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GB.273/6/1
273.a reunión
Ginebra, noviembre de 1998


 SEXTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

311.er informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1873 (Barbados): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1934 (Camboya): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1969 (Camerún): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1942 (China/Hong Kong): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1787 (Colombia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1966 (Costa Rica): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1961 (Cuba): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1950 (Dinamarca): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1968 (España): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1956 (Guinea-Bissau): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1869 (Letonia): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1944 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 5, 6 y 12 de noviembre de 1998, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

* * *

2. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 19 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 8 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

3. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1971 (Dinamarca), 1973 (Colombia), 1974 (México), 1975 (Canadá/Ontario), 1976 (Zambia), 1978 (Gabón), 1980 (Luxemburgo), 1981 (Turquía), 1983 (Portugal), 1984 (Costa Rica), 1985 (Canadá), 1986 (Venezuela), 1988 (Comoras), 1989 (Bulgaria), 1990 (México), 1991 (Japón), 1992 (Brasil) y 1993 (Venezuela), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. En cuanto al caso núm. 1974 (México), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos

4. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1773 (Indonesia), 1888 (Etiopía), 1930 (China), 1931 (Panamá), 1949 (Bahrein), 1952 (Venezuela), 1962 (Colombia) y 1964 (Colombia). En relación con los casos núms. 1930 (China) y 1965 (Panamá), los gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones.

Observaciones esperadas de los querellantes y de los gobiernos

5. En relación con el caso núm. 1929 (Francia/Guyana), el Comité espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes y las observaciones del Gobierno. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas. En cuanto al caso núm. 1960 (Guatemala), el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que comuniquen informaciones y observaciones más detalladas a efectos de que pueda examinar este caso con todos los elementos de información.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

6. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1906 (Perú), 1939 (Argentina), 1953 (Argentina), 1963 (Australia), 1965 (Panamá), 1970 (Guatemala), 1972 (Polonia) y 1979 (Perú), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1812 (Venezuela), 1880 (Perú), 1927 (México), 1947 (Argentina), 1948 (Colombia), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1967 (Panamá), 1977 (Togo), 1982 (Brasil) y 1987 (El Salvador), el Comité ha recibido las observaciones del Gobierno y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamiento urgente

8. En lo que respecta al caso núm. 1955 (Colombia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja no se han recibido las informaciones que se solicitaron al Gobierno. El Comité señala a la atención de este Gobierno en cuestión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, insta a este Gobierno a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Caso grave y urgente sobre el que el Comité llama de manera
particular la atención del Consejo de Administración

9. El Comité desea llamar nuevamente la atención del Consejo de Administración de manera especial sobre el caso núm. 1787 (Colombia) en razón de la extremada gravedad de los alegatos en instancia [véase 309.º informe, párrafo 9]. El Comité observa también que la situación sindical en Colombia ha sido objeto de una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por varios delegados trabajadores a la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) y que dicha queja se somete al Consejo en su presente reunión.

* * *

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Argentina (caso núm. 1887) y China (Región Administrativa Especial de Hong Kong) (caso núm. 1942).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1887 (Argentina)

11. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.o informe, párrafos 90 a 106], al examinar alegatos relativos a restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de decretos dictados por el Poder Ejecutivo en diciembre de 1996 (decretos núms. 1553, 1554 y 1556), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda evolución que se produjera en relación con los decretos en cuestión y sobre los convenios colectivos que pudieran concluirse en aplicación de los mismos. Por comunicación de 19 de octubre de 1998, el Gobierno informa que los decretos en cuestión han sido dejados sin efecto en virtud de la aprobación por el Congreso de la Nación de la ley núm. 25013 del 2 de septiembre de 1998 de reforma laboral. El Gobierno añade que en dicha ley se establece un sistema de negociación colectiva coincidente con los principios de la libertad sindical, y que ha sido producto del consenso logrado con los representantes de los trabajadores expresados a través de la Confederación General del Trabajo (CGT). El Comité toma debida nota de estas informaciones y llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre esta nueva legislación.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

12. Anteriormente, el Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafos 17-23]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que:

  1. se llevasen a cabo las enmiendas legislativas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), a fin de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y puedan afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
  2. suministrara nuevas informaciones acerca de la naturaleza de las investigaciones sobre la situación sindical en el establecimiento industrial Palmal Knitwear Factory Ltd. y en particular pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones en relación con: i) el establecimiento de listas negras de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación y agresión física contra los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, así como con la dimisión de éstos; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho trabajadores afiliados al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU); iv) el descrédito de que han sido objeto 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a sindicalistas de esta organización el 21 de noviembre de 1995;
  3. le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales incoados ante los tribunales laborales por seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y tomara las medidas necesarias para el  reintegro de los trabajadores en cuestión, si llegara a demostrarse que los despidos tuvieron carácter discriminatorio;
  4. adoptara las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegurara de que ésta pudiera seguir desempeñando sus funciones laborales en la fábrica Palmal si así lo desease, y velara por que dicha trabajadora no fuera víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
  5. le mantuviera informado acerca de los resultados de varios procesos en relación con la ordenanza IRO, a saber, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95 iniciados por diversos dirigentes y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales del trabajo;
  6. adoptara las medidas apropiadas con el fin de asegurar el registro del sindicato recientemente constituido en la empresa Saladin Garments Ltd.;
  7. le suministrara información suplementaria en relación con la naturaleza de la investigación sobre las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., así como pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones, y en particular acerca de: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación contra la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, los que fueron objeto de amenazas de muerte y recibieron cartas en que se les reprochaban faltas de disciplina, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada.

13. En una comunicación de 19 de mayo de 1998, el Gobierno declara que siguen su trámite las investigaciones sobre la situación sindical en la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd., y que se informará al Comité sobre el resultado de dichas indagaciones en su momento. El Comité toma debida nota de esta información, pero lamenta que el Gobierno no haya aportado datos más precisos sobre las cuestiones señaladas expresamente en el punto b) que antecede, no obstante su gravedad y el largo tiempo transcurrido desde que el Comité examinó por primera vez este caso; por consiguiente, pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la citada investigación.

14. En cuanto a la necesidad de revisar los artículos 7, párrafo 2 y 10, párrafo 1, apartado g) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), el Gobierno reitera que en lo sustancial la IRO se ajusta a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. La modificación de la ordenanza IRO en el sentido de suprimir la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para que un sindicato sea registrado tendría por resultado la multiplicación de sindicatos y menoscabaría la eficacia de su funcionamiento. El Gobierno concluye que no cabe insistir en la introducción de modificaciones al respecto. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité recuerda que durante muchos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido al Gobierno que revise estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con los principios de la libertad sindical (véase la observación relativa a la exigencia del 30 por ciento, en el Informe III (Parte 1A) a la 85.ª reunión de la CIT (1997), pág. 165). Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité considera que tales disposiciones comportan una restricción al derecho de sindicación de todo trabajador y, por ende, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en la materia.

15. Por lo que se refiere al registro del sindicato constituido en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno reitera que la solicitud presentada por esta organización fue rechazada por el Registrador de Sindicatos. Los trabajadores iniciaron un recurso contra esta decisión, el que aún no se ha resuelto. Tomando debida nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que el sindicato obtenga su registro, a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

16. En lo que atañe a la investigación de las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala nuevamente que todos los interesados trabajan sin novedad en sus sectores respectivos y que el Director del Trabajo llegó a conclusiones objetivas y justas sobre la cuestión al cabo de una investigación neutral e independiente. Por lo tanto, el Gobierno considera que no se justifica abrir una investigación judicial sobre este caso. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a sus solicitudes en el sentido de llevar a cabo una investigación judicial independiente sobre esta materia y no puede sino insistir en la importancia que confiere a tales investigaciones en la perspectiva de aclarar los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los infractores y evitar la repetición de tales actos.

17. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado información alguna con respecto a sus otras recomendaciones, a saber, sobre el resultado de los procesos judiciales iniciados por los afiliados y dirigentes del BIGU (puntos c) y e) antes citados), así como sobre la situación en el empleo de la Sra. Kalpana (punto d) mencionado más arriba).

Caso núm. 1849 (Belarús)

18. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas: para modificar el decreto núm. 158 de 28 de marzo de 1995 de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; para derogar los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336 que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales; y para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995 [véase 308.º informe, párrafos 24 a 27].

19. Por comunicaciones de 15 de mayo y 7 de septiembre de 1998, el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 657 de 29 de diciembre de 1997 ha declarado nulo y sin efecto el párrafo 1 del decreto presidencial núm. 336, que suspendía las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, a los cuales pertenece el Sindicato de Trabajadores del Tren Subterráneo de Minsk. El Gobierno señaló además que el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús fue registrado por el Ministerio de Justicia el 19 de diciembre de 1997; de los 40 sindicatos registrados en el país, ocho se designan a sí mismos como libres, independientes y democráticos. En lo que respecta a la ley de procedimientos para la solución de conflictos laborales colectivos, el Gobierno indica que un proyecto de ley que contiene modificaciones y agregados fue aprobado por el Consejo de la República de la Asamblea Nacional a fines de junio y fue remitido a la firma del Presidente. Según el Gobierno, con la adopción de este proyecto se resolverán los problemas que habían surgido a raíz de la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que establecía la lista de empresas en las que la suspensión o interrupción de sus actividades podía poner en peligro la vida y la salud de la población. Por último, el Gobierno expresó su agradecimiento a la Oficina por las consultas y asistencia técnica prestada a fin de poner su legislación de conformidad con las normas internacionales del trabajo.

20. El Comité toma nota de esta información con gran interés. En particular, el Comité toma nota con satisfacción de que se ha derogado el decreto presidencial que suspendía las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús (FTUB) y de que se ha registrado el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús, organización principal de la que el FTUB es miembro. El Comité pide al Gobierno que comunique si siguen en vigor el párrafo 2 y, en particular, el párrafo 3 del decreto presidencial núm. 336 que prevé la suspensión, mediante procedimientos judiciales, de las actividades de los sindicatos que hayan participado en huelgas relacionadas con las empresas enumeradas en el decreto núm. 158. En lo que respecta a los proyectos de enmienda a la ley de procedimientos para la solución de conflictos laborales colectivos, el Comité observa que la última versión que se facilitó a la Oficina representa un importante paso hacia el reconocimiento del principio del derecho de huelga, en concreto, al proponer la derogación del artículo 16 de la ley en el que se establece la lista de empresas y servicios en los que puede restringirse el derecho de huelga y sobre el cual se basó el decreto núm. 158. El Comité confía en que estos proyectos de enmienda entrarán en vigor en un futuro próximo y que garantizarán la plena conformidad con los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le envíe la versión final de la ley, en su tenor modificada. Por último, dado que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre las medidas adoptadas para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Caso núm. 1509 (Brasil)

21. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 13] y pidió al Gobierno que le informara del resultado final de los procesos judiciales y de una nueva investigación judicial a la que se había hecho referencia. En su comunicación de 12 de octubre de 1998, el Gobierno informa en relación con el asesinato del dirigente sindical Sr. Valdicio Barbosa dos Santos que en el marco del proceso en curso se realizan intensas búsquedas para dar cumplimiento a la prisión preventiva de los denunciados, así como que prosiguen las investigaciones para el esclarecimiento de responsabilidades en la sustracción del arma del crimen y para determinar la existencia de otros implicados en el crimen. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso en cuestión.

Caso núm. 1889 (Brasil)

22. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 (véase 306.º informe, párrafos 152 al 176) y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas para anular las multas impuestas a los sindicatos de la Federación Unica de Petroleros por la participación en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995.

23. El Comité toma nota con satisfacción de que en su comunicación del 2 de septiembre de 1997 el Gobierno informa que la ley núm. 9689, aprobada el 14 de julio de 1998, ha condonado las multas que fueran impuestas por el Tribunal Superior del Trabajo a los sindicatos de la Federación Unica de Petroleros por la participación en huelgas en la empresa PETROBRAS en 1995.

24. No obstante, tal como ya lo expresó, el Comité pide una vez más al Gobierno que consulte a los interlocutores sociales sobre el contenido del proyecto de ley núm. 1802/96 (que reglamenta la imposición de multas por huelgas juzgadas abusivas o ilegales) y espera que el texto final tendrá en cuenta el resultado de dichas consultas y los principios formulados en las conclusiones contenidas en el informe 306.° del Comité (párrafos 171 a 175).

Caso núm. 1957 (Bulgaria)

25. En su reunión de junio de 1998, al analizar alegatos relativos al desalojo de los locales sindicales que ocupaba una organización sindical y a la confiscación de sus bienes, el Comité, considerando que la organización querellante había sido privada del uso de los locales de que venía disfrutando desde 1992 a 1997, invitó al Gobierno a que, teniendo debidamente en cuenta el grado de representatividad de la Federación Sindical Nacional «GMH» considerara otorgar a dicha organización algún local en la ciudad de Sofía en la que pudiera instalarse la sede de esta organización, y pidió al Gobierno que de inmediato tomara las medidas necesarias para que se devolviera a la organización querellante la totalidad de los bienes muebles y documentación que le había sido confiscada [véase 310.° informe, párrafo 133 a) y b)].

26. Por comunicación de fecha 30 de junio de 1998, el Gobierno informa que: 1) a efectos de que el Ministerio de Economía pudiera utilizar los locales que ocupaba la organización sindical GMH, de conformidad con la autorización legal que había obtenido dicho Ministerio para ocupar tales locales, el material de oficina y la documentación perteneciente a la GMH fue trasladado, precintándose el local en el que se guardaron a fin de custodiarlos; ello no tuvo pues por objeto limitar su uso por parte de la organización querellante; y 2) la GMH ocupó en forma legal los locales en cuestión sólo durante el período comprendido entre 1992 y 1993, ya que entre 1994 y 1997 los ocupó de manera ilegal; la GMH puede, en virtud del procedimiento establecido por el Gabinete en cumplimiento de la ley de propiedad del Estado, solicitar que se le otorguen otros locales.

27. El Comité toma nota de estas informaciones. En cuanto a la confiscación del material, equipamiento y documentación de la GMH, el Comité observa que el Gobierno no informa si los mismos han sido devueltos a la organización querellante. En estas condiciones, el Comité una vez más señala a la atención del Gobierno que la confiscación de bienes de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades, sin una orden judicial, constituye un atentado contra el derecho de propiedad de los bienes sindicales y una injerencia indebida en las actividades de los sindicatos, contraria a los principios de la libertad sindical, y le pide que, si aún no lo ha hecho, de inmediato tome las medidas necesarias para que se devuelva a la organización querellante la totalidad de los bienes confiscados. En cuanto a la posibilidad de otorgamiento de un local a la GMH, el Comité invita a la organización querellante a que, tal como lo sugiere el Gobierno, solicite el otorgamiento de un local en virtud de la ley de propiedad del Estado.

Caso núm. 1928 (Canadá/Manitoba)

28. En su reunión de junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafos 134-184], el Comité examinó este caso relativo a las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas de Manitoba. El Comité instó al Gobierno a que tomase medidas para derogar las enmiendas que circunscriben la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses y que le mantuviese informado a ese respecto. En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998, el Gobierno informó al Comité que los incisos 3 y 4 del artículo 129, a los cuales se hace referencia en la queja, fueron enmendados en el marco del examen en comisión durante el proceso legislativo, tras haber consultado con representantes de diversas partes interesadas y haber recogido su opinión y la del público en general. De conformidad con las enmiendas, la «capacidad de pago» es ahora uno más entre los factores que debe tener en cuenta el árbitro, y no la base primordial para su decisión. El Gobierno destaca la influencia del proceso de consulta a este respecto, y afirma que las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas se adoptaron después de haberse efectuado dos grandes consultas públicas, una en 1992 y la otra en 1996. Durante las consultas celebradas en 1996, la Comisión para la revisión de la negociación colectiva y la remuneración de los maestros celebró 11 reuniones públicas en siete localidades de la provincia. Más de 2.000 personas asistieron a esas reuniones en las que 190 personas expusieron personalmente su punto de vista y se presentaron 484 declaraciones por escrito. La Comisión celebró una reunión especial para recoger las opiniones de varias asociaciones educativas y grupos de interesados, y el público tuvo oportunidad de exponer su opinión ante la comisión legislativa. Se presentaron ante la comisión legislativa 57 declaraciones, entre ellas las de representantes de asociaciones de maestros, juntas escolares y la Sociedad de Maestros de Manitoba (MTS). El Gobierno declara, asimismo, que antes de convocar a la Comisión para la revisión de la negociación colectiva y la remuneración de los maestros, se invitó a la Sociedad de Maestros de Manitoba y a la Asociación de Síndicos de las Escuelas de Manitoba (MAST) a discutir los cambios que sería apropiado introducir en el proceso de negociación colectiva. El Comité toma nota de esta información.

29. El Gobierno alega que las disposiciones previstas en virtud de la ley sobre las escuelas públicas modificada, de 1996, no niegan el derecho de los docentes a la negociación colectiva ni interfieren con la independencia del proceso de arbitraje. El Gobierno rechaza, en particular, la conclusión del Comité según la cual las cuestiones tales como la selección, el nombramiento, la asignación de puestos y el traslado de docentes y directores de escuela, así como el método para evaluar la actuación de los docentes y los directores, la programación de los recreos y la pausa del mediodía están claramente relacionadas con las condiciones de empleo. Según el Gobierno, si bien estas cuestiones pueden considerarse en esa forma en un lugar de trabajo tradicional, en el caso del sistema educativo esto no es así. El Gobierno afirma, en cambio, que todas estas cuestiones son aspectos importantes que tienen repercusiones pedagógicas. Además, declara que no hay ninguna disposición prevista en la legislación que limite la facultad que tienen las juntas escolares y las asociaciones de maestros para negociar estas cuestiones mediante el mecanismo de la negociación colectiva. El Gobierno reitera lo que ya dijo en su respuesta anterior y señala que la legislación exige que las divisiones y distritos escolares actúen de manera razonable, justa y de buena fe al aplicar sus políticas relativas a las cuestiones que están formalmente excluidas del arbitraje. El Gobierno declara que, dado que el incumplimiento de esta obligación es objeto de arbitraje, las divisiones y distritos escolares no tienen una facultad ilimitada para actuar de manera unilateral. El Gobierno concluye pues que los cambios solicitados por el Comité «no se justifican actualmente habida cuenta de la experiencia que se ha tenido hasta ahora con la legislación».

30. El Comité lamenta que el Gobierno haya decidido no tomar medidas para derogar las enmiendas que limitan la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflicto de intereses. El Comité recuerda una vez más que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 782]. El Comité ha tenido siempre presente la necesidad de tomar en consideración la especificidad del sistema educativo cuando se considera el alcance de la negociación colectiva en ese sector. En lo que respecta a la afirmación del Gobierno de que las juntas escolares y las asociaciones de maestros pueden entablar negociaciones colectivas con respecto a las cuestiones que quedan excluidas de la jurisdicción de los árbitros, el Comité reitera su anterior conclusión en este caso, según la cual: «cuando no se permite a las organizaciones de trabajadores recurrir a cualquier medio de ejercer presión para promover y defender su posición en el marco de la negociación colectiva, esto puede inhibir la eficacia de la negociación colectiva» [véase 310.º informe, párrafo 176]. Las disposiciones que imponen la obligación a las divisiones y distritos escolares de actuar de buena fe en lo que respecta a las cuestiones que quedan excluidas del arbitraje no pueden considerarse como equivalentes a la negociación colectiva, y no son tampoco el tipo de medidas compensatorias que el Comité considera adecuadas en ausencia del derecho de huelga. El Comité recuerda que las medidas compensatorias deberían incluir procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. En cuanto al sistema educativo de Manitoba en particular, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para derogar las enmiendas a la ley sobre las escuelas públicas que limitan la jurisdicción de los árbitros en los casos de conflictos de intereses y que le mantenga informado a ese respecto.

Caso núm. 1941 (Chile)

31. En su reunión de junio de 1998, al examinar alegatos sobre devolución de bienes sindicales confiscados tras el golpe de Estado ocurrido en Chile en 1973, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que la ley sobre restitución o indemnización por bienes confiscados a las organizaciones sindicales pudiera entrar en vigor sin demora, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto [véase 310.° informe, párrafo 254]. Por comunicación de 24 de julio de 1998, el Gobierno informa que con fecha 25 de junio de 1998 el Presidente de la República promulgó el proyecto de ley que dispone la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado, y que dicho proyecto fue publicado en el Diario Oficial del día jueves 23 de julio de 1998 bajo el número de ley 19568. Asimismo, el Gobierno informa que el Ministerio de Bienes Nacionales recibirá las solicitudes respectivas de los afectados, sean personas naturales o jurídicas, y que para esos efectos se ha establecido una oficina especial destinada a la recepción de las solicitudes y determinación de los bienes a restituir o su indemnización compensatoria para los afectados. El Gobierno envía una copia de la ley núm. 19568. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1945 (Chile)

32. En un anterior examen del caso [véase 309.º informe, párrafos 56 a 68, aprobado por el Consejo de Administración en su 271.ª reunión (marzo de 1998)] quedaron pendientes ciertos alegatos relativos al despido o procesamiento de dirigentes sindicales. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 309.º informe, párrafo 68]:

33. En su comunicación de 22 de julio de 1998, el Gobierno declara que el Sr. Eduardo Araos Herrera y la empresa Rhona S.A. llegaron a un avenimiento en el juicio que se seguía ante el Juzgado de Trabajo de Viña del Mar; en virtud de este avenimiento la empresa pagó todas las prestaciones laborales que fueron materia de la demanda (30.000 dólares de los Estados Unidos) y el Sr. Araos Herrera renunció a su trabajo y a cualquier acción legal relacionada con la relación laboral que unió a las partes. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sergio Antonio Cea Valenzuela, Sergio Silva y Jorge Muñoz, el Gobierno envía abundante documentación y detalla las diferentes decisiones judiciales desestimando las denuncias de estos dirigentes sindicales y señala que se encuentra en apelación la sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso denegando la declaración de su calidad de trabajadores y su condición de dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación.

34. En relación con la detención y procesamiento judicial por el delito de «desacato a la autoridad» de los dirigentes de la Confederación de Sindicatos Bancarios, Sres. Luis Pereira Concha, Nicolás Soto Reyes y Luis Mesina Marín, el Gobierno informa que el proceso ha sido sobreseído y por tanto no ha habido sentencia condenatoria. El Comite toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1850 (Congo)

35. El Comité examinó este caso en sus reuniones de junio de 1996 [véase 304.º informe, párrafos 199 a 220], junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 102 a 122] y junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 14]. El Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para sancionar los actos reprensibles vinculados a la dispersión violenta, por parte de un destacamento de la policía nacional, de una reunión sindical que se había celebrado en el bolsa de trabajo de Pointe Noire el 30 de septiembre de 1993 y que había dado lugar a numerosos heridos incluido un agente de los ferrocarriles, el Sr. M. Ngakoya. El Comité pidió igualmente al Gobierno que anulara la decisión de expulsión y de prohibición de residencia en Pointe Noire pronunciada por el Procurador contra el presidente de la Confederación de Trabajadores del Congo (CSTC); que facilitara en la medida de los posible que la CSTC obtuviera locales y que levantara todas las medidas de represalia de carácter sindical (incluidos los despidos y la práctica de listas negras) que han podido afectar a los huelguistas que participaron en las huelgas de protesta en 1995 contra la falta de pago de salarios por parte del Gobierno. Por último el Comité pidió al Gobierno que le transmitiera copias del proyecto de ley relativo al derecho de huelga en la función pública antes de su adopción.

36. En su comunicación de 12 de octubre de 1998, el Gobierno indica que los trastornos institucionales y administrativos que se produjeron después de la guerra que el país acaba de experimentar impedían realizar una investigación completa y objetiva sobre acontecimientos que habían ocurrido más de cinco años antes y que se refieren a la dispersión violenta por las autoridades de una reunión sindical en la bolsa de trabajo de Pointe Noire en septiembre de 1993. Al tiempo que toma nota de estas informaciones y de la declaración del Gobierno en la que reitera su firme adhesión al libre ejercicio de la libertad sindical y afirma que se esforzará por evitar la repetición de acontecimientos semejantes, el Comité insiste en la importancia de que se realice una investigación imparcial y detallada en tales circunstancias. Asimismo, en lo que se refiere a la prohibición de residencia en Pointe Noire que afecta al presidente de la CSTC, el Gobierno precisa que éste último solicitó la anulación de la decisión del Procurador. El Gobierno señala que no se siente vinculado por la decisión del Procurador y que ha autorizado al presidente de la CSTC residir de nuevo en Pointe Noire. Este último por otra parte habría reanudado sus actividades sindicales. Al tiempo que toma nota con interés de esta última información, el Comité ruega al Gobierno que le transmita copia de la decisión pronunciada por la instancia de apelación tras el recurso presentado por el presidente de la CSTC.

37. En lo que respecta a los locales solicitados por la CSTC, el Gobierno recuerda que la guerra ha destruido lo esencial de las infraestructuras en Brazzaville pero señala que está dispuesto a examinar toda propuesta que presente dicha central sobre la cuestión. Al tiempo que insiste nuevamente sobre la importancia del principio según el cual los bienes de los sindicatos deberían disfrutar de una protección adecuada y que en este contexto la CSTC debería poder disfrutar de un local para realizar sus actividades, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.

38. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre la huelga ha devenido caduco en virtud de los cambios políticos que se han producido en el país. Por último el Comité ruega al Gobierno que le informe de las disposiciones adoptadas para levantar todas las medidas de represalia de carácter antisindical (incluidos los despidos y la práctica de listas negras) contra los huelguistas que participaron en las huelgas de protesta en 1995 contra la falta de pago de salarios por parte del Gobierno.

Caso núm. 1870 (Congo)

39. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 134 a 147], junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 13 a 16] y junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 14]. Habiendo pedido al Gobierno que facilitara copia de las sentencias judiciales relativas a ciertos sindicalistas que habían sido objeto de acciones judiciales, el Comité toma nota con interés de la información del Gobierno transmitida en su comunicación de fecha 12 de octubre de 1998, según la cual los sindicalistas contra los que se habían iniciado acciones judiciales ante la Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de Brazzaville y que disfrutaban de libertad provisional bajo fianza fueron sobreseídos por sentencia del 17 de septiembre de 1998.

Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)

40. En su reunión de marzo de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que hiciera todo lo posible para que las elecciones sociales se celebraran a la mayor brevedad en el Puerto Autónomo de Abidján y que se asegurara de que las organizaciones de base afiliadas a la central sindical Dignidad pudieran participar en las mismas [véase 309.o informe, párrafo 17]. Por comunicación de 26 de mayo de 1998, el Gobierno informa que el 14 de abril de 1998 se llevaron a cabo las elecciones de delegados de personal en el Puerto Autónomo de Abidján y adjunta a sus observaciones copia del proceso verbal del acto electoral (de donde surge que el Sindicato Libre de Estibadores de los Puertos Autónomos de Côte d'Ivoire (SYLIDOPACI), afiliado a Dignidad ha participado en las elecciones). El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

41. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.o informe, párrafos 35 a 38] y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en relación con las siguientes recomendaciones:

42. Asimismo, el Comité tomó nota en noviembre de 1997 de la voluminosa documentación enviada por el Gobierno relativa a las distintas etapas del proceso judicial sobre los delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad y abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Huezo.

43. Por comunicaciones de 28 de mayo y 3 de julio de 1998, el Gobierno informa que el Sr. Huezo ha sido absuelto de los delitos de abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y contra el derecho a trabajar y resistencia.

44. El Comité toma buena nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la otra demanda contra el Sr. Huezo sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos.

Casos núms. 1512 y 1539 (Guatemala)

45. En sus reuniones de noviembre de 1997 y marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los avances de la Comisión de esclarecimiento histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994) [véanse 308.º informe, párrafo 394, b) y 309.º informe, párrafo 19]. En su comunicación de 18 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que cuando la mencionada Comisión presente su informe será transmitido al Comité. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera del mencionado informe.

Caso núm. 1876 (Guatemala)

46. En su anterior examen del caso en mayo-junio de 1998 [véase 310.º informe del Comité, párrafos 23 a 26] quedaron pendientes varios alegatos relativos a detenciones y actos de violencia y a discriminación antisindical contra sindicalistas.

Detenciones y actos de violencia

47. El Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las investigaciones sobre la alegada violación de que fue víctima la sindicalista Vilma Cristina González y sobre la alegada detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarmino González de León [véase 310.º informe, párrafo 26]. En su comunicación de 4 de junio de 1998, el Gobierno subraya que los interesados -- que desarrollan sus actividades con toda normalidad -- siguen sin colaborar con las autoridades en las investigaciones por lo que éstas no han podido avanzar. A este respecto, el Comité señala que sólo proseguirá el examen de los alegatos si la organización querellante envía informaciones complementarias sobre los hechos alegados y sobre la falta de colaboración de los interesados en las investigaciones.

Actos de discriminación antisindical

48. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 310.º informe, párrafo 26]:

49. En su comunicación de 4 de junio de 1998, el Gobierno declara que los procesos relativos al despido de los sindicalistas Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres no han concluido. El Comité pide pues nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los mismos.

50. En cuanto a los demás alegatos de actos de discriminación antisindical, el Gobierno declara en sus comunicaciones de 4 de junio, 28 de julio y 18 de septiembre de 1998 que en la Corporación Textil Internacional existe ahora otra empresa y que en cualquier caso no se presentaron denuncias ante las autoridades. El Gobierno añade que la empresa Finca «Las Delicias» dejó de existir y liquidó a todos los trabajadores el 100 por ciento de su indemnización. En cuanto a la empresa El Salto, el Gobierno no se refiere específicamente a los alegatos de discriminación antisindical y señala que se ha presentado un proyecto de pacto colectivo y que fue resuelto improcedente el recurso de nulidad planteado por el empleador. El Comité destaca que examinó estos alegatos por primera vez en noviembre de 1997 [véase 308.º informe, párrafo 392] y que subrayó la importancia de que se remediaran todos los actos de discriminación. En este sentido, el Comité lamenta que desde entonces las autoridades no hayan realizado a su debido tiempo investigaciones sobre tales actos y que dos de las empresas (Corporación Textil Internacional y Finca «Las Delicias») hayan dejado de existir, por lo que no es posible la reparación de los actos de discriminación antisindical que habían sido alegados. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación y responda específicamente a los alegatos de discriminación en la tercera empresa (Finca El Salto) y que tome medidas para reintegrar a los despedidos en sus puestos de trabajo si se confirma que fueron despedidos por sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1936 (Guatemala)

51. Este caso se refiere a un conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación y dicho Instituto, que surgió cuando el Sindicato denunció el pacto colectivo, en abril de 1997, y que dio lugar a acciones judiciales de carácter laboral (tendientes al despido de cuatro dirigentes sindicales) y penal (presentadas por el Instituto y el Sindicato respectivamente). En su anterior examen del caso, observando que se había negociado un nuevo pacto colectivo y que se había producido una mejora en las relaciones laborales, habiendo expresado las partes la voluntad de que los procesos penales se desestimen totalmente, el Comité pidió al Gobierno que -- en vista del actual clima favorable en las relaciones laborales -- confirmara que se han abandonado los procedimientos laborales y los procesos penales relativos al Sindicato querellante y al Instituto Nacional de Electrificación [véase 309.º informe, párrafo 272]. En sus comunicaciones de 4 de junio y 24 de julio de 1998, el Gobierno declara que en los juicios laborales el Instituto presentó desistimiento de sus acciones. En lo que respecta a los juicios penales, uno de ellos se refiere a la sustracción de un bien mueble propiedad del Instituto, y el Gobierno indica que la querella ante el Ministerio Público no ha sido activada; en cuanto al otro juicio penal, se trata de una acción personal del gerente administrativo del Instituto contra un grupo de trabajadores, el cual ha decidido por ahora no desistir del mismo. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos penales en cuestión.

Caso núm. 1854 (India)

52. Anteriormente, el Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 1997 [véase el 306.º informe, párrafos 462-476]. En dicha oportunidad, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de los procesos judiciales en curso contra los Sres. Shravan Giri y Tapan Kumar Chaki, que confesaron haber dado muerte a la Sra. Ahilya Devi, así como precisiones sobre la situación tras la detención de los Sres. Kumar Mandal, Narsingh Singh, Bhrigu Nath Gupta y Ratan Ghosh, también implicados en el asesinato de la sindicalista Sra. Ahilya Devi.

53. En una comunicación de 25 de mayo de 1998, el Gobierno señala que los Sres. Kumar Mandal, Bhrigu Nath Gupta y Ratan Ghosh fueron detenidos en 1996; las actas de acusación oficiales contra estas personas se presentaron a los tribunales en 1996 y 1997. El 10 de julio de 1997, se entregó a las autoridades el Sr. Narsingh Singh, contra quien se presentó un acta de acusación complementaria ante los tribunales. Asimismo, el Gobierno indica que el Sr. Muna Punjabi, alias Jai Prakash Singh, fue detenido en 1996 e inculpado oficialmente el 25 de agosto de ese año. El Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados del proceso penal incoado contra estas personas.

Caso núm. 1890 (India)

54. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 20-23]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU). Además, habida cuenta de las conclusiones del Comité en el sentido de que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y de su condición de sindicalista, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner fin a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento contra 15 sindicalistas del sindicato FABREU por supuestas faltas de disciplina, así como para lograr que el empleador reconozca al sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva.

55. En una comunicación de 17 de julio de 1998, el Gobierno indica que sigue su curso el proceso relativo al despido del Sr. Malwankar y las investigaciones relativas a siete trabajadores afiliados al sindicato FABREU que fueron suspendidos de sus funciones en espera del resultado de dichas investigaciones. Toda intervención de las autoridades del ejecutivo en esta etapa de ambos procedimientos sería contraria al derecho y a la práctica. Por lo que se refiere a los otros ocho sindicalistas de FABREU (que fueron trasladados por la compañía a otros establecimientos), el Gobierno ha remitido ya al Tribunal del Trabajo los casos relativos a seis de ellos, e indica que uno de los trabajadores fue despedido mientras que el otro renunció a su puesto. Por último, el Gobierno precisa que en virtud de la ley de conflictos laborales, de 1947, y la ley de sindicatos, de 1926, carece de la competencia para obligar a un empleador a reconocer un sindicato.

56. El Comité toma debida nota de esta información, pero pide al Gobierno que siga manteniéndole informado sobre los resultados del proceso relativo al despido del Sr. Malwankar; además, dado que éste fue despedido a causa de sus actividades sindicales, pide encarecidamente una vez más que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado.

57. Por lo que se refiere a las investigaciones que la dirección del establecimiento lleva a cabo en relación con siete trabajadores, el Comité toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que toda intervención en esta etapa de los procedimientos sería contraria a la legislación y la práctica; sin embargo, el Comité debe recordar sus conclusiones anteriores, a saber, que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, y pide al Gobierno que, por ende, se les ponga fin.

58. En relación con los ocho trabajadores trasladados a otros establecimientos, quienes también son objeto de investigaciones, el Comité toma nota de que uno de ellos fue despedido, que otro renunció a su puesto y que los casos relativos a los seis siguen su curso ante el Tribunal del Trabajo. Al respecto, el Comité reitera sus conclusiones anteriores en el sentido de que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, como también lo son las medidas de traslado o despido adoptadas a raíz de dichas investigaciones. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos, si así lo desean, y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado de los seis casos en curso de examen por el Tribunal del Trabajo.

59. Por último, en lo que atañe al reconocimiento del sindicato FABREU como agente de negociación colectiva, el Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno en el sentido de que no tiene competencia para obligar a los empleadores a reconocer los sindicatos. Sin embargo, el Comité recuerda que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel de establecimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafo 822] e insiste en la importancia de que el empleador reconozca el sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance que se registre al respecto.

Caso núm. 1920 (Líbano)

60. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité pidió al Gobierno que precisara si se había iniciado efectivamente un procedimiento judicial a propósito de los resultados de las elecciones de la directiva de la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) celebradas el 24 de abril de 1997 y, de ser así, que le mantuviera informado de los resultados del mismo. Por otra parte, en lo que atañe a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou Rizk y Yasser Nehmi, el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que hiciera todo cuanto estuviera en su poder para que se retiraran de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales. [Véase 308.º informe, párrafo 525.]

61. Por comunicación de fecha 9 de enero de 1998, el Gobierno indicó que el Tribunal de Primera Instancia de Beirut había desestimado, por vicio de forma, la demanda en la que se solicitaba la anulación de las elecciones celebradas en el seno de la CGTL.

62. Por comunicación de 10 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el 30 de julio de 1998 se celebraron nuevas elecciones para el puesto de presidente de la Confederación General de Trabajadores del Líbano, en las que participaron todas las federaciones sindicales. Estas elecciones se desarrollaron bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y los resultados del escrutinio fueron validados por este Ministerio el 6 de agosto de 1998. Como resultado de este escrutinio, el Sr. Abou Rizk fue elegido Presidente de la Confederación General de Trabajadores del Líbano y el Sr. Yaser Nehmi, miembro del consejo ejecutivo de dicha Confederación. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1940 (Mauricio)

63. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 273 a 288], y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre si los procedimientos judiciales contra 11 dirigentes sindicales se habían llevado a cabo y, en este caso, que hiciera todo lo posible para conseguir que se retiraran inmediatamente los cargos formulados contra dichos dirigentes sindicales.

64. Por comunicación de 25 de mayo de 1998, el Gobierno informa que el Procurador General del Estado decidió no procesar a los 11 dirigentes sindicales en cuestión. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

Caso núm. 1894 (Mauritania)

65. En su reunión de junio de 1998, el Comité pidió al Gobierno que hiciera todo lo posible para que la Federación del Transporte de Mauritania pudiera obtener su personalidad jurídica lo más rápido posible y que le mantuviera informado de las medidas adoptadas a este respecto [véase 310.o informe, párrafos 30 a 34]. Por comunicación de 11 de julio de 1998, la Federación del Transporte de Mauritania manifiesta que hasta la fecha la Federación no ha sido reconocida. En estas condiciones, el Comité recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y una vez más le pide que tome las medidas necesarias para que la organización sindical en cuestión pueda obtener su personalidad jurídica.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

66. En este último examen del caso, en su reunión de marzo de 1998, el Comité recordó una vez más que las disposiciones que prohíben las huelgas relacionadas con la cuestión de si los contratos colectivos de empleo deben vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de libertad sindical en materia de derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que modificara el artículo 63, e) de la ley sobre los contratos de empleo (LCE) y que le mantuviera informado de cualquier medida que se adoptara al respecto. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le mantuviese informado de todo progreso que se realizara en relación con la introducción del concepto de «negociación justa» en la LCE [véase 309.º informe, párrafos 30-32].

67. Por comunicación de fecha 28 de mayo de 1998, el Gobierno declara que no se prevén enmiendas al artículo 63, e) de la ley en cuestión. Asimismo, el gobierno reafirma su opinión de que el artículo 63, e) protege el derecho tanto de los empleadores como de los trabajadores de elegir el alcance de los contratos de trabajo. El Gobierno declara que «no se debería obligar a los empleadores a concluir acuerdos con otras empresas que puedan menoscabar sus intereses. Una vez establecido el alcance, se puede recurrir a las huelgas y los cierres patronales para apoyar la negociación de los términos del contrato». En lo que respecta a la noción de negociación justa, el Gobierno indica que ha examinado las cuestiones relativas a la negociación colectiva, en particular el reconocimiento de los representantes de los trabajadores. Señala a ese respecto que hay un acuerdo de coalición que abarca una amplia gama de cuestiones laborales interrelacionadas y que se propone dar a conocer sus conclusiones sobre estas cuestiones como parte de una política integrada «en las próximas semanas». El Gobierno proporcionó asimismo información sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE.

68. En cuanto al artículo 63, e), el Comité lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno repite una vez más en su respuesta los mismos argumentos. El Comité recuerda nuevamente que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 475]. Este derecho está establecido en términos generales y no se aplica únicamente en relación con el contenido de los convenios colectivos. El Comité urge pues al Gobierno a que modifique el artículo 63, e) y que le mantenga informado al respecto. El Comité también observa que las conclusiones del Gobierno sobre la cuestión del reconocimiento de las organizaciones de trabajadores a los efectos de la negociación colectiva, deberían haber sido dadas a conocer hace ya algunos meses. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le envíe esa información, y recuerda la importancia que atribuye al derecho de las organizaciones representativas de llevar a cabo negociaciones.

Caso núm. 1864 (Paraguay)

69. En su anterior examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que confirmara que no se habían retenido cargos contra sindicalistas con motivo de la huelga que tuvo lugar en la empresa EXPCAR en octubre de 1995 [véase 307.º informe, párrafo 433, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. En su comunicación de 28 de mayo de 1998, el Gobierno confirma que no se han retenido cargos penales contra los mismos. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1891 (Rumania)

70. En su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafo 33], el Comité solicitó al Gobierno que le proporcionara informaciones sobre la evolución de la situación respecto de este caso y que le hiciera llegar a la mayor brevedad posible una copia de la nueva ley sobre la solución de los conflictos laborales, cuya adopción estaba prevista a fin de que su legislación se ajuste a los principios de la libertad sindical.

71. Por comunicación de fecha 7 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el proyecto de ley por el cual se modifica la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos laborales no ha sido aún aprobado por el Parlamento, pero que se enviará a la OIT una copia del texto tan pronto como haya sido publicado en el Boletín Oficial. El Gobierno indica cuáles son las modificaciones introducidas por el proyecto de ley que son las siguientes: la sustitución del arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 38 y 43, por un procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje a solicitud de las dos partes; el hecho de que los empleadores no podrán solicitar al tribunal la suspensión de una huelga por más de 30 días (en lugar de 90 días) si la huelga pone en peligro la vida o la salud de los individuos (artículo 30) (en lugar de los intereses primordiales de la economía nacional), y que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 13, por el cual se exigía para ser elegido dirigente sindical que el trabajador estuviera empleado en la empresa desde hacía tres años, o del párrafo 3 del artículo 32 y del párrafo 3 del artículo 36, que preveían la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga iniciada sin haberse respetado los procedimientos correspondientes han sido retomados en el proyecto. El Gobierno añade que no se prohibirá la huelga salvo cuando se trate de: a) fiscales, jueces y personal militar de los Ministerios de Defensa, Interior y Justicia y de sus unidades subordinadas, y b) los trabajadores que se ocupan del sistema nacional de energía, de los servicios operacionales de los reactores nucleares y de las unidades que deben mantenerse en funcionamiento de forma permanente, dado que su interrupción presenta un riesgo de explosión, así como los de las unidades que efectúan tareas para la defensa del país. No obstante, el Gobierno agrega que los trabajadores mencionados en b) podrán solicitar la mediación del Consejo Económico y Social en los casos de conflictos de intereses. El personal de transportes aéreos, navales y terrestres no puede declarar la huelga entre la salida y el regreso al país; el personal embarcado en buques de la marina mercante con pabellón rumano sólo podrá declarar la huelga si cumplen con las normas establecidas por los convenios internacionales ratificados por Rumania. Por último, en las unidades sanitarias, de telecomunicaciones y de radiotelevisión, en las unidades de transporte, en los ferrocarriles, con inclusión del personal de la guardia ferroviaria, en las unidades que se encargan de los transportes públicos y de la salubridad de las localidades, así como del aprovisionamiento a la población de gas, energía eléctrica, calefacción y agua, se autorizan las huelgas a condición de que sus organizadores garanticen la continuidad de por lo menos un tercio de la actividad normal de los servicios esenciales (el proyecto no incluye en esta lista al personal de las unidades farmacéuticas y de la enseñanza, ni tampoco al personal encargado de las reparaciones del material ferroviario y del aprovisionamiento a la población de pan, leche y carne).

72. El Comité toma nota con interés de esas informaciones y confía en que el texto en cuestión será adoptado a la brevedad. El Comité solicita al Gobierno que le envíe lo antes posible una copia del texto adoptado con las enmiendas a la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos laborales.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

73. En su reunión de marzo de 1998, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado de todo progreso logrado en la protección expresa dentro de la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la pertenencia anterior a un sindicato o en la realización de actividades sindicales [véase 309.º informe, párrafos 34-36].

74. Por comunicación de 27 de mayo de 1998, el Gobierno informa sobre la publicación de un Libro Blanco de carácter consultivo titulado «La equidad en el trabajo», en el cual figura una propuesta para prohibir tanto la discriminación contra los miembros de los sindicatos como la práctica de elaborar listas negras de sindicalistas. El Gobierno señala su intención de proporcionar oportunamente información detallada sobre la acción que se propone llevar a cabo a este respecto.

75. El Comité toma nota con interés de esta información y alienta al Gobierno a que adopte, lo antes posible, disposiciones para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, incluida la práctica de elaborar listas negras, por motivos basados en la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del proceso de consulta y de la evolución de la situación con respecto a las propuestas.

Caso núm. 1852 (Reino Unido)

76. En su reunión de marzo de 1998, el Comité tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno según la cual estaba preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo, y expresó su esperanza de que toda legislación que pudiera ser adoptada en esa materia tuviese por efecto fomentar el reconocimiento por parte de los empleadores de las organizaciones representativas de los trabajadores. El Comité solicitó además al Gobierno que tomase medidas para modificar el artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador, de manera que no tenga por efecto desalentar la negociación colectiva. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado a este respecto [véase 309.º informe, párrafos 308-342]. Por comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, el Gobierno informa al Comité acerca de la publicación del Libro Blanco de carácter consultivo titulado «La equidad en el trabajo». El Gobierno señala que el Libro Blanco abarca muchas de las cuestiones planteadas en este caso y agrega que «se están examinando actualmente todas las repercusiones de las propuestas legislativas del Libro Blanco, las cuales se pondrán en práctica tras las debidas consultas con los interlocutores sociales, y proporcionará una respuesta actualizada... lo antes posible»

77. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados del proceso de consulta y de la evolución de la situación con respecto a las propuestas. El Comité pide también al Gobierno que le proporcione información sobre los aspectos específicos de este caso que no se abordan en el Libro Blanco. El Comité recuerda, en particular, que había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar que se le concediera a la ISTC el acceso en condiciones razonables a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados, y que también le mantuviera informado al respecto.

Caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man)

78. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafos 343 a 370]. Entre otras cosas, el Comité instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el reintegro del Sr. Harrison en su anterior puesto de trabajo lo antes posible y a que modificara la legislación pertinente con el fin de garantizar una protección contra el despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo.

79. Por comunicación de fecha 28 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el Sr. Harrison no ejerció su derecho, de conformidad con el procedimiento disciplinario interno del acuerdo MEA, de presentar una apelación ante una persona independiente si consideraba injustificado su descenso de categoría. Asimismo, el Gobierno indica que el acuerdo MEA continúa ofreciendo diversas oportunidades de formación y promoción que podrían facilitar el ascenso del Sr. Harrison, en caso de que éste solicite un puesto en su anterior categoría. Por último, el Gobierno indica que actualmente se está revisando la legislación pertinente.

80. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas adoptadas o que se prevea adoptar para modificar la legislación con el fin de garantizar una protección contra el despido y otros actos perjudiciales por participar en una acción colectiva de carácter reivindicativo.

Caso núm. 1843 (Sudán)

81. La última vez que el Comité examinó este caso, que se refiere a alegatos de despidos, arrestos, detenciones, torturas y muertes violentas de sindicalistas, que en su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafos 371 a 386). En esa ocasión, el Comité, lamentando que el Gobierno sólo hubiera respondido parcialmente a los graves alegatos formulados, solicitó al Gobierno que le comunicara informaciones más detalladas. El Comité había llamado también la atención del Consejo de Administración sobre este caso dada la gravedad y la urgencia de los alegatos en cuestión (véase 309.o informe, párrafo 9).

82. En su comunicación de 15 de octubre de 1998, el Gobierno indica que en lo que respecta a las recomendaciones relativas a la instancia de apelación creada para un nuevo examen de las quejas de los trabajadores despedidos injustamente, el Presidente ha dictado una ordenanza dirigida a los ministerios e instituciones concernidos en la que figuran los nombres de los trabajadores que podían beneficiarse de una decisión de la instancia de apelación. Esta ordenanza pide a los ministros e instituciones concernidos que tomen medidas inmediatas para reintegrar a estos trabajadores en sus puestos de trabajo o aumentar sus pensiones de conformidad con las recomendaciones individuales que se formulen en cada caso. El Comité recuerda que en su precedente informe había lamentado profundamente que el Gobierno sólo hubiera enviado informaciones parciales sobre la situación de los trabajadores cuyo nombre figuraba en los anexos de su informe provisional (véase 306.o informe, párrafos 601 a 618). El Comité deplora que nuevamente el Gobierno sólo haya facilitado informaciones parciales e insiste en que facilite informaciones completas y detalladas sobre la situación de todos los trabajadores cuyo nombre figuraba en los anexos a su 306.o informe. El Comité pide al Gobierno también que envíe copia de las recomendaciones formuladas por la instancia de apelación así como copias de las ordenanzas presidenciales a las que se ha referido.

83. En lo que respecta a los alegatos sobre arrestos y detenciones de sindicalistas, a menudo acompañados de actos de tortura, el Gobierno declara que el Ministro de la Mano de Obra envió una carta al Consejo sudanés para los derechos humanos, del Ministerio de Justicia, para que se ocupe de los casos de los Sres. Abdel Moniem Suliman, Abdel Moniem Rahma, Mohamed Babiki y Youssef Hussein. En lo que respecta a los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Gobierno estima que al haber realizado una huelga ilegal fueron despedidos de conformidad con la ley. En cuanto a los alegatos relativos al Sr. Ahmed Ali, el Gobierno declara que dado que se trata de un nombre extremadamente común necesita informaciones complementarias para poder realizar una investigación. Sobre este punto, el Comité pide a la organización querellante que le envíe mayores informaciones para que la persona en cuestión pueda ser identificada. En lo que respecta a los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no se haya preocupado de los graves alegatos de detención y tortura relativos a los mismos. Asimismo, el Comité lamenta que en lo que respecta a todas las personas mencionadas, el Gobierno siga sin haber abierto una investigación. El Comité urge una vez más al Gobierno a que abra una investigación a fin de que puedan establecerse las circunstancias exactas en las que las personas mencionadas fueron detenidas, torturadas o matadas y que tome las medidas necesarias para que se emprendan procedimientos judiciales contra los responsables y para reparar los perjuicios que se han producido.

84. En respuesta a la última recomendación del Comité relativa a la necesidad de revisar la legislación nacional lo más rápidamente posible teniendo en cuenta las graves y numerosas incompatibilidades que comporta con los principios de la libertad sindical, el Gobierno indica que un comité tripartito está prácticamente acabando la revisión de la ley sobre los sindicatos de 1992, teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Además, el Gobierno precisa que el 30 de junio de 1998, el Presidente de la República firmó la nueva Constitución de Sudán que prevé en particular, en su artículo 26, 1), que «todos los ciudadanos tienen el derecho de asociación y de organización por razones culturales, sociales, económicas, profesionales o por razones sindicales sin ninguna restricción salvo las previstas por la ley». El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe de los resultados de la revisión del comité tripartito, que le envíe copia de todo informe o recomendación que emane de dicho comité y que le mantenga informado de las medidas tomadas y de los plazos previstos para la aplicación de toda recomendación a este respecto.

Caso núm. 1884 (Swazilandia)

85. En su último examen del caso, en su reunión de mayo-junio de 1998, el Comité exhortó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales fuera adoptado en un futuro próximo y conservara en su forma definitiva las modificaciones que se habían realizado en respuesta a las recomendaciones anteriores del Comité, a fin de garantizar el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité exhortó una vez más al Gobierno a que abrogara el artículo 12 del decreto de 1973 y a que se asegurara de que la ley de 1963 sobre el orden público fuera modificada para que en el futuro no se pudiera hacer uso de esta ley para poner término a una huelga legítima y pacífica. Por último, el Comité instó una vez más al Gobierno a que se realizaran investigaciones independientes sobre la muerte de una alumna de 16 años muerta al hacer recibido una bala perdida durante la huelga de enero de 1996, sobre el secuestro de Jan Sithole en agosto de 1996 y sobre el despido de Jabulani Nxumalo [véase 310.o informe, párrafo 591].

86. En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1998, el Gobierno indica que el Gabinete ha adoptado un proyecto de ley sobre las relaciones profesionales de fecha 5 de agosto de 1998 (proyecto de ley núm. 13 de 1998) y que, en su forma actual, conserva las principales modificaciones que se realizaron en respuesta a las recomendaciones anteriores (se facilita una copia del proyecto en anexo). Sin embargo, el proyecto de ley no pudo ser transmitido al Parlamento ya que este último fue disuelto en los 30 días que, de acuerdo con la legislación, siguieron a la publicación del proyecto de ley. Se siguieron sin embargo otros procedimientos legislativos y desde entonces el proyecto de ley ha sido sometido al Consejo de Ministros que debatió al respecto el 15 de septiembre. En lo que respecta al decreto de 1973 y a la ley de 1963 sobre el orden público, el Gobierno indica que las preocupaciones planteadas por el Comité deberían tratarse a través del proyecto de ley sobre relaciones profesionales una vez que entre en vigor. En cuanto a la investigación independiente solicitada por el Comité, el Gobierno cree que la policía de Swazilandia cuenta con las condiciones necesarias para realizar la investigación y sigue sin decidir la realización de un procedimiento de investigación independiente. En lo que respecta al Sr. Jabulani Nxumalo, el Gobierno indica que no asumió ninguna responsabilidad en el marco de su despido y que no tiene ni responsabilidad, ni autoridad legal ni conocimiento de su contratación o de su despido. Asimismo, según el Gobierno, el Sr. Nxumalo no estaría insistiendo en que su antiguo empleador lo reintegrara en su puesto de trabajo e incluso realizaría negocios con él actualmente; según el Gobierno, no parece que el interesado quiera que se le reintegre.

87. El Comité toma nota de estas informaciones. Observa en particular que el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales fue adoptado por el Gabinete y que ha sido objeto de debate en el seno del Consejo de Ministros. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que dicho proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y que su texto final garantizará el respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. En lo que respecta a la declaración del Gobierno según la cual las dificultades planteadas por el artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones y por la ley de 1963 sobre el orden público serán solucionadas cuando el proyecto de ley tenga fuerza legislativa, el Comité toma nota de que en efecto el decreto de 1973 y la ley de 1963 sobre el orden público, aunque tratan más bien de acciones de masas que podrían alterar la paz, han sido utilizados para la represión de huelgas que parecerían estar autorizadas ahora por el proyecto de ley sobre las relaciones profesionales. Asimismo, el artículo 103, 1) del proyecto de ley dispone que una persona que ocupe una función pública, o que actúa o tiene la intención de actuar en nombre de una persona que ocupa una función de este tipo, no debe ejercer las facultades conferidas por la ley de manera que se restrinjan los derechos reconocidos por el proyecto de ley. El Comité expresa la firme esperanza de que con la adopción del proyecto de ley se dejará de utilizar el decreto de 1973 y la ley sobre el orden público de 1963 para reprimir actividades sindicales legítimas.

88. En lo que respecta al establecimiento de un procedimiento de investigación independiente sobre la muerte de la alumna de 16 años sobre la que se disparó durante una huelga y sobre el secuestro del Sr. Sithole, al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales considera que una investigación policial es suficiente, el Comité observa que no ha sido informado de los resultados de las investigaciones sobre estos acontecimientos que sin embargo se produjeron hace ya más de dos años. Igualmente, teniendo en cuenta que los alegatos formulados en la queja inicial se referían a la posible implicación de la policía en estos acontecimientos, el Comité estima que una investigación independiente es necesaria para asegurar a las partes la evaluación imparcial de todos los elementos y suscitar así una confianza completa en sus conclusiones. En vista de estas consideraciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que se proceda a investigaciones independientes sobre estas cuestiones y que le mantenga informado de los resultados. El Comité toma nota por último de que según la respuesta del Gobierno, el Sr. Nxumalo no parece querer ser reintegrado en su puesto de trabajo, y que no parece haberse realizado una investigación sobre los motivos de su despido. Al tiempo que toma nota también de las indicaciones del Gobierno según las cuales no habría estado implicado en la contratación o el despido del Sr. Nxumalo, el Comité desea recordar que el Gobierno es responsable de garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical en todo el territorio. El Comité desea recordar a este respecto que según los alegatos el Sr. Nxumalo fue despedido en razón de sus actividades sindicales en violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación sobre las circunstancias en las que se produjo el despido del Sr. Nxumalo y que en caso de que se demuestre que fue despedido por sus actividades sindicales, se asegure de que sea indemnizado de manera apropiada si no desea ser reintegrado en su puesto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

89. En su reunión de marzo de 1998, el Comité instó a que se tomaran todas las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales, en su forma definitiva, fuera plenamente conforme con los principios de la libertad sindical (véase 309.º informe, párrafos 37 y 38). En una comunicación de fecha 8 de junio de 1998, el Gobierno indica que se ha retrasado la adopción del proyecto de ley por haberlo rechazado la Cámara de Representantes. Con arreglo a las disposiciones constitucionales aplicables, el Gobierno precisa que la Cámara de Representantes podía o bien reanudar sus trabajos con el proyecto de ley original (el que había adoptado anteriormente la Cámara de Representantes en febrero de 1997), o bien examinar este proyecto de ley con las enmiendas introducidas por una comisión conjunta ad hoc, y volver a votar posteriormente sobre el particular. El Gobierno añade que se ha comprometido a reformar la ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales con el fin de que se ajustara mejor a la normativa internacional, y que estaba decidido a progresar en lo que atañe a los derechos de los trabajadores, teniendo presentes las necesidades económicas, sociales y en materia de desarrollo, así como las normas internacionales. Por último, el Gobierno declara que las enmiendas a la ley de 1991 sobre relaciones profesionales en las empresas estatales restauran varios derechos internacionales fundamentales de los trabajadores en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.

90. Recientemente, el Comité fue informado de que la última versión del proyecto, a la que el Gobierno hizo referencia, fue adoptada por la Cámara de Representantes en septiembre de 1998, pero ha sido impugnada ante la Corte Constitucional en virtud de un recurso de inconstitucionalidad. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo al respecto y que le facilite una copia del proyecto de ley que fue adoptado por la Cámara.

Caso núm. 1886 (Uruguay)

91. En su reunión de marzo de 1998, el Comité pidió al Gobierno que le enviara, tan pronto como fuera dictada, copia de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo relacionada con los alegatos sobre actos de discriminación antisindical relativos a la designación de trabajadores únicamente no afiliados al sindicato a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank [véase 309.o informe, párrafo 43]. Por comunicación de 14 de agosto de 1998, el Gobierno informa que el expediente se encuentra a estudio del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien deberá expedirse previamente al estudio del caso por parte de los Ministros del Tribunal, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. Además, el Gobierno manifiesta que oportunamente informará al Comité sobre el resultado del proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. Una vez más el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial en cuestión concluirá próximamente y solicita al Gobierno que le envíe copia de la sentencia tan pronto como sea dictada.

Caso núm. 1937 (Zimbabwe)

92. En su reunión de marzo de 1998, al examinar alegatos relativos a violaciones del derecho de huelga y despidos antisindicales, el Comité: 1) instó al Gobierno a que se enmendaran los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre relaciones laborales, revisada en 1996 que otorgan a las autoridades laborales la facultad de someter conflictos a arbitraje obligatorio cuando lo consideran apropiado, para así garantizar que el arbitraje sólo sea obligatorio cuando se trate de servicios esenciales o en casos de crisis nacional aguda; y 2) pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que fueron despedidos por participar en la huelga de abril de 1997 en el Standard Chartered Bank fueran reintegrados en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones de empleo y los beneficios de que disfrutaban antes de la huelga, y que tomara las medidas necesarias para enmendar el párrafo 5 del artículo 107 de la ley sobre relaciones laborales para de esta forma garantizar que no se discrimine a los trabajadores en sus puestos de trabajo por ejercer actividades sindicales legítimas; el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los progresos realizados en relación con estas cuestiones [véase 309.o informe, párrafo 452, incisos a) y b)].

93. Por comunicación de 30 de mayo de 1998, el Gobierno informa que en diciembre de 1997 el Tribunal Superior rechazó el recurso presentado por los trabajadores despedidos del banco en cuestión y que posteriormente éstos apelaron dicha decisión ante la Corte Suprema. El Gobierno manifiesta que se debe respetar el sistema judicial y el proceso en curso, así como que el Gobierno y la organización sindical en cuestión deberán atenerse a lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, ya que en Zimbabwe prevalece la doctrina de la separación de poderes.

94. Por comunicación de 13 de octubre de 1998, el querellante señala que la Corte Suprema ha tomado una decisión contraria al reintegro de los trabajadores bancarios y envía el texto de la sentencia judicial.

95. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso observó que los despidos masivos de huelguistas del Standard Chartered Bank se produjeron como resultado de una resolución proveniente de funcionarios con competencia en materia laboral que permitía al empleador adoptar cualquier medida disciplinaria que considerase apropiada contra cualquier empleado que no respetara dicha resolución. No obstante, el arbitraje obligatorio impuesto a través de esta resolución y la resolución en cuanto tal fueron considerados contrarios a la libertad sindical por el Comité. El Comité observa también que ni la Corte Suprema ni la Corte Superior consideraron este aspecto al reexaminar estas cuestiones. En estas condiciones, recordando que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo, el Comité urge al Gobierno a que, de acuerdo con los principios señalados, tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores despedidos sean reintegrados en sus puestos de trabajo a la brevedad posible, y que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a sus recomendaciones relativas a la modificación de la ley sobre relaciones laborales y le pide que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

* * *

96. Finalmente en lo que respecta a los casos núms. 1809 (Kenya), 1813 (Perú), 1819 (China), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazajstán), 1837 (Argentina), 1900 (Canadá/Ontario), 1908 (Etiopía), 1914 (Filipinas), 1916 (Colombia), 1921 (Níger), 1925 (Colombia) y 1938 (Croacia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantengan informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido recientemente informaciones en relación con los casos núms. 1719 (Nicaragua), 1796 (Perú), 1877 (Marruecos), 1883 (Kenya) y 1895 (Venezuela), que examinará en su próxima reunión. Por último, el Comité pide al Gobierno que complete las informaciones comunicadas en el caso núm. 1785 (Polonia).


Caso núm. 1873

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Barbados presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW)

Alegatos: restricciones a la negociación colectiva
en el sector público

97. El Comité ya examinó el fondo de este caso en su reunión de junio de 1997, en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 307.° informe, párrafos 88 a 101, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. En vista de las observaciones parciales remitidas por el Gobierno en una comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, el Comité decidió en su reunión de noviembre de 1997 aplazar el examen del caso [véase 308.° informe, párrafo 5]. En su reunión de mayo-junio de 1998, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que le enviara sus observaciones [véase 310.° informe, párrafo 9]. A la fecha, el Gobierno no ha enviado nuevas observaciones.

98. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

99. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW) alegó que el Gobierno se había apartado de todas las prácticas establecidas en materia de negociación colectiva al imponer de manera unilateral un nuevo plan salarial a la mayoría de los trabajadores del sector público. El NUPW alegó además que, aunque existían otras seis organizaciones de trabajadores acreditadas como órganos de negociación, el número de afiliados del NUPW era muy superior a la suma de los afiliados de las demás organizaciones, y abarcaba a más categorías de trabajadores.

100. El Gobierno, por su parte, envió información en la que indicaba que contrariamente a lo alegado por la organización querellante, había llegado a un acuerdo con una mayoría de sindicatos que representaban a la mayoría de los trabajadores del sector público. Añadía que no había actuado de mala fe ni vulnerando el protocolo previamente acordado, pero que no podía pagar a los afiliados al NUPW con arreglo a una tasa salarial y a los afiliados del conjunto de los demás sindicatos con arreglo a otra distinta.

101. En sus anteriores conclusiones, el Comité había indicado que no podía concluir de los alegatos de que disponía que el Gobierno hubiera rechazado la negociación colectiva o que hubiera negociado deliberadamente de mala fe.

102. En su reunión de junio de 1997, y en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:

  1. al tiempo que reafirma la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, el Comité recuerda a las partes que, en la medida de lo posible, han de dar preferencia a la negociación colectiva para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y
  2. el Comité pide al Gobierno que proceda a una verificación objetiva de la afirmación del NUPW según la cual representa a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados y que le comunique el resultado de dicha verificación.

B. Respuesta del Gobierno

103. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997, el Gobierno envió una respuesta parcial en la que sólo indicaba que no estaba en condiciones de completar un informe para la OIT en la fecha indicada y que solicitaba asistencia para la elaboración del cuestionario que permitiera comprobar cuál era el sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores del sector público en Barbados. Además, el Gobierno envió una copia de la comunicación que le dirigiera al NUPW el 26 de julio de 1998, en la que le preguntaba si aún estaba interesado en la cuestión planteada en su queja. Desde esa fecha, el Gobierno no ha enviado nueva información.

C. Conclusiones del Comité

104. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentara la queja, el Gobierno se haya limitado a enviar información muy parcial en respuesta a los alegatos de la organización querellante, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.

105. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.

106. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].

107. El Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren a las restricciones a la negociación colectiva en el sector público impuestas por el Gobierno al aplicar de manera unilateral un nuevo plan salarial a la mayoría de los trabajadores del sector público.

108. Respecto del alegato según el cual se habría impuesto a la totalidad de la función pública un acuerdo de minoría entre el Gobierno y otros órganos sectoriales de negociación, el Comité había indicado anteriormente que ello planteaba la cuestión del reconocimiento de las organizaciones más representativas en un sistema de relaciones laborales, en virtud del cual el agente negociador que actuara en nombre de los sindicatos más representativos tendría prioridad en la negociación colectiva. En cuanto a este aspecto del caso, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían, en todos los casos, poder proceder a una verificación objetiva de cualquier reclamación por parte de un sindicato según la cual éste representaría a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que dicha reclamación sea verosímil. El Comité lamenta que, más de un año después de que formulara sus recomendaciones, el Gobierno no haya procedido aún a dicha verificación. En consecuencia, el Comité insta una vez más al Gobierno a que proceda sin demora a dicha verificación para determinar si el NUPW representa o no a la mayoría de los trabajadores del sector público. El Comité pide al Gobierno que le envíe los resultados de esta verificación lo antes posible.

109. Por otra parte, el Comité recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que desee obtener en relación con los problemas planteados en el presente caso.

Recomendaciones del Comité

110. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

  1. al tiempo que lamenta que, más de un año después de que formulara sus recomendaciones, a la fecha el Gobierno no haya tomado medida alguna, el Comité insta una vez más al Gobierno a que proceda sin demora a una verificación objetiva para determinar si el NUPW representa o no a la mayoría de los trabajadores del sector público. El Comité pide al Gobierno que le remita los resultados de dicha verificación lo antes posible, y
  2. el Comité recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que desee obtener en relación con los problemas planteados en el presente caso.

Caso núm. 1934

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Camboya presentada por
la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

Alegatos: violaciones del derecho de constituir sindicatos,
del derecho de huelga y de negociación colectiva,
despidos, presiones y amenazas contra sindicalistas

111. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997, en la que formuló conclusiones provisionales [véase 308.º informe, párrafos 85 a 138, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.ª reunión (noviembre de 1997)]. En su reunión de marzo de 1998 [véase 309.º informe, párrafo 6], el Comité, tras recibir observaciones parciales del Gobierno, decidió aplazar el examen de este caso. En su reunión de mayo-junio de 1998 [véase 310.º informe, párrafo 8], el Comité, al recibir tardíamente las observaciones del Gobierno, decidió examinarlas en su próxima reunión.

112. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998.

113. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

114. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos según los cuales se habían violado en numerosas ocasiones el derecho de sindicación y el derecho de huelga, así como otros derechos sindicales y libertades civiles desde que se celebraron elecciones democráticas en Camboya. La CMT afirmaba que la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), creada en diciembre de 1996, ha sido reprimida por numerosas empresas que le han negado su existencia legal y ha sido objeto de medidas represivas por parte del Estado. Además, la CMT alegaba que, durante las huelgas que tuvieron lugar en tres empresas (Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment), el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas y durante las manifestaciones pacíficas de los huelguistas y que en el curso de estos actos de represión violenta varias personas resultaron heridas. Asimismo, a raíz de estas huelgas se despidió a diversos trabajadores por motivos sindicales. Por último, la CMT alegaba que el Gobierno de Camboya violó los derechos que garantizan los Convenios núms. 87 y 98 al limitar y reprimir sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores.

115. El Gobierno por su parte, envió informaciones parciales en las que explicaba la situación que predomina en Camboya en lo que respecta a las nuevas empresas privadas del sector de la confección de prendas de vestir. El Gobierno ha reconocido que se habían cometido abusos en las condiciones de trabajo y ha afirmado que se habían tomado medidas para poner fin a esta situación. El Gobierno ha indicado asimismo que en marzo de 1997 se promulgó oficialmente un nuevo Código de Trabajo y que el ministerio competente tenía por tarea urgente su puesta en aplicación. No obstante, el Gobierno ha destacado que todavía no se dispone de la experiencia y práctica suficientes y que el efectivo de los funcionarios del trabajo y los medios disponibles no estaban todavía al nivel del rápido desarrollo de la economía ni del movimiento de los trabajadores. En lo que respecta a la creación del SLORC, el Gobierno ha afirmado que, desde la promulgación del Código de Trabajo, este sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas al registro de sus estatutos. Respecto a las huelgas en las tres empresas, el Gobierno pretende que el SLORC al haber organizado estas huelgas y manifestaciones no había respetado la legalidad, y que además se habían producido actos de violencia instigados por el sindicato. Por último, el Gobierno ha destacado que las autoridades camboyanas no habían violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98 y que respetaban el derecho de los ciudadanos a constituir sindicatos sin autorización previa. En ese sentido, el Gobierno ha precisado que, habida cuenta de que el nuevo Código de Trabajo no se había promulgado oficialmente en el momento en que se produjeron los hechos que han originado la queja, los delegados del personal habían sido reconocidos como los únicos representantes legítimos de los trabajadores.

116. En su reunión de noviembre de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

  1. en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;
  2. en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;
  3. el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
  4. el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;
  5. con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:
    1. ordene una investigación detallada sobre los despidos efectuados en la fábrica de Tack Fat Garment, a efectos de obtener que los trabajadores que fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y que le mantenga informado al respecto;
    2. proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despido relacionados con actividades sindicales a que se refiere en su respuesta, e indique cuáles fueron las circunstancias de tales despidos y el curso dado a las quejas presentadas al respecto, y que le comunique la decisión del Ministerio;
  1. en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales;
  2. el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical, y

B. Nueva respuesta del Gobierno

117. En sus comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 1997 y 7 de mayo de 1998, el Gobierno declara en primer lugar que, a raíz de las recomendaciones del Comité, el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió el 18 de marzo de 1998 al SLORC para pedirle que depositara sus estatutos en el Departamento de la Inspección del Trabajo a efectos de su registro. El Gobierno afirma que la presidenta del SLORC acudió en persona al Departamento de la Inspección del Trabajo para recoger la carta.

118. En segundo lugar, el Gobierno declara que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (MASTAC) ha publicado y puesto en aplicación recientemente una orden ministerial relativa a las modalidades de registro, publicación y control de la aplicación de los convenios colectivos. Afirma que hasta esa fecha diversos sindicatos de empresa y delegados del personal ya han entablado negociaciones colectivas y logrado concluir convenios colectivos con los empleadores con o sin asistencia de los inspectores del trabajo. En ese sentido, el Gobierno indica que el SLORC no podrá entablar ninguna negociación colectiva hasta que se haya registrado. No obstante, el Gobierno precisa que no existe ninguna objeción a que los empleadores o la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya acepten entablar negociaciones colectivas con el SLORC antes de que se haya registrado a condición de que el convenio colectivo concluido a raíz de dicha negociación no sea oponible a los otros sindicatos registrados. Por último, el Gobierno indica que hasta esa fecha en el MASTAC se han registrado 39 sindicatos de empresa de diferentes sectores y una unión sindical.

119. En lo que respecta al derecho de huelga, el Gobierno indica que el capítulo XIII del nuevo Código de Trabajo rige las modalidades del ejercicio de este derecho, y afirma, por otro lado, que aunque siempre ha reconocido el derecho de huelga no puede aceptar las huelgas ilegales. En ese sentido, el Gobierno declara que la mayoría de las huelgas de los trabajadores de las fábricas de confección se declararon sin respetar el procedimiento de los artículos 320 y 324 del Código de Trabajo y añade que las huelgas convocadas por el SLORC violaron el artículo 331 de dicho código, ya que no eran pacíficas.

120. En cuanto a las medidas privativas de libertad ejercidas contra los dirigentes sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales, el Gobierno precisa que, para evitar que no se vuelvan a repetir estos hechos, desea que los sindicatos obtengan un consentimiento previo de los directores de empresa si quieren llevar a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo.

121. En relación con los despidos de los trabajadores, el Gobierno se refiere, para empezar, a la primera respuesta que presentó respecto a la solución de los conflictos que afectan a las dos trabajadoras y a los 13 trabajadores que han trabajado en las fábricas de confección Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment, respectivamente. Otros dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment presentaron a su vez quejas. El Gobierno precisa que, en la resolución de estos dos conflictos, la queja de la primera trabajadora se consideró nula ya que la querellante no estaba presente durante el procedimiento de conciliación y no había justificado su ausencia con un motivo válido, mientras que la segunda trabajadora recibió una suma de 50 dólares de parte del empleador en concepto de daños y perjuicios por su despido. En lo que respecta a los despidos de los 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat Garment, el Gobierno declara que tras haber llevado a cabo distintas investigaciones no existen pruebas que demuestren que estos despidos se produjeron por motivos antisindicales. Por el contrario, el empleador había presentado pruebas justificativas que demostraban el carácter no sindical de los despidos. Así pues, el Gobierno explica que ha solucionado estos conflictos por medio de la conciliación. En lo que respecta al despido de tres dirigentes sindicales de la fábrica de confección SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Gobierno declara que los dos primeros fueron despedidos por haber llevado a cabo actividades sindicales durante las horas de trabajo sin el consentimiento previo del empleador, por haber difamado a la dirección de la fábrica y por haberse ausentado sin la autorización de la misma. El Gobierno continúa explicando que el tercer trabajador fue despedido por infringir el reglamento disciplinario del trabajo y golpear a su jefe de sección. Estos tres trabajadores habían presentado una queja al Departamento de la Inspección del Trabajo acusando al empleador de haberlos despedido por motivos antisindicales. El Gobierno afirma que al no existir pruebas suficientes que demuestren el carácter antisindical de los despidos, ha solucionado estos conflictos recurriendo a la conciliación. Una vez finalizado este recurso, el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores en cuestión pero aceptó indemnizar a los dos primeros trabajadores por daños y perjuicios.

122. En cuanto a las violaciones de los derechos fundamentales del hombre y en particular de los derechos sindicales, el Gobierno declara que se han adoptado nuevas medidas para poner fin a las lagunas existentes en el pasado y en concreto se ha creado una comisión interministerial para tratar las huelgas y manifestaciones cuya secretaría permanente está instalada en el MASTAC, se ha aumentado el personal de inspección del trabajo y los medios disponibles, se han multiplicado las inspecciones laborales en las fábricas de confección, se han promulgado sucesivamente órdenes ministeriales a fin de aplicar mejor el Código de Trabajo, se han adoptado sanciones cada vez más severas contra los empleadores que incurren en faltas, incluida, la suspensión de exportar sus productos manufacturados, se han celebrado periódicamente seminarios, incluidos los financiados por la OIT, destinados a formar a los interlocutores sociales y a intercambiar opiniones sobre todas las cuestiones relativas a lo