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Conferencia Internacional del Trabajo

 86.reunión
Ginebra, junio de 1998


Informe VI (2)

Trabajo infantil

Sexto punto del orden del día


Oficina Internacional del Trabajo Ginebra 

ISBN 92-2-310660-5
ISSN 0251-3226


INDICE

Introducción

Resumen de las respuestas y comentarios recibidos

Conclusiones propuestas


INTRODUCCION

En su 265.a reunión (marzo de 1996), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió incluir en el orden del día de la 86.a reunión (1998) de la Conferencia Internacional del Trabajo la cuestión del trabajo infantil.

Esta cuestión se examinará por el procedimiento de doble discusión. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, que trata de las etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión, la Oficina preparó un informe inicial1 que sirviera de base a la primera discusión de este asunto. Tras una breve exposición de los antecedentes en que el Consejo de Administración basó su decisión, se procedía en el mismo a un análisis de la legislación y la práctica pertinentes en varios países. Este informe, que iba acompañado de un cuestionario, fue enviado a los Estados Miembros de la OIT, a quienes se rogó que contestaran al cuestionario y que remitieran sus respuestas a la Oficina a más tardar el 30 de junio de 1997.

En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 108 Estados Miembros siguientes2: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús3, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria4, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia5, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador6, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana7, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia8, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela9, Yemen y Zimbabwe.

Se señaló a la atención de los gobiernos el párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, en el cual se les pide «que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas». Se les pidió que indicaran los nombres de las organizaciones consultadas.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron que las organizaciones de empleadores o de trabajadores habían sido consultadas o habían participado en la redacción de las respuestas: Argelia, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Fiji, Finlandia, Gabón, Ghana, Guyana, Haití, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mongolia, Namibia, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, República Unida de Tanzanía, Ucrania, Uruguay y Zimbabwe.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros comunicaron en sus respuestas la opinión de las organizaciones de empleadores o de trabajadores: República de Corea, Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Jamaica, Kenya, Malasia, Noruega, Portugal, San Marino y Ucrania.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros comunicaron por separado las respuestas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores (otras respuestas se recibieron directamente en la sede de la Oficina): Alemania, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica10, Benin, Brasil, Cabo Verde, Canadá, República Checa, China, Chipre, Colombia, República Dominicana, Egipto, España, Estados Unidos, Estonia, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Guatemala, Honduras, Iraq, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Lituania, Mauricio, Mongolia, Namibia, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yemen.

En cumplimiento del párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, en el presente informe se consignan o se mencionan las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

El Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, formuló comentarios sobre el cuestionario durante su decimocuarto período de sesiones. Estos se resumen en las observaciones generales.

Si la Conferencia estima oportuno adoptar uno o varios instrumentos internacionales sobre el trabajo infantil, la Oficina preparará uno o varios proyectos de instrumento sobre la base de las conclusiones adoptadas por la Conferencia, al objeto de presentarlos a los gobiernos. Entonces corresponderá a la Conferencia pronunciarse definitivamente sobre el particular en una reunión ulterior.

El presente informe se basa en las respuestas recibidas que se reproducen, en lo esencial, en las páginas siguientes11. En los comentarios breves se presentan las principales cuestiones que deben ser examinadas por la Conferencia. Al final del informe figuran las Conclusiones propuestas.

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS Y COMENTARIOS RECIBIDOS

A continuación figura lo esencial de las observaciones generales y de las respuestas al cuestionario formuladas por los gobiernos, así como de las respuestas recibidas por separado de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Tras un examen de las observaciones generales se reproduce el texto de cada pregunta, seguido de una lista de los gobiernos que han contestado a la misma, con indicación de la naturaleza de las respuestas (afirmativas, negativas u otras). Si un gobierno ha formulado observaciones que matizan o explican su respuesta, o se han recibido observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores, se reproduce después de dicha lista lo esencial de cada observación, por orden alfabético de países. No se resumen las observaciones que equivalen a una respuesta simplemente afirmativa o negativa, salvo si se trata de respuestas de organizaciones de empleadores o de trabajadores que no coinciden con las de sus respectivos gobiernos. Cuando una respuesta se refiere a varias preguntas, la información esencial se presenta bajo una sola de ellas.

Algunos gobiernos dan información sobre la legislación o la práctica nacionales. Estos datos, muy útiles para el trabajo de la Oficina, sólo se reproducen cuando son indispensables para comprender la respuesta correspondiente.

El resumen de las observaciones sobre cada pregunta va seguido de breves comentarios de la Oficina sobre el punto o puntos correspondientes de las Conclusiones propuestas, que figuran al final del informe.

Observaciones generales

Australia. Los nuevos instrumentos no deberían ser demasiado preceptivos y tendrían que ser lo bastante flexibles para evitar las dificultades que se plantean respecto del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Bélgica. La OIT ya ha adoptado muchos convenios sobre la edad mínima para la admisión al empleo. Por consiguiente, los nuevos instrumentos deberían encaminarse a mejorar las condiciones de trabajo de los niños que se ven obligados a ejercer una actividad profesional sin haber cumplido aún los años prescritos en los convenios existentes porque sus países no han ratificado esos convenios; hacer más flexibles las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo, dado que las normas existentes son relativamente rigurosas, y resultan de difícil ratificación por los países en desarrollo, o bien deberían dirigirse a combatir las formas más graves e intolerables de trabajo infantil (como la esclavitud, la prostitución y la servidumbre por deudas). El Gobierno considera que se debería dar prioridad a este último objetivo. Ahora bien, en el cuestionario se incluyen algunos aspectos que se refieren a unas actividades que no pueden considerarse como trabajo en el sentido habitual de los instrumentos de la OIT. Sería más adecuado considerar esos aspectos en un instrumento destinado a combatir todas las formas de explotación infantil.

Consejo Nacional del Trabajo (CNT): El Convenio núm. 138 es un convenio fundamental y de gran importancia para elaborar una estrategia coherente de lucha contra el trabajo infantil, pero algunos Estados Miembros consideran que es demasiado complejo y difícil de aplicar en detalle, lo que hace problemática su ratificación. Por consiguiente, el objetivo del nuevo convenio debería ser consolidar el Convenio núm. 138 sin socavar sus disposiciones, abordando las formas más intolerables de trabajo infantil. Convendría llegar a un equilibrio entre el contenido respectivo del convenio y de la recomendación. Para conseguir una amplia ratificación del convenio, éste debería centrarse en principios fundamentales.

Cabo Verde. Confederación de Sindicatos Libres de Cabo Verde (CCSL): El trabajo infantil ha sido últimamente motivo de mucha controversia y discusión a escala nacional e internacional. Es preciso ocuparse de dos aspectos fundamentales e independientes de este problema: el trabajo infantil, definido como cualquier esfuerzo físico o intelectual hecho por un menor con el objetivo de producir bienes y servicios a cambio de una remuneración específica; y los delitos contra los niños, en que el esfuerzo físico o intelectual hecho por un menor no tiene como objetivo elaborar bienes o servicios. Cabría citar a título de ejemplo delitos tales como la prostitución infantil organizada como «trabajo» y el tráfico de drogas en que se recurre a menores para eludir el sistema judicial dado que no es posible imputar delitos a éstos. Los instrumentos propuestos se proponen proteger principios jurídicos y morales universales. Como los convenios no adquieren fuerza obligatoria hasta que los Estados Miembros los ratifican y los incorporan a su ordenamiento jurídico interno, la OIT debería promover enérgicamente la toma de conciencia por los gobiernos sobre el trabajo infantil; fijar un plazo relativamente corto para que los Estados Miembros ratifiquen el convenio y adapten su legislación nacional, y sugerir mecanismos o instituciones responsables del control que tengan el poder necesario para garantizar la aplicación del convenio.

Canadá. La adopción de nuevos instrumentos internacionales sobre las formas más intolerables de trabajo infantil representaría un mensaje enérgico y claro de que estos tipos de trabajo son inaceptables en todo el mundo. Para ser realmente eficaz, útil y ampliamente ratificado, el nuevo instrumento (o instrumentos) debería ser simple, estar bien enfocado y ser suficientemente general. Tendría que complementar a otros instrumentos de la OIT, en particular el Convenio (núm. 138) y la Recomendación (núm. 146) sobre la edad mínima, 1973, y ser coherente con los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas; ahora bien, sus disposiciones no deberían ser una simple repetición de las de esos instrumentos ni tener las mismas repercusiones sobre las actividades prácticas, en particular los programas de asistencia técnica. Las referencias a la erradicación del trabajo infantil en general deberían limitarse y centrarse en la supresión inmediata de las formas más intolerables de ese trabajo. Se requiere una mayor flexibilidad en lo que se refiere a las preguntas 7, c), y 14 para permitir a las autoridades nacionales determinar cuáles son las actividades peligrosas para los diferentes grupos de edad de niños menores de 18 años.

Dinamarca. Como se indica en la publicación El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira, es necesario adoptar medidas a escala internacional sobre las formas más peligrosas y graves de trabajo infantil. En consecuencia, Dinamarca apoya una nueva iniciativa de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil.

Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA): Las disposiciones del convenio/recomendación deberían ser más específicas para tomar en consideración la edad de la persona y el tipo de empleo con el fin de no excluir totalmente las tareas ligeras y de que siga resultando posible efectuar actividades que estén relacionadas con los programas de formación teórica y práctica.

Eslovenia. Confederación de Sindicatos'90 de Eslovenia: La Confederación apoya la adopción del convenio; también subraya que deberían efectuarse más inspecciones sobre el trabajo infantil.

Estados Unidos. Si se adoptase, el nuevo convenio sobre el trabajo infantil sería el primer convenio importante sobre derechos humanos adoptado por la OIT en los últimos cuarenta años. Para ser realmente útil, el nuevo instrumento debería ser adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo por abrumadora mayoría, ser prontamente ratificado y aplicarse con eficacia. El nuevo convenio debería constituir una aportación inequívoca y valiosa al cuerpo de leyes internacionales que trata de la explotación infantil. Al igual que los otros convenios fundamentales de la OIT sobre derechos humanos, ha de aplicarse de la misma manera en todos los Estados Miembros, sea cual fuere su nivel de desarrollo. No obstante, un instrumento (o instrumentos) de esta envergadura no tiene que limitarse a reflejar el umbral mínimo común. Este ejercicio no debería conducir simplemente a la revisión del Convenio núm. 138 (que es en gran parte un convenio técnico) ni ser considerado como un rechazo del mismo. El nuevo instrumento (o instrumentos) deben distinguir los tipos de trabajo infantil que resultan inaceptables a causa de su repercusión física, mental o emocional destructiva en la vida actual y futura de los niños. La relación entre el nuevo instrumento (o instrumentos) y el Convenio núm. 138 debería ser perfectamente aclarada para evitar cualquier malentendido sobre sus diferentes funciones en la lucha contra el trabajo infantil. Las formas de trabajo infantil que no figuren en el nuevo convenio no se considerarán, por principio, implícita y plenamente aceptables, sino que seguirán estando reglamentadas por el Convenio núm. 138. En algunos aspectos, habrá un paralelismo entre el nuevo instrumento (o instrumentos) sobre el trabajo infantil y el Convenio núm. 29, que de alguna manera podría servir de orientación en el proceso de redacción. Se deberían considerar varios factores al redactar los nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación. Cuanto más simple, mejor será el resultado. El convenio debería limitarse a establecer principios generales, mientras que la recomendación podría explayarse sobre su puesta en ejecución. Si la Conferencia adoptase ambos instrumentos, cada uno de ellos debería gozar de autonomía. La recomendación no tendría que limitarse a complementar el convenio ni a convertirse en un depósito de las ideas que no puedan incluirse en el convenio. El nuevo instrumento (o instrumentos) debería insistir en la adopción de medidas concretas e inmediatas. La mayoría de los países ya han promulgado legislación sobre el trabajo infantil, en particular sobre la edad mínima, pero por diversas razones no se está procediendo a una aplicación adecuada. El nuevo instrumento (o instrumentos) debería tomar en consideración ese hecho y, por consiguiente, centrarse en los mecanismos de aplicación. El nuevo convenio sobre el trabajo infantil debería también prever algún sistema de rendición de cuentas que permitiera garantizar su aplicación en la práctica, en particular algún tipo de requisito en materia de informes que vaya más allá del procedimiento habitual de presentación de memorias previsto en el artículo 22. Si bien en el convenio habría que establecer una edad por debajo de la cual se deben prohibir las formas intolerables de trabajo infantil, las discusiones deberían centrarse en los tipos de trabajo que son intolerables a cualquier edad. En el cuestionario, que está tan estrechamente vinculado al Convenio núm. 138, se proponen varias edades diferentes, por ejemplo los 18 años, los 16 años, la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y la edad inferior a los 12 años. El nuevo convenio no debería ser una norma técnica de edades mínimas. Habría que evitar las duplicaciones con otras organizaciones internacionales e instrumentos contractuales que se ocupan de diversos aspectos relacionados con el problema del trabajo infantil. La pregunta 7, c), es la más problemática. Las discusiones sobre esa pregunta no deberían centrarse en una definición universal de la expresión trabajo infantil en condiciones de explotación, que equipare la explotación con el peligro al igual que se hace en el Convenio núm. 138, sino en cómo exigir a los gobiernos, por medio de un nuevo convenio internacional del trabajo, que determinen qué es lo que constituye trabajo infantil en condiciones de explotación y que vigilen la ejecución de los programas de acción llevados a cabo con miras a su eliminación. Así, el nuevo convenio podría exigir que los gobiernos definan las circunstancias del trabajo infantil en condiciones de explotación en el contexto nacional con arreglo a criterios enumerados en el convenio; elaboren a escala nacional programas de acción inmediata destinados a suprimir el trabajo infantil en condiciones de explotación y los supervisen; rehabiliten y reintegren a los niños que han dejado de trabajar e impidan nuevos casos de explotación; establezcan castigos y sanciones apropiados en caso de violación; elaboren informes públicos periódicos sobre los progresos realizados, y compartan experiencias con otros Estados Miembros con el fin de descubrir cuáles son las prácticas más eficaces para eliminar el trabajo infantil en condiciones de explotación y se ayuden entre sí. Con la adopción de un nuevo convenio importante sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación, la comunidad internacional se dirigirá a la OIT en busca de orientación. Por consiguiente, el nuevo convenio deberá hacer hincapié en la aplicación y supervisión con el fin de garantizar, después de su adopción, una vigilancia continua y eficaz de su aplicación tanto por medio de la legislación como en la práctica. El convenio estará sujeto a todos los mecanismos de control de la OIT y se beneficiará de las actividades de asistencia técnica de esta Organización, así como de la cooperación internacional, para conseguir el objetivo de eliminar el trabajo infantil en condiciones de explotación. Entre estos mecanismos figuran la persuasión moral por los órganos de control de la OIT; la asistencia técnica de la OIT, no sólo en cuanto a la elaboración de legislación laboral sino también al establecimiento de programas nacionales para erradicar el trabajo infantil en condiciones de explotación; el reconocimiento inmediato de que el convenio es una de las normas del trabajo fundamentales de la OIT, lo cual tiene como resultado la aplicación de los procedimientos de control previstos con el fin de promover la observancia universal de los principios consagrados en esas normas, aun cuando no se hayan ratificado formalmente, y la adopción de medidas por la OIT y por los Estados Miembros para facilitar la aplicación del nuevo convenio por medio de procedimientos que determinen públicamente los éxitos y los fracasos de la política nacional. Además, para asegurar una vigilancia continua y eficaz de la aplicación del nuevo convenio tanto por medio de la legislación como en la práctica, debería pedirse a los Estados Miembros que elaborasen informes públicos periódicos para su examen tanto en el ámbito nacional como internacional sobre los progresos realizados en cuanto al descubrimiento, supresión y eliminación de las formas de trabajo infantil intolerables. El nuevo convenio también debería contener una disposición en virtud de la cual se obligue a los Estados Miembros ratificantes a proporcionar a la OIT cualquier información que obre en su poder sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación, dondequiera que exista, e incumbirá a la OIT tomar medidas en respuesta a la información que se le haya podido facilitar.

Francia. La eliminación del trabajo infantil, en particular el relacionado con los niños de corta edad y con las formas de trabajo más graves, no sólo constituye una preocupación humanitaria que guarda relación con los derechos sociales fundamentales, en especial los derechos del niño, sino también una preocupación económica dentro del marco de las dimensiones sociales del comercio internacional. Ahora bien, sería lamentable que el debate sobre los nuevos instrumentos se empantanase en detalles sobre los niños de países con un elevado nivel de vida que trabajan para ganar un poco de dinero para gastos menudos o que están empleados como modelos o artistas, mientras que en algunos países son tratados como esclavos, obligados a realizar tareas arduas y peligrosas o entregados a la prostitución. Por consiguiente, las discusiones sobre los nuevos instrumentos deberían centrarse en cuestiones de fundamental importancia.

Irlanda. Congreso de Sindicatos de Irlanda (ICTU): La supresión de las formas más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos realizados a escala mundial por eliminar todas las formas de trabajo infantil.

Italia. El problema del trabajo infantil tiene una importancia decisiva para el debate sobre las dimensiones sociales de la mundialización de la economía y sobre el vínculo existente entre los derechos sociales básicos y el comercio internacional. La mundialización podría tener como resultado un aumento de la explotación de los niños. Este problema podría afrontarse vinculando las normas que rigen el comercio internacional con los principios para la protección de los derechos humanos básicos. Deberían adoptarse medidas por intermedio de los organismos internacionales a fin de que el crecimiento y el desarrollo a escala mundial contribuyan al fortalecimiento de los derechos sociales básicos. Si bien la mayoría de los convenios existentes se ocupan de alguno de los aspectos relacionados con el trabajo infantil, tales como la edad mínima, ningún convenio de la OIT trata del trabajo infantil de manera global. El nuevo convenio debería ser ratificado por todos los países, sea cual fuere su nivel de desarrollo. Su objetivo debería ser la erradicación inmediata de las formas más intolerables de trabajo infantil.

Japón. Ya es hora de que la OIT adopte instrumentos internacionales destinados a suprimir con efecto inmediato las formas más graves de trabajo infantil, ya que esos instrumentos facilitarían la realización de esfuerzos a escala nacional para erradicar el trabajo infantil y permitirían aumentar la eficacia del compromiso contraído por las organizaciones internacionales, tales como la OIT, en materia de asistencia técnica. Para garantizar la eficiencia de sus acciones, la OIT debe actuar en coordinación con otras organizaciones internacionales, con el fin de no sobrecargar innecesariamente a ninguno de los Estados Miembros. Los nuevos instrumentos deberían poner de relieve las esferas en que la OIT podría aportar su competencia, centrarse en las normas mínimas fundamentales para facilitar su aplicación y redactarse de manera flexible. La erradicación del trabajo infantil es una de las tareas más importantes a que se ve enfrentada la comunidad mundial.

Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO): Dado que el trabajo infantil es el problema laboral más grave que existe en el mundo, la OIT debería adoptar nuevos instrumentos internacionales para suprimir inmediatamente sus formas intolerables. Esos instrumentos deberían adoptarse en gran escala y aplicarse eficazmente. También es preciso facilitar la ratificación de los convenios existentes sobre el trabajo infantil. El convenio debería ir complementado por una recomendación.

México. La erradicación de las formas intolerables de trabajo infantil es un noble objetivo. Sin embargo, el proceso para la erradicación, así como su duración, dependen en gran medida de los grados de desarrollo de cada Estado Miembro. La naturaleza ilícita, y por tanto clandestina, de las formas intolerables de trabajo infantil dificulta el conocimiento adecuado de esta problemática. El primer paso, entonces, es determinar dónde y cómo se presenta el problema. El trabajo infantil responde a circunstancias muy diversas y es el resultado de las condiciones culturales, históricas, sociales y económicas de cada Estado y comunidad; por ello, es necesario definir con precisión la población a la que se espera atender. No todo el trabajo infantil es intolerable, por lo que es preciso tomar en consideración la legislación de cada país. Muchas de las actividades y conceptos a que se alude en el cuestionario exceden del ámbito de trabajo y de la esfera de acción de la OIT. Por consiguiente, los instrumentos deberían referirse a los convenios y acuerdos del derecho internacional penal y evitar las discrepancias o la duplicidad de las tareas. Los esfuerzos efectuados deberían centrarse en los niños que se encuentran involucrados en las formas intolerables de trabajo infantil en vez de abarcar a la totalidad de los niños que se encuentran trabajando, cuya gran mayoría están protegidos por la ley, especialmente por cuanto hace a su moral, salud y seguridad. Debería utilizarse la expresión «formas intolerables de trabajo infantil» en vez de «formas más graves de trabajo infantil».

Nueva Zelandia. Véase la pregunta 1.

Portugal. La dimensión alcanzada por la explotación del trabajo infantil justifica la adopción de un convenio específico centrado en sus formas más intolerables y peligrosas, tales como la esclavitud, el trabajo en régimen de servidumbre y el trabajo forzoso, y en la adopción de medidas para erradicar este flagelo. Es preciso también proteger a los niños del trabajo que comprometa su futuro, amenace su seguridad, salud y bienestar, vaya en detrimento de su educación o formación, les prive de la vida propia de la infancia y menoscabe su derecho a la educación y a la posibilidad de desarrollarse plenamente, tanto desde el punto de vista físico como psicológico, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Deberá prohibirse el trabajo de los niños en todas las actividades en que sea preciso entrar en contacto con productos reconocidos como cancerígenos o neurotóxicos, con metales pesados, con sustancias que irriten la piel o los pulmones, con algunos agentes biológicos y con explosivos. Si bien los nuevos instrumentos no reducirán el valor de los convenios fundamentales, tales como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), las formas más intolerables de trabajo infantil no se limitan al trabajo forzoso tal como se describe en el Convenio núm. 29; pese a la campaña emprendida a favor de la ratificación del Convenio núm. 138, es poco probable que, en un futuro próximo, su número de ratificaciones pueda igualar al obtenido por los otros convenios fundamentales. Un convenio que centrase las obligaciones de los Estados Miembros en la prohibición de las formas intolerables de trabajo infantil sería ratificado probablemente por un gran número de países industrializados y en desarrollo y podría incorporarse en el grupo de los convenios fundamentales de la OIT. Debería adoptarse un convenio breve, complementado por una recomendación, en el que se afirme que no se aplica a determinadas formas de trabajo infantil que no suponen directamente una amenaza para la salud, la moralidad o la educación de los niños. Las ocupaciones prohibidas deberían ser definidas en cada país por las autoridades competentes, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ser periódicamente revisadas. El hecho de obligar a los niños a trabajar en condiciones intolerables definidas en el convenio debería castigarse con sanciones, incluso con sanciones penales si fuera preciso. La recomendación debería proporcionar orientaciones sobre las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del convenio, en particular para mejorar las condiciones del trabajo infantil; aumentar la toma de conciencia de la opinión pública sobre este asunto; reforzar la inspección del trabajo de los niños mediante la participación en esta tarea de representantes de las comunidades locales, y crear o reforzar mecanismos institucionales que definan las prioridades de la política nacional en materia de trabajo infantil, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN): El trabajo infantil es un flagelo que afecta a todos los países del mundo, sea cual fuere su nivel de desarrollo. Su recrudecimiento constituye un motivo de preocupación para todas las organizaciones internacionales, en particular para la OIT. Dado que es imposible en la práctica erradicar de inmediato todas las formas de trabajo infantil, se debería dar prioridad a la supresión de las formas más intolerables. En los albores del siglo XXI, la comunidad mundial no puede seguir tolerando tal explotación infantil, ya sea por medio de acciones o de omisiones. Es preciso romper el silencio respecto de esta situación. Es también imprescindible sensibilizar a la opinión pública mundial y obligar a los gobiernos a tomar medidas. La adopción por la OIT de un nuevo convenio sobre el trabajo infantil debería tener como objetivo eliminar inmediatamente las formas más intolerables y abusivas de trabajo infantil y prohibir y controlar estrictamente las actividades que ponen en peligro la seguridad y la salud física y mental de los niños, perjudicando así su pleno desarrollo; obligar a los Estados Miembros ratificantes a adoptar medidas adecuadas para el logro de esos objetivos, y prever mecanismos de cooperación y asistencia mutuas. En la recomendación deberían preverse medidas específicas, en particular el establecimiento de programas de acción de ámbito nacional destinados a erradicar las formas más abusivas de trabajo infantil con el objetivo último de eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil. En ambos instrumentos debería hacerse hincapié en la cooperación a escala nacional e internacional.

Singapur. La adopción de instrumentos internacionales permitirá aumentar en todas partes la toma de conciencia sobre el carácter indeseable del trabajo infantil. Ahora bien, tales instrumentos deberían ser promocionales, pero no penales, a fin de no obstaculizar la creación de un entorno propicio para las inversiones, el comercio y el crecimiento económico. La OIT no debería utilizar las normas internacionales del trabajo para restringir el comercio e imponer sanciones a los países so pretexto de eliminar la explotación infantil. Esas acciones tendrían repercusiones negativas en el crecimiento económico de los países en desarrollo. La adopción de convenios internacionales, por sí sola, no permitirá liberar a los niños del trabajo si no va acompañada de medidas de asistencia técnica y financiera para compensar a las familias por su pérdida de ingresos.

Sudáfrica. Organización de Empleadores Sudafricanos (BSA): Para combatir las formas intolerables de trabajo infantil como objetivo a corto plazo y eliminar progresivamente el trabajo infantil como objetivo a largo plazo, es necesario definir las cuatro causas fundamentales del trabajo infantil: la pobreza, la tradición familiar, la falta de instrucción y las consideraciones económicas. La pobreza es tal vez la causa más importante del trabajo infantil. Por necesidad o por tradición se espera con frecuencia que los niños contribuyan a la supervivencia de la familia. Para evitar que las familias de los países con una fuerte incidencia de mano de obra infantil se vean enfrentadas a graves dificultades, debería elaborarse un plan de acción para mitigar las formas más graves de pobreza antes de que resulte posible comenzar a eliminar gradualmente el trabajo infantil. Los instrumentos destinados a combatir el trabajo infantil deberían también interesarse por los padres. Es de crucial importancia que los gobiernos establezcan programas de escolaridad obligatoria para los niños menores de una determinada edad (por lo general hasta los 16 años) y que dispongan de una infraestructura escolar adecuada a fin de que los niños no permanezcan ociosos hasta que empiecen a trabajar. Los empleadores contratan a niños porque pueden pagarles salarios más bajos o tienen mayor habilidad para ciertos tipos de actividades o porque sus padres están dispuestos o se ven obligados a que ejerzan una actividad laboral, a menudo como trabajadores en régimen de servidumbre. Para asegurar el éxito del programa, debería centrarse la atención en los empleadores, así como en los problemas relacionados con la pobreza, la tradición familiar y la escolaridad.

Suecia. Comisión tripartita de Suecia sobre asuntos relacionados con la OIT: La prohibición del trabajo infantil debe combinarse con medidas positivas, en particular con una escolaridad obligatoria y bien fundada, con sistemas de inspección del trabajo más enérgicos, con un aumento de la toma de conciencia y con el suministro de información a los niños acerca del trabajo infantil y de sus derechos. La elaboración de un nuevo instrumento sobre las formas más intolerables de trabajo infantil no haría necesaria la revisión de los convenios sobre la edad mínima adoptados anteriormente.

Suiza. El instrumento propuesto para combatir las formas más detestables de trabajo infantil es indispensable y reforzará en gran medida la imagen de la OIT.

Confederación de Sindicatos Cristianos de Suiza (CNG/CSC): El trabajo infantil constituye un problema grave y complejo. Es necesario adoptar medidas con carácter urgente porque este flagelo sigue propagándose pese al aumento de la toma de conciencia sobre su gravedad y a los esfuerzos desplegados para ponerle fin. La Confederación acepta el enfoque pragmático propuesto por la OIT para erradicar como acción prioritaria las formas más intolerables de explotación de los niños. Ahora bien, esto no debería ir en detrimento de los instrumentos existentes, en particular del Convenio núm. 138 que es el principal instrumento para la puesta en práctica de una estrategia de ámbito nacional para combatir el trabajo infantil. El debate sobre un nuevo instrumento también debería permitir consolidar el procedimiento de control por la OIT de los convenios fundamentales.

Uganda. La naturaleza y la magnitud del trabajo infantil en los últimos años se han ampliado y han sido motivo de preocupación en todo el mundo. Para abordar las diversas facetas que presenta actualmente este problema es imprescindible que la Conferencia Internacional del Trabajo adopte un nuevo instrumento sobre la erradicación del trabajo infantil.

Uruguay. La inclusión de algunas de las disposiciones previstas en el proyecto de recomendación y en el proyecto de convenio permitiría dar más fuerza al convenio.

Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. El Comité subraya la importancia que tiene seguir colaborando estrechamente con la OIT en el proceso de establecimiento de nuevas normas con el fin de suprimir las formas intolerables de explotación de los niños en tareas y actividades peligrosas. Recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ampliamente ratificada y que en sus principios y disposiciones, en particular en el artículo 32, se pide a los Estados Partes que tengan en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, en particular las relacionadas con la edad mínima para trabajar y con la reglamentación de los horarios y condiciones de trabajo. Los miembros del Comité recuerdan, además, que en su cuarto período de sesiones se celebró una discusión general sobre la protección de los niños contra la explotación económica y se formuló una serie de recomendaciones importantes, muchas de las cuales se toman en consideración en el cuestionario de la OIT. Cabe citar como ejemplo el caso de las actividades consideradas como las formas más graves de trabajo infantil. El Comité, al igual que se hace en el cuestionario, pidió la prohibición absoluta de las situaciones de servidumbre, en especial del trabajo forzoso u obligatorio, de la servidumbre por deudas, de la venta y el tráfico de niños y de la utilización de niños con fines punibles y delictivos, en particular la prostitución infantil, la pornografía y el tráfico de drogas (pregunta 7, a) y b)). En su debate general, el Comité también hizo referencia a las actividades que se consideraban peligrosas o perjudiciales para el desarrollo físico, mental y espiritual de los niños o que podían poner en peligro su educación y formación futuras. A ese respecto, se señaló que en las normas de la OIT por lo general se ponía de relieve la importancia de «su salud, su seguridad o su moralidad», cuestiones a las que también se hacía referencia en el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero no se mencionaba la educación, sector que debería tomarse en consideración en el futuro instrumento (pregunta 7, c)). El Comité también sugirió que la cuestión de la reintegración social de las víctimas del trabajo infantil se considerase a la luz del artículo 39 de la Convención y de las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité en su debate general. Se consideró que la vulnerabilidad de los grupos de niños más desfavorecidos, en particular los niños de ambos sexos pertenecientes a grupos minoritarios o indígenas, merecía una atención especial de acuerdo con el espíritu del principio de no discriminación reconocido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta cuestión también debería tomarse en consideración en el proceso de recopilación de datos que, entre otras cosas, tendrían que desglosarse en función del origen étnico y social (preguntas 9, 12, 15 y 23). En su cuarto período de sesiones, el Comité recordó la importancia particular que tenía la elaboración de un procedimiento multidisciplinario de ámbito nacional que abarcase a todas las entidades competentes y que actuase como centro de coordinación, garantizase el acopio de información, coordinase las políticas, vigilase los progresos realizados y elaborase nuevas estrategias para proteger a los niños de la explotación económica. La adopción de programas de acción nacionales para erradicar todas las formas más graves de trabajo infantil constituía un paso importante en esa dirección. Debería prestarse una atención similar a la adopción de programas a escala regional y subregional (preguntas 11, 12 y 17). Por estas diversas razones, el Comité opina que el nuevo instrumento previsto por la OIT debería contener una referencia específica a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Comité de los Derechos del Niño y promover un enfoque de conjunto de la cuestión de la protección de los derechos del niño (preguntas 4 y 5). El Comité propuso asimismo que, en sus actividades de investigación, la OIT analizase la cuestión del trabajo infantil dentro del contexto familiar, situación que todavía estaba insuficientemente documentada pero que constituía una fuente de posibles abusos, como se había puesto de manifiesto en algunos informes examinados por el Comité.

El interés que hay por unas nuevas normas sobre el trabajo infantil se pone de manifiesto en la cifra récord de Estados Miembros que han respondido al cuestionario: 108 gobiernos de los Estados Miembros, y un número casi igual de respuestas por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Las observaciones generales reflejan un consenso general en que la persistencia y gravedad del problema del trabajo infantil autorizan una renovada acción internacional, que comprenda nuevos instrumentos específicamente dirigidos a las formas intolerables o más graves de trabajo infantil. Tanto los gobiernos como las organizaciones de empleadores y de trabajadores se refieren en sus respuestas a la apremiante situación de los niños de todo el mundo sometidos a unas condiciones análogas a la esclavitud, sexualmente explotados por la prostitución y la pornografía, y agotándose en un trabajo peligroso, que han de llevar a cabo en condiciones no menos peligrosas. Se nota también una laguna en las normas internacionales. Aunque la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y los instrumentos de la OIT, especialmente el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), prohíben el trabajo infantil y las prácticas afines a la esclavitud, se piensa que no hay prioridades claras para la acción nacional e internacional dirigida a los niños que están en trabajos peligrosos y otras situaciones intolerables.

Aunque existe un apoyo abrumador a los nuevos instrumentos, hay también divergencia de opiniones sobre las referencias explícitas a las normas existentes y sobre el objetivo general de la erradicación del trabajo infantil, sobre si conviene que el convenio sea más detallado y hasta qué punto, sobre la flexibilidad que corresponde a las autoridades nacionales para determinar las formas más graves de trabajo infantil, establecer sanciones y designar las autoridades competentes, y sobre la rapidez con la que los países estarían obligados a actuar contra las modalidades más graves de trabajo infantil.

Algunos gobiernos y muchas organizaciones de trabajadores insistieron en que el objeto de los nuevos instrumentos debería ser el establecimiento de prioridades dentro del objetivo general de la erradicación total del trabajo infantil; no deberían menoscabar en modo alguno el Convenio núm. 138, que sigue siendo el instrumento fundamental sobre el trabajo infantil. Otros, entre ellos un buen número de organizaciones de empleadores, consideran que las referencias al Convenio núm. 138 no son adecuadas y que pueden conducir a la adopción de unas disposiciones que, como las del Convenio núm. 138, pudiesen ser obstáculo a la ratificación, y también que las referencias al trabajo infantil en general no son apropiadas porque algunas formas de trabajo de los niños son aceptables.

Algunos países pensaban que un nuevo convenio debería atenerse a los principios fundamentales, porque pasaría a formar parte de los convenios fundamentales de la OIT.

Aunque todas estas cuestiones se tratarán en las correspondientes preguntas, tal vez sea útil hacer algunas observaciones generales ya desde el principio.

Tal como se han formulado, las Conclusiones propuestas se aplican a las modalidades más graves de trabajo infantil. No se refieren al trabajo infantil en conjunto, como algunas respuestas proponen que se haga. El término «trabajo infantil» se refiere al trabajo prohibido o regulado por las normas internacionales del trabajo. Se autoriza algún trabajo, según la edad y las circunstancias. Las formas del trabajo infantil que no se contemplan en los nuevos instrumentos siguen estando sujetas a los instrumentos existentes, en particular al Convenio núm. 138, que es el convenio fundamental de la OIT para la abolición del trabajo infantil. Ello no significa que los instrumentos existentes no traten de las modalidades más graves del trabajo infantil. El Convenio núm. 138 lo hace con toda claridad en su artículo 13, refiriéndose al trabajo que pueda resultar peligroso, y el Convenio núm. 29 se aplica a los niños tanto como a los adultos, así como a las diversas formas de explotación económica y sexual de los niños, comprendidos el trabajo obligatorio y la prostitución. La Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, trata también de la explotación económica de los niños en trabajos peligrosos, de la explotación sexual de los niños en la prostitución y la pornografía, así como de la venta y tráfico de niños. Pero los nuevos instrumentos propuestos son distintos porque están enteramente centrados en las formas extremas del trabajo infantil, y porque abarcan todas estas formas en un solo instrumento. Tal como se proponen, no contemplan excepciones en función de la edad, la categoría de trabajo, el sector de actividad o el tipo de empresa. Por lo tanto, la principal razón que impulsa a los nuevos instrumentos es que los ya existentes no tienen como misión propia poner fin inmediatamente a las formas más graves de trabajo infantil. La atención de los nuevos instrumentos se centra en las formas de trabajo infantil que no pueden ser toleradas, cualquiera que sea el nivel de desarrollo de un país determinado.

Las Conclusiones propuestas no crearán obligaciones respecto a los instrumentos existentes para los miembros que no hayan ratificado esos instrumentos. Cuando las disposiciones sean parecidas o idénticas a las de un instrumento ya existente, la jurisprudencia de la Comisión de Expertos acerca de los instrumentos existentes podría inspirar las decisiones sobre las disposiciones de un nuevo instrumento. Cuando los convenios se refieren al mismo tema, la práctica de los organismos de control es examinar la cuestión a la luz del instrumento más reciente o más específico.

Las observaciones generales indican que las cuestiones a que se refieren las preguntas 7 y 8 sobre la definición de las formas más graves de trabajo infantil constituirán probablemente un punto fundamental de los debates. En esta cuestión intervienen también el grado de detalle del convenio y la flexibilidad que se permita a las autoridades nacionales. Algunas respuestas ponen también dificultades a que se incluyan determinadas actividades que normalmente suelen considerarse como delitos, más que como trabajo. Estas cuestiones se tratan más adelante, en relación con las preguntas 7 y 8.

Otra cuestión importante que se plantea en todo el cuestionario es en qué medida la interferencia con la educación debería constituir un criterio para determinar si una forma de trabajo ha de considerarse como muy grave. Las Conclusiones propuestas se centran en las necesidades educativas de los niños en el período de rehabilitación que viene después de haber sido apartados de las modalidades más graves de trabajo infantil, y para evitar que terminen en otro tipo de trabajo o actividad inadecuados. La educación es fundamental en la prevención, pero la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil puede esperar hasta que la educación constituya una solución realmente viable. El Convenio núm. 138 vincula explícitamente la edad mínima para la admisión al empleo con la edad de la terminación de la escolaridad obligatoria. La Recomendación núm. 146 insiste también en la educación, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, hace un llamamiento en favor de una enseñanza primaria abierta a todos, obligatoria y gratuita. De este modo, el vínculo entre la educación y la erradicación del trabajo infantil queda bien establecido en los instrumentos internacionales.

Algunos países mencionan también la pertinencia del trabajo infantil en el debate de las dimensiones sociales de la mundialización del comercio internacional. Otros ponen de relieve que es necesario adoptar medidas positivas, sin ceñirse exclusivamente a un planteamiento penal. Algunos gobiernos piensan que convendría centrarse en la aplicación práctica, que es más problemática que la falta de regulación jurídica. Todos estos comentarios han sido debidamente tenidos en cuenta en la formulación de las Conclusiones propuestas.

I. Forma del instrumento o de los instrumentos internacionales

P. 1

¿Considera que la Conferencia Internacional del Trabajo debería adoptar uno o varios instrumentos relativos a la eliminación del trabajo infantil?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 105. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Bahrein y Camerún.

Otras respuestas: 1. Costa Rica.

Alemania. Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Federal de Alemania (BDA): Sí, a condición de que los instrumentos se centren en las formas más intolerables de trabajo infantil.

Argentina. Sí, pero sólo debería adoptarse un único instrumento global y eficaz que abarque toda la problemática relativa a esta materia.

Australia. Sería bueno tener un nuevo instrumento, a condición de que se centre básicamente en eliminar las formas más graves de trabajo infantil o la explotación de los niños. Toda definición de formas de trabajo que se consideren graves o que se asimilen a la explotación de la mano de obra deberían formularse cuidadosamente, a fin de que tales conceptos no engloben modalidades de trabajo cuya ejecución por niños no plantea problemas.

Benin. Sí. Estos instrumentos deberían concentrarse en aquellos aspectos del trabajo infantil que no se han tomado en consideración en el Convenio núm. 138; en particular, se deberían tomar en consideración las dificultades de aplicación que han impedido que muchos países ratifiquen dicho Convenio.

Camerún. No. Camerún apoya la abolición de las formas más intolerables de trabajo infantil, pero no está de acuerdo con referirse en general a la «eliminación del trabajo infantil».

Canadá. Se debería adoptar un nuevo instrumento centrado en la eliminación de las formas más intolerables de trabajo infantil, dado que existe un consenso internacional al respecto. Canadá prefiere el término «formas más intolerables de trabajo infantil» al de «formas más graves de trabajo infantil», de conformidad con la terminología empleada en la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil adoptada por la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996 y con la expresión utilizada por el Consejo de Administración al incluir este punto en el orden del día de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Gobierno del Canadá ha dado respuesta a las preguntas y ha propuesto cambios concretos partiendo de la base de que en el eventual convenio se estipulará la supresión de dichas formas más intolerables de trabajo infantil, como las enumeradas en la pregunta 7.

Consejo de Empleadores del Canadá (CEC): Sí, a condición de que en los instrumentos se estipule explícitamente la eliminación de las formas más graves de trabajo infantil. Eliminar toda forma de trabajo infantil no redundaría en beneficio de los niños del mundo, por cuanto algunas formas de trabajo pueden ser útiles y provechosas para las personas menores de 18 años. De adoptarse la eliminación total, algunos Miembros se verían en la incapacidad de ratificar el nuevo convenio.

República Checa. La adopción de un nuevo instrumento serviría para aumentar la protección internacional del mayor número posible de niños expuestos a este riesgo.

República de Corea. Sí. Deberían tomarse en consideración las insuficiencias de determinadas normas internacionales, así como las diferencias entre la legislación y la práctica de los Estados Miembros.

Costa Rica. Es suficiente adoptar un solo instrumento.

Croacia. Es necesario adoptar nuevos instrumentos, habida cuenta de que el artículo primero del Convenio núm. 138 no basta para tratar una materia de tal importancia.

Dinamarca. Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO)/Federación Danesa de Organizaciones de Funcionarios y Empleados (FTF): Sí, pues es necesario reforzar las normas internacionales para poner freno a la creciente utilización de mano de obra infantil. El hecho de que más de 200 millones de niños se levanten cada día para ir al trabajo en vez de asistir a la escuela constituye un problema humano y social.

Egipto. El instrumento que se adopte debería ocuparse de las causas del problema y proponer las mejores soluciones posibles.

Eritrea. Sí, habida cuenta del sufrimiento creciente de los niños.

Eslovaquia. Sí, porque el trabajo infantil va en aumento en muchos países.

España. Sí, pues la magnitud del problema se plantea a escala mundial.

Unión General de Trabajadores (UGT): Sí, pero el objeto de los instrumentos debe ser la supresión de todas las modalidades de trabajo infantil.

Estados Unidos. Sí, a condición de que en el instrumento o instrumentos quede plasmada la voluntad de la comunidad internacional de tomar medidas inmediatas para poner fin a la explotación laboral de los niños.

Consejo de los Estados Unidos para el Comercio Internacional (USCIB): Sí. El Convenio núm. 138 es un instrumento complejo, demasiado técnico y difícil de ratificar, que no ha servido para poner coto a las formas más intolerables de trabajo infantil porque está demasiado centrado en cuestiones de edad. Aunque también se ha recurrido al Convenio núm. 29 para hacer frente a la explotación del trabajo infantil, este instrumento no es lo suficientemente específico como para encarar las diversas formas inaceptables de trabajo infantil. Se necesita un convenio de amplio alcance que comprenda las peores formas de trabajo infantil.

Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL/CIO): Sí. El nuevo instrumento no debe sustituir o reducir la edad mínima u otras normas establecidas en el Convenio núm. 138. En el mismo se debería calificar de intolerable todo trabajo que haga imposible o difícil la asistencia de los niños a la escuela durante todo el período de la enseñanza obligatoria. Además, el instrumento debería estipular la eliminación de todas las formas intolerables de trabajo infantil, sean éstas remuneradas o no.

Estonia. Confederación de la Industria y de los Empleadores (CEIE): No.

Etiopía. El actual Convenio (núm. 138) no permite remediar eficazmente las causas del trabajo infantil ni abordar las distintas formas que éste reviste.

Filipinas. Sí. El instrumento debería centrarse no sólo en la condición de los niños, sino también de la familia, y debería abarcar las formas abusivas, peligrosas y graves de trabajo infantil.

Finlandia. Sí. Se trata de un problema de la mayor importancia y que resulta decisivo en materia de derechos humanos fundamentales, por lo que se debería tratar en la forma más eficaz y definitiva posible. En la medida en que se sigue recurriendo al trabajo infantil a pesar de que existen convenios internacionales que lo prohíben, es preciso ocuparse del problema y mejorar las normas existentes. En principio, no hay obstáculos que se opongan a la adopción de un nuevo instrumento internacional. En éste se debería insistir en las medidas encaminadas a poner fin a todas las formas más graves de trabajo infantil, que frenan el normal desarrollo físico y mental de los niños e impiden su escolarización. Se debería prestar especial atención a los medios de puesta en vigor de las normas y al control de su observancia. Asimismo, la OIT debería fomentar la aplicación y el control efectivos de los convenios vigentes que tienen relación con el trabajo infantil, la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantiles. Los nuevos instrumentos deberían permitir la definición de prioridades y la intensificación de la lucha contra el trabajo infantil.

Francia. Confederación Francesa de Personal Dirigente (CFE-CGC): El refuerzo de los instrumentos existentes reviste un carácter prioritario, en especial en lo que atañe a la lucha contra las formas más intolerables de explotación de los niños.

Gabón. Sí, habida cuenta de los actuales abusos.

Ghana. Las actuales normas sobre el trabajo infantil abarcan toda la problemática, pero están dispersas en diferentes instrumentos. Podrían fusionarse en un nuevo instrumento.

Grecia. Sí. Hay que proteger a los niños contra la explotación económica y hacer respetar sus derechos fundamentales. Ha llegado, pues, la hora de adoptar instrumentos que prohíban las formas más graves de trabajo infantil.

Haití. El deterioro de la situación económica incita a la gente a utilizar cada vez más mano de obra infantil y obstaculiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan.

Honduras. Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT): Sí, con la salvedad de aquellos casos en que dicha medida pueda causar mayores perjuicios que beneficios, habida cuenta del aporte económico que los menores hacen a sus familias.

Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP): Sí. Habría que evitar que en el instrumento que se adopte se estipulen sanciones a aquellos países donde el trabajo infantil tiene causas económicas o sociales arraigadas en la tradición. La aplicación del instrumento debe ser precedida por actividades de toma de conciencia.

Hungría. El Gobierno apoya la adopción de un nuevo instrumento internacional para controlar el trabajo infantil, pero reconoce que diversos instrumentos existentes -- como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77), el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78), la Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores, 1946 (núm. 79) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) -- contienen normas aceptables, a condición de que los Estados ratificantes se esfuercen por asegurar su aplicación.

Federación Nacional de Sindicatos Autónomos (ASZSZ) y Foro Sindical de Cooperación (SZEF): No. Este problema podría ser adecuadamente tratado por medio de la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales ya existentes.

Italia. Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL) y Unión Italiana del Trabajo (UIL): Al no haber normas adecuadas ni mecanismos de control, la mundialización de la economía podría acentuar la explotación del trabajo infantil. Por lo tanto, se hace necesario adoptar un instrumento más preciso, centrado en las formas más intolerables de trabajo infantil.

Jamaica. Los instrumentos que se adopten deberían centrarse en las formas más graves de trabajo infantil, que, independientemente de las condiciones económicas de los países, se consideran inaceptables, antisociales y abominables.

Kenya. Organización Central de Sindicatos (COTU): Sí, para terminar con las formas más intolerables de trabajo infantil.

Letonia. Sí. El objetivo principal del instrumento no debería ser el trabajo infantil en general, sino sus formas más graves, las actividades laborales que entrañan peligro para la salud y la integridad moral de los niños.

Marruecos. Sí. De adoptarse un nuevo instrumento, éste debería centrarse en los medios prácticos para orientar a los Estados Miembros en la formulación de estrategias y programas de acción nacionales realistas, con miras a la eliminación gradual de las formas más intolerables de trabajo infantil.

México. Sí. Ahora bien, no todo el trabajo infantil debe ser eliminado, por lo que el instrumento no debería referirse a todo el trabajo infantil sino a aquel que resulte intolerable. En este sentido, debe prestarse atención a las definiciones y regímenes que el trabajo infantil tiene en la legislación de cada Estado.

Noruega. Sí, es urgente adoptar un nuevo instrumento que complemente al Convenio núm. 138.

Nueva Zelandia. Sí. El objeto del nuevo instrumento debería quedar claramente establecido desde el comienzo. Hay que procurar dar la impresión de que todas las formas de trabajo infantil son negativas. Entre las causas que están en la raíz de las formas graves o peligrosas de trabajo infantil hay toda una serie de factores, cuya índole es muy compleja. Comprender bien esos factores puede conducir a unos progresos más importantes que los que se pudieran derivar de la mera prohibición del trabajo infantil. Por ejemplo, habría que tener en cuenta el papel económico fundamental que los niños desempeñan en algunos países, como único sostén financiero de sus familias. Para salvaguardar los intereses de estos niños y de sus familiares tal vez sea mejor adoptar medidas tales como los programas de enseñanza financiados por los empleadores, o esforzarse en mejorar la protección de los menores contra las formas graves y peligrosas de trabajo infantil. En el instrumento que se adopte se debería dar más importancia a los resultados que a los medios, y se debería insistir en la aplicación de métodos flexibles y no preceptivos; más bien, debería definirse un marco general en el que se ajusten las diversas políticas y prácticas nacionales de los Estados Miembros de la OIT. El mejor medio para lograr la ratificación universal de un instrumento de esa importancia consistiría en asegurarse de que sus principios básicos quedasen definidos de tal manera que admitiesen diferentes cauces para darles cumplimiento. La OIT debería aprovechar su acervo de informaciones, comprendidas las que ha obtenido de la consulta a los países que participan en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), para determinar qué medidas podrían incluirse en el instrumento que se proponga a fin de alentar al máximo a los países a resolver los distintos problemas relativos a esa cuestión. Aun cuando Nueva Zelandia se opone a la adopción de una recomendación, se han adjuntado los comentarios que siguen en la eventualidad de que se proponga la adopción de tal instrumento.

Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF): Debería prestarse una atención especial a la asistencia técnica, para que los países donde la explotación de la mano de obra infantil constituye una práctica generalizada puedan alcanzar niveles de crecimiento económico tales que las familias dejen de depender del trabajo de sus miembros más jóvenes y ofrezcan posibilidades de educación a todos los menores. Limitarse a disponer la eliminación de toda forma de trabajo infantil, sin prestar al mismo tiempo asistencia técnica como la descrita, puede desembocar en muchos casos en que los niños se vean obligados a ocuparse en actividades peores, como la prostitución. La erradicación de la explotación de la mano de obra infantil debería ser reconocida como un principio primordial que todos los países, al acceder a la condición de Miembros de la OIT, tendrían que comprometerse a respetar, o a obrar con miras a respetarlo en caso de que no tuviesen la capacidad de proceder a la erradicación total del trabajo infantil.

Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU): Sí. El NZCTU respalda con vigor tanto la eliminación de las formas peligrosas y graves de trabajo infantil como la protección de los jóvenes trabajadores en todas las ocupaciones. Pero es dudoso que sea factible, y aun conveniente, la eliminación completa de todas las formas de trabajo infantil. Los niños de Nueva Zelandia suelen participar, de forma ya tradicional, en determinadas actividades laborales, cuando terminan su jornada escolar o en las vacaciones y fines de semana, recogiendo fruta o repartiendo periódicos o productos lácteos. Ahora bien, es cierto que estas ocupaciones pudieran entrañar riesgos para los niños de corta edad que no tienen una clara conciencia de los peligros potenciales, como la circulación por caminos muy transitados. Tal vez sea conveniente fijar edades mínimas para trabajar en algunas de estas ocupaciones, pero también podría ocurrir que tales medidas fuesen demasiado inflexibles.

Pakistán. Sí. La adopción de un nuevo instrumento permitiría que los Estados Miembros actuasen contra el trabajo infantil de manera más científica.

Perú. Debería formularse un convenio que tenga por objetivo regular el trabajo de los niños y eliminar progresivamente las formas de trabajo que impliquen actividades de riesgo y explotación de los menores.

Portugal. Confederación de la Industria de Portugal (CIP): Sí. La eliminación del trabajo infantil ilegal depende de los medios efectivos de que se disponga para aplicar las normas a nivel nacional.

CGTP-IN: Sí. El Convenio núm. 138 tiene un ámbito de aplicación general y apunta a establecer una edad mínima para la admisión al trabajo; otros instrumentos, como el Convenio núm. 29, se aplican a algunas formas graves de trabajo infantil. La adopción de nuevos instrumentos, específicamente aplicados al trabajo infantil en sus formas más intolerables y abusivas, es una cuestión de urgencia.

Reino Unido. El Gobierno del Reino Unido respalda sin reservas la adopción de un nuevo instrumento internacional que ponga fin a las formas más intolerables de trabajo infantil.

Congreso de Sindicatos Británicos (TUC): Sí. Todos los Estados Miembros de la OIT deberían ratificar y aplicar el Convenio núm. 138. Cabe recordar los compromisos asumidos por todos excepto dos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de esta Organización, en particular lo dispuesto en su artículo 32. Los recursos que la comunidad internacional y los gobiernos nacionales están dispuestos a dedicar a la lucha contra el trabajo infantil son insuficientes para abordar de inmediato todos los aspectos del problema. Es necesario, pues, establecer prioridades. La adopción de un nuevo convenio permitiría concentrar las acciones internacionales y nacionales y galvanizar la voluntad política necesaria para disminuir el gran sufrimiento de los niños que son explotados en las formas más intolerables y peligrosas de trabajo.

Federación de Rusia. Es imperioso adoptar normas en la materia, puesto que las formas graves de trabajo infantil, como la prostitución o el tráfico de drogas, no están comprendidas en el ámbito de los convenios de la OIT.

San Marino. Sí. El instrumento ha de ser específico y completo.

Sudáfrica. Sí. También habría que reforzar los convenios y la legislación vigentes.

BSA: Sí. Sin embargo, es sumamente importante abordar el problema desde una perspectiva de conjunto, y no convertir a los empleadores en el objetivo único o más importante de las medidas que se preconicen.

Suiza. Sí, a fin de complementar los instrumentos internacionales existentes y de dar una respuesta adecuada a las expectativas que la comunidad internacional tiene en materia de trabajo infantil.

Unión de Empleadores de Suiza (UPS): Sí. El problema del trabajo infantil es complejo y requiere la aplicación de métodos a largo plazo. Sin embargo, hay que eliminar inmediatamente sus formas más intolerables.

CNG/CSC: Sí. No obstante, la formulación de la pregunta no parece correcta, por cuanto se refiere en general a la eliminación del trabajo infantil, materia a la que se aplica el Convenio núm. 138.

República Unida de Tanzanía. Sí, a fin de complementar el instrumento existente.

Tayikistán. Es conveniente adoptar nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil, a fin de reforzar la acción nacional e internacional así como la autoridad y los mecanismos de control de la OIT.

Turquía. Sí, a condición de que los instrumentos sean ratificables y puedan aplicarse.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK): No, porque ya existen unos convenios internacionales jurídicamente vinculantes y unas estructuras jurídicas nacionales establecidas que se ocupan del tema. La OIT debería limitarse a ofrecer asistencia en relación con los problemas de aplicación de las normas. Tal actividad podría reforzarse mediante una recomendación.

Ucrania. Sí. Las condiciones sociales y económicas en Europa oriental y en los países de la CEI exigen la modificación de los instrumentos que ya se han adoptado. Se ha registrado un aumento de la utilización de mano de obra infantil en el sector no estructurado de la economía.

Uruguay. Empleadores: Todo el mundo está de acuerdo en que debería ser el último gran convenio del siglo.

Venezuela. Instituto Nacional del Menor (INAM): La OIT debería solicitar a los Estados Miembros que definan lo que entienden por trabajo infantil, con el objeto de constatar cuál es la percepción que cada uno tiene acerca de este término y si el mismo resulta adecuado a las diversidades culturales. Se necesita un instrumento para erradicar la explotación laboral de los menores de edad. Podría disponerse la erradicación del trabajo infantil por debajo de los 12 años de edad y adoptarse medidas y normas para asegurar la protección laboral de los menores entre 12 y 18 años de edad.

Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA): En los instrumentos que se adopten se debería tratar en forma diferenciada el trabajo de los niños y el trabajo de los adolescentes, e incluir un apartado especial para el trabajo infantil femenino. Las niñas y las adolescentes realizan labores domésticas dentro de su hogar que no son consideradas trabajo y que muchas veces impiden o dificultan su asistencia a la escuela. Esta situación debería ser regulada en los instrumentos.

Yemen. Sí, a condición de que en los nuevos instrumentos figuren disposiciones distintas de las existentes.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí. Se necesitan instrumentos jurídicos vinculantes para orientar la acción de los Estados Miembros. Habría que uniformar los principios y normas fundamentales.

La gran mayoría de las respuestas de los gobiernos, así como de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se muestra favorable a la adopción de uno o varios instrumentos relativos a la eliminación del trabajo infantil. En las respuestas se expresó una gran preocupación por que los nuevos instrumentos se centren claramente en las modalidades más graves de trabajo infantil, por lo que el punto 1 ha sido formulado de acuerdo con ello.

Como se ha dicho en las observaciones generales, muchos gobiernos han hablado de la gravedad del problema y de la laguna que existe en la actual regulación internacional del trabajo infantil. Existe también alguna oposición a nuevos instrumentos. Por ejemplo, un gobierno dijo que la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales existentes ya serviría para abordar adecuadamente el problema, de modo que no había necesidad de nuevas normas. Una organización de empleadores se preguntaba si un instrumento podría ser tan flexible y capaz de abarcar las diversas circunstancias nacionales que pudiese aspirar a una amplia ratificación.

Ciertos países deseaban reemplazar la frase «modalidades más graves de trabajo de los niños» por «las formas más intolerables de trabajo infantil», que está en armonía con la invitación que se hace en la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996. Sin embargo, hubo muchas objeciones a la referencia a las formas más intolerables de trabajo infantil, para evitar que pudiera interpretarse que algunas de ellas se pueden tolerar. La expresión «más graves» ha sido mantenida en el punto 1 (y a todo lo largo de las Conclusiones propuestas) para referirse a los tipos de trabajo u otras actividades que deberían ser inmediatamente suprimidas. Es una expresión de conveniencia para expresar de manera general los tipos de trabajo que han de prohibirse, y para declarar que las formas más graves de trabajo infantil no pueden ser toleradas. El punto 9 de las Conclusiones propuestas declara qué es lo que se entiende con la expresión «formas extremas de trabajo infantil».

 

P. 2

En caso afirmativo, ¿considera que el instrumento o los instrumentos deberían adoptar la forma de:

 

  1. un convenio únicamente;
  2. una recomendación únicamente;
  3. un convenio complementado por una recomendación?

Número total de respuestas: 107.

Apartado a):

Un convenio únicamente: 5. Argentina, Cabo Verde, Mongolia, Nueva Zelandia y Zimbabwe.

Apartado b):

Una recomendación únicamente: 10. Bahrein, Bangladesh, Egipto, El Salvador, Guyana, Indonesia, Marruecos, México, Nicaragua y Pakistán.

Apartado c):

Un convenio complementado por una recomendación: 92. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Yemen.

Alemania. BDA: El convenio que se adopte debería limitarse a un pequeño número de disposiciones básicas.

Sindicato de Empleados de Alemania (DAG): Un convenio únicamente.

Argelia. Unión Nacional de Empresarios Públicos (UNEP) y Confederación General de Operadores Económicos de Argelia (CGOEA): Un convenio complementado por una recomendación.

Australia. El convenio que se adopte debería establecer los propósitos y objetivos generales con miras a la eliminación de la explotación de la mano de obra infantil, utilizando una terminología no preceptiva. Los pormenores acerca de los métodos adecuados para lograr tales propósitos y objetivos deberían figurar en una recomendación, en la que también resultaría útil incluir las definiciones correspondientes.

Bélgica. CNT: Habida cuenta de la necesidad de poner fin de inmediato a las formas más abominables de trabajo infantil y de que existe un consenso internacional en cuanto a la adopción de un nuevo instrumento sobre la materia, el CNT es partidario de adoptar un convenio complementado por una recomendación.

Brasil. Además de un convenio, debería adoptarse una recomendación con orientaciones para los países que no puedan ratificar el convenio.

Confederación Nacional de la Industria (CNI): Una recomendación únicamente.

Confederación Nacional del Comercio (CNC): Una recomendación únicamente, a fin de permitir una mayor flexibilidad en la aplicación del instrumento.

Cabo Verde. Asociación Comercial de Sotavento (ACS): Un convenio complementado por una recomendación.

Camerún. Un convenio complementado por una recomendación, pues aunque los países no lleguen a ratificar el convenio de inmediato podrán buscar orientaciones en la recomendación que se adopte.

Canadá. Habría que adoptar un convenio jurídicamente vinculante, que venga a sumarse a las normas del trabajo fundamentales. A fin de favorecer su ratificación universal, el instrumento debería ser simple, conciso y centrado en cuestiones de principio. Podría ir complementado por una recomendación en la que figuren orientaciones más detalladas sobre políticas, programas y planes nacionales de acción.

Confederación de Sindicatos Nacionales (CNTU): Un convenio únicamente.

Chad. Un convenio complementado por una recomendación, habida cuenta de la importancia del tema y de que algunos Estados Miembros no están todavía en condiciones de aplicar íntegramente un convenio.

República Checa. Un convenio internacional complementado por una recomendación, puesto que sólo un convenio crea obligaciones jurídicas internacionales.

Croacia. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería ser claro y conciso a fin de facilitar una amplia ratificación. Por lo tanto, la recomendación que se adopte debería incluir instrucciones más detalladas para que los Estados Miembros tomen medidas de aplicación del convenio.

Dinamarca. La adopción de un convenio complementado por una recomendación debería permitir la consolidación del Convenio núm. 138 y no restaría importancia a este instrumento.

República Dominicana. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio deberían figurar tan sólo las medidas que resulten indispensables para eliminar el trabajo infantil.

Egipto. Unicamente una recomendación. Esta debería permitir que los países en desarrollo mejorasen las condiciones de empleo y ofreciesen servicios de educación y servicios sociales. Más adelante, podría adoptarse un convenio.

El Salvador. Una recomendación únicamente, ya que este tipo de instrumento permite un enfoque más práctico, en función del desarrollo económico de los países pobres y, por lo tanto, de su capacidad para ponerlo en práctica.

Eslovenia. Un convenio y una recomendación, por ser ambos instrumentos necesarios para eliminar eficazmente el trabajo infantil.

España. Es necesario adoptar un convenio, por su rango normativo y su carácter vinculante, complementado por una recomendación.

Estados Unidos. El Gobierno es partidario de la adopción de un convenio simple y conciso, en el que se establezcan los principios generales sobre la cuestión, complementado por una recomendación pormenorizada en la que figuren medios de aplicación. Si bien complementarios, ambos instrumentos deberían ser autónomos. En particular, la recomendación no debería convertirse únicamente o fundamentalmente en receptáculo de las ideas que no se incluyan en el convenio. En el instrumento o instrumentos deberían tratarse las formas de explotación de la mano de obra infantil.

USCIB: Debería adoptarse un convenio conciso y de carácter general que cubra las formas de explotación del trabajo infantil que no han quedado incluidas en el ámbito del Convenio núm. 138. En el nuevo instrumento no deberían repetirse en forma innecesaria las disposiciones del Convenio núm. 138, el que seguirá regulando las cuestiones de edad relativas al trabajo infantil. El convenio debería ser complementado por una recomendación más pormenorizada, con orientaciones acerca de la eliminación de las formas de explotación del trabajo infantil.

Etiopía. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio se tratarían las cuestiones políticas más importantes, y en la recomendación se brindarían orientaciones e información más detallada para uso de los Estados Miembros.

Fiji. Un convenio complementado por una recomendación. Disponer de ambos instrumentos debería servir para que los Estados Miembros eliminen progresivamente el trabajo infantil.

Federación de Empleadores de Fiji (FEF): Un convenio únicamente.

Filipinas. Un convenio complementado por una recomendación, lo que permitiría que los gobiernos no sólo queden vinculados por la ratificación del convenio, sino que puedan ajustar su legislación y su práctica a las orientaciones que figuren en la recomendación.

Finlandia. Un convenio complementado por una recomendación. En el primero figurarían las disposiciones necesarias para alcanzar un nivel mínimo y satisfactorio de protección. Los objetivos a más largo plazo se dejarían para la recomendación.

Francia. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio se estipularían los principios generales, y en la recomendación los medios concretos para su puesta en práctica.

Ghana. Un convenio complementado por una recomendación. Esta permitiría que los Estados que tengan dificultades en ratificar el convenio pero estén dispuestos a resolver el problema del trabajo infantil acomoden su legislación a las disposiciones de la recomendación.

Grecia. Un convenio complementado por una recomendación, pues ello sería la mejor manera de colmar los vacíos de otros instrumentos internacionales que tratan de los derechos del niño.

Guatemala. Un convenio complementado por una recomendación, para que los Estados Miembros desarrollen reformas y acciones positivas con miras a lograr la erradicación del trabajo infantil que se efectúe en condiciones de alto riesgo.

Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF): Una recomendación únicamente.

Honduras. Tanto un convenio como una recomendación, para complementar las disposiciones actuales que regulan y controlan el trabajo infantil.

CCIT: Unicamente una recomendación.

COHEP: Un convenio complementado por una recomendación sería una solución más amplia y útil, ya que la obligación de cumplimiento podría estar sometida a regulaciones paulatinas.

Hungría. Asociación Nacional de Empresas Industriales (IPOSZ) y Federación Nacional de Comités Laborales (MTOSZ): Un convenio únicamente.

Indonesia. Una recomendación únicamente. En la medida en que el Convenio núm. 138 ha recibido muy pocas ratificaciones, es necesario adoptar una recomendación que lo complemente.

Irlanda. ICTU: Un convenio complementado por una recomendación permitiría enfocar esta compleja cuestión en una perspectiva global.

Italia. Se necesita un convenio vinculante, complementado por una recomendación en la que se indiquen en detalle las medidas a adoptar. La recomendación permitiría también promover la ratificación y asegurar una aplicación efectiva. Los convenios y las recomendaciones, así como el control de su cumplimiento, son los medios esenciales de que dispone la OIT para mejorar la legislación y la práctica laborales de sus Estados Miembros. El convenio que se adopte deberá ser ratificado por un amplio número de Estados Miembros y exigirá la puesta en práctica de medidas y de mecanismos de control efectivos. En particular, será necesario impulsar programas de sensibilización pública y campañas de educación. Será necesario poner en práctica programas innovadores que impulsen los cambios y ofrezcan alternativas a los niños interesados, y especialmente a las niñas. Ello supone la plena participación de todos los sectores de la comunidad, inclusive de los niños. Véanse también los alcances al respecto en las observaciones generales.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Un convenio únicamente, por tener más peso jurídico y eficacia.

Kenya. COTU: Tanto un convenio como una recomendación, pues las condiciones económicas, sociales y culturales difieren mucho entre países.

Líbano. Un convenio en el que figuren las directrices generales, y una recomendación en que éstas se aclaren y detallen.

Lituania. Federación de Trabajadores de Lituania (LLF): Un convenio únicamente.

Malasia. Federación de Empleadores Malasios (MEF): Una recomendación únicamente.

Marruecos. El instrumento que se proponga debería revestir la forma de una recomendación en la que figuren directivas que puedan plasmarse en leyes y políticas nacionales de los respectivos Estados Miembros. Tal recomendación debería tener la autoridad necesaria para asegurar su puesta en práctica efectiva, para lo cual debería conferirse a la recomendación un rango normativo independiente de un convenio, con procedimientos más estrictos de control periódico de su aplicación, en el marco de los dispositivos de supervisión previstos en la Constitución de la OIT.

Mauricio. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería ser lo suficientemente flexible como para que los Estados Miembros puedan avanzar paulatinamente hasta su plena observancia.

Federación de Sindicatos de Ramo Civil de la Administración Pública (FSCC): Un convenio complementado por una recomendación que haga posible la puesta en práctica de las disposiciones del convenio.

México. Sería conveniente que únicamente se adoptara una recomendación, con el solo objeto de permitir que los Estados Miembros cuenten con normas para guiar sus acciones.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Unicamente una recomendación.

Namibia. Ambos instrumentos son necesarios a fin de que se complementen, y para demostrar la seriedad de los Estados Miembros.

Nueva Zelandia. Un convenio únicamente, que debería ser claro y flexible para mejor adaptarse a toda la variedad de leyes y prácticas nacionales. En este instrumento no deberían incluirse disposiciones sobre las medidas de carácter prescriptivo que habitualmente figuran en las recomendaciones, y no debería ser demasiado rígido. Es muy comprensible el interés que puede revestir una recomendación, pero también hay que tener en cuenta que el exceso de medidas preceptivas inhibe la iniciativa y la búsqueda de soluciones nacionales conformes con la legislación y la práctica de cada país. Existen otros mecanismos que pueden sustituir a las recomendaciones, en particular las actividades de difusión de informaciones.

NZEF: Ni el uno ni la otra. La adopción de un nuevo instrumento no permitirá conseguir los resultados que se buscan, y es incierto que algún instrumento pueda ser, en el largo plazo, lo suficientemente flexible como para adaptarse a la gran variedad de circunstancias nacionales que existen en la actualidad, en cuyo caso lo más probable es que no sea ratificado por aquellos países en que predominan formas de explotación de la mano de obra infantil. Aun cuando esta Federación continúa oponiéndose a la adopción de nuevos instrumentos en la materia, dará la oportuna respuesta a las preguntas que se plantean en el cuestionario.

NZCTU: Un convenio complementado por una recomendación. Este último instrumento es un mecanismo muy útil para respaldar la puesta en práctica de los convenios y asegurar que sus disposiciones sean tomadas en serio por los Estados Miembros, pero hay el peligro de que -- si las medidas que contempla la recomendación son demasiado preceptivas -- ésta será muy rígida. En la recomendación debería buscarse un equilibrio entre las normas, las prácticas y las políticas más justas de los Estados.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Un convenio complementado por una recomendación.

Pakistán. Unicamente una recomendación, que debería bastar para orientar a los Estados Miembros en la formulación de estrategias con miras a la eliminación del trabajo infantil.

Portugal. CIP: Una recomendación únicamente.

CGTP-IN: Las normas fundamentales sobre trabajo infantil deberían tener un carácter vinculante absoluto y por lo tanto deberían figurar en un convenio. Habida cuenta de la importancia y del carácter particularmente delicado de la cuestión, habría que adoptar una recomendación. En ésta deberían figurar disposiciones más avanzadas o más detalladas cuya aplicación inmediata resulte demasiado difícil, pero que pudieran servir de texto de referencia cuando los Estados Miembros adopten leyes en lo sucesivo.

Reino Unido. Un convenio complementado por una recomendación. En esta última deberían figurar directrices complementarias no obligatorias, así como sugerencias sobre prácticas idóneas que ayuden a los Estados Miembros a avanzar en la aplicación de las normas.

TUC: Se necesita un convenio claro y eficaz, que sea a la vez un instrumento básico sobre derechos humanos y un compendio de prioridades y criterios. Tal instrumento debería ser ratificable por un amplio número de Estados Miembros y no debería menoscabar la importancia de las normas existentes, como el Convenio núm. 29. El convenio debería ser complementado por una recomendación, en la que se plasme la complejidad de todas las medidas prácticas necesarias para emprender programas que permitan apartar a los niños de las formas peligrosas de trabajo e impedir que se siga contratando mano de obra infantil.

Federación de Rusia. La adopción de un convenio complementado por una recomendación permitiría abarcar en forma más completa todos los graves problemas que entrañan las formas graves de trabajo infantil, y asimismo disponer de un mecanismo de aplicación del convenio.

Sudán. La adopción de un convenio y de una recomendación que lo complemente permitiría formular disposiciones más detalladas.

Suecia. Deberían adoptarse un convenio, en el que figuren disposiciones claras y de cumplimiento obligatorio, y una recomendación que lo complemente, en la que deberían incluirse orientaciones y otras medidas.

Suiza. UPS: En vista de la gravedad y urgencia de esta cuestión, debería adoptarse un convenio complementado por una recomendación. A fin de favorecer su ratificación por la mayor parte de los Estados Miembros, el convenio debería centrarse en las formas más intolerables de explotación de los niños, es decir, aquellas que son objeto de la más severa condena internacional. Los demás aspectos del problema, en particular el hecho de que las familias pobres necesitan hacer trabajar a sus niños, deberían ser tratados en una recomendación. Optar por la solución fácil de ordenar la salida de los niños del mundo del trabajo sin que al mismo tiempo puedan contar con recursos financieros para su subsistencia sólo terminaría por empeorar la situación.

CNG/CSC: Se deberían adoptar ambos instrumentos, habida cuenta de la necesidad de abolir todas las formas de explotación infantil tan pronto como sea posible. Es importante contar con una recomendación a fin de orientar mejor la legislación de cada país y facilitar la cooperación internacional.

Túnez. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería limitarse a estipular principios básicos; en cambio, la recomendación debería contener medidas concretas y detalladas así como las diversas formas de asistencia necesarias para eliminar el trabajo infantil.

Turquía. TISK: Una recomendación únicamente.

Ucrania. Ambos instrumentos, a fin de que los gobiernos puedan aplicar algunas disposiciones de la recomendación sin esperar a ratificar el convenio.

Venezuela. SENIFA: Un convenio complementado por una recomendación es una combinación muy útil para los gobiernos, sindicatos, empresarios y organizaciones no gubernamentales que se ocupan del niño, ya que la recomendación posibilita un marco mayor de interpretación del convenio, permitiendo sugerir a través del mismo líneas de acción y políticas.

Yemen. Un convenio complementado por una recomendación. En ésta deberían figurar medidas y normas detalladas que orienten a los Miembros en la aplicación del convenio.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: En principio, un convenio únicamente, habida cuenta de la extensión del problema; sin embargo, la Federación no ve inconveniente en la adopción de una recomendación que lo complemente.

La mayoría de las respuestas estaban en favor de un convenio complementado por una recomendación, aunque unas pocas de ellas optaban por un convenio únicamente o una recomendación únicamente. Los que estaban en favor de ambos instrumentos ponían de relieve que, a la vista de la gravedad del problema, era necesario que hubiese un convenio vinculante y una recomendación complementaria que pudiese facilitar la ejecución del convenio y brindar orientaciones más detalladas en relación con las actividades prácticas. Algunos gobiernos insistían en que el nuevo convenio debería formar parte de los convenio fundamentales de la OIT, por lo que debería ser un instrumento conciso que se limitase a los principios fundamentales más amplios para que pudiese ser ratificado y aplicado por un gran número de países, cualquiera que sea su nivel de desarrollo.

Algunos gobiernos consideraban que lo mejor sería una recomendación, necesaria en el caso de los países que no pudiesen ratificar inmediatamente el convenio. Otros decían que el valor de una recomendación estriba precisamente en que puede incorporar unas disposiciones que tengan en cuenta las diversas condiciones sociales, culturales y económicas en los países en que se da el trabajo infantil. Un gobierno argüía que la recomendación debería ser capaz de mantenerse por sí misma, y no ser un depósito de las disposiciones cuya inclusión en el convenio se haya desestimado.

Algunos gobiernos, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores consideraban que el instrumento debería adoptar la forma de un convenio únicamente. Un país pensaba que aunque los objetivos de una recomendación fuesen muy apreciables, el exceso de prescripción de medidas que puede darse en el caso de una recomendación cohibiría las iniciativas locales para encontrar soluciones nacionales de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Otra opinión iba en el sentido de que el tema de las formas extremas de trabajo infantil revestía una gravedad tal que requería un instrumento fuerte con obligaciones claras. Los que estaban en favor de una recomendación únicamente creían que se necesitaba más tiempo para mejorar los servicios de empleo, educación y demás servicios sociales antes de que las modalidades más graves del trabajo de los niños pudiesen ser eliminadas o que se pensase que una recomendación podría brindar orientaciones suficientes.

Habida cuenta del apoyo generalizado en favor de un convenio complementado por una recomendación, las Conclusiones propuestas han sido formuladas en forma de un convenio complementado por una recomendación (punto 2).

II. Preámbulo del instrumento o de los instrumentos

P. 3

¿Debería indicarse en el Preámbulo que la abolición efectiva del trabajo infantil, tema que se aborda en el Convenio núm. 138 y en la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, 1973, se vería facilitada por la adopción de uno o varios instrumentos internacionales nuevos que tengan por objeto específicamente la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Bahrein, Canadá, India, Nueva Zelandia y Uruguay.

Otras respuestas: 3. Filipinas, México y Portugal.

Argentina. Sí, ya que al especificarse la necesidad de la supresión inmediata, obligará a tomar medidas rigurosas y drásticas.

Australia. Sí; no obstante, el Preámbulo sólo debería exponer por qué se considera necesario elaborar un instrumento y cuáles son sus objetivos. La adopción de un nuevo instrumento no debería considerarse simplemente como una etapa en la consecución del objetivo de abolir efectivamente todas las modalidades de trabajo infantil, que es el tema del Convenio núm. 138 con sus limitadas excepciones.

Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU): Sí. Estos instrumentos deberían subrayar que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos globales encaminados a eliminar todo el trabajo infantil.

Camerún. Los instrumentos previstos permitirían a los países en desarrollo distinguir entre las tentativas de integrar a los niños en la sociedad y las formas más graves de explotación.

Canadá. El Preámbulo no debería centrarse en la abolición del trabajo infantil, sino que más bien debería resumir los objetivos del convenio e indicar en qué medida éste complementa a los Convenios núms. 29 y 138.

CEC: Sí, ya que el objetivo de un nuevo convenio es diferente del Convenio núm. 138, que es más general. El interés debería centrarse en eliminar inmediatamente ciertas modalidades graves de trabajo infantil.

República Checa. Asociación Checo-Morava de Sindicatos (CMK OS): Sí, la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de una estrategia global encaminada a eliminar todo tipo de trabajo infantil.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: El Preámbulo debería referirse a la abolición efectiva del trabajo infantil como un propósito a alcanzar en relación con los menores de 12 años y a la protección laboral de aquellos menores que trabajan entre los 13 y los 17 años; sin embargo, debería prescindirse de utilizar la noción de «abolición efectiva», que, además de ser contradictoria con la parte final del apartado en mención que reza «la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños», resulta insustentable en relación con las verdaderas posibilidades económico-estructurales y de capacidad coercitivo-administrativa de los Estados latinoamericanos.

Dinamarca. La adopción de un nuevo convenio y una nueva recomendación no debería disminuir el valor de los instrumentos existentes. Los instrumentos de la OIT y la Directiva de la Unión Europea relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo ofrecen una protección graduada del trabajo infantil, mientras que las normas nacionales danesas permiten que los jóvenes mayores de 13 años realicen trabajos ligeros que no constituyen un riesgo para su seguridad y salud. Importa enumerar las prioridades incluidas en el cuestionario.

LO/FTF: La expresión «formas más intolerables» de trabajo infantil utilizada en los documentos de base podría implicar que existen formas tolerables. Debería quedar absolutamente claro que no existen formas tolerables de trabajo infantil.

Eslovaquia. La Conferencia debería adoptar nuevos instrumentos sobre la abolición del trabajo infantil ya que el Convenio núm. 138 ha quedado obsoleto.

Estados Unidos. Sí. No obstante, hay que tener cuidado de no propugnar la eliminación de todas las formas de trabajo infantil. A pesar de que la estipulación de una edad mínima de admisión al empleo facilita la eliminación del trabajo infantil abusivo, los Estados Unidos se verían en la incapacidad de ratificar un instrumento que establezca una edad mínima de admisión al empleo contraria a las leyes estadounidenses. El Preámbulo debería resumir el objetivo del nuevo convenio, es decir, que, además de lo estipulado en el Convenio núm. 138, el instrumento se propone eliminar la explotación laboral de los niños. También debería aclararse que las formas de trabajo infantil que no se incluyan en el instrumento es porque, implícitamente, no se consideran apropiadas. El Preámbulo podría referirse al Convenio núm. 29, otro convenio importante de la OIT que tiene relación con la explotación laboral de los niños. El Preámbulo también debería disponer que los Estados Miembros reconocen que todos los niños deberían alcanzar su mayoría de edad con el nivel de educación y salud que necesiten para poder contribuir plenamente en sus sociedades, sus países y en la comunidad internacional, y que ellos, los Estados Miembros, se esforzarán para que así sea.

USCIB: Sí, pero no debería incluir implícitamente el Convenio núm. 138, que podría representar una barrera a la rápida ratificación del convenio propuesto, ya que se ha comprobado que la ratificación del Convenio núm. 138 plantea problemas.

AFL-CIO: La inmediata eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de la estrategia para eliminar el trabajo infantil.

Estonia. CEIE: No.

Filipinas. A pesar de que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil es muy encomiable, no es factible a corto plazo. Mientras haya pobreza, los niños seguirán trabajando. Un nuevo instrumento internacional no eliminará el trabajo infantil. Erradicar la pobreza en el mundo, y finalmente el trabajo infantil, debería ser una prioridad no sólo para los Estados Miembros sino para todos los organismos internacionales. El Preámbulo debería fijarse como meta la eliminación progresiva del trabajo infantil.

Finlandia. Sí. No obstante, debería tenerse en cuenta que no todos los Estados Miembros han ratificado todos los instrumentos en cuestión. El nuevo convenio debería considerarse como un complemento de los instrumentos existentes, y no como su sustituto. En el texto del convenio también debería hacerse hincapié en esta cuestión.

Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación Finlandesa de Empleados (STTK), Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA): el Preámbulo también debería hacer hincapié en que la eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos desplegados por eliminar el trabajo infantil en general.

Francia. Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT): La inmediata supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de una política destinada a eliminar todas las formas de trabajo infantil.

Gabón. El objetivo consiste en apoyar las disposiciones del Convenio núm. 138.

Grecia. La adopción de nuevos instrumentos completaría y facilitaría el cumplimiento de los objetivos del Convenio núm. 138. Habida cuenta de que la OIT considera que su ratificación continuará planteando problemas a muchos países, la adopción de nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil es necesaria.

Guatemala. Sí, enmarcados en la política de protección integral de los niños y adolescentes, tratándolos como sujetos de derechos y no como objetos de manipuleo.

Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG): Sí, porque las normas existentes no se refieren a la supresión inmediata del trabajo infantil realizado en condiciones graves.

Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FESEBS): Sí, abre el análisis a un fundamento de derecho sustantivo internacional.

Hungría. (Preguntas 3 a 5). Es importante señalar las razones que justifican la adopción de nuevos instrumentos y hacer hincapié en que éstos están en armonía con otros acuerdos multilaterales sobre el tema y con las actividades de otros organismos que trabajan para detectar y prevenir crímenes contra los niños.

Iraq. Federación General de Sindicatos: Se debería añadir una referencia que explique cuál es la razón práctica de los nuevos instrumentos.

Italia. El objetivo del nuevo convenio no debería ser reemplazar al Convenio núm. 138. La inmediata supresión de las modalidades más graves del trabajo infantil es una cuestión de suma prioridad que debe tratarse en los nuevos instrumentos.

Jamaica. Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU): Debería hacerse hincapié en la elaboración de un programa sobre la abolición efectiva de las formas más intolerables de trabajo infantil.

Kenya. COTU: Sí. El Convenio núm. 138 es un punto de partida útil.

Kuwait. Los nuevos instrumentos deberían complementar los instrumentos anteriores y subsanar sus posibles deficiencias.

Líbano. En vista de la flexibilidad de las disposiciones del Convenio núm. 138, un nuevo instrumento que hiciese hincapié en la inmediata supresión de las formas más graves de trabajo infantil podría ser factible y contribuir a los objetivos del Convenio núm. 138.

Marruecos. El Preámbulo debería indicar que el trabajo infantil es un fenómeno socioeconómico complejo que puede eliminarse gradualmente, y subrayar que la adopción de un nuevo instrumento internacional que trate de las formas intolerables de trabajo infantil podría contribuir a su eliminación efectiva.

Mauricio. El trabajo infantil, en especial sus formas más graves, es una cuestión de gran importancia que debería abordarse a nivel internacional.

México. El Preámbulo podría indicar que los Estados debieran procurar suprimir inmediatamente las formas intolerables de trabajo infantil, y la mejor forma de avanzar en su supresión es mediante la elevación de las condiciones económicas y sociales de las comunidades, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los Estados Miembros, y en especial de los que están en vías de desarrollo. La simple adopción de nuevos instrumentos internacionales no resultará en beneficios inmediatos directos para los niños.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Debería hacerse referencia a estas cuestiones en el Preámbulo de la recomendación.

Nicaragua. Se debe hacer hincapié en la eliminación de las formas más intolerables, suprimir las formas más graves de trabajo infantil.

Noruega. Este instrumento debería subrayar que la inmediata supresión de las formas más graves de trabajo infantil debería formar parte de un esfuerzo global por eliminar todas las formas de trabajo infantil, tema que se aborda en el Convenio núm. 138.

Nueva Zelandia. Eliminar todas las formas de trabajo infantil no es viable ni realista. El empleo de niños en algunos trabajos, por ejemplo el trabajo a tiempo parcial o durante las vacaciones como repartidores de periódicos o recogiendo fruta, no es peligroso y puede ser conveniente desde el punto de vista social. Una edad mínima reglamentaria para todos no es la mejor manera de prevenir las formas más peligrosas de trabajo infantil y la explotación de los niños, como por ejemplo la prostitución infantil o el trabajo infantil en régimen de servidumbre. Por lo tanto, no debería hacerse referencia al Convenio núm. 138 ni a la Recomendación núm. 146. Una edad mínima reglamentaria también implica que cualquier tipo de trabajo realizado por personas menores de esa edad es una forma de explotación. En algunos países, cumplir con la edad mínima significa dejar sin sustento a algunos jóvenes.

NZEF: Está de acuerdo con el Gobierno en que no todas las formas de trabajo infantil tienen carácter de explotación. No resulta adecuado utilizar la palabra «trabajo» (labour), puesto que se le da un sentido peyorativo; sería preferible insistir en el carácter de «explotación» que suele tener el trabajo infantil.

NZCTU: Sí. El Convenio núm. 138, en especial el artículo 7, no es necesariamente incompatible con la práctica establecida hace tiempo de que los jóvenes trabajen después del colegio o durante las vacaciones.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Países Bajos. Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV): También debería mencionarse el objetivo de erradicar todas las formas de trabajo infantil.

Pakistán. Una referencia a otros instrumentos en el Preámbulo recordaría a los Estados Miembros su obligación de combatir el trabajo infantil.

Portugal. En el Preámbulo se debería indicar que la abolición efectiva del trabajo forzoso de los niños se vería facilitada por la adopción de instrumentos orientados específicamente a la eliminación inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil. En la práctica, a pesar de que el Convenio núm. 138 enuncia como objetivo final la eliminación de todas las formas de trabajo infantil, razones de orden económico, social y cultural hacen que sea prácticamente imposible actualmente. El plantearse como meta la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil no debería impedir el objetivo a largo plazo de suprimir todas las formas de trabajo infantil.

CGTP-IN: Sí. A pesar de que el Convenio núm. 138 enuncia como objetivo final la abolición de todas las formas de trabajo infantil, éste continúa siendo un flagelo a nivel mundial. Por razones económicas, sociales y culturales, la supresión inmediata de todas las formas de trabajo infantil es prácticamente imposible. El objetivo primario de estos nuevos instrumentos sería, pues, la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil mediante la adopción de medidas adecuadas tanto a nivel nacional como internacional. No obstante, la paulatina eliminación de todo el trabajo infantil debería ser siempre -- aunque a largo plazo -- el principal objetivo de todo instrumento de la OIT que se ocupe del trabajo infantil.

Reino Unido. TUC: Sí, pero también debería incluir una referencia al Convenio núm. 29, y los nuevos instrumentos deberían hacer hincapié en que la inmediata supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil formen parte de una estrategia general para eliminar todo el trabajo infantil.

Sudáfrica. BSA: Sí. Es importante definir claramente «las modalidades más graves de trabajo infantil».

Suiza. UPS: El Preámbulo no debería hacer referencia a otros instrumentos, sino a las bases del nuevo instrumento y a los principios esenciales.

CNG/CSC: Sí. La supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil es una prioridad, pero no es más que un primer paso para alcanzar el objetivo de la abolición completa del trabajo infantil.

Unión Sindical Suiza (USS/SGB): La supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de un marco de esfuerzos a escala mundial para eliminar todo el trabajo infantil.

Tayikistán. El Preámbulo debería mencionar la necesidad de adoptar nuevos instrumentos internacionales destinados a la inmediata prohibición de las modalidades más graves de trabajo infantil.

Turquía. Sí, pero deberían definirse claramente cuáles son las modalidades más graves de trabajo infantil.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK): No, ya que el significado de «modalidades más graves de trabajo infantil» no está lo suficientemente claro.

Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS): Sí, ya que llama la atención una vez más sobre el Convenio núm. 138.

Sindicato de Trabajadores Textiles, del Género de Punto y del Vestido de Turquía (TEKSIF): La misma respuesta que el ACTU de Australia.

Ucrania. El Preámbulo debería mencionar los cambios que se han producido en la utilización del trabajo infantil y las nuevas tendencias, como por ejemplo el desarrollo de los mercados «ocultos» de trabajo infantil en Europa oriental y en la antigua Unión Soviética.

Uganda. El nuevo o los nuevos instrumentos internacionales perfeccionarían y complementarían el Convenio núm. 138 y establecerían prioridades claras que den lugar a la abolición efectiva de las modalidades más graves de trabajo infantil.

Uruguay. Trabajadores: Sí.

Venezuela. INAM: Teniendo en cuenta que el trabajo de los niños y de los adolescentes no tiene la misma expresión en los diferentes países, sería adecuado que el Preámbulo estableciese la eliminación inmediata de toda forma de explotación en el trabajo de los menores de edad, como por ejemplo las prolongadas jornadas diarias de trabajo, la incorporación prematura a actividades generadoras de ingreso, el desarrollo de actividades al margen de la protección familiar o el ejercicio de actividades marginales de ingreso (que suelen establecerse al margen de lo permitido legal y socialmente), todo esto vinculado a una significativa dificultad para el acceso a la escuela, la capacitación y la formación laboral y a la carencia de un sistema de seguridad social que garantice una protección integral. El Preámbulo también debería establecer la eliminación de trabajos peligrosos y/o desarrollados en condiciones de riesgo.

SENIFA: Sería de mucha utilidad que la abolición efectiva del trabajo infantil fuese una meta a medio plazo y que el convenio regulase tipos especiales de trabajos peligrosos y la edad mínima para ser admitido al trabajo dependiendo del tipo de actividad que se desempeñe. Los inspectores del trabajo podrían dedicarse al seguimiento de estas modalidades peligrosas y trasladar a los niños a labores más seguras que permitan su asistencia a la escuela, la formación profesional y la recreación.

Yemen. Determinar la edad mínima no es suficiente.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: No. Lo que ya se ha adoptado es suficiente.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí, ya que las disposiciones que regulan la edad mínima no son suficientes.

Las tres preguntas que forman el Preámbulo han recibido el apoyo de la gran mayoría de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No obstante, ha habido muchos comentarios sobre la manera específica de redactarlas, con diferencias de opinión sobre la conveniencia de hacer referencias y sobre el grado de detalle. Un grupo de respuestas se inclina por un Preámbulo corto y bien centrado, que mencione sólo los instrumentos internacionales que traten específicamente de los niños o que tengan una aceptación universal. Otros desean una lista más detallada de los instrumentos y actividades internacionales pertinentes. Algunos piensan que deberían decirse más cosas sobre el objeto del nuevo convenio y sobre el problema que aborda, es decir, las modalidades más graves de trabajo de los niños, de sus causas y de sus consecuencias.

En relación con la pregunta 3, un grupo de países y de organizaciones de trabajadores desea garantizar que el nuevo convenio complemente -- pero que de ninguna manera reemplace o menoscabe -- el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, el Preámbulo debería insistir en que se emprendiese la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños, como parte de los esfuerzos generales de erradicación del trabajo infantil. Otro grupo no quiere que haya ningún llamamiento, explícito o implícito, en favor de la erradicación de todas las formas de trabajo infantil, y está preocupado por las consecuencias de las referencias al Convenio núm. 138, porque esto podría incorporar implícitamente las disposiciones del Convenio núm. 138 y, por lo tanto, crear unos obstáculos parecidos a la ratificación de un nuevo convenio. Algunos proponían una declaración más específica acerca de las relaciones entre los nuevos instrumentos y los Convenios núms. 138 y 29.

Parecidas preocupaciones se han suscitado en relación con las referencias que se hacen en la pregunta 4 a otros instrumentos internacionales. La mayor parte de los que envían sus comentarios ponen de relieve la importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño. Hay acuerdo general en que debería mencionarse en el Preámbulo, para subrayar con ello su importancia y su aceptación general. Algunos piensan que ya basta con esta referencia, a fin de mantener el Preámbulo simple y bien centrado. Otros desean una lista más extensa, para poner de manifiesto el marco existente en cuyo contexto se van a adoptar los nuevos instrumentos. Se mencionaron, por ejemplo, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de las Naciones Unidas (1956), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y los convenios de la OIT, especialmente el Convenio sobre el trabajo forzoso, pero también los que se refieren a la libertad sindical y al derecho de sindicación, la discriminación en el empleo, la igualdad de remuneración, la libertad de asociación, la inspección del trabajo y el desarrollo de los recursos humanos. Algunas respuestas insistían en la necesidad de evitar la duplicación y la falta de coherencia con los instrumentos ya existentes, al tiempo que otras decían que el Preámbulo debería declarar el objetivo de los nuevos instrumentos, sin mencionar otros instrumentos que iban más allá de su ámbito de aplicación.

Finalmente, la pregunta 5 se refiere a las actividades que realizan los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas y a la necesidad de la cooperación y la coordinación interorganismos. Hay una diferencia de opiniones en relación con la necesidad de esta disposición. Algunos reiteran que el Preámbulo ha de mantenerse en unos límites escuetos y bien centrados, de modo que ya basta la referencia a los instrumentos más importantes. Otros piensan que una referencia de esta índole aumentaría la consciencia de estos esfuerzos y daría más coherencia a la acción. Algunas respuestas proponían que se mencionasen determinadas actividades o programas específicos, mientras que otras pensaban que esto sería más propio de una recomendación.

A la vista de los comentarios sobre estas preguntas, la Oficina ha optado por un Preámbulo escueto, y ha redactado cuatro puntos (puntos 3-6) que recuerdan los instrumentos internacionales específicos y declaran el objetivo de los nuevos instrumentos. En primer lugar, el Preámbulo advierte que el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y la Recomendación que lo complementa son los instrumentos fundamentales de la OIT para la abolición del trabajo infantil (punto 3); ésta es una declaración de hecho, que no hace más que reiterar la política de la OIT, y la alusión a estos instrumentos que se hace en el Preámbulo no supone la incorporación de sus disposiciones ni diluye el objetivo de la abolición total del trabajo infantil; en segundo lugar, el objeto específico de los nuevos instrumentos propuestos figura en un punto independiente (punto 4): la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños como prioridad de la acción nacional e internacional por la abolición del trabajo infantil y, en tercer lugar, se hace referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño porque se dirige específicamente a los niños, contiene varias disposiciones sobre la protección contra las modalidades más graves de trabajo de los niños y ha sido ampliamente ratificada (punto 5). Finalmente, las conclusiones propuestas recuerdan que otros instrumentos internacionales son pertinentes respecto a las modalidades más graves de trabajo de los niños, en particular los que se refieren al trabajo forzoso: el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956 (punto 6). Esta Convención constituye una referencia muy útil para las definiciones, y contiene una disposición específica para los menores de 18 años (artículo 1). Por su parte, el Convenio sobre el trabajo forzoso se aplica a todas las personas, comprendidos los niños, así como a las modalidades más graves de trabajo de los niños como el trabajo obligatorio y su explotación por medio de la prostitución y la pornografía.

En las Conclusiones propuestas no se ha seleccionado la referencia a las otras actividades, para atenerse a un Preámbulo breve, centrado en los objetivos de los instrumentos nuevos y de los instrumentos internacionales más pertinentes. La OIT participa en las actividades de las Naciones Unidas sobre la supervisión de los derechos humanos y tiene el propósito de mejorar la coordinación entre los organismos que tratan de los derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas. En el caso concreto de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Oficina Internacional del Trabajo envía regularmente información relativa a la aplicación de las disposiciones pertinentes de este instrumento al Grupo de Trabajo que se reúne antes de los períodos de sesiones del Comité de los Derechos del Niño, el cual examina los informes de los Estados parte sobre la aplicación del Convenio.

 

P. 4

¿Debería tomarse nota en el Preámbulo de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las de otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 103. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Rumania y Singapur.

Otras respuestas: 3. Canadá, México y Nueva Zelandia.

Australia. La Convención sobre los Derechos del Niño cuenta con un amplio apoyo de la comunidad internacional, y en ella se reconoce el derecho de los niños a ser protegidos de la explotación económica y el trabajo peligroso así como de otras actividades perjudiciales para su bienestar como por ejemplo la explotación sexual. No obstante, otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas no gozan de un apoyo tan fuerte de la comunidad internacional y, aunque en ellos se recoge la cuestión de los niños, no están destinados específicamente a la protección infantil. Por lo tanto, no sería muy apropiado que se tomase nota de los mismos en el Preámbulo.

Austria. Deberían añadirse referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Debería hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño y a las actividades del UNICEF.

Canadá. El Preámbulo podría tomar nota de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero quizás no debería hacer referencia a otros instrumentos de las Naciones Unidas a fin de centrar y simplificar el Preámbulo.

CEC: (Preguntas 4 y 5) Sí, debería hacerse referencia a los instrumentos y a las actividades de las Naciones Unidas. Además, otros organismos de Naciones Unidas como por ejemplo el UNICEF y la UNESCO deberían participar en la formulación de los instrumentos.

República Checa. Sí, siempre que la ratificación de este instrumento no implique la obligación de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño o a cualquier otra Convención de las Naciones Unidas.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Siempre y cuando concuerden con las verdaderas posibilidades de los países latinoamericanos de iniciar procesos de cambio cultural que a largo plazo produzcan modificaciones en las concepciones tradicionales de los adultos en relación con el trabajo de los niños, más que en el sentido de normas perentorias que por su inaplicabilidad en los contextos concretos de realidad terminan desgastando los valiosos propósitos del contenido central de la convención.

Croacia. También debería hacerse referencia a los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores.

Dinamarca. Deberían incluirse referencias pertinentes, en particular, las relativas al Convenio núm. 138, a la Recomendación núm. 146 y al Convenio núm. 29 de la OIT.

LO/FTF: Ambas organizaciones están de acuerdo con las sugerencias del Gobierno, pero consideran que también debería hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a los derechos sindicales y humanos en general.

Egipto. Sí, a fin de consolidar y unificar conceptos relativos a la atención que la comunidad internacional presta a los niños.

El Salvador. En la práctica, los instrumentos están relacionados y deberían complementarse entre sí, estableciendo de esta forma un marco teórico más extenso.

Eslovaquia. Sí, la Convención sobre los Derechos del Niño establece muchos derechos de los niños y, por lo tanto, debería incluirse en el Preámbulo.

Eslovenia. En particular el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

España. Sí, para así reforzar la cooperación internacional.

Estados Unidos. El Preámbulo podría referirse a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y a otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, pero no debería promover la ratificación de esos instrumentos, o sugerir que son vinculantes para aquellos Estados que no los ratifiquen. Las disposiciones del nuevo instrumento deberían ser compatibles con las correspondientes disposiciones sobre el trabajo infantil de la Convención sobre los Derechos del Niño para evitar normas que discrepen entre sí.

USCIB: No. El Preámbulo debería tratar los objetivos del nuevo convenio, no los instrumentos de las Naciones Unidas que tratan de cuestiones que escapan al ámbito de este convenio. Debería tomarse nota de estas cuestiones únicamente en el Preámbulo de la recomendación. El Preámbulo podría referirse al Convenio núm. 29.

AFL-CIO: Sí, siempre que las disposiciones del Convenio núm. 138 sobre edad mínima no se resuman.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño incluye una disposición sobre el trabajo infantil.

Filipinas. El instrumento debería ser coherente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Finlandia. Se trata de documentos clave, cuyos temas y objetivos son similares a los de los nuevos instrumentos de la OIT propuestos. La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada por la mayoría de los países y es un buen punto de referencia. El Preámbulo debería incluir una lista exhaustiva de los convenios, recomendaciones y programas de acción internacionales destinados a eliminar y prevenir el trabajo infantil abusivo. Ello haría hincapié en el vínculo existente entre el nuevo convenio y los instrumentos en vigor, permitiendo su coherencia y coordinación.

Gabón. (Preguntas 4 y 5) Sí, ya que el Preámbulo resumiría la labor realizada en pro de los niños.

Confederación Sindical de Gabón (COSYGA): Sí, para así coordinar mejor los instrumentos que se ocupan de los derechos de los niños.

Ghana. La inclusión de estas disposiciones haría hincapié en que la cuestión de los derechos de los niños no es una preocupación exclusiva de la OIT, sino que también concierne a las Naciones Unidas.

Grecia. Sí, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento global.

Guatemala. Sí, porque establece la protección de la niñez y la adolescencia en forma integral.

FESEBS: Sí, debido al apoyo que prestan otras instituciones a los niños.

CUSG: Sí, porque los instrumentos citados fundamentan la adopción de las nuevas normas que se adopten.

Honduras. CCIT: No. Las Naciones Unidas tienen generalizado el concepto de trabajo infantil y por tanto no diferencian entre aquellas sociedades que lo necesitan y las que no.

Italia. El Preámbulo debería referirse a los convenios de la OIT y las actividades de los organismos de las Naciones Unidas así como a las actividades de otras organizaciones intergubernamentales, e indicar los métodos de colaboración efectivos. También sería apropiado referirse a las conclusiones de la Conferencia de Amsterdam sobre el trabajo infantil, así como a las resoluciones de la OIT sobre esta cuestión.

CGIL, CISL, UIL: El Preámbulo debería hacer referencia expresa a los convenios fundamentales de la OIT.

Jamaica. JCTU: Ello daría mayor apoyo y crédito a los nuevos instrumentos.

Kenya. COTU: Sí, toda medida que afecte a los niños redundará en beneficio suyo.

Líbano. Sí, siempre que no se obligue a los Estados Miembros a ratificar dichos instrumentos.

Marruecos. Sí, porque la Convención sobre los Derechos del Niño ha contribuido, positivamente, a mejorar la situación de los niños y porque proporciona un marco general para las políticas nacionales que se ocupan de los niños, incluida la eliminación del trabajo infantil.

Mauricio. Confederación de Trabajadores de Mauricio (CMT): Sí, para evitar cualquier conflicto con las convenciones de las Naciones Unidas.

México. Podría tomarse nota de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre el niño, siempre que no se particularicen las mismas. Además, se sugiere que las referencias a otros instrumentos de las Naciones Unidas no sean muchas ni muy extensas, ya que un Preámbulo corto y directo podría concretar adecuadamente los objetivos del instrumento. Habida cuenta de que no todos los Estados Miembros han suscrito los mismos convenios e instrumentos internacionales, su referencia podría dificultar la coordinación y aceptación del instrumento que finalmente se adopte.

Namibia. Sí, para consolidar todos los instrumentos que se esfuerzan por combatir el trabajo infantil.

Nueva Zelandia. Sí, si con ello se intenta dar a conocer los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. No obstante, aunque hay que esperar que el nuevo instrumento propuesto sea coherente con los otros, habría que evitar su duplicación parcial o total. La OIT debería examinar, dentro de su mandato, si puede realzar el valor de los instrumentos existentes.

NZCTU: Sí. Es importante que en el Preámbulo se tome nota de estas disposiciones.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Países Bajos. Federación de la Industria y de los Empleadores de los Países Bajos (VNO-NCW): Se debería instar a los gobiernos a que adopten los citados instrumentos.

Pakistán. Dicha referencia reforzaría el motivo que justifica la adopción de un nuevo instrumento.

Perú. Sí, porque estos instrumentos internacionales proporcionan un marco legal para los derechos de los niños.

Portugal. Sí. La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento más completo sobre la materia, cuyo objeto es defender toda una serie de derechos de los niños, incluido el derecho a ser protegidos contra la explotación económica y el derecho a no ser obligados a realizar trabajos peligrosos. La Convención sobre los Derechos del Niño se refiere expresamente a las formas más graves de trabajo infantil que deberían contemplarse en nuevos instrumentos. El Preámbulo también debería hacer referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CGTP-IN: Sí, porque la OIT no es la única organización internacional que se ocupa del trabajo infantil, por lo tanto es importante subrayar la existencia de otros instrumentos internacionales que protegen al niño.

Qatar. La supresión del trabajo infantil está relacionada con otras cuestiones planteadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración y el Programa de Acción adoptados en Copenhague en 1995 durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.

Reino Unido. Todos los instrumentos relativos a la eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil deberían estar vinculados e interrelacionados para así obtener el máximo efecto y repercusión.

TUC: Sí. Véanse los comentarios de la pregunta 1. También debería hacerse referencia explícita a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956) de las Naciones Unidas, que trata de los niños menores de 18 años que trabajan lejos del domicilio paterno.

Rumania. Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR): Sí.

Federación de Rusia. La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento internacional central donde se pide que se protejan los derechos del niño.

Sudáfrica. En el Preámbulo también debería tomarse nota de otros convenios y recomendaciones de la OIT.

BSA: Sí. El éxito de los esfuerzos desplegados para encarar el problema del trabajo infantil puede depender de la coordinación de todos los diferentes instrumentos internacionales existentes.

Sudán. Sí, a excepción de aquellos relacionados con los delitos penales y con la educación.

Suecia. Debido a la importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño, deberían enumerarse ciertos artículos como por ejemplo el artículo 28 (derecho a la educación), el artículo 32 (derecho a la protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso) y el artículo 34 (derecho a la protección contra la explotación sexual). Quizás también habría que referirse a los siguientes convenios de la OIT: Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).

Suiza. (Preguntas 4 y 5) Un enfoque integrado parece ser esencial.

UPS: No. La referencia a otro instrumento podría dificultar su interpretación y levantar obstáculos legales para la ratificación de ciertos países. Algunos países no han ratificado las normas fundamentales de la OIT por razones puramente legales pero sí respetan sus principios.

Tailandia. Las referencias en el Preámbulo deberían ser conformes a la consolidación de los principios de la OIT.

Turquía. TÜRK-IS: Sí, para destacar que los nuevos instrumentos añadirán una nueva dimensión a las actividades sobre protección infantil y a los derechos de los niños trabajadores.

Venezuela. INAM: Sí, ya que permitirían reforzar las directrices en la recomendación propuesta.

SENIFA: La referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño es muy necesaria por el cambio de marco teórico que significa en materia de protección de los niños. Para Venezuela es muy importante, ya que en su legislación se contempla la posibilidad de que los niños trabajen siempre que lo decida un organismo tutelar del menor, todo ello a pesar de que ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. De igual manera cualquier referencia a instrumentos jurídicos en los que se garanticen los derechos del niño sería altamente conveniente. Es muy importante reafirmar que los niños trabajadores tienen necesidades especiales que deben ser consideradas y derechos civiles, sociales y económicos igual que un adulto.

Yemen. Existe un vínculo entre la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos pertinentes.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: No. La Convención de las Naciones Unidas es sobradamente conocida por todos.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí, debido a la relación que guardan entre sí los derechos del niño y el trabajo infantil.

Véanse los comentarios a la pregunta 3.

 

P. 5

¿Debería aludirse en el Preámbulo a las actividades que realizan los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales, en lo que atañe, por ejemplo, a la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, y a la necesidad de la cooperación y de la coordinación interorganismos?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 92. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 11. Bahamas, República de Corea, Croacia, Ghana, Honduras, India, Indonesia, Rumania, Singapur, Uruguay y Venezuela.

Otras respuestas: 2. México y Nueva Zelandia.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Argentina. Parece oportuno que el instrumento recoja otras experiencias, además de las relativas a los delitos contra los niños, a fin de darle mayor riqueza y operatividad.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Hay que referirse en primer lugar al UNICEF.

Confederación de Industriales y Empresarios de Belarús (BKPP): No.

Bélgica. En el Preámbulo se debería destacar la necesidad de colaboración entre la OIT y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, y no sólo en los ámbitos relacionados con las repercusiones del trabajo infantil, así como también la necesidad de contar con medidas de apoyo económico y en materia de educación, pero también en relación con las medidas que conviene adoptar contra los adultos implicados en situaciones reprobables.

Benin. Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Benin (UNSTB): En el Preámbulo de la Constitución de la OIT se considera la protección de los niños como esencial para garantizar la justicia social y la paz universal.

Brasil. Confederación General de Trabajadores (CGT): No es necesario; basta con referirse al Convenio núm. 138.

Canadá. Sí, sin tener necesariamente que enumerar esos organismos. De incluirse una referencia al respecto, habría que agregar lo siguiente: «reconociéndose al mismo tiempo la necesidad de asegurar la coherencia y de evitar una duplicación contraproducente con respecto a otros instrumentos y órganos internacionales».

República Checa. Sí, pero sólo en términos generales.

Confederación de Sindicatos de Empleadores Checos y Confederación de Cultura y Arte: No.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, para aunar esfuerzos interinstitucionales e intergubernamentales a fin de unificar criterios en relación con las definiciones de las poblaciones de que se trate y las medidas necesarias de acuerdo con las posibilidades de las sociedades para actuar.

República de Corea. Federación Coreana de Empleadores (KEF) y Federación Coreana de Sindicatos (FKTU): Sí.

Croacia. Esa referencia debería incluirse en la recomendación y no en el convenio. En el Preámbulo sólo se debería aludir en términos generales a los esfuerzos que realiza toda la comunidad internacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección de los derechos del niño.

Cuba. Sí, aunque debe especificarse la naturaleza de la cooperación y la colaboración interorganismos.

Dinamarca. LO/FTF: Habría que hacer referencia al programa de la OIT para la erradicación del trabajo infantil, IPEC, lo cual permitiría asegurar que los trabajadores y los empleadores desempeñen un papel activo a ese respecto en el futuro.

Egipto. Sí, para mostrar la función que cumple la participación de los organismos internacionales en la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, y destacar la importancia de la cooperación y la coordinación interorganismos.

El Salvador. Debe haber una referencia particular al problema del trabajo infantil y adolescente.

Eslovaquia. Sí, pero sólo en términos generales.

Eslovenia. Es necesario que haya una estrecha colaboración entre la OIT, el UNICEF, la UNESCO, el ACNUR y la OMS.

España. UGT: La cooperación y la coordinación deberían considerarse como una prioridad.

Estados Unidos: Sí, pero esa referencia debería redactarse cuidadosamente para que no implique la subordinación de la soberanía de un Estado respecto a ningún organismo internacional.

USCIB: No. Esa noción es demasiado vaga y podría abarcar actividades que están fuera del campo de aplicación del convenio propuesto. Esto podría, por lo tanto, comprometer los resultados de los esfuerzos destinados específicamente a eliminar las formas más graves de trabajo infantil. Si se mencionan de algún modo esos programas, la referencia debería incluirse en la recomendación.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, porque la falta de cooperación entre los organismos interesados es un problema común.

Finlandia. Sí, aunque el objetivo de incrementar una eficaz cooperación y coordinación interorganismos merecería figurar en el convenio.

Ghana. No es necesario; el texto del Preámbulo podría resultar de esa forma demasiado pesado y confuso.

Grecia. Sí. Habría que hacer referencia a estas organizaciones, puesto que tienen una experiencia considerable en este ámbito. La cooperación entre ellas es necesaria para planificar una política eficaz en materia de trabajo infantil.

Guatemala. Sí, para que en forma unitaria pueda realizarse un trabajo efectivo que tienda a la erradicación del trabajo infantil en condiciones de alto riesgo.

FESEBS: Sí, para fortalecer el nivel de conciencia.

CUSG: Sí, para desarrollar posteriormente las normas de cooperación y coordinación.

Honduras. No. Debería mencionarse en el contenido de los instrumentos.

COHEP: Está de acuerdo si se refiere a las violaciones de esos convenios, ya que podrían existir delitos cometidos por otras circunstancias y no precisamente por la violación de normas laborales.

Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH): Sí.

CCIT: No. Esos organismos protegen y apoyan los derechos del niño.

Indonesia. Debería quedar claro que la OIT es la principal organización en el ámbito de las actividades relacionadas con el trabajo infantil, mientras que las otras organizaciones prestan apoyo.

Iraq. Federación General de Sindicatos: Las actividades de esos organismos deberían armonizarse.

Irlanda. ICTU: Sí. Esto reafirma la necesidad de una respuesta integrada y coordinada.

Italia. Para reforzar el efecto del convenio debería hacerse referencia a la cooperación entre la OIT, los organismos especializados de las Naciones Unidas y las otras organizaciones intergubernamentales, así como al compromiso de fomentar la cooperación. También debería hacerse referencia a la cooperación entre los organismos internacionales y los Estados Miembros a efectos de la recopilación de datos estadísticos desglosados por sexo, edad y sector, con el fin de determinar esferas prioritarias de acción tanto en el plano nacional como en el internacional. En el Preámbulo se debería hacer referencia además a los derechos del niño, particularmente el derecho a la educación y el derecho al esparcimiento, que son esenciales para el desarrollo saludable de la personalidad del niño.

CGIL, CISL, UIL: No. Se debería incluir en el convenio una disposición específica sobre la cooperación técnica entre la OIT, los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales para lograr que la aplicación del convenio sea más eficaz.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Sí, a fin de poner en evidencia la importancia de la cuestión y la amplitud de los esfuerzos.

Kenya: COTU: Sí, para poner de relieve el hecho de que el trabajo infantil es una injusticia social que debería erradicarse de la sociedad civilizada.

Líbano. Siempre y cuando dichas actividades estén relacionadas con el nuevo instrumento.

Marruecos. Sí. Hay que formular programas integrados de cooperación para asistir a los países donde el fenómeno del trabajo infantil está generalizado y proporcionar los medios necesarios para combatirlo. En el Preámbulo se debería también destacar que la elaboración de normas relativas al trabajo infantil resultaría infructuosa si no se acompaña con la cooperación técnica entre los Estados y las organizaciones internacionales especializadas.

Mauricio. FSCC: Sí. Es importante la contribución de todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas, las ONG y otras organizaciones a la lucha contra el trabajo infantil.

México. La mención a este tipo de actividades serviría para difundir los esfuerzos, estrategias y planes para la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, pero esto no debe oponerse ni menoscabar los conceptos vertidos en la pregunta 7, ni tampoco desviar el objetivo de la recomendación propuesta. La cooperación y la coordinación interorganismos deben resaltarse.

Namibia. Sí, si es posible proporcionar una lista detallada.

Nicaragua. Sí, especificando que son organismos ejecutores de programas encaminados a eliminar el trabajo de los niños de corta edad.

Nueva Zelandia. NZEF: No. La cooperación será necesaria, pero debe enmarcarse en el contexto de la asistencia técnica. La referencia a esos organismos en el Preámbulo es innecesaria.

NZCTU: Sí; se debería fomentar la cooperación y la coordinación interorganismos.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí, para aprovechar la experiencia de los otros Miembros mediante la cooperación y la coordinación y poner de relieve el papel que cumple el sistema de las Naciones Unidas en la aplicación.

Países Bajos. VNO-NCW: Sí, se debería destacar la necesidad de mejorar la cooperación.

Pakistán. La asistencia de los organismos de las Naciones Unidas y la cooperación interorganismos facilitaría la erradicación del trabajo infantil.

Portugal. CGTP-IN: Sí. Dada la extensión del fenómeno del trabajo infantil en todo el mundo, es indispensable que todas las organizaciones internacionales aúnen sus esfuerzos en la lucha para erradicarlo.

Rumania. CSDR: Sí.

San Marino. Se debería atribuir a las organizaciones no gubernamentales el carácter de observadores.

Sudáfrica. Se debería mencionar esto pero no necesariamente en el Preámbulo.

BSA: Sí, aunque será necesario calificar esas actividades.

Suiza. UPS: Se podría hacer referencia únicamente a la labor de las organizaciones que comparten las mismas preocupaciones y, de ser necesario, evocar la cuestión de la cooperación y la coordinación entre las organizaciones al final del texto.

Tailandia. Sí; se requiere la cooperación y la coordinación de todas las entidades interesadas para combatir el trabajo infantil.

Turquía. TÜRK-IS: Sí; dado que hay una serie de instituciones que luchan contra el trabajo infantil, la cooperación interorganismos aumentaría sus posibilidades de éxito.

Ucrania. Los esfuerzos deberían centrarse en las regiones con alto índice de desempleo, bajos niveles de vida y bajos niveles de educación.

Uruguay. Trabajadores: Sí.

Venezuela. INAM: No, porque vincular el tema del trabajo con el de los delitos cometidos contra los niños supone en definitiva partir de un concepto negativo del trabajo.

SENIFA: Sí, dicha alusión serviría como mecanismo de difusión de esas actividades, lo que permitiría que los sindicatos, los empresarios y las organizaciones no gubernamentales de atención al niño pudiesen acceder a los servicios que prestan esos organismos.

Dirección de Educación Básica: Sí.

CTV: Sí, se debe poner en conocimiento de los Estados la labor que realizan las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales a ese respecto. La cooperación entre estos organismos es necesaria para lograr una mayor eficacia.

Yemen. Sí, para dar más énfasis al tema.

Véanse los comentarios a la pregunta 3.

III. Contenido de un convenio

P. 6

¿Debería aplicarse el convenio a todas las personas menores de 18 años, en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 83. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Croacia, Dinamarca, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 15. Armenia, Bahrein, Cabo Verde, Camerún, República de Corea, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Haití, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Turquía.

Otras respuestas: 7. Costa Rica, Cuba, Egipto, India, Indonesia, México y Venezuela.

Argelia. UNEP: No.

Argentina. Sí, el convenio debería seguir la metodología del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima.

Australia. Los límites de edad deberían ser suficientemente flexibles para contemplar las prácticas nacionales que no se consideren como explotación. Los países que no han ratificado el Convenio núm. 138 estiman que ese instrumento fija límites demasiado estrictos para la admisión al empleo. Habría que evitar esto en el nuevo convenio propuesto. La Convención sobre los Derechos del Niño fija la edad mínima en 18 años, excepto en los casos en que se haya alcanzado antes la mayoría de edad.

ACTU: Sí, con ciertas excepciones en relación con la explotación comercial de los niños y los trabajos peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. Véanse las respuestas a las preguntas 7 y 8.

Austria. Para evitar toda confusión y dar mayor claridad al texto, se debería utilizar la expresión «niños y jóvenes» o «personas menores de 18 años» y se deberían definir esos términos. El convenio propuesto debería aplicarse por igual al trabajo remunerado y al trabajo no remunerado, al empleo permanente y al empleo esporádico, a los nacionales y a los extranjeros, y a las personas consideradas legítima o ilegítimamente como menores de 18 años.

Cámara de Comercio de Austria (WKÖ): No. Sólo a los menores de 14 años o a los aprendices.

Belarús. Consejo de la Federación de Sindicatos de Belarús: No.

Bélgica. Hay que hacer una distinción entre: el trabajo que debería prohibirse independientemente de la edad del trabajador pero muy especialmente si se trata de niños, como las actividades enumeradas en la pregunta 7, a) y b); el trabajo que no debería prohibirse de manera absoluta, pero que sí debería prohibirse para las personas menores de cierta edad o que debería estar sujeto a determinadas condiciones, y el trabajo que no debería prohibirse y no debería tampoco estar sujeto a condiciones particulares. Es necesario además relacionar esto con los convenios de la OIT sobre la edad mínima. No obstante, los problemas de ratificación y aplicación de dichos convenios se deben a que los límites de edad que fijan son elevados en relación con la situación social y económica de los países donde hay un gran número de niños que trabajan. Las disposiciones del nuevo instrumento deben formularse de tal manera que esos países puedan ratificarlo. Véanse también a este respecto las respuestas a las preguntas 7 y 28. Esta disposición está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio núm. 138.

CNT: La determinación de una edad mínima no debería impedir un enfoque diferenciado por grupos de edad, en particular en el marco de los programas nacionales de acción.

Benin. Sí, por lo que respecta a la definición del menor en este contexto, pero no necesariamente para impedir que los jóvenes con más de 15 años puedan trabajar.

UNSTB: Sí, independientemente del régimen político del país.

Brasil. Sí, en la legislación internacional ya se ha adoptado esta edad como parámetro.

CNC: No. Sólo se debería aplicar a las personas menores de 14 años.

CGT: Sí, esto protegería tanto a los niños como a los adolescentes contra las formas más graves de trabajo infantil.

Cabo Verde. El convenio debería prever excepciones para los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad.

ACS: Sí.

Camerún. Debería aplicarse a las personas menores de 15 años de edad, dado que la legislación nacional de la mayoría de los países permite que las que tienen más de 16 años de edad puedan trabajar en ciertas condiciones.

Canadá. Sí; dado que el convenio se refiere a las modalidades más intolerables de trabajo infantil, sería apropiado fijar el límite de edad más elevado que sea posible, esto es, 18 años. Habría que referirse, sin embargo, a los «seres humanos» en lugar de los niños, lo cual concordaría, además, con la terminología de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se debería suprimir la frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes», porque las excepciones son frecuentes en los otros instrumentos. La Convención sobre los Derechos del Niño, por ejemplo, fija como criterio los 18 años de edad, a menos que se alcance antes la mayoría de edad de acuerdo con la ley que sea aplicable.

CEC: El nuevo convenio debe tener en cuenta la diversidad cultural, económica y de otra índole. Si el criterio de los 18 años es apropiado o no depende de las disposiciones finales de los instrumentos. Este convenio debería formar parte de una serie de instrumentos fundamentales; por lo tanto, se deben evitar las disposiciones demasiado generales en cuanto al ámbito de aplicación. Si bien es cierto que ninguna edad es aceptable para que los niños realicen actividades peligrosas o ilegales, se necesita cierta flexibilidad para que los países puedan fijar edades límite apropiadas de acuerdo con su propia situación. Esto incrementaría las posibilidades de establecer una activa cooperación para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del convenio.

República Checa. Sí, pero hay que aplicar explícitamente la definición del «niño» que se da en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asociación de Empresarios del Sector de la Construcción de la República Checa (ABE CR): Sí, el convenio debería aplicarse también a los niños menores de 16 años.

CEU: Sí, pero debería preverse en el convenio una excepción para las personas que tienen entre 16 y 18 años de edad.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, pero teniendo en cuenta los aspectos diferenciales que las legislaciones prevén para cada uno de los rangos de edades, en especial los menores de 12 y los que tienen entre 13 y 17 años de edad.

ANDI: Sí, pero con las excepciones previstas por las legislaciones nacionales.

República de Corea. La edad límite debería fijarse en 15 años, ésta es la edad mínima en Corea.

KEF: El convenio debería aplicarse a los niños menores de 15 años para preservar la eficacia del instrumento.

FKTU: Sí.

Croacia. Debería figurar en el convenio la definición del niño que se da en la Convención sobre los Derechos del Niño. De mantenerse la actual redacción se podría entender que las personas de más de 18 años son también niños, aunque el convenio no se aplique a ellas.

Cuba. En Cuba la edad laboral comienza a los 17 años. Excepcionalmente pueden ser contratados jóvenes de 15 y 16 años, con la protección que establece la ley. También existen escuelas de oficios para jóvenes con retraso escolar o desvinculados del sistema de enseñanza.

Dinamarca. LO/FTF: Debería hacerse referencia al artículo 3 del Convenio núm. 138.

República Dominicana. No, la legislación nacional establece como edad mínima los 16 años.

Egipto. El convenio debería aplicarse a los jóvenes menores de 15 años por lo que respecta a las modalidades más graves de trabajo infantil y los trabajos más peligrosos, de conformidad con la legislación nacional.

El Salvador. Sí. El enfoque de la protección integral se ve más fortalecido.

Eritrea. No. El instrumento ha de estar en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 138. Los países en desarrollo no podrán ratificarlo.

Eslovaquia. El convenio debería aplicarse a todos los niños que no han completado la enseñanza básica. Habría que definir además los términos «niño», «jóvenes» y «menores».

Eslovenia. Dado que cierto número de niños dejan la escuela primaria a los 15 o 16 años de edad, la prohibición para trabajar debería aplicarse a los menores de 15 años. Los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad podrían disfrutar de una protección especial, por ejemplo, podría haber disposiciones que prohibiesen el trabajo nocturno y el trabajo en horas extraordinarias, que concediesen una licencia anual más larga, que limitasen el horario de trabajo y que garantizasen un período de descanso diario de 12 horas.

España. Debería contemplarse la franja 15-18 respecto a los trabajos peligrosos, insalubres, nocturnos, etc.

UGT: No. El convenio debería aplicarse a los niños menores de 16 años, de conformidad con la legislación nacional relativa a la educación obligatoria.

Estados Unidos. Aunque habría que establecer probablemente un límite de edad por debajo del cual debe prohibirse la explotación del trabajo infantil, en el convenio se debería hacer hincapié sobre todo en los tipos de trabajo que son intolerables cualquiera que sea la edad.

USCIB: No. El Convenio núm. 138 aborda los aspectos del trabajo infantil relativos a la edad. El convenio propuesto debería abordar las formas intolerables de trabajo infantil independientemente de la edad. Fijar el límite en 18 años es problemático, puesto que en muchos estados de los Estados Unidos los jóvenes se consideran adultos a los 16 años de edad.

AFL-CIO: Sí, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, pero hay que distinguir entre la prohibición de trabajar a determinadas edades y la posible autorización, en algunos casos, de trabajos no muy pesados.

Finlandia. La edad límite de 18 años concuerda, por ejemplo, con la establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño. No obstante, si el convenio propuesto ha de aplicarse a todas las personas menores de 18 años por igual, la prohibición del trabajo infantil debería definirse muy claramente abarcando las formas más graves a las que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) de la pregunta 7. La edad límite para permitir otro tipo de trabajo, sin embargo, debería ser inferior. No pueden prohibirse todas las formas de trabajo para las personas menores de 18 años; sería necesario prever también en el nuevo convenio distintos límites de edad, como los que se aplican actualmente. Los niños menores de edad deberían tener la opción de realizar trabajos que sean adecuados para ellos una vez que han completado la enseñanza obligatoria. Asimismo, se debería permitir la realización de ciertas tareas limitadas incluso durante los períodos de clases, siempre y cuando esto no interfiera con la educación. Los jóvenes deberían poder realizar tareas de capacitación apropiadas para su edad, que no pongan en peligro su salud o su desarrollo mental.

Francia. Dado que este convenio tiene por objetivo suprimir las formas más graves de trabajo infantil, es apropiado que se aplique a las personas menores de 18 años, a diferencia de lo que ocurre con los instrumentos sobre la edad mínima de admisión al empleo aplicables a las personas menores de 15 años.

Consejo Nacional de Empleadores Franceses (CNPF): Sí. No obstante, no hay razón para que el instrumento se aplique del mismo modo a un niño pequeño y a un adolescente.

Gabón. Esto evitaría las excepciones en los casos en que haya riesgo de que se cometan abusos.

COSYGA: Sí, para poder proporcionar a los niños una educación completa que les permitirá ingresar en la vida activa en condiciones más favorables.

Ghana. Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: No. Se deben hacer excepciones de acuerdo con la edad a la que se complete la educación básica en cada país.

Guatemala. Sí, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

CUSG: No. Debe aplicarse a los menores de 14 años tomando en cuenta la práctica nacional.

Haití. Si se fija la edad límite en 18 años, el convenio será inaplicable a causa de la situación económica.

Honduras. CCIT: Debería reconsiderarse la edad máxima a la que se le otorgaría el estatus de niño. Considerar alta delincuencia de menores entre 15 y 18 años.

COHEP: No. Esto podría crear problemas sociales. El trabajo infantil debería regularse, no prohibirse.

India. La disposición debe ser flexible y tener en cuenta el nivel de desarrollo de la economía. Se debería prever una edad un poco inferior para los países en desarrollo donde la economía y el sistema educativo no están suficientemente desarrollados.

Indonesia. Según lo dispuesto en el Convenio núm. 138.

Irlanda. ICTU: Sí. Con ciertas excepciones en lo relativo a la explotación sexual o los trabajos peligrosos ya que en estos casos se requiere además una protección especial.

Italia. Se debería establecer un único conjunto de disposiciones relativas a la edad, dadas las diferencias entre las normas nacionales e internacionales.

CGIL, CISL, UIL: Debería hacerse referencia al artículo 3 del Convenio núm. 138.

Jamaica. Federación de Empleadores de Jamaica (JEF): Propone incluir la frase «y jóvenes», a fin de que el convenio pueda aplicarse a todos los niños y jóvenes menores de 18 años. Esto estaría en conformidad con el texto del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 138, y evitaría cualquier contradicción con la legislación nacional que pudiese definir al niño de otra manera.

JCTU: El convenio propuesto debería armonizarse con el Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 que se refieren a las condiciones en que los menores de 18 años puedan realizar tareas peligrosas.

Japón. Sí, aunque el significado de la frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes» no está claro, y la relación que guarda esta disposición con los términos de la pregunta 7 debería determinarse de manera precisa antes de formular el texto definitivo de las definiciones.

Kenya. COTU: Sí. La edad límite prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ampliamente ratificada, es 18 años.

Kuwait. Puede prohibirse el trabajo infantil para los niños menores de 18 años cuando se trate de tareas que impliquen un cierto riesgo. No obstante, en los países en desarrollo, donde los medios de enseñanza son insuficientes para proporcionar educación a todos los niños, la edad límite apropiada sería 15 años.

Líbano. Esto debería determinarlo la legislación nacional.

Malasia. La edad mínima debería estipularse en la legislación nacional, a condición de que se garantice una total protección desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la moral.

Marruecos. Sí, para asegurar la armonización de todas las normas internacionales que combaten la explotación de los niños. Sin embargo, el contenido de las preguntas 6 a 10 debería incluirse en una recomendación.

Mauricio. CMT: En muchos países en desarrollo los ingresos generados por el trabajo infantil son importantes para la familia.

FSCC: No. La edad mínima para trabajar debería ser 16 años, siempre que se trate de un trabajo que no sea pesado y que el medio ambiente de trabajo sea propicio para el desarrollo adecuado del niño.

México. Hay actividades consideradas delitos independientemente de la edad de quien las cometa. Establecer en estos casos una edad mínima de manera general podría interpretarse como una anuencia para que las personas mayores de 18 años puedan dedicarse a esas actividades consideradas ilícitas.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: No. La edad límite debería depender del tipo de industria de que se trate.

Namibia. Sí, porque los niños son más vulnerables e incapaces de defenderse por sí mismos contra la explotación.

Oficina del Comisionado de la Mano de Obra: No. La aplicabilidad del convenio debería depender de la edad mínima fijada en cada país.

Nueva Zelandia. No todos los otros instrumentos internacionales pertinentes mencionan una edad en sus disposiciones. La edad a la cual termina la enseñanza obligatoria en algunos países es inferior a 18 años, y en algunas culturas los niños asumen responsabilidades económicas desde temprana edad y pueden comenzar a constituir su propia familia antes de los 18 años. Se requiere por lo tanto un enfoque más flexible para tener en cuenta las diferencias nacionales.

NZEF: Esta disposición no es flexible y no corresponde a la realidad de muchos países, donde la edad de terminación de la escolaridad obligatoria es 16 años y muchos jóvenes de entre 16 y 18 años forman parte de la población activa ocupada a tiempo completo.

Nicaragua. Sí, pero con excepciones en función de las economías y los medios de educación, ya que en principio la edad mínima no debe ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Esto hará posible que los niños gocen de su derecho a la educación.

Países Bajos. Siempre y cuando el convenio se aplique únicamente a las formas más graves de trabajo infantil, tal como se enumeran en los párrafos a) a c) de la pregunta 7.

Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV): Sí, ya que esto reforzará de manera significativa la protección prevista en los instrumentos internacionales pertinentes, en particular en los Convenios núms. 29 y 138.

Perú. No, el convenio debería referirse solamente al trabajo infantil y no incluir a los adolescentes.

Polonia. Solidarnosc: La prioridad en el caso de las personas menores de 18 años debería ser la enseñanza y la educación, incluida la preparación para el empleo.

Portugal. Sí, por lo que respecta a las formas más graves de trabajo infantil. Sin embargo, los Estados Miembros podrían adoptar una edad inferior como edad mínima de admisión al empleo.

Reino Unido. El convenio debería aplicarse a todas las personas menores de 18 años que realizan tareas peligrosas y en relación con otras formas intolerables de trabajo infantil, pero no a los menores que participan en ocupaciones que no son peligrosas.

TUC: Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio núm. 138, y con ciertas excepciones cuando se trate de jóvenes que pertenezcan a una categoría totalmente protegida.

Federación de Rusia. La Convención sobre los Derechos del Niño se aplica a todo niño menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la legislación nacional haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Sri Lanka. Congreso de Trabajadores de Sri Lanka (CWC): Una definición tan amplia del trabajo infantil que abarque a todas las personas menores de 18 años de edad plantearía un problema para los países en desarrollo, así como para las organizaciones sindicales en esos países.

Sudáfrica. BSA: No. La edad de 18 años es demasiado elevada porque la enseñanza obligatoria no es una posibilidad real en todo el mundo hasta esa edad. Si el convenio prohíbe cualquier forma de empleo antes de esa edad, muchos adolescentes de menos de 18 años permanecerían ociosos y sin poder ganar ingresos. Sería más realista prever lo siguiente: para los menores de 12 años, la prohibición de todas las formas de trabajo; entre 12 y 15 años, la prohibición de las formas más graves y la reglamentación de las demás formas de trabajo infantil, con la idea de que los niños mayores de 12 años tengan la posibilidad de ganar dinero para pequeños gastos personales y para contribuir modestamente a los ingresos familiares; entre 15 y 18 años, la prohibición de las modalidades más graves de trabajo, pero sin reglamentación de las demás formas de trabajo infantil.

Suecia. Sí. La definición del niño debería estar en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio núm. 138: ambos instrumentos establecen como criterio los 18 años de edad.

Suiza. Debería aplicarse el criterio de los 18 años de edad. Esto sería coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño, que es el instrumento más ampliamente aceptado en materia de derechos humanos. Si se fija una edad límite inferior se correría el riesgo de contradecir lo dispuesto en el artículo 32.1) de dicha Convención. Véanse los comentarios formulados en la respuesta a la pregunta 7.

CNG/CSC: Sí, pero véanse también las respuestas a las preguntas 7 y 8. Esto está en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138 relativas a los trabajos peligrosos.

USS/SGB: Sí, pero véanse también las respuestas a las preguntas 7 y 8.

Federación de Asociaciones Suizas de Trabajadores (VSA): Sí. La edad de 18 años parece apropiada en relación con las formas más graves de trabajo infantil.

Turquía. No. Deberían aplicarse diferentes límites de edad de acuerdo con el tipo de trabajo u ocupación.

TÜRK-IS: No. Habida cuenta de la situación en los países desarrollados, sería más apropiado fijar como límite los 15 años de edad y prever disposiciones especiales aplicables a los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad.

TEKSIF: Sí.

Ucrania. Sí. El convenio debería especificar los intereses y los derechos de los niños que trabajan y de los que no trabajan pertenecientes a distintos grupos de edad, porque los problemas relativos al empleo ilegal de niños se plantean tanto en el caso de los adolescentes (16 a 18 años de edad) como en el de los niños (8 a 14 años de edad).

Uganda. Con objeto de reforzar otros instrumentos internacionales pertinentes, es conveniente que el convenio se aplique a todas las personas menores de 18 años, ya que ésta es la edad límite aceptada internacionalmente para definir al niño.

Venezuela. INAM: Si el convenio tiene por objeto la erradicación del trabajo infantil, sólo debería aplicarse a los menores de 12 años de edad. Si en cambio se trata de la erradicación de la explotación laboral, debería aplicarse a las personas menores de 18 años.

SENIFA: En el convenio se debería diferenciar entre el trabajo de niños y adolescentes, definiendo un límite de edad para pasar de una categoría a otra. En el caso de los adolescentes deberían prohibirse sólo las formas más graves y peligrosas, ya que es importante tener en cuenta las condiciones de pobreza de la población. Por esa razón se acogió de manera positiva el Convenio núm. 138, el cual prevé la posibilidad de establecer como edad mínima general de admisión al empleo o trabajo los 14 años de edad.

Dirección de Educación Básica: Sí.

CTV: Sí.

Yemen. Federación de Sindicatos de Trabajadores: No necesariamente, siempre que no se fije una edad inferior a los 16 años.

La opinión mayoritaria es que las modalidades más graves de trabajo de los niños deberían prohibirse para todas las personas menores de 18 años. En la redacción de las Conclusiones propuestas se han tenido en cuenta las propuestas alternativas a la expresión «niños menores de 18 años», como «menores» o «personas»; por consiguiente, el término «niño» se aplica a todas las «personas» menores de 18 años (punto 7).

La frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes» ya no es necesaria, por lo que no ha sido incluida en las Conclusiones propuestas. En el cuestionario servía para explicar por qué se había seleccionado la edad de 18 años. Por ejemplo, el Convenio núm. 138 prohíbe el trabajo a los menores de 18 años, cuando por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, de modo que no habría justificación alguna para rebajar esa edad en un instrumento nuevo, específicamente destinado a poner fin a las modalidades más graves de trabajo de los niños. Como se señala en algunas respuestas, la Convención sobre los Derechos del Niño entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, «salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». Pero en el artículo 32, por ejemplo, cuando trata del derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica, se hace referencia a las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, de modo que pueden servir de guía para fijar una edad o edades mínimas para la admisión al empleo. El instrumento pertinente de la OIT es el Convenio núm. 138, que establece los 18 años como edad mínima para los trabajos peligrosos. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud se refiere también específicamente a instituciones y prácticas que se consideran análogas a la esclavitud para un niño o un menor que no haya alcanzado la edad de 18 años.

Tal vez sea útil advertir que fijar la edad mínima de 18 años no implica automáticamente que toda labor o actividad mencionada en los instrumentos sea adecuada o haya de permitirse a los mayores de 18 años o a cualquier otra persona, porque esta edad mínima no hace más que reflejar que estos instrumentos están centrados en los niños. De hecho, algunos países prohíben ciertos tipos de trabajo hasta los 21 años de edad. Además, la Constitución de la OIT dispone que «en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» (artículo 19.8).

 

P. 7

¿Debería disponer el Convenio que todo Miembro que lo ratifique debiera suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil, con inclusión de:

 

  1. todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
  2. el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos, de producción o de tráfico de drogas o de realización de otras actividades ilegales;
  3. el uso o la contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad?

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Australia, Bahrein, Eritrea, Eslovenia y Tailandia.

Otras respuestas: 6. Canadá, Cuba, Fiji, Filipinas, México y Nueva Zelandia.

Apartado a):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 1. México.

Apartado b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 4. Canadá, México, Nueva Zelandia y Suiza.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 8. Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos, México, Nueva Zelandia y Suiza.

Alemania. BDA: c) Para aclarar que sólo se reglamentan las «formas más graves de trabajo infantil» y que se toman en consideración las distintas disposiciones jurídicas nacionales sobre la edad mínima para efectuar un trabajo peligroso, el texto debería redactarse de la manera siguiente: «... que, por su índole, habida cuenta de la edad de los niños y de las circunstancias en que se efectúa, puede poner indebidamente en peligro...».

DGB: c) Sí, por ejemplo, en la minería subterránea o en condiciones muy duras, tales como la manipulación de sustancias peligrosas o el trabajo nocturno.

Argentina. a) El convenio debe inducir mecanismos para la abolición concreta.

Australia. El hecho de exigir una supresión inmediata puede constituir un obstáculo para la ratificación. El convenio debería tener un carácter promocional, es decir, que en sus disposiciones debería preverse que los Miembros que lo ratifiquen deberían formular y aplicar inmediatamente una política destinada a suprimir las formas más graves de trabajo infantil.

ACTU: c) Añádase «su educación». Las disposiciones de las preguntas 13 y 14 sobre la recomendación deberían combinarse con este apartado y figurar en el convenio12. Un nuevo apartado d): debería añadirse una disposición que diga lo siguiente: «el uso o la contratación con fines comerciales de niños menores de 15 años, o de niños menores de 14 años (si para ello se han celebrado consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas), en el caso de los Estados Miembros cuya economía y servicios educativos no tengan un grado suficiente de desarrollo. Todo Estado Miembro que establezca una edad mínima de 14 años en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo incluirá en sus memorias sobre la aplicación del convenio presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT una declaración en la que indique: i) que sigue habiendo una razón para mantener esa edad; o ii) que renuncia a su derecho de acogerse a estas disposiciones a partir de una fecha determinada».

Bélgica. La palabra «inmediatamente» podría implicar la presentación a la OIT de un programa gubernamental para su aprobación. a) y b) Las actividades enumeradas en estos apartados deberían prohibirse para los niños. c) No, a menos que se enmiende. Los tipos de trabajo que son peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños deberían ya sea prohibirse o quedar sujetos a condiciones particulares si tales condiciones permiten eliminar el peligro.

CNT: a) La disposición a que se hace referencia en la pregunta 14 a) debería combinarse con ésta en el texto del convenio. c) Sí. Añádase una disposición en la que se pida la eliminación de la utilización de niños en todo tipo de trabajo que, por su índole o las condiciones en que se efectúa, puede poner en peligro su educación, por lo menos hasta que cumpla la edad establecida en la legislación nacional sobre enseñanza obligatoria. Las legislaciones sobre enseñanza obligatoria y edad mínima se refuerzan entre sí, contribuyendo recíprocamente a su propia aplicación.

Benin. UNSTB: Supresión progresiva de todas las formas más graves de trabajo infantil.

Brasil. La ratificación del nuevo convenio debería vincularse a la voluntad política de eliminar esta forma de explotación.

Canadá. a)-c) Algunos elementos del apartado c) deberían revisarse e insertarse en el párrafo principal, ya que se puede considerar que los apartados a) y b) son subpartes del apartado c), en el que se definen las formas más graves de trabajo infantil. En ese punto debería preverse que los Estados Miembros que ratifiquen el instrumento «deberían suprimir y prohibir inmediatamente las formas más intolerables de trabajo infantil, es decir, el uso o la contratación de niños en todo tipo de trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro, en particular, su salud física y psicológica, su seguridad o su moralidad, independientemente de las prácticas culturales y sociales». a) Sí, siempre y cuando la venta y el tráfico de niños no comprendan otras cuestiones tales como la adopción. b) Sí, si el convenio previsto contribuye a la erradicación de esas prácticas y complementa, y no duplica, el proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las prácticas delictivas no deberán considerarse como trabajo legal. c) Esta disposición debería dar flexibilidad a las autoridades nacionales, y la clasificación de los trabajos peligrosos debería hacerse sobre la base de una evaluación de expertos de las capacidades físicas y mentales de grupos de niños. En un anexo al convenio y/o a la recomendación podrían incluirse ejemplos de trabajos potencialmente peligrosos. Sin embargo, debería quedar claro que las prácticas sociales y culturales no deberían tomarse en consideración cuando las autoridades nacionales determinan qué tipo de trabajo puede ser peligroso. La disposición revisada debería decir lo siguiente: «otras situaciones que implican que seres humanos menores de 18 años efectúen trabajos que las autoridades nacionales han clasificado como peligrosos para esas personas según lo dispuesto en la presente disposición, habida cuenta de: a) las capacidades físicas y mentales de los seres humanos que pertenecen a este grupo (o subgrupos) de edad, y b) los ejemplos de tipos de trabajo que podrían ser peligrosos citados en el anexo del convenio y/o la recomendación».

CEC: Las actividades a que se hace referencia en los apartados a) y b) son generalmente ilegales, mientras que el trabajo a que se hace referencia en el apartado c) podría no serlo, razón por la cual debería darse un trato distinto y ajustado a los tipos de trabajo a que se aplica el apartado 7, c). En vista de que todo trabajo acarrea ciertos riesgos, el apartado 7, c) podría impedir que los niños hagan ningún tipo de trabajo. El convenio también debería orientar sobre cómo evaluar elementos tales como el grado de exposición, la existencia de medidas de protección y la probabilidad de incidencia de los daños potenciales para los niños.

CSN: a)-c) Sí.

República Checa. Sí, pero el texto debería ser menos contencioso, por ejemplo, podría decir «debiera adoptar todas las medidas necesarias para suprimir eficazmente».

ABE CR: c) No.

CMK OS: a) y b) Sí. c) En el convenio debería estipularse que el procedimiento para determinar qué es un trabajo peligroso y deberían incluirse las disposiciones de las preguntas 13 y 14 de la recomendación. Las formas más graves de trabajo infantil deberían incluir los tipos de trabajo que figuran en la pregunta 14 sobre la recomendación. Añádase «su educación» antes de «su salud, su seguridad o su moralidad». Se propone que se añada un nuevo apartado d) como el que propuso ACTU de Australia.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a)-c) Debería clarificarse en el convenio que todas estas actividades no constituyen en modo alguno actividad laboral o de trabajo, sino que significan formas de explotación, abuso o maltrato. Deberían delimitarse claramente del trabajo legalmente reglamentado y permitido por las normas nacionales para los menores de entre 12 y 17 años.

República de Corea. KEF: No. Si se dan demasiados detalles se dificultará la ratificación.

Croacia. En el convenio debería incluirse la prohibición o la erradicación de todas las formas de trabajo infantil, sobre todo la prohibición absoluta de las formas más graves de trabajo infantil.

Cuba. Para evitar la duplicación, en el convenio deberían tomarse en consideración las disposiciones de otros convenios de las Naciones Unidas sobre el mismo tema. En el convenio debería utilizarse la definición de las formas intolerables del trabajo infantil que figura en la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil que adoptó la Conferencia Internacional del Trabajo en la reunión de 1996.

Dinamarca. Sí, inmediatamente. No conviene incluir un período de transición, ya que cada país puede decidir por sí mismo si desea o no ratificar el convenio. c) Sí, pero añádase «su educación» antes de «su salud, su seguridad o su moralidad».

LO/FTF: Está de acuerdo con el Gobierno y también recomienda que el texto de las preguntas 13 y 14 se transfiera a este punto para dar más sustancia al convenio.

Egipto. a) Sí, porque estas formas de trabajo son contrarias a los convenios sobre derechos humanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño. b) Sí, porque violan los derechos humanos, degradan a los seres humanos y destruyen los valores sociales y las sociedades.

El Salvador. a) Sí, son contrarias al espíritu y filosofía de los derechos humanos. b) Sí, agregando la necesidad de programas de rehabilitación. c) Sí. Debe destacarse el carácter básico de algunos derechos: vida, salud, interés superior.

Eritrea. Los Estados Miembros que lo ratifiquen deberían recibir una notificación y contar con un período limitado para corregir las violaciones en materia de trabajo infantil. Ulteriormente, las formas más graves de trabajo infantil podrían suprimirse inmediatamente. a) y b) Sí, porque menoscaban la dignidad humana. c) Sí, porque ese trabajo deforma el crecimiento y el desarrollo de los niños.

Eslovenia. En aras de la eficacia del convenio, en él debería preverse un período limitado para que los Estados Miembros que lo ratifiquen supriman todas las formas más graves de trabajo infantil, y que sería de un año para las mencionadas en los apartados a) y b) y de tres años para las mencionadas en el apartado c).

España. b) Hay que matizar las necesarias conexiones con otros ámbitos de derecho (penal, administrativo, actividad policial, etc.)

UGT: El objetivo debe ser la supresión de todo trabajo infantil a través de un proceso urgente que adopte medidas de protección social necesarias, para el niño y para su entorno familiar, mediante consulta y negociación con las organizaciones sociales más representativas.

Estados Unidos. Este es el tema principal del instrumento o de los posibles instrumentos y debería estar encauzado hacia la represión de las formas de trabajo infantil que constituyen una explotación, con el fin de erradicarlas. Sin embargo, la Conferencia no debería empantanarse en negociaciones para formular una definición universal de las formas de trabajo infantil que constituyen una explotación. b) No plantea ningún problema el hecho de que estas cuestiones queden comprendidas en el nuevo o los nuevos instrumentos de la OIT, pero sí se teme que la OIT pudiera restar importancia al crimen que constituyen la explotación sexual de los niños y el tráfico de estupefacientes al hacer referencia a los mismos en un convenio del trabajo. Se trata de violaciones criminales de los derechos humanos que no constituyen en modo alguno formas de trabajo admisibles. Debería tenerse cuidado en garantizar la compatibilidad con otros tratados internacionales, en particular los artículos 33 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para evitar que por inadvertencia se formulen normas dobles. c) Esta podría ser la cuestión más complicada y potencialmente más difícil que tenga que examinar la Conferencia. En el nuevo convenio no deberían utilizarse los términos o los precedentes establecidos por el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El hecho de hacer referencia a «la salud y la seguridad» podría constituir un obstáculo para su ratificación, si esos términos fueran incompatibles con la legislación de los Estados Unidos (véanse los comentarios a las preguntas 8, 13 y 14), y el hecho de obligar a un gobierno a adoptar medidas reglamentarias para salvaguardar la «moralidad» sería incompatible con la Constitución de los Estados Unidos.

USCIB: Sí. El único objeto de esos instrumentos deberían ser las formas más graves de trabajo infantil. c) No. La formulación de este apartado repite la del artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Ello impediría que los Estados Miembros que no pudieron ratificar el Convenio núm. 138 ratifiquen el convenio propuesto. La referencia a la moralidad en el apartado b) basta y no es necesario repetirla. La respuesta sería afirmativa si se trataran, por ejemplo, «condiciones de trabajo extremas y peligrosas».

AFL-CIO: c) Sí, pero esto incluye todo tipo de trabajo que prohíbe o impide que los niños reciban la educación completa obligatoria. c) y un nuevo apartado d). Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Estonia. Confederación de Organizaciones de Empleadores: a)-c) Sí.

Fiji. Debido a que algunos Estados tal vez no puedan suprimirlas inmediatamente, debería incluirse una disposición para aplicar progresivamente actividades destinadas a erradicar el trabajo infantil.

Filipinas. El convenio debería dar cierta flexibilidad a los países en desarrollo que no pueden erradicar el trabajo infantil inmediatamente debido a la pobreza en que viven. a) Habría que insistir en la servidumbre por deudas. Sin embargo, resulta difícil catalogar prácticas de esta naturaleza debido a que los sistemas jurídicos y culturales varían de un país a otro. b) Haría falta actuar de inmediato y para ello hay que contar con el apoyo y la cooperación completas de todos los sectores interesados. c) El convenio debería abarcar el sector no estructurado en la medida en que las condiciones de trabajo de ese sector podrían poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Finlandia. Habría que abordar inmediatamente los abusos más graves. Debería facilitarse la situación de los niños que viven circunstancias extremadamente difíciles. Podrían introducirse gradualmente otras mejoras. En el nuevo convenio deberían incluirse disposiciones concretas para el establecimiento de prioridades en la lucha contra el trabajo infantil. Debería prestarse especial atención a garantizar un sustento a las familias, de modo que los niños no tengan necesidad de trabajar y no se limiten a cambiar de empleo cuando el trabajo infantil esté prohibido en un sector. c) También podría señalarse la falta de oportunidades educativas.

SAK, STTK y AKAVA: El contenido del texto propuesto es insuficiente y no añade nada a las disposiciones actuales del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de los instrumentos de las Naciones Unidas. Debería añadirse «su educación». Se hace la misma propuesta que el ACTU de Australia, en el sentido de que se añada un nuevo apartado d).

Francia. CFDT: Sí. La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Gabón. La erradicación progresiva del trabajo infantil constituiría una puerta abierta para el abuso y retrasaría la aplicación efectiva del convenio. Por esta razón debe suprimirse inmediatamente.

Ghana. Todas esas formas de trabajo infantil constituyen una explotación y son inhumanas; asimismo, perjudican la educación, la salud y el desarrollo del niño, así como el desarrollo económico de la nación. b) Esas actividades van en aumento y requieren con urgencia una acción importante para acabar con la explotación inhumana de las víctimas. c) Esos tipos de trabajo constituyen una explotación y perjudican el desarrollo del niño y, por consiguiente, el de toda la nación.

GNCC: a) Convendría insistir en el papel que desempeñan las prácticas tradicionales en relación con la esclavitud y la servidumbre de los niños.

Grecia. Sí. La comunidad mundial debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la salud física y mental y la moralidad de los niños.

Guatemala. Sí, para proteger de forma inmediata a la niñez en alto riesgo.

Haití. Sí, sin embargo, estas disposiciones retrasarán la ratificación por parte de algunos Estados.

Honduras. COHEP: Sí, si el trabajo que se realiza daña la salud, la educación y la integración familiar y social. a) y b) Todo tipo de explotación debe ser sancionada penalmente.

CCIT: a) La inclusión es prioritaria en los países menos desarrollados.

Iraq. Federación General de Sindicatos: a) La expresión «con inclusión de» debería reemplazarse por «en particular».

Irlanda. ICTU: a) y b) Sí. c) Añádase «su educación» a «su salud, su seguridad y su moralidad».

Italia. El convenio debería disponer que cada Estado Miembro adoptase unas políticas coherentes, en colaboración con los interlocutores sociales y basadas en una evaluación cuantitativa del problema, para eliminar el trabajo infantil por medio de la adopción de una legislación eficaz, la aplicación del principio de educación obligatoria, la sensibilización de las familias y las correspondientes medidas de salud y educación para readaptar a los niños que trabajan. El nuevo convenio debería brindar una protección especial a las niñas sometidas a prácticas invisibles de trabajo infantil, sobre todo el servicio doméstico y el trabajo en sectores que no están sujetos a la legislación. Las niñas sobrellevan una carga pesada y desigual. Al evaluar lo que es el trabajo intolerable hay que tener en cuenta las diferencias de la situación de las niñas y de los niños. Convendría formular unas normas claras, y en la supervisión de las mismas deberían incluirse la edad mínima de los empleados domésticos, el número de horas de trabajo, la remuneración, la protección contra el abuso físico y sexual, el acceso a cuidados médicos, el acceso a la educación básica e información sobre la protección de los derechos de los trabajadores. En el caso del trabajo a domicilio, en el que los padres dan trabajo a un hijo, habría que explorar estrategias a la luz de lo dispuesto en el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177). En muchos países la legislación excluye de su campo de aplicación actividades en las que participan muchos niños (agricultura, empresas familiares, pequeñas empresas y servicio doméstico). La legislación tendría que aplicarse con eficacia en los lugares donde se producen las peores formas de trabajo. También se debería proceder a una armonización de las legislaciones nacionales para eliminar las diferencias entre las distintas edades mínimas para poder trabajar y las edades para terminar la escolaridad obligatoria. En el convenio propuesto deberían estar previstos: un mecanismo preciso para garantizar la prohibición de todas las formas más graves de trabajo infantil, incluidas las de esta pregunta; sanciones adecuadas para castigarlas; y medidas apropiadas de intervención, que pueden ser una manera más indirecta de supervisar y corregir las situaciones anómalas que las sanciones. Las autoridades competentes para poner en práctica este mecanismo deberían contar con personal suficiente para cumplir su función.

CGIL, CISL, UIL: c) La OIT debería formular una lista preliminar no exhaustiva de las formas de trabajo y de las condiciones de trabajo que constituirían una violación del convenio. En el convenio debería prestarse particular atención a la explotación de los niños pequeños.

Jamaica. JCTU: Las disposiciones del instrumento propuesto son similares a las de otros textos legislativos y convenios internacionales en vigor. Añádanse referencias a los abusos relacionados con la educación, físicos, emocionales, religiosos y psicológicos, así como a la seguridad y la salud del entorno y del trabajo.

Japón. b) Sí, pero la prohibición y las penas aplicables a la venta y al tráfico de niños y al uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución son cuestiones que requieren conocimientos especiales de derecho penal. Estas cuestiones, incluidas las definiciones de «venta de niños» y «pornografía infantil», están siendo examinadas por especialistas en el grupo de trabajo sobre un proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. Para coordinar esta labor, y evitar una duplicación y confusión innecesarias, en el convenio de la OIT no debería intentarse definir los términos utilizados en esta pregunta, sino que deberían utilizarse los términos generales con que está formulado el cuestionario. c) Hace falta aclarar si es la misma definición que figura en el artículo 3.1 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). También es necesario adoptar una decisión para determinar si el término trabajo de que trata el artículo 6 del Convenio núm. 138 quedaría abarcado por el nuevo convenio.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Sí, pero habría que dejar un plazo de tiempo razonable para que los gobiernos hagan los cambios legislativos.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No debería incluir la obligación de suprimirlas inmediatamente.

Federación General de Sindicatos de Jordania: La Federación está de acuerdo en que hay que suprimir las formas de trabajo enumeradas en los apartados a)-c), pero no inmediatamente.

Kenya. COTU: Sí, debido a los graves efectos negativos permanentes para los niños.

Líbano. Estos son los principales objetivos del convenio. c) Sí, siempre y cuando la determinación de la edad mínima quede a cargo de los Estados, como se indica en el Convenio núm. 138.

Marruecos. c) El texto debería aplicarse a los menores de 16 años.

Mauricio. CMT: a) y b) Sí. c) Sí, para permitir que los niños crezcan e impedir que empiecen a trabajar.

México. Los resultados de la acción no serán fácilmente percibidos en el corto plazo, ya que el grado de desarrollo y las condiciones económicas de cada país determinarán la rapidez con que sean eliminadas. Los incisos a) y b) se refieren a actividades que se realizan de forma encubierta o clandestina y que salen del ámbito laboral. Ambas circunstancias hacen difícil la supresión inmediata. Por el contrario, lo previsto en el inciso c) podría recaer en la esfera laboral, lo que permite tomar acciones rápidas y efectivas para alejar a los niños del tipo de trabajo que menciona. La parte introductoria debería propugnar por el establecimiento de medidas legislativas que prohíban las formas intolerables de trabajo infantil y a que planes y programas gubernamentales prevean la supresión gradual de dichas actividades. Además, se podrían establecer tres categorías de formas intolerables de trabajo infantil: i) las actividades ilícitas por naturaleza como lo son la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, y el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de producción o el tráfico de drogas o de realización de otras actividades ilegales; ii) las actividades intolerables en sí y que pueden dar lugar a la configuración de figuras delictivas, tales como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos o para otros trabajos que puedan poner en peligro su moralidad; y iii) las actividades de carácter laboral, entre las que podría incluirse el uso o la contratación de niños para todo trabajo que entrañe un peligro para su salud o su seguridad. Estas categorías deberían establecerse en más de un artículo.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: a) Deberían adoptarse medidas para su paulatina supresión. b) y c) Sí.

Namibia. Los Estados Miembros deberían contar con un plazo razonable para erradicar todas las formas de trabajo infantil. b) Todas esas formas de abuso de los niños superan el trabajo infantil propiamente dicho. c) Todo tipo de actividad que pudiera perjudicar a los niños.

Nicaragua. b) Suprimirlas totalmente y realizar programas alternativos de rehabilitación, reeducación y formación.

Noruega. c) Sí, pero conviene añadir: «o sus oportunidades de recibir una educación básica». Las disposiciones de las preguntas 13 y 14 deberían transferirse de la recomendación al convenio con los cambios propuestos. Se propone también añadir un nuevo apartado d), con la misma propuesta que el ACTU de Australia.

Nueva Zelandia. a) Sí. No sería necesario crear nuevas categorías específicas de delitos si hay una disposición general que abarque una actividad particular. b) Sin embargo, para evitar ambigüedades debería centrarse claramente en los clientes y los empleadores de niños que se dedican a la prostitución y no en los niños. Hace falta cierta flexibilidad por lo que se refiere a la edad en materia de prostitución. Muchos países definen una edad legal para mantener relaciones sexuales antes de los 18 años. En los países en los que la prostitución como tal no es ilegal, convendría debatir esta cuestión. El convenio debería abarcar las cuestiones de la pornografía infantil y la utilización de niños para el tráfico de drogas, pero también debería tenerse en cuenta el proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. c) La referencia a la «moralidad» es inadecuada, ya que la interpretación de esta palabra podría diferir según los valores culturales, religiosos y sociales. En su lugar debería utilizarse la frase «bienestar físico y emocional».

NZEF: a) Está de acuerdo con el Gobierno. Sin embargo, la supresión no sería lo mismo que la erradicación. Podría dar la idea de que las actividades para alcanzar este objetivo se llevarían a cabo de manera clandestina. Mejor sería que los gobiernos definiesen como ilegales esas actividades y -- en la medida de lo posible -- procediesen a erradicarlas.

NZCTU: Sí.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a), b) y c) Sí.

Países Bajos. En el instrumento también deberían incluirse otras alternativas apropiadas. c) En un anexo debería incluirse una lista no exhaustiva (basada en las preguntas 12 a 14) de los tipos de trabajo, con inclusión de todos los trabajos que efectúan niños menores de 12 años.

Perú. Sí, la supresión debe ser inmediata, considerando que de ello depende la integridad física y mental del niño. a) Violan los derechos elementales de la persona y más aún en este caso que se trata de los niños. c) Sí, pues ante todo se debe tener en cuenta la protección que especialmente se le otorga al niño, siendo uno de los aspectos primordiales el de la salud.

Portugal. Sí, siempre y cuando los Estados adopten inmediatamente medidas eficaces para erradicar todas las formas más graves de trabajo infantil.

CIP: Las formas de trabajo a que se hace referencia en esta pregunta son ilegales y generalmente están prohibidas por otras normas internacionales o por la legislación nacional.

CGTP-IN: a)-c) Sí. Este ha de ser, en efecto, el objetivo inmediato, pero en algunas partes del mundo resultará difícil erradicarlas a corto plazo y de manera inmediata y absoluta.

Reino Unido. El convenio debería disponer que los Estados Miembros adoptasen de inmediato las oportunas medidas para erradicar las formas más peligrosas e intolerables de trabajo infantil. a) Sí, y en el convenio debería incluirse una definición amplia pero clara de las prácticas análogas a la esclavitud, como las formas abusivas de trabajo doméstico. c) Será indispensable establecer una definición amplia pero clara de los tipos de actividad que se han de incluir.

TUC: El texto propuesto es insuficiente y añade muy poco a la legislación nacional e internacional. Debería hacer más. Al mismo tiempo, un nuevo instrumento no debería socavar las normas actuales de la OIT, o la Convención sobre los Derechos del Niño. Las enmiendas propuestas más abajo y el hecho de cambiar de lugar las disposiciones de las preguntas 13 y 14 a la parte relativa al convenio aclararía el carácter complementario del nuevo instrumento y reforzaría las definiciones de las preguntas 7 y 8. Ello mejoraría los instrumentos, pues los gobiernos no tendrían la posibilidad de establecer criterios poco rigurosos.

El hecho de prever una supresión «inmediata» no debería ser un obstáculo para la ratificación. Esto no tiene por qué significar necesariamente que al día siguiente de su ratificación hayan desaparecido todas las formas extremas de trabajo infantil. Tal vez sea mejor esta nueva formulación: «reconociendo que la explotación comercial de los niños menores de 15 años, o de niños menores de 14 años (si para ello se han celebrado consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas), en el caso de los Estados Miembros cuya situación económica y cuyos servicios educativos no tengan un grado suficiente de desarrollo, debería erradicarse, todo Estado Miembro que ratifique este instrumento debería dar una prioridad absoluta en su política social y económica a la adopción de medidas inmediatas y eficaces de carácter legislativo y práctico para suprimir todas las formas más graves de trabajo infantil, en particular:». a) Sí. Añádase después de «condición de siervo»: «y los tipos de trabajo en que el niño es entregado al empleador y depende por completo de él». c) Este apartado debería modificarse de la manera siguiente: «la utilización o contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro su salud física y psicológica, su educación, su seguridad, su moralidad o su desarrollo social». A continuación debería añadirse una versión enmendada de las preguntas 13 y 14. En el nuevo apartado 7, c), i) (apartado 13, a) del cuestionario) debería suprimirse la frase «, cuando existan tales organizaciones,». En el nuevo apartado 7, c), iii) debería añadirse «y educativo» antes de «del niño». El final del nuevo apartado 7, c), viii) (14, d) del cuestionario) debería decir lo siguiente: «... a temperaturas excesivas y a un alto nivel de ruidos y vibraciones, o en el que acarreen o levanten cargas pesadas, o en lugares de trabajo sin luz o ventilación adecuadas o que los obliguen a adoptar posturas perjudiciales»; en el nuevo apartado 7, c), v) debería sustituirse la frase «tener un carácter nocturno» por «efectuarse de noche». Debería añadirse un nuevo apartado d): «Todo Estado Miembro que establezca una edad mínima de 14 años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo incluirá en sus memorias sobre la aplicación del convenio presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT una declaración en la que indique: i) que sigue habiendo una razón para mantener esa edad; o ii) que renuncia a su derecho de acogerse a estas disposiciones a partir de una fecha determinada.»

Federación de Rusia. a)-c) Sí. Por el grave peligro que suponen para la vida y desarrollo de los niños.

Sudáfrica. BSA: Sí. Es de la mayor importancia definir la expresión «formas más graves de trabajo infantil» de manera clara, para no depender exclusivamente de las formas concretas enumeradas. c) Sí, pero habría que definir claramente qué quiere decir la frase «poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad».

Suecia. Las formas más intolerables de trabajo infantil deberían definirse por referencia a la definición del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño. a) y b) Debería tenerse en cuenta el riesgo de que haya normas internacionales con distinto nivel de severidad, a saber, los nuevos instrumentos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio núm. 138. La formulación de programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil debería constituir una obligación desde el momento de la ratificación, razón por la cual la pregunta 11 debería trasladarse a la parte del cuestionario relativa al convenio, lo mismo que la pregunta 14, para mejorar la definición de las formas más graves de trabajo infantil.

Suiza. Si la eliminación inmediata de las formas más graves de trabajo infantil constituye el objetivo de los futuros instrumentos, la experiencia demuestra que no basta con prohibir estas prácticas en una norma. Es indispensable contar con unas medidas eficaces de supervisión, incentivos y sanciones. b) Cabe tener presentes las discusiones sobre un proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. El término «uso» de un niño para fines de prostitución es ambiguo, porque no se sabe si hay que castigar al cliente de un niño que se dedica a la prostitución, lo que plantearía problemas para la legislación suiza cuando el niño es mayor de 16 años, o si se dirige al proxeneta, como se contempla en el Código Penal suizo. c) Este apartado debería formularse de manera más flexible para evitar que la aplicación del instrumento tropiece con los mismos obstáculos que tuvo el Convenio núm. 138.

UPS: a)-c) Sí.

CNG/CSC: Sí. El hecho de trabajar a una edad muy temprana puede poner en grave peligro el desarrollo del niño, aun cuando no constituye una de las formas más graves de trabajo infantil según lo dispuesto en los párrafos a)-c). Podría añadirse un nuevo párrafo para prohibir todo tipo de trabajo antes de cierta edad, por ejemplo antes de los 12 años de edad. Esto se aplicaría en particular a los niños que trabajan en el servicio doméstico.

VSS/SGB: El nuevo instrumento debería hacer algo más que reiterar las disposiciones existentes. Deberían reforzarse las definiciones de las preguntas 7 y 8 y trasladar las preguntas 13 y 14 a la parte relativa al convenio.

VSA: a)-c) Sí.

Tailandia. No. En la práctica tal vez sea imposible suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil. Deberían tomarse en consideración las condiciones nacionales, y la supresión debería hacerse lo antes posible. b) Sí, pero debería definirse de manera más exacta la frase «otras actividades ilegales» o suprimirse.

Turquía. c) Sí, en principio; pero debería constituir un punto por separado, porque se trata de una cuestión totalmente distinta a la de los apartados a) y b).

TÜRK-IS: Sí. Urge hacer cambios en la legislación nacional para proteger a los millones de niños que trabajan en Turquía. a) Estas y otras condiciones intolerables de explotación de los niños. b) Son vergonzosas. c) En el convenio no debería permitirse el trabajo de niños en empleos que constituyen un peligro para su salud, su seguridad y su estructura fisiológica.

TEKSIF: c) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Ucrania. En el convenio debería disponerse que las formas más graves de trabajo infantil deberían definirse claramente y evaluarse desde el punto de vista social y jurídico. Deberían especificarse las responsabilidades de las personas que violan esas normas. También deberían definirse sanciones para los Estados Miembros que ratifican las normas pertinentes pero no las observan. a) Deberían instituirse sanciones penales contra los empleadores que no observan esas normas. b) Debería castigarse a las personas, incluidos los padres, que violan esta prohibición. c) El convenio debería contener una lista global de los distintos tipos de trabajo peligrosos y perjudiciales prohibidos para los niños. Podría darse la posibilidad de que cada Estado Miembro de la OIT negocie con ésta su propia lista, ya que habrá diferencias en el momento de establecer qué condiciones de trabajo son peligrosas y perjudiciales, según el nivel de desarrollo socioeconómico de los países.

Uganda. La supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil es un objetivo deseable, pero tal vez no viable, razón por la cual los Estados Miembros que ratifiquen el o los instrumentos deberían tener la posibilidad de iniciar una acción dentro de un plazo de tiempo determinado. En los países en desarrollo es necesario concienciar y sensibilizar más a las comunidades.

Uruguay. Empleadores: Si en el convenio se exige la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil, seguramente no será ratificado por aquellos países donde es más grave esta situación.

Venezuela. INAM: Sí, pero esas actividades no son formas de trabajo, sino delitos contra la infancia y adolescencia que deben ser penalizados de la manera más rigurosa.

SENIFA: Más que el compromiso de suprimir inmediatamente, el convenio debería tener una parte operativa que obligase a presentar en el momento de la ratificación o en los tres o seis meses subsiguientes un informe detallado en el que se indique la cantidad de niños y niñas en esas actividades, los tipos de control que se están realizando, las políticas para abolir esas formas de trabajo y los plazos para realizarlo. Deberían definirse los términos «seguridad» y «moralidad».

Yemen. Federación de Sindicatos de Trabajadores: a), b) y c) Sí. Estas son las peores entre las formas más graves de trabajo.

Una abrumadora mayoría de las respuestas, comprendidas las de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dio su apoyo a que el convenio disponga la supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil, con inclusión de las que se enuncian en los apartados a) al c), y declararon que eran explotadoras, inhumanas y que ponían en peligro la educación, salud y desarrollo de los niños.

Sobre la base de la pregunta 7 se han redactado dos puntos de las Conclusiones propuestas. El primero es el punto 8, que corresponde a la primera parte de la pregunta, en relación con la obligación de suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil. El segundo es el punto 9, que define qué es lo que se entiende por «formas más graves de trabajo infantil».

Una de las preocupaciones que se han suscitado en relación con esta pregunta se refiere al carácter inmediato de la supresión de las formas más graves de trabajo infantil. Aquí las opiniones van desde disponer la erradicación paulatina de las formas más graves de trabajo infantil (especialmente en los países que tienen pocos recursos y escaso nivel de desarrollo) hasta una formulación algo más flexible, que permita una acción encaminada a suprimir de inmediato el trabajo infantil. El punto 8 se ha redactado de modo que disponga que los Miembros deberían «adoptar medidas» para garantizar la supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil. La formulación es más flexible, pero se selecciona el principio de emprender una acción inmediata. Esto no se aparta de la razón fundamental de los nuevos instrumentos, en el sentido de que hay formas de trabajo infantil que no pueden tolerarse y que, por lo tanto, no tienen que ser objeto de una erradicación gradual. Esta erradicación no puede esperar - por ejemplo - hasta conseguir que se generalice la educación básica obligatoria, ni hasta que empiecen a dar fruto los programas de alivio de la pobreza, y esta posición está en armonía con la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996, que ponía de relieve -- en el contexto de una progresiva eliminación del trabajo infantil -- la necesidad de proceder inmediatamente a poner fin a los aspectos más intolerables del trabajo infantil.

Apartados a) y b)

Hay un acuerdo general en que éstas son situaciones intolerables para los niños. Muchas respuestas ponían de relieve la índole delictiva de las prácticas descritas en los apartados a) y b), la grave violación de los derechos humanos y de las normas internacionales que suponen, y la degradación humana de los niños que se ven envueltos en ellas. Algunos países planteaban problemas sobre si convenía referirse a ellas como a un trabajo o si incluirlas en un convenio «del trabajo» no equivalía a diluir su naturaleza delictuosa. Había quienes deseaban garantizar que los actos delictivos contra los niños no se considerasen en modo alguno como un trabajo, sino que fuesen castigados como verdaderos delitos. Todas estas preocupaciones se abordaron en el informe de base elaborado para este punto del orden del día de la Conferencia bajo el título El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira: «La prostitución infantil, la pornografía infantil y la venta y trata de niños son actos delictivos de violencia contra los menores. Procede considerarlas como tales delitos y castigarlas como se castigan los delitos más graves. Semejantes agresiones repugnantes están tan distantes del concepto normal de trabajo que resulta extraño tener que ocuparse de ellas en un informe de la OIT. Pero, a la vez que delitos, son formas de explotación económica asimilables al trabajo forzoso y a la esclavitud. Por consiguiente, toda nueva norma internacional sobre las formas más extremas de trabajo infantil debe apuntar específicamente a abolir la explotación comercial y sexual de los niños» (págs. 70-71). Además, muchos países dedican una sección de su legislación laboral al trabajo forzoso u obligatorio. Las definiciones suelen estar de conformidad con el Convenio núm. 29, que es uno de los convenios fundamentales de la OIT, y que se aplica a diversas formas de trabajo infantil cuando son afines al trabajo forzoso. En relación con la aplicación del Convenio núm. 29, la Comisión de Expertos ha tomado nota en particular de la explotación de los niños con fines de prostitución y pornografía. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud ha clasificado también la trata y explotación sexual de los niños como una de las formas contemporáneas de esclavitud.

Estos dos apartados han sido seleccionados para el punto 9. En cambio, no se hace referencia directa al tráfico de drogas, porque se puede considerar que ya se incluye en el apartado b) («actividades ilegales») o en el apartado c). Las definiciones no han sido incluidas, como pedía la mayoría de las respuestas, porque a ese respecto ya existen los pertinentes instrumentos internacionales sobre las prácticas en cuestión. Cuando no haya definiciones internacionalmente aceptadas, se aplicarán las definiciones nacionales. Algunos gobiernos mostraron cierta preocupación por que el objetivo de la trata y tráfico de niños no afectase las adopciones de niños a nivel internacional. Esta disposición está en el contexto del trabajo infantil. Las clasificaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, clasifican los objetivos del tráfico de niños en: trabajo infantil, adopción de niños y venta de sus órganos.

Algunos países expusieron que podía haber problemas en los casos en que la prostitución está legalizada por debajo de la edad de 18 años, o cuando la edad de consentimiento sexual es inferior a los 18 años. Pero esta disposición seguirá prohibiendo la utilización, compromiso u oferta de una persona menor de 18 años con fines de prostitución. El consentimiento de un niño en un acto sexual no lo excluye de la prohibición. No es raro que en la legislación nacional la edad de consentimiento sexual esté por debajo de los 18 años, pero aun entonces se considera delito la inducción de personas menores de 18 años a actos sexuales, prostituirlas y obtener cualquier tipo de lucro de las actividades sexuales en que participen.

Apartado c)

Los comentarios al apartado c) ponen de relieve las consecuencias negativas que este tipo de trabajo tiene en el desarrollo del niño, su interferencia en la educación de los niños y las trágicas repercusiones que puede traer consigo para la seguridad y salud, como la pérdida de la vida y enfermedades y lesiones físicas que a veces discapacitan permanentemente o reducen drásticamente la esperanza de vida de los niños que trabajan.

Un grupo de gobiernos y de organizaciones de trabajadores deseaba que el convenio fuese más detallado y concreto sobre lo constitutivo de las formas más graves de trabajo infantil. Algunos proponían la inclusión de un anexo al convenio, al tiempo que varios gobiernos y numerosas organizaciones de trabajadores sugerían una modificación y la introducción de las disposiciones de las preguntas 13 y 14 en el convenio, especificando el proceso para determinar un trabajo peligroso y enumerando diversos tipos de trabajo que debieran considerarse peligrosos. Sin embargo, otro grupo pensaba que no debía intentarse una definición universal de las formas más graves de trabajo infantil. Otra preocupación se refería al uso de un lenguaje similar al que se utiliza en el Convenio núm. 138. Unos ponían de relieve la necesidad de coherencia, mientras que otros no deseaban incorporar el lenguaje ni la jurisprudencia del Convenio núm. 138.

La Oficina se hace cargo de estas preocupaciones; es plenamente consciente del problema que plantean las respuestas en el sentido de que se incluyan bastantes detalles para que el convenio tenga sentido, al tiempo que se deje margen suficiente a la determinación concreta sobre la base de las circunstancias nacionales. En efecto, sería difícil hacer un catálogo de los trabajos que responden a lo previsto en el apartado c), si ha de ajustarse a las circunstancias de cada país, habida cuenta de las diferencias de nivel tecnológico, técnicas de seguridad, etc. Si se incluyese una lista en el convenio, podría resultar restrictiva y quedar pronto superada.

Sobre la base de las respuestas recibidas, el apartado c) del punto 9 se ha formulado de modo que se refiera a cualquier otro tipo de trabajo «o actividad». Además, para poner de relieve que se trata de un trabajo que requiere una supresión inmediata, se ha incluido una frase para hacer referencia al trabajo que puede poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, «de modo que no debe ser utilizado ni empleado en él en ninguna circunstancia». El punto 10 trata más adelante de cómo hay que determinar este tipo de trabajo. De este modo, los criterios están en el convenio, pero los resultados serán determinados por la legislación nacional. Ello es también coherente con las respuestas que han optado por un convenio corto, que contenga los principios fundamentales.

Muchas respuestas proponen añadir ciertos criterios a los de «salud, seguridad o moralidad». El que más se menciona es el de la educación, en el que insisten por ejemplo muchas organizaciones de trabajadores. Otros han propuesto la utilización de la frase del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño13. Será, pues, necesario que la Conferencia preste una cuidadosa atención a las propuestas relativas a la educación. Si cualquier trabajo que pueda poner en peligro la educación de los niños menores de 18 años se incluye en las formas más graves de trabajo infantil, ello ampliaría mucho el campo de atención del convenio, aumentando así las probabilidades de que muchos países no pudiesen adoptar medidas para suprimir inmediatamente este trabajo y de que, por lo tanto, no pudiesen ratificar el convenio. Muchos países tienen dificultades para brindar una enseñanza básica obligatoria hasta la edad de 15 años, y todavía les será más difícil ofrecer amplias oportunidades educativas hasta la edad de 18 años.

Algunos hubiesen deseado que se especificara que la salud podía entenderse como salud física y como salud mental. Se entiende que el término «salud» comprende la salud física y la salud mental, lo que es perfectamente coherente con la definición que da el diccionario, según el cual la salud es el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, y que tiene la acepción relativa a las condiciones físicas y también la acepción espiritual. Algunos países sugerían que la regulación de la moralidad podría causarles dificultades, o se preguntaban si no podría haber una duplicación con el apartado b) anterior. Los ejemplos de la legislación nacional en relación con perjuicios a la moralidad de los niños incluyen la prohibición de trabajar en ciertos tipos de espectáculos y bares, situaciones en que se consume alcohol, etc.

Las propuestas de otros criterios no han sido incorporadas. Será, pues, competencia de la Conferencia decidir si han de introducirse otros cambios.

 

P. 8

¿Debería disponer el convenio que la legislación o la autoridad competente debieran individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, a) los tipos de trabajo que han de prohibirse en conformidad con la anterior pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado por adolescentes a partir de la edad de 16 años, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 3, del Convenio núm. 138?14

Número total de respuestas: 98.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 1. Dinamarca.

Otras respuestas: 2. México y Nueva Zelandia.

Apartado a):

Número total de respuestas: 99.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, San Marino, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Dinamarca y Singapur.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, México, Nueva Zelandia y Noruega.

Apartado b):

Número total de respuestas: 97.

Afirmativas: 87. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, San Marino, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 8. Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Grecia, Nueva Zelandia, Qatar, Singapur y Venezuela.

Otras respuestas: 2. Estados Unidos y México.

Alemania. BDA: b) No. Esta disposición es demasiado detallada. (Véase la respuesta a la pregunta 2.) Una formulación flexible de la pregunta 7, c) haría innecesaria esta disposición.

Arabia Saudita. b) Teniendo en cuenta las excepciones previstas en los artículos 6 y 7 del Convenio núm. 138.

Argelia. UNEP y CGOEA: Sí. a) y b) Sí.

Australia. a) Los niños, especialmente los niños trabajadores, deberían también ser consultados, cuando corresponda. b) Debería haber la suficiente flexibilidad como para dar cabida a las prácticas nacionales existentes que no se consideren graves o que no constituyan una explotación.

ACTU: Debería suprimirse «cuando tales organizaciones existan» y el texto debería modificarse y decir así: «hacer efectivo a: a) el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado...».

Austria. b) Debería especificarse que «cualquier trabajo de esos tipos» se refiere a la pregunta 7, c) y no a 7, a) ni b).

Belarús. BKPP: b) No.

Cabo Verde. ACS: Sí.

Camboya. a) Debería establecerse una lista de los tipos de trabajo prohibidos. b) Debe considerarse el trabajo penoso, las jornadas de larga duración y el trabajo que tiene que ser adaptado a la edad de los niños.

Camerún. b) Sí, en los países en desarrollo, que cuentan con una población joven y en rápido crecimiento y con los problemas de escolarización que ello supone, es de gran importancia adoptar las disposiciones pertinentes en este ámbito.

Canadá. Si se aprueban las modificaciones propuestas a la pregunta 7 anterior, esta disposición debería sólo establecer cómo las autoridades nacionales «debieran individuar» y no «si debieran». a) Véase la respuesta a la pregunta 7. b) Sí, teniendo presente la necesidad de flexibilidad en cuanto a lo que constituye trabajo que puede poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los niños.

CEC: Sí, con la salvedad que se señala en la respuesta a la pregunta 7, c). El convenio debería hacer una referencia explícita al artículo 3 del Convenio núm. 138, que proporciona cierta flexibilidad en cuanto a la edad en que pueden empezar a trabajar los menores.

República Checa. a) Esto tiene que determinarse en la legislación nacional.

ABE CR: a) No. b) Sí.

Confederación de Cultura y Arte y Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Checa: a) y b) Sí.

CMK OS: Sí. a) Tanto el proceso de determinación de los tipos de trabajo peligrosos como la lista de estos tipos de trabajo deberían figurar en el convenio (véase la respuesta a la pregunta 7), por lo que el apartado a) debería sólo disponer «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c)».

Chipre. a) y b) Esto debería incumbir a la legislación nacional.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: El convenio debería disponer que las legislaciones nacionales o las autoridades competentes escindieran entre las clasificaciones de: prohibición del ejercicio de cualquier actividad productiva por un menor de 12 años; trabajos permitidos por rangos de edad; prohibición de actividades que connoten explotación, abuso y maltrato infantil para cualquier menor de 18 años.

ANDI: La determinación de los tipos de trabajo a realizar y la edad mínima para acceder al trabajo, debe ser objeto de consulta con los trabajadores, los empleadores y el mismo gobierno, ya que toda decisión en este tema involucra a los tres sectores.

Croacia. b) Sí, pero si estos tipos de trabajo ya están prohibidos, no es necesario determinar las condiciones en que los niños menores de 16 años pueden realizar dichos trabajos.

Dinamarca. No debiera corresponder a las autoridades nacionales establecer una definición. El convenio debería especificar las formas de trabajo peligrosas prohibidas para los menores de 18 años, para evitar que se quebrante la prohibición. Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan».

LO/FTF: Las autoridades nacionales deberían decidir cuáles son las prioridades para erradicar el trabajo infantil, previa consulta con los empleadores y los trabajadores.

República Dominicana. a) Sí, para facilitar la aplicación y definir las responsabilidades.

Egipto. b) Debería modificarse el texto de forma que establezca una relación con la terminación de la educación básica.

Eritrea. a) Lo mismo que en la respuesta a la pregunta 7, c). b) Contribuye a solucionar los problemas en los países en desarrollo.

Eslovaquia. b) No. Estos tipos de trabajo sólo pueden realizarse a partir de los 18 años.

España. b) Sí, respecto a la franja entre 16 y 18 años. En principio no deben preverse excepciones por debajo de los 16 años.

Estados Unidos. Sí. Sin embargo, no está claro si la legislación nacional y los procedimientos de aplicación y elaboración de normas satisfarían el requisito de celebrar consultas con las organizaciones pertinentes de empleadores y de trabajadores. a) El instrumento y la individuación carecerían prácticamente de sentido si no se corrigieran los abusos mediante medidas gubernamentales. En función de los resultados de las discusiones sobre lo dispuesto en la pregunta 7, c), puede que no sea factible una acción de este tipo por parte del Gobierno de los Estados Unidos. b) Si bien puede que sea necesario que el convenio establezca una edad por debajo de la cual deben prohibirse las formas de trabajo infantil que constituyen explotación, el convenio debería centrarse en los tipos de trabajo intolerables a cualquier edad. Si una forma de trabajo infantil constituye explotación, es difícil imaginar que pueda darse la suficiente formación o protección como para hacerla tolerable.

USCIB: No. No nos oponemos al principio de celebrar consultas, pero el contenido de los apartados a) y b) abarca cuestiones ya tratadas en el Convenio núm. 138.

AFL-CIO: La misma propuesta que el ACTU de Australia. a) No, esto debería ser determinado por el convenio. b) Sí, de conformidad con el Convenio núm. 138.

Estonia. CEIE: b) Debería permitirse el trabajo a partir de los 16 años para actividades de pesca, agricultura y comercio estacional de conformidad con la legislación nacional.

Fiji. a) Esto es necesario dado que las condiciones pueden variar de país a país.

FEF: b) Sí, sobre todo en relación con el trabajo no industrial.

Filipinas. a) y b) Los niños pueden trabajar, pero no en las condiciones mencionadas en la pregunta 7, c). Las disposiciones deberían ser claras, y no dar cabida a la propia interpretación o arbitrio del empleador.

Finlandia: a) Dado que las condiciones, tradiciones y tipos de trabajo varían de un país a otro, existen motivos para que se especifiquen los tipos de trabajo que han de prohibirse según las condiciones del país de que se trate. El convenio debería permitir a los países ratificantes que recurran a leyes o decretos que determinen lo que ha de considerarse trabajo peligroso, tal como se define más arriba, de conformidad con el principio tripartito. b) Sí, pero también debe dejárseles la opción del trabajo supervisado.

SAK, STTK y AKAVA: Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». a) Debería decir: «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves del trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c)...».

Francia. CFDT: Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». a) La decisión no debe corresponder sólo a las autoridades nacionales. Añadir: «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, a) y b)».

Gabón. b) Deben quedar garantizadas la seguridad, la salud y la moralidad.

COSYGA: a) Sí, para evitar exenciones por motivos económicos o políticos.

Ghana. a) El órgano tripartito estaría en mejores condiciones de determinar los tipos de trabajo que han de prohibirse e incrementaría la cooperación para la supresión de estas formas de trabajo infantil. b) Esto contribuiría a que los Estados Miembros ratificantes determinen los parámetros de trabajo que han de establecerse en determinadas condiciones especificadas.

Irlanda. ICTU: a) Sí. Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». b) Sí.

Italia. El convenio debería disponer que la legislación nacional debiera establecer, con la cooperación técnica de la OIT, una lista no exhaustiva de tipos de trabajo prohibidos para menores.

Jamaica. JCTU: Podrían surgir problemas cuando no existe un sistema real de consulta entre los interlocutores sociales, o cuando no existe libertad sindical. Quizás esta disposición debería reafirmar la necesidad de suprimir completamente las formas más intolerables de trabajo infantil, reconocidas y definidas en las normas internacionales, y restringir así la utilización y aplicación de definiciones nacionales limitadas.

Japón. Debería decidirse si esta disposición debería comprender el trabajo como parte de un curso de formación.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: a) Trabajo en las minas, espectáculos, bares, salas de baile, etc. b) Bajo estricta supervisión y un empleador de buena fe.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No. a) Sí, porque los beneficios que un niño pueda obtener de estos tipos de trabajo quedan ampliamente compensados por las graves desventajas que de ellos se derivan. b) No.

Kenya. COTU: a) Sí. El propio convenio debe dar los detalles pertinentes. b) Sí.

Kuwait. b) Sí, a condición de que se proteja plenamente la seguridad y salud de los niños y de que reciban educación y formación profesional.

Lituania. Central de Sindicatos de Lituania y Federación de Trabajadores de Lituania: a) y b) No.

Unión de Trabajadores Lituanos y Sindicato Unificado de Lituania: a) Sí.

Marruecos. El texto debería decir: «la legislación nacional, los convenios colectivos o los estatutos internos de entidades deberían individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a) los tipos de trabajo que han de prohibirse en conformidad con el párrafo 7 habida cuenta de sus características, amplitud o peligro que pueden variar de una región a otra. Estos tipos de trabajo deberían comprender los trabajos que exponen a los niños a abusos físicos, emocionales o sexuales; trabajos subterráneos, realizados bajo el agua o a alturas peligrosas; o trabajos que entrañen la utilización de equipo o maquinaria perjudicial para la salud y la seguridad».

Mauricio. b) Los niños menores de 16 años sólo deberían trabajar contando con un control médico sistemático.

México. Este tema debe ser regulado por la legislación nacional para atender las características particulares de cada país. Las edades mínimas podrían establecerse por los propios Estados atendiendo a la naturaleza de cada categoría de actividad. Por ejemplo, para las actividades consideradas como ilícitas no cabría posibilidad para definir condiciones en que se puedan realizar por menores o mayores de edad. Por lo que se refiere a las actividades de carácter laboral, es preferible que el párrafo se remita a un convenio adicional y que en el mismo se contemple que estos trabajos pueden realizarse por mayores de 16 años en los términos que marque la legislación nacional o, en su defecto, podría reflejarse o transcribirse lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: b) No. Estos tipos de trabajo deberían prohibirse hasta los 18 años.

Namibia. a) Estos tipos de trabajo deberían prohibirse, siempre que sean incompatibles con el desarrollo de los niños. b) El artículo 3 del Convenio núm. 138 brinda protección en este ámbito.

Nueva Zelandia. a) Sí, sin embargo, debería darse cierta flexibilidad respecto a las organizaciones consultadas; las organizaciones distintas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden aportar una valiosa contribución. Las consultas sobre la legislación y las políticas deberían realizarse conforme a las prácticas nacionales. b) No debería elaborarse un nuevo instrumento siguiendo el texto del Convenio núm.138, dado que podría presentar obstáculos para la ratificación similares a los que presenta el convenio. Véanse también las observaciones a la pregunta 3 en contra de la eficacia de establecer una edad mínima reglamentaria general. Deberían considerarse medidas alternativas, tales como programas de educación aplicados por empleadores.

NZEF: a)-c) Está de acuerdo con el Gobierno y las observaciones contenidas en la pregunta 3.

Noruega: Sustituir por el siguiente texto: «El Convenio debería disponer que la legislación nacional o la autoridad competente debieran, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, hacer efectivo: a) el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de este tipo...».

LO: Está de acuerdo con los cambios propuestos por el Gobierno.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a) Sí, para facilitar la aplicación. b) No, el acceso al trabajo debería comenzar a partir de los 18 años.

Polonia. Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ): Sí. También se debería consultar a las instituciones que representan los intereses de los niños.

Portugal. Sí. A pesar de que estas disposiciones ya están recogidas en el Convenio núm. 138, está claro que es necesario incorporar esta disposición para los Estados que todavía no están en condiciones de ratificar el Convenio núm. 138. Los principios deberían ser los mismos en ambos casos.

CIP: La definición de las formas de trabajo que deberían prohibirse por los riesgos que suponen para la salud, seguridad y moralidad de los niños incumbe ya a la legislación nacional, conforme a lo estipulado en el Convenio núm. 138. Por consiguiente, esta disposición es innecesaria.

CGTP-IN: a) Sí. Corresponde, sin duda, a los órganos legislativos nacionales determinar de forma expresa, clara e inequívoca qué tipos de trabajo pueden poner en peligro la seguridad, la salud y la integridad moral de los menores y cuáles, en tanto que tales, deben prohibirse a los menores. b) Sí. Incumbe también a los órganos legislativos nacionales determinar qué tipos de trabajo, aunque entrañen algún riesgo, pueden ser desempeñados por menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años. Dicha legislación debería regular de forma clara la protección de la salud, la seguridad y la integridad moral de estos menores, y tendría que prever de forma específica sistemas adecuados de supervisión de las condiciones de trabajo y el control efectivo de este trabajo.

Qatar. a) Sí, con objeto de que la definición sea precisa y realista conforme a las condiciones nacionales. b) No, pues la reglamentación sobre el trabajo peligroso debiera aplicarse a todos los tipos del mismo, sin excepción.

Reino Unido. TUC: Esto deja un amplio margen de libertad a las autoridades nacionales para que definan el significado de una disposición fundamental de un convenio internacional. Si bien el texto contiene una disposición según la cual esta individuación debería realizarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en los países en los que no existen sindicatos libres o en los que no se siguen adecuadamente los procedimientos nacionales de consulta, la decisión debería, efectivamente, dejarse en manos sólo de la autoridad nacional. Por consiguiente, la disposición debería estipular el establecimiento de prioridades nacionales para la adopción de medidas inmediatas sobre los tipos de trabajo abarcados por las definiciones que figuran en la pregunta 7. Asimismo, debería disponer la creación de mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones del convenio, como se propone en la pregunta 17 de la recomendación15.

San Marino. b) Sí, como especifique la autoridad competente.

Sri Lanka. CWC: Sí, a reserva de la respuesta a la pregunta 6 anterior.

Sudáfrica. Añadir: «y demás órganos pertinentes».

BSA: a) Sí. b) Es necesario que haya claridad en cuanto a la edad mínima.

Suiza. CNG/CSC: En el convenio deberían mencionarse expresamente los tipos más peligrosos de trabajo y debería comprender al menos: la industria del vidrio, fábricas de ladrillos, fabricación de cerillas, buceo en alta mar, construcción, minas. Para los demás tipos de trabajos peligrosos se podrían aplicar el apartado a) y eventualmente el apartado b).

USS/SGB: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Turquía. TÜRK-IS: a) Sí. Véase la respuesta a la pregunta 7, c). b) Sí, pero hay que indicar las ramas de actividad en las que está autorizado el trabajo para las personas entre 16 y 18 años.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. a) Cada Estado Miembro debería realizar la distinción entre estos tipos de trabajo, de conformidad con su nivel de desarrollo. b) Las normas del trabajo que tratan de las condiciones de trabajo de los adolescentes relativas al volumen de trabajo, procedimientos de trabajo, horas de trabajo, transporte y levantamiento de cargas pesadas, incidencia del ruido, factores naturales, psicotrópicos y otros deberían mejorarse y revisarse de forma regular.

Uganda. Sí, para garantizar que se protege efectivamente a los niños contra los trabajos peligrosos.

Venezuela. INAM: b) Sí, pero consideramos improcedente que aun cuando el menor haya cumplido 16 años de edad, realice los trabajos antes enunciados en el artículo 7.

SENIFA: a) Una lista de enfermedades consideradas peligrosas para el desarrollo del niño puede ser de gran utilidad. Debería exigirse el término de la educación básica obligatoria o la compatibilidad de esos trabajos con la asistencia a la escuela.

Yemen. b) Todo trabajo debería ser proporcionado a la edad y etapa de crecimiento del niño. Los niños menores de 16 años no deberían estar autorizados a trabajar de manera exclusiva, pero se les debería dar la oportunidad de conciliar el trabajo y la educación en virtud de un acuerdo entre las autoridades nacionales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Confederación General de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: a) Sí, trabajo en las minas, canteras, industrias químicas o trabajos análogos. b) El trabajo debería estar adaptado a la edad y capacidades del niño.

La gran mayoría de las respuestas apoyaban esta disposición como un complemento apropiado a lo dispuesto en la pregunta 7. Aunque hay tipos específicos de trabajo infantil que podrían ser evidentemente enumerados entre las modalidades más graves, otros tipos de trabajo o de actividad deberían ser evaluados en función de unos criterios determinados, dando así la oportunidad de tener en cuenta las situaciones nacionales. Hay un apoyo general a la primera parte de esta pregunta, que está en relación con la consulta tripartita, pero se han presentado propuestas en el sentido de suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan», primariamente por parte de las organizaciones de trabajadores, así como para ampliar los grupos que hay que consultar, añadiendo «otros organismos pertinentes» y los niños.

Sin embargo, el principal problema que se plantea se refiere al grado de flexibilidad que hay que dejar a las autoridades nacionales para determinar lo que abarca el apartado a) así como el grado de detalle más conveniente para el convenio y la recomendación. Las propuestas van desde dar aún más flexibilidad a las autoridades nacionales para determinar lo constitutivo de las formas más graves de trabajo infantil hasta incluir una lista detallada, que figure en anexo al convenio, de modo que las definiciones locales no puedan prevalecer. Como ya se ha dicho en la pregunta 7, hay algunas propuestas para que las disposiciones de las preguntas 13 y 14 de la recomendación pasen al convenio, de modo que tanto los procesos de determinación de los tipos de trabajo peligroso como la propia lista de trabajos peligrosos figurasen en el convenio. Según esto, la legislación y las autoridades nacionales establecerían las prioridades para la supresión inmediata. En vista del decidido y general apoyo para mantener las disposiciones de formulación amplia en el convenio, dejando una orientación más detallada para la recomendación, las disposiciones de la pregunta 14 se dejan para la recomendación. Sin embargo, el punto 10 ha incorporado algunas de las disposiciones de la pregunta 13: tiene plenamente en cuenta las pertinentes normas internacionales del trabajo y estipula que los tipos de trabajo que se determinen como formas más graves de trabajo infantil sean periódicamente examinados y revisados, según convenga. La referencia a las pertinentes normas internacionales del trabajo no genera en el Estado Miembro que no haya ratificado estos convenios la obligación de cumplirlos, sino sólo la de tener en cuenta las correspondientes disposiciones que puedan contribuir a determinar cuáles son los tipos de trabajo que debieran prohibirse como modalidades más graves. La Recomendación núm. 146 da criterios parecidos para determinar el trabajo peligroso. Da ejemplos de las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. En relación con el reexamen periódico y la revisión, en caso necesario, la Recomendación núm. 146 añade que esto tiene que hacerse «teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos».

No se han incorporado las demás disposiciones de la pregunta 13 en relación con los demás grupos que había que consultar y con tener plenamente en cuenta el desarrollo físico y psicosocial del niño. Hay un reconocimiento general de que hay que contar con los expertos en distintas materias, pero las conclusiones propuestas se han formulado dejando esto para los procesos consultivos nacionales. Además de la consulta tripartita, los países pueden disponer que se consulte a determinados grupos consultivos, que se hagan averiguaciones jurídicas de carácter público y que se recurra a otros medios para tratar de introducir aportaciones cívicas a la función legislativa y para regular la adopción de decisiones. Será competencia de la Conferencia determinar si se desea más detalle y si se ha alcanzado consenso en que convenga mencionar a otros grupos. El apartado c) de la pregunta 13 se consideró redundante, puesto que ya se había introducido una disposición para determinar los tipos de trabajo que podían poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los niños.

En relación con el apartado b), que es conforme al párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138, muchas respuestas lo apoyan porque está en armonía con la disposición sobre el trabajo peligroso del Convenio núm. 138. Algunas piensan que debería existir la oportunidad de contemplar una edad mínima inferior, mientras que otras reiteran que las disposiciones del Convenio núm. 138 no deben repetirse. Se ha propuesto también suprimir esta disposición para poner de relieve que los tipos de trabajo que son objeto del nuevo convenio son tan graves que no pueden ser realmente tolerados. Si pudieran ser seguros, ya no podrían entrar en la prohibición absoluta. Por lo tanto, el apartado b) ha sido suprimido para mantener la atención en las formas más graves de trabajo infantil.

 

P. 9

  1. ¿Debería disponer el convenio que debieran adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del convenio, con inclusión, cuando así convenga, de la estipulación y la aplicación estricta de sanciones penales idóneas?
  2. ¿Debería disponer el convenio que los Miembros debieran adoptar medidas eficaces para impedir que los niños emprendan un trabajo en cualquiera de las formas de éste, mencionadas en la anterior pregunta 7, o vuelvan al mismo, y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten?
  3. ¿Debería disponer el convenio que los Miembros debieran designar a la autoridad o a las autoridades encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?
  4. ¿Debería disponer el convenio que la legislación nacional o la autoridad competente debieran designar a las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?

Párrafo 1):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 96. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Bahrein, Perú y Singapur.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, México, Nueva Zelandia y Suecia.

Párrafo 2):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 98. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. República de Corea.

Otras respuestas: 4. India, México, Nueva Zelandia y Suecia.

Párrafo 3):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 90. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 8. Bahamas, República de Corea, Estonia, Jordania, Líbano, Malasia, Rumania y Singapur.

Otras respuestas: 3. España, Suecia y Suiza.

Párrafo 4):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 74. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Egipto, Eslovaquia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Gabón, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 22. Cabo Verde, República Checa, República de Corea, Croacia, República Dominicana, El Salvador, Eritrea, Eslovenia, Estonia, Francia, Ghana, India, Jordania, Kuwait, Malasia, Mongolia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Perú, Rumania, Singapur y Suiza.

Otras respuestas: 5. Australia, España, Estados Unidos, Portugal y Suecia.

Alemania. 1) Sí, a condición de que los niños que trabajan no queden sujetos a sanciones penales. 2) Una disposición de ayuda directa podría figurar en la recomendación.

DGB: 4) El convenio debería estipular medidas específicas de control.

Argelia. UNEP: 1)-3) Sí; 4) No.

CGOEA: 1)-3) Sí.

Australia. 1) Véase la respuesta al apartado b) de la pregunta 8. Las sanciones civiles del tipo de las multas podrían constituir una alternativa como factor disuasivo basado en la sanción económica, pero esto debe figurar en la recomendación, y de modo que permita a los países determinar las sanciones más adecuadas. 2) Estas medidas deberían ser determinadas por las autoridades nacionales competentes. 3) Con suficiente flexibilidad para poder asumir sin dificultades los reajustes de responsabilidad que los gobiernos consideren adecuados. 4) El objetivo no queda claro.

ACTU: 2) Suprimir la frase «mencionadas en la anterior pregunta 7».

Austria. 1) Sí, pero las sanciones deberían estar en armonía con la legislación nacional. Debería quedar bien claro qué medidas pueden adoptarse, tanto civiles como penales. 4) La legislación nacional debería estipular que el empleador natural o legal es el responsable de su cumplimiento.

Belarús. BKPP: 3) y 4) No.

Bélgica. 2) La recomendación debería proponer una lista de tales medidas.

Benin. 2) Sí, pero para mitigar posibles problemas de ratificación conviene especificar que la ayuda que se conceda ha de tener en cuenta los medios que están a disposición de cada Estado Miembro.

UNSTB: 1) Debería existir una comisión de seguimiento para garantizar la aplicación efectiva del convenio. 3) La comisión nacional de seguimiento debería estar compuesta por psicólogos, sociólogos, abogados, asistentes sociales, sindicalistas y empleadores.

Brasil. 1) Sí, teniendo en cuenta la legislación penal nacional.

CNC: 1) No. Esto debería ser regido por la legislación nacional.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: 3) Esto debería dejarse a las constituciones nacionales. 4) No. Esta definición debería hacerse de conformidad con los instrumentos de las Naciones Unidas.

Asociación de Trabajadores de Bulgaria: 1) y 2) Sí. 3) y 4) No.

Cabo Verde. ACS: Sí.

Camerún. 1) Las sanciones tendrían un efecto disuasorio y contribuirían a la supresión paulatina del trabajo infantil.

Canadá. 1) Sí, pero el convenio debería ser más específico y referirse a la «puesta en ejecución» más bien que a la «aplicación», por lo que proponemos la formulación siguiente: «Los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la puesta en ejecución efectiva del convenio con inclusión, cuando así convenga, de sanciones penales, civiles, laborales y administrativas eficaces, prohibiendo los trabajos clasificados como peligrosos según los criterios establecidos por este convenio y garantizando su ejecución efectiva». Si se aceptan estos cambios, las preguntas 20 y 21 podrían suprimirse de la recomendación. 2) Sí. La recomendación debería especificar los tipos de medidas que debieran considerarse. Véase la respuesta a la pregunta 12, b). Para dejar bien claro que el sector privado tiene también un papel que desempeñar, los Miembros debieran también «garantizar que esté disponible la ayuda directa y adecuada que necesiten». 4) Después de la palabra «designar», insertar «o permitir que sean identificadas».

CEC: 1) Las sanciones penales podrían no ser idóneas en el caso de las actividades que se contemplan en la pregunta 7, c). El tipo de sanción debería dejarse a la legislación y a la práctica nacionales. 2) Comprendidas medidas como reformas económicas, mejora de las oportunidades educativas, formación profesional y desarrollo de las capacitaciones para garantizar que los niños no tendrán necesidad de implicarse en las formas más graves de trabajo infantil, que se especifican en los apartados a) y b) de la pregunta 7.

CNTU: 1) Sí, pero no sólo sanciones. 2)-4) Sí.

República Checa. 3) Sí, para garantizar el control efectivo y el cumplimiento de las obligaciones internacionales. 4) No, porque esto resulta superfluo, habida cuenta de las obligaciones estipuladas en el párrafo 3). El Estado ya es responsable de sus obligaciones internacionales, y aun de los actos de las personas privadas.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Checa: 3) No.

Confederación de Cultura y Arte: 4) Sí.

CMK OS: 1), 3) y 4) Sí. 2) Sí, pero suprimir la expresión «mencionadas en la anterior pregunta 7».

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: 2) Sí. Debería disponer el convenio que los Miembros debieran adoptar medidas eficaces para impedir que los niños fuesen utilizados en cualquiera de las formas de explotación, abuso y maltrato definidas erróneamente en el presente cuestionario como formas de trabajo.

ANDI: 1)-3) Sí, y asimismo establecer mecanismos que coadyuven en el propósito de erradicar el trabajo infantil-juvenil, así como en el diseño y puesta en marcha de programas de readaptación, capacitación y recreación de la niñez y la juventud desplazada.

República de Corea. 3) Esto debería ser determinado por la legislación y la práctica de cada Estado Miembro. 4) La definición de las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio debería depender de las circunstancias específicas de cada Estado Miembro.

KEF: 1) y 2) No. La aplicación de las disposiciones debería hacerse de conformidad con la legislación y las disposiciones reglamentarias de cada Estado Miembro.

FKTU: 2)-4) Sí.

Croacia. 1) Sí, pero sólo por vía de declaración en el caso de sanciones que se refieran a la legislación penal. 2) Esto debería figurar en la recomendación, así como la aclaración de lo que se entiende por medidas que garanticen la aplicación efectiva. 4) No, esto impondría al Estado unas obligaciones demasiado amplias. El convenio debería limitarse a establecer la autoridad competente para la aplicación de sus disposiciones.

República Dominicana. Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP): 1) Sí. Deberían dispensarse medidas de acuerdo a las leyes nacionales, las condiciones de desarrollo del país e impedir los abusos de la autoridad laboral.

Egipto. El texto debería modificarse para disponer sólo la aplicación, según convenga, de sanciones penales idóneas. 2) Sí, para proteger a los niños de perjuicios psicológicos, físicos y sociales.

El Salvador. 1) Sí, en el caso particular de condiciones sobre explotación, alto riesgo y cuando se atente contra la dignidad de los niños y las niñas. 2) Sí, buscando incidir en áreas de educación, salud y recreación. 4) No, basta hacer el señalamiento a la institución idónea.

Eritrea. 1) Sí, para garantizar la aplicación. 2) Sí, esto podría eliminar o reducir el trabajo infantil peligroso. 3) Sí, para ayudar a la aplicación y control. 4) No, porque ya es suficiente la acción a la que se refiere el párrafo 3).

Eslovaquia. 1) La legislación nacional debería declarar cuáles son las sanciones penales idóneas. 4) Sí, posiblemente un «defensor del pueblo».

Eslovenia. 1) Es necesario que haya una aplicación estricta. 4) Basta con designar la autoridad competente.

España. 1) Sí. Debería hacerse remisión a las leyes nacionales, para castigar las infracciones y delitos en esta materia. 2) Sí. Doble obligación para los Estados: combatir el trabajo infantil y arbitrar medidas de integración social. 3) En este punto, se cree oportuna la remisión a la organización internacional, dada la diversidad de acciones punibles. 4) Definir las personas que pueden ser castigadas y las situaciones diferentes que deben ser tuteladas.

Unión General de Trabajadores (UGT): 2) Sí, haciendo especial hincapié en la erradicación de las verdaderas causas estructurales del trabajo infantil: las desigualdades sociales y los factores económicos. 3) y 4) Sí.

Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO): 3) y 4) Sí.

Estados Unidos. 1) Deberían existir unas directrices sobre lo que constituye la aplicación efectiva, y sobre quién podría hacer la determinación correspondiente. La aplicación estricta de unas sanciones penales «idóneas» podría resultar difícil de conseguir. Conviene que haya una flexibilidad suficiente, que tal vez se facilitaría añadiendo «según convenga». Todos los párrafos de la pregunta 9 plantean problemas en relación con las estructuras federales. 2) Sí, pero con las cautelas que se han mencionado antes. En la medida en que las restricciones a las que se refiere la pregunta 7 sean coherentes con la legislación de los Estados Unidos, y puedan ser legalmente aplicables, el Gobierno federal podría utilizar el requerimiento judicial o actuar por contumacia contra los empleadores de niños. Además, según las disposiciones específicas de la legislación laboral de cada Estado en relación con el trabajo infantil y los correspondientes programas de asistencia, los gobiernos de los Estados podrían emplear un mandamiento judicial contra los empleadores, y/o podrían brindar a los niños interesados ayuda en efectivo, alojamiento y prestaciones médicas y educativas. En armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, sería conveniente añadir la frase «especialmente facilitándoles una educación primaria obligatoria y gratuita». 4) Hay que aclarar el significado de esta pregunta. Parece que este grado de detalle no es necesario en un convenio.

USCIB: 1) No. Las expresiones «la aplicación efectiva» y «la aplicación estricta de sanciones penales idóneas» son demasiado vagas. No existe una aplicación estricta de sanciones penales idóneas, sino que los países aplican estrictamente su legislación dentro de los límites de sus propios recursos. 2) Sí, pero en la medida en que se relacione con las cuestiones planteadas en los apartados a) y b) de la pregunta 7. 4) No, esto da un grado de detalle que no suele darse en los convenios de la OIT.

AFL-CIO: 1) Sí, a condición de que el objeto principal del convenio sea proteger a los niños de la explotación. 2) Sí, a condición de que las palabras «mencionadas en la anterior pregunta 7» se supriman, para reforzar el compromiso en la prevención de nuevos reclutamientos de cualquier tipo de trabajo infantil. 3) Sí, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. 4) Sí.

Estonia. CEIE y CEO: 3) y 4) Sí.

Asociación de Sindicatos de Estonia: 3) y 4) Estas disposiciones podrían incluirse en la recomendación.

Etiopía. 2) El convenio debería incluir ciertos criterios de flexibilidad en consideración a las necesidades del país, su estadio de desarrollo y su capacidad para brindar asistencia. 3) Tiene que haber una autoridad responsable para coordinar las actuales prácticas sobre el trabajo infantil, que en muchos países no están bien conectadas.

Fiji. FEF: 2) Sí, pero conviene dejar la ayuda directa a la discreción y capacidad de cada Miembro.

Filipinas. 1) Hay que poner el acento en los establecimientos que dan trabajo con prácticas peligrosas y en la aplicación. 2) El instrumento debería centrarse en la prevención; una ayuda directa y adecuada debería centrarse no sólo en los niños sino también en los padres. 3) Sí, para que haya un centro de coordinación responsable. 4) Sí, para que las disposiciones reglamentarias sean eficaces.

Finlandia. 2) El convenio debería comprender medidas eficaces para proteger a los niños, impidiendo que emprendan o vuelvan a las formas más peligrosas de trabajo infantil. Como medida preventiva, debería incluirse en ambos instrumentos la oferta de educación obligatoria para todos los niños, puesto que ésa es una manera efectiva de reducir y evitar la utilización del trabajo infantil. Particular atención debiera prestarse a la situación de las niñas, que es peor que la de los niños en muchos países. Deberían garantizarse las mismas oportunidades de educación para los niños y para las niñas, y debería también prestarse la debida atención a la ayuda a los niños que trabajan. 3) Debería asegurarse que el gobierno no pueda hacer dejación de sus propias responsabilidades, transfiriéndolas a una autoridad u organismo individual, y debería ser posible seguir el procedimiento que se sigue a nivel nacional para promulgar y supervisar la observancia de la legislación. 4) Las autoridades responsables de la aplicación deberían ser investidas de los poderes que necesiten.

SAK, STTK, AKAVA: 2) La frase «mencionadas en la anterior pregunta 7» debería suprimirse.

Francia. Esto corresponde a las competencias de cada Estado.

CFDT: 1) Sí, pero hay que tener en cuenta que el objetivo principal debería ser asegurar la protección de los niños contra la explotación. 2) Sí, pero suprimir las palabras «mencionadas en la anterior pregunta 7» para reforzar el compromiso de impedir una nueva contratación de mano de obra infantil de cualquier tipo que sea. 4) Sí.

CFE-CGC: 4) Sí.

Gabón. 1) Sí, deberían aplicarse sanciones penales. 2) Estas medidas requieren una voluntad política por parte del gobierno para adoptar medidas concretas y adecuadas que impidan que los niños emprendan este trabajo.

COSYGA: 1) Sí, para disuadir de las violaciones. 2) Sí, para dar lugar a una mejor reinserción social de los niños que son víctimas de tales prácticas. 3) y 4) Sí, para evitar situaciones en que la gente no sepa a qué organismo han de recurrir en caso de problemas.

Ghana. 1) Sí, para garantizar que las medidas que se adopten para eliminar el trabajo infantil tengan el debido apoyo en su aplicación. 2) Sí, para garantizar que los esfuerzos para eliminar el trabajo infantil no sean inútiles. 3) Sí, para evitar toda confusión y duplicación de funciones. 4) No, esto debería dejarse a las autoridades competentes responsables de su aplicación.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: 2) Sí. Los servicios de bienestar del Estado han de ampliarse a los niños, para evitar que vuelvan al trabajo infantil. 3) Sí. Esto garantizaría un procedimiento sistemático de aplicación. 4) Sí.

Grecia. 1) Véanse las respuestas a las preguntas 20, 21 y 22. 2) Véase la respuesta a la pregunta 12, b). 3) La función de las autoridades públicas es fundamental para la movilización de otros grupos interesados contra el trabajo infantil. Sus poderes han de ser suficientes para llevar a cabo eficazmente sus obligaciones. 4) El papel de los inspectores del trabajo debería ser reconocido y reforzado, y su labor facilitada. Ante todo los Estados deberían designar unos inspectores especiales del trabajo, que colaborarían con las demás autoridades competentes.

Guatemala. CUSG: 3) Sí. Para lograr eficacia debe establecerse la autoridad o autoridades encargadas de velar por la aplicación. 4) Debe ser institucional.

Haití. 2) Sí, teniendo en cuenta que muchos de estos niños se ven obligados a trabajar para sobrevivir.

Honduras. Sí, para un mejor cumplimiento de los instrumentos.

COHEP: 3) Sí, creemos que lo importante es que el órgano de vigilancia sea efectivo.

Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT): 4) No.

Hungría. 3) y 4) Sí, porque sin unas autoridades encargadas y sin la designación de las personas que han de encargarse de velar por su aplicación e inspección, no hay garantía de que se apliquen las disposiciones que dan efecto al convenio.

Confederación Nacional de Sindicatos de Hungría (MSzOSz) y Liga Democrática de Sindicatos Independientes (FSZDL): 3) y 4) Estas disposiciones deberían figurar sólo en la recomendación.

India. 1) Sí, pero las sanciones deberían ser estipuladas y determinadas por la legislación nacional. 2) El principio de brindar asistencia para impedir que los niños emprendan un trabajo (o vuelvan a él) en cualquiera de las formas de trabajo infantil mencionadas en la pregunta 7 es aceptable, pero el convenio debería disponer que la naturaleza de la ayuda fuese determinada según la legislación y las capacidades nacionales. 4) No. Una ley designa la autoridad o autoridades competentes, y no las personas responsables de la aplicación de sus disposiciones.

Iraq. Federación General de Sindicatos: 2) Aunque es importante, la incapacidad de los países pobres para brindar cualquier tipo de ayuda a los niños puede impedir que estos países ratifiquen el convenio. 3) Es mejor limitar el texto a una «autoridad», en lugar de «autoridades», de modo que la responsabilidad quede definida con más precisión.

Irlanda. ICTU: 1) Sí. 2) Sí. Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7». 3) Sí. 4) Sí.

Italia. 1) Las sanciones contra los casos más graves de abuso han de ser muy severas. Debería haber una referencia explícita a las sanciones contra el turismo sexual y el tráfico de niños. 2) La acción preventiva debería ser la más efectiva, pero debiera ir acompañada de una ayuda directa a los niños y tal vez de una ayuda indirecta a sus familias. 3) Es indispensable indicar cuáles son las autoridades centrales y locales, así como sus respectivos poderes. 4) Es difícil indicar personas específicas en los organismos públicos.

CGIL, CISL, UIL: 2) El convenio debería brindar una lista de medidas eficaces para impedir las formas de trabajo infantil que se mencionan en la pregunta 7.

Jamaica. JEF: 2) Esto podría ser algo difícil de aplicar y sería mejor que figurase en la recomendación. 3) No. Esto debería dejarse a los Estados Miembros. 4) No. Esto sería incontrolable.

Japón. 1) y 2) Como la legislación nacional y las formas de trabajo infantil varían mucho de un país a otro, cada Miembro ha de determinar qué medidas son necesarias, según la situación y la legislación existente. La expresión «todas las medidas necesarias» debería matizarse diciendo «de conformidad con las condiciones nacionales y con las leyes y disposiciones reglamentarias de los Miembros». El significado de «aplicación efectiva» y «medidas eficaces» debería dejarse a la discreción de cada Miembro.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: 3) El Ministerio de Trabajo podría nombrar esa autoridad, pero habría que evitar la duplicación de autoridades. 4) Sí.

Federación General de Sindicatos de Jordania: 3) No. 4) Sí.

Kenya. 2) Los Estados Miembros deberían establecer instituciones, del tipo de los centros de formación profesional, para impedir que los niños vuelvan al trabajo.

COTU: 1) Sí, y los sindicatos deberían estar facultados para emprender acciones laborales de ámbito nacional contra la violencia. 2) Sí. Los trabajadores deberían ser educados para detectar y supervisar la explotación. 3) Sí. Las autoridades responsables deberían incluir a las organizaciones de trabajadores.

Kuwait. 2) Sí, pero mediante un intercambio de información y las correspondientes consultas con los Estados Miembros acerca de las posibles soluciones. 4) No, esto debería dejarse como obligación general que se aplicase a todas las personas que empleen a los niños.

Líbano. 1) Las sanciones deberían dejarse para los Estados. 2) El tipo y extensión de la ayuda no queda claro. 4) Sí, porque más de un organismo puede ser responsable de su observancia.

Malasia. 3) No, debería dejarse a cada Estado Miembro concreto que designase las autoridades encargadas de velar por la aplicación. 4) La decisión debería dejarse a los Estados Miembros.

Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC): 2) Estos niños deberían ser enviados a la escuela o recibir una formación adecuada; si es posible, se debería prestar ayuda a los padres. 3) y 4) Sí.

Marruecos. 1) Añadir: «y estas medidas deberían tener un poder disuasorio suficiente para impedir toda infracción de sus disposiciones». 2) Suprimir: «y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten». 4) Esta disposición debería decir: «La recomendación debería determinar las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto a la recomendación.»

Mauricio. CMT: 1) Sí, como medida preventiva. 2) Sí, puesto que la mayoría de los niños van a trabajar porque sus familias son pobres. 3) Sí. 4) Sí y estas personas deberían estar en el gobierno.

México. 1) La inclusión de disposiciones sobre aplicación estricta de sanciones penales implica necesariamente la definición previa de los tipos penales correspondientes, lo que puede desviar el objetivo del instrumento a adoptar. Para el establecimiento de estas medidas, los Estados Miembros deberán tener como marco de referencia la naturaleza de cada una de las actividades contempladas, ya que no todas conllevan la aplicación de sanciones penales. 2) La referencia a la ayuda directa y adecuada a los menores debería ser incluida únicamente en la recomendación. En efecto, esa expresión requerirá precisión, ya que en el futuro cabrían interpretaciones de carácter subjetivo, con las consecuentes dificultades -- derivadas de la imprecisión -- a las que se enfrentarían los Estados en la aplicación práctica del instrumento. Dicha ayuda directa y adecuada dependerá en gran medida de las posibilidades y del nivel de desarrollo de cada país.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: 1)-4) Sí.

Namibia. 1) Los infractores deberían ser perseguidos por la legislación criminal de los Estados Miembros. 2) El trabajo infantil no debiera permitirse aun en el caso de que el niño que trabaja consienta en él. 3) La autoridad designada debería emitir informes periódicos sobre la situación del país.

Nicaragua. 3) Sí, el Ministerio del Trabajo con el apoyo de los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 4) A las personas no, pero designar a la autoridad sí.

Nueva Zelandia. 1) La expresión «aplicación efectiva» debería suprimirse, porque puede suponer, en el caso de delitos sujetos a sanción penal, sentencias de obligado cumplimiento o la supresión de la libertad facultativa que normalmente se atribuye al tribunal. ¿Se dirige esto a suprimir la facultad de discreción que tiene el ministerio fiscal para decidir el enjuiciamiento de un caso particular? La utilización de la expresión «idónea» en relación con las sanciones penales puede ser distinta según las prácticas y políticas nacionales, y conducir a problemas de interpretación. La fórmula «una sanción proporcionada a la gravedad del delito» sería mejor. Para que la aplicación sea efectiva, hay que tener en cuenta las distintas sanciones que pueden darse, según la legislación y la práctica nacionales. 2) Las medidas varían según la legislación y la práctica nacionales. 3) Sí, de conformidad con la política y la práctica nacional. 4) Los Miembros deberían decidir, a través de sus propios sistemas jurídicos, en quién hay que hacer pesar la responsabilidad de la observancia.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: 1) Sí, después de consultar con las autoridades competentes. 2)-4) Sí.

Países Bajos. 3) La autoridad o autoridades competentes deberían comprender el gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil.

VNO-NCW: 3) Las autoridades mencionadas deberían estar controladas por el gobierno. 4) En la mayor parte de los países esta labor debería encargarse a la inspección del trabajo.

CNV: 2) Conviene que esta ayuda incluya la enseñanza gratuita y obligatoria, programas específicos, formación profesional, medidas de protección de la salud y un empleo adecuado para los adultos.

Perú. 1) No, pues el control sobre la aplicación de los convenios internacionales está regulado por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y el Manual Normativo. En el supuesto de que se establecieran sanciones diferentes para el presente caso, se vulnerarían las referidas normas. 2) Sí, ya que se ejercería un mayor y mejor control de las actividades que impliquen un riesgo para los niños. 4) No, por cuanto consideramos que la legislación se debe referir a instituciones y no a personas.

Polonia. Solidarnosc: El convenio debería requerir el establecimiento de unas instituciones de control que analicen las condiciones de empleo de los niños y que tengan competencias comparables con la inspección del trabajo.

Portugal. Sí, el convenio debería disponer sanciones penales cuando así convenga. 2) Sí. Será necesario determinar el tipo de medidas en la recomendación. 3) Esto sería la responsabilidad de los Estados Miembros, después de consultas. 4) Esta pregunta resulta ambigua, y necesita aclaración.

CIP: 1) La cuestión de las sanciones penales debería dejarse a los Estados Miembros, y no constituye materia de un convenio. 3) y 4) La designación de las autoridades adecuadas debería ser responsabilidad de los Estados Miembros, al igual que la designación de las personas responsables.

CGTP-IN: 1) Sí, porque el trabajo infantil, en sus formas más abusivas, constituye un azote social intolerable. La OIT no puede dejar de contemplar sanciones contra los Estados ratificantes si los mecanismos jurídicos nacionales no se conforman al convenio. 2) Sí. La legislación que prohíbe o controla el trabajo infantil no es suficiente. Se necesitan medidas de control, como la de dar a los niños alternativas al trabajo; incrementar los ingresos de las familias más desfavorecidas; brindar informaciones; formar a los padres, a los niños, a los profesores y a otras partes interesadas, así como ofrecer una escolarización obligatoria. 3) y 4) Sí. El fenómeno del trabajo infantil está tan extendido y tiene unas consecuencias tan graves que resulta necesario designar autoridades específicas para combatirlo eficazmente. El convenio debería disponer el establecimiento en cada Estado de una nueva comisión para su aplicación a todos los niveles, que pudiese intervenir contra las formas intolerables de trabajo infantil.

Qatar. 4) La legislación nacional debería también definir la responsabilidad de las personas y organismos implicados en el empleo de los niños en trabajos peligrosos.

Reino Unido. TUC: 1) Sí. Suprimir «idóneas» y poner «disuasorias», porque el principal objeto de un nuevo convenio debería ser proteger a los niños de toda explotación y abuso. 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7» para que quede bien patente el compromiso de prevenir todo nuevo reclutamiento de cualquier tipo de trabajo infantil. Después de «y para proporcionarles», añadir «a ellos y a sus familias».

Rumania. CSDR: 3) y 4) Sí.

Federación de Rusia. 1) Para que el convenio sea eficaz, debe disponer sanciones penales, especialmente en el caso de los individuos que comprometen a los menores en los actos que se enumeran en los apartados a) y b) de la pregunta 7. 2) La intervención del Estado resulta imperativa, puesto que las formas más graves de trabajo infantil suelen tener su origen en las personas más cercanas a los niños. 3) Este podría ser el organismo que coordina y supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

San Marino. 1) Sí, habría que prever sanciones penales o administrativas. 4) Sí. El aparato administrativo público que es responsable del trabajo tiene la responsabilidad del control y la aplicación, así como de la observancia de las normas.

Sudáfrica. 1) Sería útil enumerar otras medidas de aplicación, como las de tipo preventivo. Habría que dar importancia a esta obligación.

BSA: 1) Sí, para las formas más graves de trabajo infantil. Sin embargo, no debería haber sanciones penales para las demás formas. Para las formas no tan graves de trabajo infantil sería más conveniente lanzar una campaña intensiva de concienciación, dirigida a los empleadores, a los padres y a los propios niños, junto con un sistema eficaz de escolarización. 2) Sí. Para decidir las medidas oportunas, los Miembros deberían tener presentes las causas fundamentales del trabajo infantil y adoptar un enfoque de conjunto. 3) Sí. En un enfoque de conjunto, convendría que hubiese más de una autoridad para trabajar conjuntamente en la consecuencia de los resultados apetecidos. 4) Sí. La autoridad competente debería definir las personas responsables tras consultar con los interlocutores sociales y otros grupos fundamentales.

Sudán. 2) Sí, pero esto depende de la política nacional. 3) Según las políticas nacionales de relaciones laborales.

Suecia. Es de la mayor importancia que haya un seguimiento, nacional e internacional, del convenio. 3) La disposición que se recoge en la pregunta 17 sobre la creación de mecanismos nacionales apropiados debería pasar al convenio y vincularse con esta disposición.

Suiza. 1) y 2). Esta formulación es demasiado vaga y no resulta bastante vinculante. Hay que precisar las acciones que se deben prohibir y las posibles sanciones en que se puede incurrir. La necesidad de coordinar las políticas nacionales sobre la tasa de natalidad, la educación y la lucha contra la pobreza debería tener preeminencia en relación con la pregunta 10. 3) y 4) Sí, pero en principio éstas son materias exclusivamente internas. Si no se requiere la designación de nuevas autoridades, esta obligación no resulta necesaria.

UPS: 1) Sí. Sin embargo, hemos de precisar que las sanciones penales idóneas deberían dirigirse prioritariamente a los hechos que se mencionan en los apartados a) y b) de la pregunta 7. El peligro de la salud, por ejemplo, al que se refiere el apartado c) de la pregunta 7 se evalúa y aprecia de manera muy distinta según las latitudes. Unas medidas pragmáticas de control y mejora sanitaria darían mejores resultados. 2) Sí, pero sin olvidar que estas medidas se refieren prioritariamente a la educación (que tiene un efecto a largo plazo) y a la reducción de la pobreza (que requiere un crecimiento económico sostenido). 3) Sí. 4) Esto tiene que establecerse a nivel nacional.

CNG/CSC: 1) Sí. Es indispensable que haya unas sanciones penales idóneas (es decir, severas) para la buena aplicación del instrumento. 2) Sí. Se necesitarán recursos importantes para ayudar a los niños explotados.

USS/SGB: 1) Sí. 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7». 3) y 4) Sí.

VSA: 1) Sí, pero habría que discutir si un país puede aplicar sanciones contra una empresa multinacional con sede en ese país por infracciones cometidas en un país extranjero. 2) Sí. Es especialmente importante proporcionar a los niños la ayuda directa y adecuada que necesiten. 3) y 4) Sí.

Tailandia. 2) El convenio debería disponer que los Miembros ratificantes prestasen atención tanto a la rehabilitación mental como a la profesional. 3) Es indispensable que haya una estrecha cooperación entre todos los organismos. 4) Habría que designar también a los padres, para incitarlos a proteger a los niños, evitando que sean seducidos por el trabajo infantil.

Turquía. 2) Suprimir «y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten».

TÜRK-IS: 1)-4) Sí. 1) Indicar con precisión las precauciones que hay que adoptar para que el convenio sea lo más disuasorio posible. 3) Los sindicatos deberían incluirse como una de las autoridades.

TEKSIF: 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7» para reforzar el compromiso en la prevención de nuevas contrataciones de trabajo infantil de cualquier tipo que sea.

Ucrania. 1) El convenio debería especificar las prácticas que son susceptibles de enjuiciamiento penal (por ejemplo, el tráfico ilegal de niños, obstaculizar la educación general, la explotación, el no cumplimiento de las obligaciones del empleador y el fraude). La recomendación debería diferenciar los diversos grados de responsabilidad de los delincuentes. 2) Se necesita un mecanismo «de aplicación» para hacer que los Estados Miembros adopten las oportunas medidas para combatir la pobreza, el desempleo y el analfabetismo. La comunidad internacional debería plantearse la ayuda a los países que hacen frente a problemas de trabajo infantil, para establecer organismos nacionales de control, tribunales del trabajo y enseñanza obligatoria para los niños. 3) El convenio debería determinar una lista mínima de funciones para los organismos de aplicación. Los gobiernos deberían decidir independientemente, de conformidad con las estructuras de supervisión existentes, qué organismos deberían encargarse de estas funciones. 4) Los Estados parte en el convenio y los organismos de aplicación pertinentes deberían tener un campo de actividad jurídicamente bien determinado.

Uganda. 1) Sí, porque la falta de medidas de aplicación efectiva es una laguna grave. 3) Sí, para un control, coordinación y supervisión eficaces del convenio.

Uruguay. Empleadores: 2) Pensamos que los niños trabajan fundamentalmente por razones económicas, de manera que si se proporciona ayuda directa o adecuada, seguramente sería una solución. 4) No está claro a qué personas se refiere este punto, si personas jurídicas o el propio Estado. Creemos que debe ser el Estado.

Venezuela. INAM: 1) y 2) No estaría de más que en el convenio se dejara constancia de que se garantice la aplicación del convenio en beneficio de los menores y la aplicación estricta de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la falta cometida, en aquellos casos en que sean delitos contra la infancia mencionados en la respuesta a la pregunta 7, y las sanciones por explotación laboral deben ser de índole administrativa, a menos que se demuestre que han causado daños graves a la integridad del menor. 3) y 4) Sí, donde no haya una autoridad ya designada.

SENIFA: 1) Las sanciones son un mecanismo muy necesario para el cumplimiento de una medida legislativa, pero poco eficaces si no se atacan las causas del problema del trabajo infantil y si no se dota a la inspección del trabajo de las herramientas necesarias para cumplir su labor. En el supuesto de sanciones penales, habría que definir muy bien los tipos delictivos y el carácter judicial de los órganos encargados de aplicarlas, para evitar en nuestro país problemas de constitucionalidad de dichas sanciones. 2) El convenio debería relacionar de alguna manera su texto con el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), que establece directrices sobre programas de protección dedicados a la infancia. La creación de alternativas económicas (becas, ayudas) es indispensable si se quiere lograr una efectividad en la abolición del trabajo infantil. Por ello sería necesario un compromiso de los gobiernos en cuanto a fortalecer sus agencias dedicadas a los asuntos sociales. 3) Sería muy provechoso que el convenio designara un órgano rector en la materia, ya sea la administración del trabajo o el ministerio encargado de la política social. 4) Este punto no debería dejarse a la legislación nacional o a la autoridad competente, por razones de tiempo y oportunidad política. El convenio debería optar por alguna de las dos posibilidades, siendo preferible que la designación sea administrativa y no legislativa.

CTV: 3) Deberían designar a la autoridad competente y darle poder de decisión. 4) Debe ser objeto de recomendación.

Yemen. 1) Los Miembros deberían comprometerse a aplicar sanciones severas contra los culpables.

Los problemas que se plantean en relación con la pregunta 9 se refieren a la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio y a las medidas que se requerirían para conseguir la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil. El elevado índice de respuestas positivas a cada uno de los párrafos, por parte de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se atribuye a la importancia que se da a la aplicación efectiva, aunque los comentarios revelan ciertas diferencias en el tipo de medidas que los gobiernos consideran más importantes o prácticas. Algunos países desean ver más detalles en el convenio, en relación con las medidas que hay que adoptar y con los tipos de violación que requieran sanciones penales. Otros prefieren dejar esta decisión totalmente en manos de la legislación y la práctica nacionales. Los cuatro párrafos se han incluido en el punto 11 de las Conclusiones propuestas, con ciertos cambios de formulación para tener en cuenta las respuestas.

Párrafo 1)

Casi todos los gobiernos están de acuerdo en que debieran adoptarse medidas de aplicación efectiva, con inclusión, cuando así convenga, de sanciones penales, y en ello están también de acuerdo todas las organizaciones de trabajadores y la gran mayoría de las organizaciones de empleadores. Sin embargo, en la redacción de las Conclusiones propuestas no se han mantenido las expresiones «cuando así convenga», «la aplicación estricta» ni «idóneas» para describir las sanciones penales. Las sanciones penales tienen que estar entre las medidas que hay que adoptar, pero se deja a la legislación nacional el cuándo y el cómo han de ser aplicadas. Por la gravedad de las formas de trabajo infantil que constituyen el tema del convenio, parece que una referencia a las sanciones penales sería apropiada, tanto como factor disuasorio como para contemplar las repercusiones que podrían tener las infracciones de las disposiciones dirigidas a la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil. Los que han ratificado el Convenio núm. 29 están ya vinculados a la obligación de castigar el trabajo forzoso u obligatorio de los niños como acto delictivo y de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley «son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Muchos gobiernos han informado de que los actos enumerados en el apartado b) son ya constitutivos de delito. La formulación no excluye las sanciones civiles ni otros tipos de sanción que no se mencionan. Las Conclusiones propuestas con vistas a una recomendación brindan más orientaciones sobre las medidas, comprendida una aclaración en relación con los actos delictivos (puntos 22-25).

Párrafo 2)

La atención del párrafo 2) se centra en la obligación de los Miembros ratificantes a hacer dos cosas: adoptar medidas eficaces para impedir que los niños emprendan un trabajo, en cualquiera de las formas mencionadas en la anterior pregunta 7 (o vuelvan al mismo), y proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten para retirarse de dicho trabajo y rehabilitarse. Los comentarios se centraban primariamente en ejemplos de lo que debieran ser estas medidas efectivas. Algunos pedían que el convenio fuese más detallado en la especificación de las medidas, mientras que otros se concentraban en las dificultades que algunos países tendrían que afrontar para adoptar medidas preventivas y prestar asistencia directa, sugiriendo con ello que debieran tenerse en cuenta las capacidades nacionales y los niveles de desarrollo.

La disposición del párrafo 2) ha sido incluida en las Conclusiones propuestas en forma de punto 11, 2). Las propuestas específicas han sido ponderadas en relación con el considerable y generalizado apoyo en favor de esta disposición, y la preferencia por la flexibilidad y porque el convenio se base en principios generales. Un número significativo de países han insistido en que hay que tener en cuenta las circunstancias nacionales. Para responder a la preocupación de orientaciones más específicas sobre el tipo de medidas y de ayuda a las que se refiere este párrafo, la recomendación da ejemplos de acción necesaria y adecuada (puntos 22-25). Esto deja margen para un análisis nacional del tipo específico de las modalidades más graves de trabajo infantil que existan y las barreras para la prevención y remoción de los niños de este tipo de trabajo o actividad. Además, la cuestión de la capacidad nacional para prestar ayuda directa se trata en la pregunta 10, en relación con la asistencia técnica y la cooperación internacionales (véase el punto 12). Por supuesto, será la Conferencia la que decida si desea servirse de estas propuestas para incluir unas disposiciones más detalladas en el convenio.

Párrafo 3)

Poco desacuerdo ha habido sobre esta disposición, que obligará a los Estados ratificantes a designar la autoridad o las autoridades encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones que dan curso al convenio. Esta disposición ha sido mantenida como punto 11, 3) de las Conclusiones propuestas. Aunque algunos se han puesto en guardia contra la proliferación de autoridades, también había conciencia de la conveniencia de que intervengan varios ministerios del gobierno y ciertos organismos de aplicación de la ley. El plural «autoridades competentes» ha sido suprimido por innecesario, puesto que el singular incluye también significaciones plurales.

Párrafo 4)

Lo dispuesto en el párrafo 4) se basa en el lenguaje que se usa en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138. «Las personas que han de encargarse de velar por la aplicación» a las que se refiere dicho párrafo no son los organismos responsables de aplicar y urgir estas disposiciones, sino aquellas que están obligadas al cumplimiento de la ley. En la mayoría de los países, la ley considera al empleador como responsable de la violación de la legislación sobre el trabajo infantil (es decir, a todo aquel que da empleo u ocupación a un menor, y determina sus condiciones de trabajo). Sin embargo, también hay leyes que hacen responsables de ciertas cuestiones a los padres o tutores de los niños interesados, como las obligaciones de escolaridad obligatoria o las infracciones relacionadas con su empleo. Algunos países hacen a los padres, tutores o cuidadores, penalmente responsables de causar o permitir que una niña o niño se dedique a la prostitución. Los agentes o intermediarios deberían ser también personas que la ley hace responsables de determinadas obligaciones. En ningún caso esta disposición significa que la ley haya de especificar estas personas. Se refiere sólo a las categorías de personas que han de cumplir con la ley, y que pueden ser consideradas culpables de infringirla.

Esta disposición ha sido mantenida como punto 11, 4) de las Conclusiones propuestas.

 

P. 10

¿Debería alentar el convenio a los Miembros a que se ayuden mutuamente para dar efecto a las disposiciones del convenio, mediante una asistencia judicial y técnica internacional o mediante otras formas de cooperación? En caso afirmativo, ¿cuáles formas?

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 90. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, República Dominicana, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Egipto, India, Malasia, Mongolia y Rumania.

Otras respuestas: 6. Alemania, Cuba, Dinamarca, Japón, Nueva Zelandia y Suecia.

Alemania. Dado que una disposición alienta a los Estados a que actúen, no puede ser violada, por lo que sería más adecuado incorporarla a la recomendación.

DGB: Sí, mediante la inspección del trabajo, la ayuda y protección a los niños y la integración social.

DAG: Sí.

Arabia Saudita. Intercambio de experiencias e información.

Argelia. UNEP: Sí.

Argentina. Sí, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

Armenia. Confederación de Sindicatos de la República de Armenia: No.

Australia. El convenio debería prever la cooperación en la aplicación de las leyes y sanciones de naturaleza civil y penal. Sin embargo, no debería determinar nuevos delitos ni abordar la jurisdicción extraterritorial.

ACTU: Sí, insistiendo en los tipos específicos de asistencia, entre ellos los mecanismos de control de la OIT, así como la cooperación técnica centrada en la educación.

Austria. Sí, mediante el enjuiciamiento común de delitos, actividades policiales transfronterizas y una cooperación jurídica internacional eficaz.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Sí. Entre las medidas que podrían adoptarse se encuentran la celebración de seminarios internacionales y reuniones con expertos.

BKPP: No.

Bélgica. Véase la respuesta a la pregunta 24.

Benin. UNSTB: El convenio debe alentar la creación de cooperativas de jóvenes por las ONG para reintegrarlos a la vida activa.

Brasil. Sí, por medio de un intercambio de experiencias sobre las iniciativas con buenos resultados en la lucha contra el trabajo infantil.

CNI: No. Este es un asunto interno, que corresponde a la soberanía de cada país.

Bulgaria. Programas internacionales e intercambio de información.

Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: Acuerdos bilaterales.

Camerún. Asistencia a los países en desarrollo para ampliar la inspección del trabajo al sector no estructurado.

Canadá. La cooperación internacional podría también comprender actividades tales como la movilización de recursos para programas nacionales e internacionales encaminados a erradicar las formas más intolerables de trabajo infantil; fortalecimiento institucional y desarrollo de la capacidad orgánica; e intercambio de información, experiencias y estrategias que han obtenido buenos resultados. Véase también la respuesta a la pregunta 25.

CEC: Remitirse a otros organismos de las Naciones Unidas, tales como el UNICEF, y a sus posibilidades de prestar asistencia.

CNTU: Cooperación económica y social con las ONG locales e incorporación de los instrumentos en una carta social que sea vinculante para todos los países que mantengan relaciones comerciales.

República Checa. ABE CR: No.

China. Esta asistencia podría incluir la ayuda económica.

Federación de Sindicatos de China (ACFTU): Sí. Coordinación entre los organismos especializados de las Naciones Unidas; acuerdos bilaterales y multilaterales.

Chipre. Confederación de los Trabajadores de Chipre (SEK): Conferencias, seminarios y programas de formación periódicos para intercambiar información.

Colombia. Pasantías que permitan el conocimiento de experiencias.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Mediante una legislación penal internacional severa contra las formas de explotación, abuso y maltrato infantil y una legislación claramente diferenciada sobre el trabajo de menores entre 12 y 17 años que reconozca la legitimidad y hasta los aspectos positivos y necesarios del mismo dados nuestros actuales niveles de desarrollo y necesidades económicas como región, siempre y cuando estén dentro de las normativas protectoras vigentes.

ANDI: Sí. Las formas de cooperación internacional, tales como el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, constituyen un gran apoyo en esta tarea a países subdesarrollados.

República de Corea. KEF: No.

Costa Rica. Se debería alentar a los Miembros a que mantengan un flujo de información constante sobre los distintos acontecimientos en los diferentes países que se han beneficiado con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, con el fin de sondear los beneficios y los errores cometidos en las diferentes acciones ejecutadas.

Croacia. Mediante todo tipo de cooperación, que debería especificarse de forma detallada en la recomendación.

Cuba. El convenio debería formularse en el sentido de que constituya un marco de referencia para que los Estados interesados puedan establecer formas bilaterales de cooperación, adaptadas a los problemas específicos que confronten y a las características de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales. Las formas de cooperación eficaces pudieran ser la difusión e intercambio de informaciones, la movilización de recursos en provecho de programas nacionales e internacionales que tienden a crear las condiciones idóneas para la eliminación del trabajo infantil así como para crear un entorno económico y social favorable para evitar el trabajo infantil.

Dinamarca. Esta disposición es pertinente pero debería figurar en la recomendación. Deberían ampliarse los mecanismos de control existentes de la OIT para que abarquen los nuevos instrumentos.

LO/FTF: Debería recurrirse a la ayuda técnica propuesta por la OIT y otros organismos de las Naciones Unidas así como al sistema de control de la OIT.

República Dominicana. CONEP: No. Esto sería muy peligroso debido a las presiones de países que pueden utilizar estos tipos de cooperación para sus fines propios, ajenos al problema.

Egipto. Sí, por medio de un intercambio de experiencias junto con la asistencia financiera y técnica internacional.

El Salvador. Sí, mediante el intercambio de experiencias por medio de foros y reuniones regionales y campañas de información.

Eritrea. Esto debería adoptar la forma de asistencia técnica, porque la asistencia judicial sería difícil de coordinar.

España. Se considera fundamental la cooperación entre Estados: acuerdos bilaterales; intervención de la Interpol; relación con el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

UGT: Programas de desarrollo que prioricen iniciativas de desarrollo local sostenido en zonas donde exista un alto porcentaje de niños trabajadores, con la participación de las organizaciones sociales más representativas.

Estados Unidos. Sí. Debería alentarse. Por asistencia judicial internacional debe entenderse la asistencia técnica judicial y la extradición, cuando se justifiquen, en virtud de acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes. La OIT debería explorar métodos diversos e innovadores de asistencia técnica.

USCIB: No. Es más adecuado que este punto se trate en una recomendación. Tal como está redactado, es poco claro.

AFL-CIO: Sí, insistiendo en el sistema vigente de cooperación técnica y de control de la OIT, y destacando la competencia primordial que tiene la OIT dentro del sistema de las Naciones Unidas para tratar las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil.

Estonia. Asociación de Sindicatos de Estonia: Debería existir una lista normalizada de las ocupaciones prohibidas, y programas de formación profesional.

Filipinas. Entre las medidas que podrían adoptarse cabe citar la asistencia social a las familias de los niños trabajadores; la enseñanza de oficios para los padres de los niños trabajadores; sistemas de subsistencia alternativos para los padres; ayuda técnica y financiera; conferencias y diálogos periódicos con los Miembros regionales. Estos mecanismos podrían establecerse mediante la cooperación bilateral o intersectorial.

Finlandia. Mediante la cooperación entre la policía, aduanas, protección laboral y demás autoridades análogas; elaboración de registros de partes que recurran al trabajo infantil; un estudio más detallado de las cuestiones económicas relacionadas con el trabajo infantil; y proyectos de cooperación técnica.

SAK, STTK, AKAVA: Habría que insistir en el papel que desempeña el mecanismo de cooperación técnica y control de la OIT, así como en el papel de la OIT dentro de las Naciones Unidas.

Francia. CFDT: Insistir en el mecanismo de control existente y la cooperación técnica de la OIT, y reconocer que la OIT es el principal organismo de las Naciones Unidas competente en cuestiones de trabajo infantil.

Gabón. Por medio de acuerdos multilaterales o bilaterales y de la aplicación estricta de las leyes de extradición.

COSYGA: Cualquier forma de cooperación, ya que este tipo de explotación va más allá de las fronteras.

Ghana. Intercambio de experiencias y prácticas individuales.

Grecia. Véanse las respuestas a las preguntas 24 y 25.

Guatemala. FESEBS: Sí, jurídica, social y por áreas.

CUSG: Intercambio de experiencias y estadísticas de violaciones al convenio, contribuciones e investigaciones regionales.

Haití. Fortalecimiento institucional, seminarios sobre normas y ayuda en materia de estadísticas.

Honduras. Pasantías, asesorías, cursos, seminarios, cooperación horizontal.

CCIT: Formas de cooperación en cuanto a asistencia social y económica como apoyo integrado al menor, más la incorporación a un proceso educativo efectivo.

COHEP: Sólo cuando el país adopte medidas negligentes, pero el convenio debe ser claro en que se aplique la norma interna primero.

CTH y FECESITLIH: Así como están los juzgados de menores nacionales, pueden crearse instancias regionales o internacionales para tener más garantía al cumplimiento de las disposiciones o al procedimiento de quejas.

India. No es conveniente incorporar esta disposición en un convenio dado que se presta a diversas interpretaciones. La iniciativa de asistencia judicial o técnica debería corresponder al país receptor.

Iraq. Por medio de acuerdos bilaterales.

Federación General de Sindicatos: Cooperación en la prevención de actividades llevadas a cabo por grupos entre diferentes países.

Irlanda: ICTU: Hacer hincapié en la adopción de medidas para solucionar la pobreza, que es la primera causa de que exista trabajo infantil.

Italia. Establecer una coordinación entre la OIT y las demás organizaciones internacionales. Los organismos internacionales y los Estados Miembros deberían cooperar en la elaboración de datos estadísticos desglosados por sexo, edad y sectores para definir las esferas de acción prioritarias a escala nacional e internacional. La extradición debería convertirse en una práctica generalizada. Debería indicarse quién sufragaría los gastos del traslado del acusado al país en donde tienen lugar los procedimientos judiciales.

CGIL, CISL, UIL: Véase la respuesta a la pregunta 5.

Jamaica. JEF: No. Sería más adecuado que esto se tratara en la recomendación.

Japón. Se debería alentar el intercambio de información en la recomendación. Habida cuenta de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales, ninguna asistencia judicial internacional debiera afectar inmediatamente a los procedimientos judiciales nacionales. Dado que la asistencia y la cooperación deberían ser iniciadas por los Miembros, y algunas modalidades no se prestan al control judicial, no es adecuado incluir la disposición en el convenio, pero sí podría incorporarse en la recomendación.

JTUC-RENGO: Sí.

Jordania. Concertación de acuerdos de cooperación bilateral entre Estados.

Cámara de Industrias de Ammán: Intercambio de conocimientos especializados y de experiencias.

Kenya. Sí, mediante la asistencia técnica, y los Estados Miembros deberían instituir un órgano internacional, como el que se ocupa del uso indebido de drogas.

Kuwait. Sí, mediante protocolos técnicos y judiciales bilaterales entre Estados.

Líbano. La asistencia judicial debería tratarse en la recomendación.

Lituania. Unión de Trabajadores de Lituania: Acuerdos internacionales sobre asistencia judicial mutua.

Malasia. Esto debería dejarse al arbitrio de los Estados Miembros.

MTUC: Sí.

Mauricio. Cooperación técnica y nuevas formas de asistencia mediante programas del IPEC.

CMT: La OIT debería establecer un tribunal internacional.

FSCC: Sí. Asistencia personal, financiera y técnica.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Sí.

Myanmar. Sí, cooperación de carácter regional.

Namibia. Es deseable pero debe respetarse la soberanía.

Oficina del Comisionado del Trabajo: Sí.

Nepal. Programas destinados a mitigar la pobreza mediante actividades que generen ingresos y campañas de sensibilización encaminadas a hacer que se tome conciencia del problema.

Nicaragua. Mediante el intercambio de experiencias entre gobiernos, el impulso y ejecución del programa IPEC y la consulta tripartita.

Noruega. Hacer hincapié en los mecanismos existentes de cooperación técnica y de control de la OIT.

Nueva Zelandia. Si bien la asistencia técnica y demás tipos de cooperación son útiles y debieran alentarse, no todos los Estados Miembros de la OIT están en condiciones de prestar dicha asistencia. Por otra parte, éste no debiera ser un compromiso vinculante. Debiera recurrirse lo más posible a los programas de desarrollo vigentes. Podría fomentarse la asistencia judicial internacional siempre y cuando dicha asistencia pueda prestarse de conformidad con las leyes nacionales en materia de asistencia mutua y extradición.

NZEF: Está de acuerdo con el Gobierno en que esta disposición no debería incorporarse al convenio. Sin embargo, la asistencia económica y técnica de la OIT es importante para eliminar las formas explotadoras de trabajo infantil.

NZCTU: Sí. De conformidad con los acuerdos recíprocos vigentes entre los Miembros.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí, por ejemplo mediante acuerdos bilaterales entre los Miembros para aplicar los laudos judiciales.

Países Bajos. CNV: Programas de educación específicos sobre alternativas al trabajo y despertar la conciencia en las familias.

VNO-NCW: Los gobiernos deberían comprometerse a continuar prestando ayuda financiera y técnica mediante el programa IPEC-ILO. Entre otras posibles formas de ayuda podría figurar la «adopción» de un determinado país por parte de un país o grupo de países de forma bilateral.

Perú. Sí, todo lo que implique cooperación técnica internacional estimamos que es viable.

Polonia. Intercambio de información sobre casos de trabajo infantil, prácticas de los empleadores y legislación y prácticas nacionales.

OPZZ: La cooperación debería abarcar la asistencia técnica y jurídica mutua, el intercambio mutuo de información, el intercambio de experiencias sobre actividades de prevención y de control.

Portugal. Sí. El problema justifica la asistencia mutua para garantizar la eficacia del convenio.

CIP: No se observa ninguna razón por la que se tenga que hacer referencia a la asistencia mutua entre Estados.

CGTP-IN: Sí. El intercambio de información, tanto en lo que se refiere a las técnicas adoptadas como a los resultados obtenidos, siempre resulta útil. Además, dada la dimensión internacional de algunas formas de explotación infantil, es indispensable la cooperación estrecha entre los Estados Miembros, especialmente a nivel jurisdiccional.

Qatar. Intercambio de información sobre las legislaciones y sobre las personas que están implicadas en abusos y explotación de los niños, especialmente cuando estén vinculadas a redes organizadas.

Reino Unido. Debería fomentarse la asistencia en el ámbito del tráfico de niños. Entre otros tipos de cooperación que podrían darse figuran la financiación de proyectos y la participación en códigos de buena conducta.

TUC: Sí. Los Miembros deberían cooperar en la acción intergubernamental relativa al tráfico de niños para prevenir el tráfico y restituir a los niños que han sido objeto del mismo, en la sanción de turistas pedófilos, y para identificar y llegar a las colectividades en las que los niños están especialmente expuestos a riesgos, como por ejemplo los niños que viven en la calle, y los que están en peligro de convertirse en niños de la calle o en víctimas del tráfico. La incorporación de esta disposición en el convenio requerirá que las formas de acción nacional que se proponen en la pregunta 12, d) sean objeto de cooperación internacional. Además, se debería hacer hincapié en los mecanismos vigentes de cooperación técnica y de control de la OIT e insistir en que la OIT tiene una competencia primordial dentro del sistema de las Naciones Unidas para abordar la cuestión del trabajo infantil.

Rumania. CSDR: Sí.

Federación de Rusia. Entre los tipos de cooperación que podrían establecerse figuran el intercambio de información, la cooperación jurídica en la defensa y el envío de los niños a sus países de origen, y la asistencia social para los niños. Esta asistencia debería ampliarse, independientemente de la nacionalidad y a fondo perdido, cuando los niños cambian de país como resultado de formas de trabajo infantil que constituyen explotación.

San Marino. Es importante que la información sobre las personas que infrinjan las disposiciones del convenio en un Estado se comunique a las autoridades del Estado de origen de dichas personas.

Sudáfrica. BSA: No. Esta cuestión debería ser tratada en la recomendación. «Otras formas de cooperación» no debería comprender la interferencia en las relaciones comerciales internacionales.

Suecia. Sí, pero debería figurar en la recomendación.

Suiza. Convendría que el futuro instrumento contuviera disposiciones sobre la asistencia judicial mutua, la asistencia técnica, por ejemplo del Programa IPEC, y el intercambio de informaciones. Las modalidades de estas distintas formas de cooperación deberían, sin embargo, ser definidas con suficiente precisión para que puedan aplicarse efectivamente. La cooperación no debería limitarse a la asistencia judicial internacional, que abarca una gran diversidad de actos. Probablemente será necesario adoptar otras medidas además de ciertas formas de asistencia para fomentar la ratificación. La experiencia nos enseña que la cooperación resulta más eficaz cuando las organizaciones no gubernamentales y las autoridades policiales competentes actúan conjuntamente, a nivel nacional e internacional, como por ejemplo a través de la Interpol.

CNG/CSC: Sí, en especial la asistencia judicial en casos de tráfico y explotación sexual de menores. Es necesario intensificar la asistencia técnica.

USS/SBG: Sí. Debería insistirse en los mecanismos de control existentes de la OIT y en la cooperación técnica, así como en la competencia de la OIT en tanto que principal organización dentro del sistema de las Naciones Unidas que se ocupa del trabajo infantil.

VSA: Sí.

Suriname. Intercambio de experiencias e información.

Tailandia. Colaboración a través de la Interpol, y de la participación de las ONG y las organizaciones locales.

Turquía. Sí. Debería promoverse el intercambio de información y de experiencias.

TÜRK-IS: Sí. Debería indicarse al público los productos en cuya elaboración se utiliza la mano de obra infantil para que los consumidores puedan boicotearlos. Las familias de los niños trabajadores deberían recibir ayuda financiera.

TEKSIF: Insistir en los mecanismos de control y de cooperación técnica de la OIT, y centrarse en la educación.

Ucrania. Mediante el intercambio de experiencias, el establecimiento de una base de datos interestatal siguiendo el modelo de las publicaciones de la OIT sobre el mundo del trabajo; y la cooperación multilateral y bilateral. Véase también la respuesta a la pregunta 9, 2).

Uganda. Los Estados podrían celebrar conferencias o seminarios para compartir experiencias e información y podrían adoptar programas conjuntos y establecer redes internacionales para la movilización de recursos.

Venezuela. INAM: Sería conveniente el apoyo para la constitución de sistemas de información sobre condiciones laborales de la infancia, su divulgación y el intercambio de experiencias en la supresión de la explotación laboral.

SENIFA: El intercambio y divulgación de información sobre experiencias y programas destinados a niños y adolescentes trabajadores sería de gran utilidad para evaluar sus propias iniciativas, situarlas dentro del marco regional y sobre todo aprender de experiencias más exitosas. Las formas de intercambio pueden ser muy variadas: visitas, reuniones, difusión de informes sobre los programas, apoyo técnico, entre otras.

CTV: Sí. Las formas pudieran ser: talleres, seminarios, foros, donde participen activamente las comunidades.

Yemen. Los países pobres deberían recibir ayuda para la educación y la formación profesional.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: Para evitar que los niños tengan que trabajar, las organizaciones deberían prestar ayuda material a los países pobres para ayudar a las familias necesitadas.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí. Los Miembros deberían ayudar para facilitar alojamiento, educación, asistencia médica y formación profesional para trabajos adecuados, dado que la eliminación de este fenómeno es la responsabilidad de todos.

Zimbabwe. Programas nacionales de acción e intercambio de información.

La mayoría de las respuestas estaban en favor de esta disposición, declarando que era importante conseguir la aplicación efectiva del convenio. Su razón fundamental es facilitar que, por medio de la ayuda y asistencia mutua, se adopten medidas inmediatas para suprimir las formas más graves de trabajo infantil. La gravedad de esta cuestión hace de ella no sólo una prioridad nacional, sino que exige además una respuesta adecuada de la comunidad internacional. No obstante, ciertos gobiernos y organizaciones de empleadores pensaban que esta disposición estaría más en su lugar si se incorporase a la recomendación. Se ha mostrado alguna preocupación sobre cuál debe ser el grado más adecuado de detalle del convenio, sobre cómo se puede urgir; también se ha planteado si la asistencia judicial tendrá que sujetarse a la legislación nacional sobre asistencia mutua y extradiciones.

El correspondiente punto 12 se ha formulado de manera general, declarando que los Estados Miembros deberían adoptar medidas para ayudarse mutuamente mediante una cooperación o asistencia internacional, y poniendo de relieve las necesidades más importantes para la erradicación de las formas más graves de trabajo infantil. La asistencia judicial es especialmente importante a causa de la venta y tráfico de niños y del movimiento transnacional de los delincuentes (como los que participan en el llamado turismo sexual). Habida cuenta del número de comentarios que se referían a la falta de recursos y de capacidad institucional en ciertos países, se ha incluido en este punto la movilización de recursos en favor de los programas nacionales o internacionales que promuevan los objetivos del convenio.

Las obligaciones de la cooperación internacional ya se contemplan en otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, los Estados parte en la Convención sobre los Derechos del Niño tienen que tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, así como en espectáculos o materiales pornográficos (artículo 34).

Se han hecho además muchas otras propuestas, tanto en relación con esta pregunta como en respuesta a las preguntas 24 y 25 (intercambio de informaciones), que se dejan a la consideración de la Conferencia.

IV. Contenido de una recomendación

Punto nuevo

El punto 13 declara que lo dispuesto en la recomendación debería servir para complementar las disposiciones del convenio, y aplicarse conjuntamente con ellas. Algunas disposiciones de la recomendación están en conexión específica con el convenio, como los tipos de trabajo o de actividad que se consideran como formas más graves de trabajo infantil en el punto 9, c). Al mismo tiempo, la recomendación constituye un documento jurídicamente independiente y se ha formulado de modo que se refiera a las disposiciones nacionales relativas a la supresión de las formas más graves de trabajo infantil, tanto si se han promulgado de conformidad con el convenio como si no ha sido así.

PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES

 

P. 11

  1. ¿Debería disponer la recomendación que los Miembros debieran, según proceda, en el marco de una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil, concebir y aplicar programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil?
  2. ¿Debería disponer la recomendación que dichos programas de acción nacionales debieran concebirse y aplicarse en consulta con las instituciones públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores competentes y con otros grupos interesados?

Párrafo 1):

Número total de respuestas: 107.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Eritrea y Eslovenia.

Otras respuestas: 6. Canadá, Estados Unidos, México, Nueva Zelandia, Noruega y Suecia.

Párrafo 2):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 97. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Mongolia, Nueva Zelandia y Noruega.

Otras respuestas: 5. Eritrea, Estados Unidos, India, México y Suecia.

Argelia. UNEP: 1) y 2) Sí.

CGOEA : 1) y 2) Sí.

Argentina. Sí, tal como lo prevé el proyecto IPEC-OIT.

Australia. 1) Se presupone que debería establecerse una política nacional para eliminar el trabajo infantil, que constituye el objetivo del Convenio núm. 138, pero la recomendación propuesta se centraría en el desarrollo de programas de acción orientados a eliminar las formas más graves de trabajo infantil o las que constituyen explotación. 2) Los niños, especialmente los niños trabajadores, deberían estar comprendidos en los grupos interesados, según proceda.

ACTU: 1) Debería modificarse el texto, de modo que diga: Los Miembros deberían, según proceda, en el marco de una política nacional «global» que apunte a la eliminación de trabajo infantil, concebir y aplicar programas de acción nacionales «para dar prioridad a la eliminación de» todas las formas más graves de trabajo infantil». 2) Sustituir «y con otros grupos interesados» por una frase independiente que diga: «Estas consultas deberían también celebrarse con otros grupos interesados».

Austria. 2) «Otros grupos interesados» deberían comprender las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

Belarús. BKPP: 1) y 2): No.

Bélgica. 1) Véase la respuesta a la pregunta 6. Los programas nacionales deberían abordar la cuestión de la edad mínima, incluso si lo hacen de forma más flexible que en los instrumentos vigentes de la OIT.

Brasil. 1) Sí. Es necesaria una política definida para alcanzar los objetivos. 2) Sí, para garantizar que los programas se apliquen de forma más eficaz.

Canadá. 1) Una política nacional debería centrarse en las formas más intolerables de trabajo infantil y no en la eliminación de todas las formas de trabajo infantil. 2) También habría que contemplar la celebración de consultas con otros organismos de las Naciones Unidas y con particulares, por ejemplo con expertos.

CEC: 1) Debería centrarse en las formas más graves de trabajo infantil. 2) También convendría consultar a los organismos pertinentes de las Naciones Unidas.

República Checa. ABE CR: 1) En función de la situación de los diferentes países. 2) Sí.

CMK OS: 1) La misma propuesta que la del ACTU de Australia.

Colombia. 2) Estas consultas son necesarias para sensibilizar y comprometer a las personas que se van a ayudar a garantizar el cumplimiento de las medidas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Las políticas de eliminación del trabajo infantil deben ser incorporadas a las políticas de lucha contra la explotación, el abuso y el maltrato infantil.

ANDI: Sí, ya que las graves repercusiones que conlleva el trabajo de los niños afectan de manera general a todos los sectores de la comunidad, razón por la cual todos los sectores deben contribuir a la búsqueda de soluciones al problema.

Croacia. No sólo las formas más graves, sino todas las formas de trabajo infantil. Otra posibilidad es que se disponga que las políticas nacionales deberían contener actividades generales para el bienestar de los niños.

Dinamarca. LO/FTF: Los empleadores y los trabajadores deberían desempeñar un papel fundamental en la formulación y aplicación de los programas nacionales, para que los elementos que están en la raíz del trabajo infantil contribuyan a solucionar el problema.

Egipto. 1) Los programas de acción serían eficaces para ello. 2) Sí, para armonizar las opiniones de los interlocutores sociales y de las asociaciones privadas sobre la mejor solución al problema del trabajo infantil.

El Salvador. 1) Sí, desarrollando proyectos específicos. 2) Sí, es básico generar consensos y compromisos de diferentes sectores.

Eritrea. 1) y 2) No, por la escasez de recursos y de capacidad.

Eslovaquia. 1) Los programas nacionales desempeñan una función importante para la eliminación del trabajo infantil.

Eslovenia. 1) Para evitar duplicaciones, convendría que todo ello se llevase a cabo dentro de los programas de acción nacionales dirigidos a la aplicación de los derechos del niño.

España. UGT: 1) Sí, pero también procurar la eliminación de cualquier forma de trabajo infantil.

Estados Unidos. 1) La frase «según proceda» brinda una flexibilidad muy útil, y quizás ya suficiente. Al parecer este párrafo prevé que cada país Miembro adoptará medidas para combatir «todas las formas más graves de trabajo infantil», como parte de un programa general sobre trabajo infantil. Si se considera literalmente, la frase «eliminación del trabajo infantil» podría significar que se espera que los Estados Miembros combatan todo tipo de trabajo infantil. Los Estados Unidos no cuentan con una política nacional para la eliminación de todo el trabajo infantil. Por el contrario, la legislación de los Estados Unidos permite ciertas formas de trabajo infantil. 2) Véase el comentario sobre las consultas en la respuesta a la pregunta 8.

USCIB: 1) y 2) Sí, a condición de que las cuestiones que se contemplan en la pregunta 7, c) no se incluyan en la definición de las formas más graves de trabajo infantil.

AFL-CIO: 1) y 2) Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Etiopía. 1) Sin un programa de acción nacional no es posible llevar a cabo un esfuerzo conjunto para combatir el trabajo infantil en el plano nacional.

Filipinas. 1) Los programas de acción deben formar parte de una visión general de desarrollo del país y tener por objetivo último la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil. Asimismo, la recomendación debería disponer el cumplimiento y aplicación efectivos, así como el establecimiento de un sistema de control mediante el cual los Miembros pudieran evaluar los resultados que van obteniendo en la eliminación progresiva del trabajo infantil. 2) Todas las partes interesadas deberían intervenir en el proceso.

Finlandia. 1) Como se indica en la pregunta con las palabras «según proceda», la recomendación debería tener en cuenta las considerables diferencias que existen en la situación y condiciones de los diversos países. 2) El principio tripartito fomentaría unas actividades prácticas extensas y eficaces. Una amplia colaboración entre las distintas partes interesadas, unida al establecimiento de redes, contribuiría también a una aceptación generalizada de las responsabilidades correspondientes.

SAK, STTK y AKAVA: 1) y 2) Las mismas propuestas que las presentadas por el ACTU de Australia. 2) La modificación propuesta debería distinguir mejor la cooperación tripartita. Ambos párrafos podrían incorporarse en el convenio.

Francia. CNPF: 1) Sí. La educación obligatoria debería constituir una prioridad. 2) No. La recomendación establece principios generales. Los Estados deben aplicarlos según sus circunstancias.

CFDT: 1) y 2) Las mismas propuestas que las presentadas por el ACTU de Australia. Las consultas con «otros grupos interesados» no deberían estar al mismo nivel que las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Gabón. 1) Los programas deberían considerar las realidades específicas de cada país. 2) Deberían participar todas las partes interesadas.

COSYGA: 1) Sí, porque los principios sólo sirven si se aplican efectivamente. 2) Deberían participar todos los grupos interesados para garantizar la aprobación nacional de los programas.

Ghana. 2) Para conseguir el máximo efecto y la cooperación, deben participar los tres interlocutores sociales.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: 2) Los empleadores y los trabajadores están en mejores condiciones para controlar el trabajo infantil.

Grecia. 2) Sí, para que los programas obtengan buenos resultados.

Guatemala. Sí, para que haya un mayor conocimiento de los programas y para que se apliquen.

CACIF: 2) Se estiman oportunas las consultas a las instituciones públicas y al sector productivo únicamente, con el objeto de que el tema sea tratado con criterios estrictamente técnicos y no políticos.

CUSG: 2) Sí, contribuye a no duplicar esfuerzos, aprovechar recursos y fomentar la participación social.

Guyana. 2) Cuando estos programas no existan.

Honduras. COHEP: 1) Sí, estableciendo generalmente que se proceda gradualmente y con plazos definidos previamente. 2) Sí, porque con ello se involucra a la sociedad civil y se conciencia sobre la necesidad de eliminar las formas graves del trabajo infantil.

CTH y FECESITLIH: 1) En nuestro país es muy difícil eliminar totalmente el trabajo infantil por las condiciones de vida en que nacen nuestros menores; pero sí, las formas más graves, por medio de programas nacionales. 2) Interesa hacer este tipo de consultas para la democratización, e inmiscuir todos los sectores en la concepción y aplicación.

India. 2) Sí. En la recomendación debería evitarse hacer referencia a «otros grupos interesados».

Irlanda. ICTU: 1) Sí. El marco de una política nacional debería basarse en un sistema de asociación con estructuras de aplicación convenidas. 2) Habida cuenta de la estructura tripartita de la OIT, la referencia a «con otros grupos interesados» debería figurar aparte y, entre ellos, se debería mencionar a «las asociaciones de niños trabajadores».

Italia. 1) Sí. Existen muchas leyes nacionales, pero no se aplican de modo suficiente. Se debería insistir en las obligaciones dimanantes de la condición de Miembro de la OIT. 2) Sí, y es necesaria una mayor divulgación de forma que el máximo número de órganos tenga conocimiento de los programas de acción y aporten su contribución a éstos.

Jamaica. JCTU: 2) Se debería insistir en las consultas entre los interlocutores sociales. Sin embargo, también debería tenerse en cuenta el papel desempeñado por otros grupos interesados.

Japón. 1) y 2) Sí, si se autoriza a los Miembros a adoptar decisiones sobre la concepción y aplicación de programas de acción en función de la situación nacional del trabajo infantil.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: 2) La experiencia y los procedimientos podrían ser muy útiles para corregir las deficiencias.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: 1) No. A no ser que los gastos se sufraguen con ayudas financieras, los programas nacionales podrían suponer una carga para los países en desarrollo. 2) Es preferible que participen todas las partes.

Kenya. 1) Sí, siempre y cuando las formas más graves de trabajo infantil sean las que se definen en la pregunta 7.

COTU: 1) Sí. Se justifica por el daño causado a los niños y la denegación de oportunidades de educación. 2) Sí, para que los programas de acción tengan resultados satisfactorios.

Líbano. 1) Los Estados deberían determinar la necesidad y el contenido de los programas.

Lituania. Federación de Trabajadores de Lituania: 2) No.

Mauricio. CMT: 2) Sí, de forma que todos los interesados puedan ejercer su derecho a ser oídos.

FSCC: 1) Sí. Los programas de acción nacionales contribuirían a mejorar la educación y a difundir la información.

México. 1) Debe evitarse hacer referencia a una «eliminación del trabajo infantil» ya que son las formas intolerables las que deben ser eliminadas. 2) Por cuanto hace a la consulta con las instituciones públicas, debe atenderse a lo dispuesto por la legislación nacional. Lo que la recomendación podría prever sería la coordinación entre dichas instituciones, tal como se indica en la pregunta 18.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: 1) Sí, por el tipo de trabajo mencionado en la pregunta 7. 2) Sí.

Namibia. 2) Los programas gozarán de aprobación si se benefician de la cooperación de todos los interesados.

Nicaragua. 1) Sí, definir las estrategias de acción de manera general. 2) Sí. Erradicar las formas más intolerables de trabajo infantil es tarea no sólo del Gobierno, sino de toda la población en general.

Noruega. 1) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. 2) El texto al final del párrafo debería decir: «y, cuando corresponda, con otros grupos interesados».

Nueva Zelandia. 1) No se debería hacer referencia a una política nacional para la eliminación del trabajo infantil porque no todas las formas de trabajo infantil son negativas, y en muchos países las funciones y responsabilidades están descentralizadas y muy repartidas entre los organismos estatales que se encargan del bienestar físico y emocional de los niños. La OIT debería fomentar la inclusión de políticas destinadas a eliminar las formas de trabajo infantil que constituyen explotación en los programas de acción nacionales actualmente existentes para los niños, e informar sobre estas políticas en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño. 2) Las consultas deberían realizarse conforme a las prácticas nacionales, aunque se debería contemplar la posibilidad de que los jóvenes participaran.

NZCTU: 1) y 2) Comparte las reservas respecto de la frase «una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil» pero apoya los programas encaminados a eliminar las formas más graves de trabajo infantil.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: 1) Sí. Esta es la forma más adecuada de abordar la cuestión, con la supervisión de los órganos internacionales competentes. 2) Sí, para facilitar la aplicación.

Países Bajos. FNV: 2) Sí. Pero de forma que la participación de otros grupos no diluya, en modo alguno, el carácter tripartito de estas consultas.

Pakistán. 1) Una disposición de este tipo podría dar lugar a la cooperación y asistencia de las organizaciones internacionales, como la OIT, para la configuración de estrategias nacionales. 2) Sin la celebración de consultas, podría resultar difícil que el Gobierno llevase a cabo por su cuenta todo el programa para la eliminación del trabajo infantil.

Perú. Debería ser factible que la recomendación apunte a la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil bajo el marco de programas nacionales.

Portugal. 1) Sí. Estos programas de acción nacionales deberían recoger las medidas inmediatas y efectivas que se enuncian en la pregunta 7.

CGTP-IN: 1) Sí. El fin último de estos programas sería contribuir a resolver las dificultades que obstaculizan la eliminación inmediata de las formas más graves de trabajo infantil y abrir el camino a la eliminación total del trabajo infantil. 2) Sí. Es esencial que los gobiernos entiendan que la lucha contra el trabajo infantil requiere la intervención práctica y efectiva de todas las autoridades y órganos gubernamentales, no sólo de los responsables de las cuestiones laborales, sino también de los responsables de la educación, salud, familia, juventud, comunicación y desarrollo económico y social. Es también necesario que en cada comunidad participen grupos que estén en contacto diario con este problema a nivel popular, como los gobiernos locales, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales de solidaridad social, etc.

Qatar. 1) Sí, siempre que «según proceda» signifique que los programas están sujetos a la evaluación, por cada Estado Miembro, de sus condiciones y de la naturaleza y magnitud del problema. 2) Estos órganos deberían encargarse de dar prioridad y aplicar los programas.

Reino Unido. 1) Sí. Los Estados Miembros deberían poder contar con el apoyo y los servicios especializados de la OIT. 2) La disposición debería reconocer a los niños como grupo interesado, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a los derechos de los niños a participar en las decisiones que les afecten.

TUC: Sí. 1) y 2) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. 2) La recomendación no debería estar formulada de tal modo que menoscabe los procedimientos vigentes basados en la consulta tripartita. La modificación sigue reconociendo el papel de las organizaciones no gubernamentales y de otros grupos.

Federación de Rusia. Deberían desarrollarse programas de acción nacionales ya que se trata de un problema intersectorial.

San Marino. 2) Añádanse las organizaciones no gubernamentales y los grupos interesados tales como asociaciones privadas de ciudadanos.

Sudáfrica. 1) Esto no debería implicar que si no hay una política nacional tampoco hay obligación.

BSA: 1) Sí, con sujeción a la definición de «formas más graves de trabajo infantil». 2) Es esencial para el éxito de cualquier programa contar con la participación de los interlocutores sociales. Habría que insistir en la educación.

Sudán. 1) Sí, para impulsar la aplicación de la legislación nacional. 2) Sí, para garantizar la aplicación efectiva y el conocimiento.

Suecia. Esto debería trasladarse al convenio. Véase la pregunta 7.

Suiza. 1) Estas disposiciones deberían figurar en el convenio para que tengan un efecto vinculante.

UPS: 1) Los programas de acción deberían girar en torno a unas cuantas prioridades, en primer lugar las formas más intolerables de explotación infantil, para hacer el mejor uso posible de los recursos disponibles. 2) Es necesario que se lleven a cabo consultas para tener en cuenta la realidad. Habría que conseguir que los padres de los niños afectados participasen en la medida de lo posible.

USS/SGB: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

VSA: 1) Sí. 2) Sí, es especialmente importante que se incluyan a «otros grupos interesados», como las organizaciones de niños y los organismos especializados de asistencia.

República Unida de Tanzanía. Sí, para contribuir a centrar la atención en los problemas locales y mejorar la capacidad nacional.

Turquía. TISK: 1) En los países en desarrollo no es posible diseñar unas políticas nacionales que apunten a la eliminación del trabajo infantil por el nivel de desarrollo económico, la cohesión social y los valores culturales. Muchas de las formas más graves de trabajo infantil ya han sido prohibidas por la legislación nacional; de todos modos, el apartado c) de la pregunta 7 no queda claro, y resulta demasiado general. 2) Sí. Las medidas pertinentes previstas en esta disposición son importantes y beneficiosas para las condiciones nacionales de Turquía.

TÜRK-IS: 1) Sí. Estos programas deberían reflejar las experiencias de los diferentes países. 2) Sí. Esto contribuiría a garantizar un sistema preciso y adecuado.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. 1) Los programas de acción nacionales deberían contener medidas a corto plazo. Deberían ser concretos y abiertos al sistema de supervisión de la OIT. 2) Deberían establecerse los pasos que han de seguirse en la concepción, coordinación, aprobación y aplicación de estos programas de conformidad con la legislación nacional.

Uganda. 2) Hay que consultar a todos los participantes.

Uruguay. Empleadores: 2) Los programas de acción nacional no deben concebirse en forma tripartita. Es un tema de Estado y podrían recibirse iniciativas o sugerencias de algún grupo de la sociedad civil pero no trasladarles el tema.

Venezuela. Hay que insistir en el cumplimiento de las normas que regulan la protección del menor trabajador. La existencia de un programa nacional de acción es un instrumento invalorable para promover las acciones de promoción. De la misma manera, un programa nacional de acción también contribuiría a la erradicación del trabajo de los niños menores de 12 años. 2) Es lo más conveniente, para involucrar en la solución del problema no sólo a los órganos administrativos, sino también a todos los particulares; por cuanto más se vean comprometidos con la problemática planteada mejor será el aporte y la colaboración que presten.

SENIFA: 1) La recomendación no sólo debiera disponer la existencia de programas nacionales, sino que debería exhortar a los Estados federales a impulsarlos en sus Estados y municipios. También la recomendación debería contener directrices sobre el contenido de los programas nacionales y regionales. 2) La recomendación debería promover la participación de los sindicatos, organizaciones de empleadores y organizaciones no gubernamentales de atención al niño en el diseño y la ejecución de esos programas, y sobre todo comprometerlos en su repetitibilidad en el ambito estatal y local.

Yemen. Estos organismos son el punto de partida para la aplicación de programas destinados a la eliminación del trabajo infantil.

Habida cuenta de la gran mayoría de respuestas que están en favor de una disposición relativa a los programas de acción nacionales, se ha incluido el punto 14 en las Conclusiones propuestas con vistas a una recomendación. Algunos gobiernos han propuesto que, dada la importancia que tiene esta disposición para asegurar la aplicación efectiva del convenio, esto debería figurar en el propio convenio. Pero un número significativo de respuestas deseaba mantener este tipo de detalle en la recomendación. Las disposiciones de la pregunta 12 han sido también incluidas en el párrafo 3 del punto 14, de modo que todo lo dispuesto sobre los programas de acción nacionales figure en un solo punto.

Párrafo 1)

En este párrafo hay que distinguir dos partes. La primera se refiere a la concepción y aplicación de los programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves del trabajo infantil. La segunda plantea la cuestión de si estos programas debieran entrar en el marco de una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil. La gran mayoría de las respuestas estuvieron en favor de esta disposición. No obstante, se han expresado opiniones contrarias a la mención de políticas nacionales sobre el trabajo infantil. Un grupo, formado básicamente por algunos gobiernos y muchas organizaciones de trabajadores, deseaba que la referencia a una política nacional que apuntase a la eliminación del trabajo infantil se mantuviese y se reforzase, añadiendo la palabra «general» para describir la política nacional. El otro grupo, formado también por gobiernos y por ciertas organizaciones de empleadores, reiteró su preferencia por no hacer mención del trabajo infantil en general, aunque la expresión «según proceda» podría ya haber dado una flexibilidad suficiente. La utilización de «según proceda» en la pregunta se dirigía precisamente a tener en cuenta las distintas situaciones: países que ya tienen una política nacional que apunta a la eliminación del trabajo infantil, otros que están obligados a proseguir un tipo determinado de política por las obligaciones que se derivan de su ratificación del Convenio núm. 138, o los países en que el problema del trabajo infantil aconseja la adopción de una política. El fundamento lógico de buscar una acción en relación con las formas más graves de trabajo infantil dentro de una perspectiva más amplia de políticas se explica en El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira; el problema sólo puede ser resuelto de manera permanente si se planifica una acción a corto plazo en el marco de una política nacional que dé la primacía a las medidas preventivas, entre ellas el establecimiento de una enseñanza obligatoria universal y gratuita, la movilización de la comunidad y otras medidas de apoyo.

El punto 14 se ha formulado de modo que tenga en cuenta las distintas opiniones. No hay referencia directa a una política nacional, pero se ha añadido «prioritariamente». Esto es coherente con el planteamiento que se formula en el Preámbulo de los instrumentos, en el sentido de que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños debería quedar fijada en el orden de prioridad de la acción nacional e internacional para la abolición del trabajo infantil. Es también coherente con las respuestas que deseaban concentrar la atención de estos instrumentos en las modalidades más graves de trabajo infantil.

Párrafo 2)

Una clara mayoría de las respuestas apoya esta disposición, por lo que se incluye en el punto 14 (párrafo 2). Hay un acuerdo general en que una amplia consulta facilitaría los conocimientos técnicos que se necesitan para concebir los programas, y que facilitaría también la intervención de los grupos indispensables para su aplicación efectiva. Sin embargo, algunas organizaciones de trabajadores han propuesto que la referencia a «otros grupos interesados» se ponga en una frase separada, con lo que se distinguiría y reforzaría mejor la consulta tripartita. Algunos deseaban una referencia específica a los niños o a los representantes de los niños que trabajan.

 

P. 12

¿Debería disponer la recomendación que, en el marco de los programas de acción nacionales mencionados en la anterior pregunta 11, los Miembros debieran promover y apoyar programas destinados a:

 

  1. individuar y denunciar todas las formas más graves de trabajo infantil;
  2. preservar a los niños contra todas esas formas de trabajo o retirarlos de ellas e impedir que vuelvan a ellas; facilitar a los niños una asistencia directa y servicios, en particular en materia de enseñanza; velar por su rehabilitación, según proceda, mediante medidas que atiendan sus necesidades físicas, afectivas y psicológicas, y asegurar su integración social;
  3. informar, concienciar, y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, mediante campañas especiales;
  4. identificar a las colectividades en las que los niños están especialmente expuestos a riesgos, a fin de aplicar en ellas disposiciones preventivas y correctivas;
  5. prestar especial atención a los niños que tengan menos de 12 años de edad;
  6. tomar en consideración los problemas particulares de las niñas;
  7. alcanzar otros objetivos? Sírvase indicar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Eritrea, Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 2. Japón y México.

Apartado b):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas. 97. Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Argentina y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 4. Filipinas, Japón, Líbano y México.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Países Bajos, Nicaragua, Noruega, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 2. Japón y Líbano.

Apartado d):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Jordania y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. Japón.

Apartado e):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 97. Alemania, Argentina, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 4. Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 4. Belarús, Canadá, Guyana y Japón.

Apartado f):

Número total de respuestas: 100.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Australia, Eslovaquia, Nueva Zelandia, Pakistán y Perú.

Otras respuestas: 2. Japón y Portugal.

Apartado g):

Número total de respuestas: 62.

Afirmativas: 46. Australia, Bahamas, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, El Salvador, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Guatemala, Honduras, Hungría, Italia, Jamaica, Jordania, Kenya, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Reino Unido, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, República Unida de Tanzanía, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 16. Cabo Verde, Chipre, República de Corea, República Dominicana, Eslovaquia, Fiji, India, Iraq, Kuwait, México, Mongolia, Namibia, Nepal, Nueva Zelandia, Perú y Singapur.

Alemania. b) Sí, además deberían concebirse medidas estructurales para erradicar la pobreza.

BDA: c) Implicar no sólo a los grupos interesados sino también a las partes interesadas, es decir, familias y padres.

Argelia. UNEP: a)-c) Sí. e) y f) Sí.

CGOEA: a)-c) Sí. e) y f) Sí.

Argentina. a) Sí, que contemplen además acciones directas posteriores a la denuncia de las formas más graves de trabajo infantil para erradicarlas. b) El enunciado resulta demasiado casuístico para una norma internacional. Las políticas deben ser fijadas por los Estados Miembros. c) Sí, para asegurar el cumplimiento de las legislaciones existentes. d) Sí, haciendo la salvedad de que estas disposiciones no deben ser discriminatorias, sería más conveniente que en vez de «colectividades» se hablase de «sectores» de riesgo para el niño. f) Sí, porque su sexo pareciera que presupone mayor vulnerabilidad.

Australia. a)-e) El alcance y pormenores de los programas nacionales deberían estar determinados por los Estados Miembros en función de las circunstancias nacionales. f) Los programas específicos pueden resultar útiles; no obstante, no se debería tratar los problemas que afectan principalmente a las niñas como una cuestión de sexo, ya que también pueden afectar a los niños. g) Elaborar programas especiales destinados a los niños sin hogar o abandonados.

Cámara de Comercio e Industria de Australia (ACCI): c) y d) Está de acuerdo con la respuesta del Gobierno. f) Sí.

ACTU: e) Debiera decir: «prestar especial atención a los menores». f) Sí. g) Debería añadirse «examinar la relación entre la explotación del trabajo infantil y las violaciones de las normas pertinentes de la OIT, e identificar hasta qué punto el trabajo infantil está presente en el trabajo en subcontratación y a domicilio».

Austria. e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años. g) Subrayar la importancia de la educación en materia de derechos humanos. La compleja red de causas que motivan el trabajo infantil debería explicarse a través de material didáctico apropiado.

WKÖ: Sí.

Bahamas. g) Los discapacitados.

Belarús. e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años.

Ministerio de Educación y Comisión para las cuestiones relacionadas con la juventud: e) Sí.

Ministerio de Protección Social: f) Tomar en cuenta la función genésica de las niñas.

Consejo de la Federación Sindical: e) Sí.

BKPP: a)-g): No.

Bélgica. d) Una serie de minorías étnicas y ciertos grupos de refugiados constituyen grupos de riesgo.

Brasil. d) Sí. Porque es necesario conocer mejor la realidad. e) Sí, porque estos niños son los más vulnerables. f) Sí, ya que pueden ser explotadas sexualmente. g) Crear programas de incentivos para las familias que garanticen, por un lado, la asistencia regular de los niños a la escuela y, por otro, los ingresos de las familias.

CNI: a)-f) Sí. g) Proporcionar condiciones de trabajo que sean compatibles con la fase de desarrollo en la que se encuentra cada país.

CNC: a)-f) Sí.

CGT: a)-f) Sí. g) Crear programas de incentivos para las familias que garanticen la asistencia de los niños al colegio. Debieran establecerse consejos para supervisar la aplicación de los programas.

Bulgaria. g) La recomendación también debería disponer que los Estados Miembros apoyen los programas nacionales.

Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: a)-c) Sí. d)-f) No. g) Debería establecerse que los programas tengan en cuenta la legislación nacional.

Asociación de la Industria de Bulgaria: a)-f) Sí.

Camboya. g) Supervisar regularmente la salud de los niños.

Camerún. e) Sí, en la medida en que los tipos de trabajo en cuestión tienen consecuencias físicas y afectivas muy graves a esta edad. f) En estrecha colaboración con las instituciones especializadas en los jóvenes. g) Otros objetivos deberían reflejar las características de cada país.

Canadá. a) Sí, siempre que la expresión «trabajo peligroso» se defina de manera suficientemente flexible como se propone en la respuesta al apartado c) de la pregunta 7. Véanse también los comentarios a propósito de la terminología en la pregunta 1. b) Entre las medidas que pueden incluirse cabe destacar como ejemplos los proyectos de apoyo comunitario, las reformas económicas, las mejores oportunidades educativas para los niños, la formación profesional y el perfeccionamiento de las calificaciones. Véase también la respuesta a la pregunta 9, 2). Añadir, después de la expresión «en particular en materia de enseñanza», «o garantizar su disponibilidad». Ello favorecería la participación de los sectores público y privado, lo que es coherente con la necesidad de fortalecer la capacidad de las instituciones. c) Debiera añadirse que se informe a los niños de sus derechos y a los padres acerca de los riesgos que corren sus hijos. e) Prestar especial atención a los niños que tengan menos de 14 años y aclarar la expresión «especial atención». Los menores de edad son más vulnerables a los peligros físicos, químicos, etc. y a la explotación económica. f) Debiera cambiarse «problemas» por «situación». La Plataforma de Acción de Beijing se refiere a la especial vulnerabilidad de las niñas ante la violencia, la explotación y el abuso sexuales. g) Quizás también habría que prestar atención especial a los niños con discapacidades, a los niños soldados, a los niños procedentes de castas inferiores, a los refugiados, a las minorías étnicas y a los huérfanos de las tribus. Debería prestarse ayuda a las familias y las comunidades, así como a los niños.

CEC: c) Este apartado parece estar incluido en a) y, por lo tanto, es redundante. d) Debería añadirse que se informe a los niños trabajadores sobre cuáles son sus derechos. f) Ese tipo de problema debería encararse en colaboración con las partes mencionadas en apartado a) de la pregunta 13.

CNTU: g) Asegurar apoyo no sólo a los niños, sino también a sus familias.

República Checa. Asociación de Empresarios de la Construcción de la República Checa: a) y b) Sí. c)-f) No.

Confederación General de Empleadores de la República Checa: a)-e) Sí. f) No.

CMK OS: a)-f) Sí. e) Debiera referirse a menores y no a los niños que tengan menos de 12 años. g) La misma propuesta que presentó el ACTU en la respuesta de Australia.

China. ACFTU: a)-f) Sí. g) Debieran incluirse programas de ayuda internacional.

Chipre. f) Sí, pero las medidas no deberían ser discriminatorias por razones de sexo.

Colombia. ANDI: g) Sí. Consideramos de carácter prioritario establecer mecanismos que permitan obtener información estadística de confianza sobre el número de niños trabajadores, los abusos y la explotación a que están sometidos, sus necesidades y las alternativas de solución a su situación. Igualmente, es prioritario establecer centros de registro y certificación sobre la ausencia de trabajo infantil en las empresas.

República de Corea. FKTU: e) Debería cambiarse «los niños que tengan menos de 12 años de edad» por «los menores de edad».

Costa Rica. g) Considerar la adopción de un código para proteger a los niños contra el acoso sexual.

Croacia. e) Los instrumentos propuestos determinan los 18 años como edad límite. No hay necesidad de hacer mención especial de los niños que tengan menos de 12 años. Se debería prestar atención especial a todos los niños. g) Cada Estado debería incluir en los programas nacionales medidas particulares en función de la situación de ese Estado.

Cuba. e) Prestar especial atención a niños que tengan menos de 15 años de edad. f) Sí, particularmente su explotación en el trabajo doméstico. g) Sí, lograr que los sistemas educativos garanticen en la práctica la enseñanza obligatoria estipulada en la legislación con la infraestructura necesaria y la dotación del número de maestros calificados y remunerados adecuadamente para poder atender las necesidades de los niños, y crear empleos y realizar las acciones de calificación y concienciación necesarias para los padres de niños que trabajan.

Dinamarca. e) Prestar especial atención a los niños que tengan menos de 14 años, que es la edad mínima absoluta establecida en el Convenio núm. 138 de la OIT. Otra posibilidad sería fijar la edad límite en 15 años en consonancia con las normas nacionales y a nivel europeo.

LO/FTF: e) La edad límite debería ser 15 años.

República Dominicana. e) Prestar atención especial a los niños que tengan menos de 14 años.

Egipto. a) y e) Véase la respuesta a la pregunta 11, 1). f) Sí, porque son las futuras madres que se encargarán de la educación y el desarrollo de las generaciones venideras.

Federación de Industrias de Egipto: a) No.

El Salvador. a) Sí, como un llamamiento al compromiso social por la protección de la infancia. b) Sí, abriendo en instituciones de salud, educación y recreación espacios para que esta población sea absorbida. e) Sí, haciendo hincapié en la educación, la salud y la recreación. f) Sí, promoviendo un proceso desde la familia, la escuela y la comunidad (en ese orden), involucrando a empleados, todos sobre la base de la no discriminación. g) Garantizar la educación básica y la salud preventiva en un marco de saneamiento ambiental.

Eritrea. a) No, debido a la insuficiencia de recursos y de capacidad.

Eslovaquia. e) Debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 18 años. f) Los problemas particulares son los mismos para los niños y las niñas.

Eslovenia. e) Todos los niños deberían recibir la misma atención. g) Los niños refugiados.

España. b)-d) Es esencial. e) Resulta evidente. f) Sí, en la medida en que sean específicas.

UGT: a) Sí, adecuando medidas para impedirlas.

CC.OO: g) Garantizar una plena educación y un pleno desarrollo físico y psíquico.

Estados Unidos. En general sí, a excepción de lo indicado a continuación. a) Podría plantear problemas si las normas del convenio o de la recomendación sobre «formas más graves de trabajo infantil» se redactasen para eliminar ciertas formas de empleo infantil admitidas en la legislación estadounidense. Véanse los comentarios realizados en las preguntas 7, 8 y 11. b)-d) Podrían ser aceptables, simplemente porque recomendarían que los gobiernos impidan trabajar a los niños en situaciones intolerables, proporcionen asistencia apropiada de diferentes tipos, y desplieguen importantes esfuerzos en materia de sensibilización y de educación. La OIT debería proporcionar alguna explicación y orientación acerca de ciertos términos como la «rehabilitación» y la «integración social». Según se prevé la «rehabilitación» y la «integración social» serán especialmente oportunas en situaciones en las que los niños han sido explotados en condiciones de servidumbre por deudas, de prostitución, etc. e) Sí, para poder solucionar el problema del trabajo infantil hay que establecer prioridades. Por lo tanto, es lógico dedicarse en primer lugar a los niños más vulnerables. Los Estados Unidos podrían estar de acuerdo con esta disposición si con ello se pretendiese que el Gobierno proporcione «atención especial» en forma de asistencia sanitaria y de enseñanza a los niños empleados. f) Este apartado presenta las mismas preocupaciones que el apartado e). La legislación estadounidense en materia de trabajo infantil no hace diferencias basadas en el sexo de los niños. Por lo tanto, ello plantearía problemas.

USCIB: a) Sí, pero excluyendo las cuestiones planteadas en el apartado c) de la pregunta 7. b), c) y d) Sí. e) No. Se trata de eliminar las formas más graves de trabajo infantil. Las distinciones por edades embrollan la cuestión y tienen que ver con el Convenio núm. 138. f) y g) No, la esencia del convenio y la recomendación debería ser la eliminación de las formas más graves de trabajo infantil sin distinción de raza, sexo, etc.

AFL-CIO: a)-d) Sí. f) y g) Las mismas propuestas que presentó el ACTU en la respuesta de Australia.

Estonia. Asociación de Sindicatos de Estonia: e) No. g) Los obstáculos relativos a las obligaciones escolares y a las tradiciones.

Etiopía. f) Sí, ya que si no se tienen en cuenta los múltiples problemas de las niñas, será imposible aplicar programas que sean eficaces. g) Favorecer y apoyar a los niños que están realizando trabajos u ocupaciones peligrosos, a los niños de la calle y a los niños migrantes que trabajan.

Filipinas. a) Sí, pero debería permitirse cierta flexibilidad, sobre todo porque puede que algunos Estados Miembros no sean capaces de eliminar inmediatamente ciertas formas de trabajo infantil. Los programas deberían tener objetivos definidos. b) No se puede pedir a los Estados Miembros que apoyen dichos programas de acción. Esos programas pueden llevarse a cabo una vez se intervenga y se garantice una fuente de ingresos a la familia del niño que trabaja. d) Las intervenciones deberían tener en cuenta a toda la familia. f) Esta cuestión debería ser una prioridad. g) La servidumbre por deudas y los niños que trabajen en la construcción.

Finlandia. c) Si se quiere poner fin al trabajo infantil es esencial que los niños, las familias y las comunidades conozcan mejor el problema del trabajo infantil y se movilicen contra el mismo. d) Debiera subrayarse la eficacia y la visión de futuro de las disposiciones preventivas. e) Si se utiliza a niños que tienen menos de 12 años para realizar operaciones peligrosas, deben movilizarse todos los medios para protegerlos. Ello no debe conducir a la práctica de permitir que los niños que tengan más de 12 años realicen operaciones que puedan ser peligrosas. f) Debería prestarse mayor atención al problema particular de las niñas porque a menudo queda encubierto su trabajo. No obstante, ello no debería provocar que se tolere más que los niños realicen actividades peligrosas. g) Debería hacerse hincapié en la función de la enseñanza. Los programas nacionales variarán dependiendo de las condiciones nacionales. Cada país debería definir las medidas que son necesarias y las áreas de que se va a ocupar.

SAK, STTK y AKAVA: e) El texto debería incluir «los menores». La frase «los niños que tengan menos de 12 años de edad» debería omitirse para evitar el peligro de reducir la edad mínima de 15 años establecida en el Convenio núm. 138. g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Francia. g) Tener en cuenta las formas de trabajo específicas de cada país.

CNPF: e) Sí, pero no debería determinarse una edad límite de forma arbitraria. g)  Sí. Publicar en los medios de comunicación nacionales las sanciones en que se puede incurrir.

CFDT: e) Sí. Debiera referirse a los «menores» para no socavar la edad mínima de 15 años del Convenio núm. 138. g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Gabón. a) Sí, para garantizar las medidas de seguimiento y preparar futuras acciones para una eliminación completa del trabajo infantil. d) En especial, entre las clases más pobres.

Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL): d) Para evitar que se extienda el trabajo infantil.

COSYGA: c) Sí, difundir información sobre los peligros del trabajo infantil.

Ghana. Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: e) Debería prestarse atención especial a los niños que deben asistir al colegio, en especial aquellos que no han terminado la educación básica. g) Los niños discapacitados.

Grecia. a) Debe definirse la expresión «formas más graves» de trabajo, porque no resulta clara. b) Estos programas deberían incluir la asistencia social para que los padres no se vean obligados a hacer trabajar a sus hijos. También es importante contar con un sistema educativo gratis y de alto nivel. La integración social de los niños, especialmente de las niñas, debería ser la preocupación principal del Gobierno. d) A fin de garantizar una política eficaz, los programas deben disponer de información completa sobre las ramas de actividad donde los niños trabajadores están expuestos a peligros graves. e) Sí, debido a la falta de experiencia, la curiosidad y el desconocimiento del peligro. f) Las niñas son más vulnerables y susceptibles de sufrir abusos sexuales. Su reinserción social es difícil.

Guatemala. c) Sí, para lograr una efectiva aplicación y cumplimiento de la legislación internacional. d) Sí, trabajadores en coheterías, caleras y piedrineros. e) Sí, porque deberían estar en la escuela. f) Sí, por ser un grupo muy vulnerable. g) Erradicar gradualmente el trabajo infantil en el sector no estructurado y luchar por mejores condiciones laborales para los adolescentes trabajadores en general.

CACIF: Sí, no obstante, deberían ir unidos a otros programas encaminados a integrar a los niños en el sistema educativo. Debe evitarse a toda costa caer en soluciones simplistas que tiendan a apartar a los niños del trabajo sin ofrecer alternativas de educación o subsistencia, lo cual agravaría su situación.

FESEBS: e) Sí, pero también debería prestarse atención a los jóvenes. g) La integridad familiar y la voluntad estatal.

Guyana. b) Sí, con ayuda del sector privado. e) Debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 15 años de edad. f) Debería proporcionarse asesoramiento a las niñas que han sido víctimas de abusos, en especial de abuso y explotación sexuales.

Honduras. b) Ello requeriría un control estricto por parte de la autoridad competente. d) La investigación es esencial para poder llevar a cabo estas acciones. g) Programas de ayuda para las familias con problemas económicos que tengan más de cuatro hijos.

CCIT: e) Sí, por considerarse la edad de mayor atención en cuanto a orientación se refiere. f) Sí, por ser el sexo más expuesto al abuso. g) Preparar al niño para tener criterios propios hacia la carrera que escogerá.

COHEP: Sí, no importando si fue constituido o no el trabajo realizado. b) Sí, a través de una campaña de concienciación y educación preventiva, promoviendo programas de apoyo a las familias en su conjunto. d) Sí, a través de leyes, reglamentos, manuales y campañas publicitarias. e) Siempre que el objetivo pedagógico prevalezca sobre el aspecto económico. f) Sí, ya que por las circunstancias y su trabajo están más expuestos a la explotación y al servicio de los inescrupulosos. g) Evitar la explotación económica, contratar a personal discapacitado, promover la educación integral y el desarrollo integral del menor.

CTH y FECESITLIH: e) No, todos los menores de 18 años merecen una atención especial. f) No, los niños están tan expuestos al peligro o a los riesgos como las niñas. g) Garantizar que los Estados Miembros que ratifiquen el convenio sean objeto de sanciones estrictas para garantizar el cumplimiento del convenio y su correcta aplicación.

India. d) Sí, pero deben aplicarse teniendo en cuenta los recursos disponibles del Gobierno del país.

Iraq. Federación General de Sindicatos: b) Estas medidas serán inútiles si no van unidas a ingresos de sustitución para las familias. d) Debería añadirse «cuando sea necesario» porque puede ser importante sólo en ciertos Estados.

Italia. a) Subrayar la necesidad de que los organismos gubernamentales y no gubernamentales tomen parte. b) Los programas deberían ser más detallados y hacer hincapié en la educación y la rehabilitación. d) Dicha identificación resultaría más fácil de llevar a cabo a nivel local. e) Sí, en particular en las zonas rurales donde es más difícil llevar un control y donde el fenómeno está más extendido. f) Sí, en especial en lo relativo al turismo y al trabajo doméstico. g) Evaluar la situación de la familia, promover el empleo de adultos, promover la educación, la información y la sensibilización de la opinión pública.

CGIL, CISL, UIL: e) No. No deberían prescribirse restricciones de edad para los casos que se recojan en este convenio. Las disposiciones deberían aplicarse a los niños que tengan menos de 18 años de edad tal y como dispone el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 138. g) Véase la respuesta del Gobierno.

Jamaica. g) Prestar atención especial a las personas con discapacidades.

JEF: b) Considerar que dicha asistencia dependerá de la capacidad del país.

JCTU: e) La edad de 12 años parece divergir de la edad de 15 años especificada como edad mínima de admisión al empleo en el Convenio núm. 138.

Japón. a)-f) Ya que las condiciones en que se realiza el trabajo infantil difieren considerablemente entre los Estados Miembros, es necesario permitir a los mismos Estados Miembros decidir sobre el contenido de sus programas de acción. En consecuencia, en cada apartado debería insertarse el siguiente texto «de acuerdo con las condiciones nacionales».

Jordania. d) No. Las medidas deberían aplicarse en general y no limitarse a un área en particular. g) Los programas deberían subrayar que la enseñanza hasta una cierta edad y la rehabilitación sean obligatorias.

Cámara de Industrias de Ammán: c) Debería utilizarse a los medios de comunicación para despertar el interés público. d) y e) Sí. f) Las niñas merecen atención especial y que se tomen medidas para garantizar su protección porque están más expuestas al abuso y al acoso que los niños. g) El sistema educativo debería sensibilizar a los estudiantes sobre la explotación y el maltrato de los niños.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: a) La financiación es el principal obstáculo. f) Puede ser apropiado para ciertas sociedades, pero no para todas. d) y e) Sí. g) Centrarse en la educación, en especial la educación cultural.

Federación General de Sindicatos de Jordania: d) y e) Sí.

Kazajstán. Federación de Sindicatos: g) Sí. Considerar los problemas particulares de los niños más pequeños.

Kenya. g) El trabajo infantil en régimen de subcontratación y el trabajo a domicilio.

COTU: a) Sí. Debería especificarse la definición de las formas más graves de trabajo infantil. b) Sí, el trabajo infantil es en gran medida invisible y la sustitución de una forma de trabajo infantil por otra es común. c) Sí, debe movilizarse a la opinión pública para que condene el trabajo infantil como una práctica laboral intolerable. d) Sí, algunas sociedades son más vulnerables debido a factores económicos, sociales y culturales. e) Sí, ya que son los más vulnerables. f) Sí. Las niñas son posibles madres y cuidan de los niños desde muy jóvenes. g) Tratar la cuestión de los lugares de trabajo extremadamente explotadores e insalubres.

Kuwait. a) Sí, a través de órdenes ministeriales elaboradas por la autoridad competente. b) Sí, debería proporcionarse asistencia y seguridad social, educación y tribunales para los jóvenes. e) Sí, no obstante todos los niños, sea cual sea su edad, deberían recibir atención de los ministerios correspondientes, por ejemplo los Ministerios de Educación, Salud, Asuntos Sociales y Trabajo.

Líbano. Habría que clarificar qué se entiende por «apoyar» precisando si se trata de ofrecer respaldo material o de formular recomendaciones. La interpretación del término «apoyar» debería dejarse a juicio de los Estados Miembros. a) La OIT debería proporcionar datos sobre las formas más graves de trabajo infantil para orientar a los Estados Miembros, según proceda, cuando establezcan sus programas sobre estas formas de trabajo infantil. b) Estos programas son muy importantes, pero al mismo tiempo son muy amplios en su concepto y dependen de la capacidad nacional. El alcance de la asistencia directa y los servicios no queda claro porque existe más de una cuestión. g) Programas de formación adecuados a la capacidad física y mental de los niños que les permitan realizar trabajos que sean convenientes para su edad, teniendo en cuenta la edad mínima de admisión al empleo de cada Estado Miembro.

Lituania. Unión de Sindicatos de Lituania: Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años de edad.

Luxemburgo. b) Debería incluirse en el convenio propuesto ya que la asistencia y los servicios son imperativos para poder erradicar el trabajo infantil. g) Incluir a los trabajadores migrantes.

Malasia. MTUC: g) Debería establecerse que la enseñanza sea obligatoria hasta la edad de 15 años y que se creen escuelas técnicas para los niños que hayan abandonado la escuela.

Marruecos. La recomendación debería disponer que las autoridades competentes debieran tomar las medidas necesarias para garantizar que los niños trabajadores disponen de la información suficiente sobre los peligros a los que están expuestos en el trabajo, y para canalizarlos hacia trabajos más adecuados para ellos, lo que facilita su integración profesional y social.

Mauricio. CMT: a) Sí, redunda en beneficio del Gobierno. b) Sí, la enseñanza debería ser obligatoria hasta cierta edad. c) y d) Sí. e) Sí, debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 12 años de edad. f) Sí, para protegerlas de la prostitución. g) Incluir programas destinados a combatir el tráfico de niños.

FSCC: a) Sí. b) Sí, es esencial para el crecimiento y la rehabilitación apropiados del niño. c) Sí, a través de la información, la educación y la formación. d) Sí, las autoridades correspondientes deben realizar un seguimiento apropiado de dicha acción. e) y f) Sí. g) En los planes de estudio de las escuelas deberían figurar programas nacionales desde la fase preescolar, en colaboración con las asociaciones de padres y profesores.

México. b) No debe perderse de vista que se trata de una tarea ardua. Por ello, los programas sociales podrían tender a mejorar gradualmente las condiciones de vida de los menores. Es de señalar que, por el tamaño de la inversión que debe destinarse a estos programas, algunos países podrían tener dificultades para llevarlos a la práctica. c) La realización de campañas tendentes a concienciar al público en general ayudaría a sensibilizar a empleadores, padres de familia y a la sociedad sobre el daño que causa al menor su temprana incorporación al trabajo y a las formas intolerables de trabajo infantil, principalmente cuando entrañan riesgos para su salud, su moral y su bienestar. d) Sí, por otra parte, la identificación de colectividades permite tomar medidas adecuadas para enfrentar exitosamente las formas intolerables de trabajo infantil. En los casos en los que los niños son incorporados a actividades ilícitas, tal identificación sólo puede darse a mediano y largo plazo, pues su naturaleza clandestina atrasa la adopción de cualquier acción que se desee emprender. f) Sí, ya que en algunos países el trabajo infantil de las niñas es más frecuente y se presenta a más temprana edad.

Namibia. a) Sí, aumentando la sensibilización y a través de campañas educativas. b) Los programas de esta naturaleza protegerían los derechos del niño. d) Se puede ofrecer asistencia a las comunidades para que se den cuenta del peligro que supone el trabajo infantil y de sus efectos negativos. e) Sí, porque son vulnerables. f) Debería protegerse a las niñas, sobre todo de la explotación y el abuso sexuales.

Sindicato Nacional de Trabajadores de Namibia (NUNW): e) No.

Nicaragua. b) Sí, con el apoyo de programas del UNICEF, las ONG, el IPEC y los instructores sindicales. g) Penalizar internacionalmente los delitos contra los niños, independientemente del país en donde se hayan cometido.

Noruega. e) Debiera referirse a los «menores». La referencia a los niños que tengan 12 años puede restar fuerza a la edad mínima de 15 años límite que se especifica en el Convenio núm. 138. g) Igual propuesta que la planteada por el ACTU en la respuesta de Australia.

Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO): e) Sí.

Nueva Zelandia. a)-f) Las medidas presentadas son demasiado descriptivas y no lo suficientemente exhaustivas. Aunque son útiles, su aplicación variará en función de la política y la práctica de cada país. f) La Plataforma de Acción de Beijing comprende una serie de objetivos y acciones estratégicas para proteger a las niñas que son pertinentes para el instrumento propuesto y que los Estados Miembros podrían considerar cuando promuevan y aprueben programas que tengan en cuenta los problemas particulares de las niñas.

NZEF: A pesar de que las medidas son valiosas en sí, no se tienen en cuenta las dificultades que puede suponer su aplicación.

NZCTU: a) y c)-f): Sí.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a)-f) Sí. g) Ofrecer formación a los niños que no han completado su educación para prepararles así a encontrar un trabajo.

Países Bajos. b) Esta parte debería decir «facilitar tanto a los niños como a sus familias una asistencia directa y servicios, en particular en materia de enseñanza». e) Los niños que tengan menos de 12 años de edad no deberían trabajar. Deberían disponer de al menos cuatro a cinco horas de enseñanza obligatoria. g) Considerar el caso especial de los niños que pertenecen a las castas más bajas, los refugiados, las minorías étnicas, los huérfanos de las tribus y los niños discapacitados.

FNV: g) Sí. Señalar en qué medida el trabajo infantil está presente en el trabajo en régimen de subcontratación y a domicilio.

Pakistán. a) Ofrecería la oportunidad de adoptar un enfoque directo. b) Estas medidas son necesarias. No obstante, los países en desarrollo no pueden atender los requisitos financieros y técnicos por sí solos. La asistencia de los organismos internacionales es necesaria. c) Se necesita con urgencia, en especial en los países que se enfrentan a una pobreza extrema. d) Es necesario identificar las áreas en las que los niños están expuestos a riesgos. e) Los niños que tengan menos de 12 años de edad merecen un tratamiento especial ya que no son conscientes de los riesgos que entraña el trabajo peligroso. f) Tal medida no es necesaria. Los problemas a los que se enfrentan los niños son por lo general idénticos, y no tienen en cuenta el sexo. g) Sí. En los países en desarrollo es necesario ofrecer formación especializada a los organismos de supervisión.

Panamá. g) Sí, animar a los padres y los educadores a que los niños no trabajen.

Perú. b) Sí, con la finalidad de proteger su estado psicosocial. c) Sí, constituye un aspecto muy importante pues la sociedad toma conciencia de la realidad del país en que se vive. Este es un trabajo intenso donde los medios de comunicación cumplen una función importante porque llega a todos los estratos de la población. d) Debe identificarse la población infantil que se encuentra expuesta a riesgos. e) Sí, porque es la población más vulnerable a todas aquellas formas de trabajo infantil. f) No, no podemos hacer distinción por cuanto la problemática referida al trabajo infantil abarca tanto a niñas como a niños.

Polonia. Alianza de Sindicatos de Polonia: f) Sí. g) Sí. Los programas deberían ofrecer asistencia sanitaria, social y jurídica.

Portugal. a)-e) El diagnóstico de las situaciones basado en la recopilación y el análisis de los datos, la asistencia a las familias en el plano de la enseñanza, la salud y otros servicios sociales, la sensibilización de la opinión pública, la identificación de los empleos y los sectores en los que sea necesario intervenir prioritariamente y la previsión de medidas especiales contra el trabajo de menores de 12 años son elementos clave de estos programas. f) La distinción entre los niños y las niñas en el campo de la explotación del trabajo infantil puede parecer innecesaria desde el punto de vista de los países industrializados, pero existe una realidad diferente en otras regiones.

CIP: a)-f) Sí.

CGTP-IN: a) Sí. La clandestinidad de estas situaciones y el silencio general a ese respecto son una de las razones de su subsistencia. b) Sí. No basta suprimir el trabajo infantil mediante la publicación de una legislación adecuada. Resulta más importante crear condiciones que permitan proteger efectivamente a los niños y proporcionarles proyectos alternativos de vida. d) Sí. La incidencia del trabajo infantil no es la misma en todas las regiones y cualquier acción destinada a erradicar el trabajo infantil no puede dejar de tener en cuenta esta realidad. e) Sí. Cuanto más jóvenes son los niños, mayor es su vulnerabilidad a los riesgos que se derivan de su explotación. f) Sí y no. La distinción entre los niños y las niñas en lo que se refiere a la explotación del trabajo infantil puede parecer innecesaria en los países occidentales; no obstante, puede ser necesaria en otras áreas del mundo donde, por cuestiones culturales, la mujer permanece en una posición de desigualdad frente al hombre. Por lo tanto, puede ser necesario tener en cuenta la situación particular de las niñas, en especial en lo que se refiere a la servidumbre o a la explotación sexual.

Qatar. d) Sí, es importante para poder encarar el origen del problema. f) Los problemas de las niñas pueden tener consecuencias graves y a largo plazo, con efectos considerables en el desarrollo social.

Reino Unido. a) Sí, la OIT debería proporcionar asesoramiento sobre la forma de definir enfoques que tengan éxito. b) Sí, debería quedar claro que se trata de un proceso gradual y que no se espera que los Estados Miembros apliquen todas estas iniciativas con efecto inmediato, sino que den prioridad a las iniciativas más apropiadas y urgentes. El desarrollo del sector de la enseñanza del país, como parte de una estrategia más amplia para eliminar la pobreza, debería suponer un medio eficaz para atajar muchos de estos problemas. d) Sí, debería incluir a los niños que no tienen lazos estrechos con sus familias, que viven o trabajan en la calle o que están desplazados dentro del país o son refugiados. Debería identificar a los grupos que son especialmente vulnerables y están expuestos a la explotación y a los niños procedentes de minorías étnicas, para tomar medidas preventivas y correctivas destinadas a atender a las necesidades de estos niños dentro del contexto de sus comunidades. e) Sí, algunos niños están perfectamente capacitados y deseosos de realizar trabajos ligeros, no industriales y a tiempo parcial cuando tienen 13 años de edad. Parece razonable, no obstante, tratar a los niños menores de esta edad de forma un poco diferente sin desviar la atención de los niños que tienen más de 12 años. El objetivo debería consistir en eliminar todas las formas intolerables de trabajo infantil, prestando atención especial a los grupos más vulnerables, en especial a los niños que tengan menos de 12 años de edad. f) Sí. Debería prestarse atención especial a los grupos más vulnerables. La redacción actual implica que sólo las niñas tienen problemas particulares. Las niñas o los niños pueden tener problemas particulares aunque en la mayoría de los casos son las niñas quienes más los sufren. La recomendación debería tener plenamente en cuenta los problemas particulares de las niñas de acuerdo con sus circunstancias y en consonancia con el resultado de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. g) Sí, los niños con discapacidades.

TUC: b) Sí, pero debería añadirse «y sus familias». Añadir detrás de «psicológicas» «y las necesidades financieras de sus familias». d) Sí. Añádase tras «expuestos a riesgos»: «como por ejemplo los que viven en la calle, los que corren el riesgo de convertirse en niños de la calle, y los que corren el riesgo de convertirse en víctimas del tráfico de menores». e) Una formulación mejor sería: «prestar especial atención a las formas de trabajo que son especialmente peligrosas para los menores» para no reducir de esta forma la importancia de la edad límite de 15 años establecida en el Convenio núm. 138. f) Añádase: «como es la discriminación en el acceso a la educación o las formas de trabajo que son en particular peligrosas para su salud genésica». g) Añádase «examinar las relaciones entre la explotación de los niños y otras violaciones de las normas pertinentes de la OIT, y señalar en qué medida el trabajo infantil está presente en la subcontratación, el trabajo a domicilio, el servicio doméstico y la agricultura.

Federación de Rusia. a) Estas medidas deberán incluir la asignación de fondos para crear servicios especiales en los que se exponga el problema, el apoyo a los niños que participan en las formas más graves de trabajo infantil y la organización de campañas informativas y educativas.

San Marino. g) Considerar las consecuencias que se derivan de la migración e incluir a los niños que sufren situaciones de guerra o de desórdenes públicos y a los niños que se ven envueltos en adopciones irregulares.

Sri Lanka. g) Debería dedicarse atención especial a los niños que trabajan en el servicio doméstico.

Sudáfrica. a) «Individuar» y «denunciar» son dos acciones diferentes y quizás deberían definirse separadamente. b) Sí, pero si entra dentro de las posibilidades del Estado Miembro. g) Proponerse escuchar y tener en cuenta las preocupaciones de los niños.

BSA: a) y b) Sí. Las acciones que se enumeran tendrían un efecto mucho más positivo que cualquier sanción penal. d) Las comunidades deberían considerarse en un contexto amplio y no limitarse a un sector, como por ejemplo, el económico. e) Sí, entre las medidas especiales podría prohibirse totalmente el trabajo infantil de los niños que tengan menos de 12 años, y esta prohibición debería aplicarse a los empleadores y a los padres. f) Sí, las niñas son más vulnerables a las formas infames y más graves de trabajo infantil como es la prostitución o la pornografía. g) Los programas destinados a combatir la pobreza, en especial entre las comunidades más pobres.

Sudán. e) No debería permitirse la entrada de los niños que tengan menos de 12 años de edad en los lugares de trabajo. f) Las niñas precisan más atención. g) Deberían quedar exentos los niños que están recibiendo formación profesional.

Suiza. UPS: b) Deben tenerse en cuenta los recursos disponibles. Los esfuerzos por mejorar los sistemas educativos son esenciales. f) Sí, pero el problema de las niñas quizás se resuelva mejor a través de la educación.

USS/SGB: e) y g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

República Unida de Tanzanía. f) Sí, porque son el grupo más vulnerable que está expuesto al acoso y a la discriminación sexuales. g) Los niños discapacitados.

Turquía. b) Añádase «,cuando sea posible,» antes de «facilitar a los niños una asistencia directa...».

TISK: a) Sí, pero el significado de la expresión «formas más graves de trabajo infantil» no queda claro. b) Sí, pero el objetivo podría ser mejorar las condiciones de trabajo y asegurarse de que los niños se matriculan en las escuelas, ya que, en la actualidad, impedirles que entren a formar parte de la fuerza laboral no es realista. f) En este apartado los criterios de edad no resultan claros.

TÜRK-IS: d) Sí, sería muy útil aumentar los centros de formación para los aprendices, los propietarios de los lugares de trabajo y las familias de los niños que trabajan y explicar las condiciones de los niños trabajadores expuestos a riesgos. g) Sí, los niños que venden en las calles y los que trabajan en el sector agrícola.

TEKSIF: e) y g) La misma propuesta que la presentada por el ACTU de Australia.

Ucrania. a) Sí, es vital para combatir los abusos en la esfera del trabajo infantil. b) El Estado tiene que desempeñar una función a la hora de apoyar a estos niños y a sus familias. Las actividades deberían estar destinadas a la rehabilitación y a la ayuda económica. c) Podrían elaborarse boletines informativos especializados y el público podría intervenir y señalar los casos de formas más graves de trabajo infantil. d) Dichas comunidades deberían registrarse, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y religiosas. Este problema debería plantearse detallada y concretamente para evitar resistencias. e) La utilización de los niños que tengan menos de 12 años de edad debería tratarse como un crimen contra la sociedad.

Uganda. g) Deberían crearse programas de acción nacionales para movilizar los recursos necesarios.

Uruguay. g) Educación para el mundo del trabajo en la escuela y en la enseñanza media.

Empleadores: f) Deberían especificarse los objetivos. g) La educación general y profesional, los ingresos de los adultos, etc.

Trabajadores: e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años de edad.

Venezuela. INAM: a)-f) Sí, dichos programas son indispensables para proteger a los niños y a los adolescentes que por cuestiones de trabajo se encuentran en circunstancias que atentan contra su integridad física, moral y social.

SENIFA: c) Debería preverse la creación de bases de datos con información sobre los casos más graves de trabajo infantil en cada país y difundirlas por todos los medios de comunicación, incluida Internet.

CTV: a)-f) Sí, para garantizar una mayor participación del Estado.

Yemen. a) Sí, para sensibilizar a la sociedad acerca de la importancia del problema y de los riesgos que supone el trabajo infantil. c) Sí, para dar a conocer mejor el problema a nivel nacional, de las comunidades y de los lugares de trabajo. e) Ya que los menores son más débiles, los programas deberían impedir que éstos intervengan en dichos trabajos. f) Es necesario que exista cierta flexibilidad para que los programas tengan éxito.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: b) Sí, por lo menos en un nivel mínimamente aceptable para alcanzar los objetivos. c) Sí, en particular debido al desconocimiento de los riesgos y de las consecuencias negativas del trabajo infantil. f) Muchas sociedades son conservadoras en lo que a las niñas respecta, con excepción de la protección de su privacidad. g) Debería encararse el problema de los niños parcialmente discapacitados.

Federación Sindical del Yemen: Sí. g) La recomendación también debería ofrecer alternativas para reemplazar los ingresos de la familia y garantizar el sustento necesario a las familias que si no se verían obligadas a hacer trabajar a sus hijos. Es mejor que los niños que tienen más de 10 años realicen trabajos fáciles y seguros y que no se dediquen a la delincuencia.

Zimbabwe. g) Las niñas discapacitadas o desfavorecidas culturalmente.

La mayoría de las respuestas manifestaban un completo apoyo a las propuestas programáticas que figuran en esta pregunta, y muchas de ellas proponían otros elementos que podrían añadirse a la lista. Algunos países pensaban que el ámbito de aplicación y los detalles de los programas nacionales deberían dejarse del todo a la decisión nacional, de modo que fuesen las circunstancias nacionales las que dictasen los elementos del programa. Otros mostraban preocupación acerca de la disponibilidad de suficientes recursos para promover y apoyar tales programas.

Las disposiciones de la pregunta 12 se han incorporado al punto 14 en forma de párrafo 3, de modo que toda la provisión sobre los programas de acción nacionales figura en un solo punto. Debido a los cambios en la formulación, ya no hay problemas sobre la utilización de expresiones como «promover» y «apoyar». Se ha cambiado el orden de los apartados; los que tratan de los niños y las niñas menores de 12 años (apartados e) y f)) han pasado a los apartados b) y c), para reflejar su especial importancia para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil.

El apartado original b) [d) de las Conclusiones propuestas] ha sido ligeramente corregido para poner de relieve las medidas que habría de adoptarse para retirar a los niños de las formas más graves de trabajo infantil y para proceder a su rehabilitación. La mayor parte de las respuestas apoyaron la redacción original del apartado c) [e) en las Conclusiones propuestas]. Se ha tomado en cuenta una propuesta que menciona específicamente a los niños y a sus padres. No parece ser necesario referirse a las campañas «especiales», puesto que los programas dirigidos a grupos particulares serán, por definición, especiales.

El apartado original d) [f) en las Conclusiones propuestas] fue también ampliamente apoyado, aunque algunos gobiernos propusieron que se hablase más bien de «sectores» que de «colectividades», para evitar la posibilidad de acciones que pudiesen dar la impresión de ser discriminatorias en relación con determinadas colectividades.

El apoyo al apartado e) se basaba en la vulnerabilidad especial de los niños más pequeños a la explotación, así como a su incapacidad de evaluar los riesgos y peligros, a causa de su juventud. Algunos proponían que la referencia se hiciese a «niños menores» más bien que a los niños que tengan menos de 12 años de edad, puesto que ello podría menoscabar la edad mínima establecida en el Convenio núm. 138. Esta disposición no trata en modo alguno de menoscabar las normas existentes. La edad más baja permitida para trabajos ligeros es de 12 años, en las excepciones a la edad mínima de 15 años del Convenio núm. 138. Al prestarles especial atención, el IPEC trata también de centrar su atención en los más vulnerables, entre ellos los niños muy jóvenes de menos de 12 años.

A la vista de la gran cantidad de respuestas que apuntaban al hecho de que las niñas constituyen un grupo especialmente vulnerable a la explotación y a los abusos, se utiliza la expresión «situación» en lugar de «problemas». Esto se hace también para tomar en consideración las opiniones de los que no desean dar la impresión de que las situaciones de los niños no suponen también problemas graves. Las niñas se identifican como grupo especial prioritario en la estrategia del IPEC, por diversas razones: su labor es con frecuencia invisible, han sido educadas para ser más dóciles, la educación de los niños tiene muchas veces preferencia sobre la de las niñas, etc. Algunos países pensaban que esta disposición podría resultar discriminatoria. La disposición se incluye ahora como apartado c).

El apartado g) preguntaba si se podían alcanzar otros objetivos, y pedía que se indicasen. Ha habido numerosas propuestas para añadir grupos de niños con vulnerabilidades especiales, como los discapacitados, migrantes, sin hogar o abandonados, trabajadores domésticos, minorías étnicas, castas inferiores, huérfanos tribales, niños soldados, etc. Sobre la base de estos comentarios se ha añadido una disposición encaminada a tener en cuenta otros grupos de niños con especiales vulnerabilidades o necesidades, señalando a la atención el hecho de que en la concepción de los programas deberían considerarse las necesidades de los diversos grupos de niños, según la situación nacional y el predominio de modalidades más graves de trabajo infantil.

Cierto número de organizaciones de trabajadores ha propuesto puntos específicos de investigación, como examinar la relación entre la explotación del trabajo infantil y las violaciones de las normas pertinentes de la OIT, así como la determinación de la medida en que el trabajo infantil está presente en los acuerdos de subcontratación y de trabajo a domicilio.

TRABAJOS PELIGROSOS

 

P. 13

¿Debería disponer la recomendación que los tipos de trabajo mencionados en la anterior pregunta 7, c) deberían individuarse:

 

  1. en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan tales organizaciones, y, en la medida de lo posible, con expertos tales como los especialistas en medicina, en desarrollo infantil y en seguridad y salud en el trabajo;
  2. tomando plenamente en consideración las normas internacionales del trabajo pertinentes;
  3. teniendo plenamente en cuenta el desarrollo físico y psicosocial del niño;
  4. y con sujeción a reexámenes periódicos y a revisiones según haga falta?

Apartado a):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 101. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, Líbano, México y Nueva Zelandia.

Apartado b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guayana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. India.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, Líbano, México y Nueva Zelandia.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 2. Estados Unidos y México.

Apartado d):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 103. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. México.

Alemania. BDA: b) Sí, siempre que se suprima la palabra «plenamente», ya que puede que no sea posible tomar en consideración todas las disposiciones contenidas en otras normas de la OIT.

Argelia. UNEP: a)-d) Sí.

CGOEA: a)-c) Sí.

Australia. a) Sí. Sin embargo, es probable que surjan dificultades al consultar a los empleadores implicados en las formas más graves de trabajo infantil o en las que constituyen explotación, ya que normalmente operan ilegalmente y es poco probable que estén representados en organizaciones de empleadores.

ACTU: Esta disposición debería figurar en el convenio en 7, c) con los cambios que se indican a continuación: a) Suprimir la expresión «cuando existan tales organizaciones». c) Añadir «educativo» en la frase que se refiere al desarrollo físico y psicosocial.

Benin. d) Sí, teniendo en cuenta las innovaciones científicas y tecnológicas.

Camboya. a) De conformidad con la Constitución de la OIT. b)-d) De conformidad con los Convenios núms. 77 y 78 y con el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 124).

Canadá. a) Añadir los sociólogos y las agrupaciones públicas en pro de la infancia con conocimientos especializados y comprometidos con la cuestión del trabajo infantil. b) Añadir «o los principios en los que se basan» para reafirmar que los derechos fundamentales de los trabajadores y determinadas obligaciones, entre otras la erradicación de las formas más intolerables de trabajo infantil, están implícitamente recogidos en la Constitución de la OIT. c) Véase la respuesta a la pregunta 7.

CEC. a)-d) Sí. Es necesaria la participación activa de todas las partes interesadas para garantizar que las decisiones se toman con pleno conocimiento de las circunstancias locales.

CNTU: a)-d) Sí.

República Checa. ABE CR: c) Teniendo en cuenta las diferencias nacionales. d) Tomando en consideración la fase de desarrollo de las actividades o ramas de actividad.

CEU: b) No.

CMK OS: Véase pregunta 7, c). a) Sí. Suprimir «cuando existan tales organizaciones». c) Sí. Añadir «el desarrollo educativo del niño».

Chile. d) Sí, pero se propone el texto que se cita a continuación: «con sujeción a revisiones periódicas, según haga falta».

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, siempre y cuando se diferencie entre los niños menores de 12 años a quienes no se les aplicaría ningún tipo de examen médico de aptitud por la prohibición total y la implementación de los exámenes obligatorios de los Convenios núms. 77, 78 y Recomendación núm. 79 para los menores entre 12 y 17 años que trabajen.

Dinamarca. b) Sí, aunque no debería dar lugar al establecimiento de un nivel demasiado bajo.

LO/FTF: a) Suprimir: «cuando existan tales organizaciones».

Egipto. a) Para ampliar la base de las consultas y para poder disponer de una perspectiva general de todos los aspectos del problema y aportar soluciones.

El Salvador. a) Sí, con ese tipo de análisis la recomendación obtiene mayor respaldo y fundamento. c) Sí, en tanto población sujeta a derechos especiales debe ante todo promoverse su desarrollo y formación. d) Sí, debido a nuevas realidades que van surgiendo, es básico acomodar el marco teórico.

Eritrea. a) Contribuiría a hacer realidad los objetivos del convenio. b) Podría contribuir a las evaluaciones y a reforzar la aplicación.

España. b) Sí, con especial referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. c) Debería incluirse el derecho a la educación, dado que nada debe interferir en la escolaridad. d) Sí, según determinen los criterios técnicos.

Estados Unidos. La nueva recomendación (al igual que el convenio) no debería adoptar el texto ni la jurisprudencia del artículo 3 del Convenio núm. 138. a) Véase la pregunta 8. b) Suprimir «plenamente». c) En teoría, esto no debería plantear problemas especiales. Sin embargo, la legislación de los Estados Unidos no considera específicamente el «desarrollo psicosocial» y la actividad normativa llevada a cabo conforme a esta legislación no ha tenido en cuenta este factor hasta la fecha. d) Esto tendría que formularse de forma que se tengan en cuenta los problemas de recursos y de políticas que dificultan el reexamen y revisión de las disposiciones que regulan el trabajo infantil. El texto debería ser flexible.

USCBI: a) No; véanse las respuestas a las preguntas 7, c) y 8. De hecho, la Comisión de Expertos de la OIT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en las observaciones que ha formulado respecto del Convenio núm. 138. b) No; véase la respuesta a la pregunta 7, c). Si este texto se incorpora a la recomendación debería decir: «tomando en consideración, según proced