89a reunión, junio de 2001 |
Informe IV (2 A) |
Seguridad y salud en la agricultura |
Cuarto punto del orden del día |
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra |
ISBN 92-2-311955-3 |
INDICE
Lista
de abreviaturas de uso frecuente
Argentina |
UATRE |
Unión Argentina de Trabajadores rurales y Estibadores |
Barbados |
BEC |
Confederación de Empleadores de Barbados |
Bélgica |
CNT |
Consejo Nacional del Trabajo |
Brasil |
CNA |
Confederación
Nacional de la Agricultura |
China |
ACFTU |
Federación de Sindicatos de China |
Dinamarca |
SiD |
Unión General
de Trabajadores de Dinamarca |
Estados Unidos |
USCIB |
Consejo de Estados Unidos para el Comercio Internacional |
Finlandia |
KT |
Comisión de Empleadores
Minicipales |
Indonesia |
APINDO |
Asociación de Empleadores de Indonesia |
Japón |
NIKKEIREN |
Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón |
Lesotho |
ALE |
Asociación de Empleadores de Lesotho |
Mauricio |
MEF |
Federación de Empleadores de Mauricio |
Noruega |
NHO |
Confederación
de Comercio e Industria de Noruega |
Polonia |
OPZZ |
Alianza de Sindicatos de Polonia |
Portugal |
CAP |
Confederación
de Agricultores de Portugal |
Sri Lanka |
LJEWU |
Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika |
Sudáfrica |
BSA |
Empresarios de Sudáfrica |
Suiza |
UPS |
Unión de Empleadores
des Sudáfrica |
La primera discusión sobre el tema de la seguridad y la salud en la agricultura tuvo lugar durante la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo. Concluida esta etapa del procedimiento, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y remitió a los gobiernos de los Estados Miembros de la OIT el Informe IV (1) en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 88.ª reunión.
Se invitó a los gobiernos a enviar cualesquiera modificaciones u observaciones que desearan formular de modo que llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 2000, o a que, en su defecto, informaran a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada para los debates que sobre el tema celebrará la Conferencia en su 89.ª reunión (2001).
En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 50 Estados Miembros siguientes: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Barbados, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Chile, China, Chipre, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Israel, Japón, Kuwait, Líbano, Lituania, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, República Arabe Siria, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez y Ucrania.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.
Los gobiernos de los 23 Estados Miembros que se indican a continuación señalaron que habían redactado sus respuestas previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores: Alemania, Azerbaiyán, Barbados, Benin, Brasil, China, Chipre, Dinamarca, Ecuador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Hungría, Lituania, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Portugal y Suecia.
En lo que atañe a los 13 Estados Miembros que se citan a continuación, las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se remitieron junto con las de los gobiernos o fueron comunicadas directamente a la Oficina: Argentina, Barbados, Bélgica, Estados Unidos, Indonesia, Japón, Lesotho, Mauricio, Níger, Polonia, Sri Lanka, Sudáfrica y Suiza.
A fin de que los textos inglés y francés del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura pudieran llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, dichos textos se publicaron en un volumen separado (Informe IV (2B)) que ya se les ha enviado. El presente volumen (Informe IV (2A)), cuya redacción se ha basado en las respuestas de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, contiene lo esencial de sus observaciones. Dividido en tres secciones, presenta en la primera las observaciones de carácter general que se formularon acerca de los textos propuestos, y en la segunda y tercera, las observaciones que se refieren en particular al proyecto de convenio o al proyecto de recomendación, junto con los comentarios de la Oficina acerca de estas observaciones.
Respuestas recibidas y comentarios
A continuación figura lo esencial de las respuestas recibidas en relación con el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Cuando corresponde, las respuestas van seguidas de breves comentarios de la Oficina.
Los gobiernos de los Estados Miembros que se indican a continuación declararon que por el momento no tenían ninguna observación que formular y que consideraban que los textos propuestos constituían una base satisfactoria para su discusión durante la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo: Azerbaiyán, Bulgaria, Camboya, China, Croacia, Cuba, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, Hungría, Lituania, Myanmar, Polonia, Rumania y República Arabe Siria.
Sin embargo, la mayoría de los países que consideraron que los textos constituían una base satisfactoria para las discusiones también hicieron comentarios sobre los mismos y respondieron a las preguntas planteadas en los comentarios de la Oficina que figuran en el Informe IV (1).
Observaciones generales
La Oficina ha reunido en esta primera sección las observaciones que se refieren a los instrumentos propuestos en su conjunto, las que no se refieren específicamente a ninguna disposición concreta y las que se refieren a disposiciones generales.
Alemania
El Gobierno ve de buen grado que, tras la aprobación de un convenio sobre seguridad y salud en las minas, la Oficina Internacional del Trabajo haya iniciado ahora un procedimiento para introducir mejoras en la seguridad y salud en la agricultura, y apoya la adopción de un convenio y de una recomendación sobre esta cuestión.
Argentina
Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE): Esta Unión apoya enérgicamente la adopción del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación tal como fueron redactados por la Oficina después de la primera discusión que tuvo lugar en junio de 2000.
Australia
El Gobierno señala que el proyecto de convenio se centra exclusivamente en la agricultura y recoge muchas de las prescripciones que ya se habían especificado en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Se podrían también formular observaciones similares respecto de otros convenios. La existencia en diferentes instrumentos de disposiciones que abarcan las mismas cuestiones puede presentar importantes dificultades para los Estados Miembros a la hora de garantizar el cumplimiento de los convenios ratificados. Asimismo, se señala que el texto del proyecto de convenio es demasiado preceptivo. Los convenios deberían limitarse a plasmar amplios principios que se centren en sus objetivos y ser al mismo tiempo lo suficientemente flexibles como para dar cabida a situaciones nacionales y niveles de desarrollo socioeconómico diferentes. En la medida de lo posible, los procedimientos de aplicación deberían establecerse por medio de la legislación y la práctica nacionales. Habida cuenta de estas preocupaciones, el Gobierno continuará apoyando el aplazamiento de las actividades normativas sobre la seguridad y la salud en la agricultura hasta que se establezca un dispositivo adecuado para la revisión de las normas del trabajo de la OIT. Ese dispositivo debería incluir un enfoque para abordar la situación y las necesidades especiales de sectores específicos, tales como la agricultura.
Austria
El Gobierno está de acuerdo con los textos propuestos. Se acoge de muy buen grado un convenio internacional sobre la seguridad y la salud en la agricultura, ya que esta actividad es uno de los sectores más peligrosos para los trabajadores de todo el mundo, como se desprende claramente de las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Un instrumento de este tipo transmitiría un mensaje claro sobre la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, especialmente en los países en desarrollo, en donde la mayor parte de la población trabaja en la agricultura. Cabe señalar que las disposiciones de la Unión Europea relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores (en particular, la Directiva núm. 89/391/CEE y las directivas individuales promulgadas de conformidad con ésta), que en principio también se aplican a la agricultura, son más específicas y amplias (si se consideran los anexos técnicos detallados de las directivas individuales) que los instrumentos propuestos. Como observación general, los objetivos establecidos en el proyecto de recomendación son muy detallados y, en parte, extremadamente ambiciosos. Es precisamente en una recomendación, por su carácter no vinculante, en donde deberían establecerse objetivos ambiciosos y progresistas.
Bélgica
En la versión francesa de los instrumentos, la expresión «assurer que» se utiliza frecuentemente en el sentido de «asegurar que» (por ejemplo, en el apartado b) del artículo 7, o en la primera oración del artículo 12), pero la expresión francesa puede también tener la acepción de «pretender» o «afirmar». Por consiguiente, sería conveniente sustituir «assurer que» por otros términos más apropiados.
Dinamarca
El Gobierno considera que no hay ningún problema en cuanto al equilibrio entre las disposiciones generales y las disposiciones específicas de los instrumentos propuestos.
Unión General de Trabajadores de Dinamarca (SiD): Esta Unión apoya el proyecto de convenio en su conjunto, pero considera que debería contener una disposición general que establezca que el texto también se aplica a los trabajadores autónomos y a sus familias.
Confederación de Asociaciones de Empleadores de la Agricultura (SALA): Se debería tratar de elaborar un convenio flexible y ratificable que fuera complementado por una recomendación, teniendo en cuenta el hecho de que la agricultura, los peligros que entraña y la legislación nacional en materia de medio ambiente varían enormemente de un país a otro. Esto requiere un texto general que pueda adaptarse en diferentes países y que siga siendo pertinente durante un cierto período de tiempo, independientemente de los rápidos cambios tecnológicos. El proyecto de convenio es demasiado detallado en algunos aspectos, lo que probablemente dará lugar a que muchos países se vean en la imposibilidad de ratificarlo. Además, sólo debería haber superposición con los convenios existentes cuando se trate de disposiciones por las que se adaptan los convenios existentes a las condiciones especiales que se aplican a la agricultura.
España
El instrumento que finalmente se adopte debería ser una recomendación y no un convenio y, así, en el preámbulo del instrumento no deberían incluirse referencias a otros convenios y recomendaciones, ni de carácter general ni específicas de la agricultura.
Estados Unidos
Consejo de Estados Unidos para el Comercio Internacional (USCIB): El propósito declarado de velar por que los trabajadores agrícolas disfruten de una protección en materia de seguridad y salud equivalente a la de los trabajadores de otros sectores se ha visto frustrado, ya que las propuestas contenidas en los proyectos de convenio y de recomendación exceden con creces las protecciones que se garantizan a los trabajadores de otros sectores. El proyecto de convenio crea gastos onerosos que los agricultores, a diferencia de la mayor parte de las empresas de otros sectores, no pueden añadir al precio de sus productos porque no pueden influir en los precios. Además, el proyecto de recomendación no refuerza la aplicación del proyecto de convenio. Al contrario, muchas de sus orientaciones están destinadas a ampliar las disposiciones del proyecto de convenio hasta un grado poco realista. El proyecto de recomendación no tiene por objetivo servir de inspiración, sino proporcionar asesoramiento y orientación concretos de conformidad con lo dispuesto en el proyecto de convenio.
Etiopía
Es importante incluir a los agricultores autónomos en el convenio. En lo que respecta a la aplicación del convenio, deberían tenerse en cuenta las dificultades a que se enfrentan los servicios de inspección en los países en desarrollo, tales como Etiopía, para abarcar este sector.
Finlandia
El convenio es de especial importancia para los trabajadores contratados por otro empleador. Es necesario ofrecer flexibilidad y considerar las diferentes necesidades.
Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK): Esta Organización aprueba el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación y no considera necesario trasladar disposiciones del convenio a la recomendación o viceversa.
Indonesia
Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO): Esta Asociación no está de acuerdo con la adopción de este convenio. Considera que debería aplazarse hasta 2005, a fin de permitir a la mayor parte de los países agrícolas y a las organizaciones no gubernamentales interesadas prepararse y estar listas para llevar a cabo programas destinados a mejorar las capacidades de los trabajadores de las empresas agrícolas para poder hacer frente al nuevo convenio.
Japón
Las normas internacionales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores agrícolas podrían resultar útiles en la medida en que sean aceptables para los Estados Miembros. La situación concreta de los trabajadores agrícolas difiere considerablemente de un país a otro. Habida cuenta de estas diferencias, las disposiciones del convenio deberían tratar de cuestiones fundamentales que sean aplicables a una mayoría de países, y la aplicación concreta del convenio debería corresponder a los Estados Miembros interesados. Sin embargo, al preparar el proyecto de texto habría que tener presente las características especiales de la agricultura a fin de garantizar una mayor aplicación. El Gobierno considera que la definición de los agricultores autónomos debería incluirse en el proyecto de convenio. Es importante que el contenido de la norma sea lo más claro posible, de forma que los Estados Miembros puedan interpretarlo de manera clara y única. Ya que es previsible que una definición detallada no sería válida para todos los países, debería incluirse en la definición la expresión «que determine la legislación nacional o la autoridad competente».
Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón (NIKKEIREN): El tipo de actividades que desempeñan los trabajadores agrícolas, las situaciones en las que ocurren los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y las medidas de seguridad y salud en la agricultura varían, en gran medida, de un país a otro. NIKKEIREN hubiera preferido que los instrumentos internacionales sobre la seguridad y la salud en la agricultura adoptaran la forma de una recomendación. Sin embargo, como en la primera discusión que tuvo lugar en junio de 2000 se convino que los instrumentos deberían adoptar la forma de un convenio complementado por una recomendación, el convenio debería ser flexible y ratificable, y debería poder responder a las circunstancias de cada país. Dado que los trabajadores del sector agrícola y los agricultores autónomos están protegidos por legislaciones diferentes, estos últimos no deberían quedar abarcados por el instrumento.
Lesotho
Asociación de Empleadores de Lesotho (ALE): Estos instrumentos tienen que ser flexibles para promover y facilitar su ratificación por el mayor número posible de Estados Miembros.
Mauricio
Los textos del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación constituyen una base satisfactoria para la segunda discusión sobre este tema en la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebrará en junio de 2001.
Federación de Empleadores de Mauricio (MEF): La Federación considera que estos textos son más rígidos que los instrumentos existentes y que, en su forma actual, su ratificación resulta muy difícil. La aplicación de los instrumentos propuestos tropezará con muchos problemas prácticos.
México
De manera general, en los proyectos de convenio y de recomendación debería hacerse alusión a las trabajadoras cada vez que se menciona la palabra «trabajador».
Noruega
El Gobierno considera que los textos del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación son de gran amplitud y que a muchos países les resultará difícil alcanzar los niveles establecidos en esos instrumentos, por lo que no ratificarán el convenio. Habrá que preguntarse si un convenio de tal alcance y tan detallado se ajusta a su propósito.
Confederación de Sindicatos de Noruega (LO): El convenio debería contener normas elevadas en relación con el medio ambiente de trabajo en la agricultura. El instrumento debería elaborarse de tal forma que los países que tengan normas menos elevadas que no cumplan con los requisitos del proyecto de convenio tengan que cambiar previamente sus políticas para poder ratificar el proyecto de convenio.
Polonia
El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto.
Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ): Son necesarios un convenio y una recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Polonia debería apoyar la adopción de estos instrumentos, y el Gobierno debería proponerse su pronta ratificación, por razones sociales y por la necesidad de establecer normas mínimas sobre seguridad y salud en el sector. En Polonia la agricultura abarca a un amplio grupo de trabajadores, y no hay disposiciones jurídicas ni una supervisión institucional de las condiciones de trabajo, ni observancia alguna de las normas fundamentales sobre la seguridad y la salud de las personas empleadas en la agricultura. Esta situación refleja también el nivel relativamente bajo de educación y de cultura de este grupo profesional. Por consiguiente, la OPZZ está convencida de que la adopción de estos instrumentos por la Organización Internacional del Trabajo podría dar lugar a cambios positivos una vez que hayan sido ratificados.
Portugal
Portugal considera que los altos niveles de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en este sector justifican la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo de un convenio y de una recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, sin perjuicio de que se formulen observaciones específicas sobre algunas disposiciones.
Reino Unido
El texto del informe está ampliamente de conformidad con la opinión del Gobierno, como se refleja en las conclusiones a que llegó la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura en la 88.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tuvo lugar en 2000. El Gobierno considera, pues, que los textos propuestos para los instrumentos proporcionan una base adecuada para la discusión que se celebrará en la 89.ª reunión de la Conferencia en junio de 2001. Ahora bien, el texto no trata de cuestiones ambientales, lo que representa una omisión general en el proyecto de convenio. El Gobierno espera que, en consonancia con las políticas sobre medio ambiente, se haga alguna referencia a cuestiones de protección ambiental que guarde relación con el trabajo en la agricultura. El Gobierno apoya la adopción de un instrumento flexible que permita una amplia ratificación por los Estados Miembros. Así pues, es esencial que el convenio contenga normas mínimas que puedan cumplirse universalmente o cuyo acatamiento pueda promoverse.
Sudáfrica
Empresarios de Sudáfrica (BSA): Todo nuevo instrumento internacional debería ser aplicable en la práctica y accesible, y ser lo suficientemente flexible como para dar cabida a las circunstancias específicas de los diferentes países. Esto fomentaría su ratificación y aplicación. BSA teme que cualquier otro enfoque resulte en una nueva adición a la larga lista de instrumentos internacionales del trabajo existentes sobre seguridad y salud y cuestiones conexas en la agricultura, que, a juzgar por el muy bajo nivel de ratificaciones, tienen poco valor e importancia en el lugar de trabajo.
Suecia
El Comité Tripartito Sueco en favor de la OIT considera que los textos propuestos coinciden en gran medida con las conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2000 y, por consiguiente, constituyen una base apropiada para las discusiones que tendrán lugar durante la 89.ª reunión de la Conferencia. Este Comité señala con satisfacción que una mayoría en la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura, de la Conferencia, se expresó a favor de un convenio y una recomendación. El Comité defendió una solución de este tipo antes de la primera discusión sobre el tema. En lo que respecta al contenido de los instrumentos, considera que los textos lograrán promover condiciones más sanas y seguras en la agricultura de todo el mundo, y opina que, en su conjunto, el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación están claramente redactados en lo que respecta a las cuestiones fundamentales de seguridad y a los requisitos aplicables a la maquinaria, los productos químicos y la ganadería.
Suiza
La protección de la salud y la prevención de accidentes en la agricultura son cuestiones muy importantes. Es evidente que existen diferencias enormes e inaceptables en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores agrícolas y los agricultores de todo el mundo. Suiza acoge con satisfacción todo esfuerzo que contribuya a establecer condiciones sociales mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores agrícolas. Ahora bien, existe el peligro de que se establezcan normas y reglas estrictas que no puedan ser respetadas por muchos países. El sector agrícola de Suiza reúne la mayoría de los requisitos que se estipulan en el proyecto de convenio, aun cuando existen algunas deficiencias en el ámbito de la inspección del trabajo en la agricultura.
Unión de Empleadores de Suiza (UPS): Esta Unión confirma su oposición a un convenio en este ámbito. Una recomendación sería suficiente, dado que el actual Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), no se ha ratificado muy ampliamente.
Sindicato de Agricultores de Suiza (USP): El USP no se opone en principio a las disposiciones internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores. Las medidas propuestas en el proyecto de convenio y en el proyecto de recomendación ya se aplican en Suiza y en muchos otros países europeos, y se apoyan los esfuerzos orientados a introducir, a nivel internacional, disposiciones para la protección de los trabajadores que sean aplicables en todo el mundo. Desafortunadamente, el Informe IV (1) contiene prescripciones que van mucho más allá de la seguridad y la salud en la agricultura que adoptan la forma de disposiciones múltiples relativas a la protección del medio ambiente, la seguridad y normas técnicas. La cuestión que se plantea es si tiene sentido elaborar otro convenio cuando existen convenios que sólo han sido ratificados por una minoría de Estados Miembros. Por consiguiente, se propone que se adopte sólo la recomendación, ya que sería aceptada por más Estados. Evidentemente, no se aplicarían todas las disposiciones propuestas en la recomendación, ya que ésta es menos vinculante. No obstante, para la seguridad y la salud en todo el mundo es preferible que se apliquen algunas de estas disposiciones en vez de adoptar un convenio muy restrictivo que en última instancia sería sólo ratificado por unos cuantos Estados Miembros.
Sindicato de la Industria y la Construcción (SiB): Debería introducirse un nuevo artículo 19 en relación con la gestión del tiempo de trabajo. Se reconoce ampliamente que esta cuestión está estrechamente relacionada con la seguridad y salud de los trabajadores. Nuestro propósito no es simplemente tratar de que se reduzca el tiempo de trabajo, sino formular disposiciones que reglamenten el ritmo, horarios y períodos del trabajo agrícola.
Túnez
Muchos artículos y párrafos incluyen la expresión «previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda». Los dos tipos de organizaciones representativas no se consideran necesariamente en un pie de igualdad: hay «consulta» con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, pero la autoridad competente tiene sólo que «tener en cuenta» la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos. A fin de evitar cualquier mala interpretación y dar la misma importancia a los dos grupos de organizaciones representativas, se propone el siguiente texto: «previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como con las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas».
Observaciones generales sobre los agricultores autónomos
Alemania
La definición del concepto «agricultores autónomos» no debería figurar en el párrafo 2 del artículo 4.
Argentina
El concepto de «agricultores autónomos» debería ser definido por la legislación nacional.
Australia
El Gobierno señala que en los proyectos de convenio y de recomendación se ha establecido una distinción entre trabajadores, empleadores y agricultores autónomos. Al respecto, el Gobierno estima que la referencia reiterada a los agricultores autónomos como categoría separada de los empleadores carece de sentido.
Austria
Algunos Estados Miembros, entre los que figura Austria, establecen una distinción entre los trabajadores agrícolas y los agricultores autónomos por lo que se refiere a la seguridad en el trabajo. Si se decide incluir a los agricultores autónomos en el ámbito del artículo 3, párrafo 1, apartado a), del proyecto de instrumento, su tenor debería enmendarse de la manera siguiente: «Puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de personas (trabajadores y/o agricultores autónomos) de la aplicación de ...». En lo que atañe a las referencias repetidas a la participación de las organizaciones representativas de los agricultores autónomos en el proceso nacional de consulta, ello no debería constituir un obstáculo a la ratificación para los países en que no existen tales organizaciones, en la medida en que no se trata de una disposición imperativa. Austria no comparte las reservas manifestadas durante los debates en el sentido de que dicha participación pondría en entredicho el tripartismo, cualidad característica de la Organización Internacional del Trabajo.
Barbados
Confederación de Empleadores de Barbados (BEC): Los empleadores se oponen a la inclusión de los agricultores autónomos, en particular habida cuenta de la definición propuesta en el Informe VI (2). Esa expresión abarcaría a los arrendatarios y aparceros o a los pequeños propietarios explotadores cuyos principales ingresos provienen de la agricultura y que trabajan por sí mismos la tierra, con la ayuda únicamente de sus familiares o de mano de obra exterior ocasional. También se aplicaría a otros trabajadores de la agricultura, no citados, de acuerdo con lo que se especificase en la legislación nacional.
Bélgica
Consejo Nacional del Trabajo (CNT): Los textos relativos a los agricultores autónomos deberían inspirarse en el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), y en la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles, a fin de evitar la distorsión competitiva que podría surgir en caso de diferencias en la aplicación de las medidas en materia de seguridad entre los trabajadores autónomos y las empresas que emplean a trabajadores asalariados.
Benin
No es apropiado incluir en el texto del proyecto de convenio la definición del concepto de «agricultores autónomos». En el instrumento debería quedar claramente establecido que la responsabilidad de la definición de esa expresión incumbe a las autoridades competentes o debe ser objeto de la legislación nacional, habida cuenta de las diferencias existentes entre las regiones.
Chipre
La expresión «agricultores autónomos» debería definirse en el artículo 1.
Dinamarca
A juicio del Gobierno, sería muy difícil llegar a un acuerdo sobre una definición de las personas autónomas, dado que dicha condición laboral puede definirse sobre la base de criterios muy diversos, como, por ejemplo, el régimen tributario aplicable, las condiciones contractuales y la condición jerárquica de mando o de subordinación. Respecto del artículo 4, párrafo 2, apartado c), no se considera necesario proponer una nueva especificación del término «autónomos», por cuanto esta disposición deja margen para una definición de los derechos y obligaciones de las personas autónomas en relación con la seguridad y la salud en el trabajo. Lo importante no es que se establezca una distinción clara entre las distintas profesiones, sino más bien que se prevean los derechos y obligaciones apropiados de todos los grupos interesados. Según la interpretación que el Gobierno da al proyecto de convenio, los artículos 9 a 15 no se aplicarían a las personas con empleo autónomo.
SALA: Esta Confederación considera que convendría suprimir la palabra «autónomos» del apartado c) del párrafo 2 del artículo 4; no obstante, no tiene inconveniente en que las personas con una actividad autónoma queden amparadas en igualdad de condiciones, como ocurre en el marco de la legislación danesa sobre el entorno de trabajo.
España
Las referencias a los agricultores autónomos deberían eliminarse del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 3, ya que éstos no deben ser tenidos en cuenta como colectivo diferenciado a los efectos del presente proyecto de instrumento.
Estados Unidos
USCIB: La expresión «agricultores autónomos» debería suprimirse del artículo 2 y del artículo 4, párrafo 2, apartado c). La definición propuesta por la OIT en el Informe VI (2) es errónea, en la medida en que define como agricultor autónomo a alguien que en realidad emplea a otros trabajadores. Ahora bien, se entiende por agricultor autónomo a una persona que no es un empleador, sino que trabaja por sí mismo la tierra, a veces ayudado por sus familiares. Los agricultores autónomos deben quedar claramente excluidos del ámbito de las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Etiopía
En la parte «Definiciones y ámbito de aplicación» debería incluirse una definición operativa del concepto de «agricultores autónomos», como señaló la Oficina en el Informe VI (2). Esto permitiría tomar en consideración el hecho de que el nivel social y económico de los agricultores autónomos difiere según el nivel de desarrollo económico e industrial de cada país, por lo que se necesita un concepto o una definición aplicables a la mayoría de los Estados Miembros.
Finlandia
Debería suprimirse la expresión «agricultores autónomos». Los derechos y obligaciones legales relativos a la seguridad y la salud en el trabajo de los agricultores autónomos deberían regularse separadamente de los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores, y las disposiciones pertinentes deberían trasladarse al proyecto de recomendación, en el que se insertarían de manera más adecuada habida cuenta de su naturaleza. De lo contrario, podrían surgir confusiones en relación con el apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 del proyecto de convenio, sobre medidas correctivas y sanciones apropiadas en caso de que no se hayan eliminado, minimizado o controlado los riesgos de la actividad agrícola.
SAK:Es preciso incluir en el ámbito de aplicación del proyecto de convenio a los agricultores autónomos, a fin de mejorar su seguridad en el trabajo.
Francia
En la versión francesa, la definición del concepto de «agricultores autónomos» es ambigua. El artículo 4 distingue entre la categoría de «travailleur» (trabajador) y de «agriculteur indépendant» (agricultor autónomo). Esto significa que ciertas disposiciones, tales como el apartado b) del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 2 del artículo 11 y el artículo 16, que se refieren únicamente a los trabajadores, excluyen al parecer a los agricultores autónomos. Por lo tanto, sería necesario especificar cuáles son los artículos que se refieren a los agricultores autónomos. Además, la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132), define los conceptos de «arrendatario» y «aparcero» señalando que se trata de aquellos trabajadores agrícolas que «trabajan la tierra en forma personal o con la ayuda de su familia» o que «recurren, dentro de límites prescritos por la legislación nacional, al trabajo de terceros». En el Informe VI (2) la Oficina define en forma análoga a los agricultores autónomos, indicando que éstos «no emplean a trabajadores de forma permanente ni emplean a un número considerable de trabajadores estacionales». En tales casos, los agricultores autónomos serían empleadores más que trabajadores. Resulta muy difícil comprender cómo una persona puede estar sujeta a las mismas obligaciones que los empleadores y al mismo tiempo disfrutar de los mismos derechos que los trabajadores. La resolución relativa a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE-1993) distingue entre «empleos asalariados» y «empleos independientes» (aquellos en que la remuneración se determina directamente en función de los beneficios). Por consiguiente, la definición de la expresión «agricultores autónomos» debería revisarse a fin de excluir la posibilidad de que éstos contraten a trabajadores asalariados, incluso temporalmente, según el tenor siguiente: «Agricultor autónomo es toda persona que ejerce una actividad fuera del marco de una relación legal de trabajo o de subordinación a un tercero».
Indonesia
APINDO: Esta Asociación se opone a la inclusión de la expresión «agricultores autónomos». En particular en los países en desarrollo, la mayoría de los agricultores autónomos — en el sentido dado a esos términos en el proyecto de convenio — son pequeños explotadores que disponen de terrenos sumamente reducidos (menos de 0,5 hectáreas) y escasos recursos económicos, por lo que se les considera muy pobres y con una educación mínima. Resultaría muy difícil lograr que estos agricultores apliquen las disposiciones del futuro convenio.
Israel
La expresión «agricultores autónomos» debería quedar definida en el proyecto de convenio; las disposiciones en materia de seguridad y salud deberían aplicarse también a esta categoría laboral.
Japón
La expresión «agricultores autónomos» debería suprimirse del apartado c) del párrafo 2 del artículo 4. Debería agregarse un párrafo 3 del tenor siguiente: «La autoridad competente deberá fijar los derechos y las obligaciones de los agricultores autónomos por lo que se refiere a la seguridad y la salud en la agricultura». En la legislación japonesa se ha abordado sistemáticamente la cuestión de los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, dicha legislación nacional es aplicable únicamente a los empleadores y los trabajadores que son parte en una relación de trabajo jurídicamente reconocida, y no se aplica a los «agricultores autónomos».
NIKKEIREN: Esta Federación se opone a la inclusión de los términos «agricultores autónomos», ya sea en el artículo 4, párrafo 2, apartado c), en el artículo 6, párrafo 2, o en cualquier otra parte del proyecto de instrumento.
Lesotho
ALE: Existe mucha inquietud con relación a la inclusión de los términos «agricultores autónomos». Las relaciones más importantes a que se refieren los proyectos de convenio y de recomendación son las que existen entre las autoridades, los empleadores y los trabajadores. La noción de agricultores autónomos introduce una cuarta categoría, supuestamente relativa a personas que son a la vez empleadores y trabajadores. Esto es inaceptable; toda persona debe asumir funciones sea de empleador, sea de trabajador, con derechos y obligaciones claramente definidos en cada caso.
Líbano
La definición de la expresión «agricultores autónomos» debería encomendarse a la autoridad competente o ser fijada por la legislación o la práctica nacionales.
México
En México se entiende por «agricultores autónomos» a todos aquellos agricultores que trabajan por cuenta propia sin recurrir a mano de obra asalariada, a diferencia de los empleados y trabajadores de las unidades de producción rural. Sin embargo, en su calidad de trabajadores independientes, los agricultores autónomos son responsables de su propia seguridad y salud en el marco de sus actividades.
Noruega
Durante la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2000 se debatió largamente sobre la posibilidad de incluir en el campo de aplicación del proyecto de convenio a los agricultores autónomos. La definición de esta expresión en el Informe VI (2) es poco clara y por ende sería necesario darle una mayor exactitud.
Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO): Esta Confederación se pregunta si es natural que las personas que tienen una actividad autónoma queden comprendidas en un instrumento de la OIT concebido para regular las relaciones de trabajo entre, por una parte, los trabajadores, y, por la otra, los empleadores.
Reino Unido
En los textos propuestos sólo figura una definición de los términos «agricultores autónomos» o de expresiones análogas, a saber, la contenida en el subpárrafo 3 del párrafo 13 del proyecto de recomendación. En efecto, allí se especifican algunos de los grupos que podrían quedar comprendidos en la definición de dicha expresión. Por ende, debería prepararse una definición propiamente dicha, que sirva de base para los debates de la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo; los agricultores autónomos deberían quedar incluidos en las disposiciones del proyecto de convenio.
Sri Lanka
Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika (LJEWU): Las disposiciones definitivas deberán incluir en su ámbito de aplicación a los agricultores autónomos, que constituyen la mayoría de los trabajadores agrícolas en Sri Lanka. En cuanto a la definición del concepto de «agricultores autónomos», esta cuestión debería resolverse en el marco de la legislación y la práctica nacionales.
Sudáfrica
Debería suprimirse toda referencia a los agricultores autónomos, los cuales habrían de estar cubiertos por la definición de «explotación agrícola».
Suiza
UPS: Las referencias a los agricultores autónomos deberían suprimirse del proyecto de convenio, y en particular del artículo 2, del artículo 4, párrafo 2, apartado c), y del artículo 20, párrafo 3.
USP: La definición del concepto de «agricultores autónomos» a que se hace referencia en el Informe IV (1) es problemática. En la versión actual, también se incluye a estos agricultores. La USP se opone en principio a incluir en el proyecto de convenio el concepto de «agricultores autónomos», pero no tiene ningún inconveniente en que figure en los párrafos 12 y 13 del proyecto de recomendación. Es razonable incluir a estos agricultores en los programas de seguridad y salud en los casos en que esto sea útil y factible. En la medida de lo posible, se deberían aplicar criterios de voluntariedad.
Tailandia
En la actualidad, la legislación laboral del país no abarca en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos, es decir, aquellos cuya actividad no depende de un empleador. Tal vez por ese motivo no se han definido específicamente los derechos y obligaciones de los agricultores autónomos, según el tenor de los instrumentos propuestos, y han surgido dificultades en cuanto al reconocimiento de la organización representativa de los agricultores autónomos.
Túnez
La definición del concepto «agricultores autónomos» debería dejarse a discreción de cada Estado Miembro, en función de las circunstancias de cada país.
Comentario de la Oficina sobre las referencias
a los agricultores
autónomos[1]
El principio de que la protección debería extenderse a todos los trabajadores, con inclusión de los agricultores autónomos, fue plenamente suscrito en las discusiones celebradas en la Comisión tanto por los gobiernos como por el Grupo de los Trabajadores. Ahora bien, el Grupo de los Empleadores se mostró en desacuerdo con esa disposición sobre la base del principio del tripartismo. Los numerosos comentarios recibidos sobre la inclusión de los agricultores autónomos en el ámbito del Convenio muestran las mismas diferencias de opinión que las expresadas durante la primera discusión. Para algunos gobiernos, no estaba todavía claro si algunas de las disposiciones del Convenio se aplicaban a los agricultores autónomos o no. La posición de la mayoría de las organizaciones de empleadores seguía siendo la misma que antes. Cabe señalar, no obstante, que el texto original del proyecto de convenio no se aplicaba a los agricultores autónomos. Las referencias a este grupo en el proyecto de convenio se referían: a) a su participación en un proceso de consulta, cuando fuera apropiado, dado que los agricultores autónomos representan un porcentaje elevado de la población agrícola y desempeñan un papel importante en la economía rural de muchos países, y b) a sus deberes y obligaciones sobre la colaboración con los empleadores en la aplicación de medidas de seguridad y salud. La expresión «cuando proceda» se debe interpretar como cuando se requiera y cuando la autoridad competente lo considere necesario. La referencia al deber de los trabajadores autónomos de colaborar con los empleadores en la aplicación de las medidas de seguridad y de salud prescritas, cuando los empleadores ejerzan sus actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola, se ha mantenido en el artículo 6 del proyecto de convenio. Las disposiciones que se referían directamente a los agricultores autónomos figuraban en el proyecto de recomendación (párrafos 12 y 13). Estas disposiciones trataban del asesoramiento en materia de seguridad y salud que la autoridad competente debería proporcionar a los agricultores autónomos y a quienes trabajan con ellos. Para lograr una mayor claridad y elaborar un instrumento más flexible, la Oficina decidió transferir al proyecto de recomendación todas las referencias a los agricultores autónomos que figuraban en los artículos 3, 4, 11, 16 y 20 del proyecto de convenio. Véanse en particular los párrafos 12 a 15.
Los Miembros deberían tener presente que el artículo 3 del proyecto de convenio permite excluir a ciertas categorías de trabajadores o de explotaciones agrícolas del alcance de los instrumentos. Por consiguiente, las pequeñas explotaciones agrícolas o los pequeños agricultores podrían ser excluidos del ámbito de aplicación del convenio si el Estado Miembro lo considerara necesario. Para la Oficina, un trabajador autónomo es una persona que no es empleador ni trabajador en el contexto de la OIT. Por consiguiente, los propietarios-ocupantes, los agricultores y sus familias que no recurren a ayuda externa o que utilizarían únicamente una ayuda externa limitada de manera ocasional (por ejemplo, durante la cosecha) serían considerados como autónomos y no como empleadores en el sentido tradicional. Durante las discusiones de la Comisión, la Secretaría facilitó una definición de trabajo del agricultor autónomo que también figura en el Informe VI (2) sobre la seguridad y salud en la agricultura. La definición facilitada por la Oficina está en consonancia con la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE-93) y con la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132). Los empleadores, en particular, expresaron su preocupación por la formulación de la definición. Esta se facilitó como referencia y no como definición oficial. En sus respuestas al informe varios gobiernos han expresado opiniones divergentes sobre el establecimiento de una definición de «autónomos». La Oficina considera que la definición de trabajador autónomo debe ser establecida por la legislación nacional, las autoridades competentes o la legislación y la práctica nacionales en cada Estado Miembro. Por consiguiente, la Oficina prefiere no proponer una definición y deja que esta cuestión sea examinada por la Conferencia si ésta así lo desea.
Observaciones acerca del proyecto de convenio
sobre la seguridad
y la salud en la agricultura[2]
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;
Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para el sector y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a la agricultura, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, y de los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:
Observaciones sobre el preámbulo
Bélgica. CNT: Deberían incluirse referencias al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), y a la Recomendación que lo complementa, así como a la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151), habida cuenta de que estos trabajadores constituyen una proporción considerable de la fuerza de trabajo agrícola.
Líbano. Queda entendido que los Estados Miembros que ratifiquen el convenio que se adopte no quedarán obligados a ratificar o a aplicar los convenios y recomendaciones mencionados en el preámbulo. Se propone añadir una referencia al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139).
Marruecos. Añádase un nuevo párrafo del tenor siguiente: «Afirmando la importancia y la necesidad de que los trabajadores o sus representantes participen en la formulación y aplicación de las medidas relativas a la protección contra los peligros a que esté expuesta su seguridad y su salud en el lugar de trabajo».
Reino Unido. El Gobierno del Reino Unido acepta el texto propuesto.
Suecia. Habida cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su reunión de noviembre de 2000, en el sentido de incluir el tema «registro y notificación de accidentes y enfermedades profesionales» en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2002 según el procedimiento de simple discusión, de lo que cabría suponer que se adoptaría un nuevo instrumento en 2002, el Comité Tripartito Sueco en favor de la OIT considera que la referencia al Repertorio de recomendaciones prácticas de 1996 es poco apropiada. Por ende, deberían suprimirse los ejemplos citados después de la frase «repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes».
Comentario de la Oficina
Se recibieron pocos comentarios sobre el preámbulo. Los cambios propuestos por Bélgica y Marruecos no fueron tomados en consideración por la Oficina, que prefiere que sea la Conferencia quien discuta sobre estas propuestas si así lo desea.
En lo que se refiere a las observaciones del Gobierno del Líbano, la referencia en el preámbulo a las normas de la OIT es un principio reconocido que implica que el valor universal de los instrumentos a que se hace referencia se tiene presente en la aplicación del Convenio. Esa referencia no impone ninguna obligación de ratificar o acatar las disposiciones específicas de los instrumentos de que se trate.
En cuanto a las observaciones del Gobierno de Suecia, los repertorios de recomendaciones prácticas de la OIT no son documentos jurídicamente vinculantes y no se proponen sustituir la legislación nacional o las normas aceptadas de la OIT. Su propósito es proporcionar orientación práctica a quienes pueden estar ocupados en la elaboración de disposiciones o en el establecimiento de sistemas, procedimientos y acuerdos en un sector particular. Sus disposiciones se consideran como requisitos básicos generalmente aceptados y no tienen como finalidad desalentar la adopción de normas nacionales más elevadas. El Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es un documento oficial adoptado por una reunión de expertos y aprobado por el Consejo de Administración en 1994, y no se tiene la intención de revisarlo o de actualizarlo en 2002. El punto del orden del día de la reunión de la Conferencia que se celebrará en 2002 se refiere a la adopción de nuevas normas internacionales sobre el mismo tema basadas en el Repertorio anteriormente mencionado y compatibles con el mismo. Este Repertorio complementará las nuevas normas como ya se ha hecho respecto de otros sectores, tales como la seguridad de los productos químicos, el control de los riesgos de accidentes mayores, las minas y la construcción.
El preámbulo sin modificaciones figura como preámbulo del proyecto de convenio.
I. Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «agricultura» abarca:
a) todas las actividades (tanto al aire libre como en el interior) directamente relacionadas con el cultivo, la cosecha y la transformación primaria de los productos agrícolas; con la cría de ganado y otros animales, incluida la acuicultura, y con la agrosilvicultura;
b) toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión, y
c) toda la maquinaria, el equipo, las herramientas e instalaciones agrícolas, y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en un lugar de trabajo agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola.
Observaciones sobre el artículo 1
Bélgica. En el apartado a) de la versión francesa, se podría sustituir la expresión «l’élevage d’animaux et de bétail» por «l’élevage d’animaux» o «l’élevage d’animaux de rente et d’animaux de compagnie» a fin de ampliar el ámbito de aplicación. Puesto que no se definen los términos «agrosilvicultura» y «explotación industrial de los bosques», existe el riesgo de que ciertas actividades se consideren como pertenecientes a una u otra categoría según quién utilice los términos, lo cual podría dar lugar a confusiones.
CNT: Si la «acuicultura» incluye la «piscicultura», se acepta el texto propuesto. La explotación industrial de los bosques no debería quedar fuera del ámbito de aplicación del instrumento.
Benin. El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto.
Brasil. La legislación nacional del Brasil no contempla la transformación primaria en su definición de la agricultura.
Confederación Nacional de la Agricultura (CNA): En el apartado a) se debería definir el término «agricultura» como «todas las actividades directamente relacionadas con el cultivo de la tierra, la producción agrícola y la cosecha, la cría de ganado y otros animales, los procedimientos de extracción rural, la acuicultura, la silvicultura y la agroindustria, en la medida en que implican actividades de transformación primaria».
Apartados b) y c): El Gobierno, la CNA y la Confederación Nacional de los Trabajadores Agrícolas (CONTAG) apoyan el texto propuesto.
Egipto. Se acepta el texto propuesto.
España. Podría mejorarse la redacción del texto. La referencias a dos tipos de subactividades de gran importancia (el transporte y almacenamiento de productos que constituyen fases de actividad similares al cultivo y la cosecha) deberían trasladarse del apartado c) al apartado a) (sobre las actividades agrícolas). Además, el término «agricultura» no debería incluir la maquinaria, el equipo, la herramientas ni las instalaciones agrícolas. En todo caso, estas inclusiones, especialmente la de las instalaciones agrícolas, deberían dejarse al criterio de los diferentes Estados, de conformidad con la legislación nacional.
Finlandia. Federación de Empleadores Agrícolas (FAE) y Confederación de la Industria y los Empleadores de Finlandia (TT): Debería eliminarse el término «agrosilvicultura», debido a que podría ocasionar problemas de interpretación. En los países nórdicos, entre ellos Finlandia, la agrosilvicultura, que se realiza a escala industrial, y el trabajo forestal convergen parcialmente. Así, podrían surgir dificultades a la hora de determinar si el vocablo «agrosilvicultura» abarca o no el trabajo forestal realizado en explotaciones finlandesas. Además, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el trabajo forestal, adoptado por la OIT en 1997, ya se aplica a la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades forestales.
Francia. Resulta difícil definir una acción o una actividad en función del tipo de maquinaria utilizada. En aras de una mayor coherencia, debería redactarse nuevamente el apartado c) para indicar que el Convenio abarca «las actividades que implican el uso de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas, y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúen en un lugar de trabajo agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola». También se habría de modificar la redacción del artículo a fin de disponer que la agricultura abarca la explotación de los bosques (tala, desramado y poda) pero excluye la transformación secundaria (por ejemplo, en los aserraderos).
Kuwait. En el artículo 1, el término «agricultura» se debería ampliar de forma que, en los apartados a) y b), abarque las explotaciones pertenecientes a individuos, así como la maquinaria y el equipo de su propiedad, a la luz de las disposiciones del artículo 2; el término no debería quedar limitado como en el presente texto.
Líbano. En el apartado a) cabe preguntarse si la expresión«cría de ganado y otros animales» abarca la apicultura y la sericicultura. De no ser así, se deberían incluir. El texto debería asimismo precisar si dicha expresión abarca también la cría de caballos. En el apartado c),en lo que se refiere al transporte, las disposiciones del proyecto de convenio deberían excluir a los camioneros que transportan productos agrícolas, debido a que no guardan relación con el trabajo agrícola.
México. En el apartado a) se debería aclarar la expresión «transformación primaria», así como si se incluirá el traslado del producto desde el campo y su empaque. En el apartado c) se debería circunscribir la expresión «cualquier proceso» a la de «transformación primaria».
Níger. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Acción Cooperativa (SYNTAC): La expresión «transformación primaria» podría suscitar cierta confusión, puesto que podría implicar procesos industriales como el desmotado del algodón o el descascarillado de cacahuetes. Este punto se debería aclarar. Podría hacerse el mismo comentario respecto de los términos «agricultura de subsistencia», que figuran en el artículo 2, dado que la agricultura de subsistencia puede incluir actividades directamente relacionadas con el cultivo y las explotaciones agrícolas a que se refiere el artículo 1.
Noruega. Se propone que la palabra «acuicultura» esté incluida en la definición de la agricultura, debido a que, en muchos países, la piscicultura en estanques en tierra es parte integrante de la agricultura. Sin embargo, a nuestro juicio, el término «agricultura» no debería abarcar la acuicultura marina, debido a que se trata de otro sector de la industria que difiere en gran medida de la agricultura tanto en Noruega como en otros países.
Polonia. OPZZ: Debido a que en Polonia no existen disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que abarquen la producción agrícola, resulta necesario definir la transformación primaria de los productos agrícolas, en particular con respecto a las pequeñas explotaciones agrícolas.
Portugal. Se acepta la definición de la agricultura, en particular la inclusión de la agrosilvicultura.
Unión General de Trabajadores (UGT): La exclusión de la silvicultura plantea un problema grave, en particular en los países con bosques mediterráneos, en que la mano de obra tradicional es abundante y en donde el número de accidentes de trabajo y su gravedad son mayores que en la agricultura tradicional. Esta exclusión constituye una grave violación de la seguridad y salud de los trabajadores forestales si se considera en particular que, con motivo de la primera discusión del proyecto de convenio, los partidarios de esta exclusión procedían principalmente de países en los que la explotación industrial de madera exótica ha dado lugar a la destrucción desenfrenada de bosques vírgenes o en donde la silvicultura industrial está orientada hacia la producción de celulosa. Por consiguiente, se propone añadir la expresión «... o cualquier tipo de trabajo forestal, desde la roza hasta el aprovechamiento y la extracción de la madera» al final del apartado a). Asimismo, se deberían insertar al final del apartado c) las palabras «y forestal», de manera que se indique: «... que estén relacionados directamente con la producción agrícola y forestal».
Reino Unido. El artículo debería definir adecuadamente los términos «acuicultura» y «agrosilvicultura» si éstos deben quedar cubiertos por el proyecto de convenio.
Suiza. Debería incluirse una referencia a los servicios relacionados con la agricultura, como el agroturismo.
Tailandia. La expresión «transformación primaria de los productos agrícolas» merece una definición precisa y debería abarcar los productos agrícolas que conservan sus características originales tras la transformación.
Comentario de la Oficina
Las repuestas mostraban la necesidad de nuevas aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de los instrumentos. El artículo 1 se redactó de nuevo con base en las observaciones de los Estados Miembros que pusieron de relieve cuestiones que son de importancia fundamental para determinar su ámbito de aplicación. También se trató de garantizar la coherencia entre las versiones inglesa, francesa y española. Se suprimió el término «agrosilvicultura», tal como había propuesto el Gobierno de Finlandia, para evitar problemas de interpretación. Las referencias a la acuicultura y la cría de ganado se sustituyeron por la ganadería y la cría de insectos para incluir todos los tipos de animales (ganado, ovejas, cabras, caballos, aves, cerdos, peces y mariscos, y gusanos de seda) y la cría de insectos (tales como las abejas). Para los fines de estas normas, la ganadería se debe entender que abarca: a) la cría y utilización de animales, en particular la cría propiamente dicha, la alimentación, el desplazamiento de animales de un lugar a otro, los cuidados básicos (por ejemplo, cuidado de las pezuñas, limpieza y vacunas), el cuidado de los animales heridos (dispensado por quienes están a cargo de los mismos o por veterinarios); b) la cría de insectos, tal como la apicultura y la cría de otros insectos con fines de utilización en laboratorio y de lucha contra plagas, y c) las actividades particulares relacionadas con la cría de animales y de insectos (tales como el ordeño de vacas, la clasificación de las aves, la inseminación, la piscicultura y las labores con animales de tracción). En respuesta a las solicitudes de algunos gobiernos, el término «acuicultura» significa el cultivo de organismos acuáticos, en particular peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas. El «cultivo» significa algún tipo de intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, tal como el abastecimiento y la alimentación de manera regular de dichos organismos acuáticos, y la protección contra los predadores, y está incluido en el ámbito de aplicación del instrumento, aunque ya no se mencione explícitamente.
La transformación primaria se debe entender como el tratamiento o la preparación para un primer nivel de transformación de los productos agrícolas que guardan relación con la explotación agrícola y con la cría de animales e insectos (tal como el esquileo, la producción de gusanos de seda o la producción de copra de coco), en el entendimiento de que se limita a la transformación de productos primarios, se lleva a cabo en la explotación agrícola, se hace por el encargado de la explotación y no forma parte de la transformación industrializada de materias primas agrícolas por agroempresas (tales actividades excederían del ámbito de aplicación de estas normas y estarían relacionadas con la industria manufacturera). Se tiene en cuenta el hecho de que en algunos países las grandes plantaciones y fábricas manufactureras pueden ser parte de una misma empresa que produce un cierto artículo y lo transforma a escala industrial. En tales casos, esas disposiciones sólo se aplicarán al proceso de cultivo, y la transformación industrial de los productos básicos agrícolas será de la incumbencia de otras normas pertinentes.
Con el fin de garantizar la flexibilidad del instrumento y de permitir que los Estados Miembros tengan en cuenta la extensión de la empresa y el número de trabajadores al determinar el ámbito de aplicación de las normas, se ha suprimido la referencia a «toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión». Esta consideración también se aplica cuando se cumple con los artículos 3, 6 y 7 del convenio.
El artículo, con las enmiendas señaladas más arriba, figura como artículo 1 del proyecto de convenio.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término «agricultura» no abarca:
a) la agricultura de subsistencia;
b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y
c) cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial.
Observaciones sobre el artículo 2
Argentina. Al excluir la «agricultura de subsistencia» (de acuerdo con la definición sustentada por la OIT), la mayor parte de los trabajadores agrarios de la República Argentina quedan fuera del alcance de este convenio, con la consiguiente merma de las condiciones de trabajo, las condiciones de vida y el desarrollo sostenible.
Bélgica. CNT: El Consejo Nacional del Trabajo se opone a la exclusión de la explotación industrial de los bosques, como figura en el apartado c) del artículo 2.
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG suscriben el texto propuesto.
Egipto. Se acepta el texto propuesto.
Eslovaquia. El apartado a) debería explicar más precisamente si (tan sólo) se excluye a los propietarios de jardines o de parcelas privadas o a los pequeños agricultores que poseen una determinada finca y no producen para la venta (es decir, para su propio consumo), o si quedan asimismo excluidos otros trabajadores. Conviene definir a este grupo de manera precisa para mantener la coherencia con otras disposiciones del texto. Por ejemplo, el proyecto de recomendación se refiere a los pequeños propietarios explotadores y a otros agricultores autónomos. En el apartado c) convendría definir más detalladamente la expresión «explotación industrial» de los bosques que, según se entiende, concierne la extracción de la madera.
España. De la exclusión del apartado c) parece deducirse que la silvicultura está fuera del campo de aplicación del proyecto de convenio. Parecería, así, existir una contradicción entre los artículos 1 y 2: según el artículo 1, el término «agricultura» abarca «todas las actividades directamente relacionadas ... con la agrosilvicultura» y, según el artículo 2, ese mismo término excluye «cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial». En principio, España sería partidaria de un instrumento amplio que incluya la silvicultura. El elevado número y la gravedad de los riesgos existentes en esta actividad aconsejan un instrumento internacional del trabajo que incluya medidas de protección de los trabajadores de la silvicultura.
Francia. El artículo 2 del proyecto de convenio excluye la agricultura de subsistencia de su ámbito de aplicación. Sin embargo, de acuerdo con la definición convenida durante la primera discusión, un agricultor de subsistencia puede vender parte de su producción para adquirir otros artículos de primera necesidad, convirtiéndose de hecho en un pequeño explotador agrícola. Esta exclusión de la agricultura de subsistencia propiamente dicha está en contradicción con el artículo 1, que dispone que el término «agricultura» abarca toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión. Además, los agricultores que producen únicamente para su consumo personal o familiar podrían quedar fuera del ámbito de aplicación del proyecto de convenio, debido a que su propiedad no es una explotación. Asimismo, el artículo 1 estipula que el término «agricultura» incluye la agrosilvicultura, cuando, de acuerdo con el artículo 2, el término «agricultura» no abarca «cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial». Si la redacción del apartado c) excluye los aserraderos fijos o móviles del ámbito de aplicación del proyecto de convenio, cabe plantearse preguntas respecto de su aplicabilidad a la tala, al desramado y a la poda. El lugar que le corresponde al trabajo forestal resulta ambiguo, y debido a la yuxtaposición de ambos apartados no resulta claro si los trabajos forestales tradicionales o mecánicos están incluidos o no. Debería aclararse el concepto.
Líbano. Se considera que las labores agrícolas realizadas a los efectos de una explotación industrial deberían quedar fuera del ámbito de aplicación del proyecto de convenio. Si el apartado b) no implica dicha exclusión, se debería introducir un nuevo apartado d) con este objetivo.
Níger. SYNTAC: Véanse las observaciones sobre el artículo 1.
Polonia. OPZZ: Según dispone este artículo, la definición de la agricultura no abarca la «agricultura de subsistencia». Esta disposición plantea un problema de carácter formal, debido a la naturaleza de las actividades agrícolas en nuestro país. El proyecto de convenio dejaría probablemente fuera del ámbito de aplicación un número importante de explotaciones individuales, o las abarcaría ulteriormente, puesto que muchas explotaciones agrícolas producen únicamente para satisfacer sus propias necesidades o no producen en modo alguno.
Portugal. Al final del apartado c), sustitúyase la expresión «su explotación industrial» por «explotación industrial de la madera».
Reino Unido. Las disposiciones del proyecto de convenio deberían incluir todo el trabajo forestal y las actividades conexas hasta la transformación secundaria de la madera.
Suiza. USP: En el apartado a) se debería sustituir la expresión «agricultura de subsistencia» por la siguiente expresión: «las actividades agrícolas de las explotaciones en que sólo trabajan los miembros de la familia».
Comentario de la Oficina
La agricultura de subsistencia no implica relaciones de trabajo o un empleo asalariado y está fuera del ámbito de aplicación de estas normas. Estas actividades se llevan a cabo para los fines de supervivencia de los miembros de la familia y no con fines comerciales. La expresión «agricultura de subsistencia» se refiere al cultivo y la cosecha de los campos, árboles, arbustos, verduras y frutas, a la caza de animales, a la recolección de frutos y plantas silvestres, a la captura de peces y a la recolección de otros tipos de vida acuática con el fin de que las familias puedan disponer de alimentos, alojamiento y unos ingresos monetarios mínimos[3].
El apartado c) ha sido modificado para garantizar la coherencia con la supresión del término «agrosilvicultura» en el artículo 1, de conformidad con los comentarios del Gobierno de Finlandia. Algunos gobiernos y organizaciones de trabajadores todavía consideran que la silvicultura debería estar cubierta por los instrumentos. Esto supondría la incorporación de nuevas disposiciones para cubrir los riesgos específicos y medidas preventivas en relación con la industria de la silvicultura. La Oficina ha decidido que sea la Conferencia quien determine si la silvicultura se debe incluir o no en el ámbito de aplicación de los instrumentos.
El artículo, con las enmiendas señaladas más arriba, figura como artículo 2 del proyecto de convenio.
Artículo 3
1. La autoridad competente de los Estados Miembros, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda:
a) puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y
b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la aplicación de este Convenio presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo las explotaciones o categorías de trabajadores que hubieran quedado excluidas, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.
Observaciones sobre el artículo 3
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG apoyan el texto de este artículo.
Egipto. Se acepta el texto propuesto.
Japón. Se debería eliminar el apartado b) del párrafo 1 e insertar el apartado a) al final del párrafo 1 que rezaría lo siguiente: «La autoridad competente de los Estados Miembros, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo cuando se planteen problemas especiales de singular importancia». La exclusión de ciertas explotaciones agrícolas del ámbito de aplicación del Convenio se debe a varias razones. Las condiciones de trabajo en la agricultura no son homogéneas. Resulta poco realista reglamentar «todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores» de la agricultura por medio de las disposiciones del presente Convenio. El párrafo 2 es suficiente para contemplar una futura ampliación del ámbito de aplicación.
Kuwait. Se apoya el texto de este artículo.
Líbano. Se entiende que la expresión «cuando proceda», que se menciona al final del párrafo 1, significa que la autoridad competente no tiene la obligación de elaborar planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores, y que incumbe a la autoridad competente decidir cuándo elaborará tales planes, según dispone el apartado b) del párrafo 1. Se propone una nueva redacción de la última oración del párrafo 2 en la forma siguiente: «En las memorias ulteriores, debería exponer las medidas que ya ha adoptado para ...», con el objeto de mantener la coherencia con el párrafo 1, y dado que incumbe a los Estados Miembros decidir cuándo elaborarán planes con miras a extender las disposiciones del proyecto de convenio e informar a la Organización Internacional del Trabajo a la mayor brevedad.
Túnez. En la versión francesa del apartado a) del párrafo 1, sustitúyase la expresión «lorsque des problèmes particuliers et sérieux se posent» por «lorsque des problèmes particuliers d’une certaine importance se posent», expresión utilizada en algunos otros instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174).
Sudáfrica. BSA: En la expresión «problemas especiales de singular importancia», que figura en el apartado a) del párrafo 1, es preciso aclarar el significado de «singular».
Suecia. En el apartado a) del párrafo 1 se debería modificar la redacción de la primera frase como sigue: «puede excluir a ciertas categorías limitadas de explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores ...».
Comentario de la Oficina
La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del Convenio y se ha transferido a la Recomendación; véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.
El artículo en su forma enmendada figura como artículo 3 del proyecto de convenio.
II. Disposiciones generales
Artículo 4
1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá:
a) designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la agricultura;
b) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y órganos competentes en el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario así como las condiciones y práctica nacionales;
c) definir los derechos y obligaciones de los empleadores, los trabajadores y los agricultores autónomos en relación con la seguridad y la salud en la agricultura, y
d) prever medidas correctivas y sanciones apropiadas, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.
Observaciones sobre el artículo 4
Alemania. No debería incluirse en el párrafo 1 ni la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» ni tampoco las palabras «en la medida en que sea posible».
Argentina. La expresión más acorde en el párrafo 1 sería «en la medida que técnicamente sea posible», dado que la minimización o la eliminación de un riesgo sólo pueden estar supeditadas a los inconvenientes técnicos. En el apartado d) del párrafo 2 se considera que la autoridad competente es quien debe formalizar la suspensión o restricción de las actividades agrícolas.
Barbados. BEC: El apartado d) del párrafo 2, en el que se indica que la legislación nacional deberá prever «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud», preocupa seriamente a los empleadores. No sólo podría tratarse de una medida discriminatoria, puesto que no se aplica a los empleadores de otros sectores, sino que también podría tener el efecto de trabar el procedimiento jurídico y tener repercusiones negativas para los trabajadores en caso de cierre de las empresas. Este texto se habría de eliminar o transferir a la Recomendación.
Bélgica. En el párrafo 1 del texto francés, sería preferible la expresión «raisonnablement réalisable».
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAGapoyan el texto del párrafo 1; y de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4. Debería suprimirse la palabra «restricción» en el apartado d) del párrafo 2.
Chile. La introducción de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1 por motivos de flexibilidad implicaría fomentar la desregulación y no está de acuerdo con el objetivo de los instrumentos, que es promover la eliminación, reducción o control de los riesgos en los lugares de trabajo.
Chipre. Apartado b) del párrafo 2: Sólo se debería designar a una autoridad competente para hacer efectiva la observancia de la legislación, a fin de garantizar la coherencia del sistema y que esa autoridad actúe como coordinadora intersectorial.
Dinamarca. Debido a la expresión «cuando proceda», no resulta necesario introducir cambios en el apartado d) del párrafo 2. El Gobierno de Dinamarca no considera oportuno introducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible».
SALA: Se debería introducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1, con miras a brindar mayor flexibilidad al Convenio. Respecto del apartado d) del párrafo 2, la SALA considera inaceptable que el Convenio requiera que la legislación nacional prevea «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». Por supuesto, la SALA reconoce que debe caber la posibilidad de suspender las actividades agrícolas peligrosas en aquellos casos en que sólo se pueda alcanzar un nivel aceptable de seguridad por medio de una intervención seria. Ahora bien, una redacción de alcance tan amplio que incluso permite la suspensión de las actividades agrícolas que no constituyen una amenaza para la seguridad y la salud no está en consonancia con los principios en que se basan normalmente el derecho penal y la administración de la justicia penal de nuestro país. La suspensión sólo debería contemplarse específicamente con relación a las «actividades agrícolas peligrosas».
Egipto. Se apoya el texto de este artículo.
Estados Unidos. USCIB: La eliminación de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1 constituye un cambio fundamental y crea un requisito incondicional absoluto que no toma en consideración la realidad económica y técnica de la agricultura. El proyecto de convenio no se podrá ratificar sin esa expresión realista y pragmática que, por consiguiente, debería reintroducirse. Asimismo, se debería eliminar o transferir al proyecto de recomendación el texto del apartado d) del párrafo 2 que dispone que la legislación nacional deberá prever «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». Si se mantuviese, ese texto tendría como consecuencia impedir el procedimiento jurídico y repercutiría desfavorablemente en los trabajadores en caso de que las empresas tuvieran que suspender sus actividades. Esta expresión tendría consecuencias económicas discriminatorias para los empleadores del sector agrícola, en particular, debido a que les impondría una norma que no se aplica a los demás empleadores.
Estonia. Debería añadirse un nuevo apartado e) al párrafo 2: «tomar disposiciones para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales».
Etiopía. Se apoya la reintroducción de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» debido a que permitirá una mayor flexibilidad en la aplicación.
Finlandia. FAE, Sindicato Central de Productores Agrícolas y Propietarios de Bosques (MTK) y TT: La redacción actual del texto del artículo podría implicar que no se tuvieran en cuenta los aspectos prácticos al formular la política nacional o la legislación sobre seguridad de los trabajadores de la agricultura. Por ello, la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» debería añadirse al final de la segunda oración del párrafo 1, antes de «de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura», de acuerdo con la propuesta original de la Oficina.
Indonesia. APINDO: Se debería introducir en el párrafo 1 la expresión «en la medida en que sea razonable y factible», lo cual resulta muy importante para el sector. Con respecto al párrafo 2, la APINDO se opone rotundamente a la expresión «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». No se trata de una mera medida discriminatoria, sino que también constituye un grave obstáculo para el sector agrícola en la entrante era de la mundialización (en particular para los países en desarrollo). Se debería transferir al proyecto de recomendación.
Japón. Debería modificarse el apartado b) del párrafo 2 mediante la introducción de la expresión «cuando fuere necesario» después de la palabra «establecer», con el fin de que se indicase lo siguiente: «establecer, cuando fuere necesario, mecanismos de coordinación intersectorial ...». Las disposiciones del proyecto de convenio deberían tener presente la situación de los Estados Miembros que ya han establecido un mecanismo de cooperación.
NIKKEIREN: En el párrafo 1, es lamentable la supresión de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible», que se decidió durante la primera discusión en la reunión de la Conferencia celebrada en 2000. Con miras a la ratificación del proyecto de convenio, este párrafo debería ser más flexible. En el apartado b) del párrafo 2 se debería introducir, después de la palabra «responsabilidades», la expresión «cuando fuere necesario».
Lesotho. ALE: Se debería reintroducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el texto del párrafo 1. La ALE considera que los motivos alegados por la Oficina para su supresión son poco convincentes e insatisfactorios. Esta terminología ya aparece en otros instrumentos de la OIT y, por consiguiente, no puede crear ninguna confusión. El apartado d) del párrafo 2 entraña medidas drásticas contra los agricultores y la ALE considera que debería trasladarse al proyecto de recomendación. La suspensión de las actividades tiene graves implicaciones en la producción agrícola y sólo debería recurrirse a esa medida tras un procedimiento jurídico.
Líbano. En el apartado a) del párrafo 2 debería sustituirse la expresión «autoridad competente responsable» por «autoridad o autoridades competentes responsables», de acuerdo con el apartado b) del párrafo 2. El apartado d) del mismo párrafo debería desalentar cualquier reserva a la hora de adoptar las medidas requeridas en materia de salud y seguridad.
Níger. SYNTAC: En el artículo 4 debería incluirse una referencia a los diferentes accidentes de trabajo a que deben hacer frente los distintos países con miras a la elaboración de políticas nacionales claras en materia de seguridad y salud en la agricultura.
Noruega. El Gobierno señala a la atención la propuesta original de la Oficina relativa a la eliminación y el control de los peligros, que incluye la expresión «en la medida en que sea razonable y factible». Algunas actividades agrícolas se asocian invariablemente a peligros que no se pueden ni eliminar ni controlar totalmente. Una redacción equivalente a la que se empleó en la propuesta original de la Oficina sería altamente conveniente.
LO: Se apoya el texto del párrafo 1.
Polonia. OPZZ: Se acepta el texto propuesto. La aplicación del «Pacto para la agricultura y las zonas rurales» de Polonia influirá asimismo en la puesta en práctica de este artículo del proyecto de convenio.
Portugal. UGT: En el apartado a) del párrafo 2 debería insertarse la palabra «pública» entre «autoridad» y «competente». Al final de la frase debería añadirse lo siguiente: «con inclusión del derecho a designar representantes en los comités paritarios de seguridad y salud a nivel de la empresa o a nivel regional, proporcionándoles los medios y las condiciones de trabajo necesarios para desempeñar sus funciones».
Reino Unido. Debería reintroducirse en el párrafo 1 la expresión «en la medida en que sea razonable y factible».
Sudáfrica. BSA: En el párrafo 1, la decisión tomada en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en 2000 de suprimir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» ha tenido como resultado un párrafo poco realista, inaplicable y que desalentará la ratificación. Resulta prácticamente imposible eliminar, reducir al mínimo o controlar «todos los riesgos» inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura. De hecho, sucede lo mismo en otros entornos laborales. Por ende, BSA insta a que la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» se reintroduzca al final del párrafo. En el apartado d) del párrafo 2, BSA se opone enérgicamente a la noción de suspensión de las actividades agrícolas. Tal suspensión podría poner en peligro el abastecimiento de alimentos en una determinada región y tener graves consecuencias económicas y sociales. Por consiguiente, se debería eliminar la referencia a la «suspensión». Se propone en su lugar el texto siguiente: «... prever medidas correctivas y sanciones apropiadas en caso de violación de la ley, incluida, cuando proceda, la restricción de las actividades agrícolas que planteen un peligro inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dicha restricción».
Suiza. Se considera que las disposiciones del párrafo 2 son excesivamente exigentes, pues supondrían gastos administrativos gravosos y darían lugar a una estructura intervencionista. Sería más conveniente establecer un sistema basado en la responsabilidad personal (con énfasis en la educación, la formación y el asesoramiento).
UPS: Se propone eliminar las disposiciones relativas a la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud, debido a que afectarían adversamente a los trabajadores de las empresas interesadas sin promover la seguridad en el trabajo.
USP: En el apartado d) del párrafo 2 debería eliminarse la palabra «suspensión», puesto que la suspensión de las actividades de las diferentes unidades o de explotaciones enteras puede tener consecuencias económicas catastróficas para la explotación y provocar la quiebra, lo cual tiene repercusiones negativas tanto para la seguridad y la salud como para los trabajadores.
Comentario de la Oficina
Los comentarios recibidos revelan la misma divergencia de opiniones que los expresados durante la primera discusión. Durante la sesión de la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura se celebraron amplios debates en torno a la expresión «en la medida en que sea razonable y factible». Después de muchas deliberaciones y de solicitar el consejo jurídico de la Oficina, se consideró que no era necesario ni apropiado añadir esta expresión o variaciones de la misma. Esta cuestión se planteó de nuevo en las respuestas, y por consiguiente la Oficina consideró necesario hacer una aclaración. El significado de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» se ha discutido en varias ocasiones por las comisiones técnicas de la Conferencia[4], en particular en relación con los textos en los que se utilizan términos absolutos, tales como el enunciado en el sentido de que se ofrezcan medios seguros de transporte a los lugares de trabajo. Se debería señalar que en el caso actual el proyecto de convenio no se ha redactado en términos absolutos.
En algunos sistemas jurídicos, un requisito formulado en tales términos se interpretaría, en ausencia de alguna otra precisión tal como «en la medida en que sea razonable y factible», como un requisito absoluto. En otros sistemas jurídicos, las disposiciones expresadas en términos absolutos se interpreta que suponen una obligación de medios, pero no de resultados, y así ya implican una cláusula sobre lo que es «razonable» y «factible».
En 1988, en un dictamen jurídico sobre este punto emitido a petición de una comisión técnica de la Conferencia[5], se señaló que la introducción de esa cláusula en la versión francesa del convenio podría suponer una reducción del nivel de protección facilitado. Para sortear las diferencias de enfoque entre los sistemas jurídicos nacionales en cuanto a la interpretación de las versiones francesa e inglesa, que son igualmente fidedignas, la Comisión de la Conferencia decidió en esa ocasión no incluir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» por considerar que no era necesaria ni apropiada, dado que el principio expresado en ese enunciado ya sería un elemento integrante de las disposiciones del instrumento, como sucede con el actual texto propuesto.
El apartado d) se ha sustituido por un nuevo párrafo 3 para aclarar que sólo la autoridad competente puede prever medidas correctivas y sanciones apropiadas y que la suspensión o restricción de las actividades agrícolas debería únicamente tener lugar en caso de amenaza para la seguridad y la salud. Esta situación únicamente debería ocurrir en raras circunstancias si los procedimientos de gestión de los riesgos se aplican correctamente. La expresión «cuando proceda» se debe entender como «cuando se requiera y cuando la autoridad competente lo considere necesario». Esta disposición está en relación con los procedimientos de evaluación y de gestión de los riesgos descritos en el nuevo párrafo 5 del proyecto de recomendación.
La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del convenio y se ha transferido a la recomendación. Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.
El artículo en su forma enmendada figura como artículo 4 del proyecto de convenio.
Artículo 5
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y adecuado de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de los medios adecuados.
2. Si resulta necesario, la autoridad competente podrá encomendar ciertas funciones auxiliares de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o instituciones públicas apropiados, o asociar esos servicios o instituciones en el ejercicio de dichas funciones.
Observaciones sobre el artículo 5
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG apoyan el texto propuesto.
Chipre. Se debería incluir en el párrafo 1 una disposición que prevea la integración del sistema de inspección de los trabajadores agrícolas en el sistema general de inspección del trabajo.
Egipto. Se acepta el texto propuesto.
Kuwait. Se aprueban y respaldan los esfuerzos desplegados con miras a crear un medio ambiente de trabajo seguro y sano en la agricultura. Sin embargo, el proyecto de convenio debería establecer explícitamente medidas para que se mantengan las políticas de inspección en los Estados Miembros con vistas a salvaguardar la protección de los trabajadores, así como la seguridad y la salud en la agricultura, a condición de que las medidas al respecto no redunden en la imposición de obligaciones onerosas para los empleadores. Sería asimismo más conveniente que la OIT abordase el problema de la seguridad y la salud en la agricultura mediante la cooperación técnica.
Líbano. En el párrafo 2 se propone eliminar el texto siguiente: «... o asociar esos servicios o instituciones en el ejercicio de dichas funciones», así como suprimir en la versión inglesa el término «either» que se menciona en la primera línea del mismo párrafo.
Polonia. OPZZ: En Polonia no existe un sistema integrado de inspección en la agricultura, debido a que en la práctica el Servicio estatal de inspección del trabajo abarca únicamente a los empleadores institucionales del sector agrícola. El Servicio de inspección no supervisa las condiciones de trabajo ni la seguridad en las distintas explotaciones agrícolas, en donde trabajan muchos empleados, así como los hijos del propietario.
Sudáfrica. BSA: Un sistema de inspección «que disponga de los medios adecuados» podría simplemente ser algo inaccesible para los países más pobres, por lo que esa disposición podría desalentar la ratificación.
Suiza. La organización de un sistema de inspección debería incumbir a los Estados Miembros. Si tuvieran que crearse servicios de inspección, habría que fijar un límite mínimo para las explotaciones interesadas (por ejemplo, empresas que tienen un mínimo de 20 trabajadores).
Comentario de la Oficina
Se recibieron muy pocos comentarios con respecto al artículo 5, lo cual implica la aceptación general de sus disposiciones. El artículo sin modificaciones figura como artículo 5 del proyecto de convenio.
III. Medidas de prevención
y de protección
cuestiones de carácter general
Artículo 6
1. La legislación nacional deberá prever la obligación del empleador de velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional deberá disponer que, cuando haya dos o más empleadores o trabajadores autónomos que ejerzan sus actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola, éstos deberán colaborar en la aplicación de la prescripción sobre seguridad y salud. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberán prescribir los procedimientos generales para esta colaboración.
Observaciones sobre el artículo 6
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.
Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.
España. La última frase del párrafo 2 («Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberán prescribir los procedimientos generales para esta colaboración») debería ser eliminada, dado que la legislación nacional ya prevé esa colaboración entre los empleadores o los trabajadores autónomos que ejercen actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola. Sin embargo, de mantenerse la última frase del mencionado párrafo, se estima que habría de incluirse una mención a la legislación nacional. Se propone una nueva redacción del siguiente tenor: «Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberían prescribir los procedimientos generales para esta colaboración de acuerdo con la legislación nacional».
Finlandia. En el párrafo 2 deberían omitirse las palabras «trabajadores autónomos». La propuesta implicaría que la responsabilidad por la seguridad y la salud en las actividades agrícolas se haría extensiva a grupos completamente nuevos. Asimismo, requeriría una revisión fundamental de la legislación finlandesa.
SAK: Esta Organización acepta que se incluya a los agricultores autónomos en este artículo a fin de que el ámbito de aplicación del convenio propuesto se haga extensivo a éstos.
Japón. Debería modificarse el párrafo 2 en la forma siguiente: «La legislación nacional o la autoridad competente, cuando proceda, deberán disponer ...». Si se aplica la misma legislación nacional sobre seguridad y salud a todos los tipos de actividades agrícolas, no se cubrirán las necesidades en materia de seguridad y salud en la agricultura, ya que las prescripciones sobre seguridad y salud en este sector dependen del tipo de trabajo (cultivos de montaña, silvicultura, acuicultura, ganadería, etc.). No debería descartarse la posibilidad de permitir que la autoridad competente regule la seguridad y la salud en la agricultura, habida cuenta de las necesidades específicas de las actividades agrícolas en cuestión.
Líbano. En el párrafo 2, suprímase en la última frase la expresión «Cuando las circunstancias así lo aconsejen», de modo que figure lo siguiente: «Las autoridades competentes deberán prescribir los procedimientos generales para esta colaboración».
Comentario de la Oficina
La referencia a los trabajadores autónomos se modificó ligeramente y se dejó en el texto del artículo 6. Los trabajadores autónomos pueden ser contratados por un empleador con carácter temporal cuando su actividad profesional contribuye a la realización de una determinada tarea. Los accidentes profesionales pueden tener como causa la coordinación inadecuada del intercambio de información y la aplicación de medidas de seguridad y salud. Los trabajadores autónomos pueden ser necesarios en este proceso de cooperación para proteger a los trabajadores e impedir accidentes y riesgos para la salud.
La referencia a las autoridades competentes se introdujo para garantizar la flexibilidad, de acuerdo con las observaciones del Gobierno del Japón.
El artículo en su forma enmendada figura como artículo 6 del proyecto de convenio.
Artículo 7
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o la autoridad competente deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, que el empleador deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, sobre la base de sus resultados, adoptar medidas de prevención y protección para garantizar que todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, herramientas y procesos agrícolas bajo su control sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas, en todas las condiciones para las que se haya previsto su uso, y
b) asegurar que se brinde una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud y cualquier orientación o supervisión necesarias, a los trabajadores del sector agrícola, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas.
Observaciones sobre el artículo 7
Bélgica. CNT: Debería incorporarse en el proyecto de convenio el principio de sustitución, además de los principios generales de prevención y protección ya mencionados en el instrumento. Esto exigiría que el empleador sustituya los agentes peligrosos por otros que no lo sean o que lo sean en menor medida, de acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, apartado 2, d), de la ley de 4 de agosto de 1996 sobre el bienestar de los trabajadores. Deberían tenerse en cuenta los riesgos inherentes relacionados con los agentes biológicos y las medidas de prevención y protección conexas, como en el caso de los peligros químicos.
Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.
Dinamarca. El Gobierno no considera que las obligaciones mencionadas en los apartados a) y b) deban depender del tamaño de la empresa, y, por consiguiente, debería omitirse el requisito «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa». Además, el Gobierno propone que se incluya un nuevo apartado c) redactado como se indica a continuación: «garantizar que los representantes en materia de seguridad y salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, dispongan de tiempo suficiente para asumir sus funciones en relación con la seguridad en el trabajo».
Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.
Estonia. Debería añadirse en el apartado a), después del enunciado «... para la seguridad y la salud de los trabajadores ...», las siguientes palabras: «e informar a los trabajadores sobre los factores de riesgo existentes en el entorno laboral, los resultados de las evaluaciones de los riesgos y las medidas aplicadas a fin de prevenir los daños para la salud, ...». Añádanse en el apartado b), después del enunciado «... que se brinde ... a los trabajadores del sector agrícola ...», las siguientes palabras: «y que se les capacite para integrar las medidas de prevención en el ejercicio de sus actividades».
Finlandia. Deberían eliminarse del primer párrafo las palabras «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa». Según la Unión Europea y la legislación finlandesa, el contenido sustantivo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo no puede depender del tamaño de la empresa, si bien los procedimientos involucrados pueden ser distintos.
Indonesia. APINDO: El enunciado «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa» es muy importante, ya que, en los países en desarrollo, la mayoría de las empresas agrícolas son negocios muy pequeños, y deberían protegerse. Dichas empresas necesitan programas especiales para poder hacer frente a la reglamentación, a saber, formación y fondos adicionales para el desarrollo y establecimiento de diversas infraestructuras.
Japón. En el apartado a) deberían suprimirse las palabras «realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, sobre la base de sus resultados,». Actualmente, se están elaborando directrices para la evaluación de los riesgos, como un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. No es factible que la realización de evaluaciones de los riesgos en el sector agrícola constituya una obligación en virtud del convenio propuesto. Ningún otro convenio de la OIT sobre seguridad y salud en otros sectores prevé la evaluación de los riesgos.
Líbano. En el apartado b), la garantía de «una formación adecuada y apropiada» puede requerir la contribución de otros organismos. Nuestra pregunta es: ¿de qué organismos se trataría?
Marruecos. Debería añadirse un nuevo apartado c) redactado como se indica a continuación: «tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores del sector agrícola se sometan a exámenes médicos periódicos cuyo objetivo sea realizar un control continuo de su estado de salud y del alcance de su exposición a los riesgos profesionales».
Polonia. OPZZ: El Gobierno acepta el texto propuesto.
Suiza. Para la mayoría de los empleadores suizos del sector agrícola estas disposiciones son demasiado estrictas y estarían por encima de sus posibilidades.
UPS: Debería mantenerse la referencia al tamaño de las empresas.
Comentario de la Oficina
Se introdujo un pequeño cambio de redacción con el fin de sustituir la palabra «empresa» por «explotación» para mantener la coherencia con el artículo 1 y con las referencias a las explotaciones que figuran en otros artículos.
De acuerdo con los comentarios del Gobierno de Finlandia, el contenido sustantivo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo no puede basarse en el tamaño de la empresa sino en una evaluación de los riesgos, tal como se indica en los párrafos 4 y 6 (nuevo párrafo 5) del proyecto de recomendación. Ahora bien, los procedimientos de evaluación de los riesgos variarán según el tamaño de la explotación y la naturaleza de las actividades efectuadas. Por consiguiente, se ha añadido al texto una referencia a la naturaleza de las actividades llevadas a cabo en la explotación.
En respuesta a las observaciones del Gobierno del Japón, en la práctica de la seguridad y salud en el trabajo la evaluación de los riesgos es la primera medida esencial del control de los riesgos. Esa evaluación se refiere a procedimientos basados en la utilización sistemática de la información disponible para delimitar los peligros[6] y calcular los riesgos[7] con el fin de determinar las precauciones apropiadas en el lugar de trabajo. En los casos más simples, los riesgos se pueden reconocer mediante la observación y la comparación de las circunstancias de que se trate con la información pertinente. En casos más complejos, puede ser necesario efectuar evaluaciones para localizar los riesgos. La decisión final sobre los métodos de control de los riesgos debe tener en cuenta los requisitos jurídicos pertinentes que establecen niveles mínimos de prevención o control de los riesgos dentro del marco de reglamentaciones, repertorios de recomendaciones prácticas o normas técnicas. El control de los riesgos debería interpretarse como una obligación en relación con los medios y no con los resultados, ya que no hay nunca una ausencia completa de peligros, y algunas veces puede seguir habiendo un riesgo residual después de que se hayan tomado medidas de protección. Los principios básicos de control de los riesgos se enumeran en el nuevo párrafo 5 del proyecto de recomendación.
En respuesta a las observaciones de los gobiernos de Dinamarca y Estonia, los derechos y deberes de los trabajadores se examinan en el artículo 8, y la información y capacitación sobre medidas preventivas están implícitas en el apartado b) del artículo 7.
En lo que se refiere a las observaciones del Gobierno de Marruecos, la cuestión de la vigilancia de la salud se examina en los nuevos párrafos 3 y 4 del proyecto de recomendación.
La Oficina considera que puede ser útil incorporar en un nuevo apartado c) en el artículo 7 una referencia a la función de los empleadores en la distribución de las responsabilidades respecto de las medidas que se deben adoptar en caso de peligro inminente. Esto permitirá mantener la coherencia con el párrafo 3, d), del artículo 4 sobre la responsabilidad de la autoridad competente y con el párrafo 1, b), del artículo 8 sobre los derechos de los trabajadores. La alusión a las medidas adoptadas por los empleadores en respuesta a un peligro inminente impediría los abusos en el ejercicio de este derecho. Tal apartado podría redactarse en la forma siguiente: adoptar medidas inmediatas para interrumpir cualquier actividad cuando haya un peligro inminente para la seguridad y la salud y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. Este texto es similar al que figura en el artículo 12, párrafo 2, del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). Este asunto se puede dejar para que se discuta en la Conferencia.
El artículo en su forma enmendada figura como artículo