89a reunión, junio de 2001 |
Informe IV (1) |
Seguridad y salud en la agricultura |
Cuarto punto del orden del día |
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra |
ISBN 92-2-311957-X |
INDICE
Proyecto de convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura
Proyecto de recomendación relativa a la seguridad y la salud en la agricultura
El 15 de junio de 2000, la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra en su 88.ª reunión, adoptó la siguiente resolución:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Habiendo aprobado el informe de la Comisión encargada de examinar el sexto punto del orden del día;
Habiendo aprobado en particular, como conclusiones generales y para fines de consulta con los gobiernos, las propuestas para la elaboración de un convenio y una recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura,
Decide inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión titulada «Seguridad y salud en la agricultura» para su segunda discusión, con miras a la adopción de un convenio y una recomendación.
En virtud de esta resolución y de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina debe preparar los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación basándose en la primera discusión por la Conferencia. La Oficina debe enviar dichos textos a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la 88.ª reunión de la Conferencia, pidiéndoles que le den a conocer, dentro de un plazo de tres meses y tras consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, si tienen enmiendas que presentar u observaciones que formular.
El objeto del presente informe es, pues, comunicar a los gobiernos los textos de los proyectos de convenio y de recomendación, basados en las conclusiones adoptadas por la Conferencia en su 88.ª reunión.
De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Conferencia, los gobiernos deben remitir a la mayor brevedad sus enmiendas u observaciones relativas a los textos propuestos, y en todo caso de manera que lleguen a la Oficina, en Ginebra, a más tardar el 30 de noviembre de 2000. Se ruega también a los gobiernos que no tengan enmiendas que presentar ni observaciones que formular que comuniquen a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideran que los textos propuestos constituyen una base apropiada de discusión para la 89.ª reunión de la Conferencia.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se ruega también a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y tengan a bien indicar los nombres de las organizaciones consultadas. Así lo requiere también el aparatado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), para los países que hayan ratificado este Convenio. El resultado de las consultas deberá reflejarse en las respuestas de los gobiernos.
A continuación se presentan los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura. Dichos textos se basan en las Conclusiones adoptadas por la 88.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo tras su primera discusión (en lo sucesivo «las Conclusiones»).
El informe de la Comisión de la Seguridad y Salud en la Agricultura, encargada por la Conferencia de examinar esta cuestión (de aquí en adelante, «la Comisión»), así como las actas de los debates en sesión plenaria figuran en las Actas Provisionales de la Conferencia (núms. 24 y 27)1.
En los textos de los instrumentos propuestos se han introducido algunos cambios de redacción en aras de una mayor claridad, para ajustar los textos en los idiomas oficiales o para armonizar ciertas disposiciones.
Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de revisar la redacción de algunos puntos, la Oficina invita a los Estados Miembros a presentar sus observaciones sobre diversas formulaciones propuestas, a fin de clarificar el texto. La Oficina también les invita a formular observaciones sobre diversas cuestiones relativas a problemas que la Comisión señaló que constituirían asuntos específicos para la segunda discusión que se celebrará en junio de 2001. En particular, los Estados Miembros tal vez estimen conveniente indicar en sus observaciones si están de acuerdo en que algunos párrafos se trasladen del convenio a la recomendación o viceversa.
Comentarios generales
Con el fin de lograr una amplia ratificación, algunos miembros gubernamentales abogaron por la adopción de instrumentos flexibles, e incluso de un convenio genérico, remitiéndose a este respecto a la Memoria presentada por el Director General a la 87.a reunión de la Conferencia (junio de 1999). Sin embargo, no se formuló ninguna proposición concreta en tal sentido. El proyecto de convenio que figura en este informe contiene tanto disposiciones generales aplicables al conjunto del sector agrícola como disposiciones relativas sea a riesgos específicos, sea a categorías precisas de personas, de conformidad con las Conclusiones formuladas por la Comisión y adoptadas por la Conferencia. La Oficina invita a los Estados Miembros a comunicar sus observaciones detalladas sobre este punto.
Proyecto de convenio
Preámbulo
(Punto 3 de las Conclusiones)
La Oficina ha elaborado el texto de un preámbulo tipo en el que se incorporan todas las referencias que figuran en el punto 3 de las Conclusiones.
Artículo 4
(Punto 7 de las Conclusiones)
Párrafo 1
En el marco de la discusión de una enmienda al texto presentado por la Oficina, la que tenía por objeto suprimir la expresión «en la medida en que sea razonable y factible», la Comisión examinó dicha expresión y otras similares. La citada expresión se había utilizado en las Conclusiones propuestas para calificar la cuestión de la eliminación, reducción o control de los riesgos inherentes al trabajo en la agricultura. La enmienda fue adoptada con una reserva formulada por el Grupo de los Empleadores, que pidió a la Oficina aclaraciones sobre el sentido de esta expresión y de la expresión conexa «en la medida en que sea factible».
La expresión «en la medida en que sea razonable y factible» introducía en el texto propuesto un elemento de flexibilidad tanto mayor cuanto que reposaba en parte sobre una noción difícilmente mensurable, a saber, lo «razonable». Esta flexibilidad tiene dos facetas. Por una parte, permite establecer una proporcionalidad entre las medidas que se tomen y los medios disponibles para darles curso. Por otra parte, hace hincapié en el carácter de la obligación a que se refiere, obligación principalmente relativa a los medios. El alcance de esta obligación en cuanto a los medios depende de lo que se considere como «razonable» en un contexto determinado, y puede por lo tanto variar según las circunstancias. Por lo tanto, cada Estado Miembro que ratificara el Convenio sería competente para, una vez que hubiese cumplido su obligación de celebrar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando así procediera, poner en práctica y evaluar las medidas y los medios (eliminación, reducción o control de los riesgos) necesarios para realizar el objetivo del convenio (prevenir los accidentes y los daños para la salud), habida cuenta de lo que el Estado Miembro considere de buena fe como «razonable y factible».
La expresión «en la medida en que sea factible» reviste un significado considerablemente distinto del que tiene la expresión examinada en el párrafo anterior. Al no dar ninguna indicación en cuanto a los criterios técnicos, financieros, de oportunidad o de otra índole (por ejemplo, sobre lo que se consideraría como «razonable») que permitan determinar si una acción es o no «factible», esta expresión amplía considerablemente el elemento de flexibilidad.
Párrafo 2
En el informe VI (2) (Seguridad y salud en la agricultura) presentado a la Conferencia, la Oficina propuso una definición ad hoc del concepto de «agricultores autónomos». Esta definición era conforme con la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo [desde 1993] (CISE-93) y con la Recomendación sobre los arrendatarios y aparceros, 1968 (núm. 132). Al respecto, se manifestaron algunas preocupaciones en el sentido de que la definición no figuraba explícitamente en el texto de los instrumentos, en los que se implica que el significado de la expresión «agricultores autónomos» deberá ser definido por la autoridad competente o por la legislación y la práctica nacionales. Por consiguiente, es posible que los Miembros deseen formular observaciones a propósito de la posibilidad de hacer figurar en el texto del convenio una definición de la expresión «agricultores autónomos», con el fin de darle mayor claridad.
El apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 estipula que la legislación podrá autorizar la suspensión o restricción eventual de algunas actividades agrícolas, en caso de que la evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad ponga de manifiesto que dichas actividades constituyen un peligro evidente para los trabajadores. Si los procedimientos de control de riesgos se aplican correctamente, tal situación sólo podrá darse en circunstancias extremas. Esta disposición debe considerarse conjuntamente con el párrafo 6 del proyecto de recomendación, que se refiere a la evaluación y gestión de los riesgos (punto 30 de las Conclusiones). Véase también el comentario de la Oficina sobre este párrafo.
Artículo 9
(Punto 12 de las Conclusiones)
Las normas en materia de seguridad y salud previstas en relación a la maquinaria y el equipo, inclusive el de protección personal, se fundamentan, como es lógico, en principios ergonómicos. La obligación de respetar estas normas incumbe a los fabricantes, importadores y proveedores y no a los empleadores, es decir, los utilizadores.
Artículo 10
(Punto 13 de las Conclusiones)
El texto del apartado a) del artículo 10 es el resultado de una enmienda aportada por la Comisión al texto preparado por la Oficina. La Oficina invita a los Miembros a presentar observaciones sobre el texto actual.
Artículo 12
(Punto 15 de las Conclusiones)
A raíz de la introducción de una enmienda en el texto de la Oficina, al apartado c) del artículo 12 se agregaron las palabras «cuando proceda», referidas al establecimiento de un «sistema apropiado de recogida y eliminación segura». A fin de que las palabras «cuando proceda» califiquen también la frase relativa a «la recuperación y reciclado», deberían colocarse después de la palabra «incluidos», en cuyo caso el texto resultante sería el siguiente: «un sistema apropiado de recogida y eliminación segura, incluidos, cuando proceda, la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos de forma que ... el medio ambiente». La Oficina invita a los Miembros a presentar observaciones y proponer otras redacciones que hagan más claro el texto.
Artículo 14
(Punto 17 de las Conclusiones)
En las explotaciones agrícolas, los trabajos de construcción son frecuentes y también son frecuentes los accidentes graves que se producen durante los mismos. Esta disposición tiene por objeto asegurar la conformidad de los trabajos de construcción, mantenimiento o reparación de los edificios e instalaciones agrícolas, barreras, cercas, etc., con la legislación nacional. Véase también el párrafo 10 del proyecto de recomendación (punto 34 de las Conclusiones).
Artículo 20
(Punto 23 de las Conclusiones)
Los trabajadores del sector agrícola quedan a menudo excluidos de los sistemas nacionales de indemnización por accidentes, enfermedades profesionales e invalidez de origen profesional, o también de los regímenes de seguro, o son objeto de prácticas discriminatorias en estos campos. El objetivo de esta disposición es garantizar a estos trabajadores al menos una protección equivalente a la que tienen otros trabajadores por lo que se refiere a los accidentes, enfermedades e invalidez de origen profesional.
Proyecto de recomendación
Preámbulo
Se trata de un preámbulo tipo.
Párrafo 6
(Punto 30 de las Conclusiones)
Los principios básicos del control de riesgos están enunciados en el párrafo 6 del proyecto de recomendación: i) eliminación del riesgo mediante la adopción de una práctica más segura, que presente sólo riesgos bastantes fáciles de controlar, y fiable (por ejemplo, la sustitución de un producto químico intrínsecamente peligroso por otro que lo sea menos); ii) control del riesgo en la fuente, mediante la aplicación de medidas de ingeniería (por ejemplo, la instalación de dispositivos de protección en las máquinas); iii) y iv) reducción del riesgo a un nivel mínimo mediante la concepción de sistemas adecuados, de medidas de protección colectiva y de medidas de protección personal, cuando no sea posible aplicar otro tipo de soluciones. Este orden jerárquico indica que más vale eliminar y controlar los riesgos mediante medidas técnicas y dispositivos de protección que dejar tal eliminación y control a la iniciativa de cada interesado.
Párrafo 14
(Punto 38 de las Conclusiones)
La Comisión adoptó una enmienda que tenía por objeto incluir las palabras «sin costo para el trabajador» en el apartado b) del párrafo 14. En su tenor modificado, el texto da a entender que sólo es gratuito el uso de instalaciones para la ropa protectora y que el costo de los demás servicios mencionados en el párrafo tal vez sería imputable a los trabajadores. Se invita a los Miembros a que presenten observaciones a este respecto.
Proyecto de convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;
Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para el sector y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a la agricultura, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, y de los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
I. Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «agricultura» abarca:
a) todas las actividades (tanto al aire libre como en el interior) directamente relacionadas con el cultivo, la cosecha y la transformación primaria de los productos agrícolas; con la cría de ganado y otros animales, incluida la acuicultura, y con la agrosilvicultura;
b) toda explotación agrícola, sea cual fuere su extensión, y
c) toda la maquinaria, el equipo, las herramientas e instalaciones agrícolas, y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en un lugar de trabajo agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término «agricultura» no abarca:
a) la agricultura de subsistencia;
b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y
c) cualquier trabajo que se lleve a cabo en los bosques en relación con su explotación industrial.
Artículo 3
1. La autoridad competente de los Estados Miembros, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda:
a) puede excluir a ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y
b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la aplicación de este Convenio presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo las explotaciones o categorías de trabajadores que hubieran quedado excluidas, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.
II. Disposiciones generales
Artículo 4
1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá:
a) designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la agricultura;
b) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y órganos competentes en el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario así como las condiciones y práctica nacionales;
c) definir los derechos y obligaciones de los empleadores, los trabajadores y los agricultores autónomos en relación con la seguridad y la salud en la agricultura, y
d) prever medidas correctivas y sanciones apropiadas, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas por motivos de seguridad y salud, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.
Artículo 5
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y adecuado de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de los medios adecuados.
2. Si resulta necesario, la autoridad competente podrá encomendar ciertas funciones auxiliares de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o instituciones públicas apropiados, o asociar esos servicios o instituciones en el ejercicio de dichas funciones.
III. Medidas de prevención y de protección
Cuestiones de carácter general
Artículo 6
1. La legislación nacional deberá prever la obligación del empleador de velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional deberá disponer que, cuando haya dos o más empleadores o trabajadores autónomos que ejerzan sus actividades en el mismo lugar de trabajo agrícola, éstos deberán colaborar en la aplicación de la prescripción sobre seguridad y salud. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, las autoridades competentes deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración.
Artículo 7
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o la autoridad competente deberá disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, que el empleador deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, sobre la base de sus resultados, adoptar medidas de prevención y protección para garantizar que todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, herramientas y procesos agrícolas bajo su control sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas, en todas las condiciones para las que se haya previsto su uso, y
b) asegurar que se brinde una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud y cualquier orientación o supervisión necesarias, a los trabajadores del sector agrícola, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas.
Artículo 8
1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluidos los riesgos derivados de las nuevas tecnologías, a escoger a sus representantes en la materia o a sus miembros en los comités de seguridad y salud y a participar, por intermedio de sus representantes, en las inspecciones del lugar de trabajo, y
b) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud; deberán señalarlo de inmediato a su supervisor. No deberán verse perjudicados por estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes deberán tener la obligación de colaborar y ajustarse a las medidas de seguridad y salud prescritas a fin de permitir a los empleadores cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.
3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u otros medios apropiados.
Seguridad de la maquinaria y ergonomía
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá prescribir que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura deberán cumplir con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, e instalarse adecuadamente y contar con un mantenimiento y sistemas de protección.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, incluidas las señales de advertencia de peligro, en el idioma oficial del país importador, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.
Artículo 10
La legislación nacional deberá prescribir que la maquinaria y equipos agrícolas serán:
a) utilizados únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, y, en particular, no deberán utilizarse para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin, y
b) manejados por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
Manipulación y transporte de materiales
Artículo 11
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, deberán establecer requisitos de seguridad y salud para la manipulación y el transporte de materiales, en particular la manipulación manual. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de la opinión médica, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Gestión racional de los productos químicos
Artículo 12
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:
a) exista un sistema nacional apropiado que prevea criterios específicos para la importación, clasificación, etiquetado y prohibición o restricción de los productos químicos utilizados en la agricultura;
b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud y brinden información adecuada y apropiada, en los idiomas oficiales apropiados del país, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten;
c) se establezca un sistema apropiado de recolección y eliminación segura, cuando proceda, incluidos la recuperación y reciclado de recipientes vacíos de productos químicos de forma que se evite su utilización para otros fines y se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.
Artículo 13
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección para la utilización de productos químicos a nivel de las empresas.
2. Esas medidas deberán abarcar:
a) la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte de productos químicos;
b) la dispersión de productos químicos resultante de las actividades agrícolas;
c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos, y
d) la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos químicos.
Instalaciones agrícolas
Artículo 14
La legislación nacional deberá prescribir requisitos de seguridad y salud para la construcción, mantenimiento o reparación de las instalaciones agrícolas.
Manipulación de animales
Artículo 15
La legislación nacional deberá prescribir que las actividades de manipulación de los animales, las áreas de cría de ganado y los establos deberán cumplir con las normas nacionales de seguridad y salud y demás normas aceptadas en la materia.
IV. Otras disposiciones
Trabajadores jóvenes
Artículo 16
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura, que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes, no deberá ser inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o la autoridad competente podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en el párrafo 1 a partir de los 16 años de edad a condición de que hayan recibido una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores.
Trabajadores temporales y estacionales
Artículo 17
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores a tiempo completo en la agricultura que se encuentran en una situación comparable.
Trabajadoras
Artículo 18
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular en lo que se refiere al embarazo, la lactancia y las funciones reproductivas.
Servicios de bienestar y alojamiento
Artículo 19
La legislación nacional deberá prescribir, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda:
a) que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para los trabajadores, y
b) que se proporcione alojamiento apropiado para los trabajadores que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.
Seguros contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
Artículo 20
1. Los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro obligatorio contra las lesiones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la invalidez y otros riesgos para la salud que les brinde una protección por lo menos equivalente a la que disfrutan los trabajadores de otros sectores.
2. Ese régimen puede ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que esté en consonancia con la legislación y la práctica nacionales.
3. Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas no permitan la incorporación en tal régimen de los agricultores autónomos y sus familias, incluidas aquéllas con escasos recursos que trabajan por cuenta propia en la agricultura, esas personas deberán estar cubiertas por un régimen de seguro especial y deberán adoptarse medidas para extender progresivamente su cobertura hasta el nivel previsto en el párrafo 1.
Proyecto de recomendación relativa a la seguridad y la salud en la agricultura
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (en adelante «el Convenio»),
adopta, con fecha de junio de dos mil uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:
I. Disposiciones generales
1. Para hacer efectivo el artículo 5 del Convenio, las medidas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios consagrados en el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969.
2. Las empresas multinacionales deberían proporcionar una protección adecuada en materia de seguridad y salud a los trabajadores agrícolas de todos sus establecimientos, sin discriminación e independientemente del lugar o país donde estén situados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación y la práctica nacionales y en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social.
II. Vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo
3. La autoridad competente designada para aplicar la política nacional mencionada en el artículo 4 del Convenio debería, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, teniendo en cuenta la opinión de las organizaciones representativas de agricultores autónomos interesadas, cuando proceda:
a) identificar los principales problemas, establecer las prioridades de acción, desarrollar métodos efectivos para hacerles frente y evaluar periódicamente los resultados;
b) prescribir medidas para la prevención y el control de los riesgos profesionales en la agricultura:
i) tomando en consideración los progresos tecnológicos y los conocimientos en materia de seguridad y salud, así como las normas, directrices y repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes adoptados por organizaciones nacionales o internacionales reconocidas;
ii) teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente en general del impacto de las actividades agrícolas;
iii) especificando las medidas que se deben adoptar para prevenir o controlar el riesgo de enfermedades endémicas a que están expuestos los trabajadores de la agricultura, y
iv) especificando que ningún trabajo peligroso en una zona aislada será realizado por un trabajador solo o sin adecuadas posibilidades de comunicación;
c) elaborar repertorios de recomendaciones prácticas para los empleadores, los trabajadores y los agricultores autónomos.
4. 1) Las autoridades competentes deberían establecer un sistema nacional de vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo que incluya la vigilancia de la salud de los trabajadores y la del medio ambiente de trabajo.
2) Este sistema debería abarcar la necesaria evaluación de los riesgos y, cuando sea apropiado, su prevención y su control teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) los productos químicos peligrosos;
b) los agentes biológicos tóxicos, infecciosos o alergénicos;
c) los vapores tóxicos o irritantes;
d) los polvos peligrosos;
e) las sustancias o agentes cancerígenos;
f) el ruido y las vibraciones;
g) las temperaturas extremas;
h) las radiaciones solares ultravioletas;
i) las enfermedades animales transmisibles;
j) el contacto con animales salvajes o venenosos;
k) la utilización de maquinaria y equipo, incluido el equipo de protección personal;
l) la manipulación o el transporte de cargas;
m) los esfuerzos físicos y mentales intensos o sostenidos y las posturas de trabajo inadecuadas, y
n) los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.
3) Deberían adoptarse, cuando sea apropiado, medidas especiales de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes y las mujeres embarazadas o lactantes.
5. Las autoridades competentes deberían:
a) adoptar disposiciones para la extensión progresiva de los servicios de salud en el trabajo apropiados a los trabajadores de la agricultura;
b) establecer procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en la agricultura, en particular para la aplicación de la política nacional y el desarrollo de programas de prevención a nivel de la empresa, y
c) desarrollar de forma progresiva procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en relación con los agricultores autónomos.
III. Medidas de prevención y protección
Evaluación y gestión de los riesgos
6. Para hacer efectivo el artículo 7 del Convenio, un conjunto de medidas sobre seguridad y salud a nivel de la empresa debería incluir:
a) servicios de seguridad y salud en el trabajo;
b) medidas de evaluación y gestión de los riesgos en el siguiente orden de prioridad:
i) eliminación del riesgo;
ii) control del riesgo en su fuente;
iii) reducción del riesgo al mínimo a través de la concepción de sistemas seguros de trabajo, la introducción de medidas técnicas u organizativas y de prácticas seguras, o de la capacitación, y
iv) en la medida en que subsista el riesgo, suministro y utilización de equipo y ropa de protección personal, sin costo para el trabajador;
c) medidas para hacer frente a accidentes y emergencias, en particular los primeros auxilios y el acceso a un transporte apropiado hacia los servicios médicos;
d) procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes y enfermedades;
e) medidas apropiadas para proteger a las personas que se encuentren en una explotación agrícola, a la población aledaña y al medio ambiente circunvecino, de los riesgos que puedan derivarse de las actividades agrícolas de que se trate, tales como los desechos de productos químicos, los residuos de animales, la contaminación del suelo y del agua, el agotamiento del suelo y las modificaciones topográficas, y
f) medidas para asegurar la adaptación de la tecnología utilizada a las condiciones climáticas, a la organización del trabajo y a las prácticas laborales.
Seguridad de la maquinaria y ergonomía
7. Para hacer efectivo el artículo 9 del Convenio, deberían adoptarse medidas para asegurar que la tecnología, la maquinaria y el equipo, incluyendo el equipo de protección personal, se adapten a las necesidades de los países importadores.
8. La autoridad competente debería velar por que los principios de la ergonomía se tengan en cuenta en el diseño y la fabricación de la maquinaria, el equipo y las herramientas.
Gestión racional de los productos químicos
9. 1) Las medidas previstas en materia de gestión racional de los productos químicos en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios contenidos en el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y de otras normas técnicas internacionales pertinentes.
2) En particular, las medidas de prevención y protección que deberían adoptarse a nivel de la empresa deberían abarcar:
a) instalaciones sanitarias adecuadas para quienes utilizan productos químicos y para el mantenimiento y limpieza del equipo de protección personal y de los equipos de aplicación, sin costo para el trabajador;
b) las precauciones necesarias durante y después de pulverizar las zonas tratadas con productos químicos, incluidas medidas para prevenir la contaminación de las fuentes de agua potable para lavado y riego;
c) la manipulación o la eliminación de los productos químicos peligrosos que ya no son necesarios y de los recipientes que han sido vaciados, pero que puedan contener residuos de productos químicos peligrosos, de forma tal que se supriman o se reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud y para el medio ambiente, conforme a la legislación y la práctica nacionales, y
d) el mantenimiento de un registro de la aplicación de plaguicidas agrícolas.
Instalaciones agrícolas
10. Para hacer efectivo el artículo 14 del Convenio, las prescripciones en materia de seguridad y salud sobre las instalaciones agrícolas deberían especificar normas técnicas para los edificios, instalaciones, barandas, cercas y espacios confinados.
Manipulación de animales
11. Para hacer efectivo el artículo 15 del Convenio, las medidas relativas a la manipulación de los animales deberían incluir:
a) el control y examen del ganado, conforme a normas veterinarias y a la legislación y la práctica nacionales, para diagnosticar todas las enfermedades transmisibles a los seres humanos;
b) la inmunización, cuando proceda, de los trabajadores en contacto con los animales;
c) el suministro de equipo de protección apropiado, de servicios de abastecimiento de agua, de desinfectantes, de botiquines de primeros auxilios y de antídotos contra venenos, en caso de contacto con animales venenosos e insectos, y
d) medidas de seguridad en la manipulación y eliminación de los restos de ani- males infectados, incluyendo la limpieza y desinfección de las instalaciones contaminadas.
IV. Otras disposiciones
Agricultores autónomos
12. La política nacional debería prever también la promoción de la seguridad y la salud en la agricultura por medio de programas y materiales educativos que tengan por objeto, en particular, satisfacer las necesidades específicas de los agricultores autónomos, los trabajadores estacionales y los trabajadores jóvenes.
13. 1) La autoridad competente debería adoptar medidas para asegurar que los agricultores autónomos disfruten de una protección en materia de seguridad y salud que sea equivalente a la ofrecida a otros trabajadores de la agricultura.
2) Estas medidas deberían incluir, entre otras, repertorios de recomendaciones prácticas, asesoramiento apropiado y formación a estos agricultores relativas a:
a) su seguridad y su salud, así como la de los que trabajan con ellos, en lo que se refiere a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos los riesgos de padecer trastornos musculoesqueléticos, la selección y la utilización de productos químicos y biológicos, el diseño de sistemas de trabajo seguros, y la selección, el empleo y el mantenimiento del equipo de protección personal, la maquinaria, las herramientas y los aparatos, y
b) la prohibición para que los niños desempeñen actividades peligrosas.
3) Al hacer efectivo el subpárrafo 1) anterior, debería tenerse en cuenta la situación especial de los agricultores autónomos, tales como:
a) los pequeños arrendatarios y aparceros;
b) los pequeños propietarios explotadores;
c) las personas que participan en empresas agrícolas colectivas, tales como los miembros de las cooperativas agrícolas;
d) los miembros de la familia del propietario de la explotación, de conformidad con la legislación nacional, y
e) otros trabajadores autónomos de la agricultura, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Servicios de bienestar y alojamiento
14. Para hacer efectivo el artículo 19 del Convenio, los empleadores deberían proporcionar, si resulta apropiado y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a los trabajadores de la agricultura:
a) un suministro adecuado de agua potable;
b) instalaciones para guardar la ropa protectora puesta a su disposición sin costo para el trabajador y su lavado;
c) instalaciones para tomar los alimentos;
d) instalaciones sanitarias y de aseo separadas para los trabajadores y las trabajadoras, incluso para quienes trabajan en el campo;
e) alojamientos adecuados, y
f) transporte relacionado con el trabajo.
1 Estos textos se reproducen en las Actas de la 88.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Asimismo, pueden consultarse en el sitio Internet de la Oficina Internacional del Trabajo (www.ilo.org). También pueden solicitarse ejemplares a la Unidad de Distribución, OIT, CH-1211 Ginebra 22.
Puesto al día por HK. Aprobada por RH. Ultima actualización: 19 de septiembre de 2000.