CAPITULO VIII
Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo:
La eliminación efectiva del trabajo infantil

Introducción

El trabajo infantil, tan antiguo como la humanidad, es hoy en día una práctica muy común en ciertas regiones. Sin embargo, a nivel internacional se ha logrado un consenso claro, especialmente desde el siglo pasado, que ha conducido al reconocimiento universal de que el trabajo infantil constituye un serio perjuicio para la niñez, lo mismo que para las familias, y ocasiona un menoscabo considerable de los esfuerzos por el progreso económico y el desarrollo nacional. El mismo significa una negación del derecho fundamental de igualdad de oportunidades, que hace parte esencial de toda sociedad democrática. La eliminación del trabajo infantil es un elemento esencial de todo proceso de desarrollo nacional y alivio de la pobreza.

A nivel general se ha reconocido, más recientemente, la urgente necesidad de eliminar las peores formas de trabajo infantil, como lo demuestra la ratificación extremadamente rápida y extensa del Convenio de la OIT en esta materia.

Según los términos de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todos los Estados Miembros de la OIT tienen la obligación de promover, respetar y hacer realidad el principio de la abolición efectiva del trabajo infantil. La Declaración también insta a la OIT a asistir a los Estados miembros, y a que aliente a otras organizaciones internacionales para que apoyen sus esfuerzos. El Convenio sobre la edad mínima (núm. 138) y la Recomendación sobre la edad mínima (núm. 146) de la OIT, de 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (núm. 182) y la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil (núm. 190) de la OIT, son los instrumentos fundamentales que rigen la eliminación progresiva del trabajo infantil, dando prioridad a sus peores formas. La Guía de legislación que se presenta en este capítulo se basa principalmente en estos instrumentos.

El Convenio núm.138 establece una serie de normas respecto de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo. La aplicación de estas normas debe constituir la esencia de la política que cualquier Estado Miembro adopte para la eliminación del trabajo infantil, aún cuando gran parte de la eficacia de esa política dependa de medidas políticas complementarias en materia de educación, empleo y salud, tal como se indica en la Recomendación núm. 190. Al ratificar el Convenio núm. 138, los países deberán declarar, al mismo tiempo, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la cual no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar y, en cualquier caso, a quince años. Aquellos Estados Miembros cuyas economías y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrán especificar inicialmente una edad mínima general de 14 años.

Si bien la mayoría de países han establecido normas sobre la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, en acuerdo con los parámetros del Convenio núm. 138, en muchos casos la abolición efectiva del trabajo infantil en todos los sectores de la economía sigue siendo todavía un objetivo a largo plazo que exige, para ser alcanzado en su plenitud, significativos progresos económicos previos. Sin embargo, ciertas formas de trabajo infantil no pueden ser condonadas por más tiempo. Por esta razón, la OIT adoptó el Convenio núm. 182 por el cual los países que lo ratifiquen se comprometen “a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia” (Convenio núm. 182).

Las secciones que siguen proporcionan una orientación sobre cómo hacer efectivos estos dos enfoques: en primer lugar, la prohibición legal del trabajo infantil, tal como se define en el Convenio núm. 138; y, en segundo lugar, la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

[comienzo de página]

Prohibición legal del trabajo infantil

La legislación destinada a eliminar en forma efectiva el trabajo infantil en todos los sectores económicos debería:

[comienzo de página]

Legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo

1) La legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo debería:

Los países que hayan declarado que la edad mínima general inicialmente aplicable es de 14 años, dado que sus economías y medios de educación están insuficientemente desarrollados (“países en desarrollo”), podrán establecer una edad mínima general de 14 años.2

2) La legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo debería:

3) La legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo también puede establecer una edad mínima inferior en caso de trabajos ligeros. Para hacerlo, según lo dispone el Convenio, la legislación como mínimo deberá:

La legislación podrá especificar una edad mínima de 15 años para trabajos ligeros en el caso de adolescentes aún sujetos a la obligación escolar.4

La legislación puede establecer una exención a la edad mínima general:

Tabla

EDADES MINIMAS DE ADMISION AL EMPLEO

Convenio sobre la Edad Mínima de la OIT, 1973 (No. 138)

 

Aplicación general

Países cuyas economías y medios de educación están insuficientemente  desarrollados

Edad mínima general de admisión al empleo

no inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, y en todo caso, a 15 años

14

Trabajo peligroso y demás formas de trabajo clasificadas como peores formas de trabajo infantil

18

18

Trabajos ligeros

13 a 15

12 a 14


> Ejemplo

[comienzo de página]

Aplicación de la legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo

La puesta en práctica y la aplicación efectiva de la legislación sobre la edad mínima requieren que se disponga de sanciones para quienes infrinjan las leyes sobre la edad mínima, que se investigue en forma adecuada la existencia de trabajo infantil y se inspeccionen eficazmente los lugares de trabajo.

[comienzo de página]

Sanciones en caso de infracción de la ley

La aplicación efectiva de las disposiciones sobre la edad mínima debería exigirse a través de sanciones.

La legislación debería:

[comienzo de página]

Investigación, inspección y otros medios de aplicación

Investigación. A fin de aplicar las leyes sobre trabajo infantil en forma adecuada y crear programas efectivos dirigidos a eliminar el trabajo infantil deberán identificarse primero los casos de trabajo infantil y las circunstancias que lo rodean. La legislación puede favorecer la identificación de la incidencia del trabajo infantil:

La legislación puede brindar su apoyo para identificar la existencia de trabajo infantil:

Inspección. Una vez establecida la existencia del trabajo infantil debe buscarse activamente el cumplimiento de las leyes sobre edad mínima. Los servicios de inspección del trabajo por lo general cumplen esta función y es importante que exista un mandato legal que garantice que el trabajo de dichos servicios cuenta con el apoyo de la autoridad pública y se realiza en forma equitativa. Al establecer dicho mandato, la legislación podría:

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

Otros medios de aplicación. Al establecer otros métodos de puesta en práctica y ejecución de las disposiciones sobre trabajo infantil, la legislación puede:

> Ejemplo

Para mejorar el carácter justiciable de los derechos, la legislación también puede:

> Ejemplo

> Ejemplo

[comienzo de página]

Medidas sociales y económicas para eliminar el trabajo infantil

Medidas de prevención y protección

La eliminación efectiva del trabajo infantil exige el establecimiento y puesta en práctica de programas sociales y económicos diseñados para, por una parte, prevenir el uso futuro del trabajo infantil y, de otra, para proteger también a los niños que ya trabajan.20  Para que dichos programas tengan la mayor eficacia, los grupos interesados, tales como las organizaciones de padres, las agencias para la protección de los niños, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las ONG deben participar en el desarrollo de las medidas sociales y económicas adoptadas para combatir el trabajo infantil.

Prevención. La legislación desempeña un papel esencial en la prevención del trabajo infantil, puesto que proporciona la base legal de las medidas y los programas dirigidos a remediar las causas económicas y sociales que dan lugar al trabajo infantil.21 Esta legislación podría:

Medidas de protección. Los jóvenes pueden trabajar legalmente cuando hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En el caso de niños por debajo de la edad mínima, puede darse el caso de que la ley nacional no haya prohibido (aún) su admisión al trabajo, toda vez que el Convenio núm. 138 permite la aplicación progresiva de sus disposiciones bajo ciertas condiciones. En ambos casos, los jóvenes deberían contar con protección legal especial para que trabajen en condiciones que no perjudiquen su bienestar. La legislación puede:

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

[comienzo de página]

Educación

La educación no sólo es la clave para permitir a los jóvenes lograr obtener un trabajo productivo una vez alcanzada la edad de admisión al empleo, es también el factor más significativo para prevenir el trabajo infantil y para rehabilitar a aquellos que han sido librados de él. En tal sentido, la legislación debería:

> Ejemplo

La legislación también podría:

> Ejemplo

La legislación debería asegurar que los niños y sus familias, las comunidades locales, las organizaciones sin fines de lucro, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y los organismos de protección de la niñez participen en el desarrollo de medidas preventivas y de protección contra el trabajo infantil.43

[comienzo de página]

Eliminación de las peores formas de trabajo infantil

Si bien la política nacional debería estar dirigida en última instancia a eliminar todas las formas de trabajo infantil, debe darse prioridad a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil.44 En ambos casos, la legislación es un instrumento clave para consolidar la política nacional. El Convenio núm. 182 exige que los Estados miembro adopten medidas inmediatas y eficaces para luchar contra las peores formas de trabajo infantil que se definen como:

En general, la legislación debe en todo caso:

La legislación también puede:

> Ejemplo

> Ejemplo

Cuando exista una superposición entre las medidas para eliminar las peores formas de trabajo infantil y las disposiciones sobre trabajo forzoso, la legislación debería garantizar que los niños recibirán la protección de aquellas disposiciones y que gozarán, además, de las protecciones adicionales que se recomiendan más abajo.

[comienzo de página]

Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud

La legislación relativa a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil debe incluir medidas dirigidas a combatir todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, incluyendo:

[comienzo de página]

La venta y el tráfico de niños

El Convenio núm. 182 no define “la venta y el tráfico” de niños ni establece sus elementos constitutivos. Esta omisión otorga a los Estados Miembros una razonable discreción bajo el Convenio núm. 182 para evaluar cuándo una determinada situación equivale exactamente a “una práctica análoga a la esclavitud”. Sin embargo, esta discreción se halla delimitada por definiciones detalladas establecidas en otros instrumentos internacionales . El Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, define la venta de niños como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”. El Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece la siguiente definición de la trata de personas:

Artículo 3. Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:

(a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

(c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

(d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.

A la luz de lo anterior, la legislación dirigida a prohibir y eliminar el tráfico de niños debería:

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

> Ejemplo

La legislación también puede:

Véase también el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea.

> Ejemplo

> Ejemplo

[comienzo de página]

La servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba

La servidumbre por deudas es la condición en la cual un individuo se ha comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda con un empleador.51 Estas situaciones se transforman en trabajo forzoso si los servicios no se aplican razonablemente al pago de la deuda, el individuo se ve forzado a continuar trabajando para cancelar una deuda que no se reduce sino que en algunos casos se incrementa si es necesario solicitar nuevos préstamos. (Véase Capítulo VI) La servidumbre de la gleba es la condición de la persona que está obligada a prestar servicios y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona, sin libertad para cambiar su condición.52 Los niños son particularmente vulnerables a estas formas de servidumbre. A menudo heredan la deuda de sus padres o nacen en condición de servidumbre de la gleba. En ocasiones las familias venden a sus hijos bajo este tipo de servidumbre a cambio de dinero.

La legislación relativa a los niños sujetos a la servidumbre por deudas y a la servidumbre de la gleba debería:

> Ejemplo

[comienzo de página]

Trabajo forzoso u obligatorio

El Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) son los instrumentos fundamentales de la OIT relativos al trabajo forzoso y al trabajo obligatorio. (Véase Capítulo VI) Ambos instrumentos son aplicables tanto a niños como a adultos. A fin de proteger a los niños de estas formas de trabajo, la legislación debería abordar el trabajo forzoso en general y contemplar, adicionalmente, una protección específica para los niños. También debería prestarse especial atención al reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

La legislación relativa a niños en situaciones de trabajo forzoso u obligatorio debería:

[comienzo de página]

Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados

A fin de prevenir y erradicar el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños y su utilización en conflictos armados, la legislación debería:

Estos procedimientos de reclutamiento deberían contemplar:

> Ejemplo

[comienzo de página]

Otras formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud y al trabajo forzoso u obligatorio

La legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil debería cubrir todas las demás formas de trabajo forzoso u obligatorio y las prácticas análogas a la esclavitud, incluyendo:

Como en el caso de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio en el que participen niños, la legislación debería garantizar que las disposiciones sobre aplicación relativas al trabajo forzoso u obligatorio y a las prácticas análogas a la esclavitud se aplicarán por igual a los niños. (Véase Capítulo VI) Además, la legislación debería establecer que todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud que involucren a niños serán crímenes sujetos a pena. (Véase Puesta en práctica y aplicación de la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil)

[comienzo de página]

Prostitución y pornografía infantil

El Convenio núm. 182 no define ni la prostitución ni la pornografía. Sin embargo, con la misma reserva que se expresó anteriormente en el apartado sobre “venta y tráfico de niños”, puede resultar muy útil hacer referencia al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El Protocolo define a la prostitución infantil como “la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”, y a la pornografía infantil como “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.

La legislación relativa a la prostitución y a la pornografía infantil debería:

Véase la  Base de datos de Interpol sobre legislación relativa a delitos sexuales contra niños.

> Ejemplo

[comienzo de página]

La utilización de niños para otras actividades ilícitas

Adicionalmente a la consideración acordada a la situación de los niños víctimas de la trata de personas, la prostitución y otras formas de trabajo peligroso, la legislación concerniente al trabajo infantil debe prohibir de forma explícita la utilización del trabajo infantil en otras actividades ilícitas, incluyendo:

La legislación que se ocupa de este tipo de trabajo infantil debería:

> Ejemplo

[comienzo de página]

Trabajo susceptible de dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños

Deben prohibirse y eliminarse todas aquellas formas de trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Esta obligación bajo el Convenio núm. 182 enfatiza aún más la obligación ya existente (y aún vigente) bajo el Convenio núm. 138, de prohibir la admisión de menores de 18 años a trabajos susceptibles de poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños menores de 18 años. El “trabajo infantil peligroso” contemplado bajo el Convenio núm. 182, que afecta directamente la salud, la seguridad y la moralidad de los niños puede identificarse concretamente dentro de un contexto nacional y, en consecuencia, debe ser objeto de un programa de acción que contenga medidas inmediatas y eficaces para su eliminación.

Desde esta perspectiva, el “trabajo peligroso” determinado según lo dispuesto por Convenio núm. 182 podrá adoptar la forma de una “lista básica” establecida mediante una selección de trabajos peligrosos efectuada con arreglo al Convenio núm. 138. Dicha selección podrá ajustarse al modelo o ser completamente nueva, dependiendo de la evaluación que haga el gobierno en consulta con los actores sociales.

En el proceso de prohibición y eliminación de la participación de niños en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad, le corresponde a la legislación desempeñar un papel central:

Para ejemplos sobre tipos de trabajo que los gobiernos han considerado peligrosos para los niños y los jóvenes ver OIT: El Trabajo infantil, lo intolerable en el punto de mira. Informe VI (1), CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, p.49, Anexo 5.60

> Ejemplo

[comienzo de página]

Grupos especiales y situaciones de trabajo oculto

La legislación puede establecer medidas que alcancen a los niños particularmente expuestos a riesgos.61  Estos grupos de niños incluyen a:

> Ejemplo

> Ejemplo

Las medidas adoptadas respecto a tales casos deberían estar dirigidas a:

[comienzo de página]

Puesta en práctica y aplicación de la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil

A fin de dar efecto y aplicar las disposiciones relativas a las peores formas de trabajo infantil, la legislación debería contemplar sanciones penales y de otro tipo, y apoyar otras medidas tales como librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, establecer programas de rehabilitación y medidas que presten especial atención a los niños particularmente expuestos a riesgos.

[comienzo de página]

Otras medidas para la puesta en práctica y aplicación de la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil

La legislación debería apoyar medidas tendientes a:

Otras medidas que resultan esenciales para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones sobre las peores formas de trabajo infantil incluyen el establecimiento de sistemas efectivos de inspección del trabajo y la implementación de programas sociales y económicos dirigidos a evitar el trabajo infantil y a proteger a los niños que trabajan. Estas medidas se analizan más abajo en la sección sobre medidas dirigidas a eliminar todas las formas de trabajo infantil en general.

> Ejemplo

[comienzo de página]


1. Convenio núm. 138, Artículo 2(3)

2. Ídem., Artículo 2(4)

3. Ídem., Artículo 7(1)

4. Ídem., Artículo 7(2)

5. Ídem., Artículo 9(1)

6. Bequele, op. cit. págs. 23-27

7. Recomendación núm. 190, párrafo 5(1)

8. Ídem., párrafo 5(2)

9. Ídem., párrafo 5(3)

10. Bequele, op. cit. págs. 24, 43-57

11. Recomendación núm. 146, párrafo 14(1)(a)

12. Ídem., párrafo 14(2)

13. Ídem., párrafo 14(3)

14. Recomendación núm.190, párrafo 15(g) 

15. Recomendación núm.146, párrafo 16

16. Convenio núm. 138, Artículo 9(3)

17. Recomendación núm.190, párrafo 15(i)

18. De las recomendaciones sobre la aplicación de la legislación contra el trabajo infantil, OIT, 1992, pags. 7- 8

19. Ídem.

20. Bequele, op. cit. pág. 31.

21. Ídem., págs. 29-41.

22. Recomendación núm.146, párrafo 2(a)

23. Bequele, op. cit. pág. 33

24. Recomendación núm. 146, párrafo 2(b)

25. Ídem., párrafo 2(c)

26. Bequele, op. cit. pág. 34

27. Ídem., págs. 34-35

28. Recomendación núm.146, párrafo 13(1)(b)

29. Ídem., párrafo 13(1)(c)

30. Ídem., párrafo 13(1)(d)

31. Ídem., párrafo 13(1)(a)

32. Ídem., párrafo 13(1)(e)

33. Bequele, op. cit. pág. 38

34. Ídem.,

35. Convenio núm. 138, Artículo 2(3).

36. Ídem., Artículo 7(2)(c) y Bequele, op. cit. págs. 130-133.

37. Recomendación núm. 146, párrafo 4.

38. Ídem., párrafo 2(d).

39. Bequele, op. cit. pág. 38.

40. Ídem., pág. 141.

41. Recomendación No. 190, párrafo 15(j).

42. Bequele, op. cit. pág. 40

43. Convenio núm. 182, Artículo 6(2), Recomendación núm. 190, párrafo 2, y Bequele, op. cit. págs. 43-54.

44. Para una visión general de la magnitud del problema de los niños sujetos a las formas más atroces de trabajo infantil véase OIT: El trabajo infantil, lo intolerable en el punto de mira. Informe VI (1), CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, págs. 3-24.

45. Convenio núm. 182, Artículo 3

46. Ídem. Artículo 1

47. Ídem. Artículo 1

48. Ídem. Artículo 2

49. Ídem., Artículo 7(d)

50. Ídem., Artículo 3(a)

51. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de las Naciones Unidas, Artículo 1(a).

52. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de las Naciones Unidas, Artículo 1(b).

53. Convenio núm. 29, Artículo 11(1)

54. Principios y mejores prácticas sobre la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y desmovilización y reinserción social de los niños soldados en África (los “Principios de Ciudad del Cabo”), adoptados por los participantes del Simposio sobre prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas y la desmovilización y reinserción social de los niños soldados en África, organizado por la UNICEF con la cooperación del sub-grupo ONG del“Grupo de Organizaciones no Gubernamentales para la Convención sobre los Derechos del Niño”, Ciudad del Cabo, abril 30 de 1997.

55. La Comisión sobre Trabajo Infantil de la OIT ha establecido que el trabajo doméstico donde se maltrata o humilla a los niños, y demás tipos de trabajo o actividades en donde a un niño se lo entrega a, y es totalmente dependiente de un empleador están cubiertos bajo la expresión “prácticas análogas a la esclavitud”. OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil, CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, párrafo 130.

56. Convenio núm. 182, Artículo 3(b).

57. OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, para. 134.

58. Recomendación núm. 190, párrafo 12(c).

59. Ídem., párrafos 3 y 4

60. OIT: Informe VI (1), CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998.

61. Convenio núm. 182, Artículo 7(d).

62. Ídem., Artículo 7(2)(e).

63. Recomendación núm. 190, párrafo 2(i).

64. Ídem., párrafo 2(iv).

65. OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo 228, y OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, párrafo 256.

66. OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil- CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo 228.

67. Recomendación núm. 190, párrafo 2(iii).

68. OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo 222, y OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, párrafo 130.

69. Recomendación núm. 190, párrafo 2(d).

70. Bequele, op. cit. págs. 23-25.

71. Recomendación núm. 190, párrafo 2.

72. Convenio núm. 182, Artículo 7(2)(a).

73. Ídem., Artículo 7(2)(b).

74. Ídem., Artículo 7(2)(b) y Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 39, de las Naciones Unidas

75. Convenio núm. 182, Artículo 7(2)(c).

76. Ídem., Artículo 7(2)(d).

77. Ídem., Artículo 6.

78. Recomendación núm. 190, párrafo 2.

79. Convenio núm. 182, Artículo 8.

80. Recomendación núm. 190, párrafos 11 y 16. La Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, también hace un llamamiento a los Estados parte a tomar todas las medidas bilaterales y multilaterales apropiadas para prevenir el secuestro, la venta y el tráfico de niños, Artículo 35.

Updated by MB. Approved by AB. Last Updated 10 December 2001.