Preguntas y respuestas acerca del Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT
22 de agosto de 2025
- ¿En qué consiste el Instrumento de Enmienda de 1986 y cuáles serían las consecuencias de su entrada en vigor?
- ¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en la composición del Consejo de Administración?
- ¿Qué relación existe entre la Enmienda de 1995 al Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo y la Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?
- ¿Qué son los protocolos regionales?
- ¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el nombramiento del Director General?
- ¿Incidiría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el procedimiento de enmienda a la Constitución de la OIT?
- ¿Cuál es el estatus de ratificación del Instrumento de Enmienda de 1986?
- ¿Cómo puede un Estado Miembro ratificar o aceptar el Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?
¿En qué consiste el Instrumento de Enmienda de 1986 y cuáles serían las consecuencias de su entrada en vigor?
La Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 1986 un Instrumento de Enmienda por modificaría 11 de los 40 artículos de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Enmienda de 1986 versa sobre tres ámbitos principales:
- la composición y la gobernanza del Consejo de Administración de la Officina;
- el procedimiento aplicable al nombramiento del Director General; y
- las reglas aplicables al procedimiento de enmienda a la Constitución de la OIT.
¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en la composición del Consejo de Administración?
El objetivo principal de la Enmienda de 1986 es hacer que la composición del Consejo de Administración sea más representativa, al prever un mecanismo de designación de sus miembros que tenga en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y sociales de cada uno de los tres grupos que lo constituyen.
Si el Instrumento de Enmienda de 1986 entrase en vigor, el número total de miembros titulares del Consejo de Administración en virtud de la Constitución de la OIT pasaría de 56 a 112, y cambiaría la manera de atribuirlos. De estos 112 puestos, 56 se reservarían a las personas que representan a los gobiernos, y 28 al grupo de los empleadores y al grupo de los trabajadores respectivamente. Dejarían de existir los puestos no electivos destinados a los Miembros de mayor importancia industrial.
De los 56 puestos reservados a las personas que representan a los gobiernos, 54 se distribuirían entre cuatro regiones geográficas (África, América, Asia y Europa), ninguna de las cuales podría disponer de menos de 12 ni más de 15 puestos. A cada una de estas regiones se atribuiría un número de puestos que se determinaría, con igual ponderación, atendiendo al número de Estados Miembros que la integran, su población total y su actividad económica, evaluada según criterios apropiados (el producto nacional bruto o las aportaciones al presupuesto de la Organización). La distribución inicial de los puestos sería 13 puestos para África, 12 puestos para América y alternativamente 14 y 15 para Asia y Europa. Los dos puestos restantes los ocuparían alternativamente África y América, y Asia y Europa.
En virtud del Instrumento de Enmienda de 1986, los delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las regiones antes citadas conformarían los colegios electorales de cada región, que se encargarían de designar a los miembros destinados a ocupar los puestos correspondientes a su región. Cada colegio debería cerciorarse de que ha designado un número de miembros suficiente para que queden cubiertos todos los puestos asignados a la región considerada, en función de su importancia demográfica y teniendo presente el imperativo de mantener una distribución geográfica equitativa. También podrían entrar en consideración factores como la actividad económica de los Estados Miembros que integran la región, según las características propias de ésta.
En espera de la entrada en vigor de la Enmienda de 1986, la composición del Consejo de Administración fue modificada en 1995 mediante la adopción de enmiendas al Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, con el fin de reflejar en la mayor medida posible la composición prevista en dicha Enmienda. Las disposiciones adoptadas en 1995 aplicaron el número total de puestos gubernamentales (56) y su distribución regional conforme a lo previsto en la Enmienda de 1986, aumentando el número de miembros adjuntos y ajustando su distribución regional (para más detalles, véase la siguiente pregunta).
En el Instrumento de Enmienda de 1986 se contempla también la posibilidad de que las particularidades de una región exijan que los gobiernos convengan en subdividirse a escala subregional para designar por separado a los Miembros que hayan de ocupar los puestos correspondientes a la subregión. Con todo, es importante puntualizar que la delimitación de las cuatro regiones geográficas podría ser reajustada, si fuere necesario, por mutuo acuerdo entre todos los gobiernos interesados.
¿Qué relación existe entre la Enmienda de 1995 al Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo y la Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?
En 1995, cuando parecía poco probable que la Enmienda de 1986 obtuviera en un futuro próximo las ratificaciones necesarias, la Conferencia adoptó, como medida provisional, modificaciones a su Reglamento con el objetivo de reflejar en la mayor medida posible la Enmienda de 1986 en lo que respecta a la composición del Grupo Gubernamental. El número total de puestos gubernamentales (56) se alcanzó aumentando el número de miembros gubernamentales adjuntos de 18 a 28 (y de 14 a 19 en el caso de los empleadores y de los trabajadores, respectivamente). [enlace] La Conferencia también abordó la distribución regional de los puestos gubernamentales, de modo que el total combinado de puestos titulares y adjuntos en cada región se ajustara a las asignaciones iniciales previstas en la Enmienda de 1986. Esto se logró mediante la utilización de papeletas de votación en el colegio electoral gubernamental que incluían candidatos de las cuatro regiones, conforme a la distribución regional de los puestos.
No obstante, la reforma de 1995 no incorpora el conjunto completo de cambios propuestos por la Enmienda de 1986. En particular, no afecta a la distinción entre puestos electivos y no electivos atribuidos a los Miembros de mayor importancia industrial. Tampoco incrementa el número de miembros titulares con derecho a voto. Además, no modifica el procedimiento de enmienda constitucional ni el proceso de nombramiento del Director General.
¿Qué son los protocolos regionales?
Como se indicó anteriormente, la Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT prevé que cada colegio electoral gubernamental regional deba garantizar que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar los puestos atribuidos a la región sea escogidos sobre la base de la importancia de su población y fin que quede asegurada una distribución geográfica equitativa. Asimismo, deben tenerse empero en consideración otros factores, como las actividades económicas de los Miembros según las características específicas de la región. Los medios para aplicar estos principios serían especificados y acordados por los gobiernos de cada colegio electoral mediante protocolos.
Estos protocolos permitirían, por tanto, que las regiones determinen sus propios arreglos internos para la selección de sus miembros del Consejo de Administración (incluyendo, por ejemplo, mecanismos de rotación, reelección o arreglos subregionales), manteniéndose plenamente conformes con el marco constitucional.
Hasta la fecha, tres de las cuatro regiones —África, Asia y Europa— han adoptado protocolos en previsión de la entrada en vigor de la Enmienda de 1986. La región europea adoptó en 1981 un protocolo general que regula la asignación de puestos entre Europa Occidental y Europa Oriental, así como dos protocolos subregionales, uno para cada subregión, que establecen sus respectivos arreglos internos. La región de las Américas aún no ha adoptado un protocolo, aunque en 1983 se alcanzó un acuerdo de principio sobre las bases de un futuro protocolo. Esto no se consideró un obstáculo para la adopción de la enmienda a la Constitución, pero será necesario para su aplicación específica en esa región.
Habida cuenta de la aparición de nuevos Estados Miembros y de los importantes desarrollos institucionales y geopolíticos ocurridos desde la adopción de estos protocolos hace casi cuarenta años, los Estados Miembros podrían considerar la posibilidad de revisarlos y ajustarlos para asegurar que reflejen las realidades contemporáneas y sigan siendo adecuados a su finalidad.
¿Qué incidencia tendría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el nombramiento del Director General?
Con arreglo al Instrumento de Enmienda de 1986, el Director General de la OIT seguiría siendo nombrado por el Consejo de Administración, pero con la aprobación de la Conferencia Internacional del Trabajo.
¿Incidiría la entrada en vigor del Instrumento de Enmienda de 1986 en el procedimiento de enmienda a la Constitución de la OIT?
En el Instrumento de Enmienda de 1986 se propone modificar el artículo 36 de la Constitución, relativo a las futuras enmiendas de ésta, y se enuncian las mayorías calificadas de votos y ratificaciones que habrían de alcanzarse para que se consideren adoptadas esas enmiendas, según los asuntos sobre los que éstas versen.
La mayoría requerida para la entrada en vigor de las enmiendas referentes a los objetivos fundamentales de la Organización, su estructura permanente, la composición y las funciones de sus órganos colegiados, el nombramiento y las funciones del Director General, las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, y las disposiciones del artículo 36 de la Constitución, sería de tres cuartos de los votos emitidos, a los que habría de sumarse la ratificación o aceptación de las enmiendas por tres cuartos de los Miembros de la Organización.
La mayoría requerida para la entrada en vigor de las enmiendas referentes a los demás asuntos contemplados en la Constitución de la OIT sería de dos tercios de los votos emitidos, a los que habría de sumarse la ratificación o aceptación de las enmiendas por dos tercios de los Miembros.
¿Cuál es el estatus de ratificación del Instrumento de Enmienda de 1986?
Para entrar en vigor, el Instrumento de Enmienda de 1986 debe ser ratificado o aceptado por dos tercios de los Estados Miembros de la OIT, incluidos al menos 5 de los 10 Miembros de mayor importancia industrial. Al tener la OIT 187 Estados Miembros, es preciso que 125 de ellos ratifiquen el Instrumento de Enmienda de 1986. A 3 de julio de 2026 se habían registrado 131 ratificaciones o aceptaciones, dos de las cuales corresponden a Miembros de mayor importancia industrial (la India e Italia).
Para que la Enmienda de 1986 entre en vigor, se requieren únicamente tres ratificaciones adicionales de Miembros de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, China, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Japón y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
A 3 de julio de 2026, 19 Estados Miembros de las Américas, 17 Estados Miembros de la región europea, 20 de Asia y el Pacifico aún no han ratificado el instrumento.
¿Cómo puede un Estado Miembro ratificar o aceptar el Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT?
El Estado Miembro expresará su consentimiento por conducto de su representante facultado para obligarlo en el campo de las relaciones exteriores, y en cumplimiento de los requisitos preceptuados a tal efecto en la constitución política de dicho estado miembro.
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FAQ: Instrumento de Enmienda de 1986 a la Constitución de la OIT