Actas provisionales |
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Octogésima octava reunión, Ginebra, 2000 |
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Examen de la Convención de Viena de
1986
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y organizaciones
internacionales o entre organizaciones
internacionales con miras
al depósito de un acto de confirmación
formal
por parte de la OIT
I. Reseña
de las medidas tomadas por la OIT
con respecto a la Convención de
Viena de 1986
sobre el Derecho de los Tratados entre los
Estados y las
organizaciones internacionales
o entre organizaciones internacionales
1. La Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (Convención de 1986) fue firmada en nombre de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 31 de marzo de 1987. Las razones que motivaron la decisión del Consejo de Administración de aprobar el texto de la Convención se exponen en el informe de la Comisión de Organizaciones Internacionales. Los aspectos pertinentes de dicho informe se reproducen en el anexo I del presente documento.
2. Esta Convención, adoptada en 1986, no ha entrado aún en vigor dado que no ha sido ratificada por el número requerido de Estados, según lo previsto en su artículo 85. En su artículo 83 también se dispone que la Convención de 1986 estará abierta a «actos de confirmación formal» de las organizaciones internacionales signatarias. El depósito de ese acto convertiría a la OIT en parte en la Convención cuando ésta entre en vigor. Esta Convención sería así aplicable a todo acuerdo que constituya un «tratado» y que la OIT celebre con un Estado o una organización internacional que también sea parte en ella. Tal como se señaló cuando la OIT firmó la Convención, sólo la Conferencia Internacional del Trabajo puede decidir si la Organización confirma o no la Convención [1].
3. Al 15 de enero de 2000 sólo la Organización de las Naciones Unidas había depositado un instrumento de confirmación formal, con fecha 21 de diciembre de 1998, a raíz de la adopción de la resolución 53/100 de la Asamblea General sobre el Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional. En virtud de esa resolución, la Asamblea General:
[ ]. Autoriza al Secretario General a que deposite, en nombre de las Naciones Unidas, un acto de confirmación oficial de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Convención;
[ ]. Alienta a los Estados a que examinen la posibilidad de ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales o de adherirse a ella, a las organizaciones internacionales que han firmado la Convención a que depositen un acto de confirmación formal de la Convención y a las demás organizaciones internacionales facultadas para hacerlo a que se adhieran a ella en breve plazo.
4. En junio de 1999, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas señaló esta resolución a la atención de los asesores jurídicos del sistema de las Naciones Unidas. En su nota verbal, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas expresó la esperanza de que otras organizaciones internacionales pasaran en breve a ser parte en esa Convención. En dicha comunicación, el Asesor Jurídico indicó que la confirmación formal por parte de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales signatarias de la Convención de Viena de 1986 no sólo satisfaría los deseos de la Asamblea General, sino que también constituiría un importante paso hacia la entrada en vigor de dicha Convención. Esta confirmación contribuiría también en gran medida a la realización de dos de los principales objetivos del Decenio de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, a saber: la aceptación y el respeto del Derecho Internacional, y su desarrollo y codificación progresivos. Por ello, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas instó encarecidamente a las organizaciones internacionales y los organismos internacionales del sistema de las Naciones Unidas, por intermedio de sus respectivos asesores jurídicos, a que confirmen formalmente la Convención de Viena de 1986 o se adhieran a la misma.
5. Por lo que respecta a otras organizaciones internacionales, en noviembre de 1999, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) autorizó al Secretario General de dicha organización a depositar un instrumento de confirmación. Asimismo, en enero de 2000, el Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomendó a la Asamblea Mundial de la Salud el depósito de un acto de confirmación formal. Por otra parte, en septiembre de 1999, el Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) decidió recomendar a la Conferencia de los Estados partes, el depósito de un instrumento de adhesión [2].
6. Esta cuestión ha de ser examinada ahora por la Conferencia Internacional del Trabajo, ya que el Consejo de Administración decidió, en noviembre de 1999, solicitar a la 88.ª reunión (junio de 2000) de la Conferencia que examine la Convención de 1986 con vistas al depósito de un acto de confirmación formal por parte de la OIT, y propuso además que la Conferencia adopte una resolución favorable al respecto cuyo texto se recoge en el presente documento [3].
II. Contenido de la Convención
de Viena de 1986
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y organizaciones
internacionales o entre
organizaciones internacionales
7. La Convención de 1986, cuyo texto se reproduce en el anexo II del presente documento, completa la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (Convención de 1969), que sólo es aplicable a los tratados concluidos entre Estados y no abarca, por lo tanto, los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales [4].
8. La Convención de 1986 recoge las disposiciones de la Convención de 1969 y, sobre esa base, prevé la aplicación más amplia posible de las normas generales del Derecho de los Tratados entre Estados. Al igual que la Convención de 1969, la Convención de 1986 se refiere a la celebración y entrada en vigor de los tratados (parte II), la observancia, aplicación e interpretación de los tratados (parte III), la enmienda y modificación de los tratados (parte IV), así como a las condiciones y procedimientos que rigen la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados (parte V).
9. La Convención de 1986 introduce, no obstante, disposiciones especiales que tienen en cuenta la naturaleza y las exigencias propias de las organizaciones internacionales, como la OIT. La mayoría de esas disposiciones especiales tienen en cuenta las «reglas de la organización»; se entiende que esta expresión designa «en particular los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida» (Convención de 1986, artículo 2 j)). Esas reglas regulan cuestiones tales como la capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados (ibíd., artículo 6); la capacidad de representar a la organización para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado (ibíd., artículo 7, párrafo 3) b)); la aceptación de los derechos y obligaciones previstos en un tratado en el cual la organización en sí no es parte (ibíd., artículos 35 a 37); el consentimiento con respecto a la enmienda de un tratado (ibíd., artículo 39); y diversas notificaciones y objeciones (ibíd., artículo 65).
10. La Convención de 1986 se aplica a los instrumentos oficiales celebrados en la forma de tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como a los instrumentos celebrados entre organizaciones internacionales. En la primera categoría de instrumentos pueden incluirse, entre otros, los acuerdos de sede, los acuerdos con el Estado anfitrión con respecto a la celebración de reuniones de organizaciones internacionales en su territorio, y ciertos acuerdos de cooperación técnica o financiera entre Estados y organizaciones. En la segunda categoría de instrumentos, esto es, la de los acuerdos celebrados entre organizaciones internacionales, pueden incluirse los acuerdos de relaciones y de cooperación, los acuerdos relativos a la transferencia de personal entre organizaciones internacionales, así como los acuerdos relativos a la participación en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas. La Convención de 1986 sólo tiene efecto vinculante en la medida en que las partes — organizaciones internacionales o Estados — la hayan ratificado o confirmado o hayan notificado su adhesión.
11. Es importante recordar que la Convención de 1986 no se aplica a la Constitución de la OIT ni a los convenios internacionales del trabajo. Dado que se trata de instrumentos en los cuales sólo son parte los Estados, corresponde aplicar en ese caso la Convención de 1969, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención [5].
12. Por último, los procedimientos para la solución de controversias previstos en la Convención de 1986 son prácticamente iguales a los de la Convención de 1969, ya que se consideró conveniente tratar de manera uniforme la interpretación y la aplicación de ambas convenciones. No obstante, en los procedimientos previstos en la Convención de 1986 se introdujeron los ajustes necesarios para tener en cuenta las características propias de las organizaciones internacionales [6].
III. Consecuencias del acto de
confirmación formal
de la Convención de 1986
13. La firma en 1987 de la Convención de 1986 por la OIT dio lugar al reconocimiento explícito de la capacidad de la OIT para celebrar tratados. El acto de confirmación formal que la OIT podría depositar no tendría, en sí, ningún efecto en cuanto a la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1986, dado que sólo los instrumentos de ratificación o de adhesión depositados por Estados serán tomados en cuenta a ese respecto. La Convención de 1986 entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión por un Estado. Al 13 de enero de 2000, 26 Estados habían depositado un instrumento de esa índole (véase el anexo III). Hay que tener en cuenta, no obstante, los efectos políticos útiles que podría tener la confirmación por la OIT de la Convención de 1986, puesto que la ratificación por los Estados sólo reviste interés en la medida en que las organizaciones internacionales participen también en la Convención de 1986.
14. Si bien la entrada en vigor de la Convención de 1986 no modificará en lo esencial el derecho sustantivo vigente en materia de tratados habida cuenta de que las disposiciones de esta Convención reproducen prácticamente las de la Convención de 1969 — en las que se incorporó en su mayor parte el derecho consuetudinario — las disposiciones de la Convención de 1986 aportan los ajustes necesarios para tener en cuenta las particularidades de las organizaciones internacionales. En este sentido, la Convención de 1986 ofrece un marco jurídico específico que rige la gestión de los asuntos de las organizaciones internacionales y contribuye a eliminar las ambigüedades y las dudas perjudiciales para la seguridad jurídica de los acuerdos concertados.
15. Por último, en el preámbulo de la Convención de 1986 se estipula que «las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos». Al afirmar de ese modo la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales, la Convención de 1986 confirma su condición de sujetos de derecho en el orden jurídico internacional. Esta consideración es aun más importante en el caso de una organización internacional, como la OIT, cuya composición es tripartita.
16. En consecuencia, la Conferencia Internacional del Trabajo tal vez desee examinar con miras a su adopción el proyecto de resolución propuesto por el Consejo de Administración en su 276.ª reunión (noviembre de 1999) redactado como sigue:
La Conferencia Internacional del Trabajo,
Tomando nota de que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, adoptada bajo los auspicios de las Naciones Unidas el 21 de marzo de 1986, fue firmada en nombre de la Organización Internacional del Trabajo el 31 de marzo de 1987, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82, c) de dicha Convención,
Habiendo examinado y aprobado las disposiciones de dicha Convención,
Autoriza al Director General a que deposite en nombre de la Organización Internacional del Trabajo un acto de confirmación formal de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83.
Anexo I
Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho
de los Tratados entre
Estados y organizaciones internacionales
o entre
organizaciones internacionales
En su reunión de noviembre de 1986, la Comisión de Organizaciones Internacionales había procedido al examen preliminar de un documento de la Oficina [7] en el que se disponen los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, que se celebró en Viena del 18 de febrero al 21 de marzo de 1986, y en el cual participó la OIT. La citada Conferencia había tenido por finalidad dar estructura a una convención que fuese paralela y complementaria de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de Tratados, que era aplicable a los tratados sobre relaciones entre Estados exclusivamente. La nueva Convención, adoptada en 1986, se aplicaba a las relaciones de tratados cuando una o varias organizaciones internacionales eran partes en un tratado o instrumento similar, con el fin de tener en cuenta el carácter particular de las organizaciones internacionales, que era diferente del de los Estados.
La Comisión había aplazado llegar a una conclusión sobre si la OIT debería firmar la Convención de 1986, lo que tenía opción de hacer antes del 30 de junio de 1987, en calidad de organización invitada a la Conferencia de Viena, con el fin de examinar las medidas que la Asamblea General tomaría con relación a la firma de la Convención por las Naciones Unidas, y obtener información adicional sobre las consecuencias de que la OIT fuese parte en la Convención para la seguridad de los acuerdos que concertase con Estados y con otras organizaciones internacionales.
Otro documento de la Oficina [8] indicaba que desde la reunión del mes de noviembre habían ocurrido los acontecimientos que a continuación se citan. El Comité Administrativo de Coordinación había instado en octubre de 1986 a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que procurasen que los órganos competentes firmasen la Convención y, a su debido tiempo, depositasen los instrumentos relativos a actos de confirmación oficial. En su 41.º período de sesiones, la Asamblea General acogió con agrado la adopción de la Convención de 1986, la cual debería ser firmada en nombre de las Naciones Unidas y expresó la esperanza de que los Estados, así como las organizaciones internacionales que tienen la capacidad para concertar tratados, estudiarían la posibilidad de tomar las medidas necesarias para ser partes en la Convención en una fecha próxima. Se informó asimismo a la Comisión de que en enero de 1987 el Comité Ejecutivo de la OMS había autorizado al Director General a que firmase la Convención en nombre de la Organización Mundial de la Salud. El 31 de diciembre de 1986 eran 14 los Estados que habían firmado la Convención.
El documento de la Oficina indicaba también que, si bien la Convención de 1969 se aplicaba sin perjuicio de las reglas pertinentes de la Organización que constituyese una lex specialis, de la Constitución de la OIT o de los convenios internacionales del trabajo, que son tratados concertados exclusivamente entre Estados, la Convención de 1986 se aplicaba cuando la OIT fuese una de las partes en un tratado o acuerdo. Eran ejemplos de tratados de este tipo los acuerdos entre sedes, los acuerdos con el Estado anfitrión con relación a la celebración de reuniones de organizaciones internacionales en su suelo, y ciertos acuerdos de cooperación técnica con los donantes. Eran ejemplos de tratados entre organizaciones internacionales los acuerdos de relaciones básicas y los memorandos de entendimiento, o los acuerdos del sistema común sobre transferencia de personal entre organizaciones, acuerdos relativos a la participación en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, la Comisión de Administración Pública Internacional y la Dependencia Común de Inspección, o acuerdos relativos al recurso de otras organizaciones al Tribunal Administrativo de la OIT. Si bien hasta la fecha la OIT no había experimentado ninguna dificultad a causa de las incertidumbres con relación a las reglas pertinentes aplicables a tales tratados, era evidente que la Convención de 1986 proporcionaba un marco jurídico específico por el que se regían las transacciones de las organizaciones internacionales; con ello contribuiría a eliminar las ambigüedades y dudas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad jurídica de sus transacciones.
El Sr. Tata consideró que la complejidad de los aspectos jurídicos de la cuestión causaba intimidación, pero la cuestión práctica era la de saber si debía autorizar al Director General a que firmase la Convención de Viena; el orador no veía ninguna dificultad por lo tanto de otorgar al Director General tal autorización.
El Sr. Sudono recordó que, en noviembre de 1986, los miembros trabajadores se habían mostrado ya favorables a la firma de la Convención y mantenían esta opinión. No obstante, el orador deseaba que se informase acerca de las implicaciones de la firma de la Convención, y en particular, sobre si tendría repercusiones financieras.
El Presidente manifestó que no había repercusiones financieras, lo cual quedó confirmado posteriormente por el Sr. Bolin. El Presidente siguió explicando que anteriormente había habido una laguna en el derecho de los tratados que se había aplicado a los tratados bilaterales y multilaterales entre los Estados, pero no a los tratados en los que eran partes una o varias organizaciones internacionales. La Convención de Viena de 1986 estaba destinada a colmar este vacío. La firma de la Convención, antes del 30 de junio de 1987, supondría el reconocimiento automático de la capacidad de la OIT para concertar tratados con Estados y otras organizaciones internacionales.
El representante del Gobierno de la India puso en tela de juicio la afirmación de que la firma de la Convención no haría de la OIT parte en la misma, lo que parecería estar en contradicción con la indicación posterior de que la firma suponía el compromiso de abstenerse de todo acto que fuese en contra de la finalidad de la Convención, mientras estuviese pendiente el examen del depósito de un acto de confirmación oficial.
El Asesor Jurídico explicó que la firma de la Convención era la primera fase para llegar a ser parte en la misma. El hacerlo antes del 30 de junio de 1987 exoneraría a la OIT del requisito de establecer su capacidad para concertar tratados, y las naciones Unidas y la OMM estaban ya tomando las medidas oportunas para firmar dicha Convención. La segunda fase sería depositar un instrumento oficial de confirmación. La cuestión de saber cuál órgano era competente para autorizar esta acción se había planteado en noviembre de 1986, y la Comisión había estimado que era la Conferencia la que tenía competencia y daría su autorización formal para que se ratificase la Convención una vez firmada, mientras que la firma, que era un acto ejecutivo, podría ser autorizada por el Consejo de Administración. Como se tenía intención de depositar un instrumento de confirmación oficial una vez que hubiese recibido las necesarias 35 ratificaciones de Estado para que entrase en vigor la Convención, era evidente que la OIT no tomaría medida alguna que fuese contra la finalidad de una Convención de la cual llegaría a ser finalmente parte y que protegería sus intereses. La Conferencia sería informada en ese sentido.
El representante del Gobierno de Italia encomió la labor jurídica realizada por la Oficina en relación con la Conferencia de Viena y manifestó su aprecio por las ventajas que reportaba la firma de la Convención al convertirse en parte de la misma. No obstante, el orador se preguntaba si la aplicación de la Convención a acuerdos algo oficiosos, como por ejemplo los memorandos de entendimiento, no acarrearía una rigidez indebida.
El Consejero Jurídico respondió que durante los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional, se había planteado la cuestión relativa a los llamados «acuerdos interdepartamentales», que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Convención. Este último se aplicaba únicamente a los instrumentos oficiales del carácter de tratados entre entidades jurídicas internacionales y no se contaba con que surgiesen dificultades en relación con acuerdos menos oficiales.
Habida cuenta de estas aclaraciones, la Comisión recomienda al Consejo de Administración que autorice al Director General a que, en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, firme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.
Anexo II
Convencion de Viena sobre el derecho de los tratados
entre estados y organizaciones internacionales
o entre organizaciones internacionales
(21 de marzo de 1986)
Las Partes en la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,
Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Teniendo presentes las características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización,
Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica:
Artículo 2
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
que no es parte en el tratado;
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.
Artículo 3
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique:
no afectará:
Artículo 4
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.
Artículo 5
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales
y tratados
adoptados en el ámbito de una organización internacional
La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCION 1. CELEBRACION DE LOS TRATADOS
Artículo 6
Capacidad de las organizaciones internacionales
para
celebrar tratados
La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.
Artículo 7
Plenos poderes
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional:
Artículo 8
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.
Artículo 9
Adopción del texto
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento en
obligarse por un tratado
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la firma
1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
2. Para los efectos del párrafo 1:
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante
el canje de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la ratificación,
un acto de confirmación formal,
la aceptación o la aprobación
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:
3. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso, para un acto de confirmación formal.
Artículo 15
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
Artículo 16
Canje o depósito de los instrumentos de ratificación,
confirmación
formal, aceptación, aprobación o adhesión
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse:
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse:
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado
y opción entre disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
Artículo 18
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de
un tratado
antes de su entrada en vigor
Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
SECCION 2. RESERVAS
Artículo 19
Formulación de reservas
Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones
a las reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCION 3. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION
PROVISIONAL DE
LOS TRATADOS
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones
internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.
3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2. APLICACION DE LOS TRATADOS
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29
Ambito territorial de los tratados
Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia
1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.
6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.
SECCION 3. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCION 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS
O LAS TERCERAS
ORGANIZACIONES
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.
Artículo 35
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros
Estados
o terceras organizaciones
Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para terceros
Estados
o terceras organizaciones
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la tercera organización asiente a ello. Su asentimiento se regirá por las reglas de la organización.
3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones
o de derechos
de terceros Estados o de terceras organizaciones
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización.
3. El consentimiento de una organización internacional parte en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 38
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para
terceros Estados
o terceras organizaciones en virtud de una costumbre internacional
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
Artículo 39
Norma general concerniente a la enmienda de los tratados
1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 40
Enmienda de los tratados multilaterales
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a ser partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
Artículo 41
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre
algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION
DE
LOS TRATADOS
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42
Validez y continuación en vigor de los tratados
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Artículo 43
Obligaciones impuestas por el derecho internacional
independientemente de un tratado
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado o de una organización internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado.
Artículo 44
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
Artículo 45
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad,
terminación,
retiro o suspensión de la aplicación de
un tratado
1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:
SECCION 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS
Artículo 46
Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de
la organización
internacional concernientes a la competencia para
celebrar tratados
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. El hecho de que el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas de la organización concernientes a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental.
3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las organizaciones internacionales y de buena fe.
Artículo 47
Restricción específica de los poderes para
manifestar el consentimiento
de un Estado o de una organización internacional
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.
Artículo 48
Error
1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organización internacional de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.
Artículo 49
Dolo
Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 50
Corrupción del representante de un Estado o de
una organización internacional
Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51
Coacción sobre el representante de un Estado o de
una organización internacional
La manifestación por un Estado o por una organización internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre el representante de dicho Estado o de dicha organización mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52
Coacción sobre un Estado o una organización
internacional
por la amenaza o el uso de la fuerza
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Tratados que estén en oposición con una norma
imperativa
de derecho internacional general (jus cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION 3. TERMINACION DE LOS TRATADOS Y
SUSPENSION DE
SU APLICACION
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él
en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
Artículo 55
Reducción del número de partes en un tratado
multilateral a
un número inferior al necesario para su entrada en
vigor
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Artículo 56
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga
disposiciones
sobre la terminación, la denuncia o el retiro
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
2. Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
Artículo 57
Suspensión de la aplicación de un tratado
en virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
Artículo 58
Suspensión de la aplicación de un tratado
multilateral por
acuerdo entre algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
Artículo 59
Terminación de un tratado o suspensión de
su aplicación implícitas
como consecuencia de la celebración
de un tratado posterior
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Artículo 60
Terminación de un tratado o suspensión de
su aplicación
como consecuencia de su violación
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
Artículo 61
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Artículo 62
Cambio fundamental en las circunstancias
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera.
3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
Artículo 63
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados partes en un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
Artículo 64
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho
internacional general (jus cogens)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCION 4. PROCEDIMIENTO
Artículo 65
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a
la nulidad o terminación
de un tratado, el retiro de una norte o
la suspensión
de la aplicación de un tratado
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional se regirá por las reglas de la organización.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
Artículo 66
Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación
1. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en los siguientes párrafos.
2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64:
3. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 a menos que todas las partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el Anexo de la presente Convención.
4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la Parte V, salvo los artículos 53 y 64, de la presente Convención, cualquiera de las partes en la controversia podrá iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Artículo 67
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo
por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Artículo 68
Revocación de las modificaciones y de los instrumentos
previstos
en los artículos 65 y 67
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION 5. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION
O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
Artículo 69
Consecuencias de la nulidad de un tratado
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado o esa organización y las partes en el tratado.
Artículo 70
Consecuencias de la terminación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
2. Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efecto tal denuncia o retiro.
Artículo 71
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté
en oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
Artículo 72
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 73
Relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias organizaciones internacionales se regirán por dicha Convención.
Artículo 74
Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención
1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización.
3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.
Artículo 75
Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de dichos Estados y una o más organizaciones internacionales. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 76
Caso de un Estado agresor
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.
PARTE VII
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO
Artículo 77
Depositarios de los tratados
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
Artículo 78
Funciones de los depositarios
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:
Artículo 79
Notificaciones y comunicaciones
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u organización internacional en virtud de la pres