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GB.270/7
270.a reunión
Ginebra, noviembre de 1997


SEPTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

308.o informe del Comité de Libertad Sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1934 (Camboya): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

 Caso núm. 1900 (Canadá): Informe sobre el cual el Comité pide que se le mantenga informado  de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

 Caso núm. 1917 (Comoras): Informe definitivo

Recomendación del Comité 206

 Caso núm. 1923 (Croacia): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga  informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1805 (Cuba): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1911 (Ecuador): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1915 (Ecuador): Informe definitivo

Recomendación del Comité

Caso núm. 1919 (España): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1888 (Etiopía): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1908 (Etiopía): Informe en el que el Comité pide que se le
mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1512, 1539 y 1876 (Guatemala): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1892 (Guatemala): Informe definitivo

Recomendación del Comité

 Caso núm. 1773 (Indonesia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1897 (Japón): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1869 (Letonia): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1920 (Líbano): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1894 (Mauritania): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1927 (México): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1921 (Níger): Informe en el que el Comité
pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1880 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1906 (Perú): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1926 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1914 (Filipinas): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1895 (Venezuela): Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1902 (Venezuela): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité


Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de noviembre de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad japonesa y mexicana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Japón (caso núm. 1897) y México (caso núm. 1927).

* * *

3. Se sometieron al Comité 59 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 27 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: núms. 1929 (Francia/Guyana), 1930 (China), 1931 (Panamá), 1932 (Panamá), 1933 (Dinamarca), 1935 (Nigeria), 1936 (Guatemala), 1939 (Argentina), 1940 (Mauricio), 1941 (Chile), y 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Con respecto a los casos núms. 1929 (Francia/Guyana), 1931 (Panamá) y 1933 (Dinamarca), los Gobiernos anunciaron el envío próximo de sus observaciones. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1812 (Venezuela), 1852 (Reino Unido), 1867 (Argentina), 1873 (Barbados), 1884 (Swazilandia) y 1928 (Canadá/Manitoba). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), el Gobierno declaró que no se encontraba aún en condiciones de comunicar observaciones complementarias, pero que comunicaría una respuesta completa y detallada tras llevar a cabo una consulta pública sobre los problemas ligados a la legislación del trabajo. En lo que respecta al caso núm. 1867 (Argentina), el Gobierno anunció el envío próximo de sus observaciones. En cuanto al caso núm. 1873 (Barbados), el Gobierno solicitó que se amplíe el plazo para enviar su respuesta. En lo que respecta al caso núm. 1912 (Reino Unido/Isla de Man), sobre el cual el Comité ya ha recibido informaciones del Gobierno por medio de dos comunicaciones, el Comité encargó a la Oficina que solicite al Gobierno ciertas precisiones suplementarias.

Observaciones esperadas de los querellantes

6. En relación con los casos núms. 1828 (Venezuela) y 1913 (Panamá), el Comité aún espera recibir los comentarios de las organizaciones querellantes. El Comité les pide que sin demora envíen las observaciones e informaciones solicitadas.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1787 (Colombia), 1835 (República Checa), 1916 (Colombia) y 1925 (Colombia), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 1887 (Argentina), 1924 (Argentina), 1937 (Zimbabwe) y 1938 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta al caso núm. 1843 (Sudán), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso, no se han recibido las informaciones que se solicitaron al Gobierno. El Comité señala a la atención del Gobierno de Sudán que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, le insta a que transmita sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

* * *

Misiones

10. En cuanto a los casos núms. 1851 y 1922 (Djibouti), por comunicación de 30 de agosto de 1997, el Gobierno agradece al Comité su buena voluntad y espera que la misión de contactos directos se realice a principios del año próximo.

11. En lo que respecta al caso núm. 1865 (República de Corea), por comunicación de 15 de octubre de 1997 el Gobierno indica que en principio estaría de acuerdo en que una misión tripartita de alto nivel visitara el país. No obstante, el Gobierno manifiesta que en virtud de la situación interior no resulta apropiado que dicha visita se realice durante el segundo semestre de 1997. El Gobierno tiene la intención de continuar las consultas con la Oficina, a efectos de que la misión pueda llevarse a cabo durante el primer semestre del año próximo.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Canadá/Ontario (caso núm. 1900), Croacia (caso núm. 1923), Indonesia (caso núm. 1773), Níger (caso núm. 1921) y Venezuela (caso núm. 1902).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1777 (Argentina)

13. Al examinar este caso relativo a la negativa de inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores en su reunión de marzo de 1997, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del CTA [véase 306.º informe, párrafo 15]. Por comunicación de 29 de mayo de 1997, el Gobierno informa que por medio de la resolución núm. 325, de 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó la inscripción gremial con su nueva denominación a la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA). A este respecto, el Comité toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno.

Caso núm. 1899 (Argentina)

14. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1997 [véase 307.o informe, párrafos 70 a 87, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)] y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se derogara la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, que permite la contratación de trabajadores durante una huelga de los trabajadores docentes; y que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto.

15. Por comunicación de 1.o de octubre de 1997, el Gobierno informa que por resolución núm. 1304/97 el Consejo Provincial de Educación de Río Negro derogó la resolución núm. 203/96 criticada por el Comité. Asimismo, el Gobierno informa, en relación con la demora en la entrega a la UNTER de las cotizaciones sindicales de sus afiliados retenidos desde febrero de 1996, que la deuda originaria al momento de la asunción de las nuevas autoridades de la provincia de Río Negro en diciembre de 1995 ascendía a $ 637.647,16, con un atraso en el pago de aproximadamente cuatro meses, y que la deuda existente a la fecha se compone de la siguiente manera: 1) $ 196.207,82 aportes correspondientes al año 1996, a cancelar por la Tesorería General; y 2) $ 56.107,70 aportes correspondientes a S.A.C., primer semestre de 1997 (única deuda del corriente año).

16. El Comité toma nota con satisfacción de la derogación de la resolución del Consejo de Educación de la provincia de Río Negro núm. 203/96. En lo que respecta a la retención de las cotizaciones sindicales de los afiliados de la UNTER, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y en particular de que reconoce la existencia de una deuda a favor de la UNTER de 252.315,52 pesos (equivalente al mismo monto en dólares estadounidenses). A este respecto, al tiempo que recuerda que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora el Gobierno de la provincia de Río Negro entregue a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados, a través de un calendario razonable elaborado en consulta con esta organización sindical.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

17. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 [véanse 304.º y 306.º informes, párrafos 57 a 96 y párrafos 70 a 120]. En su último informe del caso, el Comité solicitó al Gobierno que:

18. Por comunicación de 9 de julio de 1997, la Federación de Trabajadores de la Confección Independiente de Bangladesh (BIGUF) informa al Comité que ha sido oficialmente registrada por el Registrador de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y señala que la BIGUF afilia a sindicatos locales en las regiones de Dhaka y Chittagong.

19. Por comunicación de 17 de mayo de 1997, el Gobierno declara que se ha llevado a cabo una investigación detallada sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes. En relación con los alegados intentos de descrédito de 11 afiliados del BIGU en la empresa Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno manifiesta que de la investigación realizada surge que no existe ninguna persona llamada Hasan Ali en el sector de embalaje, que los Sres. Nurul Islam y Shahidul Islam renunciaron en forma voluntaria y se encuentran actualmente trabajando en otras fábricas, y que el Sr. Mohosim Reza también renunció en forma voluntaria. Además, el Gobierno añade que los alegatos sobre amenazas de traslado a los afiliados del BIGU, por parte del Sr. Shamin Reza Pinu, director del grupo de empresas Palmal, no han sido probados.

20. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre la naturaleza de las investigaciones, así como mayores precisiones sobre los resultados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre el resultado de la investigación llevada a cabo en relación con los otros alegatos presentados, y le pide que sin demora envíe las informaciones solicitadas.

21. Por comunicación de 26 de octubre de 1997, el Gobierno declara que acuerdo con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO) de 1969, se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Aunque no existen formalidades o requisitos para constituir organizaciones, el Gobierno señala que deben cumplirse ciertos requisitos para que una organización sea registrada como un sindicato. A este respecto, el Comité reitera que la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para que un sindicato sea registrado, y la autorización para disolverlo si la afiliación desciende por debajo de ese nivel (artículos 7 (2) y 10 (1) de la IRO) no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que se modifique la legislación a este respecto.

22. En lo que respecta a la garantía del registro de los sindicatos recientemente constituidos en la Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que los sindicatos en cuestión solicitaron el registro y que su solicitud fue rechazada por el Tribunal del Trabajo. Tomando nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno tome las medidas necesarias par asegurarse de que se garantice el registro del sindicato a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

23. Por último, en cuanto a la necesidad de que se realice una investigación judicial realmente independiente sobre los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la Saladín Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que todos los interesados trabajan tranquilamente en sus sectores respectivos y que uno de ellos, el Sr. Chand Mia, ha declarado por escrito que no ha formulado ningún alegato sobre supuestas torturas de que había sido objeto. El Comité solicita al Gobierno informaciones más detalladas sobre la naturaleza de las investigaciones y sus resultados. El Comité pide también al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas en las demás recomendaciones formuladas por el Comité.

Caso núm. 1849 (Belarús)

24. En su reunión de marzo de 1997, el Comité una vez más solicitó al Gobierno que: derogara la orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995 que se aplica a empresas e industrias que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplicara íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adoptara las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designara de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y le mantuviera informado de las conclusiones a que llegara el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto [véase 306.° informe, párrafos 19 a 25].

25. El Comité toma nota con interés de que la funcionaria principal del Servicio de Libertad Sindical, Sra. Karen Curtis, llevó a cabo una misión de asistencia técnica a pedido del Gobierno, del 6 al 10 de octubre de 1997, para analizar la situación actual con respecto a los servicios esenciales y para suministrar la asistencia necesaria en este sentido. A este respecto, el Comité observa que se llevaron a cabo reuniones con funcionarios del Ministerio de Trabajo, así como con representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica se están llevando a cabo discusiones entre los ministerios en cuestión sobre la lista de empresas en las que la interrupción de sus servicios pueda poner en peligro la vida y la salud de la población. Los comentarios finales sobre este tema serán objeto de examen por el Consejo Nacional sobre Relaciones Profesionales a fines de octubre o principios de noviembre de 1997. Por consiguiente, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá en un futuro próximo tomar las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 158, de manera de asegurar que las huelgas sólo puedan ser prohibidas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso a este respecto.

26. En cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del decreto presidencial núm. 336, que suspende las actividades de los Sindicatos Libres de Belarús, el Comité lamenta observar que según surge de la información entregada a la misión por los Sindicatos Libres de Belarús, la orden presidencial núm. 259 de 29 de diciembre de 1995, dictada tras la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de estos artículos, dispone lo siguiente:

27. Por consiguiente, el Comité se refiere nuevamente a sus conclusiones anteriores relativas al decreto presidencial núm. 336 [véase 302.º informe, párrafo 221] y pide al Gobierno que de inmediato tome medidas para que se deroguen los artículos del decreto que impiden el libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado en relación con sus demás recomendaciones.

Caso núm. 1509 (Brasil)

28. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafo 13] y en esa ocasión tomó nota de que el Gobierno había informado que el Sr. Marçal da Rocha, acusado de ser el autor del homicidio, estaba prófugo y que las autoridades policiales procuraban detenerlo, y que las autoridades judiciales habían intimado al defensor del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, acusado de ser coautor del homicidio, a que presentara la defensa previa en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Por comunicación de 10 de octubre de 1997, el Gobierno informa que a pedido del Ministerio Público y de la defensa de los acusados se realizó una nueva pericia del arma capturada al Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, y que la pericia confirmó que de dicha arma salieron los disparos que provocaron la muerte del sindicalista. El Gobierno manifiesta que existen indicios suficientes de que el Sr. Marçal da Rocha, que aún continúa prófugo y es buscado por las autoridades en todo el territorio nacional, ha sido el autor material del homicidio, y que el Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria continúa detenido y siendo procesado. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 1819 (China)

29. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que garantizara que tres marinos -- Hua Chun Gui, Zhang Ai Zhao y Gao Ziao Hui -- obtuvieran reparación por las pérdidas económicas que les supusieron casi dos años y medio de detención y que se les restituyera el dinero, así como la documentación y los certificados de marinos que se les había confiscado en el momento inicial de su arresto. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de las medidas adoptadas al respecto [véase 304.º informe, párrafo 158].

30. Por comunicación de 15 de junio de 1997, el Gobierno indica que, tras haber realizado investigaciones en el Tribunal Popular Local de Tianjin, pareciera que no se realizaron aún progresos en este caso.

31. El Comité lamenta tomar nota de esta información. El Comité recuerda que este caso se refiere a arrestos y detenciones, en violación de los derechos sindicales, que ocurrieron en 1992, y que los tres marinos habían sufrido importantes pérdidas económicas y de otro tipo al haber sido detenidos durante un período de más de dos años. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda medida para dar cumplimiento a sus recomendaciones, en particular en lo que atañe a la indemnización de los tres marinos detenidos.

Caso núm. 1594 (Côte d'Ivoire)

32. En su reunión de marzo de 1997 [véase 307.o informe, párrafos 23 a 25], el Comité pidió al Gobierno que indicara si los trabajadores despedidos durante un conflicto colectivo en Irho Lame en 1993 habían acudido ante los tribunales para que se restablecieran sus derechos. Asimismo, el Comité instó al Gobierno a que se asegurara de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján, solicitadas desde 1993 por los estibadores miembros de un sindicato afiliado a la Centra Sindical «Dignité», tuvieran lugar inmediatamente y que le mantuviera informado del resultado de dichas elecciones.

33. Por comunicación de 15 de octubre de 1997, el Gobierno indica que la Central Sindical «Dignité» confirmó, durante una reunión que se llevó a cabo el 22 de mayo de 1997 en la oficina del Ministro de Empleo, la Función Pública y Previsión Social, que a la fecha, los trabajadores despedidos en Irho Lame no han acudido ante los tribunales a fin de que se restablezcan sus derechos. Por otra parte, el Gobierno subraya en relación con el Puerto Autónomo de Abidján, que todos los sindicatos de base conocidos han manifestado su deseo de que se concluya un convenio colectivo para estibadores con anterioridad a las elecciones sociales. Actualmente se están llevando a cabo discusiones sobre un proyecto de convenio colectivo entre los sindicatos afiliados a la Central Sindical «Dignité» y los afiliados a la Unión General de Trabajadores de Côte d'Ivoire.

34. El Comité toma nota con interés de esta última información y pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado sobre la adopción de un convenio colectivo para los estibadores y sobre la realización de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján.

Caso núm. 1824 (El Salvador)

35. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 33 a 35] y en esa ocasión observó que el Gobierno no había comunicado las informaciones solicitadas en marzo de 1996 en relación con las siguientes recomendaciones:

36. Asimismo, el Comité tomó nota en noviembre de 1996 de que el Gobierno manifestó que el dirigente sindical Sr. Huezo fue detenido bajo los cargos de agresión a un subcomisionado de la Policía Nacional, y por delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad, abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar, y que existe otra demanda contra este dirigente sindical en sede judicial por los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios, iniciada en noviembre de 1994. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso que se le siguen al Sr. Huezo.

37. Por comunicación de junio de 1997, el Gobierno envía voluminosa documentación relativa a las distintas etapas del proceso judicial sobre los delitos de violación del lugar de trabajo, resistencia a la autoridad y abuso contra el libre ejercicio del derecho de huelga y derecho a trabajar que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Huezo.

38. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso en cuestión, así como sobre la otra demanda contra ese dirigente sobre los delitos de falso testimonio, secuestro, extorsión, amenazas de muerte, detención ilegal, difamación y daños y perjuicios. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas sobre los demás alegatos.

Caso núm. 1823 (Guatemala)

39. En su reunión de junio de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 307.o informe, párrafo 301]:

40. En sus comunicaciones de 10 de junio y 10 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que los integrantes del STIGT se incorporaron al Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (por carta del 10 de junio de 1997 miembros de la Inspección General del Trabajo solicitan al Comité que archive el caso al haber llegado a un acuerdo sobre el presente caso). El Gobierno envía también una carta de fecha 11 de agosto de 1997 en la que la Sra. Malbina Dioderet expresa que su retiro no estuvo motivado por presiones antisindicales. En cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores, la actual Inspección General del Trabajo adoptó la decisión de reintegrarlos a su posición anterior.

41. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 1809 (Kenya)

42. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 355 a 385] y en esa ocasión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir que los catedráticos y profesores universitarios pudieran constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección, incluyendo el registro del UASU, que transmitiera una copia del fallo del Tribunal Supremo relativo a la apelación contra una decisión que denegaba el registro de un sindicato, que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas para garantizar que los catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas pudieran reintegrarse en sus puestos de trabajo; y finalmente, que informara sobre si se habían retirado las acusaciones formuladas contra el Dr. Adar, en violación de su derecho fundamental a expresarse libremente.

43. Por comunicación de fecha 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que todo el personal académico de Kenya está empleado con arreglo a contratos individuales de empleo con las autoridades universitarias. Según el Gobierno, la cuestión de la denegación de inscripción en el registro de su sindicato es, de conformidad con la ley de sindicatos, un asunto de competencia del Tribunal Supremo. El Gobierno menciona que, a la fecha, se encuentra aún en instancia ante el Tribunal el recurso del Sindicato de Personal Académico Universitario contra la decisión del Tribunal Supremo de 1994 de desestimar este caso. El Gobierno declara que esperará hasta que el Tribunal decida sobre el caso antes de iniciar cualquier tipo de acción.

44. El Comité toma nota de esta información. Recordando que deberían concluirse con rapidez y eficacia los procesos contra la decisión de negativa de registro de un sindicato, dado que los retrasos en la administración de justicia equivalen a una denegación de la misma, el Comité confía firmemente en que el Tribunal Supremo fallará sobre este asunto en un futuro muy cercano y solicita nuevamente al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia en cuanto haya sido dictada. Además, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se reintegre de inmediato a aquellos catedráticos y profesores universitarios despedidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. Por último, el Comité lamenta que no se haya comunicado aún información alguna sobre el caso del Dr. Adar y continúa a la espera de que se dejen sin efecto las acusaciones formuladas contra él, en violación de su derecho a expresarse libremente. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1883 (Kenya)

45. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 383 a 396], y en esa ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la decisión del Tribunal Superior acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya, y que le enviara una copia de la misma.

46. Por comunicación de fecha 13 de mayo de 1997, el Gobierno declara que el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado acerca de la reinscripción en el registro del Sindicato de los Trabajadores de los Parques Naturales y Sectores Afines de Kenya.

47. El Comité toma nota de esta información. El Comité espera que el Tribunal Superior se expedirá al respecto en un futuro próximo y solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la sentencia al momento en que la misma sea dictada.

Caso núm. 1719 (Nicaragua)

48. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.º informe, párrafos 395 a 416] y en esa ocasión efectuó un llamamiento al Gobierno para que, con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales armoniosas, se esforzara por favorecer el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas. Asimismo, en relación con los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, así como en relación con la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, el Comité expresó la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciaran a la brevedad posible.

49. Por comunicación de mayo de 1997, la Unión Nacional de Empleados (UNE) manifiesta que el Gobierno no reconoce ni desea aceptar la recomendación del Comité relativa al reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE despedidos en el sector de las aduanas.

50. Por comunicación de 22 de julio de 1997, el Gobierno declara a este respecto que, consta en proceso administrativo del MITRAB, que los trabajadores de aduanas se lanzaron a la huelga en 1993 porque la dirigencia sindical se negó a negociar las demandas del pliego petitorio del convenio colectivo con la Administración de Aduanas, debiendo de asumir la dirigencia sindical su responsabilidad ante sus afiliados, máximo cuando la parte empleadora estaba anuente a negociar. Todo ello se constató en una inspección ocular en el lugar de los hechos teniendo como resultado que la parte empleadora estaba anuente de continuar con la negociación, y que los trabajadores terminaran la huelga. Esto fue comunicado a los trabajadores (Sindicato) y éstos no respondieron. Posteriormente la Inspectoría General del Trabajo, a solicitud de la parte empleadora, resolvió declarar la huelga ilegal e ilícita, por no cumplirse con lo estatuido en el artículo 224 CT. Esta resolución fue apelada ante el Director General del Trabajo, quien después de revisar el proceso en autos, confirmó la sentencia emitida por el Inspector General del Trabajo, que trajo como consecuencia girar oficio a las autoridades de Gobernación para que salvaguardaran el orden público, puesto que se habían presentado hechos violentos de alteración del orden público y hechos violatorios al Código Penal. Luego la Administración de la Dirección de Aduanas, solicitó a la Inspectoría Departamental del Trabajo le autorizara el despido de 10 dirigentes sindicales de aduanas, por sustracción de documentos, alteración de su contenido, firma y sello. Se dieron todos los trámites del proceso y se comprueba además que de los 10 trabajadores dirigentes sindicales, seis ya no tenían personería jurídica, por encontrarse vencida, de tal manera que se declaró con lugar la acción para despedir a nueve trabajadores de las 10 solicitudes. Cabe señalar que las infracciones laborales de estos dirigentes sindicales fueron: falta de probidad y conducta inmoral del trabajador en sus labores, amparado también en la causa comprobada y conocida por el Ministerio del Trabajo (falta de personería). Por sentencia núm. 44 de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1994, la cual adjuntamos debidamente certificada, se resolvió no hacer lugar al recurso de amparo interpuesto por los dirigentes sindicales de las aduanas, considerando que nuestra Constitución reconoce el derecho de huelga, entendiéndose que es reglamentado a través del Código del Trabajo, el cual la definía en su artículo 222 CT y demás. No obstante, la huelga tiene su propio procedimiento específico, ajustándose su ejercicio de conformidad a la ley. Añade el Gobierno que existieron hechos que crearon situaciones impredecibles, como por ejemplo haber provocado el corte del fluido eléctrico, puesta de bombas caseras, sabotajes en los breakers del sistema de luces y daños a vehículos de funcionarios de aduanas y agresiones físicas y que los riesgos y abusos cometidos en la huelga de los trabajadores aduaneros, fueron en contra de la sociedad y del propio Gobierno y muy a pesar de ello se logró armonizar las relaciones de trabajo con la mayoría de los trabajadores, favoreciéndolos en el reintegro de sus trabajos y que es totalmente clara la evidencia que permitió que el MITRAB autorizara el despido de los dirigentes sindicales, que fueron 9 de las 10 solicitudes realizadas por la parte empleadora. No existieron graves riesgos de abusos y peligros serios para la libertad sindical, ya que no hubieron despidos en masa, pues en los procesos constan las únicas solicitudes de cancelación de los contratos de trabajo por la parte empleadora, como mencionamos anteriormente. En las aduanas del país existe una armonía laboral, pues la huelga no nació realmente por reivindicaciones sociales y se ha podido constatar que hay reconocimiento de la organización sindical de parte de los representantes de la Dirección General de Aduanas. Actualmente se está negociando el convenio colectivo y el secretario general del sindicato de trabajadores manifestó que existe estabilidad laboral y buenas relaciones entre empleador y empleado.

51. Asimismo, por comunicación de 6 de octubre de 1997, el Gobierno informa que: 1) en relación con los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos en la finca San Pablo, el asesor legal de los trabajadores que interpuso la demanda laboral manifestó que la causa se encuentra abandonada porque los actores optaron por decidirse a trabajar en Costa Rica y que se desistió en la causa; y 2) en cuanto a los procesos judiciales pendientes relativos a los despidos de trabajadores en el matadero Amerrisque, la parte empleadora procedió a pagar liquidaciones de conformidad a la sentencia judicial y administrativa a 111 trabajadores que renunciaron expresamente a cualquier derecho que pudiera establecer el recurso de amparo, por el hecho de que la parte empleadora les canceló las prestaciones y les otorgó pagos compensatorios.

52. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE, y en particular de su declaración relativa a la existencia actual de relaciones laborales armoniosas en el sector de las aduanas. El Comité observa que hubo un total de nueve despidos y estima que datando los mismos de 1993 no parece viable el reintegro en sus puestos de trabajo. En lo que respecta a los recursos judiciales interpuestos por los trabajadores despedidos de la finca San Pablo y del matadero Amerrisque, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Por último, en lo que respecta al proceso judicial relativo a la expulsión del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN) del Consejo Nacional de Educación, no habiendo comunicado el Gobierno informaciones respecto a la evolución del proceso, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán a la brevedad posible.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

53. Al examinar este caso en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 33, 34 y 35], el Comité reiteró con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en el caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos, y urgió al Gobierno a que respondiera a esta solicitud positivamente y sin demora. Por comunicación de 18 de junio de 1997, el Gobierno propuso a la Oficina el mes de septiembre de 1997 para que se llevara a cabo la misión. Por comunicación de 4 de julio de 1997, la Oficina sugirió que la misión se realizara del 8 al 17 del mes de septiembre y solicitó al Gobierno que confirmara dichas fechas lo antes posible, de manera de poder tomar las medidas correspondientes para la organización de la misma.

54. Por comunicación de 5 de septiembre de 1997, recibida en la Oficina el 8 del mismo mes, el Gobierno indicó que las fechas propuestas no eran adecuadas y que enviaría una próxima comunicación. Por comunicación de 10 de septiembre de 1997, el Director General expresó su grave preocupación en relación con el continuo aplazamiento de la misión y solicitó al Gobierno que de manera urgente propusiera las fechas más próximas para recibir a la misión. A la fecha, aún no se ha recibido una nueva comunicación del Gobierno.

55. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité no puede sino lamentar profundamente el hecho de que, desde hace casi tres años, el Gobierno ha constantemente eludido responder a los llamamientos urgentes para que se lleve a cabo una misión, y que cuando finalmente se acordó el mes en que la misma se realizaría, el Gobierno esperó hasta casi el inicio de la misión para luego indicar que las fechas no eran adecuadas. El comportamiento del Gobierno da lugar serias dudas sobre su buena fe en sus relaciones con el Comité. El Comité también subraya que se ha presentado una nueva queja contra el Gobierno de Nigeria (caso núm. 1935), en la que se alega la adopción de más decretos de contenido antisindical y la detención de sindicalistas. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza los llamamientos realizados al Gobierno.

Caso núm. 1796 (Perú)

56. En su reunión de marzo de 1997, el Comité pidió al Gobierno que: le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A.; le mantenga informado del avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el que se suprimiría la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; le mantenga informado de la resolución definitiva que adopte el tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso; y se realice una investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú (ENAFER), y le mantenga informado al respecto (véase 306.° informe, párrafo 508).

57. Por comunicación del 30 de julio de 1997, el Gobierno informa que: i) de los cinco ex dirigentes sindicales de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. que interpusieron recursos de apelación, dos de ellos desistieron y cobraron sus beneficios sociales. En relación con los tres restantes, el Gobierno informará de la resolución que emita el Poder Judicial; ii) en cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, éste fue analizado y debatido por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, habiéndose incorporado la recomendación del Comité, en el sentido de eliminar el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato; iii) por lo que respecta a la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso, aún se está a la espera de su adopción; iv) en cuanto a la investigación sobre los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, como resultado de las visitas de inspección efectuadas, se informa en que en dicha empresa se llevó a cabo un proceso de reducción de personal, amparado en el decreto ley núm. 26120, dado que ENAFER se encuentra dentro de los alcances del proceso de privatización previsto en dicha ley.

58. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, y le pide que continúe manteniéndole informado de la resolución que emita el Poder Judicial en relación con los tres restantes dirigentes sindicales despedidos en la Empresa Siderúrgica del Perú S. A., así como de la resolución definitiva del tribunal superior en lo referente al despido del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso. En cuanto al avance del proyecto de ley modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Comité toma nota con interés de que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República eliminó de dicho proyecto el requisito de no estar en período de prueba para poder ser miembro de un sindicato, y llama la atención de la Comisión de Expertos al respecto. Finalmente, en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas en la empresa ENAFER, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

Caso núm. 1813 (Perú)

59. Este caso, relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas fue examinado por última vez por el Comité en junio de 1997 [véase 307.° informe, párrafos 42 y 43]. En esa ocasión, el Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno conforme a las cuales a los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) se les sigue un proceso por delito contra la tranquilidad pública, lo mismo que a la tres personas inculpadas por la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros. Al respecto, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso.

60. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que los procesos judiciales se encuentran aún pendientes de emitir resolución en última y definitiva instancia, expresando su voluntad de mantener informado al Comité sobre el particular. El Comité queda a la espera de que el Gobierno envíe sus observaciones.

Caso núm. 1878 (Perú)

61. En relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de la Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), en su reunión de junio de 1997, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantuviera informado al respecto [véase 307.° informe, párrafo 454].

62. Por comunicación del 18 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que no es de su competencia llevar a cabo una investigación como la requerida por el Comité, ya que existen mecanismos legales suficientes para que los trabajadores que se consideren afectados puedan recurrir a la instancia judicial correspondiente, a efecto de impugnar toda calificación que no se apegue a la legalidad. En efecto, señala el Gobierno, el artículo 61 del Reglamento de la ley de productividad y competitividad establece que la calificación hecha por el empleador es impugnable, pudiendo los trabajadores interesados presentar una demanda a la autoridad judicial para que deje sin efecto tal calificación, lo que deberá hacer dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación respectiva.

63. El Comité, al tiempo que toma nota de los mecanismos legales de que disponen los trabajadores afectados para hacer valer sus derechos, lamenta nuevamente comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno. Al respecto, el Comité recuerda que al ratificar el Convenio núm. 98 se ha obligado a garantizar la aplicación del artículo 1 que establece que «todos los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo» y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de calificación de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.

64. Por último, el Comité observa que, por comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) ha formulado ciertos comentarios en relación con la aplicación por parte del Gobierno de las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de marzo de 1997 en el marco de este caso [véase 306.º informe, párrafo 540, a) y b)]. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

65. En su último examen de este caso, en noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 54 a 56], el Comité instó al Gobierno a que asegurase la realización en una fecha inmediata de una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones celebradas en abril de 1996, con miras a la acreditación de un sindicato, en la empresa Cebú Mitsumi Inc., en la ciudad de Danao, y a que tomara las medidas necesarias para asegurar la organización de nuevas elecciones si se confirmasen los alegatos del querellante relativos a la injerencia del personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi en el proceso electoral.

66. Por comunicación de 11 de septiembre de 1997, el Gobierno afirma que la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo efectuó un estudio detallado sobre los hechos relacionados con este caso. A raíz de ese examen, el Ministro de Trabajo y Empleo dictó el 31 de julio de 1997 una resolución declarando la nulidad de las elecciones que se habían celebrado en la empresa Cebú Mitsumi los días 24 y 25 de abril de 1996 y disponiendo que de inmediato se llevaran a cabo nuevas elecciones para determinar la auténtica voluntad de los trabajadores. La resolución que el Gobierno adjunta a su comunicación se funda en el artículo 8, f), normativa VI, libro V del Reglamento y del Código de Procedimiento de Trabajo de Filipinas que dispone que una organización sindical sólo puede ser acreditada como único y exclusivo agente de negociación si ha conseguido la mayoría de los votos válidos emitidos por los electores calificados. Además, para que las elecciones se consideren válidas, debe haber emitido su voto al menos la mayoría de los electores calificados. Se constató que de los 9.850 electores que reunían las condiciones exigidas, sólo votaron 1.032, por lo que no se obtuvo una mayoría de votantes registrados. El Gobierno añade que, hasta la fecha no se ha aplicado la resolución, ya que el personal directivo de la empresa Cebú Mitsumi Inc. presentó una demanda de consideración de la misma ante la oficina regional interesada. Dicha demanda todavía tiene que ser transmitida a la Oficina del Ministro.

67. Al tiempo que observa que el Gobierno no efectuó una investigación independiente sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en la empresa Cebú Mitsumi en abril de 1996, el Comité toma nota con interés de que las investigaciones efectuadas por el propio Gobierno sobre este asunto tuvieron como resultado la adopción de una decisión declarando la nulidad de las elecciones y disponiendo la organización de nuevas elecciones lo antes posible. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se organicen inmediatamente nuevas elecciones en la empresa Cebú Mitsumi Inc., especialmente en vista del hecho de que el SECM presentó una demanda para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación en febrero de 1994, es decir, hace casi cuatro años, la cual fue además firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa Cebú Mitsumi [véase 302.o informe, párrafos 405 y 408]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1785 (Polonia)

68. En su 305.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1996, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación con relación a la devolución en forma equitativa entre las dos centrales sindicales del patrimonio sindical confiscado durante el período de imposición de la ley marcial [véanse párrafos 57 a 59].

69. Por comunicación de 28 de mayo de 1997, el Gobierno declara que después de la adopción de la ley del 10 de mayo de 1996 que modifica la ley relativa a la restitución de activos, la comisión social de reivindicación decidió imponer al Departamento del Tesoro una obligación de pago en efectivo o una indemnización en forma distinta determinada por la ley, en favor de varias centrales sindicales de NSZZ «Solidaridad». Las organizaciones sindicales presentaron peticiones relativas a la revisión de las decisiones anteriores de la Comisión. La ejecución plena de las indemnizaciones en forma distinta a un pago efectivo sólo sería posible después de que el Consejo de Ministros expida una ordenanza ejecutoria, pero las labores sobre la ordenanza del Consejo de Ministros se darían por terminadas después de que el SEJM hubiera enmendado el párrafo 1, del artículo 3.2, de la ley sobre reivindicación tal como lo menciona la ley del 10 de mayo de 1996 a fin de determinar las indemnizaciones en forma distinta a un pago en efectivo que serían regidas por la ordenanza mencionada. Esta enmienda es necesaria, pues las formas de indemnización que establece la ley no se podían aplicar.

70. El artículo 45 de la ley sobre sindicatos, a tenor del artículo 6 de la ley del 10 de mayo de 1996 antes mencionada, impone al Ministro de Trabajo y Política Social la obligación de expedir (previa consulta con NSZZ «Solidaridad» y la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia OPZZ), una ordenanza que establezca las listas de los activos físicos (incluidos los equipos) de las organizaciones sindicales anteriores que pasarían a ser propiedad de NSZZ «Solidaridad» o OPZZ. El 7 de marzo de 1997, el Ministro de trabajo creó la comisión de inventario compuesta por dos representantes de NSZZ «Solidaridad», dos de OPZZ y dos del Ministro de Trabajo más un secretario de comisión. La comisión de inventario tenía la obligación de terminar su trabajo a fines de mayo de 1997. Al mismo tiempo, las labores parlamentarias relativas a la enmienda de la ley de sindicatos (del 23 de mayo de 1991) están en su etapa final (la ley adoptada había sido sometida al Senado) así como también las demás leyes necesarias para la distribución efectiva por el Ministerio de Trabajo de los activos de las centrales sindicales y la transferencia de la propiedad a los beneficiarios de la distribución.

71. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide una vez más al Gobierno que lo antes posible dé cumplimiento a su recomendación previa relativa a la distribución definitiva y equitativa de los activos de los sindicatos entre las dos centrales sindicales y le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1891 (Rumania)

72. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 556 a 575], y en esa ocasión instó al Gobierno a que modificara la legislación sobre los conflictos colectivos, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga. El Comité recomendó también al Gobierno que se asegurara de que la intervención policial, cuando fuera necesaria, para obtener la ejecución de decisiones judiciales relativas a huelguistas, se desarrollaran en el respeto de las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales.

73. Por comunicación de fecha 4 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que se encuentra en proceso de redacción, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley relativa a la solución de los conflictos colectivos. Durante las discusiones en torno a este asunto, que tuvo lugar en la comisión consultiva tripartita establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el representante del Ministerio reconoció la buena voluntad del Gobierno para derogar el artículo 30 de la ley núm. 15, de 1991, sobre la solución de los conflictos colectivos, que autoriza al Tribunal Supremo de Justicia a suspender una huelga durante un plazo máximo de 90 días. El Comité toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que le comunique una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada.

74. El Gobierno subraya también la importancia que concede a garantizar que todas las acciones policiales tengan lugar en virtud de los poderes conferidos por la ley y con pleno respeto de los derechos y de las libertades civiles fundamentales. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Interior estableció una comisión de derechos humanos que investiga las violaciones que involucran a la policía. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique si la comisión de derechos humanos se encargó de la investigación sobre los alegatos presentados en este caso y que la mantenga informado sobre los resultados de esas investigaciones.

Caso núm. 1618 (Reino Unido)

75. En su reunión de junio de 1996, el Comité había solicitado al Gobierno que le informara de toda evolución en el caso Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación vigente otorga una protección adecuada contra la discriminación basada en motivos de afiliación o de actividades sindicales y que existen amplios procedimientos para garantizar que la legislación sea aplicada efectivamente, el Comité recordó que las circunstancias que habían dado origen a este caso, indicaban la necesidad de una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras u otras formas de discriminación basadas en la afiliación o actividades sindicales anteriores, a efectos de garantizar la plena protección de los trabajadores en este sentido. Por consiguiente, el Comité rogó encarecidamente al Gobierno que examinara la cuestión de brindar esa protección expresa y a que le mantuviera informado sobre toda medida adoptada al respecto [véase 304.º informe, párrafos 18-20].

76. Por comunicación de fecha 21 de julio de 1997, el Gobierno indica que se ha llegado a un acuerdo en el caso de Harrison c/ el Consejo del Condado de Kent. Sin embargo, dado que el acuerdo es confidencial y el Gobierno no es parte en el proceso, no cuenta con más información relativa a los términos del arreglo.

77. El Comité toma nota de esta información. Asimismo, el Comité toma nota de que, no obstante, el Gobierno no ha comunicado información alguna en torno a la consideración de incorporar una protección expresa en la legislación contra la práctica de confección de listas negras. Por consiguiente, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que dé consideración a esa protección expresa y a que le mantenga informado de todo progreso realizado en este sentido.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

78. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité nuevamente solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre relaciones profesionales en las empresas estatales y expresó su esperanza de que el proyecto de ley, en su forma final, estuviera en plena conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 305.º informe, párrafos 61-63].

79. Por comunicación de 26 de septiembre de 1997, el Gobierno indica que, tras la disolución de la Cámara de Representantes en septiembre de 1996, se sometió nuevamente el proyecto de ley a la Cámara recientemente elegida, el 18 de diciembre de 1996. El proyecto de ley fue aprobado en su lectura final en la Cámara el 19 de febrero de 1997, con aprobación en primera lectura en el Senado el 20 de febrero de 1997 y con aprobación de la Comisión de Examen del Senado el 13 de mayo de 1997. Según el Gobierno, el proyecto de ley está pendiente de su segunda y final lectura en el Senado.

80. El Comité toma nota de esta información. El Comité nuevamente confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de ley y que, en su forma final, se encuentre en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso realizado al respecto y que le comunique una copia de la ley en cuanto ésta haya sido adoptada.

Caso núm. 1856 (Uruguay)

81. En su reunión de marzo de 1996, el Comité formuló la recomendación siguiente: «En cuanto al alegato relativo al despido de 39 trabajadores, cuatro días después del levantamiento del conflicto colectivo en la empresa Perses S.A., argumentando, según los alegatos, razones financieras, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los motivos de tales despidos y que si se comprueba que tuvieron una motivación antisindical tome iniciativas para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los interesados; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto» [véase 302.o informe, párrafo 439]. En su anterior examen del caso en noviembre de 1996, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social estaban llevando a cabo un procedimiento de investigación en relación con los alegatos presentados [véase 305.º informe, párrafos 64 y 65].

82. Por comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno informa que la investigación se encuentra en etapa probatoria, esto es, recibiendo y diligenciando las pruebas aportadas por las partes involucradas, fundamentalmente prueba testimonial y que, por lo tanto, aún no se ha arribado a conclusiones definitivas sobre el tema. El Gobierno añade que, en cuanto el procedimiento administrativo que se sustancia llegue a su etapa final, se informará al Comité acerca del resultado del mismo.

83. El Comité toma nota de estas informaciones y dado que dicha investigación se ha demorado un año expresa la esperanza de que la autoridad administrativa se expedirá próximamente y pide al Gobierno que tome medidas en este sentido. El Comité queda a la espera del resultado final de la investigación.

* * *

84. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1623 (Bulgaria), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1818 y 1833 (República Democrática del Congo), 1834 (Kazakstán), 1850 (Congo), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1870 (Congo), 1877 (Marruecos), 1886 (Uruguay), 1896 (Colombia), 1903 (Pakistán), 1905 (República Democrática del Congo), 1907 (México) y 1918 (Croacia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité acaba de recibir informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia) y 1910 (República Democrática del Congo) que se propone examinar en su próxima reunión. El Gobierno de la India anunció el envío próximo de informaciones en relación con los casos núms. 1854 y 1890.


 Caso núm. 1934
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Camboya
presentada por
la Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

Alegatos: violaciones del derecho de constituir sindicatos,
del derecho de huelga y de negociación colectiva, despido,
presiones y amenazas contra sindicalistas

85. Por comunicación de 8 de julio de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja contra el Gobierno de Camboya por violación de los derechos sindicales. Por comunicación de 17 de septiembre de 1997 se presentaron informaciones complementarias al respecto.

86. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de agosto de 1997. A la fecha, aún no ha enviado sus comentarios sobre las informaciones complementarias.

87. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 97), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

88. En su comunicación de 8 de julio de 1997, la CMT denuncia la violación en Camboya de los derechos de sindicación y de huelga, así como de otros derechos sindicales y de las libertades cívicas.

Situación general

89. La CMT explica que tras las elecciones democráticas celebradas en Camboya y la pacificación del país, numerosos inversores extranjeros establecieron empresas en este país, en especial en el sector de la confección textil; en este sector, prácticamente la totalidad de la mano de obra está compuesta de jóvenes trabajadoras originarias de familias rurales pobres. La organización querellante describe las condiciones de trabajo en la industria de la confección: jornadas de trabajo de 14 horas diarias, siete días por semana; trabajo obligatorio en horas extraordinarias; salarios de 30 dólares estadounidenses por mes (inferiores al mínimo vital); descuento en nómina para cubrir los gastos en concepto de exámenes médicos, de cursos de formación y del material confiado a los trabajadores; disminución de los salarios en caso de tratamiento médico originado por un accidente del trabajo; falta de protección en caso de enfermedad o maternidad; falta de protección contra los despidos, y carencias diversas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

90. La CMT indica además que trabajadores han sido objeto de insultos y de golpes y que algunos han sido encerrados en las fábricas. Otros han sido golpeados en ocasión de manifestaciones y también dentro del recinto de las empresas. Algunos trabajadores fueron abofeteados simplemente por haberse desplazado en las horas de trabajo. Son numerosos los testimonios recogidos que corroboran estos actos de violencia, perpetrados por la policía o por guardias de las fábricas. El Secretario de Estado de Asuntos Sociales ha escrito a los empleadores recordándoles sus obligaciones en la materia. El registro corporal de las trabajadoras es una práctica habitual. Otro ejemplo del trato degradante que sufren los trabajadores es el acceso restringido a los servicios higiénicos, regulado mediante cupones que limitan su utilización a una vez por día. Según la organización querellante, la supervisión por los servicios de inspección del trabajo y el amparo brindado por el sistema judicial son muy insuficientes. En su comunicación de 17 de septiembre de 1997, la organización querellante afirma que no se han registrado mejoras en las condiciones de trabajo.

Creación del sindicato SLORC

91. Es en este contexto que corresponde situar la constitución por un grupo de 158 trabajadores de una de las más grandes fábricas del país, el 10 de diciembre de 1996, de la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC). Esta organización ha llegado a contar rápidamente con cerca de 5.000 afiliados.

92. Con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, el SLORC ha emprendido acciones pacíficas, entablado negociaciones y concertado acuerdos sobre salarios y condiciones de trabajo con cuatro empresas. Sin embargo, muchos empleadores se han negado a reconocer al sindicato, y algunos han recurrido incluso a acciones brutales destinadas a doblegar la determinación de los trabajadores y obstaculizar sus actividades sindicales legítimas. Por otra parte, el sindicato ha sido objeto de medidas represivas por parte de las autoridades gubernamentales.

Huelgas

Empresa Cambodia Garment Ltd.

93. Según la organización querellante, el SLORC organizó el 17 de diciembre de 1996, en la fábrica de Cambodia Garment la primera huelga de la historia moderna de Camboya. Este movimiento tuvo por objeto protestar contra las condiciones de trabajo, contra las tentativas de desarticulación del sindicato recientemente constituido y contra los malos tratos impuestos a los trabajadores por sus jefes. Los huelguistas reclamaban también el respeto de los derechos humanos, el pago de un salario mínimo de 50 dólares y la instauración de la semana de trabajo de 40 horas y de la licencia paga de maternidad. Participaron en la huelga cerca de 4.000 trabajadores de la fábrica Cambodia Garment. En el curso de la misma, los guardias de la empresa efectuaron disparos al aire para intimidar a los trabajadores y obligarlos a dispersarse.

94. En esa ocasión, la dirección de la fábrica retuvo por la fuerza a las tres principales dirigentes del nuevo sindicato, las Sras. Mary Ou, presidenta, Om Navy y Phuong Sophon, a quienes se amenazó con el despido. Tras ser interrogadas durante toda la mañana por los directores de la empresa en relación con su participación en la creación del sindicato, estas dirigentes fueron dejadas en libertad.

Empresa Gennon Manufacturing

95. Los trabajadores de la empresa Gennon Manufacturing se declararon en huelga en apoyo de sus reivindicaciones. Un representante de la dirección se negó a negociar con los huelguistas, afirmando que el sindicato era ilegal. Una trabajadora de la fábrica fue despedida después de que, el 2 de enero de 1997, hubiera presentado una demanda ante el Tribunal Municipal de Phnom Penh contra los directores que la habían sometido a un registro corporal en presencia de otros trabajadores.

Empresa Tack Fat Garment

96. Los trabajadores de la fábrica de Tack Fat Garment se movilizaron para expresar su rechazo de prácticas como el pago retrasado de los salarios, el despido sistemático de los trabajadores que se quejan ante la dirección, la disminución arbitraria del monto de los salarios y el encierro de los trabajadores para obligarles a efectuar horas extraordinarias bajo pena de suspensión y de reducción del salario en caso de negarse a ello, y de despido en caso de una segunda negativa.

97. El 3 de enero de 1997, los trabajadores de la fábrica se declararon en huelga con miras a mejorar sus condiciones de trabajo. La dirección trató de romper la huelga, encerrando en los locales a 200 huelguistas. El 4 de enero, el sindicato SLORC organizó una manifestación pacífica para apoyar las reivindicaciones de los trabajadores de la fábrica. La empresa amenazó con suspender el pago del salario de diciembre si los trabajadores no ponían fin a la huelga. La manifestación del 4 de enero, en la que tomaron parte fundamentalmente mujeres, fue reprimida con violencia por la policía, dirigida por el jefe del distrito de Phnom Penh en persona. La intervención de la fuerza pública fue ordenada por el Ministerio del Interior. Los agentes golpearon a los trabajadores y los mojaron con chorros de agua a gran presión. Varias personas resultaron heridas, algunas de ellas mujeres, y otras fueron detenidas por la policía. Una mujer fue internada en el hospital, con heridas en la cabeza provocadas al ser derribada por un chorro de agua. Otra sufrió heridas tras ser golpeada por un policía con la culata de su fusil. Yem Sarin, trabajador de 29 años, fue herido en la boca como consecuencia de los puñetazos propinados por la policía. Men Peuv, trabajadora de 27 años, fue empujada por un policía contra un muro y sufrió profundas lastimaduras en el rostro.

98. El 6 de enero se reunieron frente a la fábrica 500 trabajadores que reclamaban el pago de los salarios de diciembre. Ante la intervención de la policía y de las unidades antidisturbios, los dirigentes sindicales invitaron a los trabajadores a entrar en el recinto y evitar enfrentamientos. La policía irrumpió en el establecimiento y sirviéndose de altavoces ordenó que los trabajadores volviesen a sus labores. Estos no se dejaron intimidar. Pov Kero, trabajador de 19 años, fue detenido violentamente y golpeado hasta perder el conocimiento por distribuir panfletos en los que se detallaban las reivindicaciones de los trabajadores (poner fin al retraso en el pago de los salarios, a los despidos sistemáticos de los trabajadores que se quejan de las condiciones de trabajo, a la rebaja arbitraria de los salarios, y a las horas extraordinarias obligatorias). Pov Kero permaneció detenido toda la noche. El propietario de la fábrica, Sr. Lee, rechazó las reivindicaciones de los trabajadores invocando argumentos económicos como los costos de producción, las inversiones y las perspectivas de exportación.

99. El 10 de enero, la prensa informó que los obreros de la fábrica que habían decidido reintegrarse al trabajo estaban desempeñando sus labores bajo la vigilancia de un centenar de miembros de la policía militar, muchos de los cuales estaban equipados con armas de fuego.

100. La huelga terminó el 17 de enero. Los empleadores aceptaron entablar negociaciones sobre las reivindicaciones de los trabajadores. El 18 de enero, al reanudarse las actividades laborales, 13 trabajadores fueron despedidos en forma arbitraria, bajo pretexto de que se habían reintegrado al trabajo con un día de retraso. En realidad, es evidente que fueron despedidos por su participación en la huelga. Posteriormente, se les informó que serían reintegrados si se comprometían por escrito a cesar sus actividades de movilización de los trabajadores. Entre los trabajadores despedidos figuraban Thip Chantavy y Mao Chansithoeun, cuyos testimonios aparecieron en la prensa el día 20 de enero.

Violación de otros derechos sindicales

101. Según la organización querellante, estos hechos demuestran claramente que el Gobierno de Camboya ha violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que los empleadores y el Gobierno restringen y reprimen sistemáticamente el derecho de libre sindicación de los trabajadores. Los dirigentes y los afiliados del sindicato SLORC se han esforzado por constituir una organización independiente capaz de negociar con los empleadores. El rechazo de la dirección de la fábrica Gennon Manufacturing a entablar negociaciones, bajo el pretexto de que el SLORC es una organización ilegal, refleja la postura de la mayoría de los empleadores. Tal actitud contradice las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y también el de afiliarse a estas organizaciones. Además, el sindicato se ha constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución de Camboya, que estipula que los ciudadanos «khemers» de ambos sexos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.

102. El derecho de huelga, reconocido como medio legítimo de los trabajadores para defender sus intereses y garantizado por el Convenio núm. 87 de la OIT, ha sido vulnerado por el Gobierno. El Gobierno y los empleadores han recurrido extensamente a la intervención de las fuerzas de seguridad para reprimir las huelgas en las fábricas y las manifestaciones de los huelguistas. Dadas las deplorables condiciones de trabajo imperantes en Camboya, en particular en la industria de la confección, el derecho de huelga es a juicio de la CMT un medio esencial para que las organizaciones de trabajadores promuevan la defensa de sus intereses económicos y sociales.

B. Respuesta del Gobierno

Situación general

103. En su comunicación de 19 de agosto de 1997, el Gobierno explica, refiriéndose a la situación general, que el número de empresas privadas ha crecido constantemente hasta alcanzar proporciones considerables, en particular en la industria de la confección de prendas de vestir. Hacia fines de 1996, en Phnom Penh y sus alrededores había 43 fábricas de confección, las que ocupaban a cerca de 20.000 trabajadores, en su gran mayoría mujeres. A comienzos de 1996, los empleadores de 36 fábricas de confección fundaron la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya.

104. En marzo de 1997 se promulgó oficialmente el nuevo Código del Trabajo. Este Código es, según el Gobierno, una versión mejorada de los Códigos de 1972 y 1992. El Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo y Veteranos de Guerra (en adelante el Ministerio de Trabajo) tiene por tarea urgente la puesta en aplicación del Código del Trabajo. Se trata de una legislación nueva tanto para los funcionarios como para los empleadores y los trabajadores. El Gobierno precisa que el nuevo Código del Trabajo (al igual que el de 1992) fija la jornada de trabajo en ocho horas diarias, seis días por semana. Cuando las horas extraordinarias exceden de una por día, el empleador tiene la obligación de pedir una autorización previa al inspector del trabajo. El trabajo en horas extraordinarias no puede imponerse contra la voluntad del trabajador.

105. El Gobierno indica que, de conformidad con los acuerdos concertados entre el Ministerio de Trabajo y la Asociación de Manufacturas de Confección de Camboya el 25 de diciembre de 1996 y el 17 de enero de 1997, el salario mínimo se ha fijado en 30 dólares de los Estados Unidos para los aprendices y 40 dólares para los obreros. Según el comunicado interministerial difundido el 26 de diciembre de 1996, prosiguen las negociaciones entre los representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y la Asociación de Empleadores de las 36 fábricas de confección. Los empleadores han manifestado su acuerdo en conceder a los trabajadores las prestaciones suplementarias al salario, como el pago por horas extraordinarias en las noches y otras remuneraciones y prestaciones (primas de puntualidad, subsidios de transporte, uniformes, etc.). En cambio, han pedido un plazo para negociar concretamente estas cuestiones con los trabajadores o sus representantes. En lo que respecta al tiempo de trabajo, los empleadores han decidido aplicar la jornada de 48 horas semanales, de conformidad con lo estipulado en el Código del Trabajo. Los ministerios interesados, por su parte, han decidido mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y en particular las cuestiones relativas a la elección de delegados del personal. El Gobierno subraya que los gastos que entrañan los exámenes médicos corren a cargo del empleador. El empleador puede descontar una parte del salario de los trabajadores a fin de compensar el dinero que éstos hayan tomado en préstamo para comprar materiales y otros suministros cuyo uso es de responsabilidad de los trabajadores. El tratamiento médico de los trabajadores que hayan tenido accidentes en el trabajo es costeado por los empleadores. Las agresiones tanto verbales como físicas están absolutamente prohibidas y se consideran faltas graves de los empleadores. No existe disposición alguna que prohíba a los trabajadores hacer uso de los servicios higiénicos. Todos los trabajadores tienen derecho a licencia en caso de enfermedad y de maternidad. La licencia de maternidad es de 90 días y las beneficiarias perciben como mínimo la mitad de su salario. Los trabajadores despedidos tienen derecho a un preaviso y a una indemnización, salvo en caso de falta grave. También tienen derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. Los empleadores tienen la obligación de garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

106. Asimismo, el Gobierno señala que, según los informes realizados por equipos de la inspección del trabajo y de acuerdo con otras informaciones, el Ministerio de Trabajo ha llegado a la conclusión de que las infracciones en materia de condiciones de trabajo son generalizadas. Ello no obstante, el Ministerio resalta los puntos siguientes: la obligación de efectuar horas extraordinarias es un fenómeno ocasional, que se produce cuando hay un gran aumento de los pedidos. Cuando los empleadores han recurrido a tal mecanismo, los trabajadores han recibido las remuneraciones correspondientes y una comida suplementaria. Hasta el 1.o de enero de 1997, algunas fábricas de la confección pagaban un salario inferior a 30 dólares de Estados Unidos al mes, pero hasta entonces el Ministerio no había podido fijar todavía el monto del salario mínimo. Los accidentes de trabajo en las fábricas de confección son raros y poco graves. El registro corporal de los trabajadores, al entrar o salir de la fábrica, tiene únicamente por fin proteger los bienes y la seguridad del establecimiento. Los registros se han practicado tan sólo en una fábrica, en la que dos empleadas extranjeras revisaron en forma indecente a dos trabajadoras. Estas presentaron una queja al Ministerio, el que impuso a las empleadas responsables una multa de 1.000 dólares por daños e intereses, pagadera a cada una de las trabajadoras perjudicadas. Sin embargo, se trata de un caso aislado. Por otra parte, la gran mayoría de las trabajadoras son jóvenes solteras, pero nada dispone que las mujeres embarazadas no puedan ejercer el derecho a la licencia de maternidad. En algunos casos, los empleadores vigilan a los trabajadores que utilizan los servicios higiénicos, a fin de evitar que se sustraigan a sus obligaciones laborales. En algunas fábricas que no cuentan con servicio de enfermería, los empleadores han autorizado a los trabajadores enfermos a seguir tratamiento médico en servicios exteriores. Quedan muy pocas fábricas que no cuentan con las prestaciones de médicos del trabajo, y los inspectores han tomado medidas para que los empleadores asuman sus responsabilidades en la materia. En cuanto a los trabajadores despedidos, la mayoría no ha recibido las indemnizaciones correspondientes. Entre las quejas presentadas al Ministerio a este propósito figuran sólo un caso relativo a enfermedad y tres casos relativos a actividades sindicales. No existen problemas en materia de seguridad del trabajo, y los servicios de inspección efectúan controles en lo relativo a la salud y la seguridad.

107. Algunos trabajadores han sido insultados por directivos de una fábrica, y en particular por los jefes de grupo. El artículo 79 del Código del Trabajo de 1992 y el artículo 83 del nuevo Código estipulan claramente que las injurias, así como todo acto de violencia y agresión, se consideran faltas graves del empleador. Sin embargo, en los últimos años se han registrado muy pocos casos de tal índole. En todas las oportunidades en que se han presentado quejas al respecto, el Ministerio ha enviado inspectores con el encargo de dirimir sin demora los conflictos, y de obligar a los empleadores a poner fin inmediatamente a tales actos, advirtiéndoles que en caso de reincidir serán denunciados ante los tribunales. Hasta la fecha, no se conocen casos de reincidencia. Las infracciones de otra índole son objeto de diversas advertencias, lo que es compatible con la política del Gobierno de atraer inversores extranjeros para resolver el problema del empleo y desarrollar la economía nacional. En efecto, la industria de la confección está experimentando un rápido crecimiento y absorbiendo un gran volumen de mano de obra, en particular de trabajadoras. El campo de la reglamentación del trabajo es reciente en Camboya y el conocimiento de las leyes y las experiencias prácticas no son todavía suficientes. Por consiguiente, la aplicación del Código del Trabajo se ha efectuado por etapas: antes de recurrir a los tribunales o de aplicar sanciones, los inspectores del trabajo se esfuerzan por dar a conocer las disposiciones del Código, velar por su aplicación y formular advertencias ante las eventuales infracciones. El número de funcionarios de los servicios de inspección del trabajo y los medios de que éstos disponen no han crecido con la misma rapidez que la economía y la organización de los trabajadores. La cuestión de fijar un tiempo para utilizar los servicios higiénicos es difícil y exige comprensión de parte de los empleadores y buena fe de los trabajadores. Ahora bien, los médicos de los servicios de inspección del trabajo han aconsejado a los empleadores que autoricen la utilización de los servicios higiénicos en función de las necesidades fisiológicas de los trabajadores. Por otra parte, la carencia de atención médica para los trabajadores enfermos obedece a que no todas las fábricas disponen aún de especialistas en medicina del trabajo, ni tampoco envían periódicamente a los trabajadores a someterse a los exámenes de aptitud física previstos por la ley. El Ministerio está tomando medidas para sancionar a las fábricas que no respetan los dictámenes de la inspección del trabajo.

Creación del sindicato SLORC

108. La Constitución del Reino de Camboya, adoptada en 1993, establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos y precisa que «tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos serán reglamentados por ley». El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó el 15 de diciembre de 1996, antes de la adopción y la promulgación oficial del nuevo Código del Trabajo, en el que figuran disposiciones relativas a la libertad sindical. Aun cuando el Reino de Camboya no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, en el nuevo Código del Trabajo figuran disposiciones especiales relativas a los derechos y las libertades sindicales conformes con las normas definidas por estos dos Convenios. Ahora bien, la creación del SLORC fue promovida por un militante de un partido de oposición al Gobierno, y por lo tanto tiene fines políticos y no la defensa de los intereses de los trabajadores. Concretamente, se trata del Sr. Sam Rainsy, presidente del Partido de la Nación Jémer y antiguo miembro del Gobierno, quien según las autoridades, fue destituido por la Asamblea Nacional. Tanto el nombre del sindicato (cuya primera versión fue al parecer «Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer») como sus actividades concretas están estrechamente ligados al Partido de la Nación Jémer. El mencionado presidente de este partido ha dirigido personalmente el sindicato SLORC, lo que viola las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. En un mensaje difundido el 27 de diciembre de 1996, copia del cual se ha remitido al Comité, el Gobierno se refirió a las manifestaciones de trabajadores en las fábricas de confección que tenían por objetivo obtener de los empleadores el respeto de las condiciones de trabajo en materia de horarios, aumento de salarios, subsidios y otras reivindicaciones. En dicho mensaje, el Gobierno se remitió al comunicado interministerial de 26 de diciembre y al acuerdo sobre salarios concertado el 25 de diciembre. El Gobierno afirma que «sirviéndose del movimiento reivindicativo de trabajadores y trabajadoras, un pequeño grupo de extremistas ha promovido sus propios objetivos políticos, instigando a los trabajadores a organizar manifestaciones y desfiles sin respetar la ley en vigor, utilizando para ello el nombre de «Sindicato de Obreros Libres de la Nación Jémer», organización que no ha cumplido con las formalidades administrativas necesarias para poder actuar ante la opinión pública nacional e internacional».

Huelgas

Empresa Cambodia Garment Ltd.

109. En esta fábrica, los trabajadores eligieron a sus delegados el 22 de abril de 1995. La organización de la huelga no era procedente, por cuanto en ese momento no se había promulgado todavía la ley de sindicatos. Al declararse la huelga, el proyecto de Código del Trabajo seguía en debate en la Asamblea Nacional. Al ser informado del movimiento de los trabajadores, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo (del Ministerio de Trabajo), Sr. Kéo Borentr, al mando de un grupo de inspectores, visitó la fábrica en la mañana del 18 de diciembre con el fin de resolver el conflicto. El Sr. Bun Va, representante del director de la fábrica, confirmó que la huelga de los días 15 y 16 de diciembre había sido dirigida por los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, respectivamente presidente y secretario general del Partido de la Nación Jémer. Reconoció también que los guardias de la fábrica habían hecho disparos al aire el día 17 de diciembre, pero que ello había tenido únicamente por fin contener un ataque perpetrado por personas desconocidas, dirigidas por los dos dirigentes arriba citados, que tuvo lugar tras el fracaso de las negociaciones. El grupo de inspectores se entrevistó con las Sras. Mary Ou, Um Navy y Phuong Sophon, respectivamente, presidenta, vicepresidenta y secretaria general del SLORC, quienes afirmaron haber sido detenidas por el empleador; sin embargo, según el Gobierno, éstas no habían sido ni maltratadas ni amenazadas de despido. El grupo de inspectores pidió a las tres dirigentes que suspendieran sus actividades sindicales, en particular la huelga, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que en principio debía reconocer los derechos y libertades sindicales. El Gobierno adjunta a su respuesta las actas de la reunión del 18 de diciembre, en la que los representantes del Ministerio de Trabajo y las tres responsables sindicales antes citadas debatieron sobre «la cuestión de la creación del sindicato y de sus objetivos». Según este documento, el director adjunto del Departamento de Inspección del Trabajo informó a las tres trabajadoras que en virtud del Código no se permitía todavía la constitución de sindicatos, pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. Este alto funcionario les pidió suspender provisoriamente los actos de propaganda y otras actividades sindicales, en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que debía regir los derechos y las actividades sindicales. Según este mismo documento, la presidenta del sindicato afirmó que el SLORC, organización fundada el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por objetivo la reivindicación de los derechos y las libertades de los trabajadores, y que en tal perspectiva se ha definido, entre otros, los objetivos siguientes: aumento de los salarios, limitación de la jornada de trabajo semanal, obtención de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y cumplimiento del principio de la causa justificada en materia de despidos. La dirigente declaró en particular que este sindicato se constituyó a nivel nacional, y que no ha adherido a ninguna tendencia política. El grupo de inspectores de trabajo visitó nuevamente la fábrica el 19 de diciembre por la mañana, con el fin de resolver el conflicto. Los inspectores fueron testigos de la entrada en el recinto de la fábrica de los Sres. Sam Rainsy y Khiev Rada, acompañados de numerosas personas ajenas al establecimiento. Las dos personas citadas profirieron insultos y groserías contra los directores de la fábrica, así como acusaciones contra el Gobierno y en particular contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. Su presencia en la fábrica no tenía como objetivo la solución de los problemas allí existentes, sino de sublevar a los trabajadores contra los empleadores y el Gobierno, y sobre todo contra el Ministerio que hasta entonces había actuado exitosamente como conciliador en los conflictos producidos en aquella empresa. Participaron en la huelga sólo un pequeño grupo de trabajadores de la fábrica, militantes del Partido de la Nación Jémer, así como conductores de motos taxi y algunos vagabundos pagados por dicho partido. De acuerdo con el texto del comunicado interministerial de 26 de diciembre, copia del cual ha sido comunicada por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo logró el acuerdo del empleador en el sentido de atender las reivindicaciones de los trabajadores sobre algunas cuestiones, en particular las horas extraordinarias, la asistencia en caso de enfermedad, la licencia por maternidad y los preavisos e indemnizaciones en caso de despido, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Asimismo, el empleador se comprometió a dar instrucciones a los directivos y mandos medios de la empresa para que al tratar con los trabajadores utilicen un lenguaje correcto y se comporten dignamente.

Empresa Gennon Manufacturing

110. Tras tomar conocimiento de la huelga iniciada en esta fábrica, el Sr. Kéo Borentr, acompañado de un grupo de inspectores, visitó el establecimiento entre los días 25 y 30 de diciembre de 1996 con el fin de solucionar el conflicto. El grupo se entrevistó con el empleador y, en la tarde del 25 de diciembre, celebró una reunión con los huelguistas, a los que dio a conocer el comunicado interministerial de 26 de diciembre relativo al aumento del salario mínimo de los trabajadores de la confección, que pasó a 40 dólares por mes. Habida cuenta de que en esta fábrica, de creación reciente, no se habían elegido los delegados de personal, el grupo de inspectores pidió a los trabajadores que procedieran sin demora a designar a sus delegados a fin de hacerse representar legítimamente en las negociaciones con el empleador. El Sr. Sam Rainsy, su esposa, algunos militantes del Partido de la Nación Jémer y otras personas ajenas a la fábrica se hicieron también presentes en ésta, y procedieron a insultar al Gobierno, al Ministerio y a los dirigentes de la fábrica, así como a instigar a los trabajadores a desconocer la fórmula de solución del conflicto obtenida por el grupo de inspectores. El Sr. Rainsy insistió en que los cinco supuestos representantes de los trabajadores que él mismo había designado anteriormente, así como su esposa, pudiesen ingresar en la fábrica para negociar con el empleador. Este último aceptó recibir a dichos representantes, pero se negó a autorizar la entrada del Sr. Rainsy y de su esposa. Fue entonces que el Sr. Rainsy formuló amenazas e incitó a sus seguidores a lanzar piedras. Hubo destrucción de material. Las personas que perpetraron estos actos de violencia se negaron a escuchar a las autoridades competentes y a miembros de la policía, que les aconsejaban actuar pacíficamente para resolver el conflicto.

111. En lo que respecta a las Sras. Chun Rany y So May, trabajadoras de la fábrica Gennon Manufacturing que habían acusado a dirigentes de la misma de haberlas obligado a desvestirse con motivo de un registro, el Ministerio informa que estas personas llegaron a un acuerdo en una reunión de conciliación celebrada el 12 de febrero de 1997. El director de la fábrica aceptó pagar a cada una 1.000 dólares estadounidenses a título de indemnización por daños y perjuicios.

Empresa Tack Fat Garment

112. Al igual que en los otros dos casos mencionados, el SLORC no ha recurrido a las autoridades para solucionar el conflicto en esta fábrica. El 3 de enero, aproximadamente a las dos de la tarde, la mayoría de los trabajadores se encontraban en su puesto de trabajo. El grupo de inspectores, dirigido por el Sr. Kéo Borentr, estaba intercambiando puntos de vista con los directores de la fábrica cuando los afiliados del sindicato provocaron disturbios y pánico en la fábrica al arrojar desde el exterior piedras contra los locales, destruyendo una parte de un techo. El Sr. Sam Rainsy y sus seguidores incitaron a los trabajadores a dejar de trabajar y profirieron injurias similares a las pronunciadas en los otros casos. Los huelguistas forzaron la entrada principal de la fábrica. Entre ellos había dos conductores de tractores de remolque, Lam Han y Vong Saroeun, que utilizaron un gran martillo para destruir la puerta de entrada. El Sr. Rainsy en persona dirigió la elección a mano alzada de 11 representantes provisorios de los trabajadores. Del total de la plantilla de la fábrica, que cuenta con cerca de 1.000 trabajadores, sólo unos cincuenta levantaron la mano. El 4 de enero, entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, se celebró una reunión entre el empleador y los 11 representantes provisionales que, presidida por el Sr. Kéo Borentr, se dedicó a buscar una solución al conflicto. Participaron en las deliberaciones un representante del Ministerio de Industria, Minas y Energía, un representante de la policía de Khan de Meanchey y un representante del Ministerio del Interior. Los representantes de los trabajadores confirmaron que hasta entonces no habían cometido ningún acto de violencia contra la empresa, pero que habían sido amenazados por fuerzas exteriores al establecimiento e incitados a cesar el trabajo. Todos los asistentes a la reunión estuvieron de acuerdo en organizar la elección de los delegados del personal el día 6 de enero. Las partes llegaron a un acuerdo sobre 12 de los 15 puntos de la plataforma de reivindicaciones de los trabajadores. Quedaron pendientes las cuestiones relativas al pago de las horas extraordinarias, al pago a destajo y a la fecha de pago de los salarios de diciembre de 1996. Las discusiones se desarrollaban normalmente cuando el Sr. Rainsy y los activistas del SLORC anunciaron que ya no reconocían a los 11 representantes elegidos previamente, a los que acusaron de haberse vendido a la dirección. Además, atacaron a puñetazos a dos de los citados representantes que se disponían a informar a los huelguistas sobre la marcha de la negociación y los resultados obtenidos. El SLORC se negó a reconocer el acuerdo concertado y presentó nuevas reivindicaciones. Para respaldarlas, los afiliados convencieron a un pequeño grupo de trabajadores de realizar una manifestación en la vía pública. La manifestación interrumpió el tráfico, provocó disturbios y alteró el orden público. Con el fin de garantizar la seguridad de la mayoría de los trabajadores que deseaban reanudar el trabajo, de proteger los bienes de la fábrica y el orden social, y de hacer respetar el comunicado del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 1996, así como el llamamiento hecho por el Real Gobierno el 27 de diciembre, la policía detuvo a los dos conductores de tractores de remolque y se sirvió de máquinas lanza-agua para dispersar a los manifestantes. En el curso de estos incidentes, ningún trabajador o manifestante fue objeto de torturas o maltrato por la policía, contrariamente a lo que pretende la organización querellante. Los únicos detenidos, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, quedaron en libertad luego de ser interrogados. El 6 de enero, en la fábrica se colocó un anuncio en el que se pedía que los trabajadores fuesen a cobrar su salario y reanudasen las actividades laborales el 8 de enero. En esa fecha, el director de la fábrica pagó los salarios de diciembre de 1996; al día siguiente, se efectuó la elección de los nueve delegados del personal y los nueve suplentes. El 11 de enero, el director de la fábrica difundió un nuevo llamamiento a los trabajadores para que volvieran al trabajo a más tardar el 13 de enero. Ese día, el director se reunió con los representantes elegidos a fin de discutir los puntos pendientes. Habida cuenta de que un cierto número de trabajadores no se había reintegrado a sus labores el 13 de enero, el director prolongó el plazo para volver al trabajo hasta el día 17 del mismo mes.

113. El 21 de enero se recibió en el Ministerio una queja de 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat, que acusaban al director de haberlos despedido sin motivo justificado. Para resolver este conflicto el Ministerio convocó a las partes, pero el empleador se negó a readmitir a los trabajadores por los motivos siguientes: nueve trabajadores (entre ellos, Mao Chansithoeun) habían abandonado sus labores y no habían reintegrado su puesto el 17 de enero; dos trabajadores habían sustraído bienes de la fábrica y habían sido despedidos por tal motivo; otros dos trabajadores habían sido despedidos por haber abandonado el trabajo y no haber vuelto al trabajo al terminar una licencia autorizada; la Sra. Thip Chantavy ya no trabajaba en la fábrica Tack Fat. El Gobierno ha adjuntado copia del acta de esta reunión, que se celebró el 31 de julio de 1997.

Otros derechos sindicales

114. El Gobierno afirma que la organización querellante se ha fundado únicamente en las quejas del Sindicato SLORC, y que éste tiene objetivos políticos y lleva a cabo sus actividades sin respetar la legislación. A menudo, esta organización se ha servido de medios violentos para lograr sus objetivos políticos. El SLORC se opone al Real Gobierno y a los inspectores del trabajo que se esfuerzan por encontrar una solución armoniosa a los conflictos con arreglo a los procedimientos legales.

115. Las autoridades de Camboya no han violado los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98. Aun cuando Camboya no ha ratificado los citados Convenios, respeta el derecho de sus ciudadanos de constituir sindicatos sin autorización previa. Ni el Gobierno ni los empleadores han prohibido a los trabajadores crear sindicatos. Sin embargo, al no haberse promulgado oficialmente todavía el nuevo Código del Trabajo, los únicos representantes legítimos de los trabajadores que se reconocen son los delegados de personal. Por otra parte, el SLORC obedece a un partido político, lo que contraviene las disposiciones del artículo 10 del Convenio núm. 87. De conformidad con la Constitución del Estado, la organización y el funcionamiento de los sindicatos deben regirse por la ley. Por lo tanto, negarse a negociar con los sindicatos no constituye una falta del empleador, precisamente porque no se ha adoptado todavía el nuevo Código del Trabajo. Al organizar huelgas y manifestaciones, el SLORC ha violado la ley, lo que contradice el artículo 8 del Convenio núm. 87. Las asambleas y manifestaciones organizadas por el SLORC en las fábricas de confección Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat se celebraron sin aviso previo, y dieron lugar a actos de violencia y de alteración del orden público, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la ley sobre manifestaciones. El Ministerio del Interior, en un comunicado de prensa de 19 de diciembre, copia del cual el Gobierno ha adjuntado, afirma en particular que el sindicato proclamado por el Sr. Sam Rainsy no ha presentado todavía oficialmente su solicitud de inscripción ante ninguna de las instituciones competentes. Se trata, pues, de una organización que no ha sido reconocida legalmente; por lo tanto, la manifestación de trabajadores organizada por el sindicato con el fin de pedir la observancia del derecho de trabajo, la fijación de horarios de trabajo y al aumento de los salarios fue ilegal. En el marco de diversas huelgas, se han cometido actos de violencia instigados por el sindicato, lo que infringe el artículo primero de la ley sobre manifestaciones. El SLORC ha provocado daños en bienes privados, lo que contraviene el artículo 44 de la Constitución. El ejercicio de los derechos y libertades individuales no debe vulnerar los derechos y la libertad de terceros, y ha de ser objeto en particular de una ley (artículo 31 de la Constitución). Los derechos de huelga y de manifestación pacífica deben ejercerse en el respeto de la ley (artículo 37). El derecho de propiedad privada está garantizado por el ordenamiento jurídico (artículo 44).

116. El sindicato SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo. Por consiguiente, sus actividades están sujetas a la autorización previa de los directores de fábrica y de las autoridades competentes. Con arreglo al procedimiento de solución de conflictos, los trabajadores, los empleadores y los representantes del Ministerio de Trabajo son las únicas partes reconocidas en un conflicto. Las fuerzas de seguridad intervienen únicamente cuando el conflicto da origen a disturbios públicos y si en su marco se cometen actos de violencia. La presencia y la actuación de las fuerzas de seguridad en las tres fábricas mencionadas han estado, en consecuencia, justificadas. Con el objeto de mantener el orden y la seguridad públicos, las fuerzas de seguridad están habilitadas para detener a todo manifestante que cometa actos de violencia y a tomar las medidas que sea apropiado para dispersar a los manifestantes, utilizando a tal efecto, por ejemplo, lanza chorros de agua contra incendios, como lo permiten las disposiciones de la ley sobre manifestaciones. No se ha herido o maltratado a ningún trabajador. La detención de los Sres. Lam Han y Vong Saroeun fue de breve duración. Las autoridades competentes han actuado con indulgencia, puesto que no han condenado a los culpables ni a las personas que incitaron a los trabajadores a cometer actos de violencia.

117. El Gobierno manifiesta su confianza en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, estará en condiciones de colmar las lagunas en materias laborales y de proseguir por la vía del desarrollo, en el interés de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

118. El Comité observa que los alegatos se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, así como a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, y al despido, presiones y amenazas contra sindicalistas.

119. El Comité observa asimismo que el Gobierno, a pesar de que aún no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, declara respetar los principios contenidos en estos instrumentos, y que en su respuesta menciona en forma detallada diversas disposiciones contenidas en los mismos.

120. Los hechos alegados se produjeron en un contexto caracterizado por condiciones de trabajo particularmente difíciles enmarcados dentro de los esfuerzos que en Camboya se despliegan para impulsar el desarrollo económico, los que se han reflejado en particular en la voluntad de crear condiciones favorables a los inversores en algunos sectores de la economía cuyo desarrollo se ha impulsado recientemente. El Gobierno reconoce que se han registrado abusos en materia de condiciones de trabajo y afirma que ha tomado las medidas adecuadas para solucionarlos.

121. El Gobierno hace notar que las materias relativas a la reglamentación del trabajo son una preocupación reciente en Camboya, que tanto el conocimiento de la legislación como las experiencias prácticas no son todavía suficientes y que el número de funcionarios de los servicios del trabajo y los medios de que éstos disponen no son todavía compatibles con el rápido desarrollo de la economía y del movimiento de los trabajadores. El Comité toma nota con interés que el Gobierno ha manifestado su intención de remediar las referidas deficiencias con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

122. El Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) se constituyó en diciembre de 1996. Según la organización querellante, algunos empleadores se negaron a aceptar la existencia de este sindicato, mientras que otros se negaron a reconocerlo, bajo pretexto de que se trataba de una organización ilegal. Por otra parte, desde la fecha de la constitución del sindicato, sus dirigentes y afiliados han sido objeto de medidas represivas. A juicio del Gobierno, el SLORC está dirigido por el presidente de un partido político de oposición y tanto su nombre como sus actividades y objetivos están estrechamente ligados a dicho partido; además, las actividades a veces violentas del sindicato no tienen por objetivo la defensa de los intereses de los trabajadores, sino que obedecen a fines políticos. El SLORC se constituyó antes de la promulgación del nuevo Código del Trabajo, y sus actividades quedan, por lo tanto, condicionadas a la autorización previa de los directores de empresa y de las autoridades competentes. Según el Gobierno, desde la promulgación del Código del Trabajo el sindicato no ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la inscripción de las organizaciones sindicales.

123. El Comité comprueba que, sobre la base de la documentación que se le ha hecho llegar, el sindicato en cuestión fue fundado en diciembre de 1996 por más de un centenar de trabajadores de las fábricas de confección y que actualmente tiene un número importante de afiliados. El Comité observa que el sindicato en cuestión es la organización numéricamente más importante del sector de la confección y que entre sus dirigentes figuran personas ocupadas en esta industria. Según los documentos aportados por el Gobierno, el presidente del sindicato declaró ante el subdirector del Departamento de la Inspección del Trabajo que el sindicato, constituido el 15 de diciembre de 1996 con la ayuda del Sr. Rainsy, tiene por cometido reivindicar los derechos y libertades de los trabajadores, habiéndose dado por objetivos obtener, entre otras cosas, el aumento de los salarios, la limitación de la jornada de trabajo semanal, la prestación de asistencia en caso de enfermedad o de embarazo y del control de los despidos, y que el sindicato se ha constituido a nivel nacional y no obedece a tendencia política alguna. El Comité observa que las reivindicaciones presentadas por el sindicato se referían a condiciones de trabajo y de remuneraciones, y que sus actividades, respaldadas por un gran número de trabajadores, quedan comprendidas dentro del marco del quehacer habitual de una organización sindical que tiene por propósito defender y promover los intereses de sus miembros. El Comité observa asimismo que el sindicato ha entablado negociaciones que, en algunas empresas, han conducido a acuerdos sobre remuneraciones y condiciones de empleo.

124. Teniendo en cuenta los elementos que constan en el expediente, el Comité comprende que los alegatos mencionados en la queja, y en particular la constitución del sindicato SLORC, ocurrieron durante un período transitorio en que todavía no se había adoptado la nueva legislación del trabajo, que entró en vigor sólo tres meses más tarde. Ahora bien, el Comité debe recordar que las formalidades previstas en la legislación nacional en lo relativo a la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores, son compatibles con los principios de la libertad sindical, a condición de que tales disposiciones reglamentarias no pongan en entredicho las garantías previstas por el Convenio núm. 87. Sin embargo, si la omisión del trámite de registro tuviese por efecto poner al sindicato en la ilegalidad, ello pudiera corresponder en la práctica a someter la inscripción en el registro a una autorización previa para su existencia. Ahora bien, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. El Comité recuerda asimismo que el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social es indispensable para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 24].

125. Por consiguiente, observando que el nuevo Código de Trabajo no parece obstaculizar la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales, el Comité expresa su firme esperanza en que el Gobierno estará ahora en condiciones de regularizar la situación a fin de permitir que las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores puedan cumplir sus funciones. El Comité pide, pues, al sindicato SLORC que presente los estatutos sindicales a la autoridad competente y al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se proceda sin demora al registro de la organización sindical en cuestión.

126. Según la organización querellante algunos empleadores se negaron a negociar con el sindicato SLORC por considerar que se trataba de una organización ilegal. Al respecto, el Gobierno ha indicado que, de conformidad con la legislación anterior, se reconocía como representantes legítimos de los trabajadores tan sólo a los delegados del personal, por lo que no se puede reprochar a los empleadores el hecho de que se hayan negado a entablar negociaciones. Según lo que surge de un documento remitido por el Gobierno, el representante del Ministerio de Trabajo informó a dirigentes del SLORC, durante una reunión celebrada el 18 de diciembre de 1996, que la legislación no autorizaba todavía la creación de sindicatos pero que los asalariados podían reivindicar sus derechos y promover sus intereses por intermedio de los delegados de personal ya elegidos. En esa oportunidad, el alto funcionario pidió también a los dirigentes del sindicato SLORC que suspendieran temporalmente sus actividades sindicales en espera de la adopción del nuevo Código del Trabajo. El Comité observa que el Gobierno, en un «llamamiento» pronunciado el 27 de diciembre de 1996, afirmó que los delegados de personal, cuya elección urgente debía ser facilitada de común acuerdo con los empleadores, eran «los únicos representantes de los obreros y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes en el marco del Código del Trabajo».

127. En estas condiciones, el Comité desea subrayar que la libertad sindical no implica únicamente el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a desplegar actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 447]. Ello implica que, al dar preferencia a los delegados en perjuicio de los representantes del SLORC, recientemente constituido, el Gobierno no ha reconocido el derecho de los sindicatos a fomentar y defender los derechos e intereses de los trabajadores; el Comité concluye que tal actitud impidió que dicho sindicato, organizara sus actividades y su funcionamiento, y obstaculizó su propia existencia. Además, en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que, cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados, y por otra parte, para alentar la cooperación entre los representantes electos y los sindicatos y representantes de éstos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 787]. Al privilegiar a los delegados electos en detrimento de los representantes del sindicato recientemente constituido, el Gobierno no ha tomado todas las medidas necesarias para evitar que la existencia de los delegados electos debilite la situación del sindicato de reciente creación, ni tampoco para alentar la cooperación entre unos y otros. Por otra parte, el Comité considera que al declarar que los delegados electos son los únicos representantes de los trabajadores y los empleados habilitados para entablar negociaciones directas con los empleadores y los ministerios competentes, en el marco de lo dispuesto por el Código del Trabajo, el Gobierno ha infringido el principio del derecho a la negociación colectiva, en virtud del cual debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781].

128. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, conforme al principio citado. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda negociar en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección.

129. En lo que respecta al derecho de huelga, el Comité observa que movimientos de esta índole han tenido lugar en tres empresas y que los propios huelguistas o sus partidarios efectuaron manifestaciones en la vía pública. La organización querellante alega que el Gobierno y los empleadores hicieron intervenir extensamente a las fuerzas de seguridad con el fin de reprimir las huelgas en las fábricas así como las manifestaciones pacíficas de los huelguistas, y que en el curso de tales actos de represión fueron lesionadas varias personas. Por su parte, el Gobierno afirma que al organizar huelgas y manifestaciones el SLORC no respetó la ley. Durante dichas huelgas y manifestaciones se cometieron actos de violencia instigados por el sindicato, lo que constituye una infracción a la ley sobre manifestaciones. El Comité observa que esta ley estipula, en particular, que los organizadores de manifestaciones deben informar sobre el particular a las autoridades, por escrito y con tres días de anticipación. El Comité observa que, según el Gobierno, no hubo trabajadores heridos o maltratados durante la intervención de las autoridades, y que dos personas que habían sido detenidas, los Sres. Lam Han y Vong Saroeun, fueron puestas en libertad rápidamente.

130. En base a las informaciones de que dispone, el Comité no está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos expuestos por la organización querellante, si las medidas tomadas por el Gobierno tuvieron efectivamente por objetivo romper la huelga, incluso si se considera que la actuación de las autoridades apuntaba a poner fin a las manifestaciones en la vía pública y a dispersar a los manifestantes. En particular, el Comité no dispone de informaciones suficientes para determinar el origen y la gravedad de los actos de violencia que habrían ocurrido durante las manifestaciones.

131. Sin embargo, el Comité recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que éstos disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación op. cit., párrafo 475], y que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que considera como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical, y las manifestaciones con otros fines. [Véase Recopilación, op. cit., párrafo 133.] Además, el Comité debe subrayar que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77].

132. En cuanto al despido de 13 trabajadores, medida tomada el 18 de enero al reanudarse las actividades de la fábrica de Tack Fat Garment que había estado en huelga, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, los motivos de tales despidos eran falsos y de que en realidad se trataba de sanciones contra los huelguistas. El Comité observa que, en julio de 1997, el Ministerio de Trabajo envió a la empresa un grupo de inspectores encargados de recabar informaciones sobre los 13 despidos. El Comité subraya que el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue la readmisión por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 593]. El Comité considera que, si se confirman los alegatos de la organización querellante en el sentido de que los empleadores efectuaron despidos para sancionar la participación de los trabajadores en la huelga, tales actos pudieran constituir una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité observa que las explicaciones comunicadas por el Gobierno sobre los motivos de los despidos, brindan la prueba del carácter antisindical de los mismos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación detallada sobre estos despidos, a efectos de obtener que los trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, así como que le mantenga informado al respecto.

133. El Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de las Sras. Mary Ou, Om Navy y Phuong Sophon. A este respecto, el Comité recuerda que «la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical» [vease Recopilación op. cit., párrafo 70].

134. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha referido en su respuesta a las quejas presentadas al Ministerio de Trabajo, en las que se reclamaban indemnizaciones de despido en tres casos «relativos a actividades sindicales». El Comité recuerda que en los casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación op. cit., párrafo 707]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione informaciones completas sobre los tres casos de despidos antisindicales a los que se refiere en su respuesta, y que indique cuáles han sido las circunstancias de los despidos y el curso dado a las quejas en cuestión, y que le comunique la decisión que tome el Ministerio.

135. El Comité observa que, conforme a lo afirmado por la organización querellante, los trabajadores han sido objeto de diversos actos de violencia, menoscabo a su integridad, maltrato y agresiones, así como actos de carácter humillante en el ámbito de las fábricas. La inspección del trabajo intervino ante los empleadores pidiendo el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a las dos trabajadoras que habían presentado una queja por el registro corporal a que habían sido sometidas. En lo que respecta a los insultos, golpes y humillaciones, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que un secretario de Estado interpeló a los empleadores recordándoles sus responsabilidades y que el Primer Ministro hizo declaraciones en las que reclamaba el respeto del honor nacional. El Comité estima que es útil reafirmar la importancia que conviene dar a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 32]. En varias oportunidades, el Comité se ha referido a los principios afirmados en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. En particular, el Comité ha considerado que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que, cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole [véase Recopilación, op. cit., párrafo 36]. Los hechos imputables a particulares comprometen la responsabilidad de los Estados en razón de su obligación de diligencia y de intervención para prevenir la violación de los derechos humanos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 19].

136. El Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes y adecuadas para evitar la violación de los derechos humanos fundamentales y garantizar el respeto de los mismos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores y muy particularmente de sus derechos sindicales.

137. El Comité pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones sobre las informaciones complementarias que la organización querellante ha enviado el 17 de septiembre de 1997.

Recomendaciones del Comité

138. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en cuanto a la constitución del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité pide al sindicato en cuestión que presente los estatutos de dicha organización a la autoridad competente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a la inscripción de dicho sindicato en el registro;

b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los sindicatos puedan promover y defender los intereses de los trabajadores, en particular por conducto de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el SLORC pueda entablar negociaciones en materia de condiciones de trabajo con los empleadores del sector de la confección;

c) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento del derecho de huelga como medio para promover y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores;

d) el Comité pide al Gobierno que haga respetar el principio conforme al cual las medidas privativas de libertad contra los dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, incluso cuando se trate de simples detenciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;

e) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que:

f) en lo que respecta al maltrato y al menoscabo de la integridad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome medidas enérgicas y adecuadas para impedir que se vulneren los derechos humanos fundamentales y asegurar el respeto de éstos, a fin de hacer realidad las condiciones necesarias para que los trabajadores ejerzan libremente sus derechos fundamentales y en particular sus derechos sindicales, y

g) el Comité toma nota de que el Gobierno ha confirmado la detención temporal de tres sindicalistas, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical.

h) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las nuevas informaciones comunicadas por la organización querellante en su comunicación de 17 de septiembre de 1997.


Caso núm. 1900
Informe Sobre el cual el Comité
pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Canadá (Ontario)
presentada por
el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC)

Alegatos: anulación por vía legislativa del acceso a la
negociación colectiva, supresión de los derechos de sindicación
existentes y anulación de convenios colectivos

139. En una comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá (Ontario) por violación de la libertad sindical.

140. En una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1997, el Gobierno federal envió una respuesta provisional del Gobierno de la provincia de Ontario.

141. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

142. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Internacional del Personal de los Servicios (SEIU), alega que la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario (anexo A al proyecto de ley núm. 7), violan las normas y principios de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. El querellante alega en particular que, en virtud del proyecto de ley núm. 7 se niega a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) el acceso a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Además, se extinguieron los derechos de esos trabajadores en materia de sindicación, se anularon los convenios colectivos que estaban vigentes y se suprimieron las medidas de protección contra la discriminación por motivos sindicales. Por último, el querellante añade que el proyecto de ley núm. 7 suprime los derechos de los empleados de la Corona en Ontario con respecto al empleador sucesor y otros empleadores asociados y elimina también la protección de los trabajadores del sector de los servicios de la construcción en los casos de cambio de empleador.

143. El querellante sostiene que esas medidas contravienen las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

144. El querellante especifica que los derechos de los trabajadores para negociar colectivamente con los empleadores en la provincia de Ontario derivan de la ley sobre relaciones de trabajo de Ontario o de otros textos legislativos que regulan la negociación colectiva con respecto a los empleados de determinados sectores. La ley sobre relaciones de trabajo establece las normas y procedimientos relativos a la autorización o desautorización de sindicatos como agentes de negociación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe con esos representantes acerca de los términos y las condiciones de empleo, y las diversas medidas de protección que facilitan la sindicación y la negociación colectiva, entre ellas: la prohibición de injerir en el funcionamiento de los sindicatos u otras organizaciones de trabajadores que rige para los empleadores, así como la prohibición de intimidar a los trabajadores o de ejercer coerción sobre ellos en relación con su actividad sindical, incluida la prohibición de proceder al despido a causa de sus actividades sindicales; la protección de los derechos relativos a la negociación colectiva y de los convenios colectivos en los casos de venta de empresas, y otras medidas de protección importantes.

145. Los trabajadores que no están amparados por la ley sobre relaciones de trabajo o por cualquier otro texto legislativo que reglamente la negociación colectiva quedan excluidos de la protección y del amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario. De acuerdo con el querellante, el acceso a la negociación colectiva reconocido por la ley tiene por finalidad invalidar el enfoque hostil que han adoptado los tribunales en virtud del derecho consuetudinario con respecto a las actividades relativas a la organización de sindicatos y los intentos por entablar negociaciones colectivas.

146. De conformidad con la legislación canadiense, al verse privados de la protección para organizarse, entablar negociaciones colectivas y realizar huelgas prevista por la ley sobre relaciones de trabajo, con inclusión de los mecanismos administrativos de aplicación, los trabajadores pueden ser objeto de sanciones (incluido el despido), o de actuaciones judiciales en relación con diversos actos combinados (incluidos los perjuicios ocasionados al inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato y la conspiración para inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato), y los empleadores no tienen ninguna obligación legal de negociar con los trabajadores los términos y las condiciones de empleo. Además, el derecho consuetudinario no ha reconocido el carácter obligatorio o ejecutorio de los convenios colectivos.

147. Como resultado de esto, al negarse el acceso a los mecanismos legales de negociación colectiva se niega, de hecho, la posibilidad de entablar cualquier negociación colectiva que tenga realmente sentido. En resumen, al negarse a cualquier categoría de trabajadores la protección prevista por los mecanismos legales, se niega a esos trabajadores la capacidad de organizarse y de participar en negociaciones colectivas, así como la protección contra las represalias del empleador por participar en actividades sindicales protegidas y también la posibilidad de concertar convenios colectivos cuyo cumplimiento pueda exigirse.

Trabajadores agrícolas y trabajadores del sector
de la horticultura, trabajadores domésticos
y determinados profesionales

148. El 10 de noviembre de 1995 el Gobierno de Ontario promulgó la ley modificatoria de la ley sobre relaciones de trabajo y empleo (proyecto de ley núm. 7). El artículo 1, 2) de dicho proyecto derogó la ley sobre relaciones de trabajo que estaba vigente, y el artículo 1, 1) la sustituyó por la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 (incluida como anexo A del proyecto de ley núm. 7).

149. El anterior Gobierno de Ontario había ampliado la definición de las categorías de trabajadores abarcadas por la ley sobre relaciones de trabajo a fin de incluir a los empleados profesionales y los trabajadores domésticos en el proyecto de ley núm. 40 para introducir enmiendas en la ley sobre relaciones de trabajo, que se declaró vigente el 1.º de enero de 1993.

150. Con la promulgación de la ley de 1994 sobre las relaciones de trabajo en la agricultura (proyecto de ley núm. 91), la cual entró en vigor el 23 de junio de 1994, se reconoció a los trabajadores agrícolas y a los del sector de la horticultura un acceso limitado a la negociación colectiva.

151. Según el querellante, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos están considerados como dos de las categorías más vulnerables de trabajadores en la provincia de Ontario. En el período transcurrido entre la promulgación del proyecto núm. 40 en 1993 y del proyecto núm. 91 en 1994, y la entrada en vigor del proyecto núm. 7 en 1995, los trabajadores del sector agrícola de Ontario habían comenzado a organizarse según lo dispuesto en la ley sobre relaciones de trabajo en la agricultura. La inclusión de los trabajadores domésticos tuvo menos efectos prácticos (en parte porque en el proyecto núm. 40 se conservó la disposición por la cual se requiere que una unidad negociadora se componga de dos o más trabajadores y no se adoptaron mecanismos para establecer negociaciones sectoriales). En cuanto a los empleados profesionales, algunos de ellos, como por ejemplo los abogados, habían empezado a organizarse en ciertos lugares de trabajo en virtud del proyecto de ley núm. 40. Los abogados empleados por el Gobierno de Ontario, en particular, celebraron un convenio colectivo en marzo de 1995 por mediación de su agente negociador, la Asociación de Abogados Empleados al Servicio de la Corona (ALOC). No obstante, a raíz de la promulgación por el actual Gobierno del proyecto de ley núm. 7 y de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales no tienen ahora derecho a la negociación colectiva, y cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores ha quedado sin efecto.

152. En los artículos 3, a), b) y c) de la ley sobre relaciones de trabajo se dispone que dicha ley no ha de aplicarse a los trabajadores domésticos empleados en casas privadas ni a las personas empleadas en la agricultura, ni a las que se dedican a la caza o la captura de animales mediante trampas, ni tampoco a las personas (distintas de los empleados de una municipalidad o de las ocupadas en la silvicultura) que trabajen en la horticultura para un empleador cuya actividad principal sea la agricultura o la horticultura. En el artículo 1, 3), a) se dispone que, a los efectos de la ley, no se considerarán como empleados las persona que pertenezcan a las categorías profesionales siguientes: arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados o profesionales médicos habilitados para ejercer su profesión en Ontario y que están empleados como profesionales.

153. Además, en el caso de los trabajadores a quienes se aplicaba la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7 retira a los agentes de negociación los derechos de negociación existentes, deja sin efecto cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores y pone fin a cualquier procedimiento iniciado en virtud de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura. Análogamente, el artículo 7 del proyecto de ley núm. 7 anula la autorización de las unidades de negociación de los profesionales empleados en los sectores de la arquitectura, la odontología, la agrimensura, la abogacía y la medicina y anula cualquier acuerdo aplicable a esas personas. El artículo 7 ha tenido ya varios efectos: a) la supresión de los derechos de negociación de los abogados empleados por el Gobierno de Ontario y de su agente negociador, ALOC, y b) la anulación del convenio colectivo celebrado entre ALOC y el Gobierno de Ontario. En el caso de los trabajadores domésticos, dado que no había todavía ningún convenio colectivo vigente, no fue necesario proceder a su anulación, como ocurrió en el caso de los trabajadores agrícolas y de los profesionales antes citados.

154. El querellante sostiene que el hecho de excluir a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales del ámbito de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 y de suprimir los derechos de negociación de esos trabajadores implica una discriminación contra esas personas en razón de su ocupación, y contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87 y las disposiciones del Convenio núm. 98. Asimismo, la exclusión de los trabajadores agrícolas implica que no se garantiza a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación que se reconocen a los trabajadores del sector de la industria en virtud del Convenio núm. 11.

155. El querellante destaca que, como resultado de las enmiendas a la ley sobre relaciones de trabajo introducidas por el proyecto de ley núm. 7, las personas ocupadas en la agricultura y la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales ya no pueden recurrir a los mecanismos y procedimientos establecidos en virtud de la citada ley para acceder a la negociación colectiva. Tampoco se puede acreditar a los sindicatos correspondientes como agentes de negociación. De hecho, las disposiciones provisionales que figuran en los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los agentes negociadores de esos trabajadores. Los empleadores de esas categorías de trabajadores no tienen ahora ninguna obligación legal de negociar con los sindicatos que los representan ni tampoco de entablar con ellos ningún tipo de negociación acerca de los términos y condiciones de empleo. El querellante afirma que esas medidas contravienen las normas y principios de la OIT relativos al derecho de sindicación y el fomento de los mecanismos necesarios para la negociación colectiva.

156. Además, al excluir del campo de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales se niega a esos trabajadores la protección prevista en dicha ley contra la discriminación antisindical. Asimismo, cualquier organización que constituyan esas categorías de trabajadores excluidas no gozará de la protección prevista en dicha ley contra los actos de injerencia de los empleadores.

157. Las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo no pueden tampoco ejercer el derecho de huelga y no están protegidas contra la imposición de sanciones ni contra el despido en caso de que realicen una huelga. Según el querellante, la ley sobre relaciones de trabajo es el único texto que garantiza la continuidad de la situación en el empleo de los trabajadores en huelga, mientras que en virtud del derecho consuetudinario los trabajadores no tienen esa protección.

158. El querellante alega que la supresión del derecho de huelga de las categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo no está en conformidad con los principios de la OIT relativos al derecho de huelga. Además, la supresión del derecho de huelga no está acompañado de mecanismos alternativos adecuados o imparciales como el arbitraje.

Protección de los empleados de la Corona y del sector
de los servicios de edificios con respecto
al empleador sucesor y empleadores asociados

159. En otro punto de sus alegatos, el querellante indica que, durante más de treinta años, la legislación relativa a las relaciones de trabajo en Ontario disponía la continuidad de los derechos de negociación de un sindicato en el caso de venta de una empresa (derechos del sucesor) o de reorganización de la empresa (derechos de empleadores asociados). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, cuando se vende una empresa, el sindicato que está acreditado para negociar o que ha dado o está facultado para dar aviso para negociar sigue siendo el agente de negociación de los empleados de la persona a quien se vendió la empresa en la unidad de negociación correspondiente a dicha empresa hasta que el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario disponga lo contrario. El convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y el anterior empleador sigue siendo obligatorio para el empleador que le sucede, y el comprador ocupa el lugar del vendedor por lo que respecta a cualquier derecho u obligación previstos en el convenio, incluidos la antigüedad y otros derechos de los trabajadores.

160. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario ha explicado los motivos de esta disposición en los términos siguientes:

161. Además, en virtud del artículo 1, 4) de la ley, el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario está facultado para considerar a los empleadores asociados o relacionados de otra forma como un único empleador a los efectos de la ley cuando sus actividades se lleven a cabo bajo un control o una dirección comunes. De acuerdo con el querellante, la finalidad de este artículo es evitar la erosión de los derechos de negociación en los casos en que se trata de empresas que están estrechamente relacionadas entre sí.

162. En 1993, el anterior Gobierno de Ontario promulgó la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA). En el artículo 10 de la CECBA se prevé que el artículo 64 -- actual artículo 69, 2) -- de la ley sobre las relaciones de trabajo aplicable a los empleados de la Corona con respecto a la transferencia de una empresa de un empleador cuyos empleados eran empleados de la Corona a quienes se aplicaba la ley a otro empleador cuyos empleados no estaban al servicio de la Corona, o con respecto a la transferencia de una empresa entre empleadores cuyos empleados eran empleados de la Corona a los que se aplicaba la ley. El artículo 3 de la CECBA prevé que el artículo 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo se aplique también con respecto a los empleados de la Corona. Estas disposiciones preveían, en general, la continuidad de las disposiciones relativas a los casos de sucesión de empleadores y otros empleadores asociados, que se habían aplicado a los empleados de la Corona desde la promulgación en 1972 de la legislación sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona en Ontario.

163. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido ahora la aplicación de las disposiciones relativas a la continuidad de los derechos respecto del empleador sucesor o de empleadores asociados cuando se trata de empleados de la Corona. De conformidad con el proyecto de ley núm. 7, los artículos 69 y 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 ya no se aplican a los empleados de la Corona. El proyecto de ley núm. 7 exime a la Corona de la aplicación de las disposiciones relativas a los empleadores asociados y a la sucesión de empleadores cuando la Corona vende una empresa a otro empleador o cuando compra una empresa a otro empleador.

164. El gobierno anterior había enmendado también la ley sobre relaciones de trabajo en 1993 para otorgar protección en los casos de cambio de empleador a los trabajadores del sector de los servicios de edificios. Los empleados de este sector, tales como trabajadores del sector de limpieza, cocina y seguridad, trabajan en general para un contratista que provee servicios a los edificios con arreglo a un contrato de servicios adjudicado por concurso público. Una vez que los empleados de un determinado lugar de trabajo han constituido un sindicato, si no están protegidos por las disposiciones que prevén la continuidad de los derechos cuando hay una sucesión de empleadores, corren el riesgo de que la seguridad de su empleo y sus derechos de negociación se vean menoscabados en el caso de que el edificio cambie de contratista para el suministro de esos servicios. Si los empleados del contratista inicial son numerosos, es posible que dicho contratista no pueda incorporarlos en sus otras actividades y que tenga, por consiguiente, que despedirlos. Asimismo, la empresa puede estar dirigida por un nuevo contratista que no pertenezca a ninguna organización.

165. El gobierno anterior trató de rectificar esta situación mediante la introducción de una enmienda a la ley sobre relaciones de trabajo, en 1993, con el fin de incluir el artículo 64, 2) aplicable a los servicios proporcionados directa o indirectamente al propietario o administrador de un edificio en relación con la prestación de servicios en los locales correspondientes, incluidos los servicios de limpieza, de comida y de seguridad, y que preveía que la venta había tenido lugar, con la concomitante protección de los empleados y del agente negociador:

a) si los empleados prestan servicios en los locales que son su principal lugar de trabajo;

b) si su empleador cesa, total o parcialmente, de suministrar servicios en esos locales, y

c) si a continuación se suministran en esos mismos locales servicios sustancialmente similares bajo la dirección de otro empleador.

166. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario resumió este artículo como sigue:

167. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido la protección de los trabajadores con respecto al empleador sucesor en el sector de los servicios de edificios al derogar expresamente este artículo con efecto a partir del 4 de octubre de 1995.

168. El querellante sostiene que como resultado de las enmiendas a la CECBA por las que se suprime la aplicación de las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo relativas a la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona al haber una sucesión de empleadores, los empleados de la Corona a los cuales esto afecta perderán por completo la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos cuando se efectúe la venta de una empresa de la Corona a un empresario del sector privado, o cuando se designe a otro organismo relacionado con la Corona para realizar actividades de las cuales se encargaba antes directamente la Corona. Lo mismo ocurre en el caso de los trabajadores que prestan servicios en edificios cuando hay un cambio de contratistas.

169. El querellante alega que el hecho de impedir la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en los casos de sucesión de empleadores con la consiguiente pérdida de la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos existentes está en contradicción con los principios y normas relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.

170. El querellante alega, por último, que las medidas introducidas por el Gobierno de Ontario en la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre las relaciones de trabajo y el empleo, y la ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo vulneran de manera significativa los principios y las normas de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

171. En su comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Gobierno señala en primer lugar que se ha presentado un recurso ante el Tribunal de Ontario (División General) en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se declare que el proyecto de ley núm. 7 es inconstitucional en razón de que viola la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Está previsto que este caso sea examinado el 21-23 de octubre de 1997. El Gobierno considera que el alcance y la aplicación del concepto de libertad sindical constituyen la esencia misma tanto del problema constitucional como de la queja presentada ante la OIT. Asimismo, la cuestión de la igualdad de derechos plantea el problema de determinar si un régimen legal puede establecer diferencias entre distintas ocupaciones. Además, en opinión del Gobierno, dado que la queja se refiere a derechos previstos en virtud de la Constitución canadiense, es más adecuado que el tribunal nacional tenga la oportunidad de examinar las cuestiones planteadas en primer lugar en el contexto de la legislación nacional. Por último, el Gobierno indica que es posible que las pruebas que se presenten ante el tribunal y las deliberaciones de éste proporcionen informaciones que podrían ser de utilidad para el Comité. Por tales motivos, el Gobierno indica su deseo de que el Comité aplace, una vez más, su examen de esta queja hasta que se conozcan los resultados del procedimiento seguido ante el Tribunal de Ontario. En consecuencia, el Gobierno presenta la información siguiente como respuesta provisional hasta que se conozca el dictamen del tribunal con respecto al recurso presentado por el UFCW.

172. El Gobierno indica que, en virtud de ello, no tiene la intención de exponer su posición con gran detalle, sino que ha de esbozar brevemente los argumentos que justifican los cambios que introduce el proyecto de ley núm. 7. En lo que respecta a la derogación de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el Gobierno señala que en Ontario hay una abrumadora mayoría de establecimientos familiares en el sector de la agricultura. Se trata de un sector no estructurado que se caracteriza por márgenes de beneficios extremadamente bajos y relaciones de trabajo muy personalizadas, por lo cual la aplicación de un régimen legal de relaciones de trabajo (y en particular de los mecanismos de la negociación colectiva para la solución de conflictos) resulta inapropiada. Otros aspectos del proyecto de ley núm. 7 que han sido objeto de críticas son la reintroducción de ciertas excepciones a la aplicación de la legislación en materia de relaciones de trabajo según las ocupaciones, y la supresión de la aplicación de las disposiciones de esa legislación relativas a la venta de una empresa cuando se trata de transacciones en las que interviene la Corona y de ciertas transacciones en el sector de los servicios de edificios. Con respecto al primer punto, el Gobierno señala que a su juicio las leyes laborales promulgadas en principio con la idea de un contexto industrial no siempre resultan adecuadas para aplicarse en lugares de trabajo que están fuera de ese contexto industrial, tales como los hogares y las oficinas profesionales, en los que el tipo de tareas que se realizan y las obligaciones profesionales pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera sumamente precisa en la ley ni tampoco con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un entorno laboral sindicado.

173. El Gobierno confirma su decidido apoyo a la negociación colectiva libre. El proyecto de ley núm. 7 tiene por finalidad garantizar un apropiado equilibrio de fuerzas entre los sindicatos y los empleadores y promover los derechos democráticos de los trabajadores para que puedan hacerse representar por un sindicato de su elección. Sin embargo, el Gobierno señala que lo que puede considerarse como consecuencias aceptables o incluso positivas de la sindicación en un contexto industrial puede resultar contrario al interés público en otro tipo de contextos.

174. En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones relativas a la venta de una empresa previstas en la ley de Ontario sobre relaciones de trabajo de 1995, el Gobierno señala que la exclusión de los empleados de la Corona (debido a que la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona, de 1993, no hace referencia a esas disposiciones) no priva en absoluto a esos trabajadores del derecho de sindicación y de negociar colectivamente con el nuevo empleador tras la venta. Asimismo, el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta. En cuanto a las transacciones en el sector de los servicios de edificios a las que se referían brevemente las disposiciones de la anterior legislación en materia de relaciones de trabajo, el Gobierno señala en primer lugar que esas transacciones no han sido consideradas históricamente como una venta de una empresa. Por otra parte, de manera similar a lo que ocurre con los empleados de la Corona, no hay ningún impedimento para que los ex empleados del contratista que prestaban antes esos servicios puedan constituir sindicatos y negociar colectivamente con el nuevo contratista. No se niega a estos empleados el derecho de negociación colectiva.

175. El Gobierno indica, por último, que espera que esta información contribuya a que el Comité pueda formular conclusiones provisionales en espera de más datos una vez que el tribunal haya pronunciado su fallo con respecto al recurso relativo al problema constitucional presentado por el UFCW.

C. Conclusiones del Comité

176. El Comité observa que en este caso se trata de la exclusión de los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) del ejercicio del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga a raíz de la adopción de la ley de 1995 por la que se modifica la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario. El querellante alega además que al adoptarse el proyecto de ley núm. 7 se extinguieron los derechos de sindicación que tenían esos trabajadores, se dejaron sin efecto los convenios colectivos que los regían y se suprimieron las medidas legales de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Por último, el querellante alega que el proyecto de ley núm. 7 suprime la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona en los casos de sucesión del empleador o de empleadores asociados, así como la protección de los derechos de los trabajadores del sector de los servicios de edificios cuando hay un cambio de contratista.

177. En lo que respecta en primer lugar a la sugerencia del Gobierno de que se aplace el examen de este caso hasta conocerse el dictamen del Tribunal de Ontario sobre el recurso presentado por el Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) con relación al carácter inconstitucional del citado proyecto de ley, el Comité recuerda que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33]. Asimismo, aunque aprecia los comentarios del Gobierno, el Comité considera, por el contrario, que su análisis de este caso (relativo a la queja presentada en agosto de 1996) sobre la base de los principios de la libertad sindical reconocidos internacionalmente desde hace mucho tiempo puede facilitar el examen en el ámbito nacional de este asunto en virtud de dichos principios.

Trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos
y determinadas categorías de profesionales

178. En primer lugar, el Comité observa que la ley sobre relaciones de trabajo (LRA) de 1995 excluye a los trabajadores domésticos, las personas empleadas en la agricultura, la caza o la captura de animales mediante trampas, y las personas empleadas en la horticultura que trabajan para un empleador cuya actividad primordial es la agricultura o la horticultura (artículos 3, a), b) y c)), así como a los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de la definición de «empleado» a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, 3), a) de la LRA. Antes de modificarse la LRA en 1995 mediante el proyecto de ley núm. 7, los trabajadores domésticos y los empleados profesionales estaban amparados por esa ley y los trabajadores ocupados en la agricultura y la horticultura estaban amparados por la LRA al haberse incorporado sus disposiciones en la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994. Esto último quedó derogado por el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7.

179. El Comité observa que la LRA establece las normas y procedimientos relativos a la autorización y desautorización de sindicatos como agentes de negociación en representación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe, y varias medidas de protección, entre ellas las siguientes: la prohibición que se impone a los empleadores de injerir en las actividades sindicales; la protección de los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical, incluido el despido, y la protección de los derechos de negociación y de los convenios colectivos en los casos de venta de una empresa. Asimismo, los trabajadores que no están amparados por la LRA, o por cualquier otra disposición reglamentaria en la materia, quedan excluidos de la protección y el amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario, el cual, según el querellante, ha adoptado un enfoque hostil con respecto a las actividades de sindicación y las medidas encaminadas a entablar negociaciones colectivas y no reconoce el carácter obligatorio, o ejecutorio, de los convenios colectivos.

180. Además de excluir a las citadas categorías de trabajadores de los diversos tipos de protección previstos por la LRA, el Comité toma nota también de que los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los actuales agentes negociadores y dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes para esos grupos. De acuerdo con el querellante, los trabajadores del sector agrícola y los empleados profesionales habían comenzado a sindicarse y se habían celebrado algunos convenios colectivos durante el breve período transcurrido entre la fecha en que se otorgaron a esos trabajadores los derechos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva y la fecha de su anulación mediante el proyecto de ley núm. 7.

181. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, considera que es inapropiado aplicar un régimen legal de relaciones de trabajo y mecanismos de negociación colectiva para la solución de los conflictos en las actividades agrícolas y en los lugares de trabajo no industriales en vista de los bajos márgenes de rentabilidad y del carácter no estructurado de los mismos, así como de las relaciones de trabajo sumamente personalizadas en el primer caso y de las tareas y obligaciones profesionales en el segundo, que pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera muy específica en la ley ni con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un medio de trabajo sindicado.

182. El Comité recuerda en primer lugar que el artículo 2 del Convenio núm. 87 (ratificado por Canadá) consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, ... [véase Recopilación, op. cit., párrafo 205]. Asimismo, en virtud de los principios de la libertad sindical todos los trabajadores -- con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía -- deberían tener derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas. Por lo que respecta a los trabajadores domésticos, el Comité recuerda que según la opinión de la Comisión de Expertos, dado que esta categoría de trabajadores no está excluida del campo de aplicación del Convenio núm. 87, debería estar amparada por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 59].

183. El Comité observa, asimismo, que la exclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, así como de ciertas categorías de empleados profesionales implica también que esos trabajadores no están amparados por las disposiciones de la LRA que otorgan y protegen el derecho de huelga. El Comité recuerda que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 474]. Sin embargo, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse únicamente: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. El Comité ha opinado siempre que las actividades agrícolas no constituyen un servicio esencial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. En cuanto a la índole de las garantías apropiadas en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547].

184. En virtud de los principios antes mencionados, y teniendo en cuenta también los comentarios dirigidos al Gobierno por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o por medio de una reglamentación específica por ocupaciones, para poder constituir las organizaciones que estimen conveniente y poder afiliarse a las mismas. El Comité solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se niegue el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados y que se cerciore de que se prevean garantías compensatorias en los casos en que ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica.

185. En cuanto a la exclusión de estos trabajadores de los mecanismos de la negociación colectiva establecidos en virtud de la LRA, el Comité toma nota de que el querellante alega que los empleadores correspondientes ya no tienen obligación legal alguna de negociar con los sindicatos que representan a los trabajadores afectados ni de participar en ningún tipo de negociación colectiva con respecto a los términos y condiciones de empleo. El querellante alega, además, que se niega a esos trabajadores la protección prevista en la LRA contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador.

186. Sin descuidar la importancia que atribuye al carácter voluntario de la negociación colectiva, el Comité recuerda que siempre ha considerado que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781]. Por otra parte, en los trabajos preliminares para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que «uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. En lo que respecta a la protección de los sindicatos contra la discriminación antisindical, el Comité observa que el artículo 81, 1) del proyecto de ley núm. 7 sólo protege a los trabajadores agrícolas contra la discriminación en el empleo por ser miembro de un sindicato o por haber ejercido o tratado de ejercer cualquier derecho previsto en virtud de la LRA que fue posteriormente derogado por la ley de 1995. Parecería, pues, que cualquier actividad sindical llevada a cabo por trabajadores agrícolas después de la entrada en vigor del proyecto de ley núm. 7 no estaría legalmente protegida; lo mismo ocurriría con las actividades realizadas por otros grupos de trabajadores que no están amparados por las disposiciones de protección de la LRA. El Comité recuerda en ese sentido la necesidad de garantizar mediante disposiciones específicas, acompañadas de recursos civiles y suficientemente disuasivas, la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación por parte del empleador por motivos relacionados con actividades sindicales.

187. El Comité considera, por lo tanto, que la falta de mecanismos legales para la promoción de la negociación colectiva y de medidas de protección específicas contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en las actividades sindicales constituye un obstáculo para lograr uno de los principales objetivos de la garantía que supone la libertad sindical, esto es, la constitución de organizaciones independientes capaces de celebrar convenios colectivos. El Comité solicita pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores agrícolas, los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva, y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra los actos de discriminación o de injerencia por parte del empleador.

188. Al tiempo que toma nota, además, del alegato del querellante según el cual a las organizaciones que ya habían sido creadas y reconocidas como agentes negociadores en el sector agrícola y entre los empleados profesionales (tras la introducción de las enmiendas que extendieron la aplicación de la LRA a esos trabajadores) se les ha privado del certificado de reconocimiento en virtud de los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que vuelvan a acreditarse esas organizaciones y que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.

189. Por último, habiendo observado que los convenios colectivos concluidos por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor con arreglo a la versión anterior a 1995 de la LRA fueron anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, el Comité recuerda que la suspensión o la derogación -- por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes -- de convenios colectivos pactados libremente por las mismas viola el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria [véase Recopilación, op. cit., párrafo 876]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que vuelva a poner en vigencia esos convenios colectivos y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido.

Empleados de la Corona y de los servicios de edificios

190. El Comité toma nota de que los artículos 15 y 23 del proyecto de ley núm. 7 derogan las disposiciones de la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA) que recoge las disposiciones de la LRA relativas a la continuidad de los derechos en los casos de sucesión de empleadores o empleadores asociados. Análogamente, la aplicación de las disposiciones relativas a los derechos del sucesor al sector de los servicios de edificios fue derogada por el proyecto de ley núm. 7. Sin embargo, el Comité toma debida nota, de que según el Gobierno el hecho de que no se apliquen esas disposiciones no priva a los trabajadores del derecho a constituir organizaciones y a establecer un vínculo para la negociación colectiva con el nuevo empleador después de la venta, así como de que el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con el fin de proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.

191. En lo que respecta a los empleados de la Corona, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que, a pesar de no haber disposiciones específicas con respecto a los derechos del sucesor, los empleados de la Corona y los trabajadores de los servicios de edificios seguirán teniendo derecho a sindicarse y a establecer vínculos de negociación colectiva con el nuevo empleador tras la venta de una empresa o el cambio de contratista, el Comité subraya que los cambios de propietario, en ausencia de suficientes garantías de protección, pueden provocar una grave desestabilización de las relaciones de trabajo y constituyen una amenaza para el auténtico ejercicio del derecho de sindicación. El Comité acoge por lo tanto favorablemente la indicación del Gobierno de que ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.

192. En lo que respecta a la derogación de las disposiciones sobre derechos de sucesión en relación con los servicios de la construcción, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que los trabajadores de los servicios de la construcción mantienen su derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, el Comité subraya que ante la falta de medidas que brinden protección, un nuevo empleador podría tomar medidas que podrían poner en peligro los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de estos derechos y que le mantenga informado al respecto.

193. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

194. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:

a) en lo que respecta al hecho de que se niegue el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o bien por medio de reglamentaciones específicas por ocupación, para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas;

b) con respecto a la denegación del derecho de huelga, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que no se niegue ese derecho a los trabajadores agrícolas y los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados, y que se otorguen garantías compensatorias apropiadas cuando ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica;

c) en cuanto a la denegación de los mecanismos para la negociación colectiva y la falta de disposiciones de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador para los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el acceso de esos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y las injerencias del empleador;

d) en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores agrícolas y de determinados profesionales que han sido privadas del certificado de reconocimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esas organizaciones, sean nuevamente reconocidas, y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido;

e) en cuanto a la anulación por vía legislativa de convenios colectivos, el Comité solicita al Gobierno que declare nuevamente vigentes los convenios colectivos celebrados por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor en virtud de la versión de la LRA anterior a 1995 y que fueron posteriormente anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, y le solicita asimismo que le mantenga informado a este respecto;

f) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en los servicios de la construcción, y que le mantenga informado al respecto, y

g) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.


Caso núm. 1917
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Comoras
presentada por
la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA)

Alegatos: detención de responsables sindicales

195. La queja a que se refiere el presente caso figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA) de fecha 7 de febrero de 1997. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 15 de mayo de 1997.

196. Comoras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

197. En su comunicación de 7 de febrero de 1997, la OUSA denuncia violaciones de las libertades sindicales y del libre ejercicio del derecho de sindicación. Comunica, en particular, el encarcelamiento arbitrario de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras (USATC), a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi. Según la organización querellante, esos dos responsables sindicales fueron detenidos por haber dirigido una reunión sindical en el interior de un edificio privado. Además, la reunión sindical fue interrumpida por la fuerza.

198. La organización querellante estima que la interrupción por la fuerza de una reunión sindical y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por motivos relacionados con el desempeño de sus funciones constituyen una violación flagrante de los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

199. En su comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno indica que la seguridad del Estado de Comoras se vio amenazada cuando las organizaciones sindicales, tras celebrar negociaciones infructuosas con el Gobierno, se declararon en huelga.

200. Los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi fueron interpelados. Fueron interrogados por la amenaza que existía contra la seguridad del Estado y por el contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. Algunas personas y dichos responsables afirmaron enseguida que éstos habían sido detenidos y encarcelados por haber dirigido una reunión sindical, y convocaron, en nombre de sus organizaciones respectivas, una huelga.

201. Esos dos responsables sindicales fueron, en efecto, interpelados, pero no encarcelados: fueron interrogados por la gendarmería y liberados rápidamente pues no se formuló cargo alguno contra los mismos.

C. Conclusiones del Comité

202. El Comité observa que los alegatos se refieren a la detención de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras, a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi, y a la interrupción, por la fuerza, de la reunión que dirigían.

203. El Comité advierte que tanto la queja como la respuesta del Gobierno se han formulado en términos generales, sin especificar la fecha ni el lugar de detención de los dirigentes sindicales de que se trata, ni la duración de la interpelación de que fueron objeto o del momento en que fueron puestos en libertad. El Comité lamenta esta situación ya que, para poder examinar adecuadamente una queja relacionada con la violación de derechos sindicales, debe poder disponer de las informaciones precisas que se requieren normalmente en todo procedimiento.

204. El Comité toma nota, no obstante, de la indicación del Gobierno de que los acontecimientos a que se refiere la queja se produjeron a raíz de la celebración de negociaciones infructuosas y de que la seguridad del Estado se veía amenazada. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Gobierno según la cual los responsables de que se trata no fueron encarcelados, sino interpelados e interrogados, en especial con respecto al contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. El Gobierno indica, además, que los responsables sindicales fueron liberados rápidamente, ya que no se formuló cargo alguno contra los mismos.

205. El Comité debe recordar, a este respecto, que las medidas privativas de libertad adoptadas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77]. Asimismo, a juicio del Comité la interrupción por la fuerza de reuniones sindicales constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical. Por último, la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 80].

Recomendación del Comité

206. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité, considerando que la detención o la interpelación, incluso por breves períodos, de responsables sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales y la interrupción por la fuerza en las reuniones sindicales constituyen obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que se abstenga de adoptar dichas medidas en el futuro y que tome medidas a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones, interpelaciones e interrupción en reuniones sindicales para las actividades sindicales.


 Caso núm. 1923
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución

Queja contra el Gobierno de Croacia
presentada por
el Sindicato de Ferroviarios de Croacia (RTUC)

Alegatos: violación del derecho de huelga y discriminación basada
en el desempeño de actividades sindicales

207. El Sindicato de Ferroviarios de Croacia (RTUC) presentó una queja contra el Gobierno de Croacia en una comunicación de 7 de febrero de 1997, alegando la violación de los derechos sindicales. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte expresó su apoyo a esa queja en una comunicación de 11 de marzo de 1997. Se recibió nueva información del RTUC en una comunicación de 2 de abril de 1997. En respuesta a los alegatos, el Gobierno envió observaciones e información en una comunicación de 12 de mayo de 1997.

208. Croacia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

209. En su comunicación de 7 de febrero de 1997, el RTUC alega que los fallos por los que se declaró ilícita una huelga convocada por el RTUC violan el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad. Además, alega que las autoridades públicas obstaculizaron ilícitamente la huelga. Por último, sostiene que la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, viola los principios de libertad sindical ya que restringe el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios.

210. El querellante señala que participó en negociaciones colectivas con la empresa pública Croatian Railways, junto con otros siete sindicatos, si bien el RTUC representaba al porcentaje más importante de trabajadores ferroviarios. Tras fracasar las negociaciones, el RTUC dio un preaviso de huelga de diez días, tal como establece la ley. Conforme a la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, el Ministro de Asuntos Marítimos, Transportes y Comunicaciones («el Ministro») elaboró una lista de los trenes que debían seguir funcionando durante la huelga con el fin de mantener un servicio de ferrocarriles mínimo. Esta lista abarcaba el 20 por ciento de los trenes. El querellante afirma que antes de comenzar la huelga no se le consultó respecto de los trenes que debían incluirse en la lista y que no recibió oficialmente ésta; por consiguiente, estableció su propia lista, que incluía el 21 por ciento de los trenes, la presentó al Ministro junto con su preaviso de huelga y la aplicó durante los primeros días de la huelga (entre el 28 de noviembre y el 1.o de diciembre de 1996). Una vez informado de la decisión del Ministro, el querellante respetó esa lista hasta el 3 de diciembre, fecha en la que interrumpió todo el tráfico ferroviario. El querellante señala que se tomó esta medida en respuesta a la presión ilegal ejercida sobre los trabajadores huelguistas y a las amenazas de que éstos fueron objeto, entre las que cabe citar la solicitud dirigida por la dirección a cada uno de los trabajadores con el fin de que presentaran una declaración confirmando su participación en la huelga, así como a la declaración que hizo públicamente el Vicepresidente de Croacia según la cual no había nada que negociar porque ya se habían satisfecho todas las exigencias de los trabajadores; estos podían hacer huelga hasta Pascua, pero ello iría en su propio detrimento. Otra de las razones por las que, según se adujo, se tomó esa medida fue que la dirección de Croatian Railways no había acatado la decisión del Ministro al poner en marcha trenes que no habían sido incluidos en la lista, y hacerlo de tal manera que se comprometían las vidas de los pasajeros y de los trabajadores.

211. El querellante volvió a reanudar el tráfico de todos los trenes de pasajeros el 4 de diciembre de 1996 y el tráfico mínimo de mercancías el 8 de diciembre. Como resultado del paro del 3 de diciembre, Croatian Railways entabló una acción ante el Tribunal Supremo sosteniendo que la huelga era ilícita y pidiendo que se prohibiera la realización de otras huelgas. La copia de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 1996 figura como anexo a la comunicación de 7 de febrero. El Tribunal sostuvo que la huelga se había organizado y efectuado de manera contraria a la ley; se ordenó al querellante que pusiera fin a la misma y que pagara los costos del proceso. El Tribunal estimó que el querellante había recibido la decisión del Ministro en la que se indicaban los trenes que debían seguir funcionando y las vías férreas que debían mantenerse durante la huelga y que la manera en que se hubiera recibido no venía al caso. Se estimó que en virtud de la ley Croatian Railways era un servicio público de interés fundamental para el Estado; por consiguiente, el Tribunal señaló que era necesario reunir varias condiciones previas para que la huelga fuera lícita. En opinión del Tribunal, se habían satisfecho todas esas condiciones previas, con la excepción del requisito de observar la decisión del Ministro en virtud de la cual se definía el servicio mínimo que debía mantenerse durante la huelga. Al no haberse cumplido esta condición previa, toda la huelga se consideró ilícita.

212. El querellante apeló contra la decisión del Tribunal Supremo en primera instancia. En su decisión de 17 de diciembre de 1996, cuya copia se anexa a la comunicación del querellante, el tribunal de apelaciones confirmó la decisión del tribunal de primera instancia con base en que el querellante estaba obligado a respetar la decisión del Ministro durante toda la huelga. El Tribunal indicó que la decisión de interrumpir todo el servicio de trenes era contraria a la ley «incluso en caso de que el comportamiento del demandante hubiera sido indisciplinado, dado que un comportamiento ilícito no puede justificar la protección ilícita de los derechos e intereses propios». El querellante sostiene que se ejerció una influencia política sobre el Tribunal para que prohibiera la huelga con el fin de advertir a los trabajadores que se abstuvieran de hacer huelgas y manifestaciones.

213. Con base en la decisión del Tribunal por la que se declaraba que la huelga era ilegal, el querellante afirma que Croatian Railways despidió sumariamente a 24 trabajadores que habían participado en la organización de la huelga, entre los que figuraban cuatro dirigentes del sindicato. Croatian Railways también presentó una demanda contra RTUC para solicitar una indemnización por daños y perjuicios. En lo que se refiere a los trabajadores despedidos, la dirección estuvo de acuerdo en retirar los 24 preavisos de despido, como parte de un acuerdo entre RTUC y Croatian Railways de cancelar una segunda huelga que debía celebrarse en enero de 1997.

214. El querellante también señala a la atención las disposiciones específicas de la ley sobre los ferrocarriles de Croacia en la que se afirma que «para proteger los intereses fundamentales del Estado, de otras personas jurídicas o de los ciudadanos de una determinada zona, y en el caso de huelga en la empresa de ferrocarriles, el Ministro determinará cuáles son los trenes que deben funcionar y las vías férreas que deben ser mantenidas para garantizar los servicios esenciales del tráfico ferroviario. Los trabajadores que realizan actividades y tareas relacionadas con el tráfico ferroviario que se definen como esenciales de conformidad con la decisión a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo tienen la obligación de acatar las órdenes dictadas por la dirección mientras están en huelga». RTUC afirma que al conceder al Ministro el derecho irrestricto a determinar cuáles son los servicios esenciales que deben seguir funcionando durante la realización de una huelga, la ley viola los principios de libertad sindical. Señala que en respuesta al aviso de huelga presentado por el querellante en relación con otra huelga prevista para el 28 de diciembre de 1996, el Ministro definió nuevamente los servicios mínimos que debían proporcionarse, que cubrían entre el 70 y el 80 por ciento del servicio normal de ferrocarriles.

215. En su comunicación de 2 de abril de 1997, RTUC señala a la atención del Comité que había presentado una queja ante el Tribunal Constitucional en la que se alegaba que las disposiciones arriba mencionadas de la ley sobre los ferrocarriles de Croacia violaban el derecho de huelga garantizado por la Constitución.

B. Respuesta del Gobierno

216. En respuesta a los alegatos, el Gobierno señala, en su comunicación de 12 de mayo de 1997, que el derecho de huelga está garantizado por la Constitución y mantiene que la legislación se ajusta al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Gobierno pone de relieve que, de conformidad con la ley, la cuestión de la legalidad de una huelga se remite al Tribunal competente, y que sólo un tribunal está autorizado a determinar los hechos y a prohibir la huelga si se considera que es ilícita. En el caso que se está examinando, los hechos se examinaron debidamente tanto por el Tribunal de primera instancia como por el de apelación. El Gobierno afirma que dado el principio de la separación de poderes entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, las autoridades judiciales son autónomas e independientes y no sería conveniente que el órgano ejecutivo explicara o controlara las sentencias judiciales.

217. El Gobierno se negó a examinar el fondo del conflicto respecto de las cuestiones que ya han sido determinadas por el Tribunal. En respuesta a la reivindicación, según la cual se había despedido a 24 trabajadores por su participación en la organización de la huelga, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que se haya despedido a ningún trabajador por esa razón. A este respecto, el Gobierno también señala a la atención del Comité el artículo 182 de la legislación del trabajo que establece que los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos sin el consentimiento previo del sindicato.

218. El Gobierno expone que no hay ninguna ley general que reglamente la realización de huelgas en la administración pública. Hay leyes especiales que establecen qué servicios deben mantenerse y a quién corresponde determinar las actividades que deben seguir realizándose durante la huelga. La ley sobre los ferrocarriles de Croacia especifica que la función básica de Croatian Railways es garantizar un servicio de transporte por ferrocarril de personas y de mercancías continuo y sin obstáculos. De conformidad con la ley, el Ministro está autorizado a administrar los derechos sobre los bienes pertenecientes al país, con el fin de proteger los intereses fundamentales del Estado, de otras entidades jurídicas o de los ciudadanos. Con base en lo antedicho, el Ministro está autorizado a determinar qué trenes deben seguir funcionando y qué partes de la vía férrea deben mantenerse durante la realización de una huelga para garantizar el funcionamiento básico del tráfico ferroviario. Dado que se trata de una empresa de propiedad estatal, y que el Ministro tiene el derecho concomitante a administrarla, el Gobierno sostiene que las declaraciones que el Ministro hace con respecto a los ferrocarriles las hace en su calidad de representante del propietario y no como miembro del poder ejecutivo.

C. Conclusiones del Comité

219. El Comité observa que los alegatos de violaciones de la libertad sindical referentes a este caso tuvieron su origen en una huelga convocada por RTUC que se declaró ilegal por los tribunales, por el hecho de que no se habían mantenido durante la realización de esa huelga los servicios mínimos establecidos por el Ministro, de conformidad con la ley sobre los ferrocarriles de Croacia. Como resultado de la declaración de ilegalidad de la huelga, el querellante alega que se despidió a varios de los trabajadores que participaron en la organización de la misma.

220. El RTUC alega que la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, faculta al Ministro para determinar unilateralmente cuáles son los trenes que deben seguir funcionando y las vías que deben mantenerse durante la realización de una huelga para «garantizar los servicios esenciales del tráfico ferroviario» y que, por consiguiente, viola los principios de la libertad sindical. Según el querellante, en un caso los servicios mínimos designados incluían el 20 por ciento de los trenes, mientras que en una situación similar cubrían entre el 70 y el 80 por ciento de éstos. La decisión del Ministro no parece poder ser objeto de apelación.

221. En lo que se refiere al derecho de huelga, el Comité recuerda que constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 475]. Si bien acepta que el derecho de huelga puede verse limitado o prohibido en los servicios esenciales, éstos tienen que definirse en el sentido estricto del término, es decir, como los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 542]. En los casos anteriores, el Comité no consideró que el transporte en general, y los servicios ferroviarios en particular, fueran servicios esenciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545; 273.º informe, caso núm. 1521, párrafo 39 (Turquía); 297.º informe, caso núm. 1788, párrafo 358 (Rumania)]. No obstante, el Comité ha reconocido que dada la situación especial de los servicios de ferrocarril del país, una suspensión total y prolongada puede conducir a una situación de grave urgencia nacional que puede poner en peligro el bienestar de la población y, en determinadas circunstancias, justificar la intervención del Gobierno, por ejemplo mediante el establecimiento de un servicio mínimo [véase 265.º informe, caso núm. 1438, párrafo 401 (Canadá)].

222. El Comité recuerda con respecto a la determinación de los servicios mínimos que deben limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Además, es importante que las organizaciones de trabajadores puedan participar, junto con los empleadores y las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 557-558]. En el caso que se está examinando, el Ministro parece tener un poder discrecional irrestricto con respecto a la determinación del servicio mínimo que debe mantenerse en caso de realización de una huelga; como resultado, se puede declarar en un caso que el servicio mínimo cubre el 20 por ciento de los servicios y en otro caso similar el 80 por ciento, lo cual muestra que la determinación no se limita a operaciones que son estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia. Además, no se consultó al RTUC, sindicato que representa al porcentaje más importante de los trabajadores ferroviarios, respecto de la determinación de los servicios mínimos. El Comité recuerda que la participación de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores pertinentes permite no sólo un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales, en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 560]. El Comité también considera que cuando hay divergencia en cuanto a la determinación de los servicios mínimos, la legislación debería prever que dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente y no por el ministerio o empresa pública concernida [véase Recopilación, op. cit., párrafo 561]. El Comité pide al Gobierno que modifique la legislación para ajustarla a este criterio. El Comité también señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

223. El Comité observa con preocupación que 24 trabajadores que participaron en la organización de la huelga fueron despedidos. No obstante, el Comité observa que los trabajadores en cuestión han sido reintegrados. En estas condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendaciones del Comité

224. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que enmiende la ley sobre los ferrocarriles de Croacia, de 1994, para garantizar que los servicios mínimos que se deben mantener durante la realización de una huelga se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, y para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores afectadas puedan participar, junto con las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo. Cuando haya divergencia en cuanto a los servicios mínimos que deben mantenerse, la legislación debería prever que ésta sea resuelta por un órgano independiente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos que se produzcan sobre el particular, y

b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.


Caso núm. 1805
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Cuba
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)

Alegatos: no reconocimiento jurídico de una organización sindical,
detenciones de sindicalistas

225. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1995 y de noviembre de 1996 y presentó en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 300.º informe del Comité, párrafos 399 a 427, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.ª reunión (noviembre de 1995) y 305.º informe, párrafos 206 a 228, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)].

226. Por comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 15 de septiembre de 1997.

227. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

228. En su último examen del caso [véase 305.º informe, párrafos 206 a 228] quedó pendiente el alegato relativo a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), cuestión sobre la que formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 305.º informe, párrafos 226 y 228, b)]:

B. Nuevos alegatos de la CIOSL

229. En su comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alega los siguientes hechos, que le han sido transmitidos por la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC):

C. Respuesta del Gobierno

230. En su comunicación de 15 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que con fecha 2 de enero de 1997 se presentó una solicitud al Ministerio de Justicia, de reconocimiento como una organización sindical independiente de una supuesta Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, la que según dicho escrito dice representar a sus afiliados ante las respectivas administraciones y en la propia Central de Trabajadores de Cuba. Según el informe del Ministerio del Justicia, en el escrito presentado se pudo apreciar lo siguiente: no se consignan las generales de las personas que integran el comité gestor; se omite el número de miembros que integrará la asociación; no se consigna el órgano, organismo o dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, tal como se establece en la legislación vigente en la materia; no se adjuntan los estatutos que regirán la vida interna de la supuesta organización; no se acompaña el impuesto en sellos del timbre establecido por la legislación.

231. El Gobierno añade que, sin entrar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la legitimidad de los objetivos de la solicitud, el Ministerio de Justicia expresa que con independencia de no reunir el escrito de promoción los requisitos establecidos en la ley núm. 54 de 27 de diciembre de 1985, ley de asociaciones, al amparo de dicha legislación no se constituyen sindicatos.

232. El Gobierno indica que en el escrito de promoción de fecha 2 de enero de 1997, se declara que por sexto año consecutivo se hace la solicitud; sin embargo, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia constan sólo dos solicitudes anteriores cuya denominación es igual o similar: una de la Confederación de Trabajadores de Cuba, fechada el 31 de mayo de 1993 y otra de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba de fecha 27 de agosto de 1995. Los promotores de ambas solicitudes no coinciden con las personas que firman la que se analiza en esta oportunidad de enero de 1997. Por todo lo expuesto, el Ministerio de Justicia desestimó dicha solicitud, haciéndolo saber a los interesados, y procedió al archivo de la misma.

233. En relación con la carta de la CIOSL de fecha 4 de abril de 1997, el Gobierno informa que es totalmente falso que se haya desatado una «ola represiva por parte del Gobierno» como se afirma en dicho escrito. Según las investigaciones realizadas, José Orlando González Budon, Gustavo Toirac y Rafael García Suárez, se encuentran en libertad y gozan de sus plenos derechos ciudadanos. Estas personas no son dirigentes sindicales ni representan a ningún colectivo de trabajadores.

234. Asimismo, se hace necesario recordar al Comité de Libertad Sindical que el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica. El Código de Trabajo establece en su artículo 13 que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales». Los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan; las organizaciones sindicales se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros. Todas estas garantías están establecidas en el Código de Trabajo y se ejercen en la práctica por los 19 sindicatos nacionales ramales que existen en el país, afiliados por su propia voluntad a la Central de Trabajadores de Cuba, manifestada en sus respectivos congresos y no porque lo haya establecido la ley. La libertad sindical se ejerce a plenitud en la práctica cotidiana en cada centro de trabajo cuando los trabajadores y sus representantes elegidos por ellos participan sistemáticamente en todas las instancias en el proceso de toma de decisiones que les interesa.

235. El Gobierno declara que en ningún centro de trabajo del país existe una organización sindical denominada Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba y los señores mencionados por la CIOSL en su carta de fecha 4 de abril de 1997 no son dirigentes sindicales ni han sido elegidos como tales en ningún centro de trabajo, ni representan a ningún colectivo de trabajadores. Por tales razones, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que concluya definitivamente este caso.

D. Conclusiones del Comité

236. El Comité observa que las cuestiones pendientes planteadas por la organización querellante se refieren a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y a la detención temporal de tres dirigentes de esta organización.

237. En cuanto a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la solicitud de reconocimiento presentada por la supuesta CTDC en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia no reúne los requisitos de la ley de asociaciones y de que concretamente no se indican los integrantes del comité gestor, el número de miembros, la dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, así como que no se adjuntan los estatutos ni se acompaña el impuesto previsto en la legislación (sellos de timbre). No obstante, el Comité también observa que el Gobierno declara que la ley de asociaciones no se aplica a los sindicatos y que el derecho de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica y que en virtud del artículo 13 del Código de Trabajo todos los trabajadores tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales sin autorización previa.

238. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la CTDC y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas.

239. En este sentido, el Comité desea referirse a la segunda cuestión pendiente: la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente. El Comité observa que el Gobierno no ha negado expresamente su detención ni los motivos de la misma y se limita a declarar que estas personas se encuentran en libertad y a negar que sean dirigentes sindicales. En estas condiciones, dado que la organización querellante ha precisado los cargos sindicales de los interesados en la CTDC, el Comité, como hiciera ya en su anterior examen del caso [véase 305.º informe, párrafo 224] señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77]. El Comité deplora pues las detenciones en cuestión y pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que no se repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.

Recomendaciones del Comité

240. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas, y

b) deplorando la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales». El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que las autoridades competentes no repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.


Caso núm. 1911
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Ecuador
presentada por
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: despidos de dirigentes sindicales -
campaña de difamación contra dirigentes sindicales
y el movimiento sindical - allanamiento de locales sindicales

241. La queja objeto del presente caso figura en dos comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997.

242. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

243. En su comunicación de 20 de noviembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) manifiesta que el presidente del directorio de PETROECUADOR no ha escatimado esfuerzo alguno para perseguir a las organizaciones sindicales y sus dirigentes de las empresas que conforman el grupo PETROECUADOR; ha despedido y hecho despedir a varios trabajadores, violando así la garantía de estabilidad prevista en los contratos colectivos que rigen en las empresas filiales de PETROECUADOR. Concretamente, la organización querellante alega lo siguiente:

244. Asimismo, la organización querellante añade que, atentando contra la libertad sindical, el Consejo de Administración de PETROECUADOR dictó la resolución núm. 270-CAD, del 8 de octubre de 1996, que dispone lo siguiente:

1. Que se solicite al señor Contralor General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos que reciben las asociaciones sindicales del sistema PETROECUADOR:

a) por concepto de asignaciones que realiza PETROECUADOR y sus filiales, equivalente a S/ 40.000 anuales por cada trabajador amparado en los respectivos contratos colectivos;

b) por concepto de los descuentos del 1 por ciento de cada trabajador, así como de cuotas extraordinarias.

2. Que se realice una auditoría de trabajo y de los permisos sindicales de los representantes de las asociaciones de trabajadores de PETROECUADOR y sus filiales, en base de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos colectivos...

En base a esta resolución del Consejo de Administración de PETROECUADOR, el auditor general de PETROECUADOR solicitó a los dirigentes de cada uno de los comités de empresa existentes en el sistema PETROECUADOR que se informe acerca de: el monto de los valores asignados por la empresa, en cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo; el número de la cuenta corriente e institución bancaria en la que se manejan estos valores; el programa de gastos específicos a realizarse con estos fondos; y que indicaran si estos valores se mantienen registrados y se administran por separado de los aportes que realizan los trabajadores en calidad de miembros de la organización sindical.

245. En su comunicación de 12 de diciembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores alega el despido de un alto dirigente sindical de la empresa PETROECUADOR. El 3 de diciembre pasado, el presidente ejecutivo de PETROECUADOR y representante legal de dicha empresa se presentó ante el Inspector Provincial del Trabajo de Pichincha para solicitar la inmediata destitución del Sr. Iván Narváez Quiñónez, presidente de la FETRAPEC (Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador) y dirigente de la CETAPE (Comité de Empresa Unico de los Trabajadores de PETROECUADOR). Tras haber sido notificado de esta decisión el dirigente sindical se presentó en el plazo impartido ante la Inspectoría de Trabajo de Pichincha para impugnar esta decisión por considerarla totalmente infundada e ilegal. Determinadas declaraciones del Ministro de Energía y Minas, en las cuales califica en términos muy negativos e irrespetuosos a este dirigente sindical, llevan a afirmar a la CLAT que ese despido -- al igual que los anteriores -- tiene también carácter antisindical y viola además el fuero sindical.

246. La organización querellante añade que por orden del Ministro de Energía y Minas, la empresa PETROECUADOR, y específicamente los locales sindicales, han sido militarizados hace muy pocas horas, en violación de las leyes nacionales. En este contexto, se teme seriamente por la vida e integridad física de los dirigentes sindicales de esta empresa. En vista de los antecedentes expuestos, los dirigentes sindicales de la empresa PETROECUADOR no pueden ejercer libremente sus actividades en defensa de los derechos de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

247. En su comunicación de 9 de septiembre de 1997, el Gobierno declara lo siguiente en relación con los alegatos presentados:

248. Por último, el Gobierno manifiesta que los alegatos presentados se circunscriben al período de gobierno del ex Presidente Abdalá Bucaram; y que el Gobierno actual, con base en la resolución emitida por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997, expidió el decreto ejecutivo núm. 92 publicado en el Registro Oficial núm. 13, suplemento de 28 de febrero de 1997, corrigió todas las ilegalidades cometidas en contra de los trabajadores por el Gobierno anterior. Asimismo, el Gobierno afirma que en la actualidad las relaciones obreropatronales se desarrollan dentro de un marco de cordialidad y respeto mutuo, de conformidad con las normas legales y contractuales vigentes.

C. Conclusiones del Comité

249. El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de dirigentes sindicales en la empresa PETROECUADOR, a una campaña de difamación contra los dirigentes sindicales del Comité de Empresa Unico de los Trabajadores de PETROECUADOR (CETAPE) y declaraciones del Ministro de Energía y Minas contra el movimiento sindical del sector petrolero, la injerencia de la dirección de la empresa PETROECUADOR en la administración financiera de las organizaciones sindicales de la misma y el allanamiento por personal militar de los locales sindicales en la empresa PETROECUADOR. El Comité toma nota de que estas medidas se sitúan durante el mandato del Presidente anterior -- destituido por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997 -- y observa con interés que el nuevo Gobierno ha remediado la mayoría de las medidas perjudiciales y que el resto de las cuestiones han sido sometidas a las autoridades judiciales.

250. En lo que respecta al alegato relativo a los despidos de dirigentes sindicales (Sres. Marcelo Román, Germánico Avila Acosta, Iván Narváez Quiñónez y la Sra. Olga Chamba) en la empresa PETROECUADOR, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que los dirigentes sindicales en cuestión han sido reintegrados en sus puestos de trabajo (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de las decisiones administrativas por las que se dispuso el reintegro de los dirigentes sindicales).

251. En cuanto al alegato relativo a la campaña difamatoria contra dirigentes sindicales y los miembros de las organizaciones sindicales de la empresa PETROECUADOR (la organización querellante adjuntó a su queja panfletos que habrían sido distribuidos de contenido insultante y con dibujos de carácter pornográfico), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que las personas ofendidas denunciaron este hecho ante las autoridades judiciales.

252. En lo que respecta al alegato relativo a las declaraciones públicas del Ministro de Energía y Minas en las que menciona su deseo de «eliminar a los sindicatos del sector petrolero», el Comité toma nota de que el Gobierno confirma que el ex Ministro en cuestión profirió injurias, insultos y amenazas contra los trabajadores de la empresa PETROECUADOR y sus sindicatos como parte de una política de Estado tendente a reprimir los derechos de los trabajadores, pero que dicha situación terminó una vez que el Congreso Nacional cesó en sus funciones al Presidente del Gobierno anterior el 5 de febrero de 1997.

253. En cuanto al alegato relativo a la injerencia de las autoridades de la empresa PETROECUADOR en la administración financiera de las organizaciones sindicales en virtud de la promulgación de la resolución del Consejo de Administración de PETROECUADOR núm. 270-CAD del 8 de octubre de 1996 (el texto de dicha resolución ha sido transcrito en los alegatos de la organización querellante; dicha resolución dispone de manera general, que la Contraloría General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos de las organizaciones sindicales), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que una de las organizaciones sindicales de PETROECUADOR (CETAPE) presentó un recurso de amparo contra dicha resolución ante el Tribunal Constitucional, que es el organismo que debe resolver sobre la procedencia de la resolución, y que mientras que dicho órgano no se pronuncie la resolución en cuestión se encuentra en suspenso.

254. A este respecto, el Comité recuerda que «el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros; si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 443]. El Comité recuerda asimismo que «en lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial» [véase Recopilación, op.cit., párrafo 444].

255. Por otra parte, el Comité no puede dejar de observar que la resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso de actos de discriminación contra las organizaciones sindicales de la empresa PETROECUADOR (despidos de dirigentes sindicales, campañas de difamación, etc.). En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal Constitucional se pronunciará en un futuro próximo y que la sentencia tendrá plenamente en cuenta las exigencias del Convenio núm. 87, ratificado por Ecuador.

256. Por último, en cuanto al alegato relativo al allanamiento de los locales sindicales en la empresa PETROECUADOR, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma el allanamiento y ocupación por fuerzas de seguridad privada de los locales sindicales y manifiesta que las nuevas autoridades de la empresa dispusieron la entrega de los locales a las organizaciones sindicales una vez que cesó en sus funciones el Ministro de Energía y Minas del Gobierno anterior.

Recomendaciones del Comité

257. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) en relación con los alegatos presentados, el Comité toma nota de que los mismos se sitúan durante el mandato del Presidente anterior -- destituido por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1997 -- y observa con interés que el nuevo Gobierno ha remediado la mayoría de las medidas perjudiciales y que el resto de las cuestiones han sido sometidas a las autoridades judiciales, y

b) en cuanto a la resolución núm. 270-CAD-96, de 8 de octubre de 1996, dictada por el Consejo de Administración de PETROECUADOR, por la que se dispone que la Contraloría General del Estado realice un examen especial sobre los ingresos y egresos de las organizaciones sindicales de dicha empresa, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal Constitucional se pronunciará en un futuro próximo y que la sentencia tendrá plenamente en cuenta las exigencias del Convenio núm. 87, ratificado por Ecuador.


Caso núm. 1915
Informe definitivo

Quejas contra el Gobierno de Ecuador
presentadas por
-- la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) y
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Alegatos: injerencia de las autoridades administrativas
en un proceso de elecciones sindicales

258. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) de fecha 15 de enero de 1997 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de 18 de agosto de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997.

259. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

260. En su comunicación de 15 de enero de 1997, la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) manifiesta que el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL se constituyó en base a lo dispuesto en el segundo inciso del primer artículo innumerado contenido en el artículo 39 de la ley núm. 133 reformatoria del Código de Trabajo. El CONAUTEL ha venido representando a los trabajadores de EMETEL en las negociaciones y suscripción de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, se le ha reconocido su existencia jurídica y facultades para desempeñar funciones en otros organismos públicos en virtud de otras leyes, como la ley especial de telecomunicaciones, la ley reformatoria a la ley especial de telecomunicaciones y la ley de la Caja Nacional de Cesantía de los Trabajadores de EMETEL. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del literal I), del artículo 49 de la Constitución política de Ecuador (que dispone: «Para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización»), el CONAUTEL sometió a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos sus estatutos; dicha aprobación se llevó a cabo mediante acuerdo núm. 210 y fue registrado en la Dirección General del Trabajo el 8 de agosto de 1996, constituyéndose así en la única organización representante de los trabajadores en el sector público.

261. La organización querellante alega que, violando la libertad sindical y su libre desenvolvimiento, que garantiza la Constitución y las leyes de Ecuador, las autoridades del Ministerio del Trabajo dictaron la resolución del 26 de septiembre de 1996, por lo cual se dispone que «el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 449 del Código de Trabajo, proceda a la elección de la directiva con la participación de todos los trabajadores de EMETEL, para lo cual su directiva provisional en forma inmediata debe realizar la convocatoria correspondiente...». Aunque las autoridades administrativas no tenían facultad para inmiscuirse en las actividades de la organización sindical de CONAUTEL, éste procedió a convocar elecciones, ya que la resolución ministerial permitía que la convocatoria la hiciera la misma organización sindical, con la supervisión de la Dirección General del Trabajo, en todo el proceso electoral de la directiva y de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de sus estatutos. Todo esto se comunicó al Ministerio de Trabajo mediante comunicación núm. 239-96 CONAUTEL, de 3 de octubre de 1996. En respuesta a esta comunicación (núm. 239-96 CONAUTEL), las autoridades de la Subsecretaría del Trabajo, violando una vez más la libertad sindical, manifestaron: «Me permito recordarles que cualquier convocatoria debe hacerla conjuntamente con el señor Director General del Trabajo, de modo que lo que usted ha efectuado se aparta de los términos de la resolución ministerial, de 26 de septiembre de 1996, y por tanto carece de validez». Posteriormente, el señor Director General del Trabajo dictó un ilegal y arbitrario instrumento para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, sin conocimiento de este organismo y se obligó a la organización a firmar un convenio para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, conformando un tribunal electoral de manera ilegal y con personas ajenas al CONAUTEL, con padrones electorales en los que se concede el voto a personas ajenas a la organización.

262. Añade la organización querellante que el CONAUTEL impugnó la legalidad de todo este proceso, incluida la elección misma de la directiva, por estar viciada de nulidad; esta impugnación se hizo en forma insistente, sin que su reclamo haya tenido atención por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, a pesar de haberse demostrado en forma fehaciente las normas constitucionales y legales que han sido violadas.

263. En su comunicación de 18 de agosto de 1997, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que en su resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional de la República de Ecuador resolvió suspender los resultados de las elecciones realizadas en el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, organización afiliada a la CEDOC/CLAT, y dar curso a un recurso presentado por la Sra. Greta Hoyos, persona que encabezó otra lista de trabajadores durante las elecciones sindicales, pero no logró ganar la mayoría de los votos (la CTE apoya la directiva presidida por la Sra. Hoyos). La decisión del Tribunal Constitucional de la República de Ecuador ha sido acompañada previamente por el más estricto respaldo de la Procuraduría General del Estado. En las elecciones sindicales resultó ser ganador el Sr. Agapito Moreira, actual presidente del CONAUTEL, al lado de una junta directiva constituida por varios trabajadores de la empresa EMETEL. Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional niega el resultado de estas elecciones libres y democráticas.

264. La CLAT añade que para demostrar la clara situación de violación a la libertad sindical cabe presentar las consideraciones siguientes: 1) en primer lugar, el Sr. Agapito Moreira actual presidente del CONAUTEL, y los demás miembros de la junta directiva de esta organización de trabajadores asumieron sus cargos después de la realización de elecciones libres y democráticas que fueron supervisadas por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Este proceso electoral contó con la participación de la Sra. Greta Hoyos, quien encabezó la lista perdedora. Estas elecciones se realizaron dentro de las normas legales vigentes en el país y en total concordancia con los principios enunciados en el Convenio núm. 87 de la OIT; 2) el Sr. Agapito Moreira y la junta directiva del CONAUTEL tomaron posesión de sus cargos en un acto solemne que contó con la participación del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, de otras autoridades nacionales y de los máximos líderes de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC/CLAT); 3) la propia empresa y el CONAUTEL, dieron su pleno reconocimiento a la nueva directiva del CONAUTEL; y 4) la Sra. Greta Hoyos recurrió en reiteradas oportunidades a distintas clases de influencias políticas para desconocer a la nueva directiva del CONAUTEL y el propio poder judicial desestimó su pretensión. Por lo tanto, es alarmante recibir informaciones que muestran que el Tribunal Constitucional y el Procurador General de la Nación estén involucrados en cuestiones que corresponden exclusivamente a los trabajadores, tales como la elección de sus propias autoridades correspondientes, haciendose directamente responsables de un acto de abierta injerencia en asuntos internos de un sindicato.

265. La CLAT manifiesta que en la resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional adjudica abiertamente el cargo de presidenta y representante legal del CONAUTEL, a la Sra. Greta Hoyos, negando de esta manera el resultado de las elecciones libres y democráticas llevadas a cabo en el CONAUTEL, con fecha 11 de diciembre de 1996. De hecho, el primer punto de las resoluciones del mencionado Tribunal señala lo siguiente: Aceptar la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos, presidenta y representante legal del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL ante el Presidente del Tribunal Constitucional. Por último, la organización querellante manifiesta que las autoridades nacionales se han injerido en la vida interna de una organización sindical, negando los resultados de elecciones libres y democráticas efectuadas por los trabajadores de la empresa EMETEL y nombrando una persona en representación de los trabajadores de la misma empresa.

B. Respuesta del Gobierno

266. En su comunicación de 9 de septiembre de 1997, el Gobierno declara lo siguiente en relación con la queja presentada por la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE):

1) tanto la resolución de 26 de septiembre de 1996 convocando a la elección de la directiva del CONAUTEL como el «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL» de fecha 29 de octubre de 1996, merecieron sanción jurídica, suspendiendo su aplicación por parte del Tribunal Constitucional, órgano supremo de control constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la ley de control constitucional cuyo objeto principal es el asegurar la eficacia de las normas constitucionales;

2) el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997, y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, aceptó la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo y concedió el recurso de amparo propuesto y en consecuencia suspendió los actos administrativos señalados en el numeral anterior;

3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dicho acto administrativo, antes de su revocatoria. (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);

4) el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en su oportunidad, no pudo atender el pedido solicitado por los actores de la queja por cuanto pendían decisiones judiciales que se encontraban controvertidas y que al momento han sido dilucidadas vía constitucional, además, en acatamiento a las normas contenidas en el Convenio núm. 87 de la OIT, a este Ministerio le estaba prohibido intervenir en asuntos de sindicación;

5) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que fue cumplida en todos los términos por dicha autoridad;

6) elcon fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, llevada a efecto el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva de CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, núm. 701.

267. En cuanto a la queja presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) el Gobierno declara que:

1) el 11 de diciembre de 1996, el CONAUTEL, en base a la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y del «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL», de fecha 29 de octubre de 1996, eligió su directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira, la misma que fue inscrita en los registros del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en el Departamento de Organizaciones Laborales, el 8 de enero de 1997, en el registro 03, folio 01, con el número 003;

2) los actos administrativos constantes en la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y el «instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL», de fecha 29 de octubre de 1996, fueron suspendidos por el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997 y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 junio de 1997;

3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación, no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dichos actos administrativos, antes de su revocatoria (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);

4) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que a la presente fecha ha sido cumplida por la citada autoridad;

5) con fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, realizada el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva del CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, número 701;

6) al momento, se encuentra en trámite una petición de impugnación al registro de la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos, presentada por el Sr. Agapito Moreira, pedido que conoce, como autoridad competente, el Subdirector del Trabajo del Litoral, de acuerdo con lo que disponen las normas pertinentes del «Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva», expedido mediante decreto ejecutivo núm. 1634 y publicado en el registro oficial núm. 411, de 31 de marzo de 1994, segundo suplemento. El estado de su tramitación está pendiente de resolución por parte de la autoridad mencionada y tras el pronunciamiento que dicte el Subdirector del Trabajo del Litoral, podrá interponerse un recurso judicial si alguna de las partes se consideran afectadas.

C. Conclusiones del Comité

268. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se enmarcan en un contexto de conflicto entre dos sectores sindicales en el proceso de elecciones de una directiva sindical. Si bien la CTE (que apoya la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos) alega la injerencia de la autoridad administrativa al ordenar, por medio de una resolución ministerial, la convocatoria a elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL -- acto que fue impugnado con éxito ante el Tribunal Constitucional -- la CLAT (que apoya la directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira) por el contrario objeta la decisión del Tribunal Constitucional al respecto.

269. En lo que respecta al alegato presentado por la CTE relativo a la injerencia de la autoridad administrativa al convocar, por medio de la resolución ministerial del 26 de septiembre de 1996, las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la aplicación de la resolución ministerial (convocando las elecciones) fue suspendida por decisión del Tribunal Constitucional, del 12 de junio de 1997, al haberse aceptado un recurso interpuesto por la Sra. Greta Hoyos (quien encabezaba una de las listas para ocupar la directiva de CONAUTEL); ii) el Ministerio de Trabajo ordenó al Director General del Trabajo dar cumplimiento a la disposición del Tribunal Constitucional; iii) el 19 de agosto de 1997, a pedido del CONAUTEL, la autoridad administrativa procedió a registrar la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos.

270. En cuanto a la crítica de la CLAT al fallo del Tribunal Constitucional ordenando la no aplicación de la resolución ministerial, del 26 de septiembre de 1996, que convocaba a elecciones de la directiva del CONAUTEL, el Comité observa que de la respuesta del Gobierno surge que la lista para ocupar la directiva del CONAUTEL encabezada por el Sr. Agapito Moreira resultó ganadora de las elecciones convocadas por medio de la resolución ministerial, y que tras el fallo del Tribunal Constitucional que dispuso la no aplicabilidad de la resolución ministerial y el posterior registro de la directiva encabezada por la Sra. Greta Hoyos, el Sr. Agapito Moreira presentó un recurso de impugnación del registro ante la autoridad administrativa y que, según el Gobierno, cuando ésta se pronuncie cualquiera de las partes que se considere afectada podrá interponer un recurso ante la autoridad judicial.

271. En este contexto, el Comite desea recordar que «no incumbe al Comité pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar al ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización, en tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclara la situación desde el punto de vista legal, a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 965]. Dado que hubo en un primer momento una injerencia del Ministerio de Trabajo en el proceso de elecciones, si bien fue remediada posteriormente por vía judicial, el Comité subraya que «el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 393]. En estas condiciones, el Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.


Caso núm. 1919
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de España
presentada por
-- la Federación de Servicios Públicos de la Unión General
de Trabajadores (FSP-UGT)
-- la Federación Estatal de Trabajadores
de la Enseñanza (FETE-UGT) y
-- las Federaciones del Area Pública de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras (CCOO)

Alegatos: incumplimiento de una cláusula de un acuerdo
colectivo en el sector público

273. La queja figura en una comunicación de fecha 31 de enero de 1997, de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT) y las Federaciones del Area Pública de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO).

274. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de junio de 1997.

275. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

276. En su comunicación de 31 de enero de 1997, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT) y las Federaciones del Area Pública de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) alegan que el Gobierno tomó unilateralmente la decisión de no incrementar las retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio de 1997, resolviendo mantener los salarios de este colectivo en las mismas cuantías percibidas en 1996. Estas determinaciones fueron comunicadas de forma taxativa, el día 19 de septiembre de 1996, a la Mesa General de Negociación, y en los mismos términos han sido trasladadas definitivamente al proyecto de presupuestos para 1997. Esta decisión, adoptada de forma autoritaria e inapelable, supone la anulación real del derecho de negociación colectiva -- reconocido por el ordenamiento español y por las normas de la OIT -- e invalida un acuerdo preexistente, de carácter plurianual, formalizado el día 15 de septiembre de 1994 entre el Gobierno anterior y todos los sindicatos de empleados públicos presentes en la Mesa General de Negociación. Este acuerdo recoge un incremento de las retribuciones de los funcionarios para 1997, condicionado al comportamiento de algunas magnitudes económicas y cuyo alcance debe ser delimitado mediante la negociación colectiva. El Gobierno no niega la vigencia del Acuerdo, pero -- con notorio desprecio del mismo -- ya ha consignado en el proyecto de ley de presupuestos una subida cero para los funcionarios y una cláusula de inaplicabilidad de cualquier pacto o acuerdo contrario a dicha medida.

277. Esta imposición unilateral es ilegal y además injusta, porque discrimina a los empleados públicos con respecto al resto de trabajadores e incrementa en exceso los sacrificios salariales que ya venía asumiendo este colectivo y que le ha ocasionado una grave pérdida en su nivel de vida durante los últimos años.

278. Los querellantes indican que el Gobierno sitúa su decisión en el marco de un supuesto plan de austeridad que sería exigido por la convergencia comunitaria de las economías de la Unión Europea hacia la moneda única. Sin embargo, éste es un mero pretexto, porque el mismo acuerdo plurianual, ahora incumplido, ya preveía una sensible moderación salarial basada en dicha circunstancia coyuntural y adecuada a la misma: según el acuerdo, «Las retribuciones se vinculan a la evolución de las magnitudes económicas y al cumplimiento de los objetivos que, expresados en el Programa de Convergencia, se recojan en los Presupuestos Generales del Estado. Ello permite establecer un horizonte de estabilidad en el que el tratamiento retributivo se vincula a las capacidades reales de nuestra economía, al tiempo que la mejora de la situación del sector público, la obtención de mejores resultados en los diferentes programas y un incremento general de la productividad deben suponer la existencia de incentivos y crecimientos salariales adicionales».

279. Los querellantes explican que tras un proceso de negociación entre la Administración del Estado español y las organizaciones sindicales más representativas en el sector público, llevado a cabo en 1994 conforme a los procedimientos establecidos por la ley núm. 7/1990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, se alcanzó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, que fue suscrito el día 15 de septiembre de 1994. Los objetivos del Acuerdo -- compartidos en su día por todos los grupos parlamentarios del Congreso -- se concretan en modernizar la profesión funcionarial y adaptarla al nuevo marco jurídico el Estado autonómico, planificar un marco de evolución salarial para el período 1995-1997 equilibrado y ajustado a la situación económica global del Estado y, por último, vincular todo lo anterior a los programas de convergencia de la Unión Europea.

280. El Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 es el resultado de contraprestaciones de ambas partes (Administración y Sindicatos), que debe concebirse como un contrato bilateral en el que se produjeron cesiones mutuas y se programaron otras materias para desarrollar -- bajo el principio de la buena fe -- a lo largo del tiempo de vigencia del Acuerdo determinada en el apartado 4 de su Título I (capítulo I): «El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y tendrá un período de vigencia que comprende los años 1995, 1996 y 1997».

281. Entre las materias a desarrollar en el sentido indicado se encuentra el incremento retributivo para el año 1997, que recoge el Título II (capítulo VI) cuyo apartado 2 prevé -- de forma expresa -- que los incrementos retributivos serán objeto de negociación entre Administración y Sindicatos: «Incremento de retribuciones para 1996 y 1997. 1) Las retribuciones de los empleados públicos para 1996 y 1997 experimentarán un incremento según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC (Indice de precios al consumo) para dichos ejercicios. Se tendrá además en cuenta: El grado de cumplimiento de las previsiones y de los compromisos sobre los que se hubiera basado el incremento retributivo del ejercicio anterior. La previsión de crecimiento económico y la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado determinada en función de la previsión del déficit presupuestario del conjunto de las administraciones públicas. La valoración del aumento de productividad del empleo público derivado del desarrollo de acciones o programas específicos. La evolución de los salarios y del empleo del conjunto del país. 2) La aplicación de los incrementos retributivos será objeto de negociación entre Administración y Sindicatos. 3) Para cada ejercicio se preverá la constitución de un Fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo con las características previstas en el capítulo III de este Acuerdo y con los condicionamientos de evolución del PIB y del déficit presupuestario de cada año».

282. Este importante Acuerdo, no sólo se ha aplicado y desarrollado hasta la fecha dentro del ámbito geográfico y personal para el que fue concebido, sino que -- a través de los mecanismos de la adhesión y extensión -- se ha ampliado a numerosos colectivos (incluidas la mayoría de instituciones de la administración local y provincial y de la salud) y estructuras de empleados públicos. De ahí que su incumplimiento producirá efectos perjudiciales de carácter general para todo el sector público y un clima, también generalizado, de desconfianza y frustración en los mecanismos de negociación colectiva y de resolución pacífica de los conflictos laborales.

283. No existe duda alguna sobre la legitimidad y vigencia del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, ni tampoco es discutible que dicho contrato establece una obligación para la Administración de negociar con los sindicatos el incremento de retribuciones para 1997. Por ello, el Gobierno ha incumplido el Acuerdo al eludir su compromiso de negociar y dictar unilateralmente un incremento cero para los empleados públicos.

284. En el capítulo VI transcrito más arriba no se cuantifica la obligación salarial para 1997. Pero la Administración convino en establecer un espacio de negociación con los Sindicatos que pasa por: incrementar -- en alguna medida -- los salarios de los empleados públicos para 1997, en relación con el IPC. (Apartado 1, párrafo 1); condicionar ese incremento a determinadas magnitudes económicas. (Apartado 1, párrafo 1), y concretar el incremento retributivo aplicable a través de la negociación colectiva. (Apartado 2). No obstante, ese espacio de negociación no se ha respetado por el Gobierno, que ha decidido no incrementar los salarios de los empleados públicos para el año 1997, ignorando sus propios compromisos y ello a pesar de que todas las magnitudes económicas, que debían condicionar la subida salarial apuntada, se comportaron de forma favorable. En efecto, ese comportamiento favorable se constata así:

285. Los querellantes añaden que el proceso de bloqueo y paralización de las negociaciones, por parte del Gobierno, que ha culminado con un grave conflicto laboral y una jornada de huelga general del sector -- el día 11 de diciembre de 1996 -- comenzó con una primera declaración de intenciones que parecía positiva y esperanzadora. En efecto, el día 19 de julio de 1996, tuvo lugar la reunión de la Mesa General de Negociación, en la que las representaciones de las autoridades y los sindicatos dejaron constancia escrita de que el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 debía seguir constituyendo el marco adecuado para el diálogo y la concertación en el sector. En base a ello se acordó: «Negociar en el seno de la Mesa General de Negociación en el mes de septiembre el incremento retributivo a incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 1997, así como conocer y discutir los contenidos normativos que afecten a la Función Pública y que se vayan a recoger en las leyes correspondientes».

286. Tras esa primera reunión, se convocó una segunda el 24 de julio de 1996 y se completaron los programas de trabajo para el proceso negociador que se anunciaba. No obstante, de forma sorprendente, al día siguiente -- 25 de julio de 1996 -- fueron convocados los responsables de todos los sindicatos de Servicios Públicos para comunicarles, por parte de los Secretarios de Estado (para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos), la decisión adoptada por el Gobierno de no incrementar los salarios de los empleados públicos para 1997. La comunicación de la que se dio en llamar «congelación salarial» para los empleados públicos en 1997, se verificó realmente como una decisión unilateral de parte y no permitió objeción, ni reserva, ni alternativa alguna a la negociación. En tal situación, todos los sindicatos del sector público iniciaron movilizaciones que culminaron con la huelga general del sector el día 11 de diciembre de 1996 -- ya mencionada -- reclamando la reanudación de las negociaciones y el cumplimiento del Acuerdo plurianual vigente. Además, los sindicatos querellantes iniciaron las oportunas acciones judiciales en la vía contencioso-administrativa para demandar el cumplimiento del citado Acuerdo por parte del Gobierno.

287. Las organizaciones querellantes detallan a continuación las opiniones críticas a la actitud del Gobierno emitidas por tres grupos parlamentarios y la demanda de negociación por parte de otro grupo más.

288. Precisamente porque no tiene voluntad política para negociar, ni dentro ni fuera del Parlamento --aún a pesar de las constatadas exigencias de los sindicatos y de los grupos parlamentarios -- el Gobierno mantuvo después su posición inamovible en el proyecto de ley de presupuestos para 1997, en el que se establece que: «Con efectos de 1.o de enero de 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo».

289. Asimismo, en apoyo de su queja, los querellantes explican detenidamente la legislación y la jurisprudencia españolas en materia de negociación colectiva.

290. Los querellantes señalan que una de las contradicciones del Gobierno, es la declaración de que reconoce la vigencia del Acuerdo preexistente y que está dispuesto a negociar dentro del marco del mismo a la vez que consigna en el proyecto de presupuestos una subida cero para el ejercicio de 1997 y declara la inaplicabilidad de todo pacto o acuerdo que se oponga a esa decisión. Es esta una conducta que contradice, tanto el derecho positivo laboral como las propias normas de derecho administrativo y civil. El Acuerdo incumplido no fue suscrito por el actual Gobierno, sino por otro anterior y de signo político diferente, sin embargo, estas circunstancias no pueden mermar su validez ni sus efectos. No parece discutible que el sujeto obligado ante los sindicatos es la Administración, el propio Estado, y del cual el Gobierno firmante fue entonces su mero gestor y representante. El respeto a los acuerdos de negociación colectiva -- y entre ellos el de los incrementos salariales de los funcionarios para 1997 -- debería al menos ser el mismo que merece cualquier contrato civil, administrativo o laboral. Los querellantes estiman que el Gobierno ha conculcado el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos al impedir cualquier negociación sobre sus incrementos salariales para 1997. Se ha limitado a comunicar a los responsables políticos de los sindicatos que, para 1997 la subida salarial es cero y que esta decisión no admite discusión.

291. Según los querellantes, el Gobierno ha incumplido el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, que él mismo reconoce como válido y vigente y ha incumplido así los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

292. En su comunicación de 5 de junio de 1997, el Gobierno declara que en la queja se mezclan indebidamente los supuestos incumplimientos de los compromisos internacionales suscritos por España mediante la firma de los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT -- los cuales son denunciables ante el Comité de Libertad Sindical -- con las presuntas vulneraciones de la normativa interna del derecho español dictada en desarrollo de tales principios internacionales, la cual aplica generosamente los convenios citados hasta los límites máximos permisibles por la Constitución y la racionalidad de la organización de las administraciones de nuestro país. Dada dicha circunstancia, la contestación a la denuncia se orientará sistemáticamente en dos apartados: en primer lugar, el relativo a la inexistencia de lesiones a los principios generales de la Organización Internacional del Trabajo para la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, parte que es la única pertinente de cara al análisis del fondo de la reclamación formulada. En segundo término, el apartado referente a la ausencia de vulneraciones al ordenamiento jurídico español dictado en aplicación y desarrollo de tales principios, aspecto inoperante para la verdadera cuestión debatida que, sin embargo, será afrontado en la presente contestación, porque la Administración española quiere dejar bien sentado su respeto estricto a la propia legislación vigente en el país.

293. El Gobierno añade que para analizar si han existido vulneraciones a los principios de la OIT sobre negociación colectiva, es preciso fijar previamente con claridad cuáles son dichos principios, a la vista de todos los convenios de la Organización en torno a la materia de la libertad sindical que han sido ratificados por España. El Gobierno detalla a continuación los principios básicos de los Convenios núms. 87, 98, 135, 151 y 154. El Gobierno indica que del análisis de dichos convenios y especialmente del Convenio núm. 98, con respecto a los trabajadores al servicio de la Administración, y del núm. 151, en relación a los funcionarios públicos, se desprende que la libertad de contratación colectiva no es un principio absoluto y que cuenta con determinadas limitaciones derivadas del carácter público de la empleadora. Así, el artículo 7 del Convenio núm. 151, que es aplicable a la Mesa General de Negociación en la que se determinan las condiciones de trabajo de los empleados públicos, se limita a establecer literalmente lo siguiente: «Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones».

294. Con el fin de aclarar el contenido y alcance de dicho precepto, conviene adoptar el criterio de clasificación claro y didáctico formulado por el tratadista francés Saint-Jours para distinguir los diversos grados de dicha participación funcionarial: un primer grado sería el de la mera «consulta» o concesión de audiencia con carácter preceptivo pero no vinculante. Otro grado de mayor intervención sería el de la «concertación» o acuerdo entre partes que sólo tiene un contenido obligacional o de «pacto entre caballeros», mediante el cual la Administración se compromete a reflejar lo convenido en una norma reglamentaria. El grado más alto de participación consistiría en la «contratación» o negociación propiamente dicha en la que lo convenido entre las partes adquiere valor normativo y es aplicable directamente al tráfico jurídico sin necesidad de refrendo de norma formal alguna.

295. Pues bien, una vez examinado atentamente el texto del citado artículo 7 del Convenio núm. 151, a la vista de los criterios clasificatorios expuestos, del mismo se deduce claramente que los compromisos internacionales que ha asumido España no obligan a establecer una «contratación» propiamente dicha de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, puesto que, aparte de la «negociación» en sentido estricto, se permiten «otros métodos» de participación, entre los que pueden ser encuadrados las «consultas» o las «concertaciones» que hemos definido con anterioridad.

296. Sentados los principios básicos mantenidos por la Organización Internacional del Trabajo, con respecto a los sistemas para determinar la regulación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, procede analizar hasta qué punto la Administración española cumple tales principios, estudio que comprenderá el grado de cumplimiento de dichas exigencias internacionales tanto en la política general adoptada por el Gobierno de la nación en las relaciones colectivas con sus empleados como en la actuación concreta con respecto a la congelación salarial para 1997.

297. En cuanto a la adecuación general de la política española de relaciones colectivas en la función pública a los principios de la OIT, debe señalarse que pese a que sus compromisos internacionales sólo le exigían «cualquier sistema en el que exista algún grado de participación de los servidores públicos en la fijación de sus condiciones de trabajo», el Estado español ha creado unas relaciones colectivas mucho más avanzadas que las mínimas exigibles, creando, tanto en el aspecto teórico-legislativo como en el de la práctica cotidiana, un sistema de «diálogo social» que se encuentra entre los más progresistas de Europa y del mundo. En este sentido, por lo que se refiere a la regulación legal, el legislador español optó por una posición más avanzada que la requerida por los compromisos internacionales expuestos al redactar el capítulo III de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio (especialmente tras su modificación, efectuada por la ley núm. 7/1990), estableciendo una verdadera «negociación» con eficacia normativa de prácticamente todos los extremos que pudieran afectar a las condiciones de trabajo de sus empleados. Así, la nueva redacción del artículo 32 del citado Cuerpo Legal implantó una verdadera «universalización de los temas negociables», en la que las cuestiones relativas a tales relaciones colectivas que no estén reservadas a la ley, quedan sometidas a una auténtica «reserva de negociación», salvo unas mínimas y determinadas excepciones a la obligación de negociar, que son las contenidas en el artículo 34, apartado 1 de la ley mencionada, con lo que la normativa española sobre el tema puede ser caracterizada de la siguiente forma: Tal regulación actual del capítulo III, de la ley núm. 9/1987, de 12 de junio, no sólo respeta las exigencias mínimas en orden a la autonomía negociadora requeridas por los artículos 7 y 28, de la Constitución española, y por los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, sino que sobrepasa dichos mínimos e implanta una absoluta libertad de contratación colectiva -- prácticamente equiparable a la del ámbito laboral --, tanto por la aludida universalidad casi absoluta de las materias negociables -- porque el artículo 32 de dicho capítulo, al enumerar tales materias, contiene en su apartado K, un supuesto genérico abierto y omnicomprensivo -- como por la fuerza vinculante de lo concertado prevista en el artículo 35 de la repetida ley núm. 9/1987, ello siempre que en los acuerdos -- en los que no se negocia con el titular de la competencia sino con un representante del mismo sin facultades decisorias -- exista la posterior ratificación expresa y formal de dicho titular.

298. La normativa vigente sobre la materia, por otra parte, concede el límite máximo que puede otorgar el órgano de Gobierno dentro de sus disponibilidades, como es la negociación del contenido de un proyecto de ley. En efecto, en cuestiones sujetas a «reserva legal», la actual redacción de la ley núm. 9/1987 concede -- sin extralimitaciones -- la cota máxima que la parte social de las mesas negociadoras pueden aspirar a negociar con la Administración, como es el contenido de un proyecto de ley sobre tales temas, que la misma -- mediante el ejecutivo, que ejerce su dirección política -- está facultada para presentar a las Cortes generales, según el artículo 10, apartado 2 de la ley de régimen jurídico de la Administración del Estado. En este sentido, la parte social no podría sobrepasar dicho límite y negociar con la Administración algo sobre lo que ésta no puede disponer -- conforme al obvio y tradicional principio «nemo dat quod no habet» (nadie da lo que no tiene) --, como es el contenido definitivo de una ley, porque éste pertenece a la potestad soberana de los parlamentos.

299. Con respecto a la práctica negocial en la función pública, se ha observado en el ámbito funcionarial durante los últimos diez años -- es decir, desde la publicación de la reiterada ley núm. 9/1987 --, un verdadero «giro copernicano» en la política de personal. En efecto, antes de la promulgación de dicha norma existía un régimen rígidamente estatutario, en el que la Administración determinaba unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados, sin que existiera siquiera un sistema de consulta no vinculante a los representantes de los mismos, mientras que, a partir de tal reforma legal, se ha pasado a la implantación de un verdadero «diálogo social» con su personal.

300. Así, en el último decenio se negocian no sólo prácticamente todos los aspectos posibles que se refieren directamente a las condiciones de trabajo de los empleados públicos (incrementos retributivos, carrera administrativa, formación continua, jornada y horarios de trabajo, salud laboral, etc.), sino también aquellas cuestiones organizativas que repercuten indirectamente en dichas condiciones de trabajo (ofertas de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, planes de empleo, etc.). Con ello ha quedado establecido un régimen progresista de relaciones colectivas que llega en algunos casos a constituir una «democracia participativa» en la gestión de los servicios públicos, o lo que es lo mismo, una verdadera «cogestión» de la Administración.

301. Como prueba de dicha intensa y profunda actividad negociadora, cabe señalar que sólo en los servicios centrales de la Administración del Estado se han celebrado, a partir de la firma del acuerdo de 16 de noviembre de 1991 -- que contenía normas para articular e impulsar la negociación colectiva --, 331 reuniones, correspondientes a las mesas de negociación (general y sectoriales), o de las diversas comisiones y grupos de trabajo establecidos. Como fruto de dicha actividad negociadora se han firmado desde dicha fecha -- es decir desde hace cinco años y medio -- 20 grandes acuerdos de ámbito estatal y valor normativo, se han celebrado 38 sesiones para informar sobre proyectos de disposiciones administrativas (reales decretos, órdenes ministeriales, instrucciones, etc.), 16 reuniones para tratar específicamente sobre planes de empleo de organismos públicos, etc.

302. Hoy en día continúa dicha actividad negociadora y así están abiertos y funcionan a pleno rendimiento en el ámbito competencial de la Dirección General de la Función Pública (es decir, excluyendo a las mesas sectoriales) 16 foros de negociación, que son los siguientes: Mesa general de negociación; Mesa de la administración central; Comisión general de formación continua; Mesa de retribuciones y empleo; Comisión paritaria del acuerdo-marco para el personal laboral; Comisión paritaria de salud laboral y acción social; Grupo de trabajo de concursos; Grupo de trabajo de consolidación; Grupo de trabajo del estatuto de la función pública; Grupo de trabajo de retribuciones y empleo; Grupo de trabajo de funcionarización; Grupo de trabajo de jornada y horarios; Grupo de trabajo de personal laboral del exterior; Grupo de trabajo de promoción; Grupo de trabajo de solución extrajudicial de conflictos, y Grupo de trabajo de transferencias.

303. En resumen, la política general de la Administración española no sólo ha respetado los principios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva, sino que ha establecido un verdadero «diálogo social» que ha alterado radicalmente el sistema de relaciones colectivas con sus empleados, como señalaba de una forma clara y expresiva la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990:

304. En cuanto a la adecuación particular de las decisiones sobre «congelación salarial» para 1997 a los principios de la OIT, en el caso concreto denunciado, la Administración española no se limitó a practicar una mera consulta o concertación -- que serían los mínimos denominadores comunes exigidos por la OIT -- sino que realizó una verdadera negociación en dos fases:

305. En este sentido, existió un verdadero proceso negociador para la determinación del citado incremento retributivo para 1997, en el que, sin embargo, la Administración se vio obligada a mantener una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores convenidos previamente en 1994. Así, se entendió que la situación de las magnitudes económicas de las que dependía la fijación definitiva de tal incremento anual requería exigir un sacrificio -- doloroso, pero necesario -- a sus empleados públicos, con el fin de alcanzar los criterios mínimos de convergencia económica con la Unión Europea. De esta forma, tal decisión no fue un capricho de la Administración sino que se inscribió dentro de la política de ajuste del «déficit» público que es necesario realizar, paralela a la que también se han visto precisados a adoptar otros países miembros de la Unión para los mismos fines.

306. Dicho proceso de fijación concertada de las condiciones de trabajo de los empleados públicos se abrió con la reunión de la Mesa General de Negociación de 19 de julio de 1996, en la que se estableció un calendario de negociaciones y se efectuó una primera toma de contacto sobre este tema, continuó con la sesión de tal Mesa de 19 de septiembre de 1996, en la que se profundizó ampliamente sobre la materia, exponiéndose por parte de los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos para la Administración Pública, la postura motivada de la Administración en torno a la cuestión y abriéndose un debate al efecto en el que intervinieron todos los sindicatos representantes de la parte social. Dicho proceso negociador terminó con una reunión de dicho foro de encuentro, de fecha 3 de diciembre de 1996, en la que Administración efectuó una propuesta de carácter alternativo sobre materias retributivas que rompiera el punto muerto de la negociación, la cual no fue aceptada por la contraparte.

307. De los antecedentes de hecho expuestos, se desprende que en este caso concreto la Administración española no sólo cumplió las exigencias del mencionado artículo séptimo del Convenio núm. 151 de la OIT, que requiere únicamente, con carácter mínimo, «métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones», sino que efectuó una verdadera negociación impulsada por su convicción, de la necesidad de un «diálogo social» auténtico, pero limitado forzosamente por su obligación de tutelar intereses generales prioritarios que exigían una moderación del déficit público.

308. En este sentido, cabe afirmar que la actuación de la Administración española con respecto a este tema no infringió los principios de libertad sindical defendidos por la OIT y asumidos por el país. En efecto, el Gobierno no incumplió ningún acuerdo definitivo con los representantes de su personal, porque lo convenido con carácter plurianual en el capítulo VI del texto convenido el 15 de septiembre de 1994, no contenía una cuantificación concreta de los incrementos retributivos de las diversas anualidades de su ámbito temporal -- y, entre ellas, los de 1997 -- sino tan sólo unos criterios orientadores para determinar dichas subidas anuales. Tales criterios, que estaban basados en un parámetro de referencia (el Indice de precios al consumo - IPC - previsto para el ejercicio), pero que se veían sometidos, a su vez, a unos indicadores correctores al alza o a la baja de dicho cálculo inicial, dependientes del comportamiento de ciertos factores económicos que se exponían expresamente, fueron interpretados por la Administración de una forma restrictiva que no fue admitida por la otra parte en las negociaciones que se desarrollaron para intentar un acuerdo sobre el tema. Asimismo, aunque, a efectos dialécticos, se partiera de la hipótesis de que tal Acuerdo del capítulo VI del texto convenido el 15 de septiembre de 1994 tenía un carácter definitivo y firme, lo acordado debería decaer ante la incidencia de unos factores prioritarios de interés general que han sobrevenido, como son los relativos a la necesidad de cumplir las exigencias de la convergencia europea, tal como han sido apreciados por el Gobierno.

309. En efecto, hay que partir de la base de que aunque las administraciones públicas son «empleadoras» con respecto a la relación jurídico-estatutaria de sus funcionarios públicos o en relación al vínculo contractual laboral de sus trabajadores por cuenta ajena, son unos empleadores «sui generis», que no están favorecidos por la misma libertad de contratación de la que disponen los empresarios privados que manejan sus fondos propios, porque a su carácter de empleadores unen la de representantes legítimos de unos intereses amplios prioritarios que los de sus propios empleados, como son los intereses generales de todos los ciudadanos.

310. De ello se deduce que un acuerdo con los empleados públicos convenido, perfeccionado y dotado de todos los requisitos para su aplicabilidad -- que no es éste el caso -- puede resultar inaplicable conyunturalmente de forma legítima porque el mismo produzca una lesión a los intereses generales mencionados. En este sentido, se puede afirmar como principio teórico previo indiscutible -- e incluso evidente -- que los compromisos adquiridos por la Administración con sus empleados públicos (en los que se plasman los intereses legítimos, pero limitados y de carácter corporativo de los mismos) deben decaer entre la incidencia de más altas exigencias del Estado (como son los intereses generales de todos los ciudadanos, no existentes en el momento de la negociación, pero surgidos con posterioridad).

311. Otro tema distinto que hipotéticamente se podría plantear -- aunque no incide en el supuesto analizado -- sería el de si una decisión del Ejecutivo en el sentido de inaplicar lo acordado previamente con su personal -- al ser un acto discrecional, pero no arbitrario -- debería revestir la forma de un acto administrativo motivado, todo ello por imperativo de lo preceptuado en el artículo 89, apartado 3, en relación con el artículo 54, apartado 1, letra f), ambos de la ley núm. 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sería, en consecuencia, recurrible ante los tribunales, si es que los mismos se declarasen competentes para conocer de un «acto político».

312. Por otra parte, hay que dejar bien sentado que el Gobierno no puede -- por la existencia de compromisos previos -- soslayar su derecho irrenunciable a ejercer las competencias del Estado para determinar «la planificación general de la actividad económica», que le son conferidas por el artículo 149.1.13 de la Constitución española.

313. Los principios expuestos en este apartado han sido reconocidos clara y expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia núm. 96/1990 señalaba las limitaciones a los principios de libertad de contratación que afectan a los empleados públicos, las cuales no suponen -- comparativamente con los trabajadores privados -- una lesión al principio de igualdad, al señalar literalmente que:

314. La postura mantenida está avalada también por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, que establece con respecto a los convenios colectivos -- doctrina que puede ser aplicada analógicamente también a los acuerdos funcionariales -- que la inaplicación de lo pactado en tales convenios no constituye una infracción de los derechos constitucionales a la libertad de negociación colectiva y el respeto a la fuerza vinculante de los convenios, consagrados en el artículo 37 de la Constitución, si surgen motivos para ello, derivados de la prioridad que debe conferirse a los más altos intereses del Estado, al señalar:

Por otra parte, existen numerosas sentencias de los tribunales ordinarios que establecen que lo acordado y perfeccionado en el ámbito laboral -- y por extensión en el funcionarial -- puede ser derogado por normas de derecho necesario dictadas por interés general, como la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1991, y abundantes sentencias de los tribunales superiores de justicia.

315. Por último y también a efectos dialécticos, aunque se interpretara que los principios de la OIT requieren una verdadera negociación colectiva (interpretación que no responde a la realidad, a la vista del artículo 7 del citado Convenio núm. 151), la Administración española hubiera cumplido tal exigencia, porque estableció un auténtico proceso negociador, aunque en el mismo no se pudiera llegar a un acuerdo.

316. En efecto, a la vista de los hechos relatados, la Administración realizó un esfuerzo para llegar a un acuerdo -- proponiendo incluso soluciones alternativas -- adoptando la actitud que en el derecho anglosajón se denomina «Duty to Bargain», es decir, una conducta activa y favorecedora de la negociación, aunque no llegara a un acuerdo definitivo. En este sentido, cabe señalar que el deber de negociar -- no existente en los principios de la OIT, pero sí en el ordenamiento jurídico español -- no lleva aparejado necesariamente el deber de acordar, puesto que, en caso contrario, quedaría falseada la libertad de las partes para la negociación colectiva.

317. Hay que partir de la base de que el Comité de Libertad Sindical de la OIT puede y debe conocer sobre las presuntas lesiones a los principios generales sobre libertad sindical consagrados internacionalmente, pero lógicamente no tiene competencias para juzgar sobre posibles vulneraciones concretas al derecho positivo dictadas en desarrollo de tales principios por los países que han firmado los instrumentos internacionales correspondientes, especialmente cuando -- como en el caso de España -- dichos principios han sido desarrollados de forma maximalista, con considerables condiciones más favorables que las mínimas exigidas por la OIT sobre la materia. Por ello, podría considerarse que las quejas formuladas por los sindicatos denunciantes han sido suficientemente contestadas con las alegaciones expresadas en el apartado anterior. No obstante, la Administración española quiere dejar claro (si bien ello no resulta trascendente para el fondo de la denuncia interpuesta) que tampoco ha existido una vulneración al ordenamiento jurídico español establecido en aplicación y desarrollo de los convenios internacionales que regulan la materia. En este sentido, recapitulando algunos argumentos y alegaciones expresados incidentalmente con anterioridad, cabe establecer lo siguiente, de una forma somera y sintética:

318. Así, la Administración española se vio precisada por responsabilidad política a mantener de cara a la concreción de los incrementos retributivos aplicables para 1997 -- en la negociación correspondiente -- la previsión de una «congelación salarial» a la vista de las magnitudes económicas que incidían en los criterios para la convergencia del Tratado de Maastricht, solución que al parecer no estaba tan descaminada ni desprovista de motivos de oportunidad política, a la vista de diversos acontecimientos posteriores, como son: las manifestaciones últimas de los responsables políticos de la Unión Europea sobre la mejora y el práctico cumplimiento por parte de España de tales condiciones de convergencia, situación en la que indudablemente ha influido dicha medida, especialmente en sus aspectos relativos al «déficit público»; y el refrendo que recibieron dichas medidas por parte del Parlamento español, titular del Poder Legislativo, expresión de la voluntad general e instancia única que ostenta facultades decisorias definitivas sobre esta materia.

319. El Gobierno concluye señalando que la Administración española no ha incumplido ningún acuerdo de aumento salarial definido y cuantificado para 1997 -- por la sencilla razón de que el mismo no existía -- sino que, en las negociaciones para concretar los incrementos retributivos para dicho ejercicio, se había visto obligada a mantener una interpretación restrictiva de los criterios orientadores convenidos con carácter plurianual en el acuerdo de 15 de septiembre de 1994 sobre esta materia de las retribuciones de los empleados públicos, y se ha visto precisada a hacerlo, además, con firmeza y contundencia, por entender que los intereses generales (de los que el Gobierno es legítimo representante e intérprete por aplicación de los principios básicos de la democracia) son prioritarios a los intereses (legítimos, pero más restringidos y de carácter corporativo) de sus propios empleados. Por todo lo expuesto, se estima que la Administración española ha cumplido, incluso con generosidad los compromisos internacionales que adquirió mediante la firma de los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT, y no ha vulnerado ni en el supuesto denunciado ni en otros casos los derechos a la libertad sindical o a la negociación colectiva que se ha obligado libremente a respetar, por todo lo cual se considera improcedente la petición de los reclamantes.

C. Conclusiones del Comité

320. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno ha incumplido la cláusula relativa a incremento de retribuciones para 1997 del «Acuerdo Administración-Sindicatos para 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública» suscrito el 15 de septiembre de 1994. Los querellantes subrayan que el citado Acuerdo obliga a la Administración a negociar con los sindicatos el incremento salarial para 1997, cuya cuantía debía definirse en el marco de la negociación bilateral y condicionada a determinados parámetros económicos. No obstante, prosiguen los querellantes, el Gobierno ha impedido cualquier negociación al respecto y se ha limitado a comunicar que la subida salarial es cero y que esa decisión no admite discusión.

321. El Comité observa que el Gobierno afirma, en cambio, que hubo negociación con los sindicatos y se refiere en este sentido a un proceso negociador con un calendario de negociaciones, varias reuniones, la apertura de un debate en el que motivó su postura y a una propuesta de carácter alternativo sobre materias retributivas emitida el 3 de diciembre de 1996. El Gobierno niega que haya incumplido el Acuerdo Administración-Sindicatos (que obligaba a negociar pero no contenía una cuantificación concreta y negociada de los incrementos de retribuciones) pero precisa que mantuvo una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores previstos en el Acuerdo para determinar las subidas anuales, al tiempo que señala que sostuvo la congelación salarial para 1997 en la negociación y que su interpretación de dichos criterios no fue admitida por la otra parte. El Gobierno niega que haya violado la negociación colectiva, la legislación nacional y los convenios de la OIT ratificados, destaca la diferencia entre el deber de negociar (es decir una conducta activa y favorecedora de la negociación) y el deber de llegar a un acuerdo, y motiva su postura en favor de la congelación salarial en: 1) las exigencias del Tratado de Maastricht (en particular el ajuste del «déficit» público que es necesario realizar), 2) la prioridad de los intereses generales de todos los ciudadanos (no existentes en el momento de la negociación del Acuerdo Administración-Sindicatos pero surgidos con posterioridad) sobre los intereses de los empleados públicos, y 3) las competencias del Estado en la planificación general de la actividad económica previstas en la Constitución. Por último, el Gobierno recuerda que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), aparte de la negociación permite otros métodos para la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, e indica que la legislación española ha optado por la negociación, ha universalizado los temas negociables y ha previsto la fuerza vinculante de lo concertado, situándose así en una posición avanzada con respecto al mencionado Convenio y entre los sistemas más progresistas del mundo.

322. Antes de examinar las cuestiones concretas planteadas por la organización querellante, el Comité desea señalar que efectivamente el artículo 7 del Convenio núm. 151 permite a los Estados escoger entre «procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo» y «cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones». No obstante, el Comité subraya que cuando la legislación nacional opta por los procedimientos de negociación, como es el caso de España, corresponde al Estado velar por que dichos procedimientos se apliquen adecuadamente, y a los órganos de control de la OIT supervisar dicha aplicación.

323. De manera más particular, en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento por parte del Gobierno de las cláusulas del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre incremento de retribuciones para 1997, el texto de las partes pertinentes del Acuerdo es el siguiente:

324. A este respecto, el Comité ha tomado nota anteriormente de que el Gobierno ha señalado que mantuvo una interpretación estrictamente restrictiva de los criterios orientadores convenidos en el Acuerdo Administración-Sindicatos y que durante la negociación correspondiente sostuvo la congelación salarial (posición ésta que, por otra parte, quedó finalmente reflejada en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 1997 y posteriormente en la ley). Sin embargo, el Comité no puede sino constatar que el acuerdo concluido entre la Administración y los sindicatos menciona expresamente incrementos en las retribuciones para 1995, 1996 y 1997 aunque no contenga una cuantificación estricta y definitiva de la obligación en materia de retribuciones para 1997. Ello explica que los sindicatos hayan estimado que el acuerdo plurianual concluido para el período 1995-1997 no haya sido respetado para 1997. En estas condiciones, el Comité lamenta que no se haya concedido ningún incremento en las retribuciones de los empleados públicos para 1997, ni siquiera para los que tienen remuneraciones más bajas.

325. En este contexto, el Comité recuerda que el derecho de negociación colectiva es uno de los procedimientos mencionados en el Convenio núm. 151, ratificado por España, y que dicho procedimiento ha sido retenido por la legislación española para reglamentar las relaciones de trabajo en la función pública. El Comité expresa pues la firme esperanza de que el Gobierno, de conformidad con su legislación nacional, recurrirá a la negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados públicos. Asimismo, el Comité debe subrayar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable.

Recomendaciones del Comité

326. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité lamenta que no se haya concedido ningún incremento en las retribuciones de los empleados públicos para 1997, ni siquiera para los que tienen remuneraciones más bajas, y

b) el Comité expresa pues la firme esperanza de que el Gobierno, de conformidad con su legislación nacional, recurrirá a la negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los empleados públicos. Asimismo, el Comité debe subrayar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable.


Caso núm. 1888
Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Internacional de la Educación (IE) y
-- la Asociación de Maestros de Etiopía (AME)

Alegatos: muerte, detención y discriminación de sindicalistas
e injerencia en la administración interna de un sindicato

327. La Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Maestros de Etiopía (AME) presentaron una queja contra el Gobierno de Etiopía por comunicación de fecha 6 de junio de 1996, alegando violaciones de los derechos sindicales. Las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 1996 y 21 de agosto de 1997. El Gobierno envió informaciones por comunicaciones de 26 de mayo y 29 de agosto de 1997.

328. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

329. Por comunicación de fecha 6 de junio de 1996, la Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), alegan que el Gobierno no quiere reconocer a los líderes debidamente elegidos de la AME, que se ha injerido en su organización interna y que ha impedido que la Asociación funcione de manera normal y libre. Además, las organizaciones querellantes alegan diversos actos de intimidación y de discriminación antisindical.

330. Las organizaciones querellantes declaran que cuando el Gobierno de transición asumió el poder la AME fue reestructurada, se eligieron nuevos líderes y fue reconocida por el Gobierno. Poco después, un grupo disidente de la AME fue registrado y reconocido por el Gobierno como «la Asociación de Maestros de Etiopía». El Gobierno procedió a transferir las cotizaciones de los afiliados al grupo rival y congeló las cuentas de la organización querellante. Las organizaciones querellantes afirman que la AME fue suspendida por la autoridad administrativa y que el Gobierno apoyó la creación de una organización paralela a la AME con el objeto de poder controlarla. Los líderes elegidos de la AME manifestaron estar dispuestos a presentarse a nuevas elecciones para que quedase bien clara la voluntad de los profesores en relación con sus representantes, pero el grupo rival no estuvo de acuerdo con ello. Las organizaciones querellantes declaran que en diciembre de 1994, la Corte de Etiopía dictó sentencia en el sentido de que los líderes elegidos y dirigidos por el Dr. Woldesmiate, Presidente de la organización querellante, eran los dirigentes sindicales legítimos de la AME. El grupo rival interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, no obstante, se aplazó la audiencia para el 22 de julio de 1998. Las organizaciones querellantes indican que fue despedido el juez que falló en favor de la AME y que se han designado otros jueces para que traten el caso.

331. Según las organizaciones querellantes, los líderes elegidos de la AME fueron despedidos de sus empleos, al igual que cierto número de miembros activos de la Asociación. La lista de los que han sido supuestamente despedidos figura en el anexo 1. Se clausuraron las 134 oficinas regionales de la AME, miles de profesores fueron trasladados y se han anunciado nuevos traslados. Se añade que 84 miembros de la AME están detenidos desde el 4 de enero de 1997 por su activa participación en la AME. La lista de estos afiliados supuestamente detenidos figura en el anexo 2.

332. Las organizaciones querellantes alegan que el 28 de mayo de 1995 el Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME, fue detenido a pesar de no haberse formulado contra él cargo alguno. Las organizaciones querellantes sugieren que esta detención estaba en relación con el hecho de que el Dr. Woldesmiate había recibido una invitación para ir a los Estados Unidos y asistir a la Asamblea General de la National Education Association. Poco antes se había cancelado el visado de salida del Dr. Woldesmiate para los Estados Unidos. A principios de junio de 1996, el Dr. Woldesmiate fue puesto en libertad, pero fue detenido de nuevo el 29 de mayo de 1996, sin que tampoco esta vez se hubiesen formulado cargos contra él. Por comunicación de fecha 19 de noviembre de 1996, la Internacional de la Educación declara que el Dr. Woldesmiate sigue en prisión, y que ha sido acusado de conspiración contra personalidades de alto nivel. La Internacional de la Educación declara que estas acusaciones forman parte de un intento de las autoridades para acabar con la AME. La Internacional de la Educación expresa también su preocupación en relación con las condiciones en que ha sido encarcelado el Dr. Woldesmiate. Según la Internacional de la Educación, se le mantuvo incomunicado y no pudo recibir visitas hasta el mes de agosto de 1996, en que se le concedió un permiso limitado a media hora de visita, dos días por semana. Ha permanecido esposado 24 horas al día, no obstante, como consecuencia de la protesta internacional, ya no se encuentra esposado. En su última comunicación, las organizaciones querellantes manifiestan que la Corte Suprema Federal absolvió al Dr. Woldesmiate de los cargos más graves que se le imputaban, pero que aún se encuentra en prisión dado que está pendiente de decisión el cargo que se le imputa sobre instigamiento al alzamiento en armas.

333. Se alega además que las fuerzas de policía y seguridad entraron por la fuerza en la sede central de la AME el 19 de marzo de 1996, hostigando a los que estaban en ella y asaltando y deteniendo al Sr. Ato Abate Angore, miembro de la Junta Ejecutiva de la AME. La policía y las fuerzas de seguridad irrumpieron en las oficinas del presidente y del secretario de la AME y se apoderaron de documentos personales y de la AME. No se adujeron razones ni se mostró autorización alguna para el registro e incautación de documentos. El Sr. Ato Abate Angore fue puesto en libertad el 24 de abril de 1996. Durante el mismo período, las organizaciones querellantes declaran que la policía irrumpió en la residencia del Dr. Woldesmiate y se incautó de diversos efectos personales. Dos agentes de policía permanecieron en la casa, impidiendo que su familia se pusiera en contacto con parientes o conocidos. Asimismo, el 22 de marzo de 1996, la policía procedió a un registro en la casa del padre del Dr. Woldesmiate.

334. En su comunicación de 21 de agosto de 1997, la IE y la AME se refieren a ciertos acontecimientos ocurridos con posterioridad a la presentación de la queja. Las organizaciones querellantes alegan que el 8 de mayo de 1997, a las 8 horas 20 minutos de la mañana, la policía dio muerte al Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación de AME y miembro del comité ejecutivo, cuando se dirigía a su trabajo; el Sr. Assefa Maru no portaba armas, no se resistió ni intento escapar. El Gobierno se niega a llevar a cabo una investigación pública sobre esta muerte. Según las organizaciones querellantes, tras la muerte del dirigente sindical fueron allanados los locales de la AME, 34 personas que se encontraban en los mismos fueron detenidas y se confiscaron documentos. Además, en un programa transmitido por un canal de televisión de propiedad del Gobierno, se mostraron los nombres de los miembros del comité directivo de la AME, tomados de un informe del comité directivo, como si hicieran parte de otro documento, supuestamente de una organización terrorista. Como resultado de esta emisión, el secretario general de la AME, Sr. Gemoraw Kassa, se vio forzado a buscar asilo en el Reino Unido, dado que temía por su vida.

335. Asimismo, las organizaciones querellantes afirman que el acoso reciente que sufren los miembros de la AME incluye la implementación de un sistema de evaluación de los profesores, efectuada por miembros del partido gobernante que no son profesionales. Se alega que se ha dado muerte a un profesor en Eastern Shoa, como resultado del conflicto que ha surgido por el sistema de evaluación. El Gobierno se negó a negociar o a consultar a la AME sobre este tema.

336. La IE envió una misión a Etiopía del 18 al 24 de mayo de 1997. Aunque el Primer Ministro Meles se negó a entrevistarse oficialmente con los miembros de la misión, aceptó reunirse con un miembro de la misma en forma individual. El Primer Ministro declaró que se mostró partidario a reanudar las discusiones con la AME, siempre que ésta acepte renunciar a la violencia, respete la Constitución y rechace toda asociación a organizaciones terroristas. Las organizaciones querellantes declaran que la AME desea aceptar dicha propuesta, dado que refleja su compromiso con formas de trabajo pacíficas y democráticas. Además, las organizaciones querellantes subrayan que realizarán todo lo posible para que efectivamente se reanude el diálogo entre el Gobierno y la AME, pero señalan que existirán dificultades importantes como consecuencia de la predominante cultura de falta de negociación y compromiso.

B. Respuesta del Gobierno

337. El Gobierno declara que se acusa al Dr. Woldesmiate y a otras personas, de preparar un alzamiento armado y de actividades terroristas contra el Gobierno, todas ellas en contravención del Código Penal de Etiopía, y no por su afiliación a la AME u otras actividades sindicales. El Gobierno declara que el Departamento Central de Policía descubrió que se había constituido una organización terrorista liberada por el Dr. Woldesmiate, «con el objeto de poner en peligro la paz y la seguridad en el territorio, realizando robos armados al gobierno y a grupos económicos, llevando a cabo actividades terroristas contra extranjeros y agrediendo a funcionarios y a aquellos que consideran como simpatizantes del Gobierno». El Gobierno advierte también que los cargos criminales están todavía pendientes ante la Corte Suprema.

338. En relación con las condiciones de detención del Dr. Woldesmiate, el Gobierno manifiesta que no está incomunicado, que recibe un buen trato (como los demás presos) y que se le permite recibir visitas de sus parientes y compañeros durante una hora, dos veces por semana.

C. Conclusiones del Comité

339. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a violaciones muy graves de la libertad sindical que pueden dividirse en dos categorías. En primer lugar, la injerencia del Gobierno en la administración y funcionamiento de la AME; en segundo lugar, la muerte, detención y discriminación de afiliados y dirigentes de la AME.

340. La Internacional de la Educación y la AME alegan que el Gobierno no quiso seguir reconociendo a la AME y optó por reconocer a un grupo rival, procediendo a su registro con el mismo nombre. Las organizaciones querellantes alegan además que el Gobierno ha congelado las cuentas de la AME, que ha transferido las cotizaciones a nombre de la AME de los afiliados a un grupo rival y que ha cerrado las oficinas regionales de la AME. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos, y le insta a responder con toda urgencia. Según las organizaciones querellantes, la Corte de Etiopía se pronunció a favor de lo solicitado en el recurso de la AME, aunque parece ser que el Gobierno no está dispuesto a dar efecto a esa decisión, a la espera del resultado del recurso de apelación, que está previsto para el 22 de julio de 1998. El Comité urge además al Gobierno que colabore acelerando el proceso de apelación y que entre tanto reconozca a la AME, tal como lo ha dispuesto en su fallo la Corte de Etiopía. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el estado de la apelación y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como sea dictada. En lo que respecta a la implementación de un sistema de evaluación de los maestros, el Comité urge al Gobierno que consulte a la AME a este respecto, para asegurar que este sistema no se utilice como pretexto para realizar actos de discriminación antisindical y en este sentido, expresa la esperanza de que las discusiones preliminares que comenzaron durante la misión de la IE darán lugar a un verdadero diálogo entre las partes.

341. En virtud de los alegatos que se mencionan en el párrafo anterior, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de los derechos a la inviolabilidad de los locales sindicales y a la protección de los bienes sindicales contra toda intervención por parte de las autoridades públicas [véase la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1970; véase también Recopilación de decisiones y principios del Comite de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 174 y siguientes]. El Comité recuerda también que la congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 439].

342. Los demás alegatos suponen diversas acciones contra los afiliados y responsables de la AME, e incluyen homicidio, detenciones, prisión, hostigamiento, despidos y traslados. Estos alegatos, se relacionan estrechamente con los mencionados anteriormente porque indican una actitud represiva en la acción del Gobierno contra la AME. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe al Gobierno garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47].

343. El Comité observa que el Gobierno ha limitado su respuesta a unas someras declaraciones sobre la detención y prisión del Dr. Woldesmiate. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha formulado ninguna observación precisa sobre los demás alegatos presentados por las organizaciones querellantes. Dado que las quejas son de índole grave, el Comité insta al Gobierno a que suministre urgentemente informaciones sobre las personas enumeradas en el anexo 1, de las que se alega que han sido despedidas, y sobre las personas enumeradas en el anexo 2, de las que se alega que han sido detenidas, así como todas las informaciones pertinentes sobre el asalto y detención del Sr. Ato Abate Angore y sobre el acoso que se alega del Dr. Woldesmiate y de su familia. El Comité solicita también otras informaciones en relación con la detención y prisión del Dr. Woldesmiate, especialmente las fechas de las detenciones, la fecha en que se depusieran contra él los cargos alegados y los hechos sobre los que se fundan las detenciones y los cargos.

344. En vista de la gravedad de los alegatos en relación con la detención y prisión de dirigentes y afiliados del sindicato, el Comité desea poner de relieve que tales arrestos y detenciones, incluso por motivos de seguridad interior, pueden suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales, si no van acompañadas de unas garantías judiciales adecuadas, que supondrían ser informadas en el momento de la detención de las razones de la misma, ser notificado sin demora de la acusación formulada y ser presentado sin demora ante el juez correspondiente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 84, 93-95]. Recuerda además que la detención de sindicalistas puede crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 76]. Dado el extenso período de detención del Dr. Woldesmiate, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que sea juzgado de inmediato o liberado.

345. En lo que respecta a la cuestión del despido de dirigentes y afiliados sindicales, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690]. Dado que todos los dirigentes de la AME fueron despedidos, el Comité no puede sino concluir que han sido sancionados por sus actividades sindicales y, por lo tanto, han sido víctimas de discriminación. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desean, siendo indemnizados por la pérdida de sus salarios y prestaciones.

346. En cuanto a la muerte del Sr. Assefa Maru, secretario adjunto de desarrollo y cooperación de AME y miembro del comité ejecutivo, el Comité urge firmemente al Gobierno a que se asegure de que se llevará a cabo una investigación judicial independiente, a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación.

Recomendaciones del Comité

347. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe al Gobierno garantizar el respeto de este principio;

b) el Comité insta al Gobierno a que facilite urgentemente informaciones en relación con: i) los alegatos de injerencia en la administración y funcionamiento de la AME; ii) la decisión de la Corte de Etiopía en relación con los dirigentes de la AME, así como lo que se propone hacer para darle cumplimiento; iii) las personas que se enumeran en el anexo 1, de las que se alega que han sido despedidas; iv) las personas que se enumeran en el anexo 2, de las que se alega que han sido detenidas; v) la alegada detención y encarcelamiento del Sr. Ato Abate Angore; vi) la detención y encarcelamiento del Dr. Woldesmiate, comprendidas las fechas de las detenciones, la fecha en que se le imputaron los cargos y los hechos en que se basan las detenciones y los cargos;

c) dado el extenso período de detención del Sr. Woldesmiate, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que sea juzgado de inmediato o liberado;

d) el Comité urge al Gobierno a que colabore acelerando el proceso de apelación y que entretanto reconozca a la AME, tal como lo ha dispuesto la Corte de Etiopía en su fallo, y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como sea dictada;

e) el Comité urge al Gobierno a que consulte a la AME en relación con la implementación de un sistema de evaluación de los maestros para asegurar que este sistema no se utilice como pretexto para realizar actos de discriminación antisindical, y expresa la esperanza de que podrá establecerse un verdadero diálogo en un futuro próximo;

f)  el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes de la AME, si así lo desean, siendo indemnizados por la pérdida de sus salarios y prestaciones, y

g) en cuanto a la muerte del Sr. Assefa Maru, el Comité urge firmemente al Gobierno a que se asegure de que se llevará a cabo una investigación judicial independiente a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación.


Anexo 1

Afiliados a la AME despedidos según los alegatos

 

Mulugheta W/Quirqos

Taye Mekuria

Tamiru Hawando

Ketema Belachew

Alemayehu Tefera

Fesseha Zewdie

Mesfin Mengistu

Alemayehu Haile

Dawit Zewdie

Ayke Asfaw

Mekonnen Bishaw

Ayele Tarekegn

Yohanns Tola

Befekadu Degifie

Fekade Shewakena

Alemayehu Melake

Ayele Terfie

AklilAynalem Ashebir u Taddese

Abeta Anghure

Alemayehu Haile

Aynalem Ashebir

Sira Bizu

Tsehay B. Sellassie

Berhanu Bankashie

Eyassu Albezo

Assefaw Desta

Lealem Berhanu

Eshato Denege

Messay Kebede

Huluanten Abat

Tesegaye Hunde

Taddese Beyene

Mekuria Asffa

Taye W/Semayat

Seifu Metaferia

Feleke Desta

Ghemoraw Kasa

Tesfaye Shewaye

Solomon Wondwossen

Shimellis Zewde

Negatu Tesfaye

Shiferaw Agonafir

Adinew Ghetanhun

Hailu Araya

Zerihun Teshome

Aweqe Mulugheta

Admassu Wassie

 Mendaralew Zewdie

Aseffa Maru

Sebhat M/Hazen

 Meskerem Abebe

Ghebeyaw Niguse

Mekonnen Dilgassa

 Meskerem Abebe

Ghetachew Feysia

Solomon Terfa

 Worku Tefera

Asrat Woldeyes

 

 

Miembros del Comité Ejecutivo y responsables regionales
de la AME, despedidos según los alegatos

Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME desde abril de 1993.
Sr. Abate Angorie, Responsable de Afiliación desde enero de 1993, Addis Abeba, marzo de 1993.
Sr. Gemoraw Kassa, Secretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Shimelis Zawdie, Subsecretario General de la AME, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Adinew Getahun, Responsable de Administración y Finanzas, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Awoke Mulugeta, Responsable de Servicios Humanitarios y Suministros, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Asefa Maru, Responsable de Servicios Cooperativos, desde julio de 1993, Addis Abeba.
Sr. Mulatu Mekonnen, Responsable del Departamento de Arte e Investigación, desde julio de 1993, Addis Abeba (recientemente repuesto).
Sr. Muhammed Umer, Wollo del Sur, desde febrero de 1994.
Sr. Fekadu Negash, Gondar del Sur, desde junio de 1994.
Sr. Alula Abegaz, Wollo del Norte, desde septiembre de 1994.


Anexo 2

Afiliados a la AME de los que se alega han sido repetidamente detenidos por su activa participación en la AME

 

Gennene H/Silasie

Adinew Getahun

Moges Taddese

Shimelis Zewdie

Ashenafi Legebo

Getachew Feyisa

Mohammed Ussien

Gebeyaw Nigusie

Yibellae

Assefa Maru

Endalkachew Molla

Ashenafi Mengistu

Mohamed Ume

Getinet Asnake

Mekonnen Dawud

Befikadu Firdie

Wogayehu Tessema

Baye Abera

Wollee Ahmed

Desta Titto

Yimam Ahmed

Woreyelew Demissie

Sollomon H/Silsie

Dessie Keffele

Sisay Mitiku

Tarekegn Terefe

Limenih Nienie

G/Hiywot Gebru

Nikodmos Aramdie

Fekade Nidda

Ambachew W/Tsadi

Mulugeta W/Kiros

Demeke Seifu

Mohamed Seid

Wondimu Bekele

Wondafrash Millon

Sollomon Tesfaye

Melessie Taye

Zewdu Teshome

Ali Mengesha

Girma Tolossa

Getaneh Abebe

Gemoraw Kassa

Merkebu Taddesie

Mudisu Yasin

Hailu Derso

Bekele Abay

Ketema Belachew

Mesfin Mengistu

Kinfie Abate

Alemayehu Melake

Tomas Egzikuret

Yohannes Tolla

Sollmon Girma

Aykie Asfaw

Fereja Feleke

Alemu W/Silasie

Demissie Tesfaye Haile

Fikru Melka

Gizachew Balcha

Workneh Dinssa

W/t S/Wongel Belachew

Assefa Geleta

Yigzaw Mekonnen

Kebede Aga

Fekadu Negash

Wubie Zewdie

Tesfaye Daba

Asfaw Tessema

Diana Kefeni

Abate Angorie

Berecha Kumssa

Eshetu Deneke

W/ro W/Yesus Mengesha

Bekele Mengist

Tamirat Daba

Futa Sori

Legesse Lechissa

Admasu W/Yesus

Abbie Dessalegn

Shukie Dessaleg

W/ro Tewabech H/Michael

Dr. Taye W/Semia

Alemu Desta Ketema


Caso núm. 1908
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Etiopía
presentada por
-- la Federación Internacional de Empleados, Técnicos
y Profesionales (FIET) y
-- la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU)

Alegatos: ocupación de locales sindicales, agresión física
a un sindicalista y remoción forzosa de los líderes
sindicales elegidos

348. El Comité examinó el fondo de este caso en su reunión de marzo de 1997, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 306.º informe, párrafos 439 al 461, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997)].

349. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre este caso por comunicación de fecha 29 de agosto de 1997.

350. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

351. La Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) alegó que miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), actualmente en el Gobierno, apoyados por personal de seguridad y policía, ocuparon por la fuerza los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET. La FIET sostuvo además que desde 1994, el EPRDF había conseguido convertir a siete de las nueve federaciones afiliadas a la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) en organizaciones progubernamentales, y que con posterioridad había tratado de reducir al silencio a las dos únicas federaciones independientes restantes, incluida la FCTP.

352. La Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) alegó también que el tesorero de la FCTP había sido agredido físicamente por varios miembros del EPRDF y que los dirigentes sindicales elegidos de la FCTP habían sido destituidos por la fuerza. Por último, según la CETU, los comités ejecutivo y de auditoría de ocho federaciones progubernamentales, en colusión con el Gobierno, decidieron el 4 de enero de 1997 reorganizar una nueva CETU y establecer un comité de coordinación para la administración de sus propiedades y bienes. La CETU señaló que había presentado un recurso ante la sección laboral de la Alta Corte Federal sobre la cuestión de la cancelación de su registro por parte del Ministerio de Trabajo, y que el asunto todavía estaba pendiente ante la Alta Corte la cual todavía no había emitido sentencia definitiva.

353. En su respuesta, el Gobierno indicó que ni el EPRDF ni el personal de seguridad o la policía habían ocupado los locales de la FCTP. Lo que había ocurrido en realidad fue que el 22 de octubre de 1996, la oficina ejecutiva de la FCTP había solicitado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que le suministrase tarjetas de identidad para sus líderes recién elegidos que habían sustituido a los que habían dejado la Federación por voluntad propia. Por lo tanto, y para atender esta solicitud, el Ministerio, que es el órgano gubernamental responsable del registro y certificación de las organizaciones y de sus líderes, procedió a la emisión de las correspondientes tarjetas de identidad tras examinar los documentos pertinentes. Por otra parte, la emisión de tarjetas de identidad para los líderes sindicales recién elegidos no era en modo alguno un hecho excepcional, ya que los líderes de las otras ocho federaciones sindicales estaban también en posesión de tarjetas de identidad suministradas por el Ministerio siguiendo el mismo procedimiento. El Gobierno reafirmó su compromiso en favor del libre ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con los convenios relativos a la libertad sindical.

354. En su reunión de marzo de 1997, y en vista de las conclusiones provisionales a que había llegado el Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Respuesta del Gobierno

355. En una comunicación de fecha 29 de agosto de 1997, el Gobierno señala que surgieron varias crisis en el seno de la CETU poco después de su establecimiento. Desde entonces, la mayoría de las federaciones sindicales que constituyen la CETU han tratado por todos los medios de resolver las diferencias que les separan mediante la negociación. Por otra parte, aunque el Gobierno no tenía intención de interferir en los asuntos internos de los sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ofreció no obstante su concurso para resolver el conflicto con la Confederación de forma pacífica. Sin embargo, los líderes de la CETU no lograron resolver sus diferencias. Por el contrario, estaban más interesados en crear conflicto y división entre las federaciones y sus trabajadores. Por último, ocho de las nueve federaciones se unieron y alcanzaron un acuerdo el 3 de enero de 1997 para reorganizar la Confederación mediante el establecimiento de un comité de coordinación. Después de tres meses de esfuerzos incesantes, el comité de coordinación convocó el octavo Congreso General de la CETU del 22 al 24 de abril de 1997 en Addis Abeba y reorganizó la CETU.

356. Volviendo al alegato referente a la ocupación de los locales de la FCTP, el Gobierno señala que de haberse producido dicho delito, se habría presentado una denuncia ante los tribunales. Sin embargo, no hay ningún caso de esta naturaleza pendiente. Además, el Gobierno señala que la FCTP es una de las ocho federaciones que en la actualidad forman parte de la recién reorganizada CETU y que mantiene buenas relaciones laborales con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

357. El Gobierno indica también que la recién establecida Confederación fue registrada y certificada por el Ministerio como persona jurídica y que comenzó a funcionar inmediatamente después. Sus locales abrieron el 12 de mayo de 1997, fecha en la que comenzó a administrar sus propiedades y bienes. El Gobierno añade que el recurso presentado por el antiguo presidente de la CETU ante la sección laboral de la Alta Corte Federal en relación con la cancelación del registro de la antigua CETU había sido rechazado por la Corte el 24 de abril de 1997, demostrando, de esta forma, la legalidad de las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Por último, el Gobierno reafirma su compromiso en favor del libre ejercicio de los derechos sindicales.

C. Conclusiones del Comité

358. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a la ocupación por fuerza de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP), afiliada a la FIET, por parte de seis miembros del Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), que es el partido gobernante, respaldados por fuerzas de seguridad y policía. Estos alegatos hacen además referencia a una agresión física al tesorero de la FCTP, así como a la remoción forzosa de líderes sindicales elegidos de la misma Federación. Por último, los alegatos se refieren a los intentos de ochos federaciones progubernamentales, en colusión con el Gobierno, de reorganizar una nueva CETU y administrar sus bienes y propiedades.

359. En relación con los alegatos relativos al allanamiento y ocupación de los locales de la FCTP por parte de seis miembros del EPRDF, así como de la posterior agresión física al tesorero de la FCTP, el Gobierno había negado categóricamente durante el anterior examen de este caso [306.º informe, párrafo 453], que dicho ataque se hubiera producido. El Comité observa que el Gobierno indica ahora que si ese ataque se hubiese producido, las personas afectadas lo hubieran denunciado a los tribunales. El Gobierno señala que no existe ningún caso de este tipo pendiente ante los tribunales. No obstante, durante el anterior examen de este caso, el Comité había tomado nota de que este incidente había sido denunciado a la policía [306.º informe, párrafo 458]. Además, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurase de que se llevase a cabo una investigación independiente sobre los incidentes arriba mencionados. Lamentando profundamente que esto no se haya producido, el Comité llama una vez más a la atención del Gobierno el principio de que las agresiones a los sindicalistas y los asaltos a los locales y propiedades sindicales crean un ambiente de temor que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 179]. Por lo tanto, pide al Gobierno que se asegure de que se lleve a cabo inmediatamente una investigación independiente sobre el ataque que se alega contra los locales de la FCTP y la persona del tesorero de la FCTP el 4 de noviembre de 1996, de modo que los culpables puedan ser identificados y sancionados. Pide además al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de dicha investigación.

360. En relación con el alegato de que los líderes sindicales elegidos de la FCTP fueron destituidos por la fuerza y reemplazados por personas reclutadas por el Gobierno, el Comité había pedido al Gobierno que ordenase la apertura de una investigación judicial independiente sobre las alegaciones durante su anterior examen del caso. El Comité lamenta comprobar que el Gobierno no ha creado ninguna investigación de este tipo ni tampoco ha proporcionado información alguna respecto de los alegatos citados, a no ser para indicar que mantiene buenas relaciones laborales con la nueva dirección de la FCTP en el marco de la recién reorganizada CETU. En consecuencia, el Comité desearía recordar una vez más el principio de que el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos, constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones y es incompatible con el Convenio núm. 87 [Recopilación, op. cit., párrafo 396]. En virtud de las serias dudas que parecen existir en relación con la regularidad de los procedimientos que se han seguido para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP y en vista del principio de que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [Recopilación, op. cit., párrafo 405], el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre el mencionado alegato y que le mantenga informado al respecto.

361. Por último, en relación con los alegatos relativos al intento por parte de ocho federaciones progubernamentales de reorganizar la CETU y administrar sus propiedades y bienes, el Comité señala la respuesta ofrecida por el Gobierno de que tras muchos conflictos y divisiones internos entre las federaciones bajo el anterior liderazgo de la CETU, ocho de las nueve federaciones sindicales decidieron finalmente reorganizar la CETU formando un comité de coordinación el 3 de enero de 1997. Este comité de coordinación reorganizó la CETU en su octavo Congreso General celebrado en Addis Abeba del 22 al 24 de abril de 1997. El Gobierno señala que la recientemente reorganizada Confederación fue registrada y certificada por el Ministerio en calidad de persona jurídica y comenzó a administrar sus propiedades y bienes a partir del 12 de mayo de 1997. Por último, el Gobierno señala que el recurso presentado por el antiguo presidente de la CETU a la sección laboral de la Alta Corte Federal sobre la cuestión de la cancelación por parte del Ministerio del registro de la antigua CETU fue rechazado por la Corte el 24 de abril de 1997. En consecuencia, las acciones de las ocho federaciones destinadas a restablecer una nueva CETU y a administrar sus propiedades y bienes no fueron ilegales, como alegaban los querellantes. Al tiempo que observa que la Alta Corte Federal ha confirmado la decisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cancelar el registro de la antigua CETU, el Comité lamenta que las autoridades administrativas adoptaran esta decisión en primer lugar. A fin de disponer de información precisa sobre las razones específicas que llevaron a la cancelación del registro de la antigua CETU, el Comité desearía pedir al Gobierno que le envíe un ejemplar de la resolución de la Alta Corte Federal en relación con este asunto.

Recomendaciones del Comité

362. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:

a) el Comité insta al Gobierno a que garantice la inmediata puesta en marcha de una investigación independiente sobre: i) el asalto y la posterior ocupación, que se alegan, de los locales de la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) el 4 de noviembre de 1996, y ii) la agresión física, que se alega haber sido perpetrada en la persona del Sr. Mulatu Gurmu, tesorero de la FCTP, el mismo día, para identificar y sancionar a los culpables. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación;

b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación judicial independiente en relación con el alegato según el cual para el nombramiento de los nuevos líderes de la FCTP se siguieron procedimientos irregulares. Pide al Gobierno una vez más que le mantenga informado de los resultados de esta investigación, y

c) el Comité pide al Gobierno que le envíe un ejemplar de la resolución de la Alta Corte Federal en la que se confirma la cancelación del registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Casos núms. 1512, 1539 y 1876
Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Guatemala
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial de Organizaciones
de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE)
-- la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
-- la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)
-- la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación,
Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines

Alegatos: muertes, desapariciones, amenazas
y actos de discriminación antisindical

363. El Comité examinó los casos formulando conclusiones provisionales en varias ocasiones, la última de las cuales en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 273 a 293, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)]. El Comité examinó el caso núm. 1876 formulando conclusiones provisionales en dos ocasiones, la última de las cuales en su reunión de junio de 1997 [véase 307.º informe, párrafos 302 a 316, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.ª reunión (junio de 1997)].

364. Ulteriormente, en el marco del caso núm. 1876, la CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 18 de julio de 1997.

365. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de junio y 10 y 12 de septiembre de 1997.

366. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

367. En lo que respecta a los casos núms. 1512 y 1539, en su reunión de junio de 1997 el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes:

El texto del anexo se reproduce a continuación:

Asesinatos de sindicalistas

Desapariciones, secuestros, agresiones y detenciones de sindicalistas

368. En lo que respecta al caso núm. 1876, en su reunión de junio de 1997, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes [véase 307.º informe, párrafo 316]:

B. Informaciones complementarias de la CIOSL

369. En su comunicación de 18 de julio de 1997, la CIOSL alega la decisión de la empresa portuaria «Quetzal» de despedir a los Sres. Juan José Morales Moscoso y Everildo Revolorio Torres, secretario general y secretario de conflictos respectivamente del Sindicato Unico de Trabajadores de dicha empresa y miembros del comité ejecutivo de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG).

370. En el caso del Sr. Revolorio Torres no se ha dado ninguna explicación válida excepto que su despido se debió a la reorganización administrativa de la empresa. A pesar de las gestiones, no se ha podido plantear su reingreso al cual tiene derecho por la infuncionalidad de los tribunales de trabajo. Este caso se ha tratado con el Ministro de Trabajo, quien se ha mostrado interesado en que se resuelva la situación de conformidad con la ley, pero esto ha sido ignorado por el interventor de la empresa portuaria.

371. El caso del Sr. Morales Moscoso es mucho más grave, pues está siendo acusado penalmente de incumplimiento de deberes y abandono del cargo, ocasionado por su asistencia al XIV Congreso Continental de la CIOSL/ORIT, donde estuvo presente como delegado oficial en representación de la Confederación de Unidad sindical de Guatemala (CUSG). Según manifiesto del interventor de la portuaria, el mencionado sindicalista habría asistido a este evento sin ningún permiso, lo que es totalmente falso ya que había hablado personalmente con dicho funcionario. Además, la CUSG envió una carta a la empresa sobre la asistencia del Sr. Morales Moscoso al Congreso.

372. Según la CIOSL, situaciones parecidas se están presentando con el Sindicato del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) en donde han sido despedidos dirigentes y exdirigentes sindicales a los que se les ha suspendido la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo. En ambos casos, las dos empresas se encuentran emplazadas y por ello no pueden despedir trabajadores sin que previamente lo autorice un juez; es más, en el caso de dirigentes sindicales la ley prohíbe su despido.

373. Por otro lado, según la CIOSL, el gerente administrativo de la empresa portuaria está coaccionando al Sr. Morales Moscoso, en el sentido de que si renuncia a su puesto de trabajo la empresa retirará la acusación penal, lo que constituye una actitud contraria al derecho y orientada a debilitar y destruir a la organización sindical.

C. Respuesta del Gobierno

374. En sus comunicaciones de 10 de junio y 10 y 12 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que a finales de 1996, ante los ojos de la comunidad internacional, se firmó el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, que puso fin a muchos años de enfrentamiento armado interno, abriendo las puertas a la construcción de una nueva Guatemala, construcción en la que se han cifrado muchas esperanzas y que deberá patentizarse en el fortalecimiento de las instituciones nacionales y la consecución de nuevas y mejores formas de convivencia. En este marco, el tema de las relaciones laborales, el cumplimiento de las normas de trabajo y la plena garantía de las libertades sindicales, adquieren una significación trascendental. No obstante lo expuesto, el pasado de los guatemaltecos aún no es claro, y por ello el Gobierno ratifica su decisión de continuar la investigación y esclarecer los actos de violencia que pudieran haberse cometido contra trabajadores y dirigentes sindicales, desarrollando todos los procedimientos que sean necesarios. El Gobierno declara enfáticamente que la represión, el terrorismo de Estado, la persecución de líderes sociales y sindicales y todo tipo de acciones contrarias a la democracia que tanto daño le hicieron al país, han dejado de tener vigencia.

375. El Gobierno declara no obstante que desearía que las organizaciones sindicales que han presentado las quejas contribuyeran de una forma más activa al esclarecimiento de los hechos. En efecto, en muchos casos los agraviados no han enunciado los hechos ante las autoridades y cuando lo hacen muy a menudo las autoridades judiciales informan que los afectados o las organizaciones sindicales no se presentan a las diligencias de investigación y colaboran muy poco, impidiendo así que los procedimientos se pongan en marcha o avancen como sería deseable. El Gobierno recuerda a este respecto la evidente dificultad que se plantea para investigar casos sucedidos durante el mandato de otras administraciones y en los que el transcurso del tiempo hace muy difícil la obtención de resultados positivos.

376. El Gobierno informa al Comité que con el propósito de utilizar todos los medios para la pronta y correcta investigación de lo sucedido, ha acudido ante la Comisión de Esclarecimiento Histórico, para que por su medio se intente esclarecer los casos en instancia ante el Comité. Al respecto, el Gobierno recuerda que la Comisión de Esclarecimiento Histórico es una instancia originada por los Acuerdos de Paz, que cuenta con el respaldo económico e institucional de la comunidad internacional y cuyo accionar cuenta con el aval de la Organización de las Naciones Unidas. El Gobierno señala que es evidente la voluntad política del Gobierno de Guatemala de esclarecer los hechos contenidos en los casos ante el Comité, y solicita que los casos sean cerrados y archivados.

377. El Acuerdo de Paz relativo a la Comisión de Esclarecimiento Histórico (de las violaciones de los derechos humanos y los actos de violencia) prevé, entre otras, las siguientes disposiciones:

378. En lo que respecta al caso núm. 1876, el Gobierno declara que los dirigentes sindicales, Sres. Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Félix Hernández y Juan Francisco Alfaro Mijangos, no presentaron denuncia ante las autoridades por los hechos alegados en la queja ante el Comité y que todos ellos desarrollan con normalidad su actividad sindical (el Gobierno adjunta documentación al respecto).

379. En el caso de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, la Fiscalía auxiliar del Ministerio Público en Amaritlán, ha solicitado el inicio del procedimiento al juzgado jurisdiccional, además, una comisión especial del Ministerio de Trabajo le está dando seguimiento al caso. En cuanto a la solicitud del Comité de que se inicien investigaciones sobre el secuestro del Sr. Edwin Rolando Yoc Acajabon (hijo de un dirigente sindical), el padre del mismo expresó que después del 21 de febrero de 1996, ni su hijo, ni él, ni su familia han sido objeto de persecución y que se reservaba el derecho de analizar con su familia la posibilidad de hacer la denuncia formal ante las autoridades respectivas.

380. El Gobierno añade que se encuentra profundamente preocupado e interesado en el esclarecimiento de los alegatos de secuestros y amenazas contra los sindicalistas: Sres. Félix Hernández, Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Débora Guzmán, Vilma Cristina González, Víctor Hugo Durán, Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García, Belarnino González de León, Juan Francisco Alfaro Mijangos y Edwin Rolando Yoc. No obstante, habiéndose dirigido por escrito a las organizaciones sindicales interesadas solicitando un informe al respecto, dichas solicitudes no fueron respondidas (el Gobierno envía copia de las comunicaciones que envió).

381. El Gobierno añade que llama especialmente la atención que los Sres. Hernández, Galindo y Aguilar sean sindicados públicamente como sospechosos de las mismas acciones denunciadas en su contra por parte de dirigentes de una federación sindical cuyo antagonismo con la que ellos dirigen es de dominio público (se acompaña como atestado la publicación de prensa). Las pugnas y confrontaciones intersindicales que invariablemente mantienen los Sres. Hernández, Galindo y Aguilar, contribuyen a descartar que las amenazas e intimidaciones denunciadas ante la OIT por estas personas, si es que realmente existieron, constituyan actos de discriminación o de represalias antisindicales. Además, el Gobierno señala que los Sres. Jorge Galindo y Danilo Aguilar, relacionados con las organizaciones sindicales que dirigen, mantienen comunicación personal en forma permanente, casi diaria, con las autoridades del Ministerio, y en ningún momento se han manifestado en relación a las presuntas amenazas de muerte denunciadas ante la OIT. Además, han participado en varias de las manifestaciones promovidas por las principales centrales sindicales del país, en el presente año.

382. En el caso del Sr. Víctor Hugo Durán, el Gobierno declara que resulta verdaderamente inverosímil que el atentado denunciado en su contra, si es que en efecto sucedió, haya obedecido a un acto deliberado de represión o de discriminación antisindical, toda vez que dicho dirigente mantiene relaciones de especial cordialidad con las autoridades de la dependencia para la cual presta sus servicios (el Gobierno envía indicativos que el Sr. Durán desarrolla su vida pública con absoluta normalidad). Es de conocimiento público que el Sr. Durán funge como secretario general del Sindicato 22 de febrero, cargo que desempeña con entera libertad, y es accionista de la recién creada Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala S.A.

383. El Gobierno resalta la situación referente a que ninguna persona amenazada de muerte puede desarrollar su vida diaria con tanta comodidad y libertad como lo hacen el Licenciado Alfaro Mijangos y los Sres. Félix Hernández, Jorge Galindo, Danilo Aguilar y Víctor Hugo Durán, lo que hace presumir que si las amenazas y el atentado existieron, se trataron de hechos aislados o de casos que no tienen relación con la actividad sindical de los dirigentes mencionados. Los casos de los dirigentes Débora Guzmán, Vilma Cristina González, Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, pueden estar rodeados de análogas circunstancias a las señaladas en los párrafos que preceden.

384. El Gobierno indica que todos los hechos apuntados hacen urgente que la Organización Internacional del Trabajo constate por sus propios medios lo expresado para que, en su oportunidad, el caso núm. 1876 sea cerrado. Por esa razón, el Gobierno solicita que se sirva nombrar una comisión técnica regional que in situ constate la realidad y pueda recomendar a esa Organización las medidas más adecuadas para resolver la totalidad de las denuncias contenidas en el caso en mención y en los demás.

385. En cuanto a los alegatos relativos a la vigilancia de miembros de la UITA por personas desconocidas en 1993, un representante gubernamental solicitó personalmente en la sede de la UITA colaboración para obtener informaciones sobre este alegato.

386. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno declara: 1) que el Sindicato de la Empresa Corporación Textil Internacional no ha presentado denuncia ante las autoridades competentes y que la estabilidad laboral de los trabajadores de la Finca El Salto está siendo examinada por los tribunales de trabajo; 2) que los inspectores de trabajo no pudieron establecer que los despidos en la Embotelladora «La Mariposa S.A.» se produjeron en forma injustificada o como represalia (la empresa está renuente a pago efectivo de las prestaciones debidas a los trabajadores en cuestión), si bien en este caso, en agosto de 1997, el Ministro de Trabajo pidió a la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo que mediara en este asunto, y 3) que las autoridades han aprobado los estatutos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobán.

387. En cuanto a los alegatos relativos a la Finca «Las Delicias» en los que la parte trabajadora solicita la reinstalación de trabajadores despedidos, el Gobierno declara que no se trataba de trabajadores fijos sino temporales, que muchos de los despedidos tienen ahora otra actividad laboral y que el caso ha sido perdido por los trabajadores en las instituciones procesales. No obstante, en la actualidad las partes continúan las negociaciones y han acordado que si se pagan las prestaciones legales la liquidación será preparada por los inspectores de trabajo y aceptada sin reclamo.

D. Conclusiones del Comité

388. El Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité expresa la esperanza de que estos acuerdos inaugurarán una nueva etapa en las relaciones laborales.

Alegatos anteriores a los acuerdos de paz

389. En lo que respecta a los actos de violencia contra sindicalistas (1990-1994) en el marco de los casos núms. 1512 y 1539, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de su voluntad de esclarecer estos actos a pesar de la falta de denuncias ante las autoridades y la poca colaboración prestada por las organizaciones sindicales y los propios agraviados. El Comité observa en este sentido que las organizaciones querellantes no le han enviado las informaciones que les había solicitado. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha acudido a la Comisión de Esclarecimiento Histórico (de las violaciones de los derechos humanos y los actos de violencia) para que intente esclarecer los casos en instancia ante el Comité. El Comité observa que dicha comisión tiene una composición imparcial y que las Naciones Unidas están encargadas de la verificación internacional del acuerdo de paz que ha instituido dicha comisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado periódicamente de los avances de la Comisión de Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia.

390. El Comité pide también al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las investigaciones relativas a la alegada vigilancia del local de la UITA por desconocidos el 23 de agosto de 1993. En cuanto al caso núm. 1876, el Comité toma nota de que se ha solicitado el inicio del procedimiento judicial sobre la detención de los sindicalistas Eswin Rocael Ruiz Zacarías, Edwin Tulio Enríquez García y Belarnino González de León, así como de que la familia de Edwin Rolando Yoc (secuestrado y posteriormente liberado) se reservaba la posibilidad de hacer denuncia formal. El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales, Sres. Jorge Galindo, Danilo Aguilar, Félix Hernández y Juan Francisco Alfaro Mijangos no presentaron denuncias por presuntas amenazas de muerte y que desarrollan con normalidad su actividad sindical, al igual que el dirigente sindical Víctor Durán. El Comité observa que con respecto a las dirigentes sindicales Débora Guzmán y Vilma Cristina González, el Gobierno se limita a formular hipótesis. En estas condiciones, el Comité reitera su anterior recomendación de que se le mantenga informado de las investigaciones emprendidas sobre las amenazas o agresiones contra todos los dirigentes sindicales mencionados y sugiere al Gobierno que informe a todos aquellos dirigentes que no hayan presentado denuncia formal ante las autoridades, que pueden hacerlo si lo desean.

391. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno solicita una comisión técnica regional en relación con los casos relativos a actos de violencia contra sindicalistas. El Comité espera que dicha comisión técnica regional podrá desplazarse en breve plazo al país para acelerar el esclarecimiento de los alegatos en instancia.

392. En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre la evolución de los procedimientos judiciales, administrativos o de mediación en relación con la empresa Corporación Textil Internacional, en la Finca El Salto, en la empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y en la Finca «Las Delicias». El Comité subraya la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide también al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

Alegatos recientes

393. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias de la CIOSL de fecha 18 de julio de 1997.

Recomendaciones del Comité

394. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité ha tomado nota con satisfacción de los acuerdos de paz y, en particular, del acuerdo sobre el definitivo cese al fuego (4 de diciembre de 1996), del acuerdo global sobre derechos humanos y del acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, que consagra los principios de libre asociación, diálogo social, negociación y concertación. El Comité expresa la esperanza de que estos acuerdos inaugurarán una nueva etapa en las relaciones laborales;

Alegatos anteriores a los acuerdos de paz

b) en lo que respecta a los casos núms. 1512 y 1539, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado periódicamente de los avances de la Comisión de Esclarecimiento Histórico en relación con los alegatos en instancia relativos al asesinato o desaparición de sindicalistas (1990-1994);

c) en lo que respecta al caso núm. 1876, relativo entre otras cosas a amenazas de muerte contra sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las investigaciones en curso y le sugiere que informe a los dirigentes sindicales que no hayan presentado denuncia formal ante las autoridades, que pueden hacerlo si lo desean;

d) el Comité toma nota asimismo de que el Gobierno solicita una comisión técnica regional en relación con los casos relativos a actos de violencia contra sindicalistas. El Comité espera que dicha comisión técnica regional podrá desplazarse en breve plazo al país para acelerar el esclarecimiento de los alegatos en instancia;

e) el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado sobre las investigaciones relativas a la alegada vigilancia del local de la UITA por desconocidos el 23 de agosto de 1993;

f) en cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación (empresa Corporación Textil Internacional, Finca El Salto, empresa Embotelladora «La Mariposa S.A.» y Finca «Las Delicias»), el Comité subraya la importancia de que se remedien todos los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estos procedimientos. El Comité pide también al Gobierno que envíe informaciones sobre la evolución del procedimiento judicial relativo al despido de varios dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y

Alegatos recientes

g) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias de la CIOSL de fecha 18 de julio de 1997.


Caso núm. 1892
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Guatemala
presentada por
la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG)

Alegatos: ataques a la integridad física y actos de intimidación
contra sindicalistas

395. La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fecha 21 de junio de 1996. El Gobierno respondió por comunicación de 12 de septiembre de 1997.

396. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

397. En su comunicación de 21 de junio de 1996, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) alega que el propietario de la Finca Nueva California (Municipio de Pochuta, Departamento de Chimaltenango) ha contratado a su servicio al Sr. José Luis Galindo Benavente, conocido por amenazar de muerte a los trabajadores sindicalizados, con el propósito de destruir el sindicato de la finca.

398. La organización querellante añade que el 31 de mayo de 1996, el Sr. Galindo Benavente activó su arma de fuego (carabina) contra los trabajadores, hiriendo al sindicalista Miguel Sajquiy Castro en la espalda (lateral izquierdo) y perforando a balazos su mochila. Asimismo, el 9 de junio de 1996, tres hombres desconocidos con los rostros cubiertos salieron al paso de una camioneta a la altura de la Finca San Julián propiedad de la Universidad de San Carlos de Guatemala (donde reside el Sr. Galindo Benavente), la hicieron parar y preguntaron a los pasajeros si entre ellos se encontraba alguno de la Finca Nueva California. Los desconocidos, que portaban armas de fuego, al constatar que entre los pasajeros no había ninguno de la Finca Nueva California, se introdujeron nuevamente entre los matorrales del lugar.

B. Respuesta del Gobierno

399. En su comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Gobierno informa que la autoridad judicial archivó el expediente sobre los hechos alegados por la organización querellante como consecuencia del fallecimiento del Sr. José Luis Galindo Benavente, a quien la organización querellante imputaba los hechos.

400. El Gobierno añade que se ha dirigido a la organización querellante para que comunique toda información pertinente para actualizar el caso pero que no ha transmitido respuesta alguna.

C. Conclusiones del Comité

401. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado agresiones físicas con arma de fuego contra el sindicalista Miguel Sajquiy Castro y actos de intimidación contra trabajadores de la Finca Nueva California a cargo de tres hombres armados y con los rostros cubiertos. El Comité observa igualmente que la organización querellante acusa de las agresiones físicas al Sr. José Luis Galindo Benavente y presume que el mismo es responsable también de los actos de intimidación. A este respecto, el Comité debe deplorar profundamente estos actos y señalar que «la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona» y que «los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 46 y 47].

402. El Comité toma nota de que, según declara el Gobierno, la persona a quien la organización querellante imputaba los hechos alegados (Sr. José Luis Galindo Benavente) ha fallecido, por lo que la autoridad judicial ha archivado el caso. El Comité toma nota igualmente de que la organización querellante no ha atendido la solicitud del Gobierno de que comunicara toda información pertinente para actualizar el caso. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan nuevas acciones violentas como las que han dado lugar a esta queja.

Recomendación del Comité

403. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que apruebe la recomendación siguiente:

El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan nuevas acciones de violencia como las que han dado lugar a esta queja.


Caso núm. 1773
Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Indonesia
presentadas por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
-- la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y
-- el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI)

Alegatos: denegación del reconocimiento del sindicato,
injerencia del Gobierno en las actividades sindicales
y acoso y detención de sindicalistas

404. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 [véase 297.º informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.ª reunión (marzo-abril de 1995)], marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.ª reunión (marzo de 1996)], y noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996)], en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.

405. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 29 de noviembre de 1996. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) hizo lo mismo en comunicaciones de fechas 3 y 23 de abril de 1997. El Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) presentó nuevos alegatos e informaciones suplementarias en comunicaciones de fechas 20 de febrero, 6 de mayo y 10 y 22 de julio de 1997.

406. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de marzo, 6 y 25 de junio y 11 de agosto de 1997.

407. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

408. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, concretamente, la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon serios alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.

409. En sus exámenes anteriores, el Comité lamentó profundamente que en la práctica las autoridades indonesias no hubiesen tomado ninguna medida para poner término a estas infracciones. Por el contrario, la gravedad de los reiterados alegatos indujo al Comité a concluir que la situación general de los trabajadores de Indonesia no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación cada vez más grave de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.

410. En su reunión de noviembre de 1996, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:

B. Nuevos alegatos de los querellantes

411. En su comunicación de 29 de noviembre de 1996, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) recuerda que el Sr. Muchtar Pakpahan fue sentenciado a tres años de prisión por el tribunal de Medan, acusado de planear y organizar las huelgas que tuvieron lugar en dicha ciudad en 1994. Tras la presentación de un recurso de apelación, dicha sentencia fue aumentada a cuatro años. Como resultado de un nuevo recurso presentado ante el Tribunal Supremo de Indonesia, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones el 29 de septiembre de 1995, luego de haber pasado nueve meses y diez días en la cárcel. El querellante (la CMT), señala que según se le ha informado recientemente el Tribunal supremo condenó al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (haber planeado y organizado las huelgas en Medan, en 1994) de la que había sido absuelto. La CMT considera que este vuelco en la decisión del Tribunal Supremo demuestra que el juicio fue no sólo una parodia y un quebrantamiento del Código Penal de Indonesia, sino también una grave violación de la Constitución de la OIT. El querellante añade que el Sr. Pakpahan ha sido entretanto encarcelado nuevamente, acusado del delito de subversión tras los disturbios sociales que se produjeron en julio de 1996, y en consecuencia pide a la OIT que haga todo lo posible para lograr que en Indonesia se respeten los derechos sindicales y los derechos humanos.

412. En su primera comunicación, de 3 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) también se refiere al hecho de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo de Indonesia, dando curso a una petición del jefe de la Oficina del Ministerio Público del distrito de Sumatra septentrional revocó una decisión que había tomado en septiembre de 1995 por la que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión impuesta al Sr. Pakpahan en enero de 1995. La organización querellante indica que la decisión de revocación tomada por el Tribunal Supremo provocó una gran inquietud entre expertos jurídicos de Indonesia y extranjeros. Concretamente, según los antecedentes de que dispone la CIOSL, se trata de la primera revocación decidida por el Tribunal Supremo a petición de la Oficina del Ministerio Público. Hasta entonces, en los medios jurídicos se daba por sentado que el Código Penal (KUHP) otorgaba el derecho de pedir una revisión de la decisiones del Tribunal Supremo únicamente al acusado o a sus familiares. Muchos expertos jurídicos de renombre señalaron que si bien los recursos de apelación podían ser presentados tanto por la parte acusada como por el Ministerio Público, en cambio las demandas de revisión de proceso por el Tribunal Supremo podían ser formuladas únicamente por los acusados. Además, no cabía que el Tribunal Supremo admitiese una demanda de revisión de un proceso fallado con sentencia absolutoria.

413. El querellante señala además que la decisión del Tribunal Supremo fue muy probablemente influenciada por factores políticos, así como por rivalidades personales en el seno del propio Tribunal. La decisión de revocar la absolución pronunciada anteriormente por el Tribunal fue tomada por una comisión de magistrados encabezada por el presidente del Tribunal supremo, Sr. Soerjono, quien había tenido un conflicto aún no resuelto con el vicepresidente del Tribunal, Sr. Adi Sutjipto Andojo. Este último había presidido la comisión del Tribunal Supremo que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión pronunciada contra el Sr. Pakpahan en septiembre de 1995. Tras la adopción por el vicepresidente Andojo de ésta y de otras decisiones, en cuyo contexto acusó a sus colegas del Tribunal Supremo, incluido el propio presidente Soerjono, de connivencia y de aceptar sobornos, este último tomó diversas medidas contra el Sr. Andojo, en particular privándolo de su responsabilidad de asignar las causas en el Tribunal Supremo. El presidente del Tribunal Supremo procedió entonces a solicitar al presidente de Indonesia, Sr. Suharto, la destitución del Sr. Andojo de su cargo de miembro del Tribunal Supremo. Valga señalar también que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 82 de 1971, los magistrados, así como los demás funcionarios y trabajadores del sector público, tienen la obligación de afiliarse a la Asociación de la Administración Pública de Indonesia (KORPRI), dependiente del Ministerio del Interior. La KORPRI, organización controlada por el partido gobernante GOLKAR, obliga a sus miembros a acatar sus reglas y orientaciones políticas, e impone sanciones a quienes no les den cumplimiento. Tales disposiciones menoscaban la neutralidad del poder judicial. En estas circunstancias, los magistrados tienden a tomar decisiones favorables al Gobierno. Los jueces temen que si contradicen las políticas oficiales, pueden ser acusados de falta de nacionalismo o de actuar contra los intereses del país.

414. La CIOSL se refiere enseguida al proceso en curso contra el Sr. Pakpahan, quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión, que se castiga con condenas que van desde nueve años de cárcel a la pena de muerte. El querellante recuerda que al Sr. Pakpahan se le acusó de haber planeado y organizado la manifestación que la oposición llevó a cabo el 27 de julio de 1996, en el curso de la cual miles de personas que reclamaban la instauración de la democracia protestaron contra el allanamiento efectuado por la policía en la sede del PDI, partido de oposición legalmente reconocido. Según la CIOSL, las condiciones y procedimientos del proceso que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 y en el cual se hizo representar no correspondían a las normas internacionalmente reconocidas que garantizan un juicio imparcial, lo que constituye una prueba suplementaria de que con toda probabilidad las decisiones de los tribunales quedan determinadas por factores políticos y no por la regularidad del procedimiento judicial. El querellante explica a continuación por qué considera que el proceso contra el Sr. Pakpahan fue una parodia de juicio. Desde un comienzo, el presidente del Tribunal adoptó una actitud parcial y hostil para con los abogados de la defensa y exigió que éstos presentaran un documento en el que constara que el Sr. Pakpahan les había autorizado para representarle. Una vez satisfecha esta demanda, el juez les ordenó presentar sus documentos de identidad nacional. Al reanudarse la vista de la causa el 9 de enero de 1997, se pidió al Sr. Bambang Widjoyanto, abogado del Sr. Pakpahan, que compareciera como testigo de cargo. Inmediatamente, el interesado y los demás abogados de la defensa argumentaron que el Sr. Bambang no podía actuar como testigo contra su propio cliente, pues ello constituía una violación del código de ética jurídica y del principio de la confidencialidad entre el abogado y su cliente. El juez advirtió al Sr. Bambang que en virtud del Código Penal podía ser acusado de subversión por negarse a comparecer como testigo. Después de un prolongado debate, el juez reconoció que el Sr. Bambang tenía el derecho de negarse a comparecer como testigo y podía seguir actuando como abogado del Sr. Pakpahan. Durante esta sesión del Tribunal y las ulteriores, el juez presidente, Sr. Jasuli P. Sudibyo, formuló la mayor parte de las preguntas a los testigos, las que a menudo tenían por objeto incriminar al Sr. Pakpahan; no se permitió que la defensa interrogara a los testigos. En particular, los abogados de la defensa protestaron enérgicamente por el trato de que fue objeto la testigo Berarfatia Binti, secretaria general del SBSI, quien fue insultada y amenazada en el tribunal por el juez presidente por haberse retractado de declaraciones hechas durante interrogatorios en los que según ella fue objeto de coacción. En una audiencia celebrada el 20 de enero de 1997, el juez Sudibyo ordenó que la Sra. Berarfatia fuese recluida durante cinco horas en una sala aislada con el fin de que pudiera «reconsiderar claramente» las declaraciones que había hecho ante el Tribunal, amenazándola de que, en caso de mantener su versión de los hechos, la sancionaría con una semana de prisión para que «pusiera en orden sus ideas y dijese la verdad».

415. La evidente manipulación del proceso por el juez presidente y el Ministerio Público llevó a los abogados de la defensa a redactar conjuntamente una carta que remitieron el 29 de enero de 1997 a la Dirección del órgano de control de magistrados del Tribunal Superior Regional de Yakarta. En su escrito, los juristas se pronunciaron enérgicamente contra el trato injusto que ellos mismos y los testigos recibían del juez y del fiscal, y afirmaron que de persistir tal situación iba a resultar perjudicado no solamente el desarrollo del propio juicio sino también la imagen de Indonesia. Según el querellante, cabe hacer notar que en el curso del proceso el Ministerio Público prácticamente no se ha referido a los disturbios, puesto que al parecer no consiguen vincular al Sr. Pakpahan con los actos de violencia cometidos. En la actualidad, la acusación se sustenta en un libro escrito por el Sr. Pakpahan, en el que se denuncian las diferencias de ingresos entre los ricos y los pobres de Indonesia, así como en discursos, en comunicados de prensa del SBSI y en una casete con grabaciones de canciones obreras. El querellante informa que, a la fecha de su comunicación, el juicio del Sr. Pakpahan se había suspendido por motivos de salud. En efecto, al cabo de varias peticiones infructuosas, el tribunal permitió que el acusado fuese internado en un hospital civil de su elección para recibir tratamiento médico, a condición de que asumiese el costo total que suponía mantener una guardia compuesta por seis policías en dicho establecimiento, el que por otra parte también se encontraba bajo vigilancia del ejército.

416. En su comunicación de 23 de abril de 1997, la CIOSL afirma que el Gobierno sigue violando sistemáticamente los derechos sindicales, como lo demuestran las fuertes penas de prisión impuestas el 22 de abril de 1997 a dos sindicalistas independientes en la ciudad de Surabaya. La Sra. Dita Indah Sari, 30 años de edad, y el Sr. Coen Hussein Pontoh, 27 años, dirigentes de las organizaciones de trabajadores independientes Centro para la Lucha de los Trabajadores de Indonesia (PPBI) y Asociación Nacional de Campesinos (STN), fueron sentenciados a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, acusados de «manipular, desvirtuar y tergiversar las orientaciones políticas gubernamentales», o en otras palabras, de realizar actividades subversivas. Ahora bien, según el querellante, estas personas fueron detenidas en relación con una ola de manifestaciones efectuadas por los trabajadores durante el primer semestre de 1996, en las que habían tenido una considerable participación. Por ejemplo, en la provincia de Java occidental se declararon 63 huelgas en abril, mayo y junio de 1996. En Bakasi, distrito industrial al oeste de Yakarta, hubo 37 huelgas en los primeros nueve meses del año, movimientos en los que participaron 27.000 trabajadores. La plataforma de los huelguistas comprendía reivindicaciones laborales corrientes, y en particular el pago del nuevo salario mínimo.

417. El querellante describe enseguida las circunstancias de la detención de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh. El 8 de julio de 1996 se llevó a cabo una huelga masiva de trabajadores en Surabaya, la segunda ciudad de mayor tamaño de Indonesia. Entre los motivos de ese movimiento figuraban reivindicaciones como el aumento del salario mínimo, la entrega de una hoja salarial junto con el pago correspondiente y la derogación de cinco leyes de seguridad muy estrictas promulgadas en los años 1980. Los trabajadores también pedían que se pusiera fin a la injerencia de las fuerzas armadas en las cuestiones laborales (indica el querellante que los pagos ilícitos a militares o funcionarios de la administración, los denominados «costos ocultos», pueden llegar a constituir más del 30 por ciento de los costos de producción, en circunstancias en que los salarios reales de los trabajadores representan sólo entre el 8 y el 9 por ciento de tales costos). Unos 15.000 trabajadores participaron en manifestaciones callejeras, repartidos en dos grupos que trataron de formar una columna con la intención de desfilar frente a los locales de la asamblea local y a las oficinas del Ministerio de Trabajo. La policía y unidades del ejército impidieron por la fuerza que ambos grupos se reunieran. Fueron golpeados decenas de manifestantes, algunos de los cuales debieron ser hospitalizados. La policía detuvo e interrogó a 35 manifestantes, la mayoría de los cuales fueron puestos en libertad tiempo después. Sin embargo, la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh permanecieron detenidos y fueron posteriormente condenados a penas de prisión, como se ha señalado anteriormente. La condena de estos dos dirigentes sindicales a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical, por cuanto es evidente que ambos fueron detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.

418. En su comunicación de 20 de febrero de 1997, el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) informa que el Gobierno ha seguido intimidando a sus afiliados, como lo ilustra el caso del Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company, de Lampung, Sumatra. El SBSI señala que el 27 de enero de 1997 el Sr. Supandi fue convocado a la oficina principal por el propietario de la empresa. Se encontraban allí un funcionario regional del Ministerio de Recursos Humanos, Sr. K. Parangin-angin, y algunos miembros del Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI), organización controlada por el Gobierno. Supuestamente, estas personas insistieron en que el Sr. Supandi pusiera término a las actividades del SBSI, por cuanto en dicha empresa ya estaba implantado el SPSI. Ante la negativa del Sr. Supandi de ceder a estas presiones, el Sr. Parangin-angin exigió que la empresa lo despidiese, afirmando que el SBSI era afín al proscrito Partido Comunista de Indonesia. El querellante señala que si bien el Sr. Supandi sigue en su puesto de trabajo, las presiones ejercidas le han obligado a reducir considerablemente las actividades del SBSI en el recinto de la empresa en Lampung.

419. En comunicaciones más recientes, el querellante informa que el 3 de mayo de 1997 un grupo de seis militares se presentó en la oficina de la sección de Binjai del SBSI, en Sumatra septentrional, donde procedieron a interrogar al vicepresidente de la sección, Sr. Arias Hia, respecto de si el SBSI tenía un permiso válido para desplegar actividades en esa localidad. Estas personas confiscaron toda la documentación y los materiales del SBSI que se encontraban en la oficina y se llevaron al Sr. Arias Hia, quien permaneció detenido sin motivo desde el 3 al 13 de mayo. El 20 de junio, la Oficina de Binjai del Ministerio de Recursos Humanos envió una carta (núm. B-492/W2/K-2/1997) al SBSI, en la que le prohibía toda actividad en la zona. Tal medida se justificaba en que, en virtud del reglamento sobre mano de obra núm. Per 03/Men/1993, el Gobierno podía reconocer sólo a una organización sindical (el SPSI) en Indonesia. Por último, el querellante alega que el 11 de julio de 1997, dieciocho trabajadores a contrata fueron despedidos de la empresa «PT Pelangi Selaras Indonesia (PSI)» de Medan, Sumatra septentrional, por estar afiliados al SBSI. En realidad, estos trabajadores habían reclamado a la empresa el pago de una gratificación anual y su inclusión en el régimen de seguridad social. La empresa PTPSI rechazó sus reivindicaciones y sometió el caso a la Oficina de Recursos Humanos local, autoridad que aprobó el despido de los trabajadores citados. Se invocó como motivo el que en virtud de la legislación de Indonesia la única organización sindical reconocida que, por lo tanto, podía desarrollar actividades sindicales en Indonesia era el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).

C. Nueva respuesta del Gobierno

Restricciones legales que impiden que los trabajadores
constituyan las organizaciones que estimen convenientes
(305.º informe, apartado
a) del párrafo 371)

420. El Gobierno hace notar que la legislación de Indonesia, y en particular la Constitución de 1945, garantiza el derecho de sindicación de los trabajadores. Además, tras las numerosas críticas formuladas por quienes, tanto en el país como en el extranjero, reclamaban el derecho de los trabajadores a establecer sus propias organizaciones, el Ministerio de Recursos Humanos promulgó el reglamento núm. 1 de 17 de enero de 1994. Con arreglo a este instrumento, los trabajadores pueden constituir un sindicato independiente y democrático en cada empresa, con toda libertad y sin tener la obligación de afiliarse a otra organización sindical. Según los datos de que se dispone en la actualidad, existen unos 1.200 sindicatos de empresa independientes. A los nuevos sindicatos constituidos sólo se les exige que presenten al Ministerio de Recursos Humanos la información relativa a los estatutos de la organización y a los miembros de su comité ejecutivo. Al mismo tiempo, poco después de la constitución del sindicato, éste puede desarrollar sus actividades y negociar con los empleadores la preparación de los convenios colectivos. Cada sindicato de empresa puede funcionar independientemente, sin que tenga que afiliarse al SPSI, organización a la que puede integrarse si así lo decide. El Gobierno indica que el aspecto esencial de los Convenios núms. 87 y 98 es que los trabajadores de cada empresa tengan el derecho de constituir un sindicato. El objeto principal de los sindicatos es negociar con los empleadores mejores condiciones de vida para los trabajadores y sus familias. Según el Gobierno, estos criterios han sido respetados por el SPSI y los cerca de 1.200 sindicatos de empresa independientes (o Serikat Pekerja Tingkat Persusahaan - SPTP).

Registro del SBSI
(305.º informe, apartado
b) del párrafo 371)

421. El Gobierno señala que el denominado Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) fue fundado en abril de 1992 por miembros de un partido político y de movimientos de los derechos humanos. Hasta ahora, no ha quedado demostrado que esta organización haya sido constituida por trabajadores o por sus representantes en el nivel de las empresas. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que tal organización tenga por objetivo la negociación de convenios colectivos de trabajo. Las circunstancias de su constitución y pruebas descubiertas últimamente muestran que el SBSI se interesa más en cuestiones políticas que en asuntos laborales. El Gobierno declara que los tribunales decidirán si el SBSI tiene o no el derecho de existir. Por lo tanto, en caso de que se autorice su existencia, el SBSI debería quedar comprendido en la categoría de organizaciones no gubernamentales y no de organizaciones sindicales. Como ONG puede regirse por las disposiciones de la ley núm. 8 de 1985, que establece los principios de las organizaciones sociales. Por cierto, al tener la calidad de ONG el SBSI podría dotarse de programas concretos relativos a cuestiones laborales, tales como la promoción de los sindicatos mediante la formación obrera, la prestación de asesoramiento a las organizaciones sindicales en cuestiones jurídicas, etc., pero no tendría derecho a desarrollar o apropiarse de atribuciones o funciones propiamente sindicales.

Información sobre el Sr. Ariesha
(305.º informe, apartado
c), i) del párrafo 371)

422. El Gobierno informa que el Sr. Ariesha fue acusado de instigar a los trabajadores a organizar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal Estatal de Medan lo condenó a un año de cárcel, a lo que se añadió una pena de dos años de cárcel pronunciada por el Tribunal Superior de Medan. El Gobierno señala que el Sr. Ariesha terminó de cumplir su condena.

Información sobre el Sr. Mulyono
(305.º informe, apartado
c), ii) del párrafo 371)

423. El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994, por motivo de desavenencias con su jefe directo y de que solía valerse de su influencia en los demás trabajadores para sembrar el descontento entre ellos. El Gobierno añade que el Ministerio de Recursos Humanos designó un conciliador encargado de resolver el litigio de la manera más amistosa posible, el que invitó a las partes a celebrar negociaciones. El Sr. Mulyono aceptó las propuestas del conciliador, pero no así la empresa. Entonces se propuso a ésta que presentara un recurso de apelación al Comité Regional para la Solución de Conflictos Laborales. El 28 de septiembre de 1994, dicho Comité decidió autorizar a la empresa empleadora a poner término a la relación de trabajo del Sr. Mulyono con efecto a contar del 19 de septiembre de 1994. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó una indemnización de 400.000 rupias, monto que la empresa debía pagar a más tardar el 26 de septiembre de 1994. Por consiguiente, el Gobierno considera que la cuestión de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Mulyono por la empresa PT Golden Overseas Textile ha quedado resuelta.

Situación actual en la empresa
Southern Cross Textile Industry
(305.º informe, apartado
d) del párrafo 371)

424. El Gobierno reitera que en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a 1.500 trabajadores y que desde 1974 el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) se hallaba implantado en esta empresa. A comienzos de abril de 1993, se iniciaron negociaciones entre el SPSI y el empleador con miras a determinar un aumento de los salarios anuales, pagadero a contar del 30 de mayo de 1993. En aquel tiempo comenzaba el segundo año de vigencia del tercer convenio colectivo del trabajo. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. El Gobierno insiste en que, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y el SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Conforme indica el Gobierno, desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente un grupo de trabajadores mantuvo cerradas las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fuesen a cumplir sus labores. La dirección de la empresa procedió entonces a despedir a 16 trabajadores responsables de tal situación.

Acontecimientos de abril de 1994 en Medan;
detención, juicio y encarcelamiento de trabajadores
(305.º informe, párrafo 365 y apartado
e) del párrafo 371)

425. En lo que atañe a los acontecimientos registrados en Medan en abril de 1994, el Gobierno reitera que estos disturbios habían sido planificados con mucha antelación. Los instigadores fueron procesados y condenados de conformidad con la legislación en vigor por tribunales independientes e imparciales. Además, el Gobierno suministra una vez más información con respecto a los 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los referidos acontecimientos. (Una lista con sus nombres figuró en anexo al 305.º informe del Comité.) El Gobierno recuerda que todas estas personas fueron demandadas por instigar a los trabajadores a realizar disturbios y sentenciadas con penas de tres a seis meses de prisión. Las autoridades informan también que todas estas personas terminaron de cumplir sus condenas.

Investigación gubernamental sobre el homicidio
de la Sra. Marsinah
(305.º informe, apartado
f) del párrafo 371)

426. Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que este homicidio sigue sin resolverse. El Gobierno recuerda que la Sra. Marsinah, joven sindicalista, participó en una huelga que tuvo lugar el 3 y 4 de mayo de 1993 en la empresa PT Catur Putera Surya (CPS), de la localidad de Sidoarjo, Surabaya, Java oriental. El 5 de mayo de 1993, la Sra. Marsinah no se presentó a su lugar de trabajo. El 8 de mayo de 1993, fue encontrado su cadáver en la selva de Nganjuk, Java oriental (a unos 85 kilómetros de Surabaya). Habida cuenta de que la muerte de la Sra. Marsinah ocurrió poco tiempo después de la huelga, para muchos, incluidos la prensa, diversas ONG e incluso algunos organismos diplomáticos, no cabe duda de que su trágico fin está relacionado con su participación en la huelga. Por otra parte, a la sazón se vivió un clima de gran apremio debido en particular a la presión ejercida por agencias noticiosas extranjeras, lo que en cierta medida indujo a la policía y a círculos judiciales a creer que el homicidio había sido perpetrado por responsables de la empresa interesada. El Tribunal Regional de Sidoarjo dictó penas de prisión contra los acusados, a saber: siete meses al Sr. Yudi Susanto (propietario); cuatro años al Sr. Yudi Astono (director en ejercicio de PT CPS, sucursal de Porong); 12 años a los Sres. Bambang Wuryantoro (división central, supervisor general), Hidayat (cajero y presidente de la sección del SPSI), As Prayogo y Suwono (empleados de los servicios de seguridad); y 13 años a los Sres. Karyono Wongso (división central, control y mantenimiento) y Suprapto (guardia). En segunda instancia, el Tribunal de Surabaya dictaminó más tarde la inocencia del Sr. Yudi Susanto, mientras que confirmó la culpabilidad de los demás acusados. No obstante, a fines de mayo de 1995, el Tribunal Supremo determinó que todos los acusados eran inocentes. El Gobierno declara que desde entonces se han reabierto las diligencias para la instrucción del proceso, a fin de determinar quién dio muerte a la Sra. Marsinah. Se espera que el caso sea resuelto a la brevedad y que el culpable reciba el castigo correspondiente.

Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan
(305.º informe, apartado
h) del párrafo 371)

427. El Gobierno insiste una vez más en el hecho de que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 se deriva esencialmente de las responsabilidades que éste ejercía como presidente del comité director de la organización MARI (Consejo de Acción Popular de Indonesia) y no están ligadas únicamente a su cargo de presidente del SBSI. El Gobierno señala que se acusa al Sr. Pakpahan de violar el apartado 3) del artículo 1 de la ley núm. 11/PNPS/1963, sobre represión de actividades subversivas. Por consiguiente, esta acusación no dice relación con las actividades sindicales del interesado, sino que es de índole política. El Gobierno reafirma su intención de recurrir a los cauces jurídicos contra toda actividad que viole la legislación vigente.

Información sobre los actos de intimidación
contra el Sr. Supandi, sindicalista del SBSI
(nueva información facilitada por el querellante)

428. En relación con el presunto acoso de que ha sido objeto el Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y Miembro del SBSI, el Gobierno responde que toda cuestión de interés general que se plantee a nivel de cualquier empresa ha de resolverse mediante el diálogo entre las partes interesadas, a saber, los representantes de la empresa, los trabajadores y la Oficina Regional del Ministerio de Recursos Humanos, sobre la base del principio del consenso. A juicio del Gobierno, así se procedió el 27 de enero de 1997. Además, el Gobierno señala que aun cuando según los alegatos el funcionario del Ministerio de Recursos Humanos pidió que la empresa despidiera al Sr. Supandi, éste aún trabaja para la empresa. Por último, indica que si bien se ha afirmado que este mismo funcionario comparó al SBSI con el proscrito Partido Comunista de Indonesia, no existe ningún instrumento jurídico en el que se indique que el SBSI esté relacionado con dicho partido, cuya existencia está prohibida.

Información sobre la detención del Sr. Aries Hia,
vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI,
Sumatra septentrional (nueva información
facilitada por el querellante)

429. Por lo que se refiere a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Gobierno responde que esta persona fue convocada varias veces por la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos en Binjai, con el fin de que aportase algunas clarificaciones sobre la constitución de la sección del SBSI en esa ciudad, en abril de 1997. El Gobierno explica que los datos solicitados se exigen cada vez que el SBSI constituye una sección en alguna localidad de Indonesia, puesto que el Gobierno aún no ha reconocido la existencia legal del sindicato, por no haber dado cumplimiento esta organización a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Habida cuenta de que el Sr. Aries Hia no respondió a las convocaciones, un funcionario de la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos de Binjai, acompañado por un representante de la autoridad pública, visitó al Sr. Aries Hia en su oficina, el 3 de mayo de 1997. Mientras hacía preguntas al Sr. Aries Hia, el funcionario descubrió en la oficina un documento en el que se denigraba al Gobierno, se insultaba al Presidente y a su familia (lo que castiga la ley) y, por último, se invitaba al pueblo a boicotear la elección nacional de 1997. La legislación nacional estipula que quienquiera esté en posesión de documentos que por su sustancia pudieran amenazar el bienestar y el orden públicos, puede ser convocado para interrogarle al respecto. Por tal motivo, se convocó al Sr. Aries Hia a presentarse a Kodim 0203 en Binjai, donde permaneció durante cuatro días a fin de clarificar cuáles eran sus intenciones al mantener el referido documento en la oficina de la sección del SBSI en Binjai. Tras haberse explicado a este respecto, el Sr. Aries Hia fue autorizado a abandonar este recinto.

D. Conclusiones del Comité

430. El Comité recuerda que este caso concierne alegaciones muy graves de violaciones reiteradas a los derechos sindicales en Indonesia, relativas a la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones que siguen aplicándose a las negociaciones colectivas y al ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, el Comité desea recordar que ha manifestado su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios trabajadores y dirigentes sindicales.

431. El Comité recuerda que, además de los tres exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en los que se planteaban alegatos de la misma gravedad [véanse 265.º informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137, y 295.º informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429]. El Comité también se remite a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994, 1995 y 1997, así como a los numerosos y pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

432. En tales circunstancias, el Comité no puede sino deplorar de nuevo profundamente que, según parece, las autoridades de Indonesia no hayan tomado prácticamente ninguna medida para subsanar las situaciones descritas. Por el contrario, la gravedad de las reiteradas alegaciones induce a creer que la situación general de los trabajadores de Indonesia no ha mejorado, sino que sigue caracterizada por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, violación que reviste la forma, en particular, de la detención, el encarcelamiento y el acoso de trabajadores y dirigentes sindicales.

433. En cuanto a la cuestión de las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información positiva al respecto. El Comité observa que el Gobierno se limita a repetir información que figuraba en su informe anterior, a saber, que los trabajadores pueden constituir libremente sindicatos independientes y democráticos a nivel de empresa, con arreglo al reglamento ministerial núm. 1 de 17 de enero de 1994; de acuerdo con los datos de que se dispone, existen cerca de 1.200 sindicatos de empresa, que en particular no tienen la obligación de afiliarse al Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).

434. Sin embargo, el Comité desea recordar una vez más que el requisito consistente en obligar a un sindicato indonesio a obtener una recomendación favorable del SPSI para lograr el reconocimiento debido constituye un obstáculo a la libre constitución de organizaciones sindicales y, por consiguiente, contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité considera también que debe recordar una vez más al Gobierno que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, ya que muy pocos sindicatos logran obtener dicho reconocimiento legal; por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993 estipula que para el registro de un sindicato éste ha de contar con por lo menos cien unidades (centros de trabajo) a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o si no, al menos 10.000 afiliados en todo el país. El Comité recuerda que estos impedimentos legales constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.

435. Además, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase, por ejemplo, la observación relativa a Indonesia contenida en el Informe III (Parte 1A), de 1997, pág. 256) y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia [CIT, 85.ª reunión, 1997, Actas Provisionales núm. 19, págs. 116-125], desea hacer hincapié en que las restricciones a la libre negociación colectiva impuestas por el reglamento ministerial núm. Per 03/MEN/1993 a los sindicatos registrados en los niveles de empresa, distrito y provincia, constituyen una violación flagrante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia.

436. En estas circunstancias, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar en negociaciones colectivas, y a que le mantenga informado al respecto.

437. En lo tocante al caso específico del SBSI, que espera su registro desde hace más de cinco años, el Comité deplora que el Gobierno se atenga a su previo argumento de que el SBSI es una organización más bien política y no una organización que se ocupe de cuestiones laborales. El Comité insiste una vez más en que no puede aceptar el argumento del Gobierno de que no se registra al SBSI en virtud de la naturaleza política de esa organización. Además, el Gobierno se contradice cuando indica que incumbirá a los tribunales decidir si el SBSI tiene o no el derecho de existir, pero dice al mismo tiempo que si se reconoce este derecho el Gobierno considerará que se trata de una organización no gubernamental, y no de una organización sindical. Por último, en varios puntos de su respuesta, el Gobierno afirma que no ha reconocido aún al SBSI debido a que esta organización no acata las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Por su parte, el Comité debe recordar que en sus exámenes anteriores del presente caso [véanse 297.º informe, párrafo 530, 302.º informe, párrafo 472, y 305.º informe, párrafo 363] ha señalado que, aun cuando las disposiciones de la legislación relativa al registro son muy rigurosas y constituyen un serio obstáculo a la libertad sindical, el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo en lo que respecta a la recomendación favorable del SPSI, lo que en todo caso no es un requisito válido, ya que contradice los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insiste una vez más en que todo comportamiento del Gobierno que favorezca a una organización o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes representa un acto de discriminación sindical y contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta, pues, al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que sin más tardanza se proceda al registro del SBSI en calidad de confederación sindical, a fin de que pueda ejercer legítimamente sus actividades sindicales, y pide que se le mantenga informado de todo progreso al respecto.

438. Con respecto al encarcelamiento del Sr. Ariesha tras los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que el susodicho fue acusado de instigar a los trabajadores a efectuar manifestaciones que degeneraron en disturbios. En un principio, el Sr. Ariesha fue condenado a un año de cárcel, pena que fue agravada tras la presentación de un recurso de apelación al Tribunal Superior de Medan, que le impuso una sentencia adicional de dos años de cárcel. Habiendo tomado nota de que el Sr. Ariesha ha terminado de cumplir su condena, el Comité desea recordar que las acusaciones de conductas criminales no deben utilizarse con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o sus actividades sindicales, y que la condena de sindicalistas a penas graves de cárcel, muy a menudo por «perturbación del orden público» o por cargos de carácter general similares, puede permitir reprimir actividades de índole sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 43 y 64].

439. Por lo que se refiere a la investigación sobre el despido del Sr. Mulyono (305.º informe, apartado c) del párrafo 371) y a los presuntos actos de discriminación antisindical contra trabajadores de Southern Cross Textile Industry (SCTI), miembros del SBSI (305.º informe, apartado d) del párrafo 371), el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se limite simplemente a repetir información proporcionada anteriormente. El Comité recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido de la empresa PT Golden Overseas Textile, hace más de tres años invocándose cargos muy vagos. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente encaminada a determinar con claridad las causas del despido del Sr. Mulyono y, si llega a establecerse que tal despido tuvo por motivo las actividades sindicales legítimas del interesado, a que tome todas las medidas necesarias para que el mismo pueda reintegrarse a su puesto de trabajo sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Además, en lo relativo a Southern Cross Textile Industry (SCTI), el Comité recuerda que hace cinco años (23 de noviembre de 1992) la empresa hizo circular un memorándum en cuyo tenor se tomarían medidas contra todo trabajador de la misma que fuese miembro del SBSI o que, abierta o clandestinamente, estuviese desplegando actividades de organización en favor del SBSI. El Comité se ve obligado nuevamente a recordar que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, estipula que se debe ejercer una protección adecuada contra todo acto que tenga como objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Habiendo tomado nota de la información suministrada por el Gobierno de que en abril de 1993 se despidió a 16 trabajadores de la SCTI, el Comité insta al Gobierno a que sin dilación indique si los trabajadores despedidos eran miembros del SBSI y a que, en tal caso, garantice que puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

440. El Comité toma nota de que el Gobierno ha entregado nuevamente información sobre 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, todos los cuales han terminado de cumplir su condena. Sin embargo, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado información alguna acerca de los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), quienes también fueron presuntamente detenidos y encarcelados en relación con los incidentes de Medan. El Comité deplora también que el Gobierno no haya aportado la información solicitada por el Comité en tres ocasiones anteriores, en relación con el resultado de los procesos contra los Sres. Icang y Suryandi, cuyas detenciones se relacionaban presuntamente con los incidentes ocurridos en Medan en la primavera de 1994. Estas personas fueron acusadas de haber organizado una asamblea ilícita sin la autorización necesaria. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

441. En lo que respecta a la investigación sobre la muerte de la Sra. Marsinah, acaecida hace más de cuatro años, el Comité lamenta profundamente que la investigación iniciada por el Gobierno en junio de 1995 no haya permitido clarificar las circunstancias de ese homicidio. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención el Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, y en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en que se perpetraron tales actos y así, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de hechos similares [véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 51]. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno espera que este caso será resuelto próximamente y que el autor será sancionado. El Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación judicial independiente sobre dicho homicidio, con el fin de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, castigar a los culpables y prevenir la repetición de actos de tal índole. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.

442. En lo que atañe a la situación del Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, el Comité toma nota de que en relación con este caso se han presentado dos series de alegaciones, ambas de extrema gravedad. Ante todo, el Comité recuerda que en septiembre de 1995 el Tribunal Supremo anuló dos sentencias pronunciadas por tribunales inferiores contra el Sr. Pakpahan, acusado de instigar las manifestaciones de trabajadores en Medan, en abril de 1994; por consiguiente, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones por el Tribunal Supremo después de haber pasado más de nueve meses en la cárcel. El Comité está profundamente preocupado tras tomar conocimiento de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo revocó su decisión anterior de septiembre de 1995 y procedió a condenar al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (es decir, haber instigado las huelgas de 1994 en Medan) de que había sido absuelto previamente. El Comité toma nota de que el Gobierno no impugna las detalladas alegaciones del querellante de que la decisión del Tribunal Supremo, que contraviene las disposiciones del Código Penal de Indonesia, estuvo influida por factores políticos y por rivalidades de carácter personal en el seno del mismo Tribunal. El Comité deplora la evolución que ha tomado este caso, que, además de socavar la independencia y la imparcialidad del poder judicial, entra en flagrante contradicción con el artículo 14, 7), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se estipula que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo posible para que se retiren los cargos criminales contra el Sr. Pakpahan, en relación con los acontecimientos ocurridos en Medan en abril de 1994 y para que se le libere.

443. Asimismo, el Comité toma nota de que si bien el juicio más reciente contra el Sr. Pakpahan -- quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión en relación con los disturbios que se produjeron en Yakarta en julio de 1996 -- se postergó por enfermedad del interesado, los cargos que se le imputan no han sido retirados. El Comité debe expresar su profunda preocupación, dado que una acusación de subversión entraña como condena máxima la pena de muerte. Además, el Comité deplora que el Gobierno no haya formulado observaciones sobre las detalladas explicaciones aportadas por el querellante en el sentido de que en los procedimientos del juicio que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 no se aplicaron las normas reconocidas internacionalmente que garantizan un juicio imparcial. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno la gran importancia que siempre ha atribuido al principio en virtud del cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados han de ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 109].

444. El Comité considera que los hechos expuestos describen un panorama de discriminación antisindical activa por parte del Gobierno contra el Sr. Pakpahan, y por lo tanto no puede estar de acuerdo con las autoridades en cuanto a que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios de 27 de julio de 1996 no estaba vinculada con su ejercicio de la función de presidente del SBSI. Por el contrario, el Comité considera que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades presuntamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que haga todo cuanto esté en su poder para retirar las acusaciones penales formuladas contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en Yakarta en julio de 1996 y para garantizar que éste pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

445. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado todavía información con respecto a las presuntas medidas antisindicales tomadas contra dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, entre las que figuran su detención, interrogatorio y encarcelamiento por la policía o las fuerzas armadas. Si bien las personas que realizan actividades sindicales o ejercen cargos de responsabilidad sindical no pueden invocar la inmunidad en materia de derecho penal ordinario, el Comité desea recordar una vez más que el acoso, la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales contravienen los principios de la libertad sindical. El Comité insta una vez más al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI detenidos a comienzos de agosto de 1996 y pide que, de encontrarse todavía estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para ponerlas en libertad de inmediato; ii) los Sres. Rekson Silaban, director de investigaciones; Santosa, coordinador regional, y Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes del SBSI que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen todas las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI luego de los acontecimientos de julio de 1996, inclusive su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron.

446. Además, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a las alegaciones más recientes según las cuales se han impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Serikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996. Según los antecedentes de que dispone el Comité, entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento figuraban reivindicaciones tradicionales de los trabajadores así como demandas encaminadas a la derogación de la estricta legislación de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. En todo caso, el movimiento de huelga fue violentamente reprimido por la intervención de la policía y de unidades del ejército; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, los que fueron condenados a cuatro y seis años de cárcel, respectivamente, el 22 de abril de 1997. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de movimientos de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla amenazado el orden público. Además, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales, por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 602]. Puesto que al parecer estos principios no se han respetado en el presente caso, el Comité debe concluir que el Gobierno ha sido incapaz de demostrar que las medidas tomadas contra estos dos dirigentes sindicales no estaban motivadas de manera alguna en sus actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que le proporcione información sobre la situación de estos dos dirigentes sindicales y a que tome las medidas adecuadas para proceder a su liberación inmediata en caso de que aún se encuentren encarcelados.

447. Con respecto al presunto acoso contra el Sr. Supandi, trabajador de Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y miembro del SBSI, por parte de un funcionario del Ministerio de Recursos Humanos que solicitó que la empresa empleadora despidiera al Sr. Supandi por haberse negado éste a poner término a las actividades del SBSI, el Gobierno ha respondido que el Sr. Supandi sigue trabajando para la referida empresa. Análogamente, en lo que atañe a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno ha reconocido que al Sr. Aries Hia se le detuvo durante cuatro días a fin de que aportara algunas clarificaciones sobre la sección del SBSI que acababa de constituirse en Binjai, y también para que explicara la presencia en su oficina de un documento en el que, entre otras cosas, se desacreditaba al Gobierno. Observando que el Gobierno no niega que se haya detenido e intimidado, respectivamente, a los dos dirigentes del SBSI citados, el Comité debe insistir en el hecho de que el acoso y la detención, aun de corta duración, de dirigentes o miembros de sindicatos por su afiliación o actividades sindicales (en los dos casos que nos ocupan, la afiliación al SBSI y las actividades sindicales correspondientes) contravienen los principios de la libertad sindical. Por último, tras haber tomado nota de que el Gobierno no ha respondido a la alegación según la cual el 11 de julio de 1997 la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia, de Medan, despidió a 18 trabajadores bajo contrato por motivo de su afiliación al SBSI, el Comité invita al Gobierno a proporcionar sin demora información al respecto; en caso de que sea efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que estas personas sean debidamente reintegradas a sus puestos de trabajo.

448. Con respecto a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité había solicitado al querellante que aportase nuevas informaciones, habida cuenta de las grandes discrepancias entre su versión de lo ocurrido y la del Gobierno. Dado que esta información aún no se ha recibido y con el fin de pronunciarse sobre la cuestión en pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita una vez más al SBSI que le proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes según se ha alegado fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai.

449. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendaciones del Comité

450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité expresa su profunda preocupación observando que el Gobierno no ha tomado acciones para remediar la situación de los trabajadores en Indonesia, que sigue caracterizándose por la existencia de violaciones cada vez más graves de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;

b) el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones, para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

c) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desplegar sus legítimas actividades sindicales. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;

d) el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por realizar actividades sindicales legítimas, a que adopte todas las medidas necesarias para ofrecerle la oportunidad de reintegrarse con rapidez a su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

e) el Comité insta al Gobierno a que le informe a la brevedad si los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 eran miembros del SBSI y, en tal caso, que garantice el reintegro a sus puestos de trabajo de todos los que deseen hacerlo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

f) .el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), detenido presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

g) observando que el Gobierno espera que la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah finalizará próximamente y que se aplicarán las sanciones correspondientes al autor del mismo, el Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, ocurrida hace más de cuatro años, con el fin de sancionar a los responsables. También pide que el Gobierno le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;

h) recordando la importancia que reviste de que se realice un juicio en el más breve plazo posible y equitativo por un tribunal independiente e imparcial, y considerando que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta y para que sea liberado. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

i) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que de seguir estas personas privadas de libertad se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones, Sr. Santosa, coordinador regional, y Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, en particular, su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;

j) el Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;

k) el Comité invita al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación de que el 11 de julio de 1997 dieciocho trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente a sus puestos de trabajo;

l) con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión con todos los elementos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai, y

m) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.


Caso núm. 1897
Informe definitivo

Queja contra el Gobierno del Japón
presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU)

Alegatos: restricciones impuestas al ejercicio de actividades sindicales
legítimas; traslado frecuente de dirigentes sindicales; negativa
a negociar colectivamente con el sindicato

451. En una comunicación de 13 de agosto de 1996, el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) presentó una querella contra el Gobierno del Japón por violación de los derechos sindicales. Envió informaciones complementarias en comunicaciones de fecha 19 de septiembre y 11 de octubre de 1996.

452. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 15 de mayo de 1997.

453. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

454. En su queja, el Consejo de Distrito de Tokio del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU) indica que hay 240 hospitales y clínicas nacionales en el Japón. El JNHWU tiene secciones en todos estos establecimientos médicos y, de los 53.000 trabajadores ocupados en esta rama de actividad, 36.000 están afiliados al sindicato. El número de afiliados en el Consejo de Distrito de Tokio asciende a 2.400. El JNHWU alega que estos establecimientos médicos son objeto de ataques por parte del Ministerio de Salud y Bienestar Social que trata de restringir las actividades del JNHWU y debilitarlo de esta manera. El motivo de estos ataques es que los afiliados participaron en una huelga en 1991.

455. El JNHWU describe a continuación las diversas formas que reviste el acoso del Ministerio. En primer lugar, señala que si bien la legislación japonesa prohíbe actualmente la huelga a los funcionarios públicos, sí reconoce su derecho a la negociación colectiva. Pese a ello, los establecimientos médicos nacionales empezaron a rechazar la negociación colectiva en el segundo semestre de 1992. Cada vez que el sindicato presentaba una propuesta, la administración del hospital contestaba que la cuestión no podía negociarse por ser de carácter administrativo. El JNHWU señala varios ejemplos típicos de esta situación. Por ejemplo, en el Sanatorio Nacional de Murayama, en abril de 1996, el sindicato propuso que se excluyera a las trabajadoras embarazadas de los turnos de noche y la administración del establecimiento contestó que esta cuestión no podía ser negociada puesto que el sistema se reglamentaba formalmente por la legislación. Análogamente, en 1996, el sindicato pidió que se remuneraran completamente las horas extraordinarias de los trabajadores del Hospital Nacional de Oukura, y la administración del establecimiento contestó que se trataba de una cuestión presupuestaria y que, por tanto, no podía ser negociada. Cuando el sindicato señaló la necesidad de lavar las ventanas y las puertas vidrieras, así como de encerar los pasillos, etc. cada seis meses como mínimo, así como la necesidad de aumentar el espacio utilizado para almacenar las radiografías en el Hospital Nacional de Takada, la administración respondió que estas cuestiones eran de competencia administrativa y directoral, no se referían a las condiciones de trabajo y no podían ser negociadas. El JNHWU estima que como consecuencia de esta actitud de los establecimientos médicos nacionales, no se ha celebrado ninguna negociación colectiva desde hace cuatro años en algunos hospitales.

456. El JNHWU afirma luego que las actividades sindicales ordinarias se han reducido considerablemente desde diciembre de 1993 en que el Ministerio de Salud y Bienestar Social publicó una «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» para fortalecer el control de la mano de obra por la dirección. El Ministerio ordenó la cancelación de todos los acuerdos previamente concertados entre la dirección y la mano de obra relativos a la actividad sindical. Esta decisión perjudicó al sindicato de varias maneras. En primer lugar, se restringió considerablemente la utilización de locales en los hospitales para celebrar reuniones sindicales y llevar a cabo otras actividades sindicales legítimas. Por ejemplo, el JNHWU señala que, en marzo de 1996, y de conformidad con un cursillo de orientación para los nuevos empleados que se organizó en el hospital, la sección pediátrica del JNHWU pidió que se le permitiera utilizar la sala de conferencias para explicar a los nuevos empleados lo que hacía el sindicato. La dirección rechazó esta solicitud sin motivar su decisión. A juicio del JNHWU, ésta tenía por objeto impedir que aumentara el número de afiliados sindicales. Por otra parte, desde la publicación de la «orden sobre el mejoramiento de los quehaceres» la autorización de utilizar la sala de reuniones ordinarias del JNHWU sólo se concede con la condición de que únicamente los trabajadores ocupados en el establecimiento asistan a la reunión. Esto significa que los dirigentes sindicales del JNHWU que no trabajan en el establecimiento de que se trata no pueden asistir a las reuniones sindicales. En otro caso, cuando la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU celebró su conferencia ordinaria en julio de 1996, la dirección sólo autorizó la utilización de la sala de reuniones con la condición de que no se exhibiera la bandera del sindicato como se permitía antes.

457. Otro ataque contra las actividades del sindicato ha consistido en restringir los lugares en que pueden colocarse los tablones de anuncios del JNHWU, aunque la colocación de estos tablones hubiera constituido la base de un acuerdo entre la dirección y el sindicato. Desde julio de 1996, el Ministerio de Salud y Bienestar Social ha autorizado al sindicato a colocar solamente tablones de anuncios en lugares en que los pacientes y sus familias no pueden verlos y ha indicado que dos o tres de estos tablones son ampliamente suficientes para cada establecimiento. El JNHWU añade que aunque los comedores del personal sólo funcionen para los empleados, la dirección del Hospital Sanatorio Nacional de Tokio y el Centro Nacional de Neurología y Psiquiatría prohibieron la colocación de estos tablones con el pretexto de que los «pacientes pueden utilizar los comedores». El JNHWU considera que como el Hospital Sanatorio Nacional ocupa una superficie de unos 200.000 m2, dos tablones de anuncios son insuficientes para que los empleados tengan la posibilidad de consultarlos.

458. Otros ataques contra actividades sindicales legítimas comprenden las restricciones impuestas a la distribución y circulación del boletín del sindicato. El JNHWU señala que a partir de 1994 los establecimientos médicos impusieron la obligación de que todos los boletines sindicales se distribuyeran por medio de concesionarios. Por otra parte, se prohíbe que el sindicato distribuya directamente su boletín en los lugares de trabajo. Por consiguiente, la distribución del boletín del sindicato sólo se permite antes de las horas de trabajo, en las puertas de los hospitales reservadas para el personal, y antes de que los empleados ocupen sus lugares de trabajo. El JNHWU alega que en los establecimientos médicos que funcionan día y noche, las horas de trabajo varían según el personal de que se trata. Como consecuencia de ello, sólo un número limitado de empleados recibe el boletín sindical.

459. El JNHWU agrega que actividades sindicales legítimas incluso se atacan fuera del recinto hospitalario. Por ejemplo, cuando la sección pediátrica de Tokio del JNHWU organizó una reunión de protesta sindical en las puertas del Hospital Nacional de Pediatría, el personal a favor de la administración, incluido el Director General del Hospital, filmaron la reunión con cámaras tomavistas y vídeo. A juicio del JNHWU, las cámaras tomavistas y vídeo se utilizaron en primer lugar para amedrentar a los que participaban en la reunión de protesta y, en segundo lugar, para identificar a los empleados presentes con el fin de que desistieran en el futuro de participar en reuniones de esta índole. En marzo de 1994, la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU y otros grupos regionales, unas 70 personas en total, firmaron una petición al Director del hospital para mejorar las condiciones en los lugares de trabajo. Aunque los participantes se limitaran a distribuir la petición al personal del hospital, los defensores de la administración amenazaron a los empleados del Centro Nacional de Oncología y fotografiaron a los firmantes de la petición. Análogamente, en 1995, cuando la sección del Centro Nacional de Oncología del JNHWU distribuyó folletos en la entrada de la estación de metro Higashi Ginza, situada a unos 500 metros del hospital, la administración del hospital envió a miembros de su personal para identificar a los participantes y averiguar lo que se distribuía, así como amenazar a los afiliados sindicales.

460. Por otra parte, el JNHWU declara que se decide sistemáticamente el traslado de dirigentes sindicales a otros hospitales para tratar de debilitar el sindicato. Anteriormente, el Ministerio de Salud y Bienestar Social enviaba una notificació