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Conferencia Internacional del Trabajo

87.a reunión
Ginebra, junio de 1999


 

Informe III (Parte 1B)

 

 

Estudio general sobre los Trabajadores migrantes

 

 


 

Capítulo 3

El proceso de migración

131. En los cuatro instrumentos se prevé que deben darse varias garantías y servicios a los trabajadores migrantes y a sus familias para ayudarlos durante cuatro fases del proceso de migración: a) durante el proceso de reclutamiento; b) antes de la salida del país de emigración; c) durante el viaje al país de inmigración; y d) a su llegada al país de inmigración. Como se menciona más arriba (párrafos 126 a 129), tanto los países de emigración como los de inmigración tienen un papel que cumplir para asegurarse de que los migrantes y los miembros de sus familias completen el proceso de migración disponiendo de informaciones sobre el mismo y sin verse sometidos a condiciones abusivas. Por consiguiente, los párrafos que figuran a continuación se aplican por igual a los países de emigración y a los países de inmigración y cuando no es así se dan las indicaciones necesarias.

Sección I. Reclutamiento

132. El artículo 7 del Convenio núm. 97, los anexos I y II del mismo instrumento y los párrafos 1, b), 1, c), 1, d), 13, 14 y 15 de la Recomendación núm. 86 tratan sobre el reclutamiento, la introducción, y la colocación de trabajadores migrantes. Estas disposiciones tienen tres objetivos principales: a) proteger a los trabajadores migrantes; b) facilitar el control del reclutamiento, y c) eliminar la colocación y el empleo clandestino.

A. Definiciones

133. En el artículo 2 de los anexos I y II del Convenio núm. 97 y en el párrafo 1 de la Recomendación núm. 86 se hace una distinción entre el reclutamiento, la introducción y la colocación de trabajadores migrantes. Estas expresiones se definen con términos idénticos en todo el texto de los instrumentos. A fin de reflejar los campos de aplicación respectivos, en el artículo 2 del anexo II del Convenio núm. 97 también se limitan sus disposiciones a las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación que se llevan a cabo «en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental», mientras que en el artículo 2 del anexo I se contemplan las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación que no hayan sido llevadas a cabo «en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental».

134. Según la definición del artículo 2, a), del anexo I del Convenio núm. 97, se entiende por «reclutamiento» «i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio por cuenta de un empleador en otro territorio; o ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y en ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida».

135. Por consiguiente, el concepto de «reclutamiento» abarca no sólo la contratación directa por parte del empleador o de su representante, sino también las operaciones que lleva a cabo un intermediario, incluidos los organismos públicos y privados de empleo. Esta definición comprende situaciones en las que se ofrece a un posible migrante un empleo concreto y en las que la persona que recluta se compromete a encontrar un empleo al migrante. También comprende las operaciones que conlleva el procedimiento de reclutamiento, en particular las operaciones de selección. La noción de reclutamiento es, pues, muy amplia.

136. El término «introducción» se define en el artículo 2, b), del anexo I del Convenio núm. 97 como «todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo».

137. En virtud del artículo 2, c), del anexo I del Convenio núm. 97, se entiende por el término «colocación» «todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo».

138. El Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50)(1), que se adoptó 13 años antes que el Convenio núm. 97, no incluye esta triple definición de contratación. En lugar de ello, en el artículo 2, a), del Convenio se da una definición amplia del término «reclutamiento»: «todas las operaciones realizadas con objeto de conseguir para sí, o proporcionar a un tercero, la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar del trabajo, en una oficina pública de emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna organización patronal y sujeta al control de la autoridad competente». Como la Comisión ya lo declaró anteriormente, la legislación basada en la formulación del Convenio núm. 50(2) puede considerarse compatible con la de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 97 y de la Recomendación núm. 86, siempre y cuando «esta legislación se aplica efectivamente a las operaciones de contratación efectuadas por tales oficinas de colocación privadas y no solamente por aquéllas dirigidas por las organizaciones de empleadores, bajo el control de las autoridades competentes»(3).

139. De la información de que dispone la Comisión, se desprende que la legislación nacional que regula las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación no siempre define estos términos, así como tampoco la expresión «trabajador migrante» según se expuso anteriormente. En los casos en que sí se define, a veces los legisladores utilizan términos diferentes de los citados. Sin embargo, sobre la base de la información disponible, esta diferencia no parece plantear problemas importantes en la práctica.

B. Documentos remitidos a los migrantes

140. En el artículo 5 del anexo I y en el artículo 6 del anexo II del Convenio núm. 97 se enumeran los documentos que se deberían remitir a los migrantes antes de su salida del país de emigración. Los documentos que se deben entregar a los migrantes antes de su salida tienen por objeto proporcionarles informaciones suficientes sobre las condiciones de vida y de trabajo en el país de empleo. Entre éstos se incluyen, principalmente, el contrato de trabajo (artículos 5, 1), a) y 5, 1), b), del anexo I y los artículos 6, 1), a) y 6, 1), b), del anexo II), así como un documento escrito que contenga información sobre «las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración» (artículo 5, 1), c), del anexo I y artículo 6, 1), a), del anexo II) y, en los casos en que el contrato no sea entregado hasta su llegada al país de inmigración, un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, en el que se especifique «la categoría profesional en la que haya sido contratado y las condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice» (artículo 5, 2), del anexo I y artículo 6, 2), del anexo II). Cabe señalar que estas disposiciones son aplicables únicamente a Estados que dispongan «de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante» (artículo 5, 1), del anexo I y artículo 6, 1), del anexo II). En los casos en que no hay un sistema de supervisión de los contratos de trabajo de este tipo, por ejemplo en los Países Bajos, no existen estas obligaciones. En los párrafos que figuran a continuación se abordan estas disposiciones de manera más detallada.

1. El contrato(4)

a) Sistema de supervisión de los contratos

141. En la legislación laboral general de varios países de emigración, incluidos Belice, Benin, Congo, Egipto, Filipinas, Ghana, Portugal, Sri Lanka y Viet Nam, se prevén controles de los contratos de trabajo. En algunos casos, los contratos que se ofrecen a los trabajadores nacionales para ocupar un empleo en el extranjero deben ser autenticados por un funcionario del Ministerio de Trabajo, como ocurre en Colombia, Hong Kong, India, Mauricio, Pakistán y el Reino Unido (Santa Elena). En virtud de esta legislación, el empleador o su representante debe redactar un contrato de trabajo y presentarlo para su aprobación a la autoridad competente del país de emigración antes de la partida del posible migrante. El trabajador no recibe el visto bueno para la emigración si las condiciones del contrato no cumplen las disposiciones pertinentes de la legislación del país de emigración. En Ghana, los empleadores deben pagar una tasa al oficial principal de trabajo por el visado de cada contrato de trabajo concluido con un trabajador extranjero. En la memoria de un Gobierno, el de Hong Kong, se indica que se supervisan únicamente los contratos de un monto inferior a un valor determinado, o los contratos para categorías específicas de trabajadores que pueden considerarse particularmente vulnerables(5). Otro país, Ecuador, indicó que cuenta con un sistema similar de supervisión de los contratos, aplicable tanto a los trabajadores nacionales como a los extranjeros.

142. Algunos países de emigración informaron que varios países en los que trabaja un gran número de sus nacionales han adoptado diversas medidas para garantizar la aplicación continua de las condiciones del contrato concertado. Dos países, Pakistán(6) y Viet Nam, informaron que han establecido oficinas de representación de los servicios públicos de empleo o que han designado a un agregado para cuestiones laborales en dichos países a fin de garantizar el respeto de los contratos de trabajo de sus súbditos. Burkina Faso informó que ha establecido una comisión nacional con un mandato para garantizar la aplicación de los contratos de trabajo de sus nacionales en Gabón. Refiriéndose en particular a las mujeres migrantes, Sri Lanka(7) informó que en los países en los que hay un número importante de trabajadoras domésticas de Sri Lanka, los contratos de trabajo deben ser registrados en las Embajadas de Sri Lanka. Filipinas(8) también informó sobre la creación de centros de asistencia social y supervisión en países en los que se sabe que las mujeres son contratadas en condiciones que pueden hacerlas más vulnerables a los abusos y a la explotación. La Comisión toma nota con interés de que, según la Constitución de México(9) así como su legislación, todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente [aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje] y visado por el cónsul de la nación donde el trabajador tenga que ir.

143. Varios países de inmigración, en particular la República Centroafricana(10) y Nueva Zelandia(11), informaron que cuentan con una legislación según la cual los trabajadores extranjeros no pueden iniciar una actividad asalariada en el país si no cuentan con un contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente del país de inmigración. Francia declaró que el servicio «Expaconseil» puede dar asesoramiento, previa solicitud, a los empleadores que quieran contratar trabajadores extranjeros así como a los emigrantes potenciales, sobre la redacción y el contenido de los contratos de trabajo, en particular por lo que se refiere a la seguridad social y la remuneración. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada a la Comisión, la supervisión de los contratos de trabajo de los migrantes parece ser una práctica menos común en los Estados de inmigración que en los Estados de emigración. A este respecto, la Comisión estima que, debido a la existencia de prácticas fraudulentas en los países de inmigración, tales como la sustitución de contratos, estos países deberían desempeñar un papel más activo en la supervisión de los procedimientos para establecer y aplicar los contratos de trabajo.

144. La sustitución de contrato consiste en establecer un contrato de trabajo y en obtener la firma del trabajador y la autorización correspondiente antes de que el trabajador salga de su país, y en establecer, una vez que éste llega al país de inmigración, un nuevo contrato con condiciones de trabajo y una remuneración menos favorables que las previstas en el primer contrato. Esta práctica se da sobre todo en los Estados del Golfo. Al respecto, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de la India, según la cual la autorización para emigrar sólo se da a los nacionales cuando el Protector General de los Emigrantes ha constatado que «el trabajador va a ser empleado en el empleo para el cual fue reclutado».

b) Fecha y lugar de establecimiento del contrato de trabajo

145. En el artículo 5, 1), a), del anexo I y en el artículo 6, 1), a), del anexo II del Convenio núm. 97 se estipula que «un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración». A este respecto, en el artículo 5, 2), del anexo I y en el artículo 6, 2), del anexo II del Convenio núm. 97, se especifica que cuando los migrantes sólo reciben el contrato de trabajo en el momento de su llegada al país de inmigración, deberán ser informados antes de su partida mediante un documento escrito, sobre las condiciones de vida y de trabajo en el país de inmigración. Este punto se examinará de manera más detallada en los párrafos 155 a 157 siguientes.

146. La Comisión toma nota con pesar de que muy pocos gobiernos proporcionaron información sobre este punto. Algunos gobiernos, en particular los de Belarús, Croacia, Granada, Mauricio y Qatar especificaron que los contratos deben establecerse a nombre de los migrantes antes de su salida del país. Israel y Qatar informaron que debe depositarse una copia del contrato de trabajo en el Servicio Nacional del Empleo y en el Departamento del Trabajo, respectivamente. Hong Kong señaló que se envía una copia del contrato de trabajo, autenticada por el Comisionado para el Trabajo, a las autoridades competentes del país de emigración. En Egipto, una copia de los contratos de trabajo de los súbditos nacionales contratados para trabajar en el extranjero, debe ser depositada en el Ministerio de Recursos Humanos y Formación.

c) Contenido del contrato de trabajo

147. En el artículo 5, 1), b), del anexo I y en el artículo 6, 1), b), del anexo II del Convenio núm. 97 se prevé que el contrato de trabajo debería contener «disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante».

148. De acuerdo con los datos proporcionados a la Comisión, en gran cantidad de casos, como en, por ejemplo, China(12), Croacia(13), Egipto(14) y Viet Nam(15), los contratos de trabajo en el extranjero deben contener información sobre la identidad de las partes, la naturaleza del empleo, la fecha de la contratación, la duración y el lugar en que se ha de llevar a cabo el contrato, la suma y el método de pago del salario, el número de horas de trabajo, los gastos de transporte y quién corre con los gastos de repatriación. Una de las listas más extensas de obligaciones comunicada a la Comisión, de Belarús, incluía las especificaciones mencionadas y otras informaciones adicionales relacionadas, entre otras cosas, con las horas extraordinarias o el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas, las condiciones de terminación y de prórroga del contrato, el medio de transporte desde y hacia el lugar de trabajo, los servicios de comida, la vivienda, los servicios médicos (con inclusión de los miembros de la familia), la seguridad social y los servicios de salud en caso de accidentes industriales.

149. La Comisión toma nota con interés de las memorias de dos Gobiernos, Belarús e Israel, en las cuales se indicó que los empleadores o las personas encargadas del reclutamiento tienen la obligación de proporcionar a los migrantes contratos de trabajo redactados en su idioma materno o en otro idioma que puedan entender.

150. Los trabajadores que consideran la posibilidad de aceptar un empleo en un país que no es el suyo, debido a la distancia geográfica y a la naturaleza de las ocupaciones que tienden a desempeñar, se encuentran a menudo en posición de desventaja para determinar condiciones de trabajo razonables en el país de inmigración antes de salir de su país. A este respecto, la Comisión recuerda que, a fin de garantizar que los migrantes cuentan con el mayor grado de protección posible contra condiciones de empleo abusivas y de explotación, los contratos de trabajo deberían ser lo más completos posible. En particular, la Comisión estima que los contratos deberían prever cuestiones tan fundamentales como los horarios de trabajo, los períodos de descanso semanal y las vacaciones anuales, sin las cuales el hecho de indicar el salario, tal como lo exigen los anexos del Convenio núm. 97, puede perder todo su significado. A este respecto, la Comisión considera que ciertos aspectos de la protección de los salarios (frecuencia de los pagos, método de pago, eventuales retenciones para el pago de los servicios prestados por los organismos privados de reclutamiento, etc.) podrían figurar en el contrato de trabajo o en cualquier otro documento escrito remitido al trabajador migrante. La Comisión también recalca que debería prestarse particular atención a las disposiciones de los contratos de los trabajadores migrantes que pueden ser contrarias a los principios fundamentales de la OIT, tales como el derecho de sindicación, el derecho de celebrar negociaciones colectivas y el derecho de hacer huelga.

d) Contratos modelo

151. La Comisión toma nota con interés de que en algunos países, incluidos, por ejemplo, Antigua y Barbuda(16), Bulgaria, Croacia(17) y la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar)(18), los contratos de los migrantes deben redactarse siguiendo un modelo prescrito, que forma parte del texto de la legislación pertinente. El objetivo de este modelo de contrato es asegurarse de que los migrantes que no estén familiarizados con las normas y las condiciones de empleo del país de inmigración cuentan con una protección básica contra los abusos y la explotación.

152. Algunos Gobiernos, tales como el de Hong Kong(19), Sri Lanka(20) y la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar)(21), informan que los contratos modelo se utilizan únicamente en ocupaciones que se consideran particularmente vulnerables, tales como el trabajo doméstico, el trabajo manual o el agrícola.

153. En algunos países, incluida la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar)(22), es obligatorio utilizar el contrato normalizado, aunque en la mayoría de los casos, sólo sirve de modelo para proporcionar a los posibles empleadores y migrantes asesoramiento para formalizar los contratos de trabajo(23). En los casos en que es obligatorio, el modelo de contrato se imprime por adelantado, con inclusión de las disposiciones básicas sobre salario mínimo, horas de trabajo y demás condiciones, y luego se personaliza añadiendo información detallada, como, por ejemplo los datos particulares, por ejemplo, la identidad de los contratistas, la naturaleza y el lugar de trabajo y la duración del contrato.

154. Algunos cuantos Gobiernos, incluidos los de Mauricio y la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar), presentaron copia de esos contratos a la Comisión. De la información proporcionada se desprende que, por regla general, estos contratos regulan en detalle los derechos y las obligaciones de las partes. En la mayoría de los modelos de contrato que la Comisión ha examinado se indica el lugar y la naturaleza del empleo, la duración del contrato, el sueldo de base, los horarios normales de trabajo, la remuneración de las horas extraordinarias, las vacaciones remuneradas, los cuidados médicos, la repatriación en caso de muerte del trabajador, y la solución de conflictos. Asimismo, los contratos también contienen a veces disposiciones relativas a la reunión familiar, a ciertas prestaciones de seguridad social, viáticos, cuidados médicos y de hospital y procedimientos para la terminación del contrato.

2. Otros documentos

155. En el Convenio núm. 97 también se estipula que antes de la salida de los trabajadores migrantes deberían remitirse otros documentos adicionales además del contrato de trabajo, a fin de complementar la información de este documento. En el artículo 5, 1), c), del anexo I y en el artículo 6, 1), c), del anexo II del Convenio núm. 97 se prevé que los trabajadores migrantes deben recibir «por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera [al trabajador migrante] individualmente, o al grupo del que forme parte, información sobre las condiciones de vida y de trabajo o a que estará sujeto en el territorio de inmigración».

156. La información que se proporcionó a la Comisión sobre la facilitación o no de ese documento de información escrita fue, desafortunadamente, demasiado escasa y no le ha permitido formular conclusiones generales. La información recibida indica que es poco frecuente que la legislación de los países de emigración y de los países de inmigración prevean la obligación de expedir documentos de información a los migrantes antes de su salida del país de emigración. Sin embargo, hay unos cuantos ejemplos.

157. El Gobierno de Mauricio informó que las empresas que desean reclutar extranjeros para que trabajen en el país deben firmar un acuerdo con el Gobierno por el que se garantiza que se ha de proporcionar al trabajador un documento escrito relativo a cuestiones tales como la vivienda, los costos de viaje, una copia del contrato, el salario mínimo, etc. Croacia declaró que la Oficina del Empleo tiene la obligación de informar a los trabajadores nacionales sobre las condiciones de vida y de trabajo del país del empleo antes de su salida, aunque no se especificó si esta información debe hacerse por escrito. El Reino Unido indicó que los trabajadores migrantes reclutados mediante agentes de reclutamiento privados deben recibir por adelantado y por escrito, en una lengua que puedan comprender, información detallada sobre el empleo, y que los empleadores deben recibir igualmente información detallada, por escrito, sobre el trabajador. Los Estados Unidos informaron que los migrantes reclutados para realizar trabajos agrícolas deben recibir un documento escrito en el que se especifique la siguiente información: a) el lugar de trabajo; b) el salario; c) el tipo de cosecha y la naturaleza del trabajo; d) la duración del empleo; e) el transporte, el alojamiento, cuando éstos se faciliten, etc.; f) la existencia de cualquier huelga o paro laboral(24), y g) la existencia de cualquier acuerdo entre el empleador y otros establecimientos de la localidad en relación con el pago eventual de una comisión u otros beneficios al empleador en caso de que esos establecimientos proporcionen bienes o servicios a los trabajadores. Si bien ningún otro país comunicó la existencia de disposiciones de este tipo, en los párrafos 191 a 213 del presente Estudio, relativo a la información sobre la migración y los servicios de asistencia, se examinan otros medios de asegurarse de que los migrantes tienen información sobre las condiciones de vida y de trabajo en el país del empleo antes de su salida.

3. Supervisión y sanciones

158. En el artículo 5, 3), del anexo I y en el artículo 6, 3), del anexo II del Convenio núm. 97 se prevé que la autoridad competente deberá adoptar «las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en caso de infracción». Si se examinan las tendencias actuales de la migración clandestina y del empleo ilegal, se observa que no son solamente los empleadores y sus intermediarios -- que obtienen beneficios en la organización de movimientos ilegales o clandestinos de migrantes -- de los cuales puede preverse que violan la ley sino que los migrantes también la infringen(25). Sin embargo, tampoco hay que descartar la posibilidad de que los funcionarios de Estado también cometan infracciones.

159. Como ocurre con las informaciones sobre muchos aspectos del reclutamiento, la introducción y la colocación de migrantes, la información proporcionada a la Comisión fue insuficiente para trazar una imagen fiable de la manera en que los gobiernos abordan las violaciones de la legislación que rige los contratos de trabajo. La información disponible indica que los sistemas legislativos que prevén un sistema de supervisión de los contratos de trabajo antes de la salida de los trabajadores migrantes también suelen contener disposiciones destinadas a garantizar su aplicación. Como se indicó más arriba, en ciertos países de emigración la legislación especifica que las autoridades deben rechazar a todo trabajador migrante que no tenga un contrato de trabajo debidamente autenticado que le permita salir del país. En otros países, por ejemplo, Dominica(26), en virtud del principio de la «responsabilidad del transportista», las empresas de transporte tienen la responsabilidad de asegurarse de que los emigrantes tienen contratos con aprobación oficial.

160. Así como en muchos otros aspectos del proceso de migración, la cooperación entre los países de emigración y los países de inmigración puede ser la manera más eficaz de garantizar que los migrantes no son reclutados en condiciones de abuso y explotación. La celebración de un acuerdo entre los países de uno y otro grupo acerca de un modelo de contrato que contenga disposiciones básicas para reglamentar el reclutamiento de migrantes de un país a otro posiblemente sea la manera más eficaz de proteger a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota con interés de que varios países de emigración y varios países de inmigración han establecido acuerdos bilaterales o multilaterales para reglamentar el reclutamiento de trabajadores y asegurar la protección de los trabajadores reclutados bajo sus auspicios. Por ejemplo, el flujo de trabajadores migrantes desde Nicaragua hacia Costa Rica es regulado en el «Convenio de Mano de Obra Migrante»(27) de 1993 que establece que las autoridades costarricenses transmitirán las ofertas de empleo al Consulado de Costa Rica en Nicaragua, quien la remitirá al Ministerio de Trabajo de Nicaragua. Según las directivas en vigor en Sri Lanka, el Gobierno de la India puede nombrar un agente cuya función es salvaguardar los intereses de los trabajadores indios que han migrado a Sri Lanka(28).

C. Mecanismos de reclutamiento

161. En el artículo 3, 2), del anexo I y en el artículo 3, 2), del anexo II del Convenio núm. 97 se estipula que solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación: «a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones; b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional».

162. El artículo 3, 3), del anexo I del Convenio núm. 97 dispone:

Recuadro 3.1
EURES

Varios países europeos citaron el Servicio Europeo de Empleo (EURES) como el principal medio de reclutamiento de trabajadores extranjeros y de coordinación a nivel regional de las políticas de reclutamiento. EURES es una red europea de servicios de empleo cuya finalidad es facilitar la movilidad de los trabajadores en el Espacio Económico Europeo (EEE), que asocia la Comisión Europea y los servicios públicos de empleo de los países que constituyen el EEE. EURES realiza su cometido a través de más de 450 «euroconsejeros», diseminados por toda Europa (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, y Suecia).

Los objetivos de EURES son informar, aconsejar y prestar asistencia en materia de colocación y reclutamiento a nivel europeo. Los candidatos a la emigración y los empleadores interesados reciben información sobre las condiciones de vida y de trabajo, la legislación, las formalidades administrativas; y reciben consejos sobre cómo encontrar un trabajo y acceder a los servicios públicos de empleo de los otros países del EEE. EURES ha creado dos bases de datos, la primera sobre las ofertas de empleo dirigidas a los nacionales de los países del EEE, y la segunda sobre información general relativa a las condiciones de vida y trabajo en esos países. EURES también ofrece servicios a fin de asegurar la compatibilidad de las calificaciones profesionales y académicas obtenidas dentro del EEE.

Nota: puede obtenerse mayor información sobre EURES en internet.

163. Los artículos 3 y 4 del anexo II del Convenio núm. 97 reafirman estas disposiciones. Así, pueden emprender actividades de contratación ya sea los organismos oficiales de reclutamiento o los demás organismos o particulares que cuentan para ello con la autorización del Estado.

1. Organismos oficiales de reclutamiento

164. La mayoría de las operaciones de reclutamiento de trabajadores en el extranjero estaba anteriormente a cargo de organismos de reclutamiento oficiales, a menudo consistían en migraciones colectivas llevadas a cabo bajo el control gubernamental(29). Sin embargo, en los últimos años, el papel cada vez más importante que desempeñan las agencias privadas de colocación ha «comercializado» el reclutamiento de trabajadores extranjeros(30), y en la actualidad se reclutan muchos menos migrantes a través de los canales gubernamentales(31). Sin embargo, en varios países de emigración, tales como la República Centroafricana(32), el reclutamiento de trabajadores sigue siendo exclusivamente responsabilidad de los servicios públicos del empleo. En algunos países tales como Camerún, Croacia, Luxemburgo y Venezuela, el servicio público del empleo es el único organismo autorizado para reclutar trabajadores extranjeros y en otros, por ejemplo, Eslovenia(33), es la única entidad autorizada para contratar trabajadores para trabajar en el extranjero. Y en otros, tales como la República Checa, los servicios públicos del empleo son los únicos organismos de reclutamiento autorizados para tramitar cualquier tipo de migración por motivos de trabajo.

165. Cabe señalar que la mayoría de los organismos públicos como, por ejemplo los de Guyana, Países Bajos y la República Arabe Siria, proporcionan servicios al público en general, a sus nacionales y a los extranjeros residentes permanentes, sin dirigirse explícitamente ni exclusivamente a los trabajadores migrantes(34). Se toma nota de que Japón informó de la existencia tanto de servicios generales (la Oficina Pública de Seguridad en el Empleo) como de servicios específicos (el Centro de Servicios y Empleo para los Extranjeros).

a) Acuerdos bilaterales y multilaterales

166. La Comisión toma nota de la información comunicada por cierto número de grandes países de inmigración, que indicaron que, fuera de los acuerdos regionales, el reclutamiento de trabajadores extranjeros no es una práctica corriente. Por ejemplo, Alemania señaló que no podía informar sobre las disposiciones de los anexos I y II dado que en 1973 cesó el reclutamiento de trabajadores migrantes y que había puesto fin a los acuerdos de reclutamiento con España, Grecia, Italia, Marruecos, Portugal, República de Corea, Túnez, Turquía y Yugoslavia(35). Los Países Bajos informaron que, pese a haber concluido acuerdos de reclutamiento bilaterales con cierto número de países, entre otros España, Marruecos, Portugal, Túnez, Turquía y Yugoslavia *, desde la década de los ochenta no se había procedido al reclutamiento, a gran escala, de mano de obra proveniente de dichos países. Francia informó haber concluido acuerdos de reclutamiento con Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, así como un acuerdo marco con Canadá (Quebec). Venezuela indicó que, si bien la cuestión de las relaciones entre su servicio nacional de empleo y el homólogo de otros países no era abordada formalmente por ninguno de los acuerdos de cooperación en vigor, en caso de necesidad, existe una obligación de cooperar. Japón señaló a la Comisión que, hasta la fecha, no se había emprendido ninguna cooperación con los servicios de colocación y otros organismos conexos en otros Estados Miembros de la OIT.

b) Servicios gratuitos

167. En el artículo 7, 2), del Convenio núm. 97, en el artículo 4 del anexo I y en el artículo 4, 1), del anexo II, se prevé que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, la introducción y la colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas. Si bien la legislación de la mayoría de los países parece ser compatible con esta disposición (36), de acuerdo con la información proporcionada a la Comisión, esto parece haber planteado problemas en la práctica en varios países, algunos de los cuales, Albania y Dominica(37), cobran una retribución. En Pakistán, los trabajadores reclutados para trabajar en el extranjero deben pagar una tasa fija, que en parte financia un Fondo de Asistencia (destinado a ayudar a los nacionales en el extranjero) y en parte constituye un pago por los servicios prestados(38). En Indonesia, los trabajadores reclutados para trabajar en el extranjero deben abonar los costos de reclutamiento, que podrán ser deducidos, en mensualidades sucesivas, de su futura remuneración(39). Dos países, Sri Lanka y Viet Nam, declararon en sus memorias que la disposición relativa a la gratuidad de la prestación del servicio del empleo a los extranjeros constituía un importante obstáculo para ratificar el Convenio. India informó que, si bien los emigrantes potenciales deben costear determinados gastos, el Gobierno está explorando la posibilidad de compatibilizar su legislación con el artículo 2 del Convenio. Otros países, incluidos Antigua y Barbuda, Australia y Canadá(40), si bien cobran los servicios del empleo prestados a extranjeros, sostienen en sus memorias que ello está en conformidad con las disposiciones del Convenio, ya que los honorarios cobrados cubren todo eventual gasto administrativo relacionado con la tramitación de solicitudes de visado y no constituye una retribución por el suministro de información sobre el empleo. La República Arabe Siria informó que los pagos que deben efectuar los trabajadores por los servicios prestados son de carácter «simbólico».

168. Sobre este particular, la Comisión señala que en el artículo 4, 2), del anexo II del Convenio núm. 97 se dispone que «Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante» pero que el Convenio no contiene ninguna definición de gastos de administración. En relación a esta cuestión Sri Lanka realizó una consulta a la Oficina en 1993 solicitando una opinión informal(41) para saber si el hecho de que la Oficina de Empleo en el Extranjero de Sri Lanka (Sri Lanka Bureau of Foreing Employment) haga pagar a los candidatos a la emigración una tasa destinada a cubrir ciertos gastos (exámenes médicos, seguro, formación previa al empleo, información y otros servicios sociales), puede considerarse incompatible con el Convenio. La OIT ha estimado que: a) por un lado es posible sostener que una institución cuyo mandato consiste únicamente en ocuparse de cuestiones relativas a la emigración con fines de empleo, no es un servicio público de empleo y en consecuencia la oficina citada no entra en el campo de aplicación del Convenio; b) por otro lado, sin embargo, el artículo 2 del Convenio requiere un servicio gratuito apropiado encargado de «prestar ayuda a los trabajadores migrantes» sin precisar si tal servicio debe asegurarse por intermedio de un servicio público de empleo o por otro servicio. El artículo 2 se refiere en particular, a la obligación de proporcionar información exacta, como ejemplo de los servicios que se deben prestar gratuitamente. Según la carta del Gobierno, los gastos exigidos por la Oficina de Sri Lanka de Empleo en el Extranjero cubren entre otros, los costos de la «prestación de información»; c) en consecuencia la OIT ha concluido que la tasa solicitada por la Oficina de Sri Lanka de Empleo en el Extranjero «parece ser incompatible con el artículo 2 del Convenio».

169. Si bien es evidente que un instrumento posterior al Convenio núm. 97 no puede ser utilizado para interpretar el sentido original de las disposiciones del citado Convenio, el examen de los instrumentos mas recientes, que contienen disposiciones sobre «gastos administrativos» relativos al reclutamiento, a la entrada y colocación de los trabajadores, puede dar una idea sobre la manera en que la Organización ha abordado la cuestión. El artículo 4 del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) dispone que: «1. Todo Miembro deberá, por medio de la legislación nacional o de la reglamentación aplicable: a) velar por que las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como 'retribuciones u otras sumas debidas por la contratación';». El Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) recientemente adoptado, reafirma este principio en el artículo 7, según el cual «las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa [con ciertas] excepciones ... respecto de determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas».

170. Parecería que el principio de gratuidad de los servicios podría ser reexaminado a la luz de los artículos 4 y 7 de los convenios mencionados en el párrafo anterior(42). El hecho de cobrar a los trabajadores los gastos puramente administrativos de las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, seguirá, sin embargo, estando prohibido tanto para las agencias públicas como privadas de colocación por el Convenio núm. 97. De las memorias presentadas a la Comisión se desprende que el cumplimiento de esta disposición puede constituir un obstáculo para la ratificación del Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de la memoria de Suiza, en la que se indica que el servicio público del empleo es gratuito para los trabajadores migrantes que han entrado en condiciones regulares al país y que ya disponen de un permiso para trabajar en el mismo, pero cobra los gastos administrativos a los empleadores que solicitan información sobre el reclutamiento de trabajadores extranjeros. No está permitido que los empleadores pidan el reembolso de estos gastos a los trabajadores reclutados. Esta situación parece estar en conformidad con las disposiciones del anexo II del Convenio núm. 97 y es una manera de garantizar que los organismos públicos de reclutamiento sigan teniendo ciertos beneficios.

2. Organismos privados de reclutamiento y colocación

171. Como se mencionó anteriormente, el reclutamiento privado para desempeñar un trabajo en el extranjero se ha convertido en una industria lucrativa en muchos países desde que se elaboró el último Estudio general, de 1980. De la información de que dispone la Comisión se desprende que la mayoría de los países intenta reglamentar de una manera u otra las actividades de las agencias privadas de empleo, aunque desafortunadamente, la información proporcionada no siempre resultó suficiente para dar una idea precisa acerca de la manera en que tales actividades están reglamentadas en la práctica.

172. El reclutamiento directo por el empleador o por su representante, o por agencias privadas, está permitido en virtud del artículo 3 del anexo I y del artículo 3 del anexo II del Convenio núm. 97, en la medida en que lo permita la legislación nacional o los acuerdos bilaterales o multilaterales. Sin embargo, debido a la gran cantidad de abusos que los intermediarios podrían cometer contra los posibles migrantes durante el procedimiento de reclutamiento(43), en estas disposiciones se exige que el derecho de efectuar operaciones de reclutamiento, introducción y colocación quedará sujeto a la aprobación y supervisión de la autoridad competente. A este respecto, en el artículo 3, 3), a), del anexo I se hace una distinción entre el reclutamiento por el empleador o por su representante, el cual está autorizado «a reserva de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario en interés del migrante» y las actividades de las agencias privadas, que deben contar con una autorización previa «de la autoridad competente del territorio donde las operaciones deban celebrarse». Las operaciones efectuadas por agencias privadas también deben estar sujetas a la supervisión de la autoridad competente del territorio (artículo 3, 4). Las disposiciones del anexo II y las del párrafo 14, 3), de la Recomendación núm. 86 tienen un objetivo similar pero su redacción difiere ligeramente.

173. Las disposiciones de los anexos I y II acerca del reclutamiento por organismos privados se formularon con el mismo espíritu que las del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), en el cual se especifica que las agencias retribuidas de colocación deben contar con una autorización para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero. El Convenio núm. 96 fue revisado en 1997 a la luz del aumento y de la transformación de la naturaleza de las agencias privadas de colocación. En el preámbulo del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), se indica que el mismo fue adoptado «considerando que el contexto en que funcionan las agencias de empleo privadas es muy distinto de las condiciones existentes cuando se procedió a la adopción del [Convenio núm. 96]; reconociendo el papel que las agencias de empleo privadas pueden desempeñar en el buen funcionamiento del mercado de trabajo; recordando la necesidad de proteger a los trabajadores contra los abusos».

174. Un país, Marruecos, informó que en la actualidad no cuenta con una reglamentación aplicable a las agencias de empleo privadas, pero como el Gobierno está examinando la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181, estima que ello garantizará que se formulen las modificaciones apropiadas. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente al Convenio núm. 181, las disposiciones de los anexos I y II del Convenio núm. 97 se aplican no sólo a las agencias retribuidas de colocación, sino también a organismos privados gratuitos, tales como, por ejemplo, las organizaciones no gubernamentales. Otro país, Egipto, se mostró firmemente favorable a permitir las actividades de las agencias retribuidas de colocación. Viet Nam informó que las agencias de empleo están autorizadas a cobrar por sus servicios a fin de cubrir sus costos, lo que, según el Gobierno, constituye un obstáculo para la ratificación. En Turquía, la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores señaló que las disposiciones del Código de Trabajo turco que prohíben las actividades de las agencias de empleo privadas «están inadaptadas a las condiciones y necesidades actuales del mercado de trabajo».

175. Algunos Gobiernos, incluidos los de Antigua y Barbuda(44), la República Centroafricana, las Islas Malvinas (Falkland), informan que no existen agencias privadas de empleo, mientras que otros, tales como San Marino, informan que han declarado completamente ilegales las agencias privadas de empleo. En muchos casos, con inclusión de Alemania, Finlandia, Grecia, Noruega, Países Bajos y Turquía, estas actividades están prohibidas cuando están remuneradas. Un país, la República Arabe Siria, declaró ilegales las agencias privadas de empleo distintas de las establecidas bajo los auspicios de acuerdos recíprocos. Sin embargo, otros países, incluidos Barbados y Bulgaria informaron que no cuentan con disposiciones jurídicas para reglamentar las actividades de las agencias privadas de empleo. Muchos países, sin embargo, han señalado que disponen de toda una variedad de medios para alentar las actividades de las agencias privadas de empleo legales, y que al mismo tiempo protegen a los trabajadores de posibles abusos. Estas medidas pueden dividirse en medidas previas al inicio de las actividades de reclutamiento, y las destinadas a garantizar la observancia ulterior de la legislación.

a) Medidas «a priori»

176. En la mayoría de los países que han proporcionado información sobre este tema, con inclusión de Bahamas, Bahrein, Côte d'Ivoire, República Checa, India, Mauricio, Noruega, Países Bajos, Qatar y Sri Lanka, se han adoptado reglas especiales en virtud de los cuales toda persona u organismo que recluta trabajadores para trabajar en el extranjero debe obtener una licencia. En algunos casos, en la legislación laboral general se prevé una obligación similar aplicable ya sea al reclutamiento de trabajadores nacionales para trabajar en el extranjero, como es el caso del Pakistán(45) o a la introducción y la ulterior colocación de trabajadores extranjeros en el país, como es el caso de Israel(46).

177. Dos países, Chipre y Nueva Zelandia, informaron que se estaban estableciendo sistemas de habilitación para las agencias privadas de empleo. En este último país, la habilitación no sería obligatoria pero esto significaría que las solicitudes de permiso de trabajo procedentes de organismos de reclutamiento no habilitados «no tendrían el mismo peso que las solicitudes respaldadas por un agente habilitado por el Gobierno»(47). Otro país, Jordania, indicó que se estaba elaborando un proyecto de reglamento sobre la supervisión de las agencias privadas de empleo.

178. La Comisión ha observado en su precedente Estudio general sobre trabajadores migrantes(48), que cuando los organismos privados, en particular las agencias de colocación, tienen actividades nacionales o internacionales, es importante que, en aras de una aplicación efectiva de los anexos I y II sobre reclutamiento, la autorización concedida a las agencias privadas de empleo que ejercen sus actividades exclusivamente dentro del país sea distinta de la concedida a las agencias que se dedican a reclutar ya sea trabajadores extranjeros para que trabajen en el país o trabajadores nacionales para que trabajen en el extranjero. Las dificultades con que tropiezan los trabajadores migrantes parecen lo suficientemente evidentes como para ser consideradas por separado. En la mayoría de los países que proporcionaron información sobre esta cuestión parece darse esta situación, por ejemplo, la República Checa(49) e Israel(50).

179. En principio, las autorizaciones expedidas a los organismos de reclutamiento son válidas durante un período determinado. En algunos países, tales como Arabia Saudita, Bahamas(51), Bahrein, Dominica, Mozambique y Sri Lanka, las licencias deben renovarse cada año; en otros casos, como el de Mauricio, se renuevan cada dos años, mientras que en otros, con inclusión de Belarús y Egipto, se renuevan cada cinco años. En otros casos, menos frecuentes, las licencias se conceden a un contingente de trabajadores especificado por adelantado(52). Generalmente, las autorizaciones para llevar a cabo esas actividades se conceden a los organismos privados sólo una vez que los solicitantes han presentado ciertas informaciones sobre sus personas y sus actividades. Además, el solicitante también debe reunir ciertas condiciones, a saber, buena moralidad, no tener antecedentes penales, gozar de derechos cívicos y ser solvente(53). Un país, Sri Lanka, informó que el Gobierno debe quedar convencido de que la agencia que solicita la licencia «está en capacidad de llevar a cabo sus operaciones de manera irreprochable». Los Países Bajos señalaron que para obtener el «permiso de mediación», las agencias de reclutamiento deben: a) poseer un sólido plan de actividades; b) haber publicado previamente una tarifa para los empleadores, y c) garantizar que no cobrarán ningún tipo de honorarios a los trabajadores. Las informaciones presentadas por Nueva Zelandia indicaban que en virtud del nuevo programa propuesto, los agentes habilitados tendrían que demostrar que conocen bien Nueva Zelandia y que están estrechamente vinculados al país. En Bahamas, sólo se conceden las licencias cuando el funcionario encargado de expedirlas «está satisfecho con la adopción de las disposiciones adecuadas para salvaguardar la salud y el bienestar de los trabajadores que se han de reclutar». En Belarús, las licencias pueden ser revocadas si se contraviene la legislación o si «se realizan actos que pongan en peligro la vida de los trabajadores, que puedan perjudicar a su salud o tener otras consecuencias graves»(54). En Belice, los solicitantes de licencias «estarán sujetos a la condición general de que no se recurrirá a la fuerza, la coerción o a la deformación de los hechos para inducir a un posible trabajador a aceptar un empleo y de que el titular de la licencia no hará ningún pago en metálico o en especie o ninguna promesa de efectuar este tipo de pago al trabajador para inducirlo a aceptar un empleo»(55).

180. En varios casos, además de la solicitud de licencia, se exige a las agencias de empleo el pago de un depósito para garantizar que cumplirán sus obligaciones(56). En Filipinas, por ejemplo, los empleadores y promotores extranjeros que ofrecen contratos a las trabajadoras filipinas en calidad de artistas deben pagar a las autoridades competentes un depósito equivalente a 20.000 dólares de los Estados Unidos. En Egipto, este depósito se eleva a 50.000 libras egipcias y en Mauricio(57), el depósito prescrito puede pagarse en metálico, o con una póliza de seguro, o mediante una garantía bancaria. En Tailandia, las agencias deben realizar un depósito de 100.000 baht para poder obtener la licencia que les permita reclutar trabajadores para empleos dentro del país y 5.000.000 de baht para poder reclutar trabajadores para empleos en el extranjero(58). En Indonesia, a fin de obtener una licencia, las agencias privadas de empleo deben depositar una fianza de 375 millones de rupias.

181. Como ya se mencionó anteriormente, en virtud del Convenio núm. 97, las actividades públicas de reclutamiento deben ser gratuitas y en virtud del Convenio núm. 181, los servicios de las agencias de colocación, ya sean públicas o privadas, deberían ser prestados de manera gratuita. Las actividades privadas no se rigen de manera explícita por la misma obligación del Convenio núm. 97, aunque, como se indicó en el párrafo 168, el artículo 4, 2), del anexo II dispone que «los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante», lo cual constituye una obligación tanto para los organismos públicos como privados.

182. Si bien algunos Estados que proporcionaron información a la Comisión no han declarado ilegales las agencias retribuidas de colocación, éstos han optado por reglamentar la suma que las agencias privadas pueden cobrar por sus servicios. Por ejemplo, Egipto(59), establece un nivel máximo de honorarios por colocación que puede consistir ya sea en un pago definido o en un porcentaje del sueldo indicado en el contrato de trabajo. En varios casos, con inclusión de la República Checa, Israel y Suiza, se reglamenta la cantidad máxima de los honorarios que pueden cobrar las agencias privadas. El Reino Unido indicó que excepto en unas pocas «circunstancias limitadas y determinadas» los servicios prestados por las agencias privadas a los trabajadores son gratuitos.

183. En opinión de la Comisión, los artículos relativos a la reglamentación de las agencias privadas de empleo del Convenio núm. 97 y de los anexos I y II parecen haber creado cierta confusión entre los Estados Miembros. De la información presentada, y de los conocimientos que tiene la Comisión acerca de las prácticas de reclutamiento en muchas regiones del mundo, se desprende que es práctica común que en muchas regiones las agencias privadas de empleo cobren a los posibles migrantes el pago de honorarios por sus servicios de colocación. Además, a menudo, los migrantes están dispuestos a pagar sumas elevadas por servicios de reclutamiento, incluso en los países en los que estas prácticas están prohibidas. La Comisión considera que las disposiciones de los instrumentos necesitarían ser más explícitas sobre este punto debido a la evolución constante que se da en las actividades de reclutamiento privadas desde que se adoptaron los instrumentos, y a que es muy probable que se explote a los trabajadores que están dispuestos a pagar honorarios de todos modos.

b) Medidas posteriores

184. Pese a que las memorias de los gobiernos no son muy explícitas sobre este punto, al parecer, en la legislación de la mayoría de los países se prevé que las autoridades públicas supervisan las actividades de las agencias privadas autorizadas para dedicarse al reclutamiento de trabajadores nacionales para trabajar en el extranjero o para introducir y colocar trabajadores extranjeros. El mecanismo más común para garantizar el cumplimiento de la legislación por parte de las agencias de empleo consiste en inspecciones laborales, como ocurre, por ejemplo, en Albania, Angola, Burkina Faso, Colombia, Países Bajos, Papua Nueva Guinea, Portugal y el Reino Unido. Un país, Jamaica, informó que cada trimestre se hacen inspecciones laborales en todas las agencias privadas de empleo.

185. Las sanciones previstas por el incumplimiento de la legislación varían de un país a otro. En Bahamas(60), Israel(61), Malí(62), Qatar(63) y el Reino Unido(64), se aplica una multa, y en otros países, tales como Grecia(65) y Pakistán(66), también se prevén penas de prisión. Noruega informó que se pueden imponer penas de hasta dos años de reclusión y multa a cualquiera que «con ánimo de lucro, lleve a cabo una actividad organizada con miras a ayudar a entrar en el Reino a súbditos extranjeros a cambio de un precio»(67). Hay un caso interesante, el de Turquía, país en el cual las sanciones aplicadas a las actividades de reclutamiento de súbditos turcos para trabajar en el extranjero son más severas que las aplicadas a las actividades de reclutamiento de súbditos de otros países para trabajar en Turquía. En la mayoría de los países en los que se aplica un sistema de licencias, por ejemplo, el Reino Unido(68), a las organizaciones y a las personas se les puede prohibir el ejercicio de actividades de reclutamiento durante un período determinado. La Comisión toma nota con interés de la memoria de Israel, según la cual, cuando una agencia de empleo privada contraviene la ley, el empleador para el cual trabaja el migrante en cuestión también será acusado de violar la ley, salvo «si prueba que tal contravención se produjo sin que el tuviera conocimiento de ello y que utilizó todos los medios razonables a su alcance para evitarla»(69).

186. Para facilitar la supervisión de las actividades de los organismos privados, la legislación de algunos países, por ejemplo Egipto(70), prevé que deben presentarse informes periódicos sobre las actividades a las autoridades competentes. Otras, incluida la de Malí, obligan a los reclutadores a llevar registros. En un país, Mauricio, cada cuatro meses deben presentarse a las autoridades competentes informaciones sobre las actividades de reclutamiento. Mientras que en otro, Mozambique, todos los meses deben presentarse datos detallados por cada trabajador reclutado. En Belarús, todos los empleadores y reclutadores tienen la obligación de registrar en los organismos locales de migración los contratos concluidos con trabajadores extranjeros. En Australia, los agentes de migración, o sea, las agencias privadas de colocación, deben llevar un registro de sus actividades, que deberá ser presentado a petición del Registro de los agentes de migración.

187. Habida cuenta de las directrices que adoptó la Reunión tripartita de expertos sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones (véase el recuadro 3.2, página 82), a la Comisión le hubiera complacido recibir información sobre la autorregulación de las agencias de empleo, ya sea mediante la adopción de códigos de conducta no obligatorios o mediante una supervisión de las actividades de las agencias privadas de empleo por parte de sus propios miembros. Sin embargo, ningún gobierno ni organización de trabajadores o de empleadores presentó informaciones que permitieran a la Comisión determinar si la autorregulación constituye un medio generalizado para reglamentar las actividades de reclutamiento.
 

Recuadro 3.2
Autorregulación de las agencias privadas

Tanto los países emisores como los países receptores de migrantes deberían alentar la autorregulación de su profesión por los agentes privados. La autorregulación debería incluir la adopción por los agentes privados de un código de conducta que contemplase, entre otros, los siguientes aspectos:

    a) unas normas mínimas para la profesionalización de los servicios de las agencias privadas, comprendidas algunas especificaciones en relación con las calificaciones mínimas de su personal y de sus directivos;

    b) una completa e inequívoca transparencia ante los clientes de todos los cobros y condiciones del contrato;

    c) el principio de que los agentes privados deben obtener del empleador, antes de anunciar los empleos, y con el mayor detalle posible, toda la información relativa a dicho empleo, comprendidas sus funciones y responsabilidades específicas, sueldos, salarios y otros complementos, así como las correspondientes disposiciones sobre viaje y alojamiento;

    d) el principio de que los agentes privados no deberían, a sabiendas, reclutar trabajadores para unos empleos que supongan riesgos indebidos, peligros o que puedan estar expuestos a abusos o a un trato discriminatorio de cualquier tipo;

    e) el principio de que los trabajadores migrantes sean informados, en la medida de lo posible, en su propio idioma o en un idioma que les sea familiar, sobre los términos y las condiciones de empleo;

    f) abstenerse de disminuir los salarios de los trabajadores migrantes, y

    g) mantener, para inspección por parte de la autoridad competente, un registro de todos los migrantes contratados o colocados por su mediación, a condición de que esta información se limite a materias directamente vinculadas al contrato y de que la vida privada de los trabajadores y de sus familias sea absolutamente respetada.

Fuente: Extracto del informe de la Reunión tripartita de expertos sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones, op. cit., pág. 17.

3. Reclutamiento directo por el empleador

188. Cabe recordar que, si bien en las disposiciones de los anexos I y II acerca del reclutamiento directo por los empleadores no se prescribe que el empleador debe obtener una autorización previa antes de iniciar esas operaciones, éstas deben someterse a la aprobación y supervisión de la autoridad competente del país de emigración, si ello es necesario en interés del migrante (artículo 3, 3), a), del anexo I y artículo 3, 3), a), del anexo II). A los efectos de estas disposiciones, y de los párrafos 13 y 14 de la Recomendación núm. 86, las operaciones emprendidas por personas que están «al servicio del posible empleador y que actúan en su nombre» pueden asimilarse a las operaciones que efectúa el propio empleador.

189. En relación con las prácticas de reclutamiento directo, la Comisión lamenta que pocos gobiernos(71) hayan proporcionado información sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia de este punto particular de su legislación sobre reclutamiento. Un país, Luxemburgo, informó que los empleadores o las organizaciones de empleadores, bajo ciertas condiciones estrictas, pueden reclutar directamente desde el extranjero; y en Bulgaria los empleadores necesitan contar con una autorización del Gobierno a estos efectos. En Qatar, previa obtención de un permiso especial del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Vivienda, se permite a los empleadores reclutar mano de obra para cubrir sus necesidades(72). Dada la escasa información disponible, la Comisión no está en condiciones de evaluar el curso dado en la práctica a estas disposiciones. Reitera la declaración que hizo en el Estudio general de 1980 acerca de este punto, en el sentido de que la falta de información es tanto más lamentable cuanto que muchos suministradores de mano de obra clandestina llevan a cabo sus actividades en violación de la legislación sobre reclutamiento.

Sección II. Antes de la salida

190. Para que los posibles migrantes puedan decidir con conocimiento de causa si van a marcharse de sus países o no, deben tener acceso a informaciones fiables y objetivas sobre las formalidades que deben efectuar, así como sobre las condiciones de vida y de trabajo que los esperan.

A. Servicios de información y de asistencia sobre migración

191. En el artículo 2 del Convenio núm. 97 se estipula que «todo miembro ... se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole». En los anexos I y II del Convenio núm. 97, así como en la Recomendación núm. 86, se indica de manera más precisa qué significa en la práctica esta disposición.

192. Si bien la mayoría de los gobiernos que ha proporcionado información sobre esta cuestión se limita a confirmar la existencia de un servicio de información para los emigrantes y los inmigrantes, en algunas memorias se hace una descripción más completa de la gama de actividades que llevan a cabo los servicios de información de acuerdo con los lineamientos de la parte III de la Recomendación núm. 86 y de los anexos del Convenio núm. 97. Algunos importantes países de inmigración, incluidos Australia, Finlandia, Nueva Zelandia y Suecia, dieron ejemplos de folletos de información y documentos de promoción que publican sus respectivos servicios, y la Comisión ha tomado nota de ello con interés. Suiza, en calidad de país de emigración, informó que publica aproximadamente 100 folletos sobre las condiciones de trabajo y de vida en distintos países destinados a súbditos suizos que tienen la intención de emigrar(73).

193. En el párrafo 5, 2), de la Recomendación núm. 86 se estipula que los servicios de información deberían «aconsejar a los migrantes y a sus familias, en sus idiomas o dialectos o, al menos, en un idioma que puedan comprender, acerca de las cuestiones referentes a la emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida, comprendidas las condiciones de higiene en el lugar de destino, regreso al país de origen o de emigración y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión que pueda interesarles en su calidad de migrantes». En el párrafo 7, 1), a), de la Recomendación núm. 151 se especifica más claramente qué temas pueden ser de interés para los migrantes, y se recomienda a los Miembros que informen a los migrantes de los temas abordados en el párrafo 2 de la Recomendación núm. 151, con inclusión de la orientación y la formación profesionales, los servicios de colocación, las condiciones de trabajo, las medidas de seguridad social, las prestaciones sociales, la afiliación sindical, las condiciones de vida, incluidas la vivienda, la educación y las prestaciones sanitarias.

194. En relación con los idiomas en los que se proporciona la información, sólo algunos gobiernos, incluidos los de Australia y Hong Kong, indicaron que proporcionaban información a los posibles migrantes en los idiomas de los principales países de emigración. Argentina señaló que los migrantes recibían la información necesaria gracias a un acuerdo concluido con la Comisión Católica Argentina de la Inmigración, con Cáritas Argentina y con el Comité Internacional para las Migraciones, quienes, en caso de necesidad, recurren a traductores. Japón informó que el Gobierno publica información sobre el trabajo en el Japón en chino, coreano (hangul), español, inglés, portugués y tagalo; y que la oficina del Ministerio de Justicia prepara guías sobre los procedimientos de inmigración en chino estándar, coreano, inglés, tai y dialecto taiwanés.

195. Por lo que se refiere al contenido de la información, la variedad de temas que abordan los distintos servicios nacionales de información parece ser muy amplia en los países que la proporciona y que incluye desde información general sobre la legislación en materia de inmigración, como ocurre en el caso de Australia, hasta información como la que proporcionan Finlandia y Nueva Zelandia(74), que abarca, entre otras cosas, servicios sociales y de salud, guardería infantil, vivienda, impuestos y cuidados dentales.

196. En el párrafo 5, 3), de la Recomendación núm. 86 se especifica que «el servicio debería facilitar a los migrantes y a sus familias, si ello fuera necesario, el cumplimiento de las formalidades administrativas y demás gestiones que necesiten hacer para su regreso al país de origen o de emigración». Dos importantes países de emigración, Argelia y Pakistán, comunicaron que la información que proporcionan está destinada principalmente a los emigrantes que vuelven al país, a fin de tratar de ayudarlos a reinsertarse. Chile, informó sobre actividades para facilitar el retorno de nacionales (ayuda financiera, orientación profesional, etc.). Grecia declaró haber creado en 1990 una fundación nacional para la acogida y el asentamiento de los griegos repatriados. El Gobierno de la India informó que: a) instó a las autoridades de los estados que creen asociaciones con el fin de «guiar y ayudar el retorno de los migrantes y la reinserción mediante el trabajo por cuenta propia, y la actualización de la formación profesional o a través de programas de empleo remunerados», y b) las oficinas nacionales de empleo inscriben a los migrantes que retornan y les proporcionan ayuda apropiada. Por último, la Comisión toma nota con interés de que un importante país de inmigración, Alemania, proporciona asistencia para la reinserción de los inmigrantes que vuelven a sus países de origen, incluida información sobre la creación de pequeñas empresas, y cómo garantizar el reconocimiento de las calificaciones obtenidas en Alemania.

197. La información se puede proporcionar de varias maneras. De las memorias presentadas a la Comisión se desprende que la mayor parte de la información suele ser escrita, o en ocasiones, verbal. No se dispone de información que indique si los gobiernos también recurren a los medios de comunicación tales como la prensa, la televisión y la radio. A la Comisión le interesa señalar que, siguiendo la evolución tecnológica de los últimos años, varios gobiernos, incluidos los de Australia(75) y Malasia(76) actualmente utilizan internet para divulgar información, y que otro país, Brasil(77) informó que estaba creando este servicio.

198. Con excepción de Filipinas(78), ningún Estado menciona programas o servicios de información destinados específicamente a las posibles migrantes. Si bien los Estados no están obligados por los instrumentos a proporcionar información específica para un sexo determinado, la Comisión considera que a la luz de la creciente «feminización» de la migración(79) y de las situaciones de gran vulnerabilidad en que puede encontrarse un gran número de mujeres migrantes, en muchos casos tal vez sería conveniente elaborar campañas de información destinadas específicamente a las mujeres(80). La Comisión toma nota con interés de la memoria de Filipinas, en la cual se indicó que se ha empezado a prestar un servicio especial para informar a las posibles emigrantes nacionales acerca de las condiciones de trabajo y de vida que tendrían en el país de inmigración. En el programa también se trata de disuadir a las mujeres de aceptar empleos en los que pudieran verse expuestas a abusos y explotación.

199. En el párrafo 5, 4), de la Recomendación núm. 86 se prevé que «para facilitar la adaptación de los migrantes, deberían organizarse, cuando se consideren necesarios, cursos preparatorios destinados a informar a los migrantes sobre las condiciones generales y los sistemas de trabajo que prevalezcan en el país de inmigración y a enseñarles el idioma de ese país. Los países de inmigración y emigración deberían ponerse de acuerdo para la organización de dichos cursos». De acuerdo con la escasa información comunicada a la Comisión, no parece que tales cursos sean de carácter generalizado, aunque la Comisión señaló con interés que, en Tailandia, el Fondo de ayuda a los trabajadores nacionales empleados en el extranjero puede ser utilizado para impartir cursos de capacitación a los trabajadores antes de su expatriación(81). De acuerdo con otra disposición tailandesa, en dichos cursos preparatorios los trabajadores deberían obtener información sobre su futuro empleador, las condiciones de trabajo y de vida en el país de acogida, así como sobre la cultura, las costumbres y las prohibiciones(82). Un acuerdo entre Francia y Portugal establece que los trabajadores portugueses reclutados para trabajar en Francia deberán ser informados en portugués, mediante la realización de cursos impartidos antes de la expatriación, de sus derechos y deberes en el país de acogida(83). En Indonesia se organizan cursos dirigidos a todos los candidatos a la emigración, que incluyen formación lingüística y un curso de orientación antes de la expatriación.

200. En los párrafos 8 y 9 de la Recomendación núm. 86 se estipula que todas las modificaciones que se hagan a las formalidades y a la legislación en materia de migración deberían publicarse antes de su entrada en vigor, y que debería darse suficiente publicidad a esas normas en el idioma que más conocen los migrantes. Ningún gobierno informó haber llevado a cabo actividades de este tipo.

1. Organización de los servicios de información

201. Durante la labor preparatoria de los instrumentos de 1949 se declaró de manera explícita que el Convenio núm. 97 está redactado «en términos generales para permitir, cuando se juzgue conveniente, recurrir a las organizaciones voluntarias para la aplicación de las medidas»(84). Además, en el artículo 8 del anexo II del Convenio núm. 97 se estipula que «la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas». De manera más sucinta, en el párrafo 5, 1), de la Recomendación núm. 86 se estipula que «el servicio gratuito establecido en cada país para ayudar a los migrantes y a sus familias, y especialmente para proporcionarles información exacta, debería estar dirigido: a) por autoridades públicas; b) por una o varias organizaciones voluntarias que ejerzan su actividad sin fines lucrativos, aprobadas para este efecto por las autoridades públicas y sujetas a su vigilancia; o c) en parte, por las autoridades públicas, y, en parte, por una o varias organizaciones voluntarias».

202. En otras palabras, los Miembros tienen la obligación de proporcionar por sí mismos información o de financiar el suministro de información u otro tipo de asistencia a los trabajadores migrantes, o de asegurarse de que existen tales servicios, de supervisarlos y, de ser necesario, intervenir para complementarlos(85). En los últimos años la Comisión de Expertos ha dirigido solicitudes directas sobre este punto(86). Por consiguiente, los gobiernos tienen gran libertad para elegir qué medios de información van a utilizar.

203. Un número considerable de Estados no dio detalles sobre el suministro de información antes de la salida. Basándose en las informaciones de los que sí lo hicieron, al parecer la mayoría de los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias reciben información antes de su salida acerca de las condiciones de vida y de trabajo en el país de destino, de una variedad de fuentes señaladas más abajo.

204. La mayoría de los gobiernos comunicó que la tarea de proporcionar información a los migrantes antes de la salida, como en el caso de Albania(87), Paraguay(88) y Suiza(89), incumbe a un órgano oficial del Gobierno. En algunas memorias, incluidas las de Eslovenia(90) y del Reino Unido (Santa Elena)(91) se indica que el suministro gratuito de información a posibles migrantes se combina con las actividades que lleva a cabo el Servicio Nacional del Empleo, mientras que en otros casos como en el de Francia(92), se han establecido organismos particulares para que se ocupen de todas las cuestiones relacionadas con la emigración y la inmigración. En Francia, este organismo facilita a los candidatos a la emigración un servicio personalizado por correo, telefax o teléfono, que comprende los tres elementos siguientes: «a) consejo personalizado sobre un tema concreto; b) gestión completa del expediente de expatriación, y c) un servicio telefónico de consulta sujeto a suscripción». La República Checa informó a la Comisión que se estaba creando un servicio de centralización de informaciones.

205. Por lo que se refiere al suministro de información fuera del ámbito estatal, los gobiernos de varios territorios y Estados de inmigración, con inclusión de Canadá (Quebec)(93), Estados Unidos(94), Hong Kong(95), Islas Malvinas (Falkland)(96), Uruguay(97) y Zambia(98), informan que proporcionan servicios de información, a menudo en combinación con los servicios que se prestan en el país de inmigración, antes de la salida del país de emigración a través de oficinas especiales destinadas a cuestiones de migración, o más generalmente, a través de sus misiones diplomáticas y servicios consulares en el extranjero.

2. Servicio gratuito

206. En el artículo 2 del Convenio núm. 97, en el artículo 4 del anexo I del Convenio núm. 97, en el artículo 4 del anexo II del Convenio núm. 97 y en el párrafo 5, 1), de la Recomendación núm. 86 se estipula que los servicios de asistencia e información para los trabajadores migrantes deben ser gratuitos. La limitada información de que se dispone sobre esta cuestión indica que, al parecer, el suministro de información previa a la migración no plantea problemas para la mayoría de los países, a diferencia de la prestación de servicios del empleo gratuitos, que se especifica en el artículo 7, 2), del Convenio núm. 97, y que, como se indicó en los párrafos 167 a 170 precedentes, sí parece haber planteado más dificultades. Australia, sin embargo, informó que los envíos de información que realizan las embajadas australianas y la Alta Comisión a los candidatos migrantes son objeto de una pequeña tasa destinada a sufragar los gastos de envío. El Gobierno indicó que una parte de dicha tasa cubre los gastos de tramitación del expediente en caso de solicitud de un visado. Así pues, no se trata de un pago en contrapartida por la información suministrada.

3. Cooperación entre los servicios de información de los países
de emigración y de los países de inmigración

207. Tanto los países de emigración como los países de inmigración tienen un papel que desempeñar para garantizar que los migrantes y los miembros de sus familias tengan acceso a una información gratuita y fiable sobre todos los aspectos del proceso de migración antes de su salida. En este sentido, es fundamental que haya cooperación entre los Estados de emigración y los Estados de inmigración, en particular antes de que los posibles migrantes decidan dejar su país de origen. En términos generales, en el artículo 1 del Convenio núm. 97 se prevé que:

208. El artículo 4 del Convenio núm. 143, en el que se hace referencia de manera más específica a los servicios de información, indica que «los Miembros deberán, en particular, adoptar las medidas necesarias en los planos nacional e internacional para establecer en esta materia contactos e intercambios sistemáticos de información con los demás Estados...».

209. La mayoría de los gobiernos no proporcionó información que indicara si colaboran o no con los servicios de información de otros Estados, y en qué medida. Algunos, con inclusión de Malasia y Portugal, confirmaron que, efectivamente, realizan esas actividades, pero no dieron detalles sobre la naturaleza de esta cooperación. La mayoría de los Estados que envió información sobre esta cuestión declaró que, pese a que no existen acuerdos formales que regulen el intercambio de información, sí hay cooperación en la práctica. Algunos de ellos, en particular Hong Kong(99) y Sri Lanka(100), informaron que mantienen estrechos contactos con otros países a través de los agregados laborales nombrados en el extranjero, o mediante misiones diplomáticas y consulares. Algunos Gobiernos, tales como los de Camerún, las Islas Malvinas (Falkland), y Trinidad y Tabago declararon que no participaban en un intercambio regular de información, pero que proporcionaban información a solicitud de otros países.

210. Un reducido número de Estados, en particular Bélgica(101), Malawi(102) y Venezuela(103), informaron que la mayoría de los intercambios de información se llevan a cabo por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

211. Algunos Estados que suelen informar que no hay corrientes de inmigración o de emigración o que las mismas son reducidas, tales como Belice y Chipre, indicaron que la cooperación con otros Estados es innecesaria, debido a los niveles insignificantes de migración internacional. Otro Estado, Ecuador(104), indicó que si bien esta cooperación no se dio en la práctica, no hay obstáculos jurídicos que impidan intercambiar ese tipo de información, llegado el caso.

212. Un Estado, Tayikistán, informó que, pese a varias tentativas a fin de obtener información sobre la migración, en particular de empresas privadas de la República de Corea y de los Estados del Golfo, no ha contado con mucha cooperación de los demás países para atender sus solicitudes, y recientemente pidió asistencia a la Oficina para crear una red de información sobre este ámbito.

213. Australia informó que no existen mecanismos para iniciar esa cooperación, y consideró que ello constituye un obstáculo para la aplicación plena del Convenio.

B. Medidas para luchar contra la propaganda engañosa

214. La existencia de servicios de información del Estado o reconocidos oficialmente no basta para garantizar que los trabajadores migrantes reciban información suficiente y objetiva antes de emigrar. Los trabajadores también deben ser protegidos de informaciones engañosas proporcionadas por intermediarios que pueden tener algún tipo de interés en alentar cualquier tipo de migración, independientemente de las consecuencias que ello pueda tener para los trabajadores interesados. Los agentes poco escrupulosos que se aprovechan de las corrientes migratorias pueden tener interés en difundir informaciones engañosas sobre el proceso de emigración, al exagerar las buenas condiciones de vida y de trabajo en el país de inmigración, y las oportunidades de encontrar un empleo y de conservarlo. Debido a la vulnerabilidad de los migrantes ante esta forma de abuso, es indispensable que los Estados adopten medidas para luchar contra estas actividades.

215. En el artículo 3, 1), del Convenio núm. 97 se prevé que «todo Miembro... se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error». También en este caso debería tomarse nota del carácter flexible de esta disposición, que se introdujo durante las discusiones previas a la adopción de los instrumentos de 1949. La manera en que está redactada da una libertad considerable a los gobiernos respecto de las medidas que pueden adoptar.

216. En un principio, cabe señalar que en el Convenio no se define qué se entiende por «propaganda que induce a error», pues debía ser aplicable a todas las situaciones nacionales y a todos los medios para difundir información. La mayoría de los países no especificó medios de información particulares, aunque la República Checa informó que promulgó disposiciones generales contra la propaganda engañosa en la prensa, la televisión y la radio. No se comunicaron a la Comisión iniciativas destinadas a luchar contra la propaganda engañosa en internet, aunque la información gubernamental presentada a otras organizaciones indica que ya se han adoptado algunas medidas de este tipo(105).

217. Cabe señalar que el Convenio núm. 97 obliga a los Estados que lo han ratificado a luchar contra la propaganda engañosa tanto en el campo de la inmigración como en el de la emigración. Así, los gobiernos tienen la obligación, por un lado, de impedir que se divulgue información falsa a los súbditos del país que emigran, y, por otra parte, de luchar contra la información falsa difundida entre los inmigrantes que llegan al país. A pesar de que el Convenio no se refiere a este punto, la Comisión considera que la lucha contra la propaganda engañosa debería también estar dirigida a la población nacional(106) (por ejemplo, la propagación de estereotipos que presentan a los inmigrantes como proclives a la delincuencia, la violencia, el abuso de drogas y las enfermedades). Una organización sindical francesa (CGT-Force ouvrière) señaló la importancia de las medidas contra el racismo y la xenofobia en este ámbito. Las informaciones proporcionadas por los gobiernos son, por lo general, demasiado vagas para que se pueda determinar si efectivamente se han tomado medidas precisas sobre la totalidad o solamente algunos de los aspectos de la lucha contra la propaganda engañosa.

218. La mayoría de los países que han optado por adoptar medidas jurídicas para luchar contra la propaganda engañosa no han promulgado leyes destinadas específicamente a la protección de los migrantes, sino más bien a la protección de todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, para evitar que acepten trabajos si no están plenamente informados. Este tipo de disposiciones, que se incluyen generalmente en el Código de Trabajo o en la legislación sobre el empleo, como en los casos de Antigua y Barbuda, Bahamas, Dominica y Kenya(107), tienden a proteger a los trabajadores contra el reclutamiento basado en la falsa representación, en presiones ilegales o en errores. Otros Estados como Mozambique(108) han optado por la prohibición legal de la propaganda engañosa. Sin embargo, otros tales como la República Checa(109), han centrado la legislación en los medios de divulgación, tales como la prensa o los medios de comunicación de masa y prohíben la divulgación de informaciones falsas en general. Brasil(110) informó que adoptó disposiciones constitucionales y penales para impedir la divulgación de propaganda engañosa, que incluyen la posibilidad de imponer penas privativas de libertad de hasta tres años y multa. Alemania informó que aquellos que «traten de obtener provecho incitando a súbditos alemanes a emigrar utilizando medios fraudulentos» pueden ser objeto de sanciones penales; y que toda persona que quiera publicar información comercial o consejos dirigidos a los candidatos a la migración debe obtener una autorización previa(111).

219. Hong Kong(112), informó que reprime la propaganda engañosa indirectamente, tratándola como si fuera fraude, mientras que en otras memorias, por ejemplo, las de Malasia(113) y Uruguay(114), se informó que, si bien no se habían promulgado leyes específicas sobre esta cuestión, hay otras garantías institucionales, con inclusión de un examen detenido de los contratos de trabajo, de las comisiones de empleo, de los sueldos, etc., antes de expedir un permiso de trabajo, para garantizar que los trabajadores migrantes están protegidos contra la propaganda engañosa(115).

220. La Comisión ha señalado una práctica a que se recurre en algunos países por la cual las agencias de empleo privadas que desean hacer publicidad en los medios de comunicación públicos deben obtener primero una autorización de las autoridades competentes. Por ejemplo, en Tailandia, las agencias de colocación y los empleadores que deseen publicar anuncios sobre empleos en el extranjero, deben solicitar una autorización, y sólo aquellos que puedan demostrar cierta experiencia en el envío de trabajadores al extranjero pueden publicar anuncios sin que sea necesaria una concertación previa con un empleador extranjero. Los Registros de las agencias locales de contratación (local Employment Agency Registrar) examinan sistemáticamente dichos anuncios antes de su publicación(116). La Comisión señala con interés la memoria de Austria, en la que se indica que los trabajadores que emigran como consecuencia de una propaganda engañosa pueden ser indemnizados.

221. Las sanciones por violar las disposiciones legales contra la propaganda engañosa varían según la naturaleza de la legislación de que se trata. En algunos países, tales como Kenya(117) cuando se descubre que un trabajador ha sido reclutado mediante presiones ilegales o por error o por deformación de los hechos, debe ser repatriado a costa del empleador. En otros casos, tales como Hong Kong(118), las agencias de empleo corren el riesgo de perder su licencia por haber inducido en error a los trabajadores en cuanto a las condiciones de trabajo.

222. Las Islas Malvinas (Falkland) informaron que no hay ninguna ley que reprima la propaganda engañosa. Algunos de los países o territorios que no han optado por intervenir a través del sistema jurídico, sino por medios más prácticos, tales como Belice(119) y Hong Kong(120), indican que han adoptado medidas para garantizar la calidad de la información suministrada a los migrantes exigiendo que las personas o empresas deseosas de divulgar información a los trabajadores migrantes soliciten antes una licencia(121).

223. Las autoridades también pueden intervenir para corregir las informaciones falsas o engañosas que les sean señaladas, y un país, República Unida de Tanzanía (Zanzíbar)(122) informó que adoptó medidas correctivas.

224. Un gran número de países, incluidos Dominica, Estonia, Granada, Guyana, Israel, Malasia, San Marino, Trinidad y Tabago y Venezuela, informó que la propaganda engañosa sobre la emigración y la inmigración no constituye un problema para ellos, y que por esta razón, estiman que no es necesario adoptar medidas jurídicas o prácticas para reprimir tales actividades. Sin embargo, hay que tener presente que incluso en los países en los que la propaganda engañosa no constituye un problema en la actualidad, tal vez convendría adoptar medidas preventivas para asegurarse de que esta situación no cambie.

225. La propaganda engañosa puede proceder del Estado de emigración, del Estado de inmigración o de un Estado intermediario. Por esta razón, y por las consecuencias devastadoras que este tipo de propaganda puede tener para los migrantes que se vean afectados por ella, es indispensable establecer una cooperación entre los Estados de emigración y los Estados de inmigración. En el artículo 3, 2), del Convenio núm. 97 se indica que todo Miembro «a estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con otros Miembros interesados». La República Checa(123), Hong Kong(124) y Portugal informaron que han emprendido iniciativas para luchar contra la propaganda engañosa en cooperación con otros Estados. Un país, Malawi(125), declaró que la adhesión a una organización regional constituía un medio de cooperación a este respecto. Francia informó sobre un acuerdo concluido a título experimental, en 1992, con una asociación no gubernamental francesa en los Países Bajos, acuerdo que ha sido prorrogado. Camerún indicó que hacía llegar información a las autoridades de otros países con el fin de combatir la propaganda engañosa.

C. Examen de salud en el momento de la salida

226. El artículo 5 del Convenio núm. 97 estipula que:

Estas disposiciones tienen un doble objetivo: en primer lugar, asegurarse de que el migrante está en condiciones de emprender el viaje hasta el país de destino y, en segundo lugar, evitar que, por motivos médicos, el migrante y los miembros de su familia no puedan entrar en el país de inmigración, después de haber completado el viaje hasta dicho país(126).

227. Los países que han proporcionado información sobre este punto informan que han promulgado disposiciones legislativas en varios ámbitos. Algunos países, tales como Chipre(127) incluyen disposiciones en su legislación general sobre emigración en virtud de las cuales todos los posibles emigrantes deben someterse a un examen médico. Otros países incluyen disposiciones en su legislación sobre el empleo que prevén ya sea que todos los trabajadores reclutados deben someterse a un examen médico, como ocurre en el caso de Dominica y Zambia, o bien que los trabajadores reclutados específicamente para ocupar un empleo fuera de su país de origen deben someterse a un examen médico, como es el caso de Belice y Malasia. Una de las condiciones de entrada en México es presentar un certificado oficial de buena salud física y mental expedido por las autoridades del país de origen(128). Otros, como es el caso de Chipre y Trinidad y Tabago, indican que todos sus nacionales tienen acceso a una atención médica adecuada en todo momento en los servicios médicos públicos. En Tailandia, los médicos deben obtener una autorización previa para poder realizar el correspondiente examen de salud a las personas que quieran trabajar en el extranjero(129).

228. Por lo que se refiere a los costos del examen médico, en el Convenio núm. 97 se especifica que el Estado debería garantizar el examen de salud de los posibles migrantes antes de su salida, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación. No se especifica quién ha de correr con los gastos del examen. El Reino Unido (Bermudas), informó que no se expiden permisos de trabajo a los nacionales reclutados para trabajar en el extranjero, si no presentan una radiografía completa del tórax y un certificado médico. En este caso, y en otros casos similares, tales como el de Dominica, al parecer, la responsabilidad de pagar los gastos de ese examen recae sobre el trabajador. En otras memorias, tales como las de Belice, Hong Kong, Israel y Mauricio, se indicó que la responsabilidad de garantizar los costos del examen médico recae sobre el empleador o la persona encargada del reclutamiento. Kenya señaló la existencia de una disposición, según la cual, todo inmigrante que se niegue a someterse a un examen de salud será multado con 20.000 chelines y/o condenado a una pena privativa de libertad de hasta un año. Si bien el artículo 5, a) del Convenio establece la obligación de un examen médico en el momento de la salida y de la llegada al país de empleo, la Comisión considera que tales sanciones no son compatibles con el espíritu, sino con la letra del Convenio.

229. Más arriba se señaló (párrafo 107) que los Estados no pueden excluir de las disposiciones de los convenios a ninguna categoría de migrantes, salvo las que se mencionen de manera explícita en dichos convenios. En cuanto a la disposición relativa al examen médico que ha de efectuarse antes de la salida, parece plantear algunos problemas para algunos gobiernos que informaron que sólo lo garantizan, como en el caso de Hong Kong(130) para a los trabajadores reclutados para efectuar trabajos manuales en el extranjero y para los nacionales que emigran con contratos de corta duración, o, como en el caso particular de Granada(131) y Guyana, para los trabajadores reclutados en virtud de acuerdos celebrados bajo el control gubernamental. Al parecer, en los países de inmigración se plantean problemas similares para garantizar el examen médico a la llegada. Esta cuestión se examinará más abajo.

230. En la información presentada por los gobiernos, por regla general, no se menciona si los miembros de las familias de los trabajadores migrantes con derecho a acompañarlos hasta el país de inmigración también tienen que someterse a un examen médico. Chipre(132) y Malasia indicaron que se practican exámenes médicos en el caso de todos los migrantes, y no exclusivamente en el caso de los trabajadores migrantes.

231. En el párrafo 14, 4), de la Recomendación núm. 86 se prevé que «En todo lo posible, los trabajadores que deseen emigrar deberían, antes de dejar el país de emigración, ser examinados, a los efectos de la selección profesional y médica, por un representante de la autoridad competente del territorio de inmigración». Un número reducido de países de inmigración, con inclusión de Francia(133), informó que destaca funcionarios en países de emigración para asegurarse de que los exámenes médicos se lleven a cabo de acuerdo con las normas del país que emplea a los trabajadores.

232. Pocos países, entre ellos Belice(134), informaron haber adoptado otras iniciativas para velar por que los trabajadores migrantes gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de la salida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, b), del Convenio núm. 97. La información proporcionada indica que, en términos generales, la inspección médica de los migrantes antes de la salida no plantea mayores problemas ni para los Estados de emigración ni para los trabajadores directamente interesados.

D. Otras medidas para facilitar la salida de los migrantes

233. Además de las medidas señaladas anteriormente, los gobiernos proporcionaron poca información sobre otras medidas destinadas a facilitar la salida de los trabajadores migrantes. No obstante, cabe señalar algunas iniciativas.

234. Varios Estados informaron que prestan asistencia a sus nacionales reclutados para trabajar en el extranjero a fin de asegurarse de que se cumplen debidamente las formalidades administrativas necesarias. Algunos, tales como Mauricio(135) y Trinidad y Tabago(136), informaron que adoptaron las medidas necesarias para expedir documentos de viaje, incluida la reserva del medio de transporte que ha de utilizar el migrante, y los medios para facilitar su salida. En la memoria de Hong Kong, se indican medidas para simplificar los procedimientos previos a la emigración. Mauricio informó que en virtud de la legislación sobre el empleo las personas encargadas del reclutamiento tienen la responsabilidad de obtener los certificados y la documentación de entrada, y de completar todas las formalidades en nombre de cada trabajador reclutado.

235. Como se mencionó anteriormente en relación con el examen médico, un reducido número de Estados, incluidos Granada y Guyana, informó que las facilidades especiales para alentar la salida organizada de los trabajadores migrantes sólo se garantiza a determinadas categorías de trabajadores, en particular aquellos contratados en virtud de acuerdos celebrados bajo el control gubernamental.

236. La Comisión toma nota de la declaración realizada por Omán en su memoria, según la cual «en la práctica, los procedimientos de salida, de viaje y de recepción de los trabajadores son sencillos y no requieren ninguna medida especial o excepcional siempre que los trabajadores se encuentren en posesión de visados de entrada válidos».

237. Nótese que el artículo 4 del Convenio núm. 97, que obliga a los Estados parte a facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes, sólo se aplica a las disposiciones dictadas por el Estado dentro de su jurisdicción. Así, como señala Australia, los países de acogida «no podrán ser considerados responsables de la organización de la salida y de las condiciones en las que realicen el viaje los trabajadores migrantes».

Sección III. Durante el viaje

238. Recientemente se han revelado varios casos de migrantes transportados ilegalmente a través de fronteras internacionales en condiciones espantosas, que en muchos casos causaron lesiones, o incluso la muerte de los migrantes afectados. La migración en condiciones abusivas será examinada con más detalle en los párrafos 289 a 364 siguientes. El presente capítulo trata exclusivamente del viaje de los trabajadores migrantes admitidos de manera regular y de los miembros de sus familias con autorización para acompañarlos.

239. En virtud del artículo 4 del Convenio núm. 97, se exige que los Estados se aseguren de «... dictar disposiciones, [...] con objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes». Como se señaló anteriormente, en los instrumentos no se especifican los efectos prácticos que entrañan estas medidas. Sin embargo, los Estados que han aceptado las disposiciones pertinentes tienen la obligación en virtud de los artículos 6, d), del anexo I y 7, d), del anexo II del Convenio núm. 97 de garantizar «la protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos». También se especifica que la responsabilidad de garantizar la protección del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias recae en el servicio público del empleo, según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 97.

240. Salvo muy contadas excepciones, las memorias proporcionadas por los gobiernos no contienen información sobre el tema de la protección de los trabajadores migrantes durante el viaje hacia el país en el que han de trabajar. Por esta razón, a la Comisión le resultó muy difícil evaluar las medidas que los Estados han adoptado a este respecto.

241. Un Estado, Etiopía, informó que este artículo es incompatible con la política nacional. Según su interpretación, en el artículo se indica que incluso si los trabajadores migrantes no son competentes para ocupar un empleo específico, éste prescribe que todo Estado Miembro ha de recibir migrantes y facilitar la migración.

A. Cuidados de salud durante el viaje

242. En el artículo 5, b), del Convenio núm. 97 se estipula que «Todo Miembro [...] se obliga a mantener, dentro de los límites de su competencia, servicios médicos apropiados encargados de: [...] b) velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene [...] durante el viaje». Más arriba se indicó que deberían llevarse a cabo exámenes médicos al salir del país de origen y al llegar al país de inmigración. Durante el período comprendido entre estos dos momentos, también deberían garantizarse cuidados de salud adecuados a los migrantes que entran al país en condiciones legales.

243. En 1995, la Comisión dirigió una solicitud directa a Israel a este respecto, y declaró que «la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual corresponde al empleador ocuparse debidamente del cuidado de los trabajadores durante su viaje [...]. Recuerda que estas disposiciones del Convenio exigen que todo Estado parte en él debe adoptar las medidas apropiadas para facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes y de los miembros de su familia autorizados a acompañarlos». La Comisión lamenta que ningún gobierno haya proporcionado información sobre este aspecto del instrumento, pues ello le impide evaluar la aplicación de estas disposiciones.

B. Cooperación entre los Estados de emigración,
los Estados de inmigración y los Estados de tránsito

244. En el artículo 7 del anexo I del Convenio núm. 97 se indica que los países de emigración y de inmigración, llegado el caso, deberán «celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones del presente anexo». Con excepción de Israel, que indicó que hasta el momento no se había planteado ninguna situación que hiciera necesario celebrar tales acuerdos, ningún gobierno proporcionó información detallada sobre este punto.

245. En el artículo 5 del anexo II del Convenio núm. 97 se indica que «cuando para el transporte colectivo de migrantes de un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país, la autoridad competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que faciliten el paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades administrativas». A este respecto, Nueva Zelandia informó que no se requieren visados de tránsito en el caso de los pasajeros en tránsito internacional que permanecen menos de 24 horas. En su memoria, Líbano pregunta si los países de tránsito que no han ratificado el Convenio tienen alguna obligación respecto de esta disposición. La Comisión considera que esta disposición no entraña obligaciones para los Estados no ratificantes. Sobre este particular, la Comisión recuerda que la obligación de cooperar sólo es vinculante para los Estados que han ratificado uno o ambos convenios, sin que ello implique por parte del otro Estado ninguna reciprocidad otra que la voluntad libre y soberana de responder a ese deseo de cooperación.

246. En el párrafo 15, 2), de la Recomendación núm. 86 se indica que «se deberían dar amplias facilidades, tanto en el país de emigración como en el de inmigración, para el desplazamiento de los miembros de la familia de un trabajador migrante [admitido de manera permanente] autorizados a acompañarlo o a reunirse con él».

247. Ningún gobierno comunicó a la Comisión haber adoptado medidas en el marco de actividades de cooperación, o en calidad de países de tránsito, para facilitar el viaje de los trabajadores migrantes, de modo que la Comisión no puede evaluar la aplicación práctica de esas disposiciones.

C. Costos del viaje

248. Los costos del viaje de ida no se abordan en las disposiciones mencionadas. Sin embargo, varios países de emigración, tales como Antigua y Barbuda(137), Bahamas, Ghana, Mauricio(138), Mozambique y la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar), indicaron que cuentan con disposiciones en virtud de las cuales los trabajadores reclutados para trabajar en el extranjero no han de correr con los costos del viaje. Algunos países o territorios de inmigración, tales como Hong Kong, también indicaron que los contratos de los trabajadores extranjeros reclutados como personal doméstico deben contener una cláusula en la que se estipula que el trabajador o su familia no cubre ni los gastos del viaje de vuelta, propiamente dicho, ni los ocasionados durante su realización, tales como alojamiento y comida.

D. Exención de los derechos de aduana

249. El artículo 1 del anexo III del Convenio núm. 97 dispone que «los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración». El artículo 2 hace extensiva dicha exención de los derechos de aduana a «las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores».

250. La Comisión señaló que, aunque 21 de los 41 Estados que han ratificado el Convenio núm. 97 han excluido el anexo III de la ratificación, la observancia de esos artículos no parece plantear ningún problema en la práctica. La mayoría de los países que han facilitado información al respecto, por ejemplo Israel y Nueva Zelandia, eximen de derechos de aduana los efectos personales de los migrantes.

E. Razones que explican la falta de información

251. Salvo muy contadas excepciones, en las memorias de los gobiernos no se proporcionó información sobre el trato y la protección que se da a los migrantes durante el viaje hacia el país en el que han de trabajar. Al abordar este mismo problema en su último Estudio general(139), la Comisión declaró que, teniendo en cuenta la evolución del transporte aéreo y el hecho de que es cada vez menos probable que los migrantes sean transportados en grupos grandes en formas especiales de transporte, algunas disposiciones de los instrumentos relativas a la protección de los trabajadores durante el viaje «no son ya de actualidad». Esta explicación fue confirmada, en ese entonces, por la memoria de la República Federal de Alemania, que declaró que se habían suprimido de la legislación nacional las disposiciones relativas al bienestar de los trabajadores migrantes durante el viaje.

252. En los últimos dos decenios ha aumentado aún más la tendencia a viajar por aire. En este sentido, Hong Kong, informó que «la necesidad de atención médica a bordo de los aviones es normalmente mínima, debido a que los viajes por aire son cortos». También es evidente que han disminuido las migraciones colectivas efectuadas bajo el control gubernamental. Cabe señalar, sin embargo, que un número muy reducido de países de emigración, con inclusión de Malawi, sigue organizando migraciones colectivas bajo el control gubernamental, que se efectúan en aviones fletados y, como en el caso de Dominica, con escoltas de funcionarios gubernamentales. Sin embargo, la Comisión opina que el objetivo que se tuvo en mente al elaborar los instrumentos considerados en este Estudio y que consistía en formular instrumentos muy flexibles que pudieran aplicarse a todas las situaciones nacionales, ya no se cumple en el caso de las disposiciones sobre el transporte de trabajadores migrantes, que han dejado de ser pertinentes en la gran mayoría de los Estados, en la medida en que la migración ya no tiene lugar en tales condiciones.

Sección IV. Llegada

253. En el artículo 4 del Convenio núm. 97 se dispone, utilizando los términos más generales, lo siguiente: «Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con objeto de facilitar [...] el recibimiento de los trabajadores migrantes». El objetivo de esta disposición es garantizar que se dé a los migrantes una buena acogida en el país de inmigración, y que se adopten medidas para facilitar su adaptación en dicho país. En relación con esta disposición, el Gobierno de Líbano informó que el hecho de facilitar la salida, el viaje y la llegada de los migrantes constituye, junto con la prestación de servicios médicos gratuitos, el principal obstáculo para ratificar el Convenio.

254. También en este caso cabe señalar que estas disposiciones permiten flexibilidad. Sólo se exige que los Estados adopten medidas cuando lo estimen «oportuno». Según la situación de cada país, esto puede significar, por ejemplo, que las medidas son oportunas cuando las corrientes migratorias alcanzan grandes proporciones, o cuando surgen problemas durante el proceso de admisión, o en el caso de los inmigrantes que llegan para ocupar trabajos particularmente vulnerables, o en situaciones de otro tipo.

255. La especificación según la cual los países sólo tienen la obligación de promulgar medidas «dentro de los límites de su competencia» garantiza que los países de emigración no se vean obligados a proporcionar servicios de recibimiento en el país del empleo. A este respecto, cabe señalar que, a menos que se indique lo contrario, deberá entenderse que los párrafos siguientes se refieren únicamente a los servicios de recibimiento que presta el país de inmigración en su territorio.

A. Servicios médicos y condiciones higiénicas
en el momento de la llegada

256. En el artículo 5, a), del Convenio núm. 97 se especifica que los Miembros se obligan a mantener servicios médicos apropiados encargados de «cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria». El punto sobre los exámenes médicos antes de la salida se examinó más arriba en los párrafos 226 a 232.

257. En el momento de redactarse los instrumentos de 1949, la mayoría de las migraciones suponía viajes penosos, a menudo por barco, hacia el país de inmigración, y se consideraba que era necesario efectuar un examen médico al principio y al final del viaje para asegurarse de que los migrantes completaran el proceso en condiciones saludables e higiénicas. Sin embargo, en el último Estudio general, de 1980, la Comisión llegó a la conclusión de que, con la evolución de los transportes y con las probabilidades cada vez mayores de que las migraciones se efectúen principalmente en transporte aéreo, los exámenes médicos tanto en el momento de la partida como en el de la llegada probablemente ya no eran necesarios para asegurarse de que los trabajadores estaban en buenas condiciones. La Comisión reitera este punto, y declara que considera que un solo examen médico, preferentemente en el momento de la partida, es suficiente para garantizar la aplicación de las disposiciones, en la medida en que en la práctica las migraciones se llevan a cabo de esta manera.

258. La realización de exámenes médicos a la llegada de los inmigrantes parece ser práctica común en muchos países de inmigración, con inclusión de los Estados Unidos, Luxemburgo y la República Arabe Siria. En algunos países el examen médico se lleva a cabo el día de la llegada, como en el caso de Mauricio, mientras que en otros, por ejemplo, Suiza(140), el examen se lleva a cabo hasta 15 días después de la llegada. Un país, Bahrein(141), informó que el empleador tiene la responsabilidad de asegurarse de que los trabajadores migrantes no tienen ninguna enfermedad contagiosa. Otro país, los Países Bajos, informó que no hay facilidades especiales para los exámenes médicos de los migrantes, pero que los trabajadores migrantes tienen derecho a utilizar los servicios de salud del país, del mismo modo que los nacionales. La Comisión señala que, al parecer, la obligación de someterse a un examen médico depende en ciertos casos de la duración prevista de la estancia. Por ejemplo, en el Reino Unido, los trabajadores migrantes que llegan para permanecer más de seis meses deben someterse a un examen médico o presentar un certificado médico; en Francia, el certificado médico no es obligatorio si la estancia es inferior a tres meses. En estos casos, como en otros, por ejemplo en Paraguay, la presentación de un certificado médico válido hace innecesario el examen médico del trabajador migrante. Este parece ser el caso también en Bélgica, donde la obligación de presentar un certificado médico sólo incumbe al migrante principal, dado que los miembros de su familia no están obligados a ello.

259. Ahora bien, en la mayoría de los casos, como por ejemplo en Belice, los exámenes médicos y la prestación de servicios sanitarios adecuados a la llegada parecen extenderse a todas las categorías de migrantes en situación regular, y no limitarse a los migrantes que buscan trabajo.

260. Además de la disposición relativa a un examen médico inmediato, en el artículo 5, b), del Convenio núm. 97 se estipula que los Miembros se obligan a mantener servicios médicos para «velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene [...] a su llegada al país de destino». Se trata de una obligación distinta a la de asegurarse que los migrantes se encuentran en un estado de salud razonable, y consiste más bien en asegurarse que pueden disponer de servicios de consulta si lo necesitan. Puede ser interesante señalar que Líbano y Marruecos informaron que la prestación de servicios médicos gratuitos y la verificación de las condiciones de higiene en el momento de la llegada constituyen importantes obstáculos para la ratificación del Convenio núm. 97.

Contenido del examen médico

261. Un tema que retiene la atención de la Comisión es el contenido de los exámenes médicos a que están sometidos los migrantes a su llegada. Los gobiernos han comunicado que exigen distintos exámenes a los migrantes antes de entrar al país. Luxemburgo ha informado que todos los nacionales de Estados que no forman parte de la Unión Europea deben estar exentos de cualquier enfermedad o incapacidad física o mental que les impida llevar a cabo el trabajo para el que fueron reclutados, o que pudiera suponer una hospitalización prolongada. En Chipre, los inmigrantes tienen que someterse a pruebas para detectar, entre otras cosas, la hepatitis y enfermedades venéreas. Nueva Zelandia exige certificados de placas radiográficas a todos los inmigrantes, excepto a las mujeres embarazadas y a los niños. Francia notificó que se efectúa una prueba a todas las personas que no son nacionales de la UE y que desean permanecer más de tres meses en el país, con el fin de detectar la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla, así como las enfermedades que se consideran una amenaza para la salud pública, como son: «a) la toxicodependencia de sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes; b) los trastornos mentales que puedan poner en peligro el orden público o la seguridad de la población». El Reino Unido indicó que puede denegarse la entrada a los migrantes que presenten una «enfermedad específica que pueda menoscabar su capacidad para subvenir a sus necesidades o a las de sus familiares»(142). Argentina señaló que puede denegarse la entrada a un migrante que padezca una enfermedad contagiosa que pueda constituir una amenaza para la salud pública, o una discapacidad física o mental que pueda impedirle desempeñar las funciones para las que ha sido contratado. En Tailandia, el migrante debe demostrar que está vacunado contra la viruela y puede denegarse la entrada por motivos de demencia, lepra, elefantiasis o gran dependencia del alcohol o las drogas(143). La Comisión toma nota con interés del informe de Paraguay, que indicó que puede levantarse la denegación de entrada pronunciada contra los familiares de los migrantes por razones de salud después de evaluar la gravedad de la enfermedad y la situación económica y moral de la familia.

262. La legislación de algunos países, con inclusión de Antigua y Barbuda, prohíbe la entrada por razones médicas a toda persona que, por padecer afecciones tales como ceguera, alcoholismo, demencia u otras dolencias físicas o mentales, pueda constituir un peligro para la población local o cuyo cuidado sanitario pueda constituir una carga para el tesoro público. A este respecto, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que la exclusión de una persona por ciertos motivos médicos o personales, cuando estos motivos no representan un peligro para la salud pública ni una carga para el tesoro público, puede considerarse anacrónica en vista de los adelantos científicos o de los cambios en las actitudes sociales, y en algunos casos incluso puede constituir una discriminación inaceptable. En particular, la Comisión señala que Trinidad y Tabago, prohíbe la entrada, entre otros, a los homosexuales(144).

263. El hecho de exigir exámenes médicos y de prohibir la entrada de ciertas personas porque pueden ser un peligro grave para la salud pública constituye probablemente una medida rutinaria y de precaución que hay que adoptar antes de permitir la entrada de extranjeros. A este respecto, la Comisión señala a la atención de los Estados Miembros el Reglamento Sanitario Internacional que adoptó la Asamblea Mundial de la Salud en 1969, en el cual se formulan medidas que se consideran razonables para impedir que la migración constituya una amenaza para la salud pública. En particular, se hace referencia al artículo 84, que dice lo siguiente:

264. Una tendencia que la Comisión observa en un número reducido de memorias es la obligación de someter a los posible migrantes a la prueba de detección del virus de inmunodeficiencia humana VIH y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)(145). Por ejemplo, Chipre informa que todos los trabajadores migrantes son sometidos a pruebas del SIDA antes de su llegada y al salir del país. También parece ocurrir lo mismo en la Federación de Rusia, en donde los extranjeros que desean permanecer más de tres meses deben someterse a una prueba del SIDA, y se niega la entrada a toda persona con resultados positivos. En Cuba los migrantes que desean permanecer más de tres meses son sometidos a una prueba de detección del SIDA y los extranjeros con resultados positivos son repatriados. Parece haber disposiciones similares en la República de Corea y en Uzbekistán para distintas categorías de trabajadores extranjeros. A este respecto, la Comisión señala la declaración que hizo en el Estudio especial de 1996 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación prevista en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en relación con la discriminación basada en el estado de salud. En ese Estudio la Comisión declaró lo siguiente:

265. La Comisión también llama la atención sobre el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas a la Segunda consulta internacional sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos(146), en el cual se dice lo siguiente:

266. La Comisión reafirma estas declaraciones y considera que el hecho de denegar la entrada o la repatriación a una persona fundándose en el hecho de que sufre una infección o enfermedad -- cualquiera sea ésta -- que no tenga efectos sobre la tarea para la cual el trabajador ha sido reclutado, constituye una forma inaceptable de discriminación(147).

B. Suministro de información en el momento de la llegada

267. El artículo 2 del Convenio núm. 97 dice lo siguiente: «Todo Miembro... se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole». En los párrafos 191 a 213 precedentes se analiza el suministro de servicios de información antes de la migración. La presente sección se centra en la obligación de los Estados de velar por que existan servicios de información para los migrantes una vez que lleguen al país de empleo. Sin embargo, muchas de las disposiciones ya citadas se aplican a esta fase del suministro de información y a temas tratados en párrafos anteriores, de modo que para evitar repeticiones innecesarias, los instrumentos de la OIT relativos a esta cuestión sólo se citarán cuando se apliquen específicamente al suministro de información en el momento de la llegada.

1. Servicios de información y asistencia

268. Como se indicó anteriormente, en la sección II, las disposiciones relativas a los servicios de información están redactadas de manera lo suficientemente general como para permitir que toda una variedad de medidas pueda considerarse conforme con los instrumentos, aunque los anexos I y II, así como las disposiciones de la Recomendación núm. 86, indican más claramente qué entrañan estas disposiciones en términos prácticos.

269. La información proporcionada a la Comisión acerca de las actividades de los servicios de información para extranjeros a su llegada al país del empleo fue variada. Si bien la mayoría de las memorias de los gobiernos no abordaban este tema en detalle, las que sí lo hicieron contenían información que la Comisión examinó con interés.

270. En relación con los idiomas en los que se proporciona la información Australia(148) y Hong Kong(149) declararon que proporcionaban información a posibles migrantes o a migrantes recién llegados en los idiomas más importantes de los países de emigración. La memoria de Finlandia fue de particular interés para la Comisión, pues en ella se indicaba que además de proporcionar información oral ya sea en finés o en el idioma materno del migrante e información escrita en diez idiomas, el Gobierno alienta a todos los organismos gubernamentales que trabajan con migrantes en Finlandia a proporcionar información en todos los idiomas que se hablan en el país. La Comisión también toma nota con interés de que en Finlandia, muchos de los juegos de información destinados a los migrantes recién llegados al país se transcriben al inglés o al finés en un estilo que resulte de fácil comprensión para dichos migrantes. Italia(150) declaró que publica un texto explicativo de la legislación sobre inmigración y otras leyes de interés para los migrantes en ocho idiomas. Francia informó a la Comisión que ha publicado folletos informativos, que se encuentran disponibles en francés, árabe y turco.

271. Un país, la República Arabe Siria, informó que los servicios públicos del empleo no proporcionan información a los trabajadores migrantes en sus propios idiomas, y en la memoria del Canadá (Nueva Escocia) se indica que el suministro de información en el idioma del migrante o en un idioma que pueda comprender (distinto del idioma del país de inmigración) «tendría repercusiones y costos importantes» y constituiría un obstáculo para la aplicación plena de la Recomendación.

272. El párrafo 5, 2), de la Recomendación núm. 86 comprende, como se indica más arriba, las cuestiones que pueden ser de particular interés para los migrantes referentes a la «emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida, comprendidas las condiciones de higiene en el lugar de destino, regreso al país de origen o de emigración y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión que pueda interesarles en su calidad de migrantes». Varios importantes países de inmigración proporcionaron información acerca de estas cuestiones, que la Comisión examinó con interés. La información más amplia que examinó la Comisión provino de Finlandia y Nueva Zelandia. Los «juegos de documentación para inmigrantes recién llegados» o los documentos separados que se publican sobre los distintos aspectos de la vida y el trabajo en el país de inmigración parecen ser detallados y cubrir una amplia variedad de temas, al menos en los países que proporcionaron información a la Comisión.

273. Como en el caso de las informaciones proporcionadas a los candidatos a la emigración, la gran mayoría de los Estados no distribuye información específicamente destinada a las mujeres. Ahora bien, cabe señalar que ello no constituye una obligación en virtud de ningún instrumento de la OIT, aunque los Estados pueden recibir solicitudes en ese sentido en virtud de otros instrumentos internacionales. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de una iniciativa de Finlandia, que ha empezado a proporcionar varios folletos y material informativo destinado específicamente a las migrantes. Estos documentos abordan cuestiones tales como el embarazo, los cuidados infantiles, el matrimonio, los cuidados de salud, los subsidios de maternidad, los subsidios familiares, hogares materno-infantiles, violación y acoso sexual. Alemania(151) también informó que organiza clases de idiomas y de formación profesional para las mujeres y las niñas migrantes.

2. Organización del servicio

274. En los párrafos 201 a 205 se indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 de la Recomendación núm. 86, la prestación de servicios de información puede estar a cargo de las autoridades públicas, de una o más organizaciones no lucrativas o de ambas a la vez.

275. Como se señaló anteriormente, en los países de inmigración se ha creado una serie de mecanismos para proporcionar información a los migrantes a su llegada a esos países. En Nueva Zelandia, por ejemplo, las autoridades aduaneras publican varios folletos destinados a los inmigrantes sobre temas tales como los derechos de aduana, las importaciones prohibidas o sometidas a restricciones, exenciones para la importación de los bienes personales y control del equipaje, mientras que el Servicio de Inmigración publica información sobre la política de inmigración. Italia comunica que se proporciona información a los migrantes a través de organizaciones financiadas por el Estado, y por numerosos sindicatos, centros de orientación, centros de asesoramiento en materia de prestaciones y centros de asistencia, algunos de los cuales son organizaciones benévolas. Chile informó que dado que no existe un órgano gubernamental centralizado que preste tales servicios, cada gobierno local posee un departamento de extranjeros encargado de informar a los migrantes sobre los procedimientos administrativos y de responder a sus consultas. Francia señaló a la Comisión que, debido a que los servicios de información y orientación estaban llevando a cabo una actividad dispar, el Gobierno había decidido acometer una profunda reorganización de dichos servicios(152).

3. Servicio gratuito

276. En el artículo 2 del Convenio núm. 97, en el artículo 4 del anexo I del Convenio núm. 97, en el artículo 4 del anexo II del Convenio núm. 97 y en el párrafo 5, 1), de la Recomendación núm. 86 se estipula que los Miembros deben asegurarse de que se proporciona información sobre la migración y servicios de asistencia gratuitos. Como se indicó anteriormente, sobre la base de la información proporcionada en las memorias de los gobiernos, esta disposición no parece plantear problemas importantes de aplicación en los países de inmigración.

C. Vivienda, ropa y alimentos

277. En el párrafo 10 de la Recomendación núm. 86 se estipula que las migraciones deberían facilitarse «con medidas apropiadas destinadas a: a) asegurar a los trabajadores migrantes, a su llegada al país de destino, en caso de necesidad, vivienda, alimentos y ropa adecuados».

278. En relación con esta disposición, varios gobiernos proporcionaron información, según la cual, es sumamente raro el que se facilite vivienda, ropa y alimentos al conjunto de los trabajadores migrantes. Algunos países tales como Antigua y Barbuda(153) y Canadá(154) indicaron que en los acuerdos bilaterales y multilaterales hay disposiciones sobre vivienda. Un país, Arabia Saudita, informó que los empleadores que reclutan trabajadores migrantes para trabajar en zonas aisladas tienen la obligación de proporcionar vivienda adecuada, mientras que otro país, Pakistán, declaró que en los casos en que los migrantes ejercen ciertas ocupaciones, tales como trabajos en fábricas, se espera que el empleador proporcione la ropa adecuada. Italia informó que hay servicios disponibles para trabajadores que no son de la Unión Europea y que necesitan una vivienda con urgencia. En un caso, Chile, el Gobierno informó que el Instituto Católico de Migración facilitaba a los refugiados el alojamiento y la comida.

279. Algunos países, con inclusión de Chipre, Israel y Mauricio, informaron que los empleadores deben proporcionar viviendas conformes a una norma mínima, que se someten a inspección. A este respecto, Singapur indicó que introdujo directrices para alentar a los empleadores a mejorar la calidad de las viviendas para trabajadores migrantes, incluidos programas para fomentar la construcción de viviendas-dormitorios y la subvención de viviendas. Otro país, Barbados, informó que el funcionario de enlace de Barbados destacado en Canadá tiene la responsabilidad de proporcionar vivienda a los nacionales de Barbados que migran en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.

280. Exceptuando las migraciones bajo el control gubernamental y los migrantes reclutados para trabajar en industrias o lugares específicos, la limitada información disponible indica que las disposiciones relativas al suministro de vivienda, ropa y alimentos tal vez sean menos importantes que anteriormente. En la época en que se redactaron los instrumentos, es decir, en 1949, la mayoría de las corrientes migratorias consistían en el traslado de grupos, a menudo para hacer un trabajo estacional o de corta duración en ocupaciones tales como la agricultura y la construcción. En aquel entonces, era frecuente que los empleadores alojaran grupos grandes de migrantes cerca del lugar del empleo en dormitorios o viviendas comunes, y se les proporcionaba comida en el mismo lugar. También era frecuente que los empleadores proporcionaran la ropa destinada a esa tarea específica. Sin embargo, desde entonces la naturaleza de las migraciones ha cambiado, y como ya se ha indicado anteriormente en el presente Estudio, en la actualidad las migraciones tienden a ser más o menos individuales, y se trata o bien de migraciones para buscar empleo o de una búsqueda de empleo a través de agencias de empleo públicas o privadas. A este respecto, cabe decir que en la actualidad al parecer no todos los migrantes tienen una necesidad patente de que se les proporcione vivienda, alimentos y ropa.

281. En particular, tratándose de los migrantes que han entrado a un país para instalarse de manera permanente, o incluso para trabajar durante un período relativamente largo, es posible que el suministro de viviendas destinadas específicamente a los migrantes, por el hecho de segregarlos efectivamente de la población nacional, no contribuya a una integración social, y tal vez fomente la creación de estereotipos respecto de las comunidades migrantes o de la comunidad nacional. Constituye una excepción, sin embargo, el hecho de que en la actualidad se sigue reclutando a migrantes para hacer trabajos estacionales o de corta duración, que pueden tener una necesidad particular de encontrar una vivienda (véase el recuadro 3.3 siguiente). Hecha esta excepción, sin embargo, a juicio de la Comisión la aplicación del párrafo 10, a), de la Recomendación núm. 86 a todos los migrantes, independientemente de la duración de su empleo, ya no se ajusta a los principales movimientos migratorios de la actualidad.
 

Recuadro 3.3
Directivas sobre las medidas especiales de protección
de los migrantes que llevan a cabo actividades temporales

Alojamiento

No cabe pensar que ciertas categorías de migrantes que se contraten para actividades temporales dispongan del tiempo y los recursos necesarios para entrar en el país de acogida, buscar un alojamiento y empezar tras ello a trabajar. Los empleadores deberían tener la responsabilidad de facilitar un alojamiento adecuado a los trabajadores migrantes, particularmente en el caso de los trabajadores de temporada y de aquellos vinculados a un proyecto. El alcance de esta responsabilidad debería ser materia del contrato de empleo.

Fuente: extracto del «Informe de la Reunión de expertos sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones», op. cit., anexo I, párr. 3.1.

282. A este respecto, la Comisión desearía llamar la atención sobre la Recomendación sobre la vivienda de los trabajadores, 1961 (núm. 115), que puede ser pertinente en el caso de los migrantes que trabajan en actividades de duración determinada. El párrafo 2 dice lo siguiente:

D. Otras facilidades de acogida

1. Trámites administrativos

283. El artículo 6 del anexo I y el artículo 7 del anexo II del Convenio núm. 97 estipulan que las medidas adoptadas de acuerdo con el Convenio, incluyen «a) la simplificación de las formalidades administrativas». Un país, Israel, declaró que «los empleadores son responsables a título individual de prestar los servicios enumerados en el presente artículo». La Comisión señala que de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, los Estados están obligados a adoptar las medidas pertinentes para facilitar la migración. Otro país, Etiopía, declaró que todo Miembro debería velar por que se protejan los derechos y las condiciones de trabajo y las oportunidades de empleo y demás servicios de sus nacionales, y que no se vean afectados por las migraciones internacionales».

2. Servicios de interpretación

284. En el artículo 6 del anexo I y en el artículo 7 del anexo II del Convenio núm. 97 se estipula también que estas medidas incluirán «b) el establecimiento de servicios de interpretación». Noruega señaló la existencia de un servicio público de interpretación adscrito a la Dirección de Inmigración, que es la encargada de traducir los documentos para los migrantes y las autoridades. Parece ser que dicho servicio es gratuito. El Comité recibió muy poca información adicional sobre esta cuestión.

3. Otros tipos de asistencia

285. Por último, el artículo 6 del anexo I y el artículo 7 del anexo II del Convenio núm. 97 incluye «c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlas o a reunirse con ellos».

286. En el artículo 8 del anexo II se estipula que «la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas.»

287. Pocos gobiernos proporcionaron información detallada sobre esta cuestión. Dos Estados, Antigua y Barbuda y Bahamas indicaron que en el caso de los migrantes que forman parte de programas sobre migraciones bajo el control gubernamental se proporcionan facilidades de acogida, lo cual incluye a las personas que acompañan a los migrantes desde el punto de entrada hasta el lugar de trabajo. Otros países, tales como Luxemburgo, declararon que hay facilidades de acogida para los migrantes, pero no dieron detalles sobre cómo funcionan en la práctica. Francia comunicó que uno de los principales aspectos de la política social relativa a la inmigración consiste en facilitar la integración de los miembros de las familias de los trabajadores inmigrantes. Para ello, se han establecido servicios de acogida especialmente adaptados a las necesidades de los familiares de los trabajadores migrantes. Sin embargo, en general, la falta de información detallada de los Estados Miembros ha limitado la posibilidad de que la Comisión estableciera una comparación global de las medidas adoptadas en relación con estas disposiciones.

* * *

288. A la vista de la información presentada sobre la aplicación de las disposiciones de los instrumentos destinados a facilitar el reclutamiento, la salida, el viaje y la llegada de trabajadores migrantes, la Comisión llega a la conclusión de que los Estados Miembros se ven confrontados, en la práctica, a ciertas dificultades de aplicación. De manera resumida, las principales dificultades para la ratificación y la aplicación de las disposiciones relativas al reclutamiento son: a) la existencia de un servicio público de empleo que no conlleve ningún costo para los trabajadores migrantes, y b) la confusión existente en torno a las obligaciones relativas al funcionamiento de las agencias privadas remuneradas de colocación. Las disposiciones sobre las medidas que se deben adoptar antes de la salida de los migrantes no parecen plantear grandes dificultades de aplicación para la mayoría de los Estados que han facilitado información sobre esta cuestión. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de la variedad y la creatividad que caracterizan a los medios empleados para asegurar que los trabajadores migrantes están bien informados antes de su partida. Por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los migrantes durante su viaje al país de empleo, la Comisión concluye que, al parecer, muchas de estas disposiciones no son ya pertinentes para la gran mayoría de las corrientes migratorias actuales. El carácter superfluo de dichas disposiciones parece ponerse de manifiesto por la falta de información facilitada a la Comisión sobre este particular. Por último, en relación con la llegada de los trabajadores migrantes al país de acogida, la Comisión expresa su profunda preocupación por la práctica creciente de someter a dichos trabajadores migrantes, a su llegada, a pruebas para detectar el VIH o el SIDA.


1. Este Convenio reunió 32 ratificaciones y ha sido dejado de lado.

2. Por ejemplo, el art. 2 de la ley sobre el reclutamiento de trabajadores, de 1939, cap. 290, de Bahamas, y el art. 2 de la ley sobre el reclutamiento de trabajadores de 1943 de Dominica, cap. 117.

3. Estudio general, de 1980, párr. 157.

4. A continuación se citan seis normas de la OIT relacionadas con los contratos de trabajo: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157) y Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

5. En Hong Kong, sólo deben ser autenticados los contratos de menos de 20.000 dólares de Hong Kong por mes y todos los contratos de trabajadores manuales.

6. A través de la Oficina de Emigración y de Empleo en el Extranjero.

7. Sri Lanka informa que supervisa la aplicación de los contratos de trabajo de las trabajadoras domésticas en Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait, Líbano, Omán y Singapur.

8. Orden departamental núm. 3/3A (1994).

9. Art. 123, párr. xxvi de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y arts. 78 a 80 de la ley general de población.

10. El art. II.37.2 del Código de Trabajo exige que todos los contratos para los trabajadores reclutados en el extranjero cuenten con la autorización del Ministerio de Trabajo.

11. En Nueva Zelandia, los contratos para trabajadores extranjeros deben ser autenticados por el Servicio de Inmigración.

12. En China, el proyecto de reglamentación para la salvaguardia de los derechos e intereses de los trabajadores en régimen de subcontratación en el extranjero y de las personas empleadas en otros países, dispone que los contratos de los emigrantes deberán contener detalles tales como las condiciones de trabajo, información sobre la salud y la seguridad en el trabajo, seguro de trabajo, asistencia en caso de accidente laboral, enfermedad ocupacional y muerte, trámites administrativos, etc.

13. En Croacia, el art. 12 de la ley sobre el empleo (núm. 59/96) estipula que en los contratos de trabajo deben indicarse la duración del contrato; el sueldo, los derechos complementarios y las prestaciones; y las condiciones de repatriación.

14. En Egipto, en virtud de la ley del trabajo (parte 3), art. 28 (bis 2), los contratos de trabajo deben contener detalles sobre «el empleo, el salario, las condiciones y las circunstancias en que se ejecuta el contrato, los derechos y responsabilidades del asalariado y el sistema jurídico por el que se rige el contrato».

15. En Viet Nam, el Código de Trabajo especifica que en todo contrato de trabajo debe indicarse el número de trabajadores, el nombre del empleador, el lugar en donde se ha de efectuar el trabajo y el salario.

16. En virtud del cap. 151, anexo C de la ley sobre el reclutamiento de trabajadores de 1941.

17. En virtud del art. 12 de la ley del trabajo (núm. 59/1996).

18. En virtud del reglamento del trabajo (formularios de contrato), cap. 61 de las leyes de la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar).

19. Por ejemplo, el Servicio de personal doméstico extranjero del Departamento del Trabajo, en cooperación con el Departamento de Inmigración facilita un contrato normalizado para los trabajadores domésticos extranjeros en el que se indican «las principales condiciones de servicio y prestaciones de asistencia social».

20. Los contratos modelo son utilizados para los empleados domésticos contratados en Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos y Kuwait. Véase el anexo a las Directivas de 1985, de la Oficina de Empleo en el Extranjero de Sri Lanka.

21. Se utiliza un mismo modelo de contrato tanto para los trabajadores nacionales como no nacionales que se reclutan para desmalezar las plantaciones.

22. Todos los contratos extranjeros deben ajustarse al Formulario II del reglamento del trabajo (formularios de contrato), cap. 61 de las leyes de la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar).

23. Para más detalles, véase M.I. Abella, op. cit., págs. 67 a 70.

24. Esta frase, tomada de la memoria de los Estados Unidos, tiene el propósito de evitar que los empleadores contraten trabajadores migrantes para reemplazar a los trabajadores en huelga.

25. Para más información sobre la migración y el tráfico ilegal, véanse los siguientes párrs. 289 a 364.

26. En virtud de los arts. 13 y 14 de la ley sobre reclutamiento de trabajadores, 1943, cap. 117.

27. En virtud del Convenio y de su addéndum, de 1995, se aplica a las actividades agrícolas, operarios y peones de la construcción, servicio doméstico y a las actividades que el Ministerio de Trabajo de Costa Rica determine según las necesidades del mercado.

28. Ordenanza sobre el empleo de los inmigrantes indios en Sri Lanka, 1980.

29. Por ejemplo, los acuerdos celebrados bajo el control gubernamental entre algunas islas del Caribe (como por ejemplo Antigua y Barbuda, Barbados y Jamaica), y Canadá y los Estados Unidos.

30. Para más detalles sobre el aumento de las agencias privadas de empleo, véase Protección de las categorías de trabajadores más vulnerables, op. cit. (OIT, Ginebra, 1997), párrs. 101 a 124.

31. Por ejemplo, «en Bangladesh, una agencia estatal, la Oficina de Mano de Obra, Empleo y Formación, se encargaba de la colocación de la mayor parte de los trabajadores del país que se iban a trabajar al extranjero (un 87 por ciento en 1976). En cambio, en 1982, ya sólo se encargaba de un 20 por ciento de esta mano de obra, y ocho años más tarde de sólo un 7 por ciento». Protección de las categorías de trabajadores más vulnerables, op. cit., párr. 105.

32. En virtud del art. 176 del Código de Trabajo, ley núm. 61/221.

33. En virtud de la ley sobre protección de los trabajadores empleados temporalmente en el extranjero (1980), las agencias privadas de empleo no están autorizadas a reclutar ciudadanos eslovenos para trabajar en el extranjero.

34. Existe una excepción, el caso de la Empresa para el Empleo en el Extranjero del Pakistán, que proporciona información específicamente a los súbditos pakistaníes que tienen la intención de migrar.

35. Es decir, la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia.

36. Por ejemplo, Alemania, Antigua y Barbuda, Bahamas, República Centroafricana, República Checa, Finlandia, Granada (pero únicamente las migraciones llevadas a cabo bajo el control gubernamental), Guyana, Israel, Malawi, Malí, Mauricio, México, Países Bajos, Trinidad y Tabago, Turquía y Zambia.

37. En el art. 13 de la ley sobre el empleo de los ciudadanos albaneses que trabajan fuera del territorio de Albania, de 3 de octubre de 1991, se dispone que «Los gastos de la preparación y el envío de la documentación necesaria correrán a cargo de la persona que desea trabajar en el extranjero, de conformidad con una tarifa establecida por el Comité del Trabajo y de la Protección Social, en colaboración con el Ministerio de Hacienda». Dominica declara que existe un servicio del empleo para migrantes, pero que «no es completamente gratuito».

38. Ley de emigración (1979).

39. Directiva de aplicación relativa al reclutamiento de trabajadores a nivel nacional e internacional (núm. KEP.44/MEN/1994).

40. Antigua y Barbuda, en virtud del art. 9 de la ley sobre permisos de trabajo de 1971, cobra una retribución por la tramitación de las solicitudes de permisos de trabajo. Canadá cobra una retribución a los trabajadores temporales para cubrir «los costos de la tramitación de sus solicitudes de permisos de trabajo». El Gobierno declara: «Este hecho no está relacionado con un servicio público del empleo prestado a trabajadores migrantes y, por lo tanto, no está en contradicción con el art. 7 del Convenio núm. 97».

41. Opinión informal de la Oficina Internacional del Trabajo. Los gobiernos que tienen dudas sobre el significado de disposiciones concretas de un convenio o recomendación de la OIT pueden recurrir a la Oficina para que exprese su opinión. Aunque siempre con la reserva de que no está especialmente facultada en virtud de la Constitución para interpretar convenios y recomendaciones, la Oficina asesora a los gobiernos que le requieren una opinión. Si la solicitud requiere una opinión oficial o formal, o parece probable que el asunto planteado tenga un interés general, se publicará un memorándum de la Oficina Internacional del Trabajo en el Boletín Oficial, con la opinión de la Oficina. Normalmente, la Oficina envía una simple carta de respuesta cuando no se ha pedido específicamente una opinión formal u oficial.

42. Véase el párr. 649 del presente Estudio general.

43. Protección de las categorías de trabajadores más vulnerables, op. cit., párrs. 110 a 124.

44. Antigua y Barbuda declara que no existen organismos privados de reclutamiento y considera ilegales las agencias retribuidas de colocación en virtud del artículo 5 del Reglamento sobre el reclutamiento de trabajadores (cap. 151 de la legislación revisada de Antigua, 1921).

45. Por ejemplo, en Pakistán se les llama «promotores del empleo en el extranjero».

46. En virtud de los arts. 63, a) y 65 de la ley sobre servicios del empleo, 1959.

47. Cita tomada de un comunicado de prensa del Ministerio de Inmigración de junio de 1990. También se indicaba que los agentes habilitados podrían utilizar un distintivo oficial en sus locales.

48. Párr. 171.

49. Art. 11 de la ley núm. 9/1991 sobre el empleo y la actividad de los organismos en la esfera del empleo.

50. De 202 agencias privadas de empleo con licencia para ejercer actividades en Israel, sólo 42 cuentan con una autorización específica para llevar al país trabajadores extranjeros. Véase el art. 65 de la ley sobre servicios de empleo, 1959.

51. Art. 4, 4), de la ley sobre reclutamiento de trabajadores, 1939, cap. 290 de la legislación de Bahamas. Se ha sostenido que la expedición de licencias por períodos cortos de un año no hace más que desalentar las inversiones y que un sistema más flexible permitiría expedir licencias revocables por períodos indefinidos. Véase Abella, op. cit., pág. 78.

52. Por ejemplo, en Noruega los empleadores pueden solicitar un permiso de trabajo colectivo para reclutar a un número determinado de extranjeros en virtud del art. 26 del reglamento relativo a la entrada de extranjeros en el Reino de Noruega y a su presencia en el Reino.

53. Véase, por ejemplo, el art. 4, 2), de la ley sobre reclutamiento de trabajadores, 1939 (cap. 290) de Bahamas y el art. 3, 2), de la ley sobre reclutamiento de trabajadores, 1943 (cap. 117) de Dominica.

54. Citación tomada de la memoria del Gobierno de Belarús.

55. Art. 4, i), del Reglamento sobre el trabajo (reclutamiento de trabajadores), núm. 70, 1963.

56. Sin embargo, se ha sostenido que el hecho de obligar a los titulares de las licencias a pagar una garantía financiera al Estado, en lugar de garantizar que el reclutamiento se lleva a cabo en condiciones legítimas y no abusivas, crea más bien una situación de desventaja para las agencias que solicitan la licencia y alienta la práctica del reclutamiento ilegal que resulta más barata. Véase Abella, 1997, op. cit., pág. 79.

57. Art. 3 de la ley sobre reclutamiento de trabajadores, 1993 (núm. 39).

58. Directiva ministerial núm. 8/1993 (relativa a la ley sobre las agencias de empleo y la protección de las personas en busca de empleo de 1985).

59. Por ejemplo, en virtud de la ley sobre el trabajo de Egipto, parte 3, art. 28, bis 3, «la empresa puede cobrar una suma no superior al 1 por ciento del salario del trabajador que obtiene un empleo en el extranjero a través de la empresa, sólo durante el primer año por concepto de gastos administrativos y ulteriormente no deberán cobrarse sumas adicionales».

60. Hasta 400 dólares.

61. Hasta 15.000 nuevos shekels.

62. Entre 10.000 y 50.000 francos CFA.

63. 6.000 riyales.

64. 5.000 libras.

65. En virtud del art. 26 de la ley núm. 1346/1983 y de la ley núm. 197/1991.

66. Se pueden aplicar penas privativas de libertad de hasta 14 años de prisión.

67. Art. 47, d), de la ley sobre inmigración de 1988.

68. A las organizaciones y personas que violen los reglamentos de reclutamiento se les puede prohibir el ejercicio de estas actividades durante un período de hasta diez años.

69. Art. 4 de la ley sobre los trabajadores extranjeros (empleo ilegal) de 1995.

70. En virtud de la ley núm. 10/1991, las agencias de empleo están obligadas a presentar informes semestrales sobre sus actividades.

71. La República Checa declaró que en la actualidad está aplicando una política mediante la cual las actividades de los organismos privados de reclutamiento quedan estrictamente restringidas y mediante la cual se está alentando el reclutamiento directo por parte del empleador. Turquía declaró en su memoria que los empleadores turcos pueden buscar mano de obra en el extranjero, a condición de obtener un permiso para ello y de que no se cobren honorarios por ningún servicio de reclutamiento.

72. Ley núm. 14/1992 por la que se regula el funcionamiento de las agencias de reclutamiento.

73. El Gobierno informó que estos folletos tienen una gran demanda y que en 1997 se recibieron más de 29.000 solicitudes para obtenerlos.

74. Nueva Zelandia proporciona a los inmigrantes un «juego de información sobre la instalación» que incluye datos sobre cuestiones de salud, vivienda, educación, gestión de negocios, legislación, régimen fiscal y condiciones de los contratos.

75. Australia proporciona información detallada sobre los requisitos de inmigración y las condiciones de vida y de trabajo en el sitio Web del Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales.

76. El sitio Web del Departamento de Inmigración de Malasia contiene informaciones sobre todos los aspectos de la migración desde y hacia Malasia.

77. La Oficina de Control de la Inmigración del Brasil informa que en la actualidad está redactando una guía destinada a los trabajadores migrantes y a las empresas que los emplean, y que podrá obtenerse, por ejemplo, en el sitio Web del Ministerio de Trabajo.

78. La Movilización Selectiva de Trabajadoras Filipinas, que se creó en virtud de la ordenanza departamental núm. 32 (1996) intenta colocar a las mujeres únicamente en aquellos países que cuentan con «mecanismos que permiten proteger a estas trabajadoras y concertar acuerdos bilaterales y multilaterales y adoptar otras medidas para garantizar su protección». La cita procede de la memoria de Filipinas.

79. Véanse los párrs. 20 a 23 más arriba en los que se traza un panorama general del creciente papel de la mujer en las migraciones. Si desea obtener informaciones particulares sobre los abusos y la explotación de las migrantes, véase Lim, L.L. (ed.): The sex sector: the economic and social bases of prostitution in Southeast Asia (OIT, Ginebra, 1998).

80. Los Estados pueden proporcionar esta información en virtud de los otros convenios de la OIT, por ejemplo, el Convenio núm. 111 y de otros instrumentos internacionales, por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

81. Directiva ministerial de 1987 sobre la administración y el control de los gastos del Fondo de ayuda a los trabajadores nacionales empleados en el extranjero.

82. Directiva ministerial de 1989 sobre la orientación de las personas solicitantes de empleo.

83. Acuerdo entre los Gobiernos de Francia y Portugal sobre la inmigración, la colocación y el estatuto social de los trabajadores portugueses y sus familias en Francia.

84. CIT, 32.ª reunión, Ginebra, 1949, Actas de las sesiones, pág. 555, párr. 5.

85. Véase, Picard L.: op. cit., cap. 3.2.

86. Por ejemplo, en 1995 se envió una solicitud directa a Israel en la que se hacía referencia a la declaración del Gobierno en su última memoria según la cual el empleador es responsable de proporcionar información a los trabajadores migrantes. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el Gobierno estaba satisfecho con el hecho de que existiera un servicio adecuado y libre para proporcionar información a los trabajadores migrantes, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio.

87. En virtud del art. 9 de la ley núm. 7517/1991 sobre el empleo de los ciudadanos albaneses fuera del territorio de la República de Albania, la Oficina de Emigración es la encargada de facilitar a los candidatos a la emigración toda la información necesaria.

88. La Dirección Nacional de Migración, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo.

89. El 1.º de enero de 1998 se creó una sección dentro de la Oficina Federal de Extranjeros.

90. A través de la Oficina Nacional del Empleo de Eslovenia.

91. A través de la Unidad del Empleo del Departamento de Empleo y Servicios Sociales del Reino Unido (Santa Elena).

92. Por ejemplo, en Francia, la Oficina de las Migraciones Internacionales fue creada el 7 de enero de 1988, y se ocupa de proporcionar información sobre las condiciones de vida y de trabajo en el extranjero a los nacionales y a las empresas francesas. El Gobierno también financia el servicio EXPACONSEIL, que realiza estudios y publica encuestas técnicas sobre las oportunidades de empleo fuera de Francia, y también proporciona información específica sobre las ofertas de trabajo en los Estados miembros de la UE.

93. Se informa que en muchos países se han establecido oficinas que se ocupan de las cuestiones de migración.

94. A través de las oficinas consulares del Departamento de Estado.

95. Las oficinas del Gobierno en el extranjero proporcionan información sobre los requisitos para obtener un visado.

96. A través de las oficinas gubernamentales de Londres.

97. A través de los servicios consulares en el extranjero.

98. Zambia proporciona información a posibles migrantes a través de sus misiones en el extranjero.

99. Hong Kong, informa que «cuando es posible, se adoptan las medidas apropiadas con las comisiones y las oficinas consulares de otros países».

100. Sri Lanka mantiene contactos a través de sus agregados laborales destacados a Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos, Kuwait, Líbano, Omán y Singapur.

101. Bélgica comunica que se llevan a cabo intercambios de información a través de la Unión Europea, con los países del Benelux y a través del Consejo de Europa.

102. Malawi informa que los Estados de la región que registran corrientes migratorias mantienen contactos a través de la Comisión de Trabajo de Africa Austral.

103. Venezuela coopera estrechamente con otros Estados que han ratificado el Pacto Andino.

104. Ecuador cita el art. 37, párrs. IV y V del reglamento a la ley de extranjería, en el cual se prevé el principio de mantener una cooperación con los servicios de migración de los otros Estados, aunque en la práctica no se ha utilizado.

105. Para más información, véase Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informe del seminario de expertos sobre el papel de internet en relación con las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, E/CN.4/1998/77/Add. 2, 6 de enero de 1998 (puede consultarse en el sitio Web de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos).

106. Las políticas para combatir el racismo y la xenofobia dirigidas a la población nacional serán examinadas más detalladamente en los párrs. 423 a 426 siguientes.

107. Por ejemplo, Kenya ha promulgado una disposición en virtud del art. 33 de la ordenanza sobre el empleo, de 1962, cap. 226, según la cual: «... los trabajadores reclutados serán llevados lo antes posible tras la fecha en que fueron reclutados ante un magistrado o un juez de paz..., quien, antes de permitir que los trabajadores sean llevados o transportados hasta el lugar del empleo, se asegurará de que se han cumplido los requisitos de la presente ordenanza y todas las normas derivadas de la misma, así como toda otra ley en vigor relacionada con el reclutamiento de trabajadores, y en particular de que en el reclutamiento de los trabajadores no ha habido falsa representación, error o presiones ilegales».

108. En virtud del cap. 169 de la legislación de Mozambique, las agencias privadas de empleo tienen la obligación de abstenerse de ejercer presión o cualquier tipo de coerción sobre los trabajadores, y de engañarlos, y tienen la obligación de asegurarse siempre de que los trabajadores reclutados aceptan el contrato o sus cláusulas de manera voluntaria y habiéndolo entendido plenamente.

109. La República Checa ha promulgado una ley sobre la prensa (núm. 81/1996) y una ley sobre las emisiones de radio y televisión (núm. 468/1991) que obliga a los medios de información a dar al público en general informaciones fidedignas y objetivas.

110. La Constitución Federal del Brasil establece en su art. 5 (XIV) medidas jurídicas de protección contra la publicidad de productos, prácticas y servicios perjudiciales para la salud o el medio ambiente. En los arts. 206 y 207 del Código Penal del Brasil se prohíbe toda la publicidad contra la inmigración y la emigración. La Comisión de Expertos dirigió en 1997 una observación al Gobierno para pedirle más detalles sobre cualquier incidente que hubiera podido producirse en violación de estas disposiciones.

111. Art. 1 de la ley sobre la protección de los migrantes de 26 de marzo de 1975.

112. En virtud del art. 17 de la ordenanza sobre robo de Hong Kong.

113. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Relaciones Laborales de Malasia investigan toda empresa extranjera que ofrezca empleo a nacionales de Malasia y examinan todos los posibles contratos antes de expedir un permiso de trabajo.

114. Uruguay, en virtud de los arts. 4 y 5 de la ley sobre inmigración y colonización del 18 de julio de 1966 y de los arts. 32 y 37 de la ley sobre extranjeros del 3 de agosto de 1937, se garantiza la inspección de los contratos antes de expedir permisos de trabajo.

115. Véanse los párrs. 141 a 144 del presente Estudio general.

116. Directiva ministerial de 1986 sobre la publicidad de las ofertas de empleo.

117. En virtud del art. 37, 2), de la ordenanza sobre el empleo, cap. 226 (revisada, 1962).

118. En virtud del art. 53, 1), de la ordenanza sobre el empleo, cap. 57.

119. Belice informa que el Departamento de Trabajo es el único organismo responsable de la divulgación de información relativa a la inmigración.

120. Hong Kong, informa que, de conformidad con las disposiciones del art. 53, 1), de la ordenanza sobre el empleo (cap. 57), pueden revocarse las licencias de las agencias de empleo cuando queda demostrado que han difundido propaganda engañosa.

121. Véanse asimismo los párrs. 176 a 179 del presente Estudio general.

122. La República Unida de Tanzanía (Zanzíbar), que recluta trabajadores migrantes principalmente para llevar a cabo la cosecha anual de clavos de olor, informa que un año en que la cosecha fue particularmente reducida, el Gobierno de la República Unida de Tanzanía (Zanzíbar) distribuyó información en el continente para desalentar la llegada de trabajadores migrantes al país.

123. La República Checa informa que para luchar contra la propaganda engañosa destinada a súbditos checos que desean emigrar, coopera con el Canadá, Francia y Reino Unido.

124. Hong Kong, informa que, cuando es posible, coopera con las comisiones y oficinas consulares de otros países para luchar contra este tipo de propaganda.

125. En calidad de miembro de la Comisión de Trabajo de Africa Austral.

126. Se recuerda que esta disposición presenta asimismo un interés evidente para los empleadores por cuanto les permite asegurarse sobre el estado de salud de los trabajadores reclutados. Véase también el párr. 257.

127. Chipre informa que los exámenes médicos se llevan a cabo de acuerdo con «los requisitos del país al que desean emigrar».

128. En virtud del art. 62 de la ley general de población.

129. Notificación del Departamento de Trabajo de 1990.

130. Hong Kong, informa que a los migrantes que parten para establecerse de manera permanente «normalmente se les exige en los consulados o en las representaciones de los países interesados que se sometan a un examen médico y presenten un certificado de aptitud para el empleo», lo cual implica que no es necesario que Hong Kong garantice el examen médico.

131. El Gobierno informó que «ninguna de sus disposiciones reglamentarias exige que las personas que migran a título privado deben especificar por qué se marchan del país, razón por la cual no reconocen los motivos de las migraciones, salvo en caso de los programas celebrados bajo el control gubernamental».

132. Chipre informó que ofrece a los emigrantes vacunas o tratamientos contra enfermedades transmisibles según su destino.

133. En Francia, la Oficina de las Migraciones Internacionales, en virtud del decreto de 7 de noviembre de 1994, efectúa los exámenes médicos en los países de emigración en el caso de los migrantes que tienen la intención de residir en Francia por un período superior a tres meses. En virtud del decreto núm. 94-211 de 11 de marzo de 1994, este requisito pasó a tener carácter facultativo en el caso de los migrantes procedentes de la UE.

134. Belice informó que los vehículos utilizados para transportar a los nacionales del país que se desplazan para ocupar un empleo en el extranjero en virtud del programa de trabajos agrícolas de los países del Caribe de lengua inglesa, son inspeccionados ocasionalmente para asegurarse de sus condiciones higiénicas.

135. El Ministerio de Educación y Desarrollo de los Recursos Humanos de Mauricio se ocupa de la expedición de los pasaportes y de los billetes de avión.

136. Trinidad y Tabago informa que sus autoridades se ocupan de tramitar los documentos de viaje, así como de organizar el itinerario del mismo, de reservar los billetes y la formación en el caso de los conductores de autobús antes de su salida.

137. En virtud del art. 2, a), del Acuerdo sobre trabajadores estacionales entre Canadá y el Caribe, de 1978, el transporte en los dos sentidos no corre a cargo del trabajador.

138. Art. 5, 2), c), de la ley núm. 39/1993 sobre el reclutamiento de trabajadores.

139. Estudio general, de 1980, párr. 112.

140. En 1991, Suiza suprimió la obligación de hacer un examen médico para la detección de la tuberculosis en el caso de los inmigrantes de los países de la Unión Europea, los miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio, así como de Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia.

141. La violación de esta disposición puede castigarse con una multa de 500 dinares o con penas de cárcel de hasta seis meses.

142. En virtud del art. 80 de la ley de inmigración de 1971, tal como fue enmendada en 1989.

143. Notificación del Ministerio de Asuntos Interiores de 1979 sobre las condiciones que deben reunir los extranjeros que deseen obtener un permiso de trabajo.

144. En virtud del art. 8, 1), f), de la ley sobre inmigración, 1969, núm. 41.

145. Para mayores informaciones sobre este tema, véase N'Daba, L.; Hodges-Aeberhard,   J.: HIV/AIDS and employment (OIT, Ginebra) 1998.

146. Véase el documento E/CN.4/1997/37.

147. En este sentido, la Comisión recuerda la Declaración conjunta OIT/OMS de la Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo, Ginebra 27-29 de junio de 1988, en la que se puso de relieve que «la infección por el VIH no entraña por sí misma limitación alguna de la aptitud para el trabajo. Si ésta se encuentra menoscabada por una enfermedad relacionada con el VIH, se deberán tomar medidas para efectuar un cambio razonable de condiciones de trabajo». Aunque la Declaración sólo se refiere a la infección por el VIH, el mismo principio puede ser extendido a otras enfermedades o infecciones.

148. Australia proporciona folletos multilingües para posibles migrantes.

149. Departamentos de Trabajo y de Inmigración de Hong Kong, que proporcionan folletos gratuitos y publicidad tanto en chino como en inglés.

150. Italia informa que publicó un folleto en árabe, inglés, francés, italiano, tagalo, polaco, portugués y español para explicar el contenido de la ley núm. 39/90.

151. A través del Ministerio Federal de Asuntos Laborales y Sociales.

152. En 1995, mediante una solicitud directa, la Comisión solicitó al Gobierno de Francia información complementaria sobre este asunto.

153. En virtud del art. 2, e), i), de la ley sobre trabajadores estacionales entre Canadá y el Caribe, 1978, el empleador debe proporcionar una vivienda gratuita y comida a un precio máximo de 3 dólares diarios por trabajador. En los casos en que no se proporciona comida, se deben facilitar a los trabajadores utensilios de cocina, combustible e instalaciones.

154. En virtud de acuerdos en los que Canadá es parte, tales como el Programa sobre trabajadores agrícolas estacionales mexicanos y del Caribe con el Canadá, el TLC, el Acuerdo de libre comercio Canadá/Chile y el Acuerdo general sobre comercio de servicios.

155. Véase también Folleto informativo núm. 21 de las Naciones Unidas, El derecho humano a una vivienda adecuada.


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