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89a reunión, junio de 2001


Informe IV (2 A)

Seguridad y salud en la agricultura

Cuarto punto del orden del día


Oficina Internacional del Trabajo  Ginebra

ISBN 92-2-311955-3
ISSN 0251-3226


INDICE


Lista de abreviaturas de uso frecuente
 

Argentina

UATRE

Unión Argentina de Trabajadores rurales y Estibadores

Barbados

BEC

Confederación de Empleadores de Barbados

Bélgica

CNT

Consejo Nacional del Trabajo

Brasil

CNA
CONTAG

Confederación Nacional de la Agricultura
Confederación Nacional de los Trabjadores Agrícolas

China

ACFTU

Federación de Sindicatos de China

Dinamarca

SiD
SALA

Unión General de Trabajadores de Dinamarca
Confederación de Asociaciones de Empleadores de la Agricultura

Estados Unidos

USCIB

Consejo de Estados Unidos para el Comercio Internacional

Finlandia

KT
TT
FAE
MTK
SAK

Comisión de Empleadores Minicipales
Confederación de la Industria y los Empleadores de Finlandia
Federación de Empleadores Agrícolas
Sindicato Central de Productores Agrícolas y Propietarios de Bosques
Organización Central de Sindicatos Finlandeses

Indonesia

APINDO

Asociación de Empleadores de Indonesia

Japón

NIKKEIREN

Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón

Lesotho

ALE

Asociación de Empleadores de Lesotho

Mauricio

MEF

Federación de Empleadores de Mauricio

Noruega

NHO
LO

Confederación de Comercio e Industria de Noruega
Confederación de Sindicatos de Noruega

Polonia

OPZZ

Alianza de Sindicatos de Polonia

Portugal

CAP
UGT

Confederación de Agricultores de Portugal
Unión General de Trabajadores

Sri Lanka

LJEWU

Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika

Sudáfrica

BSA

Empresarios de Sudáfrica

Suiza

UPS
USP
SiB

Unión de Empleadores des Sudáfrica
Sindicato de Agricultores de Suiza
Sindicato de la Industria y la Construcción


Introducción

La primera discusión sobre el tema de la seguridad y la salud en la agricultura tuvo lugar durante la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo. Concluida esta etapa del procedimiento, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina Internacional del Trabajo preparó y remitió a los gobiernos de los Estados Miembros de la OIT el Informe IV (1) en el que figuraban un proyecto de convenio y un proyecto de recomendación basados en las conclusiones que la Conferencia adoptó en su 88.ª reunión.

Se invitó a los gobiernos a enviar cualesquiera modificaciones u observaciones que desearan formular de modo que llegasen a la Oficina a más tardar el 30 de noviembre de 2000, o a que, en su defecto, informaran a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideraban que los textos propuestos constituían una base apropiada para los debates que sobre el tema celebrará la Conferencia en su 89.ª reunión (2001).

En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 50 Estados Miembros siguientes: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Barbados, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Chile, China, Chipre, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Israel, Japón, Kuwait, Líbano, Lituania, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, República Arabe Siria, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez y Ucrania.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se pidió a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consultaran a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y que indicasen cuáles eran las organizaciones consultadas.

Los gobiernos de los 23 Estados Miembros que se indican a continuación señalaron que habían redactado sus respuestas previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores: Alemania, Azerbaiyán, Barbados, Benin, Brasil, China, Chipre, Dinamarca, Ecuador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Hungría, Lituania, Mauricio, México, Myanmar, Noruega, Portugal y Suecia.

En lo que atañe a los 13 Estados Miembros que se citan a continuación, las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se remitieron junto con las de los gobiernos o fueron comunicadas directamente a la Oficina: Argentina, Barbados, Bélgica, Estados Unidos, Indonesia, Japón, Lesotho, Mauricio, Níger, Polonia, Sri Lanka, Sudáfrica y Suiza.

A fin de que los textos inglés y francés del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura pudieran llegar a los gobiernos dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, dichos textos se publicaron en un volumen separado (Informe IV (2B)) que ya se les ha enviado. El presente volumen (Informe IV (2A)), cuya redacción se ha basado en las respuestas de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, contiene lo esencial de sus observaciones. Dividido en tres secciones, presenta en la primera las observaciones de carácter general que se formularon acerca de los textos propuestos, y en la segunda y tercera, las observaciones que se refieren en particular al proyecto de convenio o al proyecto de recomendación, junto con los comentarios de la Oficina acerca de estas observaciones.


Respuestas recibidas y comentarios

A continuación figura lo esencial de las respuestas recibidas en relación con el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Cuando corresponde, las respuestas van seguidas de breves comentarios de la Oficina.

Los gobiernos de los Estados Miembros que se indican a continuación declararon que por el momento no tenían ninguna observación que formular y que consideraban que los textos propuestos constituían una base satisfactoria para su discusión durante la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo: Azerbaiyán, Bulgaria, Camboya, China, Croacia, Cuba, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Eslovenia, Hungría, Lituania, Myanmar, Polonia, Rumania y República Arabe Siria.

Sin embargo, la mayoría de los países que consideraron que los textos constituían una base satisfactoria para las discusiones también hicieron comentarios sobre los mismos y respondieron a las preguntas planteadas en los comentarios de la Oficina que figuran en el Informe IV (1).

Observaciones generales

La Oficina ha reunido en esta primera sección las observaciones que se refieren a los instrumentos propuestos en su conjunto, las que no se refieren específicamente a ninguna disposición concreta y las que se refieren a disposiciones generales.

Alemania

El Gobierno ve de buen grado que, tras la aprobación de un convenio sobre seguridad y salud en las minas, la Oficina Internacional del Trabajo haya iniciado ahora un procedimiento para introducir mejoras en la seguridad y salud en la agricultura, y apoya la adopción de un convenio y de una recomendación sobre esta cuestión.

Argentina

Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE): Esta Unión apoya enérgicamente la adopción del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación tal como fueron redactados por la Oficina después de la primera discusión que tuvo lugar en junio de 2000.

Australia

El Gobierno señala que el proyecto de convenio se centra exclusivamente en la agricultura y recoge muchas de las prescripciones que ya se habían especificado en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Se podrían también formular observaciones similares respecto de otros convenios. La existencia en diferentes instrumentos de disposiciones que abarcan las mismas cuestiones puede presentar importantes dificultades para los Estados Miembros a la hora de garantizar el cumplimiento de los convenios ratificados. Asimismo, se señala que el texto del proyecto de convenio es demasiado preceptivo. Los convenios deberían limitarse a plasmar amplios principios que se centren en sus objetivos y ser al mismo tiempo lo suficientemente flexibles como para dar cabida a situaciones nacionales y niveles de desarrollo socioeconómico diferentes. En la medida de lo posible, los procedimientos de aplicación deberían establecerse por medio de la legislación y la práctica nacionales. Habida cuenta de estas preocupaciones, el Gobierno continuará apoyando el aplazamiento de las actividades normativas sobre la seguridad y la salud en la agricultura hasta que se establezca un dispositivo adecuado para la revisión de las normas del trabajo de la OIT. Ese dispositivo debería incluir un enfoque para abordar la situación y las necesidades especiales de sectores específicos, tales como la agricultura.

Austria

El Gobierno está de acuerdo con los textos propuestos. Se acoge de muy buen grado un convenio internacional sobre la seguridad y la salud en la agricultura, ya que esta actividad es uno de los sectores más peligrosos para los trabajadores de todo el mundo, como se desprende claramente de las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Un instrumento de este tipo transmitiría un mensaje claro sobre la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, especialmente en los países en desarrollo, en donde la mayor parte de la población trabaja en la agricultura. Cabe señalar que las disposiciones de la Unión Europea relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores (en particular, la Directiva núm. 89/391/CEE y las directivas individuales promulgadas de conformidad con ésta), que en principio también se aplican a la agricultura, son más específicas y amplias (si se consideran los anexos técnicos detallados de las directivas individuales) que los instrumentos propuestos. Como observación general, los objetivos establecidos en el proyecto de recomendación son muy detallados y, en parte, extremadamente ambiciosos. Es precisamente en una recomendación, por su carácter no vinculante, en donde deberían establecerse objetivos ambiciosos y progresistas.

Bélgica

En la versión francesa de los instrumentos, la expresión «assurer que» se utiliza frecuentemente en el sentido de «asegurar que» (por ejemplo, en el apartado b) del artículo 7, o en la primera oración del artículo 12), pero la expresión francesa puede también tener la acepción de «pretender» o «afirmar». Por consiguiente, sería conveniente sustituir «assurer que» por otros términos más apropiados.

Dinamarca

El Gobierno considera que no hay ningún problema en cuanto al equilibrio entre las disposiciones generales y las disposiciones específicas de los instrumentos propuestos.

Unión General de Trabajadores de Dinamarca (SiD): Esta Unión apoya el proyecto de convenio en su conjunto, pero considera que debería contener una disposición general que establezca que el texto también se aplica a los trabajadores autónomos y a sus familias.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de la Agricultura (SALA): Se debería tratar de elaborar un convenio flexible y ratificable que fuera complementado por una recomendación, teniendo en cuenta el hecho de que la agricultura, los peligros que entraña y la legislación nacional en materia de medio ambiente varían enormemente de un país a otro. Esto requiere un texto general que pueda adaptarse en diferentes países y que siga siendo pertinente durante un cierto período de tiempo, independientemente de los rápidos cambios tecnológicos. El proyecto de convenio es demasiado detallado en algunos aspectos, lo que probablemente dará lugar a que muchos países se vean en la imposibilidad de ratificarlo. Además, sólo debería haber superposición con los convenios existentes cuando se trate de disposiciones por las que se adaptan los convenios existentes a las condiciones especiales que se aplican a la agricultura.

España

El instrumento que finalmente se adopte debería ser una recomendación y no un convenio y, así, en el preámbulo del instrumento no deberían incluirse referencias a otros convenios y recomendaciones, ni de carácter general ni específicas de la agricultura.

Estados Unidos

Consejo de Estados Unidos para el Comercio Internacional (USCIB): El propósito declarado de velar por que los trabajadores agrícolas disfruten de una protección en materia de seguridad y salud equivalente a la de los trabajadores de otros sectores se ha visto frustrado, ya que las propuestas contenidas en los proyectos de convenio y de recomendación exceden con creces las protecciones que se garantizan a los trabajadores de otros sectores. El proyecto de convenio crea gastos onerosos que los agricultores, a diferencia de la mayor parte de las empresas de otros sectores, no pueden añadir al precio de sus productos porque no pueden influir en los precios. Además, el proyecto de recomendación no refuerza la aplicación del proyecto de convenio. Al contrario, muchas de sus orientaciones están destinadas a ampliar las disposiciones del proyecto de convenio hasta un grado poco realista. El proyecto de recomendación no tiene por objetivo servir de inspiración, sino proporcionar asesoramiento y orientación concretos de conformidad con lo dispuesto en el proyecto de convenio.

Etiopía

Es importante incluir a los agricultores autónomos en el convenio. En lo que respecta a la aplicación del convenio, deberían tenerse en cuenta las dificultades a que se enfrentan los servicios de inspección en los países en desarrollo, tales como Etiopía, para abarcar este sector.

Finlandia

El convenio es de especial importancia para los trabajadores contratados por otro empleador. Es necesario ofrecer flexibilidad y considerar las diferentes necesidades.

Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK): Esta Organización aprueba el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación y no considera necesario trasladar disposiciones del convenio a la recomendación o viceversa.

Indonesia

Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO): Esta Asociación no está de acuerdo con la adopción de este convenio. Considera que debería aplazarse hasta 2005, a fin de permitir a la mayor parte de los países agrícolas y a las organizaciones no gubernamentales interesadas prepararse y estar listas para llevar a cabo programas destinados a mejorar las capacidades de los trabajadores de las empresas agrícolas para poder hacer frente al nuevo convenio.

Japón

Las normas internacionales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores agrícolas podrían resultar útiles en la medida en que sean aceptables para los Estados Miembros. La situación concreta de los trabajadores agrícolas difiere considerablemente de un país a otro. Habida cuenta de estas diferencias, las disposiciones del convenio deberían tratar de cuestiones fundamentales que sean aplicables a una mayoría de países, y la aplicación concreta del convenio debería corresponder a los Estados Miembros interesados. Sin embargo, al preparar el proyecto de texto habría que tener presente las características especiales de la agricultura a fin de garantizar una mayor aplicación. El Gobierno considera que la definición de los agricultores autónomos debería incluirse en el proyecto de convenio. Es importante que el contenido de la norma sea lo más claro posible, de forma que los Estados Miembros puedan interpretarlo de manera clara y única. Ya que es previsible que una definición detallada no sería válida para todos los países, debería incluirse en la definición la expresión «que determine la legislación nacional o la autoridad competente».

Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón (NIKKEIREN): El tipo de actividades que desempeñan los trabajadores agrícolas, las situaciones en las que ocurren los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y las medidas de seguridad y salud en la agricultura varían, en gran medida, de un país a otro. NIKKEIREN hubiera preferido que los instrumentos internacionales sobre la seguridad y la salud en la agricultura adoptaran la forma de una recomendación. Sin embargo, como en la primera discusión que tuvo lugar en junio de 2000 se convino que los instrumentos deberían adoptar la forma de un convenio complementado por una recomendación, el convenio debería ser flexible y ratificable, y debería poder responder a las circunstancias de cada país. Dado que los trabajadores del sector agrícola y los agricultores autónomos están protegidos por legislaciones diferentes, estos últimos no deberían quedar abarcados por el instrumento.

Lesotho

Asociación de Empleadores de Lesotho (ALE): Estos instrumentos tienen que ser flexibles para promover y facilitar su ratificación por el mayor número posible de Estados Miembros.

Mauricio

Los textos del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación constituyen una base satisfactoria para la segunda discusión sobre este tema en la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebrará en junio de 2001.

Federación de Empleadores de Mauricio (MEF): La Federación considera que estos textos son más rígidos que los instrumentos existentes y que, en su forma actual, su ratificación resulta muy difícil. La aplicación de los instrumentos propuestos tropezará con muchos problemas prácticos.

México

De manera general, en los proyectos de convenio y de recomendación debería hacerse alusión a las trabajadoras cada vez que se menciona la palabra «trabajador».

Noruega

El Gobierno considera que los textos del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación son de gran amplitud y que a muchos países les resultará difícil alcanzar los niveles establecidos en esos instrumentos, por lo que no ratificarán el convenio. Habrá que preguntarse si un convenio de tal alcance y tan detallado se ajusta a su propósito.

Confederación de Sindicatos de Noruega (LO): El convenio debería contener normas elevadas en relación con el medio ambiente de trabajo en la agricultura. El instrumento debería elaborarse de tal forma que los países que tengan normas menos elevadas que no cumplan con los requisitos del proyecto de convenio tengan que cambiar previamente sus políticas para poder ratificar el proyecto de convenio.

Polonia

El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto.

Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ): Son necesarios un convenio y una recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Polonia debería apoyar la adopción de estos instrumentos, y el Gobierno debería proponerse su pronta ratificación, por razones sociales y por la necesidad de establecer normas mínimas sobre seguridad y salud en el sector. En Polonia la agricultura abarca a un amplio grupo de trabajadores, y no hay disposiciones jurídicas ni una supervisión institucional de las condiciones de trabajo, ni observancia alguna de las normas fundamentales sobre la seguridad y la salud de las personas empleadas en la agricultura. Esta situación refleja también el nivel relativamente bajo de educación y de cultura de este grupo profesional. Por consiguiente, la OPZZ está convencida de que la adopción de estos instrumentos por la Organización Internacional del Trabajo podría dar lugar a cambios positivos una vez que hayan sido ratificados.

Portugal

Portugal considera que los altos niveles de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en este sector justifican la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo de un convenio y de una recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, sin perjuicio de que se formulen observaciones específicas sobre algunas disposiciones.

Reino Unido

El texto del informe está ampliamente de conformidad con la opinión del Gobierno, como se refleja en las conclusiones a que llegó la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura en la 88.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tuvo lugar en 2000. El Gobierno considera, pues, que los textos propuestos para los instrumentos proporcionan una base adecuada para la discusión que se celebrará en la 89.ª reunión de la Conferencia en junio de 2001. Ahora bien, el texto no trata de cuestiones ambientales, lo que representa una omisión general en el proyecto de convenio. El Gobierno espera que, en consonancia con las políticas sobre medio ambiente, se haga alguna referencia a cuestiones de protección ambiental que guarde relación con el trabajo en la agricultura. El Gobierno apoya la adopción de un instrumento flexible que permita una amplia ratificación por los Estados Miembros. Así pues, es esencial que el convenio contenga normas mínimas que puedan cumplirse universalmente o cuyo acatamiento pueda promoverse.

Sudáfrica

Empresarios de Sudáfrica (BSA): Todo nuevo instrumento internacional debería ser aplicable en la práctica y accesible, y ser lo suficientemente flexible como para dar cabida a las circunstancias específicas de los diferentes países. Esto fomentaría su ratificación y aplicación. BSA teme que cualquier otro enfoque resulte en una nueva adición a la larga lista de instrumentos internacionales del trabajo existentes sobre seguridad y salud y cuestiones conexas en la agricultura, que, a juzgar por el muy bajo nivel de ratificaciones, tienen poco valor e importancia en el lugar de trabajo.

Suecia

El Comité Tripartito Sueco en favor de la OIT considera que los textos propuestos coinciden en gran medida con las conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2000 y, por consiguiente, constituyen una base apropiada para las discusiones que tendrán lugar durante la 89.ª reunión de la Conferencia. Este Comité señala con satisfacción que una mayoría en la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura, de la Conferencia, se expresó a favor de un convenio y una recomendación. El Comité defendió una solución de este tipo antes de la primera discusión sobre el tema. En lo que respecta al contenido de los instrumentos, considera que los textos lograrán promover condiciones más sanas y seguras en la agricultura de todo el mundo, y opina que, en su conjunto, el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación están claramente redactados en lo que respecta a las cuestiones fundamentales de seguridad y a los requisitos aplicables a la maquinaria, los productos químicos y la ganadería.

Suiza

La protección de la salud y la prevención de accidentes en la agricultura son cuestiones muy importantes. Es evidente que existen diferencias enormes e inaceptables en lo que respecta a las condiciones laborales de los trabajadores agrícolas y los agricultores de todo el mundo. Suiza acoge con satisfacción todo esfuerzo que contribuya a establecer condiciones sociales mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo para los trabajadores agrícolas. Ahora bien, existe el peligro de que se establezcan normas y reglas estrictas que no puedan ser respetadas por muchos países. El sector agrícola de Suiza reúne la mayoría de los requisitos que se estipulan en el proyecto de convenio, aun cuando existen algunas deficiencias en el ámbito de la inspección del trabajo en la agricultura.

Unión de Empleadores de Suiza (UPS): Esta Unión confirma su oposición a un convenio en este ámbito. Una recomendación sería suficiente, dado que el actual Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), no se ha ratificado muy ampliamente.

Sindicato de Agricultores de Suiza (USP): El USP no se opone en principio a las disposiciones internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores. Las medidas propuestas en el proyecto de convenio y en el proyecto de recomendación ya se aplican en Suiza y en muchos otros países europeos, y se apoyan los esfuerzos orientados a introducir, a nivel internacional, disposiciones para la protección de los trabajadores que sean aplicables en todo el mundo. Desafortunadamente, el Informe IV (1) contiene prescripciones que van mucho más allá de la seguridad y la salud en la agricultura que adoptan la forma de disposiciones múltiples relativas a la protección del medio ambiente, la seguridad y normas técnicas. La cuestión que se plantea es si tiene sentido elaborar otro convenio cuando existen convenios que sólo han sido ratificados por una minoría de Estados Miembros. Por consiguiente, se propone que se adopte sólo la recomendación, ya que sería aceptada por más Estados. Evidentemente, no se aplicarían todas las disposiciones propuestas en la recomendación, ya que ésta es menos vinculante. No obstante, para la seguridad y la salud en todo el mundo es preferible que se apliquen algunas de estas disposiciones en vez de adoptar un convenio muy restrictivo que en última instancia sería sólo ratificado por unos cuantos Estados Miembros.

Sindicato de la Industria y la Construcción (SiB): Debería introducirse un nuevo artículo 19 en relación con la gestión del tiempo de trabajo. Se reconoce ampliamente que esta cuestión está estrechamente relacionada con la seguridad y salud de los trabajadores. Nuestro propósito no es simplemente tratar de que se reduzca el tiempo de trabajo, sino formular disposiciones que reglamenten el ritmo, horarios y períodos del trabajo agrícola.

Túnez

Muchos artículos y párrafos incluyen la expresión «previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda». Los dos tipos de organizaciones representativas no se consideran necesariamente en un pie de igualdad: hay «consulta» con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, pero la autoridad competente tiene sólo que «tener en cuenta» la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos. A fin de evitar cualquier mala interpretación y dar la misma importancia a los dos grupos de organizaciones representativas, se propone el siguiente texto: «previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como con las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas».

Observaciones generales sobre los agricultores autónomos

Alemania

La definición del concepto «agricultores autónomos» no debería figurar en el párrafo 2 del artículo 4.

Argentina

El concepto de «agricultores autónomos» debería ser definido por la legislación nacional.

Australia

El Gobierno señala que en los proyectos de convenio y de recomendación se ha establecido una distinción entre trabajadores, empleadores y agricultores autónomos. Al respecto, el Gobierno estima que la referencia reiterada a los agricultores autónomos como categoría separada de los empleadores carece de sentido.

Austria

Algunos Estados Miembros, entre los que figura Austria, establecen una distinción entre los trabajadores agrícolas y los agricultores autónomos por lo que se refiere a la seguridad en el trabajo. Si se decide incluir a los agricultores autónomos en el ámbito del artículo 3, párrafo 1, apartado a), del proyecto de instrumento, su tenor debería enmendarse de la manera siguiente: «Puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de personas (trabajadores y/o agricultores autónomos) de la aplicación de ...». En lo que atañe a las referencias repetidas a la participación de las organizaciones representativas de los agricultores autónomos en el proceso nacional de consulta, ello no debería constituir un obstáculo a la ratificación para los países en que no existen tales organizaciones, en la medida en que no se trata de una disposición imperativa. Austria no comparte las reservas manifestadas durante los debates en el sentido de que dicha participación pondría en entredicho el tripartismo, cualidad característica de la Organización Internacional del Trabajo.

Barbados

Confederación de Empleadores de Barbados (BEC): Los empleadores se oponen a la inclusión de los agricultores autónomos, en particular habida cuenta de la definición propuesta en el Informe VI (2). Esa expresión abarcaría a los arrendatarios y aparceros o a los pequeños propietarios explotadores cuyos principales ingresos provienen de la agricultura y que trabajan por sí mismos la tierra, con la ayuda únicamente de sus familiares o de mano de obra exterior ocasional. También se aplicaría a otros trabajadores de la agricultura, no citados, de acuerdo con lo que se especificase en la legislación nacional.

Bélgica

Consejo Nacional del Trabajo (CNT): Los textos relativos a los agricultores autónomos deberían inspirarse en el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), y en la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles, a fin de evitar la distorsión competitiva que podría surgir en caso de diferencias en la aplicación de las medidas en materia de seguridad entre los trabajadores autónomos y las empresas que emplean a trabajadores asalariados.

Benin

No es apropiado incluir en el texto del proyecto de convenio la definición del concepto de «agricultores autónomos». En el instrumento debería quedar claramente establecido que la responsabilidad de la definición de esa expresión incumbe a las autoridades competentes o debe ser objeto de la legislación nacional, habida cuenta de las diferencias existentes entre las regiones.

Chipre

La expresión «agricultores autónomos» debería definirse en el artículo 1.

Dinamarca

A juicio del Gobierno, sería muy difícil llegar a un acuerdo sobre una definición de las personas autónomas, dado que dicha condición laboral puede definirse sobre la base de criterios muy diversos, como, por ejemplo, el régimen tributario aplicable, las condiciones contractuales y la condición jerárquica de mando o de subordinación. Respecto del artículo 4, párrafo 2, apartado c), no se considera necesario proponer una nueva especificación del término «autónomos», por cuanto esta disposición deja margen para una definición de los derechos y obligaciones de las personas autónomas en relación con la seguridad y la salud en el trabajo. Lo importante no es que se establezca una distinción clara entre las distintas profesiones, sino más bien que se prevean los derechos y obligaciones apropiados de todos los grupos interesados. Según la interpretación que el Gobierno da al proyecto de convenio, los artículos 9 a 15 no se aplicarían a las personas con empleo autónomo.

SALA: Esta Confederación considera que convendría suprimir la palabra «autónomos» del apartado c) del párrafo 2 del artículo 4; no obstante, no tiene inconveniente en que las personas con una actividad autónoma queden amparadas en igualdad de condiciones, como ocurre en el marco de la legislación danesa sobre el entorno de trabajo.

España

Las referencias a los agricultores autónomos deberían eliminarse del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 3, ya que éstos no deben ser tenidos en cuenta como colectivo diferenciado a los efectos del presente proyecto de instrumento.

Estados Unidos

USCIB: La expresión «agricultores autónomos» debería suprimirse del artículo 2 y del artículo 4, párrafo 2, apartado c). La definición propuesta por la OIT en el Informe VI (2) es errónea, en la medida en que define como agricultor autónomo a alguien que en realidad emplea a otros trabajadores. Ahora bien, se entiende por agricultor autónomo a una persona que no es un empleador, sino que trabaja por sí mismo la tierra, a veces ayudado por sus familiares. Los agricultores autónomos deben quedar claramente excluidos del ámbito de las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Etiopía

En la parte «Definiciones y ámbito de aplicación» debería incluirse una definición operativa del concepto de «agricultores autónomos», como señaló la Oficina en el Informe VI (2). Esto permitiría tomar en consideración el hecho de que el nivel social y económico de los agricultores autónomos difiere según el nivel de desarrollo económico e industrial de cada país, por lo que se necesita un concepto o una definición aplicables a la mayoría de los Estados Miembros.

Finlandia

Debería suprimirse la expresión «agricultores autónomos». Los derechos y obligaciones legales relativos a la seguridad y la salud en el trabajo de los agricultores autónomos deberían regularse separadamente de los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores, y las disposiciones pertinentes deberían trasladarse al proyecto de recomendación, en el que se insertarían de manera más adecuada habida cuenta de su naturaleza. De lo contrario, podrían surgir confusiones en relación con el apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 del proyecto de convenio, sobre medidas correctivas y sanciones apropiadas en caso de que no se hayan eliminado, minimizado o controlado los riesgos de la actividad agrícola.

SAK:Es preciso incluir en el ámbito de aplicación del proyecto de convenio a los agricultores autónomos, a fin de mejorar su seguridad en el trabajo.

Francia

En la versión francesa, la definición del concepto de «agricultores autónomos» es ambigua. El artículo 4 distingue entre la categoría de «travailleur» (trabajador) y de «agriculteur indépendant» (agricultor autónomo). Esto significa que ciertas disposiciones, tales como el apartado b) del artículo 7, el artículo 8, el párrafo 2 del artículo 11 y el artículo 16, que se refieren únicamente a los trabajadores, excluyen al parecer a los agricultores autónomos. Por lo tanto, sería necesario especificar cuáles son los artículos que se refieren a los agricultores autónomos. Además, la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132), define los conceptos de «arrendatario» y «aparcero» señalando que se trata de aquellos trabajadores agrícolas que «trabajan la tierra en forma personal o con la ayuda de su familia» o que «recurren, dentro de límites prescritos por la legislación nacional, al trabajo de terceros». En el Informe VI (2) la Oficina define en forma análoga a los agricultores autónomos, indicando que éstos «no emplean a trabajadores de forma permanente ni emplean a un número considerable de trabajadores estacionales». En tales casos, los agricultores autónomos serían empleadores más que trabajadores. Resulta muy difícil comprender cómo una persona puede estar sujeta a las mismas obligaciones que los empleadores y al mismo tiempo disfrutar de los mismos derechos que los trabajadores. La resolución relativa a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE-1993) distingue entre «empleos asalariados» y «empleos independientes» (aquellos en que la remuneración se determina directamente en función de los beneficios). Por consiguiente, la definición de la expresión «agricultores autónomos» debería revisarse a fin de excluir la posibilidad de que éstos contraten a trabajadores asalariados, incluso temporalmente, según el tenor siguiente: «Agricultor autónomo es toda persona que ejerce una actividad fuera del marco de una relación legal de trabajo o de subordinación a un tercero».

Indonesia

APINDO: Esta Asociación se opone a la inclusión de la expresión «agricultores autónomos». En particular en los países en desarrollo, la mayoría de los agricultores autónomos — en el sentido dado a esos términos en el proyecto de convenio — son pequeños explotadores que disponen de terrenos sumamente reducidos (menos de 0,5 hectáreas) y escasos recursos económicos, por lo que se les considera muy pobres y con una educación mínima. Resultaría muy difícil lograr que estos agricultores apliquen las disposiciones del futuro convenio.

Israel

La expresión «agricultores autónomos» debería quedar definida en el proyecto de convenio; las disposiciones en materia de seguridad y salud deberían aplicarse también a esta categoría laboral.

Japón

La expresión «agricultores autónomos» debería suprimirse del apartado c) del párrafo 2 del artículo 4. Debería agregarse un párrafo 3 del tenor siguiente: «La autoridad competente deberá fijar los derechos y las obligaciones de los agricultores autónomos por lo que se refiere a la seguridad y la salud en la agricultura». En la legislación japonesa se ha abordado sistemáticamente la cuestión de los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, dicha legislación nacional es aplicable únicamente a los empleadores y los trabajadores que son parte en una relación de trabajo jurídicamente reconocida, y no se aplica a los «agricultores autónomos».

NIKKEIREN: Esta Federación se opone a la inclusión de los términos «agricultores autónomos», ya sea en el artículo 4, párrafo 2, apartado c), en el artículo 6, párrafo 2, o en cualquier otra parte del proyecto de instrumento.

Lesotho

ALE: Existe mucha inquietud con relación a la inclusión de los términos «agricultores autónomos». Las relaciones más importantes a que se refieren los proyectos de convenio y de recomendación son las que existen entre las autoridades, los empleadores y los trabajadores. La noción de agricultores autónomos introduce una cuarta categoría, supuestamente relativa a personas que son a la vez empleadores y trabajadores. Esto es inaceptable; toda persona debe asumir funciones sea de empleador, sea de trabajador, con derechos y obligaciones claramente definidos en cada caso.

Líbano

La definición de la expresión «agricultores autónomos» debería encomendarse a la autoridad competente o ser fijada por la legislación o la práctica nacionales.

México

En México se entiende por «agricultores autónomos» a todos aquellos agricultores que trabajan por cuenta propia sin recurrir a mano de obra asalariada, a diferencia de los empleados y trabajadores de las unidades de producción rural. Sin embargo, en su calidad de trabajadores independientes, los agricultores autónomos son responsables de su propia seguridad y salud en el marco de sus actividades.

Noruega

Durante la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2000 se debatió largamente sobre la posibilidad de incluir en el campo de aplicación del proyecto de convenio a los agricultores autónomos. La definición de esta expresión en el Informe VI (2) es poco clara y por ende sería necesario darle una mayor exactitud.

Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO): Esta Confederación se pregunta si es natural que las personas que tienen una actividad autónoma queden comprendidas en un instrumento de la OIT concebido para regular las relaciones de trabajo entre, por una parte, los trabajadores, y, por la otra, los empleadores.

Reino Unido

En los textos propuestos sólo figura una definición de los términos «agricultores autónomos» o de expresiones análogas, a saber, la contenida en el subpárrafo 3 del párrafo 13 del proyecto de recomendación. En efecto, allí se especifican algunos de los grupos que podrían quedar comprendidos en la definición de dicha expresión. Por ende, debería prepararse una definición propiamente dicha, que sirva de base para los debates de la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo; los agricultores autónomos deberían quedar incluidos en las disposiciones del proyecto de convenio.

Sri Lanka

Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika (LJEWU): Las disposiciones definitivas deberán incluir en su ámbito de aplicación a los agricultores autónomos, que constituyen la mayoría de los trabajadores agrícolas en Sri Lanka. En cuanto a la definición del concepto de «agricultores autónomos», esta cuestión debería resolverse en el marco de la legislación y la práctica nacionales.

Sudáfrica

Debería suprimirse toda referencia a los agricultores autónomos, los cuales habrían de estar cubiertos por la definición de «explotación agrícola».

Suiza

UPS: Las referencias a los agricultores autónomos deberían suprimirse del proyecto de convenio, y en particular del artículo 2, del artículo 4, párrafo 2, apartado c), y del artículo 20, párrafo 3.

USP: La definición del concepto de «agricultores autónomos» a que se hace referencia en el Informe IV (1) es problemática. En la versión actual, también se incluye a estos agricultores. La USP se opone en principio a incluir en el proyecto de convenio el concepto de «agricultores autónomos», pero no tiene ningún inconveniente en que figure en los párrafos 12 y 13 del proyecto de recomendación. Es razonable incluir a estos agricultores en los programas de seguridad y salud en los casos en que esto sea útil y factible. En la medida de lo posible, se deberían aplicar criterios de voluntariedad.

Tailandia

En la actualidad, la legislación laboral del país no abarca en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos, es decir, aquellos cuya actividad no depende de un empleador. Tal vez por ese motivo no se han definido específicamente los derechos y obligaciones de los agricultores autónomos, según el tenor de los instrumentos propuestos, y han surgido dificultades en cuanto al reconocimiento de la organización representativa de los agricultores autónomos.

Túnez

La definición del concepto «agricultores autónomos» debería dejarse a discreción de cada Estado Miembro, en función de las circunstancias de cada país.

Comentario de la Oficina sobre las referencias a los agricultores
autónomos
[1]

El principio de que la protección debería extenderse a todos los trabajadores, con inclusión de los agricultores autónomos, fue plenamente suscrito en las discusiones celebradas en la Comisión tanto por los gobiernos como por el Grupo de los Trabajadores. Ahora bien, el Grupo de los Empleadores se mostró en desacuerdo con esa disposición sobre la base del principio del tripartismo. Los numerosos comentarios recibidos sobre la inclusión de los agricultores autónomos en el ámbito del Convenio muestran las mismas diferencias de opinión que las expresadas durante la primera discusión. Para algunos gobiernos, no estaba todavía claro si algunas de las disposiciones del Convenio se aplicaban a los agricultores autónomos o no. La posición de la mayoría de las organizaciones de empleadores seguía siendo la misma que antes. Cabe señalar, no obstante, que el texto original del proyecto de convenio no se aplicaba a los agricultores autónomos. Las referencias a este grupo en el proyecto de convenio se referían: a) a su participación en un proceso de consulta, cuando fuera apropiado, dado que los agricultores autónomos representan un porcentaje elevado de la población agrícola y desempeñan un papel importante en la economía rural de muchos países, y b) a sus deberes y obligaciones sobre la colaboración con los empleadores en la aplicación de medidas de seguridad y salud. La expresión «cuando proceda» se debe interpretar como cuando se requiera y cuando la autoridad competente lo considere necesario. La referencia al deber de los trabajadores autónomos de colaborar con los empleadores en la aplicación de las medidas de seguridad y de salud prescritas, cuando los empleadores ejerzan sus actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola, se ha mantenido en el artículo 6 del proyecto de convenio. Las disposiciones que se referían directamente a los agricultores autónomos figuraban en el proyecto de recomendación (párrafos 12 y 13). Estas disposiciones trataban del asesoramiento en materia de seguridad y salud que la autoridad competente debería proporcionar a los agricultores autónomos y a quienes trabajan con ellos. Para lograr una mayor claridad y elaborar un instrumento más flexible, la Oficina decidió transferir al proyecto de recomendación todas las referencias a los agricultores autónomos que figuraban en los artículos 3, 4, 11, 16 y 20 del proyecto de convenio. Véanse en particular los párrafos 12 a 15.

Los Miembros deberían tener presente que el artículo 3 del proyecto de convenio permite excluir a ciertas categorías de trabajadores o de explotaciones agrícolas del alcance de los instrumentos. Por consiguiente, las pequeñas explotaciones agrícolas o los pequeños agricultores podrían ser excluidos del ámbito de aplicación del convenio si el Estado Miembro lo considerara necesario. Para la Oficina, un trabajador autónomo es una persona que no es empleador ni trabajador en el contexto de la OIT. Por consiguiente, los propietarios-ocupantes, los agricultores y sus familias que no recurren a ayuda externa o que utilizarían únicamente una ayuda externa limitada de manera ocasional (por ejemplo, durante la cosecha) serían considerados como autónomos y no como empleadores en el sentido tradicional. Durante las discusiones de la Comisión, la Secretaría facilitó una definición de trabajo del agricultor autónomo que también figura en el Informe VI (2) sobre la seguridad y salud en la agricultura. La definición facilitada por la Oficina está en consonancia con la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE-93) y con la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132). Los empleadores, en particular, expresaron su preocupación por la formulación de la definición. Esta se facilitó como referencia y no como definición oficial. En sus respuestas al informe varios gobiernos han expresado opiniones divergentes sobre el establecimiento de una definición de «autónomos». La Oficina considera que la definición de trabajador autónomo debe ser establecida por la legislación nacional, las autoridades competentes o la legislación y la práctica nacionales en cada Estado Miembro. Por consiguiente, la Oficina prefiere no proponer una definición y deja que esta cuestión sea examinada por la Conferencia si ésta así lo desea.

Observaciones acerca del proyecto de convenio sobre la seguridad
y la salud en la agricultura
[2]

adopta, con fecha            de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:

Observaciones sobre el preámbulo

Bélgica. CNT: Deberían incluirse referencias al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), y a la Recomendación que lo complementa, así como a la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151), habida cuenta de que estos trabajadores constituyen una proporción considerable de la fuerza de trabajo agrícola.

Líbano. Queda entendido que los Estados Miembros que ratifiquen el convenio que se adopte no quedarán obligados a ratificar o a aplicar los convenios y recomendaciones mencionados en el preámbulo. Se propone añadir una referencia al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139).

Marruecos. Añádase un nuevo párrafo del tenor siguiente: «Afirmando la importancia y la necesidad de que los trabajadores o sus representantes participen en la formulación y aplicación de las medidas relativas a la protección contra los peligros a que esté expuesta su seguridad y su salud en el lugar de trabajo».

Reino Unido. El Gobierno del Reino Unido acepta el texto propuesto.

Suecia. Habida cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su reunión de noviembre de 2000, en el sentido de incluir el tema «registro y notificación de accidentes y enfermedades profesionales» en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2002 según el procedimiento de simple discusión, de lo que cabría suponer que se adoptaría un nuevo instrumento en 2002, el Comité Tripartito Sueco en favor de la OIT considera que la referencia al Repertorio de recomendaciones prácticas de 1996 es poco apropiada. Por ende, deberían suprimirse los ejemplos citados después de la frase «repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes».

Comentario de la Oficina

Se recibieron pocos comentarios sobre el preámbulo. Los cambios propuestos por Bélgica y Marruecos no fueron tomados en consideración por la Oficina, que prefiere que sea la Conferencia quien discuta sobre estas propuestas si así lo desea.

En lo que se refiere a las observaciones del Gobierno del Líbano, la referencia en el preámbulo a las normas de la OIT es un principio reconocido que implica que el valor universal de los instrumentos a que se hace referencia se tiene presente en la aplicación del Convenio. Esa referencia no impone ninguna obligación de ratificar o acatar las disposiciones específicas de los instrumentos de que se trate.

En cuanto a las observaciones del Gobierno de Suecia, los repertorios de recomendaciones prácticas de la OIT no son documentos jurídicamente vinculantes y no se proponen sustituir la legislación nacional o las normas aceptadas de la OIT. Su propósito es proporcionar orientación práctica a quienes pueden estar ocupados en la elaboración de disposiciones o en el establecimiento de sistemas, procedimientos y acuerdos en un sector particular. Sus disposiciones se consideran como requisitos básicos generalmente aceptados y no tienen como finalidad desalentar la adopción de normas nacionales más elevadas. El Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es un documento oficial adoptado por una reunión de expertos y aprobado por el Consejo de Administración en 1994, y no se tiene la intención de revisarlo o de actualizarlo en 2002. El punto del orden del día de la reunión de la Conferencia que se celebrará en 2002 se refiere a la adopción de nuevas normas internacionales sobre el mismo tema basadas en el Repertorio anteriormente mencionado y compatibles con el mismo. Este Repertorio complementará las nuevas normas como ya se ha hecho respecto de otros sectores, tales como la seguridad de los productos químicos, el control de los riesgos de accidentes mayores, las minas y la construcción.

El preámbulo sin modificaciones figura como preámbulo del proyecto de convenio.

I. Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

Observaciones sobre el artículo 1

Bélgica. En el apartado a) de la versión francesa, se podría sustituir la expresión «l’élevage d’animaux et de bétail» por «l’élevage d’animaux» o «l’élevage d’animaux de rente et d’animaux de compagnie» a fin de ampliar el ámbito de aplicación. Puesto que no se definen los términos «agrosilvicultura» y «explotación industrial de los bosques», existe el riesgo de que ciertas actividades se consideren como pertenecientes a una u otra categoría según quién utilice los términos, lo cual podría dar lugar a confusiones.

CNT: Si la «acuicultura» incluye la «piscicultura», se acepta el texto propuesto. La explotación industrial de los bosques no debería quedar fuera del ámbito de aplicación del instrumento.

Benin. El Gobierno está de acuerdo con el texto propuesto.

Brasil. La legislación nacional del Brasil no contempla la transformación primaria en su definición de la agricultura.

Confederación Nacional de la Agricultura (CNA): En el apartado a) se debería definir el término «agricultura» como «todas las actividades directamente relacionadas con el cultivo de la tierra, la producción agrícola y la cosecha, la cría de ganado y otros animales, los procedimientos de extracción rural, la acuicultura, la silvicultura y la agroindustria, en la medida en que implican actividades de transformación primaria».

Apartados b) y c): El Gobierno, la CNA y la Confederación Nacional de los Trabajadores Agrícolas (CONTAG) apoyan el texto propuesto.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

España. Podría mejorarse la redacción del texto. La referencias a dos tipos de subactividades de gran importancia (el transporte y almacenamiento de productos que constituyen fases de actividad similares al cultivo y la cosecha) deberían trasladarse del apartado c) al apartado a) (sobre las actividades agrícolas). Además, el término «agricultura» no debería incluir la maquinaria, el equipo, la herramientas ni las instalaciones agrícolas. En todo caso, estas inclusiones, especialmente la de las instalaciones agrícolas, deberían dejarse al criterio de los diferentes Estados, de conformidad con la legislación nacional.

Finlandia. Federación de Empleadores Agrícolas (FAE) y Confederación de la Industria y los Empleadores de Finlandia (TT): Debería eliminarse el término «agrosilvicultura», debido a que podría ocasionar problemas de interpretación. En los países nórdicos, entre ellos Finlandia, la agrosilvicultura, que se realiza a escala industrial, y el trabajo forestal convergen parcialmente. Así, podrían surgir dificultades a la hora de determinar si el vocablo «agrosilvicultura» abarca o no el trabajo forestal realizado en explotaciones finlandesas. Además, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el trabajo forestal, adoptado por la OIT en 1997, ya se aplica a la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades forestales.

Francia. Resulta difícil definir una acción o una actividad en función del tipo de maquinaria utilizada. En aras de una mayor coherencia, debería redactarse nuevamente el apartado c) para indicar que el Convenio abarca «las actividades que implican el uso de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas, y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúen en un lugar de trabajo agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola». También se habría de modificar la redacción del artículo a fin de disponer que la agricultura abarca la explotación de los bosques (tala, desramado y poda) pero excluye la transformación secundaria (por ejemplo, en los aserraderos).

Kuwait. En el artículo 1, el término «agricultura» se debería ampliar de forma que, en los apartados a) y b), abarque las explotaciones pertenecientes a individuos, así como la maquinaria y el equipo de su propiedad, a la luz de las disposiciones del artículo 2; el término no debería quedar limitado como en el presente texto.

Líbano. En el apartado a) cabe preguntarse si la expresión«cría de ganado y otros animales» abarca la apicultura y la sericicultura. De no ser así, se deberían incluir. El texto debería asimismo precisar si dicha expresión abarca también la cría de caballos. En el apartado c),en lo que se refiere al transporte, las disposiciones del proyecto de convenio deberían excluir a los camioneros que transportan productos agrícolas, debido a que no guardan relación con el trabajo agrícola.

México. En el apartado a) se debería aclarar la expresión «transformación primaria», así como si se incluirá el traslado del producto desde el campo y su empaque. En el apartado c) se debería circunscribir la expresión «cualquier proceso» a la de «transformación primaria».

Níger. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Acción Cooperativa (SYNTAC): La expresión «transformación primaria» podría suscitar cierta confusión, puesto que podría implicar procesos industriales como el desmotado del algodón o el descascarillado de cacahuetes. Este punto se debería aclarar. Podría hacerse el mismo comentario respecto de los términos «agricultura de subsistencia», que figuran en el artículo 2, dado que la agricultura de subsistencia puede incluir actividades directamente relacionadas con el cultivo y las explotaciones agrícolas a que se refiere el artículo 1.

Noruega. Se propone que la palabra «acuicultura» esté incluida en la definición de la agricultura, debido a que, en muchos países, la piscicultura en estanques en tierra es parte integrante de la agricultura. Sin embargo, a nuestro juicio, el término «agricultura» no debería abarcar la acuicultura marina, debido a que se trata de otro sector de la industria que difiere en gran medida de la agricultura tanto en Noruega como en otros países.

Polonia. OPZZ: Debido a que en Polonia no existen disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que abarquen la producción agrícola, resulta necesario definir la transformación primaria de los productos agrícolas, en particular con respecto a las pequeñas explotaciones agrícolas.

Portugal. Se acepta la definición de la agricultura, en particular la inclusión de la agrosilvicultura.

Unión General de Trabajadores (UGT): La exclusión de la silvicultura plantea un problema grave, en particular en los países con bosques mediterráneos, en que la mano de obra tradicional es abundante y en donde el número de accidentes de trabajo y su gravedad son mayores que en la agricultura tradicional. Esta exclusión constituye una grave violación de la seguridad y salud de los trabajadores forestales si se considera en particular que, con motivo de la primera discusión del proyecto de convenio, los partidarios de esta exclusión procedían principalmente de países en los que la explotación industrial de madera exótica ha dado lugar a la destrucción desenfrenada de bosques vírgenes o en donde la silvicultura industrial está orientada hacia la producción de celulosa. Por consiguiente, se propone añadir la expresión «... o cualquier tipo de trabajo forestal, desde la roza hasta el aprovechamiento y la extracción de la madera» al final del apartado a). Asimismo, se deberían insertar al final del apartado c) las palabras «y forestal», de manera que se indique: «... que estén relacionados directamente con la producción agrícola y forestal».

Reino Unido. El artículo debería definir adecuadamente los términos «acuicultura» y «agrosilvicultura» si éstos deben quedar cubiertos por el proyecto de convenio.

Suiza. Debería incluirse una referencia a los servicios relacionados con la agricultura, como el agroturismo.

Tailandia. La expresión «transformación primaria de los productos agrícolas» merece una definición precisa y debería abarcar los productos agrícolas que conservan sus características originales tras la transformación.

Comentario de la Oficina

Las repuestas mostraban la necesidad de nuevas aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de los instrumentos. El artículo 1 se redactó de nuevo con base en las observaciones de los Estados Miembros que pusieron de relieve cuestiones que son de importancia fundamental para determinar su ámbito de aplicación. También se trató de garantizar la coherencia entre las versiones inglesa, francesa y española. Se suprimió el término «agrosilvicultura», tal como había propuesto el Gobierno de Finlandia, para evitar problemas de interpretación. Las referencias a la acuicultura y la cría de ganado se sustituyeron por la ganadería y la cría de insectos para incluir todos los tipos de animales (ganado, ovejas, cabras, caballos, aves, cerdos, peces y mariscos, y gusanos de seda) y la cría de insectos (tales como las abejas). Para los fines de estas normas, la ganadería se debe entender que abarca: a) la cría y utilización de animales, en particular la cría propiamente dicha, la alimentación, el desplazamiento de animales de un lugar a otro, los cuidados básicos (por ejemplo, cuidado de las pezuñas, limpieza y vacunas), el cuidado de los animales heridos (dispensado por quienes están a cargo de los mismos o por veterinarios); b) la cría de insectos, tal como la apicultura y la cría de otros insectos con fines de utilización en laboratorio y de lucha contra plagas, y c) las actividades particulares relacionadas con la cría de animales y de insectos (tales como el ordeño de vacas, la clasificación de las aves, la inseminación, la piscicultura y las labores con animales de tracción). En respuesta a las solicitudes de algunos gobiernos, el término «acuicultura» significa el cultivo de organismos acuáticos, en particular peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas. El «cultivo» significa algún tipo de intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, tal como el abastecimiento y la alimentación de manera regular de dichos organismos acuáticos, y la protección contra los predadores, y está incluido en el ámbito de aplicación del instrumento, aunque ya no se mencione explícitamente.

La transformación primaria se debe entender como el tratamiento o la preparación para un primer nivel de transformación de los productos agrícolas que guardan relación con la explotación agrícola y con la cría de animales e insectos (tal como el esquileo, la producción de gusanos de seda o la producción de copra de coco), en el entendimiento de que se limita a la transformación de productos primarios, se lleva a cabo en la explotación agrícola, se hace por el encargado de la explotación y no forma parte de la transformación industrializada de materias primas agrícolas por agroempresas (tales actividades excederían del ámbito de aplicación de estas normas y estarían relacionadas con la industria manufacturera). Se tiene en cuenta el hecho de que en algunos países las grandes plantaciones y fábricas manufactureras pueden ser parte de una misma empresa que produce un cierto artículo y lo transforma a escala industrial. En tales casos, esas disposiciones sólo se aplicarán al proceso de cultivo, y la transformación industrial de los productos básicos agrícolas será de la incumbencia de otras normas pertinentes.

Con el fin de garantizar la flexibilidad del instrumento y de permitir que los Estados Miembros tengan en cuenta la extensión de la empresa y el número de trabajadores al determinar el ámbito de aplicación de las normas, se ha suprimido la referencia a «toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión». Esta consideración también se aplica cuando se cumple con los artículos 3, 6 y 7 del convenio.

El artículo, con las enmiendas señaladas más arriba, figura como artículo 1 del proyecto de convenio.

Artículo 2

Observaciones sobre el artículo 2

Argentina. Al excluir la «agricultura de subsistencia» (de acuerdo con la definición sustentada por la OIT), la mayor parte de los trabajadores agrarios de la República Argentina quedan fuera del alcance de este convenio, con la consiguiente merma de las condiciones de trabajo, las condiciones de vida y el desarrollo sostenible.

Bélgica. CNT: El Consejo Nacional del Trabajo se opone a la exclusión de la explotación industrial de los bosques, como figura en el apartado c) del artículo 2.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG suscriben el texto propuesto.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Eslovaquia. El apartado a) debería explicar más precisamente si (tan sólo) se excluye a los propietarios de jardines o de parcelas privadas o a los pequeños agricultores que poseen una determinada finca y no producen para la venta (es decir, para su propio consumo), o si quedan asimismo excluidos otros trabajadores. Conviene definir a este grupo de manera precisa para mantener la coherencia con otras disposiciones del texto. Por ejemplo, el proyecto de recomendación se refiere a los pequeños propietarios explotadores y a otros agricultores autónomos. En el apartado c) convendría definir más detalladamente la expresión «explotación industrial» de los bosques que, según se entiende, concierne la extracción de la madera.

España. De la exclusión del apartado c) parece deducirse que la silvicultura está fuera del campo de aplicación del proyecto de convenio. Parecería, así, existir una contradicción entre los artículos 1 y 2: según el artículo 1, el término «agricultura» abarca «todas las actividades directamente relacionadas ... con la agrosilvicultura» y, según el artículo 2, ese mismo término excluye «cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial». En principio, España sería partidaria de un instrumento amplio que incluya la silvicultura. El elevado número y la gravedad de los riesgos existentes en esta actividad aconsejan un instrumento internacional del trabajo que incluya medidas de protección de los trabajadores de la silvicultura.

Francia. El artículo 2 del proyecto de convenio excluye la agricultura de subsistencia de su ámbito de aplicación. Sin embargo, de acuerdo con la definición convenida durante la primera discusión, un agricultor de subsistencia puede vender parte de su producción para adquirir otros artículos de primera necesidad, convirtiéndose de hecho en un pequeño explotador agrícola. Esta exclusión de la agricultura de subsistencia propiamente dicha está en contradicción con el artículo 1, que dispone que el término «agricultura» abarca toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión. Además, los agricultores que producen únicamente para su consumo personal o familiar podrían quedar fuera del ámbito de aplicación del proyecto de convenio, debido a que su propiedad no es una explotación. Asimismo, el artículo 1 estipula que el término «agricultura» incluye la agrosilvicultura, cuando, de acuerdo con el artículo 2, el término «agricultura» no abarca «cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial». Si la redacción del apartado c) excluye los aserraderos fijos o móviles del ámbito de aplicación del proyecto de convenio, cabe plantearse preguntas respecto de su aplicabilidad a la tala, al desramado y a la poda. El lugar que le corresponde al trabajo forestal resulta ambiguo, y debido a la yuxtaposición de ambos apartados no resulta claro si los trabajos forestales tradicionales o mecánicos están incluidos o no. Debería aclararse el concepto.

Líbano. Se considera que las labores agrícolas realizadas a los efectos de una explotación industrial deberían quedar fuera del ámbito de aplicación del proyecto de convenio. Si el apartado b) no implica dicha exclusión, se debería introducir un nuevo apartado d) con este objetivo.

Níger. SYNTAC: Véanse las observaciones sobre el artículo 1.

Polonia. OPZZ: Según dispone este artículo, la definición de la agricultura no abarca la «agricultura de subsistencia». Esta disposición plantea un problema de carácter formal, debido a la naturaleza de las actividades agrícolas en nuestro país. El proyecto de convenio dejaría probablemente fuera del ámbito de aplicación un número importante de explotaciones individuales, o las abarcaría ulteriormente, puesto que muchas explotaciones agrícolas producen únicamente para satisfacer sus propias necesidades o no producen en modo alguno.

Portugal. Al final del apartado c), sustitúyase la expresión «su explotación industrial» por «explotación industrial de la madera».

Reino Unido. Las disposiciones del proyecto de convenio deberían incluir todo el trabajo forestal y las actividades conexas hasta la transformación secundaria de la madera.

Suiza. USP: En el apartado a) se debería sustituir la expresión «agricultura de subsistencia» por la siguiente expresión: «las actividades agrícolas de las explotaciones en que sólo trabajan los miembros de la familia».

Comentario de la Oficina

La agricultura de subsistencia no implica relaciones de trabajo o un empleo asalariado y está fuera del ámbito de aplicación de estas normas. Estas actividades se llevan a cabo para los fines de supervivencia de los miembros de la familia y no con fines comerciales. La expresión «agricultura de subsistencia» se refiere al cultivo y la cosecha de los campos, árboles, arbustos, verduras y frutas, a la caza de animales, a la recolección de frutos y plantas silvestres, a la captura de peces y a la recolección de otros tipos de vida acuática con el fin de que las familias puedan disponer de alimentos, alojamiento y unos ingresos monetarios mínimos[3].

El apartado c) ha sido modificado para garantizar la coherencia con la supresión del término «agrosilvicultura» en el artículo 1, de conformidad con los comentarios del Gobierno de Finlandia. Algunos gobiernos y organizaciones de trabajadores todavía consideran que la silvicultura debería estar cubierta por los instrumentos. Esto supondría la incorporación de nuevas disposiciones para cubrir los riesgos específicos y medidas preventivas en relación con la industria de la silvicultura. La Oficina ha decidido que sea la Conferencia quien determine si la silvicultura se debe incluir o no en el ámbito de aplicación de los instrumentos.

El artículo, con las enmiendas señaladas más arriba, figura como artículo 2 del proyecto de convenio.

Artículo 3

Observaciones sobre el artículo 3

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG apoyan el texto de este artículo.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Japón. Se debería eliminar el apartado b) del párrafo 1 e insertar el apartado a) al final del párrafo 1 que rezaría lo siguiente: «La autoridad competente de los Estados Miembros, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo cuando se planteen problemas especiales de singular importancia». La exclusión de ciertas explotaciones agrícolas del ámbito de aplicación del Convenio se debe a varias razones. Las condiciones de trabajo en la agricultura no son homogéneas. Resulta poco realista reglamentar «todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores» de la agricultura por medio de las disposiciones del presente Convenio. El párrafo 2 es suficiente para contemplar una futura ampliación del ámbito de aplicación.

Kuwait. Se apoya el texto de este artículo.

Líbano. Se entiende que la expresión «cuando proceda», que se menciona al final del párrafo 1, significa que la autoridad competente no tiene la obligación de elaborar planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores, y que incumbe a la autoridad competente decidir cuándo elaborará tales planes, según dispone el apartado b) del párrafo 1. Se propone una nueva redacción de la última oración del párrafo 2 en la forma siguiente: «En las memorias ulteriores, debería exponer las medidas que ya ha adoptado para ...», con el objeto de mantener la coherencia con el párrafo 1, y dado que incumbe a los Estados Miembros decidir cuándo elaborarán planes con miras a extender las disposiciones del proyecto de convenio e informar a la Organización Internacional del Trabajo a la mayor brevedad.

Túnez. En la versión francesa del apartado a) del párrafo 1, sustitúyase la expresión «lorsque des problèmes particuliers et sérieux se posent» por «lorsque des problèmes particuliers d’une certaine importance se posent», expresión utilizada en algunos otros instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174).

Sudáfrica. BSA: En la expresión «problemas especiales de singular importancia», que figura en el apartado a) del párrafo 1, es preciso aclarar el significado de «singular».

Suecia. En el apartado a) del párrafo 1 se debería modificar la redacción de la primera frase como sigue: «puede excluir a ciertas categorías limitadas de explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores ...».

Comentario de la Oficina

La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del Convenio y se ha transferido a la Recomendación; véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 3 del proyecto de convenio.

II. Disposiciones generales

Artículo 4

Observaciones sobre el artículo 4

Alemania. No debería incluirse en el párrafo 1 ni la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» ni tampoco las palabras «en la medida en que sea posible».

Argentina. La expresión más acorde en el párrafo 1 sería «en la medida que técnicamente sea posible», dado que la minimización o la eliminación de un riesgo sólo pueden estar supeditadas a los inconvenientes técnicos. En el apartado d) del párrafo 2 se considera que la autoridad competente es quien debe formalizar la suspensión o restricción de las actividades agrícolas.

Barbados. BEC: El apartado d) del párrafo 2, en el que se indica que la legislación nacional deberá prever «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud», preocupa seriamente a los empleadores. No sólo podría tratarse de una medida discriminatoria, puesto que no se aplica a los empleadores de otros sectores, sino que también podría tener el efecto de trabar el procedimiento jurídico y tener repercusiones negativas para los trabajadores en caso de cierre de las empresas. Este texto se habría de eliminar o transferir a la Recomendación.

Bélgica. En el párrafo 1 del texto francés, sería preferible la expresión «raisonnablement réalisable».

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAGapoyan el texto del párrafo 1; y de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4. Debería suprimirse la palabra «restricción» en el apartado d) del párrafo 2.

Chile. La introducción de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1 por motivos de flexibilidad implicaría fomentar la desregulación y no está de acuerdo con el objetivo de los instrumentos, que es promover la eliminación, reducción o control de los riesgos en los lugares de trabajo.

Chipre. Apartado b) del párrafo 2: Sólo se debería designar a una autoridad competente para hacer efectiva la observancia de la legislación, a fin de garantizar la coherencia del sistema y que esa autoridad actúe como coordinadora intersectorial.

Dinamarca. Debido a la expresión «cuando proceda», no resulta necesario introducir cambios en el apartado d) del párrafo 2. El Gobierno de Dinamarca no considera oportuno introducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible».

SALA: Se debería introducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1, con miras a brindar mayor flexibilidad al Convenio. Respecto del apartado d) del párrafo 2, la SALA considera inaceptable que el Convenio requiera que la legislación nacional prevea «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». Por supuesto, la SALA reconoce que debe caber la posibilidad de suspender las actividades agrícolas peligrosas en aquellos casos en que sólo se pueda alcanzar un nivel aceptable de seguridad por medio de una intervención seria. Ahora bien, una redacción de alcance tan amplio que incluso permite la suspensión de las actividades agrícolas que no constituyen una amenaza para la seguridad y la salud no está en consonancia con los principios en que se basan normalmente el derecho penal y la administración de la justicia penal de nuestro país. La suspensión sólo debería contemplarse específicamente con relación a las «actividades agrícolas peligrosas».

Egipto. Se apoya el texto de este artículo.

Estados Unidos. USCIB: La eliminación de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el párrafo 1 constituye un cambio fundamental y crea un requisito incondicional absoluto que no toma en consideración la realidad económica y técnica de la agricultura. El proyecto de convenio no se podrá ratificar sin esa expresión realista y pragmática que, por consiguiente, debería reintroducirse. Asimismo, se debería eliminar o transferir al proyecto de recomendación el texto del apartado d) del párrafo 2 que dispone que la legislación nacional deberá prever «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». Si se mantuviese, ese texto tendría como consecuencia impedir el procedimiento jurídico y repercutiría desfavorablemente en los trabajadores en caso de que las empresas tuvieran que suspender sus actividades. Esta expresión tendría consecuencias económicas discriminatorias para los empleadores del sector agrícola, en particular, debido a que les impondría una norma que no se aplica a los demás empleadores.

Estonia. Debería añadirse un nuevo apartado e) al párrafo 2: «tomar disposiciones para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales».

Etiopía. Se apoya la reintroducción de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» debido a que permitirá una mayor flexibilidad en la aplicación.

Finlandia. FAE, Sindicato Central de Productores Agrícolas y Propietarios de Bosques (MTK) y TT: La redacción actual del texto del artículo podría implicar que no se tuvieran en cuenta los aspectos prácticos al formular la política nacional o la legislación sobre seguridad de los trabajadores de la agricultura. Por ello, la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» debería añadirse al final de la segunda oración del párrafo 1, antes de «de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura», de acuerdo con la propuesta original de la Oficina.

Indonesia. APINDO: Se debería introducir en el párrafo 1 la expresión «en la medida en que sea razonable y factible», lo cual resulta muy importante para el sector. Con respecto al párrafo 2, la APINDO se opone rotundamente a la expresión «la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud». No se trata de una mera medida discriminatoria, sino que también constituye un grave obstáculo para el sector agrícola en la entrante era de la mundialización (en particular para los países en desarrollo). Se debería transferir al proyecto de recomendación.

Japón. Debería modificarse el apartado b) del párrafo 2 mediante la introducción de la expresión «cuando fuere necesario» después de la palabra «establecer», con el fin de que se indicase lo siguiente: «establecer, cuando fuere necesario, mecanismos de coordinación intersectorial ...». Las disposiciones del proyecto de convenio deberían tener presente la situación de los Estados Miembros que ya han establecido un mecanismo de cooperación.

NIKKEIREN: En el párrafo 1, es lamentable la supresión de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible», que se decidió durante la primera discusión en la reunión de la Conferencia celebrada en 2000. Con miras a la ratificación del proyecto de convenio, este párrafo debería ser más flexible. En el apartado b) del párrafo 2 se debería introducir, después de la palabra «responsabilidades», la expresión «cuando fuere necesario».

Lesotho. ALE: Se debería reintroducir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» en el texto del párrafo 1. La ALE considera que los motivos alegados por la Oficina para su supresión son poco convincentes e insatisfactorios. Esta terminología ya aparece en otros instrumentos de la OIT y, por consiguiente, no puede crear ninguna confusión. El apartado d) del párrafo 2 entraña medidas drásticas contra los agricultores y la ALE considera que debería trasladarse al proyecto de recomendación. La suspensión de las actividades tiene graves implicaciones en la producción agrícola y sólo debería recurrirse a esa medida tras un procedimiento jurídico.

Líbano. En el apartado a) del párrafo 2 debería sustituirse la expresión «autoridad competente responsable» por «autoridad o autoridades competentes responsables», de acuerdo con el apartado b) del párrafo 2. El apartado d) del mismo párrafo debería desalentar cualquier reserva a la hora de adoptar las medidas requeridas en materia de salud y seguridad.

Níger. SYNTAC: En el artículo 4 debería incluirse una referencia a los diferentes accidentes de trabajo a que deben hacer frente los distintos países con miras a la elaboración de políticas nacionales claras en materia de seguridad y salud en la agricultura.

Noruega. El Gobierno señala a la atención la propuesta original de la Oficina relativa a la eliminación y el control de los peligros, que incluye la expresión «en la medida en que sea razonable y factible». Algunas actividades agrícolas se asocian invariablemente a peligros que no se pueden ni eliminar ni controlar totalmente. Una redacción equivalente a la que se empleó en la propuesta original de la Oficina sería altamente conveniente.

LO: Se apoya el texto del párrafo 1.

Polonia. OPZZ: Se acepta el texto propuesto. La aplicación del «Pacto para la agricultura y las zonas rurales» de Polonia influirá asimismo en la puesta en práctica de este artículo del proyecto de convenio.

Portugal. UGT: En el apartado a) del párrafo 2 debería insertarse la palabra «pública» entre «autoridad» y «competente». Al final de la frase debería añadirse lo siguiente: «con inclusión del derecho a designar representantes en los comités paritarios de seguridad y salud a nivel de la empresa o a nivel regional, proporcionándoles los medios y las condiciones de trabajo necesarios para desempeñar sus funciones».

Reino Unido. Debería reintroducirse en el párrafo 1 la expresión «en la medida en que sea razonable y factible».

Sudáfrica. BSA: En el párrafo 1, la decisión tomada en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en 2000 de suprimir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» ha tenido como resultado un párrafo poco realista, inaplicable y que desalentará la ratificación. Resulta prácticamente imposible eliminar, reducir al mínimo o controlar «todos los riesgos» inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura. De hecho, sucede lo mismo en otros entornos laborales. Por ende, BSA insta a que la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» se reintroduzca al final del párrafo. En el apartado d) del párrafo 2, BSA se opone enérgicamente a la noción de suspensión de las actividades agrícolas. Tal suspensión podría poner en peligro el abastecimiento de alimentos en una determinada región y tener graves consecuencias económicas y sociales. Por consiguiente, se debería eliminar la referencia a la «suspensión». Se propone en su lugar el texto siguiente: «... prever medidas correctivas y sanciones apropiadas en caso de violación de la ley, incluida, cuando proceda, la restricción de las actividades agrícolas que planteen un peligro inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dicha restricción».

Suiza. Se considera que las disposiciones del párrafo 2 son excesivamente exigentes, pues supondrían gastos administrativos gravosos y darían lugar a una estructura intervencionista. Sería más conveniente establecer un sistema basado en la responsabilidad personal (con énfasis en la educación, la formación y el asesoramiento).

UPS: Se propone eliminar las disposiciones relativas a la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud, debido a que afectarían adversamente a los trabajadores de las empresas interesadas sin promover la seguridad en el trabajo.

USP: En el apartado d) del párrafo 2 debería eliminarse la palabra «suspensión», puesto que la suspensión de las actividades de las diferentes unidades o de explotaciones enteras puede tener consecuencias económicas catastróficas para la explotación y provocar la quiebra, lo cual tiene repercusiones negativas tanto para la seguridad y la salud como para los trabajadores.

Comentario de la Oficina

Los comentarios recibidos revelan la misma divergencia de opiniones que los expresados durante la primera discusión. Durante la sesión de la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura se celebraron amplios debates en torno a la expresión «en la medida en que sea razonable y factible». Después de muchas deliberaciones y de solicitar el consejo jurídico de la Oficina, se consideró que no era necesario ni apropiado añadir esta expresión o variaciones de la misma. Esta cuestión se planteó de nuevo en las respuestas, y por consiguiente la Oficina consideró necesario hacer una aclaración. El significado de la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» se ha discutido en varias ocasiones por las comisiones técnicas de la Conferencia[4], en particular en relación con los textos en los que se utilizan términos absolutos, tales como el enunciado en el sentido de que se ofrezcan medios seguros de transporte a los lugares de trabajo. Se debería señalar que en el caso actual el proyecto de convenio no se ha redactado en términos absolutos.

En algunos sistemas jurídicos, un requisito formulado en tales términos se interpretaría, en ausencia de alguna otra precisión tal como «en la medida en que sea razonable y factible», como un requisito absoluto. En otros sistemas jurídicos, las disposiciones expresadas en términos absolutos se interpreta que suponen una obligación de medios, pero no de resultados, y así ya implican una cláusula sobre lo que es «razonable» y «factible».

En 1988, en un dictamen jurídico sobre este punto emitido a petición de una comisión técnica de la Conferencia[5], se señaló que la introducción de esa cláusula en la versión francesa del convenio podría suponer una reducción del nivel de protección facilitado. Para sortear las diferencias de enfoque entre los sistemas jurídicos nacionales en cuanto a la interpretación de las versiones francesa e inglesa, que son igualmente fidedignas, la Comisión de la Conferencia decidió en esa ocasión no incluir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible» por considerar que no era necesaria ni apropiada, dado que el principio expresado en ese enunciado ya sería un elemento integrante de las disposiciones del instrumento, como sucede con el actual texto propuesto.

El apartado d) se ha sustituido por un nuevo párrafo 3 para aclarar que sólo la autoridad competente puede prever medidas correctivas y sanciones apropiadas y que la suspensión o restricción de las actividades agrícolas debería únicamente tener lugar en caso de amenaza para la seguridad y la salud. Esta situación únicamente debería ocurrir en raras circunstancias si los procedimientos de gestión de los riesgos se aplican correctamente. La expresión «cuando proceda» se debe entender como «cuando se requiera y cuando la autoridad competente lo considere necesario». Esta disposición está en relación con los procedimientos de evaluación y de gestión de los riesgos descritos en el nuevo párrafo 5 del proyecto de recomendación.

La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del convenio y se ha transferido a la recomendación. Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 4 del proyecto de convenio.

Artículo 5

Observaciones sobre el artículo 5

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG apoyan el texto propuesto.

Chipre. Se debería incluir en el párrafo 1 una disposición que prevea la integración del sistema de inspección de los trabajadores agrícolas en el sistema general de inspección del trabajo.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Kuwait. Se aprueban y respaldan los esfuerzos desplegados con miras a crear un medio ambiente de trabajo seguro y sano en la agricultura. Sin embargo, el proyecto de convenio debería establecer explícitamente medidas para que se mantengan las políticas de inspección en los Estados Miembros con vistas a salvaguardar la protección de los trabajadores, así como la seguridad y la salud en la agricultura, a condición de que las medidas al respecto no redunden en la imposición de obligaciones onerosas para los empleadores. Sería asimismo más conveniente que la OIT abordase el problema de la seguridad y la salud en la agricultura mediante la cooperación técnica.

Líbano. En el párrafo 2 se propone eliminar el texto siguiente: «... o asociar esos servicios o instituciones en el ejercicio de dichas funciones», así como suprimir en la versión inglesa el término «either» que se menciona en la primera línea del mismo párrafo.

Polonia. OPZZ: En Polonia no existe un sistema integrado de inspección en la agricultura, debido a que en la práctica el Servicio estatal de inspección del trabajo abarca únicamente a los empleadores institucionales del sector agrícola. El Servicio de inspección no supervisa las condiciones de trabajo ni la seguridad en las distintas explotaciones agrícolas, en donde trabajan muchos empleados, así como los hijos del propietario.

Sudáfrica. BSA: Un sistema de inspección «que disponga de los medios adecuados» podría simplemente ser algo inaccesible para los países más pobres, por lo que esa disposición podría desalentar la ratificación.

Suiza. La organización de un sistema de inspección debería incumbir a los Estados Miembros. Si tuvieran que crearse servicios de inspección, habría que fijar un límite mínimo para las explotaciones interesadas (por ejemplo, empresas que tienen un mínimo de 20 trabajadores).

Comentario de la Oficina

Se recibieron muy pocos comentarios con respecto al artículo 5, lo cual implica la aceptación general de sus disposiciones. El artículo sin modificaciones figura como artículo 5 del proyecto de convenio.

III. Medidas de prevención y de protección
cuestiones de carácter general

Artículo 6

Observaciones sobre el artículo 6

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

España. La última frase del párrafo 2 («Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberán prescribir los procedimientos generales para esta colaboración») debería ser eliminada, dado que la legislación nacional ya prevé esa colaboración entre los empleadores o los trabajadores autónomos que ejercen actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola. Sin embargo, de mantenerse la última frase del mencionado párrafo, se estima que habría de incluirse una mención a la legislación nacional. Se propone una nueva redacción del siguiente tenor: «Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberían prescribir los procedimientos generales para esta colaboración de acuerdo con la legislación nacional».

Finlandia. En el párrafo 2 deberían omitirse las palabras «trabajadores autónomos». La propuesta implicaría que la responsabilidad por la seguridad y la salud en las actividades agrícolas se haría extensiva a grupos completamente nuevos. Asimismo, requeriría una revisión fundamental de la legislación finlandesa.

SAK: Esta Organización acepta que se incluya a los agricultores autónomos en este artículo a fin de que el ámbito de aplicación del convenio propuesto se haga extensivo a éstos.

Japón. Debería modificarse el párrafo 2 en la forma siguiente: «La legislación nacional o la autoridad competente, cuando proceda, deberán disponer ...». Si se aplica la misma legislación nacional sobre seguridad y salud a todos los tipos de actividades agrícolas, no se cubrirán las necesidades en materia de seguridad y salud en la agricultura, ya que las prescripciones sobre seguridad y salud en este sector dependen del tipo de trabajo (cultivos de montaña, silvicultura, acuicultura, ganadería, etc.). No debería descartarse la posibilidad de permitir que la autoridad competente regule la seguridad y la salud en la agricultura, habida cuenta de las necesidades específicas de las actividades agrícolas en cuestión.

Líbano. En el párrafo 2, suprímase en la última frase la expresión «Cuando las circunstancias así lo aconsejen», de modo que figure lo siguiente: «Las autoridades competentes deberán prescribir los procedimientos generales para esta colaboración».

Comentario de la Oficina

La referencia a los trabajadores autónomos se modificó ligeramente y se dejó en el texto del artículo 6. Los trabajadores autónomos pueden ser contratados por un empleador con carácter temporal cuando su actividad profesional contribuye a la realización de una determinada tarea. Los accidentes profesionales pueden tener como causa la coordinación inadecuada del intercambio de información y la aplicación de medidas de seguridad y salud. Los trabajadores autónomos pueden ser necesarios en este proceso de cooperación para proteger a los trabajadores e impedir accidentes y riesgos para la salud.

La referencia a las autoridades competentes se introdujo para garantizar la flexibilidad, de acuerdo con las observaciones del Gobierno del Japón.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 6 del proyecto de convenio.

Artículo 7

Observaciones sobre el artículo 7

Bélgica. CNT: Debería incorporarse en el proyecto de convenio el principio de sustitución, además de los principios generales de prevención y protección ya mencionados en el instrumento. Esto exigiría que el empleador sustituya los agentes peligrosos por otros que no lo sean o que lo sean en menor medida, de acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, apartado 2, d), de la ley de 4 de agosto de 1996 sobre el bienestar de los trabajadores. Deberían tenerse en cuenta los riesgos inherentes relacionados con los agentes biológicos y las medidas de prevención y protección conexas, como en el caso de los peligros químicos.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Dinamarca. El Gobierno no considera que las obligaciones mencionadas en los apartados a) y b) deban depender del tamaño de la empresa, y, por consiguiente, debería omitirse el requisito «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa». Además, el Gobierno propone que se incluya un nuevo apartado c) redactado como se indica a continuación: «garantizar que los representantes en materia de seguridad y salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, dispongan de tiempo suficiente para asumir sus funciones en relación con la seguridad en el trabajo».

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

Estonia. Debería añadirse en el apartado a), después del enunciado «... para la seguridad y la salud de los trabajadores ...», las siguientes palabras: «e informar a los trabajadores sobre los factores de riesgo existentes en el entorno laboral, los resultados de las evaluaciones de los riesgos y las medidas aplicadas a fin de prevenir los daños para la salud, ...». Añádanse en el apartado b), después del enunciado «... que se brinde ... a los trabajadores del sector agrícola ...», las siguientes palabras: «y que se les capacite para integrar las medidas de prevención en el ejercicio de sus actividades».

Finlandia. Deberían eliminarse del primer párrafo las palabras «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa». Según la Unión Europea y la legislación finlandesa, el contenido sustantivo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo no puede depender del tamaño de la empresa, si bien los procedimientos involucrados pueden ser distintos.

Indonesia. APINDO: El enunciado «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa» es muy importante, ya que, en los países en desarrollo, la mayoría de las empresas agrícolas son negocios muy pequeños, y deberían protegerse. Dichas empresas necesitan programas especiales para poder hacer frente a la reglamentación, a saber, formación y fondos adicionales para el desarrollo y establecimiento de diversas infraestructuras.

Japón. En el apartado a) deberían suprimirse las palabras «realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, sobre la base de sus resultados,». Actualmente, se están elaborando directrices para la evaluación de los riesgos, como un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. No es factible que la realización de evaluaciones de los riesgos en el sector agrícola constituya una obligación en virtud del convenio propuesto. Ningún otro convenio de la OIT sobre seguridad y salud en otros sectores prevé la evaluación de los riesgos.

Líbano. En el apartado b), la garantía de «una formación adecuada y apropiada» puede requerir la contribución de otros organismos. Nuestra pregunta es: ¿de qué organismos se trataría?

Marruecos. Debería añadirse un nuevo apartado c) redactado como se indica a continuación: «tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores del sector agrícola se sometan a exámenes médicos periódicos cuyo objetivo sea realizar un control continuo de su estado de salud y del alcance de su exposición a los riesgos profesionales».

Polonia. OPZZ: El Gobierno acepta el texto propuesto.

Suiza. Para la mayoría de los empleadores suizos del sector agrícola estas disposiciones son demasiado estrictas y estarían por encima de sus posibilidades.

UPS: Debería mantenerse la referencia al tamaño de las empresas.

Comentario de la Oficina

Se introdujo un pequeño cambio de redacción con el fin de sustituir la palabra «empresa» por «explotación» para mantener la coherencia con el artículo 1 y con las referencias a las explotaciones que figuran en otros artículos.

De acuerdo con los comentarios del Gobierno de Finlandia, el contenido sustantivo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo no puede basarse en el tamaño de la empresa sino en una evaluación de los riesgos, tal como se indica en los párrafos 4 y 6 (nuevo párrafo 5) del proyecto de recomendación. Ahora bien, los procedimientos de evaluación de los riesgos variarán según el tamaño de la explotación y la naturaleza de las actividades efectuadas. Por consiguiente, se ha añadido al texto una referencia a la naturaleza de las actividades llevadas a cabo en la explotación.

En respuesta a las observaciones del Gobierno del Japón, en la práctica de la seguridad y salud en el trabajo la evaluación de los riesgos es la primera medida esencial del control de los riesgos. Esa evaluación se refiere a procedimientos basados en la utilización sistemática de la información disponible para delimitar los peligros[6] y calcular los riesgos[7] con el fin de determinar las precauciones apropiadas en el lugar de trabajo. En los casos más simples, los riesgos se pueden reconocer mediante la observación y la comparación de las circunstancias de que se trate con la información pertinente. En casos más complejos, puede ser necesario efectuar evaluaciones para localizar los riesgos. La decisión final sobre los métodos de control de los riesgos debe tener en cuenta los requisitos jurídicos pertinentes que establecen niveles mínimos de prevención o control de los riesgos dentro del marco de reglamentaciones, repertorios de recomendaciones prácticas o normas técnicas. El control de los riesgos debería interpretarse como una obligación en relación con los medios y no con los resultados, ya que no hay nunca una ausencia completa de peligros, y algunas veces puede seguir habiendo un riesgo residual después de que se hayan tomado medidas de protección. Los principios básicos de control de los riesgos se enumeran en el nuevo párrafo 5 del proyecto de recomendación.

En respuesta a las observaciones de los gobiernos de Dinamarca y Estonia, los derechos y deberes de los trabajadores se examinan en el artículo 8, y la información y capacitación sobre medidas preventivas están implícitas en el apartado b) del artículo 7.

En lo que se refiere a las observaciones del Gobierno de Marruecos, la cuestión de la vigilancia de la salud se examina en los nuevos párrafos 3 y 4 del proyecto de recomendación.

La Oficina considera que puede ser útil incorporar en un nuevo apartado c) en el artículo 7 una referencia a la función de los empleadores en la distribución de las responsabilidades respecto de las medidas que se deben adoptar en caso de peligro inminente. Esto permitirá mantener la coherencia con el párrafo 3, d), del artículo 4 sobre la responsabilidad de la autoridad competente y con el párrafo 1, b), del artículo 8 sobre los derechos de los trabajadores. La alusión a las medidas adoptadas por los empleadores en respuesta a un peligro inminente impediría los abusos en el ejercicio de este derecho. Tal apartado podría redactarse en la forma siguiente: adoptar medidas inmediatas para interrumpir cualquier actividad cuando haya un peligro inminente para la seguridad y la salud y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. Este texto es similar al que figura en el artículo 12, párrafo 2, del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). Este asunto se puede dejar para que se discuta en la Conferencia.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 7 del proyecto de convenio.

Artículo 8

Observaciones sobre el artículo 8

Bélgica. Sustitúyase la frase «No deberán verse perjudicados por estas acciones» por «No deberán ser sancionados por estas acciones» o «No deberán ser objeto de sanciones por estas acciones».

CNT: La expresión «a escoger a sus representantes en la materia» del apartado a) del párrafo 1 debería tener en cuenta los procedimientos para elegir o designar a los representantes de los trabajadores prescritos por la legislación nacional, y debería expresarse con claridad. Podría añadirse un nuevo apartado c) en el párrafo 1 que indicara lo siguiente: «c) a beneficiarse de controles médicos adecuados basados en la evaluación de los riesgos».

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Dinamarca. En el párrafo 1 debería prestarse atención al hecho de que en Dinamarca este derecho «a escoger a sus representantes en la materia ...» se aplica únicamente a las empresas que cuentan con cinco o más empleados; en las empresas con menos de cinco empleados, los aspectos relativos a la seguridad se tratan por medio del contacto personal entre el empleador, el supervisor, si lo hubiere, y los demás empleados. En caso de que la disposición no prevea que corresponde a las autoridades nacionales fijar un límite para la aplicación del derecho de que se trata, el Gobierno danés propone que ésta se vuelva a redactar de la forma siguiente: «a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluidos los riesgos derivados de las nuevas tecnologías, y, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, a escoger a sus representantes en la materia ...» En lo que respecta a las empresas más pequeñas, no parece oportuno imponer condiciones con respecto a la elección de los representantes en materia de seguridad y salud. En dichos casos, debería bastar con que las actividades en materia de seguridad y salud se traten por medio del contacto personal entre el empleador y los empleados.

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

España. Respecto al apartado b) del párrafo 1 se prefiere la redacción siguiente: «a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando consideren que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para la vida o su salud». Para el párrafo 2 se propone la siguiente redacción: «Los trabajadores deberán velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario».

Finlandia. Debería incluirse «teniendo en cuenta el tamaño de la empresa» en el apartado a) del párrafo 1, que entonces rezaría lo siguiente: «a escoger a sus representantes en la materia o, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, a sus miembros en los comités de seguridad y salud y ...». De conformidad con la ley relativa a la supervisión de la seguridad y salud en el trabajo, se debe establecer un comité de seguridad en el trabajo en todos los lugares de trabajo que cuenten con 20 trabajadores fijos como mínimo.

SAK: Debería añadirse un inciso para dar a los trabajadores el derecho a elegir a un delegado conjunto o regional de seguridad en el trabajo para varias empresas. Los lugares de trabajo pequeños del sector agrícola también deberían contar con una persona que represente a los trabajadores en las cuestiones relativas a la seguridad en el trabajo.

Indonesia. APINDO: Se opone enérgicamente a la inclusión del derecho de los sindicatos a designar a representantes en materia de seguridad y salud; la participación activa de los sindicatos en la formulación de convenios colectivos de trabajo es totalmente suficiente. Las autoridades locales deberían supervisar la correcta aplicación de las medidas de seguridad y salud en el lugar de trabajo.

Japón. Debería introducirse un nuevo párrafo 1 en sustitución del párrafo 1, a), que estableciera lo siguiente: «los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud ... y, por intermedio de sus representantes, a participar en las inspecciones del lugar de trabajo o a manifestar sus opiniones». Además del derecho a participar en las inspecciones del lugar de trabajo, los trabajadores deberían disponer de otros medios de salvaguardar su seguridad y su salud. Las disposiciones demasiado específicas reducen el ámbito de aplicación del proyecto de convenio. La expresión «motivos razonables» parece dar a los trabajadores demasiado poder discrecional para apartarse del peligro. Es necesaria una decisión objetiva para que no se abuse de este derecho, y las medidas encaminadas a impedir el riesgo deberían basarse en el reconocimiento por los empleadores y los trabajadores de que existe un riesgo inminente y grave para la seguridad y la salud de los trabajadores. Por consiguiente, se propone que el apartado b) del párrafo 1 se sustituya por un nuevo párrafo 2, como se indica a continuación: «cuando los empleadores consideren objetivamente, en consulta con los trabajadores cuando proceda, que existe un riesgo inminente y grave en el lugar de trabajo, deberían tomarse las medidas adecuadas para impedir el riesgo». La numeración de los anteriores párrafos 2 y 3 debería modificarse en consecuencia.

Mauricio. MEF: El apartado b) del párrafo 1 podría dar lugar a abusos.

Polonia. OPZZ: Esta Alianza acepta el texto propuesto. La introducción de legislación nacional sobre la base de este artículo otorgaría a los trabajadores del sector agrícola derechos similares a los de los trabajadores de otros sectores. La situación de las personas empleadas en la producción agrícola de Polonia se ha deteriorado considerablemente debido a los cambios en la propiedad de la tierra.

Reino Unido. Debería aclararse con más detalle qué forma debería adoptar la «participación» de los representantes en materia de seguridad.

Sudáfrica. BSA: En lo que se refiere al apartado a) del párrafo 1, es discutible si sería factible escoger a representantes en materia de seguridad y salud en el caso de empresas pequeñas.

Comentario de la Oficina

Como resultado de un pequeño cambio de redacción, el párrafo 1, a), se ha dividido en los nuevos apartados a) y b), ya que el anterior apartado a) trataba de dos cuestiones independientes: el acceso a la información y la selección de los representantes en materia de seguridad. La segunda parte del apartado a) se ha enmendado de acuerdo con los comentarios del Gobierno de Dinamarca para reflejar el hecho de que la legislación nacional de la mayoría de los países prevé el establecimiento de comisiones de seguridad y salud teniendo en cuenta el número de trabajadores y el tamaño de la explotación. Para aclarar el texto, se ha introducido una referencia a la «aplicación de las medidas de seguridad y salud» en lugar de «inspecciones del lugar de trabajo».

Los gobiernos del Japón y de España propusieron nuevos textos para el anterior apartado b) (nuevo apartado c)). La Oficina no ha enmendado las disposiciones de acuerdo con estas propuestas debido a los comentarios recibidos sobre este artículo que mostraban grandes divergencias de opinión, y deja que sean examinadas por la Conferencia si ésta así lo desea.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 8 del proyecto de convenio.

Seguridad de la maquinaria y ergonomía

Artículo 9

Observaciones sobre el artículo 9

Alemania. El Gobierno está a favor de que se imponga a los empleadores el requisito de proporcionar maquinaria y equipo, incluido el de protección personal, que cumplan con las normas de seguridad y salud o cuya seguridad se haya garantizado de algún otro modo. La legislación alemana relativa a la seguridad y salud en el trabajo estipula que este requisito incumbe al empleador, ya que la ley alemana sobre seguridad y salud en el trabajo exige que los empleadores tengan en cuenta los conocimientos actuales en lo que se refiere a la tecnología y a la medicina e higiene del trabajo, así como otros principios ergonómicos reconocidos.

Argentina. Si bien los fabricantes son los responsables primarios de adaptar las maquinarias y equipos a principios ergonómicos, los empleadores también tienen su responsabilidad, ya que éstos deberían exigir antes de comprar y/o utilizar los mismos que posean los certificados de calidad correspondientes, de acuerdo con las normas nacionales y/o internacionales.

Austria. En la versión alemana, la palabra inglesa «safeguarded» se traduce por «geschützt». Esa palabra debería traducirse por «mit Schutzvorrichtungen versehen», ya que no es la maquinaria la que debe protegerse, sino a los trabajadores.

Bélgica. El empleador puede también ser fabricante de maquinaria, equipo o herramientas, y el instrumento debería tener en cuenta esta posibilidad.

CNT: El comentario sobre este artículo no parece ser compatible con el texto, que no se refiere a las normas en materia de seguridad y salud, que se fundamentan, como es lógico, en principios ergonómicos.

Benin. Dado que muchos países importadores todavía no han establecido estructuras ni legislación nacionales en esta esfera, el párrafo 2 debería asimismo mencionar que el acatamiento de las normas reconocidas de seguridad y salud también se exige a los usuarios al elegir un equipo.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

España. Se propone un texto alternativo al párrafo 2: «... y brinden información adecuada, comprensible y apropiada, incluidas las señales de advertencia de peligro cuando proceda, a los usuarios y a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten».

Francia. Se exige a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria y de equipo que cumplan con las normas de seguridad y salud, y que no vendan, alquilen o expongan la maquinaria y el equipo que no se ajusten a dichas normas. Sin embargo, esta responsabilidad también incumbe a los empleadores, que deberían comprar únicamente equipos que se ajusten a dichas normas, y mantenerlos en consecuencia. El proyecto de convenio podría especificar las obligaciones de los fabricantes y de los empleadores. El artículo 9 podría dividirse en dos partes: la primera se referiría a la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de cumplir con las normas de seguridad y salud, mientras que la segunda trataría de la obligación de los usuarios (agricultores autónomos y empleadores) de adquirir sólo maquinaria y equipos conformes a dichas normas y de mantenerlos.

Israel. Se entiende que la palabra «usuarios» hace referencia a los empleadores y a los trabajadores, entre otros. Por ello, y dada la existencia de situaciones en las cuales los trabajadores no son necesariamente ciudadanos del país en el que trabajan y/o no son capaces de entender o leer su idioma oficial, se debería añadir otro párrafo (párrafo 3) que haga hincapié en la responsabilidad del empleador de facilitar a los trabajadores la información que deben proporcionarle los fabricantes, importadores y proveedores, de conformidad con el párrafo 2. Si bien el párrafo 1 del artículo 6 del proyecto de convenio y el párrafo 2 del proyecto de recomendación hacen referencia a la obligación de los empleadores y las empresas de velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores, este punto debería volver a precisarse en el nuevo párrafo propuesto por los siguientes motivos: i) su importancia para la seguridad y bienestar de los trabajadores, ii) la minuciosa descripción en el artículo 9 de las responsabilidades de los fabricantes, importadores y proveedores, y iii) la ambigüedad que suscita el uso de la palabra «usuarios» en el párrafo 2. El nuevo párrafo 3 debería redactarse como se indica a continuación: «La legislación nacional deberá prescribir la obligación de los empleadores de garantizar razonablemente que sus trabajadores hayan recibido y comprendido la información relativa a las normas de seguridad y salud facilitada por los fabricantes, importadores y proveedores».

Japón. Debería modificarse el párrafo 1 con la adición de la expresión «la autoridad competente» en la forma siguiente: «La legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir que ...». Lo que debe asegurarse es la seguridad de los trabajadores del sector agrícola. No debería excluirse la posibilidad de que «la autoridad competente» pueda prescribir la seguridad de la maquinaria y ergonomía.

Líbano. Debería añadirse la palabra «internacionalmente» en la última frase del párrafo 1, que entonces rezaría lo siguiente: «... o con otras normas internacionalmente reconocidas de seguridad y salud».

Polonia. OPZZ: Deberían elaborarse y aplicarse disposiciones legales, en particular con respecto a los productos químicos tóxicos, de los que se hace un gran uso en la agricultura y que pueden afectar a la calidad de la producción agrícola, la salud de los consumidores y el medio ambiente.

Sri Lanka. LJEWU: Este Sindicato acepta el proyecto de texto.

Sudáfrica. BSA: En el párrafo 2, la disposición que exige que la información y las señales de advertencia se brinden en el idioma oficial del país importador podría originar una pérdida de competitividad de los productos importados por algunos países. A este respecto, se plantean dos problemas: en primer lugar, algunos países cuentan con más de un idioma oficial, siendo un ejemplo de ello Sudáfrica, con 11 idiomas; en segundo lugar, un país pequeño puede tener un número muy reducido de importaciones, y este tipo de requisito podría acarrear un esfuerzo y un coste extras que tendrían como resultado que a los fabricantes no les resultase rentable exportar a un país especialmente pequeño. Esto podría limitar las importaciones de maquinaria y de instrumentos que aumentan la productividad, lo cual a su vez constituiría un obstáculo para el crecimiento y el desarrollo económicos, sobre todo en los países que tienen mayores necesidades. Por consiguiente, se propone enmendar el párrafo con el fin de que se pueda disponer de la información adecuada en un idioma habitualmente empleado en el país importador.

Suiza. USP: A pesar de la utilidad de las disposiciones en materia de seguridad de la maquinaria, éstas no corresponden a un convenio sobre seguridad y salud, sino a normas relativas a instalaciones técnicas. El Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), ya incluye las disposiciones pertinentes en materia de seguridad de la maquinaria.

Comentario de la Oficina

La referencia a las autoridades competentes se ha introducido en el párrafo 1 para garantizar la flexibilidad de acuerdo con los comentarios del Gobierno del Japón. Se ha redactado un nuevo párrafo 3 con arreglo a lo indicado por una mayoría de gobiernos sobre la responsabilidad compartida de los empleadores en lo que se refiere a la compra de equipo y al suministro de información.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 9 del proyecto de convenio.

Artículo 10

Observaciones sobre el artículo 10

Alemania. Se apoya plenamente el objetivo de protección de este artículo. Sin embargo, el texto del proyecto de convenio obliga claramente al legislador. En Alemania, la ordenanza gubernamental pertinente regula en principio el uso del equipo de trabajo, pero en la práctica éste se rige normalmente por las normas relativas a la prevención de accidentes de las asociaciones de seguros. El texto debería redactarse de forma más flexible a fin de que su aplicación fuera más amplia. Así, podría enmendarse para que expresara lo siguiente: «Las normas de seguridad y salud deberían prescribir ...» o bien «Las disposiciones sustantivas de la legislación relativas a la seguridad y salud deberían prescribir ...». En la parte II del proyecto de convenio (Disposiciones generales) se podría incluir una disposición equivalente a la del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), o a la del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).

Bélgica. En la versión francesa, la expresión del apartado a) «ne doivent pas être utilisés» debería sustituirse por «ne peuvent pas être utilisés».

Benin. En el apartado a) debería indicarse que, al considerarse cualquier adaptación de la maquinaria y equipos agrícolas con fines de transporte, se debería exigir al empleador que solicitara la aprobación de la autoridad competente. Además, habría que mencionar que la maquinaria y equipos agrícolas adaptados sólo deberían autorizarse en el caso de actividades o explotaciones agrícolas.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Dinamarca. El Gobierno acepta el texto propuesto.

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

Eritrea. Estas disposiciones están por encima de la capacidad de los países en desarrollo, y podrían desalentar la ratificación por éstos del proyecto de convenio. Por consiguiente, debería añadirse la cláusula «introducidas de forma progresiva» en un lugar adecuado, a fin de excluir tales limitaciones.

Etiopía. El Gobierno acepta el texto propuesto en el apartado a).

Japón. En el apartado b) no queda muy claro el significado de «personas ... competentes». ¿Tendrá el mismo significado que en el apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152)?

Líbano. En el apartado a) debería suprimirse la expresión «y, en particular» a fin de restringir el uso de la maquinaria y equipos agrícolas a los trabajos para los cuales están concebidos, y evitar que sean utilizados para el transporte de personas, a menos que hayan sido concebidos o adaptados para ese fin. Debería prohibirse totalmente su utilización para cualquier otro fin.

Mauricio. MEF: Estas disposiciones plantean un problema práctico para la industria.

Níger. SYNTAC: Cada máquina debería tener un uso definido que tendría que indicarse en la legislación nacional. Los peligros podrían prevenirse mediante una evaluación del riesgo a nivel nacional que esclareciera los usos peligrosos de la maquinaria.

Polonia. OPZZ: Véanse los comentarios sobre el artículo 9.

Reino Unido. Debería aclararse con más detalle el sentido de «concebidos o adaptados».

Sudáfrica. BSA: En el apartado a), las disposiciones relativas al transporte de personas podrían tener repercusiones financieras muy graves y, por consiguiente, podrían constituir un obstáculo para las actividades agrícolas en algunos lugares del mundo. De mantenerse éstas, se desalentaría la ratificación. Por lo tanto, BSA propone que se elimine la expresión «a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin» y que se sustituya por «a menos que sean adecuados para el transporte seguro de personas».

Túnez. La enmienda introducida por la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura (inclusión de la expresión «a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin» a finales del apartado a)) y la eliminación de la palabra «autorizadas» en el apartado b) resultan pertinentes y aportan la flexibilidad necesaria.

Ucrania. Si tenemos en cuenta la gran cantidad de mujeres y niños que trabajan en el sector agrícola y el hecho de que más de un tercio de la totalidad de los accidentes se produce al utilizar la maquinaria y los equipos o durante el transporte, el apartado b) tendría que disponer que la maquinaria agrícola debe ser manejada únicamente por personas que hayan alcanzado la edad mínima que prescribe la legislación nacional.

Comentario de la Oficina

El apartado a) se ha modificado de acuerdo con las preocupaciones expresadas por varios gobiernos. En respuesta a la cuestión del Gobierno del Japón, para los fines de estas normas la expresión «personas capacitadas y competentes» debería interpretarse como las personas que poseen las aptitudes adecuadas, tales como formación apropiada y conocimientos, experiencia y competencias suficientes para el desempeño de una tarea específica en condiciones de seguridad. La autoridad competente puede definir criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las obligaciones que se les deben asignar.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 10 del proyecto de convenio.

Manipulación y transporte de materiales

Artículo 11

Observaciones sobre el artículo 11

Bélgica. CNT: En el párrafo 1 debería sustituirse la expresión «normas técnicas» por «normas técnicas y ergonómicas».

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Egipto. El Gobierno acepta el texto propuesto.

España. El párrafo 2 está planteado de forma muy restrictiva e indeterminada. Por lo tanto, debería ser sustituido por el texto siguiente: «el empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración tanto los factores de riesgo como sus posibles efectos combinados».

Líbano. En el párrafo 2 se consideraría más acertada la redacción siguiente: «No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule, transporte o arrastre manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad o su salud, de acuerdo con la legislación».

Mauricio. Se debería añadir la expresión «y desechos químicos» tras la palabra «materiales».

Polonia. OPZZ: Véanse los comentarios sobre el artículo 9.

Suecia. En la actualidad, el párrafo 1 no se puede aplicar a explotaciones familiares o individuales.

Suiza. Estas disposiciones se consideran excesivas y podrían implicar, por ejemplo, que deba promulgarse una ley que estipule el peso máximo que pueda levantar un trabajador agrícola.

Ucrania. Este artículo debería disponer que el peso permisible máximo de las cargas manipuladas habría de cumplir con las normas establecidas por la legislación nacional.

Comentario de la Oficina

La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del convenio y se ha transferido a la recomendación. Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

La Oficina ha suprimido del texto la referencia a la legislación y la práctica nacionales para dotar de flexibilidad a la autoridad competente en cuanto al establecimiento de requisitos, dado que muchos países no tienen legislación en vigor sobre esta cuestión.

Para conseguir una mayor claridad, el Gobierno de España propuso un nuevo texto para el párrafo 2 en la forma siguiente: «El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración tanto los factores de riesgo como sus posibles efectos combinados». La Oficina no ha enmendado las disposiciones de acuerdo con esta propuesta y deja que esta cuestión se examine en la Conferencia si ésta así lo desea.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 11 del proyecto de convenio.

Gestión racional de los productos químicos

Artículo 12

Observaciones sobre el artículo 12

Alemania. La eliminación segura debería realizarse sin restricciones. Por consiguiente, se debería conservar el texto propuesto por la Oficina en el apartado c) del proyecto de convenio.

Argentina. Se propone modificar el texto del apartado c) en la forma siguiente: «un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, incluidos, cuando proceda, la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad competente». La referencia aquí a las «normas establecidas por la autoridad competente» eliminaría el riesgo de que la recuperación y reciclado de recipientes no sean los adecuados.

Bélgica. En el apartado c) deberían sustituirse las palabras «se establezca un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, cuando proceda, incluidos la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos ...» por «se establezca un sistema apropiado de recolección, reciclado o eliminación segura de recipientes vacíos ...».

CNT: En lo que se refiere al apartado b), el Consejo recuerda su opinión, ya expresada en sus comentarios en virtud de la pregunta 22 del cuestionario, de que el instrumento debería incluir una disposición que requiera la utilización de un idioma empleado por los trabajadores localmente y de símbolos comprensibles. Debería asimismo incluirse una referencia al medio ambiente en la forma siguiente: «normas reconocidas de seguridad, salud y medio ambiente». El Consejo advierte que en el apartado c) existe una dicotomía evidente entre los términos «reciclado» y «eliminación»; se debería modificar el texto para evitar interpretaciones erróneas.

Benin. Si la expresión «selon le cas» en la versión francesa del instrumento propuesto se refiere a «un système adéquat de collecte et d’élimination sûre», sería preferible suprimir la coma entre «élimination sûre» y «selon le cas».

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Dinamarca. En el apartado c) se debería trasladar la expresión «cuando proceda» después de «incluidos», de modo que se abarquen «la recuperación y reciclado».

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Eritrea. Debería modificarse el encabezamiento «Gestión racional de los productos químicos» añadiendo la expresión «en la agricultura». En el proceso de recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos, la autoridad competente debería prever lo siguiente: i) una zona central de almacenamiento para recoger los recipientes vacíos, y ii) la cobertura de los gastos de transporte de los recipientes vacíos para su reciclado. En lo que se refiere a la eliminación de pesticidas obsoletos, los fabricantes y los proveedores deberían cubrir una parte de los gastos en función de la cantidad de productos obsoletos en sus países respectivos. Esto contribuirá a concienciar a los productores, proveedores y usuarios sobre la distribución de los pesticidas y les obligará a adoptar una perspectiva a más largo plazo.

España. El contenido de los artículos 12 y 13 es demasiado específico y debería transferirse al proyecto de recomendación. En el supuesto de que se deba incluir en el proyecto de convenio una referencia a la gestión racional de los productos químicos, ésta debería ser lo más general posible y del tenor siguiente: «el empresario se asegurará de la existencia de medidas de prevención y protección para la utilización de productos químicos en su empresa o explotación agraria». Por lo que se refiere al apartado b), debería eliminarse la referencia a «... o con otras normas reconocidas de seguridad y salud», o bien se podría aclarar a qué normas se hace referencia. Igualmente en el apartado b), bastaría con indicar que debería brindarse una información adecuada y comprensible a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.

Etiopía. En el apartado c) se debería trasladar la expresión «cuando proceda» tras la palabra «incluidos», de modo que se abarquen «la recuperación y reciclado».

Finlandia. En el apartado c) se deberían eliminar las expresiones «cuando proceda, incluidos la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos» y «y el medio ambiente». No se considera oportuna la inclusión, en un convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura, de reglamentos y normas generales sobre la protección del medio ambiente.

SAK: Se apoya el texto propuesto por la Oficina.

Francia. Se propone modificar el texto del apartado c) como sigue: «se establezca un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, incluidos, cuando proceda, la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos ...».

Israel. Véanse nuestros comentarios sobre el artículo 9, que se aplican asimismo al artículo 12. Debería añadirse un nuevo apartado c) como sigue: «c) se atribuya a los empleadores la responsabilidad de cerciorarse razonablemente de que sus trabajadores han recibido y entienden la información contenida en el artículo 12, b)». El actual apartado c) pasaría a ser el apartado d) y debería redactarse de nuevo en la forma siguiente: «se establezca un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, incluidos, cuando proceda, la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos de forma que se evite ...». Esta sugerencia se funda en el supuesto de que las expresiones «un sistema apropiado» y «cuando proceda» introducen cierta flexibilidad en el apartado.

Japón. El Gobierno acepta las disposiciones del apartado c). Se considera que se debería velar por un «sistema apropiado de recolección y eliminación segura de recipientes vacíos» y que dicho sistema no debería limitarse a la «recuperación y reciclado de recipientes vacíos». Por consiguiente, se podía trasladar la expresión «cuando proceda» después de «incluidos».

Líbano. En el apartado a) se debería insertar la palabra «exportación» tras «importación», debido a que las condiciones mencionadas se aplican tanto a la exportación como a la importación de productos químicos utilizados en la agricultura. En el apartado b) debería añadirse la palabra «internacionalmente» después de «con otras normas ...». Se sugiere asimismo una modificación del texto del apartado c) en la forma siguiente: «se establezca un sistema apropiado y seguro de recolección y eliminación ... y se eliminen los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente».

Mauricio. En el apartado c) debería añadirse la expresión «de desechos y productos químicos obsoletos» después de «eliminación segura».

Níger. SYNTAC: Las disposiciones del apartado c) deberían abarcar la formación sobre la recuperación y reciclado de recipientes vacíos para prevenir una ulterior utilización peligrosa.

Noruega. El Gobierno y la LO apoyan las medidas propuestas.

NHO: El Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), abarca también las medidas propuestas que, por consiguiente, resultan innecesarias en el presente texto. El preámbulo del proyecto de convenio contiene una referencia al Convenio núm. 170, lo que debería ser suficiente.

Polonia. OPZZ: Véanse los comentarios sobre el artículo 9.

Reino Unido. La expresión «cuando proceda» debería figurar después de la palabra «incluidos».

Sri Lanka. LJEWU: Los fabricantes pueden cumplir con los letreros de advertencia, etc., en sus productos de exportación a granel, pero las advertencias han de transmitirse y se han de tomar las precauciones necesarias cuando los productos químicos son utilizados efectivamente en la agricultura, para cerciorarse de que las personas que manipulan y utilizan dichos productos químicos han sido adecuadamente informadas acerca de su contenido tóxico y su peligro potencial para los usuarios.

Suecia. En el apartado c) se considera más acertada la redacción siguiente: «se establezca un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, incluidos, cuando proceda, la recuperación y reciclado de recipientes vacíos ...».

Suiza. USP: Las medidas contempladas en este artículo deben figurar en un convenio sobre los productos químicos o la protección del medio ambiente, tal como el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), que no ha sido ratificado por Suiza, y no en este proyecto de convenio.

Túnez. En el apartado c) debería transferirse la expresión «cuando proceda» después de la palabra «incluidos» de forma que abarque todos los puntos del apartado.

Comentario de la Oficina

Se han introducido pequeños cambios de redacción en el apartado a). El apartado c) se ha modificado para lograr una mayor claridad tomando en consideración las diferentes opiniones y comentarios. A juicio de la Oficina, el nuevo texto del apartado c) ya no requiere la expresión «cuando proceda».

En respuesta a la observación del Gobierno de Finlandia,la referencia al medio ambiente está dentro del mandato de la OIT en la medida en que se refiere a las actividades relacionadas con el trabajo que pueden tener una repercusión en el medio ambiente en general. En el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174), y en el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), figuran referencias similares. Este enfoque también es compatible con el Programa Internacional sobre Seguridad de las Sustancias Químicas (IPCS) y con el Programa Interorganizaciones para la Gestión Ecológicamente Racional de los Productos Químicos (PIGPQ), en los que también participan la OIT, la OMS, el PNUMA, el UNITAR, la FAO, la ONUDI y la OCDE.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 12 del proyecto de convenio.

Artículo 13

Observaciones sobre el artículo 13

Alemania. El ámbito de aplicación de los artículos 12 y 13 se limita a la manipulación de productos químicos. Los riesgos biológicos, que desempeñan un papel importante en la agricultura, no se toman en consideración, aunque se les pueda imputar diversas formas de alveolitis alérgica extrínseca, que son reconocidas como enfermedades profesionales. La más conocida de estas enfermedades alérgicas diagnosticada en los trabajadores agrícolas es el «pulmón del agricultor», transmitida por el moho y por bacterias presentes en el heno, la paja y otras fibras vegetales. En la ganadería, hay agentes biológicos que pueden provocar zoonosis, incluidas la salmonelosis, la toxoplasmosis, la fiebre Q, la enfermedad de Newcastle, la erisipela, la viruela animal y diversas micosis y parasitosis. La Unión Europea tomó en consideración este problema al incluir la agricultura en su Directiva sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (2000/54/CEE). Se propone la inclusión del siguiente texto en el proyecto de convenio:

«Protección contra los riesgos biológicos

Artículo 13

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG apoyan el texto propuesto.

Egipto. Se apoya el texto propuesto.

Eslovaquia. En el apartado d) del párrafo 2, se debería insertar la expresión «y de material de empaquetado» tras las palabras «de recipientes vacíos».

España. Véanse los comentarios sobre el artículo 12. La disposición introductoria del párrafo 2 debería sustituirse por la siguiente: «Esas medidas de prevención y protección deberán abarcar:». El objetivo de esta expresión sería resaltar el hecho de que dichas medidas de prevención se refieren a la protección de la salud de los trabajadores y no a que el empresario esté obligado a elaborar una política de medio ambiente [véase el apartado d) del párrafo 2].

Finlandia. Se debería eliminar el apartado b) del párrafo 2. No se considera oportuno incluir normas y reglamentos generales sobre la protección del medio ambiente en un convenio relativo a la seguridad y la salud de los trabajadores en la agricultura.

SAK: Se acepta el texto propuesto.

Francia. El apartado b) del párrafo 2 no especifica el significado del término «dispersión», que se refiere a un riesgo ambiental, mientras que el proyecto de convenio trata de la protección de la salud humana. Se consideraría más adecuado el vocablo «aplicación».

Japón. En el párrafo 2 debería eliminarse el apartado d) habida cuenta de que los apartados b) y c) ya abarcan su contenido.

Mauricio. En el párrafo 1 debería añadirse la expresión «y la manipulación de desechos químicos» tras las palabras «productos químicos». En el párrafo 2 se debería sustituir la palabra «abarcar» por «incluir». En el apartado d) del mismo párrafo se debería sustituir la expresión «el tratamiento y evacuación de desechos químicos» por «la manipulación, almacenamiento y transporte de desechos químicos y productos químicos obsoletos». Debería añadirse un nuevo apartado e) en la forma siguiente: «el tratamiento, cuando proceda, y la eliminación de desechos químicos y vertidos».

Níger. SYNTAC: Respecto del apartado d), véanse los comentarios sobre el artículo 12, apartado c).

Polonia. OPZZ: Véanse los comentarios sobre el artículo 9.

Portugal. En el apartado a) del párrafo 2 debería incluirse la expresión siguiente: «..., venta a los consumidores» entre los términos «almacenamiento» y «y transporte de productos químicos».

Suiza. USP: Véanse los comentarios sobre el artículo 12.

Comentario de la Oficina

De acuerdo con los comentarios de algunos gobiernos y para mantener la coherencia con el artículo 12, se han hecho pequeños cambios de redacción para introducir una referencia a la gestión de los desechos químicos y de los productos químicos obsoletos.

La palabra «empresa» ha sido sustituida por «explotación» para mantener la coherencia con el artículo 1 y con las referencias a las explotaciones que figuran en otros artículos.

Con respecto a la cuestión planteada por el Gobierno de Eslovaquia, la palabra «recipiente» se refiere a cualquier tipo de material utilizado para contener un producto químico.

En cuanto a la observación del Gobierno de Francia, la traducción apropiada al francés de la expresión «dispersión de productos químicos» es «émission ou dégagement de produits chimiques». Las observaciones del Gobierno de Alemania se reflejan en un nuevo artículo 14.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 13 del proyecto de convenio.

Instalaciones agrícolas

Artículo 14

Observaciones sobre el artículo 14

Alemania. Se apoya la inclusión de este artículo en el proyecto de convenio.

Barbados. Debería optarse por una nueva redacción que aclarase si incumbe al empleador poner gratuitamente a disposición de los trabajadores las instalaciones mencionadas.

BEC: Esta disposición resulta totalmente inaceptable para los empleadores, habida cuenta, en particular, de la definición de las «instalaciones agrícolas» en el Informe VI (2).

Bélgica. La expresión «instalaciones agrícolas» es muy poco precisa y se debería sustituir por «edificios y equipo agrícolas».

CNT: La presente disposición debería interpretarse que no perjudica el cumplimiento de la legislación nacional general sobre la seguridad y la salud en la construcción.

Brasil. Debería introducirse, al final del artículo, la siguiente expresión: «teniendo en cuenta las condiciones pertinentes en que se desempeñan dichas actividades».

CNA: Deben mantenerse presentes las diferencias en cuanto a recursos económicos de un productor rural a otro.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

España. Procedería que el artículo 14 se trasladase a la recomendación.

Estados Unidos. USCIB: Este artículo es inaceptable, en particular debido a la definición de las «instalaciones agrícolas» que figura en el Informe VI (2). El requisito no es apropiado y acarrearía una burocracia y costos innecesarios para los agricultores.

Finlandia. FAE, MTK, TT: Debería suprimirse este artículo. La reglamentación general en materia de seguridad y salud en el trabajo abarca la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones agrícolas, y por consiguiente no se necesita una reglamentación independiente sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la construcción de instalaciones agrícolas. En caso de que no se suprima el artículo, la FAE propone la revisión del texto siguiente: «la construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas deberán estar en conformidad con la legislación y los requisitos nacionales».

Indonesia. APINDO: Debería optarse por una nueva redacción que aclarase si incumbe al empleador poner gratuitamente a disposición de los trabajadores todas las instalaciones mencionadas.

Japón. Debería insertarse la expresión «las autoridades competentes» en la forma siguiente: «la legislación nacional o las autoridades competentes deberán prescribir ...».

Lesotho. ALE: Esta disposición es poco práctica y debería pasar a formar parte del proyecto de recomendación. Los agricultores no deberían estar cubiertos por la legislación nacional cuando construyen una estructura en su explotación agrícola, por temporal que sea. En muchos países en desarrollo, sólo se reglamentan los alojamientos urbanos, debido a que los gobiernos no disponen de estructuras ni de instalaciones para aplicar la reglamentación en las zonas no urbanas, lo cual tampoco es deseable.

Noruega. NHO: Los debates en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se congregó en junio de 2000 sacaron a la luz una oposición rotunda de los empleadores al artículo 14, en particular en lo que se refería a la definición contenida en el Informe VI (2), considerada demasiado amplia. Por consiguiente, se señala a la atención la subenmienda D.123 propuesta por el Grupo de los Empleadores en la reunión de la Conferencia de 2000, en la que se expresa lo siguiente: «La construcción, mantenimiento o reparación de las instalaciones agrícolas deberán hacerse de conformidad con la legislación y las prescripciones nacionales», propuesta que sería aceptable para la mayoría de los países.

Sudáfrica. BSA: El presente artículo resulta totalmente inadecuado para un instrumento internacional del trabajo relativo a la seguridad y la salud en la agricultura. La práctica normal en muchos países es atribuir a las autoridades locales la responsabilidad de establecer reglamentos y normas en materia de construcción. El requisito de reglamentar esta cuestión por medio de la legislación nacional desalentará forzosamente la ratificación del instrumento, y por consiguiente se debería suprimir la referencia a la legislación nacional preceptiva. BSA considera que sería más aceptable especificar qué instalaciones deberán cumplir con las normas nacionales de seguridad y salud y demás normas aceptadas en la materia.

Suiza. UPS: El presente artículo es inaceptable debido a que la definición de las instalaciones agrícolas contenida en el Informe VI (2) de la OIT es demasiado amplia. Debería circunscribirse el texto mediante una referencia a la legislación nacional.

Comentario de la Oficina

Este artículo y su encabezamiento se redactaron de nuevo para actuar de forma coherente con la reglamentación nacional sobre la construcción.

El anterior artículo 14 en su forma enmendada figura como artículo 15 del proyecto de convenio.

Manipulación de animales

Artículo 15

Observaciones sobre el artículo 15

Brasil. Debería añadirse el siguiente texto al final del artículo: «teniendo en cuenta las condiciones pertinentes en que dichas actividades se llevan a cabo».

CNA: Se deberían tener presentes las diferencias de recursos económicos entre los productores rurales.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

España. Procedería que este artículo se trasladase al proyecto de recomendación.

Líbano. La expresión «actividades de manipulación de los animales» requiere una aclaración, debido a que es posible que la versión árabe del texto no refleje el significado deseado. Se propone asimismo introducir las palabras «y otros animales» tras la expresión «cría de ganado», de modo que el artículo 15 esté en consonancia con el apartado a) del artículo 1.

Lesotho. ALE: Véanse las observaciones sobre el artículo 14.

Mauricio. Debería introducirse la palabra «internacionales» antes de la palabra «aceptadas».

Comentario de la Oficina

De acuerdo con la preocupación expresada por los Estados miembros de la Unión Europea durante la Conferencia, y con la propuesta del Gobierno de Alemania en favor de que se introduzca un nuevo artículo después del artículo 13, en el anterior artículo 15 se ha introducido una referencia a la protección contra los riesgos biológicos. Véanse también las modificaciones del párrafo 11 del proyecto de recomendación (nuevo párrafo 8) sobre la manipulación de animales.

El anterior artículo 15 en su forma enmendada figura como artículo 14 del proyecto de convenio.

IV. Otras disposiciones

Trabajadores jóvenes

Artículo 16

Observaciones sobre el artículo 16

Argentina. En lo referente al párrafo 1, la legislación argentina no contempla la prohibición del trabajo de menores en la actividad agrícola, lo que implicaría una modificación legislativa. En cuanto al párrafo 2, no se propone ningún cambio. En el párrafo 3 no deberían existir excepciones.

Austria. Las disposiciones relativas a los trabajadores jóvenes y a las trabajadoras contenidas en este artículo y en el 18 son fundamentalmente una declaración de intenciones y sirven para resaltar la importancia especial de estas cuestiones. Ya hay varios convenios que tratan específicamente de estos grupos de trabajadores. Ahora bien, no se debe subestimar la importancia normativa de estas disposiciones, debido a que los Estados que, por ejemplo, no han ratificado los demás convenios tendrán unas normas generales mínimas a las que referirse, al menos en el sector agrícola.

Bélgica. Se debería sustituir el término «protejan» al final del párrafo 3 («... se protejan plenamente la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores») por «se salvaguarden o preserven».

Brasil. Se propone suprimir el párrafo 3.

Egipto. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura no debería ser inferior a 14 años. Debería facilitarse una formación previa al menos durante dos años a partir de los 14 años de edad.

Finlandia. Se propone añadir el nuevo párrafo 4 siguiente: «El convenio no se aplica: al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza profesional o técnica de nivel general o en otras instituciones de formación, ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las explotaciones agrícolas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones previstas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o principalmente en una explotación agrícola, cuyo programa haya sido aprobado por la autoridad competente, o c) un programa de orientación, encaminado a facilitar la elección de una ocupación o formación». Esto estaría de acuerdo con la iniciativa presentada por los representantes de los gobiernos de los países miembros de la Unión Europea con motivo de la primera discusión del Convenio en la 88.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (véanse las Actas Provisionales núm. 24, punto 161).

SAK: Se propone introducir una aclaración que especifique que no deberá efectuarse ningún trabajo peligroso por personas menores de 18 años.

Francia. En el párrafo 1, se fija en 18 años la edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura y, en el párrafo 3, se autoriza ese trabajo a partir de los 16 años de edad a condición de que los trabajadores jóvenes reciban una formación adecuada y de que se protejan su salud y seguridad. Esta redacción podría limitar la formación de los jóvenes debido a que podrían estar expuestos a maquinaria peligrosa durante su formación. Se debería enmendar el párrafo 3 para aclarar que pueden utilizar maquinaria potencialmente peligrosa en el marco de una formación profesional debidamente supervisada en un centro de educación, en caso de que fuere necesario para su formación.

Israel. Las restricciones relativas a la edad de los trabajadores jóvenes son inútilmente estrictas. Si bien no se debería autorizar que los trabajadores jóvenes manipulen productos químicos tales como pesticidas o utilicen maquinaria peligrosa, hay muchas tareas en la agricultura que pueden ser desempeñadas por trabajadores jóvenes. La legislación de nuestro país permite desempeñar tareas no peligrosas a partir de los 15 años, aunque en la práctica esto constituye la excepción más que la regla, debido a que la educación obligatoria sólo termina a los 16 años de edad. Además, los adolescentes de 14 años pueden desempeñar ciertos trabajos durante las vacaciones de verano. Si se mantiene la redacción actual, el Gobierno tendrá dificultades para ratificar el convenio.

Kuwait. En virtud de la legislación de nuestro país, se considera «persona joven» a toda persona, hombre o mujer, que tenga entre 14 y 18 años de edad. Habida cuenta de que el proyecto de convenio dispone que la edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura no deberá ser inferior a 18 años, se propone que la OIT inste a los Estados Miembros a que enmienden su legislación nacional sobre la edad mínima, de conformidad con el proyecto de convenio.

Mauricio. Se propone sustituir la expresión «... de que hayan recibido una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores», al final del párrafo 3, por «... de que los trabajadores jóvenes reciban una formación adecuada, trabajen bajo una estrecha vigilancia durante al menos un año y disfruten de protección en materia de seguridad y salud».

Níger. SYNTAC: En Níger se deben revisar, en lo que se refiere a los trabajadores jóvenes, la edad mínima, los requisitos profesionales y los esfuerzos necesarios en cuanto a formación.

Noruega. El párrafo 1 dispone que la edad mínima de las personas que desempeñan trabajos peligrosos no deberá ser inferior a 18 años. En Noruega esta disposición se encuentra en la reglamentación sobre el trabajo de los niños y los jóvenes. Sin embargo, se autoriza a los jóvenes que tienen entre 15 y 18 años de edad y que no están obligados a seguir su escolaridad en virtud de las disposiciones de la ley sobre la enseñanza básica a desempeñar trabajos peligrosos cuando dichos trabajos se realicen en el marco de su capacitación en un centro o de un contrato de aprendizaje. Esta excepción a la prohibición de que los menores de 18 años desempeñen trabajos peligrosos se aplica en toda la Unión Europea/Espacio Económico Europeo, de acuerdo con la Directiva del Consejo núm. 94/33 CEE sobre la protección de los jóvenes en el trabajo. Según dispone el párrafo 3, los jóvenes de como mínimo 16 años de edad pueden desempeñar trabajos peligrosos bajo ciertas condiciones, como el suministro de una formación adecuada. Se debe, por ejemplo, autorizar a los adolescentes que ya han cumplido 15 años de edad a conducir un tractor en el marco de su formación, como se permite actualmente en Noruega.

Portugal. Se propone añadir al final del párrafo 1 la nueva frase siguiente: «se podrá hacer una excepción respecto de la formación práctica sobre agricultura en la enseñanza secundaria, o en el marco de la formación profesional de los jóvenes, donde la edad mínima no deberá ser inferior a 16 años».

Reino Unido. Se debería reforzar el texto, basándose en el artículo 7 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Sudáfrica. BSA: Habida cuenta de que la seguridad y la salud de los trabajadores jóvenes están adecuadamente contempladas en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el presente párrafo resulta totalmente innecesario. Por consiguiente, se propone su supresión.

Suecia. Los requisitos planteados en este artículo son más rigurosos que los que contempla la legislación nacional sueca, que autoriza a los menores de 16 años, pero que cumplirán esa edad durante el año civil y que han acabado la escolaridad obligatoria, a ser contratados para trabajar como empleados o para adquirir una experiencia profesional, a reserva de ciertas condiciones (por ejemplo, en relación con la educación/formación o después de que el menor haya terminado la formación profesional relativa al trabajo de que se trate).

Suiza. Por motivos de lógica, coherencia y seguridad legal, la excepción contemplada en el párrafo 3 («... autorizar el desempeño de un trabajo previsto en el párrafo 1 a partir de los 16 años de edad ...») debería pasar a formar parte de la recomendación.

USP: En realidad, la contratación de jóvenes menores de 18 años concierne únicamente a los aprendizajes en el ámbito de la agricultura. Esta contratación debería seguir siendo posible de conformidad con las disposiciones que figuran en los párrafos 1 y 2. La edad mínima de 16 años podría plantear un problema, ya que algunos aprendices o jóvenes que desempeñan un trabajo durante las vacaciones en explotaciones agrícolas («Landdienst») son menores de 16 años. Con objeto de no poner en peligro estas excelentes oportunidades que se ofrecen a los jóvenes de conocer las actividades agrícolas, se podría modificar el final del párrafo 3 en la forma siguiente: «... autorizar el desempeño de un trabajo previsto en el párrafo 1 por los menores de 18 años de edad a condición de que hayan recibido una formación adecuada y de que se protejan plenamente su salud y su seguridad».

Tailandia. En la medida de lo posible, la edad mínima para desempeñar un trabajo, a reserva de que se haya brindado una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes, según dispone este artículo, debería pasar de 16 a 15 años.

Comentario de la Oficina

En respuesta a los comentarios de los gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Francia, Noruega, Portugal, Reino Unido y Suecia en relación con los aprendizajes, la Oficina desearía recordar que cada una de las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), deben considerarse a luz de los objetivos del Convenio y no pueden concebirse de manera aislada. Se invita a los Miembros a examinar el artículo 6 del Convenio núm. 138 en el que se indica claramente que el Convenio no se aplica a ciertas formas de aprendizaje. La referencia al Convenio núm. 138 en el preámbulo y en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 garantizan la flexibilidad en la aplicación de esas disposiciones.

Véase también el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos que figura en las observaciones generales.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 16 del proyecto de convenio.

Trabajadores temporales y estacionales

Artículo 17

Observaciones sobre el artículo 17

Brasil. Se debería modificar el texto en la forma siguiente: «Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores contratados para desempeñar actividades temporales o estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los demás trabajadores de la agricultura». La expresión «temporales o estacionales» califica las actividades y no a los trabajadores.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Kuwait. El proyecto de convenio debería mencionar la necesidad de proteger adecuadamente los derechos de los trabajadores temporales y estacionales, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Miembro.

Líbano. Se sugiere introducir la siguiente expresión al final del artículo: «... de acuerdo con la legislación en vigor».

Comentario de la Oficina

El artículo, sin enmiendas, figura como artículo 17 del proyecto de convenio.

Trabajadoras

Artículo 18

Observaciones sobre el artículo 18

Austria. Véanse los comentarios sobre el artículo 16.

Barbados. BEC: La introducción del presente artículo suscita serias preocupaciones, debido a que se refiere a la protección de la maternidad, y a que resulta difícil contemplar cuáles serían las medidas que los empleadores agrícolas deberían adoptar al respecto. Se propone suprimir este artículo o transferirlo a la recomendación.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Chipre. Se debería introducir un artículo similar que abarque las «funciones reproductivas» de los trabajadores, debido a que esta cuestión no afecta únicamente a las trabajadoras.

Egipto. Este artículo es esencialmente positivo. Sin embargo, deberían introducirse algunos detalles de procedimiento como los que se contemplan en el capítulo III de la ley egipcia núm. 137, de 1981, relativa a la contratación de las mujeres.

Eritrea. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el artículo 18, se debería añadir un nuevo párrafo para eximir automáticamente a las mujeres embarazadas o en período de lactancia de la obligación de trabajar directamente con productos químicos y de desempeñar trabajos relacionados con estos productos.

España. El contenido de este artículo debe referirse exclusivamente a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia.

Estados Unidos. USCIB: Estas disposiciones sobre las trabajadoras no incumben al proyecto de convenio. Abarcan cuestiones ya abordadas en los convenios de la OIT sobre la protección de la maternidad. Es difícil imaginar cuáles serían las medidas que deberían adoptar los empleadores agrícolas al respecto, debido a que las instalaciones especiales son sencillamente inverosímiles en el campo y a que resulta imposible hacer pausas frecuentes durante la cosecha, en particular cuando se trata de cultivos perecederos. Además, sería perjudicial para la salud y el bienestar de los lactantes llevarles al campo. El embarazo, la lactancia y las funciones reproductivas no se contemplan en otros convenios de la OIT relacionados con cualquier otro sector o industria.

Estonia. El presente artículo requiere algunas aclaraciones con respecto a las necesidades específicas de las trabajadoras agrícolas. Se debería explicar con más detalle el significado del artículo, en especial los factores de riesgo principales tales como los relacionados con la organización ergonómica y laboral.

Indonesia. APINDO: Este artículo se debería suprimir.

Japón. Se propone eliminar la expresión «en particular». Las palabras «las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas» tienen un significado amplio, y no resulta claro el sentido de «necesidades propias», aparte de las que se mencionan explícitamente en el artículo. Las «necesidades propias» deberían tener las excepciones restrictivas de «embarazo», «lactancia» y «funciones reproductivas».

NIKKEIREN: No se especifican claramente «las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas» a las que se refiere este artículo. Debería explicarse en detalle el significado de esta frase y se propone que todo el párrafo pase a formar parte del proyecto de recomendación.

Lesotho. ALE: El problema es que la ALE no entiende el significado de este artículo. ¿A qué medidas se refiere? Nuestra Asociación considera que este artículo debería pasar a formar parte del proyecto de recomendación.

Líbano. Se entiende que las trabajadoras agrícolas tienen necesidades propias que difieren de las necesidades de las trabajadoras de otros sectores. Salvo las relacionadas con el embarazo, la lactancia y las funciones reproductivas, ¿cuáles son dichas necesidades? Además, si se toman en consideración estas necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, ¿no constituiría acaso esta disposición un caso de discriminación en el empleo y la ocupación, en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), contra las trabajadoras de otros sectores? Se propone que este artículo se redacte de nuevo en la forma siguiente: «deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas durante el embarazo, así como las necesidades que surgen con motivo del embarazo y sus consecuencias».

Noruega. El Gobierno y la LO aceptan los textos propuestos.

NHO: El nuevo Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), abarca esta cuestión. Se propone, como solución sustitutiva, que el preámbulo del presente proyecto de convenio incluya una referencia al Convenio núm. 183.

Sudáfrica. BSA: El Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), abarca la protección de la maternidad y por ende resulta innecesario abordar las cuestiones relacionadas con la maternidad en el proyecto de instrumento. No tiene ningún sentido que los nuevos instrumentos de la OIT intenten duplicar las disposiciones de los instrumentos previamente adoptados. BSA recomienda enérgicamente que se suprima la referencia al embarazo, la lactancia y las funciones reproductivas.

Suiza. El presente artículo debería redactarse nuevamente. La expresión «funciones reproductivas» no resulta satisfactoria. Además, el texto no cita disposiciones concretas sobre las condiciones particulares que se aplican a las mujeres en la agricultura.

UPS y USP: Las presentes disposiciones están dentro del ámbito de la protección de la maternidad cubierta por el nuevo Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). Este artículo se debería suprimir.

Comentario de la Oficina

Este artículo y su encabezamiento se redactaron nuevamente para circunscribir su alcance y para garantizar la coherencia con la reglamentación nacional sobre la protección de la maternidad. Véase también el párrafo 4, 3), y el nuevo párrafo 11 del proyecto de recomendación.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 18 del proyecto de convenio.

Servicios de bienestar y alojamiento

Artículo 19

Observaciones sobre el artículo 19

Alemania. Se debería respaldar el objetivo de protección de esta disposición si se tienen dudas acerca de la existencia de alojamientos apropiados para el trabajador. Sin embargo, no debería incumbir a la legislación nacional prescribir que se proporcione alojamiento apropiado, dado que en Alemania esto compete normalmente al sector privado. Por ende, se propone que el contenido del apartado b) no deba ser prescrito por la legislación nacional.

Bélgica. En virtud del apartado a), los servicios de bienestar adecuados se deberán poner a disposición «sin costo para los trabajadores». Sin embargo, no se mencionan los costos eventuales de un «alojamiento apropiado».

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto del apartado a).

El Gobierno y la CONTAG aceptan el texto del apartado b).

La CNA considera que en el apartado b) se deberían tomar en consideración el número de trabajadores y el tamaño de la empresa al poner a disposición servicios de bienestar y alojamiento. Unicamente las empresas con más de 100 trabajadores de plantilla deberían poner a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias separadas para hombres y mujeres, así como comedores.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

España. Las autoridades competentes deberían velar por que los trabajadores agrícolas cuyo lugar de residencia está lejos del trabajo dispongan de locales adecuados, destinados a dormitorios y comedores, que permitan el descanso y la alimentación de los trabajadores en condiciones de seguridad y salud.

Francia. El Gobierno considera que los servicios de bienestar se deberían poner a disposición sin costo para los trabajadores, y que el alojamiento, según lo estipulado en el contrato, podría ser gratuito o a cargo de los trabajadores. Si el alojamiento es gratuito, se corre el riesgo de que las condiciones de higiene y las comodidades sean insuficientes. Por consiguiente, en algunos casos sería más conveniente que los trabajadores abonasen su alojamiento. Se requiere una definición clara de los «servicios de bienestar»: ¿abarca esa expresión únicamente las instalaciones sanitarias o bien algo más? Habida cuenta de que esta medida no concierne a los agricultores autónomos, se debería suprimir la expresión «teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda».

Japón. Se propone modificar el apartado a) en la forma siguiente: «que se pongan a disposición servicios de bienestar apropiados sin costo para los trabajadores». No se puede asegurar que los Estados Miembros estén necesariamente en condiciones de cumplir con el requisito legal de poner a disposición «servicios adecuados».

Líbano. Se propone añadir la siguiente expresión: «de acuerdo con las circunstancias nacionales» tras las palabras «la legislación nacional deberá prescribir».

Mauricio. MEF: Estas disposiciones plantearán muchos problemas de carácter práctico en el momento de su aplicación.

Sudáfrica. BSA: En el apartado a), la referencia a «servicios de bienestar adecuados» es imprecisa, y se requiere aclarar el significado de «adecuados». Mediante esta aclaración, se podría determinar si es factible o no la propuesta que apunta a poner a disposición servicios de bienestar sin costo para los trabajadores. Se debería reconocer que los costos incurridos por el empleador podrían tener una repercusión negativa en la competitividad de las explotaciones más pobres o más pequeñas, y podrían incluso poner en peligro la producción de alimentos en algunos países. Según fueran las aclaraciones, cabría esperar que esta disposición desalentara la ratificación.

Túnez. Es importante destacar que la naturaleza de los servicios de bienestar y del alojamiento dependerá de los recursos financieros de las explotaciones agrícolas.

Comentario de la Oficina

En lo que se refiere a la observación del Gobierno del Brasil y a las preocupaciones expresadas en otras respuestas, no se incluyó una referencia al tamaño de la empresa, dado que la restricción del alcance de las disposiciones basadas en el tamaño de la explotación y el número de trabajadores ya se había tomado en consideración en los cambios introducidos en los artículos 1, 3 y 4 del proyecto de convenio (véase el comentario de la Oficina sobre esos artículos).

En el párrafo 1 se ha introducido una referencia a la autoridad competente para garantizar la flexibilidad junto con la referencia a un proceso de consulta. El acceso a alojamiento apropiado se refiere únicamente a los trabajadores que tienen que vivir en la explotación de manera temporal o permanente debido a la naturaleza de su trabajo. En la mayoría de los casos, este requisito está relacionado con el tamaño de la explotación y con el número de trabajadores, y se refiere principalmente al trabajo temporal en grandes plantaciones en los países en desarrollo. La expresión «sin costo para los trabajadores» se aplica a los servicios de bienestar. Si bien en algunas de las respuestas se propuso la supresión en el apartado a) de la expresión «sin costo para los trabajadores», la Oficina prefiere que esta propuesta sea discutida por la Conferencia si ésta así lo desea.

La referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido del texto del artículo.

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 19 del proyecto de convenio.

Seguros contra las lesiones por accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales

Artículo 20

Observaciones sobre el artículo 20

Barbados. BEC: Todo el párrafo relativo al seguro obligatorio contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales es motivo de gran preocupación para los empleadores y constituiría un importante impedimento para la ratificación. Este párrafo debería suprimirse o trasladarse a la recomendación.

Brasil. El Gobierno, la CNA y la CONTAG aceptan el texto propuesto.

Dinamarca. El Gobierno propone el siguiente nuevo enunciado con respecto al párrafo 3: «Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas no permitan la incorporación en tal régimen de los agricultores autónomos y sus familias, incluidas aquellas con escasos recursos que trabajan por cuenta propia en la agricultura, esas personas deberán estar cubiertas por un régimen de seguro voluntario especial». El texto «deberán adoptarse medidas para extender progresivamente su cobertura hasta el nivel previsto en el párrafo 1» podría incluirse en la recomendación, ya que la cobertura del seguro de los trabajadores autónomos debería basarse siempre en regímenes voluntarios.

Egipto. Se acepta el texto propuesto.

Eritrea. Estas disposiciones no están al alcance de los países en desarrollo y podrían disuadirles de ratificar el proyecto de convenio. Por consiguiente, debería añadirse la expresión «introducido progresivamente» en el lugar adecuado.

Eslovaquia. En el párrafo 3, no queda clara la expresión «incluidas aquellas con escasos recursos que trabajan por cuenta propia en la agricultura». Se requieren aclaraciones en cuanto a si esto se refiere a los trabajadores que reciben pagos en especie, por ejemplo en forma de comidas, o a los propietarios de huertas y parcelas privadas o pequeños campos que éstos cultivan para su propia subsistencia. Se debería tener cuidado de no incluir en este grupo a las personas que no están cubiertas por este proyecto de convenio en virtud del artículo 2.

Estados Unidos. USCIB: No es pertinente incluir el requisito de un seguro obligatorio para los empleadores y agricultores autónomos en un instrumento de la OIT. No existe ningún requisito equiparable en los demás convenios de la OIT para un determinado sector. Debería dejarse que los gobiernos nacionales y locales determinaran esta cuestión de acuerdo con las condiciones y circunstancias existentes. La exigencia de un seguro obligatorio para todos los trabajadores agrícolas es demasiado amplia, por lo que esta cuestión debería a lo sumo tratarse en una recomendación. La incorporación de este requisito en el proyecto de convenio constituiría un serio obstáculo para la ratificación.

Estonia. En el párrafo 1, después de las palabras «por un régimen de seguro obligatorio», debería añadirse: «o por una prestación ...». En la versión inglesa, habría que sustituir el término «sickness» por el término «diseases» utilizado en otras partes en este contexto por la Organización Internacional del Trabajo, en especial en el proyecto de recomendación.

Indonesia. APINDO: Debería suprimirse en el párrafo 3 la referencia a los agricultores autónomos.

Japón. Se supone que cada Estado Miembro tiene su propio régimen de seguro contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En este sentido, resulta útil contar con las disposiciones del párrafo 3. Sin embargo, el régimen de seguro obligatorio no debería abarcar necesariamente a todos los hogares agrícolas, en especial aquellos de los agricultores en muy pequeña escala o de agricultores que no asumen las responsabilidades que incumben a los empleadores en lo que se refiere a las indemnizaciones por accidentes del trabajo debido a que no emplean a trabajadores (hogares agrícolas autónomos y aquellos administrados únicamente por miembros de la familia). Los requisitos mínimos para el régimen de seguro deberían dejarse a discreción de cada Estado Miembro y, por consiguiente, debería suprimirse del párrafo 1 la palabra «obligatorio». El párrafo 3 debería modificarse en la forma siguiente: «Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas no permitan ... cuenta propia en la agricultura, deberán adoptarse medidas, en la medida de lo posible, para asegurar que dichas personas estén cubiertas por un régimen de seguro especial de conformidad con la legislación nacional», y habría que suprimir la expresión «y deberán adoptarse medidas para extender progresivamente su cobertura hasta el nivel previsto en el párrafo 1».

NIKKEIREN: El régimen de seguro contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales debería ser conforme a la legislación y práctica nacionales. La inclusión de esta disposición en el proyecto de convenio constituiría un obstáculo para su ratificación, y debería suprimirse todo el párrafo.

Kuwait. Se propone que esta cuestión se reglamente de conformidad con los procedimientos y prácticas nacionales.

Lesotho. ALE: Se reconoce que los trabajadores del sector agrícola deberían disfrutar de una protección similar a la de los trabajadores de otros sectores, aunque también debe admitirse que sus condiciones no son en modo alguno las mismas. En consecuencia esta disposición debería trasladarse al proyecto de recomendación.

Líbano. Se propone añadir el enunciado «de conformidad con la legislación vigente» al final del párrafo 1. En el párrafo 3 debería añadirse la expresión «teniendo en cuenta las circunstancias de cada Estado Miembro» después de los términos «por un régimen de seguro especial».

Níger. SYNTAC: En Níger la agricultura sigue formando parte del sector informal. La reglamentación exigiría una reestructuración del sector que implicaría el establecimiento de un régimen de seguro adecuado y conforme a la situación nacional.

Noruega. Debería suprimirse la siguiente parte del párrafo 3: «y deberán adoptarse medidas para extender progresivamente su cobertura hasta el nivel previsto en el párrafo 1». En Noruega deberán mantenerse algunas diferencias entre los regímenes de seguro para trabajadores autónomos y para trabajadores asalariados.

Sri Lanka. LJEWU: Si bien la protección prevista en este artículo representa un ideal al que se debe aspirar, los agricultores autónomos pueden verse enfrentados a dificultades de resultas del proyecto de convenio. Esto es especialmente cierto en el caso de los trabajadores agrícolas de nuestro propio país, al encontrarse dispersos por todas las zonas rurales y no estar debidamente organizados.

Sudáfrica. BSA: Es muy poco realista incluir un artículo en virtud del cual se exija a todos los países que establezcan un seguro obligatorio para los trabajadores agrícolas. De hecho, parece tratarse de una barrera no arancelaria que tendría repercusiones especialmente graves sobre los países menos desarrollados y más pobres. Sin lugar a dudas, este artículo desalentaría la ratificación del proyecto de convenio, ya que sencillamente haría que el instrumento fuera inaplicable. Por consiguiente este artículo debería suprimirse.

Suiza. En Suiza ya existe un seguro obligatorio contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales para los trabajadores asalariados. Las personas que ejercen actividades independientes contribuyen de manera voluntaria y disfrutan de prestaciones similares.

USP: Dado que el proyecto de convenio tiene como finalidad velar por la seguridad y la salud de los trabajadores, debería suprimirse este artículo. Además, esta cuestión ya está cubierta por los convenios existentes sobre la introducción del seguro social, tales como el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), y el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121). El párrafo 3, en particular, debería suprimirse, dado que el instrumento trata de la protección de los trabajadores, y no se debería abarcar a los agricultores autónomos.

Comentario de la Oficina

La referencia al seguro obligatorio se ha suprimido del párrafo 1 para garantizar la flexibilidad, de acuerdo con la mayoría de los comentarios sobre este artículo. Tal sistema de seguro debería concebirse de acuerdo con la legislación, las condiciones y la práctica nacionales. La referencia a los agricultores autónomos en el párrafo 3 se ha modificado y transferido a la recomendación (véase el comentario de la Oficina en las observaciones generales sobre los agricultores autónomos).

El artículo en su forma enmendada figura como artículo 20 del proyecto de convenio.

Observaciones acerca del proyecto de recomendación sobre la seguridad
y la salud en la agricultura
[8]

adopta, con fecha            de junio de dos mil uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:

Observaciones sobre el preámbulo

Líbano. En el cuarto párrafo, sustitúyase la expresión «... la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001...» por la expresión siguiente: «... la forma de una Recomendación cuyas disposiciones constituyan directrices para las políticas nacionales en el ámbito de la seguridad y la salud en la agricultura, 2001». Las recomendaciones son básicamente un conjunto de directrices para aplicar un convenio o actualizar la legislación nacional, y no un complemento de los convenios. En este caso hay que hacer referencia a las recomendaciones independientes de la OIT en las que no se utiliza la expresión «que complemente el Convenio».

Comentario de la Oficina

El preámbulo sin enmiendas figura como preámbulo del proyecto de recomendación.

I. Disposiciones generales

Observaciones sobre el párrafo 1

Líbano. Si bien es importante que los convenios y las recomendaciones estén armonizados, no debería existir entre ambos instrumentos un vínculo decisivo que dificulte la ratificación de nuevos convenios, como ya ha ocurrido con otros instrumentos anteriormente. El párrafo 1 debería redactarse de nuevo en la forma siguiente: «Para hacer efectivo el artículo 5 del Convenio, las medidas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura deberían guiarse por los principios consagrados en el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969».

Comentario de la Oficina

El párrafo sin enmiendas figura como párrafo 1 del proyecto de recomendación.

Observaciones sobre el párrafo 2

Barbados. BEC: Debería suprimirse el párrafo 2. Los empleadores estiman que en una recomendación no debe hacerse referencia a la Declaración tripartita de la OIT.

Estados Unidos. USCIB: Debería suprimirse el párrafo 2. Todas las empresas, ya sean multinacionales o nacionales, deben respetar la legislación nacional y las disposiciones del Convenio propuesto si el país en el que desempeñan actividades lo ha ratificado.

Estonia. Debido a la importancia del párrafo 2, debería trasladarse al Convenio.

Níger. SYNTAC: Las disposiciones de este párrafo deberían aplicarse tanto a las empresas nacionales como multinacionales de la agroindustria.

Sudáfrica. BSA: La disposición según la cual las empresas multinacionales deben acatar la legislación y la práctica nacionales implica que otras empresas no tienen que acatarlas. Está claro que esta afirmación no tiene sentido. Además, es totalmente inapropiado incluir en una recomendación una referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, que tiene carácter voluntario. Por esta razón, debería suprimirse íntegramente el párrafo 2.

Suiza. UPS: Debería suprimirse este párrafo. La referencia a las empresas multinacionales es superflua, ya que todas las empresas deben respetar la legislación del país en el que desempeñan sus actividades. Además, tampoco tiene cabida la referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, en vista del carácter voluntario de las disposiciones contenidas en la misma.

Comentario de la Oficina

Las organizaciones de empleadores rechazaron la referencia a la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la OIT, en el texto de la recomendación. En vista del aparente apoyo general a este texto, la Oficina ha dejado que esta cuestión sea considerada en la Conferencia si ésta así lo desea.

El párrafo sin enmiendas figura como párrafo 2 del proyecto de recomendación.

II. Vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo

Observaciones sobre el párrafo 3

Barbados. BEC: El texto del apartado b), iii), es discriminatorio y debería suprimirse, ya que no se aplica a los empleadores de otros sectores, y sólo debería referirse a las lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo.

España. Añádase al principio del párrafo 3 la expresión «a la luz de las legislaciones y prácticas nacionales,». De esta forma el texto sería admisible. No obstante, lo ideal sería suprimir el apartado b), ii), y también se considera que el apartado b), iv), es demasiado restrictivo; el texto debería sencillamente disponer que cuando se realice un trabajo peligroso en un lugar aislado, se le proporcionen al trabajador elementos de comunicación suficientes. El apartado c) es superfluo y debería suprimirse.

Estados Unidos. USCIB: Debería suprimirse la prescripción de medidas destinadas a prevenir o controlar el riesgo de enfermedades endémicas a que están expuestos los trabajadores de la agricultura, como la contenida en el apartado b), iii). La inclusión de esta medida es discriminatoria porque no se aplica a los empleadores de otros sectores. También va más allá del ámbito apropiado de un instrumento de la OIT, en el que sólo debe hacerse referencia a las lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo.

Finlandia. Debería suprimirse el texto completo del apartado b), ii). No conviene incluir normas y reglamentos generales sobre la protección del medio ambiente en un instrumento relativo a la seguridad y la salud en la agricultura. El apartado c) debería redactarse de manera más precisa de acuerdo con su objetivo.

SAK: Está de acuerdo con el texto del apartado b), ii).

Indonesia. APINDO: Debería suprimirse la referencia a las enfermedades endémicas incluida en el apartado b), iii), porque es discriminatoria: no se aplica a los empleadores de otros sectores y en esta disposición sólo debería hacerse referencia a las lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo.

Lesotho. ALE: Las disposiciones del apartado b), iv), son problemáticas porque no se da una definición del concepto de «trabajo peligroso» y debería suprimirse o introducirse una expresión que lo atenúe, tal como «cuando sea posible».

Líbano. En vista de que nadie debería trabajar solo en una zona aislada, debería modificarse el apartado b), iv), de la manera siguiente: «especificando que los trabajadores no deberían realizar trabajos peligrosos en una zona aislada sin contar con posibilidades adecuadas de comunicación».

Mauricio. En el apartado b), ii), después de «el medio ambiente en general», debería añadirse la frase «y, en particular, cuando sea necesario, las aguas superficiales y profundas».

Noruega. NHO: En un instrumento de la OIT debería hacerse referencia a las lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo. Por consiguiente, cabe preguntarse si en un instrumento de este tipo (véase el apartado b), iii)) se debe incluir una referencia a las «enfermedades endémicas». Esta disposición también parece imponer restricciones a la agricultura que no se imponen a otros sectores.

Sudáfrica. BSA: En el apartado b), ii), la referencia al «medio ambiente en general» es poco realista y poco práctica. Ese apartado debería centrarse en el «entorno de trabajo» y, por lo tanto, BSA propone una enmienda en este sentido. El apartado b), iii), es totalmente inadecuado en un instrumento internacional del trabajo y, en cualquier caso, también cabe preguntarse si habría muchos gobiernos en condiciones de aplicarlo. BSA insta a que se suprima este apartado. El apartado b), iv), es simplemente poco realista y, de hecho, su observancia podría con toda probabilidad limitar la producción de alimentos en algunas zonas. BSA insta a todas las partes, en particular a los gobiernos, a que reflexionen acerca de esta cuestión.

Suiza. UPS: Suprímase el apartado b), iii).

USP: El riesgo de enfermedades endémicas no está relacionado específicamente con la agricultura, sino con el sistema de atención de salud general de un país. Debería suprimirse el apartado b), iii).

Comentario de la Oficina

La referencia a los agricultores autónomos que figuraba en el párrafo 3 se ha suprimido y se ha transferido a la sección relativa a los agricultores autónomos (nuevos párrafos 12 a 15). Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales. En respuesta a las observaciones de los gobiernos de Finlandia y Sudáfrica, la referencia al medio ambiente está dentro del mandato de la OIT en la medida en que se refiere a las actividades relacionadas con el trabajo que pueden tener una repercusión en el medio ambiente en general. En el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174), y en el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), figuran referencias similares. Este enfoque también es compatible con el Programa Internacional sobre Seguridad de las Sustancias Químicas (IPCS) y con el Programa interorganizaciones para la gestión ecológicamente racional de los productos químicos (PIGPQ).

En respuesta a las preocupaciones de algunas organizaciones de empleadores y de algunos gobiernos, se introdujo el apartado b), iii), debido a que en muchos países en desarrollo las enfermedades endémicas, tales como la malaria, son parte de la estructura de morbilidad de los trabajadores agrícolas. Su prevención tendría un impacto tanto en la productividad de los trabajadores como en su estado general de salud. La referencia a la autoridad competente y a un proceso de consulta y la introducción de las palabras «cuando proceda» garantizan la flexibilidad en la delimitación de los problemas y las medidas preventivas que se deben llevar a cabo por la autoridad competente cuando sea aplicable.

Se han introducido pequeños cambios de redacción en el inciso iv) de acuerdo con los comentarios del Gobierno del Líbano, con la intención de aclarar que esta disposición se refiere principalmente a las zonas aisladas y a los espacios confinados que son fuentes importantes de accidentes cuando el trabajador está solo y sin posibilidades adecuadas de comunicación y asistencia.

El párrafo 3 en su forma enmendada figura como párrafo 3, 1), del proyecto de recomendación.

Observaciones sobre el párrafo 4

Bélgica. Podría reemplazarse la expresión «las radiaciones solares ultravioletas» por «las radiaciones solares y ultravioletas».

Brasil. En el subpárrafo 1), modifíquese la frase de la manera siguiente: «... un sistema nacional de vigilancia y una base de datos estadísticos sobre seguridad y salud en el trabajo que incluyan la vigilancia de la salud de los trabajadores y la del medio ambiente de trabajo». En el subpárrafo 3), añádase una referencia a los trabajadores de edad avanzada: «deberían adoptarse, cuando sea apropiado, medidas especiales de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, las mujeres embarazadas o lactantes y los trabajadores de edad avanzada ...», para tener en cuenta el creciente número de trabajadores de edad en el sector de la agricultura y sus necesidades específicas de cuidados de salud.

Chipre. En el subpárrafo 3), modifíquese el texto de la manera siguiente: «... vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes y las mujeres embarazadas o lactantes, así como de las mujeres que han dado a luz recientemente».

Dinamarca. El objetivo del párrafo 4 no está claro. Si la intención es crear estadísticas nacionales sobre los accidentes industriales comunicados de los tipos enumerados en el subpárrafo 2), a fin de adoptar medidas en relación con problemas especiales o de dar prioridad a las medidas relativas al entorno de trabajo, entonces este párrafo es pertinente. Ahora bien, no es conveniente ni deseable introducir exámenes de salud propiamente dichos de cada trabajador, a menos que haya razones especiales para ello (es decir, si el trabajo supone riesgos para la salud de los trabajadores). Si el objetivo del párrafo 4 es llevar a cabo un examen general de la salud de los trabajadores de la agricultura, entonces el Gobierno considera que debería suprimirse. Otra solución consistiría en cambiar la redacción del texto para que quede claro que no se tiene esta intención.

España. El subpárrafo 2), b), se podría modificar de la manera siguiente: «los agentes biológicos susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia y toxicidad». Modifíquese el apartado j) añadiendo «el contacto con animales domésticos, salvajes o venenosos peligrosos». Suprímase la referencia a «los esfuerzos mentales intensos» en el apartado m).

Estonia. Añádase «los organismos genéticamente modificados» en la lista del subpárrafo 2).

Kuwait. Se proponen algunos cambios menores en relación con los trabajadores del sector de la salud en relación con los animales: i) la exposición a enfermedades ocasionales causadas por bacterias y virus patógenos en laboratorios; ii) la exposición a desechos biológicos y desechos de laboratorio, y iii) la exposición de los trabajadores de mataderos a animales sacrificados infectados que causan enfermedades comunes.

Líbano. Debido al contenido de los apartados d), e) y f) en el subpárrafo 2), en el preámbulo debería incluirse una referencia al Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148). En el subpárrafo 2), l), debería insertarse la expresión «o el arrastre» después de «transporte».

Mauricio. En el subpárrafo 2, a), debería añadirse la expresión «y desechos» después de «químicos».

Comentario de la Oficina

De acuerdo con las observaciones de los gobiernos de Kuwait y Mauricio, se introdujeron pequeños cambios de redacción en los apartados a) y b) del párrafo 4, 2), para mantener la coherencia con los artículos 12 y 13 (sobre gestión de los productos químicos) y con el artículo 15 (manipulación de animales) del proyecto de convenio. Estas disposiciones deberían considerarse en relación con el nuevo artículo 15 del Convenio y el nuevo párrafo 8 de la Recomendación.

En respuesta a la pregunta planteada por el Gobierno del Líbano, para los fines del instrumento el arrastre de cargas está implícito en el término manipulación. La inclusión de una referencia en el preámbulo al Convenio núm. 148 se ha dejado para que sea discutida en la Conferencia.

En lo que se refiere a la propuesta del Gobierno de Chipre, estas preocupaciones ya se han reflejado en las enmiendas introducidas en el artículo 18 del proyecto de convenio y en el nuevo párrafo 11 del proyecto de recomendación (sobre las trabajadoras antes y después del parto).

En respuesta a los comentarios del Gobierno de Dinamarca, la vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo incluye tanto la vigilancia de la salud de los trabajadores como la vigilancia del medio ambiente de trabajo. El objetivo principal de tales medidas es la aplicación de programas de salud en el trabajo sobre la prevención y el control de los daños para la salud y las lesiones en relación con el trabajo. Los procedimientos de evaluación de la salud pueden incluir exámenes médicos, controles biológicos, exámenes radiológicos, cuestionarios y análisis de los registros de salud, pero no se limitan a estos ejemplos. La vigilancia del entorno de trabajo se refiere a la determinación y evaluación de factores ambientales que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y la concepción de sistemas de control para impedir, eliminar o reducir tales factores, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo, la organización del trabajo y los factores psicosociales. Este enfoque es compatible con el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), los Principios directivos técnicos y éticos de la OIT relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, el mandato del Comité Mixto OIT/OMS de Salud en el Trabajo y con la política de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.

Los comentarios de los gobiernos del Brasil y Dinamarca sobre estadísticas de accidentes y enfermedades se han examinado en el párrafo 5 (nuevo párrafo 3, 2)).

En el párrafo 4, 3), se ha añadido una referencia a los trabajadores de edad avanzada de acuerdo con lo propuesto por el Gobierno del Brasil.

El párrafo 4, 1), sin enmiendas figura como párrafo 4, 1), del proyecto de recomendación. Los párrafos 4, 2), y 4, 3), en su forma enmendada figuran como párrafos 4, 2), y 4, 3), del proyecto de recomendación.

Observaciones sobre el párrafo 5

Brasil. Al final del apartado c), sustitúyase «... en relación con los agricultores autónomos» por «... en relación con los agricultores y los agricultores autónomos».

Dinamarca. El apartado a) debería insertarse en el Convenio como nuevo apartado d) del artículo 7, o como nuevo apartado c) del artículo 7 si no se acepta nuestra propuesta relativa al artículo 7 del proyecto de convenio.

España. Este párrafo es demasiado restrictivo. Podría añadirse: «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales».

Finlandia. En el apartado a) debería añadirse la expresión «y a los agricultores autónomos». También debería ser un objetivo hacer extensiva la seguridad y la salud en el trabajo a los trabajadores independientes que se dedican a la agricultura.

Lesotho. ALE: La expresión «servicios de salud en el trabajo» debería definirse, y en particular debería aclararse que estos servicios los debe proporcionar el gobierno.

Comentario de la Oficina

En respuesta a las propuestas de los gobiernos del Brasil y Finlandia, la referencia a los agricultores autónomos se ha suprimido y transferido a la sección relativa a estos agricultores (nuevos párrafos 12 a 15). Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

En el apartado b) se ha incluido una referencia a la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de acuerdo con las observaciones del Gobierno del Brasil, que había propuesto que se incluyera una referencia a este asunto en el párrafo 4, 1).

El Gobierno de Dinamarca propuso que se transfiriera al Convenio la referencia a los servicios de salud en el trabajo. La Oficina no ha enmendado las disposiciones de acuerdo con esta propuesta sustantiva, y deja que esta cuestión sea examinada en la Conferencia si ésta lo considera oportuno.

En lo que se refiere a la observación de los empleadores de Lesotho (ALE), la expresión «servicios de salud en el trabajo» se debe entender tal como está definida en el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161). Esa expresión designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. Esos servicios pueden formar parte de la empresa o bien ser servicios externos designados en función de las necesidades.

Este párrafo se ha vuelto a numerar como párrafo 3, 2), con el fin de agrupar las responsabilidades de la autoridad competente bajo un encabezamiento único.

El anterior párrafo 5 en su forma enmendada figura como párrafo 3, 2), del proyecto de recomendación.

III. Medidas de prevención y protección

Evaluación y gestión de los riesgos

Observaciones sobre el párrafo 6

Alemania. Se apoya plenamente el objetivo del apartado b), que consiste en establecer un orden de prioridad para las medidas de protección. Sin embargo, el texto debería formularse más claramente en la forma siguiente: inciso i) «la máxima eliminación posible del riesgo para la seguridad y la salud» (no es posible eliminar por completo los riesgos); inciso ii) «debería lucharse contra los riesgos en su fuente»; antes del inciso iv) habría que insertar el texto siguiente: «debería considerarse que las medidas protectivas personales tienen menos prioridad que las medidas que preceden».

Bélgica. CNT: En esta disposición debería dejarse claro que la protección colectiva tiene prioridad sobre la protección personal.

Egipto. Al final del apartado e) añádase el texto siguiente: «... y los cursos de agua que atraviesan más de un país; y».

España. En el apartado a) debería sustituirse la expresión «servicios de seguridad y salud en el trabajo» por «servicios de prevención»; en el apartado c) habría que aclarar las palabras «acceso a un transporte apropiado»; en el apartado e) el texto sobrepasa el ámbito laboral de los trabajadores agrícolas al hacer referencia a la «población aledaña» de una explotación agrícola. Debería suprimirse la expresión «el agotamiento del suelo y las modificaciones topográficas».

Lesotho. ALE: Las disposiciones de los apartados e) y f) imponen obligaciones onerosas a los agricultores que no tienen que cumplir otros empleadores (en relación con la población aledaña y el medio ambiente circunvecino, etc.). Por ejemplo, ¿cómo puede esperarse que un agricultor adapte la tecnología?

Líbano. En el apartado b), las prioridades deberían ordenarse de la manera siguiente: iii); ii); iv); i).

Sudáfrica. BSA: Es muy dudoso que las explotaciones agrícolas, sobre todo las pequeñas explotaciones y las de los países en desarrollo más pobres, puedan cumplir con las disposiciones de este párrafo.

Comentario de la Oficina

En respuesta a las propuestas de los gobiernos de Bélgica, Líbano y Alemania, los principios básicos del control de los riesgos se enumeran en el nuevo párrafo 5 (anteriormente párrafo 6) del proyecto de recomendación: i) eliminación del riesgo, escogiendo una opción más segura que prevé un grado elevado de control y que constituye una medida fiable (por ejemplo, sustitución de un producto químico peligroso por otro intrínsecamente menos peligroso); ii) control del riesgo en su fuente, por medio de un control técnico (por ejemplo, protección de la maquinaria), y iii) y iv) reducción del riesgo al mínimo a través de la concepción de sistemas adecuados, de medidas protectoras colectivas, y de medidas protectoras individuales si no resulta posible ningún otro medio. La jerarquía refleja el hecho de que la eliminación o el control de los riesgos utilizando sistemas técnicos y medidas colectivas es más seguro que depender únicamente del equipo de protección personal, que debería ser la última línea de protección.

El antiguo párrafo 6 sin enmiendas figura como párrafo 5 del proyecto de recomendación.

Seguridad de la maquinaria y ergonomía

Observaciones sobre el párrafo 7

España. Suprímase este párrafo.

Israel. El significado y objetivo de este párrafo no son claros, sobre todo la finalidad de la expresión «se adapten a las necesidades de los países importadores». ¿Quién sería responsable de aplicar estas disposiciones y de la manera en que deberían ponerse en práctica? Debería reconsiderarse la inclusión del párrafo 7 en el proyecto de recomendación.

Sudáfrica. BSA: Habría que tener gran cuidado de asegurarse de que un instrumento internacional del trabajo, al insistir en que se hagan adaptaciones potencialmente costosas, no cree una discriminación contra los países más pequeños y más pobres, cuyas importaciones de maquinaria y equipo de vital importancia son necesariamente limitadas.

Ucrania. Después de las palabras «se adapten» añádase «a las condiciones topográficas en las que se utilizan».

Comentario de la Oficina

Se han introducido pequeños cambios de redacción en este párrafo para aclarar el significado de las «necesidades de los países importadores», en particular con respecto a las condiciones climáticas, meteorológicas y topográficas y a las características antropométricas. En lo que se refiere a los comentarios del Gobierno de Israel, esas medidas se deben tomar por las autoridades nacionales en relación con las responsabilidades de los fabricantes, importadores y proveedores mencionadas en el artículo 9 del proyecto de convenio.

El párrafo 7 en su forma enmendada figura como párrafo 6 del proyecto de recomendación.

Observaciones sobre el párrafo 8

Estados Unidos. USCIB: El principio de que «los principios de la ergonomía se tengan en cuenta en el diseño y la fabricación de la maquinaria, el equipo y las herramientas» es impracticable. Esta propuesta no se fundamenta en ninguna investigación científica, ya que no se han hecho estudios de ergonomía en relación con el equipo agrícola. Esto lleva asimismo a preguntarse: ¿cómo se supone que un agricultor ha de cumplir con esa disposición? Los agricultores deciden qué equipo agrícola han de comprar basándose en su costo y su eficacia, y no en su comodidad. El cumplimiento de esa disposición crearía una carga extrema para los gobiernos y también aumentaría en gran medida los costos del agricultor en concepto de maquinaria y herramientas agrícolas, ya que los abastecedores simplemente pasan esos costos a los compradores. Esta disposición se sale del ámbito de los objetivos declarados del proyecto de instrumento.

Japón. Debería suprimirse este párrafo. Es inapropiado incluir esta disposición en un instrumento internacional del trabajo y convertirla en un requisito para la autoridad competente. Los principios de la ergonomía ya se tienen en cuenta en la fabricación de la maquinaria, como parte de los esfuerzos de comercialización de los fabricantes.

Comentario de la Oficina

El párrafo 8 se ha suprimido dado que sus disposiciones ya figuran en el artículo 9 del Convenio.

Gestión racional de los productos químicos

Observaciones sobre el párrafo 9

Bélgica. En la expresión «el mantenimiento de un registro de la aplicación de plaguicidas agrícolas», debería suprimirse la palabra «agrícolas» a fin de hacer extensiva esta obligación a todos los plaguicidas que se utilizan.

Benin. En el subpárrafo 2, b), insértese una referencia a la prevención de la contaminación de los alimentos añadiendo «de los alimentos y» después de «contaminación». Inclúyase también el nuevo apartado e) siguiente: «el suministro a los servicios de seguridad y de salud de la empresa de equipo médico o botiquines de primeros auxilios para utilizarlos en caso de contaminación o de intoxicación por sustancias químicas».

España. El subpárrafo 1) parece superfluo y debería suprimirse. El subpárrafo 2) debería convertirse en un párrafo 9 que diga lo siguiente: «Para hacer efectivo el artículo 12 del Convenio, deberán adoptarse en el ámbito de la empresa medidas de prevención y protección, según la legislación y prácticas nacionales, que deberían abarcar...».

Finlandia. En el subpárrafo 2), a), antes de la referencia a las instalaciones sanitarias deberían añadirse algunas palabras en el sentido de que habría que proporcionar a los trabajadores que utilizan sustancias químicas en el trabajo ropa de protección, guantes de seguridad y equipo de protección personal.

Israel. La disposición relativa al mantenimiento de un registro de la aplicación de todos los plaguicidas agrícolas plantea dificultades. En Israel se mantiene un registro de todos los plaguicidas aprobados, y por esta razón se propone que este párrafo se enmiende en ese sentido.

Lesotho. ALE: Las disposiciones del subpárrafo 2, d), serán muy onerosas para los agricultores.

Líbano. Se propone la frase siguiente para el subpárrafo 1): «las medidas previstas en materia de gestión racional de los productos químicos en la agricultura deberían guiarse por los principios contenidos en el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990». De esta manera se evitaría que hubiera un vínculo intrínseco entre los dos convenios, lo cual podría obstaculizar la aplicación de sus disposiciones. Se propone formular de otra manera el subpárrafo 2), a): «instalaciones sanitarias adecuadas para los hombres y mujeres que utilizan ...».

Suiza. UPS: Deberían suprimirse los subpárrafos 2), b), y 2), c).

USP: Deberían suprimirse los subpárrafos 2), b), y 2), c), porque no están directamente relacionados con la seguridad y la salud, sino con la protección del medio ambiente.

Comentario de la Oficina

El apartado d) del párrafo 9, 2), se ha enmendado para tener en cuenta los comentarios del Gobierno de Bélgica. El apartado b) del párrafo 9, 2), se ha enmendado de acuerdo con los comentarios del Gobierno de Benin. Las referencias a los servicios de salud y los primeros auxilios ya figuran en el nuevo párrafo 5 del proyecto de recomendación.

El anterior párrafo 9 en su forma enmendada figura como párrafo 7 del proyecto de recomendación.

Instalaciones agrícolas

Observaciones sobre el párrafo 10

Japón. No es necesario especificar objetos o emplazamientos tales como «edificios, instalaciones, barandas, cercas y espacios confinados». Las disposiciones del artículo 14 del proyecto de convenio son suficientes a este respecto.

Lesotho. ALE: La especificación de normas técnicas para los edificios no es viable para los países en desarrollo. Tal vez deberían darse especificaciones sobre el tipo de edificios e instalaciones. La referencia a los espacios confinados es quizás pertinente a este respecto.

Sudáfrica. BSA: Véanse los comentarios sobre el artículo 14 del proyecto de convenio.

Comentario de la Oficina

Se han introducido pequeños cambios de redacción en el encabezamiento y el texto de este párrafo para mantener la coherencia con el anterior artículo 14 (nuevo artículo 15) del proyecto de convenio.

El párrafo 10 en su forma enmendada figura como párrafo 9 del proyecto de recomendación.

Manipulación de animales

Observaciones sobre el párrafo 11

Bélgica. La expresión «control y examen del ganado» debería sustituirse por «control y examen de los animales», a fin de abarcar a todas las especies presentes en las empresas agrícolas y que pueden transmitir enfermedades a los seres humanos.

España. Se estima que los apartados a) y b) sobrepasan el ámbito de las normas del trabajo. Bastaría con una referencia a la legislación y la práctica nacionales. En el apartado b) se prefiere «vacunación» y no «inmunización».

Finlandia. El apartado a) debería decir lo siguiente: «el control y vigilancia del ganado, conforme a normas veterinarias y a la legislación y la práctica nacionales, para diagnosticar las enfermedades transmisibles a los seres humanos». La propuesta de someter a prueba a los animales para diagnosticar todas las enfermedades transmisibles a los seres humanos es imposible de aplicar en la práctica. En el apartado c) debería añadirse un nuevo texto para que los trabajadores dispongan de dispositivos de filtrado cuando se ven expuestos a polvos orgánicos en espacios en los que se está en contacto con animales (para protegerlos contra las esporas de los hongos, el material epitelial de los animales, el polvo de los piensos y los alérgenos). Debería prestarse especial atención a las personas con síntomas de alergia que quedan expuestas a los polvos orgánicos de la agricultura.

Comentario de la Oficina

Se han introducido algunas enmiendas en el encabezamiento y el texto de este párrafo de conformidad con los comentarios de Alemania y para garantizar la coherencia con los cambios introducidos en el artículo 15 (nuevo artículo 14) del proyecto de convenio sobre la misma cuestión. Este nuevo texto debería considerarse en relación con el párrafo 4 sobre la vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo (véanse en particular los subpárrafos 2), b), y 2), i)) y con el nuevo párrafo 5 sobre la evaluación y gestión de los riesgos.

El anterior párrafo 11, en su forma enmendada, figura como párrafo 8 del proyecto de recomendación.

Se ha redactado un nuevo párrafo 11 sobre las condiciones físicas específicas de las trabajadoras que están embarazadas, que han dado recientemente a luz o que están amamantando. Esas medidas se describen en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), en la sección relativa a la protección de la salud (párrafo 6). Véase también el artículo 3 del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183).

IV. Otras disposiciones

Agricultores autónomos

Observaciones sobre el párrafo 12

Brasil. Al final del párrafo, sustitúyase «... las necesidades específicas de los agricultores autónomos, los trabajadores estacionales y los trabajadores jóvenes» por la expresión siguiente: «las necesidades específicas de los agricultores autónomos, los trabajadores permanentes, los trabajadores que se dedican a actividades estacionales y los trabajadores jóvenes y de edad avanzada».

Francia. Este párrafo no es específico para los agricultores autónomos. Debido a que se refiere a todos los trabajadores agrícolas, debería desplazarse.

Líbano. Se propone que se añada la expresión «y trabajadores estacionales y jóvenes» en el título de esta parte del proyecto de recomendación.

Níger. SYNTAC: Estas disposiciones son muy importantes para los países africanos en los que la mayoría de los productores son agricultores independientes que se dedican a la agricultura de subsistencia. Hacen falta una aplicación y cumplimiento graduales y una formación previa apropiada.

Suiza. El concepto de trabajadores autónomos no existe en la legislación de Suiza, pero nuestro servicio para la prevención de accidentes agrícolas está tratando de ampliar sus actividades para incluir a los agricultores que no son empleadores, así como a los miembros de sus familias que no son empleados.

Comentario de la Oficina

El párrafo 12 se ha revisado para incorporar las disposiciones de los artículos 3 y 4 del proyecto de convenio. Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

El párrafo 12 en su forma enmendada figura como párrafo 12, 1), 2) y 3), del proyecto de recomendación.

Observaciones sobre el párrafo 13

Bélgica. En el subpárrafo 2) sustitúyase «asesoramiento apropiado» por «orientación apropiada». En la versión francesa del subpárrafo 2), b), sustitúyase «engager» por un término más preciso tal como «confier» o «charger».

Brasil. La definición de «niño» varía de un país a otro. Sustitúyase la expresión «la prohibición para que los niños desempeñen actividades peligrosas» por «la prohibición para que los menores de 18 años desempeñen actividades peligrosas y perjudiciales para la salud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio».

Líbano. En el subpárrafo 1) deberían añadirse las palabras «progresivas de acuerdo con las circunstancias nacionales» después de «medidas».

Sudáfrica. BSA: El subpárrafo 1) plantea la cuestión de quién deberá asumir los costos.

Ucrania. En el subpárrafo 2), a), después de «trastornos musculoesqueléticos», añádase «y desórdenes de los órganos respiratorios y táctiles».

Comentario de la Oficina

El párrafo 13, 1), sin enmiendas figura como párrafo 13, 1). El párrafo 13, 2), se ha revisado para incorporar las disposiciones de los artículos 11 y 19 del proyecto de convenio. El anterior párrafo 13, 3), figura, sin cambios, como un nuevo párrafo 15 del proyecto de recomendación. Véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales.

Servicios de bienestar y alojamiento

Observaciones sobre el párrafo 14

Argentina. Se debería dejar explícitamente aclarado que el trabajador no tendrá costo alguno en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a los servicios de bienestar.

Barbados. BEC: Debería suprimirse el párrafo 14 porque es inconcebible que un pequeño agricultor pueda cumplir con este requisito, que también entrañaría costos prohibitivos para los grandes agricultores.

Bélgica. Debería añadirse «gratuitamente» después de «proporcionar».

Benin. En el apartado b) no es necesario estipular que las instalaciones deberían ponerse a disposición de los trabajadores sin ningún costo para los mismos, ya que esto ya se indica en el artículo 19 del proyecto de convenio.

Brasil. El Gobierno y la CONTAG están de acuerdo con el texto propuesto.

CNA: El número de trabajadores y las dimensiones de las empresas deberían tenerse en cuenta al proporcionar servicios de bienestar y alojamiento.

Chile. La enmienda para incluir en el apartado b) las palabras «sin costo para el trabajador» da a entender que sólo es gratuito el uso de instalaciones para guardar la ropa protectora y para su lavado y que el costo de los demás servicios mencionados sería imputable a los trabajadores. Sería adecuado definir claramente qué se entiende por «instalaciones para guardar la ropa protectora ... y su lavado» en contraposición a los demás servicios, para evitar que se contravengan disposiciones establecidas y convenientes para los trabajadores y se promueva la prevención de riesgos dentro de los lugares de trabajo.

Dinamarca. El Gobierno respalda la inclusión del adjetivo «gratuito» en los apartados a), b), c), d) y f), pero estima que en la práctica sería muy difícil aplicar la disposición relativa al alojamiento. Sería extremadamente difícil demostrar que los trabajadores no pagan individualmente por el alojamiento, ya que el pago se puede deducir indirectamente bajo la forma de salarios más bajos. Además, el alojamiento a menudo está sujeto a cargas fiscales.

Eritrea. Por lo que se refiere a la expresión «instalaciones para guardar la ropa protectora puesta a su disposición sin costo para el trabajador y su lavado», ¿qué ocurre con los otros servicios incluidos en los «servicios de bienestar y alojamiento»? No debería exigirse que los trabajadores paguen por ellos, ya que están fuera de sus posibilidades. En lugar de ello, la autoridad competente o el empleador deberían cubrir esos costos. Además, debería sustituirse la expresión «servicios de bienestar» por una expresión más precisa. Los servicios también deberían incluir reconocimientos médicos (a intervalos regulares) y tratamiento.

Estados Unidos. USCIB: La disposición relativa a las instalaciones sanitarias y de aseo separadas para los trabajadores y las trabajadoras empleados en el campo que figura en el apartado d) es inaceptable. Es inconcebible que se pueda esperar que un pequeño agricultor cumpla con ese requisito, y su costo sería prohibitivo para las explotaciones grandes.

Etiopía. La expresión «sin costo para el trabajador» en el apartado b) implica que sólo la ropa protectora es gratuita y que los otros servicios de bienestar podrían suponer costos para el trabajador. Para asegurarse de que no se transmita esta idea, debería adoptarse el texto original anterior a la introducción de esa enmienda.

Finlandia. Debería suprimirse del apartado b) la expresión «sin costo para el trabajador». Los servicios gratuitos enumerados en el párrafo ya aparecen de manera suficientemente clara en el artículo 19 del proyecto de convenio.

FAE y TT: En el apartado b), la expresión «ropa protectora» puede incluir la ropa de trabajo que el trabajador también puede llevar fuera del horario de trabajo, y en ese caso no está justificado el requisito de lavar y guardar esa ropa sin costo para el trabajador. Por esta razón debería suprimirse la expresión «sin costo para el trabajador». Debería suprimirse por completo el apartado d), ya que el requisito relativo a las instalaciones sanitarias y de aseo separadas para los trabajadores y las trabajadoras que trabajan al aire libre es impracticable.

Francia. Como se indica en el artículo 19 del proyecto de convenio, deberán ponerse a disposición servicios de bienestar sin costo para los trabajadores, pero la opción del alojamiento gratuito debería dejarse al arbitrio de los Estados Miembros. Por consiguiente, podría modificarse el párrafo 14 para aclarar que los servicios especificados en todos los apartados son gratuitos para los trabajadores, con excepción de los mencionados en el apartado e). La puesta a disposición de instalaciones sanitarias y de aseo separadas para los trabajadores y las trabajadoras que trabajan en el campo no es ventajosa para las empresas que emplean a un número relativamente reducido de trabajadores. La reglamentación nacional debería determinar un número mínimo de trabajadores para aplicar esta disposición.

Indonesia. APINDO: Debería suprimirse el párrafo 14 porque es inconcebible que un pequeño agricultor cumpla con este requisito, y su costo sería prohibitivo para los agricultores de las explotaciones más grandes.

Israel. Opinamos que el empleador debería seleccionar y proporcionar el equipo de protección personal necesario sin costo alguno para los trabajadores y que también debería hacerse cargo de que se utilice de manera apropiada. Debería obligarse al trabajador a utilizar el equipo de protección personal cada vez que sea necesario, a mantenerlo en estado de utilización apropiado y a notificar al empleador cualquier daño o defecto del mismo. En el apartado a) habría que añadir las palabras «sin costo para el trabajador».

Japón. El costo para el trabajador debería determinarse de acuerdo con la situación de cada país, en particular en relación con el bienestar de que gozan los trabajadores de otros sectores. Se considera que las disposiciones propuestas son suficientes.

Lesotho. ALE: Suprímase la expresión «incluso para quienes trabajan en el campo» en el apartado d). Esto sería impracticable, sobre todo en los países en desarrollo.

Líbano. Debería redactarse el apartado b) de la manera siguiente: «instalaciones separadas para los trabajadores y las trabajadoras para guardar la ropa protectora ...».

Mauricio. MEF: Los apartados c) y d) plantearán muchos problemas prácticos de aplicación.

Noruega. NHO: La disposición del apartado d) será impracticable en un sector agrícola compuesto de pequeñas explotaciones. Por esta razón, debería suprimirse.

Reino Unido. Se pide a la Oficina Internacional del Trabajo que proponga otra posible redacción de este texto.

Sudáfrica. BSA: Para garantizar que las disposiciones de este párrafo tengan oportunidades reales de ser aplicadas, es fundamental que se tengan en cuenta las dimensiones de las explotaciones y su distancia relativa. En el apartado c) debería aclararse qué se entiende por «instalaciones» antes de poder hacer un comentario útil sobre la viabilidad de esas disposiciones. En el apartado d), la expectativa de que deben proporcionarse instalaciones sanitarias y de aseo en el campo denota que no se comprende la realidad de las grandes explotaciones en algunas zonas. En el apartado e) es inaceptable incluir una disposición según la cual se prevé que los empleadores proporcionen alojamiento. En el apartado f), en el supuesto de que se considere que el trayecto de ida y de vuelta desde la vivienda del trabajador forma parte del transporte relacionado con el trabajo, habría que introducir una enmienda. BSA no cree que pueda esperarse que el empleador proporcione ese transporte.

Túnez. En la versión francesa, para evitar cualquier posible problema de interpretación acerca de los servicios de bienestar y alojamiento gratuitos proporcionados por los empleadores, debería insertarse la palabra «gratuitement» (gratuitamente) después de «mettre» al principio del párrafo y suprimirse la expresión «à titre gratuit» al final del apartado b).

Comentario de la Oficina

Este párrafo se ha transferido a la Parte III (Medidas de prevención y protección) para disponer de una presentación más sistemática. Se han introducido pequeños cambios de redacción para mantener la coherencia con el artículo 19 del proyecto de convenio. La expresión «sin costo para el trabajador» que figura en el apartado b) y la referencia a los alojamientos en el apartado e) se han suprimido porque ya figuran en el artículo 19. Considerando los comentarios recibidos de algunos gobiernos y organizaciones de empleadores, el apartado d) se ha modificado para garantizar la flexibilidad. De acuerdo con las modificaciones introducidas en la definición y los comentarios de la Oficina sobre los artículos 1, 3 y 4 del proyecto de convenio, el suministro de los servicios descritos en el párrafo 14 está en relación con el tamaño de la explotación, el número de trabajadores, la naturaleza de las actividades y la legislación y la práctica nacionales.

El anterior párrafo 14 en su forma enmendada figura como párrafo 10 del proyecto de recomendación.

El párrafo 3 del artículo 20 del proyecto de convenio se ha modificado y transferido al proyecto de recomendación como nuevo párrafo 14 (véase el comentario de la Oficina sobre los agricultores autónomos en las observaciones generales).


1 Párrafos 12 y 13 del proyecto de recomendación (puntos 36 y 37 de las Conclusiones).

2 Las observaciones van precedidas del texto correspondiente, como figura en el proyecto de convenio recogido en el Informe IV (1).

3 Según la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, 1988 (CIUO-88).

4 OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 64.ª reunión, Ginebra, 1978, párrafo 39, pág. 30/6; Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 65.ª reunión, Ginebra, 1979, párrafos 31 y 32, pág. 28/5; Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 71.ª reunión, Ginebra, 1985, párrafo 123, pág. 33/17, y Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 73.ª reunión, Ginebra, 1987, párrafos 48, 52, 71 y 73, págs. 23/9, 23/10 y 23/12.

5 OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 75.ª reunión, Ginebra, 1988, párrafos 8 a 11, pág. 25/2.

6 Peligro: posible fuente de lesiones o daños físicos para la salud de la población, o de daño contra la propiedad o el medio ambiente.

7 Riesgo: combinación de la probabilidad y gravedad de las lesiones o daños físicos para la salud de la población, o de los daños contra la propiedad o el medio ambiente.

8 Las observaciones van precedidas del texto correspondiente, tal como figura en el proyecto de recomendación reproducido en el Informe IV (1).

Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 23 de mayo de 2000.