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GB.267/9/2
267.a reunión
Ginebra, noviembre de 1996


NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Informes de la Comisión de Cuestiones Jurídicas
y Normas Internacionales del Trabajo

Segundo informe: Normas internacionales del trabajo

I. Informe del Grupo de Trabajo sobre política
de revisión de normas

1. La Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, dividido en dos partes(1), que se referían a las posibles enmiendas a la Constitución y al Reglamento de la Conferencia para permitir a ésta última pronunciar la derogación o la extinción de los convenios internacionales del trabajo obsoletos y al examen de las necesidades de revisión de los convenios, respectivamente.

2. Al presentar los resultados de los trabajos del Grupo, el representante del Gobierno de Francia, que era el Presidente del Grupo de Trabajo, se felicitó por el clima de colaboración constructiva en que el Grupo había llevado a cabo su labor. Por lo que se refiere al documento sobre las enmiendas, el Grupo había examinado detalladamente los distintos puntos y había aprobado las enmiendas propuestas en el documento de la Oficina. Ahora, el Grupo de Trabajo desea que esta cuestión se inscriba en el orden del día de la Conferencia de 1997. Como se indica en el párrafo 38 de este documento, para que se pueda tomar una decisión en esta reunión se requiere el asentimiento unánime del Consejo de Administración. Precisó que quedaba un punto particular por resolver, que se refiere a la frase entre corchetes que se contiene en el texto propuesto del artículo 19, 9) de la Constitución, e invitó al Consejero Jurídico a dar las explicaciones pertinentes. Respecto al documento que se refiere al examen de las necesidades de revisión de los convenios, subrayó el interés que presenta la metodología seguida por el Grupo de Trabajo para examinar los convenios. Propuso que el Grupo de Trabajo pudiese disponer de un día más para poder cumplir su amplio mandato. Ese día podría situarse, por ejemplo, en la reunión de junio del Consejo de Administración, y el Grupo de Trabajo podría informar a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo en su reunión de noviembre.

 

Parte I:

Posibles enmiendas a la Constitución y al Reglamento
de la Conferencia para permitir a esta última pronunciar
la derogación o la extinción de los convenios internacionales
del trabajo obsoletos

3. Los miembros empleadores respaldaron la parte I del informe del Grupo de Trabajo y recomendaron que la cuestión de las enmiendas se inscribiese en el orden del día de la Conferencia de 1997.

4. Los miembros trabajadores se mostraron de acuerdo con las recomendaciones que se contienen en el párrafo 40 del documento sobre las enmiendas y recordaron que la cuestión de la frase entre corchetes que figura en el propuesto artículo 19, 9) de la Constitución no se ha resuelto todavía.

5. El Consejero Jurídico explicó que se había pedido a la Oficina que verificase si esta frase que figura entre corchetes y que alude a la posibilidad de que dos o más Miembros permanezcan vinculados entre sí por las obligaciones dimanantes de un convenio derogado ("contracting out") resultaba necesaria desde el punto de vista jurídico. Precisó también que, tras haber considerado la letra y el espíritu del artículo 5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, parece que en este momento la frase entre corchetes puede ser dejada de lado. En efecto, el texto mencionado precisa que la Convención se aplicará a todo tratado adoptado "en el ámbito de una organización internacional" y que se aplica "sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización". La adopción de la enmienda en cuestión introduciría a ese respecto unas reglas pertinentes en materia de extinción. Hizo notar que este artículo no introduce distinción alguna entre los tratados adoptados en "el ámbito de una organización" según la fecha de su adopción y subrayó que el concepto de "regla pertinente" es muy amplio y abarca la lógica y la práctica constitucional de la organización. Ahora bien, según la Constitución y la práctica constitucional de la OIT, si bien los convenios internacionales del trabajo constituyen el medio fundamental para cumplir los objetivos de la Organización, su razón de ser queda sin embargo subordinada a la capacidad que tengan de cumplir dichos objetivos. La extinción de los convenios que la Organización en su conjunto no considera ya aptos para contribuir a sus objetivos es algo inherente a la lógica de este sistema constitucional y, por lo tanto, la enmienda propuesta se limita a concretarla.

6. Los representantes de los Gobiernos del Canadá, Estados Unidos, Finlandia e Italia felicitaron al Grupo por la calidad de su trabajo. Por su parte, la representante del Gobierno de los Estados Unidos puso de relieve que la derogación de un convenio debía ser objeto de un análisis cuidadoso y materia de consenso. Por otra parte, indicó que las labores emprendidas por el Grupo de Trabajo, dirigidas a hacer más operativo y más "legible" el cuerpo de normas internacionales, eran muy prometedoras. Los representantes de los Gobiernos del Canadá e Italia apoyaron también la propuesta del Presidente del Grupo de Trabajo dirigida a intensificar el ritmo de sus labores.

7. La Comisión dio, por unanimidad, su apoyo a las enmiendas propuestas y a su inscripción en el orden del día de la Conferencia de 1997. Se suprimió la frase entre corchetes que se contiene en el texto propuesto del artículo 19, 9) de la Constitución.

8. Por lo tanto, la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo recomienda al Consejo de Administración:

a) que inscriba en el orden del día de la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1997), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Reglamento del Consejo de Administración, la cuestión de una enmienda a la Constitución de la OIT, por la que se añadiría al artículo 19 de dicha Constitución un nuevo párrafo 9 destinado a facultar a la Conferencia Internacional del Trabajo, por iniciativa del Consejo de Administración, a derogar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado de conformidad con las disposiciones de dicho artículo 19, si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización(2);

b) que recomiende a la Conferencia Internacional del Trabajo que adopte al mismo tiempo las enmiendas a su Reglamento necesarias para dar efecto a dicha facultad, tal como figuran en el anexo al presente informe, y

c) que adopte a continuación las enmiendas a su propio Reglamento que figuran asimismo en el mencionado anexo.

 

Parte II:

Examen de las necesidades de revisión
de los convenios (segunda fase)

9. Los miembros trabajadores manifestaron estar de acuerdo con los puntos que requieren decisión. Sin embargo, pidieron que se introdujesen en el documento las correcciones siguientes: en el párrafo 49, convendría añadir un apartado que recomendase al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a suministrar informes en virtud del artículo 19 de la Constitución para el Convenio núm. 89 y su Protocolo, como recomiendan los Convenios núms. 4 y 41; en el párrafo 53, apartado a), las palabras "at the same time" y "en esa ocasión" deberían suprimirse de las versiones inglesa y española, respectivamente; en el párrafo 69, apartado a), convendría añadir una referencia al Protocolo de 1995 al Convenio núm. 81. Además, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que la Oficina les confirme que el campo de aplicación del Convenio núm. 176 abarca el del Convenio núm. 45.

10. Los miembros empleadores se manifestaron también a favor de la adopción de los puntos que requieren decisión y manifestaron su acuerdo con las modificaciones propuestas por los miembros trabajadores. Manifestaron también su deseo de completar el párrafo 19, añadiendo al final la frase siguiente: "Desde esta óptica, sería conveniente examinar las consecuencia de una eventual ratificación del Convenio núm. 131 y volver a examinar esta cuestión a su debido tiempo".

11. El representante del Director General confirmó que las correcciones solicitadas por los grupos no gubernamentales se reflejarán en el informe. Señaló a la atención el párrafo 52 del informe, que se refiere al campo de aplicación del Convenio núm. 176.

12. La representante del Gobierno del Reino Unido manifestó su satisfacción por el trabajo efectuado y apoyó la propuesta del Presidente del Grupo de Trabajo en el sentido de intensificar el ritmo de las labores.

13. El Presidente de la Comisión felicitó a los miembros del Grupo de Trabajo, especialmente a su Presidente, por la manera como han dirigido los debates y a los Vicepresidentes empleador y trabajador por la gran sensatez de que han dado muestra a lo largo de las deliberaciones.

14. La Comisión recomienda al Consejo de Administración:

a) que tome nota de la parte del informe del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas que se refiere al examen de las necesidades de revisión de los convenios (segunda fase)(3);

b) que apruebe las propuestas que han sido objeto de consenso en el Grupo de Trabajo, es decir:

c) que se aplace el examen de los Convenios núms. 2, 6, 26, 90, 99 y 131 a la próxima reunión del Grupo de Trabajo;

d) que la Oficina prepare para la próxima reunión del Grupo de Trabajo:

e) que se sometan recomendaciones al Consejo de Administración sobre las propuestas mencionadas, así como sobre cualquier otra cuestión que parezca oportuna.

II. Política normativa: fortalecimiento
del sistema de control de la OIT

15. De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996), la Comisión tuvo ante sí un documento(4) en el que se examinaban, en especial, los aspectos jurídicos de la eventual adopción de nuevos procedimientos de control en materia de trabajo forzoso y discriminación.

16. El Director General presentó el documento diciendo que tenía un alcance relativamente limitado y que en él se demostraba la existencia efectiva de un fundamento constitucional para la creación de un procedimiento que permitiera promover la aplicación de los derechos sociales fundamentales, además de los procedimientos de control ya existentes. Subrayó la importancia que tenía este debate en la coyuntura económica internacional del momento y afirmó que lo que estaba en juego era la credibilidad de la OIT. Terminó sus palabras deseando que la Organización emitiera una señal fuerte y clara para el mundo exterior, dotando a la OIT de un mecanismo que estuviese a la altura de las pruebas a que debía hacer frente.

17. Los miembros trabajadores se congratularon de la declaración pronunciada por el Director General, en particular en lo que se refería a la señal fuerte y clara que la Organización debía enviar al exterior. A su entender, el momento no podía ser más propicio, pues en una fecha cercana se celebraría la reunión ministerial de los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Pensaban que la cuestión primordial relativa al fortalecimiento de los mecanismos de control en la OIT no debía examinarse en forma aislada, sino conjuntamente con las referentes a la promoción de las normas, la adopción de nuevas normas internacionales del trabajo y la revisión de las normas existentes. En la discusión de esta cuestión que se había celebrado en marzo de 1996, los miembros empleadores y algunos gobiernos se habían pronunciado categóricamente en contra de la adopción de nuevos mecanismos de control análogos al que se aplicaba en el caso de la libertad sindical, y lo habían hecho en gran parte por razones de carácter jurídico. Los miembros trabajadores se sentían satisfechos con la calidad del documento que se había sometido a estudio en la Comisión y en el que se abordaba su principal preocupación, es decir, la existencia real de un fundamento constitucional para la creación de un nuevo procedimiento de control calcado del que aplicaba el Comité de Libertad Sindical. Según se infería explícitamente de los párrafos 5 a 14 del citado documento, la Organización ya había examinado esta cuestión y el fruto de esa reflexión había sido la creación del Comité de Libertad Sindical. También seguía siendo válido el análisis efectuado por el Sr. Jenks, Consejero Jurídico en aquel entonces, en el sentido de que "... si bien el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Organización sólo puede hacerse efectivo mediante los convenios ratificados, también puede propugnarse de otras formas; precisamente, la constitución de una Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical, según el procedimiento adoptado por el Consejo de Administración, sería una manera legítima de fomentar los objetivos de la Organización". La abolición del trabajo forzoso y de la discriminación en el empleo y la ocupación constituía sin lugar a dudas uno de los objetivos que se había fijado a la Organización. Por esta razón, el Grupo de los Trabajadores suscribía las conclusiones que se formulaban en el documento y pedía a la Comisión que se celebrara un debate no ya jurídico, sino más bien político, sobre la conveniencia de instituir un mecanismo de control especial para las cuestiones relativas al trabajo forzoso y a la discriminación, calcado del modelo que se utilizaba para la libertad sindical. Los miembros trabajadores estaban ya en condiciones de pronunciarse sobre las tres cuestiones que se planteaban en el párrafo 22 del documento: a) respecto al contenido específico de los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debía fomentarse mediante este procedimiento, citaron los Convenios núms. 29, 105, 100 y 111 (quedando, pues, excluido el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)); b) el modo de funcionamiento de este nuevo procedimiento debería calcarse del que utilizaba el Comité de Libertad Sindical; c) la financiación debería imputarse al presupuesto ordinario. Recordando que, en fechas recientes, la OCDE había destacado la eficacia del mecanismo de control elaborado por la OIT en materia de libertad sindical, los miembros trabajadores terminaron su alocución declarando que a la Organización no le quedaba otra salida más que la de dotarse de mecanismos que permitieran asegurar la aplicación real de los principios que defendía, a riesgo de causar perjuicio a su credibilidad.

18. Los miembros empleadores dijeron que habían tomado debidamente nota del mensaje transmitido por el Director General y de la postura que había adoptado el Grupo de los Trabajadores. El Grupo de los Empleadores suscribía sin reservas al objetivo declarado, es decir, garantizar la aplicación efectiva de los convenios que se consideraban fundamentales porque versaban sobre los derechos humanos. Dieron garantías a la Comisión de que al Grupo de los Empleadores le preocupaba también que la OIT mantuviera su credibilidad, en especial en lo referente a su sistema normativo. A su juicio, la reflexión que se había iniciado sobre la revisión de las normas y, de modo más general, el futuro de las normas, era un importante paso adelante por el buen camino. Se oponían totalmente a que se adoptara un nuevo mecanismo de control. Si lo que se pretendía era lograr la eficacia, los miembros empleadores pensaban que la OIT debía hacer hincapié en la promoción de sus normas mediante la asistencia técnica que prestaba a los Estados Miembros con el fin de ayudarlos a superar los obstáculos que impedían la ratificación o las dificultades que se oponían a la aplicación. Si estos Estados se habían hecho Miembros de la OIT era porque compartían los valores que defendía la Organización pero, por una u otra razón, no estaban en condiciones de ratificar algunos de sus convenios fundamentales ni de aplicarlos de manera conveniente. Los miembros empleadores estimaban que, paralelamente, la Comisión podría considerar los modos y medios que permitieran fortalecer y revitalizar los mecanismos de control existentes.

19. El representante del Gobierno de Alemania recordó que, en el transcurso de la reunión anterior, su delegación había dado a conocer su postura contraria a la propuesta de que el procedimiento que aplicaba el Comité de Libertad Sindical con respecto a los Convenios núms. 87 y 98 se hiciese extensivo a otros convenios. La postura de su Gobierno con relación a la función de control de la OIT había cambiado un poco, sobre todo como consecuencia del debate que se había iniciado en el seno de esta Comisión sobre la revisión de las normas y a las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 6-12 de marzo de 1995) que, entre otras cosas, invitaban a la OIT a proteger y promover el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular prohibiendo el trabajo forzoso y el trabajo infantil y aboliendo la discriminación en el empleo. En vísperas de la reunión ministerial de los Estados miembros de la OMC, convocada en Singapur, sería contradictorio que la OIT se pronunciara en contra de que se adoptaran mecanismos de fortalecimiento del control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Por esta razón, su Gobierno estaría dispuesto a estudiar la posibilidad de que los mecanismos de control se extendieran con cautela a los instrumentos relativos al trabajo forzoso, en los que estaba comprendida la prohibición del trabajo infantil, por lo menos en sus formas más intolerables, pero debía aplazarse la extensión del procedimiento para la presentación de quejas a las normas por las que se prohibía la discriminación en el empleo y la ocupación. Este nuevo mecanismo debería limitarse a aquellos casos verdaderamente excepcionales de violaciones flagrantes de los principios a los cuales habían suscrito en forma voluntaria los Estados Miembros al pasar a formar parte de la Organización, y debería establecer una distinción entre los Estados que habían ratificado los convenios en estudio y los que no lo habían hecho.

20. El representante del Gobierno de Italia pensaba que la cuestión era tan importante que no cabían dudas de que la Comisión estaba apenas abriendo una discusión que sería inevitablemente larga y compleja. Una vez hecha la aclaración de que su Gobierno había ratificado los instrumentos fundamentales de que se trataba, el orador señaló que en este debate se planteaba la cuestión de saber si, al convertirse en Miembro de la OIT, un Estado perdía automáticamente una parte de su soberanía. Comoquiera que fuese, el problema no radicaba tanto en la esencia de los derechos invocados, sino más bien en lo que podía hacer la OIT para que se aplicaran en la práctica y para que todos los Estados Miembros ratificaran estos convenios. Tomando nota de que en el documento se abordaban exclusivamente dos aspectos de los derechos fundamentales que defendía la Organización, o sea el trabajo forzoso (incluido el trabajo infantil) y la no discriminación en materia de empleo y ocupación, el orador recordó que era totalmente excepcional que la Organización hubiese instaurado un mecanismo de control específico para la libertad sindical, y que este mecanismo debía seguir siendo excepcional, so pena de debilitarse. Aun cuando en el documento se señalaba a la atención el artículo 10 de la Constitución, en el que se establecía que una de las funciones de la OIT sería la "realización de encuestas especiales ordenadas por la Conferencia o por el Consejo de Administración", el orador sostenía que, a tenor del apartado e) del párrafo 5 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, la única obligación que se imponía era la de presentar memorias periódicas sobre los convenios no ratificados. La facultad de realizar encuestas que se confería a la Oficina, como se indicaba en el documento, no aclaraba las dudas que su delegación tenía con respecto al fundamento constitucional de un procedimiento que obligaría a los Estados a aplicar un convenio que no habían ratificado. Por último, el orador se interrogó también sobre el interés que revestía la creación de un mecanismo que no impondría ningún control sistemático de la aplicación de un convenio dado, sino sólo un control caso por caso.

21. El representante del Gobierno de Francia tomó debidamente nota del mensaje transmitido por el Director General. Su delegación pensaba también que la cuestión que la Comisión tenía ante sí ponía en juego la credibilidad de la Organización en cuanto a su lugar y su papel en la comunidad internacional. La pregunta que se formulaba era la siguiente: ¿era legítimo que la OIT estudiara la posibilidad de fortalecer su sistema de control con respecto a los objetivos que se le habían fijado? Si la respuesta a esta pregunta era afirmativa, entonces los argumentos jurídicos o técnicos pasaban a un segundo plano. Para explicar la postura adoptada por su Gobierno, el orador se remitió a la doctrina del Consejo Constitucional francés, que estableció una base de legalidad constitucional a partir de la Constitución francesa de 1958, que era la que estaba vigente, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 1789, y los principios fundamentales de la República que figuraban en el Preámbulo de la Constitución de 1946. Cediendo ante la curiosidad de examinar la Constitución de la OIT de 1919, había comprobado que entre los objetivos proclamados de la Organización figuraban la eliminación del trabajo infantil y de la discriminación en materia de empleo y ocupación (párrafo 6 del artículo 41). Era indudable que la cuestión en estudio ante la Comisión se basaba en un fundamento constitucional. El mandato de la OIT, que consistía en defender los derechos del trabajador, la autorizaba a proseguir una reflexión que estaba apenas en sus comienzos.

22. El representante del Gobierno de España dijo que había tomado debidamente nota de la declaración preliminar pronunciada por el Director General, así como de las posturas respectivas adoptadas por el Grupo de los Trabajadores y el Grupo de los Empleadores. Los miembros empleadores habían destacado la función de promoción, mientras que el documento que se había sometido a examen en la Comisión se refería al fortalecimiento del control de las normas. Ambas funciones podían realizarse en forma conjunta. En segundo lugar, el orador pensaba que, aun cuando el documento presentado fuese excelente, no se había agotado el debate jurídico sobre el fundamento constitucional del procedimiento propuesto. Los miembros trabajadores habían manifestado la voluntad de que se crease un procedimiento para la presentación de las quejas que fuese aplicable a todos los Gobiernos Miembros de la OIT, hubiesen o no ratificado los convenios pertinentes. Ahora bien, la Constitución de la OIT y los convenios internacionales del trabajo eran tratados internacionales y, en su calidad de tales, se les aplicaba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En virtud de esta Convención, recordó el orador, únicamente la ratificación creaba obligaciones para un Estado Miembro y de ningún modo podía faltarse a este principio ni depararse el mismo trato a un Estado que no hubiera ratificado un convenio que a uno que sí lo hubiera hecho. Algunas de las frases que componían el párrafo 13 del documento sometido a estudio en la Comisión podían tener largo alcance. Tal era el caso de la afirmación según la cual el principio de la libertad sindical se hubiera convertido en una regla de derecho consuetudinario por encima de los convenios. El orador pidió a la Comisión que se conformara estrictamente al derecho de los tratados y a la jurisprudencia sentada por la Corte Internacional de Justicia en la materia. Acto seguido se interrogó sobre los medios de que disponía la Organización para garantizar la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo, en la inteligencia de que la vía más eficaz era la de instar a los gobiernos a que ratificaran los convenios pertinentes. El orador finalizó su intervención insistiendo en la necesidad de que la Comisión continuara su reflexión sobre el fortalecimiento del mecanismo de control de la OIT, pero también sobre la promoción de las normas. Deberían examinarse otras opciones y encontrarse solución a cuestiones tales como la posibilidad de presentar quejas, la financiación del mecanismo y el hecho de que muchas veces la publicidad bastaba para que desaparecieran los abusos.

23. El representante del Gobierno de China dijo que su Gobierno apoyaba la postura que habían adoptado los empleadores. Era evidente que el único objetivo de la propuesta que se formulaba en el documento era permitir que se presentaran quejas contra un Estado Miembro de la OIT que no hubiera ratificado los Convenios núms. 29, 105, 100 y 111. Era cierto que en el documento se afirmaba que no existían obstáculos de carácter jurídico que impidieran la adopción de nuevos procedimientos de control con respecto al trabajo forzoso y a la discriminación, pero se indicaba también que aún no se habían examinado de manera exhaustiva los problemas jurídicos. La OIT había realizado una importante tarea respecto a la elaboración de las normas internacionales del trabajo, pero seguían subsistiendo opiniones contrapuestas con respecto a su aplicación, y debería evitarse que la Organización se transformara en un tribunal de control. Por esta razón, el orador abogó por que se desarrollara la asistencia técnica que se prestaba a los Estados Miembros, a fin de ayudarlos a eliminar los obstáculos que impedían la ratificación o la aplicación de estos instrumentos. La adopción de los mecanismos que se describían en el documento no favorecía los intereses a largo plazo de la Organización, pues no alentaría a los Estados a ratificar los convenios pertinentes. Si la OIT deseaba mejorar su credibilidad en el exterior, no debía olvidar que le incumbía también desempeñar un papel con respecto no sólo a la promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino también al fomento del empleo y a la lucha contra la pobreza, como se había reiterado en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995). Por último, el representante del Gobierno de China se pronunció formalmente en contra de la referencia que se hacía en el documento al caso núm. 1500 del Comité de Libertad Sindical, pues, a su entender, éste era un caso de injerencia en los asuntos internos del país interesado y no de defensa de la libertad sindical.

24. El representante del Gobierno de Finlandia felicitó a la Oficina por la calidad del documento que había presentado a la Comisión. Transmitió el apoyo de su Gobierno a todo intento por fortalecer los mecanismos de control de la OIT, sobre todo tratándose de los derechos humanos fundamentales, y por esta razón aprobó las conclusiones que figuraban en el párrafo 22 de dicho documento. Estaba claro que la eliminación del trabajo forzoso y de la discriminación en materia de empleo eran principios fundamentales de la OIT. Cabía legítimamente interrogarse sobre la conveniencia de que se instituyera un procedimiento de control destinado a asegurar una aplicación general, y no caso por caso.

25. El representante del Gobierno del Pakistán declaró que la representante de Indonesia tomaría posteriormente la palabra para presentar la postura adoptada por el grupo de Asia y el Pacífico, que él mismo apoyaba sin reservas. Recordó que su Gobierno había ratificado cinco de los siete convenios fundamentales (a saber, los Convenios núms. 29, 105 y 111) de la OIT, y que había tenido que responder a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Su país estaba dispuesto a ratificar un convenio sobre las formas más intolerables del trabajo infantil si se elaboraba un instrumento de esta naturaleza. El documento en estudio ante la Comisión tenía un contenido estrictamente jurídico, aunque, en realidad, el razonamiento que en él se exponía era tortuoso. Su Gobierno no podía asociarse a la conclusión a que había llegado la Secretaría. En primer lugar, en caso de seguirse un razonamiento de esta índole, quedaría abierta la posibilidad de que se instaurara un mecanismo de control para todos los instrumentos que adoptara la OIT. El mecanismo que se aplicaba en el caso de la libertad sindical era único y debía seguir siéndolo. Por añadidura, sabiendo que la autoridad del Comité de Libertad Sindical dimanaba del lugar singular que ocupaba entre los mecanismos de control existentes, se preguntaba si la multiplicación de órganos análogos no terminaría por debilitar dicha autoridad. El orador temía que la adopción de nuevos mecanismos menoscabase del mismo modo la autoridad de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Normas, de composición tripartita, de la Conferencia. Reiteró que su delegación estaba convencida de que los únicos modos que permitían garantizar la aplicación cabal de los principios que defendía la OIT eran la adhesión universal a los convenios fundamentales de la OIT y el recurso efectivo a los mecanismos existentes.

26. Expresándose en nombre del grupo de Asia y el Pacífico, la representante del Gobierno de Indonesia dijo que el grupo había constatado que el Consejo de Administración ya había examinado en dos oportunidades la cuestión del fortalecimiento del sistema de control de la OIT, pero sin aprobar ninguna propuesta. El grupo de Asia y el Pacífico pensaba que la promoción de las normas internacionales del trabajo pasaba fundamentalmente por la prestación de asistencia técnica a los Estados Miembros, para que éstos pudieran desarrollar las estructuras económicas y sociales que les permitirían ratificar y aplicar los convenios de la OIT. Se los debía ayudar a detectar y eliminar los obstáculos que impedían la ratificación. En el documento preparado por la Secretaría se pedía a la Comisión que se pronunciara sobre el contenido concreto de los derechos fundamentales que debían promoverse durante un procedimiento de esta naturaleza, así como los modos de funcionamiento y financiación de este procedimiento, aunque en realidad el Consejo de Administración no había aprobado la adopción de nuevos mecanismos de control. El grupo de Asia y el Pacífico proponía que, en el futuro, la Comisión reflexionase sobre los modos y medios que permitirían reforzar de manera verosímil el procedimiento de control existente, con la finalidad de volverlo más transparente, objetivo e imparcial.

27. El representante del Gobierno de Bangladesh agradeció a la Secretaría el documento lúcido que había preparado sobre una cuestión compleja y agradeció también al Director General por haberse empeñado en dirigirse a la Comisión con el fin de subrayar la importancia que concedía a la cuestión del control de la aplicación de las normas de la OIT. Su Gobierno compartía la idea de que se debían eliminar el trabajo forzoso y la discriminación en el empleo, pero constataba que no se había reunido consenso en la Comisión con respecto a la conveniencia de que se adoptaran nuevos mecanismos de control sobre estas cuestiones, a pesar de las aclaraciones de carácter jurídico que constaban en el documento. Por esta razón insistió en la importancia de que se fortalecieran los mecanismos existentes para que fueran más eficaces, creíbles y transparentes, y en el riesgo que se corría si se daba un lugar preponderante a ciertas normas de la Organización en desmedro de otras. El orador recordó también la importancia que revestía la cooperación técnica en la promoción de la ratificación de los convenios de la OIT y puso de relieve que el fortalecimiento de los procedimientos de control existentes no aumentaría la credibilidad de la OIT si no iba acompañado del fortalecimiento de la cooperación técnica.

28. En opinión de la representante del Gobierno del Canadá, era aún demasiado temprano para que se iniciara una discusión jurídica en esta etapa del debate. Como lo habían subrayado algunos oradores que le habían precedido en el uso de la palabra, era importante que la OIT tuviera una posición creíble y coherente y que manifestara claramente su empeño en promover los derechos fundamentales del trabajador, en vísperas de la reunión de los Estados miembros de la OMC, que se celebraría en Singapur. Dijo la oradora que su Gobierno estaba en favor del fortalecimiento del sistema de control de la OIT, pues ello ayudaría a los Estados Miembros en sus esfuerzos por hacer avanzar el respeto de los derechos humanos. Apoyaba las posturas adoptadas por las delegaciones de los Gobiernos de Francia e Italia por cuanto preconizaban que prosiguiera el diálogo tripartito en la Comisión.

29. La representante del Gobierno de los Estados Unidos declaró que en ese momento más que nunca se admitía que los Estados Miembros de la comunidad internacional tenían el deber de reconocer el valor de ciertos derechos fundamentales del trabajador. La OCDE había reconocido el papel fundamental que desempeñaba la OIT en el ámbito de los derechos de los trabajadores. Lo mismo podía decirse, aunque en menor medida, de la OMC, de las instituciones de Bretton Woods y de los acuerdos comerciales regionales en los que se reconocía desde hacía poco tiempo la virtud de los principios fundamentales que defendía la Organización. Siendo la OIT la única organización internacional capaz de reunir y analizar información relativa a la aplicación de las normas internacionales del trabajo, los miembros de la Organización debían aceptar el reto que entrañaba el fortalecimiento del sistema de control existente. Dado que se confirmaba en el documento la ausencia de obstáculos jurídicos, no restaba más que la reflexión sobre la o las formas más apropiadas para proceder. En este contexto, su Gobierno consideraba que era indispensable que se efectuase un examen global crítico de todas las actividades normativas existentes, de los logros tanto como de los fallos. Era preciso tomarse el tiempo necesario y evitar las precipitaciones. El proceso de revisión de las normas que estaba en curso constituía incuestionablemente un paso adelante por el buen camino.

30. El representante del Gobierno de la Argentina elogió la calidad del debate. Del párrafo 22 del documento presentado por la Oficina se infería claramente que las cuestiones relativas al trabajo forzoso y a la discriminación formaban parte de los derechos humanos fundamentales y que, desde el punto de vista jurídico, sería posible instituir nuevos mecanismos de control. Su delegación pensaba que era indispensable que se fortalecieran los mecanismos de control existentes antes de que se pasara a examinar la posibilidad de instituir otros nuevos. Por consiguiente, se manifestó en favor de que la Comisión siguiera reflexionando sobre esta cuestión.

31. El representante del Gobierno de la India dijo que compartía plenamente el punto de vista expresado por la representante de Indonesia en nombre del grupo de Asia y el Pacífico. Si bien comprendía las razones por las cuales se había formulado la propuesta que la Comisión tenía en estudio, su Gobierno pensaba que el procedimiento utilizado en el Comité de Libertad Sindical tenía un carácter excepcional y no debía hacerse extensivo a otros convenios. Recordó que la India había ratificado los convenios que eran objeto de la discusión y, por ende, había suscrito voluntariamente a las obligaciones dimanantes de los mismos. No era aceptable la propuesta de que se instituyera un procedimiento de control aplicable a todos los Estados Miembros, hubieran o no ratificado los convenios pertinentes.

32. El representante del Gobierno de la República de Corea reconocía que la conveniencia de fortalecer el sistema de control de la OIT era una cuestión polémica. Temía que la adopción de un nuevo procedimiento de control idéntico al que se aplicaba para la libertad sindical debilitara el poder del mecanismo ya existente. Abogó en favor de que se adoptara una solución más eficaz, como podría serlo la prestación de una asistencia más consistente a los Estados Miembros, que les permitiera superar los obstáculos que impedían la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios pertinentes.

33. El representante del Gobierno del Japón dijo que compartía la postura que había defendido Indonesia en nombre de los países de la región de Asia y el Pacífico. Afirmó que había escuchado con atención la declaración pronunciada por el Director General, según la cual, en el contexto de mundialización de la economía, la OIT debía mantener su credibilidad. El Gobierno del Japón no podía sino corroborar este análisis. Lo que estaba pendiente era saber el modo como debía procederse para alcanzar este objetivo. Tomando nota de que todos los Estados Miembros de la Organización reconocían el valor universal de los principios consagrados en las normas fundamentales del trabajo, debía encontrarse la mejor forma de aplicar estos convenios en las sociedades democráticas. En virtud de la Constitución de la OIT, los Estados Miembros se comprometían a aplicar un convenio a partir del momento en que lo habían ratificado. Por esta razón, la propuesta que se formulaba en el documento relativa a la adopción de un procedimiento de control independiente de la ratificación planteaba problemas a la delegación japonesa. Convendría que se hiciera hincapié en la promoción de la ratificación de los convenios fundamentales y en su aplicación.

34. El representante del Gobierno de la Federación de Rusia recordó que el Consejo de Administración había decidido promover la aplicación de un grupo de convenios de la OIT que versaban sobre los derechos humanos, y que en realidad no se limitaban al trabajo forzoso y a la no discriminación en el empleo. Todos los integrantes de la Comisión estaban de acuerdo con este objetivo. De lo que se trataba entonces era de ponerse de acuerdo sobre los medios para lograrlo. Su delegación consideraba que los mecanismos existentes eran suficientes, a reserva de las mejoras que siempre podían hacerse, y advertía que esta idea era compartida por varias delegaciones gubernamentales. Sería inoportuno y jurídicamente difícil crear mecanismos de control especiales para un grupo de convenios. El fundamento jurídico que se exponía en el documento era insuficiente, en especial en lo que se refería a la cuestión de saber cómo sería legalmente posible exigir de un Estado que aplicara un convenio que no había ratificado.

35. El representante del Gobierno de Malasia señaló que estaba a favor de que se fortalecieran los mecanismos de control existentes. En 1994, recordó, el grupo de la ASEAN había presentado una resolución sobre la necesidad de reforzar el sistema de control de la OIT. El orador apoyó la postura adoptada por el grupo de países de Asia y el Pacífico respecto a la necesidad de aumentar la transparencia, objetividad e imparcialidad del sistema de control existente, de manera no selectiva y creíble. Instó a la Organización a que siguiera esta vía. Además, la OIT debería seguir prestando su asistencia técnica a los Estados para que pudieran promover las normas internacionales del trabajo. Al hacer una evaluación de la situación, la OIT debería tener en cuenta los grados de desarrollo económicos alcanzados por los Estados Miembros interesados, así como los esfuerzos que desplegaban con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Al mismo tiempo, era indispensable que prosiguiera la actividad de revisión de las normas que había comenzado la Comisión. En opinión de su Gobierno, era preciso adoptar un enfoque diversificado de los problemas que planteaba la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT.

36. La representante del Gobierno del Reino Unido acogió con interés el documento elaborado por la Oficina en el que se esclarecen las repercusiones jurídicas de la instauración de nuevos mecanismos de control de la OIT y que constituye una aportación decisiva a la discusión en curso sobre la promoción de los derechos humanos. El Gobierno de su país se opone firmemente a cualquier extensión del procedimiento de control aplicable en materia de libertad sindical, pero está a favor de la mejora de los mecanismos existentes para promover los derechos humanos y se alegra de que ya se hayan introducido algunas medidas, aunque todavía quede mucho por hacer. A este respecto, recordó el temor expresado por su Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia (junio de 1996), frente a la multiplicación de las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución, así como su propuesta de que se limitara el recurso al artículo 24 a las reclamaciones relativas exclusivamente a la aplicación de los convenios básicos de la OIT. También insistió en la importancia que su Gobierno concede a la cooperación técnica como medio de ayudar a los países a superar los obstáculos que se oponen a la ratificación. La oradora terminó su declaración reconociendo que la OIT estaba a la vanguardia del debate para la promoción de los derechos humanos sociales fundamentales y que el Director General tenía totalmente razón al insistir en la necesidad de que la Organización siguiera reflexionando sobre los medios de promover más eficazmente los derechos humanos de los que era responsable. Estaba de acuerdo con algunos de los oradores precedentes que estimaron que la Comisión no había hecho más que comenzar su reflexión sobre la cuestión de la mejora de los mecanismos de control de la OIT.

37. Un miembro empleador (el Sr. Noakes) recordó que esta era la tercera vez que la Comisión discutía este asunto. Los miembros empleadores ya habían expuesto las razones de principio por las que se oponían a un nuevo procedimiento de tramitación de las quejas basado en el del Comité de Libertad Sindical. La mayoría de los gobiernos que habían participado en las discusiones anteriores también estaban en contra de ese nuevo procedimiento. En el documento que la Comisión tenía ante sí se ponía ampliamente de manifiesto que el procedimiento del Comité de Libertad Sindical tenía un carácter único y se aplicaba en un contexto histórico irrepetible. La conclusión de este examen era que la Organización estaba facultada para promover los objetivos y principios de la constitución mediante un procedimiento que evidenciaba hasta qué punto la práctica de los Miembros podía diferir de los principios que éstos habían suscrito voluntariamente al adherirse a la OIT. Los miembros empleadores podían aceptar esa conclusión, con la salvedad de que no consideraban aconsejable que se obligara retroactivamente a los Estados Miembros a respetar disposiciones que no estaban en vigor cuando se adhirieron a la OIT. En el documento se trataba de sentar las bases para el establecimiento de un procedimiento, pero basar éste en un derecho implícito a la libertad respecto al trabajo forzoso era una empresa peligrosa. El principio de la libertad con respecto a la discriminación estaba mejor fundado, pero sólo de manera limitada. En el documento se llegaba debidamente a la conclusión de que era necesario llegar a un consenso antes de seguir adelante. Los miembros empleadores estaban dispuestos a continuar la discusión, basándose en su creencia de que la Organización tenía un papel que desempeñar y de que debería desempeñarlo garantizando una mayor observancia de los principios fundamentales que se desprenden de los convenios básicos, especialmente en los casos en que los Estados no hubieran podido, por una razón o por otra, ratificar esas normas. No consideraban que de esta manera los convenios saldrían debilitados: no se trataba de sustituir la ratificación, sino de facilitarla. Entre los elementos que serían necesarios para ese procedimiento figuran los siguientes: 1) tendría que ser el resultado de un consenso; 2) no debe estar basado en la presentación de quejas, sino que debería tener carácter de control y de promoción; 3) debe tener un fundamento constitucional sólido y 4) debe involucrar al mecanismo actual de la Organización y a sus mandantes. Con buena voluntad y diálogo sería posible establecer ese procedimiento, y los miembros empleadores estaban dispuestos a participar en las discusiones. Como prueba de esta buena disposición, señaló a la atención una resolución del Consejo General de la Organización Internacional de Empleadores, adoptada en junio de 1996 y citó el siguiente pasaje de esa resolución: "La OIT tiene que seguir promoviendo la ratificación y la aplicación de sus convenios básicos, así como el análisis de los obstáculos para la ratificación de los mismos".

38. A fin de complementar el sistema constitucional de convenios obligatorios y los mecanismos de control, la OIT debería definir medios paralelos para promover el respeto de los principios fundamentales que se desprenden de los convenios básicos. Esto podría hacerse con una declaración de principios que sería promovida de varias maneras, entre las que figuran las siguientes:

39. También formularon nuevas ideas en cuanto a los medios en virtud de los cuales podría establecerse una base constitucional irrefutable y a los medios proporcionados para controlar y promover la observancia de los principios que se desprenden de los convenios básicos. Así, podrían mejorarse los requisitos en materia de informes y recurrirse con más frecuencia a la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia.

40. El representante del Gobierno de Chile consideró que no podía haber lugar a dudas con respecto al objetivo esencial de la eliminación de la discriminación y el trabajo forzoso. Independientemente de que se crease un nuevo mecanismo, la necesidad primordial era promover la aceptación de esos derechos fundamentales y, a continuación, asegurar su aplicación. Como se señaló, los convenios ratificados no eran los únicos instrumentos de que se disponía en esta esfera. Era dispensable asegurar el logro de los objetivos de los convenios, así como emprender actividades de promoción y de cooperación técnica. Era importante proporcionar incentivos para la cooperación técnica. Faltaban expertos en normas internacionales del trabajo en algunos de los equipos multidisciplinarios y se precisaba de esos expertos para promover la ratificación de los convenios y la puesta en práctica de sus disposiciones. Se podría mejorar más el mecanismo de control. Se habían considerado otras opciones tales como la extensión del mecanismo aplicable en materia de libertad sindical, pero en el documento no se presentaban esas opciones como la única solución. Desde el punto de vista político y jurídico, se había dejado la puerta abierta a la adopción de otras soluciones, como se indicaba en el párrafo 22 del documento. Este asunto debía ser discutido más a fondo durante un largo período de tiempo.

41. La representante del Gobierno de Suecia observó que se había llegado a un acuerdo general respecto de que deberían promoverse los convenios sobre los derechos humanos fundamentales. Se habían mencionado varias maneras. Su delegación acogió con agrado las medidas que adoptó recientemente la Oficina a este respecto, sobre todo la iniciativa del Director General de dirigirse a todos los Estados Miembros que no hubieran ratificado los convenios pertinentes, así como la decisión de recurrir al procedimiento del artículo 19 para la elaboración de memorias adicionales sobre esos convenios, siguiendo un orden de rotación. Sin embargo, la OIT también debería recurrir a todos los medios posibles para promover esos convenios. Su Gobierno estaba a favor, en principio, de que se ampliaran los procedimientos de control con arreglo a las ideas expuestas en el documento, respecto de los convenios relativos a la discriminación y al trabajo forzoso, con la condición de que se respetaran las disposiciones constitucionales, tal como se concluía en el párrafo 22. La oradora felicitó a la Oficina por el documento presentado, que contenía no sólo un interesante resumen histórico, sino también una base informativa sumamente útil para futuras actividades de exploración, deliberaciones y consulta.

42. El representante del Gobierno de Panamá felicitó a la Oficina por el documento. Era indispensable fortalecer el mecanismo de control de la OIT, sobre todo en relación con los convenios sobre derechos fundamentales, pero había que hacerlo cuidadosamente, ya que la introducción de nuevos mecanismos de control podría obstaculizar nuevas ratificaciones. Era importante contar con una solución de consenso para la elaboración de nuevos mecanismos. De formularse nuevos procedimientos, éstos deberían aplicarse únicamente a los convenios ratificados, tal como lo explicó el representante del Gobierno de España.

43. El representante del Gobierno de Hungría manifestó su satisfacción por el documento, que había sido elaborado con cuidado y de manera oportuna. Su Gobierno compartía el razonamiento del Gobierno de Alemania y consideraba que la propuesta de crear mecanismos de control adicionales merecía ser tomada en cuenta y debería ser examinada.

44. El representante del Gobierno del Brasil declaró que la importancia de esta cuestión no podía ignorarse, pero recalcó que en toda decisión al respecto deberían tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales y los demás elementos que mencionó el representante del Gobierno de España.

45. Los miembros trabajadores recordaron que el Director General pidió una señal clara y concreta para reforzar los mecanismos de control. Quedaba por determinar si se había cumplido con ello. Estimaban que se había dado un paso importante, pero un paso atrás. En un órgano tripartito como ese, les resultaba difícil escuchar las declaraciones de algunos Estados que en otros foros hacían declaraciones distintas. Esos Estados no podían decir en otros foros que apoyaban un refuerzo de los procedimientos de control, para luego adoptar una posición distinta aquí. No debía olvidarse que la Organización se ocupaba de personas cuyos derechos les eran denegados o ignorados constantemente. Las únicas propuestas concretas que se habían formulado eran las del Grupo de los Trabajadores. Las otras propuestas constituían un ataque contra el mecanismo de control más que un intento para fortalecer su eficacia. Varios gobiernos y el Sr. Noakes cuestionaron el fundamento jurídico para emprender toda acción destinada a reforzar los procedimientos similares a las acciones formuladas en el caso de la libertad sindical. Algunos oradores estaban en desacuerdo con los argumentos expuestos en el documento, pero esos argumentos no eran convincentes y podía considerarse que eran un intento para no tener que hacer frente a cuestiones difíciles. Cabía recordar que el Consejo de Administración procedió a examinar varias cuestiones en 1994, y que todos esos exámenes tenían que haberse hecho de manera paralela. Desafortunadamente, no se habían hecho progresos en relación con las medidas para fortalecer el mecanismo de control. El Grupo de los Trabajadores había formulado propuestas específicas, pero también en este caso había razones para considerar que las acciones destinadas a dar mayor eficacia al sistema constituían el elemento que le quitaba atractivo para algunos otros. Se referían en particular a las declaraciones por las que se pedía una revisión global de los mecanismos existentes, a fin de reforzar su transparencia, su imparcialidad y su objetividad, y de limitar el procedimiento del artículo 24 a los convenios sobre derechos humanos. Si los autores de esas propuestas declararon que las mismas fortalecerían el mecanismo de control de la OIT, había que poner en duda su voluntad de progreso. En algunas declaraciones se pidió un mecanismo basado en los principios de los convenios, más que en los convenios mismos. Esto no fortalecería el mecanismo, sino que echaría a un lado los propios convenios, con lo cual se estaría dando otro paso atrás. La única respuesta que podría dar más credibilidad consistiría en concertar en medidas concretas, de cara no sólo a la reunión de Singapur, sino al futuro.

46. Los miembros empleadores consideraban que se trataba de un proceso continuo. En ese contexto, había acuerdo en relación con la importancia de los convenios, el papel positivo de la OIT y el reconocimiento del valor de la cooperación técnica. Aceptaban los mecanismos existentes, pero era necesario definir y corregir sus puntos flacos. Se expresó la opinión de que lo que no estaba explícito en la Constitución podría hacerse explícito mediante un nuevo procedimiento, pero no compartían esta opinión. Había que tomar decisiones sobre cómo proceder. Había una base de consenso y los empleadores consideraban que era un paso positivo. Como señaló el Sr. Noakes, había que contar con una base constitucional sólida: en el presente foro había dudas, pero era necesario llegar a un consenso antes de proceder. Todo nuevo procedimiento debería hacer participar los órganos existentes y no debería estar basado en reclamaciones. Los empleadores estaban dispuestos a continuar este análisis, que tenía importantes repercusiones jurídicas y políticas.

47. El Director General Adjunto (Sr. Tapiola) declaró que el documento que tenía ante sí la Comisión no contenía ninguna propuesta particular de mecanismo de control. Se habían hecho muchos esfuerzos para preparar un documento que proporcionara una base sólida de discusión. A la luz de las conclusiones de la Comisión, la Oficina formularía las propuestas adicionales que fuera necesario.

48. El Presidente observó que los debates habían sido enriquecedores e interesantes, aunque tal vez no se hubiese avanzado tan rápidamente como algunos hubieran deseado. Propuso las siguientes conclusiones, cuyos textos figuran a continuación, que se distribuyeron por escrito con la siguiente redacción:

1. Existe un total acuerdo sobre la importancia que reviste la promoción de los derechos básicos, cuyos principios están plasmados en los convenios fundamentales.

2. Esto se fundamenta en el cometido de la OIT, y desde 1995 ha constituido uno de los puntos específicos del programa de trabajo de la Comisión LILS.

3. A este respecto, la OIT abriga grandes expectativas, inspiradas en las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, de 1995, y en los debates celebrados por otras organizaciones, las que tienen consecuencias para la credibilidad de la OIT.

4. El Consejo de Administración debería reafirmar su determinación de seguir impulsando medidas concretas encaminadas a reforzar la aplicación de los derechos fundamentales.

5. Esta acción debería basarse en los siguientes elementos:

6. Después de haber "comenzado por el principio", tenemos que saber hacia dónde vamos.

7. La siguiente medida que hay que tomar para facilitar el diálogo podría consistir en que la Oficina prepare un documento, a la luz de los diferentes puntos de vista expresados, para la reunión de la Comisión LILS de marzo de 1997, en el que se esboce cómo se podrían fortalecer los mecanismos de la OIT para responder a las necesidades señaladas más arriba.

8. La Oficina debería, en este contexto, examinar la forma en que se pueda mejorar la utilización de la política de asociación activa y de los EMD, y reforzar asimismo otros mecanismos de que dispone la OIT (Comisión de Expertos y Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia). Esto requerirá llevar a cabo un estudio sobre los mecanismos de supervisión existentes.

9. El Consejo de Administración reafirma la importancia que reviste el procedimiento específico en materia de libertad sindical, que ha contribuido y sigue haciéndolo de manera singular y valiosa en esta esfera de los derechos fundamentales. El establecimiento de nuevos mecanismos y/o el refuerzo de otros ya existentes no debería menoscabar este procedimiento.

10. Tan pronto como el Consejo de Administración haya aprobado el informe de la Comisión LILS, debería darse una adecuada difusión al consenso alcanzado con respecto al fortalecimiento de los medios de acción de la OIT en el ámbito de las normas fundamentales del trabajo.

49. La Comisión suspendió la reunión para celebrar consultas sobre los proyectos de conclusiones, y luego reanudó la sesión.

50. Los trabajadores declararon que el documento ante la Comisión se refería a la promoción de los derechos fundamentales, pero que el tema que se le planteaba a la Comisión era el fortalecimiento del sistema de control de la OIT. Los trabajadores no podían aceptar esta formulación y creían que, para corregirla, se necesitarían varios días de debates. Por consiguiente, se sentían obligados a rechazar el proyecto presentado. Con todo, estaban dispuestos a examinar las propuestas para futuros trabajos.

51. Los empleadores aprobaron en general el documento y propusieron las siguientes enmiendas. En el primer párrafo, las palabras después de derechos básicos deberían sustituirse por "y los principios de la Constitución, la Declaración de Filadelfia y los convenios fundamentales, y la ratificación". El segundo subpárrafo del quinto párrafo debería enmendarse a fin de que rece "deberían tener un carácter tanto promocional como de supervisión". El quinto subpárrafo del mismo párrafo debería enmendarse añadiendo al final: "y deberían basarse firmemente en la Constitución". En el subpárrafo siguiente la enmienda concierne solamente a la versión inglesa. En el penúltimo subpárrafo del mismo párrafo, los términos "la ratificación y la aplicación de convenios" deberían ser sustituidos por "lograr los objetivos establecidos en el párrafo 1". El séptimo párrafo debería enmendarse a fin de que rece "la actual libertad sindical no es". Al final del octavo párrafo debería añadirse la siguiente oración: "Esto no debería excluir la posibilidad de establecer un nuevo instrumento".

52. El representante del Gobierno de la República Islámica del Irán, hablando en nombre del Grupo Gubernamental de Asia y el Pacífico, declaró que, en principio, apoyaba estas conclusiones. El Grupo aguardaba con interés el informe que se prepararía para la reunión de marzo de 1997 y participaría activamente en el debate.

53. Los trabajadores declararon que sus temores con respecto a la incapacidad de la Comisión para lograr un consenso se habían visto confirmados con las enmiendas presentadas por los empleadores.

54. El representante del Gobierno de la Federación de Rusia sugirió que se aceptara una solución intermedia limitada al párrafo 7 de la propuesta. De llegarse a un acuerdo, se podría estudiar después la redacción exacta.

55. El representante del Gobierno de los Estados Unidos dijo que estaba interesado en conocer las reacciones de los miembros trabajadores y empleadores ante esta última propuesta pero que, a lo largo de los debates, había oído que la Comisión debería seguir examinando este tema. Eran necesarias algunas indicaciones con respecto a cómo proceder, dado que no se aceptaba el documento ante la Comisión.

56. Los trabajadores propusieron que la Comisión llegase a la conclusión de que había que preparar un documento para la reunión de marzo de 1997 en que se aclararían las distintas soluciones para fortalecer el sistema de control, incluida la opción que figuraba en el documento preparado para la actual reunión, de acuerdo con la interpretación constitucional presentada en el mismo documento.

57. Los empleadores, refiriéndose al proyecto de conclusiones presentado por el Presidente, declararon que las enmiendas que habían propuesto también eran conclusiones y deberían ser consideradas como tales. En las conclusiones propuestas se solicitaba que la Comisión prosiguiese su labor con respecto a este tema. Existía consenso con respecto a la necesidad de adoptar medidas, aunque no con respecto a qué tipo de mecanismos. Nadie estaba sugiriendo que se excediese el ámbito de la Constitución, pero la base constitucional tenía límites. Se necesitaba un documento que facilitase el diálogo. El próximo documento podría no ser tal vez tan específico como se había propuesto, ya que esto podía producir frustración, pero todos estaban de acuerdo en la necesidad de seguir adelante. Los empleadores volvieron a proponer que se hiciese referencia a los convenios fundamentales, la Constitución y la Declaración de Filadelfia. Por lo que se refería al debate sobre la creación de un mecanismo, existía un margen de discusión, y había que ser claros. Habría que dejar bien sentado que la Comisión había llegado a varias conclusiones que, aunque no eran suficientes para todos los miembros, sí existían.

58. Los trabajadores estuvieron de acuerdo en que no había consenso. La propuesta que habían presentado se refería solamente a la necesidad de proseguir con el debate, y no podían aceptar las conclusiones propuestas. Sin consenso no había conclusiones.

59. El Presidente declaró que parecía haber un consenso con respecto a la necesidad de continuar el diálogo y de preparar un documento para la próxima reunión de la Comisión.

60. Los trabajadores recordaron las declaraciones que habían hecho con respecto a la necesidad de que el documento se ocupara de las formas para fortalecer los procedimientos de supervisión, incluidas aquellas establecidas en el presente documento y sujetas a la interpretación constitucional que figuraba en el mismo.

61. El representante del Gobierno de Alemania recordó que se necesitaba el apoyo de la Oficina para tentar todas las vías posibles. El representante del Gobierno de Finlandia propuso que la Comisión avanzase basándose en el párrafo 7 de las conclusiones propuestas, siempre que se añadiese en el tercer renglón la siguiente oración: "incluidas las medidas propuestas que se han considerado hasta el momento".

62. Los empleadores consideraban que de ocuparse exclusivamente del párrafo 7 se estaría excluyendo todo el resto de los debates, incluida la declaración del Sr. Noakes.

63. El Presidente observó que sólo había presentado un proyecto de conclusiones provisional en que se había tratado de resumir los debates. Existía consenso con respecto a que, en el futuro, debería existir un mecanismo que fuese conforme a la Constitución y que la Oficina debería preparar un documento para la próxima reunión con las distintas opciones propuestas hasta el momento a fin de que la Comisión pudiese continuar deliberando. Los empleadores y los trabajadores estuvieron de acuerdo con esto.

64. Los empleadores declararon que el examen no debería limitarse solamente a los mecanismos sino que debería ir más allá y abarcar todas las posibilidades ofrecidas por la Constitución.

65. Los trabajadores reiteraron que se habían estado refiriendo solamente a la futura labor de la Comisión. Un documento tal como el propuesto por el Presidente (a saber, el proyecto de conclusiones) requería el consenso de los grupos, que no existía.

66. La representante del Gobierno de los Estados Unidos convino en la necesidad de preparar un documento para la próxima reunión de la Comisión. A pesar de que estaba de acuerdo con la fórmula que acababa de presentar el Presidente, tal vez fuese mejor usar las palabras "sistema de supervisión" en lugar de mecanismos, para incluir todas las opciones propuestas.

67. Los empleadores consideraban que no se trataba solamente de una cuestión de mecanismo: la Comisión también se estaba ocupando de la promoción, un concepto más amplio que el control. De no tomarse este hecho en cuenta, se privaría a la OIT de los medios que necesitaba a este respecto.

68. Los trabajadores preguntaron a los empleadores si esta última declaración significaba que ya no estaban dispuestos a examinar el fortalecimiento del sistema de control. Lo propuesto por la representante del Gobierno de los Estados Unidos era conforme al actual título del punto del orden del día.

69. Los empleadores declararon que su propuesta se basaba en la Constitución, los principios fundamentales de la OIT y la Declaración de Filadelfia. Debía haber armonía entre la supervisión y la promoción, y la discusión actual no podía limitarse al sistema de control. La posición del Grupo debía reflejarse en las actas.

70. Para los trabajadores esto significaba que los empleadores habían dado una respuesta negativa a la pregunta que les habían planteado. Los empleadores no aceptaban esta intromisión o interpretación de su posición y confirmaron que aceptaban las propuestas del Presidente con la enmienda que habían presentado.

71. El Presidente presentó la propuesta siguiente. Existía consenso con respecto a la necesidad de establecer el sistema de control y a la promoción de los derechos fundamentales, con arreglo a la Constitución. Se le debería pedir a la Oficina que preparase un primer documento para la próxima reunión en que figuraran las distintas opciones que se habían propuesto hasta el momento, y la discusión proseguiría en marzo de 1997.

72. El representante del Gobierno de la Federación de Rusia propuso que se sustituyera la palabra "primer" por "otro". El representante del Gobierno de la República Islámica del Irán apoyó esta propuesta, observando que el documento en cuestión iba a ser en realidad el cuarto. Preguntó si la propuesta tendría en cuenta también los debates que se habían celebrado en la Comisión. El Presidente contestó afirmativamente.

73. Los trabajadores propusieron que el término "establecer" fuese sustituido por "fortalecer", y que en lugar de "la promoción de los derechos fundamentales" rezase la promoción de los convenios sobre derechos fundamentales. Los empleadores estuvieron de acuerdo con esta primera parte de la propuesta pero no con la segunda. Los trabajadores no podían aceptar un texto que no hiciese referencia a los convenios.

74. La representante del Gobierno de los Estados Unidos propuso "promoción de los derechos y convenios fundamentales", y el representante del Gobierno de la Federación de Rusia propuso que se hiciese referencia a los convenios fundamentales de la OIT. Los trabajadores estuvieron de acuerdo con esta última propuesta, aclarando que abarcaría los siete convenios mencionados en la declaración final de la Cumbre Social. Los empleadores propusieron "los derechos fundamentales tal como están definidos en la Constitución y en los convenios fundamentales", pero los trabajadores no aceptaron esta formulación.

75. Los empleadores declararon que en su última propuesta habían tratado de incluir todas las declaraciones manifestadas durante la discusión, de modo que no podían estar de acuerdo con los trabajadores. Los trabajadores declararon que querían que los empleadores convinieran en que la discusión se refería a los siete convenios fundamentales de la OIT y no veían cuál era el problema: ¿estaban de acuerdo los empleadores o no? La representante del Gobierno de los Estados Unidos propuso que se hiciera referencia a la promoción de las normas sobre derechos humanos fundamentales, es decir, tanto la Constitución como los convenios.

76. Los trabajadores declararon que entendían que se estaba tratando de encontrar una redacción, pero la Comisión se estaba ocupando principalmente del sistema de control. La promoción de los convenios sobre derechos humanos fundamentales se estaba examinando en otro contexto. Los trabajadores apoyaron la última propuesta presentada por la Federación de Rusia. No podía haber acuerdo si había alguien que discrepaba con la promoción de los convenios y los sistemas de supervisión.

77. Los empleadores propusieron "promoción de los convenios fundamentales y los derechos fundamentales expresados en esos convenios y en la Constitución".

78. Los trabajadores declararon que había que reconocer que no se había llegado a un consenso.

79. El representante del Gobierno de Francia propuso que la Comisión concluyese que, tras una amplia discusión que había abarcado varios temas, la Comisión había solicitado a la Oficina que preparase otro documento para la próxima reunión a fin de seguir adelante con las deliberaciones sobre este tema.

80. El Presidente tomó nota de que la propuesta era aceptada por todos.

III. Examen de las actividades de los equipos
multidisciplinarios en relación con las normas

81. Los miembros empleadores pusieron de relieve que la tarea esencial de los equipos multidisciplinarios (EMD) consistía en promover las normas básicas de la OIT. Les preocupaba la cuestión de las vacantes en los equipos a que se referían los párrafos 2 y 3 del documento de la Oficina, y confiaban en que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) intensificaría sus gestiones para seguir prestando asesoramiento técnico, según se indicaba en el párrafo 5. La estructura de la Oficina tenía que ser debidamente fortalecida a fin de capacitarla para abordar los problemas que se planteaban en esta esfera, en especial, en el contexto de los objetivos por país: la asistencia de NORMES era particularmente útil dado que la sede tenía la capacidad de percibir la naturaleza mundial de los problemas que surgían, así como de tomar medidas con rapidez. Si la OIT en su conjunto no se movilizaba con respecto a estas materias, se vería sobrepasada por los acontecimientos. A los EMD, convenientemente dotados en personal, incumbía una función esencial a este respecto.

82. Los miembros trabajadores dijeron que, al igual que había ocurrido con otros documentos de este tipo, resultaba muy difícil sacar conclusiones significativas de la información recibida. Reiteraron su opinión de que todos los EMD deberían contar con especialistas en normas. La Quinta Conferencia Regional Europea, celebrada en Varsovia en 1995, había pedido concretamente que se incorporara un especialista en normas al EMD de Budapest, habida cuenta de la importancia absoluta que revestían las normas del trabajo para los países en transición. Por lo que se refería a la participación de especialistas en normas en los EMD, la situación era en general inaceptable; nada justificaba que siguiera habiendo puestos vacantes. En su próxima reunión, deberían presentarse a la Comisión informaciones recientes sobre los progresos registrados a este respecto. Señalaron que las normas eran esenciales para la política de asociación activa. Sin las necesarias competencias en este campo, esta política no podía aplicarse adecuadamente. Pidieron que en los futuros informes se entregaran datos más concretos acerca de las actividades relativas a las normas, sobre todo en materia de promoción de la ratificación y la aplicación de los convenios sobre derechos fundamentales y de aquellos señalados por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, así como acerca de la asistencia prestada a los Estados Miembros con el fin de que cumplan las obligaciones constitucionales pertinentes.

83. La representante gubernamental del Brasil convino en que cada EMD debía contar con un especialista en normas. Elogió el excelente trabajo realizado en su país por el funcionario competente del EMD de Santiago de Chile, que llevó a cabo en parte con asistencia del Gobierno de España, y destacó el apoyo recibido en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Dijo que apoyaba los párrafos 22 y 23 del documento. El equipo de Santiago debía proseguir sus actividades en relación con las normas, y debería seguirse suministrando información acerca de éstas.

84. El representante gubernamental del Japón también expresó su acuerdo con la declaración de los miembros trabajadores acerca del contenido de los documentos que se presenten en el futuro a la Comisión sobre esta materia. La Oficina debería potenciar sus actividades relativas a las normas cubriendo las citadas vacantes en las estructuras exteriores; entonces, se podría contar con especialistas en normas para prestar un asesoramiento pormenorizado y de primera mano. Señaló que en la región de Asia estaban vacantes dos de los tres puestos para especialistas en normas.

85. El representante gubernamental de la República de Corea manifestó su acuerdo con las conclusiones del documento e instó a la OIT a buscar los recursos presupuestarios necesarios para cubrir las vacantes. A la representante gubernamental de los Estados Unidos le preocupaba que tantos EMD carecieran de especialistas en normas; también ella esperaba que el próximo documento sobre esta materia aportase una nueva evaluación de las actividades.

86. El Sr. Ahmed (miembro trabajador) se refirió en especial a las vacantes en los equipos de Manila y Nueva Delhi. Instó a la Oficina a que cubriera estas vacantes y a mostrarse más receptiva con respecto a las necesidades de los trabajadores. El representante de la Organización Arabe del Trabajo encomió la excelente labor cumplida por la OIT, en particular en cooperación con su Organización, con miras a promover la comprensión de las normas del trabajo en los países árabes. La ausencia de especialistas en normas en los EMD de Beirut y El Cairo constituía una grave carencia que los otros miembros de los equipos no podían compensar.

87. El Presidente señaló que en el informe de la Comisión figurarían las opiniones expresadas. La Comisión esperaba que se desplegasen mayores esfuerzos con el fin de satisfacer las necesidades y en especial de cubrir los puestos vacantes.

IV. Selección de convenios respecto de los cuales
deberían solicitarse memorias en 1998 y 1999,
a tenor del artículo 19 de la Constitución

88. Correspondía a la Comisión formular propuestas acerca de la selección de los convenios y las recomendaciones sobre los cuales los gobiernos podrían ser invitados a presentar memorias en virtud de los artículos 19, párrafos 5, apartado e), 6, apartado d) y 7, apartado b) de la Constitución(5).

89. Los miembros empleadores y los miembros trabajadores se pusieron de acuerdo en cuanto a solicitar una memoria para 1998 acerca del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86) y sobre el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151), y para 1999 acerca del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).

90. La representante gubernamental de los Estados Unidos apoyó la proposición hecha por los miembros empleadores y trabajadores con respecto a 1998 y propuso que se pidan para 1999 memorias relativas a los convenios sobre el trabajo nocturno y el tiempo de trabajo, de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Trabajo, sobre política de revisión de normas(6). Los miembros empleadores y miembros trabajadores, si bien reconocían la pertinencia de las propuestas hechas por el Grupo de Trabajo, mantuvieron la suya propia, por estimar que las normas sobre consultas tripartitas tenían carácter prioritario.

91. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que invite a los gobiernos a presentar memorias en virtud del artículo 19 de la Constitución sobre los siguientes instrumentos:
 

en 1998:

el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86), así sobre el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151); y

en 1999:

el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).

V. Formularios de memorias presentados de conformidad
con los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT

a) Formulario de memoria sobre la aplicación de convenios
ratificados (artículo 22 de la Constitución):
Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) 92.

A la Comisión le correspondía examinar el proyecto de formulario que ha de servir de base para las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución, deben presentar los Estados que han ratificado dicho Convenio(7).

93. Por lo que se refiere a las preguntas relativas al artículo 1, la representante de los Estados Unidos propuso que en ella se hiciera mención a las disposiciones de la legislación nacional y a las decisiones judiciales por las que se determine la calidad de intermediario. Luego de tomar nota de las explicaciones de un representante del Director General, el representante de México apoyó a la oradora que le había precedido y pidió que se añadiera igualmente una frase relativa al "trabajador a domicilio".

94. En cuanto a la pregunta relativa al artículo 5, los miembros trabajadores propusieron añadir una frase en la que se pidiera el envío de los textos pertinentes. Además, propusieron que se completase la pregunta relativa al artículo 7, con el fin de precisar qué tipos de trabajo y de sustancias eran objeto de prohibición.

95. La representante gubernamental de los Estados Unidos, apoyada por los representantes gubernamentales de Alemania y de México, propuso modificar la formulación de la pregunta relativa al artículo 8 al objeto de poner mucho más en evidencia el hecho de que las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberían fijarse por intermedio de la legislación nacional o de las decisiones judiciales únicamente en la medida en que dichos empleadores e intermediarios sean reconocidos por la legislación o tolerados en la práctica.

96. Los miembros empleadores expresaron que cuando el formulario se refiere a las pautas que definen el concepto de trabajador independiente o autónomo, debe quedar claro que ello depende de la realidad de los respectivos países, pues puede haber decisiones judiciales en uno u otro sentido, dado que el tema es casuístico en muchos de ellos.

97. En lo que atañe al artículo 9, el representante gubernamental de Alemania señaló que se había deslizado un error en las tres versiones y propuso modificar la segunda frase de la primera pregunta a fin de hacer más comprensible el hecho de que se reclaman informaciones detalladas sólo en la medida en que el sistema de inspección es distinto del sistema de inspección del trabajo previsto por el Convenio núm. 81. Apoyó esta observación el representante gubernamental de México.

98. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que apruebe el formulario de memoria relativo al Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), tal como figura en el anexo al presente informe.

b) Formularios de memoria relativos a convenios
no ratificados (artículo 19 de la Constitución):
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
y Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso,
1957 (núm. 105)

99. De conformidad con la decisión tomada por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión, y conforme con la práctica habitual, correspondía a la Comisión examinar los proyectos de formulario que han de servir de base para las memorias relativas a los convenios citados, que los Estados Miembros deberán presentar de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Comisión(8).

100. Con respecto al formulario relativo al Convenio núm. 29, los miembros trabajadores propusieron suprimir las referencias a la "legislación penal y laboral", sustituyéndolas por una referencia a la legislación nacional. Luego de una observación formulada por un representante del Director General, el representante gubernamental de México propuso que en el texto se mencionara a la legislación "nacional y en particular, penal".

101. La representante gubernamental de los Estados Unidos, con el apoyo de los miembros trabajadores, propuso que en el cuestionario se incluyera una pregunta relativa a las sanciones penales previstas para castigar el acto de exigir la prestación de trabajo forzoso u obligatorio.

102. En lo que atañe al formulario relativo al Convenio núm. 105, los miembros empleadores propusieron la supresión del apartado d), relativo al derecho de huelga en la función pública y en los servicios esenciales. Un representante del Director General recordó que la cuestión del castigo por haber participado en huelgas figura en el Convenio, y sugirió que se retuviera, adaptándola al contexto, la pregunta que figura en el formulario de memoria, de acuerdo con el artículo 22 aprobado anteriormente por el Consejo, al que dio lectura. Esta propuesta fue aceptada por los miembros empleadores.

103. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que apruebe los formularios de memoria relativos al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) tal como figuran en el anexo al presente informe.

VI. Otras cuestiones

Proyecto de recomendación de la UNESCO sobre la condición
del personal docente de la enseñanza superior

104. La Comisión examinó un documento(9) en el que no figuraban puntos que requiriesen decisión sobre esta materia.

105. Los miembros empleadores y los miembros trabajadores indicaron que quedaban a la espera de tomar conocimiento del texto del proyecto de recomendación que, como se indicaba en el párrafo 4 del documento, se comunicaría a la 268.ª reunión del Consejo de Administración para que éste se pronunciase entonces sobre los resultados obtenidos. Los miembros trabajadores recordaron la importancia que para su Grupo revestía el contenido del instrumento, así como los procedimientos de control de su aplicación, procedimientos acerca de los cuales el Consejo de Administración había tenido ya la ocasión de pronunciarse(10).

106. La Comisión tomó nota del documento y de la discusión.

Conferencia Internacional del Trabajo: Informe III
(Partes 1, 2 y 3) -- Resúmenes de memorias
(artículos 19, 22 y 35 de la Constitución)

107. La Comisión debía pronunciarse sobre las propuestas encaminadas a racionalizar la preparación de resúmenes de las memorias que han de presentarse en virtud de los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, y a lograr ahorros por este concepto, suprimiendo la publicación por separado de dichos resúmenes.

108. La Comisión adoptó sin discusión las propuestas de modificación que figuran en el párrafo 11 del documento. La Comisión recomienda al Consejo de Administración que apruebe las modificaciones que hacen superflua la publicación separada del Informe III (Partes 1, 2 y 3) de acuerdo con las modalidades indicadas en el párrafo 11 del documento que se le presentó(11).

Ginebra, 19 de noviembre de 1996.

Puntos que requieren decisión:

      párrafo 8;
      párrafo 14;
      párrafo 91;

párrafo 98;
párrafo 103;
párrafo 108.

 


Anexo I

Textos propuestos

1. Constitución

Artículo 19 (9)
(nuevo)

9. Por iniciativa del Consejo de Administración, la Conferencia podrá derogar por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado con arreglo a las disposiciones del presente artículo, si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización.

2. Reglamento del Consejo de Administración

Artículo 12bis
Procedimiento relativo a la inscripción en el orden
del día de la Conferencia de la derogación de un convenio
en vigor o del retiro de un convenio que no haya
entrado en vigor o de una recomendación
(nuevo)

1. Cuando se proponga inscribir en el orden del día de la Conferencia un punto destinado ya sea a la derogación de un convenio en vigor, ya sea al retiro de un convenio que no esté en vigor o de una recomendación, la Oficina presentará al Consejo de Administración un informe que contenga todos los datos pertinentes de los que disponga al respecto.

2. Las disposiciones del artículo 18 para fijar el orden del día de la Conferencia no se aplican a la decisión de inscribir en el orden del día de una reunión determinada de la Conferencia un punto referente a dicha derogación o a dicho retiro. Esta decisión deberá ser, en la medida de lo posible, objeto de un consenso (o, de no poder alcanzarse éste durante dos reuniones consecutivas del Consejo, obtener la mayoría de cuatro quintos de los miembros del Consejo con derecho de voto durante la segunda reunión).

3. Reglamento de la Conferencia

Artículo 11
(la adición al texto actual del artículo 11 figura en negrita)

1. El procedimiento para el examen de proyectos de convenio y de recomendación, así como el procedimiento de derogación o de retiro de dichos instrumentos adoptados por la Conferencia, se regirán por las reglas de procedimiento sobre convenios y recomendaciones previstas en la sección E de la Parte II.

Artículo 45bis
Procedimiento en caso de derogación o de retiro
de convenios y recomendaciones
(nuevo)

1. Cuando se proponga inscribir en el orden del día de la Conferencia un punto destinado ya sea a la derogación de un convenio en vigor, ya sea al retiro de un convenio que no esté en vigor o de una recomendación, la Oficina presentará al Consejo de Administración un informe que contenga todos los datos pertinentes de los que disponga al respecto.

2. Cuando en el orden del día de la Conferencia figure un punto destinado a dicha derogación o a dicho retiro, la Oficina enviará a los gobiernos, con tiempo suficiente para que llegue a su poder dieciocho meses antes de la reunión de la Conferencia, un breve informe y un cuestionario en que les solicitará indiquen, en un plazo de doce meses, su postura motivada acerca de dicha derogación o dicho retiro, y faciliten todos los elementos informativos pertinentes. En el cuestionario se solicitará a los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar definitivamente sus respuestas. En función de las respuestas recibidas, la Oficina redactará un informe que contendrá una propuesta definitiva, la cual se distribuirá a los gobiernos cuatro meses antes de la reunión de la Conferencia.

3. La Conferencia podrá decidir examinar este informe y la propuesta que contenga directamente en sesión plenaria, o bien remitirlo a la Comisión de Proposiciones. Al término de este examen en plenaria, o en su caso considerando el informe de la Comisión, la Conferencia decidirá por consenso o, en su defecto, mediante una votación preliminar por mayoría de dos tercios, someter a una votación final la propuesta formal destinada a la derogación o al retiro del instrumento. Esta votación final, que sería nominal, no podrá celebrarse hasta el día siguiente a la decisión preliminar.


Anexo II

Appl.19.C.29
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS
(Artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo)


 

FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVO AL
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930 (NUM. 29)

GINEBRA
1996


Memoria

que deberá presentar antes del 30 de abril de 1997, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el Gobierno de ............... sobre el

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)(12)

adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 14.ª reunión.

I. Sírvase indicar de manera general en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y la práctica de su país:

a) en particular, sírvase indicar las disposiciones de la Constitución nacional y de la legislación, en especial de la legislación penal, que prohíben imponer el trabajo forzoso u obligatorio;

b) sírvase proporcionar copias de los textos de la legislación nacional relativos al servicio militar obligatorio, a las obligaciones cívicas normales, al trabajo penal y penitenciario, al trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor y a los pequeños trabajos comunales;

c) sírvase indicar cualquier limitación a la libertad de los trabajadores para dejar su empleo dando un preaviso con un plazo razonable, en particular en el servicio público y los servicios esenciales;

d) sírvase indicar las sanciones penales con que se castiga la imposición ilícita de un trabajo forzoso u obligatorio.

II. Sírvase especificar qué autoridad o autoridades están encargadas de dar cumplimiento a la legislación mencionada en el punto I, a), e indicar toda medida que se haya tomado en la práctica.

III. a) Sírvase indicar las dificultades que plantea el Convenio en relación con la legislación o la práctica nacionales, o cualquier otro motivo que impida o retarde la ratificación del Convenio, y qué medidas se han tomado o se prevé adoptar para superar esos obstáculos.

b) Sírvase indicar si se prevé o no ratificar el Convenio y, en caso afirmativo, en qué plazo.

IV. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se han enviado copias de la presente memoria de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

V. Sírvase indicar si alguna organización de empleadores o de trabajadores ha formulado observaciones sobre el efecto que se ha dado o ha de darse a las disposiciones del Convenio.


 Appl.19.C.105
Convenio sobre la abolición
del trabajo forzoso, 1957

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS NO RATIFICADOS

(Artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo)


FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVO AL
CONVENIO SOBRE LA ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO,
1957 (NUM. 105)

GINEBRA
1996


Memoria

que deberá presentar antes del 30 de abril de 1997, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el Gobierno de ............... sobre el

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)(13)

adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 40.ª reunión.

I. Sírvase indicar de manera general en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio en la legislación y la práctica de su país y proporcionar copias de los textos de la legislación nacional relativos a las materias siguientes:

a) los derechos y libertades de expresión, reunión y asociación, incluyendo cualquier disposición de derecho penal y de policía que limite dichos derechos y libertades y cuya transgresión sea objeto de sanciones penales que comporten trabajo penal o la privación de libertad. Sírvase igualmente comunicar copia de la legislación relativa a la ejecución del trabajo penitenciario, y de cualquier disposición que exima a determinadas categorías de presos de la obligación de realizar trabajos penitenciarios;

b) las obligaciones de servicio nacional;

c) la disciplina en el trabajo, incluidas las disposiciones específicas relativas a los funcionarios públicos, los servicios esenciales y la gente de mar;

d) la participación en una huelga, o en ciertas huelgas, punible con la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio;

e) cualquier disposición de derecho administrativo o penal que establezca una distinción basada en criterios raciales, sociales, nacionales o religiosos y que implique la obligación de realizar un trabajo o servicio, o se haga cumplir con sanciones que impliquen tal obligación.

II. a) Sírvase indicar las dificultades que plantea el Convenio en relación con la legislación o la práctica nacionales, o cualquier otro motivo que impida o retarde la ratificación del Convenio, así como las medidas que se han tomado o se prevé adoptar para superar esos obstáculos;

b) Sírvase indicar si se prevé o no ratificar el Convenio y, en caso afirmativo, en qué plazo.

III. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se han enviado copias de la presente memoria de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

IV. Sírvase indicar si alguna organización de empleadores o de trabajadores ha formulado observaciones sobre el efecto que se ha dado o ha de darse a las disposiciones del Convenio.


Appl. 22.177
177, Trabajo a domicilio, 1996

Oficina Internacional del Trabajo

Formulario de memoria relativa al Convenio
sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177)

El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: "Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite."

* * *

El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación.

Consejos prácticos para la redacción de las memorias

Primeras memorias

Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria.

Memorias subsiguientes

En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre:

a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;

b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones;

c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control. La memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país.

Artículo 22 de la Constitución de la OIT

Memoria correspondiente al período comprendido entre el .......................................

y el ........................ presentada por el Gobierno de ..........................................

relativa al

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177)
(ratificación registrada el ..................)

I. Sírvase enviar una lista de las leyes, reglamentos, etc., por los que se apliquen las disposiciones del Convenio. En caso de no haberse comunicado ya esta lista, sírvase adjuntar copia de esos textos a la memoria que remita a la Oficina Internacional del Trabajo.

Sírvase facilitar toda la información disponible sobre la medida en que se han adoptado o modificado las leyes y reglamentos mencionados con el fin de hacer posible la ratificación del Convenio o como consecuencia de esa ratificación.

II. Para cada uno de los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos, etc., antes mencionados, así como sobre cualquier otra medida que haga surtir efecto a cada uno de los artículos del Convenio.

Si, por el hecho de su ratificación, las disposiciones del Convenio adquieren fuerza de ley en su país, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surten dicho efecto. Además, sírvase especificar las medidas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones del Convenio que exijan la intervención de la o las autoridades competentes, tales como una definición de su alcance exacto y la adopción de las disposiciones y los procedimientos prácticos indispensables para su aplicación.

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitaron aclaraciones o formularon comentarios sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos de que se trate.

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "trabajo a domicilio" significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

ii) a cambio de una remuneración;

iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

c) la palabra "empleador" significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

Sírvase indicar, en su caso, las disposiciones de la legislación nacional o las decisiones judiciales por las que se determine la condición de trabajador a domicilio, trabajador independiente e intermediario.

Artículo 2

El presente Convenio se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se define en el anterior artículo 1.

Artículo 3

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio.

Sírvase exponer de manera sucinta la política y los métodos aplicados para mejorar la situación de los trabajadores a domicilio.

Sírvase asimismo indicar qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas.

Artículo 4

1. En la medida de lo posible, la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

2. La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) la protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;

c) la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;

d) la remuneración;

e) la protección por regímenes legales de seguridad social;

f) el acceso a la formación;

g) la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) la protección de la maternidad.

Sírvase indicar las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en los ocho ámbitos previstos en este apartado.

Artículo 5

La política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá aplicarse por medio de la legislación, de convenios colectivos, de laudos arbitrales o de cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.

Sírvase especificar de qué manera se garantiza el cumplimiento de los dispuesto en el Convenio y comunicar el texto pertinente.

Artículo 6

Deberán tomarse medidas apropiadas para que, siempre que sea posible, las estadísticas del trabajo abarquen el trabajo a domicilio.

Sírvase indicar las medidas adoptadas en cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7

La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.

Sírvase indicar las medidas adoptadas en cumplimiento de esta disposición, así como los tipos de trabajos y de sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio.

Artículo 8

Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.

Sírvase comunicar los textos legislativos o reglamentarios, o bien las decisiones judiciales, en virtud de los cuales se determina la responsabilidad de los empleadores y, de reconocerlos la legislación o de tolerarse en la práctica, de los intermediarios.

Artículo 9

1. Un sistema de inspección compatible con la legislación y la práctica nacionales deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio.

2. Deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan, cuando proceda, sanciones, para los casos de infracción de dicha legislación.

1. Sírvase indicar el sistema de inspección por el cual debe garantizarse el respeto de la legislación aplicable al trabajo a domicilio. Sírvase comunicar información detallada sobre la organización y el funcionamiento del sistema de inspección en caso de que este último difiera del sistema de inspección del trabajo prescrito en virtud del Convenio núm. 81.

2. Sírvase indicar las medidas adoptadas en cumplimiento de esta disposición.

Artículo 10

El presente Convenio no menoscaba las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.

III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de la legislación, los reglamentos, etc., antes mencionados, y por qué métodos se supervisa dicha aplicación.

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia y otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país y adjuntar -- en la medida en que estas informaciones no se hayan suministrado ya respecto de otros puntos de este formulario -- extractos de los informes de inspección y, de existir estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, etc.

VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(14). En el caso de que no se haya comunicado copia de la presente memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

VII. Sírvase indicar si ha recibido de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores algún tipo de observación, sea de carácter general o respecto de esta memoria o de la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole destinadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones, acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 184)

[Texto no reproducido]


Anexo III

GB.267/LILS/4/2 (Rev.)

Informe del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas
Parte II:
Examen de las necesidades de revisión de los convenios (segunda fase)


1. Documentos GB.267/LILS/4/1 y GB.267/LILS/4/2.

2. Esta redacción es necesaria para cumplir los requisitos del artículo 46.2 del Reglamento de la Conferencia, a cuyo tenor al inscribir en el orden del día una proposición de enmienda a la Constitución, el Consejo de Administración o la Conferencia, según sea el caso, fijarán exactamente la cuestión o cuestiones que se inscriban en el orden del día de la Conferencia.

3. Documento GB.267/LILS/4/2, tal como ha sido modificado y se reproduce en anexo como documento GB.267/LILS/4/2 (Rev.).

4. Documento GB.267/LILS/5.

5. Documento GB.267/LILS/7.

6. Documento GB.267/LILS/4/2.

7. Documento GB.267/LILS/8/1.

8. Documento GB.267/LILS/8/2.

9. Documento GB.267/LILS/9/1.

10. Documento GB.265/LILS/9/2.

11. a) El contenido de la parte 1 del Informe III se presentará en forma simplificada, en anexo al informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; b) la parte 3 del Informe III se publicará en anexo al informe de la Comisión de Expertos; c) la Oficina tomará las disposiciones oportunas para que pueda consultarse el texto de todas las memorias que se reciban en virtud de los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución. Además, se facilitarán copias de estas memorias a los miembros de las delegaciones que lo soliciten; d) la numeración de los informes de la Comisión de Expertos se modificará en consecuencia.

12. Se envía en anexo el texto del Convenio.

13. Se envía en anexo el texto del Convenio.

14. De conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución: Todo Miembro comunicará a esas organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.