La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
ILO-es-strap

GB.270/LILS/WP/PRS/2
270.a reunión
Ginebra, noviembre de 1997


Grupo de trabajo sobre politica de revisiòn de normas

LILS/WP/PRS


SEGUNDO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

Examen de las necesidades de revisión
de los convenios (cuarta etapa)

Indice

I. Introducción

II. Derechos humanos

III. Administración del trabajo

IV. Seguridad social

Normas generales

Prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo

V. Empleo de niños y menores

VI. Pueblos indígenas y tribales

VII. Otras categorías especiales

VIII. Observaciones finales


I. Introducción

1. El presente documento contiene un examen de las necesidades de revisión de 21 convenios, y se somete al examen del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS) para su cuarta reunión. Los criterios que se han adoptado para este examen y la metodología que ha de aplicarse fueron aprobados por la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo y por el Consejo de Administración en sus 264.ª y 265.ª reuniones(1) . Los resultados de las tres fases anteriores del examen, que comprenden un examen caso por caso de 101 convenios, y que han tenido como consecuencia las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración para 99 de dichos convenios, se resumen en una nota informativa presentada a la Comisión de Aplicación de Normas en la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997(2) .

2. El análisis de 21 convenios, que se hace a continuación, forma parte de la tarea que iniciara el Grupo de Trabajo en marzo y noviembre de 1996 y en marzo de 1997. Diecinueve de estos convenios se examinan aquí por primera vez, y el examen de otros dos convenios se inició -- pero no pudo concluirse -- en la reunión del Grupo de Trabajo de marzo de 1997.

3. Los convenios que se están examinando se agrupan en ocho ámbitos temáticos distintos: derechos humanos, administración del trabajo, seguridad social, empleo de los niños y jóvenes, pueblos indígenas y tribales, y dos categorías especiales, los trabajadores portuarios y el personal de enfermería.

4. Con el examen de estos convenios, el Grupo de Trabajo habrá terminado el examen de todos los convenios que entran en su mandato, con la excepción de los convenios sobre la gente de mar y los pescadores. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno considerar un procedimiento especial en relación con esos convenios, para permitir que el Grupo de Trabajo aproveche los puntos de vista y la experiencia de sus mandantes en los ámbitos mencionados.

5. Este examen ha conducido a una serie de propuestas, que pueden clasificarse de la manera siguiente.

Propuestas de revisión

6. En cuatro convenios se han identificado elementos que podrían indicar que hay necesidad de una revisión. En relación con el Convenio núm. 121, se propone pedir a los Estados Miembros informaciones adicionales que traten también de este tema. En el caso de los Convenios núms. 77, 78 y 124, se propone considerar que estos Convenios siguen siendo básicamente pertinentes y solicitar informaciones adicionales sobre la posibilidad de revisarlos fundiéndolos en un solo convenio.

Promover los convenios revisados

7. Doce de los convenios examinados en esta categoría han sido revisados. En estos casos, se propone que los Estados parte en los convenios más antiguos sean invitados a ratificar los correspondientes convenios más recientes.

Promover los convenios que están al día

8. Se propone partir de la base de que cuatro de los convenios examinados están al día, por lo que su ratificación debería alentarse. Sin embargo, no todos los indicios apuntan a la conclusión de que estos convenios están al día. Por lo tanto, se propone pedir a los Estados Miembros que informen a la Oficina si existen obstáculos o dificultades que puedan impedir o retrasar su ratificación. En el caso del Convenio núm. 102, se propone recabar informaciones específicas sobre las razones que puedan existir para el escaso recurso a las cláusulas de flexibilidad que tiene este Convenio.

Dejar de lado o derogar

9. No se propone ninguno de los convenios examinados para que sean dejados de lado o abrogados con efectos inmediatos. En el caso de seis convenios se propone decidir ahora que están superados, pero la conveniencia de dejarlos de lado se deja para un estadio ulterior, cuando las ratificaciones registren una disminución sustancial. En otros seis convenios, se determinará más adelante si conviene dejarlos de lado.

* * *

II. Derechos humanos

Libertad sindical

C.141 -- Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con nueve países, con las observaciones de determinadas organizaciones de trabajadores de la India y Filipinas. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió el caso de la India en 1992.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado. La Comisión de Expertos advirtió en el Estudio general de 1983 que gran número de memorias mencionan dificultades que «retrasan o impiden» la ratificación del Convenio, pero que algunos de estos países podrían superar esas dificultades a la luz de los comentarios que se les brindan. Ciertos gobiernos consideran que su legislación no está en armonía con el Convenio, y en algunos casos pusieron de relieve que no era técnicamente posible armonizar la legislación nacional con el contenido del Convenio(3) . Las preocupaciones de la Comisión de Expertos tuvieron eco en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988, y la Comisión del Empleo Rural, en sus conclusiones sobre el empleo rural, declaraba que la OIT debería investigar las razones del escaso número de ratificaciones del Convenio núm. 141 y promover un diálogo tripartito al respecto(4) .

5) Observaciones: el Grupo de Trabajo dio comienzo al examen de este Convenio en su reunión de marzo de 1997. En ese momento se puso de relieve que el Convenio núm. 141 reafirmaba el principio del derecho de asociación de los trabajadores rurales, un derecho que ya había sido reconocido por el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) así como por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)(5) . Además, el Convenio núm. 141 recuerda y afirma en su Preámbulo los principios establecidos por los artículos 1 y 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)(6) . La importancia y pertinencia del Convenio núm. 141 fueron confirmadas también por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, que lo clasificaron entre los que convenía promover con prioridad. No obstante, el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 141 está muy lejos de los niveles alcanzados por los Convenios núms. 11, 87 y 98 y, como se ha advertido antes, hay indicios de que algunos países están experimentando dificultades que podrían «retrasar o impedir» la ratificación del Convenio. Por otra parte, el Convenio ha continuado recibiendo ratificaciones y, desde la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988, ha recibido 10 ratificaciones adicionales. La pertinencia actual del Convenio núm. 141 ha sido recientemente subrayada por una resolución unánime(7)  dirigida, entre otras cosas, a promover la ratificación de este Convenio al final de la Reunión tripartita sobre la mejora de las condiciones de empleo y de trabajo de los asalariados agrícolas en el marco de la reestructuración económica(8) . En la reunión de marzo de 1997 de este Grupo de Trabajo, los miembros trabajadores y empleadores estuvieron de acuerdo en que debería promoverse la ratificación del Convenio, y que los Estados Miembros sean ahora invitados a informar a la Oficina sólo de los obstáculos y dificultades con que en su caso, hayan podido tropezar, y que puedan «retrasar o impedir» su ratificación. Si esto se autorizase (y sólo en la medida en que las consultas derivadas de tal decisión lo autorizasen) la conveniencia de la revisión de este Convenio podría considerarse en un estadio ulterior.

6) Propuestas:

a) El Grupo de Trabajo podría recomendar al Consejo de Administración que invitase a los Estados Miembros a contemplar la ratificación del Convenio núm. 141 y a informar a la Oficina de los obstáculos y dificultades con que, en su caso, hayan podido tropezar y que puedan retrasar o impedir la ratificación del Convenio.

b) El Grupo de Trabajo (o la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo) podría volver a examinar la situación del Convenio núm. 141 en tiempo oportuno.

* * *

III. Administración del trabajo

Estadísticas

C.63 -- Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938

1) Ratificaciones:

2) Denuncias:

4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 160.

5) Observaciones: el examen de este Convenio se inició en la reunión de marzo de 1997 del Grupo de Trabajo. Se advirtió entonces que durante las labores de los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987, este Convenio se había clasificado en la categoría de «otros instrumentos»(10) . En 1988 entró en vigor el Convenio núm. 160 que lo revisa, y la Comisión de Expertos formuló una observación general en la que llamaba la atención de los Estados Miembros sobre la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 160, que abarcaba una gama de estadísticas que iba más allá de lo previsto en el Convenio núm. 63, al proporcionar los elementos para describir, entender, analizar y planificar las muchas y complejas dimensiones del papel que desempeña el factor trabajo en el funcionamiento de la economía moderna y de la sociedad en general. También señaló que el Convenio núm. 160 se había redactado de modo que permitiera una aplicación flexible y gradual. En la actualidad, el Convenio núm. 63 vincula a un número de Estados, y parece haber un flujo bastante uniforme de ratificaciones del Convenio núm. 160, incluyendo Estados que habían sido parte en el Convenio núm. 63(11) . No obstante, el Convenio núm. 63 conserva, según las respuestas recibidas, un valor provisional como vía de comunicación entre la Oficina y los Estados parte en el Convenio núm. 63 en el ámbito de las estadísticas del trabajo. Constituye también un vehículo para promover la ratificación del Convenio núm. 160 en las actividades de cooperación técnica que lleva a cabo la Oficina. En la reunión de marzo de 1997, los miembros empleadores y trabajadores estuvieron de acuerdo en que el Convenio núm. 63 está superado, pero en cambio no se pusieron de acuerdo en el calendario más oportuno en caso de que se viera la conveniencia de dejarlo de lado. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite a los Estados parte en el Convenio núm. 63 a ratificar el Convenio núm. 160 y a aplazar la decisión de dejar de lado el Convenio núm. 63 para un estadio ulterior, cuando su nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

* * *

IV. Seguridad social

10. Las cuestiones de seguridad social han constituido siempre un ámbito de especial preocupación para la OIT. La estrategia inicial de la OIT fue adoptar normas de seguridad social dirigidas a proteger a determinadas categorías de trabajadores contra contingencias específicas. El Grupo de Trabajo ha examinado ya 12 de estos convenios, que abarcan cuatro ramas distintas de la seguridad social. Estos convenios antiguos se han considerado ya superados(12) . El conjunto restante de otros cinco convenios iniciales, todos ellos en relación con la indemnización por accidentes del trabajo, se examina más adelante. Con una excepción(13) , se propone la misma conclusión en relación con estos convenios antiguos.

11. Esta estrategia inicial evolucionó en la posguerra, transformándose en una tendencia a normas que instituyan sistemas de seguridad social y, en efecto, se hicieron esfuerzos para elaborar un conjunto de normas mínimas que abarcasen todas las ramas de la seguridad social. Estos esfuerzos dieron como resultado la adopción en 1952 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). Este Convenio, que en 87 artículos dispone normas mínimas para nueve ramas de actividad económica abarcadas por la seguridad social, se examina también más adelante. La conclusión que se propone es que estas normas mínimas conservan su importancia y pertinencia, por más que sea causa de preocupación la escasa tasa de ratificación de este Convenio, a pesar de la flexibilidad que ofrece.

12. Desde entonces se han hecho esfuerzos para ir elaborando unas normas más avanzadas, rama por rama. El Grupo de Trabajo ha examinado ya las normas más avanzadas en tres ramas de actividad de la seguridad social(14)  y ha examinado también la norma más avanzada en la rama de actividad restante(15) , el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que se examina más adelante. A excepción del Convenio núm. 103, que se consideró que tenía que ser revisado, se decidió promover la ratificación de las normas avanzadas. Sin embargo, en todos los casos se ha expresado preocupación en relación con la escasa tasa de ratificaciones de estas normas modernas. Por lo tanto, la información sobre las razones que pudiera haber tiene que recabarse de los Estados Miembros, inclusive sobre las posibles necesidades de revisión de estos Convenios. Como parece indicar el examen que más adelante se hará del Convenio núm. 121, parece que en relación con las prestaciones en caso de accidentes del trabajo se está apuntando hacia un modelo parecido.

13. Paralelamente a esta evolución, la OIT ha elaborado unas normas aplicables a todas las ramas de la seguridad social, pero que son específicamente pertinentes para los trabajadores migrantes. Estas normas comprenden el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) y el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157). Este último fue examinado por el Grupo de Trabajo en marzo de 1996(16) . El primero se está examinando actualmente y se propone invitar a los Estados Miembros a ratificarlo, aunque su tasa relativamente baja de ratificación hace que sea conveniente recabar información sobre las razones que pudiera haber para ello.

Normas generales

C.102 -- Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: los Estados parte que lo han ratificado tienen derecho a limitar su ratificación a determinadas partes del Convenio, pero han de ratificar por lo menos tres de las partes especificadas en el artículo 2 del Convenio. Los requisitos de información en virtud del Convenio núm. 102 pueden ser objeto de excepción en determinadas condiciones(17) . Existen comentarios pendientes en el caso de 22 países, y se han transmitido observaciones de las organizaciones de trabajadores de Croacia, Alemania, el Reino Unido y España. Se ha sometido una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución en relación con Costa Rica(18) . El caso del Perú se discutió en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1997(19) .

4) Necesidades de revisión: en su Informe general de 1996, la Comisión de Expertos advirtió que en los últimos años el control y la racionalización de los recursos de la seguridad social constituyen el centro de las preocupaciones y que diversas ramas de la seguridad social han sido objeto progresivamente de un proceso de reformas, centrado principalmente en la preservación de la viabilidad financiera de los regímenes. La Comisión observaba también que en la actualidad este proceso de reforma se amplía para incluir la experimentación de nuevas formas de gestión de los regímenes de seguridad social, especialmente la privatización(20) , lo que plantea graves problemas y concita una renovada atención hacia las normas internacionales en materia de seguridad social. La Comisión insistía en que se tomasen plenamente en consideración los intereses de las personas protegidas, especialmente el nivel de protección social(21) . En la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996, los representantes de los trabajadores y de los gobiernos estuvieron ampliamente de acuerdo con las observaciones de la Comisión, mientras que los miembros empleadores subrayaban la urgencia de inmediatas reformas para detener los incrementos de costo. También se puso de manifiesto cierto desacuerdo en relación con la naturaleza flexible del Convenio núm. 102(22) .

5) Observaciones: el Convenio núm. 102 es un instrumento general y flexible, que establece una norma mínima en nueve ramas de actividad principales de la seguridad social. La importancia de este Convenio ha sido reiterada en varias ocasiones, comprendidos informes generales anteriores(23) . Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron a este Convenio en la categoría de los instrumentos cuya ratificación y aplicación convenía promover con prioridad. En el Estudio general de 1989, que se centraba en las prestaciones de vejez, la Comisión de Expertos manifestaba su preocupación por el escaso nivel de ratificación de (entre otros) el Convenio núm. 102, y atribuía la causa de este hecho «a su naturaleza particularmente técnica y a su grandísima complejidad»(24) , y esperaba que determinadas cuestiones quedasen aclaradas por ese Estudio. En los ocho años siguientes, se registraron ocho ratificaciones adicionales (o confirmaciones de ratificaciones preexistentes tras el acceso a la independencia de determinados Estados) en relación con el Convenio núm. 102. Pero también es cierto que, en conjunto, el Convenio núm. 102 no ha conseguido atraer un número significativo de ratificaciones, y parece que se necesitan informaciones adicionales sobre los obstáculos con que se tropezó para su ratificación, especialmente a la luz de las actuales reformas puestas de relieve por la Comisión de Expertos este año. También se propone específicamente recabar información sobre las razones que puedan existir para el limitado recurso que se ha hecho a las cláusulas de flexibilidad que se incluyen en el Convenio. Hay que advertir además que la Oficina ha llevado a cabo recientemente consultas sobre una cartera de propuestas relativas a la elaboración de normas con vistas a proponerlas para su inscripción en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo(25) . De estas consultas se deduce que hay interés por las actividades de elaboración de normas en este ámbito, con vistas a la elaboración de normas básicas de seguridad social y que, según algunos Estados Miembros, estas actividades de elaboración de normas implicarían la revisión del Convenio núm. 102. Por lo tanto, se propone reexaminar la situación de este Convenio en un estadio ulterior para tomar en consideración los posibles desarrollos en esta dirección.

6) Propuestas:

C.118 -- Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 23 países, con las observaciones transmitidas por una organización de trabajadores de Francia. Se ha presentado una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega (entre otras cosas) la inobservancia por Mauritania de este Convenio y el Comité establecido para examinar esta reclamación ha hecho recomendaciones que fueron adoptadas en noviembre de 1990. Otra reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega (entre otras cosas) la inobservancia por Iraq de este Convenio tuvo como consecuencia unas recomendaciones que fueron adoptadas por el Consejo de Administración en junio de 1991(28) . La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió los casos de la República Centroafricana (en 1991, 1992 y 1993), de Libia (en 1992), de Iraq (en 1993 y 1994) y de Francia (en 1997).

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado y no se han advertido indicios que apunten a la necesidad de una revisión.

5) Observaciones: el Convenio trata de tres temas básicos diferentes: primero, la igualdad de trato de nacionales y de no nacionales en el territorio nacional del Estado ratificante; segundo, la exportación de prestaciones en beneficio de personas residentes en el extranjero; tercero, la conservación de los derechos de los emigrantes y la distribución de las cargas correspondientes(29) . Como en el caso del Convenio núm. 102, un Estado ratificante puede escoger a cuál de las nueve ramas de actividad de la Seguridad Social va a aplicar las disposiciones del Convenio. Sin embargo, en este caso no existe un requisito mínimo en relación con el número de ramas de actividad abarcadas. El principio de igualdad de trato se formula además en otros convenios de la OIT(30)  y, según la Comisión de Expertos de 1977, la aplicación de este principio parecía ser ampliamente seguida. La cuestión de la exportación de prestaciones en beneficio de personas residentes en el extranjero se describía como un objetivo más difícil de lograr, y en el caso de la conservación de los derechos de los emigrantes «pareciera que queda aún mucho por hacer»(31) . La Comisión de Expertos concluía que el Convenio núm. 118 era de la mayor importancia, aunque planteaba «problemas técnicos a veces extremadamente complejos»(32) . Más adelante, los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron, en ambos casos, este Convenio en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad. Más recientemente, el Convenio núm. 118 fue examinado en la Reunión tripartita de expertos sobre las actividades futuras de la OIT en el campo de las migraciones, celebrado en Ginebra en 1997, en el que se reafirmó su importancia. En las «Directivas sobre las medidas especiales de protección de los trabajadores migrantes que llevan a cabo actividades temporales», adoptadas en esa Reunión, se invita a ratificar el Convenio núm. 118(33) . La importancia de este Convenio ha sido subrayada en diversas ocasiones, pero a pesar de ello no ha sido ampliamente ratificado. Por lo tanto, sería conveniente obtener más informaciones sobre las razones que pueda haber para ello.

6) Propuestas:

Prestaciones por enfermedades y accidentes del trabajo

C.12 -- Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921

1) Ratificaciones:

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con ocho países, con las observaciones de las organizaciones de trabajadores de Nueva Zelandia y Marruecos.

4) Necesidades de revisión: en 1959 la Comisión de Seguridad Social de la OIT examinó este Convenio, juntamente con los Convenios núms. 17, 18 y 42, de los que se tratará más adelante. La Comisión de Expertos en Seguridad Social concluía que «los convenios de preguerra habían quedado anticuados y no correspondían a los conceptos modernos de seguridad social», que habían evolucionado desde la época de su adopción(34) . El examen subsiguiente tuvo como consecuencia la adopción en 1964 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que revisa explícitamente los cuatro Convenios mencionados.

5) Observaciones: sobre el telón de fondo de la revisión del Convenio núm. 12 por el Convenio núm. 121, los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron, en ambos casos, el Convenio núm. 12 en la categoría «otros instrumentos existentes». No obstante, hasta el presente el Convenio revisor núm. 121 no ha conseguido ni de lejos el mismo nivel de ratificación de los otros cuatro Convenios que revisa, comprendido el Convenio núm. 12. Además, el Convenio núm. 12 ha seguido recibiendo ratificaciones aun después de la adopción del Convenio núm. 121. Aunque se recomienda examinar con más detalle las razones de este flujo de ratificaciones en el contexto del Convenio núm. 121, se propone promover la ratificación de los instrumentos más modernos en este ámbito, es decir, el Convenio núm. 121, junto con la denuncia concomitante del Convenio núm. 12. Como el Convenio núm. 12 sigue vinculando a 72 Estados Miembros, parece prematuro en este estadio considerar la cuestión de dejarlo de lado. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno reconsiderar esta cuestión en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 12 haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: dos (Suecia y Uruguay) a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.

3) Procedimientos de control: de conformidad con la práctica de la OIT, no se necesitan informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 17 por parte de los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 121(35) . Sigue habiendo comentarios pendientes en relación con 40 países y territorios no metropolitanos, con las observaciones de organizaciones de trabajadores de Nueva Zelandia y Portugal. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió los casos de Kenya (en 1990, 1991 y 1994), de Colombia (en 1992), de Portugal (en 1995) y de Nueva Zelandia (en 1997).

4) Necesidades de revisión: las mismas que para el Convenio núm. 12.

5) Observaciones: las mismas que para el Convenio núm. 12.

6) Propuestas:

C.18 -- Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: una (Reino Unido) a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 42 y otras cinco (Irlanda, Países Bajos, Senegal, Suecia y Uruguay) a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 121.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: de conformidad con la práctica de la OIT, no se requieren informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 18 por parte de los Estados Miembros que hayan ratificado los Convenios núms. 42 ó 121(36) . En el momento presente, se han solicitado informaciones y memorias de 25 países, que están vinculados sólo por el Convenio núm. 18 y no por los Convenios núms. 42 ó 121(37) . Existen comentarios pendientes en relación con diez países.

4) Necesidades de revisión: el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) que se examinará más adelante, revisa parcialmente el Convenio núm. 18. A pesar de ello, se procedió a una revisión completa del Convenio núm. 18 por la adopción en 1964 del Convenio núm. 121. Como se ha hecho notar en el contexto del examen del Convenio núm. 18, este Convenio está entre los cuatro Convenios que en 1959 se consideró que «habían quedado anticuados y no correspondían a los conceptos modernos de seguridad social»(38) .

5) Observaciones: las mismas que para el Convenio núm. 12.

6) Propuestas:

C.19 -- Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 22 países. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia debatió los casos de Portugal en 1988 y de Malasia en 1996 y 1997.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado, pero fue complementado por la adopción del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118)(39) .

5) Observaciones: este Convenio fue uno de los primeros en establecer el principio fundamental de la igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y no nacionales en el ámbito de la seguridad social. Su ámbito de aplicación se limita a la indemnización por accidentes. La norma más general en este ámbito es el Convenio núm. 118. La Comisión de Seguridad Social de la OIT no incluyó este Convenio entre los que recomendó para revisión en 1959(40) . El Grupo de Trabajo Ventejol de 1979 clasificó este Convenio entre los «otros instrumentos existentes», pero el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 corrigió esta posición y lo reclasificó en la categoría de los instrumentos que conviene promover con prioridad. Este cambio de actitud se explicó diciendo que «aunque el Convenio núm. 118 recoge otras normas más recientes sobre este tema, dicho Convenio ha recibido hasta el momento muchas menos ratificaciones que el Convenio núm. 19»(41) . No obstante, hay que advertir que en el Convenio núm. 118 se declara explícitamente que no deberá considerarse que dicho Convenio constituya una revisión de cualquiera de los Convenios ya existentes. El Grupo de Trabajo Ventejol de 1987 advertía también que aunque un Estado haya ratificado ya el Convenio núm. 118, la ratificación del Convenio núm. 19 sigue siendo importante para permitir que sus nacionales se beneficien de la igualdad de trato en relación con la indemnización por accidente de todos los Estados que son parte en este Convenio. Como advertía más adelante el Grupo de Trabajo Ventejol de 1987, el Convenio núm. 19 ha recibido más ratificaciones que el Convenio núm. 118. De hecho, el Convenio núm. 19 es uno de los Convenios más ratificados, pero como ahora podemos disponer de un instrumento más moderno, se propone invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 19 a ratificar el Convenio núm. 118. A pesar de todo, habría que considerar también que el principio de reciprocidad que se contiene en el Convenio núm. 19 ha creado (a causa del alto nivel de ratificaciones de este Convenio) una red de derechos y obligaciones interrelacionados entre muchos de los Estados Miembros, que tendría el peligro de ser destruida si los Estados Miembros fuesen invitados a ratificar el Convenio núm. 118 y al mismo tiempo a denunciar el Convenio núm. 19. Por lo tanto, se propone que no se invite a llevar a cabo tal denuncia. Por otra parte ya se recomendó antes que convenía recabar informaciones adicionales sobre las razones de la relativamente baja tasa de ratificación del Convenio núm. 118, en el contexto del examen de ese Convenio.

6) Propuestas:

C. 42 -- Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1943

1) Ratificaciones:

2) Denuncias:

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 23 países, con las observaciones de una organización de trabajadores de Nueva Zelandia.

4) Necesidades de revisión: este Convenio revisa parcialmente el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) y ha sido revisado por el Convenio núm. 121.

5) Observaciones: este Convenio estaba entre los cuatro Convenios que, en 1959, se consideraba que «habían quedado anticuados y no correspondían a los conceptos modernos de seguridad social»(44) , y, como ya se ha hecho observar, fue más tarde revisado por el Convenio núm. 121. Sin embargo habría que advertir también que mientras que la ratificación del Convenio núm. 121 supone la denuncia inmediata ipso jure del Convenio núm. 42, este último no quedaba por ello cerrado a nuevas ratificaciones y se han registrado algunas ratificaciones adicionales de este Convenio desde que fue revisado. Los Grupos de Trabajo Ventejol (ni el de 1979 ni el de 1987) vieron razón alguna para promover el Convenio núm. 42 y lo clasificaron en la categoría de «otros instrumentos existentes». Por lo tanto, se propone fomentar la ratificación del Convenio núm. 121 en lugar de la del Convenio núm. 42. Sin embargo, a la vista del nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 parece prematuro en este momento considerar la posibilidad de dejarlo de lado. Por lo tanto, se recomienda reexaminar esta cuestión en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 42 haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

C.121 -- Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales, 1964

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en relación con 11 países. Se ha presentado una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega la inobservancia por Suecia de este Convenio, y el comité establecido para examinar la representación ha hecho recomendaciones que se adoptaron en noviembre de 1993.

4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 121 consta de 39 artículos y un cuadro I, con una «Lista de enfermedades profesionales»(45) . El texto del Convenio no ha sido revisado. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 de dicho Convenio, el cuadro I podrá ser modificado separadamente por la Conferencia Internacional del Trabajo. De hecho, en 1980 se adoptó un cuadro I enmendado por separado. La cuestión de si conviene una nueva revisión del cuadro I ha sido considerada en diversas ocasiones desde 1989, sin que haya llegado a ser seleccionada para su inscripción como punto del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo(46) . Esta cuestión se planteó de nuevo en la 267.a reunión del Consejo de Administración, en noviembre de 1996, pero una propuesta para incluir el registro y notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales juntamente con una posible revisión del cuadro I del Convenio núm. 121 en la agenda para 1999 de la Conferencia Internacional del Trabajo, no fue seleccionada. Sin embargo, conviene notar que este Convenio parece haber tenido dificultades para mantener su posición como norma avanzada en este ámbito. El Convenio núm. 121 no sólo no ha conseguido un número significativo de ratificaciones sino que además no ha conseguido ni con mucho el mismo nivel de ratificación que cualquier otro de los cuatro convenios que revisa.

5) Observaciones: tal como se ha hecho notar varias veces en el curso del examen de los anteriores convenios de seguridad social, el Convenio núm. 121 es resultado de una revisión de los cuatro convenios de preguerra que existían en este ámbito. En relación con el Convenio núm. 102 que se ha examinado antes, el Convenio núm. 121 contiene una serie de normas avanzadas, que hacen que la correspondiente sesión del Convenio núm. 102 «cese de aplicarse» en relación con los que hayan adoptado estas normas mínimas. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron el Convenio núm. 121 en la categoría de los convenios que convenía promover prioritariamente. La propuesta de revisión de la lista de enfermedades profesionales que se ha mencionado antes no parece haber afectado la parte principal del Convenio. A la luz de lo que antecede, el escaso nivel de ratificación de este Convenio es realmente llamativo, especialmente si consideramos las tasas de ratificación de los convenios que revisa. Parece pertinente tratar de aclarar las razones de todo ello así como establecer si los procesos de reforma que afectan a determinadas áreas de la seguridad social a las que se refiere el contexto del examen del Convenio núm. 102 anterior, están afectando la situación de este Convenio.

6) Propuestas:

* * *

V. Empleo de niños y menores

14. En las líneas que siguen se examinan dos grupos de convenios que reflejan los esfuerzos que está llevando a cabo la OIT para erradicar el trabajo infantil y para promover el bienestar de los niños. El primer grupo consiste en cinco convenios en relación con el establecimiento de una edad mínima de admisión al empleo, y el segundo grupo consiste en tres convenios relativos a los exámenes médicos de los menores.

Edad mínima

15. Los esfuerzos de la OIT en este terreno se iniciaron bien en 1919, cuando la cuestión de adoptar un convenio estableciendo una edad mínima para la admisión al trabajo en el sector industrial estaba inscrita en el primer orden del día de la OIT. De ahí procedió el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), que fue el primero de una serie de diez convenios(47)  adoptadas en un período de 55 años que establecían (o revisaban) la edad mínima para la admisión del empleo en los distintos sectores de la actividad económica.

16. Tomado en su conjunto, esos convenios creaban una compleja red de normas que se habían hecho difíciles de evaluar y aplicar, y en 1963 la Conferencia Internacional del Trabajo consideraba que había llegado el momento de «adoptar un instrumento general sobre el tema, que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables sólo a determinados sectores económicos, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños»(48) . Este instrumento se convirtió en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que trata de ser un instrumento general, «que establezca normas internacionales más claras, más sistemáticas y más actuales»(49) . Además, una característica importante del Convenio núm. 138 es que, entre otras cosas, introduce en su artículo 1 el compromiso de los Estados que son parte en él «a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños». Constituye por lo tanto un instrumento fundamental en los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil.

17. El presente examen ha puesto de manifiesto que el objetivo de ir reemplazando los antiguos convenios por el Convenio núm. 138 sólo ha sido parcialmente conseguido. El Convenio núm. 138 ha atraído la ratificación de 55 Estados Miembros(50) , lo que sólo representa un cuarto de la actual composición de la OIT. Además, un número considerable de países siguen vinculados por los antiguos instrumentos y cuatro de los antiguos convenios han seguido recibiendo ratificaciones aún después de la adopción y de la entrada en vigor del Convenio núm. 138(51) . Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron los diez convenios revisados por el Convenio núm. 138 en la categoría de «otros instrumentos existentes», mientras que clasificaban al Convenio núm. 138 en los instrumentos que convenía promover con prioridad.

18. Con el sentido de la urgencia que le imponía la gravedad del problema, la OIT ha intensificado recientemente sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil, y esta cuestión se ha inscrito en el orden del día de la 86.ª reunión de la Conferencia, que se celebrará en 1998. Tal como están actualmente las discusiones, el objetivo es la elaboración de unas normas complementarias del Convenio núm. 138, que se dirijan contra las formas más intolerables del trabajo infantil, de modo que la revisión del Convenio núm. 138 no se verá afectada por ello. Por lo tanto, está previsto que el Convenio núm. 138 siga siendo la norma más puesta al día en el terreno de la edad mínima para la admisión en el empleo. Por consiguiente, la estrategia general que se propone es la promoción de la ratificación del Convenio núm. 138 junto con la denuncia concomitante de los antiguos convenios sobre la edad mínima. La conveniencia de dejar de lado los convenios más antiguos podría examinarse en un estadio ulterior, cuando los niveles de ratificación de los convenios hayan disminuido sustancialmente.

Examen médico

19. En el ámbito del empleo de los niños y de los menores, existen tres convenios que se encaminan a la protección de los niños que trabajan: el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 19946 (núm. 77), el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) y el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 124)(52) . Estos tres Convenios son de estructura similar, pero tienen un ámbito de aplicación referido a unos sectores económicos diversos.

20. Tal como se examina más adelante con mayor detalle, la cuestión sustantiva regulada por estos Convenios parece mantener su valor actual. En cambio, ya parece más cuestionable que tenga que ser regulada por tres convenios distintos. Como se ha advertido en el examen de los convenios sobre la edad mínima, la antigua estrategia de la OIT, que se basaba en elaborar convenios distintos en diversos sectores de actividad económica, ha cedido lugar a unos esfuerzos dirigidos a la adopción de instrumentos más generales. Sin embargo, contrariamente a la situación que existía en el terreno de la edad mínima antes de la elaboración del Convenio núm. 138, la unificación de los tres instrumentos relativos al examen médico de los menores en un solo convenio parece que plantea una problemática mucho menos compleja, que tal vez podría llevarse a cabo de manera más simple. La estrategia que se propone consiste en promover la ratificación de esos tres Convenios en función de la importancia del tema que regulan, y al mismo tiempo invitar a los Estados Miembros a que manifiesten sus opiniones sobre la necesidad de una revisión completa o parcial de estos Convenios, que podría hacerse fundiéndolos en un solo.

Edad mínima

C.5 -- Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919

1) Ratificaciones:

2) Denuncias:

3) Procedimientos de control: de conformidad con la práctica habitual de la OIT, no se requieren informaciones ni memorias en relación con la aplicación del Convenio núm. 5 por parte de los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio núm. 59(53) . Comentarios pendientes en relación con 18 países.

4) Necesidades de revisión: como se ha advertido antes, el Convenio núm. 5 ha sido revisado por el Convenio núm. 59 y por el Convenio núm. 138.

5) Observaciones: el convenio núm. 5 es uno de los tres primeros convenios que fijaban la edad mínima laboral en 14 años. Los Convenios subsiguientes, comprendidos los núms. 59 y 138, disponen una edad mínima de 15 años. La primera revisión del Convenio núm. 5 no alteró significativamente su tasa de ratificaciones. El Convenio núm. 138 ha tenido un mayor impacto (22 países han ratificado el Convenio núm. 138 y denunciado el Convenio núm. 5), pero aunque el Convenio núm. 138 ha recibido un poco más de ratificaciones que el Convenio núm. 5, este último sigue vinculando a un número sustancial de países. Como el Convenio núm. 138 es la norma moderna y general en la edad mínima de admisión a un empleo laboral, se propone promover su ratificación y la denuncia concomitante del Convenio núm. 5. La conveniencia de dejar de lado el Convenio núm. 5 podría examinarse en un estadio ulterior, cuando su nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

C.10 -- Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: 24, a consecuencia de la ratificación del Convenio núm. 138; de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 10 del Convenio núm. 138, la aceptación de las obligaciones de dicho Convenio «con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 [núm. 10], de conformidad con su artículo 9».

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 22 países y territorios no metropolitanos, con las observaciones de una organización de trabajadores de Sri Lanka.

4) Necesidades de revisión: como se ha advertido antes, el Convenio núm. 10 ha sido revisado por el Convenio núm. 138.

5) Observaciones: como en el caso del Convenio núm. 5, el Convenio núm. 10 es uno de los tres primeros convenios que fijaron una edad mínima laboral de 14 años. Los convenios posteriores prevén una edad mínima de 15 años. El Convenio núm. 10 sigue vinculando a un número importante de países, y conviene notar que un tercio de las ratificaciones presentes proceden de Estados Miembros que han optado por ratificar este Convenio en lugar del Convenio núm. 138; pero, como el Convenio núm. 138 es la norma más moderna y general en la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, se propone promover su ratificación que, en el caso de la agricultura, supondría la denuncia del Convenio núm. 10. La conveniencia de dejar de lado el Convenio núm. 10 podría examinarse en un estadio ulterior, cuando su nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

C.33 -- Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: nueve denuncias automáticas, tres de ellas como resultado de la ratificación del Convenio núm. 60(55)  y seis como resultado de la ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La denuncia del Convenio núm. 33 es automática al aceptar las obligaciones del Convenio núm. 138 en relación con el empleo industrial(56) .

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con nueve países y territorios no metropolitanos.

4) Necesidades de revisión: el Convenio núm. 33 entró en vigor en 1935 y fue revisado dos años más tarde por el Convenio núm. 60 y posteriormente también por el Convenio núm. 138.

5) Observaciones: aunque revisado en 1937 por el Convenio núm. 60, que cerró el Convenio núm. 23 a nuevas ratificaciones ya en 1950, se ha registrado toda una serie de confirmaciones de ratificaciones preexistentes tras el acceso a la independencia de determinados Estados Miembros. Con la excepción de un Estado europeo(57) , los Estados Miembros que siguen vinculados a este Convenio son todos ellos Estados de Africa, cuyas ratificaciones se registraron en el decenio de 1960. El ámbito de aplicación de este Convenio son los trabajos no industriales, que se definen en el Convenio núm. 33 como todo trabajo que no haya sido reglamentado por alguno de los convenios de su tiempo, es decir, los trabajos industriales, el trabajo marítimo y la agricultura(58) . En ese ámbito, el Convenio núm. 33 prescribe una edad mínima básica de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo, mientras que el Convenio núm. 138 prescribe una edad mínima general de 15 años. Como el Convenio núm. 138 es la norma moderna y general en la edad de admisión al empleo laboral, se propone promover su ratificación, lo cual supondría la denuncia inmediata del Convenio núm. 33. La conveniencia de dejar de lado el Convenio núm. 33 podría examinarse en un estadio ulterior, cuando su nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

C.59 -- Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: dieciséis, como resultado de la ratificación del Convenio núm. 138. La denuncia del Convenio núm. 59 tras la ratificación del Convenio núm. 138 es automática, a condición de que se haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a 15 años, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 138(59) . Esta condición no se satisfizo en un caso(60) , con el resultado de que este Estado Miembro está ahora vinculado tanto al Convenio núm. 59 como al Convenio núm. 138.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 16 países y territorios no metropolitanos, con observaciones de una organización de trabajadores y una organización de empleadores de Turquía.

4) Necesidades de revisión: este Convenio revisa parcialmente el Convenio núm. 5, y ha sido a su vez revisado por el Convenio núm. 138.

5) Observaciones: este Convenio es el primer Convenio sobre la edad mínima que aumenta la edad mínima básica, fijando una edad mínima de admisión al empleo no inferior a 15 años. Como se advirtió antes al examinar el Convenio núm. 5, el Convenio núm. 59 ha tenido pocas repercusiones en la tasa de ratificación del Convenio núm. 5. En cambio, desde la adopción del Convenio núm. 138, la tasa de ratificación del Convenio núm. 59 ha bajado hasta casi la mitad. Como el Convenio núm. 138 es la norma más moderna y general sobre la edad mínima y la admisión al empleo laboral, se propone promover su ratificación (que supone la denuncia automática del Convenio núm. 59) con la condición que se especifica en el Convenio núm. 138. Como el Convenio núm. 59 sigue vinculando a un número no despreciable de Estados Miembros, la conveniencia de dejar de lado el Convenio núm. 59 podría examinarse más adelante, si su nivel de ratificación disminuye sustancialmente.

6) Propuestas:

C.123 -- Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: diez, como resultado de la ratificación del Convenio núm. 138. La denuncia del Convenio núm. 123 es automática al ratificar el Convenio núm. 138, a condición de que se haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud del Convenio núm. 123, en cumplimiento del artículo 2 del Convenio núm. 138(61) . Otros seis Estados Miembros han ratificado también el Convenio núm. 138, pero como no satisfacen la condición prevista en el apartado f) del párrafo 4 del artículo 10 del Convenio núm. 138, siguen vinculados con el Convenio núm. 123.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 12 países.

4) Necesidades de revisión: este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 138.

5) Observaciones: este Convenio se aplica al trabajo subterráneo, un ámbito especialmente peligroso para los niños, en el que el Convenio fija la norma de que la edad mínima de admisión al empleo no sea en ningún caso inferior a los 16 años. La disposición correspondiente del Convenio núm. 138 es de 18 años. Como el Convenio núm. 138 es la norma más moderna y general en la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo, se propone promover su ratificación, que tendrá como resultado la denuncia del Convenio núm. 123 con la condición prevista en el Convenio núm. 138. Como el Convenio núm. 123 sigue vinculando a un número significativo de Estados Miembros, la conveniencia de dejar de lado el Convenio núm. 123 podría ser examinada en un estadio ulterior, cuando su nivel de ratificaciones haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

Examen médico

C.77 -- Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 17 países y un territorio no metropolitano, con las observaciones de organizaciones de trabajadores de España y Turquía.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.

5) Observaciones: el principal objetivo de este Convenio (y de los Convenios núms. 78 y 124, que se examinan más adelante) es garantizar que antes de empezar su empleo y a determinados intervalos, los menores que estén por debajo de la edad de 18 años (o 21 años en determinados casos) sean examinados médicamente, sin gastos para el/la joven o sus padres. El enfoque moderno en este ámbito, como se refleja en la normativa general del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)(62)  y de la Recomendación núm. 171, es dar el mayor relieve a la medicina preventiva del trabajo y de los servicios de salud profesional, este último Convenio no exige un examen médico a cargo de un especialista que establezca la aptitud médica de un/una joven para el tipo de trabajo previsto, como condición previa para contratarlo/a, tal como disponen en este caso el presente Convenio y los Convenios núms. 78 y 124. Por lo tanto, esos tres Convenios mantienen su validez actual. Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 los clasificaron entre los Convenios que convenía promover con prioridad. Por lo tanto, se propone promover la ratificación de este Convenio. Además, teniendo en cuenta la tendencia de la OIT a irse apartando de los convenios sectoriales, se propone que los Estados Miembros sean invitados a considerar una posible unificación de este Convenio con los Convenios núms. 78 y 124.

6) Propuestas:

C.78 -- Convenio sobre el examen médico de los menores

(trabajos no industriales), 1946

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Procedimientos de control: comentarios pendientes en el caso de 17 países, con una observación de una organización de trabajadores de España.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.

5) Observaciones: las mismas que para el Convenio núm. 77.

6) Propuestas:

C.124 -- Convenio sobre el examen médico de los menores

(trabajo subterráneo), 1965

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con ocho países.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.

5) Observaciones: las mismas que se hacen al Convenio núm. 77.

6) Propuestas:

VI. Pueblos indígenas y tribales

C.107 -- Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957

1) Ratificaciones:

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en el caso de 15 países, con las observaciones de organizaciones de trabajadores de Argentina, Brasil, Ecuador e India.

4) Necesidades de revisión: Este Convenio ha sido revisado por el Convenio núm. 169.

5) Observaciones: los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 clasificaron este Convenio en la categoría de los que convenía promover con prioridad. Pero esto fue antes de la decisión de inscribir la revisión parcial del Convenio núm. 107 en el orden del día de la 75.ª (junio de 1988) reunión de la Conferencia. Desde la adopción y entrada en vigor del Convenio núm. 169, este Convenio es la norma más moderna en este ámbito, y por lo tanto su ratificación debería fomentarse. En la Observación general sobre el Convenio núm. 107, publicada en 1992, la Comisión de Expertos «toma nota de que el Convenio núm. 169 se orienta en mayor grado que el Convenio núm. 107 hacia el respeto y la protección de las culturas, modos de vida e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas y tribales». Con ocasión de que 1993 fue el Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo(63) , la Comisión alentó a los Gobiernos que han ratificado el Convenio núm. 107 a «considerar seriamente la ratificación del Convenio núm. 169». La OIT colabora con las Naciones Unidas en la coordinación del «Programa de actividades para el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo» y participa también en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que prepara el proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas. Por todo lo dicho, se propone que se recomiende la promoción del Convenio núm. 169. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 107, parece prematuro considerar ahora si conviene dejarlo de lado. Por lo tanto, se propone volver a examinar esta cuestión en un estadio ulterior, cuando el nivel de ratificaciones del Convenio núm. 107 haya disminuido sustancialmente.

6) Propuestas:

VII. Otras categorías especiales

Trabajadores portuarios

C.137 -- Convenio sobre el trabajo portuario, 1973

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en el caso de 12 países, con las observaciones de organizaciones de trabajadores del Brasil, Francia, España y Suecia. Estos comentarios y observaciones se refieren, entre otras cosas, a la interpretación de los artículos 2, 3 y 4 en relación con las reformas de la organización del trabajo en el sector portuario.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.

5) Observaciones: el Convenio núm. 137 se adoptó para atenuar todo lo posible las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manejo de carga en los puertos. La importancia de este Convenio fue destacada por los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 que, en ambos casos, clasificaron este Convenio entre los que convenía promover con prioridad. Sin embargo, desde su adopción y entrada en vigor nuevos métodos de manejo de carga (especialmente los contenedores) ha revolucionado el transporte nacional e internacional y las industrias portuarias de casi todos los países. Los problemas laborales y sociales causados por los ajustes estructurales de la industria portuaria derivados de esta y otras tendencias económicas de carácter general, han sido recientemente discutidas en dos reuniones tripartitas organizadas por la OIT(64) . En esta última reunión, se pusieron de manifiesto opiniones muy encontradas sobre la pertinencia actual del Convenio núm. 137(65) . La resolución que se adoptó por unanimidad en la reunión, se refería al Convenio núm. 137 sólo para solicitar a la Oficina que preparase, en cuanto le fuese posible, un informe tras examinar las dificultades que se les plantearon a los Estados Miembros en la ratificación y aplicación de este Convenio. Se propuso que éste fuese el tema del Estudio general de 1998(66) , pero esta propuesta no fue seleccionada. En este contexto, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar que se mantenga el statu quo en relación con este Convenio hasta que se haya tomado una decisión sobre la solicitud de un Estudio general sobre su aplicación.

6) Propuestas:

Personal de enfermería

C.149 -- Convenio sobre el personal de enfermería, 1971

1) Ratificaciones:

2) Denuncias: ninguna.

3) Comentarios de la Comisión de Expertos: comentarios pendientes en relación con 39 países y territorios no metropolitanos, con las observaciones de organizaciones de trabajadores de Finlandia, Francia, Italia, Portugal y Uruguay.

4) Necesidades de revisión: este Convenio no ha sido revisado.

5) Observaciones: en razón del volumen de su fuerza de trabajo(67) , el sector de la salud es cuantitativamente muy amplio y por razón de la función especial que ocupa en la sociedad constituye un sector casi universalmente sometido a normas y disposiciones reglamentarias especiales y a veces muy complejas. Además de la Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69), de carácter más general, el Convenio núm. 149 y la Recomendación núm. 157 son las únicas normas específicamente aplicables a las normas del trabajo en este ámbito(68) . Los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y de 1987 clasificaron, en ambos casos, este Convenio entre los que convenía promover con prioridad. En unas observaciones generales publicadas en 1990 y en 1994, la Comisión de Expertos señaló a la atención los riesgos especiales a que tiene que hacer frente el personal de enfermería en relación con su exposición accidental al VIH, y la necesidad de adoptar medidas para adaptar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo a este tipo de riesgos. El Consejo de Administración decidió en 1990 establecer una Comisión Técnica Permanente de Servicios Médicos y de Salud. Con motivo de su primera reunión, en 1992, esta Comisión procedió a debatir la «Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios médicos y de salud». La Comisión decidió, entre otras cosas, recomendar que el Consejo de Administración invitase a la Comisión de Expertos a que lleve a cabo un estudio general sobre la aplicación de este Convenio(69) , y que su ratificación fuese promovida(70) . Este Convenio ha sido, pues, propuesto para un estudio general en tres ocasiones pero debido a la prioridad que se ha atribuido a las demás propuestas no ha sido todavía seleccionado. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno recomendar al Consejo de Administración que promueva la ratificación de este Convenio al tiempo que solicita a los Estados Miembros que brinden información a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades que, en su caso, hayan encontrado y que puedan retrasar o impedir su ratificación. Esta decisión no prejuzga una decisión subsiguiente del Consejo de Administración para seleccionar este Convenio para un estudio general. Al contrario, la información solicitada y recibida de conformidad con tal decisión podría ayudar al Consejo de Administración en la decisión de si conviene o no seleccionar este Convenio para un estudio general en un estadio ulterior.

6) Propuestas:

VIII. Observaciones finales

Próximas reuniones del Grupo de Trabajo

21. En su próxima reunión de marzo de 1998, el Grupo de Trabajo podría dar comienzo al examen de las necesidades de revisión de las recomendaciones de la OIT. Podría pensarse en revisar las recomendaciones caso por caso, por temas y a la luz de las decisiones ya adoptadas en relación con los convenios correspondientes. Para no sobrecargar al Grupo de Trabajo en su reunión de marzo de 1998, la Oficina propone un examen inicial de aproximadamente la mitad de las recomendaciones y preparar un documento sobre estas recomendaciones para marzo de 1998.

22. Por lo tanto, habiendo concluido el examen de todos los convenios que entraban en su mandato, a excepción de los convenios que se refieren a los marinos y pescadores, el Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno considerar el procedimiento que haya que adoptar para el examen de estos últimos convenios. La Oficina ya ha consultado oficiosamente a los miembros mandantes de la Comisión Paritaria Marítima, que han propuesto un procedimiento de «vía rápida» para examinar los convenios y recomendaciones relativos a los marineros en el primer semestre de 1998. Si el Grupo de Trabajo está conforme con ello, los miembros mandantes de la Comisión Paritaria Marítima podrían proceder a un análisis caso por caso de los convenios y recomendaciones en cuestión y la Oficina podría someter propuestas para un examen tripartito de ellas en el Grupo de Trabajo de 1998. Se propone un procedimiento análogo en el que participen la Organización Internacional de Empleadores y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en relación con los convenios y recomendaciones sobre los pescadores, y también con vistas a un examen tripartito por parte del Grupo de Trabajo en noviembre de 1998.

23. El Grupo de Trabajo tal vez estime oportuno emprender el examen de otras cuestiones que entran en su mandato(71) . Una de estas cuestiones se refiere a los métodos de revisión de las normas internacionales del trabajo. La sección correspondiente al mandato del Grupo de Trabajo se reproduce en nota(72) . Como se recordará la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo inició la consideración de determinados aspectos de esta cuestión en su reunión de marzo-abril de 1995, incluyendo en ella entre otras cosas la cuestión de las ventajas e inconvenientes de una revisión total de los convenios, las posibilidades de revisión parcial de los convenios por medio de protocolos adicionales y los procedimientos establecidos o previstos para facilitar la revisión de los convenios(73) . Si el Grupo de Trabajo lo estima oportuno, la Oficina podría preparar un documento para su reunión de marzo de 1998, que analizaría los distintos métodos de revisión que se han puesto a disposición de la Organización hasta ahora y que podrían ser utilizados en el futuro.

24. Se invita al Grupo de Trabajo a examinar las propuestas antes enumeradas y a someter sus recomendaciones sobre el tema a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo.

Ginebra, 22 de octubre de 1997.

Punto que requiere decisión: párrafo 24.


1.  Documentos GB.264/9/2, párrafo 16 y GB.265/8/2, párrafo 24. Se puede consultar un resumen de los criterios adoptados y de la metodología aplicada en la introducción al documento sometido al Grupo de Trabajo en noviembre de 1996 (párrafos 2-4), que se refiere a la segunda fase del examen de las necesidades de revisión de los convenios. Véase el documento GB.267/LILS/WP/PRS/2.

2.  Documento C.App/dólares.4.

3.  OIT: Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 69.ª reunión, Ginebra, 1983, págs. 163-165.

4.  Conferencia Internacional del Trabajo, 75.ª reunión, Actas, 1988, Informe de la Comisión del Empleo Rural, Conclusiones, párrafo 15.

5.  Seis Estados parte en el Convenio núm. 141 (Afganistán, Brasil, El Salvador, Filipinas, India y Kenya) no han ratificado el Convenio núm. 87.

6.  Siete Estados parte en el Convenio núm. 141 (Afganistán, El Salvador, India, México, Suiza, Uruguay y Zambia) no han ratificado el Convenio núm. 98.

7.  Resolución sobre los convenios relativos a los derechos humanos fundamentales y otros convenios que revisten gran importancia para la agricultura. Documento TMAWW/1996/14.

8.  Celebrada en Ginebra, del 23 al 27 de septiembre de 1996.

9.  Seis de estos comentarios se dirigen a Estados Miembros que han denunciado el Convenio núm. 63, tras ratificar el Convenio núm. 160.

10.  Cabe recordar que los Grupos de Trabajo Ventejol de 1979 y 1987 habían clasificado las normas internacionales del trabajo en cuatro categorías: 1) instrumentos existentes cuya ratificación y aplicación conviene promover con prioridad; 2) instrumentos existentes que conviene revisar; 3) otros instrumentos existentes, y 4) cuestiones sobre las que debería preverse la elaboración de nuevos instrumentos. El objeto de la categoría 1) era determinar los instrumentos modernos que constituían objetivos válidos en el plano universal. Los instrumentos que no podían ser clasificados en esa categoría ni en la de los instrumentos existentes que conviene revisar, estaban clasificados en la categoría de «otros instrumentos existentes». Esta categoría abarcaba, pues, tres tipos de convenios: los convenios que podían constituir objetivos interinos válidos para los Estados que no estaban en condiciones de ratificar los instrumentos más recientes, los convenios antiguos y los convenios extinguidos (Informe final del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, Boletín Oficial, vol. LXII, 1979, Serie A, número especial, párrafos 3-9, e Informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, ibíd., vol. LXX, 1987, Serie A, párrafos 2 a 4).

11.  De las diez últimas ratificaciones del Convenio núm. 160, siete Estados fueron anteriormente parte en el Convenio núm. 63.

12.  Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) y Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25): se aplazó la decisión de dejarlos de lado (noviembre de 1996), documentos GB.267/LILS/WP/PRS/2, IV. 1-2 y GB.267/9/2, párrafos 36-37. Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35), Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36), Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37), Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933 (núm. 38), Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933 (núm. 39), Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933 (núm. 40) y Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935 (núm. 48): dejados de lado con efectos inmediatos (marzo de 1996), documento GB.265/LILS/WP/PRS/1, III.6 y IV.3-9 y documento GB.265/LILS/5, párrafos 40 y 52. El Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44): aplazada la decisión de dejar de lado (noviembre de 1996), documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, V.1 y documento GB.267/9/2, párrafo 39-41. Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3): a considerar para su inclusión en la revisión del Convenio núm. 103, documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, párrafo V.1 y documento GB.267/9/2, párrafos 39-42.

13.  El Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19).

14.  Se trata del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) y del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130): se invitó a los Estados Miembros a contemplar la ratificación de esos Convenios y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades con que, en su caso, hubiesen tropezado así como de la posible necesidad de revisar estos Convenios (marzo de 1996), documento GB.265/LILS/WP/PRS/1, párrafos V.6 y V.7, y documento GB.265/LILS/5, párrafos 67 y 68. El Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) figura en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo con vistas a su revisión.

15.  La norma más avanzada en la rama de prestaciones por desempleo, el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168) no ha sido examinado por el Grupo de Trabajo porque se adoptó después de 1985. No obstante, en el contexto del examen del Convenio núm. 44, los Estados parte en el Convenio núm. 44 fueron invitados a: a) contemplar la ratificación del Convenio núm. 168 y la denuncia del Convenio núm. 44 al mismo tiempo, y b) informar a la Oficina sobre las posibles dificultades inherentes en el Convenio, en la legislación o en las prácticas nacionales que pudiesen retrasar o impedir la ratificación del Convenio núm. 168.

16.  Convenio núm. 157 (marzo de 1996): los Estados Miembros fueron invitados a contemplar la ratificación de este Convenio y a informar a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades con que, en su caso, hubiesen tropezado así como sobre las posibles necesidades de revisión de este Convenio; véanse los documentos GB.265/LILS/WP/PRS/1, párrafo V.5 y GB.265/LILS/5, párrafo 67.

17.  No se exigen informes de un país que haya ratificado las normas más avanzadas en los convenios que abarcan las partes del Convenio núm. 102 que el país en cuestión tiene la obligación de cumplir. Sin embargo, la ratificación de la Parte II supone la continuidad de la obligación de informar. Con fecha 30 de julio de 1996 sólo un país (Ecuador) satisfacía estas condiciones y fue relevado de su obligación de informar sobre la aplicación del Convenio núm. 102.

18.  En otras cuatro reclamaciones sometidas en virtud del artículo 24 sobre la República Federal de Alemania, Mauritania y (en dos casos) Perú, el procedimiento se cerró antes de la consideración de las cuestiones de fondo.

19.  En el curso de las discusiones, el representante del Gobierno reiteró su solicitud a la OIT para que se revisasen las disposiciones del Convenio núm. 102 «con la finalidad de incluir los nuevos conceptos que se vienen adoptando en numerosos países del mundo».

20.  Un ejemplo de ello es el caso del Perú, donde la legislación adoptada en 1992 sobre los planes de pensiones privadas han suscitado la preocupación de la Comisión de Expertos. Como se ha mencionado antes, este caso se discutió en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1997.

21.  OIT: Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 83.ª reunión, 1994, párrafos 58-59.

22.  Conferencia Internacional del Trabajo, Actas de la 85.ª reunión, 1997, Actas Provisionales 19, párrafos 66-70.

23.  OIT: La norma mínima de seguridad social, Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 45.ª reunión, 1961, Informe III, tercera parte, y OIT: Las perspectivas de ratificación después de cincuenta años: Estudio de 17 convenios seleccionados, Estudio general por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 53.ª reunión (1969) de la Conferencia Internacional del Trabajo.

24.  OIT: La protección de la vejez por la seguridad social, Estudio general relativo al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); al Convenio (núm. 128) y a la Recomendación (núm. 131) sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en lo que se refiere a las prestaciones de vejez, Conferencia Internacional del Trabajo, 36.ª reunión, 1989, párrafos 262-263.

25.  Documento GB.270/2: véase especialmente la sección H.21, párrafos 279-284.

26.  OIT: Igualdad de trato (Seguridad Social), Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 63.ª reunión (1977) de la Conferencia Internacional del Trabajo.

27.  Op. cit., párrafos 145-146.

28.  Véase el documento GB.250/15/25, párrafo 52.

29.  Op. cit., párrafo 137.

30.  Para una lista de tales convenios (con algunas fechas), véase op. cit., párrafos 10-11. El Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) constituye un ejemplo temprano de este tipo de convenios y se examina más adelante.

31.  Op. cit., párrafos 137-142.

32.  Op. cit., párrafo 136.

33.  Documento MEIM/1997/dólares.4, anexo 1, párrafo 8.1.

34.  Conferencia Internacional del Trabajo, 48.ª reunión, 1964, Actas, pág. 412: Informe de la Comisión de Seguridad Social, presentación del Ponente.

35.  Con fecha 30 de junio de 1997, ésta era la situación de Bélgica, Bolivia, Finlandia, Alemania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Luxemburgo, Países Bajos, Yugoslavia, Zaire, Guinea y Eslovenia. Aunque la ex República Yugoslava de Macedonia ha ratificado también ambos Convenios, siguen requiriéndose las memorias relativas al Convenio núm. 17 hasta que se reciba el primer informe sobre el Convenio núm. 121.

36.  Con fecha 30 de junio de 1997, 24 Estados Miembros habían ratificado los dos Convenios (núms. 18 y 42): Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Burundi, República Checa, Chile, Comoras, Cuba, Dinamarca, Francia, Hungría, India, Iraq, Italia, Marruecos, Myanmar, Noruega, Papua Nueva Guinea, Polonia, Rwanda, Eslovaquia y España. Al mismo tiempo, 12 Estados Miembros habían ratificado los dos Convenios (núms. 18 y 121): Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Finlandia, Alemania, Guinea, Japón, Luxemburgo, Eslovenia, Yugoslavia, Zaire y la ex República Yugoslava de Macedonia.

37.  Aunque la ex República Yugoslava de Macedonia haya ratificado también los dos Convenios (núms. 18 y 121), queda pendiente un informe relativo al Convenio núm. 18 hasta que se reciba su primer informe sobre el Convenio núm. 121.

38.  Véase la nota 34.

39.  Ya examinado anteriormente.

40.  Véase más adelante, en el examen del Convenio núm. 121.

41.  OIT: Boletín Oficial, Informe del Grupo de Trabajo sobre normas internacionales del trabajo, número especial, vol. 70, 1987, serie A, párrafo 36 (página 50).

42.  Por razones que se dejaron sin explicar en las labores preparatorias del Convenio núm. 121.

43.  El Convenio núm. 42 se adoptó después de los artículos finales de revisión, de modo que la ratificación del Convenio núm. 121 entraña la denuncia automática del Convenio núm. 42.

44.  Véase la nota 34.

45.  En anexo figura también la «Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas». Esta norma internacional fue adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948 y se reproduce en este anexo tal como fue enmendada. Según el artículo 20, esta norma internacional se utilizará a los efectos previstos en dicho artículo «con las modificaciones que puedan introducirse en cualquier momento». Otra clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (revisada en 1968) figura en anexo al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).

46.  Se han hecho propuestas de nuevas normas en el ámbito del registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las reuniones de 1991, 1996, 1997 y 1998 de la Conferencia Internacional del Trabajo, y en las reuniones de la Conferencia de 1993 y 1994 se propuso una posible revisión del cuadro I del Convenio núm. 121. En la reunión de expertos que se celebró en octubre de 1994 se adoptó un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, de noviembre de 1994 y publicado en 1996.

47.  Cuatro de los diez convenios sobre la edad mínima son marítimos. El Grupo de Trabajo ha examinado ya el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937 (núm. 60) que fue dejado de lado por el Consejo de Administración en noviembre de 1996 (véanse los documentos GB.265/8/2, párrafo 35 y GB.265/LILS/WP/PRS/1, párrafo 12). El Convenio núm. 60 es un posible candidato a la abrogación, de conformidad con la enmienda a la Constitución adoptada en la 85.a reunión (1997) de la Conferencia Internacional del Trabajo.

48.  Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), Preámbulo.

49.  OIT: Edad mínima de admisión al empleo, Informe IV(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 57.a reunión, Ginebra, 1972, pág. 31.

50.  Con fecha 30 de junio de 1997.

51.  Para informaciones más detalladas, véase más adelante.

52.  Además, en el ámbito de los convenios marítimos, existe el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16), que queda fuera del mandato actual del Grupo de Trabajo.

53.  Con fecha 30 de junio de 1997, esto afectaba a cuatro países: Albania, Fiji, Sierra Leona y Swazilandia.

54.  Quince de estas ratificaciones son resultado de la confirmación de ratificaciones preexistentes tras el acceso a la independencia de determinados Estados, y fueron registradas tras el cierre del Convenio a nuevas ratificaciones.

55.  Seguida por la ratificación subsiguiente del Convenio núm. 138, que implica la denuncia automática del Convenio núm. 60.

56.  Véase el apartado b) del párrafo 4 del artículo del Convenio núm. 138.

57.  Austria.

58.  Regulados por el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5), Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) y Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10).

59.  Véase el apartado a) del párrafo 4 del artículo 10 del Convenio núm. 138.

60.  Guatemala.

61.  Véase el apartado f) del párrafo 4 del artículo 10 del Convenio núm. 138.

62.  Ratificado por 17 Estados Miembros al 30 de octubre de 1997.

63.  Véase la resolución A/RES/45/164, de 18 de diciembre de 1990, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1995 dio comienzo el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo.

64.  En 1995 se celebró en Pattaya (Tailandia) un Seminario tripartito sobre las repercusiones sociales y laborales del ajuste estructural en la industria portuaria de determinados países de Asia y el Pacífico y del 20 al 24 de mayo de 1996 se celebró en Ginebra la Reunión tripartita sobre los problemas de carácter social y laboral producidos por los ajustes estructurales en la industria portuaria.

65.  Los representantes de los trabajadores defendieron decididamente que la OIT debería promover enérgicamente este instrumento, mientras que los representantes de los empleadores mantenían que «el Convenio núm. 137 se ha quedado anticuado, porque no responde a las necesidades actuales del sector portuario». Véase la Reunión tripartita sobre los problemas de carácter social y laboral producidos por los ajustes estructurales en la industria portuaria, Ginebra, 20-24 de mayo de 1996, Nota sobre las labores, documento TMPI/1996/10, párrafos 31-32.

66.  Véase el documento GB.267/LILS/7, párrafos 7 y 11.

67.  Se estima que en todo el mundo hay unos 35 millones de personas empleadas en el sector de la salud (fuente: nota informativa publicada por el Departamento de Actividades Sectoriales de la OIT).

68.  El Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) tiene también importancia, puesto que el sector de la salud es sobre todo un sector público en muchos países.

69.  Conclusiones (núm. 1) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios médicos y de salud, «Actuación futura de la OIT», párrafo 37, Nota sobre las labores, documento STC/HMS/1/1992/13, página 39.

70.  Resolución (núm. 3) sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva en los servicios de salud, Nota sobre las labores, documento STC/HMS/1/1992/13, página 51.

71.  Documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, anexo.

72.  «3) convendría plantearse la posibilidad de diversificar los métodos de revisión. Salvo unas pocas excepciones, la OIT ha utilizado fundamentalmente el método de la revisión total de los instrumentos con arreglo al procedimiento de doble discusión en la Conferencia. Este método parece el más idóneo cuando se trata de proceder a la refundición total de un instrumento, pero también es el método más pesado. No resulta satisfactoria para la Organización que las revisiones parciales o técnicas de un instrumento no hayan podido inscribirse en las labores de la Conferencia, ni que haya normas cuya revisión esté pendiente a veces durante un período muy largo. Ya se han establecido diversos procedimientos para tener en cuenta las diferencias que hay en materia de necesidades y situaciones, pero ha podido observarse que algunos de estos procedimientos no se han utilizado, o apenas lo habían sido». Documento GB.262/LILS/3, párrafo 67, que se reproduce también en el documento GB.267/LILS/WP/PRS/2, anexo.

73.  Documento GB.262/LILS/3.


Puesto al día por VC. Aprobada por NdW. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.