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La Guía sobre legislación del trabajo
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Introducción
Capítulo I. La Legislación del Trabajo en el Mundo Contemporáneo
Capítulo II. Disposiciones Sustantivas de la Legislación del Trabajo: Libertad de Asociación
Capítulo III. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
Capítulo IV. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Resolución de conflictos colectivos de trabajo
Capítulo V. Disposiciones sustantivas de la legislación laboral: El derecho de huelga 
Capítulo VI. Disposiciones sustantivas de la legislación laboral: Erradicación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio
Capítulo VII. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Eliminacion de la discriminación en materia de empleo y ocupación
Capítulo VIII. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: La eliminación efectiva del trabajo infantil
Capítulo IX. El proceso de redacción
Capítulo X. Normas para la redacción

Versión con marcos

CAPÍTULO III
Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo:
Reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

Introducción

La negociación colectiva, que incluye la negociación y conclusión de convenios colectivos, es el principal mecanismo de que disponen los empleadores y trabajadores y sus organizaciones para convenir los términos y condiciones del empleo. Una vez las organizaciones de trabajadores y empleadores establecidas libremente, la negociación colectiva constituye núcleo del ejercicio de la libertad de asociación y de los sistemas de relaciones laborales. A través de los años se ha comprobado su valor como instrumento democrático en la superación de los conflictos de intereses y la prevención del uso excesivo de acciones laborales como la huelga. Dado su rol de válvula de seguridad en la preservación de la paz social, de la cooperación y, obviamente, de la mayor eficiencia del mercado laboral, la negociación colectiva es la piedra angular de cualquier democracia y de toda economía de mercado desarrollada.

El énfasis acordado a la negociación colectiva en el marco de los instrumentos de la OIT relativos a los derechos fundamentales, lo mismo que en la legislación y la práctica de la mayoría de los Estados Miembros, evidencia la importancia que se le acuerda en el contexto de la economía moderna. Esto significa, además, un claro reconocimiento del papel que las organizaciones de trabajadores deben poder desempeñar, en representación de sus miembros, en el proceso de negociación con los empleadores a fin de obtener mejores términos y condiciones de empleo para sus miembros, que aquellos que cada trabajador podría alcanzar negociando individualmente.

La negociación colectiva es, por consiguiente, un medio para tratar de superar el desigual poder de negociación de los trabajadores individuales frente al empleador, acordando a las organizaciones de los trabajadores el derecho de celebrar convenios colectivos que reemplazan las condiciones establecidas en contratos individuales de trabajo. A su vez los empleadores pueden esperar mejorías sustanciales de la productividad y una mayor lealtad de una mano de obra altamente motivada y experta, que goza de mejores condiciones de trabajo.

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Protección internacional y promoción de la negociación colectiva

La promoción de la negociación colectiva es una de las preocupaciones esenciales y más importantes de la OIT.1 Como lo reconoce la Declaración de Filadelfia, la OIT tiene la “obligación solemne... de fomentar entre todas las naciones del mundo programas que permitan... el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.”2

La importancia de la negociación colectiva ha sido reafirmada recientemente por la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, según la cual todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, incluido el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. (Apartado 2 (a) de la Declaración)

La negociación colectiva es reconocida y protegida además por varios Convenios y Recomendaciones de la OIT, en particular el Convenio sobre el derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98)3 y el Convenio sobre la Negociación Colectiva, 1981 (núm. 154).4

No resulta posible enfatizar en demasía la importancia de las obligaciones expresadas en estos documentos, particularmente en la medida que la institución de la negociación colectiva está siendo sometida a presiones crecientes por los desarrollos económicos y sociales recientes.5

El objetivo primario de la política nacional en este campo debe ser promover y alentar la negociación colectiva libre y voluntaria, que permita a las partes la mayor autonomía posible, estableciendo, al mismo tiempo, un marco legal y una estructura administrativa a la cual pueden recurrir, de forma voluntaria y por acuerdo mutuo, para facilitar la celebración de convenios colectivos.6

El Convenio núm. 98 requiere a los países que lo han ratificado que:

adopten medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (artículo 4).

El Convenio núm. 154 plantea en forma más directa que se debenadoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva (artículo 5 párrafo 1).

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Papel de los gobiernos en la promoción y protección de la negociación colectiva

Uno de los principales medios por el cual los Estados Miembros buscan cumplir estas obligaciones es la promulgación de legislación laboral, a menudo apoyada por otros medios, tales como: convenios colectivos, laudos arbítrales, normas y reglamentaciones administrativas, decretos y órdenes ministeriales.7 Así como, mediante la creación de órganos administrativos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales y proporcionar servicios de conciliación y mediación para ayudar a las partes.

La conveniencia del uso de la legislación para promover y desarrollar la negociación colectiva y el grado de detalle a incluir en la legislación pertinente dependerá de las condiciones nacionales y en particular del nivel de desarrollo de la negociación colectiva.8 Por ejemplo, dependiendo del contexto, en ciertos casos el gobierno puede considerar conveniente aprobar procedimientos y mecanismos detallados que rijan la negociación colectiva. En otros casos, en cambio, la ley puede referirse simplemente al derecho de los empleadores, sus organizaciones y los sindicatos a participar en la negociación colectiva. Es esencial adaptar el nivel de reglamentación a fin de que se ajuste a las condiciones nacionales. Así como en algunos países la carencia de un marco legislativo claro puede socavar la negociación colectiva9, en otros países la reglamentación excesiva puede causar efectos similares.10

Es ampliamente reconocido que la obligación fomentar “la negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” implica la obligación de garantizar a las partes involucradas el derecho a participar en la negociación colectiva y, cuando las circunstancias nacionales lo requieran, crear un cierto número de obligaciones legales auxiliares para que el derecho de negociación pueda ser efectivamente ejercido en la práctica, incluyendo la obligación, en ciertas condiciones, de reconocer a la otra parte a los efectos de la negociación colectiva y a negociar con ella de buena fe.

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Las partes a quienes se debe garantizar el derecho a participar en una negociación colectiva y el nivel de la misma11

Las partes de la negociación colectiva

En virtud de los Convenios relevantes de la OIT, el derecho a participar en la negociación colectiva se aplica a todas las organizaciones de trabajadores y todos los empleadores y sus organizaciones,12 excepto en la medida en que ciertas exclusiones específicas estén permitidas y las posibles limitaciones relacionadas con el carácter representativo de una organización.

Concerniente a las exclusiones, los Convenios núms. 98, 151 y 154 expresan que el alcance con el que se aplican a los miembros de las fuerzas armadas y la policía puede estar determinado por leyes y reglamentaciones nacionales o la práctica nacional.13 Esto significa que las leyes o reglamentaciones nacionales pueden aplicar estas garantías sea en forma completa o parcial, o no aplicarlas, a todos los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y sus organizaciones.

El Convenio núm. 98 señala explícitamente que no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. Significa esto que si bien dichas personas gozan del derecho a organizarse en virtud del Convenio núm. 87, las garantías estipuladas por el Convenio núm. 98 no les son aplicables, aunque el mismo instrumento establece que esto no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.14 Los órganos de control de la OIT han determinado que estas exclusiones se deben aplicar en forma estricta. En el caso de los funcionarios públicos, la Comisión de Expertos ha establecido una distinción entre , por un lado, aquellos funcionarios que por sus funciones están directamente empleados en la administración del Estado y pueden quedar excluidos del alcance del Convenio núm. 98, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio.15

También se debe adoptar una visión restrictiva en cuanto a las exclusiones referidas a la policía y las fuerzas armadas. Por ejemplo, en un caso, la Comité de Libertad Sindical ha sostenido que los técnicos de la aviación civil que trabajan bajo la jurisdicción de las fuerzas armadas no se pueden considerar, en vista de sus funciones, como pertenecientes a las fuerzas armadas y, como tales, susceptibles de ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio núm. 98.16

El derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar en forma colectiva es reconocido, en la legislación o en la práctica de la mayoría de países, aunque con frecuencia se halla sujeto a las exclusiones precedentemente mencionadas.

La legislación nacional ocasionalmente define en forma explícita las partes con derecho a negociar colectivamente y el nivel al cual se puede realizar dicha negociación. Las partes entre quienes puede realizarse la negociación típicamente se definen como organizaciones de trabajadores (o sindicatos), por una parte, y empleadores individuales, varios empleadores que negocien en forma conjunta, u organizaciones de empleadores, por la otra.

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Nivel al que se puede realizar la negociación colectiva

Con respecto a los niveles en los cuales puede celebrarse la negociación (establecimiento, empresa, rama de actividad, etc.), no existe un “mejor” nivel aceptado generalmente para la negociación colectiva bipartita. El nivel o los niveles adecuados para la negociación dependerán del poder, los intereses, los objetivos y las prioridades de las partes involucradas, así como de la estructura del movimiento sindical y de las organizaciones de empleadores y los esquemas tradicionales de las relaciones17 laborales.

El Apartado 4 de la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm.163) establece que:

se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.

La legislación que restringe la elección de las partes en este sentido puede contravenir el Convenio núm. 9818 y el principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen completa libertad para ejercer su derecho de organizar sus propias actividades y formular sus propios programas.19 Por otra parte, la legislación puede establecer un marco para la negociación colectiva al cual puedan recurrir las partes si así lo desean.

> Ejemplo

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Procedimientos de reconocimiento y representatividad

La negociación colectiva no puede realizarse hasta tanto las partes involucradas no se hayan reconocido mutuamente a tal efecto.20 Dicho reconocimiento podrá ser voluntario, como ocurre en algunos países donde el reconocimiento se establece mediante acuerdos o está basado en una práctica bien establecida. En muchos otros países, sin embargo, se ha tratado de establecer cierta protección contra la negativa de los empleadores a negociar con sindicatos que representen a los empleados interesados, y se ha aprobado legislación para obligar al empleador a reconocer un sindicato, bajo ciertas condiciones, con miras a la negociación colectiva.21 En estos casos, la cuestión de saber cuándo el empleador está o no obligado a reconocer a un sindicato para efectos de la negociación colectiva depende, normalmente, de la definición de la representatividad de la organización en relación con aquellos a los que pretende representar.

En su forma más simple, una disposición de este tipo puede identificar en quien recae la responsabilidad de la negociación colectiva, ayudando, de esta forma, a las partes involucradas a reconocerse mutuamente.

> Ejemplo

La determinación de la representatividad de las organizaciones puede ser un tema difícil, particularmente en países donde existe una multiplicidad de sindicatos y donde la negociación generalmente se realiza al nivel de la empresa, pero también cuando la negociación se realiza a nivel de rama industrial y nacional.22

Muchos países han aprobado procedimientos legislativos para determinar la condición de representatividad de una parte a los efectos de la negociación colectiva. A este respecto cabe subrayar que el concepto de organizaciones más representativas se reconoce, a los efectos de la representación en los organismos de la OIT, en virtud del artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT. Es importante señalar, sin embargo, que la Comisión de Expertos de la OIT ha sostenido que cuando existen tales procedimientos, estos deberán basarse en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso.23

> Ejemplo

Finalmente, con respecto a la representatividad de las organizaciones se debe observar que si bien las disposiciones legislativas sobre representatividad suelen incorporar criterios cuantitativos (en atención al propósito de objetividad), estas disposiciones también pueden incluir criterios tales como autenticidad, independencia y alcance territorial.

> Ejemplo

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Reconocimiento de agentes de negociación exclusiva

En algunos países, la legislación contiene disposiciones para el reconocimiento de un sindicato como agente exclusivo de negociación en una unidad de negociación. Esto permite a un sindicato representar a todos los empleados de la unidad a los efectos de la negociación colectiva, excluyendo a otros sindicatos que pudieran tener miembros en la unidad. Dicha legislación generalmente se encuentra en países en los cuales la negociación colectiva se realiza principalmente a nivel de empresa o establecimiento y en donde la existencia de una multiplicidad de sindicatos convierte la negociación colectiva en un asunto complejo y difícil. Habida cuenta del riesgo de que tal procedimiento se utilice para excluir del proceso de negociación colectiva a las organizaciones libremente escogidas por los trabajadores, los órganos de control de OIT han adoptado el punto de vista según el cual, cuando una ley disponga la certificación o designación de un agente exclusivo de negociación se deberán incluir ciertas salvaguardias:

  • la certificación de la organización debe estar a cargo de un órgano independiente;
  • la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas;
  • el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período;
  • el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable.24

Debido a la necesidad de establecer dichas salvaguardias, la legislación relativa al reconocimiento de agentes exclusivos de negociación tiende a ser bastante detallada y generalmente incluye disposiciones referidas a:

  • las condiciones bajo las cuales se puede solicitar la certificación de una organización como agente exclusivo de negociación;
  • los criterios y el procedimiento para definir una unidad de negociación;
  • los criterios y el procedimiento para determinar si una organización es suficientemente representativa de los trabajadores de la unidad de negociación como para que sea certificada como agente exclusivo de negociación;
  • los efectos legales de la certificación;
  • las condiciones para impugnar y solicitar la revocación del estatus de la organización como agente exclusivo de negociación (generalmente incluye un período de espera de por lo menos doce meses para que las relaciones de negociación adquieran cierta estabilidad) y el procedimiento a seguir;
  • la autoridad responsable de aplicar dichos procedimientos (en general un organismo administrativo independiente o el Ministerio de Trabajo);
  • las obligaciones de representación justa de todos los trabajadores de la unidad de negociación, ya sean miembros efectivos o no de la organización certificada;
  • el derecho a apelar contra la decisión adoptada y toda violación de las obligaciones.

> Ejemplo

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Obligación de representación de buena fe de los agentes exclusivos de negociación

La legislación relativa a la certificación de una organización como agente exclusivo de negociación de todos los empleados de una unidad de negociación impone igualmente, en regla general, la obligación a dichos agentes de representar de buena fe a todos los empleados, sean o no miembros del sindicato.

> Ejemplo

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Marcos para la negociación colectiva a nivel de rama industrial

En ciertos casos y en particular cuando la política pública busca promover la negociación colectiva a nivel de ramaindustrial, los países han aprobado disposiciones legislativas estableciendo un marco institucional para dicha negociación. Dichos marcos pueden, simplemente, basarse en procedimientos de reconocimiento, otros en cambio establecen una estructura institucional que las partes pueden usar cuando desean negociar a este nivel.

> Ejemplo

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La obligación legal de negociar de buena fe

La negociación colectiva efectiva involucra la estimulación del diálogo y la promoción del consenso 25. Numerosos países se han esforzado por hacerlo así, poniendo en vigencia obligaciones legales que apuntan a que las partes se sienten a la mesa de negociaciones para participar en negociaciones debidamente informadas. El objeto último de este tipo de obligaciones es garantizar que las partes tengan toda oportunidad posible de llegar a un acuerdo. En algunas instancias esta obligación está limitada a una obligación de negociar, mientras que en otras se expresa como una obligación de negociar de buena fe.

Es de observar, en relación a esta cuestión, que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha recordado la importancia que le asigna al principio de que los empleadores y sindicatos deben negociar de buena fe y esforzarse por llegar a un acuerdo, particularmente en situaciones en las que se prohíbe a los sindicatos realizar huelgas.26

> Ejemplo 

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Obligación de brindar información a los efectos de la negociación colectiva

Una de las principales obligaciones accesorias del deber legal de negociar de buena fe es la que impone al empleador brindar al sindicato la información requerida para poder negociar con conocimiento de causa (Ver Recomendación n úm. 163, artículo 7, párrafo 1).27

> Ejemplo

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El aspecto central de la negociación colectiva

En línea con el énfasis acordado a la negociación voluntaria y la libre elección de las partes en la negociación, las normas internacionales del trabajo establecen una definición amplia de la negociación colectiva. El artículo 2 del Convenio núm. 154 define la negociación colectiva como:

todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

En concordancia con lo anterior, si se considera necesario definir en la ley el tema central al cual se extiende el derecho de negociación colectiva, éste se deberá definir en forma amplia. En algunos países la jurisprudencia ha establecido una distinción entre los temas sobre los cuales las partes están obligadas a negociar, si una de las partes así lo solicita, y aquellos sobre los cuales las partes pueden negociar voluntariamente, si así lo acuerdan. Ocasionalmente, la legislación establece la obligación de incluir disposiciones sobre asuntos específicos en los convenios colectivos, tales como la resolución de conflictos sobre la interpretación y aplicaci ón del contrato.

> Ejemplo

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Convenios colectivos

La legislación sobre la negociación colectiva frecuentemente incluye disposiciones referidas a los convenios colectivos en sí mismos. Dichas disposiciones tienden a referirse a temas como:

  •   la forma y contenido de los convenios colectivos;
  •   la fuerza legal de los convenios colectivos y las partes a las cuales vinculan;
  •   el registro de los convenios colectivos ante un organismo público;
  •   informar de la existencia de los convenios a los trabajadores a quienes se aplica;
  •   la extensión de ciertos tipos de convenios colectivos.

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Forma y contenido de los convenios colectivos

Generalmente las disposiciones legislativas sobre estos asuntos requieren que los convenios sean por escrito, indiquen las partes del mismo, que estén firmados por representantes de las partes e indiquen la fecha en la cual entrarán en vigencia; a veces también exigen que las partes incluyan disposiciones sobre ciertos temas sustantivos, tales como procedimientos para la solución de conflictos que surjan del convenio.

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La fuerza jurídica de los convenios

Conforme a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), artículo 3, párrafo 1:

Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo.28

Generalmente las disposiciones legislativas sobre este tema establecen que los convenios colectivos son legalmente vinculantes para las partes de los mismos y los miembros de toda otra organización parte en el convenio. También se incluyen disposiciones destinadas a que el convenio se incorpore o modifique los términos de cualquier contrato o acuerdo vigente o que posteriormente celebren las partes comprendidas por el convenio.

Ciertas jurisdicciones requieren que las partes presenten su convenio colectivo a las autoridades públicas para efectos de aprobación antes de que entre en vigencia. Este tipo de procedimiento no será incongruente con el Convenio núm. 98, toda vez que se limite a estipular que se podrá negar la aprobación si el convenio colectivo tiene un defecto de procedimiento o no está de acuerdo con las normas mínimas establecidas en la legislación aplicable.29 Sin embargo, existe la posibilidad de interferencia respecto del derecho de las partes a participar libremente en la negociación colectiva. En efecto, en el caso de que se acuerde a la autoridad absoluta discrecionalidad para rechazar un contrato, esto constituiría una violación del principio de negociación voluntaria y de la autonomía de las partes.

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Registro de los convenios colectivos ante un organismo público

Es este un requerimiento generalmente impuesto por la legislación, a través del cual se busca permitir a la autoridad pública dar seguimiento a la evolución de la negociación colectiva y determinar la existencia de algún defecto legal en un convenio e informar a las partes del mismo. Ello también posibilita a la autoridad estar mejor preparada para ayudar a las partes en la solución de conflictos que surjan del convenio o en negociaciones ulteriores entre las partes.

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Notificación de los convenios colectivos a los trabajadores protegidos por ellos

Ocasionalmente la legislación nacional exige que los empleadores garanticen que sus empleados sean informados de los convenios colectivos que les sean aplicables. (Ver Recomendación núm. 91, artículo 8, párrafo1)

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Ampliación de los convenios colectivos

La práctica de la ampliación del efecto legal de los convenios colectivos a otros empleadores y empleados, distintos de aquellos a quienes se aplica de acuerdo con sus términos, generalmente se encuentra en países en los cuales prevalece la negociación colectiva a nivel de rama de la industria. Esta ampliación está sujeta, en regla general, a ciertas condiciones relativas a la representatividad de las partes del convenio en relación con aquellos que buscan ser cubiertos, el requerimiento de una solicitud previa de una o ambas partes del convenio y la consulta de los representantes de aquéllos a quienes se ampliará. La Recomendación núm. 91, artículo 5, párrafo2, establece lo siguiente:

La legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes:
a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo;
b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo;
c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones.

Algunos de los Ejemplos mencionados a continuación cubren un cierto número de estos temas; los artículos se han mantenido juntos cuando están estrechamente interrelacionados. Se proporcionan ejemplos de disposiciones relativas a un único tema cuando son fácilmente separables.

> Ejemplos generales

> Fuerza jurídica de los convenios colectivos

> Registro de convenios

> Notificación de contratos a trabajadores

> Ampliación de los contratos colectivos

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1. Ver, por ejemplo, Promoción de la Negociación Colectiva, Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión66, 1980, p. 62.

2. Declaración de Filadelfia 1944, Artículo III(e)

3. La importancia de este convenio resulta enfatizada por el hecho de haber sido ratificado, hasta mediados de 2003, por 153 Estados Miembros; el segundo nivel más elevado de ratificación para cualquiera de los convenios de la OIT

4. Otros instrumentos relevantes son el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91); la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113); el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143); el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) y la Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 149); el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 159); y la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) (que complementa al Convenio núm. 154) Para otros convenios y recomendaciones relevantes para la negociación colectiva véase: Negociación Colectiva: un principio fundamental, un derecho, un Convenio. Oficina Internacional del Trabajo, Educación obrera 1999/1-2, Núms. 114-115, p. 125

5. Ver Gernigon, B, op. cit., p. 29.

6. Estudio General, párrafo 247

7. Ver, por ejemplo, las referencias en el Convenio núm. 154, artículo 4

8. Para encontrar un debate reciente sobre la medida en la cual diferentes países están usando la legislación para promover la negociación colectiva, ver Casale, G. Collective Bargaining and the Law in Central and Eastern Europe: Some Comparative Issues (ILO-CEET, Informe No. 20, 1997)

9. Bronstein, A. “Negociación Colectiva: Un Análisis Comparativo” en Negociación Colectiva: un principio fundamental, un derecho, un Convenio, op. cit, página 35.

10. Ver Rueda-Catry, M. y colaboradores, en Negociación Colectiva: un principio fundamental, un derecho, un Convenio, op. cit, página 53

11. El derecho a la negociación colectiva está estrechamente relacionado con el derecho a organizarse y a la huelga. (Véase Capítulo II: Libertad de Asociación, y Capítulo V: El Derecho de Huelga)

12. También se pueden llevar a cabo negociaciones con los representantes de los trabajadores (en lugar de organizaciones), según lo señala el Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 sobre los Representantes de los Trabajadores

13. Ver Convenio núm. 98, artículo 5 párrafo 1; Convenio núm. 151, artículo 1 párrafo 3 y Convenio núm. 154, artículo 1 párrafo 2.

14. Capítulo II Empleados públicos la sección de Libertad de Sindical que se refiere al derecho de los empleados públicos a organizarse.

15. Estudio General, párrafo 200

16. Recopilación, párrafo 805. En algunos países los miembros de la policía y las fuerzas armadas están facultados para participar en la negociación colectiva. Ver, por ejemplo, el debate sobre la República Checa en Casale, op. cit., pág. 14.

17. Como señala Bamber, tanto la negociación centralizada como la descentralizada pueden presentar ventajas y desventajas, dependiendo del contexto. Ver Bamber, op. cit., pág. 434.

18. Estudio General, párrafo 249

19. Recopilación, párrafo 782

20. Promoción de la Negociación Colectiva, op. cit. p. 15.

21. Estudio General, párrafo 240; Promoción de la Negociación Colectiva, op. cit., pág. 16.

22. No se puede considerar en forma completa en esta guía un tema tan complejo como éste; sin embargo, se abordarán algunos de los temas más importantes. Para consideraciones ulteriores de los temas involucrados, ver, por ejemplo, Bamber, G. y colaboradores, “Collective Bargaining” en Blanplain Ediciones, Comparative Labour Law and Industrial Relations in Industrialised Market Economies, 6th and rev. ed., (Kluwer, Boston, 1998) p. 414; Casale, G. Representatividad Sindical en una Perspectiva Comparada (ILO/CEET, Informe No. 18, 1996).

23. Estudio General, párrafo 240. Ver también Recomendación núm. 163, artículo 3, párrafo b.

24. Estudio General, párrafo 240.

25. Bronstein, op. cit., p. 34

26. Recopilación, párrafo 243

27. Obligaciones similares se establecen en virtud de otros documentos e instrumentos internacionales, como la Guía para Empresas Multinacionales, OCDE, 1976; la Directiva de la Unión Europea sobre Consejos Europeos de Trabajo, 1994.

28. Véase además : Recopilación, párrafo 818

29. Estudio General, párrafo 251

Updated by MB. Approved by AB. Last Updated 10 December 2001.