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Conferencia Internacional del Trabajo |
87.a reunión |
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Informe de la Comisión de la Protección de la Maternidad
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1. La Comisión de la Protección de la Maternidad fue instituida por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera sesión, el 2 de junio de 1999, y estuvo compuesta inicialmente por 184 miembros (77 miembros gubernamentales, 46 miembros empleadores y 61 miembros trabajadores). Para garantizar la igualdad de votos se atribuyeron 2.806 votos a cada miembro gubernamental con derecho a voto, 4.697 votos a cada miembro empleador y 3.542 votos a cada miembro trabajador. En el transcurso de la reunión se modificó diez veces la composición de la Comisión, de modo que varió también en consecuencia el número de votos atribuido a cada miembro(1).
2. La Comisión constituyó su Mesa de la manera
siguiente:
Presidenta: |
Sra. A. Andersen (miembro gubernamental, Dinamarca) en su primera sesión. |
Vicepresidentes: |
Sra. A. Knowles (miembro empleador, Nueva Zelandia) y Sra. U. Engelen-Kefer (miembro trabajador, Alemania) en su primera sesión. |
Ponente: |
Sra. L. Samuel (miembro gubernamental, Chipre) en su novena sesión. |
3. En su 17.ª sesión la Comisión constituyó un Comité de Redacción compuesto por los miembros siguientes: Sra. S. Khribch (miembro gubernamental, Marruecos), Sr. F. Dreesen (miembro empleador, Dinamarca), Sra. J. Beresford (miembro trabajadora, Nueva Zelandia) y el Ponente de la Comisión, Sra. L. Samuel (miembro gubernamental, Chipre).
4. La Comisión celebró 19 sesiones en las cuales tuvo ante sí los Informes V(1) y V(2) que había preparado la Oficina sobre el quinto punto del orden del día de la Conferencia: «Protección de la Maternidad».
Introducción
5. La representante del Secretario General presentó los Informes V(1) y V(2), que la Oficina había preparado para que sirvieran de base a los debates de la Comisión, y en particular las conclusiones propuestas al final del Informe V(2). El Informe V(1), que esbozaba los recientes cambios en la legislación y la práctica de los Estados Miembros, destacaba el reto de satisfacer las necesidades en materia de protección de la maternidad de las trabajadoras en una época en que las mujeres permanecían económicamente activas durante su edad de procrear como nunca antes. El Informe V(2) se había elaborado sobre la base de las respuestas al cuestionario enviado a los Estados Miembros. El gran número de respuestas recibidas, de 112 gobiernos y un número incluso mayor de organizaciones de empleadores y de trabajadores, reflejaban la importancia de la protección de la maternidad como requisito previo para la plena participación de las mujeres en el mercado laboral. En algunas respuestas se había subrayado que la protección de la maternidad era esencial para promover la igualdad de sexos ya que la función de procreación de las mujeres era una de las causas principales de discriminación. Muchos participantes en el cuestionario recalcaron también que la protección de la salud de las mujeres embarazadas y las madres que amamantan era un elemento clave. En muchas respuestas se destacaba que las nuevas normas deberían tener en cuenta los cambios producidos en la legislación y la práctica nacionales desde 1952. Muchos participantes consideraban que el proceso de revisión representaba una buena oportunidad para adoptar nuevas normas que, al tiempo que garantizaban protección, proporcionasen mayor flexibilidad a la hora de definir y aplicar medidas específicas.
6. La representante del Secretario General destacó el contenido de las conclusiones propuestas y las principales cuestiones que se habían tenido en cuenta a la hora de redactarlas. Los sistemas de protección de la maternidad eran complejos y variaban considerablemente de un país a otro. En ellos se incorporaban diversos elementos, que se habían previsto en varios instrumentos jurídicos y cuya naturaleza y campo de aplicación variaban enormemente. Muchos mandantes de la OIT opinaban que los instrumentos de la OIT deberían establecer principios generales en términos suficientemente flexibles como para dar cabida a los diferentes niveles de desarrollo y situaciones nacionales. Dicha flexibilidad facilitaría una amplia participación. Se había encargado a la Comisión la responsabilidad de establecer normas internacionales en materia de protección de la maternidad que tendrían importancia a nivel mundial. Las conclusiones propuestas reflejaban una serie de cambios con respecto al Convenio núm. 103 en relación con las disposiciones relativas al campo de aplicación, la licencia, las prestaciones pecuniarias, la financiación y la seguridad en el empleo. La disposición sobre el campo de aplicación del Convenio núm. 103 había resultado problemática debido a la combinación de una definición extremadamente detallada y de una extensa variedad de exclusiones. En el punto 6.1) se preveía que el nuevo instrumento debería aplicarse a todas las mujeres asalariadas y en el punto 6.2) se permitía a los Miembros excluir a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando su aplicación plantease problemas especiales de singular importancia. En lo que se refería a la licencia, las 12 semanas establecidas en el Convenio núm. 103 no se habían modificado, aunque se habían incluido dos párrafos que abordaban las preocupaciones de los Miembros que apoyaban un período de licencia más largo. La Oficina también había adoptado disposiciones para una «licencia complementaria» en el punto 8.2) en caso de enfermedad, complicaciones o riesgo de que se produjesen complicaciones como consecuencia del embarazo o parto, sin tratar de determinar la manera en que podría considerarse dicha licencia. En relación con las prestaciones pecuniarias, en el Convenio núm. 103 se especificaba que éstas se concederían en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos. En cambio, en las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio se ofrecía a los Miembros la posibilidad de elegir entre el pago basado en las ganancias o el pago de un monto uniforme apropiado.
7. En las respuestas al cuestionario se reveló la complejidad de la financiación de las prestaciones, ya que por ejemplo en algunos países se habían proporcionado prestaciones pecuniarias y médicas a través de sistemas independientes con diferentes mecanismos de financiación o a través de una combinación de fuentes públicas y privadas. Habida cuenta de la complejidad y variedad de los arreglos financieros, se había apoyado firmemente la idea de permitir que fuesen los países quienes individualmente determinasen el enfoque que más se adaptaba a sus circunstancias nacionales. En una serie de respuestas se recalcó que los fondos públicos eran una fuente de prestaciones complementaria importante para las trabajadoras necesitadas que no tenían derecho al seguro social, o como forma de asistencia social allí donde no existiesen sistemas de seguridad social, o cuando no existían otras fuentes de financiación. Aunque el artículo 4, 8) del Convenio núm. 103 preveía que en ningún caso el empleador debería estar personalmente obligado a costear las prestaciones de maternidad debidas a las mujeres que él emplease, la Oficina no había incluido esta disposición en el texto propuesto. Se habían expresado inquietudes por que podría plantear obstáculos a la ratificación de una serie de países donde las prestaciones de maternidad estaban financiadas, al menos en parte, por los empleadores. Otros participantes en el cuestionario creían que obligar personalmente al empleador a costear las prestaciones de maternidad podría tener una repercusión negativa en la contratación y conservación del empleo de las trabajadoras.
8. Siguiendo el apoyo casi unánime que la protección contra el despido por motivos de embarazo o parto había recibido, el punto 11 había sido redactado para prever un período de protección más largo, aunque la prohibición contra el despido ya no fuese absoluta. Ahora ya no se extendía a motivos que no estuviesen relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. El punto 12 se había añadido para garantizar que la maternidad no constituyese una causa de discriminación en el empleo.
9. Para concluir, la representante del Secretario General dijo que las conclusiones propuestas incluían propuestas que permitían una aplicación progresiva del campo de aplicación y las prestaciones en los países cuya economía y sistemas de seguridad social no estuviesen suficientemente desarrollados. La disposición sobre la revisión periódica fomentaría mejoras progresivas y continuas en el plano nacional en relación con la duración de la licencia y la tasa de las prestaciones pecuniarias.
Discusión general
10. Antes de presentar la postura del Grupo de los Empleadores ante las conclusiones propuestas, la Vicepresidenta empleadora señaló que era la primera vez en la historia de la OIT que la Presidenta y las Vicepresidentas de una Comisión de la Conferencia eran todas mujeres. Aunque se mostró complacida por este progreso, quiso recalcar desde el principio que la protección de la maternidad no era sólo un asunto de mujeres, sino una responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y entre gobiernos y empleadores. Los empleadores tenían la responsabilidad de garantizar que se proporcionase una licencia de protección adecuada a las mujeres en cuestión y los gobiernos tenían la responsabilidad de garantizar que la madre y el hijo tuvieran niveles adecuados de apoyo durante el período en que la mujer no trabajase. No obstante, los empleadores también tenían derecho a no soportar costos financieros reglamentados excesivos, y los gobiernos a establecer políticas nacionales que reflejasen las expectativas económicas y sociales de un sector amplio de la comunidad.
11. Aunque la protección de la maternidad siempre había sido una de las principales prioridades de la OIT -- el primer Convenio sobre esta cuestión fue adoptado en 1919, año en que se fundó la Organización -- el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) sólo había sido ratificado por 37 países, es decir, menos del 20 por ciento del total posible. Esta tasa de aceptación tan baja no era ninguna sorpresa para los empleadores quienes se habían expresado sistemáticamente en contra de la naturaleza prescriptiva e inflexible de los convenios adoptados por la OIT. El Convenio núm. 103 encajaba claramente en esta categoría. Los empleadores creían firmemente que cualquier instrumento revisado debía evitar repetir el enfoque erróneo de «un mismo modelo sirve para todo» y favorecer declaraciones de principios a las que pudieran suscribirse los tres interlocutores sociales, en función de las realidades nacionales de cada uno de ellos. En marcado contraste con el Convenio núm. 103, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) había sido ratificado por 137 países y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por 132 países. El enfoque no prescriptivo había claramente funcionado y era el que los empleadores defendían. Para los empleadores, la discusión sobre la protección de la maternidad debía reflejar la necesidad de establecer un equilibrio entre la protección de la seguridad y la salud de las mujeres, su seguridad en el trabajo durante el embarazo y tras el parto y la protección de los empleadores frente a cargas financieras, reglamentadas y operativas excesivas. El desequilibrio entre esos elementos no sólo daría lugar a otro instrumento difícilmente ratificable sino que además contribuiría a reducir las oportunidades de empleo de las mujeres durante su edad de procrear. Para ese equilibrio era fundamental que se garantizase que los empleadores no tuviesen que costear personalmente los costes en dinero de los empleados individuales. De lo contrario, los empleadores quizás prefiriesen contratar a hombres más bien que a mujeres y esto minaría las oportunidades de las mujeres en el mercado laboral y haría que el Convenio tuviese consecuencias discriminatorias indeseadas para las mujeres en edad de procrear. Otro aspecto de este equilibrio tenía que ver con los dos hilos diferentes que recorrían las conclusiones propuestas: uno relacionado con la eliminación de la discriminación y el otro con lo que eran esencialmente las prestaciones de seguridad social. Los principios contra la discriminación deberían aplicarse universalmente a las personas que trabajaban. No obstante, las prestaciones de seguridad social para los períodos de licencia de maternidad se veían a menudo acompañadas de períodos de calificación que dependían de la duración del servicio o de las contribuciones a los sistemas de seguros y excluían el nivel de ingresos o las categorías o situaciones del empleo. Estos dos hilos aparentemente contradictorios deberían coserse de tal manera que el tejido de los instrumentos fuese resistente.
12. A modo de conclusión, la Vicepresidenta empleadora dijo que era evidente que la OIT había tomado nota de las dificultades a que se habían enfrentado los países para ratificar el Convenio núm. 103 y se había alejado de las disposiciones prescriptivas de los instrumentos del pasado. Felicitó a la Oficina por sus esfuerzos y dijo que las conclusiones propuestas señalaban claramente las cuestiones que la Comisión debía abordar.
13. La Vicepresidenta trabajadora también felicitó a la Oficina por su trabajo preparatorio y estuvo de acuerdo con los empleadores en que la protección de la maternidad era una cuestión de preocupaciones y responsabilidades compartidas, y que era necesario dar con el equilibrio correcto en ese sentido. No obstante, aunque los instrumentos debían ser flexibles, una excesiva flexibilidad podría dar como resultado instrumentos que no estableciesen normas efectivas. La Comisión debía tratar de alcanzar un compromiso acertado a fin de establecer normas mínimas que proporcionasen un fundamento suficiente y una flexibilidad y adaptabilidad necesarias a las condiciones de los Estados Miembros. Asimismo, aunque obtener una amplia ratificación era un objetivo importante, sólo se podrían cosechar los verdaderos frutos de un instrumento cuando se aplicase en la práctica. Era bien sabido que existían enormes diferencias en la aplicación práctica de los textos, y la protección de la maternidad no era ninguna excepción. No obstante, durante los últimos decenios, la función desempeñada por la mujer en la sociedad había sufrido cambios importantes ya que el número de mujeres en edad de procrear que trabajaban fuera del hogar era cada vez mayor. Cambios similares se habían producido asimismo en las condiciones de trabajo, en especial en la intensidad del trabajo. En la actualidad, se prestaba más atención a la productividad y se exigía más a las mujeres trabajadoras, incluidas exigencias físicas susceptibles de afectar a su salud. Para el Grupo de los Trabajadores era importante que el instrumento abarcase al mayor número posible de mujeres trabajadoras, teniendo en cuenta su origen cultural, religioso y nacional. Para los trabajadores era importante saber hasta cuándo y cómo se protegería a las mujeres. Los compromisos jurídicamente vinculantes deberían equipararse al interés de los gobiernos, las empresas y las mismas mujeres. No podía producirse un deterioro de los derechos de las mujeres. Los nuevos instrumentos tendrían que garantizar la protección financiera de las trabajadoras durante su licencia de maternidad si se quería mantener el valor intrínseco de dicha licencia. Ello debía garantizarse mediante un marco jurídicamente vinculante para la sustitución de los ingresos. Por último, las disposiciones no tendrían objeto alguno si no existía una disposición que protegiese adecuadamente contra el despido de las mujeres embarazadas o las madres que amamantan. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la adopción de un convenio y una recomendación, pero puso de manifiesto que el convenio debería incluir un grado de detalle mínimo que fuese jurídicamente vinculante y tener una visión de futuro suficiente para el próximo siglo.
14. La miembro gubernamental de Croacia dijo que las discusiones sobre las conclusiones propuestas deberían reflejar el nuevo énfasis de la política de la OIT en materia de incorporación de las cuestiones de género y la promoción de la igualdad de sexos. La línea que separaba la protección y la discriminación debía estudiarse cuidadosamente. En relación con la licencia parental, debería hacerse referencia al Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión debería tratar de adoptar normas modernas que permitiesen tanto a las mujeres como a los hombres compaginar sus obligaciones familiares y laborales. Se preguntó si las conclusiones propuestas no preveían menos derechos que los establecidos en el Convenio núm. 103 y pidió a la Oficina que le aclarase si un convenio revisado podía reducir los derechos establecidos en otro convenio. La oradora señaló que las respuestas del Gobierno de Croacia no estaban correctamente reflejadas en la página 223 del Informe V(2). La representante del Consejero Jurídico respondió que cada reunión de la Conferencia era soberana y libre para tomar las medidas que considerase oportunas. En algunos puntos, el nuevo convenio propuesto iba más allá del Convenio núm. 103, ya que establecía una cobertura más amplia y unas posibilidades de exclusión más limitadas. En otros puntos, no obstante, era más flexible, por ejemplo en relación con la licencia obligatoria o la financiación de las prestaciones. En dos aspectos el alcance de las conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio era menor que el del Convenio núm. 103: por un lado, reemplazaban la prohibición absoluta de despido durante la licencia de maternidad por una prohibición de despido excepto por motivos que no estuviesen relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia, y por otro lado, ya no preveían el derecho a tener pausas para la lactancia, cuestión que se trataba en la recomendación.
15. El miembro gubernamental de Australia expresó el apoyo de su Gobierno a los nuevos instrumentos revisados que abordaban la cuestión de la protección de la maternidad. El nuevo convenio debería establecer un marco apropiado de protección mínima que reflejase los principios de no discriminación en el empleo, la protección de la salud, la licencia de maternidad, y el apoyo al nivel de vida a través de prestaciones médicas y pecuniarias. Las normas deberían ser pertinentes en relación con el nivel de protección y ser capaz de obtener un número de ratificaciones importante. El texto del Preámbulo podría reforzarse para reflejar los objetivos y principios del convenio propuesto, pero la redacción de cualquier enmienda que se propusiese dependería de los resultados de las discusiones. Pidió a la Oficina que le aclarase en relación con este punto.
16. La representante del Consejero Jurídico respondió que el Preámbulo no formaba parte de las disposiciones sustantivas de ningún convenio o recomendación y no podía dar lugar a obligaciones. Su finalidad era establecer el contexto y las circunstancias en que se había adoptado el instrumento. En el marco del cuerpo de las normas internacionales del trabajo, los convenios y las recomendaciones formaban parte del contexto general en el que se adoptaba cada convenio y recomendación. Aunque los párrafos de los preámbulos pudieran tener un interés general, era posible que fuesen objeto de numerosas enmiendas, y su examen en esa etapa podría reducir el tiempo disponible para el examen de las disposiciones sustantivas de los instrumentos propuestos.
17. El miembro gubernamental del Canadá expresó el apoyo de su país a la elaboración de un convenio y una recomendación revisados que fuesen eficaces y útiles. Los instrumentos deberían ser sencillos, precisos y capaces de obtener una amplia ratificación y aplicación. Con referencia a la licencia obligatoria, sería preferible prever un período de licencia de maternidad adecuado y suficientemente generoso que la trabajadora pudiese organizar libremente de acuerdo con sus circunstancias. Las conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación sobre la protección del empleo, la no descriminación y la licencia parental fueron plenamente apoyadas.
18. La miembro gubernamental de Colombia declaró que la Constitución de su país iba incluso más allá de las conclusiones propuestas. Los derechos y prerrogativas concedidos a las mujeres durante el embarazo y después del nacimiento tenían que ser estrictamente cumplidos y no se podía renunciar a ellos.
19. La miembro gubernamental de China señaló la importancia de la protección de la maternidad en un momento en el que un mayor número de mujeres participaba en el mercado laboral y se reincorporaba al trabajo después de dar a luz. Nuevos instrumentos que tuviesen en cuenta las circunstancias culturales, sociales y económicas de cada país obtendrían un amplio apoyo.
20. La miembro gubernamental de Egipto señaló que en su país la legislación laboral preveía la protección de las mujeres trabajadoras. Las disposiciones internacionales habían sido integradas en la legislación egipcia, de conformidad con las prácticas religiosas tradicionales. La protección jurídica de las mujeres y de los niños iba más allá de las nuevas normas propuestas. La miembro gubernamental expresó en principio una reserva respecto a la definición de «mujer trabajadora» y de «hijo».
21. El miembro gubernamental de la India destacó la importancia de la protección de la maternidad para las mujeres trabajadoras en el sector estructurado como en el no estructurado. En la India, sólo una parte muy reducida de la fuerza laboral estaba cubierta por la legislación laboral que proporcionaba licencia, atención médica y prestaciones pecuniarias a las mujeres trabajadoras. Bajo la legislación actual, la India no podía abarcar a las mujeres trabajadoras en todos los tipos de empleo. Las medidas de seguridad social y de bienestar laboral se extenderían a los trabajadores del sector estructurado de manera gradual. El convenio propuesto debería ser flexible de manera que los gobiernos pudieran aplicar sus disposiciones de manera progresiva en diferentes sectores de la economía. De no ser así, quizás no fuese posible ratificar el nuevo convenio en un futuro próximo.
22. El miembro gubernamental del Japón señaló que, habida cuenta del número creciente de mujeres que trabajaban durante el embarazo y después del parto, era importante garantizar que la maternidad de las mujeres fuese respetada en el lugar de trabajo y que una mujer pudiese dar a luz con tranquilidad de espíritu y mantener su empleo. La legislación y la práctica en materia de protección de la maternidad variaban enormemente de un país a otro y era necesario que los instrumentos revisados fuesen realistas y flexibles de conformidad con las divergentes situaciones nacionales. El Convenio núm. 103 establecía requisitos más exigentes que las legislaciones y reglamentos nacionales de los países Miembros y por ello el número de ratificaciones se había mantenido bajo.
23. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia señaló que las mujeres y los hombres eran iguales en términos de derechos humanos, pero las relaciones entre los sexos habían sido reglamentadas por los textos sagrados desde los tiempos más remotos. Como resultado de ello se habían concedido a las mujeres una protección y unos privilegios especiales. Entre éstos figuraban, por ejemplo, la posibilidad de trabajar a tiempo parcial, la provisión de servicios de cuidados infantiles y de transporte para las mujeres trabajadoras, tres meses de licencia de maternidad y una licencia por enfermedad complementaria si surgían complicaciones. La definición de «mujer» y de «hijo» en las conclusiones propuestas era provocativa e incompatible con la legislación nacional y los textos sagrados, lo que plantearía problemas para los países musulmanes, en particular en relación con la cuestión de los hijos ilegítimos. La definición propuesta, de aceptarse, podría plantear problemas a la hora de ratificar el nuevo convenio.
24. La miembro gubernamental de Noruega declaró que, a pesar de su avanzada legislación laboral y de la suma prioridad acordada a los derechos parentales, ninguno de los países escandinavos había ratificado el Convenio núm. 103. Era primordial que la Comisión obtuviese un convenio flexible que pudiera ser lo más ampliamente ratificado y que, al mismo tiempo, previese los derechos esenciales relativos al embarazo, el parto y la primera infancia. Había llegado el momento de iniciar un proceso encaminado a conceder los mismos derechos a ambos padres en lo que hacía referencia a la licencia parental en la primera infancia. El convenio debería facilitar por lo menos la adopción de leyes y reglamentos nacionales que incluyesen a los padres, de conformidad con el punto 25 de las conclusiones propuestas. Si la Comisión escogía un título neutro sin indicación de sexo para el convenio, podría señalar que tanto los hombres como las mujeres tienen obligaciones y derechos en relación con estas cuestiones. Una propuesta para ese título podría ser «Derechos relativos al embarazo, el parto y la primera infancia».
25. La miembro gubernamental de Papua Nueva Guinea apoyó un enfoque flexible y facilitador en lugar de un enfoque prescriptivo para establecer normas relativas a la licencia de maternidad. El nuevo convenio debería estar basado en derechos que garantizasen la dignidad de las mujeres en el lugar de trabajo. Las nuevas normas deberían conciliar distintas situaciones y niveles de desarrollo nacionales, estableciendo al mismo tiempo derechos básicos. Deberían dejar los mecanismos de aplicación a la legislación nacional y la negociación colectiva. Papua Nueva Guinea apoyaba la definición de «mujer» del punto 5 de las conclusiones propuestas.
26. El miembro gubernamental de Filipinas subrayó la importancia que concedía su Gobierno al fomento de la salud, la maternidad en buenas condiciones y el bienestar económico de las mujeres embarazadas y lactantes. El proceso de revisión debería dar lugar a instrumentos para la protección de la maternidad que fuesen más adecuados y pertinentes a las necesidades de las mujeres que trabajan. Su Gobierno se disponía a examinar propuestas relativas a un período de licencia más largo y a pausas para la lactancia de una hora. Esas medidas protectoras deberían examinarse cuidadosamente debido a la posibilidad de que diesen lugar a la renuencia de los empleadores a contratar a mujeres. Tendría que lograrse un cierto equilibrio para garantizar la seguridad y la salud de las mujeres trabajadoras, manteniendo al mismo tiempo los costos adicionales para el empleador dentro de unos límites tolerables.
27. El miembro gubernamental de Eslovaquia declaró que la protección legal de las mujeres en su país se basaba en la armonización de las condiciones de vida, de trabajo y familiares. Si las mujeres embarazadas y las madres disfrutaran de condiciones de trabajo especiales podrían participar en la vida laboral, al mismo tiempo se tendría en cuenta su función reproductora y su función social de educar a los hijos.
28. El miembro gubernamental de Sudán explicó los aspectos protectores de la legislación de su país relativos a la maternidad, señalando en particular la prohibición del trabajo nocturno, la prohibición de los tipos de trabajo perjudiciales para la salud de las mujeres y las horas suplementarias forzosas. Dicha protección era conforme a la religión y a la cultura. Los nuevos instrumentos deberían tener suficiente flexibilidad para responder a las características específicas de los Estados Miembros. El orador apoyó las objeciones formuladas por oradores anteriores en relación con la definición de «mujer trabajadora». Los debates nacionales del momento se habían concentrado en la posible extensión de la licencia de maternidad. Esa extensión supondría una contribución importante para los padres que deseasen ocuparse de sus hijos el mayor tiempo posible. No obstante, esa licencia prolongada podría tener como resultado la pérdida de calificaciones. No podían ignorarse las cuestiones relativas a la seguridad y a la dependencia financieras con respecto al otro cónyuge. La propuesta de prolongar la licencia debía ser cuidadosamente abordada para que no tuviese como resultado un nivel general de protección reducido para las trabajadoras.
29. La miembro gubernamental de Suecia señaló que si bien las políticas de protección de la maternidad y de licencia parental de los países escandinavos habían sido reconocidas como las más adelantadas, ningún país nórdico había ratificado el Convenio núm. 103. Los detallados requisitos para la aplicación de ese instrumento habían sido un impedimento para su ratificación. Las nuevas normas deberían tener en cuenta la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral y su continua experiencia de discriminación en la contratación debido a su función reproductiva. El Gobierno de Suecia era partidario de un convenio compuesto de dos partes, cuya segunda parte opcional podría se aceptada en el momento de la ratificación o más tarde. Dicha segunda parte, destinada a hacer hincapié en la igualdad entre los sexos y los derechos en la vida laboral, debería concentrarse en la licencia parental y las prestaciones. El convenio no debería consistir únicamente en normas mínimas; debería definir objetivos básicos y ofrecer a los Estados Miembros orientación para el futuro. Los nuevos instrumentos deberían definir un marco básico de protección que los Estados Miembros podrían consolidar y ampliar. El instrumento debería poner de relieve las responsabilidades familiares compartidas del padre y de la madre, permitiéndoles compaginar el trabajo y la familia. La mejor forma de ayudar a los padres era permitir que ambos fuesen económicamente activos. La segunda parte opcional del convenio debería prever una licencia parental y unas prestaciones apropiadas a las necesidades de los padres. El objetivo principal de la prestación parental era el bienestar del hijo, pero otro objetivo adicional era también la igualdad entre hombres y mujeres. Otros instrumentos de la OIT tales como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y su Recomendación adjunta (núm. 165) estimaban que ambos sexos compartían las responsabilidades familiares. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adoptaron la misma perspectiva. Los nuevos instrumentos deberían subrayar la participación del padre y facilitar orientación a los países que deseasen modernizar su legislación.
30. El miembro gubernamental de la República Arabe Siria apoyó la declaración de los trabajadores relativa a la importancia de que se tengan en cuenta las condiciones nacionales, pero consideró que sería útil contar con ejemplos prácticos de las diferentes aplicaciones. El orador también compartía la inquietud manifestada por la miembro gubernamental de Croacia en cuanto a que los instrumentos revisados pudieran proporcionar un menor grado de protección. Formuló dudas respecto al significado de la licencia complementaria en las conclusiones propuestas y sugirió que debería llamarse licencia complementaria por enfermedad y tener un período de duración máxima específico. Señaló también que el Código Laboral sirio consagraba un capítulo especial al empleo de las mujeres, donde se preveía la licencia de maternidad, la licencia para la lactancia, la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, el establecimiento de guarderías para los hijos de las mujeres que trabajasen en las fábricas, etc.
31. El miembro gubernamental del Reino Unido se refirió a la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral y al aumento de los tipos de trabajo que desempeñaban. La igualdad de oportunidades era esencial, ya que las mujeres aportaban una contribución vital a la economía. La protección de la maternidad debería prever medidas esenciales de salud y seguridad para las mujeres trabajadoras. Además, la protección de la maternidad debería contribuir a disminuir la diferencia entre los sexos garantizando el derecho de volver al trabajo, sin disminución de la categoría o las condiciones de trabajo. La protección de la maternidad era favorable para los negocios. A los empleadores les interesaba mantener al personal calificado a fin de no incurrir en gastos de formación y contratación. Era necesario que las nuevas normas permitiesen un equilibrio. Era necesario que las normas mínimas previesen una auténtica protección de la salud y seguridad de las mujeres y los hijos sin que eso constituyese una carga innecesaria para el empleador. El orador puso de relieve la importancia de formular normas específicas que complementasen los instrumentos conexos.
32. El miembro gubernamental de Zimbabwe estimó que las conclusiones propuestas eran suficientemente flexibles para lograr una amplia aceptación. En Zimbabwe, aunque existía un sistema de seguridad social, la financiación de las prestaciones de maternidad eran costeadas por los empleadores. Esto había sido un obstáculo para la ratificación del Convenio núm. 103 que prohibía que se obligase personalmente a los empleadores a costear esos gastos. La redacción de las conclusiones propuestas permitiría que su Gobierno reconsiderase su posición respecto a la ratificación del convenio.
33. La miembro gubernamental de Kenya advirtió que la Comisión debía prestar atención a que se garantizase que al extender la protección los nuevos instrumentos no tuviesen como resultado una mayor discriminación, especialmente teniendo en cuenta el elevado nivel de desempleo. La cuestión de las prestaciones pecuniarias debería tratarse a nivel nacional, y era preciso examinar a fondo cómo se pagarían. Era posible que la licencia parental fuese difícil de aplicar habida cuenta de las limitaciones económicas y los factores culturales.
34. El miembro gubernamental de Sudáfrica declaró que a pesar de los progresos, las trabajadoras embarazadas eran todavía objeto de un trato desigual en el trabajo y que continuaban estando expuestas a riesgos tales como la pérdida del empleo, la supresión de los ingresos y la deterioración de la salud. Para muchas mujeres, la «protección de la maternidad» continuaba siendo una frase sin sentido. Añadió que esa revisión hacia mucho tiempo que se necesitaba ya que las disposiciones del Convenio núm. 103 habían sido sobrepasadas por las recientes tendencias en las legislaciones y en la práctica. Debía consolidarse la protección de la salud y de los derechos laborales de las mujeres. El instrumento debería aplicarse a todas las mujeres. La protección de aquellas mujeres que trabajaban en empleos atípicos debería examinarse. No debería permitirse ninguna discriminación basada en la índole del trabajo o el estado civil. La Comisión debería tratar de elaborar normas indicativas, realistas y amplias. Las nuevas normas deberían basarse en los elementos esenciales de la protección de la maternidad, establecer el curso de las medidas futuras y prever una orientación para garantizar su aplicación práctica.
35. La miembro gubernamental de Venezuela al apoyar la revisión, observó que su país había defendido siempre la causa de las mujeres y que la legislación nacional sobrepasaba los requisitos del Convenio núm. 103.
36. El miembro gubernamental de los Estados Unidos apoyó también la revisión del Convenio núm. 103. La labor de la Comisión debería proporcionar directrices flexibles que reflejasen la realidad de los derechos de las mujeres en el lugar de trabajo del momento para elegir de acuerdo con sus necesidades individuales. Para lograr una amplia ratificación, los nuevos instrumentos deberían ser suficientemente flexibles y tener en cuenta las distintas circunstancias nacionales de los Estados Miembros de la OIT.
37. La miembro gubernamental de Marruecos apoyó la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) siempre que los nuevos instrumentos fuesen flexibles y respetasen la cultura y la religión musulmanas.
38. El miembro gubernamental de México afirmó que la protección de la maternidad estaba relacionada con el propio fundamento de la sociedad, a saber, la familia. Las mujeres participaban cada vez más en el mercado laboral y, al mismo tiempo, desempeñaban una función esencial en el seno de la familia. Su Gobierno apoyaba todos los esfuerzos para garantizar los derechos de las mujeres, al tiempo que tenía en cuenta la necesidad de alcanzar un equilibrio. Los instrumentos deberían tener en cuenta las condiciones económicas y sociales de los Estados Miembros, de forma que no dieran lugar a una mayor discriminación.
39. La Vicepresidenta trabajadora señaló que casi todos los gobiernos habían subrayado la importancia de la protección de la maternidad. La gran mayoría de gobiernos parecían considerar necesaria la elaboración de normas laborales internacionales jurídicamente vinculantes. Reiteró la necesidad de definir el equilibrio entre las condiciones económicas y sociales y la protección adecuada de las mujeres, los niños y las familias. Las condiciones de empleo de las mujeres no deberían empeorar, sino mejorar. Muchos gobiernos habían formulado propuestas progresistas para conciliar las responsabilidades profesionales y familiares tanto para los hombres como para las mujeres.
40. La Vicepresidenta empleadora señaló que para garantizar un número máximo de ratificaciones, el instrumento debía ser flexible, reconocer las diferencias en la ley y en la práctica en el marco de las distintas jurisdicciones y reflejar expectativas realistas. El convenio debería concentrarse en los principios, y las cuestiones contenciosas y los detalles deberían figurar en la recomendación. Insistió en que los gobiernos no deberían responsabilizar personalmente a los empleadores del coste de las prestaciones pecuniarias; de otro modo sería probable que las oportunidades de trabajo para las mujeres disminuyesen. Era primordial encontrar un equilibrio para evitar cargas financieras innecesarias a los empleadores y para prever una protección adecuada de manera clara y definida.
41. El representante de UNICEF señaló «los progresos de la legislación, la evolución de la práctica en el lugar de trabajo y el aumento de las expectativas sociales en relación con los derechos de las trabajadoras durante sus años de crianza» citados en el informe de la Oficina. Por otra parte, se habían logrado importantes avances, gracias al progreso científico, de las necesidades de salud de las mujeres y sus hijos durante los primeros meses de vida. La contribución de la lactancia a la hora de mejorar la salud tanto de la madre como del hijo se había reconocido y formaba parte de la política sanitaria de los países por razones médicas imperiosas. El deseo de obtener un convenio ratificado por el mayor número posible de países pero menos prescriptivo no debería lograrse a expensas de los derechos de las mujeres y los niños. Las implicaciones de salud de la revisión del Convenio núm. 103 se habían planteado en la 26.ª reunión del Subcomité de Nutrición del Comité Administrativo de Coordinación de las Naciones Unidas. Se estimaba que el proceso de revisión podría extenderse provechosamente durante un año de manera que los Ministros de Trabajo pudieran consultar con los Ministros de Salud. Los gobiernos y la comunidad internacional debían armonizar la duración de la licencia de maternidad remunerada, la lactancia natural como alimentación exclusiva durante al menos cuatro meses, aunque de preferencia seis. El UNICEF apoyaría la reincorporación en el Convenio del derecho a las dos pausas diarias para la lactancia de media hora de duración, el derecho absoluto de la mujer a disfrutar de, al menos, seis semanas de licencia posterior al parto y la financiación de las prestaciones a través de la seguridad social o de fondos públicos, en vez de por los empleadores.
42. La representante que tomó la palabra en nombre de la Federación Internacional de Trabajadores Sociales instó a la Comisión a garantizar que la revisión del Convenio núm. 103 abordase efectivamente los requisitos específicos de las trabajadoras embarazadas y que amamantan. La contribución aportada por las mujeres que crían a sus hijos y los amamantan debería reconocerse y compensarse. Al haber trasladado a la recomendación el derecho a las pausas para la lactancia o la expresión de la leche materna, la norma que se adoptaría podría tener un efecto negativo en la elaboración de la legislación nacional en los años venideros. Unicamente aquellas trabajadoras que tuviesen acceso a las pausas en el lugar de trabajo y a unas instalaciones que facilitasen la lactancia o tuviesen un poder de negociación suficiente con sus empleadores podrían combinar la lactancia con el empleo remunerado. Un período de licencia de maternidad remunerado era de suma importancia para permitir a las mujeres asalariadas que diesen de mamar. La capacidad de las mujeres para disfrutar de la licencia estaba supeditada a un pago correspondiente y a unos criterios más amplios para poder tener derecho a la licencia. Las ventajas sanitarias y económicas de la lactancia para las trabajadoras eran conocidas por todos. Para los empleadores, las ventajas incluían reducir el absentismo y aumentar la tasa de retorno al trabajo después del parto. La sociedad en su conjunto salía beneficiada de la reducción de los costos de la asistencia sanitaria.
43. La representante que tomó la palabra en nombre del Grupo de Trabajo de las ONG sobre el empleo y el desarrollo económico de la mujer consideró que los principios incluidos en el Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) y el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) eran adecuados. Los nuevos instrumentos deberían proporcionar una orientación que permitiese a los países con tradiciones sociales y circunstancias económicas muy diferentes consolidar los logros y obtener progresos realistas. Consolidación y progreso eran las palabras clave. La flexibilidad no debería reducir la eficacia de las medidas que permitiesen a las mujeres combinar el embarazo y la lactancia con su participación en la fuerza de trabajo y las demandas de sus empleos. Aunque se acogía con agrado el énfasis puesto en la protección de la salud, también deberían abordarse otras necesidades y aspiraciones de las trabajadoras, en especial la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres embarazadas y que amamantan. Las conclusiones propuestas no estaban a la altura de las expectativas en lo que se refería a la protección y promoción de la salud, incluida la amplia cuestión de la salud genésica, ni tampoco en lo que se refería a la financiación de las prestaciones. Los empleadores no deberían estar personalmente obligados a costear las prestaciones que debían recibir las mujeres que empleaban. Se instaba encarecidamente a la Comisión a buscar una forma de expresión en el convenio que animase a los Estados Miembros a señalar la manera y los medios de reunir los recursos necesarios. La oradora estimaba que existían tres consideraciones que podrían facilitar la labor de la Comisión: las mujeres tenían el derecho a criar a sus hijos, tenían el derecho y, con mayor frecuencia, la obligación de trabajar y estos derechos y obligaciones eran responsabilidades que incumbían a las mujeres, a sus familias, a las empresas y a la sociedad. Las nuevas normas deberían proteger la salud de las mujeres, sus oportunidades de trabajo y la seguridad en el empleo. Asimismo, deberían promover la contribución de las mujeres a la estabilidad de las familias, al bienestar de las empresas y a la economía en general.
44. La representante que tomó la palabra en nombre del Consejo Internacional de Enfermeras señaló que las enfermeras tenían un interés particular en la protección de la maternidad por ser agentes de salud y mujeres trabajadoras. La representante, al tiempo que citaba las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instaba a la Comisión a proporcionar el marco jurídico necesario que garantizase a las trabajadoras el derecho a la lactancia durante al menos seis meses. La licencia de maternidad debería ampliarse a, por lo menos, 16 semanas para así facilitar el desarrollo social del niño y la recuperación óptima de la salud de la madre. La eliminación de la licencia complementaria para cualquier período equivalente al transcurrido entre la fecha prevista para el parto y la fecha en que el parto tenía lugar efectivamente tendría como resultado reducir el tiempo de que disponían la madre y el hijo para estar juntos después del parto. Deberían ofrecerse condiciones óptimas para la seguridad económica y del puesto de trabajo, el derecho a no sufrir discriminación, la seguridad y salud en el trabajo, el apoyo a las responsabilidades de crianza de los padres y el derecho de las mujeres a elegir su agente de salud primaria.
45. La representante que tomó la palabra en nombre de la International Women Count Network, al tiempo que recalcaba que todas las madres eran madres trabajadoras, citaba el valor económico del trabajo no remunerado de las mujeres, que según el PNUD ascendía a 11.000 millones de dólares estadounidenses en 1995. El intenso trabajo que requería el cuidado de los niños, del que la lactancia representaba una parte importante, había sido desvalorizado en las conclusiones propuestas, que habían desplazado las disposiciones sobre las pausas para la lactancia a la recomendación. Este trabajo representaba una contribución importante de las mujeres a la economía y a la sociedad. La licencia de maternidad remunerada debería recibir un mayor impulso. El campo de aplicación de los instrumentos debería incluir a las trabajadoras del sector no estructurado y a las que trabajaban en ocupaciones domésticas y en la agricultura. Estas trabajadoras necesitaban la misma protección que todas las demás mujeres trabajadoras.
Examen de las conclusiones propuestas
que figuran
en el Informe V(2)
A. Forma de los instrumentos
Punto 1
46. La miembro gubernamental de Noruega presentó una enmienda para que se insertase tras las palabras «nuevas normas» las palabras siguientes: «relacionadas con los derechos relativos al embarazo, el nacimiento y la primera infancia». En su opinión, los nuevos instrumentos deberían tener en cuenta la licencia parental. No obstante, quizás sería útil posponer el debate de esta cuestión hasta que se hubiera decidido la cuestión de la posible inclusión en el convenio de una segunda parte optativa relacionada con la licencia parental.
47. La Vicepresidenta empleadora apoyó que se pospusiese la discusión del punto 1 hasta que se hubiese decidido sobre el contenido de los posibles instrumentos. La oradora señaló que la cuestión del título y la forma de los instrumentos debería decidirse únicamente cuando la Comisión conociese el contenido de los nuevos instrumentos. La Vicepresidenta trabajadora apoyó la propuesta de diferir la discusión, ya que las propuestas iniciales de la miembro gubernamental de Suecia relativas a la licencia parental merecían una nueva deliberación. Los miembros gubernamentales de Croacia, Chipre, Estados Unidos y Reino Unido también apoyaron la postergación de la discusión de la enmienda al punto 1. Por lo tanto, la Comisión decidió por consenso posponer la discusión de ese punto.
Punto 2
48. La Vicepresidenta empleadora propuso posponer la discusión del punto 2 hasta que se conociese el contenido de los nuevos instrumentos. La Vicepresidenta trabajadora preguntó si era posible discutir un punto sobre el que no se hubieran presentado enmiendas, como ocurría en ese caso. La representante del Consejero Jurídico señaló que la Comisión podía decidir debatir este punto, sin enmiendas, en cualquier momento. No obstante, el punto no podría enmendarse de nuevo. La Vicepresidenta trabajadora estimó que era preferible discutir los puntos en el orden que figuraban y sugirió se procediese a la discusión del punto 2, sugerencia que fue apoyada por los miembros gubernamentales de Croacia y Namibia. El miembro gubernamental del Reino Unido señaló que la inmensa mayoría de las respuestas al cuestionario procedentes de los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores había apoyado la adopción de un convenio y una gran mayoría había apoyado la adopción de una recomendación que completase el convenio revisado. La miembro gubernamental de Chipre consideró que era normal decidir en una etapa temprana cuál sería la forma de los instrumentos a fin de saber dónde se incluirían las disposiciones sustantivas. Los miembros gubernamentales de Chipre, Croacia, Emiratos Arabes Unidos, Guinea, Jamahiriya Arabe Libia, Suiza, y Reino Unido apoyaron la adopción del punto en su forma redactada. La Vicepresidenta empleadora, al tiempo que señalaba que los miembros empleadores habían tratado de abordar la cuestión de forma razonable, propuso se sometiera a votación la postergación de la discusión del punto 2. La oradora señaló que era inapropiado, por no decir imposible, debatir acerca de la forma de un instrumento antes de aclarar completamente las cuestiones sustanciales que tendrían un impacto en la forma del instrumento.
49. Sometida a votación, la moción para posponer la discusión del punto 2 fue rechazada por 186.567 votos en contra, 109.935 a favor y 1.449 abstenciones. El punto 2 se adoptó sin modificaciones.
Punto 3
50. El miembro gubernamental de Australia propuso una enmienda apoyado por los miembros gubernamentales de Canadá, Croacia, Dinamarca, Francia, Italia, Nueva Zelandia y Suiza, para suprimir todas las palabras después de la segunda referencia a «1952» y sustituirlas por el siguiente texto:
«a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros y la situación de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales».
El punto 3 tal y como estaba redactado en las conclusiones propuestas, en particular las frases «cambios económicos y sociales que se han producido en los Estados Miembros» y «las mejoras registradas en la legislación y la práctica nacionales en materia de protección de la maternidad», podría interpretarse que implicaba que el nuevo convenio incluiría mayores normas de protección que las que figuraban en el Convenio núm. 103. La nueva redacción reflejaba mejor el elemento de flexibilidad, que los Estados Miembros quizás quisiesen tener en cuenta cuando estudiasen la posibilidad de ratificar el instrumento.
51. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda propuesta, ya que prefería decididamente el texto propuesto por la Oficina. En vista de la decisión del Consejo de Administración que había dado lugar a la revisión, era importante que el nuevo instrumento tuviese en cuenta los cambios económicos y sociales y las mejoras registradas en la legislación y la práctica nacionales en materia de protección de la maternidad.
52. La Vicepresidenta empleadora expresó su pleno apoyo a la enmienda propuesta y citó la necesidad de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros. El nuevo convenio debería tener en cuenta estas situaciones diferentes. Los miembros gubernamentales de Côte d'Ivoire, Egipto, España, Estados Unidos, Guinea, Namibia, y Zimbabwe también expresaron su apoyo a la enmienda.
53. La miembro gubernamental de Chipre manifestó su descontento por la frase «la situación de la protección» porque parecía querer indicar que la protección era estática. Como solución, propuso una subenmienda que sustituyese la palabra «situación» por la palabra «desarrollo», propuesta que fue apoyada por el Grupo de los Trabajadores y los miembros gubernamentales de Barbados, Croacia, España, Filipinas, Italia y Países Bajos. La miembro gubernamental de Suiza señaló que la versión original francesa de la enmienda ya introducía el matiz propuesto en la subenmienda. El miembro gubernamental de Australia podría aceptar la subenmienda si reflejase también la legislación y la práctica en vigor.
54. La Vicepresidenta empleadora prefirió la versión original propuesta por Australia. A juicio de los empleadores, la palabra «situación» era adecuada ya que en el Preámbulo se hacía referencia a la situación actual. No obstante, propuso una segunda subenmienda que se aplicaría únicamente al texto inglés: la supresión de las palabras «la situación» haría que el texto inglés fuese conforme a la versión francesa, que reconocía la diversidad de los niveles de protección, y disminuiría el sentido estático de la enmienda propuesta en inglés. La miembro gubernamental de España señaló que la traducción española de la enmienda era bastante literal, que utilizaba la palabra «situación» cuando en inglés se utilizaba la palabra «state». Por consiguiente, se opuso a una subenmienda que acordase los textos inglés y español a la traducción francesa. El miembro gubernamental de Guinea señaló que la subenmienda propuesta por el Grupo de los Empleadores se basaba en sutiles cuestiones lingüísticas y que, por consiguiente, era difícil para los oradores franceses y españoles tomar una decisión. La Vicepresidenta empleadora aceptó la redacción de la subenmienda propuesta por Chipre, que se adoptó por consenso.
55. La enmienda fue después adoptada por consenso en su forma subenmendada. Al ser adoptada, esta enmienda sustituyó al texto que figuraba después de la segunda referencia al año «1952» de la siguiente forma:
«a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y práctica nacionales».
56. Los miembros empleadores presentaron una enmienda para que se suprimiesen las palabras «así como» y que se reemplazasen por una coma y la adición al final de la frase de las palabras «la falta de flexibilidad de aquellos instrumentos que han desalentado la ratificación». Esta redacción pondría de relieve el motivo principal de la revisión de los instrumentos y establecería claramente el nuevo enfoque para elaborar normas que no sean preceptivas.
57. La Vicepresidenta trabajadora pidió que los empleadores retirasen su enmienda, habida cuenta del debate anterior que había reflejado la aceptación de la diversidad de los niveles de desarrollo entre los Miembros. Un debate sobre esa enmienda podría implicar la identificación de todos los otros motivos que desalentaron quizá la ratificación. Asimismo, «flexibilidad» era un término vago.
58. La Vicepresidenta empleadora retiró la enmienda.
59. Los miembros gubernamentales de Egipto y Pakistán presentaron una enmienda para añadir las palabras «y los diversos sistemas legales» al final del punto, cuyo propósito era ofrecer una mayor precisión. La Vicepresidenta trabajadora, si bien apoyó la intención de la enmienda, estimó que el texto original era suficientemente amplio tal cual, opinión que fue apoyada por el Grupo de los Empleadores y secundada por los miembros gubernamentales de Canadá y Chipre. A raíz de las nuevas oposiciones a la enmienda por parte de la miembro gubernamental de Alemania, quien tomaba la palabra en nombre de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, a partir de ahora denominados «los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea»), la enmienda fue retirada.
60. Se adoptó el punto 3, en su forma enmendada.
Punto 4
61. El punto 4 fue aprobado sin modificaciones.
Punto 5
62. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «casada o no» y sustituirlas por las palabras «sin ninguna discriminación», y suprimir las palabras «nacido dentro o fuera del vínculo matrimonial» y sustituirlas por las palabras «sin ninguna discriminación». Recordando sus observaciones previas acerca de la necesidad de que se tuvieren en cuenta los distintos orígenes étnicos, culturales y religiosos, dijo que la enmienda trataba de utilizar un lenguaje que fuese aceptable para el mayor número posible de países. La Vicepresidenta empleadora, aunque reconoció la importancia de la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación, expresó inquietud acerca de la repercusión de la enmienda en la disposición sobre exclusiones con arreglo al texto propuesto del punto 6.2). La inclusión de las palabras «y sin perjuicio del punto 5» en el punto 6.2) podía quizás establecer dicho vínculo. La miembro gubernamental de Chipre repitió el llamamiento hecho por el Grupo de los Empleadores para que se vinculase con el punto 6.2), tal como hizo el miembro gubernamental del Reino Unido. La miembro gubernamental de Croacia, si bien expresó su apoyo a la enmienda, pidió aclaraciones acerca de quién determinaría los motivos para esa discriminación. La miembro gubernamental de España señaló que la Constitución española y la legislación que la desarrolla no hacían ninguna diferencia en el tratamiento de los hijos, por lo que no era posible ninguna forma de discriminación. En ese sentido se estaban elaborando en su Parlamento proyectos legislativos de protección a los padres que trabajan. Al tratar esas dos cuestiones, la Vicepresidenta trabajadora dijo que la enmienda no trataba de afectar en modo alguno las excepciones que podrían estar previstas en el punto 6.2), y que el preámbulo contenía una disposición general en el sentido de que se tendrían en cuenta la legislación y la práctica nacionales. Varios miembros gubernamentales, incluidos los de Austria, Chipre, Emiratos Arabes Unidos, República Islámica del Irán, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Finlandia, Suecia, Suiza y Uruguay, expresaron su apoyo a esa enmienda.
63. La representante del Consejero Jurídico, en respuesta a la solicitud de aclaración sobre el sentido de los términos «sin ninguna discriminación» que figuraban en el texto, dijo que el significado en un texto de la OIT sería similar al del Convenio núm. 111. Con referencia a este punto de la definición, observó que la definición en sí no aclaraba nada y que por consiguiente no era absolutamente indispensable.
64. La miembro gubernamental de Grecia se adhirió también a la referencia a las políticas y prácticas no discriminatorias, pero dijo que era necesario que el nuevo instrumento reflejase los cambios que había experimentado la familia en la sociedad moderna, donde muchas mujeres económicamente activas estaban adoptando niños que deberían también incluirse en el campo de aplicación del instrumento. Por consiguiente, propuso una subenmienda para que la disposición se extendiese a todo hijo, «incluidos los hijos nacidos dentro o fuera del vínculo matrimonial y los niños adoptados». El Grupo de los Empleadores se opuso a esta subenmienda y declaró que la situación de los niños per se no era el objeto del instrumento propuesto, el cual se refería a la protección de las trabajadoras embarazadas y de las madres lactantes, a saber, durante el período del embarazo, del parto y de la recuperación. Era evidente que una mujer que diese su hijo en adopción estaría protegida por el instrumento, al igual que el hijo, pero a su juicio, no deberían utilizarse las disposiciones para incluir a los niños adoptados en una edad más avanzada. La Vicepresidenta trabajadora se opuso también a esta propuesta basándose en que introducía una calificación que era forzosamente selectiva, y que la cuestión de si los niños adoptados estaban cubiertos o no debería dejarse a la legislación y la práctica nacionales. Formularon también oposición la miembro gubernamental de Alemania y el miembro gubernamental del Reino Unido, quien dijo que el Convenio núm. 156 era un instrumento más adecuado para examinar la cuestión de los niños adoptados, opinión que compartían los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Papua Nueva Guinea. El miembro gubernamental de la Jamahiriya Arabe Libia reiteró que, en virtud de la ley Coránica, no existía ninguna distinción entre niños adoptados o no, ya que otras personas que no fuesen los padres naturales podían criar niños que no fuesen suyos, pero no podían adoptarlos, opinión que compartía la miembro gubernamental de Egipto. Después de un prolongado debate, la miembro gubernamental de Grecia retiró su subenmienda.
65. Si bien la Vicepresidenta empleadora acogió con satisfacción la aclaración del Grupo de los Trabajadores relativa a la salvaguardia de las disposiciones del punto 6.2), subrayó que como el nuevo instrumento se aplicaría a todas las mujeres asalariadas, el punto 5 quizás no fuese necesario. Sin embargo, los miembros trabajadores rechazaron la idea de su supresión, manteniendo que su enmienda era un elemento importante de su objetivo, y del objetivo de la OIT, de fomentar el consenso entre los distintos grupos, independientemente de su origen nacional, cultural o religioso. En algunos casos, la legislación y la práctica nacionales no establecían ninguna distinción entre los niños, ya fuesen adoptados o no. El miembro gubernamental de México dijo que la Constitución de su país preveía protección para todos los niños y prohibía todo tipo de discriminación.
66. En respuesta a una petición de aclaración relativa a las intenciones de la Oficina al redactar el punto 5, la representante del Consejero Jurídico dijo que la intención no era cambiar el sentido de la disposición equivalente en el artículo 2 del Convenio núm. 103. No era necesario incluir en el nuevo instrumento una lista de las causas de discriminación prohibidas, puesto que ésta ya figuraba en el Convenio núm. 111. La disposición tenía un carácter puramente definitorio y abordaba la cuestión de campo de aplicación del instrumento.
67. A la luz del debate, la Vicepresidenta empleadora presentó una subenmienda a fin de matizar la referencia a «hijo» con la adición de las palabras «que haya dado a luz», que tendría en cuenta sus reservas ya expresadas acerca de la extensión de la protección a los niños adoptados y que situaría el instrumento en el tema en cuestión, a saber, la protección de la maternidad. El instrumento no debería aplicarse a «todo hijo» sino al hijo que la madre trabajadora haya dado a luz, y ese vínculo debería formularse claramente en el texto. El Grupo de los Trabajadores continuó expresando preferencia por su propia propuesta y contó con el apoyo de varios miembros gubernamentales. Después de un prolongado debate, la subenmienda presentada por los miembros empleadores fue rechazada por 151.011 votos a favor y 206.199 en contra.
68. En el supuesto de que la referencia a «sin ninguna discriminación» no afectase la disposición sobre excepciones con arreglo al punto 6.2), los empleadores retiraron su oposición a la enmienda presentada por el Grupo de los Trabajadores y el punto 5, en su forma enmendada, fue adoptado.
Punto 6
69. Los miembros empleadores sometieron la enmienda siguiente:
Suprímanse los puntos 6 a 13 y sustitúyanse por el texto siguiente:
Nuevo punto 6
6.1) Todo Miembro, para el que este Convenio esté vigente, se compromete a formular y aplicar una política nacional con miras a promover, mediante procedimientos adecuados a la práctica y condiciones nacionales, la licencia y la protección de la maternidad para todas las mujeres asalariadas, con excepción de las que trabajan por cuenta propia.
6.2) No obstante, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales.
6.3) Todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a las trabajadoras que no reúnan los requisitos de selección establecidos.
6.4) Todo Miembro que haga uso de las posibilidades previstas en los dos párrafos anteriores debería, en sus memorias sobre la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerar las categorías de trabajadoras o de empresas así excluidas y los motivos de su exclusión, y/o indicar los criterios de selección aplicados.
Nuevo punto 7
El elemento clave de este instrumento, como medio indispensable para proteger la salud de cualquier mujer y su hijo, es el derecho de la mujer a un período de licencia de maternidad, a la protección contra el despido por motivos relacionados con el embarazo o la licencia de maternidad, con medios adecuados para mantenerse, ella y su hijo.
Nuevo punto 8
Con objeto de proteger la posición de las mujeres en el mercado laboral, un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones de maternidad en dinero a las mujeres que emplea sin el acuerdo expreso de ese empleador.
70. La Vicepresidenta empleadora presentó el texto señalando que el nuevo convenio debería centrarse en puntos de principio, mientras que la recomendación que lo complementaba debería incluir puntos de detalle. La propuesta de suprimir los puntos 6 a 13 de las conclusiones propuestas y de reemplazarlos por el texto mencionado anteriormente no significaba de ninguna forma que no se fueran a tratar las cuestiones sustantivas incluidas en los puntos 6 a 13 de las conclusiones propuestas. Esos puntos podrían incluirse apropiadamente en la recomendación. En opinión de los empleadores, la enmienda propuesta englobaba los elementos principales -- campo de aplicación, cobertura y exclusiones -- que debería incluir todo convenio, de forma similar a la que figuraba en el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). En el nuevo punto 9.7) se señalaba específicamente que el elemento clave del nuevo convenio era el derecho de la mujer a un período de licencia de maternidad, a la protección contra el despido por motivos relacionados con el embarazo o la licencia de maternidad, con medios adecuados para mantenerse, ella y su hijo. Por último, en el nuevo punto 8 se abordaba la cuestión de la obligación personal del empleador. Los miembros empleadores deseaban claramente que esta cuestión se abordase en el texto propuesto; no obstante, en aras de una amplia ratificación, el convenio debería limitarse a puntos de principio. La legislación y la práctica nacionales se encargarían de determinar cuál era la mejor forma de aplicar estos principios. En la recomendación se ofrecería orientación pormenorizada.
71. La Vicepresidenta trabajadora declaró que los miembros trabajadores no podrían aceptar dicha enmienda bajo ninguna circunstancia. La supresión de partes importantes de las conclusiones propuestas modificaría toda la finalidad del proyecto de convenio. Las conclusiones propuestas se habían redactado de acuerdo a las respuestas al cuestionario. Por lo tanto, la discusión debería realizarse en base a ese texto. La miembro gubernamental de Chipre señaló que la enmienda propuesta modificaría la naturaleza del instrumento transformándolo de un convenio que proporcionase normas mínimas relativas a aspectos específicos de la protección de la maternidad, como por ejemplo el derecho a la licencia y la protección contra el despido, en un instrumento promocional, como eran los Convenios núms. 100 y 111. Cualquier medida destinada a aproximarse a dichos principios generales constituiría una regresión. La miembro gubernamental de Alemania, que tomó la palabra en nombre de los Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea, se opuso a la enmienda por las mismas razones. La miembro gubernamental de Grecia señaló que la propuesta dejaba sin proteger derechos fundamentales de las mujeres. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Nueva Zelandia y Suiza, se opusieron a la enmienda, señalando que el grado de flexibilidad introducido era excesivo. Por lo tanto, los miembros empleadores retiraron la enmienda.
Punto 6.1)
72. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para que se suprimiesen las palabras «mujeres asalariadas» y se sustituyesen por «mujeres que trabajan». En los países en desarrollo, e incluso en muchos países industrializados, muchas mujeres trabajaban en el sector no estructurado. La expresión «mujeres que trabajan» era más amplia y completa que el término «mujeres asalariadas» y garantizaría que las mujeres que trabajaban en el sector informal estarían cubiertas por el convenio. Los miembros gubernamentales de Croacia, Guinea, Italia y Suecia manifestaron su apoyo a la enmienda.
73. La Vicepresidenta empleadora señaló que no podía apoyar la enmienda propuesta porque era demasiado amplia. La expresión «mujeres que trabajan» incluiría a las mujeres en empleos no remunerados y que trabajaban de manera voluntaria así como a las trabajadoras por cuenta propia. La obligación de un empleador de conceder la licencia y no discriminar a la mujer en el empleo era el punto importante. En opinión del Grupo de los Empleadores, debía existir una relación de empleo para que se aplicasen estas dos obligaciones. La adopción de una enmienda de dichas características tendría como resultado un convenio que no se podría ratificar. Los miembros gubernamentales de Chipre e India también se opusieron a la enmienda porque consideraban que la expresión «mujeres que trabajan» podría significar las que trabajan por cuenta propia, categoría que no debería incluirse en el ámbito del convenio.
74. El miembro gubernamental del Reino Unido no apoyó la enmienda y pidió a la Oficina que le aclarase el término «mujeres asalariadas». El orador quería saber si el término se refería a las mujeres asalariadas con un contrato de empleo escrito o tácito o, por el contrario, si el significado era más amplio y podría incluir a las mujeres que trabajan por cuenta propia.
75. La representante del Secretario General señaló que el término se refería a aquellas mujeres que tenían una relación contractual o jurídica de empleo. La legislación nacional se encargaría de definir dicha relación. La representante del Consejero Jurídico señaló que la palabra «asalariado» se utilizaba en muchos convenios de la OIT y hacía referencia al término empleado, sin definirlo. Algunos convenios se referían al término «personas asalariadas» que abarcaba a los trabajadores con un contrato de empleo expreso o implícito. El término no estaba destinado a abarcar a las trabajadoras por cuenta propia. La intención de la Oficina era que el término «mujeres asalariadas» se refiriese a las trabajadoras que tenían un contrato de empleo, ya fuese expreso o implícito.
76. La Vicepresidenta trabajadora propuso aclarar el significado de su enmienda haciendo referencia a una parte de la definición del término «trabajador a domicilio» utilizada en el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177). De manera más concreta, su intención era incluir a las «mujeres que trabajan» a menos que tuvieran «el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser [consideradas como trabajadoras independientes] en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales». Los miembros trabajadores no buscaban que se incluyese a los trabajadores independientes.
77. La Vicepresidenta empleadora prefirió se conservase el punto 6.1) de las conclusiones propuestas tal y como figuraba, en vez de incluir una definición más complicada como la del Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177).
78. La miembro gubernamental de Chipre, al haber presidido la Comisión del Trabajo a Domicilio, estaba familiarizada con la definición que figuraba en ese convenio. La oradora señaló que la discusión había sido muy difícil y la definición se había formulado para aplicarse a una zona gris específica. No era una definición que debería aplicarse en ese caso. Instó a la Comisión a mantener el texto en su forma redactada.
79. El miembro gubernamental de Guinea propuso dos soluciones posibles para garantizar que el instrumento se interpretase correctamente: o bien se conservaba el texto de las conclusiones propuestas, ya que implicaba la existencia de un contrato de trabajo, o bien debería adoptarse la expresión «mujeres que trabajan» y especificarse que se excluía a las trabajadoras independientes. El orador prefería la primera solución. Los miembros gubernamentales de China, Colombia, España, Noruega y Suecia también estuvieron a favor de que se conservase el texto de la Oficina.
80. La Vicepresidenta trabajadora sugirió que quizás se podría llegar a un compromiso si el término «mujeres asalariadas» incluyese a las trabajadoras a domicilio y a las trabajadoras con contrato dependiente, ya que representaban a una gran mayoría de trabajadoras en los países en desarrollo.
81. La representante del Consejero Jurídico señaló que en diversos convenios se había definido el término «trabajadores» como «personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo». Estimar si un trabajador en una situación de dependencia tenía una relación de empleo era una cuestión que incumbía a la legislación y la práctica nacionales. Esa cuestión había sido parte del debate que surgió durante la discusión del trabajo en régimen de subcontratación en las dos reuniones anteriores de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre la que no llegó a ninguna conclusión.
82. La Vicepresidenta empleadora recordó las dificultades de la discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación, cuestión que el Consejo de Administración había decidido examinar más de cerca, una vez que la Oficina hubiera realizado nuevas labores para determinar si verdaderamente existía la necesidad de incluir a una tercera categoría de trabajadores. La oradora instó a la Comisión a que conservase el término «mujeres asalariadas». Si en el año 2002, cuando el Consejo de Administración volviese a examinar la cuestión de una «tercera categoría» de trabajadores, se determinase que había que incluir una tercera categoría de trabajadores, entonces podría adoptarse un término diferente.
83. La Vicepresidenta trabajadora retiró la enmienda debido a la falta de apoyo.
84. La Vicepresidenta empleadora anunció que, en vista de la aclaración de la Oficina, los miembros empleadores retirarían su enmienda en la que se pedía se añadiesen las palabras «excepto a las trabajadoras por cuenta propia» al final del párrafo.
85. El punto 6.1) fue adoptado sin ningún cambio.
Punto 6.2)
86. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para suprimir los párrafos 2) y 3) del punto 6. En su opinión, el convenio debería aplicarse a todas las mujeres asalariadas. La definición de «mujeres asalariadas» era clara y no había necesidad de limitarla más.
87. La Vicepresidenta empleadora no podía apoyar la enmienda. En su opinión, los dos párrafos eran necesarios para ofrecer a cada Miembro la capacidad de determinar cuándo podría excluirse, en casos específicos y sobre la base de categorías limitadas, a trabajadoras o empresas. Advirtió que si se aceptaba dicha enmienda, la ratificación del instrumento sería casi imposible.
88. La Vicepresidenta trabajadora dijo que aunque la reducción de las posibilidades de excepciones se justificaba, no podía apoyar la enmienda.
89. Una vez que varios gobiernos indicaran su oposición, se retiró la enmienda.
90. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para suprimir el punto 6.2) y sustituirlo por el texto siguiente:
No obstante, todo Miembro podrá, en el momento de la ratificación y previa consulta y acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del convenio a categorías limitadas de trabajo cuando su aplicación plantee problemas especiales [únicos] de singular importancia y siempre que la salud de la mujer y su hijo no peligre. Las razones de dicha exclusión no se basarán en ninguna causa de discriminación prohibida.
Esta enmienda trataba de reducir la posibilidad de contar con un gran número de exclusiones, que de otra forma podrían incluso extenderse a las trabajadoras embarazadas. Los miembros trabajadores pensaban que era importante, no sólo celebrar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, sino también obtener el acuerdo de las mismas sobre la determinación de las exclusiones. Estas deberían permitirse en categorías limitadas de trabajo, y no de empresas. Los problemas de naturaleza sustantiva que daban lugar a dichas exclusiones deberían ser únicos, y no especiales. Además, se había añadido un elemento de no discriminación para evitar que la exclusión no se basara en ninguna causa de discriminación prohibida. Aunque el principio de las exclusiones limitadas era aceptable, éstas no deberían aplicarse de forma discriminatoria.
91. La Vicepresidenta empleadora pidió una aclaración a la Oficina acerca de si los requisitos de elegibilidad, que eran un elemento importante de prácticamente toda la legislación sobre seguridad social, abordarían las cuestiones de limitación en el punto 6.2). El requisito de un acuerdo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores podría limitar la capacidad de los gobiernos para determinar los períodos de servicio exigibles y otros criterios de elegibilidad. Los Estados Miembros deberían tener el derecho de tomar esas decisiones tras consultar a los interlocutores sociales. La oradora se preguntaba si «categorías de trabajadoras» podría aplicarse a trabajadoras ocasionales, trabajadoras temporeras o a aquellas que no satisfacían a criterios de elegibilidad, tales como el tiempo de servicio o un período mínimo de contribución a un sistema de seguro social, por ejemplo.
92. La representante del Secretario General señaló que el punto 6.2) trataba de exclusiones del campo de aplicación y no de las condiciones requeridas. El énfasis de la frase «categorías limitadas de trabajadoras» residía en la palabra «categorías» que podía abarcar a las trabajadoras temporeras, ocasionales o a tiempo parcial. Las mujeres que no reunían las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones no podían considerarse una categoría de trabajadoras en el sentido de esa disposición. Por ejemplo, una mujer que hubiese trabajado sólo durante tres meses y no reuniese el requisito de elegibilidad de seis meses de servicio, entraba dentro del campo de aplicación, aunque no reuniese las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones.
93. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la enmienda. A su juicio, el requisito de formular exclusiones sólo durante la ratificación era demasiado limitado. El término «acuerdo» de los interlocutores sociales no era apropiado. Los miembros deberían tener el derecho de decidir acerca de las exclusiones después de consultar a los interlocutores sociales. De otro modo, bastaría abstenerse de consentir para bloquear la aplicación de exclusiones. La palabra «únicos» planteaba también un problema ya que implicaba algo fuera de lo corriente. La introducción del elemento de la salud de la mujer y su hijo modificaba en cierto modo el sentido de la disposición, el cual se refería a la exclusión de categorías de trabajadoras y no a exclusiones individuales. Habida cuenta del debate anterior sobre el punto 5 la última frase no era necesaria. Asimismo, si la intención del Grupo de los Trabajadores era impedir exclusiones basadas en la situación familiar o el embarazo, la redacción actual estaba en contradicción con ese objetivo. Debería modificarse la redacción a fin de señalar que no se podía excluir a grupos de mujeres embarazadas. La Vicepresidenta trabajadora propuso una subenmienda para que se añadiese lo siguiente al final de la frase: «en el supuesto de que el embarazo en sí no constituye una causa de discriminación prohibida a efectos de este convenio».
94. La miembro gubernamental de Chipre observó que ese punto introducía cierta flexibilidad para que los gobiernos hiciesen exclusiones, pero advirtió que estas exclusiones no deberían ser demasiado amplias, de lo contrario irían en contra del objetivo del convenio. Su Gobierno era partidario de que hubiese consultas y diálogo, pero el requisito del «acuerdo» sería demasiado difícil. La referencia a la discriminación complicaba el texto. Con respecto al punto 6.2), su Gobierno prefería el texto de la Oficina.
95. El miembro gubernamental de Guinea declaró que en su país a través del funcionamiento del comité consultivo nacional, «consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores» implicaba que siempre se obtenía el acuerdo entre las partes. Así pues, las palabras «consulta y acuerdo» parecían repetitivas y deberían suprimirse. El orador no creía que las partes se comportarían con tanta mala fe como para desear perjudicar la salud de la mujer y su hijo. Por consiguiente, deberían suprimirse las palabras «y siempre que la salud de la mujer y su hijo no peligre». Sin estas dos supresiones, su país no podría apoyar la enmienda.
96. La Vicepresidenta trabajadora sugirió que podría sustituirse la palabra «acuerdo» por la palabra «negociación». Sin embargo, parecía que había todavía varios elementos que examinar y la oradora estaba dispuesta a ocuparse de ellos uno por uno. A la oradora le preocupaba que las palabras «categorías limitadas de trabajadoras» pudiesen incluir a las trabajadoras a tiempo parcial, pero había entendido, a juzgar por las intervenciones de los gobiernos, que éstos creían que en cierta manera era necesario limitar el campo de aplicación del instrumento. En vista de esto, estaba de acuerdo en que se suprimiese la palabra «acuerdo».
97. Después de escuchar las inquietudes expresadas por los miembros de la Comisión, los miembros trabajadores trataron de suprimir los aspectos problemáticos introduciendo una subenmienda que había dado lugar al siguiente texto:
No obstante, todo Miembro podía, en consulta con las organizaciones representantes de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del convenio a categorías limitadas de trabajadoras o de empresas cuando su aplicación plantee problemas especiales de singular importancia.
98. La Vicepresidenta empleadora preguntó a la Oficina que aclarase la diferencia entre las frases: «previa consulta» y «en consulta con». La frase «en consulta con» parecía aceptable cuando se refería a un proceso, pero en este contexto se refería a la adopción de decisiones. La cuestión era si los gobiernos conservarían el derecho de tomar una decisión independiente.
99. La representante del Consejero Jurídico declaró que, cualquiera que fuese el término que se eligiese, las consultas tenían que hacerse de buena fe. La diferencia en la terminología se refería a la medida o grado discrecional concedido a los gobiernos. Parecía que existía una menor discreción implícita en la frase «en consulta con». No obstante, en ambos casos la decisión final incumbía al gobierno, ya que la redacción del texto era «Todo Miembro podrá ... excluir».
100. Al no obtener apoyo suficiente se retiró la enmienda.
101. El miembro gubernamental de Australia presentó una enmienda para insertar tras las palabras «no obstante, todo Miembro podrá» el siguiente texto: «durante la ratificación y después». Dijo que los Estados Miembros quizás fuesen reacios a ratificar un instrumento en el que no pudiese revisarse periódicamente una lista de exclusiones de conformidad con las circunstancias variables o quizás pudiesen posponer la ratificación hasta que se hubiese establecido una lista completa. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia expresó opiniones similares. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda, ya que trataba una cuestión que era también objeto de una enmienda posterior de los miembros empleadores. La disposición aumentaría la flexibilidad del instrumento y no comprometería la disposición de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a esa enmienda y dijo que el texto de la Oficina reflejaba la redacción utilizada en otros convenios y que la cuestión examinada tenía por objetivo mejorar la protección de la maternidad. La miembro gubernamental de Chipre dijo que esa enmienda modificaba la filosofía de la disposición al ampliar el posible campo de aplicación de las exclusiones, lo cual tendría consecuencias en la política social. Tras nuevas oposiciones por parte de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, la enmienda fue retirada.
102. Los miembros gubernamentales de Australia, Canadá y Nueva Zelandia presentaron una enmienda para suprimir después de las palabras «del campo de aplicación del convenio a categorías» la palabra «limitadas», e insertar después de la palabra «empresas» las palabras «determinadas con arreglo a las leyes y prácticas nacionales». Al presentar la propuesta, el miembro gubernamental del Canadá dijo que la palabra «limitadas» era redundante y que la segunda parte de la propuesta estaba destinada a garantizar que los Miembros dispusiesen de suficiente flexibilidad en los casos en que se planteasen problemas especiales. No obstante, subrayó que la intención no era permitir una amplia libertad para posibles exclusiones. La Vicepresidenta empleadora apoyó la enmienda, la cual dijo suprimía una redundancia en el texto de la Oficina equivalente a una triplicación de obstáculos. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a esa enmienda y dijo iba en contra de la intención del mandato de la Comisión, que era buscar formas para mejorar la protección de la maternidad. La oradora estaba particular y firmemente en contra de la supresión de la palabra «limitadas», ya que restringiría el campo de aplicación del instrumento y permitiría la posible exclusión de trabajadoras en industrias enteras o de categorías completas de trabajadoras, tales como las trabajadoras a domicilio o las trabajadoras a tiempo parcial. La Vicepresidenta empleadora dijo que la supresión de la palabra «limitadas» no afectaría al requisito de que se hagan excepciones sujetas a la existencia de «problemas especiales de singular importancia», argumento también expresado por el miembro gubernamental de Canadá. Tras las oposiciones de los miembros gubernamentales de los Países Bajos, Polonia y España, el miembro gubernamental de Canadá propuso una subenmienda que mantuviese sólo la segunda parte de la enmienda original, cuya intención era tener en cuenta las circunstancias locales que podrían dar lugar a problemas de aplicación especiales. Los miembros trabajadores se opusieron a la subenmienda basándose en que era evidente que se tendrían en cuenta la legislación y la práctica nacionales. La Vicepresidenta empleadora dijo que aunque convenía en que éste era en realidad el caso, la inclusión de esas palabras no era en absoluto superflua y que era necesario realzar ese punto para asegurarse de que las cuestiones no serían determinadas por grupos del exterior. La Vicepresidenta trabajadora insistió en que la protección de la maternidad era una necesidad y no un lujo y que por lo tanto era esencial evitar disposiciones que diesen lugar a amplias exclusiones. El miembro gubernamental del Reino Unido se opuso también a la subenmienda, alegando que estaba adecuadamente tratada en la disposición contenida en el punto 6.3) y en los procedimientos de comunicación de memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución. Debido a la falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda en su forma subenmendada fue retirada.
103. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda para suprimir las palabras «de singular importancia», que planteaban la cuestión de quién determinaría esos criterios que comprometerían la flexibilidad necesaria para el reconocimiento de las circunstancias especiales. La Vicepresidenta trabajadora dijo que eran los Miembros los que tenían que decidir acerca de la interpretación de esas palabras, las cuales a su juicio debían permanecer en el texto. Tras una falta de apoyo por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue rechazada.
Nuevo párrafo después del punto 6.2)
104. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para añadir un nuevo párrafo después del punto 6.2) que decía lo siguiente:
«Todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del convenio a las trabajadoras que no reúnan los requisitos de selección establecidos».
Dijo que la intención de la propuesta era permitir que las jurisdicciones que prescribían un determinado período de empleo antes de tener derecho a la licencia o que fijaban un tope de ingresos antes de ofrecer prestaciones de seguridad social para la maternidad, pudiesen satisfacer los requisitos para la ratificación. No todos los países tenían sistemas de seguridad social del tipo de los europeos y era importante evitar que se estableciese una perspectiva limitada en el instrumento. Añadió que la enmienda se basaba en la posibilidad prevista por los miembros empleadores y en la opinión dada por la Oficina respecto a que los criterios de selección no correspondían al punto 6.2), lo que permitía la exclusión de categorías limitadas de trabajadores. La Vicepresidenta trabajadora se opuso a la enmienda basándose en que el texto contenía ya una gran flexibilidad y que la inclusión de tales términos vagamente definidos como «criterios de selección» comprometería la disposición de una protección básica de la maternidad. La disposición que figuraba en el punto 6.2) abría la posibilidad para todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de establecer determinadas exclusiones de la cobertura y no era necesario ir más lejos. El miembro gubernamental de Nueva Zelandia apoyó la enmienda, sin la cual su Gobierno no podría ratificar el instrumento. El miembro gubernamental de Australia expresó opiniones similares y dijo que la licencia de maternidad en su país estaba sujeta a un período de elegibilidad de 12 meses y que las prestaciones pecuniarias se regían por una comprobación de los medios económicos. La miembro gubernamental de Kenya se opuso a la enmienda, ya que preveía detalles que eran innecesarios a la luz del punto 6.2). La miembro gubernamental de Chipre, observando la previsión de criterios de selección en algunas jurisdicciones, dijo que esta cuestión era parcialmente abordada en el punto 9.4) con respecto a las prestaciones pecuniarias. Sin embargo, con referencia a la licencia, el efecto de la enmienda sería excluir de ese derecho a las mujeres que no podían satisfacer los criterios necesarios con arreglo a los sistemas de seguridad social. Esto sería inaceptable. Las miembros gubernamentales de Polonia y de España se opusieron también a la enmienda y dijeron que no debían existir nuevas medidas para aumentar las exclusiones. A raíz de otras oposiciones por parte de los miembros gubernamentales, la enmienda fue rechazada.
105. El punto 6.2) fue adoptado, en su forma enmendada.
Punto 6.3)
106. Habida cuenta de los debates, los miembros empleadores retiraron su enmienda de sustituir las palabras «el párrafo anterior» por «los dos párrafos anteriores», sustituir las palabras «la primera memoria» por «las memorias», añadir tras «exclusión» las palabras «y/o indicar los criterios de selección que se aplican» y suprimir la última frase.
107. Una enmienda presentada por los miembros trabajadores para suprimir las palabras «trabajadoras o de empresas» y sustituirlas por la palabra «trabajo» fue retirada.
108. A la luz del debate, el miembro gubernamental de Australia retiró su enmienda de insertar después de «en las memorias siguientes, debería», las palabras «enumerar todo cambio en las categorías de trabajadoras o de empresas excluidas y los motivos de su exclusión, e».
109. En la vista de la discusión anterior sobre el punto 5 y del acuerdo al que se había llegado para establecer una conexión con el punto 6 mediante la inclusión de las palabras «sin perjuicio del punto 5» al comienzo del punto 6.2).
110. El punto 6.3) fue adoptado sin modificaciones.
111. El punto 6 fue adoptado en su forma enmendada.
Nuevo punto después del punto 6
112. La miembro gubernamental de Croacia presentó una enmienda para insertar antes de la sección «Licencia» una nueva sección titulada «Protección de la salud», compuesta por los dos nuevos puntos siguientes:
7.1) Se debería prohibir el empleo de una mujer en trabajos considerados por la autoridad competente como peligrosos para su salud o la de su hijo durante el embarazo y, sobre la base de un certificado médico, durante el tiempo necesario después del parto mientras la mujer amamanta a su hijo.
7.2) Cuando el trabajo de una mujer sea objeto de una prohibición de empleo durante el embarazo y la lactancia, se tomarán medidas apropiadas a las condiciones nacionales para que se transfiera a la mujer a otro tipo de trabajo o, si el traslado no es posible, la mujer tendrá derecho a un período de licencia sin reducción de salario.
La Vicepresidenta empleadora señaló que el punto 22 de las conclusiones propuestas ya abordaba la cuestión de la protección de la salud y que en cualquier caso el convenio no era el lugar adecuado para incluir dichas propuestas. Además, se oponía enérgicamente al contenido de la enmienda por considerarla tan adaptable que su adopción podría significar que los empleadores no pudieran permitirse emplear a dichas trabajadoras en absoluto. La Vicepresidenta trabajadora dijo que la propuesta tenía sus ventajas, pero que preferiría escuchar las opiniones de los miembros gubernamentales. Los miembros gubernamentales de Bulgaria e Italia apoyaron la enmienda. Los miembros gubernamentales de Francia y España se opusieron a la enmienda ya que según ellos impondría una prohibición de empleo.
113. El miembro gubernamental de Australia consideró que la Comisión había llegado a un punto en el que había que tomar una decisión importante entre los dos modelos posibles de norma internacional. El primero consistiría en un instrumento en el que las normas se estableciesen con respecto a la protección de la maternidad en los países desarrollados. El riesgo principal de tal enfoque sería la elaboración de un instrumento pertinente para un número limitado de Estados Miembros, algunos de los cuales en cualquier caso no podrían ratificar el convenio debido a su contenido prescriptivo. Los países menos desarrollados no podrían aplicar dichas normas a corto o incluso a medio plazo. Ciertamente, el grado de exigencia de las normas podría ser tan elevado que desalentase a esos Miembros a tomar mayores iniciativas en el área de la protección de la maternidad. Se podían realizar algunas mejoras en relación con las mujeres que ya disfrutaban de protección, pero entonces se descuidaría a la inmensa mayoría de mujeres que trabajaban sin protección. La alternativa a dicho enfoque sería un instrumento menos prescriptivo que estableciese una protección esencial mínima, pero que confiase a la recomendación la tarea de establecer las normas más estrictas que se deseasen. El Gobierno de Australia apoyaba el establecimiento de una protección esencial mínima. El orador al tiempo que estaba de acuerdo con la esencia de la enmienda que se estaba discutiendo, no podía apoyar su inclusión en el convenio.
114. Los miembros gubernamentales de Chipre, Polonia y el Reino Unido estuvieron de acuerdo en que el contenido de la enmienda se situaría más apropiadamente en la recomendación.
115. La Vicepresidenta trabajadora instó encarecidamente a que se incluyese una disposición sobre la protección de la salud en el convenio. Como reconocía los problemas planteados por los oradores que le habían precedido propuso una subenmienda que decía lo siguiente: «Ninguna mujer embarazada o que esté amamantando debería ser obligada a realizar tareas consideradas por la autoridad competente como peligrosas para su salud». Dicha redacción seguía el espíritu de la Directiva 92/85/CEE del Consejo sobre la introducción de medidas para alentar las mejoras relativas a la seguridad y salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz recientemente o que están amamantando. Esa Directiva era flexible, ya que permitía a la autoridad competente a nivel nacional determinar qué tareas eran peligrosas. Otros detalles podrían confiarse a la recomendación. La miembro gubernamental de Croacia podría aceptar dicha subenmienda si las palabras «realizar tareas» se sustituyesen por «desempeñar un trabajo» y las palabras «o la de su hijo» se añadiesen al final del párrafo.
116. La Vicepresidenta empleadora se opuso a la propuesta, señalando que dicha redacción era demasiado vaga. Implicaba que la autoridad competente debería dictaminar sobre cada tipo de trabajo que podría desempeñarse o no. De hecho, el texto de la Directiva de la UE no era tan amplio como se había explicado, ya que se refería a riesgos específicos definidos, como por ejemplo las radiaciones ionizantes. Otro aspecto negativo de la subenmienda era que las consecuencias para las mujeres no estaban claras en lo que se refería al posible derecho al traslado o la licencia.
117. La miembro gubernamental de Chipre, manteniendo su posición anterior, propuso que la palabra «consideradas» se reemplazase por «definido».
118. Así pues, la enmienda en su forma subenmendada decía lo siguiente:
«Ninguna mujer embarazada o que esté amamantando debería ser obligada a desempeñar un trabajo definido por la autoridad competente como peligroso para su salud o la de su hijo».
La subenmienda fue rechazada por 232.388 votos a favor, 236.652 en contra y 8.528 abstenciones.
Punto 7
Punto 7.1)
119. La Vicepresidenta trabajadora presentó una enmienda para que se añadiesen tras «certificado médico» las palabras «, cuando sea posible,», se añadiese tras «de una duración» la palabra «mínima» y se sustituyese «12» por «14». Explicó que la expresión «, cuando sea posible,» debería añadirse para tener en cuenta una situación común a países de diversas regiones en los que los servicios médicos no estaban siempre disponibles fácilmente.
120. La Vicepresidenta empleadora pensaba que la expresión «, cuando sea posible,» era demasiado amplia. Los empleadores debían recibir algún tipo de certificado sobre la fecha prevista del parto. Los miembros empleadores propondrían una enmienda que tendría un sentido similar a la que se estaba examinando en ese momento. No obstante, no podían estar de acuerdo en principio con la idea de aumentar la norma mínima de licencia de 12 a 14 semanas, ya que supondría un obstáculo a la ratificación del instrumento por parte de muchos Estados Miembros.
121. La miembro gubernamental de Croacia apoyó la propuesta del Grupo de los Trabajadores y sugirió que se añadiera al final del texto la frase «parte de la cual se concederá, previa solicitud de la mujer, antes de la fecha prevista para el parto de la mujer». La Vicepresidenta empleadora objetó puesto que dicha redacción ya había sido sometida anteriormente en forma de enmienda y había sido retirada por falta de apoyo. Su objeción fue compartida por los miembros gubernamentales de Chipre y el Reino Unido.
122. En relación con la cuestión del certificado médico, los miembros gubernamentales de Egipto y la India podían aceptar la expresión «, cuando sea posible,». El miembro gubernamental de la India señaló que la presentación de un certificado médico no debería ser un requisito para la protección de la maternidad. Dicha protección debería preverse simplemente porque la mujer estaba embarazada y su empleador lo sabía. La miembro gubernamental de Chipre señaló que la expresión «, cuando sea posible,» podría plantear problemas a los gobiernos, ya que era necesario disponer de algún tipo de certificado. Los miembros gubernamentales de Australia, Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Etiopía, Japón, Luxemburgo, Nueva Zelandia y Papua Nueva Guinea apoyaron esa opinión. Los miembros gubernamentales de Bahrein, Barbados, Colombia, Emiratos Arabes Unidos, Jamahiriya Arabe Libia, México, Omán, Qatar, Turquía, y Venezuela preferían que se presentase un certificado médico.
123. La miembro gubernamental de Filipinas pidió se le aclarase cuáles eran las bases científicas y médicas que se habían seguido para establecer el período de licencia.
124. La representante de la Organización Mundial de la Salud señaló que no existía duda alguna de que era necesario un período de descanso y recuperación tras el parto. Incorporarse demasiado pronto al trabajo podría acarrear problemas graves de salud. Asimismo, el período posterior al parto era esencial para establecer la lactancia natural como alimentación exclusiva, lo que constituía una contribución esencial a la salud del hijo. Disfrutar de una maternidad segura era un derecho de todas las mujeres.
125. En lo que respecta al período de licencia, los miembros gubernamentales de Australia, Bahrein, Barbados, Colombia, Etiopía, Guatemala, India, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, México, Namibia, Omán, Papua Nueva Guinea, Qatar, Túnez, Turquía, Emiratos Arabes Unidos y Zimbabwe preferían 12 semanas de licencia. Las miembros gubernamentales de Grecia e Italia preferían una licencia de 14 semanas. La miembro gubernamental de Grecia señaló que la Comisión debería tratar de establecer una norma más ampia en relación con la licencia a fin de mejorar las condiciones de trabajo.
126. La Vicepresidenta trabajadora no quiso volver a insistir sobre la inclusión de la frase «, cuando sea posible,». Resultaba evidente por la discusión que se había reconocido la preocupación del Grupo de los Trabajadores de que la presentación de un certificado médico no era una condición para obtener la licencia; tampoco la palabra «mínima» era necesaria. No obstante, el Grupo de los Trabajadores creía firmemente que la duración de la licencia debería ampliarse a, por lo menos, 14 semanas. El primer Convenio sobre la protección de la maternidad (núm. 3), adoptado en 1919, ya había previsto seis semanas de licencia antes del parto y seis semanas después, proporcionando en efecto 12 semanas en total. La revisión actual debería mejorar ese logro.
127. La Comisión votó sobre el texto siguiente:
«Toda mujer a la que se aplique el convenio deberá tener derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha prevista para el parto, a una licencia de maternidad de una duración de, por lo menos, 14 semanas, parte de la cual se concederá, previa solicitud de la mujer, antes de la fecha prevista para el parto».
La enmienda fue rechazada por 211.068 votos a favor, 277.160 en contra y 6.396 abstenciones.
128. La Vicepresidenta empleadora presentó una enmienda en la que se proponía suprimir las palabras «certificado médico» y sustituirlas por «certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales». Esta enmienda fue apoyada por los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, y por los miembros gubernamentales de Australia, Canadá, Estados Unidos, Japón y Nueva Zelandia. La Vicepresidenta trabajadora presentó una subenmienda para que se conservase el término «certificado médico» y se añadiese la palabra «o» justo antes del texto propuesto por el Grupo de los Empleadores. Así, la subenmienda propuesta decía lo siguiente: «certificado médico o un certificado apropiado según lo determinen la legislación y la práctica nacionales». La redacción conservaba la idea del certificado médico, pero permitía la presentación de otras formas de certificado cuando el certificado médico no fuese posible. La Vicepresidenta empleadora rechazó la subenmienda por considerar que la redacción era más restrictiva. Los miembros gubernamentales de Australia, Croacia y Senegal apoyaron la subenmienda del Grupo de los Trabajadores. Los miembros gubernamentales de Chipre y el Reino Unido podrían aceptar cualquiera de las versiones de la enmienda. Tras escuchar las intervenciones de los miembros de la Comisión, la Vicepresidenta empleadora aceptó la propuesta del Grupo de los Trabajadores, que fue adoptada a reglón seguido por la Comisión.
129. El punto 7.1) fue adoptado en su forma enmendada.
Puntos 7.2) y 7.3)
130. Los miembros gubernamentales de