La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
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GB.273/LILS/WP/PRS/3
273.a reunión
Ginebra, noviembre de 1998


Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas

LILS/WP/PRS


TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Examen de las necesidades de revisión
de las recomendaciones (primera fase)

Introducción
 

I.

Derechos fundamentales

 

Libertad sindical

I.1. 

R.143 -- Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, núm. 1971  

 

R.149 -- Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 

 

R.159 -- Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 

 

Igualdad de oportunidades y de trato

I.2. 

R.165 -- Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 

II.  

Empleo 

 

Política de empleo 

 II.1.

R.1 -- Recomendación sobre el desempleo, 1919 

 II.2.

R.11 -- Recomendación sobre el desempleo (agricultura), 1921 

 

R.45 -- Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935

 

R.50 -- Recomendación sobre las obras públicas (colaboración Internacional), 1937

 

R .51 -- Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1937

 

R. 73 -- Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1944

II.3. 

R.71 -- Recomendación sobre la organización del empleo (transición de la guerra a la paz), 1944

II.4. 

R.136 -- Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970

 

Servicios de empleo y agencias retribuidas de colocación

II.5. 

R.42 -- Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933

II.6.

R.72 -- Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944

II.7.

R.83 -- Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948

 

Orientación y formación profesionales

II.8.

R.15 -- Recomendación sobre la enseñanza técnica (agricultura), 1921

II.9.

R.56 -- Recomendación sobre la enseñanza profesional (edificación), 1937

II.10.

R.57 -- Recomendación sobre la formación profesional, 1939

 

R.60 -- Recomendación sobre el aprendizaje, 1939

 

R.87 -- Recomendación sobre la orientación profesional, 1949

 

R.88 -- Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950

 

R.101 -- Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956

 

R.117 -- Recomendación sobre la formación profesional, 1962

II.11.

R.150 -- Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975

 

Readaptación profesional y empleo de las personas discapacitadas

II.12.

R.99 -- Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesional de los inválidos, 1955

 

R.168 -- Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983

 

Seguridad del empleo

II.13.

R.119 -- Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963

II.14.

R.166 -- Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

III.

Política social

III.1

R.127 -- Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo), 1966

IV.

Administración del trabajo

 

Generalidades

IV.1.

R.158 -- Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978

 

Inspección del trabajo

IV.2.

R.5 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo (servicios de higiene), 1919

 

R.20 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923

 

R.54 -- Recomendación sobre la inspección (edificación), 1937

 

R.59 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo (trabajadores indígenas), 1939

 

Estadísticas

IV.3.

R.19 -- Recomendación sobre las estadísticas de migraciones, 1922

V.

Relaciones laborales

V.1.

R.91 -- Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951

V.2.

R.92 -- Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951

V.3.

R.94 -- Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952

 

R.129 -- Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967

V.4.

R.113 -- Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960

V.5.

R.130 -- Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967

V.6.

R.163 -- Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981

VI.

Observaciones finales

Introducción

1. En el presente documento se analizan individualmente 42 recomendaciones internacionales del trabajo. De conformidad con lo solicitado por el Grupo de Trabajo, la Oficina seleccionó una primera serie de recomendaciones siguiendo el orden de clasificación por temas de las normas internacionales del trabajo. Las recomendaciones examinadas se refieren a los derechos humanos, el empleo, la política social, la administración del trabajo y las relaciones laborales. Al aplicar al análisis de estas recomendaciones los mismos criterios que el Grupo de Trabajo definió para el examen de los convenios, han quedado excluidas las recomendaciones adoptadas con posterioridad a 1985, así como aquellas que complementan los siete convenios fundamentales (es decir, los núms. 29, 87, 98, 100, 105, 111 y 138), y los cuatro convenios prioritarios (núms. 81, 122, 129 y 144)(1).

2. Antes de examinar cada una de estas recomendaciones por separado, conviene precisar cuáles son las disposiciones aplicables a su revisión. En efecto, las recomendaciones se distinguen de los convenios, concretamente en que las recomendaciones no son objeto de ratificación y en que no comprenden las obligaciones jurídicas que de ellas se derivan. Desde este punto de vista, tanto su categoría jurídica como las condiciones de su revisión pudieran parecer más simples. Las recomendaciones son actos unilaterales, decididos por la Conferencia, que definen los objetivos de la Organización en un campo particular y en un momento dado, y que fijan orientaciones para los Estados Miembros en materia de política social. De esto se desprende que, en principio, la Organización no debería tener sino una recomendación actualizada sobre un tema determinado, y que la Conferencia es el único órgano competente para modificar o revisar una recomendación obsoleta, adoptando una nueva recomendación sobre la misma materia. En realidad, esta cuestión es hoy considerablemente más compleja, debido a que la Organización no ha emprendido un proceso sistemático de revisión de las recomendaciones y también porque la Conferencia y la Oficina han desarrollado prácticas que con el correr de los años se han superpuesto, sin que se haya tratado de analizar su coherencia. Corresponde, pues, que el Grupo de Trabajo actúe como precursor en este terreno, pues es la primera vez que el Consejo de Administración se da por tarea el examen de las posibilidades de revisión de las recomendaciones en su conjunto.

Disposiciones aplicables a la revisión de recomendaciones

a) La Constitución de la OIT y el Reglamento de la Conferencia

3. Las condiciones que rigen la adopción de las recomendaciones y las obligaciones jurídicas que éstas determinan para los Miembros de la Organización figuran en la Constitución de la OIT, en particular en su artículo 19. No obstante, la Constitución no contiene disposiciones relativas a la revisión de las recomendaciones. Estas figuran en el artículo 45 del Reglamento de la Conferencia, y se limitan a definir el «Procedimiento en caso de revisión de una recomendación».

4. Valga recordar que el artículo 45 en cuestión se incluyó en el Reglamento de la Conferencia en 1948, a raíz de un problema muy particular. Se trataba entonces de definir el procedimiento que debería seguirse para permitir la transferencia a las Naciones Unidas de funciones que hasta entonces incumbían a la OIT, las que se regían por la Recomendación sobre las obras públicas (colaboración internacional), 1937 (núm. 50), y la Recomendación sobre las estadísticas de migraciones, 1922 (núm. 19). Para dar salida a esta cuestión, el Consejo de Administración presentó a la Conferencia un informe en el que preconizaba la incorporación de un nuevo artículo en el Reglamento de la misma. La Conferencia aprobó dicho informe, así como las disposiciones propuestas, en el tenor actual del artículo 45 del Reglamento de la Conferencia.

5. El citado artículo prevé que toda recomendación puede ser revisada por la Conferencia mediante la adopción de una nueva recomendación. La revisión prevista por el artículo 45 puede ser total o parcial; en caso de revisión parcial, las enmiendas deberán coordinarse «con las disposiciones no enmendadas de la recomendación objeto de revisión para fijar el texto definitivo de la recomendación en su forma revisada»(2). Así, pues, la recomendación revisada incorpora las disposiciones no modificadas de la recomendación anterior, lo que traduce la voluntad de la Organización de disponer de un texto único, de ser necesario refundido, que constituya la recomendación actualizada sobre un tema particular. Puede observarse que las disposiciones del artículo 45 son análogas a las que contiene el artículo 44 en relación con el «Procedimiento en caso de revisión de un convenio», con excepción del procedimiento de preparación, que no figura en el artículo 45.

6. Tanto las enmiendas como la revisión de una recomendación pueden ser sólo resultado de una decisión oficial de la Conferencia. El Reglamento de ésta reconoce claramente su competencia en la materia. Por otra parte, tal competencia fue confirmada en el informe presentado por el Consejo de Administración en 1948. A propósito de la transferencia de funciones reguladas por las dos recomendaciones citadas en el párrafo 4, el Consejo de Administración consideró que no tenía atribuciones para autorizar tal transferencia, pues ello «sería contrario a las decisiones adoptadas por la Conferencia»(3).

7. Para justificar el carácter exclusivo de la competencia de la Conferencia, el Consejo de Administración recordó en dicha ocasión las obligaciones que se derivan de la adopción de una recomendación: la presentación de la misma a las autoridades competentes de cada Estado Miembro; la presentación por los Estados Miembros de informes sobre el estado de su legislación y práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, y, en algunos casos previstos en determinadas recomendaciones, la comunicación por los Estados Miembros de informaciones a la Oficina. Por consiguiente, las recomendaciones tienen efectos jurídicos para los Estados Miembros que sólo la Conferencia puede crear y modificar.

8. El artículo 45 del reglamento de la Conferencia se limita a cuestiones de procedimiento. En particular, no precisa cuáles son los efectos de la adopción de una recomendación revisada que se basa en una recomendación anterior. En su informe de 1948, el Consejo de Administración fue más explícito pues, a su juicio, «la recomendación anterior cesaría [...] de tener valor de recomendación aprobada por la Conferencia»(4). En otros términos, la recomendación revisada vendría a sustituir la recomendación anterior. Aunque estas observaciones no tengan valor de disposición jurídica, y que se formulen en modo condicional, vale la pena destacarlas pues aclaran la práctica seguida desde entonces por la Organización.

9. Con todo, el Consejo de Administración precisó el alcance de esta noción de sustitución de una recomendación anterior por una recomendación revisada. A tenor de su informe, la recomendación anterior perdería su fuerza jurídica «en la medida prevista por la nueva recomendación»(5), al prever las disposiciones de la recomendación revisada la sustitución de la recomendación anterior. De acuerdo con el razonamiento del Consejo de Administración, habría que descartar toda posibilidad de una sustitución implícita o tácita, que pudiera deducirse de signos o de una situación de hecho.

10. Por último, el Consejo de Administración reconoció que algunas recomendaciones podían quedar en desuso en determinadas circunstancias: «una recomendación puede estar en desuso, bien sea porque sus disposiciones han sido reemplazadas por las disposiciones de una recomendación ulterior o de un convenio, bien porque se hayan transformado completamente las condiciones en las que fue redactada»(6). El Consejo preconizó entonces modificar las recomendaciones en desuso, e invitó a la Conferencia a aprobar las nuevas disposiciones, hoy inscritas en el artículo 45 de su Reglamento. No obstante, la observación del Consejo tenía un alcance mucho más amplio que la solución preconizada. Si una recomendación puede quedar en desuso a raíz de la adopción de un convenio ulterior, o del cambio radical de las condiciones en que fue adoptada, cabe preguntarse qué consecuencias habría que sacar de tal situación.

11. Al hacer esta observación, el Consejo abordó dos cuestiones de naturaleza diferente que no fueron reguladas por el artículo 45 del Reglamento de la Conferencia. La primera se refiere a que un convenio ulterior pudiera reemplazar una recomendación anterior. Aun cuando el Reglamento de la Conferencia no prevé esta hipótesis, debe considerarse que la misma es perfectamente conforme con la Constitución. En efecto, en su artículo 19, párrafo 1), ésta prevé la adopción de una recomendación «si la cuestión tratada, o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio». A tenor de esta disposición se desprende que, cuando las condiciones son propicias, el objeto de una recomendación puede ser incluido en un convenio ulterior. De hecho, en el sistema normativo de la OIT figuran varios casos de convenios, a menudo acompañados por una recomendación, que han sustituido las disposiciones de recomendaciones anteriores. Si admitimos que una recomendación ulterior puede sustituir una recomendación anterior, deberíamos admitir a fortiori que un convenio ulterior pueda tener los mismos efectos, a condición de que las intenciones de la Conferencia al respecto hayan sido explícitas.

12. La segunda cuestión planteada es que una recomendación pudiera quedar en desuso al modificarse sustancialmente las condiciones que existían en el momento en que fue redactada. Así, la desaparición de un sector de actividad económica como consecuencia de la evolución tecnológica podría, sin duda, dejar en desuso u obsoleta una recomendación destinada a tal sector. Se trata de situaciones de hecho, que exigirán una apreciación según cada caso. La recomendación de que se trate perdería entonces su objeto y dejaría de surtir efectos, pero ello no implicaría necesariamente el fin de su existencia jurídica. Por otra parte, el Consejo de Administración preveía la posibilidad de que una recomendación quedase en desuso al ser «reemplazadas» sus disposiciones por las disposiciones de una recomendación o un convenio ulteriores, y preconizaba en tales casos proceder a la revisión de la primera. En cualquier caso, si tal revisión no se llevase a cabo, la recomendación en cuestión quedaría obsoleta. Se trata, entonces, de analizar la relación entre las disposiciones contenidas en instrumentos cronológicamente sucesivos, cuestión que se sitúa en un plano distinto al de la revisión emprendida por la Conferencia. 

13. Las disposiciones y las observaciones que anteceden nos llevan a establecer una distinción entre la revisión de las recomendaciones y su obsolescencia. La revisión, al igual que la adopción de una recomendación, no pueden ser sino un acto de la Conferencia; la obsolescencia, en cambio, es una situación de hecho. Podría objetarse que tal distinción es bastante formal y que sus consecuencias prácticas, entre una recomendación que ha sido sustituida jurídicamente y otra que ha dejado de surtir efectos al quedar obsoleta (sin haber sido jurídicamente sustituida), son poco importantes. No obstante, tal distinción permite delimitar las competencias que en este campo tienen, respectivamente, la Conferencia y el Consejo de Administración. Además, tal distinción no deja de tener consecuencias, como lo muestran la práctica de la Conferencia y las medidas que al respecto ha tomado la Oficina.

b) La práctica de la Conferencia

14. No cabe duda de que las disposiciones incorporadas en 1948 en el Reglamento de la Conferencia no han tenido el efecto esperado. En realidad, las revisiones en el sentido estricto de las recomendaciones anteriores han sido escasas. La Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 (núm. 86), que se adoptó a raíz de los debates sobre la transferencia de algunas funciones de la OIT a las Naciones Unidas, es la única en cuyo título figura el término «revisada». Además, otras recomendaciones se refieren en su preámbulo a la revisión de recomendaciones anteriores, en particular la Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar, 1987 (núm. 174), la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 185) y la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187).

15. Los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Conferencia tenían por objeto establecer un procedimiento especial para la revisión de convenios y de recomendaciones, respectivamente. En la práctica, en la revisión de recomendaciones se ha seguido el procedimiento ordinario de discusión doble o discusión simple previsto en los artículos 38 a 40 del referido Reglamento, pues, en la mayoría de los casos, las recomendaciones adoptadas acompañan y complementan convenios que tratan de las mismas materias, por lo que los artículos 44 y 45 han caído en desuso.

16. De hecho, ha sido más frecuente que la Conferencia sustituya recomendaciones anteriores. El Grupo de Trabajo deberá examinar en el presente documento varias recomendaciones que han sido sustituidas explícitamente por recomendaciones ulteriores. El término «reemplazar» se utilizó por vez primera en el texto de la Recomendación sobre la formación profesional, 1962 (núm. 117). Los trabajos preparatorios de dicha Recomendación ponen de manifiesto que el objetivo era entonces la elaboración de un instrumento único que sustituyera tres recomendaciones anteriores(7). Desde entonces, las recomendaciones han sido reemplazadas por recomendaciones o convenios ulteriores(8).

17. Además, la Conferencia ha dispuesto a veces que una recomendación dada «complementaba» una recomendación anterior(9). En tales casos, hay que considerar que la intención de la Conferencia no era la de revisar la recomendación anterior, en el sentido definido por el artículo 45 de su Reglamento. Otras recomendaciones indican en su preámbulo que la Conferencia ha tomado «nota» de recomendaciones anteriores. La relación así establecida no tiene efectos directos en la o las recomendaciones que se citan en los preámbulos; en todo caso, no debería interpretarse en el sentido de la revisión o el reemplazo de aquéllas.

c) Medidas tomadas por el Consejo de Administració y por la Oficina

18. Al igual que los convenios, las recomendaciones fueron objeto de un examen sistemático en 1974, en el marco del Estudio detallado de las normas internacionales del trabajo(10). En este documento figuraba una lista, establecida con arreglo a la clasificación de las normas por materia, de las recomendaciones que tenían «un interés actual», es decir, que seguían en vigor y actualizadas, y también de aquellas que habían sido reemplazadas o que «no revestían ningún interés». En la categoría de recomendaciones reemplazadas, la Oficina había incluido dos tipos de instrumentos: las recomendaciones revisadas o reemplazadas jurídicamente por una decisión de la Conferencia, y las recomendaciones en desuso a tenor del informe del Consejo de Administración de 1948, es decir, reemplazadas de hecho por la adopción de nuevas normas. En consecuencia, el Estudio de 1974 contenía una lista bastante larga de recomendaciones reemplazadas, sin que se estableciese una distinción clara entre los reemplazos decididos por la Conferencia y aquellos con respecto a los cuales ésta no se había pronunciado.

19. Dos grupos de trabajo del Consejo de Administración (los llamados Grupos de Trabajo Ventejol), cuyos informes se publicaron, respectivamente, en 1979 y 1987(11), adoptaron, en principio, un método diferente que incluso pudiera considerarse divergente. Al clasificar por materia y categoría las normas internacionales del trabajo, los Grupos de Trabajo Ventejol conservaron el conjunto de las recomendaciones, incluidas las que habían sido revisadas o reemplazadas por la Conferencia, así como las recomendaciones que, según la terminología utilizada en el Estudio de 1974, ya no revestían interés. La clasificación mencionaba: 1) las recomendaciones que deberían promoverse con prioridad; 2) las recomendaciones que deberían ser revisadas; 3) «otros instrumentos», categoría en la que figuraban generalmente las recomendaciones revisadas o reemplazadas y las recomendaciones obsoletas, y 4) los temas que podrían ser objeto de nuevos instrumentos. Los Grupos de Trabajo Ventejol no se pronunciaron sobre los efectos de las revisiones o reemplazos efectuados por la Conferencia ni, mucho menos, sobre las medidas que deberían tomarse con respecto a las recomendaciones obsoletas.

20. No obstante, el Consejo de Administración, siguiendo una recomendación del Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 delegó a la Oficina la tarea de poner de lado algunas recomendaciones, omitiendo su publicación en la nueva edición de la recopilación de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo. Valga notar que, en su decisión, el Consejo dejó a la discreción de la Oficina «la omisión de ciertas recomendaciones de la categoría 3, que hayan sido reemplazadas o anuladas por un convenio o una recomendación más reciente o sean de carácter puramente de transición [...]»(12). Si bien no fue el propio Grupo de Trabajo Ventejol que llegó a tales conclusiones en 1979, éste reconoció que algunas recomendaciones habían sido «reemplazadas o anuladas», y que otras habían quedado obsoletas a raíz de su carácter «de transición». Consecuentemente, la Oficina dejó fuera de la nueva edición de la recopilación un número bastante importante de recomendaciones, 64 en total. Entre las recomendaciones no reproducidas figuraban tanto recomendaciones reemplazadas por la Conferencia como recomendaciones obsoletas. Sin embargo, la lista de recomendaciones no reproducidas no está, al parecer, bien definida, pues no coincide totalmente con la que se publicó en la última edición de la recopilación Maritime Labour Conventions and Recomendations(13).

Criterios de análisis

21. Las observaciones que anteceden muestran que el Grupo de Trabajo, antes de emprender el análisis caso por caso de las recomendaciones, debería tratar de fijar los criterios generales que guiarán dicha revisión. Han quedado de manifiesto algunos cambios de orientación bastante importantes en la práctica de la Organización y de la Oficina, vacilaciones que obedecen en gran medida a una falta de disposiciones de fondo que sirvan de norma en la materia. Para poder formular propuestas coherentes al Consejo de Administración, el Grupo de Trabajo podría, en primer lugar, llevar a cabo un debate aclaratorio, condición previa para la eficacia de su análisis.

22. En primer lugar, el Grupo de Trabajo podría tomar nota de que la Conferencia ya ha procedido a reemplazar recomendaciones anteriores, prefiriendo tal método a su revisión con arreglo al artículo 45 de su Reglamento. La operación de reemplazo tiene un alcance mucho más amplio que la revisión, pues supone la modificación de una recomendación por un convenio o por una recomendación ulterior, y no se limita a su sustitución por otra recomendación, como lo prevé el artículo 45. Este método es también más flexible, en la medida en que permite que la actuación de la Conferencia no quede determinada estrictamente por el procedimiento previsto en el artículo 45. Por último, la noción de reemplazo puede aplicarse en un sentido genérico y abarcar la revisión en un sentido estricto, término este último que se utiliza sólo en el caso previsto por el artículo 45. Es con este sentido que, en lo que queda del documento, la Oficina utilizará el término de «reemplazo».

23. Una segunda cuestión -- sin duda, la más delicada -- se refiere a los efectos jurídicos de un reemplazo con respecto a la recomendación anterior. Se ha comprobado que no hay una disposición explícita al respecto, pero que, en cambio, sí existe una práctica de la Organización y de la Oficina en virtud de la cual el instrumento ulterior sustituye la recomendación anterior. Por consiguiente, ésta sería reemplazada y anulada en cuanto acto jurídico. Tal es el sentido recogido en el informe del Consejo de Administración de 1948, así como en los trabajos preparatorios de los instrumentos ulteriores de que se trata. Asimismo, se puede observar que las recomendaciones reemplazadas no se mencionan en los preámbulos de los instrumentos adoptados por la Organización con posterioridad a tales reemplazos. En el Estudio de 1974, la Oficina había tomado nota de que «las recomendaciones podrían abrogarse en cualquier momento por decisión de la Conferencia, bien como parte de la adopción de normas actualizadas o por una decisión referida solamente a tal abrogación», y señalaba la posibilidad de suprimir del «Código» de la OIT las recomendaciones reemplazadas jurídicamente(14). En 1979, la decisión del Consejo de Administración relativa a la publicación de los convenios y recomendaciones se refería a la situación de las recomendaciones «reemplazadas o anuladas». Existe, pues, una práctica de medio siglo en este sentido, con la salvedad de que no puede considerarse que dicha práctica sea una pauta constante. Los Grupos de Trabajo Ventejol evitaron, en particular, pronunciarse sobre los efectos jurídicos del reemplazo de una recomendación anterior, cuestión que incumbe a la Conferencia. De momento, el Grupo de Trabajo podría tomar nota de la práctica citada y recomendar al Consejo de Administración que presente un informe sobre el particular a la Conferencia, para que ésta tome a su vez disposiciones relativas a los efectos del reemplazo o de la revisión de recomendaciones. Más adelante se delineará una propuesta en tal sentido.

24. Hemos indicado ya que se ha dado dos sentidos diferentes al término «reemplazo». El primero designa el caso en que una recomendación es reemplazada por un instrumento ulterior en virtud de una disposición explícita de la Conferencia. Además, a veces se le ha atribuido un alcance más amplio para designar las recomendaciones que quedan obsoletas por la adopción de normas ulteriores. La Oficina propone al Grupo de Trabajo que se utilice el término «reemplazo» para designar todo reemplazo jurídico derivado de decisiones tomadas expresamente con tal fin por la Conferencia. La Oficina ha empleado ya este término, atribuyéndole un sentido más amplio en particular en el Estudio de 1974. El presente documento, en cambio, se refiere a un reemplazo de hecho (aunque tal precisión no figura en el Estudio citado). El sistema normativo de la OIT ha alcanzado un grado considerable de complejidad, por lo que es posible que normas ulteriores tengan una incidencia directa o indirecta en las disposiciones contenidas en recomendaciones anteriores. En tales condiciones, el único criterio incontestable que garantiza una sólida base jurídica consiste en determinar cuál ha sido la intención de la Conferencia. ¿Ha querido ésta acaso reemplazar o no una recomendación anterior? Las disposiciones del instrumento ulterior, o en su defecto los trabajos preparatorios para la adopción de este instrumento, deberían indicar si la respuesta es afirmativa. Si tal no es el caso, la recomendación anterior no puede considerarse como jurídicamente reemplazada; eso sí, puede haber quedado obsoleta a raíz de la adopción de normas ulteriores. Por consiguiente, la Oficina propone que el Grupo de Trabajo distinga los casos de las recomendaciones que han sido reemplazadas por disposición expresa de la Conferencia, por una parte, de la situación de las recomendaciones que pudieran haber quedado obsoletas a raíz de un cambio de circunstancias o de la adopción de normas ulteriores, por otra parte.

25. Por último, habría que distinguir entre dos categorías de recomendaciones: aquellas que acompañan o complementan convenios y aquellas que tienen carácter autónomo. Por lo que se refiere a la primera categoría, las recomendaciones hechas por el Grupo de Trabajo en relación con los convenios pueden influir en las propuestas que se formulen con respecto a las recomendaciones correspondientes. En otras palabras, si el Grupo de Trabajo ha recomendado anteriormente revisar un convenio, es muy probable que la recomendación que lo acompaña tenga que ser también reemplazada o revisada; asimismo, si se considera que el convenio conserva su validez, la misma apreciación se aplicará sin duda a la recomendación. Con todo, pudiera haber excepciones, que se analizarán caso por caso. En cuanto a las recomendaciones autónomas, éstas se examinarán por separado, habida cuenta de la pertinencia de sus disposiciones.

Resumen de las propuestas

26. Las propuestas que habrá de examinar el Grupo de Trabajo son de dos clases: una tiene que ver con el análisis caso por caso de las recomendaciones, mientras que otra se refiere en forma más general al reemplazo de recomendaciones.

1) Examen caso por caso

27. Se invita al Grupo de Trabajo a que examine las propuestas siguientes:

a) Recomendaciones que podrían ser reemplazadas

28. En cinco casos, se propone al Grupo de Trabajo que recomiende al Consejo de Administración invitar a la Conferencia a tomar en consideración la recomendación de que se trate en el marco de una discusión general inscrita en el orden del día de la Conferencia o que pudiera ser inscrita en dicho orden del día (es decir, que su tema figure en el repertorio de propuestas) con el objeto de evaluar la necesidad de reemplazarla. Puede tratarse de recomendaciones que desde ya se consideren obsoletas.

b) Promoción de recomendaciones al día

29. Se invita al Grupo de Trabajo a que cada vez que pueda considerarse que una recomendación conserva su actualidad, recomiende al Consejo de Administración promover tal recomendación e invitar a los Estados Miembros a ponerla en ejecución, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Constitución. Este criterio atañe a 11 recomendaciones.

c) Recomendaciones reemplazadas

30. Por lo que se refiere a siete recomendaciones, se invita al Grupo de Trabajo a que recomiende al Consejo de Administración tomar nota oficialmente de su reemplazo por instrumentos ulteriores y pedir a la Oficina que se abstenga de toda medida encaminada a darles efectos, sin perjuicio de las disposiciones que pudieran presentarse a la Conferencia ulteriormente.

d) Recomendaciones obsoletas

31. Se invita al Grupo de Trabajo a que cada vez que una recomendación pueda considerarse obsoleta y que no se prevea su reemplazo por nuevas normas recomiende al Consejo de Administración tomar nota del carácter obsoleto de tal recomendación y, en su momento, proponer a la Conferencia el retiro de dicho instrumento. Esta propuesta se refiere a 14 recomendaciones.

e) Casos que requieren información suplementaria

32. En dos casos, la Oficina no ha podido determinar si las recomendaciones examinadas podrían ser reemplazadas o no. Los temas de estos instrumentos no figuran en una cuestión inscrita en el orden del día de la Conferencia o propuestas para su inscripción en el mismo. Por ende, se invita al Grupo de Trabajo a que recomiende al Consejo de Administración pedir a los Estados Miembros informaciones suplementarias al respecto.

f) Statu quo

33. Se comprobó que una recomendación, aunque es muy antigua, reviste todavía cierta utilidad; otra recomendación acompaña un convenio con respecto al cual se ha decidido mantener el statu quo. Se propone al Grupo de Trabajo que recomiende al Consejo de Administración mantener el statu quo de estas dos recomendaciones.

g) Análisis aplazado

34. Se propone aplazar el análisis de otra recomendación, habida cuenta de las consecuencias que éste pudiera tener en cuanto a la decisión que en fecha próxima se tomará con respecto al convenio que complementa.

Reemplazo de recomendaciones

35. En lo que atañe al reemplazo de recomendaciones, si el Grupo de Trabajo lo estima conveniente, la Oficina podría examinar la eventual utilidad de codificar y así racionalizar la práctica que hasta ahora ha seguido la Conferencia y la Oficina, y preparar un documento a tal efecto. Este podría presentarse una vez que el Grupo de Trabajo termine el examen caso por caso de las recomendaciones, en noviembre de 1999 o marzo de 2000.

* * *

I. Derechos fundamentales

36. En el campo de los derechos fundamentales, se analizaron tres recomendaciones relativas a la libertad sindical y una, a la igualdad de oportunidades y de trato.

Libertad sindical

I.1.

R.143 -- Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971

 

R.149 -- Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975

 

R.159 -- Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, 1978

1) Instrumentos conexos: la Recomendación núm. 143 se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135);
la Recomendación núm. 149 se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141);
la Recomendación núm. 159 se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), que complementa.

2) Necesidades de revisión: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron estas tres Recomendaciones en la categorías de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos ha formulado 31 comentarios sobre la Recomendación núm. 143 y tres sobre la Recomendación núm. 149. Los Convenios núms. 135 y 151 fueron examinados por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración(15); el Convenio núm. 141 fue examinado durante la 270.ª reunión(16). Se consideró entonces que estos tres Convenios estaban al día. El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados Miembros a que examinaran la posibilidad de ratificar dichos convenios o, dado el caso, a comunicar a la Oficina informaciones complementarias sobre los obstáculos y las dificultades al respecto(17). A la Oficina no se ha comunicado ninguna solicitud relativa a estas recomendaciones, que pudiera implicar la necesidad de reexaminarlas. Por consiguiente, puede considerarse que las Recomendaciones núms. 143, 149 y 159 también siguen adaptadas a las necesidades normativas y están al día.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 149) y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 159).

* * *

Igualdad de oportunidades y de trato

I.2. R.165 -- Recomendación sobre los trabajadorescon responsabilidades
familiares, 1981

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). El párrafo 35 de la Recomendación núm. 165 prevé que ésta sustituye la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965 (núm. 123).

2) Necesidades de revisión: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 clasificó esta Recomendación en la categoría de los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos ha formulado 15 comentarios referidos a la Recomendación núm. 165. El Convenio núm. 156 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante las 268.ª y 271.ª reuniones del Consejo de Administración(18). El Consejo decidió invitar a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificarlo(19). De las consultas celebradas en 1997 a propósito de este instrumento se desprende que la mayoría de los mandantes consideran que está al día y que no hay necesidad de revisarlo. Al parecer, se puede sacar la misma conclusión con respecto a la recomendación correspondiente.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).

* * *

II. Empleo

37. En el campo del empleo, la OIT ha adoptado una serie de recomendaciones, 24 de las cuales se examinan en la presente sección. Estas recomendaciones abarcan cinco esferas: política de empleo, servicios de empleo y agencias retribuidas de colocación, orientación y formación profesionales, readaptación profesional y empleo de las personas discapacitadas y seguridad del empleo.

Política de empleo

38. De las ocho recomendaciones analizadas que se refieren a la política de empleo, sólo una acompaña un convenio, mientras que las otras siete tienen carácter autónomo.

II.1. R.1 -- Recomendación sobre el desempleo, 1919

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2). Ambos instrumentos fueron complementados por el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34); al respecto, véase el preámbulo de la Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933 (núm. 42).

2) Necesidades de revisión: el Estudio de 1974 consideró que la Recomendación núm. 1 (que trata, entre otras cosas, de la abolición de las agencias de colocación retribuidas, de la contratación de trabajadores de un país para emplearse en otro y del seguro de desempleo) había sido reemplazada de hecho por normas ulteriores más detalladas que abarcaban esas diversas cuestiones(20). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 la clasificaron en la categoría de «otros instrumentos». Esta Recomendación no figura en la recopilación de la Oficina. El Convenio núm. 2 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante las 267.ª y 268.ª reuniones del Consejo de Administración(21). En la última de estas reuniones, el Consejo decidió mantener el statu quo del Convenio(22). Valga hacer notar que, en lo que atañe a las agencias de colocación, en circunstancias que el Convenio núm. 2 prevé la creación de oficinas públicas gratuitas de colocación, así como la coordinación de las agencias públicas y privadas, la Recomendación núm. 1 preconiza la adopción de medidas encaminadas a prohibir la creación de agencias retribuidas de colocación o de empresas comerciales de colocación, y a suprimir las ya existentes. El Convenio núm. 34, que acompaña la Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933 (núm. 42) -- que se examina más adelante --, vino a matizar estas disposiciones, al prever diversas excepciones a la obligación de suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), contiene disposiciones aún más flexibles, según las cuales los Estados Miembros pueden optar entre la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las mismas. Por último, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188) ponen de manifiesto un enfoque diferente: se trata de reconocer la función que las agencias de empleo privadas pueden desempeñar para el buen funcionamiento del mercado de trabajo, al tiempo que se protegen los derechos de los trabajadores que recurran a sus servicios. De lo anterior se desprende que cabe considerar obsoleta la Recomendación núm. 1.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre el desempleo, 1919 (núm. 1), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar la Recomendación núm. 1.

II.2.

R.11 -- Recomendación sobre el desempleo (agricultura), 1921

 

R.45 -- Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935

 

R.50 -- Recomendación sobre las obras públicas (colaboración internacional), 1937

 

R.51 -- Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1937

 

R.73 -- Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1944

1) Instrumentos conexos: estas Recomendaciones tienen carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: en el Estudio de 1974 se indicó que el Convenio y la Recomendación núm. 122, sobre la política del empleo, «establecen normas amplias en materia de política del empleo, que han reemplazado las disposiciones de recomendaciones anteriores relativas a grupos particulares de trabajadores y a circunstancias propias de un período específico. Consecuentemente, puede considerarse que las Recomendaciones núms. 11, 50, 51 y 73 ya no presentan interés actual»(23). Dicho Estudio indica, además, que la Recomendación núm. 45 ha sido reemplazada de hecho por la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136)(24). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron todas estas recomendaciones en la categorías de «otros instrumentos». Ninguna de estas recomendaciones figura en la recopilación de la Oficina. Todo indica que estos instrumentos pueden considerarse como desprovistos de interés actual.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre el desempleo (agricultura), 1921 (núm. 11), la Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935 (núm. 45), la Recomendación sobre las obras públicas (colaboración internacional), 1937 (núm. 50), la Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1937 (núm. 51) y la Recomendación sobre las obras públicas (organización nacional), 1944 (núm. 73), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar las Recomendaciones núms. 11, 45, 50, 51 y 73.

II.3. R.71 -- Recomendación sobre la organización del empleo transición
de la guerra a la paz), 1944

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación, de carácter autónomo, se adoptó en la misma fecha que la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944 (núm. 72) y está vinculada con ésta (véase, más adelante, en la pág. 17).

2) Necesidades de revisión: el Estudio detallado de las normas internacionales del trabajo presentado en noviembre de 1974 consideró que la Recomendación núm. 71 había sido reemplazada por normas ulteriores más completas relativas a la política del empleo(25), a saber, el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de «otros instrumentos». La Recomendación núm. 71, que ha de enmarcarse en el contexto particular de la segunda guerra mundial, ha sido considerada durante mucho tiempo como desprovista de interés actual. Concretamente, es uno de los instrumentos no incluidos en la recopilación de la Oficina. No obstante, las cuestiones que abarca están cobrando al parecer un nuevo interés, como lo ha puesto de manifiesto la propuesta de que la OIT contribuya a las operaciones de mantenimiento de la paz, incluida en el proyecto de repertorio para el orden del día de la 89.ª reunión (2001) de la Conferencia Internacional del Trabajo, que examina el Consejo de Administración en la presente reunión(26). Se indica allí que esta Recomendación no refleja la evolución y las nuevas características de los conflictos armados actuales, por lo que no permite ofrecer directivas actualizadas a los mandantes. En el marco de la discusión general propuesta a este respecto, se deberían tomar en consideración los principios y cuestiones planteadas en la citada Recomendación. De llegar a celebrarse, esta discusión podría eventualmente desembocar en la elaboración de una nueva recomendación.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre la organización del empleo (transición de la guerra a la paz), 1944 (núm. 71), y
b) en la eventualidad de que la cuestión de la contribución de la OIT a las operaciones de mantenimiento de la paz se inscriba en el orden del día de la Conferencia, invite a ésta a tomar en consideración la Recomendación núm. 71, con el objeto de evaluar la posible necesidad de reemplazarla.

II.4. R.136 -- Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: el Estudio de 1974 consideró que esta Recomendación reemplazaba de hecho la Recomendación núm. 45(27). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron la Recomendación núm. 136 en la categoría de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos se ha referido en 15 oportunidades a esta Recomendación en el marco de los comentarios relativos al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). No obstante, cabe señalar que el orden del día de la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo incluye una discusión general sobre el tema «Desarrollo de recursos humanos: orientación y formación profesionales». En ocasión de las consultas previas a la inscripción de este punto en el orden del día, que tuvieron lugar durante 1997, se mencionó la posibilidad de revisar la Recomendación núm. 136(28). Según los puntos propuestos para la discusión que figuran en el documento presentado en marzo de 1998 al Consejo de Administración(29), se deberían examinar todos los aspectos de la formación, y en particular la cuestión de la orientación profesional para el empleo. Por consiguiente, podría resultar apropiado tomar en consideración la Recomendación núm. 136 en el marco de este análisis.

3) Propuestas:
a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a la Conferencia a tomar en consideración la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), en el marco de la discusión general sobre el tema «Formación y desarrollo de recursos humanos: orientación y formación profesionales», que tendrá lugar el año 2000, a fin de evaluar la eventual necesidad de reemplazarla, 
b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podrían volver a examinar la situación de la Recomendación núm. 136, en su momento.

* * *

Servicios de empleo y agencias retribuidas de colocación

39. A continuación, se examinan tres recomendaciones, de las cuales las dos primeras acompañan convenios y la tercera tiene carácter autónomo.

II.5. R.42 -- Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933

1) Instrumento conexo: esta Recomendación fue adoptada conjuntamente con el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34); con respecto a este último, véase la página 13 del presente documento.

2) Necesidades de revisión: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de «otros instrumentos». La Recomendación núm. 42 no figura en la recopilación de la Oficina. El Convenio núm. 34 fue revisado una primera vez por el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), y una segunda vez -- al mismo tiempo que el Convenio núm. 96 -- en 1997, por el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) -- véase en particular su artículo 16 --, instrumento que queda complementado por la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188). Como se ha indicado más arriba, los instrumentos adoptados en 1997, son los más actualizados en la materia y plasman objetivos diferentes de los que la Organización se había planteado hasta entonces. El Convenio núm. 34 fue analizado por el Grupo de Trabajo durante la 265.ª reunión del Consejo de Administración(30). El Consejo decidió entonces dejarlo de lado, con efecto inmediato(31). Se considera, pues, que el Convenio núm. 34 ha quedado obsoleto. La misma conclusión podría sacarse con respecto a la recomendación que lo acompaña.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933 (núm. 42), y
b) proponga a la Conferencia, a su tiempo, retirar la Recomendación núm. 42.

II.6. R.72 -- Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo. Según su preámbulo, está relacionada con el Convenio núm. 2 (el que prevé el establecimiento de «un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control de una autoridad central») y con la Recomendación núm. 71 (que preconiza el establecimiento de servicios del empleo eficaces). Como se indica en el párrafo II.7 1), más adelante, uno de los objetos de la Recomendación núm. 83 era completar la Recomendación núm. 72.

2) Necesidades de revisión: sin embargo, el Estudio de 1974 consideró que la Recomendación núm. 72 había sido reemplazada de hecho por el Convenio núm. 88 y la Recomendación núm. 83(32) y que la propia Recomendación núm. 72 había reemplazado la Recomendación núm. 1. En efecto, con el correr de los años los instrumentos de 1948 (Convenio núm. 38 y Recomendación núm. 83) se han convertido en los textos de referencia en la materia y han sustituido, pues, el instrumento de 1944. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de «otros instrumentos». La Recomendación núm. 72 no figura en la recopilación de la Oficina. Podría considerarse, pues, que esta Recomendación ha quedado obsoleta.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944 (núm. 72), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar la Recomendación núm. 72.

II.7. R.83 -- Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948

1) Instrumentos conexos: el preámbulo de la Recomendación núm. 83 establece que este instrumento completa la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944 (núm. 72), examinada en el párrafo II.6 que antecede, así como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88). La Recomendación núm. 83 se adoptó conjuntamente con el Convenio núm. 88.

2) Necesidades de revisión: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron la Recomendación núm. 83 entre los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos se ha referido en siete oportunidades a esta Recomendación. En 1994, tras examinar la Comisión de las agencias de empleo privadas de la Conferencia Internacional del Trabajo la necesidad eventual de revisar la Recomendación núm. 83 al mismo tiempo que el Convenio núm. 88, se confirmó que la Recomendación núm. 83 seguía revistiendo interés; en esa oportunidad, la Comisión «expresó su apoyo continuo a los principios establecidos por el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)»(33). Por otra parte, este Convenio fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 267.ª reunión del Consejo de Administración(34). El Consejo decidió mantener el statu quo con respecto a este instrumento(35). Por lo tanto, tal vez sería conveniente aplicar la misma solución a la recomendación que lo acompaña.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que se mantenga el statu quo en relación con la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 83).

* * *

Orientación y formación profesionales

40. A continuación se examinan nueve recomendaciones sobre este tema. La recomendación más reciente acompaña un convenio, mientras que las ocho restantes tienen carácter autónomo.

II.8. R.15 -- Recomendación sobre la enseñanza técnica (agricultura), 1921

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: el Estudio detallado de 1974 consideró que la Recomendación núm. 15 había sido reemplazada por la Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956 (núm. 101). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de «otros instrumentos». La Recomendación núm. 15 no figura en la recopilación de la Oficina. De hecho, a raíz de su reemplazo, ya no presenta un interés actual.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre la enseñanza técnica (agricultura), 1921 (núm. 15), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar la Recomendación núm. 15.

II.9. R.56 -- Recomendación sobre la enseñanza profesional (edificación), 1937

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: el Estudio de 1974 consideró que la Recomendación núm. 156 seguía revistiendo interés. Desde entonces, los dos ámbitos que abarca este instrumento -- la formación profesional y la seguridad en la industria de la construcción -- han sido objeto de una nueva reglamentación definida por los instrumentos siguientes: Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), y Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150); Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) y Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175). En ninguno de los preámbulos de estos instrumentos se menciona la Recomendación núm. 56. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 la clasificaron en la categoría de «otros instrumentos». Al parecer, esta Recomendación ha dejado de presentar un interés actual.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre la enseñanza profesional (edificación), 1937 (núm. 56), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar la Recomendación núm. 56.

II.10.

R.57 -- Recomendación sobre la formación profesional, 1939

 

R.60 -- Recomendación sobre el aprendizaje, 1939

 

R.87 -- Recomendación sobre la orientación profesional, 1949

 

R.88 -- Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950

 

R.101 -- Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956

 

R.117 -- Recomendación sobre la formación profesional, 1962

1) Instrumentos conexos: en el párrafo 80 de la Recomendación sobre la formación profesional, 1962 (núm. 117), se estipula que este instrumento reemplaza las Recomendaciones núms. 57, 60 y 88. El párrafo 77 de la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150) estipula que ésta reemplaza las Recomendaciones núms. 87, 101 y 117. Ninguno de estos instrumentos figura en la recopilación de la Oficina.

2) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que tome nota del reemplazo de la Recomendación sobre la formación profesional, 1939 (núm. 57), la Recomendación sobre el aprendizaje, 1939 (núm. 60), la Recomendación sobre la orientación profesional, 1949 (núm. 87), la Recomendación sobre la formación profesional (adultos), 1950 (núm. 88), la Recomendación sobre la formación profesional (agricultura), 1956 (núm. 101) y la Recomendación sobre la formación profesional, 1962 (núm. 117).

II.11. R.150 -- Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación se adoptó conjuntamente con el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).

2) Necesidades de revisión: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos ha formulado 19 comentarios que se refieren a la Recomendación núm. 150, en cuyo párrafo 77 se prevé que la misma reemplaza las Recomendaciones núms. 87, 101 y 117. El Convenio núm. 142 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración(36). El Consejo decidió invitar a los Estados Miembros a que examinaran la posibilidad de ratificar este Convenio, y pidió al Director General que se llevase a cabo un estudio sobre las vías y los medios para incrementar y desarrollar la cooperación técnica en este campo. El Grupo de Trabajo propuso que la situación de este Convenio fuese reexaminada en su momento(37). Asimismo, como ya se ha indicado más arriba (página 16), en el orden del día de la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo se ha inscrito, para discusión general, un punto sobre el tema «Formación y desarrollo de recursos humanos: orientación y formación profesionales». La propuesta relativa a este tema se explica en el documento GB.271/4/1 (párrafos 13-33). Se indica allí que aunque el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), que es más bien general, puede todavía considerarse válido, la Recomendación núm. 150 está superada por la evolución de las condiciones económicas y sociales. La discusión general prevista debería orientar a la Oficina con miras a una eventual acción normativa futura. Esta acción podría comprender la elaboración de nuevos instrumentos que reemplacen la Recomendación núm. 150.

3) Propuestas:

a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que respalde la toma en consideración de la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150), en el marco de la discusión general prevista para el año 2000 sobre el tema «Formación y desarrollo de recursos humanos: orientación y formación profesionales», con el objeto de evaluar la necesidad eventual de reemplazarla, y
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) podría volver a examinar, en su momento, la situación de la Recomendación núm. 150.

* * *

Readaptación profesional y empleo de las personas discapacitadas

41. Los instrumentos en cuestión son la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99) y la Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 168).

II.12.

R.99 -- Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesional
de los inválidos, 1955

 

R.168 -- Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983

1) Instrumentos conexos: la Recomendación núm. 99 tiene carácter autónomo. En el preámbulo de la Recomendación núm. 168 se estipula que ésta complementa a la vez la Recomendación núm. 99 y el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159).

2) Necesidades de revisión: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 clasificó estas dos Recomendaciones en la categoría de los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. El Convenio núm. 159 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración(38). Este Convenio se consideró al día y el Consejo decidió invitar a los Estados Miembros a que examinaran la posibilidad de ratificarlo(39). Tanto el Convenio núm. 159 como la Recomendación núm. 168 fueron objeto de un Estudio general titulado Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, que la Conferencia Internacional del Trabajo analizó en su reunión de 1998(40). En dicho Estudio, la Comisión de Expertos subrayó el interés que revestían la Recomendación núm. 168 y la Recomendación núm. 99. A lo largo del informe se pone de manifiesto la pertinencia de las normas contenidas en la Recomendación núm. 99, así como su carácter complementario con relación a las que figuran en la Recomendación núm. 168. Por consiguiente, puede considerarse que estas dos Recomendaciones están al día.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99) y la Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 168).

* * *

Seguridad del empleo

42. Los dos instrumentos en cuestión son la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), y la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

II.13. R.119 -- Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963

1) Instrumentos conexos: la Recomendación núm. 119 tiene carácter autónomo. Este instrumento fue reemplazado por el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), y por la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), como se estipula en el párrafo 27 de esta última. La Recomendación núm. 119 no figura en la recopilación de la Oficina.

2) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que tome nota del reemplazo de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119).

II.14. R.166 -- Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

1) Instrumentos conexos: la Recomendación núm. 166 complementa el Convenio núm. 158 y reemplaza, conjuntamente con éste, la Recomendación núm. 119 (véase el párrafo II.13, 1), que antecede).

2) Necesidades de revisión: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 clasificó esta Recomendación en la categoría de los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. Desde 1988, la Comisión de Expertos se ha referido en siete oportunidades a la Recomendación núm. 166. El Convenio núm. 158 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión(41) y la 271.ª reunión(42) del Consejo de Administración. En la última de estas reuniones, el Consejo decidió pedir a la Oficina la preparación de un breve estudio de este Convenio, que debería ser examinado por el Grupo de Trabajo en su reunión de marzo de 1999. En efecto, durante las consultas celebradas entre las dos reuniones citadas quedó de manifiesto que la ratificación del Convenio tropezaba con varios obstáculos de diversa índole, por lo que resultaba necesario proseguir su examen con el fin de atenuarlos. Sería oportuno que, en el marco del referido Estudio, se tome en consideración la Recomendación núm. 166. Por otra parte, el destino de la Recomendación está ligado con el que se dará al Convenio que complementa.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría aplazar a una reunión ulterior el análisis de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), en espera de que se conozcan los resultados del breve estudio acerca del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

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III. Política social

III.1. R.127 -- Recomendación sobre las cooperativas (países en vías
de desarrollo), 1966

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: el Estudio de 1974 consideró que esta Recomendación seguía revistiendo interés(43). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron la Recomendación núm. 127 en la categoría de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. En el proyecto de repertorio de propuestas para el orden del día de la 89.ª reunión (2001) de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se presenta al Consejo de Administración en la actual reunión(44), figura una propuesta relativa a la promoción de las cooperativas. En dicho documento se recuerda que durante una Reunión de expertos sobre cooperativas, celebrada en Ginebra en 1993, se analizó la Recomendación núm. 127. En particular, los expertos concluyeron que era necesario elaborar una nueva norma que otorgase mayores responsabilidades a los movimientos cooperativos y a los interlocutores sociales, y que pudiera aplicarse a todos los Estados Miembros. Habida cuenta de lo anterior, parece oportuno evaluar la necesidad de proceder al reemplazo de este instrumento.

3) Propuestas:
a) el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a la Conferencia -- en el supuesto de que la cuestión de la promoción de las cooperativas se inscriba en su orden del día -- a tomar en consideración la Recomendación sobre las cooperativas (países en vías de desarrollo), 1966 (núm. 127), con el fin de evaluar la necesidad eventual de reemplazarla, y
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar, en su momento, la situación de la Recomendación núm. 127.

* * *

IV. Administración del trabajo

43. Son seis las recomendaciones que se analizan a continuación con relación a esta materia. Una de ellas, la norma más reciente y más detallada, complementa un convenio. Las otras cinco tienen carácter autónomo.

Generalidades

IV.1. R.158 -- Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación complementa el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).

2) Necesidades de revisión: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron la Recomendación núm. 158 en la categoría de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. El Convenio (núm. 150) fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración(45). Se decidió entonces invitar a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificar este Convenio(46). El Convenio núm. 150 y la Recomendación núm. 158 fueron objeto de un Estudio general, examinado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su reunión de 1997(47). De este Estudio general, así como del debate que tuvo lugar en la Conferencia, se desprende que la Recomendación núm. 158 conserva su pertinencia y que nada indica que debería ser complementada o reemplazada.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158).

* * *

Inspección del trabajo

IV.2.

R.5 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo (servicios de higiene), 1919

 

R.20 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923

 

R.54 -- Recomendación sobre la inspección (edificación), 1937

 

R.59 -- Recomendación sobre la inspección del trabajo (trabajadores indígenas), 1939

1) Instrumentos conexos: estos instrumentos tienen carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: en el Estudio de 1974 se indicó que las Recomendaciones núms. 5, 20, 54 y 59 habían dejado de revestir interés, por cuanto habían sido reemplazadas de hecho por normas más detalladas adoptadas en 1947 y 1969(48). Se trata del Convenio (núm. 81) y la Recomendación (núm. 81) sobre la inspección del trabajo, de 1947, el Convenio sobre la inspección del trabajo (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 85) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron todas estas recomendaciones en la categoría de «otros instrumentos». Ninguna figura en la recopilación de la Oficina. No obstante, la Recomendación núm. 20 conserva al parecer un cierto interés, debido a que contiene precisiones que permiten aclarar disposiciones sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 [y Protocolo, 1995] (núm. 81). Cabe destacar también que en el preámbulo de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) se indica que ésta es complementaria del Convenio núm. 81 y de la Recomendación núm. 20. Por lo tanto, podría recomendarse mantener el statu quo de esta Recomendación. En cambio, los otros instrumentos examinados podrían considerarse obsoletos.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) se mantenga el statu quo en relación con la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923 (núm. 20);
b) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (servicios de higiene), 1919 (núm. 5), la Recomendación sobre la inspección (edificación), 1937 (núm. 54) y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 59), y
c) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar las Recomendaciones núms. 5, 54 y 59.

* * *

Estadísticas

IV.3. R.19 -- Recomendación sobre las estadísticas de migraciones, 1922

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: en el Estudio de 1974 se indicó que la responsabilidad de la acción internacional en el campo de las estadísticas sobre las migraciones se había transferido en 1959 a las Naciones Unidas, organización que desde entonces había adoptado diversas recomendaciones en esta esfera. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de «otros instrumentos». La Recomendación núm. 19 no figura en la recopilación de la Oficina. Incluso si la Oficina sigue desarrollando actividades en materia de estadísticas sobre las migraciones, esta Recomendación parece haber dejado de tener utilidad.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que:
a) tome nota del carácter obsoleto de la Recomendación sobre las estadísticas de migraciones, 1922 (núm. 19), y
b) proponga a la Conferencia, en su momento, retirar la Recomendación núm. 19.

* * *

V. Relaciones laborales

44. Seis de las siete recomendaciones que se analizan a continuación tienen carácter autónomo. La norma más reciente complementa un convenio.

V.1. R.91 -- Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: en el Estudio de 1974 se consideró que este instrumento conservaba todavía su interés(49). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron esta Recomendación en la categoría de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. En ella figuran los principios básicos en materia de convenios colectivos, por lo que al parecer sigue desempeñando un papel útil.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91).

V.2. R.92 -- Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: tanto el Estudio de 1974 como los informes de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 confirmaron el interés que reviste la Recomendación núm. 92. Este instrumento refleja en principio el modelo que predominaba en la época de su adopción en materia de solución de los conflictos de trabajo que, no obstante, ha dejado de practicarse en muchos países. El instrumento trata solamente de la conciliación y el arbitraje, y no se ocupa de otros métodos de resolución de conflictos, como la mediación preventiva, cuya importancia se ha incrementado en los últimos años. Valga señalar que el objeto de esta Recomendación está en relación directa con la cuestión de las nuevas modalidades de solución de los conflictos laborales, que figura en el repertorio de propuestas para el orden del día de la 89.ª reunión (2001) de la Conferencia(50). La Recomendación núm. 92 podría ser analizada en este marco.

3) Propuestas:
a)
el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a la Conferencia -- en el supuesto de que en el orden del día de ésta se inscriba la cuestión de las modalidades alternativas de solución de los conflictos laborales -- a examinar la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92), con el fin de evaluar la necesidad eventual de revisarla, y
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podrían volver a examinar, en su momento, la situación de la Recomendación núm. 92.

V.3.

R.94 -- Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952

 

R.129 -- Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967

1) Instrumentos conexos: ambas Recomendaciones tienen carácter autónomo. La Recomendación núm. 129 complementa la Recomendación núm. 94.

2) Necesidades de revisión: en el Estudio de 1974 se hizo notar que estos instrumentos mantenían su interés(51). Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 los clasificaron en la categoría de instrumentos que deberían promoverse con prioridad. El objeto de ambas Recomendaciones sigue de actualidad. El texto de la primera es considerablemente breve y da pocas indicaciones a los mandantes sobre los medios para lograr los objetivos preconizados. La segunda Recomendación, en la que se aportan algunas orientaciones útiles para aplicar la primera, se refiere a un campo que ha experimentado una evolución importante desde 1967. Sin lugar a dudas, sería oportuno examinar la necesidad eventual de revisar estos dos instrumentos. El Grupo de Trabajo tal vez estime necesario solicitar a los Estados Miembros informaciones complementarias en la materia.

3) Propuestas:
a)
el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a comunicar a la Oficina toda información complementaria sobre la necesidad eventual de revisar la Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952 (núm. 94), y la Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967 (núm. 129), y
b) el Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podrían volver a examinar, en su momento, la situación de estas dos Recomendaciones.

V.4. R.113 -- Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: el Estudio de 1974 y los informes de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 confirmaron el interés de esta Recomendación. Durante la 83.ª reunión (1996) de la Conferencia Internacional del Trabajo, se llevó a cabo una discusión general sobre el tema «La consulta tripartita en el plano nacional sobre la política económica y social». En el informe correspondiente presentado por la Oficina(52) se indicaba que «los aspectos de la cooperación tripartita que pueden tratarse provechosamente mediante unas normas internacionales del trabajo lo están ya de manera adecuada en las normas existentes, y más en particular en la Recomendación núm. 113)», y se subrayaba la flexibilidad que caracteriza a este instrumento. La resolución que la Conferencia adoptó al cabo de esta discusión no se refiere a la adopción de nuevas normas. Al no haber indicaciones contrarias, se puede considerar que este instrumento sigue al día.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría proponer al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113).

V.5. R.130 -- Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación tiene carácter autónomo.

2) Necesidades de revisión: tanto en el Estudio de 1974 como en los informes de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 se confirmó el interés de la Recomendación núm. 130. El tema objeto de este instrumento está relacionado también con la propuesta de inclusión en el orden del día de la Conferencia de 2001 del tema relativo a las modalidades alternativas de solución de los conflictos laborales. La Recomendación plasma un enfoque tradicional de las relaciones laborales. Se puede considerar que conserva su validez en lo que atañe a los principios enunciados en materia de procedimientos de reclamación.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967 (núm. 130).

V.6. R.163 -- Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981

1) Instrumentos conexos: esta Recomendación complementa el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

2) Necesidades de revisión: el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 clasificó esta Recomendación en la categoría de los instrumentos que deberían promoverse con prioridad. El Convenio núm. 154 fue examinado por el Grupo de Trabajo durante la 268.ª reunión del Consejo de Administración(53). Se decidió entonces invitar a los Estados Miembros a examinar la posibilidad de ratificarlo y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades surgidos al respecto(54). En la Recomendación figuran principios básicos, y la cuestión no parece prestarse a la formulación de una norma internacional más detallada. Al no haber indicación contraria, puede considerarse que también la Recomendación conserva su validez.

3) Propuestas: el Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados Miembros a poner en ejecución la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163).

* * *

VI. Observaciones finales

45. En su próxima reunión, en marzo de 1999, el Grupo de Trabajo podría examinar una segunda serie de recomendaciones de la Organización, siguiendo los criterios y la metodología que se han aplicado en el presente documento.

46. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas formuladas en este documento y a presentar a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo sus recomendaciones en la materia.

Ginebra, 27 de octubre de 1998.

Punto que requiere decisión: párrafo 46.


1. Véanse los documentos GB.264/LILS/4 y GB.267/LILS/4/2. Por otra parte, el Grupo de Trabajo tiene ante sí un documento sobre los convenios relativos a la gente de mar y los pescadores (GB.273/LILS/WP/PRS/4). Las recomendaciones que conciernen a la gente de mar y a los pescadores serán objeto de otro documento que se presentará al Grupo de Trabajo en su próxima reunión, en marzo de 1999.

2. Artículo 45, párrafo 6.

3. Conferencia Internacional del Trabajo: Actas, apéndice III, Reglamento de la Conferencia, San Francisco, 1948, pág. 296.

4. Ibíd., pág. 297.

5. Ibíd.

6. Ibíd.

7. OIT: La formación profesional, Informe VII (1) a la 45.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1961, pág. 2. Véase también, por ejemplo, OIT: Igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, Informe VI (2) a la 66.ª reunión de la CIT, 1980, pág. 13.

8. La Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 (núm. 28), fue reemplazada por el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178) (véase el artículo 10 de este Convenio).

9. Por ejemplo, la Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 168) complementa la Recomendación núm. 99 (y también el Convenio núm. 159). Véase en este documento la pág. 21.

10. Documento GB.194/PFA/12/5, de noviembre de 1974, que en adelante se citará como el «Estudio de 1974».

11. Informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, en Boletín Oficial, vol. LXII, 1979, serie A, núm. especial, e ídem, en Boletín Oficial, vol. LXX, 1987, serie A, número especial.

12. Ibíd. (1979), pág. 13.

13. Por ejemplo, la Recomendación sobre la formación profesional de la gente de mar, 1946 (núm. 77), reemplazada por la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970 (núm. 137), no figura en la recopilación general, aun cuando sigue apareciendo en la recopilación de convenios y recomendaciones marítimos.

14. Documento GB.194/PFA/12/5, pág. 10. En nota de pie de página, se indicaba: «Algunas recomendaciones estipulan desde ya que «reemplazan» a normas anteriores, pero hasta ahora no se han tomado medidas para suprimir de manera oficial estas normas del cuerpo de textos de la OIT».

15. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/1.

16. Documento GB.270/LILS/WP/PRS/2.

17. En lo que atañe a los Convenios núms. 135 y 151, véase el documento GB.268/8/2; en cuanto al Convenio núm. 141, véase el documento GB.270/9/2.

18. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1 y GB.271/LILS/WP/PRS/2.

19. Documento GB.271/11/2.

20. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 62.

21. Documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2 y GB.268/LILS/WP/PRS/1.

22. Documento GB.268/8/2.

23. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 62.

24. La Recomendación núm. 136 se analiza más adelante.

25. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 62.

26. Documento GB.273/8/2 (párrafos 63-81).

27. La Recomendación núm. 45 se analiza más arriba.

28. Australia propuso una discusión general preliminar sobre la formación profesional de los jóvenes, que permitiría determinar si era apropiado revisar la Recomendación núm. 136 o si había llegado el momento de adoptar un convenio sobre el tema. Véase el documento GB.270/2, párrafo 75.

29. Documento GB.271/4/1, párrafo 32.

30. Documento GB.265/LILS/WP/PRS/1.

31. Documentos GB.265/8/2 y GB.265/LILS/5.

32. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, págs. 62-63.

33. Conferencia Internacional del Trabajo: Actas Provisionales, 81.ª reunión, págs. 21/28.

34. Documento GB.267/LILS/WP/PRS/2.

35. Documento GB.267/9/2.

36. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/1.

37. Documento GB.268/8/2.

38. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/1.

39. Documento GB.268/8/2.

40. Conferencia Internacional del Trabajo: Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, Informe III (Parte IB) a la 86.ª reunión de la CIT, 1998.

41. Documentos GB.268/LILS/WP/PRS/1 y GB.268/8/2.

42. Documentos GB.271/LILS/WP/PRS/2 y GB.271/11/2.

43. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 89.

44. Documento GB.273/2, párrafos 51-62.

45. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/1.

46. Documento GB.268/8/2.

47. OIT: Administración del trabajo, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 150) y a la Recomendación (núm. 158) sobre la administración del trabajo, 1978, presentado a la 85.ª reunión de la CIT, 1997.

48. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 57.

49. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 64.

50. Documento GB.273/2, párrafos 82-93.

51. Documento GB.194/PFA/12/5, anexo I, pág. 64.

52. OIT: La consulta tripartita en el plano nacional sobre la política económica y social, Informe VI a la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1996, pág. 41.

53. Documento GB.268/LILS/WP/PRS/1.

54. Documento GB.268/8/2.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.