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GB.274/8/2
274.a reunión
Ginebra, marzo de 1999


314.º informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

I. Introducción

II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical

Caso núm. 1787 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1948 y 1955 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1962 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1964 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1973 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

III. Queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados a la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT


I. Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 17 de marzo de 1999 bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Colombia, presentadas por varias organizaciones sindicales (casos núms. 1787, 1948, 1955, 12, 1964 y 1973), y una queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación , 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados de los trabajadores a la 86.a reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

3. De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Comité somete a la aprobación del Consejo un informe sobre los casos pendientes y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.


II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical

Caso núm. 1787

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Colombia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Federación Sindical Mundial (FSM)
-- la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
-- la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y
-- la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio
deDefensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional
ysusentidadesadscritas (ASODEFENSA)

Alegatos: asesinatos y otros actos de violencia
contra dirigentes sindicales y sindicalistas
y despidos antisindicales

4. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.er informe, párrafos 272 a 292]. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos por comunicaciones de 4, 13 y 25 de noviembre de 1998 y 26 de enero y 2 y 12 de febrero de 1999. La Central Latinoamericana de Trabajadores envió nuevos alegatos por comunicaciones de 21 y 28 de enero de 1999.

5. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de noviembre, 10 y 16 de diciembre de 1998 y de 6, 8 y 15 de enero de 1999.

6. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

7. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a asesinatos y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a despidos antisindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 311.er informe, párrafo292, incisos b), c), d), e), f) y g)]:

B. Nuevos alegatos e informaciones complementarias

8. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), por comunicaciones de 4, 13 y 25 de noviembre de 1998 y 26 de enero y 2 y 12 de febrero de 1999 y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) por comunicaciones de 21 y 28 de enero de 1999 alegan lo siguiente:

Asesinatos y tentativas de homicidio
de dirigentes sindicales y sindicalistas

Amenazas de muerte

C. Respuesta del Gobierno

9. En su comunicación de 15 de enero de 1999, de manera general el Gobierno informa que a fin de darle seguimiento a un cierto número de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, señalados en los numerosos alegatos de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en 1998 fue creada la Comisión Interinstitucional para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos. Esta Comisión está integrada por la Oficina de Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las centrales obreras de los sindicatos con mayor riesgo, las organizaciones no gubernamentales (ONG) que sobre derechos humanos existen en el país, la Conferencia Episcopal, los órganos de control y de investigación del Estado, las fuerzas militares, así como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas con sede en Colombia. El Gobierno precisa que este trabajo se viene realizando dentro de la natural reserva que el derecho penal establece en relación con el expediente de la investigación (sumario), y hasta donde permite la natural complejidad de la violencia que azota al país desde hace cuatro décadas. En particular, la información se le solicitó preferentemente a la Fiscalía General de la República, pues es el organismo encargado de investigar y recopilar pruebas concernientes a posibles delitos. También califica las investigaciones, es decir, decide si se inicia un proceso penal. Para iniciar el proceso el fiscal acusa a los presuntos delincuentes frente a un juez. Además, la Fiscalía está encargada de: a) adoptar medidas de aseguramiento para garantizar que los presuntos delincuentes se hagan presentes en el proceso; b) velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. La Fiscalía está obligada a investigar al imputado y a respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan. Toda persona debe denunciar ante la misma los delitos de los que tenga conocimiento y colaborar con la justicia como testigo o denunciante de un delito. Tal como lo comprobó la misión de contacto directo de la OIT de 1996, la Fiscalía es una entidad independiente de la rama ejecutiva, que pertenece a la rama jurisdiccional. Por lo tanto ningún ministerio puede darle órdenes sino solicitarle respetuosamente la información que requiera, siempre y cuando no esté bajo reserva del sumario. Igualmente, para lograr mejores resultados en la recolección de la información, se solicitó la cooperación de otros organismos, entre los cuales se destacan: el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Política Nacional. Esto ha permitido al Gobierno mostrar algunos progresos en las investigaciones. En cuanto al resultado de las investigaciones y procesos judiciales que se habían iniciado relativos a los 84 casos siguientes de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Gobierno informa lo siguiente:

A.Punto 1

a)Asesinatos

Igualmente, conjuntamente con los maestros Abraham Figueroa Bolaños y Edgar Camacho Bolaños, fue asesinado el maestro Luis Alberto Lopera Múnera. Según información del DAS seccional Caquetá, «se pudo establecer que el día 25 de julio de 1997, a las 10 horas, en el resguardo indígena de Aguas Negras, jurisdicción del municipio de Milán, incursionaron 20sujetos no identificados con los rostros pintados, vistiendo y portando armas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes asesinaron a siete indígenas Coreguajes, entre ellos los tres maestros indicados». Información suministrada por el DAS mediante oficio DAS.OJ.DH. 383 del 6 de agosto de 1998.

b)Desaparecidos

c)Amenazados de muerte

Según la policía nacional: «frente a la situación de amenazas contra los señores Oscar Aguirre Restrepo, Arango Alvaro Alberto, Horacio Berrio Castaño, Martha Cecilia Cadavid, Franco Jorge Humberto, Giraldo Héctor de Jesús y Gutiérrez Jairo Humberto, integrantes del Sindicato de Empleados del departamento de Antioquia, la policía metropolitana del Valle de Aburrá ha realizado determinadas labores a fin de garantizarles su seguridad, como la realización del estudio de seguridad del Sr. José Rangel Ramos Zapata, presidente del Sindicato, el 23 de abril de 1998; estudio que aportó que se le debe pasar revista continua a la sede del Sindicato, lugar donde el líder sindical pasa un tiempo considerable.

Otras entidades que enfocan sus actividades para establecer un ambiente de seguridad y confianza a los integrantes de este Sindicato son la Procuraduría, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de Medellín. Con respecto al caso identificado con el número 52 correspondiente a las amenazas de las cuales es objeto el Sr.Jairo Alfonso Gamboa López, la policía metropolitana de Santiago de Cali adelantó las investigaciones pertinentes en el comando de la novena. Estación con sede en el municipio de Yumbo que da cuenta de las amenazas escritas y telefónicas que ha recibido el Sr.Gamboa López, secretario del Sindicato de las empresas Curtiembres Titán S.A. por esta circunstancia en el mes de octubre se procedió a elaborar el estudio de nivel de riesgo concluyéndose que las amenazas existían desde hace 8 meses y se habían hecho evidentes a través de un comunicado escrito atribuyéndose la autoría quienes se autodenominan «Colombia sin guerrilla» (COLSINGUER). Otra conclusión a que se llegó a través del estudio de riesgo era que el amenazado no quería protección por parte de la policía sino que se le ayudara a conseguir armamento. Lo anterior consta en oficio núm. 0002 del 5de enero procedente de la policía metropolitana de Cali.

La Procuraduría General de la Nación informa también de los siguientes casos:

d)Detenidos

Los casos que se reportan a continuación son de personas vinculadas a procesos penales por la Fiscalía General de la Nación, con respeto y observancia del debido proceso, protección al derecho a la defensa y de acuerdo a las leyes penales, según las cuales cuando existan indicios graves, el detenido ha de permanecer en este estado para asegurar el cumplimiento de la justicia.

B.Punto 2

El Comité pidió al Gobierno que envíe observaciones sobre alegatos de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte, agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, y allanamientos de sedes sindicales presentados en 1998, así como que brinde protección a los dirigentes sindicales amenazados de muerte, relacionados en anexo II del caso.

Al respecto, el Gobierno nacional, una vez requeridas las instituciones tanto de control como de investigación del Estado colombiano, e igualmente según la información de fuentes como la oficina para la protección y promoción de los derechos humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las propias organizaciones sindicales, informa al Comité de Libertad Sindical lo siguiente:

a)Alegatos sobre los que el Gobierno aún no ha comunicado sus observaciones

De los dos documentos se deduce: a) que el secuestro duró tres días y que la liberación se produjo espontáneamente por el grupo guerrillero responsable; b) que a la fecha de la queja, ninguno de los trabajadores víctimas permanecía en cautiverio. Así las cosas, el Gobierno colombiano quiere manifestar ante la OIT su extrañeza por la instrumentalización que de este hecho hicieron quienes denunciaron y mantuvieron el engaño.

b)Detención de dirigentes sindicales y sindicalistas

c)Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas

d)Agresiones físicas y represión policial

La policía nacional informa: «... según lo manifestado por el Sr. Moreno Clavijo Héctor Ignacio, identificado con C.C. 11.343.940, quien perteneció al Sindicato de la Asociación Nacional de Tránsito (ANDAT), indica haber sido lesionado en una manifestación el día 6de enero de 1997, según dictamen de medicina legal fue incapacitado cinco días, al igual que el Sr. Luis Alejandro Cruz Bernal, C.C. 79.432.668, Héctor Ernesto Moreno Castillo, C.C. 3.073.236 y Martha Janeth Leguizamon, los cuales formularon la denuncia por lesiones personales ante la URI de Paloquemao. Es de señalar que revisados los archivos de personal donde son llevados los dictámenes de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Paloquemao, para el día 6 de enero de 1997, sólo aparecen registrados el Sr. Moreno Clavijo Héctor Ignacio, radicado según dictamen núm.9701062003 y el Sr. Edgar Méndez Cuéllar, radicado según dictamen núm.9701062002. Este proceso se lleva en los juzgados penales militares de la dirección general de la policía nacional».

e)Tentativas de homicidio:

f)Amenazas de muerte

C.Punto 3

El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre un recurso interpuesto por el Banco Andino contra un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, asimismo que amplíe la investigación por la misma conducta contra los Bancos Citibank, Sudameris, y Anglocolombiano.

En relación con el recurso precitado, el Gobierno ha indagado las resoluciones que sancionaron al Banco Andino, por violación a las normas convencionales y encontró la resolución núm. 002416 del 8 de julio de 1994. Contra la citada providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante resoluciones núms. 003277 del 23 de septiembre de 1994 y 004031 del 2 de diciembre de 1994, con las cuales se confirmó la sanción al citado Banco, por violación de las normas convencionales.

En cuanto a las investigaciones realizadas por presuntos actos antisindicales en otros Bancos, se informa que en el Banco Andino, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social viene realizando una investigación administrativo laboral. De manera independiente pero simultánea la Fiscalía núm. 238 seccional de Santafé de Bogotá, efectuó una investigación por delito de constreñimiento y violación al derecho de asociación sindical. El 6 de abril de 1998, la Fiscalía emitió una resolución inhibitoria. El denunciante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la providencia inicial. El citado organismo tuvo entre otros argumentos para fundamentar su decisión, la falta de interés del denunciante, quien no atendió los requerimientos para ampliar la denuncia. El Ministerio de Trabajo prosigue con la investigación de su competencia y una vez se pronuncie al respecto, brindaremos la información oportuna.

En relación con el Banco Citibank y Banco Sudameris, de oficio se inició la investigación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los resultados de las mismas se informarán en su oportunidad.

En cuanto al Banco Anglocolombiano, el 19 de mayo de 1997 la inspección 24 de la división de inspección y vigilancia de la dirección regional de Cundinamarca, conoció de la denuncia formulada por el ente sindical. La investigación administrativa fue archivada por falta de interés jurídico, ya que las partes, en reiteradas oportunidades, no asistieron a las diligencias que se programaron para aclarar las presuntas violaciones. No obstante lo anterior, la dirección técnica del trabajo, con base en facultades oficiosas, ordenó la reapertura de la investigación.

El Gobierno colombiano está interesado en verificar el cumplimiento de las disposiciones para proteger a los trabajadores, especialmente en los derechos de asociación.

D.Punto 4

El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos a actos de persecución sindical contra la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas, ASODEFENSA.

El Gobierno colombiano envió informaciones a la OIT a este respecto, con fecha 12de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999. Para abundar en información que ilustre al Comité de Libertad Sindical, el Gobierno se permite transcribir el documento suministrado por la policía nacional mediante oficio núm.022 del 12 de enero de 1999, que sobre la materia sostiene en su numeral 5 de las páginas 4, 5 y 6: «En relación a los actos de persecución sindical contra dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional y las entidades adscritas ASODEFENSA, resulta temeraria la aseveración que se utilizan medios inadecuados para realizar esta clase de presión como los traslados de los empleados sindicalizados a lugares alejados de sus hijos y familias llegando incluso a congelarles los salarios a sus dirigentes y otorgando aumentos exagerados de salarios a quienes no se sindicalizan», en razón a que este tipo de actuaciones no se vienen realizando dentro de la policía nacional.

Además, agrega ASODEFENSA que los mecanismos de persecución sindical se han fortalecido a través de la ley núm. 443 expedida por el Gobierno nacional en su artículo 37 literal j) que permite a las fuerzas militares y de policía despedir del trabajo al empleado civil que con base en un informe «secreto» considere «inconveniente». La presente ley en su artículo y literal mencionado prevé: «El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la comisión de personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará». En este sentido se requiere para el retiro de un empleado los siguientes requisitos:

Llenando la totalidad de estos requisitos el personal puede ser separado del servicio como así lo expresa la ley, sin embargo la falta de uno de estos requisitos no permite el retiro de la persona, es decir, la falta de motivo o causa es que el empleado ponga en peligro la seguridad nacional, seguridad contenida hasta hoy en el proyecto de ley de seguridad y defensa nacional, todavía no contemplada en una ley de la República de Colombia, precisamente el capítulo VI del proyecto expresa: «Se ha creído conveniente incluir en el proyecto la tipificación de ciertas conductas que atentan contra la seguridad y la defensa nacionales, tales como la destrucción de activos militares y servicios públicos básicos, la desobediencia a la requisición, el incumplimiento a órdenes sobre defensa civil; asimismo se contempla la competencia para su conocimiento». De esta manera no se puede llegar a declarar categóricamente que la ley constituye una amenaza al derecho de afiliarse libremente o de continuar en la organización sindical».

Igualmente el Gobierno desea contestar punto por punto la queja en comento, para demostrar que su actuación ha estado dirigida a proteger el derecho de sindicación, al que le obligan el Convenio núm. 87 de la OIT.

La queja se apoya en los siguientes hechos:

En cumplimiento de este acuerdo, el Ministerio de Defensa emitió la circular núm.9571, que fue objetada por la organización sindical, ya que se consideró que no cumplía los requisitos establecidos en la audiencia de concertación.

Actualmente, se adelanta la correspondiente investigación en procura de aclarar las posibles dudas del ente sindical. Una vez se hayan hecho las correspondientes diligencias daremos el respectivo informe.

E.Punto 5

El Comité pide al Gobierno información sobre la violencia ejercida contra sindicalistas en el mes de octubre de 1998, denunciada por la CIOLS, la CLAT, la CUT y la CGTD, que estuvo vinculada a un paro de actividades decretado por las centrales sindicales y un numeroso grupo de organizaciones sindicales del Estado, convocado para «protestar por la política económica y social del Gobierno»

El Gobierno expresa sus observaciones a este punto de la siguiente manera.

Características del paro nacional estatal

Como se desprende de la aseveración de los propios denunciantes, los mismos convocaron un cese de actividades de carácter nacional de los trabajadores al servicio del Estado de forma indefinido que comenzó el día 7 de octubre y que tuvo un carácter netamente político, no sólo por las razones aducidas para su realización, esto es: «protestar contra la política económica y social del Gobierno», sino también como lo sabe muy bien la OIT, porque la normativa interna de Colombia en materia de huelga señala un procedimiento para su realización y unas condiciones para su solución, normas estas que fueron violadas flagrantemente por los convocantes al movimiento político en contra del Estado.

En efecto, Colombia ha desarrollado normativamente el derecho de huelga que consagró en beneficio de sus trabajadores desde 1919, y para ello fijó un procedimiento que establece (artículo 433 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo) la presentación previa de un pliego de peticiones y posteriormente el cumplimiento de las etapas de negociación donde la autocomposición de las partes conduce a un arreglo o por el contrario a la solución del conflicto a través de un Tribunal de Arbitramento para los trabajadores que prestan sus servicios en los servicios públicos esenciales, como en el caso en cuestión, o con la huelga para los trabajadores de las demás actividades.

El Comité de Libertad Sindical puede colegir fácilmente que no sólo se trató de un cese intempestivo e ilegal de trabajadores de servicios públicos esenciales, sino que no cumplió con los requisitos preestablecidos en la ley; pero, lo que es más grave, muchos de los sindicatos que patrocinaron y promovieron el movimiento político tenían en ese momento convenciones colectivas de trabajo suscritas y vigentes con sus empleadores, como son los casos de Instituto de Seguros Sociales (SINTRAISS), Ecopetrol (USO), Telecom (SINTELECOM), Caja Agraria (SINTRACREDITARIO). Otro grupo importante de trabajadores como los de la rama judicial, la salud y el magisterio tenían vigentes acuerdos con el Gobierno que fijaban sus condiciones laborales y salariales hasta el 31 de diciembre de 1998.

Así las cosas, no cabe duda que por el carácter de las «reivindicaciones» de este movimiento (oposición a las políticas económicas y sociales del Gobierno), el paro tuvo una connotación de movimiento político y no de movimiento laboral. No obstante lo anterior, el Gobierno nacional, cumpliendo previamente con su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley, abrió el espacio para el desarrollo de un diálogo social frente a unas peticiones presentadas la noche anterior de iniciación del movimiento, que le permitieron asumir y suscribir un acuerdo bilateral y adoptar un compromiso (declaración unilateral) que pusiera fin al conflicto y reivindicara su carácter democrático y civilista (se adjuntan los dos documentos enunciados).

En el desarrollo de este movimiento se pudo constatar que la dirigencia sindical apeló a dos prácticas atípicas de lucha sindical. Por una parte decretó un movimiento indefinido y político y no un conflicto laboral, por eso devino en una declaratoria de ilegalidad de un cese y no en el reconocimiento de una huelga legal. Por la otra no fue un movimiento pacífico y de suspensión de las labores sino la toma, en algunos casos, de las instalaciones de las entidades y empresas por piquetes de trabajadores que con el liderazgo de sus dirigentes sindicales impidieron el acceso a otros trabajadores que querían cumplir con su deber, en algunos casos agrediéndolos e igualmente impidiendo el acceso de los usuarios de los servicios. Lo anterior generó, como era obvio, la intervención del Estado a través de su fuerza pública (se adjunta video) para restablecer el orden y proteger a los ciudadanos y, singularmente, para salvaguardar el derecho al trabajador quienes estaban siendo entrabados en su libre ejercicio por la violencia de algunos grupos de trabajadores, lo que por supuesto se cumplió en forma legal y reglamentaria, sin excesos frente a la magnitud del movimiento.

Denuncia de las centrales sindicales internacionales y nacionales

Las centrales sindicales internacionales y nacionales denuncian ante la OIT que durante la realización del paro se cometieron actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas: asesinatos, agresiones físicas y heridas, detenciones y amenazas de muerte.

Con respecto a estas acusaciones, el Gobierno colombiano quiere clarificar las circunstancias que rodearon los mencionados hechos.

En lo referido a los asesinatos, se han adelantado averiguaciones ante la Fiscalía General de la Nación. Este organismo, responsable de investigar, recolectar pruebas, adoptar medidas de aseguramiento, calificar las investigaciones y acusar a los presuntos delincuentes frente a los jueces, nos ha suministrado información sobre algunos casos denunciados, a saber:

En la ciudad de Santafé de Bogotá fue asesinado el 20 de octubre de 1998 el Sr. Jorge Luis Ortega García, vicepresidente de la CUT. La investigación se inició el mismo día por la unidad nacional de derechos humanos de la Fiscalía, expediente núm. 398. El estado actual de la investigación se encuentra en instrucción, con tres personas vinculadas a la misma y dos órdenes de captura.

Según la policía nacional, refiriéndose al caso de Jorge Ortega, «el Gobierno nacional le ofreció protección a través del Comité de Evaluación y Riesgo del Ministerio del Interior, medidas no aceptadas por el dirigente porque no cumplían con lo que él requería (nombrar sus propias escoltas), circunstancia que no se dio por cuanto se debía regir por el sistema de protección que le brindaba en ese momento el DAS. Después del asesinato del dirigente sindical Jorge Ortega, inicialmente se organizó un grupo interinstitucional SIJIN, DIJIN, CTI liderado por la Fiscalía, concretamente bajo la coordinación de las unidades de reacción inmediata logrando establecer que el occiso con anterioridad había recibido llamadas amenazantes a la portería del conjunto residencial donde prestaba vigilancia el Sr. Díaz Bustos, quien fue posteriormente capturado. El vigilante apareció muerto en una de las celdas de la cárcel modelo por causas que investiga la Fiscalía».

En el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, fue asesinada el 7 de octubre la Sra. Orfa Ligia Mejía. La información referida a este caso está pendiente de remisión por parte de la Fiscalía. Asimismo, está pendiente la información relacionada con el asesinato, el 10 de octubre, del Sr. MARCOS Pérez González, afiliado de SINTRAELECOL.

Sobre el asesinato, el 24 de octubre, de la Sra. Hortensia Alfaro Banderas, vicepresidenta de SIDESC, informa la Fiscalía que la investigación radicada bajo el núm. 11353 se encuentra en un estado preliminar y que, según las primeras averiguaciones, al parecer los autores de este hecho fueron paramilitares que operan en la región del departamento del Cesar.

Con respecto al asesinato, el 25 de octubre, del Sr. Macario Barrera Villota, afiliado a la asociación de institutores del Huila, informa la Fiscalía que según el expediente radicado con el núm. 1664, en la etapa preliminar de investigación se ha constatado como presunto móvil del hecho el hurto de su vehículo de servicio público (taxi marca renault, modelo 93). «El occiso se desempeñaba simultáneamente como educador en un colegio nocturno y el oficio de taxista, no conociéndose antecedentes como sindicalista y menos amenazas por esta actividad».

En lo referido al asesinato, el 26 de octubre, del Sr. Jairo Cruz, presidente del Sindicato de Trabajadores de Proaceites, la Fiscalía 25, seccional Aguachica-Cesar, inició investigación, radicada bajo el núm. 6211.

Agresiones físicas y heridas

Frente a estos alegatos e informaciones elevadas por las organizaciones sindicales de tercer grado nacionales ante ese Comité, podemos comunicar que en virtud de no existir denuncia ante ningún organismo de seguridad o jurisdiccional por los atropellos aludidos, el Gobierno nacional no ha obtenido observación o comunicación alguna al respecto, a pesar de haber cursado solicitudes sobre los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y policía nacional.

La policía nacional, en su informe núm. 022 del 12 de enero del presente año, al respecto ha dicho: «debe recalcarse que la presencia de la fuerza pública en los lugares donde se han de realizar manifestaciones o huelgas, obedece a un deber legal y no al deseo de incomodar el libre derecho de expresarse, por el contrario ha sido misión permanente de la policía nacional realizar acompañamientos a los manifestantes y sólo procede cuando la necesidad lo requiere para disolver cualquier brote de violencia. Ha de tenerse en cuenta que en los casos en los que los trabajadores salen a protestar corre por su cuenta como mínimo el 50 por ciento de la seguridad para que durante la actividad no haya personas infiltradas que inciten al desorden».

Detenciones

El Gobierno nacional no está en capacidad de informar sobre todos los casos a que se refiere la queja, pues algunos de ellos ni siquiera fueron registrados por las autoridades, ya que los supuestos hechos no fueron denunciados o por tratarse de simples retenciones o arrestos de corta duración, que no trascendieron. La policía nacional sólo informa con relación a lo que fue de su conocimiento y con motivo del tantas veces nombrado paro nacional. Así se refiere en su informe núm.022 del 12 de enero de 1999 (página 3, numeral 3):

«Hechas las averiguaciones sobre detenciones ocurridas durante el paro nacional en Bogotá informa la Seccional de Policía Judicial (SIJIN) de la policía metropolitana Santafé de Bogotá que hechas las averiguaciones se tenía conocimiento de un caso presentado el día 22 de octubre de 1998 cuando se retuvo a José Alfredo Patiño Granados y al menor Ramón Gutiérrez Patiño que portaban entre otros elementos, material explosivo que se relaciona en el oficio que adjunto en fotocopia. El Sr. Patiño fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN de Bogotá y el menor fue dejado a disposición de la comisaría de familia de turno.

El comando de policía Bacatá a su vez informa que en el paro estatal del 7 de octubre de 1998 al 26 de octubre de 1998 se retuvieron a dos personas, identificadas así: Carlos Andrés Cristian Sanabria y a Gloria Stella Valencia Lobos por causar daños a bienes del Estado, más exactamente a las motos núms.4-4011 y 04-4035, adelantándose acta de conciliación por parte de funcionarios de la defensoría del pueblo como así consta en el oficio núm. 059 de enero 6 de 1999 que se anexa.

En la décima estación Engativá fueron en igual forma retenidas transitoriamente las siguientes personas: Germán Pérez Bastidas, Pedro Arnulfo Melo Cantor, Edgar Arnulfo Melo Cantor y Javier Fernando Amezquita como consta en oficio núm. 011 procedente del departamento de policía Tisquesusa, que se anexa.

En el departamento de policía de Tequendama, específicamente la cuarta estación San Cristóbal Sur, se retuvieron a 9 personas a las cuales se les aplicó el decreto núm. 1355 de 1970 en su artículo 207 numeral 3, como así se menciona el oficio de 7 de enero de 1999, el cual allego.

En la decimoquinta estación Restrepo, policía Tequendama se retuvo a los señores Adolfo Gaitán Chacón y Elber Yesid Gaitán Chacón por encontrarse arrojando puntillas y tachuelas en la carrera 10 con calle primera, además alterando el orden público, los mencionados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI); también fue retenido el joven Edisson Gaitán Chacón por la misma causa y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Menores.

En la quinta estación de Usme, en la estación séptima de Bosa, en la decimooctava estación y en la decimonovena estación pertenecientes al departamento de policía Tequendama no se presentaron alteraciones al orden público ni mucho menos detenciones de personas como así lo expresan los oficios procedentes de tales estaciones de policía».

Adicionalmente, la policía nacional mediante informe núm. 0036 del 12 de enero de 1999 informa al respecto: «Con relación a la aprehensión de las tres personas para los días 8 y 16 de octubre de 1998, como aparece en la página 4, me permito indicar que fueron capturados los Sres. Orlando Riveros y Sandra Parra Montenegro, por el delito de daño en bien ajeno y asonada, estas dos personas fueron aprehendidas en el CAI San Francisco Jurisdicción de Ciudad Bolívar el día 16 de octubre de 1998 y dejados a disposición a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar (URI) para el mismo día (16 de octubre de 1998), fue dejada en libertad la Sra. Sandra Parra Montenegro, según boleta de libertad núm. 15727, signada por la Fiscalía 286 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. El día 17 de octubre de 1998, fue dejado en libertad el Sr. Orlando Riveros, según boleta de libertad sin número de la Fiscalía 319 delegada ante los Juzgados Penales Municipales. Es de anotar que con relación al estado de salud de estas dos personas no fue posible establecerlo ya que fueron dejados en libertad.

Con relación al Sr. José Ignacio Reyes (8 de octubre de 1998) sindicalista de SITTELECOM, no figura registrado en la lista de retenidos de las estaciones de policía de la metropolitana de Santafé de Bogotá.

Amenazas de muerte

En relación con las amenazas de muerte al conjunto de los dirigentes sindicales del «Comando Nacional Unitario» (integrado por la CUT, CGTD y la CTC), el Gobierno nacional se remite a lo informado por la policía nacional en el sentido de estar brindando protección policial a los miembros del mencionado comando que ofrecía mayores riesgos y que a su vez solicitaron este servicio.

Al respecto el Señor Ministro del Interior, el pasado 26 de noviembre, para dar respuesta a solicitud escrita que formuló el 20 de noviembre el Sr. Director de la OIT, Sr.Michel Hansenne, informó sobre la protección que se da a varios dirigentes sindicales, así:

En cualquier caso, se ha dado instrucciones a la dirección general de derechos humanos de este Ministerio en el sentido de determinar la situación de las personas mencionadas en su oficio que aún no cuentan con protección, con el fin de tomar las medidas conducentes. «Hasta aquí el oficio del Sr. Ministro del Interior. Igualmente el Sr. Nelson Berrio perteneciente a la USO, Wilson Borja de FENALTRASE y Domingo Tovar de la CUT están bajo el sistema de seguridad del DAS.»

Cabe anotar que a través del programa del Ministerio del Interior, de protección a personas en alto riesgo, se ha cubierto a un número significativo de dirigentes sindicales, suministrándoles servicios de vehículo, escoltas, chalecos antibalas y pasajes aéreos (para sus escoltas cuando deben viajar fuera de la ciudad). Algunos dirigentes sindicales han exigido que los escoltas no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, prefiriendo personas escogidas por ellos mismos, los cuales deben ser incorporados con dificultad a la nómina del DAS.

Entre estos dirigentes que optaron por la elección de sus propios escoltas, como ya se dijo, estaba el Sr. Jorge Luis Ortega García. En concreto, exigió que sus escoltas pertenecieran al programa de reinserción (guerrilleros reinsertados a la vida civil). Se adelantaba el trámite para atender la demanda del Sr. Ortega García cuando ocurrió el nefasto hecho de su asesinato.

Sobre la presunta militarización de algunas instalaciones de entidades del Estado, reiteramos lo expuesto anteriormente cuando manifestamos que la intervención de la policía nacional (los militares no participan en este tipo de actividades) se realizó en forma legal, reglamentaria y proporcional a los hechos. Por lo anterior, se rechaza la aseveración de los trabajadores suscriptores de la queja.

F.Punto 6

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso, sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A., TEXTILIA Ltda. y el Ministerio de Hacienda.

En oficio 13 de octubre de 1993, los señores Arturo Guerrero y Jairo Peña, en la fecha presidente y secretario de SINTRATEXTILIA desistieron de la querella, teniendo en cuenta que por los mismos hechos cursa denuncia penal contra los directivos de la empresa y que los trabajadores despedidos han demandado a la empresa ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Ante la rama jurisdiccional se incoaron las demandas por las respectivas acciones de reintegro, las cuales se encuentran en el siguiente estado:

Nuevos alegatos sobre los que el Gobierno
aún no ha enviado sus observaciones

En lo que se refiere a este punto, la policía nacional informa:

De acuerdo al numeral 132 y 133 sobre empleados bancarios informó a ese despacho que se llevó a cabo una reunión el día 8 de septiembre de 1998, en las instalaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -- UNEB, entre personal de la policía metropolitana Santafé de Bogotá, con los ejecutivos de esta organización, donde analizaron las amenazas colectivas que se han venido presentando y establecer el nivel de riesgo de las siguientes personas: Yuly González Villadiego, Olimpo Cárdenas, Ana Cecilia Escorcia, Segundo Mora, Emidgio Triana, Rafael Peña, Alvaro Pulido, Miguel González, Raúl Malagon, Mauricio Alvarez, Orlando Romero, Alvaro Quintero, Domingo Tovar.

De acuerdo a la reunión y evaluada la información suministrada se consideró que el nivel de riesgo de los integrantes de la UNEB es bajo, a excepción de la Sra.Yuly González Villadiego, a la cual se le conceptuó un nivel de riesgo medio.

Por otra parte los dirigentes sindicales amenazados de la CUT, se tiene conocimiento de que han sido víctimas de amenazas los cuales han interpuesto la respectiva denuncia ante el Ministerio del Interior.

En lo que corresponde a la protección de los dirigentes sindicales de SAINTRAEMCALI, la policía nacional ha informado que se están adelantando medidas dirigidas a garantizar su protección personal y el desarrollo de sus actividades sindicales. Por comunicación de 10 de diciembre de 1998, el Gobierno informó que se ha procedido a brindar protección a los dirigentes sindicales Sres.Hector Fajardo Abril, Tarcicio Mora, Gabriel Alvis y José Bernard Amarocho.

Conclusión

En estos términos se presenta nuestro informe frente al caso núm. 1787 en instancias del Comité de Libertad Sindical de la OIT, esperando que de un estudio desapasionado y cuidadoso del mismo, se pueda llegar a una apreciación objetiva de nuestra realidad y de los esfuerzos que el Estado colombiano hace para garantizar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos fundamentales, no obstante el agudo conflicto armado que nos agobia.

La conclusión más lógica, después de analizar la información aquí contenida, debe ser que, a pesar de la violencia desenfrenada que los enemigos de la democracia le han declarado a la inmensa mayoría de los colombianos, el Estado hace lo posible para que los trabajadores, en particular, puedan ejercer las libertades sindicales que están consagradas en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en nuestra Constitución Política, en las leyes y normas referidas a los derechos laborales.

Por lo anterior, podemos afirmar sin vacilación alguna que el Gobierno de Colombia respeta los derechos humanos y combate a quienes atentan contra los mismos, pues está plenamente convencido que ésta es una premisa indispensable para fortalecer la democracia y aclimatar la paz.

Declaraciones finales

El Gobierno de Colombia tiene la más firme convicción de que el espíritu de justicia y de equilibrio del Consejo de Administración, y de cada uno de los sectores en él representados, lo llevará a reconocer la seriedad, validez y sustento de las explicaciones dadas a los distintos interrogantes, y a secundar, con actos positivos de comprensión a las dificultades que atraviesa Colombia, la infatigable vocación nacional hacia el progreso del derecho, en que reconoce y acara el liderazgo de la Organización Internacional del Trabajo y hacia la búsqueda de la paz interna, que es la anhelada base de una convivencia fecunda que permita el más amplio desarrollo en Colombia de los principios y valores que dignifican el trabajo humano.

Por todo lo anterior, el Gobierno de Colombia considera que el seguimiento de las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo, así como de aquellas derivadas de la ratificación de los Convenios núms.87 y 98 de la OIT, no es necesario remitirlo a una comisión de encuesta.

El Gobierno de Colombia manifiesta su total disposición de mantener una comunicación permanente con la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y con el CLS.

D. Conclusiones del Comité

10. En primer lugar, el Comité expresa su reconocimiento por los esfuerzos desplegados por el Gobierno para elaborar el voluminoso y detallado informe trasmitido y que se refiere a los numerosos y graves alegatos contenidos en este caso relativos en su gran mayoría a asesinatos, desapariciones, agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a allanamientos de sedes sindicales. El Comité deplora sin embargo que este tipo de acciones haya proseguido después del último examen del caso en su reunión de noviembre de 1998 y expresa su grave preocupación ante la continuación de la violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Por consiguiente, el Comité debe recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47].

11. En lo que respecta a las declaraciones finales de la respuesta del Gobierno, el Comité subraya que en sus conclusiones siempre tiene en cuenta la estructura política, institucional y jurídica del Estado pero que a veces resulta necesario criticar disposiciones legales o situaciones incompatibles con los convenios ratificados. En cuanto a los comentarios del Gobierno relativos a alegatos de los querellantes sin indicios de prueba, el Comité recuerda que el Gobierno tiene perfecto derecho a poner de relieve en sus respuestas tales carencias e incluso solicitar que el querellante facilite mayores precisiones pero debe responder a los alegatos que cuentan con un mínimo de precisiones (nombres, fechas, lugar, etc.), negando o afirmando los hechos alegados y facilitando las precisiones oportunas.

12. De manera general, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el informe de referencia en el sentido de que a fin de darle seguimiento a los hechos señalados en los numerosos alegatos de los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, en 1998 fue creada la Comisión Interinstitucional para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, integrada por la Oficina de Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las centrales obreras de los sindicatos con mayor riesgo, las organizaciones no gubernamentales sobre derechos humanos, la Conferencia episcopal, los órganos de control y de investigación del Estado, las fuerzas militares, así como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas con sede en Colombia.

13. No obstante, el Comité deplora comprobar que, a pesar de la extrema gravedad de los hechos y el largo tiempo transcurrido, las investigaciones realizadas no hayan permitido aún identificar, procesar y castigar a los culpables en la inmensa mayoría de los alegatos. Al respecto, el Comité recuerda que «cuando en pocas ocasiones las investigaciones judiciales sobre asesinatos y desapariciones de sindicalistas han tenido éxito, el Comité estimó imprescindible identificar, procesar y condenar a los culpables y señaló que una situación así da lugar a la impunidad de hecho de los culpables, agravando el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 54].

Asesinatos

14. En relación con el resultado de las investigaciones sobre los numerosísimos casos de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados en los anexos I y II (alegatos pendientes o presentados durante 1998), el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno y en base al análisis realizado de tal información (véase anexo III): a) En los casos relativos a los 24 trabajadores de la finca bananera «Rancho Amelia» en Turbo, Urabá, afiliados a SINTRAINAGRO, así como en el caso del Sr. José Isidro Leyton Molina, presidente seccional de la CGTD, se identificaron, procesaron y castigaron a los culpables; en el caso del Sr.Bernardo Orrego Orrego, afiliado a la asociación de vendedores en Medellín, Antioquia, se ha identificado al culpable, encontrándose pendiente de sentencia el proceso penal; en el caso del Sr. Juan Camacho Herrera, afiliado a un sindicato del sector minero, se han girado órdenes de captura contra dos personas vinculadas al asesinato, y en el caso del Sr. José Eduardo Umaña, seis personas se encuentran con detención preventiva, acusadas del homicidio; b) en 54 casos (algunos de ellos relativos a varias personas) la investigación que realiza la fiscalía correspondiente se encuentra en una etapa preliminar y en cinco casos se brinda mayor información sobre los hechos, sin que se hayan identificado y procesado a los culpables en estos 59 casos; c) en ocho casos la fiscalía correspondiente suspendió la investigación; d) en tres casos no se sabe si se continúa con las investigaciones para identificar y procesar a los culpables; e) en los casos de los Sres. Argiro de Jesús Betancur Espinosa y Alvaro José Taborda Alvarez, según el Gobierno los asesinatos no fueron motivados por actividades sindicales; f) el Sr.Luis Orlando Camacho Galvis no era sindicalista.

15. En relación con los 59 casos (algunos de ellos relativos a varias personas) en los que no se han identificado a los autores de los asesinatos, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias con toda urgencia para que, dentro de lo posible, se determinen las responsabilidades, se procesen y sancionen a los culpables y se prevenga la repetición de estos gravísimos hechos. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado sobre el particular. En cuanto a los ocho casos cuya investigación fue suspendida por la fiscalía correspondiente, el Comité urge al Gobierno que le indique a la brevedad posible cuáles son los motivos que originaron tales suspensiones. Por lo que respecta a los cuatro casos en los que no se sabe si se continúa con las investigaciones, el Comité también urge al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se identifiquen y procesen a los responsables. El Comité pide también al Gobierno que le informe del resultado del proceso penal que se le sigue al Sr. Freddy Mosquera Mosquera, culpable del asesinato del Sr. Bernardo Orrego Orrego, así como del resultado de las órdenes judiciales de detención contra las personas acusadas en los casos de asesinatos de los Sres. José Isidoro Leyton Molina y Juan Camacho Herrera.

Desaparecidos

16. En cuanto al resultado de las investigaciones sobre los 13 casos de dirigentes sindicales y sindicalistas desaparecidos (véanse anexos I y II), el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno y en base al análisis realizado de tal información (véase anexo III): a) en seis casos fueron liberados los secuestrados Pedro Fernando Acosta Uparela, José Ricardo Sáenz, Emiliano Jiménez, Amadeo Jalave Díaz, Jhony Cubillo y Ulpiano Carvajal; b) en lo referente a los casos de los Sres. Ramón Alberto Osorio Beltrán, Alexander Cardona y Mario Jiménez, la investigación que realiza la fiscalía correspondiente se encuentra en etapa preliminar; c) en los casos de los Sres. Rodrigo Rodríguez Sierra, Rami Vaca, Jairo Navarro y Miseal Pinzón Granados, el Gobierno no ha podido saber todavía si continúan las investigaciones para identificar y procesar a los culpables

17. Por lo que respecta a las siete últimas personas mencionadas, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora continúen las investigaciones a fin de que, dentro de lo posible, se dé con el paradero de los desaparecidos, se determinen las responsabilidades, se sancione a los culpables y se prevenga la repetición de estos lamentables hechos. El Comité insta al Gobierno que le mantenga informado lo antes posible sobre el particular.

Amenazas de muerte

18. En lo que concierne al resultado de las investigaciones sobre 25casos (algunos de ellos relativos a varias personas) de amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas (véanse anexos I y II), el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno y en base al análisis realizado de tal información (véase anexo III), en la mayoría de los casos (18) a las personas amenazadas se les brinda protección policial. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que siga tomando medidas de protección a favor de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, que continúe las investigaciones para identificar y castigar a los culpables de las amenazas y que le informe sobre las acciones tomadas sobre el particular.

Detenidos

19. En relación con el resultado de las investigaciones sobre la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas (véanse anexos I y II), el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno y en base al análisis realizado de tal información (véase anexo III), a diez personas se les acusa de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir, se les sigue procesos penales radicados en la Fiscalía General de la Nación, con respeto y observancia del debido proceso, protección al derecho a la defensa y de acuerdo a las leyes penales, habiendo sido puesto en libertad el Sr. César Carrillo, el 15 de mayo de 1998. En relación con los casos de los Sres. Luis Rodrigo Carreño, Luis David Rodríguez Pérez, Elder Fernández y Gustavo Minorta, el Comité pide al Gobierno que sin demora le informe de los resultados de las investigaciones que se efectúan, así como de las diez personas a las que se les sigue proceso.

Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas (véase anexo II)

20. En relación con el resultado de las investigaciones sobre los allanamientos de las sedes de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO) y de la subdirectiva de la CUT-Atlántico, con intervención de teléfonos y actos de violencia, el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno (véase anexo III), no fue posible encontrar ninguna información al respecto, ya que el hecho no fue denunciado a las autoridades correspondientes para la respectiva investigación. Al respecto, el Comité insiste en que el Gobierno tome las medidas pertinentes a fin de brindar protección a los dirigentes sindicales y sindicalistas de estas organizaciones y a sus respectivas sedes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las acciones tomadas al respecto.

Agresiones físicas y represión policial (anexo II)

21. En relación con la represión policial contra trabajadores de las empresas públicas de Cartagena durante una manifestación pacífica el 29 de junio de 1995, el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno (véase anexo III), no fue posible encontrar ninguna información al respecto, ya que el hecho no fue denunciado a las autoridades correspondientes para la respectiva investigación. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que le informe al respecto.

22. En cuanto a la muerte del Sr. Fernando Lombana, afiliado a la ASOPEMA, provocada por la represión policial durante una movilización en Santafé de Bogotá, el 14 de agosto de 1995, el Comité toma nota de que, según lo informado por el Gobierno (véase anexo III), el agente Luis Eduardo Sanabria Cruz, acusado de haber cometido tal homicidio, fue absuelto por sentencia de la Auditoría 34 de guerra de la policía metropolitana, encontrándose tal decisión en consulta ante el Tribunal Superior Militar. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe tan pronto como sea posible sobre la decisión que adopte el Tribunal Superior Militar en este caso, y que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a tres sindicalistas heridos de consideración y varios detenidos que participaron en la movilización.

23. Por lo que respecta a los cinco sindicalistas agredidos por la fuerza pública, causando lesiones, el Comité toma nota de lo informado por el Gobierno (véase anexo III), según lo cual sólo existen procesos pendientes ante los juzgados penales militares de la Dirección General de la Policía Nacional en relación con los Sres. Héctor Ernesto Moreno Castillo y Edgar Méndez Cuéllar. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe tan pronto le sea posible sobre el resultado de estos dos procesos, y que envíe informaciones sobre los alegatos relativos a las agresiones contra los sindicalistas, Sres. César Castaño, Luis Alejandro Cruz Bernal y Martha Janeth Leguizamon, quienes, según el Gobierno, no presentaron denuncia.

Tentativas de homicidio (véase anexo II)

24. En cuanto al caso de los sindicalistas Sres. Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez, el Comité toma nota de que, de conformidad con lo informado por el Gobierno (véase anexo III), se decidió archivar la averiguación disciplinaria el 3 de marzo de1993. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe cuál fue el motivo de tal decisión. En lo que concierne a los casos de los Sres. Gilberto Correño y César Blanco Moreno, el Comité toma nota de que se están realizando averiguaciones, por lo que pide al Gobierno que le informe lo antes posible del resultado de las mismas.

Otros alegatos sobre asesinatos, agresiones físicas, amenazas
de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas
tras el inicio del paro nacional del 7 de octubre de 1998
(anexo IV)

25. Por lo que se refiere a los alegatos sobre asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas cometidos tras el inicio el 7 de octubre de 1998 de un paro nacional de trabajadores del Estado, el Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos. En relación con los seis casos de asesinatos (véase anexo IV), de conformidad con las averiguaciones de la Fiscalía General de la Nación se obtuvieron las siguientes informaciones:

26. El Comité deplora comprobar que, a pesar de la extrema gravedad de los hechos, las investigaciones realizadas, salvo en lo que respecta a dos órdenes de captura, no hayan permitido identificar a los culpables, ni procesarlos ni castigarlos en los seis casos de asesinatos mencionados en el párrafo anterior, por lo que urge al Gobierno a que le informe lo antes posible sobre los resultados concretos obtenidos a este respecto.

27. En cuanto a los seis casos (algunos relativos a varias personas) de alegatos sobre agresiones físicas y heridas (véase anexo IV), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que no le fue posible obtener ninguna información sobre tales alegatos, ya que éstos no fueron denunciados ante los organismos de seguridad o jurisdiccional correspondientes. Al respecto, el Comité lamenta profundamente comprobar que a pesar de las graves agresiones físicas y heridas contenidas en los alegatos, el Gobierno no haya podido esclarecer ninguno de estos lamentables hechos y sancionar a los culpables. El Comité recuerda que «cuando se han producido ataques a la integridad física», el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales hechos (véase op. cit., párrafo 53). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los hechos alegados y que le informe al respecto.

28. Por lo que concierne a los tres casos de detenciones (véase anexo IV), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno según lo cual los Sres.Orlando Riveros y Sandra Parra Montenegro fueron detenidos el día 16 de octubre de 1998 por el delito de daño en bien ajeno y asonada, y puestos a disposición a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar. La Sra. Parra Montenegro fue puesta en libertad el mismo día y el Sr. Orlando Riveros al día siguiente (17 de octubre de 1998). En relación con el Sr. José Ignacio Reyes, no figura registrado en la lista de detenidos. El Comité pide al Gobierno que confirme que se halla en libertad.

29. En relación con las amenazas de muerte al conjunto de los dirigentes sindicales del «Comando Nacional Unitario» (integrado por la CUT, CGTD y la CTC), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que está brindando protección policial a los miembros del mencionado comando que ofrecen mayores riesgos y que a su vez han solicitado este servicio. Concretamente, el Gobierno informa que a través del programa del Ministerio del Interior, de protección a personas en alto riesgo, se ha cubierto a un número significativo de dirigentes sindicales, suministrándoles servicios de vehículo, escoltas, chalecos antibalas y pasajes aéreos (para sus escoltas cuando deben viajar fuera de la ciudad). Algunos dirigentes sindicales han exigido que los escoltas no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, prefiriendo personas escogidas por ellos mismos. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que siga tomando medidas de protección en favor de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, que continúe las investigaciones para identificar y castigar a los culpables de las amenazas y que le informe sobre las acciones tomadas sobre el particular.

Alegatos relativos a restricciones al derecho de huelga

30. En cuanto al paro nacional de trabajadores del Estado, iniciado el 7 de octubre de 1998, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, en particular de las informaciones según las cuales las centrales sindicales y un numeroso grupo de organizaciones sindicales del Estado, convocaron en forma indefinida un cese de actividades de carácter nacional de los trabajadores al servicio del Estado que comenzó el día 7 de octubre de 1998 y que tuvo un carácter netamente político, no sólo por las razones aducidas para su realización, esto es: protestar contra la política económica y social del Gobierno, sino porque las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en materia de huelga tratándose de servicios públicos esenciales, fueron violadas. El Gobierno señala que no fue un movimiento pacífico, ya que en algunos casos se obligó a trabajadores a suspender las labores por la fuerza con la toma de las instalaciones por piquetes de trabajadores liderados por sus dirigentes sindicales, impidiendo el acceso a otros trabajadores que querían cumplir con su deber, en algunos casos agrediéndoles e igualmente impidiendo el acceso de los usuarios de los servicios. Lo anterior generó la intervención del Estado a través de su fuerza pública para restablecer el orden y proteger a los ciudadanos y para salvaguardar el derecho al trabajo de quienes querían hacerlo.

31. En relación con la afirmación del Gobierno de que se trataba de un paro netamente político, ya que se llevó a cabo una protesta contra la política económica y social del Gobierno, el Comité recuerda el principio según el cual «si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno» . El Comité ha señalado que «los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores» [véase,Recopilación, op. cit., párrafos 482 y 479].

32. En cuanto a la afirmación del Gobierno de que en el paro no se respetaron disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de huelga tratándose de servicios públicos esenciales, el Comité observa que la Comisión de Expertos viene criticando desde hace numerosos años disposiciones legales que prohíben la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a), y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967). El Comité también observa que la Comisión de Expertos viene criticando el artículo 417, inciso 1 del Código Sustantivo del Trabajo, que impide a las federaciones y confederaciones declarar la huelga. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores y sus organizaciones de servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 542], así como las federaciones y confederaciones, disfruten del derecho de huelga.

33. En relación con lo señalado por el Gobierno en el sentido de que en algunos casos se obligó a trabajadores a suspender las labores por la fuerza con la toma de las instalaciones por piquetes de trabajadores, impidiendo el acceso a otros trabajadores que querían laborar, en algunos casos agrediéndoles, el Comité lamenta estos hechos y recuerda que «el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo, no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencia o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal» [véase Recopilación, op.cit., párrafo 586].

Alegatos relativos a la militarización de empresa

34. En cuanto a los alegatos sobre la presunta militarización de algunas instalaciones de entidades del Estado, el Comité toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales la intervención de la policía nacional en las instalaciones de TELECOM, ECOPETROL, Caja Agraria, Instituto de Seguridad Social y varios centros de salud se realizaron con apego a la legalidad y guardando proporción con los hechos, sin que se hubiesen producido intervenciones de militares.

Alegatos relativos a violaciones de la negociación colectiva
y a actos de discriminación antisindical

35. En relación con el resultado del recurso de reposición interpuesto por el Banco Andino contra la resolución administrativa que dispuso la imposición de una multa a dicho Banco por violar clausulas de convenios colectivos, el Comité toma nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de que mediante resoluciones de fechas 23 de septiembre y 2 de diciembre de 1994, fue confirmada la sanción al Banco Andino por la violación antes señalada.

36. Por lo que respecta a la investigación sobre los alegados actos antisindicales cometidos por las autoridades de los Bancos Andino, Citibank y Sudameris, el Comité toma nota de que tales investigaciones no se han concluido. En cuanto al Banco Anglo Colombiano, el Comité toma nota de lo informado por el Gobierno según lo cual la denuncia fue archivada por falta de interés jurídico, ya que las partes, en reiteradas oportunidades, no asistieron a las diligencias para aclarar las presuntas violaciones. No obstante lo anterior, la Dirección Técnica del Trabajo ordenó la reapertura de la investigación. Al respecto, tomando en consideración el largo tiempo transcurrido desde que se iniciaron las investigaciones sobre los alegados actos antisindicales cometidos por las autoridades de varios bancos, sin que se tengan aún resultados concretos, el Comité urge al Gobierno que esclarezca tales hechos y que, si se constata la veracidad de los alegatos presentados, se tomen medidas para sancionar a los responsables de tales actos y para evitar que se repitan en el futuro.

37. Por lo que respecta a los alegatos sobre diferentes actos de persecución sindical contra los dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas (ASODEFENSA), el Comité toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, primeramente, de conformidad con la resolución núm. 00371 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de 3 de marzo de 1998, ASODEFENSA se encuentra inscrita en el registro sindical y goza de personería jurídica. Además, a fin de aclarar los hechos denunciados, el Ministerio de Defensa realizó una investigación que culminó con la emisión de la circular del mismo Ministerio núm. 9571 dirigida a todas las dependencias de esa institución, en la que se recuerda a los servidores públicos uniformados y civiles la obligación de respetar el derecho de asociación sindical y se ordena que se abstengan de tomar decisiones que obstruyan la labor sindical. En tal circular se señala también el derecho que tienen las organizaciones sindicales para reunirse en las instalaciones oficiales y donde se pide que se autorice la libre circulación de las comunicaciones del Sindicato en las dependencias del Ministerio de Defensa, de las fuerzas armadas y de la policía. Finalmente, el Gobierno señala que el Sindicato rechazó dicha circular por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la concertación, por lo que las autoridades del Ministerio de Defensa vienen estableciendo contactos con el Sindicato para aclarar dudas y llegar a un acuerdo. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tales gestiones y espera que todos los puntos en litigio podrán ser resueltos.

38. En relación con el pedido del Comité sobre el resultado de los procesos judiciales en curso relativos a los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en las empresas ALFAGRES S.A. y TEXTILIA Ltda., y en el Ministerio de Hacienda, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que la empresa ALFAGRES S.A. aseguró que no le han cursado ningún proceso judicial por acciones antisindicales porque nunca se han efectuado, ya que como consta en sus archivos, la desvinculación de las personas de la empresa se ha dado por renuncia voluntaria, justa causa o terminación de común acuerdo. En cuanto al dirigente despedido en el Ministerio de Hacienda, el Comité toma nota con interés de que, según lo informado por el Gobierno, el Consejo de Estado decidió mediante sentencia del 2 de mayo de 1996, reintegrar al Sr. Ramón Vicente Ebratt Solano a su puesto de trabajo, habiéndole pagado los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido por motivos antisindicales. En relación con los procesos judiciales por despidos antisindicales en la empresa TEXTILIA Ltda., el Comité observa con interés que el Juzgado 5 Laboral ordenó el reintegro del dirigente sindical Isidoro Tellez, quien a la fecha se encuentra vinculado en la empresa; no obstante, el Comité observa que en tres casos el tribunal respectivo aún no ha dictado sentencia. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de tales procesos.

Nuevos alegatos relativos a actos de violencia

39. Por último, en relación con los nuevos alegatos e informaciones complementarias de la CIOSL y de la CLAT sobre asesinatos, tentativas de homicidio y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité deplora una vez más tener que constatar que la violencia antisindical no ha disminuido sino que, según se desprende de los alegatos presentados en los últimos cuatro meses (noviembre 1998-febrero 1999), continúa. Asimismo, el Comité vuelve a señalar que «resulta imponente la violencia contra personas que revisten la calidad de dirigentes sindicales o que son objeto de atentados a su integridad física y su libertad personal por el mero hecho de ejercer una actividad sindical» [véase 311.er informe del Comité, párrafo 282]. El Comité lamenta profundamente los asesinatos de los Sres. Oscar Artunduaga Núñez, del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), Jesús Orlando Arévalo, secretario de salud del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos de Arauca (SINTRAEMPSERPA), Sr. Moisés Caicedo Estrada, dirigente sindical de SINTRE PORCE II, Sra. Gladys Pulido Monroy (sindicalista en el municipio de Tutasá, Vereda La Capilla, en el departamento de Boyacá y del Sr.Oscar David Blandón González, fiscal del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello, así como los atentados y las graves lesiones ocasionadas a los Sres. Tarciso Mora, presidente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), a Osvaldo Rojas Arévalo, presidente del Sindicato de Trabajadores del departamento de Cali. El Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre la totalidad de estos alegatos.

40. En relación con los nuevos alegatos relativos a amenazas de muerte contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, se ha procedido a brindar protección a los dirigentes sindicales Héctor Fajardo Abril, secretario general de la CUT, Tarcicio Mora, presidente de FECODE, Gabriel Alvis, vicepresidente de USO, Jesús Bernal, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria. Asimismo, informa el Gobierno que se llevó a cabo una reunión el día 8 de septiembre de 1998, en las instalaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), entre personal de la policía metropolitana Santafé de Bogotá y los ejecutivos de esta organización (Sres.Olimpo Cárdenas, Ana Cecilia Escorcia, Segundo Mora, Emidgio Triana, Rafael Peña, Alvaro Pulido, Miguel González, Raúl Malagon, Mauricio Alvarez, Orlando Romero, Alvaro Quintero, Domingo Tovar y Yuly González Villadiego), a fin de analizar las amenazas colectivas que se han venido presentando, establecer el nivel de riesgo y tomar las medidas necesarias. En cuanto a las amenazas de muerte de la dirigencia del SINTRAEMCALI (Sres. Alexander López, Alexander Barrios, Harold Viafara, Marcel Castagall, William Lozano, Robinson Emilio Masso, César Martínez, Luis Hernández, Ramiro Perlaza y Luis Enrique Imbaqui), el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que la policía nacional está tomando medidas dirigidas a garantizar su protección personal en el desarrollo de sus actividades sindicales. Al respecto, el Comité pide al Gobierno que siga tomando medidas de protección a favor de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, que continúe las investigaciones para identificar y castigar a los culpables y que le informe sobre las acciones tomadas sobre el particular.

Recomendaciones del Comité

41. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:


Anexo I

Alegatos sobre los que el Comité pidió al Gobierno
que informara de las investigaciones y procesos
judiciales que se habían iniciado

Asesinatos

1) Antonio Moreno (12de agosto de 1995).

2) Manual Ballesta (13 de agosto de 1995).

3) Francisco Mosquera Córdoba (febrero de 1996).

4) Carlos Arroyo de Arco (febrero de 1996).

5) Francisco Antonio Usuga (22 de marzo de 1996).

6) Pedro Luis Bermúdez Jaramillo (6 de junio de 1995).

7) Armando Umanes Petro (23demayo de 1996).

8) William Gustavo Jaimes Torres (28 de agosto de1995).

9) Ernesto Fernández Pezter.

10) Jaime Eliacer Ojeda.

11) Alfonso Noguera.

12) Alvaro Hoyos Pabón (12 de diciembre de 1995).

13) Libardo Antonio Acevedo (7 de julio de 1996).

14) Néstor Eduardo Galíndez Rodríguez (4 de marzo de 1997).

15) Erieleth Barón Daza (3 de mayo de 1997).

16) Jhon Fredy Arboleda Aguirre.

17) William Alonso Suárez Gil.

18) Eladio de Jesús Chaverra Rodríguez.

19) Luis Carlos Muñoz (7 de marzo de 1997).

20) Nazareno de Jesús Rivera García (12 de marzo de 1997).

21) Héctor Gómez (22 de marzo de 1997).

22) Gilberto Casas Arboleda.

23) Norberto Casas Arboleda.

24) Alcides de Jesús Palacios Arboleda.

25) Argiro de Jesús Betancur Espinosa (11 de febrero de 1997).

26) Bernardo Orrego Orrego (6 de marzo de 1997).

27) José Isidoro Leyton (25 de marzo de 1997).

28) Magaly Peñaranda (27de julio de 1997).

29) David Quintero Uribe (4 de agosto de 1997).

30) Eduardo Enrique Ramos Montiel (14 de julio de 1997).

31) Libardo Cuéllar Navia (23 de julio de 1997).

32) Wenceslao Varela Torrecilla (29 de julio de 1997).

33) Abraham Figueroa Bolaños (25 de julio de 1997).

34) Edgar Camacho Bolaños (25 de julio de 1997).

35) Aurelio Arbeláez (4 de marzo de 1997).

36) Guillermo Asprilla (23 de julio de 1997).

37) Félix Avilés Arroyo (1.o de diciembre de 1997).

38) Juan Camacho Herrera (25 de abril de 1997).

39) Luis Orlando Camaño Galvis (20 de julio de 1997).

40) Hernando Cuadros (1994).

41) Freddy Francisco Fuentes Paternina (18 de julio de 1997).

42) Néstor Eduardo Galindo (6 de marzo de 1997).

43) Víctor Julio Garzón (7 de marzo de 1997).

44) Isidro Segundo Gil Gil (9 de diciembre de 1996).

45) José Silvio Gómez (1.º de abril de 1996).

46) Enoc Mendoza Riasco (7 de abril de 1997).

47) Carlos Arturo Moreno (7de junio de 1995).

48) Luis Orlando Quiceno López (16 de julio de 1997).

49) Nazareno de Jesús Rivera (12 de marzo de 1997).

50) Arnold Enrique Sánchez Maza (13 de julio de 1997).

51) Camilo Suárez Ariza (21 de julio de 1997).

52) Mauricio Tapias Llerena (21de julio de 1997).

53) Atilio José Vásquez (julio de 1997).

54) Luis Abel Villa León (21 de julio de 1997).

55) Odulfo Zambrano López (27 de octubre de 1997).

56) Alvaro José Taborda Alvarez (8 de enero de 1997) (en los alegatos se le mencionaba como desaparecido).

Desaparecidos

1) Ramón Osorio (15 de abril de 1997).

2) Pedro Acosta Uparela (28 de diciembre de 1996).

3) Rodrigo Rodríguez Sierra (16de febrero de 1995).

Amenazados de muerte

1) Jairo Alfonso Gamboa López.

2) Aguirre Restrepo Oscar.

3) Arango Alvaro Alberto.

4) Barrio Castaño Horacio.

5) Cadavid Martha Cecilia.

6) Franco Jorge Humberto.

7) Giraldo Héctor de Jesús.

8) Gutiérrez Jairo Humberto.

9) Jaramillo Carlos Hugo.

10) Jaramillo Galeano José Luis.

11) Ramos Zapata Rangel.

12) Restrepo Luis Norberto.

13) Jorge Sliecer Marín Trujillo.

14) Víctor Ramírez.

Detenidos

1) Edgar Riaño.

2) Marcelino Buitrago.

3) Felipe Mendoza.

4) Monarge Sánchez.

5) Guillermo Cárdenas.

6) Rafael Estupiñán.

7) Hernán Vallejo.

8) Luis Rodrigo Carreño.

9) Leonardo Mosquera.

10) Fabio Liévano.

11) César Carrillo.


Anexo II

Alegatos pendientes o presentados durante 1998
sobre los que el Gobierno no había
comunicado sus observaciones

Asesinatos

1) Manuel Francisco Giraldo, miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO), el 22 de marzo de 1995.

2) Veintitrés trabajadores afiliados al SINTRAINAGRO, el 29 de agosto de 1995.

3) Veinticuatro trabajadores de la finca bananera «Rancho Amelia», afiliados al SINTRAINAGRO, el 20 de septiembre de 1995.

4) Alvaro David, miembro del comité obrero de la finca «Los Planes», afiliado al SINTRAINAGRO, el 22 de marzo de 1996.

5) Sabas Domingo Zocadegui Paredes, dirigente sindical, el 3 de junio de 1997 en la ciudad de Arauca.

6) Eduardo Ramos, dirigente sindical de la finca «El Chispero» de Apartadó, Urabá, Antioquia, el 14 de julio de 1997.

7) Arley Escobar, presidente del Sindicato del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), seccional de Cali, el 18 de julio de 1997.

8) José Giraldo, secretario de SINDICONS, asesinado en Medellín el 26 de noviembre de 1997.

9) Elkin Clavijo, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en el municipio de Amalfi (Antioquia), el 30 de noviembre de1997.

10) Alfonso Niño, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en el Municipio de Amalfi (Antioquia), el 30 de noviembre de1997.

11) Luis Emilio Puerta, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, asesinado en Medellín el 22 de diciembre de 1997.

12) José Vicente Rincón, afiliado al Sindicato de Trabajadores de Fertilizantes de Colombia (SINTRAFERCOL), asesinado en el municipio de Barrancabermeja, el 7de enero de 1998.

13) Arcángel Rubio Ramírez Giraldo, afiliado al Sindicato de Trabajadores de TELECOM, asesinado en el municipio de Venecia (Cundinamarca), el 8 de enero de1998.

14) Fabio Humberto Burbano Córdova, presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sección Cali, asesinado en Santander de Quilchao (Cauca), el 12 de enero de 1998.

15) Osfanol Torres Cárdenas, afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, asesinado en Medellín, el 31 de enero de 1998.

16) Fernando Triana, miembro de la subdirectiva de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, seccional Medellín, asesinado en Medellín, el 31 de enero de 1998.

17) Francisco Hurtado Cabezas, miembro de la Federación Sindical de Trabajadores Agrarios de Colombia (FESTRACOL), asesinado en la población de Tumaco, departamento de Nariño, el 12 de febrero de 1998.

18) Jorge Boada Palencia, dirigente de la Asociación del Instituto Nacional Penitenciario (ASOINPE), asesinado en Bogotá, el 18 de abril de 1998.

19) Dr. José Eduardo Umaña Mendoza, abogado defensor de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la Unión Sindical Obrera (USO), asesinado en Bogotá, el 18 de abril de 1998.

20) Jorge Duarte Chávez, afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO), asesinado en Barrancabermeja, el 9 de mayo de 1998.

21) Carlos Rodríguez Márquez, afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO), asesinado en Barranquilla, el 10 de mayo de 1998.

22) Misael Díaz Urzola, miembro del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, asesinado en Montería, el 26 de mayo de 1998.

Desapariciones

1) Jairo Navarro, sindicalista (6 de junio de 1995).

2) José Ricardo Sáenz, afiliado a la Federación de Educadores de Colombia (24 de julio de 1996).

3) Misael Pinzón Granados, sindicalista (12 de julio de 1997).

4) Emiliano Jiménez, afiliado de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) (27 de octubre de 1997).

5) Amadeo Jalave Díaz, afiliado de la USO (27 de octubre de 1997).

6) Jhoni Cusillo, dirigente sindical de ECOPETROL, desapareció el 27 de octubre de1997.

7) Ulpiano Carvajal, dirigente sindical de ECOPETROL (27 de octubre de 1997).

8) Rami Vaca, dirigente sindical de ECOPETROL (27 de octubre de 1997).

9) Alexander Cardona, miembro de la junta regional de la Unión Sindical Obrera (USO) (14 de julio de 1998).

10) Mario Jiménez, miembro de la subdirectiva de Casobe (27 de julio de 1998).

Detención de dirigentes sindicales y sindicalistas

1) Luis David Rodríguez Pérez, ex dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Incora-SINTRADIN.

2) Elder Fernández, sindicalista de ECOPETROL, en diciembre de 1996.

3) Gustavo Minorta, sindicalista de ECOPETROL, en diciembre de 1996.

Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas

1) Allanamiento de la sede de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Luis Carlos Acero.

2) El 6 de febrero de 1998, a las 12 h. 45 de la tarde llegaron a la sede de la subdirectiva CUT-Atlántico, ubicada en el centro de Barranquilla, 15 individuos portando armas de uso privativo de las fuerzas militares, violentaron las oficinas y le colocaron un revólver a la Sra. Lydis Jaraba, miembro de la actual junta directiva nacional y del comité ejecutivo de la subdirectiva CUT-Atlántico. Dichos individuos que no portaban identificación alguna ni orden de allanamiento, revisaron todas las oficinas y posteriormente se fueron.

Agresiones físicas y represión policial

1) Represión policial contra trabajadores de las empresas públicas de Cartagena durante una manifestación pacífica, el 29 de junio de 1995.

2) Represión policial contra los trabajadores de las empresas de acueductos y teléfonos y campesinos organizados de Tolima que efectuaban una movilización el 14 de agosto de 1995. Dicha represión tuvo un saldo de un muerto, Fernando Lombana, afiliado a la Asociación de Pequeños y Medianos Agricultores de Tolima (ASOPEMA), tres heridos de consideración y varios detenidos (sindicalistas de las organizaciones que participaron en la movilización).

3) La fuerza pública agredió, causando lesiones, a los siguientes sindicalistas: Héctor Moreno, Edgar Méndez, César Castaño, Luis Cruz y Janeth Leguizamon, que participaban en una jornada de información el 6 de enero de 1997, organizada por la Asociación Nacional de Agentes de Tránsito (ANDAT).

Tentativas de homicidio

1) Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez, sindicalistas.

2) Gilberto Correño, dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO), el 7 de diciembre de1996.

3) César Blanco Moreno, presidente de la subdirectiva de la Unión Sindical Obrera (USO), el 11 de mayo de 1998.

Amenazas de muerte

1) Bertina Calderón (vicepresidenta de la CUT).

2) Daniel Rico (presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros -- FEDEPETROL).

3) Los integrantes de la junta directiva de la Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO).

4) Francisco Ramírez Cuéllar (presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mineralco S.A.).

5) Pedro Barón, presidente de la seccional de Tolima de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por parte de algunos miembros de las fuerzas de seguridad desde que participó en una huelga de protesta el 19 de julio de 1995.

6) Los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Titán S.A., del municipio de Yumbo, han sido amenazados de muerte por un grupo paramilitar denominado «Colombia sin guerrilla» (COLSINGUER), el 26 de octubre de 1995 y el 17 de mayo de 1996.

7) Los miembros de la junta directiva de la Asociación de Agromineros del Sur de Bolívar (Justo Pastor Quiroz, secretario, Roque León Salgado, tesorero y Bersaly Hurtado, fiscal).

8) Comité ejecutivo nacional de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Sres. Luis Eduardo Garzón, presidente; Jesús Antonio González Luna, director del departamento de Derechos Humanos y Domingo Rafael Tovar Arrieta, director del departamento de organización.

9) Sres. Oscar Arturo Orozco, Hernán de Jesús Ortiz, Wilson García Quiceno, Henry Ocampo, Sergio Díaz y Fernando Cardona.

10) Jairo Antonio Cardona Mejía, presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Cartago. Otros directivos amenazados son: Albeiro Forero, Gilberto Tovar, Hernando Montoya, Marino Moreno y Gilberto Nieto Patiño, concejal.

11) El 27 de marzo de 1998 la Sra. María Clara Vaquero Sarmiento, presidenta de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas.


Anexo lll

Informaciones recientes del Gobierno sobre los alegatos

A)Asesinatos

I. Casos en los que fueron identificados, procesados
y condenados los culpables

II. Casos en los que se dispone de mayor información,
sin que se hayan identificado y procesado a los culpables

III. Casos en los que la investigación que realiza la fiscalía
correspondiente se encuentra en una etapa preliminar,
sin haber identificado y procesado a los culpables

IV. Casos en los que la fiscalía correspondiente ordenó suspender la investigación

V. Casos en relación con los cuales no se sabe
si se lleva a cabo una investigación

VI. Casos en los que según el Gobierno las personas fueron asesinadas
por motivos no sindicales y/o no eran sindicalistas

B) Desaparecidos

I. Casos en los que fueron liberados los secuestrados

II. Casos en los que la investigación se encuentra
en la fiscalía correspondiente en etapa preliminar

III. Casos en relación con los cuales no se sabe si se efectúa
una investigación para identificar y procesar a los culpables

C)Amenazas de muerte

I. Casos de amenazados a los que se les brinda protección policial

II. En relación con los siguientes siete casos de amenazas
la Procuraduría General de la Nación informó lo siguiente

D) Detención de dirigentes sindicales y sindicalistas

A las siguientes personas se les acusa de rebelión, terrorismo
y concierto para delinquir

E) Allanamiento de sede sindical, intervención de teléfonos,
vigilancia de sindicalistas

F)Agresiones físicas y represión policial

G)Tentativas de homicidio


Anexo IV

Alegatos sobre asesinatos, agresiones físicas, amenazas
de muerte y detenciones de dirigentes sindicales
y sindicalistas cometidos tras el inicio de un paro
nacional de trabajadores del Estado, iniciado
el 7 de octubre de 1998

Asesinatos: 1) Sra. Orfa Ligia Mejía, sindicalista, el 7 de octubre de 1998 en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño; 2) Sr. Marcos Pérez González, afiliado al Sindicato de la Electricidad de Colombia (SINTRELECOL), el 10 de octubre de 1998; 3) Sr. Jorge Ortega García, Vicepresidente de la CUT, el 20 de octubre de 1998 (el Sr. Ortega García presentó horas antes de su asesinato nuevos alegatos relacionados con esta queja); 4)Sra.Hortensia Alfaro Banderas, vicepresidenta de SIDESC, el 24 de octubre de 1998 en el municipio de Manure, departamento del Cesar; 5) Sr. Macario Barrera Villota, afiliado a la Asociación de Institutores del Huila, el 25 de octubre de 1998, en Neiva, departamento del Huila; 6) Sr. Jairo Cruz, presidente del Sindicato de Trabajadores de Proaceites, el 26 de octubre de 1998, en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar;

Agresiones físicas y heridas: 1) el 15 de octubre de 1998 en Barrancabermeja, contra el Sr. Virgilio Ochoa, sindicalista de SINTRACUAEMPONAL; 2) el 15 de octubre de 1998 en Barrancabermeja, el Sr. Ugeniano Sánchez sindicalista de SINTRACUAEMPONAL, recibió cuatro impactos de bala en la cabeza; 3) el 16 de octubre de 1998, contra el Sr.Benito Rueda Villamizar, presidente de SINTRACUAEMPONAL; 4) los Sres. Mario Vergara y Heberto López, dirigentes sindicales de SITTELECOM, fueron brutalmente golpeados por la fuerza pública; 5) el 13 de octubre de 1998, la policía arremetió en forma violenta contra los trabajadores de SITTELECOM, hiriendo a varios de ellos; 6) el 20 de octubre de 1998, en la ciudad de Bogotá, en la carrera 7a, entre las calles 24 y 27, la policía antimotines agredió a trabajadores que iniciaban una marcha pacífica hacia la Plaza Bolívar, y el 22 de octubre de 1998, la policía agredió a manifestantes que llegaron a la Plaza Bolívar procedentes de todo el país;

Detenciones: 1) el 8 de octubre de 1998, el Sr. José Ignacio Reyes, sindicalista de SINTELECOM; 2) el 16 de octubre de 1998, en el barrio San Francisco de Ciudad Bolívar, los Sres. Orlando Rivero y Sandra Parra;

Amenazas de muerte: 1) el conjunto de los dirigentes sindicales del Comando Nacional Unitario (que agrupa a la CUT, CGTD y a la CTC). Por último, las instalaciones de TELECOM, ECOPETROL, Caja Agraria, ISS (Instituto de Seguridad Social) y varios centros de salud y otras instituciones fueron militarizadas.


Casos núms. 1948 y 1955

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Colombia
presentadas por
-- la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y
-- el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá
(SINTRATELEFONOS)

Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga,
actos de discriminación antisindical e imposición
del arbitraje obligatorio

42. La queja correspondiente al caso núm, 1948 fue presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) por comunicación de 9 de diciembre de 1997. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 8 de enero de 1998.

43. La queja correspondiente al caso núm. 1955 fue presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) por comunicación de 2 de marzo de 1998.

44. El Gobierno envió sus observaciones sobre estos casos por comunicaciones de 7 de octubre de 1998 y 15 de enero de 1999.

45. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

46. En sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 1998 respectivamente, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS), informan que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), en el marco de un proceso de privatización emprendido en 1995, se transformó en noviembre de 1997 en una empresa por acciones al 100 por ciento y que desde principios de 1998 se discute la venta de la misma. Los querellantes explican que se han opuesto siempre a los intentos de privatización y venta de ETB por todos los mecanismos legales porque los trabajadores de esa empresa desean conservar la condición de «trabajadores oficiales», y que se mantenga la función social del Estado en el sector de las telecomunicaciones.

47. Los querellantes alegan que habiendo presentado SINTRATELEFONOS el 24 de octubre de 1997 el pliego de peticiones para la negociación colectiva, el 4 de noviembre se despidió a 20 trabajadores sindicalizados y a tres dirigentes sindicales (entre ellos dos de los negociadores del pliego de peticiones), los cuales gozaban en su totalidad de fuero sindical. Esto se produce después de que el Ministerio del Trabajo declarara la ilegalidad de supuestos ceses de actividades ocurridos el 27 y 30 de mayo y el 5 y 6 de junio de 1997 mediante resoluciones núms. 00286 y 00287 de 9 de octubre de 1997 (a pesar de que la empresa no presentó al inspector de trabajo la lista de aquellos trabajadores que ésta consideraba despedir en caso de haberse podido comprobar el haber participado, intervenido, dirigido, promovido o instigado los supuestos ceses de actividades, como establecen la resolución núm. 1064 de 1959 y el decreto reglamentario al decreto reglamentario núm.2164 de 1959 expedidos por el Ministerio del Trabajo).

48. Los querellantes añaden que con los despidos la administración distrital y la administración de la empresa intentan frustar la instalación de la mesa de negociación del pliego de peticiones, citada para ese día y que tal intención se plasma en el hecho inusual de invitar a una funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como testigo y veedora del posible hecho de que no se haga presente la comisión negociadora de la organización sindical. Asimismo se presentaron a la mesa de negociación, personas externas que no conocen la empresa ni los problemas reales que tienen los trabajadores, con el único fin de dilatar las conversaciones y no llegar a acuerdos concretos, como se puede probar por medio del acta de terminación de la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones, además se solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. El proceso de negociación colectiva se vio entorpecido al punto que el árbitro designado por la administración de la empresa para integrar el tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio, no se hizo presente para definir, junto con el árbitro del sindicato, el tercer miembro del tribunal, dilatando así el proceso de negociación colectiva. Asimismo se intentó hacer reconocer, por parte de la comisión negociadora de los trabajadores una presunta denuncia de la convención colectiva de trabajo, hecha por la administración, con el único propósito de no negociar el pliego de peticiones presentado por los trabajadores el día 24 de octubre de 1997. Simultáneamente la administración extendió el plazo para que los trabajadores que no habían acogido al Plan Anticipado de Pensiones (PAP) dirigido a los operarios y técnicos lo aceptaran, dentro de la política de generación de incertidumbre y zozobra.

49. Por ello los querellantes piden que se integre a los 23 despedidos, que se les paguen los salarios caídos y que se deroguen las resoluciones declarando la ilegalidad de los supuestos ceses de actividades emanadas del Ministerio del Trabajo.

50. Por otra parte, los querellantes alegan la aplicación de la justicia sin rostro en acusaciones e investigaciones presentadas ante organismos de control internos y externos, como son en el caso interno el de la Oficina Anticorrupción, y la Personería de Santafé de Bogotá, donde se iniciaron aproximadamente cuatro investigaciones que incluyen cerca de 800 trabajadores, a los que se indaga preliminarmente sobre presuntas faltas leves que se pueden convertir en gravísimas por una presunta falta de firma de la planilla de control de entrada a la ETB, durante los días próximos o en los días de los debates de venta o privatización de ETB.

51. Asimismo, la administración distrital y la administración de la ETB han promovido e impulsado supuestamente en forma indirecta denuncias penales, afectando con estas medidas a los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez, secretario de bienestar social y Sandra Patricia Cordero Tovar, secretaria de información, prensa y propaganda del sindicato, a quienes se les acusa de violencia contra empleado oficial, y cuya querella está en la Fiscalía núm. 287, proceso núm. 588. Es oportuno adicionar que el Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez, se encuentra retirado o suspendido de su cargo por un término de 90 días sin remuneración o salario; la sanción fue impuesta de manera unilateral por resolución de la gerencia, negando el debido proceso y la presunción de inocencia.

52. Además, prosiguen los querellantes, la ETB, continuando con la política de zozobra, miedo e incertidumbre, ha despedido en los últimos días sin justa causa, a los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, quienes se encuentran amparados por el fuero sindical al haber actualmente un conflicto colectivo.

53. Por otra parte, en sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1997 y 8 de enero de 1998, la CUT alega que el Ministerio del Trabajo, por resolución de 26 de septiembre de 1997, obligó a levantar la huelga que realizaban 300 trabajadores de la empresa Metalmecánica COMESA S.A. y convocó un tribunal de arbitramento. El Sindicato de Trabajadores de COMESA (SINTRACOMESA) interpuso un recurso de reposición conforme preveía la resolución en cuestión; esta resolución por tanto no era firme y no se podía aplicar, sin embargo se aplicó. Según el querellante, la huelga duró 69 días pero ni la empresa ni el Ministerio del Trabajo hicieron citación alguna para lograr un acercamiento. La CUT señala que son los trabajadores los que libremente deben decidir si siguen ejerciendo el derecho de huelga o si optan por el tribunal de arbitramento y por ello, solicita que se revoque la resolución por la que el Ministerio del Trabajo impone el arbitraje.

54. Por último, la CUT alega el despido de 28 trabajadores, afiliados al Sindicato de Industria SINTRAELECOL: 14 de la Empresa de Energía de Cundinamarca, 13 de la empresa EPSA de Cali y 1 de la empresa de Energía de Bogotá.

B. Respuestas del Gobierno

55. En sus comunicación de 7 de octubre de 1998, refiriéndose al conflicto colectivo en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), el Gobierno declara que el artículo 25 del decreto núm. 2351 de 1965 y el artículo 1 del decreto reglamentario núm. 1373 de 1966, relativos a despidos en conflicto establecen: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidos para el arreglo directo». De la simple lectura de la norma transcrita se deduce que no le corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social su cumplimiento, porque son los empleadores quienes en un momento determinado toman la decisión de vincular o despedir al personal, y en el caso de producirse despidos que se consideren violatorios de la citada disposición, los trabajadores afectados tienen la opción de recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

56. El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, está facultado por la ley para declarar la ilegalidad de los ceses de actividades. En efecto, el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. Con la expedición de las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 1997, mediante las cuales el Ministerio declaró ilegales los ceses de actividades en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), no se violó el debido proceso, porque en estos casos la ley no tiene previsto un procedimiento que deba realizarse, antes de proferirse el acto administrativo mediante el cual se resuelve una solicitud de declaratoria de ilegalidad, basta con el hecho de que se compruebe que el cese o los ceses se han realizado. En consecuencia, como en las declaratorias de ilegalidad de los ceses de actividades no se requiere la presencia de las partes antes de proferirse el acto administrativo, el Ministerio no ha violado el artículo 29 de la Constitución Política.

57. Asimismo, en relación con el tema de la declaratoria de ilegalidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 19 de junio de 1997, expresó:

«Finalmente, precisa anotar, que la preceptiva jurídica que regula la materia no prescribe que tenga que ponerse en conocimiento de la organización sindical la solicitud de la ilegalidad del cese de actividades, para que pueda considerarse vulnerado el principio constitucional y legal del debido proceso, como se sugiere en la demanda. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia del 5 de marzo de 1996, recaída dentro del expediente núm. 3975 (...) sostuvo que el Código Sustantivo del Trabajo no prevé, el adelantamiento de un trámite previo a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades al cual deban vincularse las agremiaciones sindicales a las que pertenecen los trabajadores comprometidos en él. Basta que la administración constate que se está en presencia de uno de los casos previstos en el artículo 450 para que en derecho proceda hacer tal declaración. Es más, el legislador ni siquiera contempló la posibilidad de que contra esa decisión se interpusieran recursos por la vía gubernativa, ya que expresamente consagró su improcedencia, haciéndola susceptible de impugnación únicamente por la vía jurisdiccional ante el Consejo de Estado, según se consagra en el artículo 451 ibídem...».

58. Respecto de la extemporaneidad alegada, es decir el hecho de que la ilegalidad de los ceses fuera declarada meses después de los mismos, los artículos450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo, no contemplan un término perentorio para que el Ministerio del Trabajo declare ilegal o no una suspensión colectiva de trabajo. En consecuencia, el Ministerio cumplió con todos los requerimientos legales para la expedición de las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997.

59. Por otra parte, la circular núm. 019 de 1991 es en realidad un documento dirigido a los inspectores de trabajo y seguridad social, en el cual se les instruye sobre la forma como deben realizar las actas de constatación de ceses de actividades. Igual sucede con las circulares que anteriormente se dictaron sobre el mismo tema, y estos funcionarios le vienen dando cumplimiento, porque de no ser así no podría el Ministerio declarar las correspondientes ilegalidades. No obstante es bien sabido que las organizaciones sindicales en ocasiones no participan en las diligencias de constatación porque no tienen el interés de hacerlo, o porque sus representantes no se encuentran en el momento de que se realice, pero las instrucciones que se imparten están orientadas, a que siempre debe dárseles participación a las organizaciones de los trabajadores en el desarrollo de estas diligencias.

60. En su comunicación de 15 de enero de 1998, refiriéndose a los despidos en la Empresa de Teléfonos de Bogotá (23 trabajadores, tres de ellos pertenecientes a la junta directiva de SINTRATELEFONOS), la empresa de Energía de Cundinamarca(14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa de Energía de Bogotá (1), pertenecientes estos 28 últimos trabajadores al Sindicato de Industria (SINTRAELECOL), el Gobierno declara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto núm. 2351 de 1965, cuando se producen despidos durante el conflicto colectivo de trabajo, que puedan resultar violatorios de los mandatos en él contenidos, los trabajadores afectados tienen la opción de recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la ley núm. 362 de 1997, está instituida para decidir en general los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y en especial para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares. En este orden de ideas, los trabajadores con fuero sindical despedidos sin la previa calificación judicial de la causal invocada al efecto, pueden interponer las acciones de reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Por otra parte, el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los eventos que, expresamente, la norma señala.

61. En el caso concreto, el Ministerio del Trabajo cumplió con todos los requerimientos legales para la expedición de las resoluciones núms.002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997, mediante las cuales se declaró la ilegalidad de unos ceses de actividades en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y contra los actos administrativos de esta naturaleza no procede ningún recurso en la vía gubernativa, por disposición expresa de la norma precitada. En este orden, este Ministerio mediante la resolución núm. 000003 del 6 de febrero de 1998, declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.

62. El Gobierno precisa que la resolución del Ministerio que declare la ilegalidad del paro, es susceptible de impugnación ante la rama jurisdiccional del poder público, mediante demanda ante el Consejo de Estado, cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante esta defensa jurídica, los interesados (sindicatos o trabajadores) provocan el control de legalidad del acto administrativo, con la consecuencia eventual de obtener su anulación si el acto es contrario a derecho. En el presente caso ni el sindicato ni los trabajadores individualmente hicieron uso de esta defensa jurídica, lo que debe interpretarse como renuncia a la discusión en este terreno y a la única posibilidad de conseguir que el acto no produzca sus efectos propios.

63. En lo que respecta a la solicitud de reintegro con pago de salarios a los 23 trabajadores despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el Gobierno señala en su comunicación de 15 de enero de 1998 que en virtud de la autonomía de las ramas del poder público (Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional), consagrada por la Constitución Política, el contenido de los acuerdos de los consejos municipales, como el del proyecto cuestionado por los quejosos, al referirse a la privatización es del exclusivo resorte de ese organismo, y la legalidad de sus implicaciones laborales le compete a la rama jurisdiccional, que tiene el control de legalidad de tales actos.

64. De lo dispuesto por los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del decreto ley núm. 2351 de 1995, se deduce que si los empleadores toman la decisión de despedir personal, con transgresión de sus mandatos, la vía para obtener la declaratoria de los derechos como el reintegro y pago de los salarios y prestaciones, dejados de percibir por los beneficiados con una condena favorable, es la judicial, pues la jurisdicción ordinaria laboral, está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y, en especial de los relacionados con el fuero sindical de los trabajadores, oficiales o particulares y empleados públicos. En otras palabras, se trata de un conflicto jurídico individual cuyo conocimiento y decisión corresponde privativa y exclusivamente a los jueces de la República, ante quienes ha debido ser planteado por los interesados. La omisión de éstos en plantear la demanda correspondiente tiene que ser interpretada como renuncia al ejercicio del medio jurídico que el ordenamiento institucional les ofrece para la satisfacción del derecho que suponen violado. Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo no está facultado para ordenar reintegros ni declarar derechos, como los reclamados por los quejosos.

65. En cuanto a la solicitud de los querellantes de que se deroguen las resoluciones de ilegalidad núms. 002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio del Trabajo, el Gobierno declara que por disposición del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en los casos expresamente previstos en la ley. La providencia respectiva es de inmediato cumplimiento y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. En ejercicio de esta facultad, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expidió las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 1997, previa la comprobación fáctica de los respectivos ceses, es decir, se surtió el procedimiento legal. Contra la mencionada providencia el sindicato interpuso recurso de reposición, improcedente a la luz de la legislación interna, razón por la cual se expidió la resolución núm. 000003 del 6 de enero de 1998. Cabe observar que el sindicato podría haber intentado la acción de nulidad de los actos administrativos, ante la rama jurisdiccional -- Consejo de Estado -- y no lo hizo, omisión que lo priva de las oportunidades judiciales que no pueden ser reemplazadas por obra de terceros.

66. En cuanto a las alegadas desvinculaciones originadas en los planes de retiro voluntario y/o anticipado, el Gobierno precisa que la ley colombiana no prohíbe tales procedimientos, ya que con ellos no se coarta la libertad contractual, sino que cada trabajador tiene la oportunidad de ejercitar libremente su voluntad de acogerse o no a ellos y si existiere algún vicio del consentimiento, también tienen la vía judicial para comprobarlo.

67. En cuanto a las denuncias penales contra los Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Patricia Cordero Tovar, el Gobierno indica que ha recibido sobre este asunto comunicación escrita, con fecha 6 de enero de 1999, la cual se anexa, de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), en los siguientes términos:

«... esta oficina, ni ninguna dependencia legal de la ETB, ha formulado denuncias penales contra los Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y/o Patricia Cordero Tovar. Tenemos conocimiento de una querella iniciada por la arquitecta Sandra Bibiana Quintero Martínez ETB 31742, contra el Sr. Bautista Ramírez quién de acuerdo con la versión de ésta fue agredida habiendo sido incapacitada durante tres días. Este hecho fue conocido por la fiscalía 288 delegada ante los jueces del circuito, sin que la ETB tuviera injerencia alguna en el desarrollo de la misma.»

Al respecto el Gobierno destaca que la denuncia existente se refiere a un caso personal, por la comisión de un delito común y no hace relación a aspectos laborales.

68. En lo referente al Sindicato de Trabajadores de Comesa Industria Metalmecánica S.A. -- COMESA S.A., sobre presunta violación al derecho de huelga, el Gobierno declara en su comunicación de 7 de octubre de 1998 que la organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa Comesa Industria Metalmecánica, que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, en consecuencia el sindicato declaró e hizo efectiva la huelga a partir del 25 de julio de 1997. El Ministerio con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 63, numeral 4, de la ley núm. 50 de 1990, mediante la resolución núm. 002183 del 21 de septiembre de1997, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio como fórmula de solución al conflicto colectivo de trabajo. Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición, y fue confirmada por resoluciónnúm. 002332 del 16 de octubre de 1997. La norma antes citada (declarada exequible mediante sentencia núm. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia), faculta al Ministerio de Trabajo cuando una huelga se prolonga por más de sesenta días calendario para ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento. Cuando el Ministerio hace uso de la anterior facultad, los trabajadores están en la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres días hábiles, plazo que se entiende comienza a transcurrir a partir de la fecha de publicación de la providencia en un diario de amplia circulación y no como lo entendió la organización sindical que es a partir de cuando ésta queda en firme, por cuanto en estos casos la decisión es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan interponerse, y esto es así porque de aceptarse los argumentos del sindicato la huelga se prolongaría en el tiempo en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa, y se anularían los efectos de inmediatez que persigue la disposición legal. En el presente evento se hizo uso de esta atribución teniendo en cuenta que estos tribunales constituyen un mecanismo válido y eficaz para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

69. En su comunicación de 15 de enero de 1998, el Gobierno reitera que el Sindicato de Trabajadores de COMESAS.A. presentó un pliego de peticiones a la empresa empleadora, el cual no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y, en consecuencia, el sindicato declaró e hizo efectiva la huelga a partir del 25 de julio de 1997. A este respecto, el Ministerio del Trabajo con fundamento en la facultad que el confiere el artículo448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 63 numeral 4, de la ley núm.50 de 1990, luego de transcurrido el término previsto en la ley (60días), ordenó mediante resolución núm. 002183 del 26 de septiembre de 1997, la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio como fórmula de solución al conflicto colectivo de trabajo. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución núm. 002332 del 16de octubre de 1997, en el sentido de confirmar la anterior. Lo decidido en las providencias a las cuales se ha hecho referencia se fundamentó en que, cuando el Ministerio hace uso de la facultad conferida por la referida disposición, los trabajadores están obligados a reintegrarse a sus labores, dentro de un término máximo de tres días hábiles, plazo que comienza a transcurrir a partir de la fecha de publicación de la providencia en un periódico de amplia circulación (artículo 46 del Código Contencioso Administrativo), y no desde que la resolución queda en firme, como lo alegaron los recurrentes. De aceptarse tales planteamientos la huelga se prolongaría en el tiempo, en detrimento de la economía nacional y el interés público económico, y se anularían los efectos de inmediatez que persigue la disposición legal. Ese criterio tiene asidero, además, en el contenido el artículo55 de la Constitución que ordena la aplicación de los «medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo», para evitar su prolongación indefinida. El Gobierno añade que la organización sindical tuvo la posibilidad legal de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del acto administrativo, y no lo hizo. Lo anterior demuestra que, en el caso propuesto, los procedimientos se ajustaron a la legislación interna y a los mandatos de los convenios internacionales, pues los quejosos pudieron hacer uso de los instrumentos legales para hacer valer sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

70. El Comité observa que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes se refieren al despido de 20 afiliados y 3 dirigentes de SINTRATELEFONOS y a la declaración de ceses ilegales de actividades emanada del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se pronunciaron estos despidos a pesar de que los supuestos ceses de actividades se produjeron meses antes; a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores; a denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sandra Patricia Cordero Tovar; al despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo en el que era parte SINTRATELEFONOS; al sometimiento del conflicto colectivo en la empresa COMESA S.A. a arbitraje obligatorio por decisión de las autoridades cuando los trabajadores realizaban la huelga y, al despido de 27 afiliados a SINTRAELECOL pertenecientes a tres empresas.

71. En lo que respecta al conflicto colectivo en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y que las resoluciones administrativas de declaración de ilegalidad se ajustaron a la legislación; 2) contra esas resoluciones se podría haber iniciado acción de nulidad ante el Consejo de Estado pero ni los querellantes ni los trabajadores afectados lo hicieron; 3) los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo no contemplan un término preventivo para que el Ministerio del Trabajo declare la ilegalidad de un paro o una suspensión colectiva de trabajo, y 4) los trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa calificación judicial de la causa de despido invocada pueden interponer acciones de reintegro con el consecuente pago de salarios de percibir, pero no han acudido a la autoridad judicial.

72. A este respecto, si bien es consciente de que los servicios telefónicos son servicios esenciales en el sentido estricto del término donde el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones o incluso prohibido [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 536 y 544], observando que la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades en la empresa ETB fue realizada por el Ministerio del Trabajo, el Comité recuerda que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación op. cit., párrafo 522].

73. En estas condiciones, teniendo en cuenta: 1) que la declaración de ilegalidad se produjo meses después de que se produjeran los ceses de actividades, 2) que estos ceses de actividades se produjeron en el contexto de un proceso de privatización que tendría necesariamente consecuencias muy importantes en la situación de los trabajadores (inclusive con la introducción de un nuevo estatuto) y en un ambiente de gran tirantez en el que se negociaba un nuevo convenio colectivo, y 3) que según el querellante -- sin que lo haya negado el Gobierno -- en el proceso de negociación se habría buscado dilatar las conversaciones e imponer a los trabajadores un arbitraje obligatorio, el Comité pide al Gobierno que, más allá de la estricta legalidad, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, tome medidas con miras a favorecer el reintegro de los 23despedidos en sus puestos de trabajo y le pide que tome medidas en este sentido.

74. En cuanto a las denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres.Víctor Manuel Bautista Ramírez y Patricia Cordero Tovar, el Comité toma nota de que según el Gobierno la ETB no ha formulado denuncias penales y que sólo existe una denuncia de un particular contra el Sr. Ramírez que se refiere a un caso personal por la comisión de un delito común sin relación con aspectos laborales. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte en relación con el Sr. Bautista Ramírez y de toda eventual sentencia relativa a la Sra. Cordero Tovar.

75. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto colectivo en la empresa Metalmecánica COMESA S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno la decisión de convocar un tribunal de arbitramento que puso fin a la huelga se tomó en aplicación del artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, que faculta al Ministerio del Trabajo cuando la huelga se prolonga por más de 60 días calendario para ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, debiendo los trabajadores reanudar el trabajo en el término de tres días hábiles; de otro modo, según el Gobierno, se iría en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa, así como de la economía nacional y el interés público económico; en este sentido el Gobierno recuerda que la Constitución ordena en su artículo 55 la aplicación de los «medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo» para evitar su prolongación indefinida; asimismo el Gobierno declara que el sindicato concernido no recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión ordenando el arbitraje. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha negado la declaración de los querellantes según la cual ni la empresa ni el Ministerio del Trabajo hicieron citación alguna para lograr un acercamiento. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno que «el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población» [véase Recopilación op. cit., párrafo 515]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 448 del Código de Trabajo (que por otra parte ha sido solicitada también por la Comisión de Expertos) en el sentido del mencionado principio.

76. En cuanto a los despidos de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa Energía de Bogotá (1), el Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a las declaraciones que realiza en relación con los despidos en la empresa ETB (anteriormente examinados) donde mencionaba la existencia de recursos ante la autoridad judicial sin indicar los motivos de los despidos. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno tampoco se ha referido específicamente a los motivos del despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo que se produjo en la empresa ETB. El Comité pide pues al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de todos estos trabajadores. Por último, observando también que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendaciones del Comité

77. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1962

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)

Alegatos: despidos contrarios a la convención
colectiva en contextos de reestructuración

78. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de fecha 6 de marzo de 1998. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 25 de agosto de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.

79. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

80. La Central Unitaria de Trabajadores alega que el 31 de enero de 1993 el municipio de Neiva (departamento del Huila) despidió ilegalmente a155trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas so pretexto que la administración municipal disolvió y ordenó la liquidación de esa Secretaría. La CUT señala sin embargo que el empleador era el municipio de Neiva y que la legislación aplicable (decreto reglamentario núm. 2127 de 1945) no incluye como causa de terminación de contrato de trabajo la supresión de empleo; además la convención colectiva preveía que la administración municipal «se compromete y así lo cumplirá, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados» y que en caso de destitución injusta «el municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador».

81. La CUT añade que en apelación la autoridad judicial reconoció que el despido era ilegal pero que «la reinstalación de aquéllos no es posible válidamente» dada la facultad de reestructuración que tiene la administración en virtud de la Constitución Política y el principio superior del interés general. Asimismo, la autoridad judicial de apelación afirma que el municipio demandado no queda exonerado de la indemnización por el despido pero la misma no fue pedida por lo que no se otorga.

82. La CUT alega también que los despedidos recurrieron ante la Corte Suprema de Justicia que desestimó los recursos señalando que «si el empleador con desconocimiento de la ley procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva».

83. La CUT alega asimismo que la autoridad judicial desconoció en distintos fallos las garantías del fuero sindical de los 14 dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva (despedidos sin que el municipio de Neiva hubiera obtenido el permiso judicial previo). También desconoció el recurso judicial de diez dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito despedidos el 19 de septiembre de 1994 a pesar de que dicho municipio no había esperado a conocer la decisión judicial --que se encontraba en segunda instancia-- sobre el permiso previo para despedirlos. También se desconoció el fuero sindical de cinco dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (SINALTRAHIMAT, sección de Neiva), en la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral (los dirigentes en cuestión habían sido despedidos en agosto de 1993 sin el permiso judicial previo previsto en la legislación).

B. Respuesta del Gobierno

84. El Gobierno declara en su comunicación de 1999 que el despido de los155trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva, departamento del Huila, se llevó a cabo como consecuencia de una reestructuración de la administración municipal, consistente en la liquidación de la citada Secretaría, lo que dio lugar a la supresión de los cargos respectivos. Como consecuencia del citado despido, la Dirección Regional de Trabajo del Huila adelantó investigación administrativa laboral por presunta violación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva y dicho municipio, multándose este último con cinco salarios mínimos legales, mediante resolución núm. 0008 del 15 de abril de 1996. Los trabajadores oficiales despedidos agotaron la vía gubernativa, para iniciar las acciones judiciales contra el municipio de Neiva, por violación a la convención colectiva vigente a la fecha de los hechos, solicitando que se condenara al municipio al reintegro de los mencionados servidores públicos, en los términos de dicha convención. Demandado judicialmente el municipio de Neiva, los jueces laborales de primera instancia, a quienes correspondieron los casos profirieron los respectivos fallos. Al no haber sido favorable a las pretensiones de los trabajadores, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral, la cual denegó todas las peticiones de los trabajadores. Para el efecto, la sentencia se apoyó en un concepto del Consejo de Estado, en cuanto a la facultad de reestructuración que tiene la administración, emanada de la Constitución Política.

85. El Gobierno añade que un grupo de los trabajadores afectados recurrió en casación (recurso judicial extraordinario), ante la Corte Suprema de Justicia (máxima instancia de la jurisdicción ordinaria), siendo sus pretensiones falladas en contra de los demandantes, por medio de sentencia proferida el 29 de mayo de1997, que se sintetiza en lo siguiente: «el cargo, por ende, no prospera, pero no sobra advertir adicionalmente que el reintegro reclamado supone el despido del trabajador y no la liquidación de la entidad que fue lo que aconteció en el presente caso». Esta sentencia decide en forma definitiva y debe ser acogida y respetada por las otras ramas del poder público.

86. El Gobierno subraya que no hubo en el caso denunciado despidos injustos, sino supresión de cargos por liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva, decisión amparada por la Constitución Política en su artículo315, numeral 4.º, que faculta a los entes territoriales a reestructurarse y conformarse de acuerdo con las necesidades existentes, norma desarrollada mediante el decreto núm. 16 del 31 de enero de 1993, proferido por el alcalde del municipio de Neiva. Lo anterior fue acogido en todo su rigor por los Altos Tribunales Jurisdiccionales, en sentencias dictadas así: 23 de mayo de 1996, 28 de agosto de 1996, 29 de mayo de 1997, 19 de julio de 1997 y 2 de diciembre de1997. Tampoco se violaron los convenios internacionales de la OIT debidamente ratificados por Colombia, ya que no existe convenio ni recomendación de la OIT que le imponga la obligación a un Estado Miembro de mantener entidades obsoletas e ineficaces que no cumplan la misión del servicio que tienen asignadas, por el solo hecho de que allí laboren trabajadores sindicalizados.

87. Por otra parte, el Gobierno indica que el Estado colombiano no puede ser reparador de supuestos perjuicios por no ser el autor del daño. Quienes se consideraron perjudicados fueron los trabajadores del municipio de Neiva, y los municipios son entes autónomos y fundamentales de la división político-administrativa del Estado. De acuerdo con lo expresado por los Altos Tribunales en los diferentes fallos, se pudo establecer que no se desconocieron derechos adquiridos. Y no se reconoció indemnización alguna a los actores por cuanto no había lugar a ello, como se estableció en las sentencias aludidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y se tornaron intangibles, obligando a su respeto por parte de las demás ramas del poder público.

88. El Gobierno indica en relación con el despido de los directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito, el 19 de septiembre de 1994, que se cursó demanda ante el Juzgado Unico Laboral del circuito de Pitalito. La sentencia dictada el 21 de abril de 1995, condenó al municipio de Pitalito a reintegrar a los trabajadores aforados, en las mismas condiciones de empleo y al pago de salarios dejados de percibir por motivo y ocasión del despido. El municipio de Pitalito apeló la decisión del juzgado y conoció de ella el Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral; éste revocó la sentencia del Juzgado Unico Laboral del circuito de Pitalito y negó el amparo del fuero sindical a los directivos.

89. Por último, el Gobierno señala que el Municipio debe acoger y respetar las decisiones judiciales sobre las cuestiones planteadas en el presente caso y que la actuación de las distintas ramas del Estado se ha ajustado al derecho interno y a lo preceptuado por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

90. El Comité observa que el presente caso se refiere a despidos de trabajadores o de dirigentes sindicales en el municipio de Neiva, en el municipio de Pitalito y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (sección Neiva).

91. En lo que respecta al despido de 155 trabajadores oficiales (incluidos en esta cifra 14 dirigentes sindicales) en enero de 1993, el Comité observa que la organización querellante pone de relieve que dicho despido infringió la legislación y la convención colectiva y critica los criterios de la autoridad judicial para no conceder el reintegro de los despedidos. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) los despidos obedecieron a una reestructuración de la administración municipal consistente en la liquidación (supresión) de la Secretaría donde trabajaban las personas despedidas, en virtud de un decreto municipal amparado en la Constitución Política del Estado; 2) la Dirección Regional de Trabajo de Huila multó al municipio con cinco salarios mínimos legales (mensuales) por violación de la convención colectiva; 3) las autoridades judiciales (en apelación y casación) fallaron contra la pretensión de reintegración de los despedidos, y 4) no se reconoció indemnización alguna a los despedidos. El Comité concluye que en la medida que la reestructuración afectó a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas (afiliados o no afiliados al sindicato, dirigentes o no) la cuestión de la discriminación antisindical no se plantea en principio, sin embargo sí que se plantea la cuestión de determinar si la reestructuración de una dependencia administrativa que implica su supresión, puede desconocer la estabilidad de los trabajadores concernidos cuando la convención colectiva consagra de manera general dicha estabilidad. A este respecto, el Comité ha considerado que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 935]. No obstante, el Comité ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados [véase Recopilación op. cit., párrafo 937].

92. El Comité observa a este respecto que, según el Gobierno, la reestructuración (supresión) de la Secretaría de Obras Públicas se realizó por vía de decreto y constata que ni los querellantes ni el Gobierno han puesto de relieve que se hayan realizado consultas entre las partes o que se haya intentado llegar a un acuerdo sobre las consecuencias de la reestructuración (en particular para intentar reubicar a los trabajadores afectados en otra dependencia pública en la medida de lo posible). Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual deberían realizarse consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y las condiciones de trabajo de los trabajadores.

93. A fin de poder promunciarse sobre los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que le envíe todas las decisiones administrativas y judiciales en relación con esta convención colectiva.

94. En lo que respecta a la sentencia (criticada por el querellante), denegando la reinstalación de dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito que habían sido despedidos el19de septiembre de 1994, el Comité observa que el Gobierno declara que debe respetar las decisiones judiciales. El Comité observa que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sala de decisión civil laboral, de 30 de julio de 1996 (enviada por el querellante), deniega la pretensión de reinstalación argumentando que en esa fecha había expirado ya el mandato estatutario de esos dirigentes y también el período adicional de seis meses de protección previsto en la legislación por lo que no se hallaban amparados por la garantía del fuero sindical desde el 15 de marzo de 1994, siendo irrelevante que el sindicato no hubiera realizado todavía el 19 de septiembre de 1994 una nueva elección de directivos del sindicato. En estas condiciones, observando que el proceso en cuestión se refiere a problemas que se plantearon en 1994 y versaba sobre una interpretación relativamente compleja relativa al alcance temporal de la protección de los dirigentes sindicales contra el despido prevista en la legislación, dadas las circunstancias particulares del caso el Comité no proseguirá el examen de este alegato.

95. Por último, en cuanto a la sentencia criticada por el querellante denegando la reinstalación de dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (sección de Neiva), despedidos en agosto de 1993 sin el permiso previo judicial previsto por la legislación, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. El Comité urge pues al Gobierno a que responda a este alegato y que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.

Recomendaciones del Comité

96. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1964

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines
de Colombia (SINTRAVIDRICOL)

Alegatos: injerencia y discriminación antisindicales,
actos de intimidación e incumplimiento de cláusulas
de la convención colectiva

97. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.

98. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).

A. Alegatos del querellante

99. El Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) alega en sus comunicaciones de 15 de abril y 14 de mayo de1998 que afilia a trabajadores de tres empresas (Cristalería Peldar S.A., Compañía Nacional de Vidrios S.A. (CONALVIDRIOS) y Vidrio Técnico de Colombia (VITECO)) y que, desde el año 1994, la empresa CONALVIDRIOS S.A. ha desarrollado una serie de medidas de agresión jurídica, material y económica contra sus juntas subdirectivas de las ciudades de Soacha y Buga, con la finalidad de debilitarlas y dejarlas en minoría. Las otras empresas mencionadas respetan al Sindicato, dialogan con el Sindicato y negocian colectivamente.

100. De manera más concreta, el querellante alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales:

101. La empresa denunció penalmente también a siete dirigentes de la junta directiva seccional Soacha del Sindicato, presuntamente por delitos de fraude procesal, falsedad personal y falsedad en documento. El Sindicato por su parte interpuso una denuncia penal contra cuatro administradores de la empresa por el delito de persecución sindical (artículo272 del Código Penal).

102. Por último, el querellante envía en anexo copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1997, en la que reconoce las presiones de la empresa CONALVIDRIOS S.A. sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del Sindicato y ordena a la empresa que «en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa».

B. Respuesta del Gobierno

103. En su comunicación de 15 de enero de 1998, el Gobierno declara que la organización querellante no ha presentado queja ante el Ministerio de Trabajo en relación con las alegadas agresiones jurídicas, materiales y económicas contra las subdirectivas en Soacha y Buga del Sindicato querellante para debilitarlas y dejarlas en minoría y colocaron pacto colectivo, ni sobre la supuesta política de la empresa de desafiliación de los socios del Sindicato dando beneficios a los que renuncien, ni sobre la denegación de permisos sindicales, ni sobre las alegadas violaciones de los derechos humanos (maniobras de la empresa para que los trabajadores no asistan a las asambleas o conversen con los dirigentes sindicales, despidiéndoles o cambiándoles de puesto o de turno en algunos casos si lo hacen), ni sobre la falta de la debida actuación por parte del Ministerio de Trabajo. No es cierta la afirmación del querellante relativa a la implicación del Estado colombiano en estas presuntas conductas alegadas.

104. El Gobierno deja constancia de que el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca al que se refiere la queja lo fue del 8 de mayo de 1991 al 4 de septiembre de 1994; sólo después fue contratado por la empresa CONALVIDRIOS S.A. Si bien es cierto que el eventual desempeño simultáneo de funciones en el Ministerio de Trabajo y en la empresa CONALVIDRIOS sería ilícito, no aparece en la queja prueba alguna de que ello habría sucedido, ni de que los hechos alegados hubieran ocurrido en la época en la cual dicha persona se desempeñó como funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y en todo caso, los interesados podrían denunciar la conducta del interesado ante las entidades de control disciplinario, tales como la Procuraduría General de la Nación, y, por tratarse de un abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Es de advertir que, con posterioridad a su retiro del servicio público, el interesado podía legalmente vincularse a la empresa CONALVIDRIOS S.A., o a cualquier otra. El Gobierno añade que dentro de un estado de derecho, como Colombia, donde los ciudadanos poseen una amplia gama de recursos judiciales para lograr la vigencia de sus derechos, los actos administrativos gozan de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ante el cual los quejosos deben acudir mediante demanda de parte, instaurando acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está diseñada para controvertir la legalidad de los actos administrativos que emite el Gobierno y resarcir los perjuicios. Al manifestar que existe indebida notificación, se informa que de tales hechos se dio traslado, de manera oficiosa, al órgano competente, a fin de que se compruebe la presunta omisión de los funcionarios administrativos para proceder a sancionarlos por la comisión de faltas disciplinarias a que hubiere lugar. Se pone de presente el control de legalidad que tienen dichos actos administrativos, mencionado anteriormente.

105. En cuanto a los alegados despidos de dirigentes sindicales, el Gobierno informa que la legislación interna laboral consagra para los trabajadores con fuero sindical, la acción de reintegro a sus puestos de trabajo, para lo cual los interesados deben demandar oportunamente ante el juez laboral y probar sus pretensiones. En cuanto a la afirmación del querellante de que el promotor de los despidos fue un exfuncionario administrativo y que por ello, se supone una conducta parcializada por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno precisa que al Ministerio no le está atribuida ninguna función jurisdiccional en relación con el despido de trabajadores que gocen de la garantía de fuero sindical, por ello no es válida la forma tendenciosa como la organización sindical muestra los hechos, ya que Colombia se encuentra cimentada sobre normas que ante todo respetan las garantías de sus asociados sobre los principios de la legalidad, el respeto y el bien común, y tal como lo expresa la queja, el licenciamiento del personal realizado por un ex funcionario del Estado, lo hizo en su condición única y exclusiva de director de recursos humanos de la empresa CONALVIDRIOS S.A.

106. Por otra parte en cuanto a las alegadas violaciones de los derechos humanos (maniobras de la empresa para que los trabajadores no asistan a las asambleas o conversen con los dirigentes sindicales, despidiéndoles o cambiándoles de puesto o de turno en algunos casos si lo hacen), el Gobierno informa que remitió este punto a la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo para que investigue y se pronuncie al respecto.

107. El Gobierno niega además la alegada incapacidad y complicidad del Estado colombiano, por cuanto la organización sindical es quien debe promover las acciones para la defensa de los derechos que considere le están siendo transgredidos y debe hacerlo ante la rama jurisdiccional del poder público (jurisdicción laboral ordinaria o jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso), por medio de demandas de parte y probando debidamente sus pretensiones.

108. Por último, el Gobierno reitera que la organización sindical no ha acudido a los diferentes órganos y mecanismos que le confiere el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos, ignorando esta instancia, e instaurando la queja de manera directa ante el Comité de Libertad Sindical, demostrando su ligereza por lo cual se solicita se lleve ésta ante el Consejo de Administración de la OIT, con el ánimo de que se adopten las medidas conducentes para evitar que se sigan generando esta clase de hechos.

C. Conclusiones del Comité

109. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado una larga serie de alegatos de injerencia y discriminación antisindicales (incluidos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, prácticas de obstrucción de actividades sindicales, actos de intimidación, presiones para la desafiliación) así como el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva por parte de la empresa CONALVIDRIOS S.A.

110. En primer lugar en lo que respecta a la declaración contenida en el último párrafo de la respuesta del Gobierno, el Comité recuerda las reglas de su procedimiento al respecto que se reproducen a continuación:

«Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja.»

«Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.» [Véase, Procedimiento del Comité, párrafos 31 y 33.]

El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.

111. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que señala que el querellante no había puesto en conocimiento de las autoridades algunas de estas cuestiones y que la legislación contiene mecanismos y acciones administrativas y judiciales en caso de violación de la legislación y que inclusive consagra una acción de reintegro de los trabajadores despedidos en violación del fuero sindical. Asimismo, el Gobierno precisa que el hecho de que un administrador de la mencionada empresa haya tenido anteriormente un cargo en el Ministerio de Trabajo no es ni ilegal ni objetable, si bien habiendo tenido conocimiento de la queja se han puesto en conocimiento del órgano competente tales hechos alegados. El Gobierno informa también de que el punto de la queja relativo a derechos humanos será objeto de una investigación de la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo.

112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones precisas sobre los distintos alegatos presentados por la organización querellante en abril y mayo de 1998, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la Corte Suprema de Justicia ordenó a la empresa CONALVIDRIOS S.A. por sentencia de 21 de enero de 1997 que se abstuviera de conductas tendientes a la desafiliación de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora.

Recomendaciones del Comité

113. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

Caso núm. 1973

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Colombia
presentada por
la Asociación de Directivos Profesionales
y Técnicos de Empresas de la Industria
del Petróleo de Colombia (ADECO)

Alegatos: trato de favor a una organización sindical,
violación del derecho de negociación colectiva,
discriminaciones en perjuicio de los afiliados
a una organización e injerencias patronales
y prácticas antisindicales

114. La queja figura en una comunicación de julio de 1998 presentada por la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO). El Gobierno respondió por comunicación de15de enero de 1999.

115. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

116. En su comunicación de julio de 1998, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), que opera en la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), empresa comercial e industrial del Estado que cuenta con 10.877 trabajadores (delos cuales son técnicos 4.300), explica que es un sindicato de industria y que los trabajadores de ADECO se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo aunque su personal directivo, técnico y de confianza, según las normas que rigen ADECO, tienen una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal y distinta del sistema que la empresa pacta a través de las convenciones colectivas, estableciéndose expresamente en su régimen especial que, en todo caso, el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente (decreto ejecutivo núm. 1209 de 1994). Este régimen salarial especial se encuentra regulado por el acuerdo núm. 01 de 1977 de ECOPETROL, el cual fue actualizado cada dos años (hasta julio de 1997), cada vez que se concluía la convención colectiva que se aplica a los demás trabajadores (enla que es parte el sindicato Unión Sindical Obrera (USO)).

117. ADECO explica que se inscribió como sindicato en el Ministerio de Trabajo el 20 de agosto de 1996 y en noviembre de 1996 solicitó a las autoridades la realización de un censo sindical para efectos de la negociación colectiva.

118. ADECO añade que firmó un acuerdo con USO el 22 de octubre de 1996, estableciéndose que el pliego de peticiones se redactaría en forma conjunta y que se garantizaría un delegado de ADECO como negociador en la mesa de negociaciones para la próxima convención colectiva. Ello fue incumplido por USO en virtud de una decisión de su asamblea, a pesar de que el acuerdo evitaba el censo sindical (ADECO y USO eran sindicatos minoritarios, ya que ninguno representaba al 50 por ciento de los trabajadores) y reconocía la titularidad de la convención colectiva en favor de USO. ADECO indica que USO firmó un acta con la empresa el 19 de noviembre de 1996 y, por razones de conveniencia política, le dieron solamente a ADECO carácter de asesor en la mesa de negociación (después de iniciada la negociación se le expulsó de la mesa de negociaciones). A partir del17de febrero de 1997 ADECO solicitó de nuevo ante las autoridades el censo sindical en la empresa. ECOPETROL, por su parte, se negó a negociar por separado con ADECO y ésta volvió a pedir al Ministerio de Trabajo el censo sindical y un tribunal de arbitramiento para que se pronunciara sobre las pretensiones de ADECO como sindicato minoritario y, concretamente, sobre su derecho de negociación colectiva como sindicato minoritario coexistente con USO (sindicato mayor pero también minoritario) a una negociación conjunta o, por el contrario, a solicitar el arbitraje.

119. ADECO informa que USO y ECOPETROL firmaron una convención colectiva el 27 de mayo de 1997 que ilegalmente se aplica también a los afiliados de ADECO, que desmejora los derechos adquiridos en materia de salarios y prestaciones que venían formando parte de los contratos individuales de los afiliados a ADECO desde el acuerdo núm. 01 de 1977 de la empresa. Ello persigue exterminar a ADECO. Por ello ADECO hizo presentación a la empresa del pliego de peticiones conjunto USO-ADECO, aprobado en un primer momento por la asamblea conjunta de todo el personal sindicalizado de la empresa, el 21 de octubre de 1996. ADECO indica además que, antes de firmarse la convención colectiva, se había cancelado el registro sindical de USO por resolución administrativa núm.0040430 de 20 de diciembre de 1996, en virtud de un acuerdo de fusión de ESO con otra organización (ASOPETROL) y que el 16 de mayo de 1997 ADECO propuso sin éxito a la empresa un acta separada de la convención colectiva («actaECOPETROL-ADECO») que salvaguardara los derechos de los afiliados a ADECO. ADECO subraya que no había dado a USO la facultad de suscribir acuerdos en nombre de los afiliados de ADECO.

120. Según ADECO, hasta ahora las autoridades no se han pronunciado favorablemente sobre el censo sindical, por lo que se interpusieron dos recursos hasta septiembre de 1997, el último de los cuales no se ha resuelto por negligencia y morosidad de las autoridades. Este censo serviría para determinar el campo de aplicación de la nueva convención colectiva. La empresa sostiene, sin embargo, que USO llevó la representación de ADECO, por lo que --injustificadamente-- descuenta a los afiliados de ADECO la cuota ordinaria y extraordinaria de USO. ADECO subraya que jurídicamente no le es imponible esa convención colectiva. Por otra parte, según ADECO, la empresa, a través de la vicepresidenta de transportes, presionó, poco antes de la firma de la convención colectiva, a los afiliados a ADECO para que renunciaran a su organización, preparándose al efecto cartas de renuncia por representantes de la empresa, señalando a los que no lo hicieran que perderían la bonificación semestral (como luego así fue). Así pues, se produjeron 110 renuncias en esos días (finales de mayo de 1997). Además, en aplicación de la ilegal convención colectiva, se impuso a los afiliados de ADECO el mismo régimen laboral de los trabajadores afiliados a USO, al tiempo que reciben menos incremento salarial, tarifa única de viáticos, inferiores beneficios del plan educacional para hijos de sindicalizados y se retiene (sin pagar) la bonificación semestral que debía ser pagada el 30 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, etc. Asimismo, se niegan los derechos sindicales de ADECO, incluido el fuero sindical, los permisos sindicales y la participación en comisiones paritarias. Esto explica las renuncias del 90 por ciento de los afiliados a ADECO (traídas, por otra parte, por mensajeros de la empresa); de esta forma, los afiliados han pasado de 300 a 35.

121. Por último, ADECO pide que se rectifiquen todas las infracciones a la legislación y que se realice el censo sindical en la empresa, ya que no está acreditado que USO contara con la representación de más del 50 por ciento de los trabajadores y señala que la administración laboral no tramitó las querellas presentadas por ADECO por violación del derecho de asociación en diciembre de1996, y enero y mayo de 1997 y no les dio traslado a la Fiscalía General de la Nación.

B. Respuesta del Gobierno

122. En su comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno se refiere a las pretensiones de la organización querellante que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1) vigencia del acuerdo núm. 01 de 1977 de la administración de ECOPETROL y su aplicación a los afiliados de ADECO y a los trabajadores de nómina directiva o de dirección, técnicos y de confianza no sindicalizados; 2) no discriminación (en cuanto a igualdad, asociación sindical y negociación colectiva) por parte de la empresa contra los trabajadores sindicalizados cuando celebre convenciones colectivas o reactualice el acuerdo núm. 01 de 1977; 3) cese de los actos de ECOPETROL atentatorios contra el derecho de asociación de ADECO y concesión de facilidades a esta organización, incluido su reconocimiento, sin preferencias en favor de los demás sindicatos; 4) pago de aumentos salariales y de la bonificación semestral, así como de las demás prestaciones en la forma prevista por el acuerdo 01 de 1977; 5) decisión sobre las querellas administrativolaborales instauradas por ADECO y sobre el censo sindical solicitado por esta última para determinar el campo de aplicación de la convención colectiva de 27 de mayo de1997.

123. En cuanto a los puntos 1 a 4, el Gobierno aclara que a la fecha de la comunicación librada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo al Gobierno, no existía queja alguna al respecto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ente encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales de contenido laboral y de seguridad social, presentada por ADECO. Teniendo como fuente de esa queja la información de la OIT, que suple la decisión del propio interesado, se ordenó al funcionario administrativo competente, iniciar de manera inmediata la respectiva investigación, subsanando de oficio la omisión del quejoso, para proceder a verificar los hechos enunciados e imponer las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar. El Gobierno, una vez tenga el fallo definitivo que ponga fin a la queja presentada por ADECO a través del Comité de Libertad Sindical, remitirá el informe final pertinente.

124. En cuanto al punto quinto, el Gobierno declara que es menester tener en cuenta que el funcionario administrativo de conocimiento, mediante providencia del21 de octubre de 1998, aceptó el desistimiento presentado por ADECO el día8de octubre de 1998, razón por la cual se procedió al archivo del expediente relacionado con la solicitud de censo sindical, de lo cual se remite copia. Es por ello que el Gobierno rechaza enérgicamente este punto, toda vez que el accionante ejerció su derecho y lo desistió, no informando de ello en su oportunidad al Comité de Libertad Sindical, con lo que se demuestra, de manera clara, su voluntad maliciosa e irresponsable al poner en marcha un mecanismo internacional luego de sustraer de las autoridades nacionales el conocimiento del caso.

C. Conclusiones del Comité

125. En la presente queja, la organización querellante (ADECO) alega que en el proceso de negociación colectiva el sindicato USO y la empresa ECOPETROL excluyeron a ADECO y concluyeron una convención colectiva (cuya legalidad cuestiona la organización querellante) que se aplica también a los afiliados de ADECO, a pesar de que el otro sindicato (USO) no contaba con más del 50 por ciento de trabajadores de la empresa como afiliados (condición legal para negociar en nombre de todos los trabajadores). Según el querellante, esta situación ha dado lugar a que los afiliados a ADECO pierdan los derechos adquiridos de que disfrutaban en virtud de un acuerdo de la administración de ECOPETROL de 1997 (cuya vigencia reclama ADECO), a que se les discrimine con relación a los derechos y prestaciones de los demás trabajadores, a que ADECO pierda garantías sindicales como el fuero sindical, las licencias sindicales, etc, y a que se obligue a sus afiliados a pagar cuotas en favor de USO. Por otra parte, la organización querellante pone de relieve que el Ministerio de Trabajo no ha realizado el censo sindical que ADECO solicitaba para determinar la representatividad de los dos sindicatos que operaban en la empresa y subraya que USO incumplió un pacto con ADECO garantizándole no sólo la presentación conjunta de un pliego de peticiones en la negociación, sino también la presencia de un negociador de ADECO en las negociaciones. Por último, ADECO alega que en torno al período en que se firmó la convención colectiva, representantes de la empresa presionaron a los trabajadores para que renunciaran, lo que originó una renuncia masiva al sindicato por parte de los afiliados.

126. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que se ha ordenado iniciar inmediatamente una investigación sobre los alegatos al funcionario competente, ya que sobre muchas de las cuestiones planteadas por el querellante ADECO no había formulado denuncias ante el Ministerio de Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que ADECO desistió el 8 de octubre de 1998, ante la autoridad competente, de su solicitud de censo sindical en ECOPETROL. El Comité pide a la organización querellante que envíe informaciones sobre dicho desistimiento.

127. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la investigación emprendida sobre los diferentes aspectos de este caso, que deberían cubrir todos los alegatos presentados por la organización querellante.

Recomendaciones del Comité

128. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:


III. Queja relativa a la observancia por Colombia
del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87), y del Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949
(núm. 98), presentada por varios delegados a la
86.ª reunión (1998) de la Conferencia en virtud
del artículo 26 de la Constitución de la OIT

A.Introducción

129. Durante la 86.ª reunión de la Conferencia, el Director General recibió una comunicación fechada el 17 de junio de 1998, firmada por el Sr. W. Brett, delegado de los trabajadores del Reino Unido y Presidente del Grupo de los Trabajadores, en nombre propio y en nombre de los siguientes delegados delostrabajadores: Sr. C. Agyei (Ghana), Sr. A. Alvis Fernández (Colombia), Sr.K. Ahmed (Pakistán), Sr. L. Basnet (Nepal), Sr. M. Blondel (Francia), Sr.U.Edström (Suecia), Sra. U. Engelen-Kefer (Alemania), Sr. R. Falbr (República Checa), Sr. S. Ito (Japón), Sr. Y. Kara (Israel), Sr. I. Mayaki (Níger), Sr.J. Miranda de Oliveira (Brasil), Sr. B. Mpangala (República Unida de Tanzanía), Sra. P. O'Donovan (Irlanda), Sr. J.C. Parrot (Canadá), Sr. W. Peirens (Bélgica), Sr. F. Ramírez León (Venezuela), Sr. Z. Rampak (Malasia), Sr.I.Sahbani (Túnez), Sr. A. Sánchez Madariaga (México), Sr. M. Shmakov (Federación de Rusia), Sr. G. Sibanda (Zimbabwe), Sr. L. Trotman (Barbados), Sr. T. Wojcik (Polonia) y Sr.J.Zellhoefer (Estados Unidos), por la que presentaban una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, indicando que el Gobierno de Colombia no había adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98). En anexo figura el texto de la mencionada comunicación y sus anexos. El Director General informó al Consejo de Administración, en su 272.ª reunión, de la recepción de esta queja.

130. El artículo 26 de la Constitución dispone lo siguiente:

1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.

2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.

3. Si el Consejo de Administración no considerare necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.

4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.

5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 ó 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.

131. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) fueron ratificados por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y, por consiguiente, se hallan en vigor para este país a partir del 16 de noviembre de 1977. Todos los autores de la queja eran delegados trabajadores de sus países respectivos en la 86.ª reunión de la Conferencia en la fecha en que presentaron su queja. Por lo tanto, dichos delegados, en virtud del párrafo 4 del mencionado artículo 26 de la Constitución, podían presentar una queja si, a su parecer, Colombia no ha adoptado medidas para dar cumplimiento satisfactorio a dichos Convenios.

132. Los autores de la queja solicitaron que fuera remitida a una comisión de encuesta, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 del citado artículo 26 de la Constitución. Corresponde al Consejo de Administración pronunciarse sobre esta solicitud.

B. Texto de la queja en virtud del artículo26
dela Constitución de la OIT

133. Se reproducen a continuación el texto de la queja y de los anexos que forman parte de ella:

Sr. Secretario General
86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo
Ginebra

Ginebra, 17 de junio de 1998

Estimado Sr. Hansenne:

He sido autorizado por los siguientes delegados trabajadores ante la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a presentar, en su nombre, una queja en virtud del artículo26.4 de la Constitución contra el Gobierno de Colombia por no observancia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ambos ratificados por Colombia:

La parte sustantiva de la queja se encuentra en los documentos anexos y los autores se reservan el derecho de someter informaciones adicionales de acuerdo con los procedimientos establecidos.

Atentamente,

W. Brett,
Presidente del Grupo de los Trabajadores,
86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.


Sr. Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo
Ginebra

Ginebra, 12 de junio de 1998

Señor Director:

Los firmantes delegados trabajadores a la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, presentamos una queja contra el Gobierno de Colombia, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por no haber adoptado el Gobierno de Colombia las medidas adecuadas para el cumplimiento satisfactorio de los Convenios núm. 87 (sobre libertad sindical y la protección al derecho de sindicación) de 1948 y núm. 98 (sobre derecho de sindicación y negociación colectiva) de 1949.

Colombia es Miembro de la OIT desde 1919 y por tanto se encuentra obligada al cumplimiento de la Constitución de la Organización desde entonces y es, además, parte en los Convenios núms. 87 y 98 desde su ratificación en 1976.

Los hechos que dan fundamento a la queja son los siguientes:

PRIMERO: en lo relativo al Convenio núm. 87 de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación

Los casos conocidos por el Comité de Libertad Sindical

Desde 1988 hasta la fecha, el Comité de Libertad Sindical ha conocido de 26 casos por violaciones a este instrumento. Algunos de tales casos involucran además violaciones al Convenio núm. 98.

Dentro de las violaciones a la libertad sindical que ha conocido el Comité se pueden señalar numerosos casos de violencia contra sindicalistas que han comprometido la vida, la integridad, la libertad y el derecho a no ser desplazado.

En 1987 el Comité conoció el caso núm.1343 y en las conclusiones de su examen advirtió al Gobierno de Colombia que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse dentro del respeto a los derechos humanos fundamentales, «... en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole»(1).

Sobre violencia contra sindicalistas también se han tramitado el caso núm.1434, el caso núm. 1477, el caso núm. 1761 y el caso núm. 1787.

En 1989 en el 265.º informe del Comité, éste señaló que «... sin duda se encontraba ante uno de los casos más graves que se le habían sometido en lo relativo al derecho a la vida... y que la dramática situación de violencia que enfrenta Colombia impedía el pleno ejercicio de las actividades sindicales».

La acción violenta ha significado la muerte, sólo en el año de 1997, de 156sindicalistas y dirigentes sindicales, la desaparición forzada de 10, el desplazamiento forzado de 342, el secuestro de 9 y otros 9 atentados contra la vida de sindicalistas y dirigentes sindicales. El tiempo trascurrido de 1998, nos muestra un panorama igualmente desolador; el 27 de febrero fue asesinado en Medellín, en su oficina profesional el abogado Jesús María Valle Jaramillo, Presidente del Comité de Derechos Humanos de esa ciudad, ampliamente conocido por su actividad en defensa de dirigentes populares y sindicales, el 18 de abril fue asesinado en Bogotá, en su casa, el jurista Eduardo Umaña Mendoza, quien defendía a varios de los sindicalistas de la Unión Sindical Obrera actualmente procesados por la llamada justicia sin rostro. Dos días antes del asesinato de Umaña, fue asesinada por sicarios, en su casa, María Arango, antigua luchadora popular; en los últimos tres meses han sido perpetradas más de 10 masacres, la mayoría de las cuales afectó a trabajadores del campo.

El Comité de Libertad Sindical, en su 309.º informe correspondiente a la primera reunión de este año, señaló el caso colombiano (núm. 1787) como uno de los tres más graves en el mundo, en materia de libertad sindical.

Todo lo anterior significa que el Gobierno de Colombia, en los hechos, no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el ejercicio libre del derecho de asociación sindical y ha permitido que permanezcan en la impunidad los crímenes contra sindicalistas y dirigentes y que se sigan cometiendo amenazas, desplazamientos forzados, asesinatos, desapariciones y otras violaciones que hacen imposible el efectivo ejercicio de este derecho, con lo cual incumple su deber de protección y garantía.

Las observaciones de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

También desde hace más de diez años, la Comisión de Expertos se ha ocupado del Convenio núm. 87 y ha formulado reiteradas observaciones y solicitudes directas encaminadas a lograr que el Gobierno colombiano ponga en conformidad con dicho instrumento la legislación interna.

En 1987 la Comisión de Expertos señaló que «... agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria las medidas que podía adoptar para poner la legislación en conformidad con el Convenio, a la luz de los comentarios formulados».

En 1989 la Comisión de Expertos «concluye que la legislación viola las disposiciones del Convenio en numerosos puntos».

En 1990 la Comisión tomó nota «... de las seguridades dadas por el Gobierno en su última memoria relativa a la creación de une comisión especial encargada de examinar el conjunto de la legislación del trabajo, actualmente caduca a la luz de los comentarios, para armonizar la legislación con los convenios de la OIT»(2).

En 1991 y 1992 los trabajadores y la Comisión de Expertos, recibieron con interés la promulgación de la nueva Constitución política de la República de Colombia que en su artículo 53 dispuso la incorporación al derecho interno de los convenios del trabajo debidamente ratificados y en el artículo 93 de la misma se estableció la prevalencia de los instrumentos de derecho internacional -- no susceptibles de limitación o suspensión en estados de excepción -- frente al derecho interno. La esperanza que significó la expedición de la Constitución, ha desaparecido en una realidad en la que el Gobierno no ha hecho lo que le corresponde para adecuar la legislación colombiana a los Convenios.

La situación de disconformidad normativa entre lo nacional y el derecho internacional, a pesar del mandato constitucional colombiano, se mantiene. Los proyectos que el Gobierno ha elaborado -- con el acompañamiento incluso de misiones técnicas de la OIT --, en algunos casos han sido abandonados en su trámite legislativo, sin que el Gobierno hubiese hecho uso de los instrumentos que la Constitución colombiana le da para impulsarlos. En otros casos, como el proyecto para la definición de los servicios esenciales en relación con el derecho de huelga, ni siquiera han sido presentados a consideración del Congreso, después de siete años de vigencia de la nueva Constitución.

En el informe rendido por la Comisión de Expertos a la Conferencia (86.ªreunión) se toma nota de lo que sucedió con el proyecto de reforma al Código, preparado por la misión de contactos directos de 1996 manifestando «... en estas condiciones la Comisión insiste en la necesidad de modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio»(3).

Como puede observarse, es fácil concluir que existe una sistemática violación al Convenio núm. 87 de la OIT.

SEGUNDO: en lo relativo al Convenio núm. 98 (sobre el derecho
de sindicación y negociación colectiva)

Casos ante el Comité de Libertad Sindical

Como se señaló en la primera parte, de los 26 casos conocidos desde 1987 por el Comité varios involucran violaciones al Convenio núm. 87, por esta razón sólo haremos referencia específica a dos de los últimos tratados. Se trata del caso núm.1916 y el casonúm. 1925. En el primer caso el Comité ha urgido al Gobierno para que sean reintegrados 209trabajadores despedidos de una empresa estatal del orden municipal por haber participado en una huelga y le pide que tome las medidas para que las huelgas no sean calificadas por la autoridad administrativa sino por un órgano independiente. No obstante tener el Gobierno conocimiento de esta decisión desde principios del mes de marzo del año en curso, se ha abstenido de tomar las providencias para dar cumplimiento de la decisión, excusándose en la autonomía municipal.

Frente a decisiones de esta índole no es la primera vez que el Gobierno omite su cumplimiento, como podrá establecerse durante la Comisión de encuesta.

En cuanto al caso núm. 1925, la actitud del Gobierno ha sido la misma: ninguna gestión se hace para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Comité. Una de las formas como se ha destruido a numerosas organizaciones sindicales en Colombia, ha sido a partir de los denominados «Estatutos especiales para los no sindicalizados» que ofrecen mejores condiciones a quienes no son beneficiarios de las convenciones colectivas. El Gobierno tiene el deber de promover las modificaciones legales necesarias para impedir este tipo de conductas. En igual forma debe tomar la medidas administrativas encaminadas a sancionar a los empleadores que vulneran el derecho a la negociación colectiva.

De los casos referidos se puede colegir sin esfuerzo que el Gobierno colombiano no cumple con el deber de protección y garantía de los derechos de libertad de sindicación y de negociación colectiva.

Las observaciones de la Comisión de Expertos

Como lo dice el último informe preparado por la Comisión de Expertos para esta 86.ªreunión de la Conferencia, este organismo se ha preocupado de la discordancia del derecho interno con el Convenio núm. 98 «desde hace numerosos años» insistiendo en la necesidad de hacer las adecuaciones pertinentes. Como aspectos más frecuentemente encontrados en las observaciones y solicitudes directas, están los referentes al derecho de los servidores del Estado a negociar colectivamente, el derecho de las federaciones y confederaciones para negociar colectivamente, declarar la huelga, el derecho de huelga en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto.

A pesar de la continua actividad de la Comisión de Expertos para que el Gobierno colombiano proceda a respetar el Convenio y promueva las reformas necesarias, hoy nos encontrarnos en el mismo lugar de hace diez años. El Gobierno no cumple el deber de respetar el Convenio núm. 98.

TERCERO: los debates en la Conferencia

Sin ánimo de ser prolijos, queremos señalar cómo, desde hace más de diez años, la Comisión de Normas de la Conferencia ha invitado al Gobierno a discutir las dificultades para el cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 y en dos oportunidades ha impuesto párrafo especial al Gobierno de Colombia, la última de las cuales en 1990. El interés de la Conferencia y de la Comisión de Expertos, no han logrado que los sucesivos gobiernos atiendan los requerimientos de la comunidad internacional en las materias objeto de esta queja.

Fruto del interés de la OIT en contribuir a la mejoría de la situación en materia de libertad sindical, en los últimos diez años se han realizado tres misiones de contacto directo, las cuales han obtenido compromisos del Gobierno que no han sido cumplidos a cabalidad.

Fundamentos de derecho y petición

Los firmantes fundamentamos este queja en el ordinal 4.º del artículo 26 de la Constitución y obramos en nuestra calidad de delegados a la 86.ª reunión de la Conferencia.

Por cuanto el Gobierno de Colombia ha hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y de la Comisión de Expertos, solicitamos que la queja sea estudiada por una comisión de encuesta que rinda su informe en los términos previstos por el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT. Pedimos además que las cuestiones pendientes ante el Comité de Libertad Sindical y ante la Comisión de Expertos sean tratadas por la comisión de encuesta.

Acompañamos un anexo de 17 páginas que contiene el informe presentado por los trabajadores colombianos a la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y que debe ser considerado como parte de la queja.

[Dicho anexo se reproduce a continuación.]

Informe de las centrales sindicales a la 86.ª reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo
(enviado como anexo a la queja presentada en virtud
del artículo26 de la Constitución de la OIT)

Introducción

La delegación sindical colombiana a la 86.ª Conferencia Internacional del Trabajo integrada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), ha acordado presentar a consideración de la Conferencia Internacional del Trabajo en este período de sesiones un informe sobre les derechos de libertad sindical en nuestro país, centrándolo en la demostración de la falta de voluntad política del Estado colombiano, y de compromiso de los sucesivos gobiernos para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por Colombia por el hecho de ser Miembro de la Organización Internacional del Trabajo y ratificante de los Convenios núms. 87 y 98. Durante largos años los órganos de control de la Organización se han pronunciado requiriendo del Gobierno acciones concretas y los representantes gubernamentales en la Conferencia han expresado el compromiso, siempre incumplido, de actuar.

Uno de los ejes de este informe es la cuestión de la impunidad para los agentes violadores de los derechos de los sindicalistas y dirigentes sindicales. La violencia contra los dirigentes sindicales y sindicalistas es sin duda el primer problema que afecta la libertad sindical en Colombia, violencia que se alimenta de una creciente impunidad y falta de voluntad política para superarla.

En 1997 se cumplieron diez años de doloroso desangre continuado del movimiento sindical. 1987 marcó el inicio de una escalada de asesinatos, desapariciones, torturas y persecución despiadada de sindicalistas y dirigentes sindicales. Hechos que llevaron a Colombia a ostentar el triste título de país más peligroso para el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva.

Las acciones violentas contra el sindicalismo son imputables a agentes estatales, a paramilitares y a acciones de la guerrilla. Hoy, en 1998, la situación no sólo no ha mejorado sino que se ha agravado notoriamente.

La intolerancia de los actores de un prolongado conflicto armado ha afectado a la sociedad en general. Ejercer el derecho a impulsar la organización de los trabajadores o ser activista sindical es considerado subversivo por algunos servidores públicos y por los paramilitares que ven en el sindicalismo un aliado de la insurgencia, en tanto que algunas fuerzas guerrilleras persiguen a antiguos simpatizantes que han tomado opciones políticas diferentes, por considerarlos «traidores».

Todas estas circunstancias hacen que el panorama sea complejo mas no confuso. No tenemos duda de que con voluntad política se podría llegar a identificar a los autores intelectuales de los crímenes que durante estos años hemos denunciado ante los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo y ante este foro, la Conferencia Internacional del Trabajo, máxima autoridad de la Organización.

Algunos de los que hoy estamos en este escenario, hemos sido amenazados por el simple hecho de ejercer nuestra actividad sindical. Reclamamos nuestro derecho a atestiguar, como testigos directos sobre la realidad que vive Colombia en esta materia.

El otro eje del informe muestra cómo los gobiernos de Colombia han hecho oídos sordos a los requerimientos de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para adecuar el derecho interno y la práctica nacional a los lineamientos de los Convenios núms. 87 y 98.

El país: ubicación y características

Colombia es un Estado situado en el extremo noroccidental de América del Sur: sus límites son con Venezuela, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá. Al norte limita con el Océano Atlántico y al occidente con el Océano Pacífico. Según las voces de la Constitución política adoptada en 1991 es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria(4). El poder público se encuentra distribuido en tres ramas, a saber, la Ejecutiva, la Judicial y la Legislativa.

Su superficie es de 1.141.748 km2 y tiene una población aproximada de35.000.000 de habitantes. La tasa de sindicación es inferior al 8 por ciento de la Población Económicamente Activa (PEA).

Como lo afirmamos el año pasado, el hecho de que el informe de las centrales verse sobre los derechos de libertad sindical, no significa que el Gobierno colombiano cumpla a cabalidad con los demás convenios en los que es parte. Hemos decidido insistir en las violaciones de la libertad sindical porque creemos que si no hay garantías para su ejercicio, los demás derechos de los trabajadores no podrán ser defendidos a cabalidad por sus representantes.

En Colombia, durante la última década, la violencia ha sido usada para perseguir a sindicalistas y dirigentes sindicales en razón de su actividad, como lo han podido constatar los órganos de control de la OIT y otros organismos de la comunidad internacional. La legislación laboral colombiana, expedida antes de la promulgación de la Constitución de 1991, es restrictiva del ejercicio de los derechos de la población y la estructura judicial no ha sido idónea para resolver la impunidad que encubre a los que han ejercido la violencia contra quienes han ejercido sus derechos sindicales y contra la población en general.

Un informe diferente: la situación de los dirigentes
sindicales y sindicalistas sigue agravándose
y el Gobierno permanece impasible

Contrario a lo que han sido los informes de las centrales colombianas ante el escenario de la Conferencia Internacional del Trabajo, el que hoy presentamos no contiene un prolijo relato de acontecimientos ocurridos desde la última Conferencia. Nos parece que volver a contar en detalle los dramáticos acontecimientos que en Colombia impiden el pleno disfrute de los derechos de libertad sindical ya no tiene sentido cuando el Estado colombiano, más allá del gobierno de turno, no ha demostrado voluntad para solucionar la discordancia entre la práctica y las obligaciones internacionales en esta materia, como tampoco la hademostrado para adecuar el derecho interno a los lineamientos de los Convenios núms.87y 98, a pesar de la insistencia de la OIT y en general de la comunidad internacional.

No exageramos cuando afirmamos que los representantes del Gobierno colombiano se han dedicado durante más de diez años a engañar a la comunidad internacional, prometiendo lo que luego no cumplen y reiterando año tras año sus promesas y sus incumplimientos.

Este año queremos llamar la atención de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los aspectos de mayor gravedad en la compleja situación que afecta la violación de los derechos de libertad sindical en el país, a saber:

Para el efecto haremos un seguimiento a lo que han sido los requerimientos y acciones de la OIT durante los últimos diez años, comparándolo con las acciones del Gobierno colombiano.

Colombia: una larga historia de impunidad y de desacato a la OIT

Desde 1987 en Colombia han sido más de 2.000 los sindicalistas y dirigentes sindicales que han muerto asesinados. En el año 1997, 156 fueron asesinados; 9fueron víctimas de atentados contra su vida; 9 secuestrados; 342 desplazados forzadamente; 10desaparecidos y se han reportado casos de tortura(5).

Para la elaboración de este informe hemos hecho una revisión de los casos conocidos por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de la Comisión de Expertos desde 1987, tomando como fuente los documentos oficiales de la OIT.

1987: El Comité de Libertad Sindical pide sanción a los criminales

Ya en 1987, al examinar el caso núm. 1343, al establecer conclusiones, habida cuenta de las alegaciones del Gobierno, según las cuales hay procesos penales abiertos «... y que en ciertos casos se ha ordenado el archivo provisional del proceso al no haberse podido determinar culpables». El Comité expresó «... la esperanza de que tales procesos podrán concluir en un futuro próximo y que permitirán identificar y sancionar a los responsables de los delitos. El Comité desea referirse a las conclusiones generales que había formulado anteriormente sobre el presente caso [véase 246.° informe, caso núm. 1343, párrafo 408] donde señaló que debían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que... los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole»(6). En su 248.° informe el Comité también había expresado la esperanza de que «las investigaciones emprendidas permitirían deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y dar con el paradero de los desaparecidos» y al examinar el casonúm. 1376, deploró profundamente la muerte de un sindicalista y la desaparición de otros dos y pidió al Gobierno información sobre las investigaciones en curso.

En Colombia hace ya muchos años, más de una década, que no existen las condiciones adecuadas para el ejercicio de las libertades sindicales. Los derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad personales se vienen violando impunemente a la población colombiana y en particular a los sindicalistas y dirigentes sindicales. El ejercicio de los legítimos derechos a constituir sindicatos y participar activamente en ellos, el derecho a la negociación colectiva, son motivo para que oscuros sicarios atenten contra la vida de quienes los ejercen o en otros casos, contra la libertad personal.

1989: La misión Cahier y el Comité de Libertad Sindical
urgen el desmonte de los grupos paramilitares

En su 259.° informe el Comité, al establecer conclusiones sobre el caso núm.1434, dijo:

El Comité debe constatar sin embargo que las medidas adoptadas por las autoridades para erradicar la violencia no han logrado alcanzar el resultado esperado y que, por el contrario, la situación desde el punto de vista de la protección al derecho a la vida, se ha degradado de manera muy acentuada desde la anterior misión de contactos directos de 1986, toda vez que el número de dirigentes sindicales y sindicalistas se ha multiplicado.

En esta oportunidad, al hacer suyo el informe de la misión Cahier, el Comité recabó «medidas vigorosas para desarticular los grupos paramilitares y un reforzamiento de los medios de que dispone el poder judicial»(7). El informe Cahier que obra anexo al examen del caso comentado, dice por su parte: «el reproche principal que dirige (sic) al Gobierno reside en su inacción. Las autoridades han indicado públicamente en varias ocasiones su apego a la paz y su deseo de hacer respetar la legalidad, pero esto no parece traducirse en acciones que den lugar a resultados convincentes. Y, «en lo que respecta a la justicia, los sindicatos han subrayado en varias ocasiones que las investigaciones no tienen resultados y que no se procesa a los autores de los crímenes. Todas las personas entrevistadas han insistido en la impunidad de que gozan los asesinos. Esta impunidad lleva a un aumento de la violencia»(8).

Y, en efecto, desde entonces la violencia se ha incrementado notablemente en Colombia y el número de víctimas que eran sindicalistas o dirigentes sindicales ha seguido creciendo.

Colombia: uno de los casos mas graves en lo relativo
al derecho a la vida. El Comité expresa su decepción
con la inacción del Gobierno

Al examinar el caso núm. 1477, en su 265.° informe todavía en 1989, el Comité «señaló que sin duda se encontraba ante uno de los casos más graves que se le habían sometido en lo relativo al derecho a la vida... y que la dramática situación de violencia que afronta Colombia impedía el pleno ejercicio de las actividades sindicales».

En tales condiciones el Comite expresó «... su decepción, reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1988 y se ve obligado a concluir en su presente reunión que el Gobierno ha adoptado todavía todas las medidas necesarias y apropiadas que había solicitado para garantizar a los dirigentes sindicales y sindicalistas el derecho a la vida que es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm.87»(9).

Han transcurrido diez años desde entonces y ninguno de los gobiernos que han estado al frente del país en este lapso ha tomado las medidas adecuadas para proteger la vida de sindicalistas, dirigentes sindicales y luchadores sociales y, los grupos paramilitares cuyo desmonte y control se reclamaba desde entonces, se han fortificado, han crecido especialmente en zonas con alta presencia de las fuerzas militares y han ampliado su presencia territorial a la mayor parte del país.

Necesidad de medidas para erradicar el paramilitarismo,
para identificar y sancionar a los asesinos de los sindicalistas
y para evitar la repetición de hechos violentos
contra sindicalistas y dirigentes sindicales

La acción del Comité de Libertad Sindical contra la impunidad en Colombia ha sido oportuna, persistente, reiterada y enérgica. El Gobierno ha mantenido su actitud tradicional de hablar de sus acciones pero en la práctica no demostrar voluntad política para superar la grave impunidad que cobija a los asesinos de sindicalistas y dirigentes sindicales y en vez de combatir efectivamente el paramilitarismo, ha permitido su incremento, hasta el punto de que hoy los paramilitares han extendido su proyecto criminal por la mayor parte del territorio nacional.

En su tercera reunión de 1990 el Comité retomó el examen de la situación de violencia e impunidad en Colombia, a partir del estudio de los casos núms. 1434 y 1477, y en su 275.° informe, al consignar sus recomendaciones dijo:

... Comité debe expresar su más profunda consternación ante el elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos y concluir que a pesar de la disminución del número de asesinatos y desapariciones con relación a 1987 y 1988, la situación continúa siendo extremadamente grave e incompatible con las exigencias de los convenios en materia de libertad sindical ratificados por Colombia. Habida cuenta de que las medidas adoptadas para poner término a la violencia de que es objeto el movimiento sindical se han revelado manifiestamente insuficientes, el Comité insiste una vez más ante el Gobierno para que siga adoptando medidas tendientes a la absoluta erradicación de los grupos paramilitares o de autodefensa y al reforzamiento de los efectivos y medios de que dispone el poder judicial...(10).

Además en esta oportunidad el Comité expresó su preocupación porque según el propio Gobierno colombiano, «en raras excepciones las investigaciones judiciales emprendidas desde 1986 han permitido condenar o identificar a los presuntos culpables de los asesinatos y desapariciones»(11).

Al examinar los casos núms. 1434 y 1477 en la primera reunión de 1993, el Comité lamentó la difícil situación que vive el país y deploró «profundamente una vez más la gravedad de los alegatos que se refieren a la muerte y desaparición de dirigentes sindicales y sindicalistas» y urgió al Gobierno a informarle de la apertura de investigaciones judiciales para esclarecer los hechos en los cuales fueron asesinados o desaparecidos los sindicalistas y dirigentes relacionados en las últimas alegaciones hasta entonces recibidas, a procesar y a condenar a los culpables a fin de evitar la repetición de estos hechos(12).

En 1994, al examinar el caso núm. 1686 contra el Gobierno de Colombia, el Comité en su 294.° informe, consignó en el párrafo 297 «en lo que respecta a los alegatos de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité expresa su gran preocupación ante la gravedad de estos hechos que deplora y repudia». El Comité recuerda que «los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas y que incumbe a los gobiernos garantizar este principio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, tercera edición, párrafo70].

En 1995 nuevamente el Comité abordó el examen del caso núm. 1761 y del caso núm. 1787 y así lo consignó en su 297.° informe, en esta oportunidad el Comité urgió al Gobierno «con firmeza ... a que tome medidas para que de inmediato se lleven a cabo investigaciones judiciales para esclarecer la totalidad de los hechos alegados [los crímenes contra sindicalistas y dirigentes sindicales], deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables de los asesinatos de los dirigentes sindicares...» que relaciona(13).

El Comité recordó al Gobierno colombiano que «incumbe a los gobiernos garantizar el respeto» del principio según el cual «los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole».

Esta vez el Comité constató «que en casos anteriores las investigaciones judiciales no han podido identificar a los culpables de actos de violencia similares a los alegados» por lo cual el Comité «espera que en relación con este caso se esclarecerán los hechos y se sancionará a los culpables» y recordó al Gobierno que «la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia e inseguridad...» [véase el 292.° informe, casos núms.1434 y 1477 (Colombia), párrafo255](14).

El Gobierno colombiano: entre la indiferencia y la inacción.
La impunidad persiste

El Comité ha vuelto a examinar el caso de la violencia contra sindicalistas y dirigentes sindicales en Colombia en 1997 y 1998. En 1997, consignó en el párrafo294, literales b) y c) del 306.° informe lo siguiente:

La indiferencia del Gobierno colombiano ha llevado al Comité a llamar la atención del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el caso colombiano (en particular el caso núm. 1787), como uno de los tres casos más graves en materia de libertad sindical, al lado de Nigeria y Sudán(16).

El Comité registró las comunicaciones del Gobierno de 29 de mayo y 24 de julio de 1997 y concluyó: «en primer lugar, antes de analizar los alegatos y las observaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité una vez más desea expresar su grave preocupación sobre los alegatos que se refieren en su mayoría a asesinatos, desapariciones agresiones físicas, detenciones y amenazas de muerte contra dirigentes sindicales sindicalistas y sus familiares, así como allanamientos de sedes sindicales y domicilios de sindicalistas. A este respecto, el Comité observa con profunda alarma que prácticamente durante todos los meses del año 1997 las organizaciones querellantes han presentado alegatos sobre actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. El Comité deplora que a pesar de la gravedad de la situación las respuestas del Gobierno se limiten a un número muy reducido de alegatos. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para poner remedio a esta situación»(17).

Más adelante el Comité en los párrafos 84, 85 y 86 recuerda la grave situación de impunidad y reclama acciones concretas del Gobierno para resolverla. El Comité se expresó así:

84.El Comité deplora constatar que todo parece indicar que la violencia antisindical no ha disminuido, y que aún continúa la impunidad de los autores de los actos de violencia contra dirigentes sindicales o sindicalistas, dado que el Gobierno desde el último examen del caso en noviembre de 1996 no ha informado ni en un sólo caso que se haya detenido, juzgado y condenado a los culpables de éstos.

85.Teniendo en cuenta la naturaleza de los alegatos y que en el informe de la última misión de contactos directos se indica que el Defensor del Pueblo en su informe al Congreso de 1996 afirma que «todavía hay en la fuerza pública quienes asumen conductas ilegales y arbitrarias en el marco de actividades militares y policiales» y que «todavía miles de colombianos siguen aterrorizados por la acción de grupos paramilitares» [véase 306.°informe, pág. 91], el Comité, observando que la situación no ha mejorado desde entonces, señala que es responsabilidad del Gobierno garantizar el correcto comportamiento de las fuerzas de seguridad, que en cualquier caso y en todo momento deben respetar los derechos humanos. El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de este principio.

86.Así el Comité subraya que «el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de las investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos»; y «la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 51 y 55].

De los párrafos transcritos, que corresponden al último examen del caso núm.1787 contra el Gobierno de Colombia, resulta evidente que la indiferencia y la inacción del Gobierno contribuyen a agravar la impunidad reinante en Colombia. Hoy en Colombia, el ejercicio de la actividad sindical resulta altamente peligroso para la vida y la integridad personal a pesar de que la Constitución política vigente reconoce y garantiza los derechos de libertad sindical.

Un balance del último año: los hechos confirman
las conclusiones del Comité

Al presentar un resumido balance de lo ocurrido en el último año, tenemos que empezar por un hecho reciente. El sábado 18 de abril pasado fue asesinado en su casa el abogado Eduardo Umaña Mendoza, quien además de ser un destacado defensor de presos políticos y de haber dedicado su vida profesional a levantar la bandera de los derechos humanos, era actualmente defensor de los sindicalistas de la Unión Sindical Obrera procesados por la llamada justicia sin rostro. El año pasado, había logrado demostrar que algunos de estos procesos se habían construido con testigos falsos que declararon varias veces como si fueran personas diferentes, amparados en la reserva de identidad. La forma cobarde como fue asesinado Umaña, revela un nivel de servicio y decisión criminal que ha generado mayor terror en el país.

Dos días antes del asesinato del abogado Umaña había sido asesinada en Bogotá, en su residencia, María Arango, una antigua luchadora popular, que desde hace algunos años se había retirado de la actividad organizativa. El 27 de febrero, fue asesinado en su oficina profesional, en la ciudad de Medellín, Jesús María Valle Jaramillo, Presidente del Comité de Derechos Humanos de esa ciudad y ampliamente conocido como defensor de presos políticos y de luchadores populares en su región.

En los últimos cuatro meses se han producido más de diez masacres, la mayoría de las cuales afectaron a trabajadores del campo. El 16 de mayo fueron masacradas 12personas en la zona urbana de la ciudad petrolera de Barrancabermeja y 34 personas más fueron desaparecidas en la misma acción ejecutada por paramilitares. Este hecho dio lugar a un paro de los trabajadores del petróleo en el marco de un paro cívico que contó con el apoyo general de la ciudadanía de Barrancabermeja.

Los hechos de violación de los derechos humanos contra sindicalistas y dirigentes en 1997 fueron rápidamente reseñados en el capítulo III de este informe.

La discordancia entre el derecho nacional y los Convenios núms. 87 y 98

El Código Sustantivo del Trabajo (CST) fue expedido en 1950. Su redacción inicial revela que en la concepción de sus redactores estaba presente una mentalidad restrictiva de los derechos de libertad sindical. Así, por ejemplo, se excluyó de la aplicación de las normas sobre fuero sindical y contratación colectiva a los «empleados públicos», por el sólo hecho de serlo, sin importar su nivel de responsabilidad en la administración del Estado, se prohibió a los sindicatos la actividad política a las federaciones y confederaciones, se les negó el derecho a la convocatoria o declaración de huelgas y se prohibió la huelga en los «servicios públicos», dentro de una concepción extensiva de este concepto. Los redactores del Código hicieron una legislación para permitir una excesiva injerencia de las autoridades administrativas en la formación y vida de los sindicatos.

Esa mentalidad restrictiva de los primeros redactores se acentuó en los años del gobierno militar (1953-1957), el cual en uso de facultades propias de estados de excepción, introdujo numerosas modificaciones a la legislación sindical, entre ellas la asignación de la calificación sobre la legalidad de las huelgas a la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo), que antes correspondía a los jueces del trabajo. Colombia vivió más de 40 años de estado de sitio o de excepción, y los gobiernos civiles que siguieron a la dictadura adoptaron el método de introducir reformas al Código en ejercicio de facultades excepcionales. Toda esa normatividad expedida con vocación transitoria fue luego adoptada, sin mayor discusión democrática, como legislación permanente.

En 1991, la nueva Constitución política quiso corregir las contradicciones entre el derecho interno y los convenios internacionales de trabajo. Estableció entonces, en el artículo 53(18), que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados son derecho interno.

En sana lógica habría que entender que aquellas normas de derecho contrarias a los convenios en los que Colombia es parte fueron derogadas, o mejor, subrogadas por el mandato constitucional referido. Pero el Estado no lo ha entendido así. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mantiene como referentes las normas del código, los jueces de la República, aplican como vigentes las disposiciones contrarias a los convenios y, los empleadores se aferran a muchas de las leyes y decretos contrarios a la normatividad internacional.

a) La Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones

Esta discordancia entre el derecho y la práctica aplicados y los Convenios núms. 87 y 98 ha sido conocida desde hace más de diez años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, organismo que ha formulado observaciones y solicitudes directas al Gobierno colombiano, las cuales no han sido acatadas por ninguno de ellos (tres gobiernos entre 1987 y 1998).

Los requerimientos de la CE en 1987

Para seguir la misma lógica de la primera parte, haremos una revisión de las principales observaciones de la Comisión de Expertos de la Oficina Internacional del Trabajo desde 1987, para mostrar la manera como las autoridades colombianas responsables de atenderlas han hecho caso omiso de ellas.

En 1987 la CE formuló observaciones, fundamentalmente, sobre los aspectos del derecho nacional que significaban una intervención en la administración interna de los sindicatos y los que dificultaban el derecho de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores, considerando que tales disposiciones son contrarias al Convenio núm. 87.

En cuanto a la intervención en la administración interna de los sindicatos, la observación de 1987 dice: «La Comisión se había referido a los puntos siguientes:» y luego refiere las normas del CST y complementarias que permiten, entre otras cosas, al Ministerio de Trabajo la aprobación o improbación de las reformas estatutarias de los sindicatos, las que permiten el control ejercido por funcionarios sobre la gestión interna de los sindicatos, reglamentación estricta de las reuniones sindicales, la presencia de funcionarios en la votación de las huelgas, requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido directivo, requisito de aprobación de las juntas sindicales por el Ministerio de Trabajo, suspensión del derecho de sindicación a dirigentes responsables de la disolución de un sindicato, etc.

A manera de conclusión sobre este punto, al tomar nota de la memoria del Gobierno que se centra en los alcances de los artículos 485 y 486 del CST, «La Comisión considera que el artículo 486 confiere a los funcionarios facultades demasiado amplias en los asuntos sindicales, contrariamente al artículo 3, 2) del Convenio que dispone que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que pueda limitar los derechos reconocidos por el Convenio» y remata diciendo que «la Comisión reitera sus comentarios sobre las demás disposiciones mencionadas anteriormente a las que no se ha referido el Gobierno».

En cuanto a las limitaciones a los sindicatos para promover y defender los intereses de los trabajadores, la CE se expresó de la siguiente manera: «la Comisión desea recordar las siguientes disposiciones sobre las que había formulado comentarios y a las que no se refiere la memoria del Gobierno:», y a continuación señala entre otras la prohibición a los sindicatos de celebrar reuniones sobre cuestiones políticas, la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones, la prohibición de la huelga en los servicios públicos no esenciales, la facultad del Presidente para ordenar la terminación de huelga que afecte la economía nacional y consecuentemente convocar tribunal de arbitramiento, despido automático de los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal.

Cierra su observación así: «La Comisión agradecería que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, las medidas que podría adoptar para poner la legislación en conformidad con el Convenio, a la luz de los comentarios formulados»(19).

Como puede deducirse de la redacción de la observación referida, la CE ya se venía ocupando de estos puntos antes de 1987.

Observaciones de la CE desde 1989 hasta 1991

Atendiendo a la promulgación de la nueva Constitución política en 1991, revisaremos en forma conjunta lo dicho por la CE entre 1989 y 1991, ambos años incluidos, ya que en 1988 no hubo comentarios sobre Colombia en relación con los convenios de libertad sindical (núms. 87 y 98).

En 1989 la CE tomó nota no sólo de la memoria del Gobierno, sino de los comentarios de la CUT, de la respuesta del Gobierno a los comentarios, así como del 259.°informe del Comité de Libertad Sindical.

En esta oportunidad la CE hace suyo el informe del Comité de Libertad Sindical. En relación con los asesinatos y el clima de violencia, «se remite al informe del Comité de Libertad Sindical» y «en particular la Comisión -- como lo hiciera ya el Comité de Libertad Sindical -- se declara vivamente preocupada por la dramática situación de violencia que afronta Colombia que de manera general hace imposible las condiciones (sic) normales de existencia de la población e impide el ejercicio de las actividades sindicales»(20).

Una segunda parte del comentario se presenta bajo el título de «Disposiciones de la legislación objetadas por la Comisión en comentarios anteriores»(21), observación que se desarrolla sobre los dos grupos de normas indicados en la observación de 1987, recogiendo de manera coincidente los puntos entonces señalados.

En 1989 la CE «concluye que la legislación viola las disposiciones del Convenio en numerosos puntos» y, «ruega al Gobierno que considere una reforma en profundidad de la legislación sindical en vigor con el objeto de adecuarla a las exigencias del Convenio y que le informe de toda medida que adopte al respecto»(22).

En el mismo año, la CE se ocupó del Convenio núm. 98 y fundamentalmente dijo: «... ruega al Gobierno que tome las medidas con miras a modificar la legislación (artículos414 y 416 del Código de Trabajo) a fin de conceder a los «empleados públicos» que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio, que abarcan la negociación colectiva y una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical»(23).

En 1990, la CE abordó in extenso el examen del Convenio núm. 87 para, mediante la fórmula «... la Comisión recuerda que existen las siguientes divergencias entre la legislación nacional y el Convenio:», reiterar todos los puntos referidos supra, incluyendo el señalamiento de la violación que del Convenio significa el requisito de que el 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean colombianos.

En esta oportunidad, la CE «toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última memoria relativa a la creación de una comisión especial encargada de examinar el conjunto de la legislación del trabajo, actualmente caduca a la luz de los comentarios, para armonizar la legislación con los convenios de la OIT» y concluye expresando que «confía en que la revisión legislativa anunciada permita llegar a resultados concretos sobre los puntos planteados»(24).

Ya en 1991(25), la CE observó con satisfacción que la ley núm. 50 de 1990 haya introducido «ciertas mejoras en materia de libertad sindical y negociación colectiva», las cuales puntualiza. «No obstante, la Comisión lamenta que la ley núm. 50 haya omitido dar curso a ciertos comentarios que viene formulando desde hace años sobre disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio. Concretamente se trata de los siguientes:» y a continuación recoge todas las observaciones indicadas en años anteriores, agregando una discordancia importante con el Convenio que en Colombia se ha utilizado para penalizar la protesta social, a saber la «prohibición de la huelga cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado la determinación de ellas».

Subrayó que todavía subsistían «numerosas disposiciones que aún no son compatibles con el Convenio» e invitó al Gobierno a que «tome lo antes posible las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio».

En relación con el Convenio núm. 98, la CE reiteró la importancia del derecho de negociación colectiva y protección para los empleados públicos.

Desde la nueva Constitución política de Colombia
hasta 1997, seis años de discordancia entre el derecho
y la práctica nacionales y los convenios de libertad sindical

En 1992(26), la Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, de los debates tenidos durante la Conferencia de 1991 y del informe de una misión de contactos directos tenida en 1991. Tomó nota con interés de la Constitución recién promulgada y de la derogatoria de algunas normas legales contrarias al Convenio núm. 87.

No obstante, subrayó la persistencia de numerosas disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio. Siguiendo la agrupación usual en sus observaciones sobre Colombia relativas al Convenio núm. 87, refirió entre otras las siguientes: requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato, control de la gestión interna y de las reuniones sindicales por funcionarios, presencia de autoridades en las reuniones sobre declaración de huelga, prohibición de huelga a federaciones y confederaciones, prohibición de huelga en servicios no esenciales, posibilidad de despedir dirigentes sindicales intervinientes o participantes en una huelga ilegal.

Instó al Gobierno a seguir tomando las medidas para ajustar la legislación a las exigencias del Convenio.

En cuanto al Convenio núm. 98, el punto central sigue siendo en 1992, la negociación colectiva de los empleados públicos y la protección contra actos persecutorios por la actividad sindical de este mismo sector.

Al año siguiente, 1993(27), la CE recordó que en 1992 había tomado nota de algunos progresos, «pero señaló que subsistían algunas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio» y retomó las que ya había indicado en años anteriores y que a pesar de la CP de 1991 se siguen aplicando, y reitera la petición al Gobierno para que siga tomando medidas con miras a ajustar la legislación al Convenio.

En 1994(28) la CE en materia de libertad sindical, sólo se ocupó de formular observaciones a Colombia sobre el Convenio núm. 98, insistiendo en el punto del derecho de los empleados públicos no responsables de la administración directa del Estado a la negociación colectiva y de las medidas de protección contra actos de persecución. Pidió al Gobierno que en la próxima memoria le informe sobre «cambios producidos en la legislación al respecto».

Para los años 1995 y 1996 la CE hizo nuevos comentarios sobre las discordancias entre la legislación y los Convenios núms. 87 y 98. En 1995(29), la observación fue sobre el Convenio núm. 87 y reiteró lo que desde 1987 había venido señalando, declarando que «La Comisión espera una vez más que la Comisión tripartita permanente prevista en la Constitución Nacional se constituya en un futuro próximo, y pide al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación laboral que realice la Comisión de referencia se tomen en cuenta todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años». En 1996(30), la observación fue sobre el Convenio núm. 98, y volvió sobre el derecho de los empleados públicos a negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

El año pasado, después de recordar los comentarios anteriores(31), la CE tomó nota con interés de que el Gobierno informa que «se ha elaborado un proyecto de ley en el que se contempla la derogación o modificación de varias disposiciones el Código Sustantivo del Trabajo criticadas por la Comisión y que las autoridades del Ministerio de Trabajo se han comprometido a presentar este proyecto ante el Congreso de la República durante el período legislativo que está en curso».

En relación al Convenio núm. 98 reiteró el derecho de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado a la negociación colectiva. «La Comisión expresa la firme esperanza de que el Congreso adoptará lo antes posible la correspondiente ley de manera que la legislación sea puesta de conformidad con el Convenio.»

De cómo los proyectos prometidos por el Gobierno
para ajustar la legislación a los Convenios
de libertad sindical fueron archivados

En el informe para esta 86.ª reunión de la Conferencia, la CE recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley con la asesoría de la misión de la OIT sobre libertad sindical que visitó el país en 1996 e identifica las normas cuya derogatoria o modificación se incluía en tal proyecto. Recuerda asimismo que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley para definir el concepto de servicio público esencial y reglamentar el ejercicio del derecho de huelga en ellos y se dictarían otras disposiciones para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, buscando ajustar la legislación a las normas internacionales.

En esta oportunidad «la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto mencionado y que ante esta situación, el Ministerio de Trabajo está estudiando la posibilidad de presentar a consideración del Congreso el Estatuto del Trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución, e incluir en él las modificaciones previstas en el proyecto archivado. En estas condiciones, la Comisión insiste en la necesidad de modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio»(32).

En relación con el proyecto sobre servicios esenciales, la Comisión «observa que el Gobierno no ha mencionado en su memoria si el borrador de proyecto de ley en cuestión ha sido finalmente puesto a punto con el objeto de poder ser presentado ante el Congreso de la República». Resulta obvio que el Gobierno guarde silencio sobre ese proyecto. por cuanto nunca fue realmente presentado al Congreso.

En relación al Convenio núm. 98, la «Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se ha presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho» y «a este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto en cuestión»(33).

«La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.»

Además, recuerda que con anterioridad ha pedido al Gobierno que informe sobre la exigencia a los sindicatos de industria o de gremio para que agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente y sobre el derecho de las federaciones y confederaciones a negociar colectivamente. Observa que el Gobierno no ha dado respuesta a estas observaciones y pide que el Gobierno tome medidas para garantizar que no se exija a las organizaciones el 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente.

La Conferencia Internacional del Trabajo de 1997.
Colombia: promesas que no se cumplen

Podríamos hacer de igual manera una minuciosa revisión de los debates que en la Comisión de Normas de la Conferencia se han sostenido en los últimos diez años, para examinar el incumplimiento de Colombia a los Convenios núms. 87 y98, relativos a los derechos de libertad sindical. Sin embargo, sólo haremos mención del debate acaecido en la 85.ª reunión, que tuvo lugar el año pasado.

Un representante del Gobierno, al hablar del proyecto concertado con la misión que visitó el país en 1996, manifestó «El proyecto de ley al que se ha hecho referencia no es un propósito aislado del Gobierno, ni mucho menos un simple anuncio en este foro para salir del paso. Por el contrario, se inscribe en el marco de una política de gobierno orientada a la promoción y al respeto de los derechos humanos entre los cuales tiene especial significación lo relacionado con los convenios internacionales de trabajo a los cuales Colombia ha dado cumplimiento»(34).

Se refirió también al tema de la penalización de la protesta social e indicó que se creó una comisión que abordará el tema de la revisión de las normas penales y el levantamiento de la reserva sumarial de algunos procesos penales que se relacionan con trabajadores. Asimismo, se refirió a un proyecto de ley sobre negociación colectiva y contratación colectiva en el sector público, habiéndose concertado con los interlocutores sociales los 18 artículos del proyecto.

Esos proyectos a que hizo referencia el representante del Gobierno de Colombia fueron archivados por el Congreso de la República. El Gobierno, a pesar de contar con instrumentos constitucionales para urgir al Congreso a discutir y aprobar los proyectos, no lo hizo, dejándolos expósitos, sin mostrar el interés aducido en el debate ante la Comisión de Normas de la Conferencia.

De otra parte, transcurrió el año completo sin que se presentara a discusión del Congreso de la República el proyecto sobre servicios esenciales y derecho de huelga.

Finalmente, es cierto que existe una Comisión encargada de la revisión de las normas que penalizan la protesta social. En esta Comisión, después de 11 meses de trabajo, las centrales sindicales y las ONG de derechos humanos se levantaron de la Mesa, por la intención de los representantes del Gobierno en deshacer todos los avances y acuerdos logrados, regresando al punto cero. Esto ocurrió en el mes de marzo y el Gobierno no ha tenido el más mínimo gesto de querer reconocer el trabajo adelantado hasta entonces, ni de aclarar con el movimiento sindical las diferencias planteadas por escrito.

Los múltiples esfuerzos de la OIT

Es necesario dejar en claro que además de las acciones de los órganos de control de la OIT que hemos reseñado, la Oficina Internacional del Trabajo ha hecho ingentes esfuerzos por ayudar a los gobiernos de Colombia para que ajuste la legislación a los convenios internacionales de trabajo y de paso cumpla con el mandato del artículo 53 de la Constitución política.

Es así como en los últimos diez años se han realizado en Colombia las siguientes misiones de contactos directos sobre el tema de libertad sindical:

Los informes de las misiones han sido oportunamente reseñados por los órganos de control.

Además, la Oficina Regional de Lima ha estado atenta permanentemente a prestar asesoría al Gobierno colombiano.

Conclusiones

Por todo lo reseñado en este informe, podemos concluir brevemente:

C. Decisiones adoptadas por el Consejo de Administración
en su 273.ªreunión (noviembre de 1998)

134. En su 273.ª reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración consideró que sería incompatible con el carácter judicial del procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución que se proceda a una discusión en el Consejo de Administración sobre el fondo de una queja mientras esté pendiente ante el Consejo de Administración una propuesta de remitir dicha queja a una comisión de encuesta y antes de que dicho Consejo disponga de las observaciones del gobierno contra el cual se dirige la queja, junto con una apreciación objetiva de tales observaciones por parte de un organismo independiente.

135. El Consejo observó que el Comité de Libertad Sindical ha venido examinando varias quejas en las que se alega la violación de los derechos sindicales en Colombia y que fueron presentadas por organizaciones de trabajadores. En algunos de estos casos el Consejo de Administración ya ha aprobado las conclusiones provisionales que le fueron formuladas por el Comité. Otros casos fueron aplazados por el Comité en espera de las observaciones del Gobierno. También recordó que recientemente la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado comentarios al Gobierno de Colombia en relación con la aplicación de los convenios a los que se refiere la queja que ahora se presenta en virtud del artículo 26 de la Constitución, y que en 1998 la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia discutió algunos aspectos relativos a la aplicación, de hecho y de derecho, del Convenio núm. 87.

136. El Consejo de Administración recordó que había acordado ya (154.ºinforme del Comité de Libertad Sindical, párrafo 33) que, en casos como el presente, en el que diversos querellantes han recurrido a diferentes procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo en materia de aplicación de convenios y de protección de la libertad sindical, sería conveniente coordinar estos procedimientos y tener en cuenta el mandato conferido al Comité de Libertad Sindical para el examen de quejas relativas a esta materia. En el presente caso, el Consejo de Administración constató que la queja presentada por ciertos delegados a la Conferencia, en virtud del artículo 26 de la Constitución, se refería en gran parte a cuestiones ya sometidas al Comité en el marco del procedimiento especial en materia de libertad sindical, y estimó que sería útil que el Consejo de Administración dispusiera de las recomendaciones del Comité sobres estos casos pendientes y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26, a fin de decidir sobre las medidas que convenga adoptar respecto a esta última queja.

137. Por consiguiente, el Consejo de Administración adoptó las siguientes decisiones en su reunión de noviembre de 1998:

138. Por otra parte, el Consejo de Administración consideró que, en caso de establecerse una comisión de encuesta, los miembros de ésta serían designados según los mismos criterios y se reunirían en las mismas condiciones que los miembros de las comisiones constituidas en anteriores ocasiones para examinar las quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución. Dichos miembros se reunirían a título individual y personal, serían elegidos por su imparcialidad, integridad y consideración de que disfruten y se comprometerían por una declaración solemne a ejercer sus deberes y atribuciones «con el máximo honor y consagración, con plena y perfecta imparcialidad y con la máxima conciencia». Una declaración solemne en estos términos correspondería al compromiso que deben aceptar los jueces de la Corte Internacional de Justicia. La Mesa del Consejo presentará en tiempo oportuno propuestas relativas a las demás disposiciones que deban tomarse sobre este asunto.

D. Respuesta del Gobierno

139. Por comunicación de 15 de enero de 1999, firmada por el Excmo. Señor Camilo Reyes Rodríguez, Embajador y Representante Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los organismos internacionales en Ginebra, el Gobierno presentó las observaciones e informaciones solicitadas por el Consejo de Administración. A continuación se reproducen in extenso las observaciones del Gobierno sobre la queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados a la 86.ª reunión (1998) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT:

Antecedentes

Contenido y alcance de la queja

La queja presentada por delegados trabajadores a la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se fundamenta, de una parte, en los casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, y de la otra, en las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al país. «... por no haber adoptado el Gobierno de Colombia las medidas adecuadas para dar cumplimiento satisfactorio al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98)(35).

La queja presentada se estructura en torno a la idea según la cual el Estado colombiano persigue al movimiento sindical y procura su extinción. Esta concepción del Estado se traduce en la existencia de una política que se proyecta, conforme lo presentan los trabajadores, en dos facetas: la primera de ellas la constituye la persecución violenta y la eliminación física de trabajadores y dirigentes sindicales en razón a su actividad: «En Colombia, durante la última década, -- dice la queja -- la violencia ha sido usada para perseguir a sindicalistas y dirigentes sindicales en razón de su actividad(36). Más adelante afirman que «las acciones violentas contra el sindicalismo son imputables a agentes estatales, a paramilitares y a acciones de la guerrilla»(37).

Paralelo a lo anterior sería el uso de la impunidad como herramienta para posibilitar y permitir la continuación y perpetuación de la política de exterminio físico: «El Gobierno no ha mostrado una verdadera voluntad política para promover la identificación, persecución, juzgamiento y castigo de los criminales»(38). «La violencia contra los dirigentes sindicales y sindicalistas es sin duda el primer problema que afecta la libertad sindical en Colombia, violencia que se alimenta de una creciente impunidad y falta de voluntad política para superarla»(39).

La segunda de tales facetas de esta macabra política la constituye la supuesta carencia de voluntad política para adecuar la legislación nacional a lo previsto en los convenios internacionales del trabajo ratificados por el país y en particular los Convenios núms. 87 y 98. El otro eje de nuestro Informe muestra cómo los gobiernos de Colombia han hecho oídos sordos a los requerimientos de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para adecuar el derecho interno y la práctica nacional a los lineamientos de los Convenios núms.87 y 98»(40). «Este año queremos llamar la atención sobre los aspectos de mayor gravedad en la compleja situación que afecta la violación de los derechos de libertad sindical en el país, a saber ... b) falta de voluntad política para adecuar la legislación a los cánones de los Convenios núms. 87 y 98»(41). Esta expresión de la política no se orientaría entonces a la desaparición física de las personas sino del movimiento sindical en general, mediante la aplicación de normas, que siendo contrarias a los convenios en cuestión, tendrían como efecto principal imposibilitarle su accionar.

Fundamento de derecho y petición

« ... solicitamos que la queja sea estudiada por una comisión de encuesta que rinda su informe en los términos previstos por el párrafo 3 del artículo 26 de la Constitución de la OIT...»(42).

Contenido y alcance de las declaraciones del Gobierno
de la República de Colombia

El Gobierno de la República de Colombia formula la siguiente declaración básica:

En relación con los alegatos relacionados con la muerte de trabajadores y dirigentes sindicales, declara:

En Colombia no existe una política gubernamental de persecución, ni contra los trabajadores y dirigentes sindicales, ni contra el movimiento sindical. La estructura del Estado colombiano, sus instituciones y mecanismos de control del poder público hacen imposible que en el país exista y se ejecute una política de represión a los derechos y libertades de los ciudadanos. Los actos de violencia contra trabajadores y dirigentes sindicales son producto del complejo cuadro de violencia que vive el país, y respecto de los cuales el Estado ha venido tomando medidas significativas en los campos que dan origen a la violencia. No se pretende desconocer la existencia del problema de violencia que azota al país. Por el contrario, la totalidad de las medidas adoptadas por el Estado, y en particular por el actual Gobierno, en lo que al proceso de paz se refiere, se orientan precisamente a ampliar los espacios de concertación y diálogo, para alcanzar la paz y permitir la convivencia pacífica de los colombianos, incluyendo en ellos, por supuesto, a los trabajadores y dirigentes sindicales(43).

Por ello, el proceso de paz en que se encuentra empeñado el Gobierno de Colombia, constituye evidencia irrefutable de una política estatal continuada en procura de alcanzar la tan anhelada convivencia pacífica entre los colombianos. La paz que se busca tan afanosamente significaría sin duda un aporte trascendental a la plena vigencia de los derechos humanos dado que con ella desaparecería, no la única, pero si una de las principales fuentes de transgresión de éstos. De que se trata de una política estatal, dan prueba los diversos procesos de paz llevados a cabo en épocas anteriores y que se tradujeron en la incorporación a la vida civil de varios movimientos insurgentes. A ellos se refiere el Gobierno en el anexo I.

Bajo una perspectiva que no recoge todos los elementos que constituyen la complejidad del problema, se atribuye al Estado colombiano la violencia y se le solicita cesar todo acto de la misma dirigido contra la población. Producto de ello son diagnósticos y soluciones inconducentes. Nos asiste la convicción que el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración no serán inferiores a la complejidad del problema de la violencia y podrán entender los planteamientos del Gobierno al respecto.

En lo que a las divergencias entre la legislación nacional y los convenios internacionales del trabajo se refiere, y en particular a los Convenios núms. 87 y98 objeto de queja, el Gobierno declara que ha sido y es política estatal el acatamiento a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y a los convenios internacionales ratificados por el país. También, desde luego, a las peticiones de los órganos de control, siempre que se ajusten al texto de los convenios y a la estructura política y jurídica del Estado colombiano

Efectivamente, Colombia ha desarrollado de manera continua una política en este sentido, no como un acto de liberalidad de los gobiernos de turno, sino como expresión de la estructura política, institucional y jurídica del país, que obliga al Estado a promover y respetar los derechos y libertades de los ciudadanos.

Los avances más representativos en su normativa se presentaron con la ley núm. 50 de 1990. La Comisión de Expertos reconoció la magnitud de los resultados al ubicar a Colombia, en diversas partes de su Estudio general, de 1994, como uno de los pocos «casos de progreso» en el mundo respecto de tales convenios.

Alegatos relacionados con la muerte de trabajadores y dirigentes sindicales

Afirmaciones de los quejosos

De la queja presentada pueden citarse las siguientes afirmaciones, que la sintetizan con precisión:

«En Colombia durante la última década, la violencia ha sido usada para perseguir a sindicalistas y dirigentes sindicales en razón de su actividad(44)»

«Las acciones violentas contra el sindicalismo son imputables a agentes estatales, a paramilitares y a acciones de la guerrillera...(45)»

«... uno de los ejes de este informe es la cuestión de la impunidad para los agentes violadores de los derechos de los sindicalistas y dirigentes sindicales. La violencia contra los dirigentes sindicales y sindicalistas es sin duda el primer problema que afecta la libertad sindical en Colombia, violencia que se alimenta de una creciente impunidad y falta de voluntad política para superarla...(46)».

«... La intolerancia de los actores de un prolongado conflicto armado ha afectado a la sociedad en general...(47)».

«... Los derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, a la integridad y a la libertad personales se vienen violando impunemente a la población colombiana y en particular a los sindicalistas...(48)».

Declaración del Gobierno

El Gobierno ha reiterado la complejidad del problema de violencia que vive Colombia y que puede explicarse a través de las siguientes conclusiones. Dichas conclusiones, deben ser analizadas y explicadas en detalle dentro del contexto político, social, económico y militar del cual emergen y las cifras que las sustentan han sido extraídas de las estadísticas nacionales al respecto.

Para terminar este apartado el Gobierno desea traer a la memoria las palabras de la Misión de contactos directos de la OIT a Colombia, 1996, que en su informe dijo:

«Una violencia así de sostenida en el tiempo y así de regada en el espacio debe tener raíces hondas y extendidas dentro de la sociedad que la padece. Pero una violencia así de fluctuante y así de diversificada según la época y según el área geográfica, tiene también que responder a factores mutantes y diferenciados en el tiempo y en el espacio. La violencia colombiana es una y múltiple, es violencia y son violencias. Por ende, los factores o causas de la violencia son únicos y a la vez múltiples, igual que son únicas y también son múltiples las terapias necesarias para eliminarla.»

Alegatos relacionados con las divergencias legislativas
entre la normatividad interna y los Convenios núms. 87 y 98

Afirmaciones de los quejosos

De la queja presentada pueden citarse las siguientes afirmaciones, que la sintetizan con precisión:

«... los gobiernos de Colombia han hecho oídos sordos a los requerimientos de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para adecuar el derecho interno y la práctica nacional a los lineamientos de los Convenios núms. 87 y 98(49)

«... A pesar de la continua actividad de la Comisión de Expertos para que el Gobierno colombiano proceda a respetar el convenio y promueva las reformas necesarias, hoy nos encontramos en el mismo lugar de hace diez años ...(50)

Declaración del Gobierno

En 1976 Colombia ratificó los Convenios núms. 87 y 98 confirmando con ello su actitud ante la normativa internacional de la OIT.

La ratificación de los convenios se lleva a cabo bajo dos premisas: la primera, que el proceso de adecuación legislativa toma el tiempo que resulte necesario para que las instituciones, particularmente las sociolaborales, que son tan sensibles a los cambios, los asimilen, se adecuen y garanticen, por esta vía, la perdurabilidad de los mismos.

La segunda premisa radica en la convicción según la cual los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación del instrumento, están contenidos en el texto del mismo.

Por la primera premisa el Ejecutivo y la comunidad internacional entienden que los procesos de cambio en el derecho son permanentes, continuados, toman tiempo y no por carencia de voluntad política del legislativo o del ejecutivo -- no obstante que resulte relativamente sencillo presentar y vender esta idea -- sino por la naturaleza misma del derecho como ciencia.

El literal d) del numeral 5) del artículo 19 de la Constitución de la OIT recogió esta concepción, según la cual los procesos de ajuste no se dan en un único momento, en el cual se realizarían la totalidad de los cambios esperados y al que seguiría la congelación del derecho. Si a ello se suma la actividad de los órganos de control, en particular de la Comisión de Expertos, encontramos que el número de países señalados con comentarios por parte de dicha Comisión y respecto de los Convenios núms. 87 y 98, muestra un crecimiento desproporcionado. En efecto, respecto del Convenio núm. 87 el incremento ha sido del 260 por ciento, y en el caso del Convenio núm. 98 del 755 por ciento, sin que tal incremento pueda explicarse por el que a su vez han tenido las ratificaciones en el mismo período, que fue tan sólo del 65 por ciento para el Convenio núm. 87 y del 69 por ciento en relación con el Convenio núm. 98.

De lo anterior se puede colegir que la existencia de divergencias entre las legislaciones nacionales y los convenios no significa, necesaria y fatalmente, que ellas existen como expresión de una política estatal de represión al movimiento sindical, como veladamente lo afirman los querellantes en su queja. De ser así, quedaría flotando en el ambiente un manto de duda, no sólo respecto de la totalidad de Miembros que aparecen reportados en la parte III de los informes de la Comisión de Expertos, particularmente los señalados con algún tipo de comentarios relativos a los Convenios núms. 87 y 98, sino también respecto de la eficacia de la cooperación internacional de la Organización. Con menor razón podrá llegarse a tan temeraria conclusión, cuando los resultados arrojados por un país en sus procesos de ajuste normativo han sido reconocidos por la propia Organización como «casos de progreso». Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido con Colombia.

Así las cosas, la política colombiana de acatamiento a la OIT se expresa en tres aspectos puntuales: a) los resultados demostrados con la expedición de normas, en la última década, tendientes a superar las divergencias legislativas entre nuestra normativa y los Convenios núms. 87 y 98; b) los esfuerzos del ejecutivo realizados por obtener del legislativo la aprobación de aquellos proyectos de ley presentados con el propósito de avanzar en los procesos de adecuación legislativa; c) la voluntad del actual Gobierno de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en igual sentido.

Resultados demostrados con la expedición de normas tendientes
a superar las divergencias legislativas con los Convenios núms. 87
y 98, y en particular con la ley núm. 50 de 1990

Ateniéndonos a los términos en que la Comisión de Expertos reconoció los avances efectuados con la ley núm. 50 de 1990, al ubicar a Colombia, en su Estudio sobre la Libertad Sindical de 1994, como uno de los principales «casos de progreso» en el mundo en la década 1983-1993, en relación con los Convenios núms. 87 y 98, podemos afirmar que existen resultados significativos en los procesos de ajuste a la legislación internacional del trabajo, y que esos resultados son la expresión tangible de una política estatal de reconocimiento y respeto a las libertades sindicales. En otras palabras, es evidente que ha habido cumplimiento por parte de Colombia en la adopción de medidas tendientes a hacer efectivas las disposiciones de dichos convenios, como a continuación se demuestra.

Son múltiples las ocasiones en que la Comisión tomó nota con satisfacción de los progresos realizados por Colombia y que al parecer no han sido objeto de lectura suficiente por los querellantes al momento de preparar y redactar su queja. Veamos:

1) «La Comisión tomó nota con satisfacción de la derogación de las disposiciones que requerían la aprobación ministerial de las modificaciones en los estatutos de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones» (pág.52, párrafo 111); 2) «la Comisión tomó nota con satisfacción de que se derogaron las disposiciones que sometían las elecciones de dirigentes sindicales a la aprobación de las autoridades administrativas» (pág. 54, párrafo 115); 3) «la Comisión tomó nota con satisfacción de la derogación de las disposiciones que reglamentaban de manera demasiado restrictiva las reuniones sindicales» (pág. 60, párrafo 38); 4) «la Comisión ha tomado nota con satisfacción que, en el caso de Colombia, se ha derogado el inciso a) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la intervención en política de los sindicatos (pág. 61, párrafo130); 5) «la Comisión tomó nota con satisfacción que el artículo 39 de la ley núm. 50 de 1990, ha aumentado el monto de las sanciones aplicables en caso de actos atentatorios contra el derecho de asociación» (pág. 108, párrafo 222); 6)«también se han realizado importantes progresos en otras esferas, a saber... la constitución de organizaciones sin autorización previa... y de organizar libremente su administración interna y sus reuniones.» En ambos casos se cita como ejemplo a Colombia (pág. 132, párrafo268); finalmente, al afirmar, respecto del Convenio núm. 98, que «los progresos observados se refieren esencialmente a la adopción de medidas que refuerzan la protección contra la discriminación antisindical», caso en el cual cita a Colombia (pág. 135, párrafo 278); (los subrayados son nuestros).

El Gobierno de Colombia manifiesta la mayor extrañeza por la insistencia de los autores de la queja en la necesidad de reformar la legislación interna en aspectos que se subrayan en el párrafo anterior, los cuales desde 1991 fueron modificados tal como lo registra la misma Comisión de Expertos.

Además de las reformas anteriores, mediante la misma ley núm. 50 de 1990 se consagró el reconocimiento automático de la personería jurídica de los sindicatos (artículos 364 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Constitución Política); se eliminó la posibilidad de adelantar procesos administrativos de suspensión o cancelación de la personería jurídica de los sindicatos, reservando estos procesos a la vía judicial (artículo 380, núm. 2 del Código Sustantivo del Trabajo y núm. 39 de la Constitución Política); se eliminó la restricción al derecho de sindicación del personal directivo de las empresas y se extendió la garantía del fuero sindical (artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo); se permitió la creación de sindicatos mixtos integrados por empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo); se derogaron las normas que regulaban la contabilidad sindical (antiguo artículo 397 del Código Sustantivo del Trabajo) e imponían la rendición de informes sobre el manejo de fondos (antiguo artículo 427 del Código Sustantivo del Trabajo).

Igualmente, y para garantizar la libertad de negociación, se produjeron cambios relevantes tales como eliminar la etapa de mediación que obligaba a la intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso de autocomposición de las partes y extender la etapa de arreglo directo (artículo 434 del CST); permitir la presencia, en la mesa de negociación hasta de dos asesores de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado ( artículo 434, párrafo 2 del Código Sustantivo del Trabajo). Estas innovaciones constituyen otras tantas expresiones de la voluntad del Estado colombiano de expandir y garantizar la libertad sindical en consonancia con el espíritu de los convenios.

En lo que al fortalecimiento del derecho de negociación se refiere, es importante resaltar la norma que prohíbe la existencia de pactos colectivos en aquellas empresas en las que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores (artículo 70 de la ley núm. 50 de 1990).

Lugar destacado merece la protección especial del fuero sindical, consignada en el artículo39 de la Constitución Política, la cual actualmente ampara también, garantizando aún más el derecho de negociación, a todos los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, quienes «... no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», según desarrollo que del artículo 25 del decreto núm. 2351, de 1965, hizo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 1998.

La institución jurídica del fuero sindical, entre otras, hace imposible ejecutar una política de represión al movimiento sindical.

Igualmente, afirman los trabajadores en su queja, respecto de un proyecto sobre «servicios esenciales» que: «... resulta obvio que el Gobierno guarde silencio sobre ese proyecto, por cuanto nunca fue realmente presentado al Congreso(51). Es inadmisible que los trabajadores desconozcan la existencia de las múltiples leyes que han sido expedidas para definir y reglamentar los servicios esenciales: ley núm.31 de 1992, ley núm. 100 de 1993, ley núm. 142 de 1994, ley núm. 270 de1996, entre otras. También la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Comisión de Expertos, según la cual: «el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigilancia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales» (Sentencia de 27 de octubre de 1994).

De otra parte, y a reserva de incluirlo en la próxima memoria sobre el Convenio núm. 98, el Gobierno informa la expedición del decreto núm. 801 de1998, a cuyo tenor la decisión de optar por los tribunales de arbitramento, tratándose de sindicatos que no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa «...se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos...» (artículo 1, inciso 2)).

Reiteramos que la naturaleza y magnitud de estas medidas han sido registradas por la Comisión de Expertos en su Estudio de 1994 en los siguientes términos:

«Los progresos observados se refieren esencialmente a la adopción de medidas que refuerzan la protección contra la discriminación antisindical.» Nos preguntamos ¿resulta concebible afirmar la existencia de una política de exterminio del movimiento sindical y de sus dirigentes en medio de este marco o siquiera, afirmar la indiferencia del Estado colombiano frente a los principios consignados en los Convenios núms. 87 y 98?

Permítasenos enfatizar el particular mérito de Colombia en la materia. En el caso del Convenio núm. 87, tan sólo 41 países fueron reconocidos por el Estudio efectuado por la Comisión de Expertos, como casos de progreso. En el caso del Convenio núm. 98, la cifra es aún menor: 18 países.

Esfuerzos del Gobierno colombiano para obtener del poder legislativo
la aprobación de los proyectos de ley presentados con el propósito
de avanzar en los procesos de adecuación normativa

La política de acatamiento a la OIT, se expresa también en los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno, para obtener del Congreso Nacional la aprobación de los proyectos de ley, que en cumplimiento de ella le presenta. A fin de evitar juicios apresurados de los cuales pudieran formularse conclusiones equivocadas, dichos esfuerzos deben ser entendidos dentro de los límites que impone la estructura misma de un Estado caracterizado por la tridivisión de poderes, en el cual la rama legislativa es autónoma para aprobar o no dichos proyectos.

Así, el compromiso del Gobierno al respecto se desarrolla en la elaboración de los proyectos -- en el caso de Colombia se ha contado con la asistencia técnica de la OIT para ello -- en la presentación de los mismos al Congreso de la República, y la atención que los ministros han dado a las citaciones formuladas por las comisiones del mismo, para explicar el alcance, naturaleza y conveniencia de aquéllos.

Es falso entonces afirmar «sin que el Gobierno hubiese hecho uso de los instrumentos que la Constitución Colombiana le da para impulsarlos»(52). Como puede observarse es fácil concluir que existe una sistemática violación al Convenio núm. 87 de la OIT»(53).

Voluntad política del actual Gobierno de presentar al Congreso
de la República un proyecto de ley con el propósito de avanzar
en los procesos de adecuación legislativa

A fin de dar continuidad a la política estatal de acatamiento a la OIT y a la política, también estatal, de promover los derechos y libertades sindicales, el Gobierno del Señor Presidente Andrés Pastrana, presentará a consideración del Congreso de la República, a la primera oportunidad constitucional, el proyecto de ley que se transcribirá más adelante.

No obstante, el Gobierno no desea dejar pasar por alto el hecho, no sólo significativo, sino excepcional en el mundo, de un país que ha incorporado en su Constitución Política una disposición como la del artículo 53, según la cual «los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna».

En efecto, aunque jurídicamente es claro, según dicho artículo, que los convenios de la OIT integran la legislación y, en consecuencia, los particulares podrían solicitar su aplicación inmediata sin necesidad de ley o decreto que los desarrollen, o la ineficacia jurídica de las normas que se le opongan por parte de los jueces o de las autoridades administrativas a quienes corresponda decidir litigio o solicitud en el que dichas normas estén concernidas, también lo es que el poder ejecutivo, como expresión de su voluntad de acatamiento a la OIT, se ha acogido a la posición de la Comisión de Expertos, según la cual se hace conveniente la armonización explícita y formal de la legislación nacional con los convenios, derogando o modificando expresamente aquellas normas que se le oponen, a fin de allanar el camino a la justicia social.

Ello constituye una razón adicional por la que el Gobierno ha elaborado el proyecto de ley al que se ha hecho referencia, con lo cual acoge explícitamente aquellas recomendaciones de la Comisión de Expertos que aún no tienen reflejo en los textos expresos del Código Sustantivo del Trabajo.

Conclusiones

El Gobierno de Colombia no entiende la profunda contradicción que sustenta la queja presentada por los delegados trabajadores. En palabras de ellos mismos, la política de persecución al movimiento sindical se presenta y agudiza en la última década: «En Colombia, durante la última década, la violencia ha sido usada para perseguir a sindicalistas y dirigentes sindicales en razón de su actividad»(54). Lo que no logra entender quien lea con algún cuidado el documento de la queja, es por qué precisamente en esa década es cuando se han llevado a cabo los mayores progresos en materia de adecuación legislativa, como lo reconoce, aunque de manera tibia, la misma queja al hacer referencia a los progresos que la Comisión de Expertos reseñó respecto de la ley núm. 50 de 1990.

Efectivamente, fue en ese año cuando Colombia, en medio de uno de los peores momentos de violencia y a iniciativa del Ejecutivo, el Congreso de la República aprobó la ley núm. 50, por la cual se hicieron profundas modificaciones a la legislación anterior, y se recogieron múltiples observaciones que la Comisión de Expertos venía formulando al país.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que son falsas las afirmaciones con las cuales los trabajadores concluyen sus acápites relativos a las presuntas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98: «Como puede observarse, es fácil concluir que existe una sistemática violación al Convenio núm. 87»(55). «A pesar de la continua actividad de la Comisión de Expertos para que el Gobierno colombiano proceda a respetar el Convenio (núm. 98) y promueva las reformas necesarias, hoy nos encontramos en el mismo lugar de hace diez años -- 1989... El Gobierno no cumple el deber de respetar el Convenio núm. 98»(56).

E. Texto de los anexos a las observaciones del Gobierno

140. Se reproduce a continuación el texto de los anexos enviados por el Gobierno:


Anexo I

La violencia en Colombia: contexto y complejidad.
Implicaciones para los derechos fundamentales
y el derecho internacional humanitario

Introducción

1.1. La pretensión de este documento es hacer una presentación del contexto de la situación dentro de la cual se desarrolla el conflicto armado interno que padece Colombia y que, sobre todo, constituye un marco de referencia imprescindible para entender los hechos que han dado lugar a la comisión de actos de violencia contra trabajadores sindicalizados en el país; asunto que ha convocado el interés del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la relación supuesta de esos hechos con los Convenios núms.87 y 98 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano. La descripción y análisis del contexto social, político, económico y militar que caracteriza el estado actual del país busca presentar una visión integral y más objetiva de la problemática de la violencia en Colombia.

1.2. El propósito central de este documento es evidenciar que no existe una política del Estado que auspicie la violencia contra las organizaciones y movimientos sociales en Colombia. Propósito que se conjuga con la necesidad de explicar la extrema complejidad de los fenómenos de violencia que sufre la nación colombiana, paso previo indispensable para interpretar la situación en toda su dimensión, lo mismo que los factores que inciden en la producción de los atentados a los derechos fundamentales, la identidad y el papel de los actores de tales transgresiones, el papel del Estado colombiano en ese escenario y las posibles respuestas y acciones para procurar el cese de todos los atropellos, incluidos aquellos que afectan de modo indirecto los derechos de asociación y libertad sindical de los trabajadores colombianos.

1.3. La explicación y evaluación del caso colombiano en los términos señalados permitirá, de manera adicional, obtener una serie de conclusiones acerca de la naturaleza de los hechos de violencia que han demandado la atención de la OIT, que significan un ejercicio comprensivo de la génesis de tales fenómenos y, por ende, recaudan elementos de juicio sobre las responsabilidades a que pueden dar lugar. Dichas conclusiones, cuyos fundamentos se encuentran en las páginas subsiguientes pueden ser adelantadas así:

Características de la violencia en Colombia

2.1. El país es asaltado por distintas clases de violencia, conjugadas de manera simultánea, que demandan la constitución paralela de varios frentes de acción por parte del Estado colombiano. Los tipos de violencia existentes, dada su naturaleza o envergadura, pueden ser diferenciados así: 1) violencia originada en la criminalidad ordinaria; 2) violencia de la vida cotidiana; 3) violencia de orden político; 4) violencia proveniente del narcotráfico. Son, entonces, cuatro las líneas principales de la violencia que afectan a la nación colombiana y deben ser enfrentadas por el Estado, con sus exiguos recursos financieros, materiales y humanos. Con todo, tal como se explicará más adelante, existen nexos entre las diferentes formas de violencia y los actores que las patrocinan, las cuales comparecen en distintos planos, haciendo más compleja y difícil la tarea de reducirlas.

2.2. Dentro de una visión general, que involucra los distintos tipo de violencia mencionados, debe considerarse que la tasa de ocurrencia de conflictos, para las principales siete ciudades del país, registraba un total de 2.960 conflictos por cada cien mil habitantes, según pudo determinarse en la Encuesta Nacional de Hogares realizada en 1997(57). De ellos, dentro del 11,9 por ciento de hogares afectados por conflictos, el 84,6 por ciento tenían una gravedad mayor, por tratarse de conflictos de naturaleza penal, mientras solamente el 3,2 por ciento de los conflictos eran de índole laboral(58). El último dato es bastante ilustrativo de las características de la situación colombiana, pues denota que el nivel de conflictividad laboral es sumamente bajo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, normalmente relacionado con prácticas de violencia, donde los indicadores de conflictividad son muy elevados. Tal panorama señala un ambiente laboral bastante tranquilo, aunque también problemas serios en la naturaleza de los conflictos mayoritarios (penales) y en la forma de resolverlos (la violencia) que encajan dentro del panorama de un conflicto armado interno y una situación de criminalidad desbordada. Ahora sobre la vinculación de los conflictos de naturaleza penal a la violencia como fenómeno explícito hay pocas dudas. Aunque una porción de las infracciones penales no requiere del ejercicio de violencia para su configuración, la clase de delitos que con mayor frecuencia se cometen en Colombia involucran la práctica de violencia(59).

Situación todavía más grave desde el punto de vista penal, más no en el campo laboral, si se considera que las cifras anteriores de la Encuesta Nacional de Hogares corresponden a un espacio urbano (siete ciudades principales) y no al rural, donde las condiciones de conflictividad tienen relación principal con el campo del derecho penal y la criminalidad, no con los conflictos de carácter laboral dada la incipiente industrialización de las zonas rurales colombianas(60).

En materia de resolución de conflictos de origen laboral, especial lugar ocupa el desarrollo de la acción de tutela (amparo constitucional), como un mecanismo ágil y eficaz para proteger los derechos fundamentales. Las estadísticas de la Corte Constitucional en materia de resolución de acciones de esta naturaleza señalan que para el año de 1997, los ciudadanos acudieron a ese instrumento para buscar principalmente la protección de los derechos de petición (13.746 acciones, correspondientes al 26,25 por ciento del total), igualdad (6.859 acciones, correspondientes al 13,10 por ciento del total), debido proceso (6.227 acciones, correspondientes al 11,89 por ciento del total), y trabajo (5.939 acciones, correspondientes al 11,34 por ciento del total). La seguridad social y el pago de pensiones y salarios ocupan lugares igualmente destacados (2.515 y 1.080 acciones, respectivamente, correspondientes a un 4,8 y 2,06 por ciento del total), mientras que uno de los derechos menos invocados es el de asociación sindical (393 quejas, que equivalen al 0,75 por ciento del total durante 1997).

En 1998 se presentaron ligeras mejorías en la problemática general de la criminalidad respecto de 1997. En 1998 se registraron 2.577 homicidios menos que en 1997, cifra importante en valores de vidas, pero no satisfactoria, puesto que la cifra de homicidios en Colombia, 26.350 en 1998, es catastróficamente alta; las masacres, de las cuales grupos de autodefensa son en su mayor parte responsables, tuvieron un pequeño descenso al disminuir en tres eventos en cuanto a 1997, resultando en todo caso numerosas, pues ocurrieron 112 masacres en 1998; los secuestros extorsivos intensificados y masificados por la guerrilla ascendieron en forma notoria respecto de 1997, al crecer de 1.833 a 2.388 en 1998; en 1998 acaecieron 1.680 los actos de terrorismo con el uso de explosivos, también en cantidad superior a 1997; las lesiones a la integridad física fueron en 1998 37.430, lo que representa una cifra de heridos inferior en 5.147 casos a 1997(61).

En la realización de los homicidios y las lesiones personales tienen participación todos los tipos de violencia enunciados al comenzar este aparte. Las masacres son ejecutadas, en un 70 por ciento de los casos, por grupos de «autodefensa» de extrema derecha y, en la mayoría de casos restantes, por grupos guerrilleros. La delincuencia común y los grupos guerrilleros comparten la comisión de los secuestros y los hurtos a bancos. Los actos de terrorismos pertenecen a la autoría de organizaciones guerrilleras y grupos de narcotraficantes. Los hurtos comunes y los hurtos de autos son en su mayoría patrimonio de la criminalidad ordinaria.

El balance total de la criminalidad ofrece cifras notoriamente elevadas, que indican una actividad desbordante de la delincuencia, frente a la cual el Estado colombiano debe reconocer las grandes dificultades que afronta para controlarla, a pesar de los ingentes esfuerzos, su voluntad política, las grandes inversiones en justicia, seguridad y defensa.

Los homicidios vienen mostrando después de 1990 una alarmante frecuencia. Colombia, según datos de 1996, tiene el segundo índice de homicidios más alto de América, muy elevado, con una tasa de 67 homicidios por cada cien mil habitantes(62).

La criminalidad ordinaria que comprende un amplio espectro de infracciones ha abarcado en los últimos diez años un promedio histórico, más o menos estable, de unos 200.000 delitos por año(63). Fuera de los problemas de corrupción, atentados al medio ambiente, delitos sexuales y otros hechos punibles que presentan facetas e implicaciones bastante dañinas, demandando la atención de las autoridades, los delitos contra la vida y la integridad personal, al lado de los atentados contra el patrimonio económico son los más significativos.

En materia de homicidios, el 40 por ciento del total de muertes ocurridas en 1996 sugería su ligazón con otras actividades delictivas, mientras el 31 por ciento de los homicidios parecía tener como móvil un ajuste de cuentas, lo que en principio enlazaría el 71 por ciento de los homicidios a la delincuencia ordinaria y al narcotráfico(64). Entre 1958 y 1990 acaecieron, de acuerdo a las estadísticas de criminalidad aparente, un total de 2.718.400 delitos contra el patrimonio económico(65). En el lapso entre 1991 y 1996 fueron registrados un total de 601.541 delitos contra el patrimonio económico, con un costo estimado de 3,4 billones de pesos(66). En el período de 1958 a 1990 se reportaron un total de 1.111.177 casos de lesiones personales(67). En la época comprendida entre 1991 y 1996 fueron registradas 192.070 lesiones comunes con incapacidad mayor a 30 días para sus víctimas, lo que se tradujo en costos aproximados de atención sanitaria por valor de 109.000 millones de pesos(68).

Comoquiera que la criminalidad ordinaria atenta contra diversos sectores de la población civil sin discriminaciones particulares, también personas que han ocupado posiciones sobresalientes en distintas actividades de la vida política, social, económica o laboral del país son convertidas en víctimas de ella. A modo de ejemplo, puede ser citado el caso del asesinato de María Arango Fonnegra (caso núm. 787), quien poseía una larga trayectoria de trabajo por el movimiento popular colombiano y los derechos humanos, conocida militante de la izquierda política. El caso es singular, pues por la antigua vinculación de Arango con el Partido Comunista, el crimen fue interpretado como de índole política. No obstante, Arango fue muerta por delincuentes comunes, quienes pretendían evitar la reclamación de 85 millones de pesos que le habían estafado a la dirigente política, ya retirada desde hacía muchos años antes de su asesinato de toda actividad política(69). Los dos autores intelectuales, un cómplice y el autor material del homicidio fueron detenidos por orden de la Fiscalía General de la Nación(70).

Otro ejemplo de un caso similar fue el asesinato de Alfonso Vargas, entonces Secretario General de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), víctima también de la delincuencia común.

La violencia de la vida cotidiana, que no mezcla al crimen organizado, resultado de un ambiente sociocultural donde ella se ha convertido en un medio para resolver las disputas, tampoco se encuentra ausente de las estadísticas de criminalidad, ni puede ser objeto de indiferencia al momento de diseñar la construcción de un ambiente de convivencia. Las manifestaciones más graves de este tipo de violencia se expresan en la comisión de homicidios, las lesiones personales y las muertes producidas en la práctica ilegal de abortos en condiciones inapropiadas(71). Los homicidios en riñas, que pueden ser un producto típico de esta clase de violencia, tuvieron una participación del 21 por ciento sobre el total, en el período de 1991 a 1996(72).

Sobre la violencia de orden político, el homicidio, las lesiones personales, las masacres, los secuestros y la extorsión son las prácticas más frecuentes. Entre 1958 y 1990 las víctimas ocasionadas por la subversión arrojaron un total de 27.304 muertos, de los cuales 3.326 pertenecían a la policía nacional y las fuerzas militares, mientras 23.978 eran civiles(73). Han sido, pues, los civiles inermes, las principales víctimas de la acción de los grupos alzados en armas. En el período más corto de 1976 a 1990 murieron 687 guerrilleros en enfrentamientos con la fuerza pública, pero a la vez fueron capturados 2.395 guerrilleros(74). En la fase de 1985 a 1996 el conflicto armado ha sido bastante intenso, con un saldo de 4.325 contactos entre la fuerza pública y la guerrilla, 2.974 actos de sabotaje y 1.126 hostigamientos, que dejaron un saldo de 16.625 muertes: 4.552 civiles, 4.400 componentes de las fuerzas armadas (policía y militares) y 7.673 guerrilleros(75).

La guerrilla colombiana representa la fuerza insurgente que más ha recurrido a la práctica de secuestros en la historia de los grupos revolucionarios en el mundo, en un país como Colombia que presenta también la cifra de secuestros más alta del mundo. Entre 1976 y 1990 sucedieron 4.451 secuestros de civiles(76). Y la delincuencia política fue responsable en el período de 1985 a 1996 de la realización del secuestro de 4.853 civiles, sobre un total de 6.204 secuestros de civiles(77). Las cifras para 1997 y 1998, según datos del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, ascienden a un total de 1.443 secuestros extorsivos económicos en 1997 y 1.294 hasta el mes de septiembre de 1998. De estos totales, 364 en todo el año de 1997 y 370 secuestros cometidos hasta septiembre de 1998 son atribuibles a la subversión. Por lo que hace al secuestro extorsivo político, en 1998 se denunciaron, entre enero y septiembre, un total de 258 actos de esta naturaleza, atribuidos principalmente a las FARC (48,84 por ciento) y al ELN (35,66 por ciento). Las anteriores cifras no incluyen los miembros de la fuerza pública retenidos por la subversión, que ascienden a más de 300 en la actualidad.

Cifras de criminalidad citadas que no incorporan los datos sobre tráfico de drogas ilícitas, otro de los frentes adicionales donde el Estado colombiano, por razones políticas, éticas, de conveniencia interna y responsabilidad frente a la comunidad internacional, debe actuar con empeño principal de sus recursos humanos, financieros y materiales. La criminalidad organizada en Colombia es la segunda productora de hoja de coca en el mundo, materia utilizada para la preparación de cocaína, a pesar de poseer Colombia un récord mundial en la erradicación de cultivos ilícitos por medios manuales y con la fumigación aérea; la delincuencia colombiana conserva cultivos y actividades de contrabando de marihuana (cannabis); tiene cultivos crecientes de la flor de amapola, insumo necesario para la elaboración de heroína, siendo el crimen organizado colombiano el principal distribuidor de cocaína del mundo. Asimismo, en este área, el Estado colombiano debe prestar atención especial a la detección y decomiso de los dineros ilícitos que, en cantidades astronómicas, produce este negocio, al control de materiales químicos empleados en los procesos de elaboración de las drogas y a la criminalidad secundaria, derivada de la oferta y la demanda de drogas prohibidas. Se destacan también los recursos y programas destinados al desarrollo alternativo en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos, que constituyen una prioridad para el Gobierno nacional.

La superficie con cultivos de hoja de coca era de 45.000 hectáreas (1995), mientras que fueron detectadas 5.000 hectáreas sembradas de marihuana (1995)(78). La industria ilegal de drogas genera entre 2.000 y 5.000 millones de dólares por año, pudiendo haber engendrado un capital acumulado de alrededor de 66.000 millones de dólares a lo largo de los últimos años de explotación de la producción y tráfico(79). Semejantes cifras ilustran el gigantesco reto que afronta el Estado colombiano para combatir un fenómeno que supera, con creces, los recursos que el propio Estado, con la limitada asistencia de la comunidad internacional, posee para adelantar su lucha. Igualmente, son representativas de la gran capacidad de las bandas del narcotráfico para generar criminalidad y violencia.

En efecto, el narcotráfico tiene una participación relevante en los homicidios cometidos en el país. «Los departamentos más violentos se concentran en zonas reconocidas como de influjo de narcotraficantes y en los nuevos departamentos donde existen cultivos ilícitos».(80) Los antecedentes de las bandas de comerciantes de drogas ilícitas en la ejecución de actos de violencia tienen una larga tradición, que alcanzó su mayor expresión en la guerra narcoterrorista contra el Estado y los agentes de la sociedad civil que se opusieron a sus designios(81).

Además de su participación en actos terroristas, desarrollados en forma indiscriminada contra la población civil, con el fin de forzar al Estado a cesar su persecución, y de los mismos atentados realizados contra funcionarios del Estado que cobraron la vida de jueces, policías, ministros de Estado, etc., el narcotráfico lanzó una ofensiva mortal contra elementos representativos de la sociedad civil. En el último sentido anotado, las bandas de traficantes de drogas realizaron asesinatos selectivos de dirigentes políticos (cuatro candidatos presidenciales, entre ellos), periodistas y dirigentes sindicales. También se involucraron de manera activa en la realización de secuestros de funcionarios del Estado y de sus familiares, de periodistas y dirigentes políticos. Finalmente, las bandas de traficantes aparecen además en la organización y financiación de bandas de autodefensa, responsables de la comisión de masacres contra campesinos y trabajadores sindicalizados. Por ende, la vinculación de los grupos de traficantes de drogas al conflicto armado y a la criminalidad no es desdeñable, han sido activos partícipes en homicidios, masacres, terrorismo y secuestros.

Sobre las características de la población víctima de las acciones criminales relatadas en los párrafos anteriores, hemos anticipado ya que ella no corresponde de manera preponderante a dirigentes y trabajadores sindicalizados, pues ellos son solamente alcanzados por la violencia en la medida en que se ven envueltos en el conflicto armado interno o perecen a manos de la criminalidad ordinaria, pero no son objeto de persecución violenta por sus actividades sindicales(82).

Por el contrario, la violencia ha afectado a la totalidad de la población colombiana, en proporciones dadas por las características del conflicto armado interno y de las modalidades y tipos de violencia ejercidos. En la medida en que tal conflicto es esencialmente rural, es la población campesina la más agredida. También los campesinos han sido las principales víctimas de las masacres ejecutadas por grupos de autodefensa de la extrema derecha. En el caso de las masacres contra trabajadores sindicalizados, tal como se verá más adelante, ellas se concentraron en la zona de Urabá (departamento de Antioquia), dedicada a la explotación industrial del banano. Las extorsiones han perjudicado a hacendados y campesinos que aparecen como pequeños y medianos propietarios de tierras. El secuestro ha lesionado a familias de todos los estratos sociales, en especial de residencia urbana y de clase media alta, lo mismo que a propietarios de grandes y medianas extensiones de tierras rurales.

En 1996 el 93 por ciento de las víctimas de los delitos de homicidio eran del sexo masculino, el 7 por ciento restante mujeres; el 19 por ciento de las personas asesinadas tenía entre 21 y 25 años, 18,1 por ciento entre 26 y 30 años; el 59 por ciento de los homicidios sucedió en la vía publica; el 50 por ciento de las personas que perecieron se encontraban bajo el efecto de sustancias embriagantes(83).

Los costos sociales, económicos y políticos de las distintas clases de violencia que se ejercen en el país son imponderables. Apenas los importes económicos pueden ser calculados y, sus cifras son representativas de los enormes desvelos del Estado y la sociedad para contener la violencia, atemperar sus efectos o, simplemente, pagar su coste. En los gastos generados por la violencia se incluyen las pérdidas por vida útil del capital humano, las ocasionadas por el terrorismo, los emolumentos pagados en sobrecostos de salud y seguridad privada, el exceso en los gastos militares, los valores cancelados por los secuestros y las extorsiones, junto a la pérdida de bienes materiales por delitos contra el patrimonio económico.

Así, en el período comprendido entre 1991 y 1996, los costos brutos del conflicto armado interno representaron el 9 por ciento del producto interno bruto (PIB), una suma de 6,1 billones de pesos, con un promedio anual del 1,5 por ciento del PIB. Dentro de esa misma área, el país se vio obligado desde 1989 a incurrir en gastos militares por encima del gasto militar promedio de América Latina, con un exceso estimado sobre ese promedio de 3,7 billones de pesos sólo en el período de 1991 a 1996(84).

La violencia producida por la criminalidad ordinaria, además del daño representado en la pérdida de vidas y bienes, tiene el grave efecto de distraer la atención de las fuerzas de seguridad del Estado y de sus agencias en general, que de otro modo podrían ser concentradas en combatir otras formas de violencia. Dadas las dimensiones de la criminalidad ordinaria, que han sido descritas en párrafos anteriores, como es apenas obvio, son cuantiosos los recursos materiales, humanos y financieros que el Estado colombiano se encuentra obligado a invertir o desviar para enfrentar este fenómeno.

Los costos del conflicto armado, las inversiones necesarias para frenar los diversos fenómenos de la criminalidad, los gastos necesarios para proteger la vida de las personas y grupos más vulnerables a la violencia, han mantenido estranguladas las finanzas públicas. Durante los últimos años el país invierte, sólo para enfrentar el narcotráfico, cerca de 1.000 millones de dólares anuales(85).

Frente a la impronta de gastos que ha debido asumir el Estado y la sociedad, para completar el cuadro, sería conveniente dar un vistazo sobre algunos indicadores económicos, referidos a los ingresos de la nación, que deben servir de contrapartida a los costos producidos por la violencia. La nación ha venido soportando un alto y continuo déficit en la balanza comercial, de -4.100 millones de dólares en 1995, -4.756 millones de dólares en 1996, -4.790 millones de dólares en 1997(86). En ese campo el panorama no es alentador, pues los precios internacionales del café, el principal producto tradicional de Colombia, tuvieron una baja cotización durante 1998, por debajo de 1,30 dólares por libra, mientras el valor del petróleo, producto en el cual el país tenía fundadas esperanzas, alcanzó uno de los precios internacionales más bajos de la historia, de 10,83 dólares por barril. Por su parte el crecimiento de la industria en 1998 fue equivalente a cero. En cambio, la deuda externa asciende a 31.665 millones de dólares(87). El déficit fiscal alcanzó en 1998 el 6,6 por ciento del producto interno bruto (PIB), lo que constituye una cifra de alto riesgo para el conjunto de la economía.

Los autores de la violencia

Los autores de la violencia criminal son múltiples en Colombia. Además de las bandas y agentes que propician la delincuencia ordinaria y los ciudadanos comunes que, eventualmente, se involucran en actos de violencia, existen grupos establecidos, con un gran poder económico y coactivo, que alcanzan altas cotas de desarrollo dentro del fenómeno del crimen organizado y la delincuencia política. A la descripción de las características de estos grupos se dedicará el presente apartado. Dentro de tales grupos del crimen organizado y políticos se destacan por la magnitud y la extensión de los actos de violencia ejecutados las organizaciones guerrilleras, las bandas y grupos de autodefensa de la extrema derecha y los grupos y bandas asociadas al narcotráfico. Comenzaremos la descripción por los grupos guerrilleros, que son las organizaciones alzadas en armas más antiguas de América, además las únicas activas al lado de dos organizaciones guerrilleras en el Perú y dos en México.

El principal grupo alzado en armas que actúa en Colombia, las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) fueron fundadas como tales en 1966, aunque ya tenían antecedentes en bandas armadas que operaban desde comienzos de la década de los años cincuenta(88). En su conformación predominan individuos de extracción campesina. Las FARC se han orientado por una filiación comunista de tipo ortodoxo, simpatizante de los partidos comunistas tradicionales que eran conocidos como de tendencia prosoviética(89). Con todo, son un producto del período histórico conocido en Colombia como «La Violencia», que transcurrió entre 1946 y 1964(90).

También, en la actualidad, las FARC constituyen una organización político-militar autónoma, que no podría ser calificada como brazo armado de un partido político(91). En cuanto a sus objetivos, «las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia fueron creadas con el propósito de luchar por la toma del poder para el pueblo, con el propósito de constituirnos en el ejército del pueblo en contraposición al ejército que está al servicio de la burguesía, de las clases explotadoras»(92).

En su estructura existe un «secretariado» que obra como ejecutivo de la guerrilla, seguido de un «estado mayor central», a cargo de la dirección general de la organización, que es encabezada Manuel Marulanda Vélez (alias «Tirofijo»)(93). Existen en seguida «bloques», con competencia sobre una determinada región territorial, que agrupan a varios «frentes», los cuales constituyen las unidades básicas mayores en las que se encuentra divido el aparato militar. Los «bloques» son, a su vez, dirigidos por su respectivo «comandante» y un «estado mayor», esquema que reproducen los «frentes»(94). En la actualidad las FARC poseen siete «bloques» y 66 «frentes», con un total calculado de 7.000 a 8.000 efectivos en armas. En términos generales, la organización tiene una rígida estructura jerárquica y vertical.

En sus inicios y durante la mayor parte de sus 33 años de actividad subversiva, las guerrillas de las FARC estaban ubicadas en zonas periféricas localizadas en las fronteras agrícolas del país, donde obraron como una fuerza que pretendía procurar los intereses de pequeños propietarios de tierras rurales(95), mientras crecían en fuerzas y poder. En ese período acumularon combatientes, armas, recursos financieros y experiencia militar. En la actualidad han demostrado poseer una capacidad bélica avanzada, de carácter ofensivo, que se traduce en una nueva etapa del conflicto bélico. Desde la «Séptima Conferencia» realizada en 1982 dispusieron un plan para expandirse a zonas estratégicas, de importancia económica en el sector agrícola y comercial, por los recursos naturales existentes o como base de acceso a regiones de importancia política, económica o social. De los 33 departamentos, que conforman la división política territorial del país, sólo están ausentes en ocho. Su presencia, con diversos grados de intensidad y alcance, alcanzaba en 1995 un total de 522 municipios, de los 1.069 del país(96).

En esas condiciones, dominan algunas zonas que les permiten establecer corredores de comunicación con otras regiones donde concentran frentes militares. Por tanto, disponen de una capacidad considerable para concentrar unidades militares mayores (alrededor de 2.000 guerrilleros), provenientes de regiones separadas, con el fin de atacar blancos importantes como bases del Ejército Nacional o poblaciones de algún tamaño. Poseen un armamento típico para la guerra de infantería, reforzado en algunos de sus frentes con ametralladoras pesadas y armas de artillería ligera como morteros.

El denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue fundado en 1965, al igual que otras organizaciones guerrilleras de América Latina bajo la inspiración de la revolución cubana y la teoría del «foco» revolucionario(97). «En sus Principios Programáticos del Ejército de Liberación Nacional' afirma esta organización: 'El Ejército de Liberación Nacional ha surgido de la necesidad del pueblo colombiano de poseer un brazo armado combativo y consciente, capaz de asegurarle, mediante la lucha frontal contra sus enemigos, la toma del poder y el establecimiento de un sistema social acorde con el desarrollo del país, que libere a las masas de la explotación a que han estado sometidas durante toda su historia'»(98).

Durante más de una década intentó desarrollar sin éxito alguno su modelo de insurgencia, con escasa presencia en el territorio nacional, sin influencia política o militar y un número bajo de efectivos. A mediados de los años setenta había quedado reducido a pequeñas cuadrillas, luego de una ofensiva del Ejército Nacional y en razón a la muerte de la mayoría de sus dirigentes(99). Sin embargo, luego de un período de supervivencia mínima, durante el cual se mantuvo como un fenómeno endémico con una actividad muy baja y de poco impacto, renació gracias a los recursos económicos obtenidos de la extorsión a compañías multinacionales que realizaban explotaciones de petróleo u obras de construcción de infraestructura petrolera. El capital reunido entonces le permitió financiar la creación de nuevas columnas armadas, para constituir una nueva base para el desarrollo de actividades militares y de financiación económica, a lo que siguió un crecimiento sostenido de sus acciones bélicas, tamaño de sus fuerzas y presencia territorial.

El ELN obtiene el grueso de los recursos necesarios para financiar sus actividades militares del secuestro de personas (nacionales y extranjeras), de la extorsión a empresarios y otros miembros de la población civil, de los rendimientos financieros de los capitales acumulados y, en menor medida, de asaltos a entidades bancarias u otras personas(100). No existe evidencia que permita concluir que se ha beneficiado de la producción o tráfico de drogas ilícitas(101). Sus acciones más dañinas están dirigidas a dinamitar oleoductos que transportan petróleo con grave daño a la economía nacional y al medio ambiente(102).

En su dirección participan, principalmente, individuos de clase media(103). Esta organizado en «frentes» o «columnas» que actúan con gran autonomía militar, política y para la obtención de recursos de financiación, motivo por el cual la dependencia jerárquica respecto de su «comando central» es débil y relativa. Dispone de 35 «frentes» y alrededor de 3.000 efectivos alzados en armas. Luego de la muerte de su principal jefe en 1998, el ex sacerdote español Manuel Pérez, quien falleció por causas naturales, asumió la dirección Nicolás Rodríguez Bautista (alias «Gabino»).

Las principales unidades del ELN están situadas en zonas donde existen recursos naturales, en especial, en regiones de explotación petrolera o adyacentes a las líneas que conducen los oleoductos que transportan el crudo. Hacían presencia, según datos de 1995, en 280 municipios(104).

El denominado Ejército Popular de Liberación (EPL) es la tercera organización guerrillera existente en el país. Se trata de un reducto del antiguo movimiento guerrillero del mismo nombre fundado, en 1967, por el Partido Comunista Marxista Leninista (PC/ML)(105). El PC/ML se había escindido del Partido Comunista tradicional, al que acusaban de «revisionista», abrazando lo que en el argot de la izquierda se conoce como la «línea prochina».

El EPL estaba integrado por elementos de clase media entre sus dirigentes y por campesinos. Su área principal de influencia residía en la región del Noroeste (zona limítrofe de los departamentos de Córdova y Antioquia) y en la contigua región de Urabá (departamento de Antioquia). Con las reformas políticas introducidas en China luego de la muerte de Mao Tse Tung, el movimiento se inclina por seguir las orientaciones de Enver Hoxa en Albania. Finalmente, en 1980 el EPL y su brazo político abandonan el maoísmo(106) y, en 1984, inician un proceso de negociaciones con el Estado colombiano que concluye de manera exitosa en 1991 con la desmovilización del grupo guerrillero y el perdón de los integrantes que se acogen al proceso de paz. Entonces se funda el movimiento político legal Esperanza Paz y Libertad, que conserva las siglas de EPL, cuyos integrantes se traban en una grave situación de antagonismo con las FARC, organización que intenta apoderarse de sus antiguas zonas de influencia militar y política(107). De manera paralela, una disidencia minoritaria del grupo guerrillero que sigue identificándose como Ejército Popular de Liberación, encabezada por Francisco Caraballo, continua alzada en armas(108).

Un cuarto grupo guerrillero es el Movimiento Jaime Bateman, también una disidencia, en este caso del antiguo grupo insurrecto Movimiento 19 de Abril (M-19), que se negó a acogerse al proceso de paz pactado con esa organización. El M-19 había surgido en 1970, aun cuando sólo en 1974 empezó a actuar militarmente. Era compuesto por individuos de clase medía, en especial profesionales. El Movimiento Jaime Bateman es un grupo menor, actúa en los departamentos de Valle y Tolima, sus efectivos son equivalentes a los de un frente de las FARC. Participa en forma esporádica en secuestros y enfrentamientos con la fuerza pública.

El quinto grupo insurrecto es una minúscula organización terrorista, que opera bajo los nombres de Organización Revolucionaria del Pueblo (ORP) y Movimiento Jorge Eliecer Gaitán (JEGA), envuelta en algunos secuestros y asesinatos selectivos(109). Ha realizado sus acciones con bastante discontinuidad, su principal jefe es Hugo Antonio Toro Restrepo, alias «Comandante Bochica». No tienen presencia en zonas rurales, ni «frentes» o columnas armadas. Actúa en los departamentos de Risaralda y Quindío.

En total la guerrilla cuenta con una suma aproximada de cerca de 10.000 militantes armados. Una presencia territorial, para 1995, en 622 municipios de los 1.069 que componen el mapa colombiano.

En la otra orilla ideológica comparecen las bandas armadas de extrema derecha, con variados orígenes y distintas formas de organización. Suelen ser llamadas por los medios de comunicación, en forma general, como grupos «paramilitares», en el sentido universal de ese término, puesto que las que así se llaman en Colombia no tienen ningún nexo orgánico con el Estado. En efecto, en Colombia, a diferencia de otros países que han combatido fenómenos de insurgencia, no hay fuerzas auténticamente paramilitares para combatir a la guerrilla(110). Las autodefensas campesinas de Guatemala, las fuerzas de defensa civil de El Salvador y las rondas campesinas del Perú, eran todas estructuras oficializadas u oficiales paramilitares, armadas, entrenadas y dirigidas por las fuerzas militares de sus respectivos países para luchar, dentro de una estrategia bélica, contra las fuerzas guerrilleras correspondientes. En Colombia las mal llamadas organizaciones «paramilitares» son bandas armadas de extrema derecha, conformadas al margen del orden legal y, por ello, perseguidas por las autoridades del Estado colombiano.

Acerca de la conformación de las bandas examinadas es posible señalar dos características: a) la existencia de grupos diversos, muchos de ellos discontinuos, con un origen complejo; b) la influencia de narcotraficantes, en asocio con otros sectores sociales, en los casos más relevantes.

En Colombia han operado numerosas bandas antisubversivas, de «limpieza social»(111), organizadas como milicias o dedicadas a actividades de sicariato(112). La mayoría de estos grupos han tenido una existencia corta, un nivel bajo de estructuración, un perfil ideológico muy débil, discursos y prácticas donde la ética se encuentra del todo ausente y un ámbito de acción local bastante restringido. Los grupos urbanos aparecían dedicados a la lucha contra la delincuencia común, a veces, de manera alternativa o simultánea a la realización de sus propios negocios ilícitos. Los grupos rurales se empeñaron, de manera principal, en el combate antisubversivo y, en forma secundaria, en la lucha contra ciertas formas de delincuencia común, además de aparecer en muchas ocasiones conectadas a negocios ilícitos, sobre todo en sede de drogas.

Entre los diversos grupos que operaron pueden citarse organizaciones como «Alfa 83», «Los Tiznados», «Terminator», «Muerte a Abigeos»-Maos, «El Embrión», «Pro Limpieza del Valle del Magdalena Medio», «Movimiento Anticomunista Colombiano», «Los Grillos», el «Escuadrón Machete», «Falange». Los grupos anteriores se hallan desactivados.

Los grupos más sofisticados, que surgen en la primera mitad de la década de los años ochenta, tuvieron un origen directo en las organizaciones del narcotráfico dirigidas por Gonzalo Rodríguez Gacha y Pablo Escobar(113). Entonces se alían con los hermanos Fidel y Carlos Castaño para desarrollar la constitución de los grupos armados privados o «autodefensas»(114).

Los grupos primitivos fueron formados en la zona del Magdalena Medio (región de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Santander) y en la zona nororiente del departamento de Antioquia, en la región central del país, donde los traficantes habían adquirido haciendas, como reacción contra las actividades de extorsión que realizaba la guerrilla contra los propietarios de tierras rurales(115).

Las autodefensas del Magdalena Medio cumplieron varias etapas operativas, en función a los objetivos políticos y militares que perseguían. En la primera fase erradican a los grupos guerrilleros de la zona del Magdalena Medio. En la segunda adelantan una campaña de exterminio contra militantes de la Unión Patriótica, un frente político legal de izquierda, fundado por el Partido Comunista y las FARC (la participación política de la guerrilla, a través de rebeldes amnistiados, obedeció al proceso de paz de 1984) como represalia contra la interferencia de las FARC en el negocio del narcotráfico, con la que se aliaron provisionalmente, pero con la que pronto tuvieron disputas irreconciliables(116). En una tercera fase desarrollan campañas de terror, con la ejecución de masacres, en regiones de influencia del EPL (Urabá) o de las FARC (nororiente del departamento de Antioquia)(117). En la fase terminal, más vinculadas a los aparatos de seguridad de los traficantes de drogas o a las bandas de sicarios que alquilaban, participan en numerosos magnicidios (por ejemplo en el crimen contra el candidato a la presidencia del Partido Liberal, Luis Carlos Galán) y en asesinatos en cadena de miembros de la policía nacional(118). Estas autodefensas con un mando jerárquico unificado, tuvieron un origen regional determinado, pero a la postre, alcanzaron una cobertura nacional(119).

La segunda era de las bandas de autodefensa, en la que participan algunos rezagos de la organizada en el Magdalena Medio, tiene su epicentro en zonas rurales del departamento de Córdova, a donde marchan las autodefensas del nororiente de Antioquia, que habían sido organizadas bajo la dirección de los hermanos Fidel y Carlos Castaño. Los hermanos Castaño, buscados por las autoridades del Estado colombiano por distintos cargos, pronto extendieron su organización a la región de Urabá en el departamento de Antioquia. En su momento, llegaron a enfrentarse a la banda de Pablo Escobar, con la que sostuvieron una cruenta guerra privada.

Las autodefensas poseen también una estrategia de tipo territorial, dirigida a la constitución de poderes locales, aun cuando el instrumento de la violencia, lo combinan con la adquisición de tierras, lo que les da una influencia adicional en términos sociales, económicos y políticos, además de evidentes beneficios.

Dentro de la ofensiva que comenzaron (1997), las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) han extendido su acción a regiones con una tradicional presencia guerrillera (departamentos de Bolívar, Chocó, Santander y Meta), enfrentando en combate a las guerrillas del ELN y las FARC. Con todo, su táctica principal radica en la realización de masacres dentro de la población civil, para restarle base social a la guerrilla u obligarla a presentar combate. Asimismo, se emplean en la comisión de asesinatos selectivos de activistas políticos, a los que suponen asociados a la guerrilla, lo que ha incluido, defensores de derechos humanos, dirigentes y trabajadores sindicalizados. También han efectuado secuestros de dirigentes de la guerrilla y de familiares de ellos.

Según datos disponible en 1993, los grupos de autodefensa estaban presentes en 138 municipios, cobertura que deben haber ampliado desde el inicio de su ofensiva nacional en 1997(120). El número de efectivos calculado para las AUC oscila entre 4.000 y 5.000(121).

Dentro del panorama de los grupos armados que operan en Colombia deben también mencionarse los escuadrones de las bandas de narcotraficantes. Los traficantes de drogas, además de sus nexos con las organizaciones de autodefensa, poseen sus propios aparatos militares y de seguridad, utilizados para combatir a las fuerzas de seguridad del Estado, eliminar adversarios o competidores dentro del negocio ilícito, secuestrar y asesinar funcionarios del Estado o personalidades de la sociedad civil que han adoptado medidas contrarias a sus intereses o elevado sus voces críticas(122). En ese sentido, es numerosa la lista de candidatos presidenciales, ministros de Estado, periodistas, dirigentes sindicales, policías, activistas de partidos políticos, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, jueces y fiscales, empresarios, competidores del tráfico de drogas y familiares de los anteriores, que han sido asesinados. También los grupos de traficantes han utilizado el terrorismo como táctica para la consecución de sus fines, detonando aviones en pleno vuelo, dinamitando autos con explosivos en vías públicas y destruyendo con bombas edificios de agencias del Estado o de empresas privadas.

Sus acciones estaban dirigidas a defender sus intereses económicos, lograr evadir la acción de la justicia u obligar a la derogatoria o inaplicación de las medidas que disponen la extradición de nacionales al exterior, para ser juzgados por delitos de narcotráfico.

La mayoría de las veces los traficantes, en vez de crear grupos armados especiales y notorios, se han valido de los enormes recursos económicos para subcontratar bandas armadas o escuadrones de sicarios, alquilados a cambio del pago de honorarios.

También, dentro de las actuaciones de los grupos de narcotraficantes la infiltración de instituciones del Estado o de la sociedad civil, por conducto de elementos corruptos, se ha constituido en una de las prácticas más frecuentes(123).

En términos generales estas organizaciones han empeñado su poder armado, de manera combinada, en la lucha contra todo aquello que identifican como comunista y en procura de asegurar condiciones apropiadas al negocio de la drogas ilícitas(124).

Evolución del conflicto armado interno

La estrategia diseñada y aplicada por la guerrilla, tanto en lo que respecta a las FARC como al ELN, ha sido acrecentar en forma acelerada y diversificar sus recursos financieros; aumentar su número de frentes, a partir del desdoblamiento de los existentes; constituirse en poderes locales con penetración en la vida cotidiana de las áreas de influencia(125).

Dentro del objetivo de acrecentar y diversificar las fuentes de recursos económicos la guerrilla se ligó a distintos negocios ilícitos que les procuraban la adquisición de grandes capitales. En gran parte, los medios utilizados por la guerrilla para conseguir los recursos comentados, provocaron su enfrentamiento con las bandas del narcotráfico.

Ahora bien, la cuestión de la confrontación entre traficantes de drogas y organizaciones guerrilleras, en particular las FARC, es uno de los aspectos que más ha contribuido a la agudización, extensión y crudeza de la violencia en Colombia. La primera consecuencia del conflicto desatado entre el narcotráfico y la guerrilla fue una ola de asesinatos atroces(126). Las bandas dedicadas al tráfico comenzaron una serie de asesinatos selectivos contra dirigentes y militantes de la izquierda política, dirigentes sindicales y sociales de igual filiación. Ello condujo el conflicto a las ciudades y lo extendió sobre la población civil.

En la zona sur del país, donde se encuentran las mayores extensiones de cultivos ilícitos y, virtualmente, el grueso de la población campesina participa en ellos, la guerrilla de las FARC ha constituido una amplia base social que los respalda y aparece también enfrentada a las fuerzas de seguridad del Estado. Precisamente, como las fuerzas armadas deben adelantar tareas de erradicación de los cultivos ilícitos y, a la vez, realizar operativos militares contra las columnas de las FARC con el fin de neutralizarlas, en el caso del último objetivo encuentra bastante hostilidad dentro de la población civil que identifica en los destacamentos militares a las mismas fuerzas que pretenden despojarlos de sus fuentes de manutención. Una posibilidad relativa para contrarrestar los efectos negativos del problema de los cultivos ilícitos son los «programas de sustitución de cultivos». Sin embargo, el éxito de tales programas ha sido reducido, pues los productos agrícolas tradicionales no gozan de los precios internacionales que sí son pagados por las materias primas de la cocaína y la heroína.

La utilización de procedimientos delictivos con el propósito de obtener de manera rápida recursos económicos se ha vuelto una práctica frecuente en las organizaciones guerrilleras. Aunque para algunos ello implica una pérdida de sus objetivos políticos, lo cierto es que la utilización de esos procedimientos es un medio para la realización de sus objetivos políticos(127).

La guerrilla colombiana ha producido una ruptura con la ética, pretextando que el fin justifica los medios, aunque la consecuencia principal haya sido un rápido y gigantesco enriquecimiento que usufructúa. «Lo anterior ha permitido que la guerrilla pase de tener ingresos en 1991 de 349.000 millones a más de 1 billón en 1996, es decir, 0,58 por ciento del PIB. Entre 1991-1996, los ingresos alcanzaron 3,6 billones de 1995 o el 5,3 por ciento del PIB»(128).

«El secuestro el robo y la extorsión por parte de la guerrilla generaron, entre 1991 y 1996, ingresos para estos grupos por 1,7 billones.»(129) También semejantes cifras ilustran otro problema, la dificultad para convencer a los integrantes de la guerrilla de desmovilizarse, pues en las actividades delictivas que ejercen tiene un lucrativo medio de subsistencia y un auténtico estilo de vida, a veces el único, cuando se trata de personas que desde niños han estado vinculados a la guerrilla.

La expansión de los frentes guerrilleros ha sido también rápida desde 1982. Con ella ha aumentado la capacidad de fuego de la guerrilla, multiplicándose la generación de violencia, ampliándose el número e identidad de los sectores sociales civiles afectados. Asimismo, el crecimiento de la subversión ha aumentado las exigencias de la fuerza pública que debe desdoblarse para enfrentar a un enemigo que sólo plantea combate cuando está seguro de su superioridad numérica y que, por regla general, ataca y huye, desplazándose hacia zonas montañosas y selváticas donde es difícil perseguirlo. Aquí debe considerarse que las fuerzas armadas deben, además, comprometer gran parte de sus tropas en la custodia de obras y recursos de infraestructura indispensables, como puentes, hidroeléctricas, represas, carreteras, torres de energía, antenas de telecomunicaciones, etc., que fijan sus unidades a posiciones no móviles.

Respecto al objetivo estratégico de mantener poderes locales efectivos, la utilización de la violencia contra todos aquellos que no comparten su proyecto político, es la táctica no única, pero sí predilecta. Tal violencia, desplegada con la finalidad antes indicada, se ha empleado contra organizaciones sociales y políticas distintas, inclusive aquellas afines a otras organizaciones guerrilleras; contra las autoridades municipales, representadas en alcaldes y concejales(130); contra empresarios y trabajadores de empresas comerciales, industriales o dedicadas a la realización de obras de infraestructura; contra hacendados y campesinos dedicados a actividades agrícolas.

Dentro del primer caso enunciado, las organizaciones guerrilleras han ejecutado acciones contra dirigentes y trabajadores sindicalizados, siguiendo la estrategia que pretende como meta adquirir el control sobre organizaciones sociales o evitar que ellas sean influenciadas por tendencias políticas contrarias. Ello ha sido patente, sobre todo, en la región de Urabá (departamento de Antioquia) donde los trabajadores y directivos de SINTRAINAGRO (vinculada con la producción de banano) han sido perseguidos de manera sistemática por la guerrilla.

Las agresiones de las FARC y la disidencia del EPL-Caraballo contra el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad tienen una larga trayectoria, en la cual siempre han estado involucradas las cuestiones del control territorial armado de una región, en este caso Urabá, y el control sobre las organizaciones sociales, en este caso el sindicato de trabajadores del banano y las organizaciones comunitarias de las poblaciones de la zona. El conflicto, planteado en los términos anteriores se remonta a la pugna entre las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL) antes de su desmovilización y acuerdo político con el Estado colombiano en 1991.

En contraste con el cuadro anterior y demostrando que la evolución de la problemática en el caso de Urabá no estaba directamente conectada con el tema de las relaciones obreropatronales, debe señalarse que, como es apenas lógico en razón a la situación de violencia existente, aun cuando en ciertos períodos las tensiones no estuvieron ausentes, la relación empresas/trabajadores fueron normales durante el período de tregua entre las guerrillas. «Al final, los acuerdos se concretaron en la redacción y firma de 229 convenciones colectivas de trabajo diferentes, al tiempo que se señalaba, para el año en curso, un incremento de la productividad bananera de un 30 por ciento y un aumento de las exportaciones cercano al 15 por ciento»(131).

En otros casos la violencia de la guerrilla ha sido desplegada contra trabajadores y empresarios dedicados a explotar la palma africana. En este evento, los trabajadores han sido obligados a suspender la producción bajo amenazas o acciones de violencia efectivas. Otro ejemplo singular, radicó en las acciones terroristas contra la Fábrica de Cementos Nare (localizada en el departamento de Antioquia) que implicaron su destrucción y el desempleo para decenas de trabajadores.

Asimismo, en algunos casos, trabajadores sindicalizados o dirigentes sindicales han sido detenidos por cargos de «rebelión» y «terrorismo» por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Como se ha indicado, la Fiscalía General de la Nación es un organismo jurisdiccional, completamente independiente del Poder Ejecutivo. Sus decisiones judiciales, producidas en forma autónoma, dentro del marco de garantías del debido proceso, requieren para el caso de un mandamiento de detención la existencia de prueba de responsabilidad penal(132).

Ahora bien, las centrales sindicales han sido claras en señalar que las organizaciones sindicales son neutrales frente al conflicto armado interno y que, las actividades sindicales desarrolladas por ellas, no tienen por propósito colaborar ni contribuir a las finalidades políticas de la guerrilla, sino que responden a los intereses y objetivos de los trabajadores.

La ofensiva guerrillera para mejorar su posición estratégica en los territorios locales ha comprendido también una mayor presencia y actividad en las regiones donde se produce una porción importante de la riqueza nacional(133). Ello va acompañado de una exhibición de fuerza para sustituir a las autoridades locales oficiales, como por ejemplo en las últimas elecciones regionales, cuando los insurrectos amenazaron de muerte a los candidatos de 23 municipios, solamente en el departamento de Cundinamarca(134). Entre 1995 y agosto de 1997 la guerrilla, y en menor medida las autodefensas, habían asesinado a dos miembros del parlamento, un gobernador, 26 alcaldes municipales y 141 concejales(135). En 1997, 920 candidatos a las elecciones debieron renunciar por amenazas y 121 fueron secuestrados(136). Aun cuando, vale la pena indicar que a pesar de la violencia desplegada las elecciones se llevaron a cabo, con la más alta votación de la historia de Colombia.

Cuando no se intenta suplir dichas autoridades por otros esquemas de poder, la guerrilla utiliza su fuerza para presionar decisiones de las administraciones locales. Así la guerrilla, en los municipios ubicados en tales regiones, también dentro de su estrategia de construir bases de poder locales, presiona a las autoridades municipales para desviar recursos del erario público hacia obras o programas definidos por la propia subversión. Con este arquetipo de acciones, no sólo aumentan su influencia local, pues aparecen ante la ciudadanía como autores de obras de beneficio común, sino que además contribuyen al fraccionamiento de la unidad de la organización estatal y obtienen recursos económicos adicionales.

Con el objetivo preciso de defender a la población civil y a las instituciones democráticas, el Estado colombiano cumpliendo con sus deberes constitucionales y legales, ha desarrollado todas las acciones posibles para detener la violencia. Con todo, a pesar de algunos éxitos obtenidos la fuerza pública ha tenido que rendir una alta cuota de sacrificio. En una emboscada a un convoy del ejército nacional en Puerres (departamento de Nariño) en 1996, murieron 31 militares. En el ataque a la base militar de Patascoy (departamento de Nariño) efectuado por las FARC el 21de diciembre de 1997, fueron muertos 11 soldados y 18 quedaron secuestrados. En el ataque (1998) de las FARC a la ciudad de Mitú (departamento de Vaupés) murieron 110 policías y militares, junto a 10 civiles, siendo secuestrados 63 policías. En el ataque (1998) de las FARC al municipio de Miraflores (departamento de Guaviare), sede de la principal base antinarcóticos de la policía nacional, desde donde se realizaban la mayor parte de las fumigaciones de cultivos ilícitos, murieron cerca de 100 personas, en su mayoría miembros de la policía y el ejército nacional, 150 fueron heridas y 129 uniformados de la policía y el ejército fueron secuestrados. En el asalto de las FARC (1998) a la base militar de La Uribe (departamento de Meta) murieron y fueron secuestrados gran cantidad de miembros de la fuerza pública. Las FARC (1998) destruyeron la base militar de Las Delicias (departamento del Caquetá) con gran número de bajas militares. También en el sitio El Billar (departamento del Caquetá) emboscaron a un batallón del ejército nacional con grandes pérdidas de vidas. En 1998 murieron más de 500 efectivos de la policía nacional en el cumplimiento de su deber. En la actualidad, 226 militares y 184 policías están secuestrados por la guerrilla.

El tema de los derechos humanos es de vital importancia en la evolución y resultados del conflicto. Dentro de un país que confronta un grave conflicto armado interno puede ocurrir que elementos de la fuerza pública se vean inmersos en infracciones a los derechos humanos, a pesar de la reprobación que dichas conductas reciben del Estado. También es claro que el Estado colombiano y sus instituciones sólo pueden consolidarse como una alternativa frente a los grupos guerrilleros y la búsqueda de la vida fácil por medio de la criminalidad, en tanto desarrollen la democracia, defiendan el orden jurídico, estimulen la participación ciudadana y promuevan los derechos fundamentales, convirtiéndose en guardianes de los derechos humanos y perseguidores implacables de sus transgresores.

Por ello, aun cuando elementos aislados e individuales de las fuerzas de seguridad del Estado han cometido infracciones a los derechos humanos, dichas prácticas no son consentidas ni toleradas, pues ese tipo de procedimientos no hacen parte de la política oficial del Estado colombiano y, por el contrario, contradicen sus principios y naturaleza. Sin embargo, tales ideas serían huecas si no se tradujeran en políticas claras de prevención y represión de las transgresiones a los derechos humanos en que pudieran incurrir los agentes del Estado, lo mismo que en resultados efectivos a nivel del comportamiento de sus instituciones armadas. Con relación al primer aspecto existe una política diáfana representadas en múltiples medidas que serán descritas y analizadas en los dos próximos apartes de este escrito. En lo que respecta al producto de dicha política, en la medida en que han descendido en forma notable las infracciones a los derechos humanos por parte de la fuerza pública, cabe acreditar los resultados alcanzados(137).

Lo paradójico del tema de los derechos humanos es el comportamiento contradictorio de las fuerzas guerrilleras frente al asunto: «Los grupos guerrilleros tienen una visión muy ambigua sobre el tema. Entienden el respeto a los derechos humanos como una obligación que debe cumplir el Estado y que sus violaciones por parte de la fuerza pública son ocasiones que no se deben desaprovechar para denunciar ante la opinión pública nacional e internacional, con el fin de quitarles legitimidad y apoyo. Pero, de otra parte, perciben que las violaciones a los derechos humanos que ellos mismos realizan de manera tan sistemática y frecuente estarían plenamente justificadas, debido a que las realizan para buscar fines superiores. Es decir, que fines nobles justifican medios atroces»(138).

En ese sentido reviste importante trascendencia el pronunciamiento de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, acerca de las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario ejecutadas por las organizaciones guerrilleras en Colombia(139).

Por su parte, las autodefensas no constituyen un enemigo inferior para el Estado colombiano. Su estrategia principal consiste en imponer estados de terror, provocando desplazamientos forzados de la población, mediante la realización de masacres o la amenaza de efectuarlas. Dado que en las zonas con presencia guerrillera la población civil debe, por conveniencia o miedo, colaborar con la guerrilla, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con la aspiración de restarle ese apoyo de la población, pretende introducir un miedo mayor o un interés superior de supervivencia. Por ende, para las autodefensas cualquier persona sospechosa de auxiliar a los guerrilleros debe ser asesinada(140). En consecuencia, son uno de los principales agentes de las infracciones a los derechos humanos en Colombia.

Con dichos procedimientos las autodefensas buscan: a) forzar a la población civil a desplazarse, privando a la guerrilla de fuentes de apoyo logístico e información; b) obligar a la guerrilla a presentar combate abierto, para evitar los ataques sobre la población civil; c) lograr el apoyo de sectores de la población civil a su causa, enfrentándola con la guerrilla, bajo una amenaza de violencia mayor o seduciéndola con diversos medios.

Dentro de esa dinámica durante 1998 los combates militares entre las autodefensas y las FARC se generalizaron en los departamentos de Chocó y Córdova y, entre el ELN y las autodefensas, en el sur del departamento de Bolívar. En todos los casos, la población civil campesina e indígena ha sido la más damnificada.

Colocada entre dos fuegos, la actitud de la población civil ha sido la de realizar migraciones internas, desplazándose a zonas no afectadas por el conflicto armado o a ciudades.

Las autodefensas también han acometido ataques o se han trabado en combates contra las fuerzas armadas y otras autoridades del Estado, con lo que se constituyen en otra fuerza violenta que distrae la atención y recursos de las unidades de la fuerza pública. Al respecto se pueden citar algunos ejemplos:

En el sitio conocido como La Rochela las autodefensas emboscaron a una comisión judicial, dando muerte a todos sus integrantes, jueces y miembros de la policía judicial. En el departamento del Meta, en octubre de 1997, emboscaron a los integrantes de otra comisión de investigaciones, asesinando a 11 personas entre fiscales, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (CTI) de la Fiscalía, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y oficiales del Ejército Nacional. En el municipio de Villanueva (departamento de Guajira) las autodefensas atacaron a efectivos de la policía nacional(141). En San Diego (departamento de Cesar) se produjeron combates entre el Ejército y un comando de las Autodefensas Campesinas de Córdova y Urabá (ACCU), con saldo de dos delincuentes capturados y uno muerto(142).

Varias decenas de miembros de las autodefensas han sido detenidos por mandato de la Fiscalía General de la Nación. También la acción represiva del Estado contra las autodefensas ha obtenido notables resultados, entre los que cabe citar la captura de 120 miembros de las autodefensas en 1998, para un total de 248 miembros de autodefensas que se mantienen en prisión(143). Así mismo, personajes supuestamente involucrados en la organización y dirección de grupos de autodefensa, como Víctor Carranza, han sido hechos prisioneros y se encuentran siendo procesados ante la justicia penal.

La conexión entre las autodefensas y el narcotráfico, unidos en un proceso de acumulación de tierras productivas es un problema adicional. «Lo problemático de todo este proceso es que el sistema de compra y control de las tierras está asociado a la intensa violencia del paramilitarismo, que atenta contra la población civil para presionar la expulsión de la guerrilla»(144). Problema que resulta todavía más difícil de resolver por la enorme capacidad económica del narcotráfico para dotar y mantener aparatos armados.

La acción de las bandas de autodefensa y los grupos de narcotraficantes significan una contribución adicional que amenaza la autoridad del Estado y del ordenamiento jurídico nacional, lo mismo que de los principios esenciales del Estado social de derecho, por cuanto las prácticas de los grupos de autodefensa constituyen su negación. Las autodefensas y los grupos del narcotráfico enarbolan un proyecto político que es también un proyecto de poderes regionales, no sólo distinto, sino contrario al promovido por el Estado colombiano, por ello su desarrollo obra en detrimento de la estabilidad y vigencia de las instituciones nacionales.

«Los enormes capitales que la criminalidad organizada obtiene de la industria de la droga se han convertido en la principal fuente de violencia, corrupción y degradación social, y en gran obstáculo para el desarrollo»(145).

Dentro del desarrollo del conflicto «la verdad» es una de las primeras víctimas. Controlar la información, manipularla con el fin de adecuarla a los objetivos políticos inmediatos, es una práctica frecuente para obtener provecho, calumniar a los adversarios y encubrir o desviar responsabilidades. En esa dirección puede ser citados, a manera de ejemplo, varios casos resonantes:

El asesinato de Elsa Alvarado y Mario Calderón, empleados de una organización no gubernamental (ONG) que, entre las varias funciones que desempeña, dedica parte de sus esfuerzos a velar por los derechos humanos en Colombia. En este caso, el asesinato de Alvarado y Calderón fue presentado a la opinión pública y los medios de comunicación como un crimen contra los defensores de los derechos humanos. En realidad, ambos se ocupaban de laborar en proyectos relativos a la conservación del medio ambiente dentro de la ONG a la que se encontraban vinculados.

El asesinato de Eduardo Umaña Mendoza, abogado penalista, conocido en el país como activista de los derechos humanos y defensor en materia penal. Su muerte fue explicada en el exterior, de manera concluyente e indiscutible, como debida a su participación en calidad de abogado defensor de una serie de trabajadores de la Unión Sindical Obrera (USO) investigados por la Fiscalía General de la Nación bajo cargos de participar en atentados terroristas. Sin embargo, sobre semejante conclusión no se conoce, ni se ha citado, ninguna evidencia.

El asesinato, antes mencionado, de María Arango Fonnegra, del cual se sindicó a fuerzas de autodefensa de la extrema derecha, en razón a su biografía que la conectaba con la izquierda política y el movimiento popular, pero que como fue anotado en su oportunidad, correspondió a un crimen de la delincuencia ordinaria.

En la masacre de Machuca (departamento de Antioquia) ocurrida el 18 de octubre de 1998, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) dinamitó un tramo de la línea del oleoducto que pasa por las cercanías a esa población, muriendo quemados un total de 72 civiles, quedando varias decenas heridos con graves quemaduras, al propagarse e incendiarse el combustible derramado con la detonación de los explosivos. Entonces, los mandos del ELN acusaron al Ejército Nacional de haber iniciado el fuego en el petróleo, para poder acusar al ELN de atentar contra la población civil. Sólo varios días después, ante la dificultad para negar su responsabilidad en los hechos, la dirección del ELN reconoció que la conflagración y la muerte de los civiles había ocurrido a consecuencia de la «falta de previsión» de los guerrilleros que habían efectuado el atentado terrorista.

Tal como se ha indicado en distintas oportunidades las amenazas de muerte y los atentados contra los derechos fundamentales de miembros de organizaciones sindicales no obedecen a su actividad sindical, sino a su participación en actividades políticas militantes. Así por ejemplo, varios dirigentes sindicales son objeto de amparo dentro del programa de protección a la Unión Patriótica (UP), no por su calidad de sindicalistas, sino por su pertenencia a la UP o, incluso, a otras corrientes de la izquierda política. Tal es el caso de Wilson Borja, presidente de FENALTRASE, miembro de la UP, y de Jesús González, a cargo de la secretaría de derechos humanos de la Central Unica de Trabajadores (CUT) (que no es integrante de la UP). Precisamente dentro del programa citado, ideado para amparar a miembros de la UP, que ha servido para proteger también a partidarios de otras tendencias políticas, los individuos amenazados pueden escoger a su arbitrio a las personas que los van a escoltar como guardaespaldas, quienes son entrenados, armados, provistos de vehículos oficiales y pagados sus salarios por el Estado.

La problemática de la violencia y la evolución del conflicto armado también han incidido sobre el funcionamiento de las instituciones, en particular, de la administración de justicia, generando congestión y, con ello, avivando la posibilidades de la impunidad frente al crimen. La tasa anual de ingreso promedio de nuevos procesos penales para cada juez penal es de 442,80 procesos por juez, mientras en 1997 se abrieron 402.952 procesos penales nuevos(146). Ello implica un ritmo superior a la tasa de evacuación de procesos penales, que si bien es elevada, resulta en todo caso insuficiente frente a la gran cantidad de procesos penales que ingresan al sistema, sumados al volumen de procesos acumulados de años anteriores. Esto puede advertirse al considerar que la tasa promedio anual de evacuación de procesos, en razón a su terminación, por el número total de jueces penales, era de 385,35 procesos(147).

La tarea de administrar justicia en forma pronta y eficaz a cargo de la judicatura también se ha visto afectada como consecuencia del empleo de violencia contra los funcionarios judiciales. Además de los atentados ya mencionados de grupos de autodefensa, la bandas del narcotráfico y la guerrilla también son autoras de asesinatos contra funcionarios judiciales. En el período de 1979 a 1991, un total de 515 funcionarios judiciales fueron objeto de actos de violencia, dentro de los cuales 278 fueron homicidios(148). Por la situación descrita, la realización de investigaciones judiciales en las zonas de influencia de la guerrilla y de grupos de autodefensa es en extremo difícil.

Por otra parte, dentro de las señales positivas que marca la evolución del conflicto armado interno, es sintomático que los municipios con más alta participación en los procesos democráticos electorales son los que menos índices de violencia padecen, mientras que aquellos municipios que tienen presencia de algún grupo armado ilegal (guerrilla, autodefensa, narcotráfico) son los que poseen los más altos índices de violencia(149). El diagnóstico es claro, se requiere más democracia y participación ciudadana, menos interferencia de grupos armados que pretenden arrogarse la representación y las aspiraciones de la población.

Para concluir este apartado, es preciso señalar que de conformidad con las características de la violencia descritas, de manera específica con aquellas formas de violencia desarrolladas por miembros de la fuerza pública que actúan al margen de la legalidad y en asocio a grupos de autodefensa, con aquellas acometidas por las mismas autodefensas y las organizaciones guerrilleras, en lo referente a los crímenes ejecutados contra la población civil, ellas constituyen infracciones al derecho internacional humanitario y, dentro del ámbito de la comunidad internacional, su conocimiento es de competencia de los organismos internacionales señalados en el derecho internacional. Así, como se expresó anteriormente, Colombia, en tanto Estado Parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, responde de manera adecuada, en el marco de competencia de los órganos creados para tal efecto, bien sea derivados de normas convencionales o aquellos de origen no convencional, a los requerimientos que le son formulados, y presenta los Informes que debe rendir en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en la materia.

Actividad del Estado para enfrentar la violencia

El tema de la protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario ocupa un lugar central en la agenda del Estado colombiano, cuya importancia y gravedad no se oculta, ni es objeto de una mera preocupación inerme y pasiva. Ello fue puesto de presente por el Presidente de la República, Andrés Pastrana, en la presentación de la «Agenda para la Protección de los Derechos Humanos» en Colombia: «El Estado colombiano reconoce la gravedad y la seriedad de la situación de los derechos humanos, lo dice el Presidente de la República como personero que es del Estado y de la voluntad popular». Por ello mismo, también, el segundo funcionario en autoridad y mando del Estado colombiano, el Vicepresidente de la República, Gustavo Bell, ha sido responsabilizado de coordinar los esfuerzos de las distintas agencias del Estado con el fin de amparar los derechos humanos, brindando toda la colaboración necesaria a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Por iguales razones el actual Gobierno ha continuado el proceso para la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de la población colombiana, dentro de una política de Estado que ya tenía antecedentes importantes.

La Constitución Política expedida en 1991 creó la Defensoría del Pueblo, una entidad autónoma en términos administrativos y financieros, con funciones de salvaguardia de los derechos de la ciudadanía. La Defensoría del Pueblo, por conducto de su oficina delegada para la protección de los derechos humanos, mantiene una presencia permanente en las zonas de conflicto más críticas, recibe denuncias sobre violaciones a los derechos fundamentales y realiza sobre ellas las averiguaciones necesarias para adoptar las medidas políticas o jurídicas del caso.

Uno de los objetivos principales de la reforma constitucional de 1991 fue el de modificar la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, dentro de una política que tenía como meta principal mejorar la eficiencia y luchar contra la impunidad. Entre las modificaciones incorporadas en la Constitución se cuenta la creación de la Corte Constitucional, el nacimiento del Consejo Superior de la Judicatura y la organización de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento de la jurisdicción indígena. De modo paralelo el gasto en justicia creció durante los seis años siguientes un 49 por ciento(150).

La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela (recurso constitucional de amparo), como un recurso judicial extraordinario, con un trámite muy rápido, con el fin de entregar a los ciudadanos un instrumento efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.

Desde 1990 se inició un profundo proceso de depuración y reestructuración de la policía nacional, con el fin de excluir de la institución a los miembros con antecedentes en casos de violaciones a los derechos humanos o corrupción. En consecuencia, dentro del programa de reestructuración de la policía en los últimos tres años fueron desvinculados 8.500 miembros uniformados de la institución. Medidas que se juzgaban necesarias para restablecer la confianza de la ciudadanía en la policía, requisito previo necesario para que las fuerzas policiales pudieran cumplir a cabalidad sus atribuciones de protección de los derechos de la ciudadanía. El balance del proceso, adelantado durante varios años, ha sido altamente satisfactorio y se refleja en varios datos indicadores, como por ejemplo, la muy notoria disminución de denuncias por violaciones a los derechos humanos por parte de agentes de la policía, el reiterado reconocimiento internacional hecho a la policía colombiano por sus éxitos contra la criminalidad. También en los últimos años se ha venido incrementando el pie de fuerza de la policía nacional, que con 103.000 efectivos tiene una fuerza equivalente a la policía de los Estados Unidos, país con una población bastante superior.

Una de las estrategias diseñadas para combatir la violencia radica en la eliminación de las fuentes económicas que han servido a los violentos para financiar sus actividades. Con dicha finalidad se expidió la ley núm. 333 de 1996, cuyo objeto era dotar a las autoridades de un instrumento jurídico eficaz para resolver la extinción de dominio de los bienes de origen ilícito(151). En la actualidad la Fiscalía tramita 123 acciones para la extinción de dominio de bienes adquiridos en forma ilícita, dentro de los cuales se han incautado bienes por un valor de 364.000 millones de pesos(152).

Dentro de la política desarrollada para fortalecer la justicia, con el fin de combatir la impunidad, restablecer la autoridad del Estado, proteger la vida, bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, la nación se ha comprometido a fondo. Colombia es el país del área andina con el más alto número de magistrados del área, 4.800, seguida en la región por Venezuela que dispone de 1.272; la nación con la cantidad más elevada de unidades jurisdiccionales de la región andina, 3.259, adelantando con gran distancia a Venezuela, el segundo país, que disponía de 1.270; el Estado de la zona andina con la mayor distribución territorial de su sistema judicial, con 33 circunscripciones, frente a 25 de Perú, el segundo país en el área; la nación de la zona andina que más invierte en su sistema judicial, 425.865.029 dólares en 1998, casi duplicando al país más cercano; el Estado con el indicador per cápita de presupuesto judicial más alto de la región andina, 35,7, bastante por encima de su seguidor más cercano, Venezuela, que posee un indicador de 10,7(153). Colombia invirtió el 1,25 por ciento del producto interno bruto (PIB) en el sector justicia, el índice más alto de los últimos 27 años, con las excepciones muy recientes de 1994 y 1995(154).

La evaluación empírica de la acción de la justicia contra el crimen organizado muestra progresos notables. Así, entre 1992 y 1995 un estudio de los procesos judiciales adelantados acreditó el desmantelamiento de 120 bandas dedicadas al crimen organizado, con la captura de todos sus miembros. Ello incluyó bandas de la delincuencia común, pero también un gran número de grupos de autodefensa, milicias y bandas de sicarios(155).

Las principales bandas del país dedicadas al tráfico de drogas, algunas de ellas involucradas en el patrocinio y organización de grupos de autodefensa fueron desarticuladas con la aprehensión o muerte de sus líderes y principales cuadros. Entre ellas cabe mencionar las bandas de Pablo Escobar (muerto), Carlos Ledher (condenado a prisión), Gonzalo Rodríguez Gacha (muerto), los hermanos Rodríguez Orejuela (condenados en prisión), José Santacruz (muerto), Nelson Urrego (capturado), Reinaldo Murcia (capturado).

Los grandes esfuerzos realizados para mejorar el funcionamiento de la administración de justicia han permitido percibir un progreso en los principales indicadores de gestión. Para 1998 Colombia disponía de un juez para cada 12.305 habitantes(156). Entre 1992 y 1995 se profirieron 7.012 sentencias en casos de terrorismo, homicidio, masacres, narcotráfico, rebelión y otras infracciones graves del crimen organizado(157). A su vez, durante 1997 la justicia penal militar profirió 822 sentencias condenatorias contra miembros de las fuerzas armadas, por infracciones diversas(158). En 1998 se tomaron otras medidas, como la condena por la justicia penal militar a dos oficiales y a dos suboficiales partícipes en la muerte de 13 personas en Riofrío (departamento del Valle). Con todo, el Gobierno nacional determino la creación del «Comité Especial de Impulso a las Investigaciones sobre Derechos Humanos», integrado al más alto nivel de la administración pública, como un mecanismo adicional de acción contra el crimen(159).

La Fiscalía General de la Nación creó la Unidad de Derechos Humanos de la entidad, como un cuerpo especializado de investigadores con la más alta calificación, dotada de todos los recursos económicos indispensables para su funcionamiento, con el propósito de atender los casos más problemáticos de violencia. En la actualidad la Unidad de Derechos Humanos tiene a su cargo 864 procesos y ha conseguido la captura de 259 acusados. Dentro de los capturados y procesados por la Fiscalía se encuentran un total de 120 miembros de organizaciones de autodefensa y 90 guerrilleros (1998)(160), siendo 248 el número total de presuntos miembros de organizaciones de autodefensa detenidos(161). Entre los éxitos de la Fiscalía se encuentra la captura y procesamientos de los presuntos jefes de bandas de autodefensa. Ya entre septiembre de 1997 y febrero de 1998 habían sido muertos por la fuerza pública 29 integrantes de los grupos de autodefensa(162).

En 1998 fue restablecida dentro del ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extradición, con la cual los autores de delitos cometidos en el extranjero no podrán tener refugio dentro de las fronteras nacionales. Esta medida afecta a los jefes de las bandas de narcotraficantes, uno de los principales actores de la violencia que sacude al país.

La investigación de los crímenes contra defensores de los derechos humanos han tenido especial prelación para las autoridades colombianas. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación ha producido efectivos resultados en la averiguación de todos los casos, que han derivado en la captura de los copartícipes principales de los cinco delitos. Entre ellos cabe citar los homicidios de Eduardo Umaña Mendoza (detenidos); Jesús María Valle Jaramillo (cinco detenidos). A los que se suman los casos de los asesinatos, ya mencionados, de María Arango Fonegra (cuatro detenidos); Elsa Alvarado y Mario Calderón (cinco detenidos).

Dentro de la lucha contra el crimen en 1998 se obtuvieron resultados importantes. Un total de 6.298 personas fueron capturadas bajo cargos de homicidio, 14.281 personas fueron aprehendidas por la comisión de delitos de lesiones personales; fueron rescatadas por la policía nacional 217 personas secuestradas, el número más alto de liberaciones de secuestrados de la historia del país; se produjo la captura de 386 secuestradores; fueron recuperados bienes robados por valor de 555.000 millones de pesos(163). Dentro de las acciones desarrolladas contra la producción y el comercio de drogas ilícitas, fuente principal de la violencia en el país, puede citarse la erradicación de un total de 63.140 hectáreas de cultivos ilícitos de coca y amapola; la incautación de 55 toneladas de cocaína, 39 toneladas de marihuana, 350 kg de heroína y morfina; la destrucción de 190 laboratorios para el procesamiento de drogas; la captura de 1.364 personas acusadas de narcotráfico; el decomiso de 1.127 toneladas de insumos químicos sólidos y 1.866.257 galones líquidos para el procesamiento de drogas(164).

El Gobierno nacional decidió desmontar y disolver la brigada XX de inteligencia militar de ejército nacional, sobre la cual pesaban sospechas por la participación de algunos de sus miembros en violaciones a los derechos humanos y actividades de subversión contra el Gobierno legítimamente establecido(165). Aun cuando no existen evidencias judiciales concluyentes sobre las actividades delictivas de los integrantes mencionados de la brigada, el Gobierno nacional actuó de manera contundente, puesto que no esta dispuesto ni siquiera a tolerar sospechas sobre unidades de las fuerzas armadas.

En cuanto a la supuesta relación de algunos miembros de la fuerza pública con grupos ilegales de autodefensa o «justicia» privada, el Gobierno ha sido claro y transparente al reconocer que son aisladas y no han constituido nunca expresión de una política de Estado, además de ser perseguidas con todo el rigor de la ley. Sobre esta cuestión, que reviste un carácter fundamental para el Estado colombiano y la comunidad internacional, resulta esencial atender el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La trascendencia del pronunciamiento de la oficina de Naciones Unidas sobre esta materia radica, precisamente, en que esa organización internacional es la competente para conocer del tema de las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ahora, el informe comentado, en su apartado de conclusiones, precisa el carácter ocasional de la actuación conjunta o de la aquiescencia de miembros de la fuerza pública con grupos de justicia privada(166).

De manera paralela fue creada la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, que tiene a su cargo la política de prevención en la materia y la formación de una cultura de respeto a los derechos humanos dentro de la institución militar. El Manual de derechos humanos para los integrantes de las fuerzas militares es texto obligatorio de estudio en las academias militares.

El Gobierno nacional ha decidido implantar la reforma del Código Penal Militar con el fin de remitir a la justicia ordinaria el conocimiento de las infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos en que hayan podido incurrir militares o policías y que, de este modo, quedarían excluidos de la competencia de la justicia penal militar. Aunque las violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de la fuerza pública ocupan un puesto secundario dentro de las estadísticas generales(167), la reforma a la justicia penal militar persigue otorgar total transparencia a los procesos penales que se sigan contra componentes de las fuerzas armadas, eliminando toda posible suspicacia sobre el favorecimiento que podrían recibir en su juzgamiento por autoridades también militares(168). Con todo, la reforma planteada será, en gran parte, un reconocimiento a nivel de los textos legales de las jurisprudencias y decisiones judiciales que, en sana interpretación de la ley y la Constitución, ya han sido proferidas por la magistratura(169). En dichas determinaciones judiciales se ha indicado que los crímenes de lesa humanidad no pueden ser considerados como ejecutados en actos del servicio o en desarrollo de las atribuciones inherentes a la función militar, como para poder ser amparados por el fuero militar.

En concordancia con los cambios legislativos anteriores, también se han dado pasos efectivos para modificar la legislación penal ordinaria, con el fin de reforzar los instrumentos jurídicos existentes e incorporar en forma plena la normatividad sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario al sistema jurídico penal interno(170). En ese sentido, por iniciativa del Fiscal General de la Nación, se presentó al Congreso de la República un proyecto integral de Código Penal, cuya revisión y discusión ha venido avanzando en forma rápida en el parlamento.

La legislación penal vigente permite sancionar varios de los atentados a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, bajo distintos tipos penales, con una ubicación diversa dentro del estatuto penal(171). Ahora, el proyecto introduce figuras específicas, para sancionar de modo especial y con penas más altas tales o nuevas infracciones, organizando en forma sistemática las figuras relativas a la materia y, sobre todo, haciendo un reconocimiento expreso de la relevancia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para el sistema penal colombiano. Trascendencia que ya había sido asentada por la Corte Constitucional, cuando quiera que estableció que los derechos humanos, consignados en los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, eran pauta suprema para la interpretación constitucional del orden jurídico(172).

Dentro de las reformas promovidas por el proyecto de Código Penal se encuentra la creación, como figuras autónomas y especiales, de los delitos de «desaparición forzada» (artículo 161)(173), «genocidio» (artículo 100), «apología del genocidio» (artículo 101), «homicidio en persona protegida» (artículo 135)(174), «lesiones en personas protegida» (artículo 136), «tortura en persona protegida» (artículo 137), «utilización de medios y métodos de guerra ilícitos» (artículo 138), «perfidia» (artículo 139)(175), «actos de terrorismo» (artículo 140), «actos de barbarie» (artículo 141), «tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida» (artículo 142), «actos de discriminación racial» (artículo 143), «toma de rehenes» (artículo 144), «detención ilegal y privación del debido proceso» (artículo 145), «constreñimiento a apoyo bélico» (artículo 146), «despojo en el campo de batalla» (artículo 147), «omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria» (artículo 148), «obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias» (artículo 149), «destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 150), «destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario» (artículo 151), «destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto» (artículo 152), «ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas» (artículo 153), «represalias» (artículo 154)(176), «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» (artículo 155), «atentados a la subsistencia y devastación» (artículo 156), «omisión de medidas de protección a la población civil» (artículo 157)(177), «reclutamiento ilícito» (artículo 158), «exacción o contribuciones arbitrarias» (artículo 159), «destrucción del medio ambiente» (artículo 160), junto al incremento de la pena prevista para el delito de «tortura» (artículo 173)(178).

En sincronía con la visión anterior el Gobierno nacional, suscribió, el pasado 10 de diciembre, el estatuto de la Corte Penal Internacional.

Como puede advertirse de la lectura de este escrito, tanto el derecho internacional humanitario como el derecho internacional de los derechos humanos, sus principios y concepciones, han venido orientando toda la estrategia de reducción inmediata de la violencia en Colombia, como etapa preliminar de humanización del conflicto, antesala indispensable para lograr acuerdos más avanzados que tiendan a eliminar del todo el conflicto armado interno. La incorporación de normas del derecho internacional humanitario al Código Penal colombiano apunta en esa dirección, pero paralela ha sido la introducción de ese tema en la agenda de conversaciones con varias de los grupos armados que participan en el conflicto interno.

El Estado colombiano tiene previsto un sistema de protección de las personas amenazadas que involucra a varias agencias del Estado. La cuestión de la protección de la vida, integridad y libertad de personas en situaciones de riesgo de infracciones de los derechos humanos es, también, una cuestión crucial para que los derechos de la población civil no sean nominales o formales, sino garantizados de manera eficaz. La protección de la población y, dentro de ella, de las personas o grupos sociales en situación de riesgo es ejercida por varias agencias del Estado.

En particular, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) brinda protección personal a individuos amenazados o que constituyen blancos potenciales de acciones terroristas. No obstante, el asunto ha sido bastante difícil de manejar, dado el gran número de personas y grupos vulnerables, que ya han sido directamente amenazados de muerte u otras represalias por bandas armadas(179), situación que se conjuga con la limitación de recursos económicos y de personal de las entidades del Estado, para prestar los servicios de seguridad. Todo lo cual ha llevado a fortalecer proyectos especiales, dando prioridad a los grupos más vulnerables, como en el evento del programa de protección de los defensores de derechos humanos en el país, para lo cual se le concedieron atribuciones especiales a la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, como quiera que las personas que ostentan esa calidad, constituyen uno de los grupos de más alto riesgo en Colombia(180). El programa con cobertura sobre distintas personas amenazadas comprende, según los respectivos estudios de seguridad, el suministro de escoltas, vehículos, chalecos antibala, cursos de capacitación en seguridad, suministro de cámaras de televisión, costos de traslado a otras ciudades, entrega de equipos de comunicación, dotación de armas, ayudas económicas para el sostenimiento personal, colocación de alarmas y puertas de seguridad, etc.(181)

La Unidad de Derechos Humanos del Ministerio del Interior desarrolla también un programa de protección de dirigentes políticos, muchos de los cuales son también dirigentes sindicales. Entre ellos pueden citarse los programas de protección especial de Nelson Berrío, dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO); Héctor Fajardo, dirigente de la CUT; Tarcisio Mora, dirigente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE); Jesús Bernal, dirigente de SINTRACREDITARIO; Wilson Borja, dirigente de FENALTRASE, Domingo Tovar, dirigente de la CUT(182).

Sin embargo, las acciones realizadas para proteger a las personas amenazadas son inanes sin la colaboración de ellas. Ello quedó demostrado de manera patente y lamentable en el asesinato del vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Jorge Ortega, quien pocos días antes de su muerte había rechazado los servicios de protección personal que le habían sido ofrecidos por el Estado»(183).

La Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores, institucionalizada mediante los decretos núms. 1413 de 1997 y 465 de 1998, constituye otro de los mecanismos desarrollados por el Estado colombiano para velar por los derechos humanos y enfrentar los fenómenos de violencia. La Comisión está integrada por agencias del Estado y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, en aplicación de criterios de participación. Son miembros de la Comisión el Ministro de Trabajo, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el Ministro de Defensa, el Consejero Presidencial para la Política Social, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Consejero Presidencial para los Desplazados, junto a los representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG): cinco representantes de las centrales obreras, el presidente de la Conferencia Episcopal, el presidente del Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», el director de la Comisión Colombiana de Juristas, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo(184). La Comisión dispone además de un plan de trabajo elaborado y ejecutado, en forma conjunta, por las agencias del Estado, las organizaciones sindicales y los organismos no gubernamentales de derechos humanos que componen la Comisión.

La búsqueda de una salida negociada al conflicto armado interno

Para todas las fuerzas sociales y políticas de la nación, representadas en el Estado y en la sociedad civil, la opción de un acuerdo político con los actores de la violencia, en particular con las fuerzas de la guerrilla, constituye una alternativa prioritaria en la búsqueda de la paz. La posibilidad de lograr un acuerdo de paz duradero, en una mesa de negociaciones con los grupos alzados en armas, significaría la culminación del conflicto armado interno que desangra al país.

La conclusión del conflicto armado interno tendría múltiples implicaciones favorables a un nuevo y constructivo proyecto de nación: los cuantiosos recursos que, en la actualidad, deben ser invertidos en seguridad y otras tareas relativas a la defensa de la sociedad y las instituciones podrían ser empleados en la generación de empleo y bienestar social; quedarían restablecidos a plenitud una serie de derechos esenciales, en tanto que son condiciones necesarias para el desarrollo de la sociedad, que se han visto afectados por la dinámica del conflicto interno.

La terminación del conflicto armado interno por la vía de la negociación política tendría como repercusión inmediata la verificación de una serie de funciones de control y de funciones proactivas, directas e indirectas, todas ellas positivas. Dentro de las funciones de control, de carácter directo como quiera que guardan esa relación con la ocurrencia y génesis del conflicto, debe citarse el cese de los actos de violencia que han vulnerado los derechos a la vida, la libertad personal, la integridad personal, la libre elección del lugar de residencia de la población, etc. En el ámbito de las funciones de control, de naturaleza indirecta dado que conservan ese vínculo con el conflicto armado en cuanto a su producción, recobrarían toda su vigencia derechos como la libertad de asociación y libertad sindical, la libertad de empresa, etc. Entre las funciones proactivas, cabe mencionar la edificación de un ambiente de tranquilidad y seguridad, que atraerá inversiones y generación de trabajo y riqueza.

Es decir, en campos específicos conectados a derechos sociales, como la asociación y libertad sindical, los cuales han convocado el interés de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que han sido afectados en forma indirecta por el conflicto armado interno, las negociaciones políticas con los actores de la violencia, deberán eliminar en forma eficaz los factores auténticos y originales que han promovido esos efectos de la violencia.

La paz es, entonces, un medio para la generación de condiciones apropiadas para que la población pueda ejercer enteramente la totalidad de sus derechos sociales, económicos y políticos, donde, a su vez, la realización de tales derechos constituye el objetivo fundamental perseguido por el Estado y la sociedad civil. Y, aun cuando para la creación de condiciones de paz entendidas como un medio para la consolidación de los derechos ciudadanos de la población, el Estado no ha renunciado al monopolio de la fuerza, ni a los deberes de protección que debe dispensar, en la vía de la negociación política con los alzados en armas se encuentra un instrumento no sólo idóneo para la gestación de esas condiciones, sino también un mecanismo que puede ahorrar vidas, sufrimientos, bienes, recursos financieros y tiempo en la resolución del conflicto.

La alternativa de la negociación política con grupos armados que se han colocado al margen de la ley no es una opción desconocida en la historia del país, ni irreal en términos ideológicos o políticos. En el pasado más reciente de Colombia, el Estado acometió con éxito varios procesos de negociación política con grupos de la guerrilla, que tuvieron como efecto principal una disminución de la violencia y de sus consecuencias negativas, paralela a la construcción de condiciones de vida positivas para la población. Dentro de tales procesos de paz se desmovilizaron grupos guerrilleros corno el Movimiento 19 de Abril (M-19) y el Ejército Popular de Liberación (EPL), de los cuales sólo quedaron en armas fracciones disidentes bastante minoritarias; la Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y el grupo «Quintín Lame», cuyos componentes se incorporaron de manera integral a la legalidad.

El Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, ha planteado y viene liderando personalmente una política de paz que el país conoce y respalda con claridad, así como la estrategia trazada para darle curso. Esa política prevé un proceso de solución política del conflicto armado con fundamento en la negociación con los movimientos insurgentes, al igual que la adopción de reformas sustantivas de orden político, económico y social.

Dijo el Presidente en tiempos de campaña: «Parto de la base de que lo que busca la guerrilla es una transformación de la estructuras políticas y económicas del país, que tiene sus principales trazos en las agendas de reconciliación que de tiempo atrás los grupos insurgentes han dado a conocer. Esas agendas versan sobre aspectos sustantivos que pueden y deben ser abordados por el Gobierno en una negociación, lo cual resta aún más sentido a la guerra. La negociación no sólo pondría fin a la confrontación, sino que garantizaría que a través de la concertación amplia de un nuevo proyecto de país quedarían sentadas las bases de la verdadera reconciliación entre los colombianos»(185).

En la misma oportunidad, el hoy Presidente de la República fue enfático al decir que «la paz debe ser producto del encuentro de la totalidad de la sociedad colombiana, por lo que su agenda definitiva debe ser producto de su activa participación. La sociedad en la actualidad no sólo reclama el fin de la confrontación, sino que viene expresando sus puntos de vista sobre el nuevo país que quieren los colombianos. Ambas expresiones deben representar un mandato ineludible para las partes en conflicto. Esas exigencias de la sociedad civil imponen un nuevo modelo de negociación que no se limita a la consideración de los temarios definidos por las partes, sino que implica la ampliación de un espacio amplio, representativo y plural para que la agenda de paz y su negociación sean el resultado del criterio democrático. Desde esta perspectiva, los participantes deben ser el Gobierno nacional y la cúpula de los movimientos guerrilleros, ojalá con un mandato unificado, con el activo acompañamiento de la sociedad civil».

La política de paz de la actual administración tiene fundamento en esas convicciones, y todas las decisiones que se han venido adoptando, tanto en materia sustantiva como de procedimiento, tienen como propósito allanar ese camino.

Para el Gobierno nacional el proceso de paz que se inicia y trasciende la negociación política con la insurgencia, pues la superación de las condiciones objetivas que están en su origen y lo alimentan es un deber ineludible e incondicional del Estado en su conjunto.

Por esa razón, la superación de la pobreza, la obtención de la justicia social y la promoción y estímulo de los derechos humanos, son componentes esenciales de la actual política de paz. De ahí que el Presidente de la República decidiera que el «plan nacional de desarrollo» sea un plan para la paz y procediera a establecer el «Plan Colombia», anunciado durante su acto de posesión como Presidente. Por medio del «Plan Colombia» se van a ejecutar programas y proyectos dirigidos a la redención económica y social de las zonas más deprimidas del país(186).

El «Plan Colombia» está diseñado de tal modo que en la decisión de sus inversiones tengan participación todos los colombianos, incluidos los miembros de la insurgencia, pues son serios los pronunciamientos del Presidente de la República cuando ha dicho que «asumo con realismo que voy a negociar con fuerzas insurgentes que han expresado su decisión de ser coprotagonistas de la reconstrucción nacional». El «Plan Colombia» es coordinado por el Alto Comisionado para la Paz, Víctor G. Ricardo.

El Gobierno ha trabajado con tesón para la obtención de los recursos que permitirán financiar el «Plan Colombia». Junto con el aporte previsto en el presupuesto nacional, se han establecido ya los denominados «bonos de paz», una contribución fiscal de los integrantes de la sociedad con mayor capacidad económica, y se vienen estableciendo los mecanismos para obtener otros aportes de carácter voluntario del sector privado. De igual modo, se viene adelantando una gran acción externa, en desarrollo de la diplomacia para la paz de este Gobierno, para la consecución de recursos de la cooperación internacional. En ese sentido, existen ya claros y alentadores compromisos de países amigos y de la banca multilateral.

La acción del Gobierno se ha dirigido también a constituir el escenario de la negociación política con la insurgencia. Como lo dijo el Presidente, «ha llegado la hora de tomar en serio la agenda de la guerrilla, como condición para romper el nudo gordiano de la mutua desconfianza». Ya había antes el Jefe de Estado afirmado que «cuando se analizan las agendas sustantivas para la reconciliación que han sido presentadas por los movimientos insurgentes, especialmente la plataforma para la reconciliación de 10 puntos de las FARC y la de 12 puntos del ELN, es fácil apreciar que todos los temas allí consignados son susceptibles de negociación».

También ha señalado el Presidente que «el proceso debe conciliar la urgente necesidad de poner fin a la confrontación armada, con la necesidad de agotar una agenda amplia para la paz duradera, en cuya ejecución se comprometa la totalidad de la nación, incluyendo a las organizaciones insurgentes. En ese sentido, el primer paso debe ser superar las dificultades de procedimiento, que son las únicas que impiden el inicio del dialogo».

En las anteriores condiciones, el compromiso del Jefe de Estado de Colombia, el Presidente Andrés Pastrana con la política de paz y reconciliación ha sido total, voluntad que ha sido reconocida en forma amplia por la opinión pública(187). Así mismo, su política de paz es apoyada en forma irrestricta por todas las fuerzas políticas y sociales del país, incluidos los partidos políticos de oposición, los gremios económicos de la industria y el comercio, las centrales sindicales y las organizaciones no gubernamentales (ONG).

Ya en su condición de candidato a la primera magistratura, en un hecho que representó su compromiso abierto y público con la paz, el Presidente Andrés Pastrana se había reunido personalmente con Manuel Marulanda Vélez y miembros del estado mayor de las FARC para acordar los términos de los diálogos de paz(188).

Desde agosto de 1998, cuando se posesionó como Presidente de la República, el Gobierno de Andrés Pastrana, como expresa manifestación de esa voluntad para buscar un acuerdo de paz negociado, autorizó el despeje de cinco municipios del país con un área total de 43.000 km2, a fin de constituir una «zona de distensión». Esa «zona de distensión», con vigencia entre el 7 de noviembre de 1998 y el 7 de Febrero de 1999, creada a fin de procurar un escenario apropiado para iniciar las negociaciones y para ofrecer garantías de seguridad a los jefes de las FARC, implicó el retiro de todas las fuerzas militares y de la policía nacional del área convenida.

Además, de la creación de la «zona de distensión», se ha producido un reconocimiento del carácter político de las FARC y el ELN. Así mismo, el Presidente Andrés Pastrana aprobó la reunión de miembros de la sociedad civil y de algunas agencias del Estado no gubernamentales con delegados del Ejército de Liberación Nacional (ELN), en Mainz (Alemania), con el fin de iniciar conversaciones con esa organización guerrillera. También autorizó, luego, con la anuencia del Fiscal General de la Nación, la salida temporal de prisión de dirigentes del ELN con la finalidad de realizar una reunión con ese grupo guerrillero, en lugar elegido por la dirección de la organización subversiva, para avanzar en el proceso de diálogos(189). El Gobierno del Presidente Andrés Pastrana no sólo accedió, sino que ha prestado un claro apoyo a la celebración de una «convención nacional» en territorio colombiano, organizada por el ELN, con la participación de representantes del Estado y miembros de la sociedad civil, estos últimos escogidos por el ELN, en cuyo escenario se desarrollaran las conversaciones de paz. También, el Gobierno ha reconocido a tres miembros de las FARC como representantes de esa organización en los diálogos de paz, previa obtención de la suspensión de las ordenes de captura existentes en su contra.

Dentro de la política de paz planteada por el Estado colombiano es fundamental destacar que, el Gobierno nacional, ha aceptado la ejecución de los diálogos de paz con las FARC y el ELN con dos términos difíciles y generosos, que indican los esfuerzos para avanzar por esa vía: i) la realización de las conversaciones de paz sin ninguna condición previa para su verificación; ii) la realización de los diálogos de paz en medio del conflicto, es decir, sin que las organizaciones guerrilleras hagan un alto al fuego, cesen los secuestros y otros actos delictivos.

De manera simultánea el Estado colombiano y los miembros de la sociedad civil que participan en los diálogos con los grupos guerrilleros han venido buscando fórmulas que disminuyan los impactos del conflicto armado interno, mientras el proceso de paz arriba a acuerdos permanentes y estables para concluirlo. El Gobierno invitó a los grupos subversivos a ordenar un «cese al fuego» durante las festividades de Navidad, iniciativa que fue acogida por la disidencia del Ejército Popular de liberación (EPL) Caraballo y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El Ejército de Liberación Nacional (ELN) se comprometió a no secuestrar personas mayores de 65 años y menores de edad, aunque la oferta sólo ha sido cumplida en forma limitada. El Gobierno nacional ha podido llevar a la guerrilla a discutir sobre la posibilidad de no reclutar menores de edad en los grupos armados. El Gobierno ha iniciado la discusión con las fuerzas guerrilleras sobre la no colocación de minas antipersonales, que cobran su mayor número de víctimas dentro de la población civil. El Gobierno logró que el Congreso de la República aprobará las primeras iniciativas legislativas para disponer de las facultades legales necesarias para desarrollar la negociación con los grupos alzados en armas. El Gobierno, en concordancia con el orden jurídico, ha estudiado la viabilidad de medidas jurídicas para negociar el canje de policías y militares secuestrados por la guerrilla a cambio de la liberación de subversivos detenidos, según petición de los insurrectos. Igualmente, con la participación de miembros de la sociedad civil, se invitó a los grupos guerrilleros a poner en libertad a las personas que mantienen secuestradas, petición que aun cuando no fue atendida por las guerrillas, obtuvo éxitos parciales, como en el caso de la joven de 16 años secuestrada por las FARC, cuando junto a su madre pagaba el rescate por la liberación de su padre»(190).

Dada la dinámica del proceso de paz impulsado por el Gobierno nacional ni siquiera las autodefensas han podido sustraerse a su impulso. Así las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) suscribieron con representantes del consejo de paz el llamado «acuerdo del Nudo de Paramillo», donde aceptaron discutir las bases de un convenio de humanización del conflicto, a la vez que informaban sobre su disposición a realizar una «asamblea nacional de paz»(191). Y aunque el Gobierno nacional ha sido cauto y prudente con relación al tema de las autodefensas o grupos de «justicia» privada, considerando que el diálogo con ellas deberá efectuarse por separado, una vez concurran las condiciones necesarias, sin duda estos primeros asomos en la actitud de las AUC son positivos para el futuro del proceso de paz.

En el empeño explicado el Gobierno nacional ha buscado y obtenido también la comprensión y el apoyo internacional, en la perspectiva de dotar al proceso de paz de nuevos instrumentos para la construcción progresiva de la confianza mutua y de buscar su concurso público y financiero para el cumplimiento de los objetivos que establezcan las partes.

La participación de la comunidad internacional supone entender que el proceso de paz no depende única y exclusivamente de la voluntad y acciones del Gobierno colombiano, sino que involucra a la sociedad civil y a los grupos insurgentes, a su vez, dueños de voluntades y acciones propias. Que por tanto se trata de un proceso complejo, que no es controlado ni monopolizado por el Gobierno nacional. En consecuencia la cooperación de la comunidad internacional, tal como ha sido señalado por el Presidente de la República, tiene que respetar las negociaciones de las partes en conflicto, pues son ellas las que pueden hacer de la paz una realidad, y no la comunidad internacional. Entonces, las tareas concretas de la comunidad internacional, según el progreso y dinámica del proceso de paz, son múltiples. Ella puede obrar como facilitadora de encuentros y condiciones aptas para la negociación, en el papel de testigo de los compromisos adquiridos, como instancia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos logrados.

En ese contexto el Gobierno nacional ha formulado y llevado a la práctica la diplomacia por la paz. Una política exterior que se basa en la convocatoria a la comunidad internacional para que, en todos los frentes, apoye la salida política negociada del conflicto colombiano.

El Gobierno del Presidente Andrés Pastrana ha recibido ofrecimientos de cooperación en el proceso de paz, desarrollados con prudencia y ponderación de sus implicaciones políticas, de parte de los Gobiernos de los Estados Unidos(192), Costa Rica(193), Cuba(194), España(195) y Venezuela(196), de miembros del Parlamento de la Unión Europea(197) , etc., que han entendido que sus gestiones a favor del proceso de paz deben estar sometidas a la iniciativa del Gobierno colombiano, al que le corresponde impulsar el proceso. Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha realizado un seguimiento a las gestiones de paz nacionales, colaborando con la política desarrollada por el Gobierno nacional.

La violencia trae más violencia. Tiene muy en cuenta el Gobierno nacional esta enseñanza de la experiencia al enfrentar la existencia de las autodefensas y los grupos de la justicia privada. Ha insistido el Presidente en que su existencia «es una de las más perversas expresiones de la degradación del conflicto», agregando en forma contundente y severa: «Estos grupos contradicen esencialmente el principio del monopolio de las armas en poder del Estado y son un factor gravísimo de la guerra. Por ello no puede concebirse la paz sin acallar sus armas, lo que tendrá que hacerse en un escenario distinto de la negociación de la paz con la guerrilla y como una responsabilidad exclusiva del Estado». Ha agregado a ello el Presidente su compromiso de prevenir con todas sus facultades y su más clara voluntad política, la delictiva asociación que pueda darse entre algunos de los agentes del Estado y los grupos paramilitares; a investigar las denuncias, procurando eficacia en esas investigaciones y a promover la sanción de la conducta indebida.

El Gobierno nacional respeta y exige el estricto cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario en el marco de la confrontación. En ello ha sido y será inflexible, denunciando nacional e internacionalmente los ataques contra quienes no participan en las hostilidades y contra los bienes civiles, así como el uso de medios y métodos de combate proscritos por la humanidad. Está el Estado colombiano dispuesto a suscribir con los actores armados un acuerdo especial en esta materia, que establezca los mecanismos conducentes al escrutinio sobre el comportamiento y respeto de los combatientes frente a la población civil y sus bienes.

Será el respeto por esos dictámenes de humanidad el parámetro para las decisiones en materia de perdón y de justicia; en ellos han puesto los pueblos civilizados los límites morales de las amnistías y los indultos y en ello Colombia no actuará de manera distinta.

La mayor manifestación de la política de paz del Estado colombiano se expresó en el encuentro con las FARC del 7 de enero de 1999, con el objeto de abrir las negociaciones con esa organización guerrillera. Allí, con la concurrencia del Presidente de la República, pese a la ausencia a última hora de Manuel Marulanda Vélez, fueron instaladas las mesas de negociación, con la participación de las FARC, ante el testimonio de representantes de la comunidad internacional y más de trescientos periodistas nacionales e internacionales.

En la reunión de los negociadores celebrada el 11 de enero de 1999 fueron presentadas las agendas de conciliación de las partes involucradas, las cuales tienen muchos puntos comunes.

El Gobierno nacional entregó una agenda de diez puntos, donde se comprende:

La agenda de reconciliación de las FARC incluye los siguientes diez puntos:

Debe destacarse frente a las agendas de negociaciones presentadas que ellas son el primer punto para construir una agenda conjunta de negociaciones, de cambio y transformaciones en la vida política, social y económica del país. Que las conversaciones de paz no son una promesa o una expectativa, se están desarrollando ya, sobre la agenda conjunta mencionada.

Asimismo, tiene crucial importancia subrayar que el papel de la comunidad internacional en el proceso de paz hace parte de la agenda de negociaciones propuesta.

El proceso de paz se ha iniciado, con sus primeros pasos, firmes y serios, que denotan la voluntad irrestricta del Estado colombiano, expresada en la generosa y conciliadora actitud del Gobierno nacional, bajo la jefatura del Presidente Andrés Arango.


Bibliografia

Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, Informe E/CN.4/1998/16.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; Comisión Andina de Juristas. Justicia en cifras, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Comisión Andina de Juristas, 1998.

Amnistía Internacional. «Programa de 14 puntos para prevenir las desapariciones forzadas», 1992.

Arango Z., Carlos. FARC veinte años, Bogotá, Aurora, 2.ª edición, 1984.

Arenas, Jacobo. Diario de la resistencia en Marquetalia, Abejón Mono, 2.ªedición, 1972.

Arenas, Jacobo. Cese al fuego, Bogotá, Oveja Negra, 2.ª edición, 1985.

Bejarano, Jesús Antonio y otros. Colombia: inseguridad, violencia y desempeño económico en las áreas rurales, Bogotá, FONADE y Universidad Externado de Colombia, 1997.

Bell Lemus, Gustavo. Intervención del señor Vicepresidente de la República, Gustavo Bell Lemus, en la celebración de los cincuenta años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1998.

Calvo, Fabiola. Diez hombres. Un ejército. Una historia, Bogotá, Ecoe, 1985.

Casas, Ulises. Origen y desarrollo del movimiento revolucionario colombiano, Bogotá,1980.

CEPAL. Balance económico de América Latina y el Caribe, CEPAL, 1997.

Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia. Indicadores de la justicia, Santafé de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, 1998.

Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia. Informe al Congreso de la República 1997-1998, Santafé de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 1998.

Consejo Superior de la Judicatura; DANE. Derecho de acceso a la justicia, Santafé de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y DANE, 1998.

Departamento Nacional de Planeación. La paz: el desafío para el desarrollo, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo y Departamento Nacional de Planeación, 1998.

Guevara, Ernesto «Che». Obras completas, Buenos Aires, CEPE, 2.ªedición, 1973.

Guzmán, Germán Mons.; Fals Borda, Orlando. La violencia en Colombia, Bogotá, Tercer Mundo, Tomo I, 2.ª edición, 4.ª reimpresión, 1963.

Hernández Mondragón, Mauricio. «Medidas nacionales de aplicación y de difusión del derecho internacional humanitario. Prevención, represión y sanción de las infracciones del DIH», en Conflicto armado y derecho humanitario, Bogotá, Tercer Mundo, IEPRI y Comité Internacional de la Cruz Roja, 2.ª edición, 1997.

International Drug Control Programme, United Nations. World drug report, Oxford, Oxford University, 1997.

Krauthausen, Ciro; Sarmiento, Luis Fernando. Cocaína & co., Santafé de Bogotá, Tercer Mundo e Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, 1.ªreimpresión, 1993.

Landazabal Reyes, Fernando. Factores de violencia, Bogotá, Tercer Mundo, 2.ªedición, 1981.

Landazabal Reyes, Fernando. Conflicto social, Medellín, Bedout, 1982.

Ministerio de Justicia y del Derecho, República de Colombia. Crimen organizado y justicia, Santafé de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, 1995.

Ministerio de Justicia y del Derecho, República de Colombia. Extinción de dominio sobre bienes, Santafé de Bogotá, Imprenta Nacional, 1996.

Múnera Ruiz, Leopoldo. Rupturas y continuidades. Poder y movimiento popular en Colombia, Santafé de Bogotá, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, CEREC, 1998.

Ortega Torres, Jorge (Compilador). Constitución Política de Colombia, Santafé de Bogotá, 1991.

Policía Nacional, República de Colombia. Criminalidad 1990, Imprenta Policía Nacional,s.f..

Ramírez Tobón, Wilson. Estado, violencia y democracia, Bogotá, Tercer Mundo y Universidad Nacional, 1990.

Ramírez Tobón, Wilson. Urabá. Los inciertos confines de una crisis, Santafé de Bogotá, Planeta, 1997.

Rangel Suárez, Alfredo. Colombia: guerra en el fin de siglo, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo y Facultad de Ciencias Sociales Universidad de los Andes; 1.ªreimpresión, 1998.

República de Colombia. Gaceta del Congreso, Santafé de Bogotá, núm. 139, Imprenta Nacional, 6 de agosto de 1998.

Salazar, Alonso y otros. La génesis de los invisibles, Santafé de Bogotá, Programa por la Paz Compañía de Jesús, 1996.

Salazar, Alonso. La cola del lagarto, Medellín, Grupo Enlace del Ministerio de Comunicaciones y Corporación Región, 1998.

Sánchez, Gonzalo; Meertens, Donny. Bandoleros, gamonales y campesinos, Bogotá, El Ancora, 3.ª edición, 1985.

Silva García, Germán. El proceso de paz, FESIP y CSPP, 1985.

Silva García, Germán. ¿Será justicia? Criminalidad y justicia penal en Colombia, Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1997.

Silva García, Germán. «Delito político y narcotráfico», en La problemática de las drogas. Mitos y realidades, Bogotá, Universidad Externado de Colombia y Grupo Enlace del Ministerio de Comunicaciones, 1998.

Thoumi, Franciso. Economía política y narcotráfico, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo, 1.ª reimpresión, 1996.

Uprimny, Rodrigo. «Sentido y aplicabilidad del derecho internacional humanitario en Colombia», en Conflicto armado y derecho humanitario, Bogotá, Tercer Mundo, IEPRI y Comité Internacional de la Cruz Roja, 2.ª edición, 1997.

Valencia Villa, Hernando. «Responsabilidad de los funcionarios públicos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario en Colombia», en Conflicto armado y derecho humanitario, Bogotá, Tercer Mundo, IEPRI y Comité Internacional de la Cruz Roja, 2.ª edición, 1997.

Zamudio, Lucero. «El aborto en Colombia: dinámica sociodemográfica y tensiones socioculturales», en La justicia en nuestro tiempo, Universidad Externado de Colombia (en prensa).

Fuentes de prensa

«Violencia se ensaña con políticos», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 10 de agosto de 1997.

«Cifras de la violencia política en el país», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 14 de septiembre de 1997.

«La izquierda no es un objetivo militar», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 29 de septiembre de 1997.

«Farc prohíben elecciones en 23 municipios», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 23de octubre de 1997.

«Gobierno avala encuentros ELN y sociedad civil», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 7 de octubre de 1998.

Juan Carlos Irragorri. «Fidel Castro, listo para ser facilitador de la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 18 de octubre de 1998.

«Fuimos nosotros», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 20 de octubre de 1998.

«Luto se toma el paro», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 21 de octubre de 1998.

«Suspenden negociaciones del paro», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 21 de octubre de1998.

«Fue un crimen calculado», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 21 de octubre de 1998.

«Jorge Ortega rechazó escoltas, asegura el Ministro del Interior», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 22 de octubre de 1998.

«Negociación del paro en suspenso», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 22 de octubre de1998.

«Acercamientos para poner fin al paro estatal», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 26 de octubre de 1998.

«Desde hoy, todos a trabajar», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 28 de octubre de 1998.

«Machuca fue un tremendo error», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 12 de noviembre de1998.

«Nuevo rumbo de los derechos humanos en Colombia», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de 1998.

«Mea culpa por derechos humanos», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de1998.

«Límites al fuero militar», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de 1998.

Olga V. González Reyes. «Hoy sellan paz en el Ariari», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de 1998.

«AUC convocarán asamblea nacional de paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11de diciembre de 1998.

«Temor a ‹paras› en Media Luna», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 14 de diciembre de1998.

«Liberada anoche Lina María», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 19 de diciembre de1998.

«Chávez envía mensaje de paz a FARC», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 19 de diciembre de 1998.

«Pastrana lanzó ‹Plan Colombia›», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 20 de diciembre de1998.

Glemis Mogollón. «Los indígenas Chamí regresan bailando», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 20 de diciembre de 1998.

Sergio Ocampo Madrid. «Pastrana o la audacia por la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 27 de diciembre de 1998.

«Pastrana pedirá a Cuba que sea garante», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 28 de diciembre de 1998.

«No tienen más opción que la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 28 de diciembre de1998.

Otras fuentes

Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).

Corte Constitucional.

Fiscalía General de la Nación.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ministerio del Interior.

Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

Policía nacional de Colombia.


Anexo II

Institucionalidad política de Colombia

Colombia es un Estado de derecho. Esta sección pretende explicar la ingeniería íntima de la Constitución Política colombiana, y la manera como ella obra de eje fundamental donde órbita y se deriva la institucionalidad del Estado. Para ello, se requiere hacer precisiones de orden jurídico, político y cultural de la estructura del Estado y la pluralidad de los elementos sociales que la integran y definen, si bien el planteamiento no es exhaustivo, permitirá tener un panorama más amplio y preciso del Estado colombiano.

Antecedentes

Dentro del contexto de la convulsionada y compleja historia de occidente, Colombia es un país que, hace recién 188 años rompió el yugo del imperialismo colonial. Desde los albores de su nacimiento como Estado independiente y soberano, nuestro país ha padecido el impacto de fuerzas escalonadas y de profundas escanciones interiores, propias en la formación de cualquier identidad nacional. A tales colisiones, el pueblo colombiano ha enfrentado un ánimo constante de articular una nación de espíritu democrático, donde se condensen las más altas conquistas de la decantación cultural de las tradiciones políticas occidentales, procurando su asimilación a las peculiares condiciones socioculturales del país.

Así, después de una larga línea de ensayos constitucionales, que sirvieron para plasmar las aspiraciones democráticas del pueblo y afianzar la soberanía del Estado, la nación se consolidó como unidad política jurídicamente organizada, a través de la Constitución de 1886. La base práctica de la nueva institucionalidad se cimentó en que el reconocimiento y establecimiento del Estado de derecho es la orientación dinámica y el axioma fundamental del Estado, siendo la única fórmula para realizar el ideal de democracia. Asimismo, la tridivisión de poderes garantizó un equilibrio de las ramas del poder público capaz de soportar y transformar los radicales cambios sociales, demográficos y políticos durante los 105 años de vigencia de la Constitución, tiempo durante el cual se flexibilizó una carta política del siglo XIX adaptándola a las necesidades que supone su modernización.

Dentro de otras figuras jurídicas de la Constitución, se pueden rescatar, las siguientes:

Constitución de 1991

A pesar de las virtudes de la Constitución de 1886, todos los componentes del tejido social comprendieron que para la consecución de una sociedad más justa, tolerante y pluralista, que congregase a todos los sectores de la población y que permitiese espacios de interlocución legítimos para las más disímiles fuerzas, se requería de un viraje trascendental de la Constitución Política. Como fruto de esta dialéctica multicomprensiva surgió la Constitución de 1991.

El advenimiento de la actual Constitución no tiene antecedentes históricos en nuestro país. Hasta 1990, las iniciativas políticas provenientes de las diversas capas sociales, debían canalizarse mediante una formula bipartidista rígida, que no se compadecía, la mayoría de las veces, con la gran movilidad de una sociedad plurifacética. Así, la energía vital del proceso constituyente dimanó de actores hasta entonces tímidos en los procesos constitutivos del poder, de modo que, el mandato de la Asamblea Constituyente se derivó de la participación básica de los movimientos estudiantiles, las organizaciones sindicales, intelectuales independientes de distintos polos ideológicos, movimientos políticos minoritarios, grupos armados disidentes que retornaban al camino de la participación institucional(198), entre muchos otros. Esta nueva y vigorosa realidad política, unida a los partidos tradicionales, y el auspicio directo del Estado edificaron una nueva carta de navegación, en ella se alcanza un estado del arte constitucional de ilimitada legitimación popular, donde la piedra angular del discurso jurídico, como se demostrará, lo constituyen, entre otros, el Estado social de derecho, una carta sólida de derechos y garantías fundamentales, la ampliación y perfeccionamiento de la democracia participativa, y una gama de acciones ciudadanas precisas y vinculantes para la defensa de los derechos fundamentales.

Principios fundamentales del Estado

La textura del Estado colombiano, exige de manera imperativa que sus diferentes engranajes actúen de forma armónica y legítima para alcanzar los fines enunciados por la sociedad, incorporadas en la Constitución. Desde el preámbulo(199), el pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, eleva como fin esencial de la Constitución, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo...» y los demás valores fundamentales que dibujan el marco dentro del cual debe obrar la política del Estado.

Estado social de derecho

El artículo primero de la Constitución prescribe que «Colombia es un Estado social de derecho», dentro de la mecánica del constitucionalismo moderno, a partir de la revisión del modelo del Estado liberal, el elemento social de la producción estatal es fundamental para el axioma del Estado de derecho. En otras palabras, el Estado colombiano no sólo esta compelido a obrar de manera estrictamente acorde con el derecho de la nación en cada una de las manifestaciones de su poder, sino que dicha obra debe estar orientada a la satisfacción de la problemática derivada de las realidades sociales y económicas del país. El Estado de derecho ilumina entonces el ordenamiento constitucional y fundamenta la primacía de la igualdad, la democracia participativa, la libertad y el bienestar social como conductores del interés colectivo, comprendido siempre bajo la prerrogativa de respeto hacia la legalidad.

Soberanía

Si bien la soberanía nacional ha sido la espina dorsal para el establecimiento del Estado colombiano, los gigantescos y dramáticos cambios que ha sufrido el concepto de Estado-nación, han permeado en la conciencia del poder político colombiano, que entiende que dicho concepto no es rígido e inmutable y que por el contrario, en aras de abrazar los ideales universales de internacionalización, ha flexibilizado su entender de la soberanía para permitir el ingreso de Colombia al escenario de la comunidad mundial, entendiendo también que dicha flexibilización no puede implicar el deterioro y la erosión del principio de la autonomía de los pueblos y de libertad que está inscrita en la misma esencia de la libertad estatal, como núcleo rector de las relaciones internacionales recíprocas y equitativas. La Constitución es generosa en armonizar el fuero interno de la nación con las reglas de internacionalización, por ejemplo, destacamos algunas características sobresalientes:

La igualdad transnacional ha sido la columna vertebral para la constitución de la comunidad internacional. Esta premisa supone, como lo acepta el Estado colombiano, que la flexibilización de la soberanía en pro de la internacionalización incluye como factor determinante que la asignación de competencias a los diversos instrumentos internacionales es implícita, rigurosa y excluyente, y siendo esencial al contrato, traen como consecuencia que cada país, como lo afirman unánimemente los tratadistas internacionales, «sólo adquiere obligaciones al ratificar un convenio, en los límites de lo que objetivamente expresan las disposiciones contendidas en el mismo»(200), es decir, que el instrumento internacional incorpora en sí, la totalidad de las obligaciones exigibles al Estado, y de ellas no se pueden derivar elementos ajenos a él.

Descentralización y autonomía territorial

Colombia está organizada en forma de república unitaria, lo cual no significa que su orden político interno sea monolítico o que exista monopolio del poder central. La tendencia y realidad que marca la Constitución desde su primer artículo, es la cristalización de la autonomía territorial, como fundamento categórico para que la plenitud de la sociedad evolucione de acuerdo a sus necesidades y peculiaridades regionales. Tal autonomía, si bien no es legislativa y jurisdiccional, sí condensa elementos primordiales de autogobierno de las regiones y los municipios, dichos elementos son:

Derechos y garantías fundamentales

La Constitución colombiana, podría verse como un recipiente del inmenso esfuerzo de la cultura occidental para elaborar cartas de derecho sólidas y eficaces, ante el poder antes omnímodo del Estado. La Carta Política colombiana condensa los derechos de primera, segunda y tercera generación, obligando a que se tornen en imperativo para la defensa y promoción por parte del Estado. Sin embargo, la importancia de este amplio catálogo de derechos, no reside en su simple enunciación, sino en los mecanismos prácticos y directos con que cuenta el individuo y la colectividad para hacerlos efectivos, y la obligación cierta del Estado colombiano de promover y difundir la cultura de los derechos fundamentales a través de todas sus instancias. Sólo a nivel de información sucinta, haremos un recuento de algunos derechos y libertades universales y sus mecanismos de protección en el ámbito nacional.

Derechos. Artículo 11, derecho a la vida. Ha sido entendido, sin lugar a duda el núcleo esencial alrededor del cual giran todos los demás derechos. Artículo 12, derecho a la integridad personal. Artículo13, derecho a la igualdad, donde se impone el deber al Estado para que dicha igualdad sea real y efectiva y que acuda a la defensa de aquellos, que de hecho, se encuentran en un estado de desigualdad manifiesta. Artículo 15, derecho a la intimidad (habeas data). Artículo 16, derecho al libre desarrollo de la personalidad sin otra limitación que los derechos de los demás. Artículo 21, derecho a la honra. Artículo 25, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 29, derecho al debido proceso judicial y administrativo. Artículo 39, derecho de asociación sindical. Artículo 40, derecho a elegir y ser elegido. Artículo 48, derecho a la seguridad social. Artículo 49, derecho a la salud. Artículo 51, derecho a la vivienda digna. Artículo 55, derecho a la negociación colectiva. Artículo 56, derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales. Artículo 67, derecho a la educación. Artículo 79, derecho a gozar de un medio ambiente sano.

Libertades. Artículo 18, libertad de conciencia. Artículo 19, libertad de cultos. Artículo 20, libertad de expresión y de pensamiento. Artículo 24, libertad de locomoción. Artículos 27 y 67, libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra. Artículo 38, libertad de asociación.

Mecanismos de protección de los derechos

Por fuera de las acciones judiciales consagradas en la legislación común de los diferentes códigos y estatutos, existen acciones o remedios judiciales diseñados específicamente para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, rescatamos los siguientes:

Acción de tutela (amparo constitucional): Consagrada por el artículo 86 de la Constitución, es por excelencia el aglutinante del poder del individuo ante las violaciones de la administración a los derechos fundamentales. La gran virtud de la acción de tutela reside en el inmenso campo de aplicación que le ha otorgado el ordenamiento, toda vez que, cualquier persona podrá reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, el fallo es de inmediato cumplimiento, siendo su procedimiento preferente y sumario (diez días en primera instancia y veinte en segunda). En la cúspide de la revisión de la acción de tutela se encuentra la Corte Constitucional, que como máxima jerarquía de la defensa judicial de la Constitución, ha dotado a la tutela del poder suficiente para contrarrestar la irresponsabilidad eventual de los actos del Estado. Los resultados de la defensa de los derechos a través de este medio trascienden la esfera de los casos particulares, erigiéndose en el remedio judicial más contundente y la primera herramienta de la pedagogía de los derechos fundamentales en Colombia. Mediante el amparo constitucional, el ciudadano común se ha familiarizado y sensibilizado con el contenido de los derechos fundamentales, potenciando así su poder epicéntrico dentro del tejido político.

Derecho de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, este mecanismo otorga a todos la viabilidad de comunicarse con todas las agencias estatales de manera diáfana y la obligación correlativa del Estado de satisfacer los requerimientos sin excepción alguna, mediante una pronta resolución de la petición. Derecho que resulta vital a la democracia y erige a la persona en el control básico y primordial de los actos de la administración, además, poder ante el cual le está al Estado expresamente prohibido sustraerse.

Acción de cumplimiento. Es una acción pública que le permite a toda persona lograr el cumplimiento de una ley o acto administrativo mediante sentencia judicial de aquellas normas jurídicas que no hayan sido aplicadas por la administración. Es la elongación de los poderes ciudadanos de interceder como fuerza viva y dinámica del quehacer político ante el Estado, es la concreción de los ideales clásicos de democracia, donde el poder del ciudadano determina la órbita de poder de las agencias públicas.

Las acciones populares del artículo 88 de la Constitución, ya tenían plena vida desde el Código Civil colombiano (1873), pero dada su importancia se constitucionalizó a partir de 1991. Esta acción permite la defensa de los derechos e intereses colectivos «relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».

Democracia

La verdadera posibilidad de que los ordenamientos constitucionales sean una realidad en el acontecer diario de una sociedad y ella actúe sobre la Constitución en forma decidida, radica en la capacidad que tiene cada ciudadano de expresarse libremente ante las instituciones democráticas e incidir de manera directa en la conformación del poder y en la toma de decisiones.

Formas de democracia participativa

La Constitución de 1991 es pródiga en el establecimiento de diversos mecanismos de participación democrática, entre ellos, cabe resaltar:

Democracia representativa

En Colombia mediante el voto universal y directo se eligen las siguientes autoridades políticas: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, senadores, representantes a la Cámara, gobernadores, alcaldes, concejales municipales y distritales, diputados de las asambleas departamentales, miembros de las juntas administradoras locales y en su oportunidad a los miembros de la Asamblea Constituyente.

Estructura básica del Estado y tradición de poderes

El artículo 113 de la Constitución, describe en grandes líneas la estructura básica del Estado colombiano. «Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».

Desde su concreción como teoría política enunciada por John Locke y su posterior decantación hecha por el barón de Montesquieu, hasta nuestros tiempos, una máxima del Estado de derecho permanece inalterada: la tradición de poderes ha sido la fórmula mediante la cual los sistemas políticos han mantenido su vigencia y consistencia filosófica y política, suficientemente capaz para comprender y dinamizar, de forma racional la evolución democrática de las sociedades.

Si bien sería una labor fatigosa describir en detalle las funciones asignadas a las ramas del poder público y de los órganos de control en Colombia, es necesario conocer los rasgos sobresalientes de cómo nuestro sistema absorbe los principios universales de división y autonomía de los poderes, si de ello se pretende derivar cualquier conocimiento empírico de su fundamentación práctica y no una especulación apriorística y carente de información suficiente.

El bastión de nuestra cultura política ha sido el mantenimiento y el más firme respeto hacia las competencias que la Constitución ha asignado a las diversas ramas del poder, ello permite el equilibrio a través de diversas formas, a saber:

Relaciones de la rama ejecutiva y la rama legislativa. Nuestro sistema político, si bien no admite relaciones tan próximas entre estas ramas como en un sistema parlamentario, abre vasos comunicantes suficientes para que interactúen de manera armónica y respetuosa del Estado de derecho. Así, la conformación del Congreso al ser bicameral no sólo incluye la virtud de una conformación pluralista y abierta a las necesidades de las minorías y las regiones, sino que obra como elemento la reflexión interna del legislador. Como depositario directo de la voluntad soberana del pueblo colombiano, y foro primordial del debate democrático, el Congreso, de forma autónoma, expide las leyes que de manera general nutren el ordenamiento jurídico del Estado, siendo su papel de legislador indelegable e intransferible. Las relaciones del legislativo con la rama ejecutiva, están expresamente descritas en la Constitución y ellas obedecen al marco del más firme respeto a la división de poderes, en materia de expedición de leyes deben tenerse en cuenta las siguientes formulaciones: i) como es consustancial a la división de poderes, el Gobierno nacional puede presentar proyectos de ley ante el Congreso (arts. 154, 189, 200), ventilarlos, promoverlos y defenderlos a través de los ministros del ramo correspondiente, más nunca, mediante ningún medio institucional, exigir la aprobación del proyecto, o abrogarse facultad legislativa alguna, pues ello constituiría un golpe devastador al equilibrio de los poderes públicos, lo cual ha sido inmiscuido en el seno de nuestra organización política; ii)el Presidente de la República como «Jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa» (art.115), tiene la obligación constitucional de sancionar (art. 157 NI 4), promulgar, obedecer y velar por el estricto cumplimiento de las leyes expedidas por el Congreso (art. 189 núm. 10), Una vez se reconoce la dialéctica a través de la cual se imbrican las funciones de las ramas ejecutiva y legislativa, en cuanto al proceso legislativo se refiere, resulta elemental deducir que no le asiste ninguna posibilidad a dichas ramas de abrogarse funciones delimitadas expresamente por la Constitución, que a su vez recoge las más importantes evoluciones del Estado de derecho.

Relaciones de la rama ejecutiva y la rama judicial. El artículo 230 de la Constitución es categórico al prescribir «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Definitivamente el más delicado equilibrio de las ramas del poder público consiste en el respeto, que dentro de una democracia merecen las sentencias judiciales. Después de un tortuoso camino transitado por las cortes judiciales en el mundo, es claro hoy que, la evolución cultural de un pueblo se mide por el grado de acatamiento y autonomía de los jueces de la nación. Dentro de este axioma fundamental del Estado, resulta fácil colegir que la aspiración de fundamentar una jurisdicción impoluta de los avatares políticos y administrativos de las otras ramas del poder público se concreta en el articulo 228 de nuestra Constitución, cuando reza «La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes ... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».

Le corresponde al ejecutivo, con relación a la jurisdicción, además del respeto y acatamiento de sus providencias como núcleo esencial de la división de poderes, «Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias» (artículo 201, núm. 1). Siendo imposible llegar a la conclusión exótica de que el Gobierno nacional pueda obligar a los jueces de la república a deformar sus providencias judiciales.

Relaciones de la rama legislativa y la rama judicial. Siguiendo la coherencia del discurso constitucional, la jurisdicción y el legislador obran de manera autónoma sin que sus funciones sean susceptibles de entrecruzarse o confundirse. La máxima expresión es derivación ontológica de sus funciones naturales, es decir la aplicación de las leyes a los casos asignados a la jurisdicción. Dentro de este fenómeno axiológico, la Corte Constitucional como «guarda de la integridad y supremacía de la Constitución» debe, en los precisos términos de la Constitución, declarar la inconstitucionalidad de las leyes proferidas por el Congreso.

Organos de control

Además de las ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes, que se ocupan del control de la actividad del Estado y de su incidencia en la sociedad; ellos están diseñados para que el funcionamiento del Estado se adapte con fidelidad a los fines supremos inscritos en la Constitución y las leyes.

Ministerio Público. Compuesto por la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Corresponde a la Procuraduría, de manera general: vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos de la administración; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; defender los intereses de la sociedad, los colectivos; ejercer la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas, ejerciendo el poder disciplinario sobre la totalidad de los funcionarios del Estado. Es pues un complemento del equilibrio del poder, básicamente en cuanto al funcionamiento de los funcionarios y la defensa de la institucionalidad; las herramientas con que ha sido dotado este organismo, y su plena autonomía, aseguran su eficacia y preponderancia en el control de la gestión del Estado. Por su parte el Defensor del Pueblo, inspirado en la figura del Ombudsman, cumple la función vital de promover y divulgar el libre ejercicio de los derechos humanos, afianzando su poder como intermediador entre las agencias estatales y la sociedad, para el lograr el pleno disfrute de tales derechos.

La Contraloría General de la República, está encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general el manejo adecuado a la Constitución y las leyes de los bienes de la nación.

Esperamos que una lectura critica y comprometida con está descripción de la institucionalidad en Colombia, permita tener una visión más clara del país.


Anexo III

Posición de los empleadores colombianos frente a la queja
formulada por los trabajadores del país ante la OIT
y frente a la posibilidad de nombrar para el país
una comisión de encuesta

Presentación

Durante la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra, Suiza, en junio de 1998, los trabajadores de Colombia, con el apoyo de los delegados trabajadores de 26 países Miembros de la OIT y con fundamento en el artículo26 de la Constitución de esta Organización, presentaron una queja contra el Gobierno colombiano en la cual aducen un presunto incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

En particular, los aspectos fundamentales de la queja pueden ser resumidos así:

En vista de lo anterior, los empresarios y empleadores colombianos, en aras de una mayor comprensión de la realidad de nuestro país, hemos querido presentar nuestra posición con respecto de las alegaciones presentadas por los trabajadores; posición que exponemos a continuación.

Consideraciones generales sobre la violencia en Colombia

De pocos países, como de Colombia, puede predicarse una mayor complejidad en cuanto al fenómeno de la violencia. En efecto, las raíces de ésta, sus actores y manifestaciones son a la vez tan heterogéneos como conexos, que resulta en extremo difícil describirla, y casi imposible desentrañar la causa última con respecto de un hecho particular de la misma.

Los siguientes comentarios, por tanto, más que un análisis exhaustivo o integral de este fenómeno, de los que, por cierto, hay abundancia en nuestro país, buscan poner de presente una triste realidad, cuya solución precisa del esfuerzo y comprensión de todos, especialmente de las organizaciones internacionales.

Desde el momento mismo de su independencia del Reino de España, de ello ya casi 180 años, Colombia ha soportado un número alto y casi permanente de conflictos internos. Basta decir que ellos, hasta mediados del presente siglo, obedecieron en muy buena medida a divergencias políticas y a caudillismos propios de una novel república.

En este sentido, sí cabe afirmar que la violencia en el país tuvo un origen predominantemente político, pero ello ya no es tan cierto en los momentos actuales, pues a dicho componente político, hay que agregar otros como la corrupción, el narcotráfico, el contrabando y la delincuencia común.

El embate simultáneo de tantos y poderosos adversarios debilitó, a no dudarlo, la capacidad de respuesta de las entidades y autoridades estatales, mas también hizo estragos en todos los estamentos de la sociedad; razón por la que en Colombia y por paradójico que parezca, todos hemos sido víctimas de la violencia. Para dar una idea, así sea somera, del nivel al cual ha llegado la violencia en nuestro país, cabe mencionar que en la década de los años 80 los homicidios comunes en Colombia comenzaron a crecer a un ritmo del 8 ó 9 por ciento anual, lo que elevó la cifra de éstos de 9.000 en 1980 a 28.000 en 1991.

Semejante espiral de violencia lesiona por igual al tejido social y a las instituciones, incluidas en éstas las estatales. El caso de la administración de justicia es bien ilustrativo a este respecto, tal y como puede apreciarse en el diagnóstico que en junio de 1997 hizo la Corporación Excelencia en la Justicia (organización no gubernamental de carácter privado), y del cual extractamos lo siguiente:

Bajo este contexto, resulta parcial la concepción que ignora la condición de víctima de las entidades y autoridades estatales de nuestro país; condición ésta que, aunque no justifica, sí explica muchos de los excesos y omisiones de unas y otras. Ahora, resulta inadmisible pretender que estos excesos constituyen una política o razón del Estado colombiano, pues, por generales que sean, un observador desprevenido podrá comprobar que son contrarios a las normas constitucionales y al pensamiento y directrices de las máximas autoridades de carácter ejecutivo, legislativo y jurisdiccional.

Si una política de Estado, para que pueda ser calificada propiamente como tal, precisa del concurso activo de los máximos estamentos de ese Estado; fuerza es concluir que ante la inexistencia de ese concurso activo, no hay política de Estado.

El que en Colombia, no sea pleno el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, ello no es por voluntad de las máximas entidades y autoridades públicas, sino, precisamente, en contra de la misma, y fruto, según dijimos antes, de una merma en la capacidad de acción de éstas y aquéllas.

Del rechazo a la afirmación, según la cual, en Colombia
existe una política estatal en contra de la libertad sindical

En consecuencia, los empresarios y empleadores colombianos en manera alguna compartimos las apreciaciones contenidas en la queja presentada por los trabajadores colombianos, en el sentido de que el Estado de nuestro país desarrolla una política de persecución contra el movimiento sindical, por ser ésta una afirmación parcial y simplista, en cuanto desconoce la compleja realidad de la violencia en Colombia, e, igualmente, por inexacta, ya que no concuerda con los postulados de la Constitución Nacional, ni con las directrices y voluntad de las máximas instancias y autoridades públicas.

De otro lado, tampoco estamos de acuerdo con la aseveración de que el elevado número de muertes de dirigentes sindicales y de actos violentos contra éstos, hechos ambos que rechazamos, condenamos y lamentamos, constituye prueba contundente de una política estatal en contra del derecho de asociación de los trabajadores.

De los diferentes actores que generan violencia en Colombia

Nuestro desacuerdo obedece, en primer lugar, a que los actores de la violencia en Colombia repetimos, son muy numerosos, de tal suerte que tales muertes y agresiones pueden provenir de cualesquiera de ellos, y si fueron cometidas por militares o funcionarios públicas, ello obedeció, según lo manifestado antes, no por la existencia de una política estatal, sino por motivos atribuibles única y exclusivamente a ellos.

Que en Colombia los hechos violentos y delictivos no derivan sólo de militares y/o de funcionarios públicos que obran de manera aislada, es algo que reconocen los estudiosos del conflicto en nuestro país, al igual que las organizaciones internaciones de defensa de los Derechos Humanos, tal y como puede apreciarse en los apartes que transcribimos a continuación de la ponencia «El conflicto armado y el deterioro de la libertad en Colombia» del doctor Alfredo Rangel, y de los informes que Human Rights Watch publicó en los años 1998 y 1999, así:

Afectación de todos los sectores sociales con motivo de la violencia

El segundo motivo por el que discrepamos de la relación necesaria que hacen los trabajadores entre el elevado número de atentados sindicales con una política estatal en contra de ellos, deriva de una realidad, no por macabra imposible de ignorar, en la que todos, absolutamente todos los estamentos sociales presentan un elevado número de víctimas.

Las cifras hablan por sí solas. Según los delitos reportados a la DIJIN, Policía Nacional, el número de homicidios simples y agravados entre los años 1994 y 1998 fue de:


Mes

1994

1995

1996

1997

1998


Enero

2.134

2.312

2.087

2.224

2.021

Febrero

1.997

1.943

2.002

1.999

1.833

Marzo

1.906

2.105

2.085

2.192

1.920

Abril

2.082

1.915

2.056

2.098

1.807

Mayo

2.335

2.091

2.267

2.262

1.851

Junio

2.285

2.128

2.300

2.096

1.679

Julio

2.116

2.193

2.196

2.077

1.921

Agosto

2.191

2.131

2.279

2.205

1.971

Septiembre

2.331

1.993

2.232

1.961

1.788

Octubre

2.252

2.089

2.155

1.888

1.971

Noviembre

2.269

1.875

2.368

2.023

1.948

Diciembre

2.535

2.439

2.435

2.188

2.423

Total

26.433

25.214

26.462

25.213

23.133


Según la queja presentada por los trabajadores, los actos de violencia contra sindicalistas y dirigentes sindicales, registrados por la OIT bajo la denominación genérica de caso núm. 1787, ascienden en total a 192, entre asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte y detenciones. Estos actos lamentables, que tienen múltiples causas y que condenamos y censuramos, no sobrepasan en las estadísticas el 1 por ciento de los hechos violentos producidos anualmente en Colombia. Igualmente, son reprochables los atentados que los demás colombianos soportamos y padecemos a diario por razón de la violencia generalizada que azota al país.

En efecto, en el caso del secuestro, la Fundación País Libre, organización no gubernamental sin ánimo de lucro que lidera en Colombia una política en contra de este terrible crimen presenta las siguientes cifras de los gremios más afectados entre enero y diciembre de 1998:


Grupos sociales

Total

Grupos sociales

Total


Sin establecer

5.576

Geólogos

4

Políticos

394

Fotógrafos

3

Comerciantes

296

Industriales

3

Menores

131

Empresarios

3

Ganaderos

110

Accionistas

2

Ingenieros

105

Albañiles

2

Conductores

63

Campesinos

2

Empleados

58

Carpinteros

2

Agricultores

52

Contadores

2

Estudiantes

45

Economistas

2

Extranjeros

42

Enfermeras

2

Fuerzas públicas

41

Publicistas

2

Amas de casa

30

Supervisores

2

Médicos

23

Trabajadoras sociales

2

Administradores

19

Zootecnistas

2

Docentes

18

Indígenas

2

Periodistas

16

Profesionales

2

Gerentes

15

Odontólogos

1

Abogados

15

Analistas

1

Hacendados

12

Artesanos

1

Contratistas

10

Asesor de seguros

1

Técnicos

10

Auxiliar

1

Transportadores

8

Avicultor

1

Funcionarios públicos

8

Bacterióloga

1

Pensionados

7

Biólogo

1

Músicos

7

Celador

1

Taxistas

7

Controlador

1

Arquitectos

7

Corredor de bolsa

1

Secretarias

7

Escritor

1

Pilotos

6

Ex alcalde

1

Veterinarios

6

Jefe de obra

1

Caficultores

4

Radiólogo

1

Mecánicos

4

Sacerdote

1

Constructores

4

Total

2.216


De las cifras anteriores, por ejemplo, destacamos la que hace referencia a los «políticos», que no son otros que autoridades elegidas de manera popular, en especial, los alcaldes.

Obviamente, es censurable de por sí la comisión de todo acto delictivo en contra de un sindicalista; pero, en aras de la equidad, también debe extenderse igual censura a los demás estamentos de la población afectada. En otras palabras, sin desconocer o atenuar la gravedad de los hechos ocurridos en contra de los sindicalistas en Colombia, estimamos que tales hechos no deben ser utilizados para dar una idea inexacta o parcial de la situación del país. Tan repudiable como los actos delictivos, lo es la tergiversación de los mismos.

Finalmente, resulta útil poner de presente la grave incidencia de la violencia en el desarrollo económico de Colombia, lo cual también afecta directamente a todo el país. De acuerdo con el documento «Los costos económicos de la criminalidad y la violencia en Colombia, 1991-1996», realizado por Edgar Trujillo Ciro y Martha Elena Badel Rueda y publicado por el Departamento Nacional de Planeación:

«En el total de costos brutos de la criminalidad en Colombia, la pérdida de vidas representa el 31por ciento, exceso de gasto militar el 22 por ciento, gasto en seguridad 17 por ciento, delitos patrimoniales 15 por ciento, secuestro, robo y extorsión 12 por ciento y por último terrorismo con el 2 por ciento.»

En este complejo contexto colombiano, donde todos los sectores sufren por igual, no resulta admisible que uno de ellos se abrogue la condición exclusiva de víctima y, menos, que ello lo atribuya a una política estatal en su contra.

De cómo en Colombia sí existe una política estatal
en favor de los derechos humanos

Al contrario de lo que afirman los trabajadores en su queja, en Colombia sí existe una política estatal en favor de los derechos humanos; política que tiene múltiples y diversas manifestaciones, tantas que cuyo reconocimiento no puede escapar a un observador desprevenido y de buena fe.

La más palpable manifestación de la política estatal colombiana en favor de los derechos humanos la constituye el esfuerzo y compromiso decididos de todas las altas autoridades y entidades públicas a este respecto. A título de ejemplo, conviene mencionar que desde 1987 existe la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, como una dependencia asesora del Presidente de la República y que tiene como misión el reducir al mínimo las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, en particular las violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, relacionadas con el conflicto armado interior y la violencia política que padece el país. Tanta importancia tiene esta dependencia, que el Gobierno actual designó al Vicepresidente de la República para que la dirigiera personal y directamente.

En el Ministerio de Defensa, a su vez, existe la Secretaría de Derechos Humanos y Asuntos Políticos, la cual depende directamente del Despacho del Ministro. Además, existen oficinas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario en las guarniciones militares y unidades de policía. El papel de la Secretaría y oficinas mencionadas comprende, entre otros aspectos, el aumento de los estándares de respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte de las fuerzas militares y de la policía nacional; el fortalecimiento e incremento de la eficacia de los sistemas internos de control y sanción de conductas violatorias de derechos humanos, y la consagración del respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario un asunto fundamental en la estrategia de las fuerzas militares y de la policía nacional en su lucha contra la subversión, el narcotráfico y la delincuencia.

En la Fiscalía General de la Nación, ente acusatorio dentro del sistema judicial, existen la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Oficina de Veeduría y Asuntos Internacionales, que, de oficio o mediante denuncia o querella, están encargadas de investigar delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. No debe olvidarse que la Fiscalía es una institución que en Colombia depende de la rama jurisdiccional del poder público, no de la rama ejecutiva.

En la Procuraduría General de la Nación, órgano de control de la administración pública, está la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos, cuya función es mediar y buscar la solución a los conflictos ocasionados por violación de derechos humanos, especialmente por actos de genocidios, torturas y desapariciones de personas, que incurran en ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares, la policía nacional, los funcionarios o personal de los organismos adscritos o vinculados a dichas instituciones, y los demás funcionarios y empleados públicos.

En la Defensoría del Pueblo, organismo que forma parte del Ministerio Público, hay una Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, que tiene, entre otras funciones, las de hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos, y de difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo que respecta a los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y el ambiente.

La multitud de instrumentos legislativos y reglamentarios para regular uno o varios aspectos relacionados con la paz, con el derecho internacional humanitario con la sanción a las violaciones de los derechos humanos es otra manifestación de la existencia en Colombia de una política estatal bien diferente a la que sugieren los trabajadores en la queja presentada ante la OIT. También a título meramente ilustrativo, la siguiente es una reseña de algunos de esos instrumentos legislativos y reglamentarios:

Son también muestras de la, más que buena, decidida voluntad de las autoridades estatales en esta materia, la suscripción por parte del Gobierno colombiano del instrumento que crea la Corte Penal Internacional y que fuera aprobado en Roma en julio de 1998, al igual que la solicitud que hizo el mismo Gobierno para la ampliación del mandato y permanencia, por un año más, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.

Ahora, para el caso concreto de los derechos humanos de los trabajadores, el decretonúm. 1413 de 27 de mayo de 1997 creó la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores. La conformación de esta Comisión, la cual es relacionada a continuación, muestra de forma patente el compromiso del alto Gobierno en esta importante materia:

Asimismo, están las declaraciones públicas y reiteradas de las máximas autoridades estatales en favor de los derechos humanos. En este sentido conviene mencionar las siguientes:

Luego de la reunión que sostuvieron el 16 de febrero de 1999 el Presidente de la República, el Vicepresidente, el Ministro del Interior y diez delegados de las ONG que laboran en Colombia, el Vicepresidente, doctor Gustavo Bell Lemus, anunció que el Gobierno adelantará gestiones para proteger la vida de los defensores de los derechos humanos y para ofrecer seguridad a las sedes de las respectivas organizaciones. Igualmente, señaló que con el fin de reivindicar la labor social que cumplen las ONG y la importancia que éstas tienen para la consolidación de la democracia, el mismo Gobierno ofrece los espacios de difusión con que cuenta para adelantar una campaña para el fomento del respeto a la vida y de la tolerancia. El Ministro del Interior, por su parte, anunció la creación de un grupo de elite de investigadores, de reacción inmediata e integrado por 25 especialistas en derechos humanos.

El 19 de enero de 1999, el Alto Comisionado para la Paz, doctor Víctor G. Ricardo, presentó una declaración que contiene la posición del Gobierno Nacional frente a las Autodefensas de Colombia, AUC. De dicha declaración es el siguiente párrafo:

El 15 de diciembre de 1998, el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, manifestó categóricamente que la autoridad legítima del Estado «no puede responder a la barbarie con barbarie», y añadió que:

El 10 de diciembre de 1998, en la ceremonia con motivo del 50.º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Presidente de la República tras expresar que hay quienes en el «Estado» han encontrado «el chivo expiatorio» que les permite lanzar piedras y tener a causa de ello la posibilidad de sentirse inocentes, sostuvo que «que si bien el Estado acepta su compromiso, todos y cada uno de nosotros individual, gremial, comunitariamente, colectivamente, asociativamente somos igualmente culpables».

Los empresarios y empleadores colombianos tomamos estas últimas palabras del Jefe del Estado para señalar que las afirmaciones y quejas ligeras que en materia de derechos humanos son realizadas en contra del Estado, fuera de imprecisas e inexactas, en nada contribuyen a solucionar un problema en extremo complejo. En consecuencia, si bien rechazamos y condenamos los actos de violencia que han sufrido los sindicalistas, manifestamos que tales actos en manera alguna pueden ser atribuidos a una política estatal. La violencia de que son víctimas los sindicalistas no es distinta de la que padecemos los empresarios y empleadores, y, en general, todos los colombianos.

De la legislación nacional en relación
con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT

En cuanto al segundo motivo de la queja presentada por los trabajadores colombianos en contra del Gobierno, esto es, el que guarda relación con la falta de voluntad por parte de éste para introducir las reformas necesarias para armonizar la legislación interna con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, los empresarios y empleadores colombianos también discrepamos, por cuanto ésta es una afirmación que desconoce por completo los esfuerzos hechos en la última década para lograr dicha armonía; esfuerzos que incluso la misma Comisión de Expertos de la OIT ha registrado con satisfacción.

Entre esos esfuerzos merece especial mención la expedición de la ley núm. 50 de 1990, mediante la cual fueron introducidos varios cambios a la Parte Colectiva del Código Sustantivo del Trabajo tendientes, precisamente, a reforzar la protección en contra de la discriminación sindical y en favor del derecho de asociación; derecho este último que está protegido por el artículo 39 de la Constitución en los siguientes términos:

La Constitución también dispone que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna».

Por ello, carece de toda justicia la afirmación, según la cual, en Colombia existe una política estatal de represión al movimiento sindical y el deseo explícito de impedir la armonización de la legislación interna con los convenios respectivos de la OIT, máxime cuando, además de las normas constitucionales ya mencionadas, las leyes núms. 26 de 1976 y 27 del mismo año, respectivamente, incorporan a la legislación interna los Convenios núms. 87 y 98.

Lo que ha sucedido, y ello no por la existencia de políticas estatales antisindicales, sino por el desarrollo natural y propio de todo proceso de armonización legislativa, es un desfase en la medida en que todos los cambios no operan de manera automática, y menos cuando la adopción de tales cambios no depende de una sola entidad estatal.

En Colombia y en virtud de la estructura del Estado, existen tres ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional, cada una de ellas con unas atribuciones y autonomías propias. Por ende, los cambios a las disposiciones con fuerza de ley de carácter laboral deben ser adoptados por el Congreso de la República, y no impuestos por el ejecutivo, cuyas atribuciones sólo van hasta la presentación y defensa de los respectivos proyectos de ley.

Con posterioridad a la expedición de la ley núm. 50 de 1990, el Gobierno ha elaborado y sometido a la consideración del Congreso de la República los proyectos de ley tendentes a la plena armonización de la legislación interna con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El que ellos finalmente no hayan sido aprobados como leyes obedeció a que la actividad del Congreso de la República estuvo dedicada a la atención de temas de otra índole, que, bajo las circunstancias actuales de desorden público, tuvo que atender con mayor urgencia.

En suma, mal puede atribuírsele al Gobierno falta de diligencia en la implementación de los cambios pendientes para una plena adecuación de la legislación interna colombiana con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

De otro lado, la verdadera voluntad del Estado en cuanto a las relaciones laborales y sindicales también está reflejada en el articulo 56 de la Constitución nacional, el cual crea una Comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, para el fomento de las buenas relaciones laborales, la contribución a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, lo mismo que para la concertación de las políticas salariales y laborales. Esta Comisión, que fue desarrollada legalmente por la ley núm. 278 de 1996, ha deliberado en varias ocasiones y sobre diversos temas, de los cuales es de destacar el acuerdo al que llegaron los miembros de ésta para la determinación del salario mínimo legal para el año 1998.

De las actividades ejercidas en el país en favor de la promoción de una nueva cultura de las relaciones laborales, fundada en la concertación y el diálogo entre los actores sociales, y de la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, puede dar fe la misma Organización Internacional del Trabajo, ya que varias de tales actividades han contado con el auspicio de ésta.

En conclusión, al igual que lo dicho con respecto de la violencia en Colombia, no puede juzgarse la generalidad de una situación por hechos aislados y fuera de contexto.

F. Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical
al Consejo de Administración en relación con la queja
presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución

141. El Comité ha tomado nota del contenido de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y de la respuesta del Gobierno al respecto. El Comité estima que corresponde ahora al Consejo de Administración, sobre la base del presente informe y de sus conclusiones adoptadas sobre los casos en instancia relativos a Colombia, pronunciarse sobre la oportunidad de instituir una comisión de encuesta.

Ginebra, 17 de marzo de 1999.

(Firmado) Max Rood,
Presidente.

Puntos que requieren decisión:


1. Véase el 251.er informe del Comité de Libertad Sindical en el Boletín Oficial, vol.LXX, 1987, serie B, núm. 2, págs. 90-96, párrafos 323-332, y el 246.º informe, publicado en el Boletín Oficial, vol. LXIX, 1986, serie B, núm. 3.

2. Véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países. Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 77.ª reunión, 1990.

3. Véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países. Informe III (Parte 1A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 86.ª reunión, 1998, págs. 185-186.

4. Constitución política, «Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».

5. Fuente: Escuela Nacional Sindical. «Los derechos humanos de los trabajadores en1997». Cuaderno de Derechos Humanos núm.5, ENS, Medellín, 1998. Véase cuadro núm.2, pág. 27. Según la misma fuente, entre 1991, fecha de promulgación de la nueva Constitución política de la República de Colombia y 1997, fueron asesinados 1.083trabajadores de los cuales 865 eran directivos sindicales.

6. Consúltese el 251.er informe en el Boletín Oficial, vol. LXXX, 1987, serie B, núm.2, págs. 90-96, párrafos 323-332. El 246.° informe fue publicado en el Boletín Oficial, vol.LXIX, 1986, serie B, núm. 3.

7. Consúltese Boletín Oficial, vol. LXXI, 1988, serie B, núm. 3, págs. 258 y siguientes, párrafos 653 a 655.

8. Consúltese el informe del Profesor Philippe Cahier sobre la misión realizada a Colombia, del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1988, publicada en el Boletín Oficial, vol.LXXI, 1988, serie B, núm. 3, págs. 270 y siguientes como anexo del 259.°informe.

9. Consúltese 265.° informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXII, 1989, serie B, núm.2, págs. 159 y 160, párrafos 491 y 493.

10. Consúltese el 275.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXIII, 1990, serie B, núm.3, págs. 54-74, párrafo 203.

11. Consúltese el 275.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXIII, 1990, serie B. núm.3, págs. 54-74, párrafo 203.

12. Consúltese el 286.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXIV, 1993, serie B, núm.1, párrafo 359.

13. Consúltese el 297.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXVIII, 1995, serie B, núm. 1, párrafos 464 y 483.

14. Consúltese el 297.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXVIII, 1995, serie B, núm.1, párrafos 477 y 478.

15. Consúltese el 306.º informe, en el Boletín Oficial, vol. LXXX, 1997, serie B, núm.1, párrafo 294.

16. Véase párrafo 9 del 309.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1998.

17. Véase párrafo 82 del 309.º informe.

18. Constitución política, artículo 53, inciso cuarto: «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna».

19. Consúltese el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe general y observaciones acerca de ciertos países. Informe III (Parte 4A), a la Conferencia Internacional del Trabajo, 73.ª reunión, 1987. Todas las citas textuales de este capítulo corresponden a la obra citada, págs. 173 a 175.

20. Consúltese el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe general y observaciones sobre ciertos países. Informe III (Parte4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 76.ª reunión, 1989, pág. 155.

21. Op. cit., pág. 157.

22. Op. cit., pág. 158.

23. Op. cit., pág. 283.

24. Para todo lo referente a 1990, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países. Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 77.ªreunión, 1990.

25. Para todo lo referente a 1991, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países. Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 78.ªreunión, 1991.

26. Para todo lo referente a 1992, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 79.ªreunión, 1992.

27. Para todo lo referente a 1993, véase informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 80.ªreunión, 1993.

28. Para todo lo referente a 1994, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 81.ªreunión, 1994.

29. Para todo lo referente a 1995, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 82.ªreunión, 1995.

30. Para todo lo referente a 1996, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 83.ªreunión, 1996.

31. Para todo lo referente a 1997, véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 85.ªreunión, 1997.

32. Véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 86.ª reunión, 1998, págs. 185 a 187.

33. Véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe general y observaciones acerca de ciertos países, Informe III (Parte 4A) a la Conferencia Internacional del Trabajo, 86.ª reunión, 1998, págs. 249 y 250.

34. Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 85.ª reunión, Actas Provisionales, págs.19/89.

35. Documento GB.273/15/2, 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998.

36. Op. cit., pág. 12.

37. O. cit., pág. 11.

38. Op. cit., pág. 26.

39. Op. cit., pág. 11.

40. Op. cit., pág. 12.

41. Op. cit., pág. 13.

42. Op. cit., pág. 10

43. El documento anexo: «La violencia en Colombia: contexto y complejidad. Implicaciones para los derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario» (apartir de este momento se citará como anexo I). Informa sobre las características de fenómeno de violencia que vive Colombia.

44. Op. cit., pág. 12.

45. Op. cit., pág. 11.

46. Op. cit., pág. 11.

47. Op. cit., pág. 11.

48. Op. cit., págs. 13 y 14.

49. Op. cit., pág. 11.

50. Op. cit.

51. Op. cit., pág. 24.

52. Op. cit., pág. 9.

53. Op. cit., pág. 9.

54. Op. cit., pág. 12.

55. Op. cit., pág. 9.

56. Op. cit., pág. 10.

57. República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores de la justicia, Santafé de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, 1998, pág. 96.

58. El 2,9 por ciento eran administrativos y el 8,8 por ciento eran de familia. Al respecto, República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores..., op. cit., pág. 97.

59. Estos delitos son el homicidio, las lesiones personales, el secuestro y el hurto agravado. Fuente: policía nacional.

60. La implantación de la agroindustria es bastante limitada, comprende la explotación de banano, palma africana, flores y caña de azúcar.

61. Fuente: policía nacional.

62. Departamento Nacional de Planeación. La paz: el desafío para el desarrollo, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo y Departamento Nacional de Planeación, 1998, pág. 50.

63. Fuente: policía nacional.

64. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 51.

65. República de Colombia, policía nacional. Criminalidad..., op. cit., pág. 387.

66. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 70 y 71. Por otra parte, debe considerarse que la conversión del dólar estadounidense se cotizaba, a finales de 1998, al cambio de 1.542.11 pesos por 1 dólar de los Estados Unidos.

67. República de Colombia, policía nacional. Criminalidad..., op. cit., pág. 386. Aquí no se consideran las lesiones personales culposas.

68. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 72.

69. Como lo indicamos el cambio de 1 dólar de los Estados Unidos equivale a 1.542,11 pesos colombianos, a 31 de diciembre de 1998.

70. Informe de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 10 de diciembre de 1998.

71. El 23 por ciento de la muertes maternas en Colombia son resultado de abortos mal practicados. Al respecto, Lucero Zamudio. «El aborto en Colombia; dinámica sociodemográfica y tensiones socioculturales», en La justicia en nuestro tiempo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia (en prensa), págs. 13 y 14.

72. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 51.

73. República de Colombia, policía nacional. Criminalidad..., op. cit., pág. 391.

74. República de Colombia, policía nacional. Criminalidad..., op. cit., pág. 393.

75. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 75.

76. República de Colombia, policía nacional. Criminalidad..., op. cit., pág. 394.

77. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 69 y 75.

78. Naciones Unidas, International Drug Control Programme. World drug report, Oxford, Oxford University, 1997, págs. 264 y 265.

79. Francisco Thoumi. Economía política y narcotráfico, Santafé de Bogotá, Tercer Mundo, 1.ª reimpresión, 1996, págs. 204 y 207.

80. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 52 y 53.

81. Una relación analítica de la violencia derivada del narcotráfico se encuentra en Germán Silva García. ¿Será justicia? Criminalidad y justicia penal en Colombia, Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1997, págs. 319 y siguientes.

82. La excepción queda constituida por el caso de Urabá, donde los enfrentamientos, en todo caso políticos, entre las FARC y el EPL revirtieron sobre el tema sindical.

83. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 50 a 52.

84. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 7, 82 y 83.

85. Alonso Salazar. La cola del lagarto, Medellín, Grupo Enlace del Ministerio de Comunicaciones y Corporación Región, 1998, pág. 118.

86. CEPAL. Balance económico de América Latina y el Caribe, CEPAL, 1997.

87. CEPAL. Balance..., op. cit.

88. Sobre los antecedentes mencionados véase Mons. Germán Guzmán; Orlando Fals Borda; Eduardo Umaña Luna. La violencia en Colombia, Bogotá, Tercer Mundo, Tomo 1, 2.ªedición, 4.ª reimpresión, 1963, págs. 46 y 48. También Carlos Arango Z. FARC veinte años, Bogotá, Aurora, 2.ª edición, 1984, págs. 61 y siguientes.

89. Sobre tal vinculación véase, por ejemplo, Jacobo Arenas. Diario de la resistencia de Marquetalia, Abejón Mono, 2.ª edición, 1972, pág. 81. También, Jacobo Arenas. Cese al fuego, Bogotá, Oveja Negra, 2.ª edición, 1985, pág. 75. Igualmente, Fernando Landazabal Reyes. Conflicto social, Medellín, Bedout, 1982, págs. 262 y 263.

90. «La Violencia» se origina en las disputas políticas que sucedieron entre los dos partidos políticos tradicionales (Liberal y Conservador) y que dejaron un saldo calculado de 300.000 muertos en la época indicada. El conflicto avanzó hacia su solución con un acuerdo político de reconciliación logrado en 1958, conocido como el «Frente Nacional», que implicó la amnistía de los distintos grupos que habían tomado las armas. No obstante, algunas bandas prosiguieron sus actividades hasta alrededor de 1964, luego de lo cual sólo continuaron operando una parte de las facciones comunistas, que rechazaron la opción de incorporarse a la legalidad. Sobre la fase final del período de la violencia puede verse: Gonzalo Sánchez; Donny Meertens. Bandoleros, gamonales y campesinos, Bogotá, El Ancora, 3.ª edición, 1985, págs. 42, 47 y 48.

91. Por décadas se predicó la doctrina de la «combinación de todas las formas de lucha», lo que incluía acciones realizadas dentro de la legalidad y de carácter subversivo. Sin embargo, mientras las FARC representan un poder real fundado en las armas, los partidos políticos de izquierda, incluido el Partido Comunista, han obtenido en las últimas elecciones votaciones irrisorias, que ni siquiera les han permitido ganar una posición en el Parlamento. Lo anterior explica el predominio político de las FARC y de su modelo de revolución por medio de la violencia.

92. Declaraciones de Manuel Marulanda Vélez, en Carlos Arango Z. FARC..., op. cit., pág. 95.

93. Es el líder histórico de las FARC, alzado en armas desde la época de «La Violencia». Su principal ideólogo, Jacobo Arenas, falleció de muerte natural hace pocos años.

94. La organización básica es descrita en Jacobo Arenas. Cese..., op. cit., pág. 95.

95. William Ramírez Tobón. Estado, violencia y democracia, Bogotá, Tercer Mundo y Universidad Nacional, 1990, págs. 59 y siguientes.

96. Jesús Antonio Bejarano y otros. Colombia: Inseguridad, violencia y desempeño económico en las áreas rurales, Bogotá, FONADE y Universidad Externado de Colombia, 1997, pág. 132.

97. Según tal teoría, América Latina poseía condiciones objetivas apropiadas para el desarrollo de la revolución originadas en las condiciones de pobreza y marginación de la población de sus países, aunque carecía de las condiciones subjetivas indispensables, es decir, de la formación de grupos guerrilleros que obraran como núcleos organizados, políticamente conscientes, que promovieran y dirigieran el proceso revolucionario. En consecuencia, bastaba la creación de un «foco» guerrillero para hacer detonar la revolución. En ese sentido, puede consultarse Ernesto «Che» Guevara. Obras completas, Buenos Aires, Cepe, 2.ª edición, 1973, pág. 27. No obstante, la investigación social ha demostrado que la subversión política o la criminalidad, en general, no se desarrollan mejor o con mayor intensidad en países con condiciones socioeconómicas exiguas; por el contrario, prosperan en naciones, regiones o localidades donde hay una mayor riqueza relativa. Por otra parte, la evolución de los movimientos insurrectos en Latinoamérica demostró el fracaso de la estrategia del foco revolucionario.

98. Ulises Casas. Origen y desarrollo del movimiento revolucionario colombiano, Bogotá, 1980, pág. 124.

99. Durante la «Operación Anorí» (1974) el ejército de Colombia le ocasionó serias bajas a sus filas, destruyendo su estructura militar. La desaparición de sus líderes obedeció en parte a purgas internas, conforme a las cuales fueron ejecutados sus dirigentes (Víctor Medina Morón, Ricardo Lara Parada, Jaime Arenas) o expulsados y enviados al exilio (Fabio Vásquez Castaño) y, en parte, fue resultado de enfrentamientos armados con las Fuerzas del Estado (Camilo Torres, Domingo Laín, Manuel y Antonio Vásquez Castaño).

100. Los ingresos del ELN son estimados, para el período de 1991-1996, en 1.314.999 millones de pesos. Al respecto, Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 78.

101. Germán Silva García. Delito..., op. cit., pág. 75.

102. La reparación de daños a los oleoductos del país le representaron a la empresa estatal de petróleo, entre 1986 y 1996, 592.000 millones pesos, cifra superior al presupuesto de justicia de 1998. Al respecto, Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs.7 y 8.

103. Fernando Landazabal Reyes. Factores de violencia, Bogotá, Tercer Mundo, y edición, 1981, pág. 113.

104. Jesús Antonio Bejarano y otros. Colombia: Inseguridad..., op. cit., pág. 132.

105. Fabiola Calvo 0. Diez hombres. Un ejército. Una historia, Bogotá, ECOE, 1985, pág. 37.

106. Fabiola Calvo 0. Ibíd., pág. 121.

107. En especial, son asesinados dirigentes y trabajadores de SINTRAINAGRO, organización sindical de la región productora de banano en Urabá.

108. Francisco Caraballo fue detenido luego y, en la actualidad, purga condena en prisión.

109. Han sido conocidos por el secuestro de Juan Carlos Gaviria, hermano del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y por el atentado al abogado Antonio José Cancino.

110. Hace años la legislación que las autorizaba fue declarada inconstitucional por la Corte.

111. Los grupos de «limpieza social», con frecuencia presentes en espacios urbanos, se dedicaban al asesinato de indigentes, jóvenes sospechosos de tener vínculos con la criminalidad y personas con antecedentes penales. Estos grupos han tenido poca continuidad, surgían y desaparecían con rapidez, sin que al parecer tuvieran una estructuración mayor.

112. Las milicias son un fenómeno urbano, promovidas por el M-19, y luego por el ELN, en algunas ciudades como parte de su proyecto revolucionario, en especial en Medellín, sobre mediados de la década de los ochenta, en gran parte derivaron en bandas de autodefensa contra la delincuencia en algunos barrios, en bandas juveniles dedicadas a la criminalidad o en grupos de asesinos a sueldo. Las bandas de sicarios, en parte originadas en las milicias, se convirtieron muchas veces en parte de los aparatos militares o de seguridad de los narcotraficantes. Su actividad principal era la realización de asesinatos a cambio del pago de una suma de dinero, por lo general, jueces o fiscales, policías y políticos enemigos de los traficantes de drogas. Sobre el tema puede consultarse: Alonso Salazar J. y otros. La génesis de los invisibles, Santafé de Bogotá, Programa por la Paz Compañía de Jesús, 1996, págs. 142 a 145.

113. Pablo Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha fueron muertos por la policía nacional. Fidel Castaño se supone muerto, aunque su deceso no ha podido ser confirmado.

114. Ciro Krauthausen; Luis Fernando Sarmiento. Cocaína..., op. cit., pág. 97.

115. Se calcula que los traficantes de drogas adquirieron más de un millón de hectáreas de las mejores tierras del país. En la actualidad muchas de esas propiedades han sido ocupadas y sometidas a procedimientos legales para obtener la extinción del dominio, dado su origen ilícito.

116. La guerra desatada por las autodefensas del Magdalena Medio conllevó el asesinato de más de mil militantes de la Unión Patriótica, entre ellos su candidato presidencial Jaime Leal, quien fuera vicepresidente de FENALTRASE y presidente de ASONAL JUDICIAL, organización sindical de los trabajadores estatales. Entre las personas asesinadas se encontraba un alto número de dirigentes y trabajadores sindicalizados.

117. De modo particular en la región de Urabá asesinaron masivamente a trabajadores de SINTRAINAGRO, que laboraban en la producción de banano.

118. En ese período se inicia el proceso de disolución de las autodefensas, afectado no sólo por la guerra sin cuartel que sostenía el narcotráfico contra el Estado colombiano, sino también por las fracturas internas entre los traficantes de drogas. Los principales dirigentes de las autodefensas de entonces fueron asesinados en rencillas internas o dados de baja por la policía nacional. Acerca de los asesinatos de policías, Pablo Escobar había ofrecido pagar una suma de dinero por cada agente de la policía muerto y una cifra superior por cada oficial de la institución asesinado, lo que provocó una oleada de ejecuciones.

119. Víctor y Henry Pérez los principales jefes del aparato militar de las autodefensas del Magdalena Medio murieron en distintos hechos.

120. Jesús Antonio Bejarano y otros. Colombia: Inseguridad..., op. cit., pág. 131.

121. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 79.

122. Al respecto, Germán Silva García. ¿Será..., op. cit., págs. 323 y siguientes.

123. Ello ha conducido a la apertura de numerosos procesos penales y la expedición de sentencias condenatorias contra dirigentes políticos y sociales, lo mismo que contra antiguos funcionarios del Estado, bajo cargos de enriquecimiento ilícito y otras infracciones asociadas al negocio de las drogas.

124. Ciro Krauthausen; Luis Fernando Sarmiento. Cocaína..., op. cit., pág. 96.

125. Jesús Antonio Bejarano y otros. Colombia: Inseguridad..., op. cit., pág. 118. Acerca de la diversificación y expansión económica y la constitución de poderes locales véase Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 74.

126. Ciro Krauthausen; Luis Fernando Sarmiento. Cocaína..., op. cit., págs. 95 y 204.

127. Sobre el bandolerismo como medio y la revolución política como fin véase: Germán Silva García. Delito..., op. cit., págs. 75 y 76. También Alfredo Rangel Suárez. Colombia: Guerra..., op. cit., págs. 148 y siguientes.

128. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 81.

129. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 81.

130. El alcalde es el jefe político, por elección popular, de un municipio. El concejo municipal es el ayuntamiento o asamblea municipal, sus miembros son elegidos por voto popular.

131. William Ramírez Tobón. Urabá..., op. cit., pág. 58.

132. Para imponer la detención preventiva de un ciudadano según el Código de Procedimiento Penal debe existir una declaración de testigo o al menos un indicio grave de responsabilidad.

133. Jesús Antonio Bejarano y otros. Inseguridad..., op. cit., pág. 136.

134. «FARC: prohíben elecciones en 23 municipios», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 23 de octubre de 1997.

135. «Violencia se ensaña con políticos», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 10 de agosto de 1997.

136. «Cifras de la violencia política en el país», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 14 de septiembre de 1997.

137. Fuente: informes de la Procuraduría General de la Nación.

138. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., pág. 19.

139. Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. E/CN.4/1998/16, págs. 10 y 11.

140. Al respecto, las declaraciones de Carlos Castaño, jefe de las AUC, donde distingue entre militantes de la izquierda democrática y los militantes de la izquierda «que le hace servicios a la guerra», en «La izquierda no es un objetivo militar», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 29 de septiembre de 1997.

141. Al respecto véase «Nuevo rumbo de los derechos humanos en Colombia», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de 1998.

142. «Temor a paras en Media Luna», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 14 de diciembre de 1998.

143. Fuentes: Fiscalía General de la Nación y Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

144. Alonso Salazar. La cola..., op. cit., pág. 111.

145. Alonso Salazar. La cola..., op. cit., pág. 118.

146. República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores..., op. cit., págs. 114 y 116.

147. República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores..., op. cit., pág. 127.

148. República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho. Crimen organizado y justicia, Santafé de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, 1995, pág. 32.

149. Departamento Nacional de Planeación. La paz..., op. cit., págs. 42 y 43.

150. Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

151. República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho. Extinción de dominio sobre bienes, Santafé de Bogotá, imprenta nacional, 1996, págs. 8 y siguientes.

152. Fuente: Fiscalía General de la Nación.

153. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; Comisión Andina de Juristas. Justicia en cifras, Lima, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Comisión Andina de Juristas, 1998, págs. 111, 112, 115, 116 y 117.

154. República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores..., op. cit., pág. 16.

155. República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho. Crimen..., op. cit., pág. 276.

156. República de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura. Indicadores..., op. cit., pág. 67.

157. República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho. Crimen..., op. cit., pág. 207.

158. Fuente: Ministerio de Defensa.

159. Gustavo Bell Lemus. Intervención el señor Vicepresidente de la República, Gustavo Bell Lemus, en la celebración de los cincuenta años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1998, pág. 6. Véase también el decreto núm. 2429 de 1998.

160. Fuente: Fiscalía General de la Nación.

161. Fuente: Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

162. Fuente: Documento remitido por el Viceministro de Relaciones Exteriores a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, 19 de marzo de 1998, pág. 11.

163. Fuente: policía nacional.

164. Fuente: policía nacional.

165. Existe un oficial con grado de coronel con orden de captura, por su supuesta vinculación al asesinato del político conservador Alvaro Gómez Hurtado.

166. Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, Informe E/CN.4/1998/16, p. 175 y 178.

167. Según fuentes no gubernamentales, avaladas por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, los hechos de violencia sociopolítica eran imputables en un 76 por ciento a «grupos paramilitares», mejor llamados autodefensas, 18,6por ciento a la guerrilla y 4,4 por ciento a la fuerza pública. Al respecto el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, Informe E/CN.4/1998/16, pág. 8.

168. «Límites al fuero militar», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11 de diciembre de 1998.

169. En ese sentido se puede citar la sentencia C-358 de la Corte Constitucional del 5 de agosto de 1997.

170. El artículo 214 de la Constitución señala: «En todo caso se respetaran las normas del derecho penal humanitario», al respecto Jorge Ortega Torres (Compilador). Constitución Política de Colombia, Santafé de Bogotá, Temis, 1991, pág. 99. También la Corte Constitucional ha determinado: «Las reglas del derecho internacional humanitario son hoy --por voluntad expresa del Constituyente -- normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de normas reglamentarias. Y lo son ‹en todo caso› como lo señala significativamente la propia Carta», al respecto Corte Constitucional, sentencia 574, 1994.

171. Por ejemplo, ya existía el tipo penal de «tortura», pero los genocidios son sancionados bajo la figura del «homicidio», la desaparición forzosa como «secuestro», etc.

172. Sentencia de la Corte Constitucional C-225, 18 de mayo de 1995.

173. Su criminalización había sido sugerida tiempo atrás por diferentes órganos y expertos internacionales, y más recientemente, por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su declaración sobre Colombia (6 de abril de 1998).

174. Los conceptos de personas y bienes protegidos del derecho internacional humanitario son ampliamente desarrollados, en esta y las disposiciones que se citan enseguida. El hecho punible establece: «El combatiente que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de ( ... ). Véase República de Colombia. Gaceta del Congreso, Santafé de Bogotá, núm.139, imprenta nacional, 6 de agosto de 1998, pág. 29.

175. «El combatiente que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja (...) incurrirá por esa sola conducta en prisión de (...). Al respecto, República de Colombia. Gaceta..., op.cit., pág. 29.

176. «El combatiente que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, haga objeto de represalias o actos de hostilidad a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión (...) República de Colombia. Gaceta..., op. cit., pág. 30.

177. «El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de (...). República de Colombia. Gaceta..., op. cit., pág. 30.

178. De la mención de los artículos del proyecto véase República de Colombia. Gaceta..., op. cit., págs. 27, 29, 30, 31 y 32.

179. A ese respecto, pueden mencionarse las frecuentes declaraciones de mandos de la guerrilla donde declaran «objetivo militar» a personas de la población civil o a funcionarios del Estado, como los alcaldes elegidos popularmente o empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cargo de dirigir y supervisar los procesos electorales democráticos. También las autodefensas o bandas armadas de extrema derecha elaboran y hacen públicas, en forma habitual, largas «listas negras» de individuos bajo amenaza de asesinato. A lo anterior se suma la gran cantidad de personas que deben ser amparadas de posibles atentados de grupos de narcotraficantes, quienes a lo largo de la historia reciente de Colombia han demostrado que el asesinato individual y aun las masacres, son una de las tácticas favoritas para enfrentar la acción del Estado y de la sociedad civil.

180. «Mea culpa...», op. cit., en El Tiempo, 11 de diciembre de 1998.

181. Fuente: Ministerio del Interior.

182. Fuente: Ministerio del Interior.

183. «Jorge Ortega rechazó escoltas', asegura el Ministro del Interior», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 22 de octubre de 1998. En efecto, al dirigente sindical se le ofrecieron el 6 de octubre de 1998 dos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para protegerlo, previo estudio de sus riesgos de seguridad, los cuales fueron rechazados por Ortega, quien deseaba designar sus escoltas entre personas de su confianza. La posibilidad planteada por Ortega hace parte del programa de protección del Ministerio del Interior, pero suponía el tiempo necesario para entrenar a los escoltas escogidos por él, además de la apropiación de los recursos necesarios para armarlos y dotarlos de vehículos.

184. Decreto núm. 1413 de 1997, artículo 12.

185. Las intervenciones citadas del Presidente de la República, Andrés Pastrana, fueron suministradas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

186. «Pastrana lanzó ‹Plan Colombia›», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 20 de diciembre de 1998.

187. Véase, por ejemplo, Sergio Ocampo Madrid. «Pastrana o la audacia por la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 27 de diciembre de 1998.

188. Un hecho que no tiene antecedentes en la historia de Colombia.

189. «Gobierno avala encuentros ELN y sociedad civil», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 7 de octubre de 1998.

190. «Liberada anoche Lina María», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 19 de diciembre de 1998.

191. «AUC convocarán asamblea nacional de paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 11de diciembre de 1998.

192. Ha asumido la cooperación con el proceso de paz como una de sus prioridades, entendiendo que la solución de conflicto armado en Colombia tiene importantes implicaciones en materias como el narcotráfico.

193. Ha facilitado la realización de reuniones, en su territorio, con la guerrilla.

194. Juan Carlos Iragorri. «Fidel Castro, listo para ser facilitador de la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 18 de octubre de 1998. También, «Pastrana pedirá a Cuba que sea garante», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 28 de diciembre de 1998.

195. «Apoyo iberoamericano en bloque al proceso de paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 16 de octubre de 1998.

196. «Chávez envía mensaje de paz a FARC», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 19 de diciembre de 1998.

197. «No tienen más opción que la paz», en El Tiempo, Santafé de Bogotá, 28 de diciembre de 1998.

198. De los 70 delegados elegidos democráticamente a la Asamblea Constituyente, 19 pertenecían al movimiento político M-19, que a su vez fue el movimiento con más amplio respaldo electoral en las elecciones.

199. Valga resaltar que a diferencia de múltiples preámbulos de diversas constituciones, el colombiano tiene fuerza jurídica vinculante y no es sencillamente un cúmulo de buenas intenciones de la Carta política.

200. Barroso Figueroa, José «Derecho Internacional del Trabajo», ed. Porrúa, México, 1987.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.