OIT Página de entrada
  

GB.274/8/2
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


314.º informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

I. Introducción

II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical

Caso núm. 1787 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1948 y 1955 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1962 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1964 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1973 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

III. Queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados a la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT


I. Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 17 de marzo de 1999 bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Colombia, presentadas por varias organizaciones sindicales (casos núms. 1787, 1948, 1955, 12, 1964 y 1973), y una queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación , 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados de los trabajadores a la 86.a reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

3. De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre los casos pendientes y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.


II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical

Caso núm. 1787

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Colombia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
-- la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y
-- la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio
deDefensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional
ysusentidadesadscritas (ASODEFENSA)

Alegatos: asesinatos y otros actos de violencia
contra dirigentes sindicales y sindicalistas
y despidos antisindicales

4. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.er informe, párrafos 272 a 292]. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos por comunicaciones de 4, 13 y 25 de noviembre de 1998 y 26 de enero y 2 y 12 de febrero de 1999. La Central Latinoamericana de Trabajadores envió nuevos alegatos por comunicaciones de 21 y 28 de enero de 1999.

5. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de noviembre, 10 y 16 de diciembre de 1998 y de 6, 8 y 15 de enero de 1999.

6. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

7. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a asesinatos y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a despidos antisindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 311.er informe, párrafo292, incisos b), c), d), e), f) y g)]:

B. Nuevos alegatos e informaciones complementarias

8. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), por comunicaciones de 4, 13 y 25 de noviembre de 1998 y 26 de enero y 2 y 12 de febrero de 1999 y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) por comunicaciones de 21 y 28 de enero de 1999 alegan lo siguiente:

Asesinatos y tentativas de homicidio
de dirigentes sindicales y sindicalistas

Amenazas de muerte

C. Respuesta del Gobierno

9. En su comunicación de 15 de enero de 1999, de manera general el Gobierno informa que a fin de darle seguimiento a un cierto número de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, señalados en los numerosos alegatos de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en 1998 fue creada la Comisión Interinstitucional para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos. Esta Comisión está integrada por la Oficina de Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las centrales obreras de los sindicatos con mayor riesgo, las organizaciones no gubernamentales (ONG) que sobre derechos humanos existen en el país, la Conferencia Episcopal, los órganos de control y de investigación del Estado, las fuerzas militares, así como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas con sede en Colombia. El Gobierno precisa que este trabajo se viene realizando dentro de la natural reserva que el derecho penal establece en relación con el expediente de la investigación (sumario), y hasta donde permite la natural complejidad de la violencia que azota al país desde hace cuatro décadas. En particular, la información se le solicitó preferentemente a la Fiscalía General de la República, pues es el organismo encargado de investigar y recopilar pruebas concernientes a posibles delitos. También califica las investigaciones, es decir, decide si se inicia un proceso penal. Para iniciar el proceso el fiscal acusa a los presuntos delincuentes frente a un juez. Además, la Fiscalía está encargada de: a) adoptar medidas de aseguramiento para garantizar que los presuntos delincuentes se hagan presentes en el proceso; b) velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. La Fiscalía está obligada a investigar al imputado y a respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan. Toda persona debe denunciar ante la misma los delitos de los que tenga conocimiento y colaborar con la justicia como testigo o denunciante de un delito. Tal como lo comprobó la misión de contacto directo de la OIT de 1996, la Fiscalía es una entidad independiente de la rama ejecutiva, que pertenece a la rama jurisdiccional. Por lo tanto ningún ministerio puede darle órdenes sino solicitarle respetuosamente la información que requiera, siempre y cuando no esté bajo reserva del sumario. Igualmente, para lograr mejores resultados en la recolección de la información, se solicitó la cooperación de otros organismos, entre los cuales se destacan: el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Política Nacional. Esto ha permitido al Gobierno mostrar algunos progresos en las investigaciones. En cuanto al resultado de las investigaciones y procesos judiciales que se habían iniciado relativos a los 84 casos siguientes de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Gobierno informa lo siguiente:

A.Punto 1

a)Asesinatos

Igualmente, conjuntamente con los maestros Abraham Figueroa Bolaños y Edgar Camacho Bolaños, fue asesinado el maestro Luis Alberto Lopera Múnera. Según información del DAS seccional Caquetá, «se pudo establecer que el día 25 de julio de 1997, a las 10 horas, en el resguardo indígena de Aguas Negras, jurisdicción del municipio de Milán, incursionaron 20sujetos no identificados con los rostros pintados, vistiendo y portando armas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes asesinaron a siete indígenas Coreguajes, entre ellos los tres maestros indicados». Información suministrada por el DAS mediante oficio DAS.OJ.DH. 383 del 6 de agosto de 1998.

b)Desaparecidos

c)Amenazados de muerte

Según la policía nacional: «frente a la situación de amenazas contra los señores Oscar Aguirre Restrepo, Arango Alvaro Alberto, Horacio Berrio Castaño, Martha Cecilia Cadavid, Franco Jorge Humberto, Giraldo Héctor de Jesús y Gutiérrez Jairo Humberto, integrantes del Sindicato de Empleados del departamento de Antioquia, la policía metropolitana del Valle de Aburrá ha realizado determinadas labores a fin de garantizarles su seguridad, como la realización del estudio de seguridad del Sr. José Rangel Ramos Zapata, presidente del Sindicato, el 23 de abril de 1998; estudio que aportó que se le debe pasar revista continua a la sede del Sindicato, lugar donde el líder sindical pasa un tiempo considerable.

Otras entidades que enfocan sus actividades para establecer un ambiente de seguridad y confianza a los integrantes de este Sindicato son la Procuraduría, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de Medellín. Con respecto al caso identificado con el número 52 correspondiente a las amenazas de las cuales es objeto el Sr.Jairo Alfonso Gamboa López, la policía metropolitana de Santiago de Cali adelantó las investigaciones pertinentes en el comando de la novena. Estación con sede en el municipio de Yumbo que da cuenta de las amenazas escritas y telefónicas que ha recibido el Sr.Gamboa López, secretario del Sindicato de las empresas Curtiembres Titán S.A. por esta circunstancia en el mes de octubre se procedió a elaborar el estudio de nivel de riesgo concluyéndose que las amenazas existían desde hace 8 meses y se habían hecho evidentes a través de un comunicado escrito atribuyéndose la autoría quienes se autodenominan «Colombia sin guerrilla» (COLSINGUER). Otra conclusión a que se llegó a través del estudio de riesgo era que el amenazado no quería protección por parte de la policía sino que se le ayudara a conseguir armamento. Lo anterior consta en oficio núm. 0002 del 5de enero procedente de la policía metropolitana de Cali.

La Procuraduría General de la Nación informa también de los siguientes casos:

d)Detenidos

Los casos que se reportan a continuación son de personas vinculadas a procesos penales por la Fiscalía General de la Nación, con respeto y observancia del debido proceso, protección al derecho a la defensa y de acuerdo a las leyes penales, según las cuales cuando existan indicios graves, el detenido ha de permanecer en este estado para asegurar el cumplimiento de la justicia.

B.Punto 2

El Comité pidió al Gobierno que envíe observaciones sobre alegatos de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte, agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, y allanamientos de sedes sindicales presentados en 1998, así como que brinde protección a los dirigentes sindicales amenazados de muerte, relacionados en anexo II del caso.

Al respecto, el Gobierno nacional, una vez requeridas las instituciones tanto de control como de investigación del Estado colombiano, e igualmente según la información de fuentes como la oficina para la protección y promoción de los derechos humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las propias organizaciones sindicales, informa al Comité de Libertad Sindical lo siguiente:

a)Alegatos sobre los que el Gobierno aún no ha comunicado sus observaciones

De los dos documentos se deduce: a) que el secuestro duró tres días y que la liberación se produjo espontáneamente por el grupo guerrillero responsable; b) que a la fecha de la queja, ninguno de los trabajadores víctimas permanecía en cautiverio. Así las cosas, el Gobierno colombiano quiere manifestar ante la OIT su extrañeza por la instrumentalización que de este hecho hicieron quienes denunciaron y mantuvieron el engaño.

b)Detención de dirigentes sindicales y sindicalistas

c)Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas

d)Agresiones físicas y represión policial

La policía nacional informa: «... según lo manifestado por el Sr. Moreno Clavijo Héctor Ignacio, identificado con C.C. 11.343.940, quien perteneció al Sindicato de la Asociación Nacional de Tránsito (ANDAT), indica haber sido lesionado en una manifestación el día 6de enero de 1997, según dictamen de medicina legal fue incapacitado cinco días, al igual que el Sr. Luis Alejandro Cruz Bernal, C.C. 79.432.668, Héctor Ernesto Moreno Castillo, C.C. 3.073.236 y Martha Janeth Leguizamon, los cuales formularon la denuncia por lesiones personales ante la URI de Paloquemao. Es de señalar que revisados los archivos de personal donde son llevados los dictámenes de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Paloquemao, para el día 6 de enero de 1997, sólo aparecen registrados el Sr. Moreno Clavijo Héctor Ignacio, radicado según dictamen núm.9701062003 y el Sr. Edgar Méndez Cuéllar, radicado según dictamen núm.9701062002. Este proceso se lleva en los juzgados penales militares de la dirección general de la policía nacional».

e)Tentativas de homicidio:

f)Amenazas de muerte

C.Punto 3

El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre un recurso interpuesto por el Banco Andino contra un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, asimismo que amplíe la investigación por la misma conducta contra los Bancos Citibank, Sudameris, y Anglocolombiano.

En relación con el recurso precitado, el Gobierno ha indagado las resoluciones que sancionaron al Banco Andino, por violación a las normas convencionales y encontró la resolución núm. 002416 del 8 de julio de 1994. Contra la citada providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante resoluciones núms. 003277 del 23 de septiembre de 1994 y 004031 del 2 de diciembre de 1994, con las cuales se confirmó la sanción al citado Banco, por violación de las normas convencionales.

En cuanto a las investigaciones realizadas por presuntos actos antisindicales en otros Bancos, se informa que en el Banco Andino, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social viene realizando una investigación administrativo laboral. De manera independiente pero simultánea la Fiscalía núm. 238 seccional de Santafé de Bogotá, efectuó una investigación por delito de constreñimiento y violación al derecho de asociación sindical. El 6 de abril de 1998, la Fiscalía emitió una resolución inhibitoria. El denunciante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la providencia inicial. El citado organismo tuvo entre otros argumentos para fundamentar su decisión, la falta de interés del denunciante, quien no atendió los requerimientos para ampliar la denuncia. El Ministerio de Trabajo prosigue con la investigación de su competencia y una vez se pronuncie al respecto, brindaremos la información oportuna.

En relación con el Banco Citibank y Banco Sudameris, de oficio se inició la investigación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los resultados de las mismas se informarán en su oportunidad.

En cuanto al Banco Anglocolombiano, el 19 de mayo de 1997 la inspección 24 de la división de inspección y vigilancia de la dirección regional de Cundinamarca, conoció de la denuncia formulada por el ente sindical. La investigación administrativa fue archivada por falta de interés jurídico, ya que las partes, en reiteradas oportunidades, no asistieron a las diligencias que se programaron para aclarar las presuntas violaciones. No obstante lo anterior, la dirección técnica del trabajo, con base en facultades oficiosas, ordenó la reapertura de la investigación.

El Gobierno colombiano está interesado en verificar el cumplimiento de las disposiciones para proteger a los trabajadores, especialmente en los derechos de asociación.

D.Punto 4

El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos a actos de persecución sindical contra la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas, ASODEFENSA.

El Gobierno colombiano envió informaciones a la OIT a este respecto, con fecha 12de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999. Para abundar en información que ilustre al Comité de Libertad Sindical, el Gobierno se permite transcribir el documento suministrado por la policía nacional mediante oficio núm.022 del 12 de enero de 1999, que sobre la materia sostiene en su numeral 5 de las páginas 4, 5 y 6: «En relación a los actos de persecución sindical contra dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional y las entidades adscritas ASODEFENSA, resulta temeraria la aseveración que se utilizan medios inadecuados para realizar esta clase de presión como los traslados de los empleados sindicalizados a lugares alejados de sus hijos y familias llegando incluso a congelarles los salarios a sus dirigentes y otorgando aumentos exagerados de salarios a quienes no se sindicalizan», en razón a que este tipo de actuaciones no se vienen realizando dentro de la policía nacional.

Además, agrega ASODEFENSA que los mecanismos de persecución sindical se han fortalecido a través de la ley núm. 443 expedida por el Gobierno nacional en su artículo 37 literal j) que permite a las fuerzas militares y de policía despedir del trabajo al empleado civil que con base en un informe «secreto» considere «inconveniente». La presente ley en su artículo y literal mencionado prevé: «El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la comisión de personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará». En este sentido se requiere para el retiro de un empleado los siguientes requisitos:

Llenando la totalidad de estos requisitos el personal puede ser separado del servicio como así lo expresa la ley, sin embargo la falta de uno de estos requisitos no permite el retiro de la persona, es decir, la falta de motivo o causa es que el empleado ponga en peligro la seguridad nacional, seguridad contenida hasta hoy en el proyecto de ley de seguridad y defensa nacional, todavía no contemplada en una ley de la República de Colombia, precisamente el capítulo VI del proyecto expresa: «Se ha creído conveniente incluir en el proyecto la tipificación de ciertas conductas que atentan contra la seguridad y la defensa nacionales, tales como la destrucción de activos militares y servicios públicos básicos, la desobediencia a la requisición, el incumplimiento a órdenes sobre defensa civil; asimismo se contempla la competencia para su conocimiento». De esta manera no se puede llegar a declarar categóricamente que la ley constituye una amenaza al derecho de afiliarse libremente o de continuar en la organización sindical».

Igualmente el Gobierno desea contestar punto por punto la queja en comento, para demostrar que su actuación ha estado dirigida a proteger el derecho de sindicación, al que le obligan el Convenio núm. 87 de la OIT.

La queja se apoya en los siguientes hechos:

En cumplimiento de este acuerdo, el Ministerio de Defensa emitió la circular núm.9571, que fue objetada por la organización sindical, ya que se consideró que no cumplía los requisitos establecidos en la audiencia de concertación.

Actualmente, se adelanta la correspondiente investigación en procura de aclarar las posibles dudas del ente sindical. Una vez se hayan hecho las correspondientes diligencias daremos el respectivo informe.

E.Punto 5

El Comité pide al Gobierno información sobre la violencia ejercida contra sindicalistas en el mes de octubre de 1998, denunciada por la CIOLS, la CLAT, la CUT y la CGTD, que estuvo vinculada a un paro de actividades decretado por las centrales sindicales y un numeroso grupo de organizaciones sindicales del Estado, convocado para «protestar por la política económica y social del Gobierno»

El Gobierno expresa sus observaciones a este punto de la siguiente manera.

Características del paro nacional estatal

Como se desprende de la aseveración de los propios denunciantes, los mismos convocaron un cese de actividades de carácter nacional de los trabajadores al servicio del Estado de forma indefinido que comenzó el día 7 de octubre y que tuvo un carácter netamente político, no sólo por las razones aducidas para su realización, esto es: «protestar contra la política económica y social del Gobierno», sino también como lo sabe muy bien la OIT, porque la normativa interna de Colombia en materia de huelga señala un procedimiento para su realización y unas condiciones para su solución, normas estas que fueron violadas flagrantemente por los convocantes al movimiento político en contra del Estado.

En efecto, Colombia ha desarrollado normativamente el derecho de huelga que consagró en beneficio de sus trabajadores desde 1919, y para ello fijó un procedimiento que establece (artículo 433 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo) la presentación previa de un pliego de peticiones y posteriormente el cumplimiento de las etapas de negociación donde la autocomposición de las partes conduce a un arreglo o por el contrario a la solución del conflicto a través de un Tribunal de Arbitramento para los trabajadores que prestan sus servicios en los servicios públicos esenciales, como en el caso en cuestión, o con la huelga para los trabajadores de las demás actividades.

El Comité de Libertad Sindical puede colegir fácilmente que no sólo se trató de un cese intempestivo e ilegal de trabajadores de servicios públicos esenciales, sino que no cumplió con los requisitos preestablecidos en la ley; pero, lo que es más grave, muchos de los sindicatos que patrocinaron y promovieron el movimiento político tenían en ese momento convenciones colectivas de trabajo suscritas y vigentes con sus empleadores, como son los casos de Instituto de Seguros Sociales (SINTRAISS), Ecopetrol (USO), Telecom (SINTELECOM), Caja Agraria (SINTRACREDITARIO). Otro grupo importante de trabajadores como los de la rama judicial, la salud y el magisterio tenían vigentes acuerdos con el Gobierno que fijaban sus condiciones laborales y salariales hasta el 31 de diciembre de 1998.

Así las cosas, no cabe duda que por el carácter de las «reivindicaciones» de este movimiento (oposición a las políticas económicas y sociales del Gobierno), el paro tuvo una connotación de movimiento político y no de movimiento laboral. No obstante lo anterior, el Gobierno nacional, cumpliendo previamente con su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley, abrió el espacio para el desarrollo de un diálogo social frente a unas peticiones presentadas la noche anterior de iniciación del movimiento, que le permitieron asumir y suscribir un acuerdo bilateral y adoptar un compromiso (declaración unilateral) que pusiera fin al conflicto y reivindicara su carácter democrático y civilista (se adjuntan los dos documentos enunciados).

En el desarrollo de este movimiento se pudo constatar que la dirigencia sindical apeló a dos prácticas atípicas de lucha sindical. Por una parte decretó un movimiento indefinido y político y no un conflicto laboral, por eso devino en una declaratoria de ilegalidad de un cese y no en el reconocimiento de una huelga legal. Por la otra no fue un movimiento pacífico y de suspensión de las labores sino la toma, en algunos casos, de las instalaciones de las entidades y empresas por piquetes de trabajadores que con el liderazgo de sus dirigentes sindicales impidieron el acceso a otros trabajadores que querían cumplir con su deber, en algunos casos agrediéndolos e igualmente impidiendo el acceso de los usuarios de los servicios. Lo anterior generó, como era obvio, la intervención del Estado a través de su fuerza pública (se adjunta video) para restablecer el orden y proteger a los ciudadanos y, singularmente, para salvaguardar el derecho al trabajador quienes estaban siendo entrabados en su libre ejercicio por la violencia de algunos grupos de trabajadores, lo que por supuesto se cumplió en forma legal y reglamentaria, sin excesos frente a la magnitud del movimiento.

Denuncia de las centrales sindicales internacionales y nacionales

Las centrales sindicales internacionales y nacionales denuncian ante la OIT que durante la realización del paro se cometieron actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas: asesinatos, agresiones físicas y heridas, detenciones y amenazas de muerte.

Con respecto a estas acusaciones, el Gobierno colombiano quiere clarificar las circunstancias que rodearon los mencionados hechos.

En lo referido a los asesinatos, se han adelantado averiguaciones ante la Fiscalía General de la Nación. Este organismo, responsable de investigar, recolectar pruebas, adoptar medidas de aseguramiento, calificar las investigaciones y acusar a los presuntos delincuentes frente a los jueces, nos ha suministrado información sobre algunos casos denunciados, a saber:

En la ciudad de Santafé de Bogotá fue asesinado el 20 de octubre de 1998 el Sr. Jorge Luis Ortega García, vicepresidente de la CUT. La investigación se inició el mismo día por la unidad nacional de derechos humanos de la Fiscalía, expediente núm. 398. El estado actual de la investigación se encuentra en instrucción, con tres personas vinculadas a la misma y dos órdenes de captura.

Según la policía nacional, refiriéndose al caso de Jorge Ortega, «el Gobierno nacional le ofreció protección a través del Comité de Evaluación y Riesgo del Ministerio del Interior, medidas no aceptadas por el dirigente porque no cumplían con lo que él requería (nombrar sus propias escoltas), circunstancia que no se dio por cuanto se debía regir por el sistema de protección que le brindaba en ese momento el DAS. Después del asesinato del dirigente sindical Jorge Ortega, inicialmente se organizó un grupo interinstitucional SIJIN, DIJIN, CTI liderado por la Fiscalía, concretamente bajo la coordinación de las unidades de reacción inmediata logrando establecer que el occiso con anterioridad había recibido llamadas amenazantes a la portería del conjunto residencial donde prestaba vigilancia el Sr. Díaz Bustos, quien fue posteriormente capturado. El vigilante apareció muerto en una de las celdas de la cárcel modelo por causas que investiga la Fiscalía».

En el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, fue asesinada el 7 de octubre la Sra. Orfa Ligia Mejía. La información referida a este caso está pendiente de remisión por parte de la Fiscalía. Asimismo, está pendiente la información relacionada con el asesinato, el 10 de octubre, del Sr. MARCOS Pérez González, afiliado de SINTRAELECOL.

Sobre el asesinato, el 24 de octubre, de la Sra. Hortensia Alfaro Banderas, vicepresidenta de SIDESC, informa la Fiscalía que la investigación radicada bajo el núm. 11353 se encuentra en un estado preliminar y que, según las primeras averiguaciones, al parecer los autores de este hecho fueron paramilitares que operan en la región del departamento del Cesar.

Con respecto al asesinato, el 25 de octubre, del Sr. Macario Barrera Villota, afiliado a la asociación de institutores del Huila, informa la Fiscalía que según el expediente radicado con el núm. 1664, en la etapa preliminar de investigación se ha constatado como presunto móvil del hecho el hurto de su vehículo de servicio público (taxi marca renault, modelo 93). «El occiso se desempeñaba simultáneamente como educador en un colegio nocturno y el oficio de taxista, no conociéndose antecedentes como sindicalista y menos amenazas por esta actividad».

En lo referido al asesinato, el 26 de octubre, del Sr. Jairo Cruz, presidente del Sindicato de Trabajadores de Proaceites, la Fiscalía 25, seccional Aguachica-Cesar, inició investigación, radicada bajo el núm. 6211.

Agresiones físicas y heridas

Frente a estos alegatos e informaciones elevadas por las organizaciones sindicales de tercer grado nacionales ante ese Comité, podemos comunicar que en virtud de no existir denuncia ante ningún organismo de seguridad o jurisdiccional por los atropellos aludidos, el Gobierno nacional no ha obtenido observación o comunicación alguna al respecto, a pesar de haber cursado solicitudes sobre los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y policía nacional.

La policía nacional, en su informe núm. 022 del 12 de enero del presente año, al respecto ha dicho: «debe recalcarse que la presencia de la fuerza pública en los lugares donde se han de realizar manifestaciones o huelgas, obedece a un deber legal y no al deseo de incomodar el libre derecho de expresarse, por el contrario ha sido misión permanente de la policía nacional realizar acompañamientos a los manifestantes y sólo procede cuando la necesidad lo requiere para disolver cualquier brote de violencia. Ha de tenerse en cuenta que en los casos en los que los trabajadores salen a protestar corre por su cuenta como mínimo el 50 por ciento de la seguridad para que durante la actividad no haya personas infiltradas que inciten al desorden».

Detenciones

El Gobierno nacional no está en capacidad de informar sobre todos los casos a que se refiere la queja, pues algunos de ellos ni siquiera fueron registrados por las autoridades, ya que los supuestos hechos no fueron denunciados o por tratarse de simples retenciones o arrestos de corta duración, que no trascendieron. La policía nacional sólo informa con relación a lo que fue de su conocimiento y con motivo del tantas veces nombrado paro nacional. Así se refiere en su informe núm.022 del 12 de enero de 1999 (página 3, numeral 3):

«Hechas las averiguaciones sobre detenciones ocurridas durante el paro nacional en Bogotá informa la Seccional de Policía Judicial (SIJIN) de la policía metropolitana Santafé de Bogotá que hechas las averiguaciones se tenía conocimiento de un caso presentado el día 22 de octubre de 1998 cuando se retuvo a José Alfredo Patiño Granados y al menor Ramón Gutiérrez Patiño que portaban entre otros elementos, material explosivo que se relaciona en el oficio que adjunto en fotocopia. El Sr. Patiño fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN de Bogotá y el menor fue dejado a disposición de la comisaría de familia de turno.

El comando de policía Bacatá a su vez informa que en el paro estatal del 7 de octubre de 1998 al 26 de octubre de 1998 se retuvieron a dos personas, identificadas así: Carlos Andrés Cristian Sanabria y a Gloria Stella Valencia Lobos por causar daños a bienes del Estado, más exactamente a las motos núms.4-4011 y 04-4035, adelantándose acta de conciliación por parte de funcionarios de la defensoría del pueblo como así consta en el oficio núm. 059 de enero 6 de 1999 que se anexa.

En la décima estación Engativá fueron en igual forma retenidas transitoriamente las siguientes personas: Germán Pérez Bastidas, Pedro Arnulfo Melo Cantor, Edgar Arnulfo Melo Cantor y Javier Fernando Amezquita como consta en oficio núm. 011 procedente del departamento de policía Tisquesusa, que se anexa.

En el departamento de policía de Tequendama, específicamente la cuarta estación San Cristóbal Sur, se retuvieron a 9 personas a las cuales se les aplicó el decreto núm. 1355 de 1970 en su artículo 207 numeral 3, como así se menciona el oficio de 7 de enero de 1999, el cual allego.

En la decimoquinta estación Restrepo, policía Tequendama se retuvo a los señores Adolfo Gaitán Chacón y Elber Yesid Gaitán Chacón por encontrarse arrojando puntillas y tachuelas en la carrera 10 con calle primera, además alterando el orden público, los mencionados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI); también fue retenido el joven Edisson Gaitán Chacón por la misma causa y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Menores.

En la quinta estación de Usme, en la estación séptima de Bosa, en la decimooctava estación y en la decimonovena estación pertenecientes al departamento de policía Tequendama no se presentaron alteraciones al orden público ni mucho menos detenciones de personas como así lo expresan los oficios procedentes de tales estaciones de policía».

Adicionalmente, la policía nacional mediante informe núm. 0036 del 12 de enero de 1999 informa al respecto: «Con relación a la aprehensión de las tres personas para los días 8 y 16 de octubre de 1998, como aparece en la página 4, me permito indicar que fueron capturados los Sres. Orlando Riveros y Sandra Parra Montenegro, por el delito de daño en bien ajeno y asonada, estas dos personas fueron aprehendidas en el CAI San Francisco Jurisdicción de Ciudad Bolívar el día 16 de octubre de 1998 y dejados a disposición a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar (URI) para el mismo día (16 de octubre de 1998), fue dejada en libertad la Sra. Sandra Parra Montenegro, según boleta de libertad núm. 15727, signada por la Fiscalía 286 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. El día 17 de octubre de 1998, fue dejado en libertad el Sr. Orlando Riveros, según boleta de libertad sin número de la Fiscalía 319 delegada ante los Juzgados Penales Municipales. Es de anotar que con relación al estado de salud de estas dos personas no fue posible establecerlo ya que fueron dejados en libertad.

Con relación al Sr. José Ignacio Reyes (8 de octubre de 1998) sindicalista de SITTELECOM, no figura registrado en la lista de retenidos de las estaciones de policía de la metropolitana de Santafé de Bogotá.

Amenazas de muerte

En relación con las amenazas de muerte al conjunto de los dirigentes sindicales del «Comando Nacional Unitario» (integrado por la CUT, CGTD y la CTC), el Gobierno nacional se remite a lo informado por la policía nacional en el sentido de estar brindando protección policial a los miembros del mencionado comando que ofrecía mayores riesgos y que a su vez solicitaron este servicio.

Al respecto el Señor Ministro del Interior, el pasado 26 de noviembre, para dar respuesta a solicitud escrita que formuló el 20 de noviembre el Sr. Director de la OIT, Sr.Michel Hansenne, informó sobre la protección que se da a varios dirigentes sindicales, así:

En cualquier caso, se ha dado instrucciones a la dirección general de derechos humanos de este Ministerio en el sentido de determinar la situación de las personas mencionadas en su oficio que aún no cuentan con protección, con el fin de tomar las medidas conducentes. «Hasta aquí el oficio del Sr. Ministro del Interior. Igualmente el Sr. Nelson Berrio perteneciente a la USO, Wilson Borja de FENALTRASE y Domingo Tovar de la CUT están bajo el sistema de seguridad del DAS.»

Cabe anotar que a través del programa del Ministerio del Interior, de protección a personas en alto riesgo, se ha cubierto a un número significativo de dirigentes sindicales, suministrándoles servicios de vehículo, escoltas, chalecos antibalas y pasajes aéreos (para sus escoltas cuando deben viajar fuera de la ciudad). Algunos dirigentes sindicales han exigido que los escoltas no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, prefiriendo personas escogidas por ellos mismos, los cuales deben ser incorporados con dificultad a la nómina del DAS.

Entre estos dirigentes que optaron por la elección de sus propios escoltas, como ya se dijo, estaba el Sr. Jorge Luis Ortega García. En concreto, exigió que sus escoltas pertenecieran al programa de reinserción (guerrilleros reinsertados a la vida civil). Se adelantaba el trámite para atender la demanda del Sr. Ortega García cuando ocurrió el nefasto hecho de su asesinato.

Sobre la presunta militarización de algunas instalaciones de entidades del Estado, reiteramos lo expuesto anteriormente cuando manifestamos que la intervención de la policía nacional (los militares no participan en este tipo de actividades) se realizó en forma legal, reglamentaria y proporcional a los hechos. Por lo anterior, se rechaza la aseveración de los trabajadores suscriptores de la queja.

F.Punto 6

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso, sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A., TEXTILIA Ltda. y el Ministerio de Hacienda.

En oficio 13 de octubre de 1993, los señores Arturo Guerrero y Jairo Peña, en la fecha presidente y secretario de SINTRATEXTILIA desistieron de la querella, teniendo en cuenta que por los mismos hechos cursa denuncia penal contra los directivos de la empresa y que los trabajadores despedidos han demandado a la empresa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Ante la rama jurisdiccional se incoaron las demandas por las respectivas acciones de reintegro, las cuales se encuentran en el siguiente estado:

Nuevos alegatos sobre los que el Gobierno
aún no ha enviado sus observaciones

En lo que se refiere a este punto, la policía nacional informa:

De acuerdo al numeral 132 y 133 sobre empleados bancarios informó a ese despacho que se llevó a cabo una reunión el día 8 de septiembre de 1998, en las instalaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -- UNEB, entre personal de la policía metropolitana Santafé de Bogotá, con los ejecutivos de esta organización, donde analizaron las amenazas colectivas que se han venido presentando y establecer el nivel de riesgo de las siguientes personas: Yuly González Villadiego, Olimpo Cárdenas, Ana Cecilia Escorcia, Segundo Mora, Emidgio Triana, Rafael Peña, Alvaro Pulido, Miguel González, Raúl Malagon, Mauricio Alvarez, Orlando Romero, Alvaro Quintero, Domingo Tovar.

De acuerdo a la reunión y evaluada la información suministrada se consideró que el nivel de riesgo de los integrantes de la UNEB es bajo, a excepción de la Sra.Yuly González Villadiego, a la cual se le conceptuó un nivel de riesgo medio.

Por otra parte los dirigentes sindicales amenazados de la CUT, se tiene conocimiento de que han sido víctimas de amenazas los cuales han interpuesto la respectiva denuncia ante el Ministerio del Interior.

En lo que corresponde a la protección de los dirigentes sindicales de SAINTRAEMCALI, la policía nacional ha informado que se están adelantando medidas dirigidas a garantizar su protección personal y el desarrollo de sus actividades sindicales. Por comunicación de 10 de diciembre de 1998, el Gobierno informó que se ha procedido a brindar protección a los dirigentes sindicales Sres.Hector Fajardo Abril, Tarcicio Mora, Gabriel Alvis y José Bernard Amarocho.

Conclusión

En estos términos se presenta nuestro informe frente al caso núm. 1787 en instancias del Comité de Libertad Sindical de la OIT, esperando que de un estudio desapasionado y cuidadoso del mismo, se pueda llegar a una apreciación objetiva de nuestra realidad y de los esfuerzos que el Estado colombiano hace para garantizar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos fundamentales, no obstante el agudo conflicto armado que nos agobia.

La conclusión más lógica, después de analizar la información aquí contenida, debe ser que, a pesar de la violencia desenfrenada que los enemigos de la democracia le han declarado a la inmensa mayoría de los colombianos, el Estado hace lo posible para que los trabajadores, en particular, puedan ejercer las libertades sindicales que están consagradas en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en nuestra Constitución Política, en las leyes y normas referidas a los derechos laborales.

Por lo anterior, podemos afirmar sin vacilación alguna que el Gobierno de Colombia respeta los derechos humanos y combate a quienes atentan contra los mismos, pues está plenamente convencido que ésta es una premisa indispensable para fortalecer la democracia y aclimatar la paz.

Declaraciones finales