OIT Página de entrada
  

GB.269/4
269.a reunión
Ginebra, junio de 1997


CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA

307.o informe del Comité de Libertad sindical

Indice

Introducción

Caso núm. 1872 (Argentina): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1887 (Argentina): Informe provisional

Recomendación del Comité

Caso núm. 1899 (Argentina): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1873 (Barbados): Informe provisional

Caso núm. 1850 (Congo): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1905 (República Democrática del Congo): Informe en
el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución
de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1910 (República Democrática del Congo): Informe en el
que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución
de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1918 (Croacia): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1851 (Djibouti): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Casos núms. 1512, 1539, 1595, 1740, 1778 y 1786 (Guatemala):
Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1823 (Guatemala): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1876 (Guatemala): Informe provisional

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1898 (Guatemala): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1863 (Guinea): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1890 (India): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1877 (Marruecos): Informe en el que el Comité pide que
se le mantenga informado de la evolución de la situación

Caso núm. 1907 (México): Informe en que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendación del Comité

Caso núm. 1864 (Paraguay): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1855 (Perú): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1878 (Perú): Informe en el que el Comité pide que se le
mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1886 (Uruguay): Informe en el que el Comité pide que se
le mantenga informado de la evolución de la situación

Recomendaciones del Comité

Caso núm. 1812 (Venezuela): Informe provisional

Recomendación del Comité

Caso núm. 1909 (Zimbabwe): Informe definitivo

Recomendaciones del Comité

Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 29 y 30 de mayo y 6 de junio de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad argentina, india, mexicana y de Zimbabwe no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Argentina (casos núms. 1872, 1887 y 1899), India (caso núm. 1890), México (caso núm. 1907) y Zimbabwe (caso núm. 1909).

* * *

3. Se sometieron al Comité 67 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 29 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 17 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1922 (Djibouti), 1923 (Croacia), 1924 (Argentina), 1925 (Colombia), 1926 (Perú), 1927 (México) y 1928 (Canadá/Manitoba), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1787 (Colombia), 1805 (Cuba), 1843 (Sudán), 1867 (Argentina), 1884 (Swazilandia), 1906 (Perú), 1908 (Etiopía), 1911 (Ecuador), 1915 (Ecuador) y 1916 (Colombia). Con respecto al caso núm. 1852 (Reino Unido), sobre el cual ya se habían recibido observaciones, el nuevo Gobierno manifestó su intención de presentar sus propias observaciones.

Observaciones esperadas de los gobiernos y de los querellantes

6. En el caso núm. 1913 (Panamá), el Comité decidió solicitar informaciones complementarias a la organización querellante y al Gobierno para que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

Observaciones parciales recibidas de los gobiernos

7. En relación con los casos núms. 1835 (República Checa), 1880 (Perú) 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1914 (Filipinas), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1773 (Indonesia), 1897 (Japón), 1917 (Comoras), 1919 (España), 1920 (Líbano), 1921 (Nïger) y 1923 (Croacia), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En cuanto al caso núm. 1812 (Venezuela), respecto al cual ya ha recibido las observaciones del Gobierno, el Comité decidió solicitar al querellante que suministre informaciones suplementarias a fin de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 1869 (Letonia), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1900 (Canadá/Ontario) y 1902 (Venezuela), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones completas solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Retiro de una queja

10. En lo que respecta al caso núm. 1881 (Argentina), la organización querellante -- la Asociación Bancaria -- ha enviado una comunicación de fecha 24 de abril de 1997 en la que solicita el retiro de su queja al haber sido resuelta la cuestión que dio origen a la misma. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. No existiendo ninguna razón para dudar de que la decisión de la organización querellante ha sido adoptada con total independencia, el Comité decide cerrar el caso.

Caso no admisible

11. Con respecto a una reclamación relativa a la violación de los derechos sindicales en Dinamarca, transmitida por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de SID de Ribus (Esbjerg), la Asociación de Basureros de Arhus, la Asociación Colectiva de Gate Gourmet, la Asociación de Montadores de Andamios de Arhus, las Asociaciones Pedagógicas Colectivas de Tarnby y Dragor, la Asociación de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés, la Asociación Nacional de Trabajadores del Partido Socialista Popular Danés y la Asociación de Cerveceros de las Cervecerías Ceres de Arhus, el Comité concluye que ninguna de las organizaciones querellantes reúne plenamente los criterios para constituirse como organización nacional de trabajadores directamente interesada en la cuestión. En consecuencia, el Comité considera que, en virtud de su procedimiento, no debe pronunciarse sobre el fondo de esta comunicación.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Argentina (caso núm. 1872), Argentina (caso núm. 1899), Guatemala (caso núm. 1898) y Marruecos (caso núm. 1877).

Curso dado a las recomendaciones del Comité
y del Consejo de Administración

Caso núm. 1870 (Congo)

13. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas para reintegrar a su puesto de trabajo a los sindicalistas despedidos a raíz de una huelga que se llevó a cabo para protestar contra la falta de consulta de las organizaciones sindicales en el marco del proceso de privatización de algunas empresas del sector público y la política de ajuste estructural, así como de las medidas tomadas para liberar a los sindicalistas detenidos o condenados por motivos relacionados con la huelga, en particular los Sres. Tchicaya y Mampuya, y a los sindicalistas de organizaciones de correos y telecomunicaciones afiliadas a la Confederación de Sindicatos Libres y Autónomos del Congo (COSYLAC), cuyos nombres son los siguientes: Sr. Lessita Otangui, secretario general de la Federación Sindical de Correos y Telecomunicaciones (FESYPOSTEL), Sr. Oba René Blanchard, presidente del Sindicato de Correos y Telecomunicaciones (SYLIPOSTEL), Sr. Odzongo Médard de la FESYPOSTEL, y Sr. Bouya Bernard del Sindicato de Telecomunicaciones (SUNATEL), que fueron condenados el 14 de febrero de 1996 a cuatro meses de prisión y al pago de una multa de 50.000 francos CFA [véase 305.º informe, párrafos 134 a 147].

14. En una comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Gobierno declara, con respecto a la huelga de enero de 1996, que accedió a la demanda de las organizaciones de trabajadores y que organizó reuniones presididas por el Primer Ministro a fin de informar a los representantes de los sindicatos de base sobre la evolución del proceso de privatización. Tras estas reuniones, se tomó la decisión de reforzar la presencia de los sindicatos en el comité de privatización. A pesar de esta concesión, los sindicatos de base, en desacuerdo con sus centrales sindicales, exigieron la disolución del comité de privatización. El Gobierno rechazó esta reivindicación que no figuraba en el orden del día de las negociaciones y se vio sorprendido por la huelga que se declaró a continuación en todas las grandes empresas que podían ser privatizadas. En la medida en que se había llegado a un acuerdo sobre las reivindicaciones esenciales de los sindicatos, esta huelga, que no estaba respaldada por las centrales sindicales, no tenía según el Gobierno fundamento alguno y, por ende, se declaró ilegal. No obstante, todos los trabajadores despedidos han sido reintegrados a sus respectivas empresas.

15. En lo que respecta al arresto y detención de los sindicalistas, el Gobierno declara que los sindicalistas arrestados y encarcelados fueron sometidos a juicio. Cuatro sindicalistas (Sres. Lessita Otangui, Oba René Blanchard, Odzongo Médard y Bouya Bernard) fueron declarados culpables de atentado a la libertad del trabajo y condenados a cuatro meses de prisión por la segunda sala en lo penal del Tribunal de Primera Instancia de Brazzaville. No obstante, dichos sindicalistas se beneficiaron de una remisión de pena y fueron puestos en libertad. Asimismo, el caso de algunos sindicalistas fue remitido a la 32.a sala de lo correccional del Tribunal de Primera Instancia por destrucción de bienes muebles e inmuebles del Estado. Estos sindicalistas gozan de libertad provisional bajo fianza en espera de la sentencia definitiva que debe pronunciarse próximamente.

16. El Comité toma nota de esas informaciones y observa con interés que, según el Gobierno, los sindicalistas despedidos a causa de la huelga han sido reintegrados a su puesto de trabajo, y que los cuatro dirigentes sindicales condenados por obstaculizar la libertad del trabajo a cuatro meses de prisión han sido puestos en libertad por remisión de pena tras la publicación del decreto presidencial de fecha 20 de mayo de 1996, después de haber cumplido dos meses de condena. No obstante, el Comité observa con preocupación que, según las propias declaraciones del Gobierno, algunos sindicalistas son objeto de procedimientos judiciales y están en espera de que se dicte sentencia. El Comité ha expresado la opinión de que nadie debe ser objeto de sanciones penales a raíz de una huelga salvo en el caso de que se infrinjan disposiciones por las que se prohíbe la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Toda sanción que se aplique con motivo de actividades relacionadas con una huelga ilícita debería ser proporcional al delito o a la falta cometidos, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica o participan en ella. El Comité solicita pues al Gobierno que le envíe una copia de todas las sentencias dictadas en relación con el presente caso.

Caso núm. 1818 (República Democrática del Congo)

17. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 [véase 300.º informe, párrafos 350 a 370]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informase de la situación en que se encontraban los sindicalistas detenidos a raíz de un conflicto de trabajo en la administración pública en marzo de 1995, que se llevara a cabo una investigación independiente e imparcial acerca de los alegatos relativos a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a los sindicalistas cuyos nombres se indicaban expresamente, que permitiera que los sindicalistas despedidos a causa de sus actividades sindicales puedan reincorporarse a su puesto de trabajo, y que se abstuviera de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales.

18. En una comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno rechaza el alegato de que las detenciones de sindicalistas tuviesen carácter arbitrario. El Gobierno indica que las detenciones efectuadas el 24 de marzo de 1995 constituían medidas preventivas con miras a garantizar el orden público. El Gobierno explica que el 10 de marzo de 1995, un grupo de empleados y funcionarios del Estado habían perturbado la seguridad pública con manifestaciones violentas y que las autoridades habían tomado medidas preventivas para preservar la paz de la población y, por tal motivo, se procedió a arrestar a varios manifestantes. Las autoridades judiciales competentes supervisaron las condiciones de la detención. No obstante, el Gobierno intervino para solicitar que se pusiera fin a la detención y se liberaran inmediatamente los sindicalistas. Con respecto a los despidos de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, el Gobierno declara que se compromete a llevar a cabo una investigación a fin de examinar los hechos y de restablecer la justicia social. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social asegura que nunca se ha negado la inscripción a un sindicato cuyo campo de acción se sitúe dentro de lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo.

19. El Comité toma nota de esas informaciones y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical a causa de sus actividades sindicales legítimas y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se tomen efectivamente para asegurar la reintegración a su puesto de trabajo de los sindicalistas que han sido suspendidos o despedidos por haber participado en una huelga. Asimismo, el Comité solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial con respecto a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a algunos sindicalistas encarcelados, en particular sobre los malos tratos corporales y los latigazos que se habrían dado en Ligwala, el mes de marzo de 1995, al Sr. Edouard Ngandu Mupidwa, sindicalista de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), así como respecto de las torturas que se habrían infligido a la Sra. Muadi Kazongo y los Sres. Odeon Mbaki y Mananua. El Comité solicita además al Gobierno que le comunique los resultados de dicha investigación, así como las medidas que se tomen, incluida la reparación de los prejuicios ocasionados en el caso de que se comprueben los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a esos sindicalistas.

Caso núm. 1833 (República Democrática del Congo)

20. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 535 a 554] y solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación en que se encontraban los sindicalistas de la Dirección General de Contribuciones (DGC) detenidos a raíz de un conflicto con el director general de ese servicio público, y solicitó en particular que se le indicase si se habían iniciado procedimientos judiciales contra ellos y cuáles habían sido los resultados de los mismos. El Comité pidió asimismo al Gobierno que le enviase lo antes posible sus observaciones sobre la negativa de entablar negociaciones colectivas con el personal de la DGC.

21. En una comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno explica que el personal de la DGC se rige por el estatuto sindical de los funcionarios públicos y que, por razones coyunturales, las elecciones sindicales no se han organizado aún en la administración pública. El Gobierno asegura que esta situación se resolverá dentro de poco, pero señala también que actualmente esto plantea un problema con respecto a la representación del personal en la mayoría de los servicios del sector público. Según el Gobierno, el comité sindical provisional, que se había establecido en la DGC, no había sido constituido como era debido de acuerdo con los principios del pluralismo sindical que prevalece en el país. En consecuencia, la autoridad tutelar, esto es, el Ministerio de Hacienda, no reconoció la existencia de dicho comité y solicitó al director general de la DGC que consultara al Ministerio de la Administración Pública acerca del procedimiento que debía seguir para que el organismo que dirige se dotara de una delegación sindical elegida de conformidad con las disposiciones aplicables. Seguidamente, los miembros del comité sindical provisional instaron a los trabajadores de la DGC a efectuar un paro colectivo sin respetar el procedimiento correspondiente. El día 17 de abril de 1995 se llevó a cabo efectivamente una huelga que paralizó el servicio esencial de la Dirección General de Contribuciones y perturbó el orden público. Como consecuencia de esto, dos miembros del personal de la DGC, autores de los hechos a los que se hace referencia, fueron condenados el 7 de agosto de 1995, por el Tribunal de Paz de la Gombe, en Kinshasa, a dos meses de trabajo carcelario. Después de haber cumplido sus sentencias, los interesados se reintegraron a sus tareas en la DGC. El Gobierno asegura que, para evitar que en el futuro se produzcan tales violaciones, los expertos del Ministerio de Trabajo organizarán con los servicios interesados jornadas de reflexión sobre los principios de la libertad sindical.

22. El Comité toma nota de esas informaciones. Considerando que nadie debería poder ser privado de libertad ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 602], el Comité lamenta la condena de los sindicalistas que impulsaron la huelga. Asimismo, el Comité confía en que las elecciones sindicales tendrán lugar a la brevedad, y expresa la firme esperanza de que las negociaciones colectivas con las organizaciones sindicales representativas se reanuden rápidamente en el servicio de las contribuciones públicas con el fin de reglamentar por esa vía las condiciones de empleo de esos funcionarios públicos. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las negociaciones en este sector.

Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire)

23. En su reunión de marzo de 1997, el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas: 1) para hacer posible la reintegración en su puesto de trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de un conflicto de trabajo en Irho Lame en mayo de 1993; 2) para que se liberara inmediatamente a los Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary que se hallaban en detención preventiva como consecuencia de un conflicto colectivo que se produjo en enero de 1995 y, 3) para que tuvieran lugar con rapidez las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján y que le mantuviera informado sobre las distintas cuestiones mencionadas.

24. Por comunicación de 5 de mayo de 1997, el Gobierno indica en relación con el primer punto que nunca ha denegado la reintegración de los trabajadores despedidos y que por medio de propuestas concretas se ha esforzado por conciliar a las partes a pesar de la intransigencia de la Central Sindical Dignité. Reitera nuevamente que la dirección ha contratado nuevos trabajadores y procede a una reestructuración que agrupará todas las unidades de investigación agronómica y que los trabajadores despedidos, si se estiman perjudicados, pueden acudir a los tribunales para que se restablezcan sus derechos. El Gobierno añade refiriéndose al segundo punto que los Sres. Diebre Boukary y Hassan Daboré fueron puestos en libertad provisional el 13 de marzo de 1997 dado que ya no constituyen una amenaza para la empresa. El Gobierno envía en anexo copia de las órdenes de puesta en libertad de las que se desprende, en lo que respecta al Sr. Hassan Daboré, que durante la instrucción las víctimas declararon unánimemente que el inculpado no había participado en los hechos que se le imputaban y, en lo que respecta a Diebre Boukary, que su detención no parecía necesaria para conocer la verdad. Por último, en cuanto al último punto, el Gobierno indica que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján no se han producido todavía a causa de un desacuerdo constatado el 24 de abril de 1997 entre los diferentes sindicatos, ya que si bien algunos de ellos deseaban que las elecciones tuvieran lugar, otros pedían el aplazamiento de las elecciones, invocando que antes, debería elaborarse un convenio colectivo para los trabajadores portuarios. El Gobierno indica que el 28 de abril de 1997 tuvo lugar una reunión de conciliación en presencia de las autoridades competentes y que se dio un plazo a los sindicatos para que se pusieran de acuerdo sobre la fecha de las elecciones antes del 5 de junio de 1997.

25. El Comité toma nota con interés de que los sindicalistas Sres. Hassan Daboré y Diebre Boukary fueron liberados en marzo de 1997. Observa, sin embargo, que no se ha retenido ningún cargo contra el Sr. Hassan Daboré y que, según el magistrado instructor del caso, la detención del Sr. Diebré Boukary ya no era necesaria para lograr conocer la verdad. Si bien ambos sindicalistas fueron liberados, el Comité constata con preocupación que han estado detenidos durante más de dos años sin haber sido juzgados. El Comité recuerda que la detención prolongada de sindicalistas a los que no se somete a un proceso constituye un obstáculo grave al ejercicio de los derechos sindicales y que el retraso en la administración de justicia equivale a una denegación de la misma. En cuanto al reintegro de los trabajadores despedidos en 1993 en Irho Lame, el Comité reitera su pedido al Gobierno de que indique si los trabajadores que se consideran perjudicados han acudido a los tribunales para que se restablezcan sus derechos y que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité recuerda que la solicitud de elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján data de 1993. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que las elecciones sociales en el Puerto Autónomo de Abidján tengan lugar inmediatamente y a que le mantenga informado de los resultados de dichas elecciones.

Caso núm. 1725 (Dinamarca)

26. En su último examen del caso, en marzo de 1994 [véase 292.o informe, párrafos 197 a 229], el Comité consideró que ciertos aspectos de la legislación y la práctica no estaban en completa conformidad con el principio de libre negociación de los convenios colectivos con miras a reglamentar, por este medio, los términos y condiciones de empleo, reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité llegó a esta conclusión en particular con respecto al artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo que permite al conciliador público unir varios proyectos de solución de conflictos de diferentes áreas profesionales en un proyecto global, cubriendo entre otras materias, los convenios colectivos sobre los que las partes no habían podido acordar su renovación. Por consiguiente, el Comité invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a reexaminar la ley y la práctica a este respecto.

27. Por comunicación de 11 de marzo de 1996, la organización querellante (el Sindicato de Periodistas de Dinamarca) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración declaró admisible la reclamación y la remitió al Comité para su examen en el marco del caso núm. 1725, en el que se pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, dado que se trata de los mismos alegatos presentados en este caso.

28. Por comunicación de 14 de abril de 1997, el Gobierno indica que se ha enmendado la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 12 (3) de la ley que ahora dispone lo siguiente: «Un proyecto de solución de conflicto sólo puede considerarse en forma conjunta con otros proyectos de solución de conflictos si se consideran agotadas las posibilidades de negociación en el ámbito material correspondiente. El Conciliador Público decidirá si se ha cumplido esta condición.» El Gobierno añade que la ley también ha sido enmendada para flexibilizar los requisitos relativos a las mayorías necesarias para rechazar un proyecto de solución. No obstante, el Gobierno mantiene que la regla relativa a la unificación de proyectos de solución de conflictos es un elemento necesario del sistema de relaciones profesionales de Dinamarca, y que ello se debe, entre otras cosas, al hecho de que los trabajadores están organizados en distintos sindicatos a nivel de empresa, según la naturaleza de sus trabajos.

29. El Comité observa que el artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo, en su tenor modificada, dispone que en el futuro, los proyectos de solución de conflictos de distintas áreas profesionales podrán unificarse, sólo si el Conciliador Público considera que las posibilidades de negociación han sido agotadas. No obstante, el Comité observa que en virtud de este sistema todavía es posible que un proyecto de acuerdo global cubra, entre otras cosas, los convenios colectivos relativos a la totalidad de un sector, aun si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto global de solución. Por consiguiente, el Comité recuerda, tal como ya lo hiciera anteriormente, que la extensión de un convenio a todo un sector de actividad -- en este caso al periodismo -- en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria.

Caso núm. 1874 (El Salvador)

30. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.º informe, párrafos 254 a 272, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión (noviembre de 1996) formulando las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 305.º informe, párrafo 272]:

31. En sus comunicaciones de 21 de abril y 12 de mayo de 1997, el Gobierno declara que los trabajadores del Hospital Nacional Rosales son empleados directamente por el Gobierno central y sus plazas están comprendidas en la ley de salarios y el presupuesto general de la nación. Por ello, estos trabajadores están exentos de la protección que da el Código de Trabajo. El Gobierno añade que el Sindicato de Trabajadores de Enfermería de El Salvador es un sindicato de gremio de trabajadores dedicados a cuidar enfermos, pero en las últimas nóminas de afiliados había otro tipo de trabajadores (vigilantes, hojalateros, fontaneros, etc.) y unas pocas enfermeras. Siendo ello contrario al artículo 209 del Código de Trabajo, se pronunció la negativa de que funcionara la junta directiva. El recurso de apelación que se presentó fue resuelto negativamente el 14 de agosto de 1996. La junta directiva podrá ser electa cuando se reúnan las personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley y los estatutos sindicales. Por otra parte, en lo que respecta al traslado de dirigentes sindicales, el Gobierno reitera que no se trata de represalias por afiliarse al Sindicato arriba mencionado sino que se debió a necesidades del servicio y que los traslados tienen base en el artículo 37 de la Ley del Servicio Civil, según el cual «los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad».

32. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno que básicamente reiteran anteriores declaraciones. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones, subraya que los alegatos se refieren a cuestiones muy importantes como el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público o el derecho a no ser víctima de actos de discriminación antisindical y se ve obligado a reiterar sus anteriores recomendaciones. El Comité insta pues al Gobierno a que: 1) tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público; 2) reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador en un sindicato de industria, y 3) repare los actos de discriminación antisindical cometidos en el Hospital Rosales.

Caso núm. 1793 (Nigeria)

33. En su examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales [véase 304.º informe, párrafo 13]. Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997.

34. En febrero de 1997, el Comité tomó conocimiento de diferentes decretos y disposiciones que parecerían estar dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. Al tiempo que observó con creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria, el Comité reiteró en los términos más firmes la solicitud del Consejo de Administración dirigida al Gobierno para que aceptara que una misión de la OIT se dirigiera al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso.

35. El Comité lamenta profundamente constatar una vez más que pese a las garantías brindadas durante la pasada reunión del Consejo de Administración, el Gobierno no ha, por el momento, comunicado una respuesta escrita a la solicitud del Comité y del Consejo y a las comunicaciones dirigidas por la Oficina el 1.º de abril y el 16 de mayo de 1997. No obstante, el Comité observa que el Ministro de Trabajo manifestó a la Oficina de la OIT en Lagos su acuerdo para recibir una misión, pero que indicó que la misma no podría llevarse a cabo durante el período anterior a la Conferencia Internacional del Trabajo. En estas condiciones, el Comité reitera con firmeza su solicitud de misión a efectos de examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso, y en particular, visitar a los dirigentes sindicales detenidos. El Comité insta al Gobierno a que responda a esta solicitud positivamente y sin demora.

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia)

36. Durante su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que continuara manteniéndolo informado de cualquier otra decisión judicial dictada en relación con la aplicación de la Ley sobre los Contratos de Empleo, así como de cualquier evolución a este respecto en el marco de las discusiones celebradas entre el NZCTU y la NZEF. El Comité también reiteró sus recomendaciones anteriores y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para ponerlas en práctica [véase 305.º informe, párrafo 50].

37. Por comunicación de fecha 26 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que, desde su última comunicación, no se han presentado nuevos casos dignos de señalarse en materia de libertad sindical, pero indica que seguirá informando al Comité de cualquier evolución en la jurisprudencia a medida que se vaya elaborando. El nuevo Gobierno de coalición también declara que ha acordado formular propuestas para introducir el concepto de «negociación justa» en la Ley sobre los Contratos de Empleo (LCE), quizás mediante la incorporación de sentencias recientes de la Corte relativas a cuestiones tales como la obligación de respetar la elección del agente de negociación y de no minar el proceso de negociación al prescindir de dicho agente, reforzando de esta manera los principios enunciados en el caso Capital Coast Health y en otros casos conexos. Se invitará a todos los grupos interesados, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a formular propuestas en el marco del proceso habitual de examen de los proyectos legislativos. En lo que respecta a la recomendación de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores, el Gobierno reitera que no está previsto retirar la prohibición de recurrir a dichas acciones que consta en el inciso e) del artículo 63, de la LCE, pues considera que, por una parte, esta disposición establece un equilibrio entre el derecho a la huelga de los trabajadores, y, por otra, el derecho de los empleadores a no verse enfrentados a huelgas y a no incurrir en pérdidas como consecuencia de actuaciones de otros empleadores sobre las que no tienen control, ni tampoco a verse obligados a celebrar acuerdos con empresas competidoras.

38. El Comité toma nota de esta información, en especial en lo que respecta al acuerdo de coalición para introducir el concepto de «negociación justa» en la LCE, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de los progresos alcanzados a este respecto. En cuanto a la recomendación del Comité respecto de las acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo colectivos que vinculen a varios empleadores [véase 295.o informe, párrafo 261, c)], el Comité recuerda una vez más que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes, y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial; sin embargo, el apartado e) del artículo 63 de la LCE elimina en lo esencial los medios de presión a los que puede recurrirse para determinar dicho nivel. En consecuencia, el Comité reitera sus conclusiones anteriores respecto de este caso en el sentido de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto.

Caso núm. 1903 (Pakistán)

39. En su último examen de este caso en marzo de 1997 [véase 306.º informe, párrafos 477 a 495], el Comité pidió al Gobierno que confirmara que no se habían retenido cargos contra los sindicalistas y trabajadores que habían sido detenidos y posteriormente liberados como consecuencia de una manifestación en la Pak China Fertilizer Ltd. Se urgió también al Gobierno a que revocara su decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd., a que lo registrara nuevamente y a que garantizase que sus actividades sindicales pudieran realizarse con normalidad.

40. En su comunicación de 29 de abril de 1997, el Gobierno informó al Comité que la decisión de suspender las actividades del Sindicato de la Pak China Fertilizer Ltd. ha sido revocada por la Comisión de Relaciones Profesionales tras dictaminar sobre una apelación. En consecuencia, el registrador de sindicatos reinstauró al Sindicato en sus derechos el 5 de abril de 1997. En lo que respecta a los cargos pendientes contra trabajadores de la Pak China Fertilizer Ltd., el Gobierno señala que con excepción del presidente del Sindicato, Sr. Hakam Khan y el secretario del Sindicato, Sr. Manzoor Hussain, cuyos servicios terminaron por motivo de mala conducta, no hay cargos pendientes. El Gobierno señala también que se encuentra actualmente ante el tribunal laboral local el examen de una apelación contra la decisión de despedir a estos dirigentes por mala conducta.

41. El Comité toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le facilite una copia de la decisión de la Comisión de Relaciones Profesionales. En lo que respecta al despido de los Sres. Hakam Khan y Manzoor Hussain, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los procedimientos ante el tribunal laboral y de cualquier apelación que se produzca posteriormente en ese asunto, así como que le facilite una copia de la sentencia tan pronto como se dicte.

Caso núm. 1813 (Perú)

42. El Comité examinó este caso relativo a la muerte, agresiones físicas y detenciones de sindicalistas por última vez en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.º informe, párrafos 64 y 65]. En esa ocasión, tras tomar nota de que los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz) habían sido puestos en libertad, pero que estaban en situación de inculpados ante la justicia en lo penal, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso. Además, el Comité pidió al Gobierno que le informara sobre la investigación judicial relativa a la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, y sobre las lesiones sufridas por otros trabajadores a causa de disparos del personal de seguridad de CORDECALLAO.

43. Por comunicación de 26 de marzo de 1997, el Gobierno informa que a los trabajadores Sres. Félix Castillo Pérez, Elí Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz se les acusa como autores del delito contra la tranquilidad pública en agravio del Estado, y que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de formular alegatos. Asimismo, el Gobierno informa que, en relación con la investigación judicial sobre la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, se ha inculpado a tres personas por el delito de lesiones graves con muerte subsecuente en agravio de los sindicalistas mencionados, así como por los delitos contra la seguridad pública y tenencia ilegal de armas de fuego. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales en curso.

* * *

44. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1509 (Brasil), 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1687 (Marruecos), 1691 (Marruecos), 1712 (Marruecos), 1719 (Nicaragua), 1726 (Pakistán), 1761 (Colombia), 1796 (Perú), 1819 (China), 1825 (Marruecos), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1837 (Argentina), 1847 (Guatemala), 1849 (Belarús), 1854 (India), 1857 (Chad), 1858 (Francia/Polinesia), 1885 (Belarús), 1891 (Rumania) y 1896 (Colombia), el Comité ruega a estos Gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos Gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones en relación con los casos núms. 1777 (Argentina), 1785 (Polonia), 1809 y 1883 (Kenya), 1824 (El Salvador), 1856 (Uruguay) y 1862 (Bangladesh) que examinará en su próxima reunión.

Caso núm. 1872

Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Unión de Trabajadores del instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI)

Alegatos: denegación de personería gremial

45. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de febrero de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de mayo de 1997.

46. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

47. En su comunicación de febrero de 1996, la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) informa que habiendo sido constituida en 1983 por los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (según el querellante, una entidad de derecho público no estatal), desde 1985 solicita que se le otorgue la personería gremial, sin obtener un respuesta positiva. La organización querellante informa detalladamente sobre los trámites administrativos y judiciales llevados a cabo desde 1985. Concretamente indica que en 1991 el Ministerio denegó la personería gremial solicitada por la UTI, haciendo hincapié en la existencia de dos entidades gremiales con personería gremial en el ámbito de actuación de la UTI; no obstante, en febrero de 1992 las autoridades judiciales dictaminaron que «la naturaleza jurídica del Instituto PAMI obsta a que sus trabajadores sean representados por las organizaciones sindicales mencionadas en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (UPCN y ATE)». La organización querellante manifiesta que, posteriormente, en noviembre de 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que debía otorgarse la personería gremial a la UTI, y que en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial. Además, la organización querellante informa que en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que la organización querellante afiliaba a 4.437 trabajadores sobre un total de 11.449 trabajadores del Instituto, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873, y que en noviembre de 1994 el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictaminó que correspondería otorgar a la UTI la personería gremial. La organización querellante indica que el Ministerio de Trabajo no ha dictado todavía ninguna resolución al respecto, y que como consecuencia de la falta de personería gremial los trabajadores del Instituto PAMI carecen de convenio colectivo de trabajo y no tienen una obra social propia. (La organización querellante adjunta a su queja copias de las resoluciones administrativas y judiciales.)

B. Respuesta del Gobierno

48. Por comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno envió una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 1997 relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante relativos a la denegatoria del otorgamiento de la «personería gremial» a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI). Concretamente, la resolución en cuestión dispone en particular lo siguiente:

«Que la peticionante, Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), goza de inscripción gremial desde el 25 de septiembre de 1984 y agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose, en consecuencia, de un sindicato de empresa.

Que, según el informe emanado del Departamento de Personería e Inscripciones, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) no comprende, en su personería, al personal del Instituto en análisis.

Que, con respecto a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), esta entidad goza de personería gremial núm. 95 reconocida mediante resolución S.T. y P. Núm. 34/48.

Que, mediante resolución M.T. y S.S. Núm. 725, del 3 de septiembre de 1993, se aprobó el texto del artículo primero de los Estatutos que delimitaban el ámbito personal y territorial de su personería, ...

Que, posteriormente, la resolución M.T. y S.S. Núm. 1028 de fecha 19 de diciembre de 1996 aprueba el texto del nuevo Estatuto y afirma que «la asociación mantendrá la personería gremial respecto del mismo ámbito de representación personal y territorial...»

Que, esta organización incluye a todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal, se observa que esta entidad comprende en su personería al personal del Instituto en cuestión.

Que, analizadas las características de las entidades sindicales involucradas, a fin de resolver la petición de otorgamiento de personería al sindicato de empresa, deberá tenerse en cuenta que el artículo 29 de la ley núm 23.551, dispone que: «Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión»...

Que, del análisis de la documentación acompañada, de las consideraciones vertidas, y en atención a las especiales características de la entidad empleadora se colige que la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) comprende, en el ámbito personal y territorial de su personería, a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual se observa con toda claridad que no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), ya que el impedimento surge de una disposición genérica de la ley y no de una decisión discrecional de la autoridad de aplicación.

En consecuencia el Ministro de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de otorgamiento de personería gremial oportunamente planteada.»

C. Conclusiones del Comité

49. El Comité observa que los alegatos se refieren a la denegación de la «personería gremial» a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), solicitada desde 1985 (las organizaciones sindicales con personería gremial son las únicas que gozan, entre otros, del derecho de negociación colectiva y de administración de las obras sociales, es decir la administración de seguros médicos y otras actividades de carácter social en favor de los trabajadores).

50. El Comité observa que de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 1997, surge que: 1) la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) -- organización querellante -- agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose en consecuencia de un sindicato de empresa; 2) en 1996 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el texto del nuevo estatuto de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), que goza de personería gremial, que dispone en lo relativo al ámbito personal y territorial de su personería, que entre otros, esta organización agrupara a los trabajadores activos y pasivos de «todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal...»; 3) la ley de asociaciones sindicales dispone en su artículo 29 que «sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión», y 4) como el ámbito personal y territorial de la UPCN comprende a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato UTI.

51. El Comité constata que de la documentación que adjunta a su queja la organización querellante surge que: i) en 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que se le otorgara la personería gremial a la UTI; ii) en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo de la nación debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial; iii) en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que el Instituto contaba con 11.449 trabajadores y que la UTI afiliaba a 4.437 (casi un 40 por ciento del total de los trabajadores), y los otros sindicatos, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873; y iv) el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales indicó que correspondería otorgar la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

52. En estas condiciones, teniendo en cuenta todas las resoluciones administrativas y sentencias judiciales sobre la cuestión del otorgamiento de la personería gremial a la organización querellante, así como que esta organización es claramente la más representativa -- lo que no ha sido desmentido por el Gobierno --, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), de manera que pueda negociar colectivamente y ejercer los demás derechos de las organizaciones más representativas. En este sentido, observando que hasta ahora se ha negado la personería gremial en aplicación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que en la medida que este artículo impide a las organizaciones sindicales más representativas en una empresa negociar a nivel de empresa es incompatible con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide también al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este artículo de la ley núm. 23.551. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

53. Por último, el Comité deplora el plazo extremadamente largo de más de 11 años para resolver sobre el otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical. Además, el Comité observa con preocupación que ya ha tenido ocasión de examinar quejas contra el Gobierno de Argentina en las que se alegaron demoras excesivas y trabas en la tramitación de la inscripción o del otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical [véanse 274.º informe, casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515, párrafo 9; 286.º informe, caso núm. 1551, párrafo 57; y 306.º informe, caso núm. 1777, párrafo 15]. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas.

Recomendaciones del Comité

54. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI);

b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas, y

c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 1887

Informe provisional

Quejas contra el Gobierno de Argentina
presentadas por
-- la Unión Tranviarios Automotor (UTA)
-- la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA)
-- la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros Camioneros
del Transporte Automotor de Cargas (FNTOCTAC)
-- el Sindicato del Personal Embarcado de Dragado
y Balizamiento (SPEDB)
-- el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP)
-- la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATF)
-- la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI)
-- la Unión Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN)
-- el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales
de la Marina Mercante (CCUOMM)
-- la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA)
-- la Asociación de Agentes de Propaganda Médica
de la República Argentina (AAPMRA)
-- el Sindicato Unico de la Publicidad (SUP)
-- el Centro de Jefes y Oficiales Navales
de Radiocomunicaciones (CJONR)
-- la Asociación del Personal de Supervisión
de Subterráneos (APSESBA) y
-- el Sindicato Argentino de Televisión (SAT)

Alegatos: restricciones al derecho de negociación colectiva

55. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA), la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros Camioneros del Transporte Automotor de Cargas (FNTOCTAC), el Sindicato del Personal Embarcado de Dragado y Balizamiento (SPEDB), el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATF), la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI), la Unión Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (CCUOMM), la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina (AAPMRA), el Sindicato Unico de la Publicidad (SUP), el Centro de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones (CJONR), la Asociación del Personal de Supervisión de Subterráneos BA (APSESBA) y el Sindicato Argentino de Televisión (SAT) de fecha 5 de junio de 1996. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) se asoció a la queja por comunicación de 4 de septiembre de 1996. Por comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) presentó nuevos alegatos.

56. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 5 de febrero y 9 de mayo de 1997.

57. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

58. En su comunicación de 5 de junio de 1996, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y las demás organizaciones sindicales objetan la ley núm. 24522 de concursos y quiebras, que deja sin efecto los convenios colectivos vigentes y obliga a renegociar nuevos convenios colectivos. Concretamente, las organizaciones querellantes critican los siguientes artículos de la ley núm. 24522:

Artículo 20, párrafos 4, 5, 6 y 7:
«Contratos de trabajos. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiera haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.
Artículo 198, párrafo 3 (situación de quiebra):
Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.»

59. Las organizaciones sindicales aclaran que en julio de 1994 se firmó un Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social entre el Gobierno, el sector empresarial, y en representación del sector del trabajo, la Confederación General del Trabajo, en el que se acordó, entre otras cosas, la presente reforma a la ley de quiebras. Las organizaciones querellantes manifiestan que la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) fue sólo formal y no sustancial, ya que el movimiento obrero que se agrupa en esta Confederación nunca resolvió autorizar a los firmantes a suscribir tal acuerdo.

60. En su comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los siguientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo: el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de una convención colectiva de trabajo; el decreto núm. 1554/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a determinar el ámbito de la negociación colectiva; y el decreto núm. 1555/96 que establece ciertas disposiciones relativas a la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

61. En su comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que resulta necesario destacar que la norma cuestionada (ley núm. 24522) es una ley del Congreso Nacional dictada en uso de sus facultades constitucionales y que tiene como antecedente el «Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social», ámbito tripartito donde los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus entidades más representativas), conjuntamente con el Gobierno Nacional, acordaron -- entre otras cosas -- impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras vigente en el país, como así también reformular el marco jurídico de la negociación colectiva laboral. Uno de los frutos de lo pactado en tal oportunidad, son las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley núm. 24522 objetados por los querellantes.

62. El Gobierno declara en relación con las razones que motivaron la sanción de la ley mencionada, que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales. En caso de concurso se debe tender a la facilitación de la continuación de la empresa y al mantenimiento de los puestos de trabajo. Algo similar sucede en la quiebra donde se debe propiciar y facilitar la aparición de algún adquirente del establecimiento o empresa del fallido, siendo la principal finalidad de ello la no destrucción de fuentes de trabajo. Esto resulta de mayor importancia aún, en situaciones de crisis económica como las que se viven actualmente tanto en el plano internacional como en el local, y la incidencia que ellas tienen en el problema del empleo. Desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse las convenciones colectivas y durante el tiempo que mantuvieron su vigencia. Todo ello meritúa la revisión de la convención colectiva para el caso en particular. Lo expuesto no viola en forma alguna los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y 154; es más, si bien el artículo 20 de la ley núm. 24522 suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas vigentes, por los motivos ya apuntados (la suspensión tiene un plazo máximo de tres años o la del cumplimiento del acuerdo preventivo, si fuese menor), establece la posibilidad que la concursada y la asociación sindical legitimada negocien un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo y hasta un plazo máximo de tres años. Estos convenios se negocian directamente entre el sindicato y el empleador concursado, sin la intervención de la sindicatura ni del juez concursal, otorgando un amplio margen de libertad a las partes. Por último, el Gobierno indica que los artículos cuestionados de la ley han tenido por finalidad la protección del trabajador para facilitar, por un lado la continuación de la empresa y de los puestos de trabajo, y en el peor de los casos para hacer real el cobro de los créditos laborales.

63. En su comunicación del 9 de mayo de 1997, el Gobierno señala que los decretos núms. 1553, 1554 y 1555 se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de haber sido objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Gobierno anuncia que en un futuro próximo enviará sus observaciones al respecto.

C. Conclusiones del Comité

64. El Comité observa que en el presente caso los querellantes objetan ciertas disposiciones de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras que dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes y obligan a renegociar nuevas convenciones colectivas. Asimismo, el Comité observa que la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, manifestando que los mismos imponen restricciones al derecho de negociación colectiva.

65. En relación con los artículos objetados de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus organizaciones más representativas) acordaron conjuntamente con el Gobierno impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras, y que en virtud de dicho acuerdo se han dictado las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley en cuestión; ii) las razones que motivaron la sanción de la ley están fundadas en que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales; iii) desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse los convenios colectivos; y iv) si bien el artículo 20 de la ley suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas (por un plazo máximo de tres años o por el del cumplimiento del acuerdo preventivo si fuese menor), la ley establece la posibilidad de que se negocie un convenio colectivo de crisis, sin la intervención de las autoridades judiciales, otorgando un amplio margen de libertad a las partes.

66. El Comité observa que efectivamente la ley en cuestión dispone que: 1) ante la eventualidad de un concurso preventivo (cuando el pasivo de una empresa es más grande que su activo y el empleador propone un acuerdo a sus acreedores para poder hacer efectivo el pago de las deudas) se puede negociar un convenio colectivo de crisis y los convenios colectivos anteriores quedan sin efecto por un plazo de tres años o un plazo menor si antes puede cumplirse el acuerdo propuesto; y 2) ante una quiebra se extinguen los convenios colectivos, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

67. A este respecto, el Comité siempre ha considerado que deben respetarse los convenios colectivos pactados libremente por las partes y no imponerse por vía legislativa la renegociación de los mismos. No obstante, en el presente caso que se refiere a situaciones de concurso de acreedores y de quiebra, exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de un convenio colectivo puede poner en peligro la continuidad del funcionamiento de la empresa y el mantenimiento de la fuente de trabajo de los trabajadores. Además, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes y el Gobierno, la Confederación General del Trabajo (CGT) -- a la que están afiliadas las organizaciones querellantes y que es la central sindical más representativa -- había pactado el contenido de las disposiciones objetadas de la ley de concursos y quiebras, si bien las organizaciones querellantes sostienen que la CGT no tenía mandato para aceptar restricciones. Además, el Comité observa que las organizaciones sindicales afectadas pueden negociar los convenios colectivos dejados sin efecto o extinguidos en las circunstancias de crisis mencionadas. En estas condiciones, el Comité considera que la ley no viola el Convenio núm. 98.

68. En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité observa que el Gobierno anuncia el envío de sus observaciones al respecto en un futuro próximo y añade que tales decretos están suspendidos en sus efectos y son objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complemenarias sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:

En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité espera que el Gobierno, tal como ha anunciado, comunicará en un futuro próximo sus observaciones. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complementarias sobre estos alegatos.

Caso núm. 1899

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga

informado de la evolución de la situacion

Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Unión de Trabajadores de la Educación
de Río Negro (UNTER)

Alegatos: restricciones al derecho de huelga, terminación
unilateral de acuerdos paritarios y retención
de cotizaciones sindicales

70. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER) de agosto de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de abril de 1997.

71. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

72. En su comunicación de agosto de 1996, la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER) objeta la resolución dictada el 14 de febrero de 1996 por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro núm. 203/96 sobre contratación de trabajadores docentes en reemplazo de huelguistas, y los decretos dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro núms. 222/96 y 329/96 que reglamentan las medidas de acción directa que realicen los funcionarios de la administración pública provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial. La organización querellante manifiesta que la normativa objetada no puede ser interpretada con prescindencia de la situación de hecho y de derecho que enfrentan los empleados públicos provinciales y muy particularmente los trabajadores de la educación. Añade la organización querellante que los trabajadores del sector público de Río Negro no perciben sus salarios en legal tiempo y forma, registrándose demoras de hasta seis meses, y que a ello deben agregarse las consecuencias de los programas de ajuste estructural con los siguientes efectos en el sector docente: supresión de horas de cátedra, pérdida de la fuente de trabajo de más de 1.500 docentes, eliminación de secciones de grado y cierre de escuelas, etc.

73. Concretamente, la resolución y los decretos objetados disponen lo siguiente:

Resolución del Consejo Provincial de la Educación núm. 203/96

VISTO la posibilidad de adopción de medidas de acción directa dispuestas por el gremio docente, y CONSIDERANDO que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios educativos; que existe la decisión política de incorporar personas que deseen prestar servicios docentes en reemplazo de quienes pudieran adherir a medidas de fuerza; que en la provincia hay un importante número de profesionales e idóneos en condiciones de hacerse cargo de horas de cátedra y/o secciones de grado; que a los efectos de facilitar la cobertura de los cargos que no estuvieran atendidos, es necesario proceder a la inscripción de quienes voluntariamente desearan colaborar con la educación; POR ELLO: EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION RESUELVE:
Artículo 1. Habilitar el registro de inscripción de voluntarios para la prestación de servicios docentes en cada delegación regional.
Artículo 2. Podrán inscribirse en los citados registros docentes jubilados, profesionales e idóneos que serán designados para la cobertura de cargos docentes en el marco de los fundamentos que conforman la presente resolución...

Decreto núm. 222/96
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECRETA:

Artículo 1. Las medidas de acción directa que lleven a cabo los agentes dependientes de la administración pública, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial se regirán por las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2. Las medidas de acción directa deberán ser resueltas por los cuerpos orgánicos de las organizaciones gremiales reconocidas, de conformidad a lo determinado por los estatutos gremiales de cada organización sindical. En el caso de no preverlo los estatutos, la medida deberá contar con la aprobación de la comisión directiva provincial del gremio.
Artículo 3. Con una anticipación no menor de tres días, la organización gremial que haya dispuesto adoptar medidas de acción directa deberá comunicar formalmente esta decisión a la Subsecretaría de Trabajo provincial, la que controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente. En la notificación a la Subsecretaría de Trabajo, la organización gremial deberá comunicar la característica y/o modalidad de la o las medidas a implementar, tiempo de duración, sectores de la administración pública que involucra, causa que la motiva, órgano gremial que dispuso la medida y copia certificada del acta donde conste la adopción de la misma.
Artículo 4. Dentro de las 24 horas de recibida la comunicación a que alude el artículo anterior, la Subsecretaría de Trabajo podrá disponer la celebración de las audiencias necesarias para tratar los motivos que dan origen a la medida. En el caso de disponerse la celebración de audiencias por parte de la Subsecretaría de Trabajo, la concurrencia de quienes hayan sido notificados fehacientemente será de carácter obligatoria.
Artículo 5. Toda medida de fuerza, ya sea de carácter individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los trabajadores, que no haya sido dispuesta en forma orgánica por el gremio respectivo, conforme al artículo 2 del presente, dará lugar a la adopción de las sanciones disciplinarias pertinentes de conformidad a los estatutos vigentes para los agentes públicos provinciales, como así también la limitación de los contratos temporarios o de quienes están cumpliendo suplencias o interinatos. De igual manera previa sustanciación de sumario disciplinario se aplicarán estas sanciones a quienes lleven a cabo medidas de fuerza convocadas por la organización sindical a la que pertenezcan, sin que ésta haya observado el procedimiento establecido por el presente decreto.
Artículo 6. En el caso de la no prestación total o parcial del servicio, motivada por medidas de fuerza orgánicas o inorgánicas, con o sin asistencia al lugar de trabajo, y que los trabajadores no se encuentren a disposición de las autoridades de los organismos de la administración pública central, entes autárquicos u organismos descentralizados del Estado provincial, para cumplir con la prestación de sus tareas y que consecuentemente no pudieron ser ocupados para el desarrollo de las labores encomendadas, no corresponderá el pago de remuneración alguna.
Artículo 7. El incumplimiento por parte de las organizaciones gremiales comprendidas en las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la elevación de los antecedentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, requiriendo la suspensión de la inscripción o personería gremial.
Artículo 8. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto, pudiendo dictar las resoluciones complementarias que sea menester para su mejor cumplimiento.

Decreto núm. 329/96

VISTO el decreto núm. 222/96; y CONSIDERANDO que el artículo 5 de la norma mencionada, al prever las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones por ella impuestas, omitió mencionar que el primer efecto es la declaración de la ilegalidad de la medida de fuerza dispuesta en contravención del decreto sub examine, facultad que compete al órgano de aplicación del decreto. Por ello EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECRETA:

Artículo 1. Modifícase el artículo 5 del decreto núm. 222 del 28 de febrero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Toda medida de fuerza, ya sea de carácter individual, plurindividual o colectiva llevada a cabo por los trabajadores, que no haya sido dispuesta en forma orgánica por el gremio respectivo, conforme al artículo 2 del presente, dará lugar además de a la declaración de ilegalidad de la medida, a la adopción de las sanciones disciplinarias pertinentes de conformidad a los estatutos vigentes para los agentes públicos provinciales, como así también a la limitación de los contratos temporarios o de quienes están cumpliendo suplencias o interinatos. De igual manera, previa sustanciación de sumario disciplinario, se aplicarán estas sanciones a quienes lleven a cabo medidas de fuerza convocadas por la organización sindical a la que pertenezcan, sin que ésta haya observado el procedimiento establecido por el presente decreto.»

74. Además, la organización querellante manifiesta que el 6 de junio de 1996 la Subsecretaría de Trabajo provincial notificó a la UNTER la presentación efectuada por el Consejo Provincial de Educación (CPE) por medio de la cual el organismo empleador procedió a denunciar todos los acuerdos paritarios firmados y homologados, fundando su decisión en la falta de estipulación del período de vigencia en los acuerdos homologados; el cambio de circunstancias; y la falta de ratificación de los acuerdos por el órgano colegiado. La organización querellante añade que tras la denuncia de los acuerdos el CPE dictó resoluciones relativas a las condiciones de trabajo de los docentes que estaban contempladas en los acuerdos paritarios (modificaciones importantes en la jornada de trabajo, eliminación del crédito horario mensual del que disponen los delegados para asistir a reuniones sindicales, autorizar la contratación de docentes por tiempo determinado y a tiempo parcial, suspensión del pago de licencias gremiales, etc.).

75. Por último, la organización querellante alega que el gobierno de la provincia de Río Negro retiene de los salarios el porcentaje correspondiente a la cuota sindical de los afiliados a la UNTER pero que no la ingresa a la cuenta del sindicato, habiendo sólo entregado en forma parcial la cuota correspondiente al mes de febrero de 1996.

B. Respuesta del Gobierno

76. En su comunicación de fecha 15 de abril de 1997, el Gobierno declara que los decretos provinciales núms. 203/96 y 222/96 no implican violación alguna al derecho constitucional de huelga, ni a los convenios internacionales que consagran la libertad sindical. Las normas mencionadas se encuadran dentro de la legislación que regula el derecho de huelga en la administración provincial de Río Negro y sólo establece un procedimiento previo de conciliación consistente en: a) las medidas de acción directa deberán ser resueltas por los cuerpos orgánicos de las organizaciones gremiales reconocidas, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos; b) con una antelación no menor a tres días el gremio deberá comunicar formalmente su realización a la Subsecretaría de Trabajo provincial, y c) dentro de las 24 horas de recibida dicha comunicación la Subsecretaría aludida podrá disponer la celebración de audiencias para tratar los motivos que dan origen a la medida. Añade el Gobierno que cuando la medida de fuerza no haya sido dispuesta en forma orgánica por un gremio legalmente reconocido de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, o a falta de previsión estatutaria con la aprobación de la comisión directiva provincial del gremio, procede jurídicamente la declaración de ilegalidad de la medida y la adopción de las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo a los estatutos de los empleados públicos provinciales. En estos casos se trata de una simple falta de prestación de servicios no amparada por el derecho de huelga y que traerá aparejada las sanciones correspondientes, sin que tales sanciones sean de aplicación ante los casos de medidas de fuerza legalmente adoptadas. El Gobierno indica que se deduce de lo expuesto, y del análisis detenido de los decretos provinciales cuestionados, que los mismos simplemente reglamentan el derecho de huelga, sin que puedan considerarse limitatorios de tal derecho. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y las normas mencionadas efectúan esa reglamentación.

77. El Gobierno manifiesta que la resolución núm. 203/96 del Consejo Provincial de Educación, pretende garantizar el derecho constitucional a la educación en los casos de paros docentes por tiempo indeterminado o de extensa duración y, contrariamente a lo expresado por la UNTER, no implica una alteración en las condiciones de ingreso de los docentes toda vez que aquellos que ocupan reglamentariamente los cargos no son desplazados de los mismos, sino que son reemplazados mientras dure su adhesión al paro y hasta que se reincorporen a la actividad. El Gobierno subraya que de forma alguna puede concluirse que tal medida signifique una práctica desleal en los términos de la ley núm. 23551 ya que no se ve dónde está la represalia, modificación de las condiciones de trabajo, o trato discriminatorio. Además, tal resolución no fue atacada en su oportunidad ante los canales administrativos y judiciales competentes, y de acuerdo a los dichos del gobierno de la provincia de Río Negro hasta la fecha no ha sido aplicada.

78. El Gobierno agrega, en relación con el alegato sobre el tratamiento que la provincia de Río Negro dio a las paritarias docentes, que la «denuncia» es una forma de terminación de las convenciones. El Gobierno indica que se ha producido una modificación de la realidad social y económica en el país en general y en la provincia de Río Negro en particular, desde la fecha de homologación de la paritaria, que implica un cambio de circunstancias que de acuerdo a la doctrina es causal de extinción de las convenciones. El Gobierno señala que en la paritaria al ser parte el Consejo Provincial de Educación, organismo estatal colegiado, resulta necesaria para su firma la ratificación del cuerpo colegiado, salvo delegación expresa previa, circunstancia que no se configuró. En tal sentido se pronunció la Cámara de Trabajo de la Segunda Circunscripción de la provincia de Río Negro, tribunal competente en la materia, dictaminando contra la validez de lo actuado por el presidente del Consejo Provincial de Educación sin ratificación del órgano colegiado. Por último, el Gobierno declara que numerosas provincias están atravesando crisis financieras de gran magnitud que han impedido cumplir con regularidad los compromisos que demandan las obligaciones asumidas y que en este marco de emergencia y ante la imposibilidad de responder puntualmente a todos los requerimientos financieros, la provincia de Río Negro estableció un cronograma de pagos priorizando las remuneraciones del sector público incluidos los salarios del sector docente que son abonados a intervalos regulares (mensualmente).

C. Conclusiones del Comité

79. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta una resolución dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro por la que se prevé la posibilidad de contratar a trabajadores docentes para reemplazar a huelguistas y dos decretos dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro que reglamentan el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios de la administración pública provincial, organismos descentralizados y entes autárquicos del Poder Ejecutivo provincial. Asimismo, la organización querellante alega la denuncia o terminación en forma unilateral de los acuerdos paritarios para los docentes del sector público por parte del organismo empleador -- el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro --, así como la falta de entrega al sindicato UNTER de las cotizaciones sindicales retenidas a los afiliados a esa organización sindical por el gobierno de la provincia de Río Negro.

80. En lo que respecta a la resolución del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro núm. 203/96, objetada por la organización querellante, por medio de la cual se autoriza la contratación de trabajadores docentes en el sector público en reemplazo de huelguistas, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) pretende garantizar el derecho constitucional a la educación en los casos de paros de docentes por tiempo indeterminado o de extensa duración; ii) no implica una alteración en las condiciones de ingreso de los docentes toda vez que aquellos que ocupan reglamentariamente los cargos no son desplazados de los mismos sino que son reemplazados mientras dure su adhesión a la huelga y hasta que se reincorporen a la actividad; iii) no puede concluirse que signifique una práctica desleal en los términos de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales; iv) no fue objetada en su oportunidad ante los canales administrativos y judiciales competentes; y v) hasta la fecha no ha sido aplicada.

81. A este respecto, el Comité observa que el régimen legal de la huelga en Argentina prevé la posibilidad de imponer un servicio mínimo en casos de huelga en el sector docente (decreto núm. 2184/90, artículo 1), lo cual está en conformidad con los principios de la libertad sindical. No obstante, el Comité observa que con la resolución núm. 203/96 se añade a la mencionada posibilidad de imponer servicios mínimos la facultad de sustituir temporalmente a los huelguistas por otros trabajadores. A este respecto, el Comité subraya que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 570]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro.

82. En cuanto a los decretos núms. 222/96 y 329/96 dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro, el Comité observa que básicamente prevén un procedimiento previo de conciliación y el no pago de salarios durante la huelga.

83. El Comité observa que estas disposiciones de los decretos objetados no violan los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 500, 502 y 588]. No obstante, el Comité observa que en aquellos casos en que una huelga en la función pública no haya sido dispuesta en conformidad con lo estipulado en los decretos, la misma podrá ser declarada ilegal por parte del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, existiendo la posibilidad de imponer sanciones tales como la terminación de la relación laboral o la suspensión de la inscripción de una organización sindical o de su personería gremial. A este respecto, el Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar una queja contra el Gobierno de Argentina relativa a la facultad del Ministerio de Trabajo de declarar la ilegalidad de las huelgas [véase 292.o informe, caso núm. 1679 (Argentina), párrafo 95]. El Comité reitera pues sus anteriores conclusiones según las cuales «la decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 523]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen los decretos en cuestión, de manera que no sea el propio Gobierno quien decida sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga en la función pública, sino las autoridades judiciales o un órgano independiente.

84. En lo que respecta al alegato relativo a la denuncia (y por tanto terminación) de los acuerdos paritarios vigentes en el sector docente de la provincia de Río Negro, el Comité observa que estas medidas se produjeron de forma unilateral y por decisión del presidente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) (sin ratificación del CEP, lo cual fue objetado por la autoridad judicial). El Comité toma nota de que el Gobierno justifica estas medidas declarando que se ha producido una modificación de la realidad social y económica en el país en general y en la provincia de Río Negro en particular desde la vigencia de los acuerdos paritarios (cambio de circunstancias causal de la extinción de los mismos). A este respecto, el Comité recuerda que «la suspensión o derogación -- por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes -- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98; si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 876]. En el presente caso, el Comité observa que en este caso la autoridad administrativa no recurrió a un decreto pero notificó simplemente a las partes la denuncia de los acuerdos paritarios en vigor, lo cual tiene efectos comparables. En estas condiciones, al tiempo que deplora que el presidente del CEP no haya respetado los acuerdos pactados libremente por las partes, y que no se haya intentado convencer a la organización querellante de tener en cuenta los cambios económicos que se habrían producido, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) respete los acuerdos paritarios pactados y que se utilicen los procedimientos legales si desea renegociar tales acuerdos.

85. En cuanto al alegato relativo a la falta de entrega al sindicato UNTER de las cotizaciones sindicales de sus afiliados desde el mes de febrero de 1996, por parte del gobierno de la provincia de Río Negro, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. A este respecto, el Comité observa que la legislación nacional (ley núm. 23551, artículo 38, párrafo 1) obliga a retener las cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales con personería gremial (las más representativas). En estas condiciones, recordando que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto.

86. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendaciones del Comité

87. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue la resolución núm. 203/96 dictada por el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, que permite la contratación de trabajadores durante una huelga de los trabajadores docentes;

b) reiterando que la decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen los decretos núms. 222/96 y 329/96 dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro, de manera que no sea el propio Gobierno quien decida sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga en la función pública, sino las autoridades judiciales o un órgano independiente;

c) en lo que respecta al alegato relativo a la denuncia (y por tanto terminación) de los acuerdos paritarios vigentes en el sector docente de la provincia de Río Negro, en forma unilateral por parte del presidente del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP), el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro (CEP) respete los acuerdos paritarios pactados y que se utilicen los procedimientos legales si desea renegociar tales acuerdos;

d) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el gobierno de la provincia de Río Negro entregue sin demora a la organización sindical UNTER las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas desde febrero de 1996 y que le mantenga informado al respecto, y

e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Caso núm. 1873

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Barbados
presentada por
el Sindicato Nacional de Trabajadores
del Sector Público (NUPW)

Alegatos: restricciones a la negociación colectiva
en el sector público

88. Por comunicación de fecha 7 de marzo de 1996, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público (NUPW) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Barbados. La Internacional de Servicios Públicos apoyó la queja por comunicación de fecha 29 de marzo de 1996. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 27 de mayo de 1997.

89. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

90. En su comunicación del 7 de marzo de 1996, el NUPW alega que el Gobierno de Barbados se ha apartado de todas las prácticas establecidas en materia de negociación colectiva al imponer incrementos salariales de manera unilateral a la mayoría de los trabajadores del sector público.

91. Según el NUPW, este sindicato presentó, en carta de fecha 5 de mayo de 1995, unas propuestas globales en relación con el incremento de los salarios, el pago de una prima de productividad y una mejora de las condiciones de empleo, propuestas que habrán de servir de base para las negociaciones en relación con un convenio colectivo. El