GB.274/8/1 |
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OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA
313.er informe del Comité de Libertad Sindical
Indice
Caso núm. 1947 (Argentina): Informe definitivo
Caso núm. 1982 (Brasil): Informe definitivo
Caso núm. 1987 (El Salvador): Informe definitivo
Caso núm. 1927 (México): Informe definitivo
Caso núm. 1880 (Perú): Informe provisional
Caso núm. 1906 (Perú): Informe definitivo
Caso núm. 1983 (Portugal): Informe definitivo
Caso núm. 1959 (Reino Unido/Bermudas): Informe provisional
Caso núm. 1977 (Togo): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución de la situación
1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5 y 17 de marzo de 1999, bajo la presidencia del profesor Max Rood.
2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, británica, mexicana y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (caso núm. 1947), Reino Unido/Bermudas (caso núm. 1959), México (caso núm. 1927) y Panamá (caso núm. 1967).
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3. Se sometieron al Comité 77 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 21 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 13 casos y a conclusiones provisionales en ocho casos; los demás casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.
Nuevos casos
4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1995 (Camerún), 1997 (Brasil), 1998 (Bangladesh), 1999 (Canadá/Saskatchewan), 2001 (Ucrania), 2003 (Perú), 2004 (Perú), 2005 (República Centroafricana), 2006 (Pakistán), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2009 (Mauricio), 2010 (Ecuador), 2011 (Estonia) y 2012 (Federación de Rusia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité.
Observaciones esperadas de los gobiernos
5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1961 (Cuba), 1974 (México), 1976 (Zambia), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1990 (México), 1991 (Japón) y 1993 (Venezuela). En los casos núms. 1974 y 1990 (México), el Gobierno ha anunciado el envío próximo de sus observaciones. En el caso núm. 1931 (Panamá), el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina. El Comité ha solicitado al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en el caso a fin de que la asistencia técnica solicitada pueda basarse en las conclusiones y recomendaciones definitivas del Comité.
Observaciones esperadas de los querellantes
6. En relación con el caso núm. 1929 (Francia/Guyana), aún no se han recibido los comentarios de la organización querellante, por lo que teniendo en cuenta el largo período de tiempo transcurrido desde que se formulara la solicitud en este sentido, el Comité decide cerrar este caso.
Observaciones parciales recibidas de los gobiernos
7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1865 (República de Corea), 1953 (Argentina), 1965 (Panamá) y 1986 (Venezuela), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.
Observaciones recibidas de los gobiernos
8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1888 (Etiopía), 1930 (China), 1934 (Camboya), 1943 (Canadá/Ontario), 1949 (Bahrein), 1951 (Canadá/Ontario), 1960 (Guatemala), 1970 (Guatemala), 1971 (Dinamarca), 1972 (Polonia), 1975 (Canadá/Ontario), 1979 (Perú), 1985 (Canadá), 1984 (Costa Rica), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 1994 (Senegal), 1996 (Uganda), 2000 (Marruecos) y 2002 (Chile) el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.
Llamamientos urgentes
9. En lo que respecta a los casos núms. 1939 (Argentina), 1963 (Australia) y 1988 (Comoras), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron a estos gobiernos o las que se recibieron tenían carácter parcial. El Comité señala a la atención de los gobiernos en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido o completado en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a estos gobiernos a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.
Queja no admisible
10. Por comunicaciones de 26 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999, el Sindicato «New Wood» se dirigió al Presidente del Comité alegando violaciones de los derechos sindicales, cometidas por la Organización de las Naciones Unidas en Ginebra. En virtud de lo dispuesto en su procedimiento, el Comité sólo puede examinar quejas presentadas contra Estados. En estas condiciones, el Comité declara la comunicación en cuestión no admisible y no la examinará por ello en cuanto al fondo.
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Casos sometidos a la Comisión de Expertos
11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Colombia (caso núm. 1916), Nigeria (casos núms. 1793 y 1935), Panamá (caso núm. 1967), Perú (caso núm. 1906) y Turquía (caso núm. 1981).
Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración
Caso núm. 1867 (Argentina)
12. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 68 a 89] y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa.
13. Por comunicación de 22 de octubre de 1998, el Gobierno informa que se han realizado las diligencias para la notificación a la provincia de Salta de la recomendación formulada por el Comité.
14. Por comunicación de octubre de 1998, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiesta que habiéndose tomado conocimiento de la recomendación del Comité, el Sr. Miguel Hugo Rojo presentó una fotocopia de la misma al juzgado en lo contencioso administrativo de primera instancia de la ciudad de Salta, provincia de Salta, República Argentina. En este juicio contencioso administrativo, actualmente en trámite de prueba, la provincia de Salta a través de su apoderado negó o desconoció expresamente la existencia de la recomendación y su aprobación, solicitando el desglose de la prueba aportada. A juicio de la organización querellante, este hecho significa un desconocimiento expreso por la provincia de Salta de los efectos de la recomendación del Comité, puesto que hasta la fecha no se ha reinstalado en su puesto de trabajo a Miguel Hugo Rojo, ni se le han pagado los salarios caídos.
15. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Sr. Rojo no ha sido aún reintegrado en su puesto de trabajo anterior o indemnizado de manera completa. En estas condiciones, el Comité reitera sus anteriores recomendaciones y solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir inmediatamente tales recomendaciones, formuladas en junio de 1998.
Caso núm. 1873 (Barbados)
16. En su último examen del caso en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.º informe, párrafos 97 a 110], el Comité pidió al Gobierno que procediera a una verificación objetiva para determinar si el NUPW representaba o no a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que remitiera los resultados de dicha verificación.
17. En su comunicación de 4 de enero de 1999, el Gobierno confirma que el NUPW es de hecho el mayor sindicato que representa a funcionarios públicos en Barbados. Sin embargo en lo que respecta a la representatividad, el Gobierno indica que el NUPW tiene una menor afiliación que otras organizaciones sindicales del sector público que están representadas por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). El Gobierno indica que, si bien la CTUSAB no está acreditada como sindicato sino como una organización cúpula, realiza negociaciones en nombre de sus afiliados, entre los que figuran los maestros, el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) y las enfermeras, así como los servicios uniformados y sujetos a disciplina que incluyen a los funcionarios de la policía, de prisiones y del servicio de bomberos. El Gobierno explica que el CTUSAB es más representativo en lo que respecta a los funcionarios públicos que el NUPW y que en función de la representatividad, el Gobierno concluye acuerdos sobre el nuevo plan de salarios después de haber negociado de buena fe. El Comité toma debida nota de esta información.
Caso núm. 1509 (Brasil)
18. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1998 [véase 311.º informe, párrafo 21] y pidió al Gobierno que le informara del resultado final del proceso judicial relacionado con este hecho. Por comunicación de 25 de enero de 1999, el Gobierno informa que el proceso penal en cuestión se encuentra en instancia ante el Tribunal de Justicia del Estado de Espíritu Santo (segunda instancia de la justicia penal) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el condenado, Sr. Romualdo Eustáquio Luz Faria. Además, el Gobierno informa que el otro acusado, Sr. Gilberto Marçal da Rocha, aún continúa prófugo, motivo por el cual no ha podido ser notificado de la sentencia. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso penal en cuestión.
Caso núm. 1916 (Colombia)
19. En el último examen del caso, el Comité había urgido al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los dirigentes, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber organizado una huelga en 1993 en la «Empresas Varias Municipales de Medellín» (concretamente en el sector de recolección de basura) y, si ello no fuera posible, que se les indemnizara de manera completa. El Comité había pedido también que la calificación de las huelgas (declaración de ilegalidad) fuera realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa, y que se modificaran las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíbe la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término [véase 309.º informe, párrafo 105].
20. En sus comunicaciones de 10 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de marzo de 1998 en la que se indica que en junio de 1993 se produjo el reingreso del «grueso de los trabajadores a las labores» y que los cuatro trabajadores demandantes persistieron en el cese de actividades una vez que había sido declarado ilegal. De este modo no les corresponde la indemnización por despido injusto. El Gobierno añade que frente a las decisiones judiciales el Gobierno de Colombia, igual que el de cualquier otro país organizado como Estado de Derecho, no tiene y no puede tener otra conducta que la de acatamiento, respeto y obediencia, basado en la división de poderes. En consecuencia, los trabajadores que ahora acuden ante ese organismo internacional, tuvieron todos las acciones y recursos que garantizaron el ejercicio de su derecho de defensa, e hicieron uso de ellos. Las decisiones judiciales que obtuvieron, a pesar de serles adversas, hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser respetadas por todos.
21. Por otra parte, el Gobierno declara que el caso se formula sobre un cese de actividades, que es un concepto diferente al legal y constitucional de huelga. Así quedó expresamente señalado por quienes formulan la queja al indicar que: «En asamblea general del 7 de febrero de 1993 acordaron declararse en sesión permanente»; es decir, que nunca optaron por votar la huelga. Debe destacarse que los trabajadores jamás votaron la huelga, sino que hicieron uso de una figura sui-generis, denominada por el sindicato «asamblea permanente», que en la práctica es un cese ilegal de actividades y que afectaba la recolección de basuras en la segunda ciudad en importancia del país. Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales. El legislador procedió a desarrollar el precepto constitucional mencionado y precisó las actividades constitutivas del servicio público esencial, para garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa característica. Aunque actualmente existen leyes que expresamente califican servicios públicos como esenciales (v.g. ley núm. 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se encuentra el aseo), en la época en la que se profirió la resolución núm. 00414 de 18 de febrero de 1993, estaban vigentes las normas en ella invocadas, pues no se había desarrollado el precepto contenido en la Constitución Política de 1991 y se hace incuestionable su legalidad. Así lo declaró el Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 1994.
22. El Gobierno declara que partiendo de la existencia de un control judicial del procedimiento administrativo de declaratoria de ilegalidad (véase letra e)), dentro del cual se profiere un fallo por la cabeza máxima de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, que debe ser respetado por los interesados y el propio Gobierno, conviene precisar lo siguiente: el proceso que antecede la resolución de declaratoria de ilegalidad no es arbitrario. Consiste en lo siguiente: a) el único competente para constatar un cese o huelga es el inspector de trabajo quien consigna en un acta los hechos que se percibieron en el lugar de trabajo, solicitando la presencia de los representantes del empleador y de los trabajadores, para que intervengan dentro de la diligencia administrativa. Pero si alguna de las partes no desea hacer uso de sus derechos, no puede por ese motivo detenerse un procedimiento administrativo; b) la evaluación del hecho compete a la Subdirección Técnica de Asuntos Colectivos, que elabora un proyecto de resolución, para la firma del Ministro; c) la decisión es exclusiva del Ministro, previo análisis de la Oficina Jurídica (oficina asesora del Despacho); d) el acto administrativo tiene recurso de reposición; e) el acto administrativo proferido por el Ministro que declara la ilegalidad de la huelga o del cese de actividades puede ser impugnado ante la autoridad jurisdiccional. Este control garantiza a los interesados contra el eventual abuso de poder del Ministro y contra la posible ilegalidad de su decisión, y tiene en la organización jurídica colombiana el mismo efecto, que tendría la sugerencia del Comité de Libertad Sindical de que la adopción misma de las decisiones se confíe a los jueces en lugar del poder administrativo. La opción del ordenamiento jurídico nacional toma en consideración la necesidad de que en la materia se produzcan decisiones ágiles que puedan cumplir el propósito de instrumentos disuasivos y de convicción a fin de conseguir que el grupo de trabajadores que eventualmente está violando el ordenamiento jurídico ponga fin oportunamente a su conducta, lo que indica como titular de esa tarea a las autoridades administrativas, sin que sus decisiones estén a cubierto de la crítica que merezcan desde el punto de vista del ordenamiento jurídico mismo, para lo cual los trabajadores disponen de la vía judicial.
23. El Gobierno señala que una vez declarada la ilegalidad de un cese, el empleador está facultado para despedir a los trabajadores involucrados, teniendo en cuenta el grado de participación, y la decisión que éste tome puede ser impugnada ante los jueces del trabajo, que pueden ordenar el reintegro del trabajador despedido injusta o ilegalmente.
24. En cuanto a la calificación de los servicios públicos esenciales, en los cuales la Constitución colombiana prohíbe el ejercicio del derecho de huelga (artículo 56), no comparte el Gobierno la preocupación del Comité de Libertad Sindical sobre «amplia gama de servicios» en los que se limita la huelga. Según el derecho interno, son esenciales sólo aquellos servicios públicos que han sido calificados expresamente por el legislador como tales, y siempre que tengan ese carácter, pues se reserva la Corte Constitucional un «control material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio público esencial» (sentencia C-472 de 27 de octubre de 1994). Según la sentencia antes citada, «el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligado con el respeto, vigilancia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales». El criterio de la Corte Constitucional coincide con el de la Comisión de Expertos, expresado en el Estudio general de 1983 (párrafos 213 y 214), según el cual «sólo pueden considerarse servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población».
25. Las actividades que el legislador ha calificado como servicios públicos esenciales son las que obedecen a las circunstancias particulares de la realidad colombiana y no existe, como quedó expresado, discrecionalidad alguna para su definición. En los casos en los que, por tratarse de servicios públicos esenciales, está constitucionalmente prohibido el derecho de huelga se prevé, como garantía compensatoria, la solución arbitral del conflicto. Por lo expuesto, la normatividad interna está acorde con las interpretaciones de la Comisión de Expertos sobre los derechos de asociación y de negociación contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
26. El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia no otorgó el reintegro ni una indemnización por despido injusto a cuatro demandantes que habían participado y persistido en el cese de actividades (objeto de la queja correspondiente al caso núm. 1916) que había sido declarado ilegal. El Comité observa que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se funda en la legislación vigente que faculta al Ministro de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga o cese de actividades y que la declaración de ilegalidad de la huelga objeto del presente caso se basa en la prohibición de la huelga en los servicios públicos y concretamente los de higiene y aseo de las poblaciones (artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo). A este respecto, el Comité observa que, según la documentación que obra en su poder, el cese de actividades empezó el 7 de febrero de 1993 y la declaración de ilegalidad intervino el 18 de febrero. El Comité no excluye pues que la interrupción del servicio de recolección de basura durante 11 días haya podido poner en peligro la salud de la población, y que ello haya podido dar lugar a ciertas sanciones. Aunque, como afirma el Gobierno, el cese de actividades objeto del presente caso no se haya producido tras la votación de una huelga, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522], así como que la legislación impone la prohibición de la huelga en una gama muy importante de servicios que no son necesariamente esenciales [véase 309.º informe, párrafo 101]. En estas condiciones, el Comité señala estos aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que desde hace numerosos años viene criticando las disposiciones de la legislación en lo que respecta a la huelga.
Caso núm. 1925 (Colombia)
27. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 309.º informe, párrafo 119]:
a) el Comité pide al Gobierno que transmita la decisión relativa a la multa a la empresa Avianca-Sam-Helicol por la aplicación a los trabajadores de un estatuto denominado del «no sindicalizado», así como que confirme que se ha puesto término a este tipo de prácticas de discriminación antisindical en esta empresa. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones por violación del artículo 140 del Código de Trabajo y espera que concluirán muy pronto;
b) en cuanto a los despidos de los dirigentes sindicales de la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, Sres. Euclides Arandia, José Angel Cupita, Rubén Darío Leal, José Córdoba y Rosalía Delgado, los dirigentes sindicales de la seccional de Barranquilla, Sres. Luis Cruz y Gabriel San Juan, y 16 sindicalistas del área de cuadrilla de operaciones en el aeropuerto Eldorado en Bogotá, el Comité pide al Gobierno que de inmediato tome todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y que en caso de que se constate que los dirigentes sindicales y sindicalistas perjudicados hayan sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, por su condición de dirigentes o sindicalistas, o por motivos antisindicales, se les reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación;
c) en cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del Gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales y pide al Gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto, y
d) en lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión de la garantía convencional de un permiso sindical permanente asignado a la subdirectiva de la organización sindical en Cundinamarca, y al desconocimiento como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) a los miembros de la Junta Nacional el 7 de noviembre de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto, y que en caso de que se constate la veracidad de estos alegatos tome las medidas necesarias para que se respete lo pactado en la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
28. Por comunicación de 15 de enero de 1999, el Gobierno envió sus observaciones sobre estas cuestiones. Asimismo, la empresa AVIANCA envió un informe sobre tales cuestiones. A este respecto, dado que AVIANCA no es organización querellante en el presente caso, la Oficina se dirigió al Gobierno para que informara si deseaba que el informe de AVIANCA fuera considerado como parte de la respuesta del Gobierno al Comité. En estas condiciones, el Comité aplaza el examen de las cuestiones en instancia hasta que el Gobierno facilite tales informaciones.
Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire)
29. En su último examen del caso, en su reunión de noviembre de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de 300 trabajadores y 40 delegados del personal designados por sus nombres, de la Compañía de Reparaciones Navales y Trabajos Industriales de Abidján (CARENA) despedidos como consecuencia de movimientos de huelga iniciados en marzo de 1997; en cuanto al conflicto laboral en la sociedad CARENA, el Comité solicitó igualmente al Gobierno que reabriera las negociaciones a este respecto y que le mantuviera informado de las decisiones de la comisión consultiva laboral integrada por las partes concernidas bajo la supervisión de los técnicos del Ministerio del Empleo [véase 311.º informe, párrafo 411, a) y d)]. Por último, el Comité solicitó al Gobierno que tomara medidas para iniciar investigaciones en relación con las diversas intervenciones de las fuerzas del orden contra los participantes en los movimientos de huelga de marzo de 1998, así como sobre el ataque y ocupación de los locales del sindicato Dignité durante varios días en febrero de 1998 [véase 311.º informe, párrafo 411, b) y c)].
30. Por comunicación de 5 de febrero de 1999, el Gobierno reitera sus comentarios anteriores relativos a los hechos ocurridos en marzo de 1997, según los cuales Dignité había iniciado una huelga ilegal violando el protocolo de acuerdo concluido entre las partes, así como el Código de Trabajo y el decreto núm. 96-208 de 7 de marzo de 1996 relativo al procedimiento de conciliación para los conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno sostiene que ha sido correcta la decisión de declarar ilegal la huelga de 5 de marzo de 1997 tomada por el Ministro del Empleo, de la Función Pública y de la Previsión Social; en este contexto y teniendo en cuenta la regla de separación de poderes, el Gobierno no puede intervenir para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos como consecuencia de los movimientos de huelga. De cualquier manera, el Gobierno recuerda que los trabajadores que estiman que han sido perjudicados pueden acudir ante los tribunales nacionales a efectos de solicitar el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con las reglas en vigor. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda que la decisión de declarar una huelga ilegal no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase 311.º informe, párrafo 405]; en este caso concreto, habiendo el empleador utilizado la declaración de ilegalidad para despedir abusivamente un número considerable de trabajadores, el Comité deplora este ataque a la libertad sindical y ruega al Gobierno nuevamente que tome todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores y todos los delegados de trabajadores víctimas de discriminación antisindical sean reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desean. Además, el Comité pide al Gobierno que reabra las negociaciones relativas al conflicto laboral en la sociedad CARENA y que le mantenga informado de las decisiones de la comisión consultiva de trabajo constituida en ese contexto.
31. En cuanto a las repetidas intervenciones de las fuerzas del orden, el Gobierno subraya nuevamente que las mismas han estado plenamente justificadas dado que las situaciones en cuestión presentaban un carácter de gravedad en el que el orden público se veía seriamente amenazado; a este respecto el Gobierno precisa, en relación con los acontecimientos de marzo de 1997, que los trabajadores no sólo han utilizado piquetes de huelga invadiendo la vía pública, sino que también han puesto en peligro las instalaciones de la empresa y, en particular, los barcos en construcción. En lo que respecta a la marcha de protesta de 4 de febrero de 1998, Dignité jamás obtuvo la autorización previa requerida por el Ministerio del Interior respecto a la ley núm. 92-464 sobre la represión de ciertas formas de violencia; en consecuencia, esta situación provocó la intervención de las fuerzas de la policía nacional que evitaron todo desborde perjudicial a la paz social. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que el Gobierno no haya comunicado nuevas informaciones y no puede sino reiterar sus conclusiones según las cuales el empleo de las fuerzas del orden constituyó en el caso en cuestión un ataque a los derechos sindicales de los trabajadores en cuestión. Por último, el Comité toma nota del hecho de que el Gobierno ha depositado un monto de 100 millones de francos CFA a nombre de las centrales sindicales Dignité y Federación de Sindicatos Autónomos de Côte d'Ivoire (FESACI) a efectos de que éstas puedan restaurar y construir su sede teniendo en cuenta que la bolsa de trabajo está enteramente ocupada por la central la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire (UGTCI).
Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala)
32. En sus reuniones de noviembre de 1997 y marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los avances de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) [véanse 308.º informe, párrafo 394, b) y 309.º informe, párrafo 19]. En su reunión de noviembre de 1998 el Comité tomó nota de que el Gobierno había indicado que cuando la mencionada Comisión presente su informe será transmitido al Comité y quedó a la espera del mencionado informe.
33. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno envía copia de una declaración de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico donde señala que termina sus labores el último día de enero de 1999, que a partir de entonces su informe deberá ser entregado a las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo hará público, y que la Comisión en cuestión determinará la fecha de la entrega, que se llevará a cabo durante el mes de febrero de 1999. El Comité queda a la espera del informe en cuestión.
Caso núm. 1876 (Guatemala)
34. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité tomó nota de que en relación con las investigaciones relativas a la alegada violación de la sindicalista Vilma Cristina González y la alegada detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León, el Gobierno había declarado que los interesados -- que desarrollaban sus actividades con toda normalidad -- seguían sin colaborar con las autoridades en las investigaciones por lo que éstas no habían podido avanzar. El Comité señaló que sólo proseguiría el examen de los alegatos si la organización querellante enviaba informaciones complementarias sobre los hechos alegados y sobre la falta de colaboración de los interesados en las investigaciones [véase 311.º informe, párrafo 47]. El Comité constata que la organización querellante no ha enviado las informaciones complementarias que le había solicitado y decide por ello, tal como había anunciado, que no proseguirá el examen de este aspecto del caso. Por otra parte, en cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical en la finca El Salto, el Comité pidió al Gobierno que realice una investigación y responda específicamente a los alegatos de discriminación y que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales [véase 311.º informe, párrafo 50]. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno declara que el 19 de septiembre se resolvió improcedente el recurso de nulidad sobre este asunto, pero que ninguna de las partes mostró interés en continuar el trámite, por lo que el expediente fue archivado. El Comité toma nota de estas informaciones.
Caso núm. 1936 (Guatemala)
35. En su anterior examen del caso (noviembre de 1998), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de dos procesos penales: el primero, relativo a la sustracción de un bien mueble propiedad del Instituto Nacional de Electrificación, planteado en contra de miembros del sindicato de trabajadores de dicho Instituto y el segundo, relativo a una acción personal del gerente administrativo del Instituto contra un grupo de trabajadores [véase 311.º informe, párrafo 51]. En su comunicación de 29 de enero de 1999, el Gobierno informa que el bien inmueble de que se trataba en el primer proceso fue devuelto por los directivos sindicales al Instituto y que, por ello, el gerente administrativo del mismo considera resuelto el problema. En cuanto al segundo proceso, el Gobierno señala que se trata de una acción judicial a título personal del gerente y que el Ministerio Público ha solicitado a la autoridad judicial el archivo del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones.
Caso núm. 1883 (Kenya)
36. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 45 a 47], y en esa ocasión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de la sentencia relativa a la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, cuyo proceso aún se encontraba en instancia ante el Tribunal Superior.
37. Por comunicación de 6 de octubre de 1998, el Gobierno transmite una copia de la decisión del Tribunal de fecha 7 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior no hizo lugar a la demanda del sindicato. Según surge de la decisión, el Tribunal no habría hecho lugar a la demanda básandose en que un recurso por incompetencia no era la acción apropiada a entablar y que el querellante debería haber agotado los mecanismos correspondientes en vez de haber utilizado el procedimiento que su asesor consideró como un método de solución rápida al conflicto. Tal como lo declara el Gobierno, surgiría de la sentencia que el sindicato tiene la posibilidad de continuar interponiendo distintas acciones en relación con el caso en cuestión. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cualquier acción legal que el sindicato desee emprender, así como que le informe sobre el resultado de las mismas.
Caso núm. 1877 (Marruecos)
38. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los procedimientos judiciales entablados por los trabajadores de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida que habían sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de actividades sindicales legítimas [véase 310.º informe, párrafos 27 a 29]. En una comunicación de 29 de octubre de 1998, el Gobierno declara que 33 asalariados han sido reintegrados en sus puestos de trabajo, que tres casos se han resuelto de común acuerdo en el marco del procedimiento de conciliación ante el juez y que en otros tres casos se ha dictado sentencia definitiva a favor de los asalariados despedidos, a quienes se han concedido indemnizaciones legales por despido. Además, siete expedientes están pendientes ante el Tribunal de Apelación, mientras los otros siguen su curso ante el Tribunal de Primera Instancia. Tomando nota con interés de estas informaciones, el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado de la evolución de este asunto ante las autoridades judiciales.
Caso núm. 1719 (Nicaragua)
39. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos en el sector de aduanas tras la realización de una huelga en mayo de 1993 en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 48 a 52]. El Comité recuerda a este respecto que había efectuado un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas [véase 304.º informe, párrafos 395 a 416].
40. Por comunicaciones de 8 de enero, 23 de febrero y 4 de mayo de 1998, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no cumple las recomendaciones formuladas por el Comité en junio de 1996, no habiendo reintegrado o indemnizado a los trabajadores despedidos en el sector de las aduanas. La organización querellante insiste en que los despedidos como consecuencia de la realización de la huelga han sido 144, y que entre ellos se encuentran la totalidad de la dirigencia sindical del Sindicato William Ruiz Martínez, Sindicato Héroes y Mártires del Sur, Sindicato Pablo López, Sindicato Aduana El Espino y la federación FETRAP.
41. Por comunicaciones de 5 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999, el Gobierno declara que existen relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas, e informa que se ha suscrito un convenio colectivo de trabajo entre la Dirección General de Aduanas y el Sindicato de los Trabajadores de Aduanas, cuya copia adjunta.
42. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido desde que formuló sus recomendaciones (junio de 1996) las partes en conflicto no hayan podido llegar a un acuerdo en lo que respecta al reintegro de los trabajadores despedidos tras realizar una huelga en 1993. El Comité, consciente de la dificultad de reintegro de trabajadores que han sido despedidos hace casi 6 años, urge al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo sobre la posibilidad de indemnizar de manera completa a los trabajadores perjudicados, si su reintegro no es posible.
Caso núm. 1903 (Pakistán)
43. En su último examen del caso, en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 39 a 41], el Comité pidió al Gobierno, en lo que respecta a la revocación de la decisión relativa a la suspensión de las actividades del Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, que enviara una copia de la decisión dictada por la Comisión de Relaciones Laborales (NIRC) como consecuencia de un recurso de apelación. En lo que respecta a los despidos de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del estado de los procedimientos ante las autoridades judiciales laborales y de cualquier apelación posterior en este asunto, así como que le enviara copia de la sentencia tan pronto como fuera dictada.
44. En su comunicación de 2 de febrero de 1999, el Gobierno envía la decisión de la NIRC, de 28 de mayo de 1997, que concluye que la apelación relativa a la revocación de la decisión de suspender el Sindicato de Empleados de la Pak China Fertilizer Limited, ha sido aceptada y que el caso debe remitirse al tribunal inferior que dictará una decisión en dos meses. La decisión de la NIRC indica también que el mencionado Sindicato continuará suspendido hasta que se dicte la decisión.
45. Al tiempo que toma nota de esta decisión de 28 de mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno señaló en su anterior comunicación que el registrador de sindicatos había reinstalado el Sindicato el 5 de abril de 1997. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que indique cuál es el estatuto actual del Sindicato y que confirme que puede desarrollar sus actividades con normalidad. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Kham y Manzoor Hussain, el Comité insta al Gobierno a que indique el estado de los procedimientos ante los tribunales laborales y que envíe copia de la sentencia pertinente tan pronto como se dicte.
Caso núm. 1796 (Perú)
46. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra, Dionisio Mejía Ramos e Iván Arias Vildoso [véase 310.º informe, párrafos 38, 39 y 40].
47. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno informa que: 1) el proceso judicial seguido por el Sr. Delfín Quispe Saavedra continúa en estado de expedición de sentencia desde el 10 de diciembre del año pasado; 2) en el proceso seguido por Dionisio Mejía Ramos, con fecha 27 de octubre de 1997 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el dirigente en cuestión, siendo devuelto dicho expediente a la Sala Civil de Sunta el 6 marzo del año 1998. El expediente se encuentra terminado y archivado en el primer Juzgado Especializado de Trabajo; y 3) en relación con el proceso judicial del Sr. Iván Arias Vildoso, se está a la espera de la respuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado del proceso.
48. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los procesos judiciales de los dirigentes sindicales Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso.
Caso núm. 1813 (Perú)
49. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 41 a 43], el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso relativo a la muerte de los sindicalistas Alipio Chueca y Juan Marco Donayre Cisceros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO (el Gobierno había informado que se hallaban implicados en los hechos tres agentes). En su comunicación de 23 de diciembre de 1998, el Gobierno declara que en el proceso en cuestión se ha declarado haber mérito a pasar a juicio oral, habiéndose previsto la audiencia pública para el 3 de septiembre de 1998, la cual se encuentra actualmente en trámite. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso.
Caso núm. 1944 (Perú)
50. En su reunión de noviembre de 1998, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 311.º informe, párrafo 547]:
Recordando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudicales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose también de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato y para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad, el Comité pide al Gobierno que:
51. En sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, el Gobierno declara, con relación al despido del dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre, que a raíz de la publicación de las leyes núms. 26546 y 26623, el poder judicial entró en un proceso de reorganización general, proceso que motivó renuncias y cese de personal, originándose una reducción considerable del recurso humano. Ante el peligro inminente de debilitarse la administración de justicia y en razón de las necesidades del servicio es que se resolvió no haber lugar a la comunicación cursada por el Sr. Alvarez Aguirre solicitando hacer uso efectivo de su licencia sindical como Secretario de Defensa del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque. La denegatoria en ningún momento obedeció a políticas antisindicales tal como concluye el Comité de Libertad Sindical. Ahora bien, la resolución del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque denegando tal licencia y ordenando la reincorporación inmediata del Sr. Alvarez Aguirre, constituyó orden de obligatorio cumplimiento. Esta orden expresa no fue cumplida por el servidor, quien se limitó a dirigir comunicaciones al Presidente de la Corte, iniciando una reclamación interna sobre la denegatoria aludida. Dichas comunicaciones fueron elevadas a la Comisión Ejecutiva, notificándosele nuevamente al servidor la obligación de reintegrarse, sin resultados positivos. En todo caso, el Sr. Alvarez Aguirre debió haberse reincorporado en forma inmediata a su centro de labores, sin perjuicio de su derecho a iniciar una reclamación por la denegatoria del uso efectivo de su licencia sindical. Sin embargo, el servidor hizo caso omiso a las órdenes de sus superiores, abandonando injustificadamente su centro de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 1996, así como desde el 8 de abril de dicho año. En tal sentido, el proceso disciplinario y la posterior destitución obedeció a la falta grave que constituye el abandono injustificado del centro de trabajo, falta grave comprobada en forma fehaciente, y no a supuestas acciones antisindicales por parte del Gobierno peruano tal como pretende hacer creer la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial. No se trata pues de actos de discriminación ni se han debido a su condición de dirigente. No obstante lo expuesto, en la legislación laboral peruana, los trabajadores amparados por el fuero sindical están debidamente protegidos en caso de procesos de reorganización y reducción de personal. En tal sentido, el artículo 30 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo establece lo siguiente: «El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical».
52. A este respecto, el Comité desea recordar que la organización querellante había alegado (sin que lo negara el Gobierno) que el Sr. Alvarez Aguirre hizo uso de su licencia sindical de conformidad con una resolución administrativa de la Corte Suprema de Justicia (núm. 023-A-87 D/GA/PS) que otorga permisos sindicales con el solo requisito de informar a los presidentes correspondientes y a la oficina de personal. En estas condiciones, el Comité considera que las necesidades de servicio derivadas de una reorganización general invocadas por el Gobierno no pueden invocarse como excusa para negar licencias sindicales, y esto es válido de manera muy particular en los procesos de reorganización de personal, ni menos aún para despedir a un dirigente que hace uso de esas licencias. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para que el dirigente sindical Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre pueda reintegrarse en su puesto de trabajo y sin pérdida de sus derechos adquiridos.
53. En cuanto a la negativa de otorgar el certificado de zonificación para el funcionamiento de su Instituto Superior Tecnológico Privado «Energía y Desarrollo» (ISTED), el Gobierno informa que la Municipalidad de Lima Metropolitana aún no ha remitido el resultado final del recurso de reconsideración interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno informa que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la mencionada Municipalidad. El Comité queda a la espera de la decisión final sobre dicho recurso.
54. Por último, en relación con el alegato sobre el incumplimiento del laudo arbitral por parte de las empresas Electro Sur Este S.A. y EGEM S.A. que ponía fin a un proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que el poder judicial aún no ha remitido el resultado del recurso de apelación interpuesto por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno indica que transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la Segunda Sala Civil del Cusco. El Comité queda a la espera de la decisión de la autoridad judicial.
Caso núm. 1785 (Polonia)
55. En su reunión de junio de 1998, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución sobre las cuestiones relativas a la indemnización en metálico de las organizaciones sindicales y a las atribuciones de bienes inmuebles a NSZZ «Solidarno» y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ). El Comité tomó nota de la complejidad de la cuestión de las divisiones de los activos de la antigua asociación sindical, así como de las objeciones de NSZZ «Solidarno» acerca de las distintas decisiones y reglamentaciones del Ministerio de Trabajo y Política Social y de la labor de la comisión de inventarios [véase 310.º informe, párrafos 53 a 65].
56. Por comunicación de 1.º de octubre de 1998, el Gobierno declaró que el Ministerio de Trabajo y Política Social había elaborado y sometido a consultas interministeriales, el 29 de junio de 1998, el proyecto de enmienda necesario a la ley de 25 de octubre de 1990, relativa a la restitución de los activos confiscados a los sindicatos y organizaciones sociales durante el período de imposición de la ley marcial. La enmienda mencionada resultó ser necesaria habida cuenta de la necesidad de una reglamentación urgente de las obligaciones no pecuniarias pendientes de pago del Departamento del Tesoro como resultado de:
57. El Gobierno había indicado que el texto de la ley modificatoria mencionada más arriba también había tenido en cuenta las expectativas de cambiar algunas disposiciones de la ley de reivindicación, que habían sido expresadas por NSZZ «Solidarno» durante las consultas preliminares.
58. El Gobierno indicó además que, junto con el proyecto de enmienda mencionado de la ley de reivindicación, se sometió a consulta interministerial un proyecto de ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros. La ordenanza era necesaria para regular el aspecto práctico de las obligaciones del Tesoro. Los dos proyectos se transmitieron, conforme al artículo 19 de la ley sindical, a NSZZ «Solidarno» y a OPZZ (Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia) con el fin de recabar la opinión de los sindicatos.
59. Por último, el Gobierno declara que dado el estado actual de elaboración de los textos mencionados se prevé que serían examinados por el Consejo de Ministros en otoño de 1998 y que sometería inmediatamente el proyecto de ley al Sejm (Parlamento). La ordenanza ejecutiva del Consejo de Ministros sería promulgada inmediatamente después de que las disposiciones de la ley modificatoria anteriormente mencionada entraran en vigor. En su comunicación 18 de febrero de 1999, el Gobierno anuncia que la ley modificatoria de la ley de 25 de octubre de 1990 fue adoptada el 3 de diciembre de 1998 y que entró en vigor el 30 de diciembre de 1998.
60. En cuanto a las objeciones de «Solidarno» según las cuales sus derechos adquiridos en virtud del artículo 45 de la ley sindical habrían sido violados, el asunto fue sometido al Tribunal Constitucional, que decidió rechazarlo el 3 de diciembre de 1997. El Gobierno señala también que el artículo 7 de la ley de 9 de mayo de 1997 modificatoria de la ley sindical relativa al Fondo Social (recreativo) de los Trabajadores, considerado por la ley como bienes pertenecientes a una empresa en el sentido del Código Civil. «Solidarno» objetó la constitucionalidad de este artículo, siendo aceptada dicha objeción el 3 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional y por el Parlamento el 28 de agosto de 1998. El Parlamento debe adoptar un nuevo texto sobre la aceptación de los bienes del Fondo Social de Trabajadores. En su comunicación de 18 de febrero de 1999 el Gobierno indica que en diciembre de 1998 el Senado adoptó un proyecto de ley que ha sido transmitido a la Dieta.
61. El Comité toma nota con interés de la información detallada facilitada por el Gobierno y expresa una vez más la esperanza de que todas estas cuestiones relativas al patrimonio de los sindicatos se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Caso núm. 1581 (Tailandia)
62. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1998 y en esa ocasión tomó nota de que la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, sobre la cual el Gobierno hacía referencia desde 1993, había sido finalmente adoptada por la Cámara de los Representantes en otoño de 1998, pero que dicha ley había sido objetada ante la Corte Constitucional [véase 311.º informe, párrafo 89].
63. Por comunicación de 4 de febrero de 1999, el Gobierno indica que la Corte Constitucional decidió, el 12 de noviembre de 1998, que la ley en cuestión fue promulgada en contradicción con las disposiciones de la actual Constitución, y por consiguiente fue declarada inaplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 262, párrafo 3 de la Constitución. El Gobierno pone de relieve los esfuerzos que ha realizado para reinstaurar el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado, y lamenta que los esfuerzos realizados durante los años que han pasado para garantizar la aprobación de la reforma de la ley haya terminado en noviembre como consecuencia de una decisión basada en tecnicismos legales de que la ley era inconstitucional. El Gobierno reitera su compromiso de reformar la ley y manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha inmediatamente reintroducido el proyecto de reforma, que ha sido aprobado por el Gabinete y transmitido a la Cámara de los Representantes, en donde se ha aprobado su lectura final el 20 de enero de 1999 y se ha enviado al Senado. El Senado aprobó la primera lectura del proyecto de ley, habiéndose transmitido posteriormente a una comisión ad hoc para su estudio.
64. El Comité toma debida nota de esta información. Sin embargo, el Comité debe recordar que al examinar este caso en noviembre de 1991 tomó nota con grave preocupación de las numerosas y serias incompatibilidades entre la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado y los principios de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que sin demora tomara medidas para derogar esta ley [véase 279.º informe, párrafo 482]. El Comité confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para enmendar la legislación a efectos de restablecer sin restricciones el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Caso núm. 1895 (Venezuela)
65. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 66], al examinar alegatos relativos a la detención arbitraria del Sr. José Ramón Pacheco, presidente del Sindicato Unico de Base de Trabajadores del Magisterio (SUBATRA), el Comité tomó nota de que las autoridades judiciales han decidido poner en libertad al Sr. José Ramón Pacheco mientras continuaba la investigación y pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del procedimiento penal iniciado contra el dirigente sindical en cuestión por presunta falsificación de documentos. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que la averiguación instaurada permanece abierta hasta tanto no se determine la debida responsabilidad por cuanto existe la prueba de la comisión de un hecho punible pero no se ha determinado aún el culpable. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial en cuestión.
* * *
66. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1618 (Reino Unido), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1843 (Sudán), 1849 (Belarús), 1850 (Congo), 1869 (Letonia), 1884 (Swazilandia), 1886 (Uruguay), 1891 (Rumania), 1900 (Canadá/Ontario), 1914 (Filipinas), 1918 (Croacia), 1921 (Níger), 1926 (Perú), 1937 (Zimbabwe), 1938 (Croacia), 1942 (China/Hong Kong), 1956 (Guinea-Bissau), 1957 (Bulgaria), el Comité pide a estos gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán rápidamente las informaciones solicitadas. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1826 (Filipinas), 1852 (Reino Unido), 1854 (India), 1862 (Bangladesh), 1890 (India), 1908 (Etiopía), 1912 (Reino Unido/Isla de Man), 1914 (Filipinas) 1945 (Chile) y 1966 (Costa Rica) que examinará en su propia reunión.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Asociación del Personal Aeronáutico (APA)
Alegatos: trabas a la negociación colectiva
- discriminación antisindical
67. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) de fecha 21 de noviembre de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de mayo y de 6 y 28 de octubre de 1998.
68. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
69. En su comunicación de fecha 21 de noviembre de 1997, la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) alega que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. creó una empresa controlada (Aerohandling), que se dedica a cargas y a donde se transfieren los trabajadores de otra empresa que actúa en los aeropuertos. Habiendo decidido APA comenzar negociaciones con la empresa para la firma de un convenio colectivo, después de muchas dilaciones, demoras y obstrucciones a la negociación, la empresa designó a representantes, pero los mismos no dieron respuestas al proyecto presentado por la organización sindical ni recibieron a los representantes gremiales, desconociendo los derechos de la organización sindical.
70. Añade la organización querellante que en el transcurso del período de negociación, la empresa despidió al dirigente sindical, Sr. Sergio Irigoyen que participaba en la negociación.
B. Respuesta del Gobierno
71. En sus comunicaciones de 22 de mayo y de 6 y 28 de octubre de 1998, el Gobierno declara que el conflicto entre la empresa Aerohandling y la Asociación del Personal Aeronáutico (APA) concluyó con la firma de un convenio entre ambas partes; fue el delegado sindical, Sr. Irigoyen quien pidió la homologación del convenio en cuestión.
72. En lo que respecta al despido del Sr. Sergio Irigoyen, el Gobierno remite: 1) copia de la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 60 por la cual se excluye al delegado gremial de la garantía consagrada en el artículo 52 de la ley nacional núm. 23551 (fuero sindical); en los considerandos de la sentencia, se hace especial referencia a que el demandado no contestó el traslado de la acusación que le formulara la empresa empleadora (obstrucción del trabajo de otros, agresiones verbales y físicas, etc.), lo cual «obliga a tener por no controvertidos ninguno de los hechos» alegados por la empresa como fundamentos de la medida tomada contra el Sr. Sergio Irigoyen; 2) copia de la resolución de la Cámara de Apelaciones respecto del recurso interpuesto por el Sr. Sergio Irigoyen contra la sentencia de primera instancia; dicha resolución confirma la sentencia apelada indicando, entre otros considerandos que fundamentan su decisión, que el Sr. Irigoyen nada expresa respecto de los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 1997 y que lo tuvieron como protagonista; 3) copia del auto judicial en el que se toma nota del desistimiento del Sr. Sergio Irigoyen de la acción contra la empresa empleadora demandando la reinstalación en su puesto, en el cual se constata que el Sr. Sergio Irigoyen desiste expresamente de la acción y del derecho que le pudiera asistir por las medidas que la empresa tomó, lo cual implica que se reconoce tácitamente que le asistía la razón a la empresa.
73. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa Aerohandling obstaculizaba y retrasaba la negociación de un convenio colectivo, así como que en el transcurso del período de negociación se despidió a un delegado sindical (Sr. Sergio Irigoyen) que participaba en dicha negociación.
74. En lo que respecta al alegato relativo a la actitud de obstrucción de la empresa Aerohandling en la negociación del convenio colectivo, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta que el conflicto ha concluido con la firma de un convenio entre las partes. En estas condiciones el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
75. En cuanto al alegato relativo al despido del delegado sindical, Sr. Sergio Irigoyen, durante el proceso de negociación colectiva en el que participaba en la empresa Aerohandling, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Sr. Sergio Irigoyen desistió expresamente ante la autoridad judicial de solicitar la reinstalación en su puesto de trabajo. El Comité observa igualmente que, anteriormente, en las sucesivas instancias judiciales a las que acudió el Sr. Sergio Irigoyen no contestó la acusación realizada por la empresa empleadora (obstrucción del trabajo de otros, agresiones verbales y físicas, etc.) ni respondió expresamente a los hechos que se le imputaban. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
76. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Brasil
presentada por
la Central Unica de Trabajadores (CUT)
Alegatos: suspensión de un dirigente sindical
77. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores (CUT) de fecha 4 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de octubre de 1998.
78. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).
A. Alegatos del querellante
79. En su comunicación de fecha 4 de agosto de 1998, la Central Unica de Trabajadores (CUT) alega que, en violación flagrante de los principios de la libertad sindical, la dirección de la empresa Volkswagen Do Brasil Ltda., suspendió al miembro de la comisión de fábrica, Sr. Renan Cavalcante Santana y realizó una investigación, invocando que éste había cometido una falta grave. La organización querellante indica que el Sr. Santana trabajaba en la empresa desde hace 25 años y que se encontraba desempeñando su segundo mandato en la comisión de fábrica, que había sido constituida en virtud de un acuerdo colectivo. Según la organización querellante la empresa argumentó que el dirigente sindical en cuestión intenta desestabilizar la armonía interna por el hecho de que en el ejercicio de su función de dirigente sindical critica y cuestiona decisiones de la empresa.
B. Respuesta del Gobierno
80. En su comunicación de 20 de octubre de 1998, el Gobierno declara que las partes en conflicto, la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. y el Sr. Renan Cavalcante Santana llegaron a un acuerdo de transacción por el que se da término al contrato de trabajo del Sr. Cavalcante y se regulan otras cuestiones conexas, que fue ratificado ante la 5.a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo. El acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes y en él la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente. Tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo. Por último, el Gobierno informa que el acuerdo alcanzado fue homologado por las autoridades judiciales para que sus efectos jurídicos y regulares tengan efecto. (El Gobierno adjunta a su respuesta copia del acta de transacción concluida por las partes ante la Junta de Conciliación y de la decisión del Tribunal Regional de Trabajo de la 2.a Región de San Pablo.)
81. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado la suspensión del dirigente sindical, Sr. Renan Cavalcante Santana, de la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. por criticar y cuestionar decisiones de la empresa en el ejercicio de su función de dirigente sindical.
82. El Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) las partes en conflicto llegaron a un acuerdo de transacción ratificado ante la 5a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo; 2) el acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes; 3) la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana (53.200 reales) y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente, y 4) tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo.
83. En estas condiciones, observando que la organización querellante no ha enviado informaciones complementarias criticando el acuerdo entre la empresa y el mencionado dirigente sindical en el marco de una transacción judicial, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este caso.
84. En vista de las conclusiones anteriores el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de El Salvador
presentada por
Internacional de Comunicaciones (IC)
Alegatos: negativa de reconocimiento y de concesión
de la personalidad jurídica a varios sindicatos
85. La queja figura en una comunicación de la Internacional de Comunicaciones de fecha 26 de agosto de 1998.
86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de noviembre y 17 de diciembre de 1998.
87. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
88. En su comunicación de 26 de agosto de 1998, la Internacional de Comunicaciones (IC) señala que la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL (ASTA) es una de sus organizaciones afiliadas y que le ha solicitado que presente una queja contra el Gobierno de El Salvador por violación de los derechos sindicales.
89. La IC indica que el 27 de agosto de 1997, los sindicatos ASTA-ASTTEL solicitaron a las autoridades del Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la existencia legal del Sindicato Nacional de Telecomunicaciones y Sindicatos Similares (ATANTEL) y que el 2 de septiembre del mismo año el Ministerio del Trabajo negó el reconocimiento de ATANTEL argumentando que la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) era una institución autónoma de derecho público y que no era legal reconocer sindicatos que no se encontraban en el ámbito de la empresa. A este respecto, los miembros de ATANTEL interpusieron ante el citado Ministerio un recurso de reconsideración que fue rechazado. En septiembre-octubre de 1997 se introdujeron modificaciones al proyecto de ley de privatización de ANTEL. Este hecho retrasó las decisiones a las nuevas solicitudes de ATANTEL sobre su reconocimiento legal. Durante este período, la Internacional de Comunicaciones y sus afiliadas de la región enviaron varios mensajes de solidaridad a las autoridades de El Salvador en apoyo a los trabajadores de las telecomunicaciones y de su derecho de sindicación.
90. Según la IC, el 29 de diciembre de 1997 se inició el proyecto de liquidación de ANTEL y se pagó y despidió a todos los trabajadores de la antigua ANTEL, para luego ser contratados por la nueva empresa, Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador (CTE, S.A. de C.V.). No obstante, el 2 de enero de 1998 fueron despedidos 72 trabajadores, todos ellos eran dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL. La empresa declaró que estos trabajadores estaban en contra del proceso de privatización. La empresa justificó estos despidos invocando que los trabajadores en cuestión no trabajaban eficientemente, dado que dedicaban su tiempo a otras actividades incompatibles con las nuevas funciones de la empresa (es decir, actividades sindicales). La organización querellante añade que un grupo de trabajadores de los sindicatos ASTA-ASTTEL convocó a una asamblea para constituir un sindicato en la empresa. Por medio del decreto núm. 53, enmendado, la Administración Nacional de las Telecomunicaciones (ANTEL) fue disuelta y liquidada. Todos sus bienes y obligaciones fueron transferidos a la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador sociedad anónima de capital variable (CTE, S.A. de C.V.) y a la Internacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable (INTEL, S.A. de C.V.). El 13 de febrero de 1998, el Ministerio del Trabajo rechazó la solicitud de los trabajadores de ASTA-ASTTEL. A raíz de ello el 22 de febrero de 1998, 39 trabajadores se reunieron en una asamblea y aprobaron la constitución de un sindicato denominado ASTTEL. Esta nueva solicitud también fue rechazada por el Ministerio del Trabajo, invocándose que la abreviatura ASTTEL no tenía nada que ver con el nombre oficial del sindicato (Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones). El 1.º de mayo de 1998 se reunieron 44 trabajadores y aprobaron la formación de «Sindicato Unidad de Trabajadores de la Empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (SUTTEL)», pero el 24 de junio del mismo año el Ministerio del Trabajo rechazó la existencia legal de este sindicato, argumentando que la legislación nacional no permite la organización de sindicatos a menos que hayan transcurrido seis meses desde la última solicitud de su reconocimiento.
91. La IC subraya que aunque los trabajadores han utilizado todos los medios posibles contemplados en la ley, las autoridades han encontrado distintos argumentos para rechazar la existencia legal del sindicato e informa que los trabajadores han presentado una demanda judicial ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
92. A juicio de la IC, los actos del Ministerio del Trabajo de El Salvador en este caso -- y posiblemente también las disposiciones legales pertinentes -- son incompatibles con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y el despido de los trabajadores de la empresa constituye un acto de discriminación antisindical.
B. Respuesta del Gobierno
93. En su comunicación de 2 de noviembre de 1998, el Gobierno declara que el 7 de agosto de 1997 el Presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones Similares y Conexos (ATANTEL), solicitó por escrito el otorgamiento de la personalidad jurídica del mencionado sindicato el cual, de conformidad a su acta de fundación fue constituido el 31 de julio de 1997 por 46 trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, cuatro trabajadores de la Agencia de Servicio Informativo de El Salvador y dos trabajadores de la radio de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas. El 2 de septiembre de 1997 se declaró sin lugar la solicitud de concesión de personalidad jurídica del Sindicato arriba mencionado, porque los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas -- como la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) -- sólo pueden agruparse en sindicatos clase empresa, de conformidad al inciso 20 del artículo 209 del Código de Trabajo; inciso que es del tenor literal siguiente: «Sindicato de empresa, es el formado por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento comercial o institución oficial autónoma». La revocatoria de dicha decisión solicitada por la junta directiva sindical provisional fue declarada sin lugar porque no se estaba negando el derecho de fundar sindicatos a los trabajadores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) sino que simplemente se les está indicando que el Código de Trabajo manda que se organicen en sindicato clase empresa. La procuraduría para la defensa de los derechos humanos, por resolución del 27 de abril de 1998 eximió en este asunto de toda responsabilidad al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
94. El Gobierno señala que el artículo 2 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones es del tenor literal siguiente: «La desincorporación de ANTEL se efectuará a través del traspaso de bienes, derechos y obligaciones de su propiedad, a las siguientes sociedades anónimas: Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable, que podrá utilizar el nombre comercial de ANTEL, y que en adelante se abreviará CTE, S.A. de C.V.; e Internacional de Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, que en adelante se abreviará INTEL, S.A. de C.V. Ambas empresas estarán destinadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Estas sociedades serán consideradas, para todos los efectos legales, entidades de derecho privado reguladas por las disposiciones de dicha ley, del Código de Comercio y demás leyes de la República aplicables al caso. En el texto de la presente ley, dichas empresas se denominarán como «las sociedades».
95. El artículo 43 de la referida ley es del tenor literal siguiente: «Verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL, excepto los que se desempeñen en el hospital de ANTEL, conservando al menos los mismos salarios con el nuevo patrono. Si después de celebrar dichos contratos, existiere despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio. Los trabajadores que se desempeñen en el hospital de ANTEL y que no sean recontratados por el ISSS, recibirán una bonificación del 25 por ciento adicional a la establecida en el artículo 41 de esta ley».
96. El Gobierno añade que el 5 de enero de 1998 el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son ASTTEL, solicitó se otorgue la personalidad jurídica a dicho Sindicato, el cual según acta de fundación fue fundado el 2 de enero de 1998 por 43 trabajadores de la CTE, S.A. de C.V. A raíz de ello se realizó una inspección en CTE, S.A. de C.V., a efecto de verificar si los fundadores del Sindicato estaban trabajando a las 9 h del día 2 de enero mencionado. Con las probanzas relacionadas en el informe de la inspección practicada, se establecieron plenamente los hechos siguientes: a) que el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador (ASTTEL) fue constituido por medio de acta notarial en el local de la Asociación salvadoreña de trabajadores de telecomunicaciones, siendo la notario autorizante la doctora Lilian Guadrón; b) que a la fecha del otorgamiento de dicha acta notarial (2 de enero de 1998), fecha en que la sociedad CTE, S.A. de C.V. inició sus operaciones, 10 de los fundadores del sindicato no habían prestado ninguna clase de servicios a la sociedad CTE, S.A. de C.V., y por consiguiente, no se concretizó en manera alguna la relación de trabajo pues ni siquiera se presentaron a iniciar sus labores el referido día, por lo que a esas 10 personas no se les aplica el ordenamiento laboral, ni eran por ello trabajadores; c) que otros 20 fundadores del sindicato no asistieron a las 9 h del día 2 de enero del presente año, al lugar donde según el acta notarial se celebró la asamblea de fundación del sindicato; ya que manifestaron categóricamente haber firmado el acta dicha, en fechas y lugares diferentes, no en el acto de fundación del Sindicato; es por ello que en dicho instrumento aparecen sus firmas como si hubieran estado presentes; denotándose además otras anomalías e irregularidades en tal documento, lo que hace parecer al mismo, con signos evidentes de falsedad; d) consta además que cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria a que alude el artículo 43 de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, por el despido de que fueron objeto el día 2 de enero del presente año, según aparece de las correspondientes hojas de liquidación, expedidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 402, inciso 20, del Código de Trabajo y por consiguiente ya no tenían la calidad de asalariados de la CTE, S.A. de C.V., a la fecha en que dicha sociedad presentó la certificación agregada a los autos.
97. Por otra parte, en el acta notarial relacionada se cometieron, entre otras, las infracciones siguientes a la legislación: a) no se consignó la profesión u oficio de los supuestos otorgantes, violándose así el ordinal 40 del artículo 32 de la ley de notariado; b) en el preámbulo de dicha acta, la notario en vez de consignar la profesión u oficio, en las generales de los otorgantes manifiesta que son trabajadores de la CTE, S.A. de C.V., infringiendo así el ordinal 60 del artículo 32 citado, según el cual «el notario no podrá poner cosa alguna atribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente» y en ningún momento, según consta del propio documento, los otorgantes hicieron manifestación semejante a la notario; c) también se violó el ordinal 90 del mismo artículo 32, que dispone «que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas» y en el acta notarial que nos ocupa, los borrones, que se encuentran en el nombre de la notario y en el nombre del sindicato, no fueron salvados, lo que, por si solo quita fe al documento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable a los procedimientos laborales por remisión expresa del artículo 602 del Código de Trabajo; y d) también se violó el ordinal 10 del precitado artículo 32, que establece «que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato y haga constar esta circunstancia en el instrumento; ya que de la propia acta consta que no se explicó a los otorgantes los efectos legales del acto, ni se consignó nada al respecto; e) tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de notariado, ya que en cada una de las hojas de que consta el acta notarial, no aparece la firma de la notario, faltando además, el sello al frente de la hoja número tres.
98. Con base en todas las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas, y no existiendo el quórum de ley para poder constituir una asociación profesional tal como lo prescribe el artículo 211 del Código de Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social declara: «Sin lugar el otorgamiento de personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador».
99. El Gobierno indica que el 23 de febrero de 1998, el presidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador ASTTEL, (sindicato promovido a las 9 h del 22 de febrero de 1998 ante los oficios de un notario), solicitó se le concediera personalidad jurídica a dicho Sindicato. El 30 de marzo de 1998 se dictó resolución que parcialmente es del tenor literal siguiente: que según consta en autos, el 2 de enero del presente año, se promovió la fundación del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador; que la concesión de personalidad jurídica a dicho Sindicato fue declarada sin lugar por los motivos que constan en la resolución de este Ministerio, del día 11 de febrero del corriente año; el 22 de febrero del presente año, se promovió otro sindicato con igual denominación del anterior y el mismo domicilio de éste y cuya solicitud de concesión de personalidad jurídica fue presentada a este Ministerio por una persona distinta en su concepto de presidente de la junta directiva provisional el 23 de febrero del año en curso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trabajo, según el cual «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior».
100. Además, este sindicato se fundó con 39 personas, de las cuales 14 participaron en la promoción del anterior; cuatro más son empleados de confianza y uno es representante patronal de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, sociedad anónima de capital variable; circunstancias ambas, o cualquiera de ellas, reducen el número de miembros fundadores a menos de 35 personas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Trabajo, que dispone que «todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de 35 miembros».
101. Por tanto de conformidad con las razones expuestas y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado de Trabajo declaró sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador.
102. El 28 de mayo de 1998, prosigue el Gobierno, tres miembros de la Junta directiva provisional del Sindicato Unidad de Trabajadores de Empresa Compañía de Telecomunicaciones S.A. de C.V. (SUTTEL), solicitaron se le concediera personalidad jurídica a dicho sindicato. El 17 de junio de 1998, se dictó una resolución administrativa que declara que: consecuente con las disposiciones legales citadas, no fue procedente la promoción del sindicato en referencia, porque no han transcurrido seis meses de la promoción del Sindicato de Empresa de los Trabajadores de las Telecomunicaciones de El Salvador y no se indica el objeto del sindicato. Por tanto de conformidad con lo expuesto anteriormente y disposiciones legales citadas, la Secretaría de Estado declara sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica del Sindicato SUTTEL.
103. El 30 de junio de 1998 por resolución administrativa se declaró sin lugar por improcedente la solicitud de tres miembros de la junta directiva provisional del mencionado sindicato de revocación del otorgamiento de su personalidad jurídica ya que tal solicitud, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles habría tenido que haberse hecho el mismo día o el día siguiente de la resolución impugnada.
104. Por último, el Gobierno declara que el 7 de septiembre de 1998, el presidente y vicepresidente de la junta directiva provisional del Sindicato de Empresa de Trabajadores de Telecomunicaciones de El Salvador, cuyas siglas son «SITTEL», fundado a las 9 h del día 23 de agosto de 1998, han solicitado se conceda personalidad jurídica a dicho sindicato. La solicitud en referencia se encuentra en trámite.
105. En relación con alegatos relativos al despido de 72 trabajadores el 2 de enero de 1998, todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA, ASTTEL, ATTES y SINTEL, el Gobierno en una comunicación de 17 de diciembre de 1998 se remite a una comunicación de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. cuyo contenido se resume a continuación.
106. En aplicación de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, las relaciones de trabajo de todos los servidores de ANTEL terminaron el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual se llevó a cabo el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de ANTEL a la Sociedad CTE, S.A. de C.V., y a todos se les pagó la indemnización, aguinaldo y vacaciones proporcionales en la forma y cuantía que la propia ley de privatización de ANTEL estableció, habíendose documentado los pagos respectivos, documentos en los cuales cada uno de los trabajadores indemnizados hizo constar la terminación de su relación de trabajo, declarando que ANTEL cumplió totalmente las obligaciones derivadas de la ley de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; la declararon libre y solvente de toda responsabilidad de carácter laboral y le extendieron amplio finiquito de solvencia. Como consecuencia de lo anterior todos los trabajadores de ANTEL quedaron cesantes el 31 de diciembre de 1997; todos ellos fueron indemnizados legalmente y ANTEL cerró en esa misma fecha todas sus operaciones. Los pagos en referencia fueron fiscalizados por la Corte de Cuentas de la República, ya que no podía efectuarse pago alguno que no tuviese fundamento en la ley. ANTEL finalizó totalmente sus actividades.
107. Las 72 personas a que se refiere la organización querellante recibieron dichas prestaciones laborales en un monto total de siete millones trescientos cincuenta y tres mil ciento trece colones noventa y un centavos. El artículo 43 de la mencionada ley de privatización estableció que «verificado el procedimiento que indican los dos artículos anteriores, la Sociedad CTE, S.A. de C.V., celebrará contratos de trabajo con los ex trabajadores de ANTEL. Si después de celebrar dichos contratos, existiese despido de los trabajadores así contratados, por las causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, el patrono pagará una compensación extraordinaria equivalente a la suma de los salarios mensuales que le falten al trabajador para completar 18 meses de servicio». Fue en virtud de lo dispuesto en dicha norma legal, que CTE, S.A. de C.V. contrató a todos los ex trabajadores de ANTEL para una nueva relación de trabajo, totalmente independiente y sin nexo alguno con la anterior, y entre los trabajadores contratados se encontraban los mencionados por la organización querellante; y como ellos fueron despedidos, se le pagó a cada uno la compensación extraordinaria equivalente a la suma de 18 meses de salario, excepto a dos que no se presentaron al cobro pero sus compensaciones respectivas se encuentran a su disposición. De este modo, CTE, S.A. de C.V., pagó a los 72 trabajadores la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil doscientos veintiséis colones noventa centavos. Cada uno de los trabajadores firmaron sus recibos correspondientes en la hoja que al efecto extiende la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con el artículo 402, inciso segundo del Código de Trabajo, haciendo constar la terminación de su contrato individual de trabajo; que CTE, S.A. de C.V., cumplió totalmente lo ordenado en el mencionado artículo 43 de la ley, declarando cada uno de ellos libre y solvente a la expresada sociedad de toda responsabilidad de carácter laboral. La institución del despido como causa de terminación del contrato individual de trabajo se encuentra regulado en los artículos 55 y siguientes del Código de Trabajo y tiene su antecedente en el artículo 38, ordinal 11.º de la Constitución de la República, según el cual, el Código de Trabajo «incluirá especialmente los derechos siguientes ... 11.º. El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley».
108. De todo lo anterior surge que no ha existido ninguna violación de derechos sindicales.
109. El Comité observa que en el marco del proceso de privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la organización querellante ha alegado: 1) la negativa de reconocimiento del sindicato ATANTEL en septiembre de 1997; 2) la negativa de reconocimiento a otro sindicato constituido por un grupo de trabajadores de ASTA-ASTTEL el 13 de febrero de 1998; 3) la negativa de reconocimiento de otro sindicato denominado ASTTEL que había sido constituido el 22 de febrero de 1998; 4) la negativa de reconocimiento del sindicato denominado SUTTEL el 24 de junio de 1998 y 5) el despido de 72 trabajadores todos ellos dirigentes o ex dirigentes de los sindicatos ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL, el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa que fue privatizada (ANTEL).
110. El Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) el sindicato ATANTEL no fue reconocido por las autoridades porque los trabajadores de la antigua ANTEL no se constituyeron como sindicato de empresa, lo cual era preceptivo al ser ANTEL una institución oficial autónoma; de 52 fundadores seis trabajaban en entidades distintas de ANTEL; 2) el sindicato ASTTEL no fue reconocido porque: a la fecha de su constitución 10 fundadores no habían prestado servicios; 20 fundadores no asistieron al lugar en que se celebró la asamblea de fundación; cinco fundadores recibieron la compensación extraordinaria prevista en la ley de privatización de ANTEL y perdieron así la calidad de asalariados; además el acta notarial contenía diversas infracciones de la legislación (no se consignó la profesión u oficio de los fundadores, no se anotaron los borrones en el lugar del nombre del notario y del sindicato, no aparece la firma del notario en las hojas del acta notarial y falta el sello en una hoja); además faltaba el quórum necesario de trabajadores-fundadores; 3) al sindicato ASTTEL se le negó nuevamente la personalidad jurídica en un momento ulterior por falta de quórum legal que el artículo 211 del Código fija un mínimo de 35 afiliados (de los 39 fundadores, 14 participaron en la constitución del anterior sindicato, cuatro más eran empleados de confianza y uno era representante patronal) y además porque el artículo 248 del Código de Trabajo dispone que «no se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un nuevo sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior»; 4) se consideró improcedente la promoción del sindicato SUTTEL y sin lugar el otorgamiento de su personería jurídica porque no habían transcurrido seis meses desde la promoción del sindicato ASTTEL (cuya personalidad jurídica había sido denegada) y posteriormente la solicitud de tres fundadores de SUTTEL de revocación de esta resolución administrativa fue declarada sin lugar por improcedente al haberse realizado fuera de plazo. El Comité toma nota asimismo de que se encuentra en trámite la solicitud de personalidad jurídica del sindicato SITTEL, presentada el 7 de septiembre de 1998 pero observa que este tema no ha sido planteado por la organización querellante.
111. El Comité constata que entre septiembre de 1997 y junio de 1998 las autoridades negaron el reconocimiento de personalidad jurídica a varios sindicatos que intentaron constituirse en ANTEL o en una de las dos compañías que tras la privatización de ésta adquirieron sus derechos y obligaciones (Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V.); a uno de los sindicatos en formación mencionados se le negó dos veces la personalidad jurídica. El Comité observa que entre los motivos esgrimidos para negar la personalidad jurídica figuran: haber intentado constituir un sindicato que no era de empresa (sino de trabajadores de varias instituciones) en una institución oficial autónoma donde sólo se autorizan sindicatos de empresa, la falta del número mínimo de afiliados previsto en la legislación, es decir 35, la imposibilidad legal de constituir un nuevo sindicato hasta que hayan transcurrido seis meses desde la promoción de un sindicato anterior (incluso si éste no pudo obtener la personalidad jurídica) y el incumplimiento de requisitos de forma en el acta notarial de la asamblea de la fundación del sindicato. A juicio del Comité se trata de obstáculos graves al registro de los sindicatos y señala a la atención del Gobierno que tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 244].
112. A este respecto, el Comité ha considerado que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. A juicio del Comité, del presente caso surge que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica).
113. En estas condiciones, el Comité concluye que la legislación viola los principios de la libertad sindical y lamenta que en aplicación de esa legislación las autoridades hayan negado la personalidad jurídica a varios sindicatos en formación en la empresa ANTEL o en la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. El Comité insta pues al Gobierno a que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que se supriman los requisitos excesivos existentes para poder constituir organizaciones sindicales o para constituirlas sobre una base que no sea la de empresa si los trabajadores lo estiman conveniente. Por último, en lo que respecta al sindicato SITTEL cuya constitución se encuentra en trámite (según el Gobierno), el Comité lamenta que la solicitud de reconocimiento y registro realizada por el sindicato SITTEL en agosto de 1998 no haya sido resuelta y se encuentre aún en trámite. El Comité pide al Gobierno que acelere el procedimiento y registro de este sindicato.
114. En cuanto al alegato relativo al despido de 72 trabajadores (todos ellos dirigentes de ASTA-ASTTEL, ATTES y SINTEL) el 2 de enero de 1998 (el proceso de privatización de ANTEL terminó a finales de diciembre de 1997) por la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., a quien se traspasaron los bienes, derechos y obligaciones de la empresa privatizada (ANTEL), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: se abonaron a los interesados las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, quienes las aceptaron y pusieron por escrito la terminación de su relación de trabajo el 31 de diciembre de 1997; posteriormente, de acuerdo con la ley de privatización fueron contratados por la nueva empresa y despedidos el 2 de enero de 1998 por causales de terminación de contrato con responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo, tal como contemplaba la ley de privatización, la cual preveía en tal caso una nueva indemnización (que en el caso concreto de los 72 trabajadores fue aceptada por 70, los cuales declararon libre de toda responsabilidad a la empresa); los trabajadores que no aceptaron las indemnizaciones son los Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha negado la condición de dirigentes o ex dirigentes sindicales de estos 72 trabajadores despedidos y que el despido se basaba en una causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal, que no precisaba invocar la causa o el motivo del despido.
115. En estas condiciones, el Comité lamenta profundamente estos despidos y señala a la atención del Gobierno que los cambios de propietario no deben menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 715]. El Comité señala asimismo que en casos de reducción del personal, el Comité ha recordado el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugnan entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» (artículo 6, 2, f)) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 960]. Asimismo, en un caso anterior en que el Gobierno situaba el despido de nueve dirigentes sindicales en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité subrayó la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 961].
116. En estas condiciones, dado que 70 de los 72 dirigentes o ex dirigentes sindicales despedidos han aceptado las indemnizaciones legales sólo proseguirá el examen del caso respecto a los dos que no las aceptaron. El Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de estos dirigentes sindicales (Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González) en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
117. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe el presente informe y en particular las recomendaciones siguientes:
a) observando que la legislación impone una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que son contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa), que dificultan la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitan temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), el Comité:
b) el Comité pide al Gobierno que tome iniciativas con miras a obtener la reinstalación de los dirigentes sindicales Sres. Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo y que garantice en el futuro que los cambios de propietario que se producen en contextos de privatización no menoscaben directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)
Alegatos: actos de discriminación antisindical en el marco
de una negociación colectiva con un sindicato minoritario
118. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y presentó un informe provisional [véase 308.º informe, párrafos 541 a 555, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)].
119. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de marzo y 10 de noviembre de 1998.
120. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
121. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 308.º informe, párrafos 550 a 554]:
El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)) alega que la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. negoció un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS)), así como 19 despidos antisindicales de dirigentes sindicales y sindicalistas, y amenazas de despido a los trabajadores de la empresa para que se desafilien de la organización querellante.
En cuanto al alegato relativo a la negociación de un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (el SPJSTS) en perjuicio de la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el 27 de mayo el sindicato minoritario (SPJSTS) y la empresa Grupo Roche Syntex de México dieron por terminado el contrato colectivo de trabajo que habían celebrado, reconociendo que la representación sindical mayoritaria correspondía a otra organización sindical; y que posteriormente el sindicato mayoritario (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, organización querellante en el presente caso) firmó un convenio de revisión salarial con la empresa el 6 de junio de 1997 (después de la presentación de la queja ante el Comité). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del convenio firmado al que hace referencia. El Comité pide también al Gobierno que facilite precisiones sobre las relaciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa y sus eventuales conflictos.
En lo que respecta al alegato relativo a los despidos antisindicales de 19 sindicalistas (incluidos cuatro miembros del comité ejecutivo de la organización querellante), el Comité observa que el Gobierno informa que la organización querellante solicitó la intervención de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y que «las negociaciones no tuvieron un resultado positivo debido a las distantes relaciones obrero-patronales que se venían dando entre el sindicato y la empresa, que recrudecieron durante el proceso de la revisión salarial anual». A este respecto, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre los hechos que motivaron estos despidos y observaciones sobre su alegado carácter antisindical.
En cuanto al alegato relativo a las amenazas de despido por parte de la dirección de la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. para que los trabajadores se desafilien de la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista «Justo Sierra» de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que con la mayor brevedad envíe sus observaciones.
Por último, en lo que respecta al despido del secretario general de la organización querellante Sr. Eladio Pérez Rubí, según se alega, tras la presentación de la queja, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que desconoce que dicho trabajador haya sido despedido, que a la fecha en que dice haber sido despedido ya no ocupaba el cargo de secretario general de la organización querellante y que si lo considera oportuno puede acudir ante las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegado despido del Sr. Eladio Pérez Rubí de la empresa Roche Syntex, y sobre los hechos que pudieron haber motivado el mismo, y que le informe al respecto, así como que indique si el trabajador en cuestión ha interpuesto un recurso ante la justicia.
B. Observaciones del Gobierno
122. En su comunicación de 10 de marzo de 1998, el Gobierno transmite copia del convenio de revisión salarial del contrato colectivo de trabajo, concluido entre el Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex el 6 de junio de 1997 y ratificado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuyas cláusulas se reproducen a continuación:
PRIMERA. Los comparecientes se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad con que se ostentan en el presente Convenio para todos los efectos legales del mismo y para todos aquellos a que haya lugar.
SEGUNDA. La empresa aumenta los salarios tabulados por cuota diaria de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios en la planta farmacéutica ubicada en la carretera México-Toluca núm. 2822, Col. Lomas de Bezares, Delegación Miguel Hidalgo, D.F., y que son miembros del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex en un 24% (veinticuatro por ciento) los que se cubrirán con efecto retroactivo a partir del día 1.º de junio de 1997.
TERCERA. la empresa se compromete en cumplir y respetar el contrato colectivo de trabajo en su integridad y en todo su clausulado sin perjuicio de las revisiones a que se sujete el mismo.
CUARTA. El sindicato reconoce que la empresa por sus diversas actividades y plantas, tiene el derecho de contar y celebrar diversos contratos colectivos de trabajo, en áreas, plantas y localidades distintas de las que ampara el contrato colectivo de trabajo materia de esta revisión y que es precisamente la planta de productos farmacéuticos ubicada en carretera México-Toluca núm. 2822, Col. Lomas de Bezares, Delegación Miguel Hidalgo, D.F., con las categorías a que se refiere dicho contrato y que el día de hoy están ocupadas por 157 trabajadores.
QUINTA. En virtud de lo anterior el sindicato emplazante se desiste del pliego de peticiones que con aviso de huelga le dirigió a la empresa el 28 de abril de 1997.
SEXTA. Las partes se comprometen a ratificar ante la junta federal de conciliación y arbitraje el presente convenio en el expediente núm. III-2298/97, solicitando la aprobación del mismo por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, obligándose a estar y pasar por él en todas sus partes como si se tratara de laudo ejecutoriado elevado a la categoría de cosa juzgada.
LEIDO. Que fue por las partes el presente Convenio e impuestas del contenido y alcance legal de sus cláusulas, manifestaron su entera y lisa conformidad con el mismo firmándolo como expresión de sus respectivas voluntades.
123. En su comunicación de 10 de noviembre de 1998, el Gobierno señala que los eventuales conflictos entre el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex y el Sindicato Progresista «Justo Sierra» nunca se configuraron y menos aún después de que este último sindicato diera por terminado el 27 de mayo de 1997 el contrato colectivo que había celebrado con la empresa (el convenio colectivo que se reproduce en el párrafo anterior en el que es parte el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex tiene fecha de 6 de junio de 1997).
124. En cuanto a los hechos que motivaron el despido de 19 dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, y al alegado carácter antisindical de los mismos, el Gobierno declara que tiene conocimiento de que la empresa decidió hacer desaparecer el área de empaque, surtido, distribución y almacenamiento. Los trabajadores y el sindicato se opusieron a la desaparición de esta área de trabajo, mientras que la empresa propuso la liquidación de los trabajadores conforme a la ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promovió y participó en reuniones de conciliación que intentaron acercar a las partes, sin resultados positivos. Estos hechos hacen suponer que al no llegar a un arreglo sobre la liquidación, se motivó el despido de los trabajadores, quienes conservaron el derecho individual de promover una demanda por despido injustificado contra la empresa, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. De lo anterior se desprende que los motivos que dieron lugar a la separación no fueron de carácter sindical, sino por una falta de acuerdo entre las partes. Además, se precisa que no todos eran dirigentes sindicales y los que lo fueron conservaron sus puestos de carácter sindical hasta el 3 de junio de 1997, fecha en que fue renovada la mesa directiva del