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Caso núm. 1875

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Costa Rica
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: discriminación antisindical en el marco
de un proceso de reestructuración

347. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 305.o informe del Comité, párrafos 165 a 182, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)]. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 6 de enero de 1997. La Unión Nacional de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario (UNEIDA) (organización sobre la que versan los alegatos en el presente caso) envió sus informaciones por comunicación de 24 de enero de 1997 y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) por comunicación de 13 de febrero de 1997.

348. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

349. En el presente caso la organización querellante había alegado el despido o traslado de dirigentes y afiliados de la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario con el objetivo de perjudicar a este sindicato e impedir que intervenga en el proceso de reestructuración del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

350. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 305.o informe, párrafos 179 a 181]:

B. Respuesta del Gobierno

351. En su comunicación de 6 de enero de 1997, el Gobierno declara, respondiendo a la solicitud de información del Comité, que el número de trabajadores del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) antes del proceso de reestructuración era de 976 funcionarios; que el número de trabajadores del Instituto después del proceso de reestructuración es de 476 funcionarios; que el número de dirigentes sindicales antes del proceso de reestructuración era de 31 funcionarios (que, según la documentación enviada por el Gobierno, eran miembros de comités ejecutivos de UNEIDA y de dos sindicatos más), y que fueron ocho los dirigentes sindicales despedidos conforme al proceso de reestructuración (Sres. Alexis Cyrman Sánchez, Marcos Aguilar Vargas, Walter Quesada Fernández, Lorena Chacón Tellini, Walter Porras Campos, Francisco Molina Rojas, Elieth Rodríguez Cerdas y Jeanette Mc Quiddy Artavia).

352. El Gobierno añade que mediante directriz ministerial de 6 de enero de 1997, el Ministerio de Trabajo reiteró a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo velar por que se cumplan y respeten las leyes concernientes a las condiciones de trabajo, con el fin de atender las recomendaciones del Comité, en particular en lo relativo a la investigación sobre el despido de dirigentes y representantes sindicales. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno reitera que el cese de los funcionarios citados en la queja, lo han sido producto del proyecto de modernización, basado en criterios técnicos debidamente aprobados por el Ministerio de Planificación y Política Económica y el Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con la normativa vigente y garantizando en todo momento el debido proceso y la legítima defensa. Las decisiones tomadas por la administración de la institución denunciada, no sólo fueron debidamente aprobadas en sede administrativa por el Ministerio de Planificación y Política Económica, sino que su legalidad fue aprobada por la Sala Constitucional de la República, que rechazó los alegatos de persecución sindical formulados por el Sindicato del IDA, con lo que no puede quedar ninguna duda sobre cómo las actuaciones de la administración estuvieron ajustadas a derecho.

353. El Gobierno subraya que el cese de los dirigentes sindicales en el IDA obedeció a criterios técnicos de reducción forzosa y nunca al status de dirigentes sindicales, todo de acuerdo con los procedimientos prescritos en el artículo 192 de la Constitución Política que autoriza la remoción de funcionarios públicos en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. El Gobierno reitera las observaciones que transmitió para el primer examen del caso y solicita que se desestime en su totalidad la queja, en virtud de que ha quedado ampliamente demostrado que en el caso en cuestión no se dieron actos de discriminación sindical.

354. En cuanto a la cuestión del traslado de los dirigentes sindicales Sres. Mario Moya Benavides e Iriabel Zumbado, el Gobierno indica que atendiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el Ministerio de Trabajo solicitó al presidente del IDA que analizara el contenido de la recomendación del Comité. El Gobierno añade que en atención a la mediación del Ministerio de Trabajo y de conformidad con la solicitud del Comité de Libertad Sindical, con el objeto que prevalezca el mejor clima en lo que respecta a las relaciones laborales, la presidencia ejecutiva del IDA solicitó la aprobación correspondiente de la junta directiva de esa institución para que no se hiciera efectivo el traslado de la licenciada Iriabel Zumbado ni del Sr. Mario Moya. Dicha solicitud fue acogida favorablemente, por lo que se dejaron sin efecto los traslados de los citados funcionarios, dándose así cumplimiento a la recomendación del Comité.

C. Informaciones facilitadas por UNEIDA y por la CLAT

355. La Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario (UNEIDA) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) señalan en sus comunicaciones de 24 de enero y 13 de febrero de 1997 que en el proceso de reestructuración sobre un total de 21 dirigentes y representantes sindicales fueron despedidos 14 (9 de estos despedidos eran dirigentes sindicales del comité ejecutivo de UNEIDA; UNEIDA y la CLAT facilitan la lista de los 13 miembros de la junta directiva de UNEIDA). Según los datos de UNEIDA y de la CLAT, el número de trabajadores antes y después de la reestructuración es respectivamente de 809 y 413 y sus afiliados representaban y representan a más del 50 por ciento de los trabajadores de IDA.

D. Conclusiones del Comité

356. En lo que respecta al despido de dirigentes y representantes sindicales de la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que: 1) los ceses no se realizaron tomando en consideración la condición sindical de los afectados sino que se debieron a un proceso de reestructuración y modernización estructural y operativa del IDA y obedecieron a criterios técnicos debidamente aprobados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; 2) el máximo órgano jurisdiccional, la Sala Constitucional, rechazó en cuanto al fondo los recursos de amparo formulados por funcionarios que alegaban persecución sindical y determinó que la actuación de la administración había sido ajustada a derecho. El Comité observa igualmente que, según se desprende de las informaciones del Gobierno, cesaron 500 funcionarios (de los cuales ocho eran dirigentes sindicales) sobre un total de 976 funcionarios (de los cuales 31 eran dirigentes sindicales que pertenecían a los comités ejecutivos de UNEIDA y de dos sindicatos más).

357. El Comité observa en cambio que, según UNEIDA y la CLAT, el número de trabajadores antes y después de la reestructuración (sin tener en cuenta -- como hace el Gobierno -- los funcionarios en el rubro de jornales y en el rubro de servicios especiales) es respectivamente de 809 y 413. Según UNEIDA y la CLAT (que se refieren sólo a UNEIDA y no a los otros dos sindicatos existentes en el IDA), el número de dirigentes y representantes sindicales despedidos fue de 14 sobre un total de 21; de estos 14 dirigentes y representantes sindicales despedidos nueve eran del comité ejecutivo que contaba con un número total de 13 integrantes.

358. A la vista de todas las informaciones y teniendo en cuenta que en el Instituto de Desarrollo Agrario existen tres organizaciones sindicales, el Comité considera que la proporción global de dirigentes sindicales de comités ejecutivos despedidos no parece desmedida desde un punto de vista numérico, habida cuenta del total de trabajadores afectados por el proceso de reestructuración. No obstante, comparando la lista de miembros de la junta directiva facilitada por UNEIDA (que tiene 13 miembros) con el nombre de los ocho dirigentes sindicales que, según indica el Gobierno, han sido despedidos, resulta que siete de los ocho dirigentes despedidos formaban parte de la junta directiva de UNEIDA. A juicio del Comité, el análisis de los hechos permite deducir que los dirigentes sindicales de UNEIDA no han beneficiado de una protección suficiente como representantes sindicales.

359. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para favorecer el reintegro en su puesto de trabajo del mayor número posible de miembros de la junta directiva de UNEIDA que han sido despedidos.

360. En cuanto al traslado de los dirigentes sindicales Sres. Mario Moya Benavides e Iriabel Zumbado, el Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que las autoridades, de conformidad con la solicitud del Comité y para el mejor clima de las relaciones laborales, dejaron sin efecto los traslados de los mencionados dirigentes.

Recomendación del Comité

361. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:

Caso núm. 1901

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Costa Rica
presentada por
la Unión Médica Nacional (UMN)

Alegatos: intento de anular el permiso sindical
de un dirigente sindical

362. La queja figura en una comunicación de la Unión Médica Nacional (UMN) de fecha 2 de septiembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 7 de enero de 1997.

363. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

364. En su comunicación de 2 de septiembre de 1996, la Unión Médica Nacional (UMN) alega que el Dr. Rafael Rojas Rímolo, miembro de la junta directiva de la UMN, ha sido víctima de medidas de represalia y persecución sindical. Concretamente, la organización querellante alega que la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social ordenó una investigación para que fuera anulado el permiso sindical del que venía disfrutando el Dr. Rojas Rímolo desde 1993 en virtud del artículo 32 del arreglo conciliatorio entre la Unión Médica Nacional y la Caja Costarricense de Seguro Social; se pretende que el Dr. Rojas Rímolo devuelva el salario que percibió durante el período en que la Caja le otorgó el permiso.

B. Respuesta del Gobierno

365. En su comunicación del 7 de enero de 1997, el Gobierno niega categóricamente que haya habido acciones de represalia contra el Dr. Rafael Rojas Rímolo. El Gobierno explica que la Auditoría Interna de la Caja Costarricense de Seguro Social, instancia dependiente de la Contraloría General de la República, detectó el otorgamiento irregular de un permiso con goce de salario al Dr. Rojas Rímolo (este punto se vinculaba con la interpretación de una sentencia de la Sala Constitucional relativa a laudos arbitrales en el sector público) y emitió las respectivas recomendaciones a efecto de aclarar la situación presentada. La investigación administrativa culminó con una resolución favorable para el Dr. Rojas Rímolo, lo que evidencia, una vez más, absoluta transparencia en el procedimiento y el más absoluto respeto a los procedimientos y al ordenamiento jurídico del país. Mediante resolución del 24 de octubre de 1996, emitida por la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ordena el archivo del expediente administrativo que se levantó en el caso del Dr. Rojas Rímolo, toda vez que se concluyó que el funcionario Rojas Rímolo no actuó de mala fe. Como ha quedado ampliamente probado, no existe ni existió ninguna persecución de carácter sindical contra el Dr. Rojas Rímolo, ni se suprimió el permiso otorgado, ni se iniciaron acciones para que hiciera devolución de los dineros percibidos durante la vigencia del permiso citado.

366. El Gobierno lamenta que la organización querellante haya recurrido ante el Comité de Libertad Sindical, incluso antes de que concluyera el procedimiento administrativo y conocer su resultado.

C. Conclusiones del Comité

367. El Comité toma nota de que se ha archivado el expediente administrativo relativo al dirigente sindical Dr. Rafael Rojas Rímolo, así como de que no se suprimió su permiso sindical ni se iniciaron acciones para que hiciera devolución de los dineros percibidos durante la vigencia del permiso citado.

Recomendación del Comité

368. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.

Caso núm. 1882

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Dinamarca
presentada por
la Organización de Enfermeras de Dinamarca (DNO)

Alegatos: prórroga por vía legislativa de convenios colectivos e
injerencia legislativa en una huelga del sector hospitalario

369. La Organización de Enfermeras de Dinamarca (DNO) presentó una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de los derechos sindicales por comunicaciones de fecha 10 de mayo y 17 de junio de 1996, así como de 3 de febrero de 1997.

370. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 6 de septiembre de 1996.

371. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

372. En su comunicación de 10 de mayo de 1996, la Organización de Enfermeras de Dinamarca (DNO) indica que la queja se refiere a un proyecto de ley presentado por el Gobierno el 23 de mayo de 1995 de Prórroga y renovación de los contratos de trabajo y convenios colectivos aplicables a las enfermeras, radiólogos, enfermeras de pediatría de distrito, enfermeras de distrito, auxiliares de laboratorios hospitalarios, etc. y aprobado por el Parlamento de Dinamarca el 24 de mayo de 1995 (ley núm. 330/1995) (una copia de la ley figura en el anexo I). Según la organización querellante, la ley, que fue presentada y adoptada sin consultar previamente a la DNO, estable que todos los convenios colectivos entre los empleadores competentes del sector público (a saber, la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca, la Asociación Nacional de Autoridades Locales, la Municipalidad de Copenhague, la Municipalidad de Frederiksberg, la Corporación de Hospitales de Copenhague y el Ministerio de Finanzas), por una parte, y la DNO, por otra, se deben renovar o prorrogar hasta el 31 de marzo de 1997, con los mismos términos y condiciones que los convenios colectivos que ya se habían concertado en otras ramas del sector público danés.

373. Además, la ley preveía la creación de un comité compuesto por representantes de las partes en los convenios colectivos aplicables a las enfermeras, encargado de estudiar las cuestiones relativas a los salarios y las condiciones de trabajo de las enfermeras sobre las que las partes no habían logrado llegar a un acuerdo en sus negociaciones anteriores. Este comité debe concluir sus labores a más tardar el 1.o de octubre de 1995 y sólo podía formular propuestas para nuevos convenios ateniéndose a un marco económico muy limitado. Concluida esa etapa, las partes en los convenios disponían de 30 días para negociar posibles modificaciones a los convenios ya renovados o prorrogados sobre la base de las propuestas del comité. Toda cuestión que quedase pendiente tras esta última ronda de negociaciones sería sometida al arbitraje obligatorio de un tercero, que resultaba ser, asimismo, el presidente imparcial del comité. Su laudo arbitral fue pronunciado el 10 de noviembre de 1995.

374. Esta ley fue propuesta y adoptada para poner fin a una huelga legal que llevaba a cabo la DNO en algunos pabellones concretos de ciertos hospitales públicos, así como en algunos centros de atención primaria de salud. Los acuerdos para garantizar el mantenimiento de los servicios de urgencia y vitales se habían negociado con los empleadores y se aplicaban en todos los sectores afectados por la huelga.

375. Los hospitales públicos de Dinamarca emplean aproximadamente a 25.000 enfermeras en puestos cubiertos por convenios colectivos. Ahora bien, la huelga declarada por la DNO que comenzó el 1.o de mayo de 1995 sólo incumbía a 2.175 de ellas. La Corporación de Hospitales de Copenhague reaccionó declarando un cierre patronal que dejó sin trabajo a 570 enfermeras, y la Asociación de Consejos de los Condados notificó un cierre patronal que afectaría aproximadamente a 4.500 enfermeras, aunque más tarde retiró su aviso con respecto a aproximadamente 1.000 de ellas. Así pues, en el momento de la intervención, las acciones laborales directas en los hospitales incluían a 2.175 enfermeras en huelga y aproximadamente 4.000 enfermeras sin trabajo a causa de los cierres patronales.

376. Aproximadamente 11.000 enfermeras se rigen por convenios colectivos en el sector de la atención primaria de salud, pero en realidad la huelga sólo afectaba a 1.300 de ellas. Pese a ello, la Asociación Nacional de Autoridades Locales, la Municipalidad de Copenhague y la Municipalidad de Frederiksberg notificaron un cierre que afectaría a 6.500 enfermeras más a partir del 1.o de junio de 1995. De todos modos, la ley puso fin a todas las acciones de protesta a partir del 27 de mayo de 1995.

377. En primer lugar, la DNO sostiene que la ley núm. 330/1995 constituye una violación de los derechos de las enfermeras a la libre negociación colectiva, como se establece en el Convenio núm. 98. La ley ha impuesto a las enfermeras la renovación o prórroga de sus convenios colectivos por un período de dos años, con arreglo a términos y condiciones generales que, aunque aceptados por otros sindicatos, habían sido claramente rechazados por la DNO en repetidas ocasiones, con el conocimiento del Gobierno. La DNO considera que el procedimiento impuesto en la ley, esto es, que se cree un comité para que haga un estudio y formule propuestas sobre los problemas específicos de la profesión de enfermera, así como las negociaciones ulteriores y el arbitraje obligatorio de estas cuestiones, guarda poca semejanza con la negociación colectiva voluntaria.

378. En segundo lugar, la DNO sostiene que la adopción de la ley constituye una violación del derecho de huelga de las enfermeras. La DNO sí admite que se puedan imponer restricciones a ese derecho en determinadas empresas o servicios esenciales, tales como el sector sanitario. Ahora bien, en el momento en que se puso fin a la huelga por vía legislativa, no hacía un mes siquiera que ésta había empezado y no había creado, en modo alguno, una situación que pudiese poner en peligro la vida, la seguridad personal o la seguridad de toda o parte de la población. La intervención legislativa estuvo más bien motivada por la posibilidad de que se produjesen perturbaciones como consecuencia del cierre patronal de mucha mayor amplitud notificado por la Asociación Nacional de Autoridades Locales para el 1.o de junio de 1995 en el sector de la atención primaria de salud. Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre los empleadores del sector público y el Gobierno, la DNO pone en duda que este tipo de acción laboral directa por parte de los empleadores del sector público pueda justificar verdaderamente una intervención del Gobierno en el derecho de los trabajadores a realizar una huelga legalmente declarada.

379. En su comunicación de 17 de junio de 1996, la DNO indica que tiene 66.600 miembros afiliados y cubre a más del 95 por ciento de todas las enfermeras en activo en el país. La organización querellante explica que, desde 1969, su derecho a la negociación colectiva en representación de sus miembros está respaldado por su derecho a realizar huelgas en apoyo de sus reivindicaciones.

380. La DNO aprovechó esta nueva situación jurídica y negoció convenios colectivos con los empleadores del sector público en el plano nacional, regional y municipal. Ahora bien, el nivel del salario básico de las distintas categorías de empleados públicos había sido fijado de facto por una comisión designada por el Gobierno y no se podía modificar significativamente. En el caso de las enfermeras diplomadas, este nivel correspondía al de un trabajador calificado empleado en el sector público.

381. Además de estos convenios sobre los salarios y las condiciones de trabajo, la DNO también concertó acuerdos generales (hovedaftaler) con los empleadores, según la práctica común en el mercado de trabajo danés. Estos acuerdos generales regulan, entre otras cosas, el derecho de huelga o de cualquier otro tipo de acción reivindicativa.

382. El acuerdo general entre la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca, la Corporación de Hospitales de Copenhague y el (entonces) Ministerio de Salarios y Pensiones del Sector Público, por una parte, y la Organización de Enfermeras de Dinamarca y la Organización de Enfermeras Municipales de Copenhague, por otra, sobre las enfermeras asalariadas y las enfermeras pagadas por hora, suscrito el 17 de septiembre de 1971, incluye las siguientes disposiciones al respecto:

383. La cláusula 5 del artículo 5 era aún más restrictiva, habida cuenta del siguiente protocolo: Las partes convienen en que, llegado el caso, debe alcanzarse un acuerdo que asegure, como mínimo, el mantenimiento del personal necesario en todos los sectores afectados por el paro laboral.

384. La DNO menciona situaciones anteriores en las que se recurrió a la huelga y al cierre patronal, pero en las que las partes lograron encontrar una solución sin llevar a cabo acciones de protesta.

385. Las reivindicaciones de la DNO en las negociaciones de 1995 estaban relacionadas con el descontento creciente entre sus miembros con respecto a sus salarios y condiciones de trabajo. La DNO había expuesto claramente a los empleadores del sector público esta importante reclamación y ello en reiteradas ocasiones, tanto por vías oficiales como a través de un amplio debate público que tuvo lugar a raíz de una campaña intensiva de publicidad emprendida por la DNO en el otoño de 1994.

386. En febrero y marzo de 1995, la DNO anunció paros laborales a nivel regional, local y municipal para el 1.o de abril y el 1.o de mayo de 1995 a los que estaban convocados un total de 3.450 enfermeras y 25 técnicos de radiología.

387. Poco después de que la DNO notificase estos avisos se iniciaron negociaciones con los empleadores respectivos y se suscribieron acuerdos para garantizar el mantenimiento del personal necesario para los servicios de urgencia y los servicios vitales en todos los sectores que se iban a ver afectados por las huelgas.

388. En marzo de 1995, la Asociación de Consejos en el plano regional, local y nacional dio un aviso de cierre patronal para el 1.o de mayo de 1995 que afectaría a 4.500 enfermeras en 60 hospitales y 285 pabellones en total. El cierre patronal afectó, principalmente, a los pabellones de cirugía y anestesia y a los departamentos de consultas externas.

389. Las negociaciones ulteriores para el mantenimiento del personal de urgencia pusieron de manifiesto que, en realidad, el personal normal en varios de estos pabellones y departamentos no sobrepasaba lo que cabe considerar la norma mínima de seguridad. Así pues, la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca se vio obligada, ya en esta fase temprana, a retirar su aviso de cierre patronal en relación con una serie de pabellones que no contaban con personal suficiente.

390. El 27 de abril de 1995, la Asociación Nacional de Autoridades Locales anunció un cierre patronal masivo para el 1.o de junio de 1995 que afectaría a todas las enfermeras generales que prestan cuidados de salud en los 246 municipios que no se habían visto afectados por el aviso de huelga de la DNO.

391. Con anterioridad al aviso de cierre patronal, la Asociación Nacional de Autoridades Locales había decidido aplicar el principio en virtud del cual no se podía excluir a ningún municipio del cierre patronal. Esta decisión dificultó las negociaciones para establecer los servicios de urgencia. Pese a esta política adoptada por los empleadores, se excluyeron del aviso a un total de 18 servicios con funcionamiento mixto y servicios de asistencia a domicilio, 68 centros de salud y dos redes de visitadoras de salud, en los 243 municipios para los que se había llegado a un acuerdo antes del 24 de mayo de 1995.

392. La Municipalidad de Copenhague anunció un cierre patronal para el 1.o de junio de 1995 que afectaría a las enfermeras a domicilio con turno de día o de noche en todos los centros sociales a los que no afectaba el aviso de huelga de la DNO. El aviso de cierre afectaba, asimismo, a todas las visitadoras de salud, así como a todas las enfermeras que trabajaban en centros de salud o en hogares medicalizados de Copenhague. La Municipalidad de Frederiksberg también notificó un aviso de cierre patronal para el 1.o de junio de 1995 que afectaría a todas las enfermeras a domicilio, las visitadoras de salud, más las enfermeras que trabajaban en las tres casas de salud del municipio.

393. Por último, la Corporación de Hospitales de Copenhague notificó un aviso de cierre para el 1.o de junio de 1995 para todas las enfermeras empleadas en los pabellones relacionados con aquellos afectados por la huelga.

394. Después de que el mediador público lograse paralizar el conflicto durante un mes en total, las huelgas y cierres patronales que se habían anunciado para el 1.o de abril y el 1.o de mayo de 1995 se llevaron a efecto, por último, en la segunda de esas fechas.

395. Según la organización querellante, los servicios de urgencia en los pabellones afectados por la huelga de la DNO funcionaron sin grandes problemas, en conformidad con los acuerdos generales y locales. Por el contrario, pronto se puso de manifiesto que el aviso de cierre patronal de la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca había sido excesivo y, ya al segundo día de conflicto, se iniciaron conversaciones para reducir su alcance. Como consecuencia de estas negociaciones quedaron excluidos del cierre patronal, reanudando plenamente su actividad 59 de los pabellones y departamentos afectados por el cierre y partes de otros pabellones y departamentos que empleaban en total a 1.022 enfermeras.

396. En las observaciones generales escritas del proyecto que pasaría después a ser la ley núm. 330, se indica únicamente que el conflicto incluía a 7.000 enfermeras, que había durado más de tres semanas sin ninguna señal de acercamiento entre las partes y que el Gobierno temía que se pusiese en peligro la salud y seguridad de la población en caso de que éste prosiguiera. Las observaciones hacían referencia, asimismo, a las crecientes listas de espera en los hospitales.

397. La última razón aducida por el Gobierno para justificar una intervención inmediata, hacía referencia a la escalada prevista del conflicto para el 1.o de junio cuando también se viesen incluidas en el conflicto las enfermeras a domicilio de los municipios que no se habían visto aún afectados. El Gobierno expresó su temor de que este hecho tuviese graves consecuencias para muchos ancianos y enfermos, pese a las posibles disposiciones de urgencia. No se hacía mención alguna al hecho de que esta escalada obedecía, fundamentalmente, a los cierres patronales declarados por los empleadores del sector público.

398. La organización querellante subraya que las preocupaciones expresadas por el Gobierno no estaban fundadas en modo alguno y que la acción legislativa, por consiguiente, tenía un carácter exclusivamente preventivo.

399. El Gobierno no hizo esfuerzo alguno por que las partes reanudasen las negociaciones ni por persuadir a los empleadores a que adoptasen una actitud más responsable.

400. En resumen, según la DNO, la ley era innecesaria o al menos, prematura; el Gobierno no hizo ningún esfuerzo por explorar otras soluciones mediante consultas con la DNO; y tenía un marcado interés, tanto directo como indirecto, en resolver el conflicto a favor de los empleadores, lo que se refleja claramente en el texto de la ley.

401. La ley instituía una prórroga o renovación obligatoria de los términos y condiciones que habían acordado anteriormente los colectivos negociadores de las organizaciones de empleados públicos, por una parte, y los empleadores del sector público y sus negociadores, por otra, en cada uno de los sectores en que trabajan enfermeras, aun cuando la DNO había rechazado expresamente este resultado en febrero y marzo de 1995.

402. En el numeral 5 del artículo 3, la ley contempla la posibilidad de nuevos incrementos salariales. Ahora bien, estos incrementos se limitan al 1,12 por ciento en el caso de las enfermeras cubiertas por convenios suscritos con el Ministerio de Finanzas o con las autoridades regionales o locales y al 1,29 por ciento en los hospitales dirigidos por la Corporación de Hospitales de Copenhague. Estos porcentajes eran exactamente los mismos que los incrementos salariales impuestos por los colectivos negociadores, a través de sus sindicatos a sus respectivos miembros. La ley establecía que todo incremento salarial por encima de ese umbral tenía que ser financiado por las propias enfermeras mediante una mejora de la eficacia, la racionalización, etc.

403. Estos límites se aplicarían igualmente a la siguiente ronda de negociaciones prevista para octubre de 1995 y al laudo del árbitro con respecto a las cuestiones no resueltas.

404. Así pues, en el plano económico la ley implica, en resumen, que la DNO no puede obtener jurídicamente un incremento salarial por encima del que resultó del acuerdo aceptado por los grupos que no habían realizado acciones de protesta. Este límite no se podía sobrepasar, incluso si los empleadores del sector público estaban de acuerdo.

405. Además, como consecuencia del arbitraje obligatorio al que debían someterse todas las cuestiones pendientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley, ninguna de las partes podía hacer concesiones, ya que preferían dejar la decisión al árbitro. Según la organización querellante, la ley confería a los empleadores del sector público el derecho a obtener todo aquello que quisieran, siempre y cuando pagasen por ello un precio que el árbitro considerase justo.

406. El árbitro pronunció su laudo el 10 de noviembre de 1995. En una breve observación preliminar, el árbitro subrayó que para adoptar su decisión había prestado especial importancia a las posibilidades de introducir una mayor flexibilidad y mejor utilización de los recursos, incluida la posibilidad de aumentar el número de horas de presencia de las enfermeras en el lugar de trabajo. El árbitro subrayó expresamente que no le incumbía adoptar decisiones con respecto al nivel general de los salarios de las enfermeras.

407. En conclusión, la organización querellante afirma que el Gobierno ha violado su derecho a la libre negociación colectiva al promover y apoyar el proyecto que fue adoptado como ley núm. 330/1995, violando de ese modo los Convenios núms. 87 y 98.

408. Por último, la organización querellante sostiene que la adopción de la ley constituía una violación del derecho de huelga de las enfermeras. La intervención jurídica se produjo en un momento en que no había ninguna razón de peso para poner fin al conflicto laboral y las razones que se adujeron para intervenir eran en parte ficticias y en parte el resultado de manipulaciones obvias por parte de los empleadores con quienes el Gobierno tiene fuertes vínculos en todos los planos.

409. En su comunicación de 3 de febrero de 1997, la organización querellante comunica un cierto número de observaciones sobre las informaciones enviadas por el Gobierno en la que insiste sobre la argumentación efectuada en la queja inicial.

B. Respuesta del Gobierno

410. En su comunicación de fecha 6 de septiembre de 1996, el Gobierno de Dinamarca admite que el Parlamento danés aprobó una ley el 24 de mayo de 1995 para poner fin a una huelga legal que duraba desde hacía ya 23 días y que enfrentaba a la Organización de Enfermeras de Dinamarca con la Asociación de Autoridades Locales, la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca, el Ministerio de Finanzas, la Municipalidad de Copenhague, la Municipalidad de Frederiksberg y la Corporación de Hospitales de Copenhague.

411. Según el Gobierno, la situación era tan grave que el Parlamento consideró que sería peligroso para la salud de la población permitir que el conflicto prosiguiera. No había señales de que el conflicto estuviese llegando a su fin y las posiciones de las partes estaban muy distanciadas. Al margen de los acuerdos suscritos entre las partes con respecto a los servicios de urgencia, las listas de espera arrojaron un acusado aumento durante este período. Según las estimaciones del Ministerio de Sanidad, el conflicto motivó la anulación de más de 18.000 operaciones. Un nuevo aumento de las listas de espera tendría graves consecuencias sobre el estado de salud de la población. Por otra parte, muchos pacientes estaban a la espera de exámenes preliminares que no estaban comprendidos dentro de los servicios de urgencia, y un nuevo aplazamiento de dichos exámenes implicaría que enfermedades graves seguirían sin tratar durante un período de tiempo inaceptablemente largo.

412. Además, el conflicto iba a ampliarse a partir del 1.o de junio, ya que los empleadores municipales habían anunciado un cierre patronal que afectaría a las enfermeras de distrito a partir de esa fecha. Sin perjuicio de un posible servicio de urgencia, el cierre patronal habría tenido graves consecuencias para muchos enfermos y ancianos.

413. El Gobierno afirma que, si bien el Parlamento habría preferido a todas luces que las partes resolviesen el conflicto entre ellas, las partes habían mantenido largas negociaciones antes de que estallase el conflicto en febrero de 1995 y las prosiguieron después en el marco del Servicio de Conciliación danés. El mediador público logró aplazar, sin resultados, las acciones de protesta que se habían notificado en dos ocasiones. Durante el conflicto no se observó ninguna señal de acercamiento entre las partes.

414. El Gobierno declara asimismo que la organización querellante fue recibida por el comité parlamentario encargado de la elaboración de la ley y tuvo la posibilidad de exponer sus opiniones.

415. Con respecto a la referencia que hace la organización querellante a la relación entre los empleadores del sector público y el Gobierno, el Gobierno afirma que, por su propio carácter, el sector hospitalario forma parte del sector público. Ahora bien, los grupos más numerosos de empleados del sector hospitalario trabajan en los sectores municipales y regionales que no tienen relación alguna con el Gobierno. En cuanto al alegato de los querellantes de que se violaba su derecho de huelga, el Gobierno declara que, en un caso como éste, en el que están en peligro la seguridad y la salud de la población, sí puede intervenir en un conflicto, siempre que se ofrezca al personal la protección adecuada en compensación por las restricciones impuestas al derecho de negociación.

416. La ley de 24 de mayo de 1995 prorrogaba los acuerdos actuales hasta el 31 de marzo de 1997, que es la fecha prevista para el inicio de la próxima ronda de negociación colectiva sobre la renovación de los convenios colectivos del sector público. Como consecuencia de ello, la acción de protesta emprendida o anunciada quedó sin efecto. Además, se creó un comité compuesto por las partes y un presidente designado por las mismas.

417. Este comité tenía el cometido de examinar y discutir las condiciones salariales de las enfermeras, sus funciones, la distribución de tareas, la utilización de los recursos, etc., y, asimismo, de ofrecer a las partes la posibilidad -- sin ninguna intervención del Parlamento u otras instancias -- de negociar y presentar propuestas relativas al reparto de la masa salarial, que había sido incrementada en un monto correspondiente al aumento de la masa salarial negociado en otras ramas del sector público.

418. Por otra parte, el comité podía hacer propuestas que entrañasen costos adicionales y que se pudiesen financiar mediante medidas de promoción de la eficiencia, nuevas formas de organización del trabajo, etc. El comité debía terminar su labor a más tardar el 1.o de octubre de 1995.

419. Sobre la base de estas propuestas las partes en el convenio colectivo debían entablar negociaciones sobre las posibles modificaciones de los salarios y de las condiciones de trabajo. Estas negociaciones debían terminar a más tardar el 1.o de noviembre de 1995. Si las partes no lograban llegar a un acuerdo sobre las propuestas, el presidente del comité de investigación debía actuar de árbitro y pronunciar un laudo que sería vinculante para las partes.

420. En virtud de la ley se puso fin al conflicto. Aparte de la cuestión de la masa salarial, las partes eran libres de celebrar acuerdos una vez terminadas las negociaciones. Desgraciadamente, sus posiciones estaban muy distanciadas y ninguna de ella parecía dispuesta a hacer concesión alguna. Por consiguiente, el árbitro tuvo que pronunciar un laudo, con fecha 10 de noviembre de 1995.

421. En conclusión, el Gobierno es de la opinión que el Parlamento no tenía más solución que actuar como lo hizo, teniendo en cuenta la situación sanitaria de la población danesa. La situación era grave: 18.000 operaciones aplazadas -- 6.000 por semana -- y un gran número de exámenes preliminares anulados constituían el riesgo máximo que podía aceptar el Parlamento. Una nueva ampliación de las listas de espera podía tener consecuencias muy graves. Pese al establecimiento de servicios de urgencia, éstos no bastaban para contrarrestar las operaciones y exámenes preliminares anulados.

422. La ley se basó, en la medida de todo lo posible, en los convenios existentes. Además, se ofreció a las partes la posibilidad de examinar las condiciones de las enfermeras en un foro imparcial compuesto exclusivamente por las propias partes y un presidente designado por unanimidad entre ellas, así como la posibilidad de celebrar negociaciones adecuadas en el marco de la ley. La ley brinda a las partes la posibilidad de discutir y negociar toda cuestión que considerasen pertinente, pero si no llegaban a un acuerdo el presidente tendría que pronunciar un laudo que sería vinculante para ambas partes. Así pues, el Gobierno considera que ha satisfecho los requisitos establecidos en relación con la intervención en huelgas de trabajadores que llevan a cabo sus tareas en servicios esenciales.

C. Conclusiones del Comité

423. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la interrupción por vía legislativa de una huelga que se llevó a cabo legalmente en el sector hospitalario en el plano local, municipal y regional, y a la prórroga por vía legislativa de los convenios colectivos aplicables a las enfermeras y a los demás trabajadores hospitalarios de que se trata.

424. El Comité observa que, desde 1969, los trabajadores y los empleadores del sector hospitalario han tenido la posibilidad de llevar a cabo acciones de protesta en apoyo de sus reivindicaciones, con sujeción a ciertas restricciones recogidas en diversos acuerdos generales concertados con sus respectivos empleadores. El Comité observa que en una de esas disposiciones se establece que, en caso de paro laboral, debe llegarse a un acuerdo que, como mínimo, garantice el mantenimiento del personal necesario en todos los sectores afectados. A principios de 1995, la DNO dio un aviso de paro laboral que afectaría a 3.500 enfermeras y, seguidamente, entabló negociaciones para establecer el personal necesario para el mantenimiento de los servicios de urgencia y los servicios vitales en todos los sectores afectados. Posteriormente, la DNO suscribió un acuerdo marco que preveía un contrato modelo que debía servir de base para los acuerdos específicos en cada sector o institución que, en todos los casos, fue aceptado por los empleadores por considerarse que era suficiente para garantizar los servicios necesarios y vitales. Al final, 2.175 enfermeras de los hospitales públicos de las 25.000 y 1.300 enfermeras de primeros auxilios de las 11.000 que ejercen en Dinamarca participaron en la huelga convocada por la DNO.

425. Poco después de que la DNO notificase los paros laborales, la Asociación de Consejos de los Condados anunció un cierre patronal que afectaría a 4.500 enfermeras. Sin embargo, en este caso parece que las negociaciones para el mantenimiento del personal de urgencia pusieron de manifiesto que, en realidad, el personal normal de varios de estos pabellones y departamentos no sobrepasaba lo que cabe considerar la norma mínima de seguridad, por lo que la Asociación tuvo que retirar su aviso en lo que respecta a varios pabellones que no contaban con personal suficiente, lo que afectaba a aproximadamente 1.000 enfermeras. Posteriormente, la Asociación Nacional de Autoridades Locales, la Municipalidad de Copenhague y la Municipalidad de Frederiksberg también notificaron un cierre patronal que afectaba, en sus respectivas jurisdicciones, a todas las enfermeras generales que prestan cuidados de salud, que trabajan en casa de salud, y visitadoras de salud que no se habían visto aún afectadas por la huelga. El Comité observa asimismo que el aviso de cierre patronal de la Asociación de Consejos de los Condados resultó ser excesivo y que al segundo día de conflicto se iniciaron conversaciones a fin de reducir su alcance y varias enfermeras volvieron a reincorporarse plenamente a su trabajo al reanudarse plenamente la actividad en algunos pabellones. En el momento en que se produjo la intervención del Gobierno en la acción de protesta, aproximadamente 4.000 enfermeras se veían afectadas por el cierre patronal.

426. Pese a las medidas adoptadas para reducir el número de enfermeras en huelga o sin trabajo a causa de los cierres patronales y garantizar los servicios mínimos vitales, el Comité toma nota de la posición del Gobierno según la cual la situación era tan grave que, de proseguir el conflicto, se pondría en peligro la salud de la población. Además, observa la preocupación del Gobierno de que la ampliación del cierre patronal previsto para el 1.o de junio habría tenido graves consecuencias para muchos enfermos y ancianos.

427. El Comité recuerda que, en casos anteriores, consideró que el derecho de huelga puede limitarse o incluso prohibirse cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 526]. Según este criterio, el Comité ha considerado que el sector hospitalario es un servicio esencial en el que los órganos de control aceptan que medidas gubernamentales puedan restringir o prohibir la huelga [véase Recopilación, op. cit., párrafo 544].

428. El Comité observa que la organización querellante sostiene, en este caso, que los servicios de urgencia en los pabellones afectados por la huelga de la DNO seguían funcionando sin grandes problemas y que la gravedad de la situación se intensificó, por el cierre patronal de gran amplitud anunciado por los distintos empleadores. El Comité considera que el carácter esencial de los servicios hospitalarios autoriza al Gobierno a poner fin a todos los conflictos laborales si considera, como en este caso, que se pone en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio general de que los trabajadores que no gocen del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses; negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje [véase Recopilación, op. cit., párrafo 551].

429. El Comité recuerda asimismo que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en servicios esenciales tales como los hospitales, los trabajadores de que se trate deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción [véase Recopilación, op. cit., párrafo 546]. Ello se podría efectuar, por ejemplo, mediante procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. El Comité observa que en el presente caso la ley núm. 330 prevé: a) la prórroga hasta el 31 de marzo de 1997 de los contratos y convenios que expiraban el 1.o de abril de 1995; b) la designación de dos comités compuestos por las partes de que se trata para examinar las actividades, niveles salariales, etc., de las enfermeras y de los técnicos de laboratorios médicos, respectivamente; c) la celebración de negociaciones entre las partes respectivas sobre las posibles modificaciones de los términos y condiciones de empleo que, de no llegarse a un acuerdo, serán establecidas por los respectivos presidentes de los comités; y d) un límite de los incrementos salariales del 1,12 y del 1,29 por ciento, en todas las propuestas que se formulen.

430. El Comité observa que las partes no lograron llegar a un acuerdo según las condiciones previstas por la ley y que la decisión final fue pronunciada por el presidente el 10 de noviembre de 1995. No incumbe al Comité pronunciarse sobre el contenido de ese laudo sino, más bien, comprobar si esta forma de compensación por suprimir la posibilidad de recurrir a la huelga se ajusta a sus principios.

431. El Comité observa que el procedimiento establecido por la ley núm. 330 es, en efecto, muy similar al establecido en un caso anterior presentado al Comité sobre la interrupción de la huelga llevada a cabo por los internos de hospital [véase 265.o informe, caso núm. 1421 (Dinamarca), párrafos 62 a 103]. Según el criterio anteriormente mencionado, el Comité estima, como hizo en el caso anterior, que tanto el procedimiento general para la resolución de los conflictos sobre la prórroga de los convenios como el procedimiento específico (comité mixto/árbitro independiente) creado en virtud de la ley núm. 330 son adecuados, imparciales y rápidos e implican la participación de las partes. En cuanto a tales, salvaguardan los intereses de los trabajadores, que están obligados a mantener la paz laboral bajo la legislación en cuestión.

432. No obstante, el Comité también debe examinar el alegato según el cual la adopción de la ley núm. 330 ha dado lugar a la intervención del Gobierno en la negociación colectiva voluntaria. El Comité debe recordar a ese respecto que un aspecto básico de la libertad sindical es el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones los salarios y condiciones de empleo, y que cualquier restricción de este derecho debería imponerse a título excepcional y sólo en la medida necesaria, sin exceder de un período razonable. Toda restricción debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores de que se trate [véase 265.o informe, caso núm. 1421, párrafo 99].

433. Además, el Comité desea recordar, una vez más, que el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite la exclusión de este derecho básico a los funcionarios públicos en la administración del Estado, término éste que el Comité ha contemplado a la luz de la distinción que debe trazarse entre los funcionarios empleados en diversas capacidades en los ministerios públicos u organismos similares y otras personas empleadas por el gobierno, por empresas públicas -- como hospitales públicos, en este caso -- o por organizaciones públicas independientes [véase 265.o informe, caso núm. 1421, párrafo 100].

434. Por consiguiente, el Comité considera que, en este caso, la Organización de Enfermeras de Dinamarca había disfrutado del derecho a negociar los términos y condiciones de empleo de las enfermeras mediante convenios colectivos hasta que la ley núm. 330 puso fin a las negociaciones, ante la falta de acuerdo, y ello por la duración del convenio prorrogado por vía legislativa, esto es, del 1.o de enero de 1995 al 31 de marzo de 1997.

435. Además, el Comité observa que el comité mixto creado de conformidad con la ley para que la DNO y los respectivos empleadores negociasen modificaciones a los convenios prorrogados disponía de un margen de negociación sobre los incrementos salariales limitado por la ley al 1,12 y 1,29 por ciento, y que la ley limitaba asimismo todo arbitraje definitivo a ese respecto al presidente. Habida cuenta de que el incremento salarial parece haber sido la principal reivindicación que motivó la huelga en el presente caso, el Comité considera que tal restricción del ámbito de negociación del sindicato no favorece el mantenimiento de las relaciones profesionales armoniosas.

436. El Comité desea recordar que en el caso núm. 1421 sobre la huelga de los internos de hospital había estimado que la intervención del Gobierno traspasó los criterios dispuestos en el párrafo precedente sobre las restricciones que razonablemente pueden imponerse a la determinación voluntaria de las condiciones de empleo, ya que el método utilizado fue más allá de lo razonable al prorrogar los convenios por dos, y, en ciertos casos, cuatro años [véase 265.o informe, caso núm. 1421, párrafo 102]. Dado que en este caso los convenios también fueron prorrogados obligatoriamente por dos años, el Comité debe llegar nuevamente a la conclusión de que la intervención del Gobierno fue más allá de lo que puede considerarse una restricción razonable. A ese respecto, si bien observa la indicación del Gobierno de que las negociaciones y procedimientos de conciliación emprendidos antes de iniciarse la huelga habían resultado infructuosos, el Comité observa que no se adujeron pruebas para mostrar que la economía danesa en general o el sector de las enfermeras, en particular, se hallaba frente a una situación de emergencia que justificase la intervención del Gobierno en la negociación colectiva voluntaria. El Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de tomar este tipo de medidas.

437. Por último, el Comité observa que, si bien la organización querellante ha indicado que no se la consultó en modo alguno antes de la adopción de la ley núm. 330, el Gobierno afirma que la organización querellante fue recibida por el comité parlamentario encargado y se le dio la posibilidad de exponer sus opiniones. Ante estas dos versiones contradictorias, el Comité sólo puede recordar la importancia primordial que debería darse al principio de la consulta y de la cooperación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel del sector de actividad y del país, conforme con las disposiciones de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113) [véase 265.o informe, caso núm. 1421, párrafo 92].

Recomendaciones del Comité

438. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité estima que, en las circunstancias del presente caso, la intervención legislativa que puso fin a las acciones colectivas en el sector hospitalario no puede considerarse como una violación de los principios de la OIT sobre libertad de asociación, y
  2. el Comité estima que la renovación y la prórroga por vía legislativa de los convenios colectivos que cubren a las enfermeras no está en conformidad con el principio de la libre negociación colectiva para la regulación de los términos y condiciones de empleo al amparo del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Dinamarca. El Comité pide al Gobierno que se abstenga en el futuro de tomar este tipo de medidas.

Anexo

Ley núm. 330 sobre la prórroga y renovación de los contratos
de trabajo y convenios colectivos aplicables a las enfermeras,
radiólogos, enfermeras de pediatría de distrito, enfermeras

de distrito, auxiliares de laboratorios hospitalarios, etc.

Artículo 1. Los contratos y convenios colectivos a que se hace referencia en el anexo I, sección A, y que expiran el 1.o de abril de 1995, salvo si se celebran nuevos contratos o convenios antes de la entrada en vigor de la ley, se prorrogarán hasta el 31 de marzo de 1997 con las adiciones y modificaciones enunciadas en el anexo II y según las condiciones recogidas en los acuerdos o decisiones de que trata el artículo 4.

Artículo 2. Los contratos y convenios colectivos a que se hace referencia en el anexo I, sección B, y que expiran el 1.o de abril de 1995, salvo si se celebran nuevos contratos o convenios antes de la entrada en vigor de la ley, se renovarán hasta el 31 de marzo de 1997 con las adiciones y modificaciones enunciadas en el anexo II y según las condiciones recogidas en los acuerdos o decisiones de que trata el artículo 4.

Artículo 3, párrafo 1. Se designará un comité encargado de preparar un estudio sobre la enfermería en el sector sanitario, que aborde las siguientes cuestiones:

  1. ámbitos de actividad, asignación de tareas y de responsabilidades. El estudio establecerá una comparación con el nivel de educación y calificación de las enfermeras;
  2. niveles salariales de las enfermeras, incluida la progresión salarial y su evolución con respecto a otras profesiones con las que sería normal establecer la comparación;
  3. en qué medida se puede incrementar la flexibilidad en la ejecución de tareas que requieren una interacción con otras categorías de personal;
  4. utilización de los recursos, incluidas las posibilidades de aumentar las horas de trabajo, tanto en los hospitales como en los servicios de enfermería que dependen de las autoridades locales; y
  5. en qué medida se pueden realizar actividades extraordinarias a fin de reducir las listas de espera.

Párrafo 2. Se designará un comité encargado de preparar un estudio sobre el trabajo de los técnicos de laboratorios médicos, que aborde los ámbitos de actividad, la asignación de tareas y responsabilidades y los salarios.

Párrafo 3. El comité a que se hace referencia en el párrafo 1 supra estará compuesto por representantes de la Organización de Enfermeras de Dinamarca, la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca, la Asociación Nacional de Autoridades Locales, la Municipalidad de Copenhague, la Municipalidad de Frederiksberg, la Corporación de Hospitales de Copenhague y el Ministerio de Finanzas. El presidente de dicho comité será designado conjuntamente por las partes que integran el comité. De no llegarse a un acuerdo sobre la designación del presidente, éste será nombrado por el Servicio de Conciliación Pública.

Párrafo 4. El comité a que se hace referencia en el párrafo 2 supra estará compuesto por representantes de la Asociación Danesa de Técnicos de Laboratorios Médicos, la Asociación de Consejos de los Condados de Dinamarca, la Corporación de Hospitales de Copenhague y el Ministerio de Finanzas. El presidente de dicho comité será designado conjuntamente por las partes que integran el comité. De no llegarse a un acuerdo sobre la designación del presidente, éste será nombrado por el Servicio de Conciliación Pública.

Párrafo 5. El comité a que se hace referencia en el párrafo 1 supra podrá formular propuestas que entrañen gastos adicionales, con efecto a partir del 1.o de octubre de 1995, y que se han de atener a los siguientes porcentajes de los salarios básicos en vigor el 1.o de octubre de 1994, excluidas primas y prestaciones:

  1. en los sectores que dependen del Gobierno central, las autoridades locales y la Organización de Enfermeras de Dinamarca: 1,12 por ciento;
  2. en los sectores que dependen de la Corporación de Hospitales de Copenhague y de la Organización de Enfermeras de Dinamarca: 1,29 por ciento.

Párrafo 6. El comité a que se hace referencia en el párrafo 2 supra podrá formular propuestas que entrañen gastos adicionales, con efecto a partir del 1.o de octubre de 1995, y que se han de atener a los siguientes porcentajes de los salarios básicos en vigor el 1.o de octubre de 1994, excluidas primas y prestaciones:

  1. en los sectores que dependen del Gobierno central, las autoridades locales y la Asociación de Técnicos de Laboratorios Médicos de Dinamarca: 1,18 por ciento;
  2. en los sectores que dependen de la Corporación de Hospitales de Copenhague y de la Asociación de Técnicos de Laboratorios Médicos de Dinamarca: 1,29 por ciento.

Párrafo 7. Los comités también podrán formular propuestas que entrañen gastos adicionales que puedan financiarse mediante mejoras de la eficiencia, la racionalización, la reorganización de los métodos de trabajo, etc.

Párrafo 8. Los comités deberán concluir sus labores a más tardar el 1.o de octubre de 1995.

Párrafo 9. Los gastos de los comités se financiarán con fondos del Gobierno central.

Artículo 4. Sobre la base de las propuestas de los comités a que se hace referencia en el artículo 3 supra, se entablarán negociaciones entre las respectivas partes en los contratos de trabajo sobre las posibles modificaciones de los términos y condiciones de los mismos.

Párrafo 2. Los puntos sobre los que no se logre un acuerdo entre las partes antes del 1.o de noviembre de 1995 serán decididos por el presidente del comité a que se hace referencia en el artículo 3.1 supra, en el caso de las enfermeras, y por el presidente del comité a que se hace referencia en el artículo 3.2 supra, en el caso de los auxiliares de laboratorios hospitalarios.

Párrafo 3. Los gastos incurridos por el presidente en virtud del párrafo 2 supra serán sufragados, a partes iguales, por las dos partes en los contratos de trabajo.

Párrafo 4. Los acuerdos concertados al amparo del párrafo 1 supra y las decisiones adoptadas en virtud del párrafo 2 no requerirán la aprobación de la Junta de Fijación de Salarios de las Autoridades Locales de Dinamarca ni de la junta que se menciona en el artículo 14 de la ley de cooperación de los hospitales de Copenhague.

Artículo 5. Los contratos y convenios a que se hace referencia en el artículo 1 supra estarán sujetos a una prohibición del derecho de huelga y cierre patronal por el período de prórroga de los contratos y convenios.

Párrafo 2. Los contratos y convenios a que se hace referencia en el artículo 1 supra estarán sujetos a una prohibición del derecho de huelga y cierre patronal a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley y se pondrá fin a los paros laborales que surgieron a raíz de un desacuerdo entre las partes.

Párrafo 3. No se producirán trastornos a causa de una acción laboral directa.

Artículo 6. Las cuestiones relativas a la violación e interpretación de los contratos y convenios prorrogados y renovados en virtud de esta ley se fallarán de conformidad con las normas usuales que rigen en la materia.

Artículo 7. El proyecto de ley podrá ser ratificado inmediatamente después de su adopción.

Artículo 8. La ley entrará en vigor el 27 de mayo de 1995. La prórroga de los contratos y convenios a que se hace referencia en el artículo 1 entrará en vigor el 1.o de abril de 1995. La renovación de los contratos y convenios a que se hace referencia en el artículo 2 se llevará a efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.

Artículo 9. La ley no se aplica a las Islas Faeroe ni a Groenlandia.

Caso núm. 1908

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Etiopía
presentadas por
-- la Federación Internacional de Empleados,
Técnicos y Profesionales (FIET) y
-- la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU)

Alegatos: ocupación de locales sindicales,
agresión física a un sindicalista y remoción forzosa
de los líderes sindicales elegidos

439. Por comunicación de fecha 14 de noviembre de 1996, la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) presentó una queja contra el Gobierno de Etiopía por violación de los derechos sindicales. La Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) presentó también alegatos en relación con este caso por comunicación de la misma fecha 14 de noviembre de 1996. La CETU envió nuevos alegatos por comunicación de 27 de febrero de 1997.

440. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de enero y 6 de febrero de 1997.

441. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

442. En su comunicación de fecha 14 de noviembre de 1996, la FIET alega que el 4 de noviembre de 1996, seis miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), actualmente en el Gobierno, apoyados por personal de seguridad y policía, ocuparon por fuerza los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET. La FIET afirma que este asalto fue la culminación de una campaña del Gobierno contra la FCTP. El ataque se produjo a continuación de un constante acoso de los funcionarios del Gobierno y de una intervención por parte de ciertos departamentos del Gobierno en los asuntos de esta Federación, que siempre ha defendido la idea de un sindicalismo libre, independiente y democrático en Etiopía.

443. La FIET afirma que, desde 1994, el EPRDF y los correspondientes departamentos gubernamentales han conseguido (manipulando a los sindicatos de base, haciendo presión sobre las personas individuales y por medio de congresos anticonstitucionales) convertir a siete de las nueve federaciones afiliadas a la CETU en organizaciones progubernamentales. Según la FIET, están ahora tratando de reducir al silencio a las dos únicas federaciones independientes que quedan, así como al presidente de la CETU. La FIET teme además por la integridad física de los líderes de la FCTP y de los demás sindicatos afiliados a la FIET, como la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Banca y Seguros (IFBITU), así como del propio presidente de la CETU, Sr. Dawey Ibrahim.

444. Por su parte, la CETU, en su comunicación de 14 de noviembre de 1996, alega que el 4 de noviembre de 1996, seis miembros del EPRDF, plenamente respaldados por las fuerzas de seguridad y policía, ocuparon por la fuerza los locales de la FCTP. La CETU pone de relieve que la FCTP, que es una organización afiliada, lucha por la existencia de unos sindicatos libres, independientes y democráticos en Etiopía. Como resultado de ello, se ha convertido en un blanco propicio a los ataques de la propaganda gubernamental, que culminaron en el asalto ilegal que sufrió su sede y que estaba plenamente respaldado por el Gobierno.

445. Más concretamente, la CETU indica que los mencionados seis miembros del EPRDF entraron en primer lugar en el despacho del Sr. Mulatu Gurmu, el tesorero, que se encontraba solo en aquel momento. Le exigieron con insistencia que les diese las llaves de las oficinas de la FCTP. Al negarse a ello, fue brutalmente golpeado por ellos. A continuación, le quitaron las llaves de la oficina, dinero y diversos documentos personales. Actualmente, las oficinas de la FCTP están bajo control de elementos reclutados por el Gobierno, que no son más que sus esbirros.

446. La CETU añade que se ha interpuesto denuncia oficial ante la policía y el ministerio fiscal. Sin embargo, no espera ninguna reacción inmediata por parte de ninguna de las dos instancias, puesto que la ocupación de las oficinas de la FCTP fue plenamente apoyada por el Gobierno y, además, no hay respeto alguno por el imperio de la ley. Por lo tanto, la CETU apela a la OIT para que presione al Gobierno, induciéndole al respeto de los derechos sindicales garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, ambos ratificados por Etiopía.

447. En su reciente comunicación de 27 de enero de 1997, la CETU alega que se halla en curso un procedimiento en el que son partes esta Confederación y el Ministerio de Trabajo ante la sección laboral de la Alta Corte Federal sobre la cuestión de la cancelación del registro de la CETU. En relación con esta cuestión, la CETU objeta que los comités ejecutivo y de auditoría de las denominadas ocho federaciones adoptaran una declaración el 4 de enero de 1997, en la que se decidía la reorganización de la CETU y el establecimiento de un comité de coordinación para la administración de sus propiedades y bienes.

448. La CETU señala en relación con la decisión de establecerla nuevamente que según el artículo 123 de la proclama del trabajo núm. 42/93, el sindicato cuyo registro es cancelado por el Ministerio de Trabajo deja de existir si no apela ante el tribunal competente dentro del término establecido por esta legislación o si la decisión del Ministerio queda confirmada en apelación. En la medida en que la CETU ha presentado una apelación ante los tribunales de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación y teniendo en cuenta que este caso está pendiente ante la autoridad judicial, la cual todavía no ha emitido sentencia definitiva, esta Confederación es todavía una entidad con existencia legal. Por consiguiente, los actos que tienden a establecer una nueva CETU son ilegales y condicionan la posición que va a tomar el tribunal, lo cual tiende a menoscabar la independencia de la autoridad judicial.

449. En cuanto a la decisión de establecer un comité de coordinación para administrar sus bienes y propiedades, la CETU indica que seis de las ocho federaciones habían solicitado anteriormente al Ministerio que estableciera un comité de tutela. Asumiendo este punto de vista, el Ministerio sometió la decisión de establecer este comité a la autoridad judicial a la que la CETU había presentado su apelación por lo que el asunto estaba todavía en instancia. En relación con esta cuestión, la autoridad judicial decidió el 4 de agosto de 1995 que la necesidad de establecer un comité de tutela no procedía por la simple razón de que la Confederación tenía existencia legal y podía administrar sus propiedades. La CETU sostiene que dado que esta decisión nunca fue anulada sigue estando en vigor. En estas condiciones, la reciente declaración de los mencionados comités ejecutivo y de auditoría de las ocho federaciones implica cuanto menos un desafío a la decisión de la Alta Corte.

450. Aparte de esto, los comités ejecutivo y de auditoría no tienen mandato legal ni estatutario para alterar o poner término al estatuto legal de la CETU, reorganizarla, reemplazarla o asumir sus funciones. El único mandato de que disponen consiste en representar a los trabajadores de los distintos sectores industriales y llevar a cabo sus obligaciones de acuerdo con los estatutos de las respectivas federaciones. Estos consejos de las federaciones y sus congresos no tienen facultades legales o estatutarias para decidir sobre la existencia de la CETU ni sobre la administración de sus propiedades.

451. La CETU sostiene por tanto que la declaración de los comités ejecutivo y de auditoría no sólo viola las resoluciones del Congreso General de los Trabajadores Etíopes en relación con la forma en que debían administrarse sus propiedades (que habían sido poseídas y administradas por los antiguos centros nacionales -- ETU --) sino que infringe también la legislación laboral nacional y las normas internacionales del trabajo. Los intentos de controlar las propiedades de la CETU por imposición administrativa son manifiestamente ilegales. La CETU sostiene que el Ministerio de Trabajo debería garantizar el respeto de las normas previstas en la legislación. Asimismo, el Ministerio no debería autorizar el establecimiento ni el reconocimiento del comité de tutela anteriormente mencionado cuando la autoridad judicial se encuentra resolviendo el conflicto relativo a la cancelación del registro de la CETU.

B. Respuesta del Gobierno

452. Por comunicaciones de 17 de enero y de 6 de febrero de 1997, el Gobierno, refiriéndose a los temores expresados por la FIET en relación con la integridad física de los líderes de las dos federaciones, la FCTP y la IFBITU, así como en relación con la del presidente de la CETU, Sr. Dawey Ibrahim, afirma categóricamente que no ha llevado a cabo ningún intento de agredir a ningún líder sindical, ni tiene la menor intención de hacerlo, ni de interferir en los asuntos internos de los sindicatos. Muy al contrario, ha estado siempre en favor de los derechos sindicales y de la estricta observancia de los principios de la libertad sindical.

453. El Gobierno afirma que el alegato sobre la ocupación forzosa de los locales de la FCTP por parte de seis miembros del EPRDF, respaldados por personal de seguridad y policía, es totalmente infundado.

454. El Gobierno indica que lo que sabe de la FCTP es que, por comunicación de fecha 22 de octubre de 1996, la oficina ejecutiva de esta federación solicitó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que le suministrase tarjetas de identidad para sus líderes recién elegidos. Según el Gobierno, la oficina ejecutiva de la FCTP indicó en esta carta que, de conformidad con sus estatutos, la asamblea general celebrada el 19 de octubre de 1996, había elegido nuevos líderes sindicales para sustituir a los que habían dejado la Federación por voluntad propia.

455. Por lo tanto, para atender esta solicitud, el Ministerio, que es el órgano gubernamental responsable del registro y certificación de las organizaciones y de sus líderes, procedió a la emisión de las correspondientes tarjetas de identidad tras examinar los documentos pertinentes. Sin embargo, el Gobierno pone de relieve que la emisión de tarjetas de identidad para los líderes sindicales recién elegidos no es en modo alguno un hecho excepcional. Los líderes de las otras ocho federaciones sindicales están también en posesión de tarjetas de identidad suministradas por el Ministerio siguiendo el mismo procedimiento.

456. Además, el Gobierno insiste en que ni el EPRDF ni el personal de policía y seguridad han ocupado las oficinas de la FCTP. Señala también que condena toda clase de acoso y de prácticas antidemocráticas. Finalmente, reafirma su compromiso en favor del libre ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con los convenios relativos a la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

457. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la ocupación por fuerza de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET, por parte de seis miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), que es el partido gobernante, respaldados por fuerzas de seguridad y policía. Estos alegatos hacen además referencia a una agresión física al tesorero de la FCTP, así como a la remoción forzosa de líderes sindicales elegidos de la misma Federación. Por último, los alegatos se refieren a los intentos de ocho federaciones progubernamentales, en colusión con el Gobierno, de reorganización de una nueva CETU y administrar sus bienes y propiedades.

458. En relación con el allanamiento y ocupación, que se alegan, de los locales de la FCTP por parte de seis miembros del EPRDF, el Comité observa que el Gobierno niega categóricamente que haya tenido lugar la mencionada acción violenta, ni mucho menos que un sindicalista haya sido físicamente agredido. En vista de la diametral contradicción que se observa entre los querellantes y las declaraciones del Gobierno sobre lo que realmente ocurrió o dejó de ocurrir en los locales de la FCTP el 4 de noviembre de 1996, el Comité tiene que recordar el principio de que las agresiones a los sindicalistas y los asaltos a los locales y propiedades sindicales crean un clima de temor que es muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales y que las autoridades, cuando sean informadas de tales abusos, deben poner inmediatamente en marcha una investigación con vistas a determinar quién es el responsable y proceder sin demora al castigo de las partes culpables [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, 1996, párrafo 179]. El Comité observa que este incidente ha sido denunciado a la policía. Por lo tanto, pide al Gobierno que se asegure de que se lleve a cabo inmediatamente una investigación independiente sobre el ataque que se alega contra los locales de la FCTP y la persona del tesorero de la FCTP el 4 de noviembre de 1996, de modo que los culpables puedan ser identificados y sancionados. Pide además al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de dicha investigación.

459. En relación con el control, que se alega, de los locales de la FCTP por personas reclutadas por el Gobierno, el Comité observa que el Gobierno niega también este alegato. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la oficina ejecutiva de la FCTP fue la que pidió al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que emitiese tarjetas de identidad para los líderes recientemente elegidos. Además, según el Gobierno, la emisión de estas tarjetas de identidad constituye un procedimiento perfectamente regular, que se ha usado también en el caso de los líderes de otras ocho federaciones. Una vez más, habida cuenta de las claras contradicciones que se observan entre las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno sobre si los nuevos líderes de la FCTP fueron o no democráticamente elegidos, el Comité recuerda el principio de que el nombramiento por parte de las autoridades de los miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una interferencia directa en los asuntos internos de los sindicatos y es incompatible con el Convenio núm. 87 [Recopilación, op. cit., párrafo 396]. A la luz de las serias dudas que parecen existir en relación con la regularidad de los procedimientos que se han seguido para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP y en vista del principio de que en los casos en que se recusen los resultados de las elecciones sindicales, tales cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, que debería ser también rápido [Recopilación, op. cit., párrafo 405], el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre el mencionado alegato y que le mantenga informado al respecto.

460. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre los alegatos de la CETU formulados en su comunicación de 27 de enero de 1997, relativos a los intentos de ocho federaciones progubernamentales, de reorganizar la CETU y administrar sus bienes y propiedades. El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos sin tardanza.

Recomendaciones del Comité

461. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité pide al Gobierno que garantice la inmediata puesta en marcha de una investigación independiente sobre: i) el asalto y la consiguiente ocupación, que se alegan, de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) el 4 de noviembre de 1996, y ii) la agresión física, que se alega haber sido perpetrada en la persona del Sr. Mulatu Gurmu, tesorero de la FCTP, el mismo día, para identificar y sancionar a los culpables. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación;
  2. el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente en relación con el alegato según el cual para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP se siguieron procedimientos irregulares. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación, y
  3. el Comité pide al Gobierno que responda sin tardanza a los alegatos relativos a los intentos de ocho federaciones progubernamentales de reorganizar la CETU y administrar sus bienes y propiedades.

Caso núm. 1854

Informe sobre el cual el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de la India
presentada por
la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

Alegato: asesinato de una sindicalista

462. Por comunicación de fecha 2 de octubre de 1995, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó, en nombre de su organización afiliada, el Hind Khet Mazdoor Panchayat, una queja contra el Gobierno de la India por violación de los derechos sindicales. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 14 de noviembre de 1995.

463. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de enero de 1977.

464. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

465. En su comunicación de fecha 2 de octubre de 1995, la UITA señala que su queja se refiere al asesinato de una sindicalista, la Sra. Ahilya Devi, el 23 de agosto de 1995.

466. Concretamente, la UITA explica que la Sra. Ahilya Devi era miembro de su organización afiliada, el Hind Khet Mazdoor Panchayat, y que su labor se desarrollaba especialmente en el ámbito de los derechos de la mujer y de los campesinos sin tierra. A finales del año 1993, mientras trabajaba en un programa de redistribución de la tierra, fue atacada por unos matones armados pero logró salir con vida, aunque con graves heridas. Ante este atentado contra su vida, la policía se negó inicialmente a formular cargos contra el principal sospechoso, el Sr. Narsingh Singh, del que se decía que gozaba de la protección de la policía y de los políticos locales. La UITA declara que formuló protestas dirigidas tanto al Gobierno federal como al Gobierno estatal de Bihar. Por desgracia, ello no fue suficiente ya que la Sra. Ahilya Devi fue asesinada dos años más tarde, el 23 de agosto de 1995, lo cual demuestra que tanto el Gobierno federal como el Gobierno estatal de Bihar fueron incapaces de garantizar la plena y adecuada protección del derecho de los sindicalistas a cumplir con su labor en un entorno seguro.

467. Además, la UITA afirma que, antes de que falleciera la Sra. Devi, la policía local negó a la víctima ayuda médica urgente pese a estar gravemente herida, dejándola desangrarse durante dos horas y media en el puesto de policía, al tiempo que ignoraba sus reiteradas peticiones de que se le tomara declaración. La Sra. Devi terminó por fallecer como consecuencia de sus heridas en el hospital. A raíz de las protestas masivas que se produjeron el 17 de septiembre de 1995, dos hombres fueron detenidos, informándose que habían confesado inmediatamente su culpabilidad, cerrando con ello las puertas a una investigación de mayor alcance. Por último, la UITA señala que el asesinato de la Sra. Devi es el tercer asesinato político de activistas sociales y políticos del medio rural perpetrado en el mismo distrito del Estado de Bihar en un período de dos años. En opinión de la UITA, la anterior información indica que, como mínimo, las autoridades locales se han mostrado absolutamente incapaces de proporcionar la protección adecuada a los sindicalistas rurales, que tienen que desarrollar su labor en un clima de violencia generalizada.

B. Respuesta del Gobierno

468. En su comunicación de 30 de enero de 1997, el Gobierno declara que el asesinato de la Sra. Ahilya Devi ha sido detenidamente investigado por el Gobierno estatal de Bihar. El oficial de la policía del distrito de Kishangunj ha llevado a cabo investigaciones detalladas a este respecto y los resultados de la investigación son los siguientes.

469. La Sra. Devi vivía en el área de Galgalia del distrito de Kishanganj, donde se relacionó con el Sr. Narsingh Singh, un conocido contrabandista de la región, y vivía en la casa propiedad del Sr. Narsingh Singh. Aproximadamente hace tres años, la Sra. Devi comenzó a interesarse por las actividades políticas y probablemente en este momento se convirtió en miembro del Hind Dhet Mazdoor Panchayat. Hace dos años y medio, la Sra. Devi comenzó a tener problemas y a pelearse con el Sr. Narsingh Singh.

470. En diciembre de 1993, algunas personas hirieron a la Sra. Devi en relación con una disputa sobre tierras. El incidente fue denunciado ante la comisaría. En su primera denuncia, la Sra. Devi acusó como autores de la agresión a Satyanarayan Jha, Dev Narayan Rai, Dukhi Sahni, Shanti Devi, Kabri Devi y Narsingh Singh. La policía investigó los cargos imputados a estas personas y en virtud de lo dispuesto en el Código Penal de la India se dio traslado a la justicia de los cargos contra cinco de las seis personas acusadas. Los cargos contra el Sr. Narsingh Singh fueron investigados por la policía pero no pudieron ser probados. El proceso contra las personas mencionadas aún se encuentra pendiente de decisión ante la justicia.

471. El Gobierno señala que con posterioridad al incidente mencionado y hasta el 23 de agosto de 1995 no se denunciaron nuevos actos de violencia entre la Sra. Devi y el Sr. Narsingh Singh. Según los miembros de la familia de la Sra. Devi, en la mañana del 23 de agosto de 1995, la Sra. Devi se dirigió a un pueblo situado cerca del Estado de West Bengal en relación con una disputa sobre tierras. En la misma tarde, cuando regresaba a su hogar, algunas personas la atacaron pero logró escapar. Tras haber sido herida durante el ataque, una tercera persona la condujo a la residencia del subinspector a cargo de la comisaría. La Sra. Devi no respondió a los esfuerzos del oficial de policía para indagar sobre los hechos del caso. Por consiguiente, el oficial de policía la envió junto a los miembros de su familia y se quedó vigilándola de cerca. Pese a las investigaciones llevadas a cabo aun por los miembros de su familia, la Sra. Devi no pudo brindar datos para esclarecer los hechos de este ataque. El oficial de policía la condujo en un ómnibus privado al hospital de Thakurganj situado a unos 15 km. El marido de la Sra. Devi la acompañó al hospital en el cual falleció cuando estaba siendo tratada. La Sra. Devi no realizó ninguna declaración antes de morir.

472. Teniendo en cuenta la declaración del marido de la Sra. Devi, se registró una denuncia ante la policía. En este caso, el marido de la Sra. Devi mencionó a seis personas, concretamente a Narsingh Singh, Sharavan Giri, Bhrigunath Gupta, Ratan Ghosh y a dos personas cuyos nombres no fueron mencionados. En la investigación preliminar, se imputaron cargos a Shravan Giri pero no pudo encontrarse evidencia alguna contra las otras personas. El Sr. Giri fue arrestado por las autoridades policiales de Galgalia en Ludhiana en el Estado de Punjab que se encuentra a más de 1.000 km de distancia. El Sr. Giri confesó los cargos y manifestó que el Sr. Tapan Kumar Chaki y el Sr. Dinesh Mandal habían estado presentes durante el asesinato de la Sra. Devi. Asimismo, indicó que la enemistad, relacionada con el contrabando, había sido el motivo del asesinato. El Sr. Tapan Khumar Chaki fue arrestado por la policía y también confesó su crimen. Se imputaron cargos ante la justicia contra Shravan Giri y Tapan Kumar Chaki. El Sr. Dinesh Mandal, otro acusado, aún se encuentra prófugo y se han iniciado procedimientos para confiscar sus propiedades. Además, los oficiales que llevan a cabo la investigación han ordenado el arresto de Narsingh Singh, Bhrigunath Gupta y Ratan Ghosh, quienes fueron acusados en la denuncia presentada por el marido de la Sra. Devi.

473. Según el Gobierno, puede deducirse de los hechos mencionados que el infortunado asesinato de la Sra. Devi no tiene nada que ver con las actividades políticas o sindicales que ésta podía llevar a cabo. El asesinato, tal como lo confesó uno de los imputados, se relaciona con las actividades de contrabando llevadas a cabo por la Sra. Devi en la frontera entre la India y Nepal. El Gobierno, por último, manifiesta que se trata de un simple caso de asesinato derivado de las actividades criminales de la víctima y que se está investigando de acuerdo con las leyes nacionales.

C. Conclusiones del Comité

474. El Comité observa que el alegato en el presente caso se refiere al asesinato de la Sra. Ahilya Devi, sindicalista que acostumbraba a organizar a los trabajadores rurales en el Estado de Bihar, el 23 de agosto de 1995, tras un atentado previo contra su vida en 1993. Según la organización querellante, la Sra. Devi fue asesinada a raíz de sus actividades sindicales y políticas. Al tiempo que observa que la Sra. Devi se había afiliado hace tres años a el Hind Khet Mazdoor Panchayat, organización afiliada a la organización querellante, el Gobierno sostiene, sobre la base de la investigación llevada a cabo, que la Sra. Devi fue asesinada como consecuencia de las actividades de contrabando que realizaba y que la habían llevado a enemistarse con otras personas, también dedicadas al contrabando.

475. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que se han imputado cargos formales en contra de los Sres. Shravan Giri y Tapan Kumar Chaki, quienes fueron arrestados por la policía poco tiempo después de la muerte de la Sra. Devi, y que confesaron ser los autores del asesinato. A efectos de contar con todos los elementos de información sobre este caso, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procedimientos en curso contra estos dos señores y que le suministre copias, en una lengua de trabajo de la OIT, de las sentencias dictadas. Además, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el Sr. Dinesh Mandal, también implicado en el asesinato de la Sra. Devi, aún permanece prófugo y que se han iniciado procedimientos para confiscar sus bienes. Asimismo, el Gobierno indica que los oficiales de policía han ordenado el arresto de los Sres. Narsingh Singh, Bhrigunath Gupta y Ratan Ghosh, los cuales habían sido mencionados en la denuncia interpuesta por el marido de la Sra. Devi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución relativa al arresto de estas cuatro personas.

Recomendación del Comité

476. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:

Caso núm. 1903

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Pakistán
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: detenciones y actos de violencia contra sindicalistas,
y cancelación del registro de un sindicato

477. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó, por comunicación de fecha 23 de septiembre de 1996, una queja contra el Gobierno del Pakistán por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 4 y 13 de noviembre de 1996.

478. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

479. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega en su comunicación de 23 de septiembre de 1996 que, el 6 de junio de 1996, un grupo de policías atacaron a afiliados del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd., que se manifestaban pacíficamente contra la decisión unilateral del empleador de rechazar los acuerdos alcanzados entre las partes sobre la reducción de la mano de obra. La fábrica es propiedad del Grupo Schon de Karachi desde que después de su privatización fuera comprada en 1992. La organización querellante añade que, según se ha informado, muchos de los trabajadores fueron golpeados fuertemente por la policía, que junto con aproximadamente 80 de los gorilas contratados por el empleador ocuparon la fábrica, así como la colonia adyacente destinada a las viviendas de los trabajadores, donde fueron amenazados los trabajadores y sus familias.

480. La organización querellante alega asimismo que 45 sindicalistas fueron detenidos y conducidos a lugares desconocidos (se piensa que fueron llevados a celdas de la policía en ciudades vecinas). El secretario general y el presidente del sindicato, Sres. Haji Hakar Khan y Lala Manzur, fueron esposados, encadenados y conducidos a la ciudad de Dera Ismail Khan, que se encuentra a 500 km al sur de Haripur. Se cree que dichas detenciones se realizaron en virtud del artículo 3 de la ley sobre el mantenimiento del orden público, que permite la detención de personas sin juicio durante tres meses. El encarcelamiento puede ser prolongado indefinidamente por períodos de tres meses.

481. Según se ha informado, el Gobierno declaró que se trataba de manifestaciones políticas e invocó contrariamente a la verdad que la Corte Suprema había ordenado la detención de los sindicalistas. Una delegación de trabajadores se reunió el 9 de junio de 1996 con el Ministro Federal de Trabajo, de Empleo y de Pakistaníes en el Extranjero, pidiendo su intervención para que se pusiera en libertad bajo fianza a los detenidos. El Primer Ministro en funciones fue apremiado para liberar inmediatamente a todos los dirigentes sindicales.

482. La organización querellante alega también que ha sido informada de que las autoridades han suspendido el registro del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd., a solicitud del empleador. Este sindicato llevaba registrado 10 años y su registro fue suspendido muy rápidamente sin que se le diera la oportunidad de defenderse. El motivo invocado para la suspensión fue que la empresa suministraba urea a la industria militar y que, en virtud de la restrictiva legislación laboral del Pakistán, la industria militar es uno de los numerosos sectores en los que se prohíbe a los sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

483. En sus comunicaciones de 4 y 13 de noviembre de 1996, el Gobierno remite las informaciones facilitadas por el Gobierno de la Provincia Fronteriza del Noroeste (NWFP). Indica que la Fábrica Pak China Fertilizer (Haripur) se encontraba en una situación de crisis financiera aguda, entre otros factores por el exceso de personal. Para superar este problema, la dirección de la fábrica, en consulta con los dirigentes del sindicato, decidió reducir el excedente de personal de la fábrica. Sobre este punto las partes firmaron un acuerdo el 11 de diciembre de 1995. No obstante, el sindicato, en lugar de ajustarse al acuerdo, que preveía la aplicación del plan de reducción, reaccionó ilegalmente y tomó el control de la empresa.

484. El caso estaba entonces ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, la cual después de haber oído a las partes y considerado que la reducción de personal era ilegal, dio instrucciones al Comisario Superintendente Adjunto de la Policía del Gobierno de NWFP para que asegurara el funcionamiento normal de la fábrica y convocara a las partes para una reunión a fin de evitar que se repitieran hechos como los que habían tenido lugar. No obstante, las sucesivas reuniones con los dirigentes sindicales no tuvieron como resultado que concluyese la ocupación ilegal de la planta. A causa de esta ocupación ilegal del sindicato, la Administración del Distrito tuvo que tomar medidas para aplicar la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Una vez que la dirección y el sindicato llegaron a un acuerdo, 316 trabajadores sobre un total de 417 reanudaron las labores. Actualmente, todos los dirigentes sindicales y trabajadores están en libertad y las relaciones laborales son normales.

485. En cuanto al alegato relativo a la cancelación del registro del sindicato, el Gobierno declara que la dirección de la fábrica la solicitó a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, invocando que la fábrica suministraba gas amoniacal a las fuerzas de defensa y que los servicios prestados por la fábrica estaban vinculados con las fuerzas de defensa, por lo que, según lo establecido en la ordenanza de relaciones laborales de 1969, los trabajadores de la fábrica no podían sindicalizarse. A solicitud de la dirección, la mencionada Comisión suspendió las actividades del sindicato en la fábrica y dio instrucciones al encargado del registro de sindicatos para que cancelara su registro.

486. El Gobierno subraya su voluntad de cumplir sus obligaciones en relación con los convenios de la OIT y asegura que continuará protegiendo y salvaguardando todos los derechos legítimos de los trabajadores en Pakistán.

C. Conclusiones del Comité

487. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado: 1) que la policía y gorilas empleados por la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd., golpearon fuertemente a los trabajadores de la fábrica que se manifestaban pacíficamente, amenazaron a trabajadores y sus familias en la colonia destinada a las viviendas de los trabajadores y detuvieron a 45 sindicalistas, entre ellos el presidente y el secretario general del sindicato de la fábrica; y 2) la suspensión del registro del sindicato de la empresa so pretexto de que se trataría de una industria militar.

488. El Comité toma nota de que el Gobierno informa de que las partes llegaron a un acuerdo sobre el motivo principal del conflicto colectivo (el plan de reducción del personal) y que todos los trabajadores y sindicalistas están en libertad. El Comité entiende que no se han formulado cargos contra estos trabajadores y sindicalistas y pide al Gobierno que lo confirme. El Comité constata, sin embargo, que el querellante y el Gobierno discrepan en cuanto a las circunstancias en que intervino la policía: según el querellante se trataba de una manifestación pacífica mientras que, según el Gobierno, que no ha negado en ningún momento el carácter pacífico de la acción sindical, se trataría de una ocupación ilegal de la planta; en particular, el Gobierno señala que si bien la Comisión Nacional de Relaciones Laborales había considerado que la reducción del personal por parte de la empresa era ilegal, también había pedido a las autoridades públicas que aseguraran el funcionamiento normal de la fábrica -- que era objeto de ocupación ilegal -- y que se convocara a las partes, quienes, posteriormente, pudieron llegar a un acuerdo que puso término al conflicto.

489. Teniendo en cuenta que la reducción de personal realizada en la empresa fue declarada ilegal, así como que las numerosas restricciones al ejercicio de los derechos de sindicación y de huelga existentes en la legislación del Pakistán explican que las organizaciones sindicales opten en ciertos casos por el ejercicio del derecho de manifestación o por la ocupación del lugar de trabajo, para defender sus reivindicaciones, el Comité deplora profundamente que en el marco de acciones sindicales numerosos sindicalistas fueran golpeados y detenidos (incluidos el presidente y el secretario general del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer), y que incluso sus familiares fueran objeto de amenazas. El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas y de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su actividad para defender los intereses de los trabajadores es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 73], así como que un clima de violencia contra sindicalistas y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales que consagran los Convenios núms. 87 y 98, y que todo Estado tiene la obligación de garantizarlos [véase op. cit., párrafo 61].

490. En cuanto a la cancelación del registro del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd., el Comité observa que el Gobierno declara que la dirección de la fábrica la solicitó a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, invocando que la fábrica suministraba gas amoniacal a las fuerzas de defensa y que los servicios prestados por la fábrica estaban vinculados con las fuerzas de defensa, por lo que, según lo establecido en la ordenanza de relaciones laborales de 1969, los trabajadores de la fábrica no podían sindicalizarse; por ello, a solicitud de la dirección, la mencionada Comisión suspendió las actividades del sindicato en la fábrica y dio instrucciones al encargado del registro de sindicatos para que cancelara el registro.

491. Observando que el motivo de la suspensión de actividades y de la cancelación del registro del sindicato fue la consideración de que la fábrica prestaba servicios vinculados con las fuerzas de defensa (suministro de gas amoniacal a las fuerzas de defensa) y que, en virtud de la ordenanza de relaciones laborales de 1969, los trabajadores en cuestión no pueden sindicalizarse por tal motivo (aunque desde hace años ejercían sus derechos sindicales a través de su sindicato), el Comité reitera las conclusiones que ya había formulado en un caso anterior que versaba sobre el alcance del derecho de sindicación en Pakistán y que se reproducen a continuación [véase 295.o informe, caso núm. 1771, párrafo 499]:

492. El Comité concluye que las medidas de suspensión de actividades y de cancelación del registro del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd. constituyen una evidente violación de la libertad sindical, que se produce además poco tiempo después de que la fábrica y el sindicato pusieran término a un conflicto colectivo a través de la firma de un acuerdo, de manera que existen indicios serios de que se trata además de medidas de represalia contra el sindicato.

493. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para anular la suspensión de las actividades del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd., inscribirle nuevamente en el registro de sindicatos y garantizar el desarrollo normal de sus actividades sindicales.

494. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome para dar curso a sus recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

495. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité deplora profundamente que numerosos sindicalistas que ejercían actividades sindicales fueran golpeados y detenidos varios días (incluidos el presidente y el secretario general del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd.). Observando que posteriormente fueron liberados, el Comité pide al Gobierno que confirme que no se han retenido cargos contra los sindicalistas y trabajadores detenidos y posteriormente liberados. El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas y de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su actividad para defender los intereses de los trabajadores es contraria a los principios de la libertad sindical, así como que un clima de violencia contra sindicalistas y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales que consagran los Convenios núms. 87 y 98, y que todo Estado tiene la obligación de garantizarlos;
  2. considerando que la suspensión de las actividades del Sindicato de Empleados de la Fábrica Pak China Fertilizer Ltd. y la cancelación de su registro constituyen una evidente violación de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para anular la suspensión de las actividades de este sindicato, inscribirle nuevamente en el registro de sindicatos y garantizar el desarrollo normal de sus actividades sindicales, y
  3. el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome para dar curso a sus recomendaciones.

Caso núm. 1796

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Quejas contra el Gobierno de Perú
presentadas por
-- el Sindicato de Trabajadores de la Planta
Siderúrgica del Perú (SIDERPERU)
-- la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa
Nacional de Puertos S.A. (FENTENAPU)
-- la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú
-- la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú
-- la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)
-- la Confederación Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) y
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: despidos de dirigentes sindicales, congelamiento
de fondos sindicales, así como la elaboración de un proyecto
contrario a la libertad sindical

496. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 304. informe del Comité, párrafos 417 a 473, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (noviembre de 1996)).

497. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996.

498. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

499. En su reunión de junio de 1996, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes de respuesta (véase 304. informe, párrafo 473):

B. Respuesta del Gobierno

500. Por comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, el Gobierno remite las siguientes observaciones en relación con los requerimientos del Comité formulados en las recomendaciones antes mencionadas:

C. Conclusiones del Comité

501. En relación con los alegatos sobre despidos masivos en la Empresa Siderúrgica del Perú S.A., el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, no obstante, le pide una vez más que en el futuro tome las medidas necesarias para que, en caso de tenerse que aplicar este tipo de programas de cese voluntario al contrato de trabajo, no sean aprovechados para llevar a cabo despidos antisindicales. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos.

502. En cuanto al alegato sobre el congelamiento de los fondos sindicales del SIDERPERU, el Comité toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, los propios dirigentes solicitaron el endoso de los depósitos judiciales hechos por la empresa y retiraron los montos relativos a las cuotas sindicales. Asimismo, el Comité toma nota de que los procesos no contenciosos entre la empresa y el sindicato que se ventilan en los juzgados no se refieren a la cuestión de los fondos sindicales.

503. Por lo que concierne a la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informará al Congreso de la República del requerimiento del Comité de que se suprima tal denegación, a fin de que se tome en cuenta en el momento en que se debata el proyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo. En cuanto al avance en la preparación del proyecto sobre relaciones colectivas de trabajo considerado por los querellantes como contrario a la libertad sindical, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que éste no ha sido aprobado por el Congreso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del avance del proyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo mencionado por el Gobierno, y llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el particular.

504. En lo referente a los alegatos sobre despidos arbitrarios de más de 120 trabajadores, entre ellos un dirigente sindical, el Comité toma nota de que según las indagaciones efectuadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 71 de la ley núm. 26513, la Empresa Electrolima S.A. por razones presupuestarias despidió a 95 trabajadores solamente, habiendo cobrado 94 de ellos su indemnización y beneficios sociales sin haber interpuesto ninguna demanda de despido nulo. En cuanto al Sr. Iván Arias Vildoso, ex dirigente sindical, el Comité toma nota de que el Juez declaró fundada la demanda que interpuso, ordenando su reinstalación, el pago de salarios correspondientes, así como la regularización de otras prestaciones laborales, habiendo apelado la Empresa ante un tribunal superior tal decisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la resolución definitiva que adopte el tribunal superior.

505. En cuanto a los despidos masivos arbitrarios en la Empresa Manufacturera del Sur S.A., alegados por la CLAT, el Comité toma debida nota de que de los 122 trabajadores previstos por la Empresa en el cese colectivo por motivos económicos y de reestructuración empresarial, gracias a la función conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, las partes, mediante convenio colectivo, acordaron reducir, a través de cese voluntario, únicamente a 16 trabajadores, a los que se les pagó sus beneficios sociales y un incentivo. En relación con los despidos en la empresa Agraria El Escorial, el Comité toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, ésta dio por concluida la relación de trabajo solamente de dos trabajadores quienes no eran dirigentes sindicales, habiendo cobrado sus beneficios sociales.

506. En lo que concierne a los despidos de 15 dirigentes sindicales y 55 trabajadores sindicalizados en la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú (ENAFER), el Comité toma nota de que, según las observaciones del Gobierno, al estar comprendida en el ámbito de aplicación de la ley núm. 26120 sobre proceso de privatización, ENAFER llevó a cabo un proceso de reducción de personal. Al respecto, el Comité llama nuevamente la atención al Gobierno de que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán perjudicados, en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas y que le mantenga informado al respecto. El Comité, tal como lo señaló en casos similares, solicita nuevamente que, en caso de tener que aplicar nuevos programas de reducción de personal, se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales [véase 291.er informe, casos núms. 1648/1650, Perú, párrafo 472]. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

507. En cuanto a los despidos de la Clínica San Antonio de Vitarte, el Comité toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales en el procedimiento de cese colectivo efectuado por la empresa no se ha incluido a ningún dirigente sindical, y que la única dirigente sindical, la Sra. Victoria Castro Muños, que había sido despedida, tal como se informó en el caso núm. 1784, fue reintegrada en su puesto de trabajo por orden judicial.

Recomendaciones del Comité

508. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. en relación con los alegatos sobre despidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S.A., el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos;
  2. el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informará al Congreso de la República del requerimiento del Comité de que se suprima la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, a fin de que se tome en cuenta en el momento en que se debata el proyecto modificatorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo; pide al Gobierno que le mantenga informado del avance de tal proyecto, y llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el particular;
  3. en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la resolución definitiva que adopte el tribunal superior, y
  4. en lo que concierne a los despidos de 15 dirigentes sindicales y 55 trabajadores sindicalizados en la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú (ENAFER), el Comité, tal como lo señaló en casos similares, solicita nuevamente que, en caso de tener que aplicar nuevos programas de reducción de personal, se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales [véanse casos núms. 1648/1650, Perú, 291.er informe, párrafo 472]. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

Caso núm. 1845
Informe definitivo

Quejas contra el Gobierno de Perú
presentadas por
-- el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica
de Calzado Peruano S.A. (STFCP)
-- el Sindicato de Trabajadores de la Compañía
Peruana de Teléfonos (STCPT) y
-- el Sindicato Unificado de Trabajadores
de la Electricidad (SUTREL)

Alegatos: violaciones del derecho de negociación colectiva

509. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 302.o informe, párrafos 495 a 518, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)]. Por comunicación de 28 de enero de 1997, el Gobierno envió nuevas observaciones.

510. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

511. En el anterior examen del caso quedó pendiente el alegato relativo al convenio individual en la empresa Luz del Sur S.A. (adjuntado por los querellantes) por el que la empresa otorgaba, antes de que se iniciara la negociación colectiva, un incremento de remuneraciones y otros beneficios a los trabajadores no sindicalizados. El Comité pidió al Gobierno que urgentemente comunicara sus observaciones al respecto [véase 302.o informe, párrafo 518, d)].

512. Concretamente, según los querellantes y concretamente el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad (SUTREL) [véase 302.o informe, párrafo 501], antes de que se iniciara la negociación colectiva, la empresa Luz del Sur S.A. entregó a los trabajadores un convenio individual (que adjunta), mediante el cual se otorgaba un incremento de remuneraciones y de beneficios colaterales al personal que no se encontraba sindicalizado, con el objetivo de que los trabajadores se desafiliaran de SUTREL. Se reproduce a continuación un extracto del mencionado convenio individual:

    Conste por el presente documento, el convenio individual sobre incremento de remuneraciones y otorgamiento de beneficios colaterales, que celebran de una parte en representación de Luz del Sur, el Sr. César Berghüsen G., Gerente de Recursos Humanos, y de la otra parte, el trabajador empleado no sindicalizado que suscribe el presente convenio, a quien en adelante se le denominará el trabajador; en los términos y condiciones siguientes:

    PRIMERA.- El presente convenio se celebra en el marco de la propuesta sobre incremento de remuneraciones y otros beneficios, planteada por Luz del Sur al personal empleado no sindicalizado, en consideración a que la mayoría absoluta de empleados de la empresa, excluido el personal de Dirección y de Confianza, no se encuentran afiliados a ninguna organización sindical, como consecuencia de ello no se encuentran comprendidos en las negociaciones colectivas para el período 1994-1995 seguidas por sindicatos que de acuerdo a la ley no los representan; propuesta que es aceptada por el trabajador, en sustitución a los beneficios que perciba el personal de empleados sindicalizado como resultado de la negociación colectiva, octubre 1994 -- septiembre 1995.

    SEGUNDA.- En mérito a lo expuesto en la cláusula primera, Luz del Sur acuerda con el trabajador en otorgarle los siguientes beneficios:

  1. Bonificación extraordinaria. [...]
  2. Incremento de remuneraciones. [...]
  3. Incremento de beneficios colaterales. [...]
  4. Bono económico. [...]
  5. Ambas partes declaran estar conformes con las cláusulas precedentes, firmando el presente convenio en señal de conformidad, en Lima el ... de abril de 1995.

    Luz del Sur

    El trabajador

B. Respuesta del Gobierno

513. En su comunicación de 28 de enero de 1997, el Gobierno declara que en el primer párrafo del artículo 9 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, señala que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Por su parte, el artículo 42 prescribe que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Asimismo, el artículo 43 en su inciso a) indica que la convención colectiva de trabajo tiene como característica el modificar de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide, señalando además que los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquélla, y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. De lo mencionado anteriormente, se infiere que los acuerdos colectivos asumidos en el marco del decreto-ley núm. 25593, deben prevalecer sobre aquellos de carácter individual en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el sindicato afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito; y b) que los beneficios acordados sean mayores a los pactados individualmente. En este sentido, el ordenamiento jurídico se orienta a resguardar los intereses de los trabajadores dentro de un marco de equidad y justicia, a efectos de garantizar la paz laboral como elemento fundamental del desarrollo nacional.

C. Conclusiones del Comité

514. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan los convenios individuales ofrecidos por la empresa Luz del Sur S.A., a los trabajadores no sindicalizados en materia de incremento de remuneraciones y beneficios colaterales, en sustitución de los beneficios que perciba el personal de empleados sindicalizado como resultado de la negociación colectiva, octubre-1996 septiembre 1995.

515. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que los contratos colectivos en el marco del decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo) deben prevalecer sobre aquéllos de carácter individual si se cumplen los requisitos siguientes: a) que el sindicato afilie a la mayoría de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito; y b) que los beneficios acordados sean mayores a los pactados previamente.

516. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones específicas sobre la legalidad y alcance de los convenios individuales en la empresa Luz del Sur S.A., objetados por los querellantes y se limita a referirse a las disposiciones en la materia contenidas en el decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo). El Comité deduce de las disposiciones legales mencionadas por el Gobierno que la organización querellante (SUTREL) no afiliaría a la mayoría absoluta de los trabajadores, lo que permitiría que se concluyeran convenios individuales en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

517. El Comité considera que cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados.

518. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que los convenios individuales ofrecidos por la empresa Luz del Sur S.A., a los trabajadores no sindicalizados, no impliquen discriminaciones con respecto a los trabajadores afiliados a SUTREL ni menoscaben la capacidad negociadora de este sindicato.

Recomendación del Comité

519. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

Caso núm. 1878

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno del Perú
presentadas por
-- el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados
del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) y
-- el Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana

de Radiodifusión (SUTRACPR)

Alegatos: negativa de registro de una organización
sindical, negativa de una institución a negociar
colectivamente y actos antisindicales

520. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS), de fechas 9 y 25 de abril, 28 de octubre, 15 de noviembre, 11 de diciembre de 1996 y 29 de enero de 1997, y del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión, del 16 de agosto de 1996. Por comunicaciones de 28 de enero y 28 de febrero de 1997 el Gobierno envió sus observaciones.

521. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

522. El Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) alega que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social denegó el registro del Sindicato Unitario Nacional de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUNTAEIPSS). En su negativa, añade el querellante, el Ministerio de Trabajo aduce que por una parte, dicha organización y el SUTAEIPSS constituyen la misma organización sindical, y por otra, que al haber obtenido su registro el SUTAEIPSS en su calidad de sindicato de empleados públicos por parte del Instituto de Administración Pública (INAP), de registrar al SUNTAEIPSS se le estaría dotando de doble personalidad.

523. El SUTAEIPSS (organización querellante) alega que el Ministerio de Trabajo se ha equivocado en sus apreciaciones, ya que su organización reconocida por el INAP tiene alcance regional, en cambio el SUNTAEIPSS, aunque la conformen los mismos afiliados al SUTAEIPSS pero a nivel nacional, es una nueva organización sindical que cuenta con más de una filial, y que se constituyó de conformidad con la ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto-ley núm. 25593). El querellante añade que el intento del SUNTAEIPSS de inscribirse en el Ministerio de Trabajo obedece a que al haber sido disuelto el INAP, entidad que se encargaba del registro de los sindicatos de empleados públicos, éstos han quedado desprotegidos y sin tener a donde recurrir para la defensa de sus derechos sindicales. El querellante concluye que con la propuesta del presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, de incorporar a todos los servidores públicos al régimen laboral de la actividad privada, favorece la pretensión del SUNTAEIPSS de registrarse ante el Ministerio de Trabajo.

524. Además el querellante alega que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) se ha negado reiteradamente a negociar los pliegos de reclamos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, relativos a incrementos salariales, a condiciones de trabajo y a otro tipo de prestaciones laborales. Tal negativa ha persistido, a pesar de que el SUTAEIPSS ha expresado su voluntad de pactar y reducir en cuatro puntos solamente, los diferentes reclamos contenidos en los tres pliegos petitorios.

525. Por comunicación de fecha 16 de agosto de 1996, el Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR) alega que la Compañía Peruana de Radiodifusión impuso un programa de calificación masiva a cargos de confianza de 230 trabajadores, siendo todos ellos sindicalistas, y entre los que se encuentran todos sus dirigentes. Tomando en cuenta que conforme a la legislación nacional, los trabajadores de confianza no pueden constituir sindicatos ni negociar colectivamente, con esta medida la empresa pretende hacer desaparecer a la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

526. En relación con la negativa del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de registrar al Sindicato Unitario Nacional de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUNTAEIPSS), por comunicación de fecha 28 de enero de 1997, el Gobierno señala que el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS), es una organización sindical de empleados públicos que representa a todos sus afiliados a nivel nacional, inscrito en el registro del ahora desaparecido Instituto de Administración Pública (INAP), y que por una parte, tal como lo reconoce el querellante, el SUNTAEIPSS está conformado por los mismos trabajadores afiliados al SUTAEIPSS y, por otra, que los representantes sindicales son los mismos, por lo que ambas organizaciones tienen la misma identidad. La prueba más concreta de esta identidad, argumenta el Gobierno, es el hecho de que la queja ante la OIT fue presentada por el SUTAEIPSS y no por el mismo interesado, el SUNTAEIPSS.

527. El Gobierno añade que el querellante aporta argumentos a favor de la posición del Gobierno al manifestar que en ningún momento quería contar con dos personerías jurídicas, una que ya tenía por parte del INAP y la otra por el Ministerio de Trabajo, pero ya no como SUTAEIPSS a nivel nacional. El Gobierno afirma que el propósito del querellante no era un simple cambio de nombre, sino la desaparición del SUTAEIPSS, con la creencia de que con ello podría ampliar su base de afiliados a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

528. Asimismo, el Gobierno señala que los derechos colectivos de los empleados públicos se rigen por normas especificas como la ley de bases de la carrera administrativa que consagra el derecho de sindicación, por lo que el SUNTAEIPSS no podía constituirse de conformidad con la ley de relaciones colectivas de trabajo, ya que ésta se aplica a los trabajadores de la actividad privada y a empresas estatales sujetas al régimen de la actividad privada. El Gobierno informa también que de conformidad con la ley núm. 25636, los empleados del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) que quedaran en sus puestos de trabajo después de haberse aplicado un proceso de racionalización de personal, podrían optar entre continuar bajo el régimen laboral público, o sujetarse al régimen de la actividad privada, y que el personal de nuevo ingreso, sí estará sujeto al régimen privado, en cuyo caso, sí podrá constituir organizaciones sindicales al amparo del decreto-ley núm. 25593. A su vez, el Gobierno señala que tal posibilidad condujo a la coexistencia de dos regímenes jurídicos laborales, uno público y el otro privado, toda vez que después del proceso de racionalización no todos los trabajadores que quedaron en sus puestos de trabajo optaron por el régimen privado, lo que explica que el SUTAEIPSS represente a los trabajadores sujetos al régimen público.

529. El Gobierno concluye que si bien con la desaparición del INAP se ha producido un vacío legal respecto a la inscripción en un registro de las organizaciones sindicales de empleados públicos, ello no significa que tales organizaciones no puedan constituirse para la defensa de los derechos de sus afiliados, ya que la inscripción en un registro sindical no es requisito para su existencia, pues éstas se constituyen con la sola voluntad de los trabajadores. Finalmente, el Gobierno señala que si la propuesta del presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República mencionada por el querellante, relativa a incorporar a todos los servidores públicos al régimen laboral de la actividad privada, prospera, nada obstaculizará el ejercicio de los derechos colectivos de los actuales servidores públicos de conformidad con el decreto-ley núm 25593 y su reglamento.

530. En relación con el alegato relativo a la negativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de negociar los pliegos de reclamos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, el Gobierno señala que si bien los servidores públicos no pueden negociar colectivamente incrementos salariales, éstos pueden ser otorgados por la Administración si la situación fiscal de la entidad pública correspondiente lo permite y si cuenta con la autorización respectiva. El Gobierno aclara que la Administración Pública desarrolla sus actividades dentro del marco presupuestario correspondiente, no pudiendo disponer de mayores recursos que los específicamente asignados para cada ejercicio fiscal, sobre todo si se toma en cuenta el proceso de reestructuración y austeridad por el que atraviesa el Estado peruano. El otorgamiento de incrementos salariales a los empleados públicos en el transcurso de un año fiscal implica necesariamente la modificación del presupuesto ya aprobado. Por lo anterior, la entidad correspondiente no puede otorgar a sus trabajadores ningún incremento sin contar para ello con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. Añade el Gobierno que la negativa del IPSS a negociar incrementos salariales con el SUTAEIPSS obedece a la existencia de un marco presupuestal que no puede rebasar las normas específicas que buscan racionalizar el gasto público.

C. Conclusiones del Comité

531. El Comité observa que las quejas en el presente caso se refieren a la negativa de registro de una organización sindical, a la negativa de una institución a negociar colectivamente las condiciones de empleo de sus trabajadores y a la comisión de actos antisindicales por parte de una empresa.

532. El Comité toma nota de las detalladas informaciones suministradas por el Gobierno en relación con los motivos por los que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social denegó el registro al Sindicato Unitario Nacional de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUNTAEIPSS). En particular, el Comité toma nota de que conforme a lo argumentado por el Gobierno, el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) es una organización sindical de empleados públicos de carácter nacional, inscrita en el registro del ahora desaparecido Instituto de Administración Pública (INAP), y que por una parte, tal como lo reconoce el querellante, el SUNTAEIPSS está conformado por los trabajadores afiliados al SUTAEIPSS, y por otra, que los representantes sindicales son los mismos, por lo que ambas organizaciones tienen la misma identidad.

533. Asimismo, el Comité toma nota de que los derechos colectivos de los empleados públicos se rigen por normas especificas como la ley de bases de la carrera administrativa que consagra el derecho de sindicación, por lo que el SUNTAEIPSS no podía constituirse de conformidad con la ley de relaciones colectivas de trabajo, ya que ésta se aplica a los trabajadores de la actividad privada y a empresas estatales sujetas al régimen de la actividad privada.

534. El Comité toma nota también de que de conformidad con la ley núm. 25636, los empleados del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) que quedaran en sus puestos de trabajo después de haberse aplicado un proceso de racionalización de personal, podrían optar entre continuar bajo el régimen laboral público, o sujetarse al régimen de la actividad privada, y que el personal de nuevo ingreso, sí estará sujeto al régimen privado, en cuyo caso, sí podrá constituir organizaciones sindicales al amparo del decreto-ley núm. 25593. A su vez, el Comité toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, después del proceso de racionalización no todos los trabajadores que quedaron en sus puestos de trabajo optaron por el régimen privado, lo que explica que el SUTAEIPSS represente a los trabajadores sujetos al régimen público.

535. En base a lo anteriormente expuesto, el Comité observa que se trata de una situación compleja en la que coexisten dos regímenes jurídicos laborales, uno público y el otro privado, en una misma institución pública el IPSS, circunstancia que impide que algunos de sus trabajadores (aquellos que pasaron al régimen privado) puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y elegir a los representantes de su preferencia. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se respete el principio antes mencionado, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.

536. En relación con la negativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de negociar los pliegos de reclamos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, por la imposibilidad que tienen los servidores públicos de negociar colectivamente incrementos salariales, el Comité recuerda que al haber ratificado el Perú los Convenios núms. 98 y 151, el Gobierno se ha comprometido a adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación colectiva acerca de las condiciones de empleo.

537. En cuanto a las limitaciones presupuestarias a las que están sometidos los organismos públicos y a la necesidad de que la entidad pública cuente con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para poder otorgar un incremento salarial a sus empleados señaladas por el Gobierno, el Comité en un caso similar señaló que era consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades. No obstante, el Comité señaló que debería preverse un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. Sin embargo, independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían encontrarse en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo [véase 287.o informe, caso núm. 1617 (Ecuador), párrafos 63 a 65].

538. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleven a cabo negociaciones colectivas entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS), y para que se prevea un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos.

539. En cuanto al alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), relativo a la comisión de actos antisindicales por parte de la empresa, el Comité se propone examinar este alegato a la luz de la reciente comunicación del Gobierno de fecha 28 de febrero de 1997.

Recomendaciones del Comité

540. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité toma nota de los motivos señalados por el Gobierno por los que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social se negó a registrar al Sindicato Unitario Nacional de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUNTAEIPSS). Al respecto, el Comité observa que se trata de una situación compleja en la que coexisten dos regímenes jurídicos laborales, uno público y el otro privado, en una misma institución pública el IPSS, circunstancia que impide que algunos de sus trabajadores (aquellos que pasaron al régimen privado) puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y elegir a los representantes de su preferencia. Sobre el particular, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se respete el principio antes mencionado, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87;
  2. en relación con la negativa del Istituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de negociar los pliegos de reclamos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleven a cabo negociaciones colectivas entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS), y para que se prevea un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores en el sector público, sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos, y
  3. en cuanto al alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), relativo a la comisión de actos antisindicales por parte de la empresa, el Comité se propone examinar este alegato a la luz de la reciente comunicación del Gobierno de fecha 28 de febrero de 1997.

Caso núm. 1906

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Perú
presentada por
la Federación Sindical Mundial (FSM)

Alegatos: trabas para negociar colectivamente a nivel
de industria - persecución sindical

541. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de fecha 20 de septiembre de 1996. Posteriormente, la FSM presentó informaciones complementarias por comunicación de 2 de diciembre de 1996.

542. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 23 de enero de 1997.

543. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

544. En su comunicación de 20 de septiembre de 1996, la Federación Sindical Mundial (FSM) objeta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró inaplicable la resolución ministerial núm. 053-93-TR por la que se dictan normas para la adecuación de la negociación colectiva de los trabajadores de construcción civil a la ley de relaciones colectivas de trabajo y su reglamento, que disponía en su artículo cuarto que en aplicación del artículo 71 y artículo 45 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, la negociación colectiva se llevará a efecto a nivel de rama de actividad, pudiendo sin embargo, las partes, de común acuerdo, modificar el nivel de la misma, así como su alcance territorial, las empresas comprendidas y demás aspectos que delimiten y faciliten la negociación colectiva (esta resolución ministerial núm. 053-93-TR se dictó en virtud de que el decreto reglamentario de la ley de relaciones colectivas de trabajo dispone en su cuarta disposición transitoria que: El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, mediante resolución del titular del sector, dictará las normas pertinentes para la adecuación de los trabajadores de construcción civil a los alcances del título III de la ley sobre negociación colectiva). La organización querellante alega que a raíz de la decisión judicial, el Ministerio de Trabajo emitió la resolución núm. 051-96-TR derogando la mencionada resolución ministerial núm.053-93-TR y disponiendo que la negociación colectiva de los trabajadores de construcción civil, se sujetará a los alcances de la ley de relaciones colectivas de trabajo (artículos 44, 45 y 46), su reglamento y las disposiciones contenidas en la presente resolución ministerial. La organización sindical alega que en virtud de esto el pliego nacional presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) sólo podrá ser aplicable a nivel de empresa y que se impide la negociación por rama de actividad. (Se reproducen a continuación los artículos de la ley de relaciones colectivas de trabajo mencionados:

    Artículo 44.- La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser:

  1. De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.
  2. De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella.
  3. De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas.
  4. Artículo 45.- Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.

    De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.

    Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.

    Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.

    Artículo 46.- Para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, a nivel local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.)

545. En su comunicación de 2 de diciembre de 1996, la FSM alega la persecución de los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), concretamente al haberse condenado en sede judicial a la pena de un año de ejecución condicional a los Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huaman Rivera y Víctor Herrera Rubiños, secretarios de organización, por el supuesto delito de alteración del orden público ocurrido en noviembre de 1991, en momentos en que se llevaba a cabo una lucha sindical por la restitución del pliego único nacional de reclamos.

B. Respuesta del Gobierno

546. En su comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno declara que la ley de relaciones colectivas de trabajo en su artículo 44 establece que la convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, pudiendo ser a nivel de empresa (cuando se aplique a todos los trabajadores de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla), de una rama de actividad (cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o parte determinada de aquélla) y de un gremio (cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas); en tal sentido, es claro que se consagra la autonomía colectiva para decidir el nivel de negociación. En virtud de ello, una parte no puede obligar a la otra a negociar colectivamente en un nivel determinado. El Gobierno indica que para el caso de la construcción, la cuarta disposición transitoria del decreto-supremo núm. 011-92-TR dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social dictará la norma pertinente, y que la resolución ministerial núm. 053-93-TR, conforme al mandato antes citado, expidió las normas destinadas a facilitar la negociación colectiva de los trabajadores de la construcción civil teniendo como marco el decreto-ley núm. 25593 -- ley de relaciones colectivas de trabajo -- y su reglamento aprobado por el decreto supremo núm. 011-92-TR.

547. El Gobierno añade que la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), en pleno ejercicio de una de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, interpuso una acción popular contra la citada resolución ministerial 053-93-TR, sustentándola en el hecho de que ésta infringe diversas disposiciones legales y constitucionales al establecer que la negociación colectiva en el sector de la construcción debería llevarse a cabo a nivel de rama de actividad, contradiciendo específicamente lo dispuesto por la tercera disposición final y transitoria del decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo). El Gobierno manifiesta que no existe injerencia alguna en el Poder Judicial, en tanto que es precisamente una de las partes de la negociación, la que acude a la instancia judicial, en busca de que ésta resuelva la cuestión que según alega, además de afectarle, va en contra de las disposiciones legales y constitucionales vinculadas sobre la materia. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social no ha intervenido, ni ejercido influencia en la decisión judicial dictada en última instancia en un proceso regular, lo cual demuestra su respeto por la autonomía e independencia del Poder Judicial.

548. El Gobierno informa que la primera sala laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró ilegal e inaplicable la resolución ministerial núm. 053-93-TR, fundamentándose en las siguientes consideraciones: 1) el decreto-ley núm. 25593, en su artículo 45 y en su tercera disposición transitoria y final, establece que a falta de acuerdo entre las partes, la negociación se llevará a cabo a nivel de empresa. Para entablar convención en nivel distinto es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral; este principio de respeto a la voluntad de las partes establecido por ley es violado por la citada resolución ministerial al imponer a las partes el nivel de negociación por rama de actividad, vulnerando el artículo 211, inciso 11 de la Constitución de 1979, bajo cuyo imperio se inició esta acción (artículo 118, inciso 8 de la Constitución de 1993; 2) no pueden invocarse los alcances del artículo 71 del decreto-ley núm. 25593, respecto de la regulación de las negociaciones que se realicen a través de comisiones paritarias, multipartitas y demás casos especiales para alegar la validez de la citada resolución ministerial pues, en aplicación de lo dispuesto por la cuarta disposición transitoria y final del decreto-supremo núm. 011-92-TR -- reglamento del decreto-ley núm. 25593 -- que dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social mediante resolución del titular del sector, dictará las normas pertinentes para la adecuación de los trabajadores de la construcción civil a los alcances del decreto-ley núm. 25593, ello debido a que al dictarse esta resolución ministerial la negociación del sector construcción no se debía efectuar por comisión tripartita, en virtud de la derogatoria que hace la cuarta disposición transitoria y final del decreto-supremo núm. 011-92-TR, al decreto-supremo núm. 018 de 4 de diciembre de 1982 que dispuso la creación de una comisión nacional de industria de la construcción civil. En este sentido, sólo procedería la negociación colectiva de acuerdo al nivel fijado por las partes, ya sea por rama de actividad o a nivel de empresas, por lo que sólo cabía adecuar a los trabajadores de construcción civil dentro de los alcances del título III de la ley, como lo establecía la misma cuarta disposición transitoria y final citada; empero, lo que hizo la resolución ministerial núm. 053-93-TR, fue superar los alcances de la ley, lo que es distinto de adecuarla, por tanto infringió principios constitucionales vinculados a la jerarquía normativa; 3) la ley de relaciones colectivas de trabajo consagra un esquema de negociación colectiva flexible, por lo que no cabe duda que la tercera disposición final y transitoria del decreto-ley núm. 25593, facultaba a la Cámara Peruana de la Construcción a decidirse porque el nivel de negociación fuera el de empresa; en este sentido, la resolución ministerial núm. 053-93-TR, excede las atribuciones que le confiere el decreto-supremo núm. 011-92-TR al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ya que se dispuso sobre el nivel de negociación del sector de la construcción civil, contraviniendo la libertad de las partes a negociar.

549. El Gobierno agrega que en segunda y última instancia, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria de 24 de abril de 1996, confirmó la resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaraba fundada la acción popular interpuesta por la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, declarando, en consecuencia, inaplicable la resolución ministerial núm. 053-93-TR a las negociaciones colectivas de la industria de la construcción civil a partir del día siguiente de su publicación. La ejecutoria suprema se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) el dictamen fiscal señala que es materia de la acción de garantía que se declare ilegal e inaplicable la resolución ministerial núm. 053-93-TR, la cual dicta normas para la adecuación de la negociación colectiva de los trabajadores de la construcción civil a la ley de relaciones colectivas de trabajo y su reglamento. El artículo 45 de la citada ley señala que a falta de acuerdo, la negociación colectiva se llevará a cabo a nivel de empresa; para entablarla en un nivel distinto es necesario el acuerdo de las partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral. En tal sentido, el artículo 4 de la citada resolución, al disponer que la negociación colectiva se lleve a cabo a nivel de rama de actividad y no de empresa, transgrede el inciso 11) del artículo 211 de la Constitución de 1979, en ese entonces aplicable; 2) la citada resolución ministerial dicta normas de alcance general para la adecuación de la negociación colectiva de los trabajadores de construcción civil a la ley de relaciones colectivas de trabajo. Estas normas de alcance general deben subordinarse a lo que dispone aquella de superior jerarquía, como lo es el decreto-ley núm. 25593. En ese sentido, el artículo 45 del mencionado decreto-ley establece que si no existe previamente un nivel de negociación de los indicados en su artículo 44, las partes lo acordarán y en su defecto será el de empresa; señala asimismo que de haber convención en algún nivel, para modificarlo debe haber acuerdo de partes; 3) por otro lado, la tercera disposición final y transitoria del decreto-ley núm. 25593, dispuso que las empresas o gremios comprendidos en la negociación colectiva en el nivel de rama de actividad, en trámite, deberán ratificar su voluntad de seguir negociando en dicho nivel, en los 30 días naturales posteriores a la vigencia del decreto-ley; a falta de acuerdo sería siempre el nivel de empresa; 4) la resolución ministerial núm. 053-93-TR, impone el nivel de rama de actividad para la negociación y colisiona por lo tanto con el decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo), excediendo así los límites de la ley y vulnerando el principio de legalidad; por lo que confirman la sentencia que declara fundada la acción popular.

550. Por último, el Gobierno declara que a efectos de dar cumplimiento al fallo de las autoridades judiciales, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social expidió la resolución ministerial núm. 051-96-TR, la misma que guarda concordancia con las normas nacionales e internacionales de la materia, en este último caso ratificadas por Perú, al privilegiar el acuerdo de partes para determinar el nivel de negociación, y sólo a falta de este acuerdo la negociación debe llevarse a cabo a nivel de empresa como lo define la norma general en el artículo 45 de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

551. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta la derogación de la resolución ministerial núm. 053-93-TR que disponía que en el sector de la construcción civil la negociación se llevaría a efecto a nivel de rama de actividad, y la aplicación en su lugar de las disposiciones legales de la ley de relaciones colectivas de trabajo que rigen la determinación del nivel de la negociación colectiva.

552. En relación con los alegatos presentados, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) el artículo 44 de la ley de relaciones colectivas de trabajo establece que la convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, consagrando la autonomía colectiva para decidir el nivel de negociación; ii) la resolución ministerial núm. 053-93-TR estableció normas destinadas a facilitar la negociación colectiva de los trabajadores de la construcción civil teniendo como marco la ley de relaciones colectivas de trabajo; iii) la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) interpuso una acción popular ante las autoridades judiciales contra la resolución núm. 053-93-TR; iv) las autoridades judiciales declararon inaplicable la resolución ministerial núm. 053-93-TR invocando entre otras razones que la ley de relaciones colectivas de trabajo consagra un esquema de negociación colectiva flexible... y que la resolución ministerial núm. 053-93-TR excede las atribuciones que le confiere el decreto-supremo núm. 011-92-TR al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ya que se dispuso sobre el nivel de negociación del sector de la construcción civil, contraviniendo la libertad de las partes a negociar; y v) a efectos de dar cumplimiento al fallo dictado por las autoridades judiciales, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social expidió la resolución ministerial núm. 051-96-TR que privilegia el acuerdo de las partes para determinar el nivel de negociación y sólo ante la falta de acuerdo la negociación debe llevarse a cabo a nivel de empresa como lo define la norma general en el artículo 45 de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

553. A este respecto, el Comité observa que con anterioridad a la presente queja ya ha tenido la ocasión de examinar alegatos sobre obstáculos legales y prácticos a la negociación colectiva a nivel de rama de actividad donde se objetaban las disposiciones legales de la ley de relaciones colectivas de trabajo que rigen el nivel de negociación colectiva [véase 302.o informe, caso núm. 1845, párrafos 514, 515 y 518, b)]. Por consiguiente, el Comité desea referirse a las conclusiones que formulara en aquella oportunidad, en las que consideró que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, así como que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 98. Como hiciera ya en dicha ocasión, el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles.

554. En lo que respecta al alegato relativo a la persecución de los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), concretamente al haberse condenado en sede judicial a la pena de un año de ejecución condicional a los Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huamán Rivera y Víctor Herrera Rubiños, secretarios de organización, por el supuesto delito de alteración del orden público ocurrido en noviembre de 1991, en momentos en que se llevaba a cabo una lucha sindical por la restitución del pliego único nacional de reclamos, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

555. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. estimando que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, puede plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio núm. 98, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles, y
  2. el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con la alegada persecución de los dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), concretamente al haberse condenado en sede judicial a la pena de un año de ejecución condicional a los Sres. José Luis Risco Montalván, secretario general, Mario Huamán Rivera y Víctor Herrera Rubiños, secretarios de organización, por el supuesto delito de alteración del orden público ocurrido en noviembre de 1991, en momentos en que se llevaba a cabo una lucha sindical por la restitución del pliego único nacional de reclamos.

Caso núm. 1891

Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución

Queja contra el Gobierno de Rumania
presentada por
la Confederación Nacional de Sindicatos
Libres de Rumania-FRATIA (CNSLR-FRATIA)

Alegatos: intervención de la policía en un conflicto
de trabajo -- Violaciones del derecho de huelga

556. La Confederación Nacional de Sindicatos Libres de Rumania-FRATIA (CNSLR-FRATIA) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Rumania, por comunicación de fecha 19 de junio de 1996. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a esta queja por comunicación de 8 de julio de 1996. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicación de fecha 28 de octubre de 1996.

557. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

558. En su comunicación de 19 de junio de 1996, la CNLSR-FRATIA indica que presenta la queja en nombre de sus organizaciones afiliadas, el Sindicato Libre y el Sindicato Viitorul (El futuro) de la empresa comercial CELROM S.A. de Drobeta Turnu Severin, departamento de Mehedinti. La CNLSR-FRATIA se refiere, en primer lugar, a la actuación de la policía contra los huelguistas de la empresa CELROM S.A. y, en segundo lugar, a algunas disposiciones de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, en especial el artículo 30.

559. Según la organización querellante, durante la noche del 19 al 20 de marzo de 1996, la policía hizo uso de la fuerza contra los huelguistas. La organización querellante señala que esta actuación viola el derecho de los sindicatos de organizar y formular sus programas de acción enunciado en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El querellante explica que los trabajadores se habían declarado en huelga tras los esfuerzos en vano por parte de la Dirección del Trabajo y de la Seguridad Social de resolver el conflicto por la vía de la conciliación y tras el fracaso de las negociaciones entre los representantes de los sindicatos y de los asalariados y la dirección de la empresa.

560. La intervención de la policía se produjo a las 4 de la mañana, con objeto de ejecutar una decisión judicial encaminada a restablecer el acceso de la dirección en la empresa. Habida cuenta de que se trataba de una huelga con ocupación de locales, los huelguistas se encontraban en el interior de la empresa. La organización querellante alega que la policía penetró en los locales y atacó a los huelguistas, a pesar de que la ley prevé otros medios (como por ejemplo, la elaboración de expedientes de sometimiento a juicio); además, la policía entró durante la noche, cuando la ley precisa que no se puede hacer antes de las 8 de la mañana, y sin un alguacil o procurador que la acompañase. Por lo tanto, la policía actuó de forma violenta contra los trabajadores que ejercían pacíficamente su derecho a la huelga, cuando no se había producido ninguna destrucción de bienes ni ningún otro acto de violencia.

561. Según los documentos expuestos por los querellantes, la empresa CELROM S.A. fabrica cartón ondulado y papel y cuenta con una plantilla de 1.200 trabajadores, de los que unas 800 están afiliados al Sindicato CELROM y una treintena a los otros dos sindicatos. El conflicto laboral que comenzara el 15 de febrero de 1996, se sitúa en un contexto complejo de privatización. A la huelga iniciada por el sindicato le sucedió una huelga espontánea, dirigida por los representantes elegidos por los huelguistas. Estos últimos se negaron a ejecutar la decisión judicial de permitir el acceso de la dirección en la empresa. La policía tras presentar dos veces y en vano la decisión del Tribunal intervino durante la noche del 19 al 20 de marzo de 1996 con un efectivo de 200 a 300 hombres. Los sindicatos protestaron inmediatamente por esta intervención. El 20 de marzo, la Corte Suprema de Justicia decidió suspender la huelga durante un total de 50 días. El Ministerio del Interior realizó una investigación al respecto, pero su informe no se ha hecho público. Un representante del Sindicato CNSLR-FRATIA y un representante de la CIOSL se entrevistaron con los huelguistas y elaboraron un informe, en el que se indica que los policías derribaron las puertas de la empresa, vigilada durante la noche por una treintena de huelguistas, pero que, advertidas de la intervención, unas 350 personas se presentaron en los locales; que se habían producido enfrentamientos entre la policía y los huelguistas, resultando varios de ellos golpeados y al menos uno de ellos herido. Los policías abandonaron el establecimiento hacia las 9 de la mañana. El 9 de abril, el Tribunal de Mehedinti pronunció una decisión definitiva en la que se declaraba la huelga legal. Los asalariados volvieron a su trabajo el 13 de mayo de 1996.

562. Sobre el segundo punto, relativo a la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos, la organización querellante cita el contenido del artículo 30 que dispone: A petición de los directores de las unidades en las que se haya originado un conflicto colectivo, la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de la huelga por un plazo de 90 días como máximo en caso de que los principales intereses de la economía nacional o intereses de orden humanitario se vean afectados. Según la organización querellante, esta disposición permitió a la Corte Suprema de Justicia, mediante una interpretación abusiva, suspender la huelga en la empresa CELROM S.A. durante un período de 50 días. La CNLSR-FRATIA se refiere a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que había pedido al Gobierno modificase la disposición en cuestión. La organización querellante subraya que el artículo 30 de la ley en cuestión se aplica en el caso de la suspensión de la huelga de CELROM S.A. y en otros casos, sin que existan pruebas de que estas huelgas afectan a intereses de orden humanitario o a la economía nacional.

B. Respuesta del Gobierno

563. En su comunicación del 28 de octubre de 1996, el Gobierno afirma que la intervención de las fuerzas del orden en el conflicto laboral de la empresa CELROM S.A., se realizó en consonancia con las disposiciones legales en la materia. En particular, según la ley núm. 26 de 1994 sobre la organización y el funcionamiento de la policía y el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, las fuerzas del orden deben prestar su apoyo cuando se trate de ejecutar un fallo y a fin de restablecer el estado de legalidad. El Gobierno señala que la huelga iniciada por los asalariados de la empresa CELROM fue declarada ilegal por el Tribunal de Drobeta Turnu Severin y por la sentencia civil núm. 2354 de 14.03.1996. Esta misma instancia, según el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 28 de la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo, reconoció el derecho del director de la unidad a entrar en el establecimiento a fin de poder cumplir su trabajo. La decisión judicial, según el Gobierno, prevé su ejecución de oficio, sin intimación e inmediatamente.

564. Habida cuenta de la imposibilidad de aplicar la sentencia mencionada, a causa de la oposición de los huelguistas, prosigue el Gobierno, el Tribunal pidió de manera expresa (mediante la solicitud núm. 302/R/1996 basada en el apartado 4, del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en el que se prevé que, cuando el alguacil lo considere necesario, las fuerzas del orden deberán prestarle su concurso a fin de efectuar la ejecución forzosa) el apoyo de la policía para poder ejecutar la decisión judicial definitiva. La intervención de las fuerzas de policía estaba igualmente motivada, según el Gobierno, por lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 46 de la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos, en el que se prevé que el hecho, mediante amenazas o actos de violencia, de impedir u obligar a un asalariado o a un grupo de asalariados a participar en la huelga o a trabajar durante la huelga, constituye una infracción que puede castigarse con la cárcel o con multa o, llegado el caso, con penas más graves. Las atribuciones de la policía, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 26 sobre la organización y el funcionamiento de la policía, son aquellas que tienen por objeto la defensa de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.

565. En vista de los hechos y de las disposiciones legales mencionados, el Gobierno considera que la intervención de las fuerzas del orden en apoyo del alguacil no tenía por objeto implicar a la policía en el conflicto colectivo de la empresa CELROM S.A. y que el ejercicio del derecho de huelga de los asalariados de la empresa no se vio afectado.

566. En lo que respecta al artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, de conformidad con las prerrogativas establecidas por la ley, ninguna instancia, incluida la Corte Suprema de Justicia, puede suspender el ejercicio del derecho de huelga como tal, es decir, el derecho de los sindicatos a iniciar una huelga. La disposición permite únicamente a la Corte Suprema de Justicia retrasar el inicio o suspender la huelga.

567. En cuanto a los motivos de la suspensión de la huelga en la empresa CELROM S.A. de Drobeta Turnu Severin, las partes tuvieron conocimiento de los mismos por el contenido de la decisión pronunciada por la Corte Suprema de Justicia.

568. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social se esfuerza permanentemente por perfeccionar el sistema legislativo en ámbito laboral, con miras a armonizarlo con las reglamentaciones europeas. La modificación de la ley sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo forma parte de este proceso, no obstante conviene tener en cuenta la complejidad particular del proceso de cambio legislativo.

C. Conclusiones del Comité

569. El Comité toma nota de que los alegatos formulados en este caso se deben a la intervención violenta de las fuerzas de policía en una empresa ocupada por los huelguistas, así como a la aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos que establece las condiciones de suspensión de una huelga.

570. En cuanto a los alegatos de que la policía intervino en forma violenta contra los huelguistas en la noche del 19 al 20 de marzo de 1996, en la empresa CELROM S.A., el Comité observa que el Gobierno no niega este alegato pero justifica dicha intervención, cuyo objeto era permitir la ejecución de una decisión judicial, reconociendo el derecho del director de entrar en el establecimiento y de restablecer la legalidad. En primer lugar, el Gobierno declara que la policía actuó en conformidad con las disposiciones legales. A continuación, el Gobierno manifiesta que la huelga iniciada por los trabajadores de la empresa CELROM S.A. fue declarada ilegal por el Tribunal de Drobeta Turnu Severin y por la sentencia civil núm. 2354 del 14.03.1996. La decisión judicial preveía su ejecución de oficio, sin intimación e inmediatamente. Habida cuenta de que había sido imposible aplicar la sentencia, el Tribunal pidió ayuda a la policía para ejecutarla. La organización querellante, por su parte, reconoce que la intervención de la policía estaba motivada por la ejecución forzosa de la decisión judicial de permitir el acceso de la dirección en la empresa, pero afirma que la policía violó la ley, ya que hizo uso de la fuerza para atacar a los huelguistas, que su intervención se produjo durante la noche, y que no estaba acompañada ni de un oficial de justicia ni de un procurador. Por último, los huelguistas estaban ejerciendo pacíficamente su derecho de huelga. El Comité advierte que el Gobierno no ha presentado ninguna información sobre las causas que habían motivado la intervención nocturna de la policía ni sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los incidentes.

571. El Comité considera que pedir ayuda a la policía para permitir el acceso de los miembros de la dirección en la empresa ocupada por los huelguistas, en aplicación de una decisión de justicia en buena y debida forma, no constituye una violación de los principios de la libertad sindical. No obstante, parecería que no se respetaron completamente algunas reglas y garantías aplicables a las intervenciones de la fuerza pública. El Comité considera que, si bien los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad (apartado 1, artículo 8 del Convenio núm. 87), la intervención de las fuerzas de policía para hacer ejecutar una decisión judicial que afecta a los huelguistas, debería, por su parte, respetar las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales.

572. En lo que respecta al artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, que autoriza a la Corte Suprema de Justicia a suspender una huelga por un plazo de 90 días como máximo, a petición de los empleadores, en caso de que la huelga pueda afectar a los principales intereses de la economía nacional o a intereses de orden humanitario, el Comité observa que esta disposición se aplicó sin que existiesen pruebas de que estas huelgas afectaban a intereses humanitarios o la economía nacional. El Comité observa que la empresa CELROM S.A. fabrica papel y cartón, que cuenta con un personal de 1.200 trabajadores y que resulta difícil admitir que la suspensión del trabajo en una empresa de estas condiciones conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda.

573. El Comité había examinado ya la aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 en el marco del caso núm. 1788 [véase 297.o informe, párrafos 316 a 366]. En ese caso, había constatado que las violaciones a los principios de la libertad sindical tenían como origen el artículo 30 de la ley y había pedido al Gobierno que tomase la iniciativa de derogar esta disposición. El Comité observa que la misma disposición ha sido objeto de comentarios repetidos por parte de la Comisión de Expertos, quien ha recordado en su última observación la necesidad de modificar o de derogar esta disposición.

574. En el presente caso, el Comité considera que las restricciones impuestas de esta forma fueron más allá de las restricciones que pueden considerarse aceptables y, por consiguiente, supusieron una violación a los principios de la libertad sindical. Constatando que las violaciones a los principios de la libertad sindical observadas en este caso tienen por origen, una vez más, la disposición en cuestión, y estimando que las facultades de la Corte deberían circunscribirse a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que esta disposición se derogue lo antes posible.

Recomendaciones del Comité

575. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación sobre los conflictos colectivos en el sentido indicado en sus conclusiones, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga, y para que se derogue sin tardanza la facultad de la Corte Suprema de suspender el ejercicio del derecho de huelga durante un período excesivo, cuando juzgue que los principales intereses de la economía pueden verse afectados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos en las tareas de revisión de la legislación a la que se ha referido y que le comunique una copia de los proyectos de ley sobre la solución de conflictos colectivos;
  2. el Comité recomienda al Gobierno que se asegure de que la intervención de la fuerza pública, cuando sea necesaria para obtener la ejecución de decisiones judiciales relativas a huelguistas, se desarrolle en el respeto de las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales, y
  3. el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos sobre los aspectos legislativos de este caso en relación con los Convenios núms. 87 y 98.

Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.