Libertad sindical

El Comité de Libertad Sindical

La libertad sindical y la negociación colectiva se encuentran entre los principios fundacionales de la OIT. Poco después de la adopción del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la OIT llegó a la conclusión de que el principio de libertad sindical requería otros procedimientos de control para garantizar su cumplimiento en los países que no habían ratificado los convenios pertinentes. Como consecuencia de ello, en 1951, la OIT creó el Comité de Libertad Sindical (CLS) con el objetivo de examinar las quejas sobre las violaciones de la libertad sindical, hubiese o no ratificado el país en cuestión los convenios pertinentes. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden presentar quejas contra los Estados Miembros. El CLS es un Comité del Consejo de Administración y está compuesto por un presidente independiente y por tres representantes de los gobiernos, tres de los empleadores y tres de los trabajadores. Si el Comité acepta el caso, se pone en contacto con el gobierno interesado para establecer los hechos. Y si decide que se ha producido una violación de las normas o de los principios de libertad sindical, emite un informe a través del Consejo de Administración y formula recomendaciones sobre cómo podría solucionarse la situación. Posteriormente, se solicita a los gobiernos que informen sobre la aplicación de sus recomendaciones. En los casos en los que los países hubiesen ratificado los instrumentos pertinentes, los aspectos legislativos del caso pueden remitirse a la Comisión de Expertos. El Comité también puede optar por proponer una misión de «contactos directos» al gobierno interesado para abordar el problema directamente con sus funcionarios y los interlocutores sociales, a través de un proceso de diálogo. En sus más de 60 años de trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha examinado más de 3.300 casos. Más de 60 países de los cinco continentes han actuado a instancias de las recomendaciones del Comité y le han informado acerca de sus avances en materia de libertad sindical a lo largo de los últimos decenios.

El Comité de Libertad Sindical: un procedimiento innovador en derecho internacional

En el párrafo 14 de los Procedimientos especiales para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical se establece que «[e] l mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias.» El Consejo de Administración ha aprobado periódicamente este mandato y, en 2009, decidió incluirlo en el Compendio normativo aplicable al Consejo de Administración. El Comité de Libertad Sindical no tiene por mandato formular conclusiones generales respecto de la situación de los sindicatos o de los empleadores en un país determinado sobre la base de vagas generalidades, sino evaluar las alegaciones concretas que se refieren al respeto de los principios de la libertad de asociación. El procedimiento del Comité no tiene por finalidad criticar a los gobiernos, sino más bien entablar un diálogo tripartito constructivo para promover el respeto de los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la legislación y en la práctica.

Para presentar una queja ante el comité, deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad. La querellante debe indicar claramente que se propone presentar una queja ante el Comité de Libertad Sindical; la queja debe proceder de una organización de empleadores o de trabajadores; debe presentarse por escrito y estar firmada por el representante de un organismo autorizado para presentar una queja. Las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades de carácter consultivo por la OIT gozan también del derecho a presentar quejas. En cuanto al fondo, los alegatos contenidos en la denuncia no deben ser de naturaleza puramente política; han de estar claramente formulados y debidamente fundamentados por medio de pruebas. Si bien no es necesario haber agotado todos los recursos internos, el Comité puede tener en cuenta el hecho de que un asunto está pendiente de resolución ante un órgano jurisdiccional nacional. El Comité de Libertad Sindical se reúne tres veces al año, durante la semana anterior a las reuniones del Consejo de Administración.

Mecanismos nacionales tripartitos para la prevención y resolución de conflictos relativos a las normas internacionales del trabajo promovidos por la OIT

Desde hace varios años, la OIT viene promoviendo en América Latina mecanismos tripartitos nacionales para la prevención y resolución de conflictos relativos a las normas internacionales del trabajo, especialmente en lo que se refiere a la libertad sindical y a la negociación colectiva, a petición de los gobiernos contra los cuales se han presentado quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Los órganos de control de la OIT han tomado nota de la utilización de estos mecanismos y han apoyado su utilización, alentando a la Oficina a seguir promoviendo su adecuado desarrollo. Estos mecanismos han resultado muy útiles para prevenir y resolver un gran número de controversias en el ámbito de la libertad de sindical y, en ocasiones, han servido de marco para la celebración de convenios colectivos. En Colombia y Panamá se han establecido comisiones de este tipo con resultados alentadores. En la República Dominicana, se decidió conformar una mesa redonda tripartita cuyas funciones incluyen la prevención y el tratamiento adecuado de toda controversia relacionada con la aplicación de los convenios ratificados de la OIT, con el fin de encontrar soluciones y llegar a acuerdos. A partir de la experiencia adquirida hasta la fecha, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios para el buen funcionamiento de las comisiones:

– los ministerios de trabajo han de asignar los recursos humanos y financieros necesarios para coordinar la labor de los mecanismos de conciliación; debe ser posible coordinar e invitar a otros ministerios e instituciones del Estado a participar en las reuniones organizadas para tratar los casos que sean objeto de examen;

– la aceptación del mecanismo de mediación debe basarse en un acuerdo tripartito;

– las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y el gobierno deben nombrar un mediador/moderador nacional permanente que goce de la confianza de todas las partes;

– las propuestas y las conclusiones que se adopten en el marco de este procedimiento deberán basarse, entre otras cosas, en las normas internacionales del trabajo pertinentes y tener en cuenta las observaciones de los órganos de control;

– se debe establecer un mecanismo para hacer un seguimiento de los acuerdos alcanzados con miras a afianzar la confianza de las partes en el mecanismo;

– los miembros de los mecanismos de mediación también deben recibir formación especial sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT;

– el procedimiento de conciliación debe ser libre y facultativo, y no debería impedir que se recurra a los órganos de control de la OIT.

Sin lugar a dudas la comunidad internacional ha encontrado en estos mecanismos un instrumento adicional para fortalecer los mecanismos de diálogo social. La «exportación» de estas comisiones más allá de América Latina es un desafío. Esta iniciativa se inscribe en el marco de una evolución moderna en la búsqueda constante de la plena aplicación de las normas internacionales del trabajo.