GB.268/6 |
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Caso núm. 1867 (Argentina): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por la Asociación
Trabajadores del Estado (ATE)
Queja contra el Gobierno de Bangladesh presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC)
Queja contra el Gobierno de Belarús presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Caso núm. 1831 (Bolivia): Informe definitivo
Quejas contra el Gobierno de Bolivia presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Caso núm. 1889 (Brasil): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Brasil presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)
Caso núm. 1859 (Canadá): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno del Canadá presentada por el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) y la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC)
Casos núms. 1761, 1787 y 1896 (Colombia): Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Federación Sindical Mundial (FSM)
Caso núm. 1865 (República de Corea): Informe provisional
Quejas contra el Gobierno de la República de Corea presentadas por la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Caso núm. 1875 (Costa Rica): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Costa Rica presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
Caso núm. 1901 (Costa Rica): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Costa Rica presentada por la Unión
Médica Nacional (UMN)
Caso núm. 1882 (Dinamarca): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Dinamarca presentada por la Organización
de Enfermeras de Dinamarca (DNO)
Conclusiones del Comité
Recomendaciones del Comité
Quejas contra el Gobierno de Etiopía presentadas por la Federación
Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET)
y la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU)
Queja contra el Gobierno de la India presentada por la Unión
Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas,
Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)
Queja contra el Gobierno del Pakistán presentada por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Caso núm. 1796 (Perú): Informe en el que el Comité pide
que se le mantenga informado de la evolución
Quejas contra el Gobierno de Perú presentadas por el Sindicato
de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (SIDERPERU),
la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (FENTENAPU), la Federación de Trabajadores
de Luz y Fuerza del Perú, la Coordinadora de Centrales Sindicales
del Perú, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP),
la Confederación Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) y
la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
Caso núm. 1845 (Perú): Informe definitivo
Quejas contra el Gobierno de Perú presentadas por el Sindicato
de Trabajadores de la Fábrica de Calzado Peruano S.A. (STFCP),
el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Peruana de Teléfonos
(STCPT) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de
la Electricidad (SUTREL)
Caso núm. 1878 (Perú): Informe provisional
Quejas contra el Gobierno del Perú presentadas por el Sindicato
Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto
Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) y el Sindicato Unico
de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR)
Caso núm. 1906 (Perú): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Federación
Sindical Mundial (FSM)
Queja contra el Gobierno de Rumania presentada por la Confederación
Nacional de Sindicatos Libres de Rumania-FRATIA (CNSLR-FRATIA)
Caso núm. 1904 (Rumania): Informe definitivo
Queja contra el Gobierno de Rumania presentada por el Bloque Sindical
Nacional (BNS) y la Federación de Trabajadores del Metro (USLM)
Caso núm. 1843 (Sudán): Informe provisional
Queja contra el Gobierno del Sudán presentada por la Federación
(legítima) de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (FSTS)
Caso núm. 1884 (Swazilandia): Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Swazilandia presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
Libres (CIOSL)
1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se ha reunido en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de marzo de 1997, bajo la presidencia del profesor Max Rood.
2. Los miembros del Comité de nacionalidad india y argentina no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a India (caso núm. 1854) y Argentina (caso núm. 1867).
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3. Se sometieron al Comité 73 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 14 casos y a conclusiones provisionales en 10 casos; los otros casos fueron aplazados por los motivos que se indican en los párrafos siguientes.
4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos relativos a los siguientes países: 1911 (Ecuador), 1914 (Filipinas), 1915 (Ecuador), 1916 (Colombia), 1917 (Comoras) y 1918 (Croacia), con respecto a los cuales espera informaciones y observaciones de los respectivos gobiernos. Todos estos casos se refieren a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.
5. El Comité aún espera recibir observaciones o informaciones de los gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1805 (Cuba), 1876 (Guatemala), 1888 (Etiopía), 1892 (Guatemala), 1894 (Mauritania), 1895 (Venezuela), 1897 (Japón), 1898 (Guatemala), 1899 (Argentina), 1902 (Venezuela) y 1907 (México).
6. En relación con el caso núm. 1881 (Argentina), el Comité aún espera recibir los comentarios de la organización querellante. El Comité pide a la organización querellante que sin demora envíe las observaciones e informaciones solicitadas.
7. En relación con los casos núms. 1512, 1539,1595,1740,1778,1786 y 1823 (Guatemala), 1773 (Indonesia), 1835 (República Checa), 1869 (Letonia), 1887 (Argentina) y 1900 (Canadá/Ontario), los respectivos gobiernos enviaron observaciones parciales sobre los alegatos formulados. El Comité pide a todos estos gobiernos que sin demora completen sus observaciones con el fin de poder examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.
8. Con respecto a los casos núms. 1850 (Congo), 1852 (Reino Unido), 1855 (Perú), 1877 (Marruecos), 1880 (Perú), 1886 (Uruguay), 1890 (India), 1905 (Zaire), 1909 (Zimbabwe), 1910 (Zaire), 1912 (Reino Unido/Isla de Man) y 1913 (Panamá), el Comité ha recibido las observaciones de los gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.
9. En lo que respecta a los casos núms. 1812 (Venezuela), 1828 (Venezuela), 1851 (Djibouti), 1863 (Guinea), 1864 (Paraguay), 1872 (Argentina) y 1873 (Barbados), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas o desde su último examen, no se han recibido las informaciones que se solicitaron de los gobiernos. El Comité señala a la atención de todos estos gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, les insta a que transmitan sus observaciones o informaciones con toda urgencia.
10. El Comité toma nota de una comunicación enviada por un estudio jurídico en nombre de la Asociación de Enfermeras y Auxiliares de Radiología del Hospital del Condado de Glostrup (Dinamarca), de fechas 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996. Estos comentarios se refieren exactamente a la misma cuestión planteada en la queja del Sindicato de Enfermeras examinada en el marco del caso núm. 1882. En estas condiciones, el Comité decide no examinar esta queja en cuanto al fondo y se remite a las conclusiones adoptadas en el caso mencionado.
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11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los siguientes casos: Bangladesh (núm. 1862); Perú (núm. 1796); Rumania (núms. 1891 y 1904); Sudán (núm. 1843) y Swazilandia (núm. 1884).
Caso núm. 1723 (Argentina)
12. El Comité examinó este caso relativo al despido de sindicalistas ex empleados de entidades bancarias por razones político-gremiales entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983, y a la no aplicación de la ley núm. 23523 que ampara a los empleados bancarios despedidos por causas políticas o sindicales, por última vez, en su reunión de marzo de 1996 [véase 302.o informe, párrafo 37]. En esa ocasión, el Comité expresó la esperanza de que las partes pudieran llegar a un acuerdo a la brevedad posible.
13. Por comunicación de 8 de octubre de 1996, la Asociación Bancaria manifiesta que tras la reunión tripartita de fecha 23 de mayo de 1995, en las que las representaciones empresarial y sindical fijaron sus posturas, y tras las sanciones que se impusieron a las entidades bancarias infractoras de la ley núm. 23523, el Gobierno no ha llamado a nuevas reuniones tripartitas o interpuesto acciones judiciales tendentes a sostener la plena vigencia de la ley núm. 23523 (la organización querellante adjunta un listado de los trabajadores cesantes y los nombres de las instituciones bancarias que no cumplen con lo dispuesto en la ley núm. 23523).
14. Por comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno informa que se procederá a notificar a las instituciones bancarias el listado con los nombres de los trabajadores despedidos enviado por la organización querellante, requiriéndose información sobre el estado de revista de las personas mencionadas para una posterior evaluación de la situación, a fin de continuar con las gestiones que encomendara el Comité. El Comité toma nota de estas informaciones. Recordando una vez más la importancia que presta a que la ley núm. 23523 sea cumplida de manera efectiva, el Comité pide al Gobierno que continúe esforzándose para encontrar una solución negociada a la brevedad posible.
Caso núm. 1777 (Argentina)
15. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1995, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se efectuara de inmediato la inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) [véase 300.o informe, párrafo 73]. Por comunicaciones de 24 de mayo y 16 de julio de 1996, el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) reiteran los trámites realizados desde mayo de 1993 para obtener la inscripción gremial del CTA y manifiestan que pese al pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical al respecto, el Gobierno no ha dictado el correspondiente acto administrativo de inscripción. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno manifiesta que el 9 de diciembre de 1996 el CTA tomó vista de las actuaciones administrativas sugiriendo la resolución de la tramitación teniendo en cuenta un dictamen obrante en el mismo, y que dicha posición se encuentra en estudio. Además, el Gobierno informa que los dirigentes del CTA han tenido diversas reuniones con las autoridades del Ministerio de Trabajo para el tratamiento de esta cuestión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité deplora que aún no se haya efectuado la inscripción gremial de la organización en cuestión a pesar de que han transcurrido tres años desde su solicitud. En estas condiciones, el Comité, reiterando que se trata de una grave violación del Convenio núm. 87, urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial del CTA.
Caso núm. 1837 (Argentina)
16. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1996 [véase 304.o informe, párrafos 40 a 56] y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de las acciones judiciales emprendidas con motivo de los actos de violencia que se produjeron durante las manifestaciones y huelgas en las provincias de Tierra del Fuego, Corrientes y San Juan y particularmente en relación con la muerte del obrero Víctor Choque, las heridas de los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y las agresiones y privación de libertad de que fueron objeto los dirigentes sindicales Eloy Camus y Juan González. Asimismo, el Comité también pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González.
17. Por comunicación de 14 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) la investigación judicial relativa a la detención temporaria del Sr. Juan González en la Provincia de Corrientes se encuentra en etapa de investigación; ii) en relación con el homicidio del Sr. Víctor Choque, ha sido condenado a 9 años de prisión como autor del mismo un oficial de policía, pero que dicha sentencia ha sido apelada; y iii) no se han podido obtener informaciones en relación con la investigación judicial relativa al secuestro del Sr. Eloy Camus en la Provincia de San Juan. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones judiciales.
18. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que también le mantenga informado de las investigaciones judiciales en curso sobre las heridas sufridas por los sindicalistas Juan Roberto Vera y Alejandro Vásques, y sobre la denuncia ante la autoridad judicial emprendida por la policía contra el dirigente sindical Juan González.
Caso núm. 1849 (Belarús)
19. En su reunión de marzo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que: derogue la Orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995, en la medida en que se aplica a organizaciones o empresas que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplique íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designe de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y lo mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto [véase 302.o informe, párrafo 222].
20. En su comunicación de 9 de septiembre de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional recibió una petición de la Comisión Permanente de Política Social y Trabajo del Consejo Supremo de la República de Belarús el 20 de junio de 1996 para realizar un examen independiente, en colaboración con expertos de la OIT, que determinase si la orden núm. 158 es conforme a la Constitución y a la legislación de Belarús. Según el Gobierno, el Tribunal Constitucional resolvió no dar curso a la petición y pidió al Consejo Supremo que eliminase, antes del 15 de septiembre de 1996, la contradicción entre el apartado 1 del artículo 16 de la ley sobre el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo que contiene la lista de las empresas en las que las huelgas están prohibidas y el apartado 2 del artículo 13 de la misma ley en la que se estipulan los preavisos de las huelgas en aquellas empresas enumeradas en el artículo 16. Los procedimientos judiciales de este caso han quedado en suspenso.
21. En lo que respecta al despido de trabajadores por haber participado en una huelga, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Minsk reconoció el carácter ilegal de las huelgas en cuestión. Sobre la base de esta decisión, indica que se despidió a quince personas de la Empresa Gomel (trolebuses), cinco de las cuales ya se han reincorporado a su puesto de trabajo y se está estudiando otro reintegro. Ni uno de los empleados de la Empresa de Automóviles de Minsk ha sido reintegrado y el Consejo Ejecutivo de la ciudad de Minsk ha adoptado una serie de medidas laborales para ayudar a los trabajadores despedidos del Metro de Minsk. A este respecto, el Gobierno comunica asimismo ciertas informaciones detalladas relativas a los casos de reintegro llevados a los tribunales que el Comité ya había considerado en su primer examen del caso.
22. El Comité toma nota de esta información. En cuanto a la recomendación del Comité de eliminar de la lista de la orden núm. 158 aquellas empresas e industrias que no considera como servicios esenciales, al tiempo que toma nota de que el Tribunal Constitucional pidió al Consejo Supremo que eliminase la contradicción existente entre dos artículos de la ley sobre la solución de conflictos, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para derogar la orden núm. 158 de forma que se garantice que los servicios de transporte, como por ejemplo el Metro de Minsk, gocen del derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar la orden núm. 158 en el sentido indicado y que le mantenga informado de los progresos que se realicen a este respecto.
23. En lo que respecta al despido de los trabajadores que participaron en las huelgas de agosto de 1995 en Minsk y Gomyel, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual cinco personas de entre las quince despedidas en la Empresa Gomel (trolebuses) han sido reintegradas. Sin embargo, lamenta observar que ninguno de los otros trabajadores despedidos, ya sea del Metro de Minsk o de la Empresa de Automóviles de Minsk, ha sido reintegrado y que el Gobierno continúa insistiendo en que estos despidos están justificados por el hecho de que el Tribunal había declarado la huelga ilegal. El Comité se ve en la obligación por lo tanto de recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité ya ha señalado en otras ocasiones que los transportes, en general, no constituyen servicios esenciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición revisada, 1996, párrafos 526 y 545]. Así, la última vez que examinó este caso, el Comité había llegado a la conclusión de que la acción de huelga en cuestión representaba el ejercicio de una actividad sindical legítima. Al recordar que todavía hay 58 trabajadores despedidos del Metro de Minsk (según los alegatos iniciales del querellante) y por lo menos diez conductores de trolebuses en Gomyel, el Comité debe subrayar una vez más que el despido de trabajadores por haber participado en una huelga legítima constituye un acto de discriminación antisindical en el empleo y pide al Gobierno que garantice el reintegro inmediato en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores despedidos en relación con dichas huelgas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
24. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con su recomendación de aplicar plenamente la decisión del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto núm. 336. Según el Comité esto resulta inquietante si se tiene en cuenta que se le ha pedido examine en este mismo informe otra queja [véase caso núm. 1885] en la que se alega la continua aplicación de los artículos de este decreto, sobre el cual ya se ha concluido que viola los derechos sindicales. El Comité se refiere a sus conclusiones anteriores sobre el decreto presidencial núm. 336 en su 302.o informe y pide al Gobierno que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar estos artículos del decreto que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber, los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado de los progresos que logrados a este respecto.
25. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre su recomendación de designar una comisión de investigación independiente que esclarezca los hechos relativos a este caso. Además de tomar nota en su anterior examen de este caso [véase 302.o informe, párrafo 221] de que el Fiscal de la República estaba llevando a cabo una investigación en relación con la legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de aplicar la legislación, el Comité había considerado que las cuestiones planteadas en este caso eran de una amplitud tal que iban más allá del mandato confiado al Fiscal. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno una vez más que haga lo necesario para designar de inmediato una comisión de investigación, cuya composición sea aceptable para todas las partes interesadas, con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal y la comisión de investigación en sus investigaciones.
Caso núm. 1509 (Brasil)
26. El Comité examinó este caso relativo al asesinato del dirigente sindical Valdicio Barbosa dos Santos en su reunión de noviembre de 1996 y en esa ocasión le pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el proceso judicial en curso [véase 305.o informe, párrafo 13]. Por comunicación de 7 de enero de 1997, el Gobierno informa que: i) aún no se conoce el paradero del Sr. Marçal da Rocha, imputado como autor del asesinato en cuestión; ii) se ha presentado la defensa del Sr. Romualdo Eustaquio Luz Faria, imputado como coautor del asesinato; y iii) continuándose con el curso del proceso judicial se ha finalizado la etapa de las declaraciones testimoniales de la acusación. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final del proceso judicial.
Caso núm. 1806 (Canadá/Yukon)
27. En su reunión de noviembre de 1995 [véase 300.o informe, párrafos 101 a 129], el Comité estimó que la ley de 1994 sobre reducción de la remuneración en el sector público ha excedido el marco de lo que hasta ahora ha considerado como medidas aceptables, dado que en particular tuvo por objeto la prórroga por un período de tres años de los convenios colectivos del sector de la enseñanza (hasta julio de 1997), y el congelamiento por el mismo período de cualquier tipo de remuneración. Además, el Comité deploró que el Gobierno no hubiese dado prioridad al procedimiento de negociación colectiva como medio para fijar las remuneraciones de los trabajadores de la enseñanza del sector público, y pidió al Gobierno que se abstuviera de tomar medidas de tal índole en el futuro. Por comunicación de 10 de enero de 1997, el Gobierno indica que el 11 de julio de 1996 anunció su intención de adoptar una nueva legislación, que en particular tendrá por efecto limitar a dos años los efectos de la ley de 1994 y permitir el retorno a la plena negociación colectiva en el sector de la enseñanza a partir de julio de 1996. El Gobierno añade que esta acción se inscribe en su política de dar prioridad a la negociación colectiva y en el deseo de que las relaciones profesionales en el sector de la enseñanza en el Yukon vuelvan a la normalidad. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.
Caso núm. 1781 (Costa Rica)
28. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité había pedido al Gobierno que indicara las posibilidades legales de aplicar el acta de acuerdo de 16 de mayo de 1994 (en particular, la cláusula 3 relativa a despidos pronunciados a raíz de un conflicto colectivo en la empresa Geest Caribbean Ltda.), habida cuenta del cierre de operaciones de esta empresa en mayo de 1996 [véase 305.o informe, párrafos 17 a 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)].
29. En su comunicación de 6 de enero de 1977, el Gobierno declara que ha realizado gestiones ante antiguos representantes legales de la empresa y su respuesta ha sido que la empresa como tal no existe en Costa Rica ni fuera de ella. Al no existir jurídicamente la empresa, cualquier gestión con pretendidos efectos legales es impracticable. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones.
Casos núms. 1594 y 1846 (Côte d'Ivoire)
30. En lo que respecta al caso núm. 1594, en su último examen del caso en noviembre de 1996, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución relativa al reintegro de los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales [véase 305.o informe, párrafos 22 al 25].
31. Por comunicación de 24 de enero de 1997, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) indica que los trabajadores despedidos todavía no han sido reintegrados, y que no existe por parte del Gobierno ninguna propuesta de reintegro progresiva. Por el contrario, los trabajadores habían sido expulsados de las tierras de las que obtienen su alimento, e inclusive algunos de ellos habrían sido objeto de agresiones físicas.
32. Además, en lo que respecta al caso núm. 1846, en su reunión de noviembre de 1996, el Comité expresó su gran preocupación por el hecho de que siguieran detenidos varios sindicalistas y pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que los sindicalistas designados por sus nombres fueran liberados de inmediato [véase 305.o informe, párrafo 25]. La CMT indica que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary, aún se encuentran detenidos en la prisión de la Maca.
33. Por último, la CMT agrega que no puede comunicarse libremente con el Sindicato Dignité, en virtud de que las líneas telefónicas son cortadas regularmente impidiendo todo contacto durante muchos días con su afiliada. Este ha sido el caso durante los primeros días del mes de diciembre de 1996 en el momento en que el Gobierno tomaba medidas para llevar a cabo las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján.
34. Por comunicación de 24 de febrero de 1997, el Gobierno insiste en el hecho de que, contrariamente a lo alegado por la organización querellante, el Ministerio de Educación Superior y de Investigación Científica y la dirección de la empresa, han realizado propuestas de reintegro progresivo a los trabajadores de Irho Lame, permitiendo el reintegro de por lo menos 300 trabajadores. Además, el Gobierno precisa que anteriormente han sido reintegrados, sin condición alguna, 167 trabajadores.
35. El Gobierno confirma que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary continuarán detenidos preventivamente en espera de su comparecencia ante los tribunales, y que esta medida está justificada en virtud de los perjuicios materiales y físicos sufridos por las víctimas, así como por el perfecto estado de salud del que gozan los procesados. Se acusa a los Sres. Dabone y Boukary de haber cometido el delito de violencia y agresión física con premeditación, en los términos de la ley núm. 92464.
36. Por último, el Gobierno recuerda que se realizaron consultas a efectos de que las elecciones en el puerto autónomo de Abidján se llevaran a cabo en un marco de calma y serenidad. De común acuerdo con las organizaciones sindicales se fijó el 18 de enero de 1997 como fecha para la realización de las elecciones. Según el Gobierno, la huelga que se declaró en el puerto autónomo de Abidján y el hecho de que ciertas organizaciones sindicales, como GODPAA y SYLIDOPACI, no hayan podido aportar la prueba de su creación de conformidad con la ley, impidieron que las elecciones pudieran llevarse a cabo en la fecha prevista. No obstante, el Gobierno considera que la prórroga permitirá a estas organizaciones presentarse en las próximas elecciones. Finalmente, el Gobierno niega los alegatos sobre el control de las comunicaciones entre la organización querellante y su afiliada, Dignité.
37. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a los trabajadores despedidos en Irho Lame en virtud de sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno, a que tome las medidas necesarias para que sean reintegrados a la brevedad posible y que le mantenga informado a este respecto. Además, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las elecciones sociales en el puerto autónomo de Abidján. En lo que respecta a la detención preventiva de los Sres. Dabone y Boukary, el Comité recuerda que los hechos que originaron dicha medida datan de enero de 1995. El Comité considera que las medidas de detención preventiva no justifican de ninguna manera una duración tal y se ve obligado a instar nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los Sres. Hassan Dabone y Diebre Boukary sean liberados de inmediato. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto. Por último, en lo que respecta al control de las telecomunicaciones entre el Sindicato Dignité y la CMT, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio núm. 87 ratificado por Côte d'Ivoire, las organizaciones de trabajadores tienen derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores, y pide desde ahora al Gobierno que vele por que los contactos puedan llevarse a cabo entre ellas sin trabas por parte de las autoridades.
Caso núm. 1552 (Malasia)
38. En su último examen del caso, el Comité tomó nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales la Corte de Apelación había ordenado el reintegro de 21 trabajadores despedidos de la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y había rogado al Gobierno que le mantuviera informado de todo desarrollo sobre la ejecución de la sentencia de la Corte. Por comunicación de 31 de enero de 1997, el Gobierno confirma que el 1.o de octubre de 1996, fueron reintegrados 20 trabajadores en la empresa Harris Solid-State-Sdn-Bhd y que un trabajador solicitó licencia por enfermedad. En lo que respecta al pago de los salarios caídos, el Gobierno indica que los consejeros legales del empleador y los trabajadores aún están llevando a cabo negociaciones sobre este tema y manifiesta que mantendrá informado al Comité de todo desarrollo a este respecto. El Comité toma nota con interés de esta información.
Casos núms. 1687 y 1691 (Marruecos)
39. En su último examen del caso, el Comité solicitó al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre los alegatos de violaciones de la libertad sindical, incluidos las torturas, en las empresas BISMA, SINET y FILARSY [véase 305.o informe, párrafos 397 a 412].
40. Por comunicación de 2 de diciembre de 1996, el Gobierno afirma que la legislación nacional reconoce a los trabajadores el derecho de huelga y de negociación colectiva. Prueba de ello son las numerosas huelgas llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en el sector privado y público sin que se haya tomado ninguna medida contra las personas que han ejercido ese derecho. Además, el Gobierno agrega que en 1996 se llegó a un acuerdo con los interlocutores sociales sobre los términos de una declaración en la que se reafirma el compromiso en vista del libre ejercicio de la libertad sindical, de la conclusión de convenios colectivos y del reintegro, de los trabajadores despedidos por causas de sus actividades sindicales, en el marco de una comisión tripartita de investigación y conciliación. El Gobierno precisa que la comisión, que ya ha comenzado sus trabajos, se ocupará de los conflictos colectivos existentes e intentará identificar y proponer soluciones aceptables para las partes en cuestión. Por último, el Gobierno indica que la intervención de la policía durante ciertos conflictos estuvo justificada por el mantenimiento del orden público, y que se han iniciado acciones judiciales solamente contra los trabajadores que violaron la ley y cometieron actos de violencia.
41. El Comité toma nota de estas informaciones, pero lamenta sin embargo que el Gobierno no haya comunicado ninguna información precisa en seguimiento de las recomendaciones formuladas durante el último examen del caso. El Comité pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación imparcial e independiente para establecer claramente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, y que le comunique de inmediato los resultados de las investigaciones relativas a: a) el arresto durante una huelga de 48 horas el 26 de julio de 1994 en Sidi Slimane del secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. Moukhbir Mohammed, que asimismo habría sido objeto de sevicias corporales; b) el arresto durante la misma huelga, en la sede de la Unión Local de la UMT de Sidi Slimane, de once trabajadores entre los cuales figura el secretario general adjunto de la unión local de la UMT de Sidi Slimane, Sr. M. Khallaf Saïd, el secretario general del Sindicato UMT de la sociedad BISMA, Sr. M. Moukhbir Mohammed, y su adjunto, Sr. M. Bouzidi Cherkaoui. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus informaciones sobre los recursos interpuestos por los cuatro delegados sindicales de la empresa SINET (Sres. Bouna Houcine, Mouzoune Hassan, Attor Ahmed y Lachgar Brahim), así como sobre los siete sindicalistas de la empresa FILARSY, y que le mantenga informado de las decisiones judiciales de estos casos. El Comité expresa nuevamente la firme esperanza de que, si el tribunal concluye que estos trabajadores han sido despedidos en virtud de sus actividades sindicales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para permitirles que obtengan el reintegro en sus puestos de trabajo.
Caso núm. 1712 (Marruecos)
42. En su último examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre: a) los actos de intimidación antisindical y las presiones ejercidas contra los trabajadores de la fábrica Plastima en Casablanca en mayo de 1993, y en el hotel Mansour El Dahbi en Marrakech en abril de 1993; b) las intervenciones de la policía durante las huelgas del personal en estas dos empresas. Por último, el Comité urgió al Gobierno a que comunicara sus observaciones sobre la situación de los sindicalistas de la UMT mencionados por sus nombres, que habrían sido arrestados durante la huelga en el hotel Mansour El Dahbi [véase 304.o informe, párrafos 365 a 380].
43. Por comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno recuerda que el conflicto colectivo en la fábrica Plastima se originó como consecuencia del despido de once trabajadores, de los cuales tres eran dirigentes sindicales. El Gobierno añade que las fuerzas de seguridad debían intervenir en este conflicto para asegurar el orden público y la protección de la libertad de trabajo. Por último, el Gobierno precisa que este conflicto habría sido solucionado por la firma de un protocolo entre las partes, estipulando el reintegro de cinco trabajadores y el pago de indemnizaciones a los trabajadores en cuestión. Estos últimos interpusieron demandas ante el tribunal de primera instancia que rechazó sus recursos. Los querellantes están a la espera del resultado de los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia.
44. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia de primera instancia, así como de la sentencia que será pronunciada por el tribunal de apelación. El Comité sin embargo deplora que el Gobierno no haya comunicado información alguna en lo que respecta a la situación de los trabajadores del hotel Mansour El Dahbi en Marrakech. El Comité desde ahora pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones llevadas a cabo sobre los actos de intimidación antisindical y las presiones de las que fueron objeto los trabajadores de este hotel, así como sobre las intervenciones de la policía durante la huelga declarada en ese establecimiento. Por último, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus informaciones sobre la situación actual de los sindicalistas de la UMT arrestados en Marrakech, Sres. Aboul Hanana Abdeljalil, Abou Nouass Latifa, El Hasnaoui Ahmed, Al Korssa Aberahmane, Boukentar Mohamed, Soulal Fatima, Boulal Zohra y Kati Mohammed.
Caso núm. 1793 (Nigeria)
45. En su último examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales [véase 304.o informe, párrafo 13]. Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997. A la fecha, el Gobierno no ha transmitido ninguna respuesta.
46. Desde el último examen del caso, el Comité ha tenido conocimiento de que se han dictado numerosos decretos dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. A este respecto, el Comité observa en particular, el decreto sobre los conflictos sindicales (desreglamentación de los servicios esenciales, prescripción y previsión de participar en las actividades sindicales) y la ordenanza sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (prescripción) del 21 de agosto de 1996 que prescriben y prohíben la participación en las actividades sindicales a los miembros del sindicato del personal no docente de las instituciones de la educación y de las instituciones asociadas, a los miembros de los sindicatos de profesores de las universidades y miembros de la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales universitarios, de las instituciones de investigación e institutos asociados y disuelve el consejo nacional ejecutivo y los consejos ejecutivos en el seno de todas las universidades de Nigeria. Además, el decreto sobre los sindicatos (enmendado) núm. 4, del 5 de enero de 1996 reorganiza los 41 sindicatos registrados en 29 sindicatos afiliados a la organización central del trabajo (debidamente mencionada en la ley), ignorando 25 sindicatos registrados, reconoce los sindicatos que agrupan a los empleados superiores y a diez asociaciones de empleadores en violación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. Por último, el decreto sobre los sindicatos (enmendado núm. 2), de fecha 16 de octubre de 1996 (también designado como decreto núm. 26) modifica la ley sobre los sindicatos acordando en particular al ministro, el poder de revocar el registro de los sindicatos en virtud del orden público y sustituir el poder exclusivo del ministro al derecho de apelación a la Alta Corte anteriormente previsto. Una de las consecuencias de la revocación administrativa del certificado de registro es el fin de la retención de las cotizaciones por plantilla sindicales. El decreto prevé, además, una multa de 100.000 Naira y/o una pena de prisión de cinco años en el caso de violaciones de estas disposiciones.
47. El Comité observa con una creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria. Además, el Comité lamenta la falta de cooperación de parte del Gobierno en lo que respecta a las recomendaciones que le dirigiera y de las solicitudes repetidas del Consejo de Administración a efectos de obtener la autorización del Gobierno para el envío de una misión de la OIT. El Comité se ve obligado a reiterar en los términos más firmes el llamamiento del Consejo de Administración dirigido al Gobierno a fin de que acepte que una misión de la OIT se dirija al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso.
Caso núm. 1785 (Polonia)
48. En su último examen del caso en su reunión de 1996, el Comité pidió al Gobierno que garantizara una redistribución equitativa de los bienes entre la NSZZ Solidarnosc y la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de todo progreso relativo a la distribución final. El Comité también pidió al Gobierno que suministrara una copia de la orden ejecutiva dictada por el Ministro de Trabajo determinando, en consulta con las dos confederaciones, qué bienes pertenecen exclusivamente a una u otra confederación [véase 305.o informe, párrafos 57 al 59].
49. Por comunicación de 13 de enero de 1997, el Gobierno indica que las órdenes ejecutivas dictadas por el Ministerio de Trabajo están siendo consideradas y pueden ser completadas tras la adopción de la ley de presupuesto para 1997, en el mes de febrero. No obstante, esto no ha dificultado la aplicación de la ley que enmendara la ley relativa a la restitución de los bienes de los sindicatos que entrara en vigor el 4 de agosto de 1996, y que la comisión social para la reivindicación ha tomado decisiones hasta el fin de 1996 imponiendo al Tesoro Nacional la obligación del pago en efectivo o una compensación en otra forma (no en efectivo) a varias unidades del NSZZ Solidarnosc. Mientras que ya pueden efectuarse los pagos en efectivo, la compensación no en efectivo sólo será posible tras la orden ejecutiva que dicte el Consejo de Ministros. La NSZZ Solidarnosc y la OPZZ han sido invitadas a designar sus representantes a la comisión responsable para realizar el inventario de los bienes reales del sindicato. Se espera que la comisión comience sus trabajos una vez que la ley de presupuesto haya determinado los fondos para cubrir el costo de su funcionamiento y la fecha límite para que complete sus trabajos, tal como se dispone en la ley, al 30 de junio de 1997. Sin embargo, el Gobierno añade que la NSZZ Solidarnosc ha decidido apelar ante el Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de la ley.
50. El Comité toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que se llevará a cabo una distribución equitativa de los bienes entre las dos confederaciones en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo desarrollo sobre la aplicación de la ley relativa a la restitución de los bienes sindicales, así como de toda decisión del Tribunal Constitucional relativo a la constitucionalidad de la ley.
Caso núm. 1857 (Chad)
51. En su reunión de noviembre de 1996, el Comité pidió al Gobierno, refiriéndose a la participación de la Confederación Sindical del Chad (CST) en organismos tripartitos o paritarios, que en caso de duda sobre la representatividad de la CST se proceda a la determinación objetiva e imparcial del grado de representatividad de la CST, y en consecuencia tome las medidas necesarias en caso que la CST sea representativa [véase 305.o informe, párrafos 434 a 450]. Según las informaciones suministradas por la CST por comunicación de 19 de diciembre de 1996, el Comité observa que existe una mejoría en la situación. En efecto, el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo solicitó a la CST que designe sus representantes al Alto Comité para el trabajo y la prevención social y como asesores del tribunal del trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, el Comité observa que según la CST aún persisten ciertos problemas en lo que respecta a la designación de los representantes en el seno de otros órganos o reuniones, tales como la Oficina Nacional para la Promoción del Empleo. El Comité pide al Gobierno que examine esta cuestión a efectos de que la CST pueda designar al mismo tiempo a sus representantes en otros organismos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
Caso núm. 1727 (Turquía)
52. En su reunión de noviembre de 1995, el Comité lamentó que el Gobierno no hubiera comunicado las informaciones solicitadas en el párrafo 332, b) de su 295.o informe sobre el funcionamiento sin obstáculos de las secciones locales del sindicato EGITIM-IS, la suspensión de acciones judiciales contra sindicalistas y la anulación de actos de discriminación antisindical, y le pidió que lo hiciera a la brevedad posible [véase 300.o informe, párrafo 35].
53. Por comunicaciones de 10 de enero, 9 de abril y 6 de diciembre de 1996, el Gobierno informa que: i) las autoridades judiciales en lo penal decidieron dictar el sobreseimiento o no procesar a 42 sindicalistas (cuyos nombres cita el Gobierno) por actos violatorios del Código Penal durante el ejercicio de sus actividades sindicales; ii) existe un proceso contra el dirigente sindical, Sr. Altunya, por haber realizado una declaración a la prensa, violando el artículo 15 de la ley núm. 657 que prohíbe tales declaraciones a los funcionarios públicos; iii) el Tribunal Administrativo de la Prefectura de Aydin, rechazó la demanda sobre la suspensión de la promoción del Sr. Hüseyin Mercan; iv) las autoridades administrativas rechazaron las decisiones de cierre o prohibición de las secciones del EGITIM-IS en las Provincias de Van y Eskisehir y en la ciudad de Caycuma.
54. El Comité toma buena nota de estas informaciones. No obstante, reiterando sus recomendaciones formuladas en su primer examen del caso [véase 295.o informe, párrafo 332, b)], el Comité urge al Gobierno que retire las acciones judiciales por el ejercicio de sus actividades sindicales contra el Sr. Altunya y que se anulen los actos de discriminación de que fue objeto el Sr. Mercan (traslado y suspensión de promoción).
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55. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1623 (Bulgaria), 1685 (Venezuela), 1719 (Nicaragua), 1725 (Dinamarca), 1726 (Pakistán), 1795 (Honduras), 1809 (Kenya), 1819 (China), 1824 (El Salvador), 1826 (Filipinas), 1834 (Kazakstán), 1847 (Guatemala), 1856 (Uruguay), 1858 (Francia/Polinesia), 1870 (Congo), 1874 (El Salvador) y 1883 (Kenya), el Comité ruega a estos gobiernos que le mantenga informado del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que estos gobiernos comunicarán las informaciones solicitadas en fecha próxima. Además, el Comité ha recibido informaciones relativas a los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1818 (Zaire), 1825 (Marruecos) y 1833 (Zaire) que examinará en su próxima reunión.
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Informe provisional
Queja contra el Gobierno de Argentina
presentada por
la Asociación Trabajadores del Estado (ATE)
Alegatos: no reinstalación en su puesto de trabajo
de un dirigente sindical suspendido en sus labores
por su acción sindical
56. La Asociación Trabajadores del Estado (ATE) presentó una queja contra el Gobierno de Argentina por violación de los derechos sindicales por comunicación de diciembre de 1995. La ATE envió informaciones complementarias por comunicación de 3 de abril de 1996.
57. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 14 de febrero de 1997.
58. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
59. En sus comunicaciones de diciembre de 1995 y 3 de abril de 1996, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) alega que como represalia por la acción sindical del Sr. Miguel Hugo Rojo (secretario general del Consejo Directivo provincial de la ATE) durante un conflicto colectivo en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta en 1992, fue objeto de las siguientes represalias: 1) cambio de lugar de trabajo (siendo inspector del Departamento de Fiscalización Externa fue trasladado al Departamento de Auditoría Interna), y 2) suspensión de sus funciones sin goce de haberes (sueldos) por 90 días (al negarse al cambio de lugar de trabajo), como consecuencia de un sumario administrativo. Ambas medidas obstaculizan la libertad ambulatoria del interesado, impidiéndole el ejercicio de la libertad sindical. Además, el Sr. Miguel Hugo Rojo no percibe su salario desde entonces y sigue sin poder incorporarse a su puesto de trabajo.
60. A raíz de estas medidas, el Sr. Miguel Hugo Rojo interpuso sucesivamente recursos judiciales hasta llegar a la Corte Suprema de la Nación, que en definitiva le obliga a agotar la vía administrativa para resolver sus pretensiones por tratarse de un empleado público provincial y, en su caso, a tramitar el caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, la sentencia en primera instancia había ordenado la reinstalación del interesado en su puesto de trabajo.
61. La organización querellante considera que se han interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones constitucionales y legales que rigen la protección contra la discriminación antisindical (en particular, el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales -- considerado no aplicable a los empleados públicos del Estado federado de Salta por las instancias judiciales -- que prevé un procedimiento judicial sumarísimo en caso de obstaculización de los derechos de la libertad sindical).
B. Respuesta del Gobierno
62. En su comunicación de 14 de febrero de 1997, el Gobierno declara que el acto por el que se dejó cesante al Sr. Hugo Rojo (decreto núm. 1127/92) no fue cuestionado en el recurso presentado por el Sr. Hugo Rojo por lo que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad. Según la jurisprudencia nacional, esa presunción tiene como consecuencias la prohibición de que los jueces decreten de oficio la invalidez de los actos administrativos y la necesidad de probar su ilegitimidad. El Estado no requiere en este caso la autorización judicial para la separación del cargo en la medida que no se cuestione el decreto núm. 1127/92. Además, no surge de los alegatos en ningún momento que el Sr. Hugo Rojo haya sido cesante a causa de su afiliación o participación en actividades sindicales.
63. En cuanto a la alegada incorrecta aplicación o interpretación de normas jurídicas por la autoridad judicial, de manera que el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales (que establece un recurso judicial sumarísimo cuando se obstaculiza la libertad sindical) no sería aplicable a los empleados públicos de la Provincia de Salta y que, de acuerdo con la legislación provincial de Salta, debería agotarse la vía administrativa antes de presentar un recurso judicial contencioso-administrativo, el Comité observa que las declaraciones del querellante y del Gobierno al respecto son contradictorias. El Comité considera que no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o las de la provincia de que se trate las que deben ser aplicables.
64. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal a los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical.
65. A este respecto, el Comité observa que, según la organización querellante, el cambio de lugar de trabajo y posteriores medidas contra el dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, se debió a su acción sindical en un conflicto colectivo iniciado a principios de febrero de 1992 en el que, según se desprende de la documentación enviada por el querellante, se realizaron huelgas y se denunciaron anomalías financieras y casos de corrupción, así como una resolución administrativa que modificaba el régimen de la percepción del fondo de estímulo por los trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega que las medidas contra el Sr. Miguel Hugo Rojo hayan tenido motivos antisindicales. El Comité observa sin embargo que en las resoluciones administrativas en las que se fundan el cambio de lugar de trabajo y las sanciones contra el Sr. Miguel Hugo Rojo, que han sido comunicadas por la organización querellante, se indica lo siguiente:
66. El Comité constata que las versiones del querellante y de la autoridad administrativa sobre el cambio de trabajo y las sanciones impuestas al dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, son contradictorias.
67. En numerosos casos relativos a alegatos de actos de discriminación antisindical que ha debido examinar, el Comité ha subrayado siempre que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690]. Esta protección debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]. Además, la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 755].
68. En el presente caso, el Comité no estima que cuenta con los elementos de información suficientes para determinar si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales. En estas condiciones, a fin de que pueda llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y de las sentencias que se han dictado sobre este asunto.
69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
A fin de poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa sobre si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales y sobre su no reinstalación, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y sentencias que se han dictado en este asunto.
Informe en el que el Comite pide que se le mantenga
informado de la evolución de la situación
Queja contra el Gobierno de Bangladesh
presentada por
-- la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL) y
-- la Federación Internacional de Trabajadores
del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC)
Alegatos: graves actos de discriminación antisindical,
agresiones físicas a trabajadores y sindicalistas
y ataques contra locales sindicales
70. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de mayo de 1996, en cuya oportunidad presentó un informe provisional del Consejo de Administración [véase 304.o informe, párrafos 57 a 96, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (junio de 1996)].
71. Por comunicaciones de 11 de junio de 1996 y 30 de enero de 1997, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó nuevos alegatos sobre nuevas violaciones de los derechos sindicales cometidas por el Gobierno. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre este caso en comunicaciones fechadas los días 3 de septiembre y 30 de octubre de 1996.
72. Bangladesh ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
73. En sus alegatos, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifestaba que el Gobierno había violado los principios de libertad sindical al dejar desprotegidos a los trabajadores y los sindicalistas en varios casos en que el empleador se había opuesto a que se constituyera un nuevo sindicato en la industria del vestido de Bangladesh y a que se desarrollaran actividades sindicales. La CIOSL alegaba que, desde el momento mismo de su constitución, en diciembre de 1994, el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) había tropezado siempre con la resistencia que le oponía la industria. Más concretamente, se habían violado en forma sistemática los derechos de los trabajadores de la fábrica Palmal Knitwear de Dacca. Las repetidas violaciones de derechos que se habían producido consistieron en agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos intimidatorios contra los trabajadores y sus familiares, así como un ataque contra la oficina y centro de estudios del BIGU, en Dacca. Para defender los derechos de los trabajadores, desde comienzos de 1995 el BIGU se había constituido como parte en varios casos presentados ante los tribunales de trabajo, en los que estaban involucradas distintas empresas del sector del vestido.
74. Por su lado, el Gobierno informó que había llevado a cabo una minuciosa investigación sobre los alegatos, a raíz de la cual no había podido detectar ningún caso de violación de los derechos sindicales. Rechazó la idea de que el empleador hubiera actuado impulsado por motivos antisindicales, conclusión a la que llegó basándose casi exclusivamente en la información facilitada por la propia empresa. Por añadidura, el Gobierno señaló que, según lo informado por la dirección de la empresa, los alegatos se instigaban desde el exterior, con la finalidad de menoscabar las perspectivas comerciales de la industria del vestido, enteramente orientada a la exportación.
75. En su reunión de junio de 1996, y en vista de las conclusiones provisionales a que había llegado el Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
B. Respuesta del Gobierno
76. Por comunicación de fecha 30 de octubre de 1996, el Gobierno informa que, por despacho núm. POKO/SRAMA-2 (17) 96/51, de 20 de julio de 1996, expedido por el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra, se constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las supuestas violaciones de la libertad sindical que habría cometido la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada Palmal). El presidente de la comisión de encuesta citó al presidente del BIGU a comparecer en la oficina del Director de Trabajo el 14 de septiembre de 1996, trayendo consigo los documentos pertinentes y acompañado de los testigos que hubiere. Se envió una convocatoria similar al administrador general de Palmal. El Gobierno informa que ambas partes, que se hicieron presentes en la fecha señalada, al igual que los integrantes de la comisión de encuesta, hicieron sus declaraciones respectivas. Se dio a cada una de las partes la posibilidad de examinar la declaración hecha por la otra para que la comisión investigadora tuviera una visión equitativa y equilibrada de los problemas planteados. Por último, se dejó constancia por escrito de una declaración conjunta que fue leída a ambas partes, las cuales, una vez dada su aprobación, la firmaron. El Gobierno declara que las conclusiones a las que llegó la comisión investigadora respecto a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical se exponen a continuación.
77. En primer lugar, el BIGU solicitó su registro con fecha 18 de mayo de 1995. El Secretario del Registro rechazó esta solicitud el 14 de junio de 1995 porque no se conformaba a lo exigido en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO), y porque no había ninguna disposición jurídica en que pudiera ampararse el registro de un sindicato de carácter nacional cuyos afiliados trabajaran para más de un empleador. En este caso, el número de empleadores involucrados era de 122. Además, los tribunales habían pronunciado ya un veredicto en virtud del cual se prohibía el registro de un sindicato compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos pertenecientes a varios empleadores. El BIGU presentó un recurso ante el Tribunal de Trabajo de Segunda Instancia de Dacca para apelar la decisión del Secretario del Registro. El caso está aún pendiente de resolución ante el Tribunal de Trabajo.
78. En cuanto a los motivos por los cuales Palmal habría enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores, la comisión investigadora interrogó sobre el particular al Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal. El Gobierno declara que el Sr. Sikdar negó categóricamente los hechos. El querellante tampoco había presentado pruebas documentales sobre esta cuestión. El Gobierno añade que, según palabras del administrador general, se había tenido información acerca de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Tratando de confirmar la veracidad de esta información, la dirección había enviado una carta tan sólo a aquellas fábricas en las que supuestamente estarían cumpliendo tareas los trabajadores ausentes de Palmal. Sin embargo, no existía ninguna prueba de que la dirección hubiera enviado también fotografías de estos trabajadores. Así, pues, según señala el Gobierno, no había, al parecer, ningún otro motivo para que la dirección actuara de este modo, exceptuada la necesidad de confirmar que los trabajadores ausentes estaban ocupados en otras empresas, para poder entablar una acción administrativa y jurídica en su contra.
79. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo del Sr. M. Rahman y del Sr. N. Ahmed, el Gobierno se remite a la declaración pronunciada por el administrador general en el sentido de que ninguna de las dos personas nombradas habría sido destituida. Habían dimitido por propia voluntad. El administrador general presentó fotocopias de sendas cartas de renuncia.
80. Respecto a la supuesta terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, no se habría destituido a estos trabajadores, sino que los mismos habrían estado ausentes durante largo tiempo, sin autorización. La dirección les había pedido que reanudaran sus actividades, pero ellos no se habían presentado en su puesto de trabajo. Habiendo sometido sus reclamaciones ante la autoridad competente, y no estando satisfechos con la respuesta que ésta les había dado, interpusieron una demanda ante el Tribunal de Trabajo contra la dirección de la empresa. Estos casos están aún pendientes de resolución en dicha magistratura. Posteriormente, dos afiliados del BIGU retiraron sus demandas y dimitieron por propia voluntad.
81. En lo que atañe a la dimisión forzada de dos trabajadoras, el Gobierno señala que, según declaraciones del administrador general, estas dos personas habrían quedado despedidas tras agotarse la vía prevista al efecto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra.
82. Por lo que se refiere al supuesto descrédito de que habrían sido víctimas 11 afiliados del BIGU, y a las amenazas de traslado que se habían hecho pesar sobre cuatro de ellos, el Gobierno puntualiza que el administrador general negó esta afirmación en el curso de la investigación. Al ser interrogada sobre esta cuestión, la querellante no presentó ningún testigo ni prueba documental de apoyo. En cambio, el administrador general presentó un documento que 155 trabajadores de Palmal habían enviado a la Organización de Derechos Humanos, en el que alegaban que 11 de los trabajadores ausentes y despedidos de Palmal, actuando en connivencia con algunas entidades nacionales e internacionales, estaban yendo en contra de los intereses de los trabajadores y de la fábrica. La querellante sostuvo que la dirección de Palmal había escrito una carta a la Organización de Derechos Humanos respecto a esta cuestión, pero no pudo presentar ningún documento pertinente.
83. Respecto a la amenaza de traslado contra cuatro trabajadores, es decir, el Sr. Badal (mecánico), el Sr. Nurul Islam (supervisor), el Sr. Shahidul Islam (embalador) y el Sr. Hashem (embalador), el Gobierno informa que los querellantes no pudieron presentar ningún documento en apoyo de lo que afirmaban. Según las aclaraciones dadas por el administrador general, señala el Gobierno, era práctica común que los trabajadores de los servicios técnicos fueran trasladados de una fábrica a otra (con los mismos empleadores y para fabricar el mismo tipo de artículo) con su consentimiento. Hasta ese momento, no se había producido ningún traslado.
84. Respecto al despido de la Sra. Kalpana, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, se la habría despedido después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra. En respuesta, la Sra. Kalpana dijo que ni siquiera había recibido un aviso previo. El administrador general replicó que se le había enviado una notificación por correo certificado a la dirección que figuraba en el registro de la fábrica. Pero, al rechazarla la interesada, la notificación volvió a la fábrica y fue presentada a la comisión investigadora. A pesar de todo, la dirección seguía estando dispuesta a emplear a la Sra. Kalpana en Palmal, de acuerdo con sus calificaciones. Pero la interesada quería imponer determinadas condiciones que iban en contra de lo dispuesto en la legislación laboral vigente. La Sra. Kalpana no había sido despedida. El administrador general de Palmal dijo que la Sra. Kalpana había trabajado en Jamuna Knitting and Dyeing Garments Ltd. desde el 9 de octubre de 1995 como operaria de máquinas y en Southern Services Ltd. desde el 19 de diciembre de 1995 como ayudante de máquinas. El administrador general aseguraba que estaba trabajando en la AAFLI, con un sueldo mensual de Tk. 3.000. La Sra. Kalpana lo niega.
85. En cuanto al supuesto ataque perpetrado contra los locales sindicales, la comisión investigadora se trasladó al lugar de los hechos, en el número 200, Santibag, en Dacca, donde había constituido domicilio la oficina (no registrada) del BIGU. En el momento de realizarse la investigación estaban presentes la Sra. Nazma Sheikh, secretaria, y otra persona más. Pero ninguna de las dos pudo confirmar que el supuesto ataque hubiera sido perpetrado por empleadores de Palmal Knitwear Factory Ltd. La presidenta del BIGU declaró que se había presentado una primera queja (First Information Report (FIR)) en la comisaría de policía de Motijheel por el supuesto ataque, pero no pudo apoyar su declaración con pruebas documentales.
86. Respecto a todos estos asuntos, los trabajadores sometieron a los tribunales de trabajo los casos núms. 48/95, 49/95, 50/95, 51/95, 53/95, 54/95 y 55/95, relativos a la IRO, habiendo retirado el querellante los casos núms. 49/95 y 53/95. Los demás casos estaban aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo, así como también lo estaba el caso núm. 74/95. El querellante retiró también el caso núm. 95/95. El Gobierno informa que el resultado de los casos pendientes se dará a conocer por medio de una notificación publicada en el diario oficial, una vez que los tribunales de trabajo competentes hayan emitido sus fallos respectivos.
C. Nueva información facilitada por el querellante
87. Por comunicación de fecha 11 de junio de 1996, la FITTVC informa que su última queja se refiere a la situación reinante en Saladin Garments Ltd., donde desde hace dos meses se intimida y hostiga a los trabajadores, algunos de los cuales han recibido muy serias amenazas. La relación de los hechos es la siguiente. Desde enero de 1996, los trabajadores de Saladin Garments Ltd. se preparaban para constituir un sindicato. A tales efectos, estaban reuniendo los formularios D, que cada trabajador firma, indicando que desea afiliarse a un sindicato de su sector, y cuya presentación es obligatoria para que pueda registrarse un sindicato. Esta información llegó a oídos de la dirección de Saladin Garments Ltd.
88. El 9 de abril de 1996, los trabajadores de Saladin presentaron ante el Registro de Sindicatos la correspondiente solicitud para que se registrara el suyo. Varios días antes, la dirección de la fábrica había comenzado a amenazar a los trabajadores que participaban en la constitución del sindicato, exigiendo que pusieran fin a sus actividades sindicales y que divulgaran los nombres de todos los trabajadores que habían firmado los formularios D. Supuestamente, el 8 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, condujeron a la oficina al Sr. Chand Mia, trabajador, y lo presionaron para que diera la lista de los trabajadores que participaban en el proceso de constitución del sindicato. El Sr. Chand Mia permaneció detenido en la oficina hasta las 18 h.30. El 9 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, acompañado por sus ayudantes, habría llevado nuevamente al Sr. Chand Mia a la oficina para detenerlo. Allí lo habría interrogado para que indicara los nombres de los trabajadores que habían firmado en apoyo de la constitución de un sindicato. Durante el interrogatorio, el Sr. Chand Mia fue abofeteado, se le dijo ahora veremos cómo forman un sindicato, y fue amenazado por el director de producción, quien blandió una cuchilla apuntando a su garganta. Se presentó una queja en la comisaría de policía de Sobuj Bagh, que quedó registrada en el Diario General con el núm. 522, el día 9 de abril de 1996.
89. Los trabajadores escribieron una carta al Sr. Abdus Salam Murshedi, administrador general de la fábrica, informándole que estaban ejerciendo su derecho legal a constituir un sindicato. En la carta figuraban los nombres de los trabajadores que estaban participando en la constitución del sindicato y se pedía la colaboración de la dirección. (La carta fue escrita el 8 de abril de 1996 y llegó a la fábrica aproximadamente dos días más tarde.) Tras la recepción de dicha carta, el Sr. Abdus Salam Murshedi habría supuestamente convocado a su oficina a la Sra. Asma, presidenta del sindicato, donde fue sometida a un interrogatorio sobre su participación en los asuntos sindicales, en presencia de los Sres. Jibon, matón, al servicio de Saladin Garments, y del Sr. Seraj, funcionario administrativo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que no debían constituir un sindicato con asistencia de la AAFLI porque esta organización estaba destruyendo la industria del vestido. Dijo que si los trabajadores querían constituir un sindicato, la dirección les ayudaría a hacerlo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que si no ponía término a sus actividades sindicales, los trabajadores se encontrarían con cinco cadáveres tras las elecciones (nacionales). Añadió que la abogada [del BIGU] ya ha sido atacada y, a pesar de ello, no ha interrumpido sus actividades. Deberá ser castigada por ello (refiriéndose, al parecer, al ataque perpetrado contra la oficina del BIGU el 21 de noviembre de 1995, en el cual la abogada había sido rociada con gasolina y aterrorizada por matones armados).
90. Posteriormente, la dirección empezó a enviar a los trabajadores que participaban directamente en la constitución del sindicato avisos en los que les ordenaba que presentaran por escrito motivos justificativos de sus actos (cartas sobre mala conducta) y otras advertencias. La dirección empezó a exigir que las mujeres trabajaran regularmente de noche. A veces una mujer era obligada a trabajar en un lugar aislado, sin seguridad alguna. (La ley de fábricas, de 1965, prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres.) Las trabajadoras enviaron cartas al administrador general en las que protestaban por el trabajo nocturno, pero la dirección hizo oídos sordos a estas protestas. Las intimidaciones, las amenazas y las humillaciones en público se convirtieron en prácticas rutinarias que indujeron a la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y a otra afiliada a renunciar. La FITTVC afirma que, aun si estos alegatos fuesen sólo parcialmente justificados, representan una muy grave violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Insiste en que estos trabajadores deberían contar con la protección de las autoridades y deberían poder ejercer el derecho de sindicación tal como se establece en el ordenamiento jurídico de Bangladesh y en los convenios pertinentes de la OIT. Se debería reintegrar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron como consecuencia de los actos de intimidación y el hostigamiento intensos de que fueron víctimas.
91. En su comunicación de 30 de enero de 1997, la FITTVC, respondiendo a la solicitud del Comité en su anterior examen del caso [véase 304.o informe, párrafo 96, e)], envía informaciones adicionales sobre la amenaza de traslado de cuatro miembros del BIGU. La FITTVC indica que a finales de julio de 1995 cuatro miembros activos del BIGU fueron informados por el administrador general de la fábrica, Sr. Shamin Reja Pinu que en agosto de 1995 serían trasladados a otra fábrica del Palmal Group of Companies, situada aproximadamente a 25 kms de su local de trabajo y de su domicilio en Dacca. El 28 de julio de 1995, los trabajadores enviaron cartas a la dirección explicando los perjuicios económicos que les planteaba el traslado. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, se suprimió la orden de traslado.
D. Nueva respuesta del Gobierno
92. Por comunicación de fecha 3 de septiembre de 1996, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ya había investigado la queja presentada por la FITTVC. Presenta un texto resumido del informe de la investigación en los términos que se exponen a continuación.
93. En lo referente a la constitución de un sindicato por parte de los trabajadores de Saladin Garments Ltd., es sabido que el proceso se inició en enero de 1996 y que con fecha 3 de abril de 1996 se presentó una solicitud de registro del sindicato recientemente constituido ante el Secretario del Registro de Sindicatos (RTU) de la División de Dacca. En el citado Registro se tramitó esta solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, habiendo sido rechazada el 3 de junio de 1996, al amparo del artículo 10 de la IRO de 1969, por no cumplir con los requisitos legales. En el curso de la investigación no había podido probarse que los trabajadores que habían participado en el proceso de constitución del sindicato en cuestión hubieran sido víctimas de hostigamiento y actos de intimidación.
94. La investigación tampoco arrojó pruebas respecto a que el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo, y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, hubieran infligido distintos tipos de torturas al Sr. Chand Mia, los días 8 y 9 de abril de 1996. Incluso la Sra. Asma, presidenta del sindicato, reconoció que no había constatado que el Sr. Chand Mia fuera víctima de torturas físicas y que simplemente se había enterado de ello. La policía aún no había investigado la denuncia inscrita con el número 522 en el Diario General, el día 9 de abril de 1996.
95. La dirección reconoce que había aconsejado a la Sra. Asma, presidenta del sindicato en cuestión, que no constituyera un sindicato con ayuda de organizaciones externas. Ahora bien, en el transcurso de la investigación no fue posible encontrar pruebas respecto a que se hubiera enviado a la Sra. Asma órdenes de presentación de motivos justificativos de sus actos únicamente por estar participando en la constitución de un sindicato. Estos avisos se le habían enviado a ella y a otros trabajadores por razones de distinta índole contempladas en la legislación vigente en el territorio nacional.
96. En cuanto al alegato según el cual se habría obligado a algunas mujeres a trabajar en forma regular en un lugar aislado, carente de toda seguridad, el Gobierno indica que la dirección negó parte de este alegato. Dijo que, en casos de emergencia, las trabajadoras debían a veces trabajar de noche y que se les pagaba un subsidio por horas extraordinarias para compensar el trabajo suplementario. La dirección consideró ridículo el alegato según el cual se habría obligado a una sola mujer a trabajar de noche, porque en las fábricas donde se confeccionan prendas de vestir el trabajo se reparte entre grupos de trabajadores que realizan sus tareas al mismo tiempo. Por último, el Gobierno señala que, en opinión de la dirección, no hay motivos para reincorporar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron, puesto que lo hicieron por propia voluntad.
97. Además de las conclusiones anteriores, el Gobierno declara que en el sector del vestido de Bangladesh se están haciendo esfuerzos para aplicar con el mayor rigor posible las disposiciones legales previstas en la ley de fábricas, de 1965, y en la ley de 1965 sobre los comercios y establecimientos. No se desalienta a ningún sindicato de trabajadores ni de empleadores a registrarse en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969. El Gobierno se cerciora tan sólo de que el sindicato esté registrado de conformidad con los requisitos establecidos en dicha Ordenanza. Más aún, el sindicato que se viera agraviado por una decisión adoptada por el Secretario del Registro de Sindicatos tiene derecho a apelar contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones Laborales.
98. El Comité toma nota de que en este caso hay dos grupos de alegatos: en el primero están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd., que ya fueron examinados por el Comité, mientras que en el segundo están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Saladin Garments Ltd. El Comité se propone abordar en primer lugar los alegatos relativos a las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd.
Situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd.
99. Antes de examinar uno por uno los asuntos en instancia, el Comité recuerda que, en vista del número y de la gravedad de los alegatos que se formulan en el marco de esta queja, en su examen anterior del caso había pedido al Gobierno que ampliara el alcance de la investigación que estaba llevando a cabo para que pudieran aclararse las contradicciones que se habían observado en las pruebas presentadas hasta ese momento por el querellante y por la dirección. A este respecto, el Comité toma nota de que, el 20 de julio de 1996, el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada Palmal). El Comité toma nota también de que, según consta en el informe de la investigación que facilitó el Gobierno, la Sra. Kalpana Akhter, presidenta del BIGU, la Sra. Hasna Hena, activista del BIGU, y el Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal, hicieron sus respectivas declaraciones ante la comisión investigadora. Integraban esta comisión el Sr. Mella Golam Sarwar (Director de Trabajo), el Sr. Khurshid Alam Chawdhury (Codirector de Trabajo) y el Sr. Lokman Hekim Talukder (Subjefe de Trabajo).
100. El Comité lamenta que, a pesar de que las dos partes en este asunto firmaron una declaración conjunta, a raíz de esta segunda investigación, la comisión investigadora no haya resuelto aún la cuestión relativa a las declaraciones contradictorias que habían hecho ambas partes. Según entiende el Comité, esto se debió en gran parte a que, cada vez que el administrador general rechazaba un alegato, el querellante no lograba presentar pruebas documentales en apoyo de dicho alegato. El Comité también observa la falta de coherencia del testimonio del Administrador General, lo cual afecta la credibilidad del mismo. No obstante, el Comité desea recordar al Gobierno que, en tales casos, a un trabajador le puede resultar difícil, cuando no imposible, presentar pruebas respecto a un acto de discriminación antisindical del que ha sido víctima. Además, considerando el hecho de que, en el presente caso, los alegatos se refieren a agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos de intimidación de los trabajadores y sus familiares, el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47].
101. El Comité advierte también que están aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo varios casos, en particular los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y que se refieren a los incidentes mencionados por el querellante. El Comité pide al Gobierno que facilite copias de estas decisiones tan pronto como se pronuncien.
Registro del BIGU
102. Por lo que se refiere al registro del BIGU como sindicato, el Gobierno declara en un primer momento que, con fecha 14 de junio de 1995, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud que había presentado el BIGU porque el sindicato no reunía los requisitos exigidos en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO). Ahora bien, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido solicitando al Gobierno que revise el párrafo 2) del artículo 7 y el apartado g) del párrafo 1) del artículo 10 de la IRO, con el fin de armonizarlos con el texto del artículo 2 del Convenio núm. 87. Las dos disposiciones citadas de la IRO imponen, respectivamente, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato, y autoriza la disolución si la afiliación desciende por debajo de ese nivel [véanse las Observaciones acerca de ciertos países, Informe III, Parte 4A, 1997, página 165]. El Comité, al igual que la Comisión de Expertos, pide al Gobierno que se modifique la legislación al respecto.
103. Otra razón que invoca el Gobierno para justificar que no se haya registrado el sindicato es la ausencia de disposiciones legales que autoricen el registro de un sindicato de alcance nacional cuyos trabajadores estén ocupados por varios empleadores, y la existencia de un veredicto pronunciado por los tribunales, en el que se prohíbe el registro de un sindicato que esté compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos que sean propiedad de varios empleadores. Ahora bien, el Comité ha considerado en ocasiones anteriores que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 275 y 283].
104. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que se realicen las enmiendas legislativas apropiadas a la IRO en conformidad con los principios mencionados, de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricción. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para asegurar que el BIGU será registrado como organización sindical, de conformidad con los requisitos previstos en el Convenio núm. 87, ratificado por Bangladesh. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre los adelantos que se logren al respecto y señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
Confección de listas negras de trabajadores y sindicalistas
105. El Comité toma nota de que, en el transcurso de la segunda investigación, el Gobierno informa que el administrador general de Palmal niega categóricamente que haya enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores. El Gobierno declara que la dirección no pretendía sino confirmar la información de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Por tal motivo, la dirección había enviado cartas (pero no fotografías) a dichas fábricas, para confirmar que los trabajadores ausentes estaban trabajando allí. El Gobierno llega a la conclusión de que, como el querellante no presenta ninguna prueba documental en apoyo del alegato según el cual la dirección habría confeccionado listas negras, la actitud de la dirección no había sido impulsada por ningún otro motivo. Ahora bien, advierte el Comité, lo que declara la dirección es totalmente contradictorio con lo que había dicho al realizarse la primera investigación y el examen anterior de este caso. En efecto, la dirección de Palmal había admitido que, efectivamente, había enviado cartas acompañadas de las fotos de los trabajadores ausentes, a pesar de que, según decía, lo había hecho para confirmar la información de que los trabajadores ausentes estaban empleados en otras fábricas [304.o informe, párrafo 76]. Ante esta contradicción, el Comité recuerda que los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 710]. El Comité considera que si se prueban estos alegatos, se trata de una violación de los principios de la libertad sindical.
Actos de intimidación, agresiones físicas
y renuncia de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed
106. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, el Comité observa con preocupación que el Gobierno se limita a repetir la declaración formulada por el administrador general de Palmal, en el sentido de que no se había dado por terminada la relación de trabajo de ninguna de las dos personas nombradas anteriormente, sino que éstas habían renunciado por propia voluntad. El Gobierno añade que prueba de ello era la fotocopia de las cartas de renuncia que habían enviado los dos trabajadores, y que fueron comunicadas por el administrador general. En vista de la gravedad de los alegatos que se formulan con respecto a estos dos activistas del BIGU, quienes habrían sido intimidados, golpeados y obligados a dimitir, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio fundamental según el cual los actos de intimidación, los ataques a la integridad física de los sindicalistas y las renuncias forzadas constituyen una violación grave de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 46, 47 y 702]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que se reintegre a estos trabajadores en sus puestos de trabajo, si así lo desean.
Terminación de la relación de trabajo
de ocho afiliados del BIGU
107. En lo que concierne a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de ocho miembros del BIGU, el Comité toma nota de que, en su informe sobre la investigación, el Gobierno hace referencia a las palabras del administrador general, quien había declarado que estos ocho trabajadores no habían sido despedidos, sino más bien que habían estado ausentes durante largo tiempo sin autorización. El Comité advierte que, a pesar de que el Gobierno no hace mención del punto de vista del querellante sobre el particular, en el examen anterior del caso hecho por el Comité el querellante había alegado que se había dado por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU porque habían defendido los derechos de los trabajadores en cuanto a la cuestión de la compensación, es decir, como consecuencia del ejercicio de actividades sindicales [304.o informe, párrafo 64]. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que seis casos relacionados con este incidente están pendientes ante el Tribunal de Trabajo. En vista de las declaraciones contradictorias que se han formulado respecto a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU, el Comité recuerda una vez más que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultados de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales y que tome medidas para que se reintegren en sus puestos de trabajo a los trabajadores en cuestión, si se prueba que estos despidos han sido de naturaleza antisindical.
Descrédito de once afiliados del BIGU y amenaza
de traslado de cuatro afiliados del BIGU
108. El Comité advierte que siguen siendo contradictorias las declaraciones formuladas respecto a si la compañía interesada había tratado de desacreditar a once afiliados del BIGU, presionando a tales efectos a 155 trabajadores para que firmaran hojas en blanco, que se adjuntaban luego a otra hoja en la que se condenaban las actividades desarrolladas por estos once afiliados del BIGU, quienes habían entablado pleitos contra la compañía. Ante la imposibilidad de aclarar esta cuestión en el transcurso de la segunda investigación realizada por el Gobierno, el Comité desea recordar que, en tales casos, suele ser muy difícil, si no imposible, que un trabajador pueda presentar una prueba respecto a un acto de discriminación antisindical del que hubiera sido víctima.
109. En cuanto a la amenaza de traslado proferida contra cuatro afiliados del BIGU, a saber, los Sres. Badal, Nurul Islam, Shahidul Islam y Hashem, el Gobierno informa que, en el transcurso de la investigación, el querellante no pudo presentar ninguna prueba en apoyo de este alegato. La FITTVC afirma sin embargo que cuatro miembros del BIGU fueron amenazados con ser trasladados a otra fábrica del Palmal Group of Companies, situada a 25 kms de su actual centro de trabajo y de su domicilio en Dacca. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, la orden de traslado fue suprimida. Ante la contradicción existente entre ambas declaraciones, el Comité recuerda que la amenaza de traslado, según las circunstancias, puede constituir una discriminación antisindical en el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695].
Dimisión forzada de dos trabajadoras
110. El Comité toma nota de que el Gobierno, basándose en el resultado de su investigación, informa que estas dos trabajadoras fueron despedidas después de que se hubo agotado la vía legal prevista en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra y que, por ende, no habían sido obligadas a dimitir bajo la amenaza de que se inscribirían sus nombres en una lista negra por haber mantenido contactos con el BIGU. En cualquier caso, el Gobierno no explica las razones por las cuales estas dos trabajadoras fueron despedidas. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno que, en caso de probarse la veracidad del alegato que se formula respecto a que se habría obtenido una dimisión forzada bajo la amenaza de las listas negras, este hecho constituiría una grave discriminación antisindical.
Intento de obtener una dimisión forzada
y despido de la Sra. Kalpana
111. En cuanto al intento de obtener la dimisión forzada de la Sra. Kalpana y su despido, el Comité toma nota de que la Sra. Kalpana ya no está empleada en Palmal, a pesar de su deseo de seguir estándolo. (Así lo había admitido el administrador general, al declarar en el transcurso de la investigación que se le había enviado a la Sra. Kalpana una notificación por correo certificado, pero que la interesada se había negado a recibirla.) Asimismo, el Comité toma nota de que, mientras se desarrollaba la investigación, el administrador general había insistido en que la Sra. Kalpana tenía un empleo en otra parte, a pesar de que la interesada lo negaba. El Comité lamenta que en la investigación no haya sido posible aclarar esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que, al realizar el examen anterior del caso, ya había advertido que la Sra. Kalpana estaba expuesta a graves dificultades en su empleo debido a sus actividades sindicales [304.o informe, párrafo 90]. Por consiguiente, el Comité reitera la petición que ya había formulado al Gobierno para que adopte todas las medidas necesarias que permitieran aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, asegurarle que puede seguir trabajando en Palmal, si así lo desea, y asegurarse de que no es víctima de discriminación alguna con motivo de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión.
Ataque contra locales sindicales y agresión
física a sindicalistas
112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a la solicitud que le hizo el Comité para que llevara a cabo de inmediato una investigación judicial independiente sobre el ataque perpetrado contra los locales sindicales el 21 de noviembre de 1995 y las agresiones físicas cometidas contra los sindicalistas que se encontraban en ese lugar [304.o informe, apartado g) del párrafo 96]. Además, el Comité toma nota con preocupación de que la segunda investigación realizada por el Gobierno no ha aportado ningún esclarecimiento sobre este grave incidente. Al tiempo que deplora esta grave violación de los derechos sindicales, el Comité recuerda que los ataques perpetrados contra sindicalistas y locales y bienes sindicales constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esta naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales [véase 304.o informe, caso núm. 1862 (Bangladesh), párrafo 94].
* * *
113. En vista de que ninguna de las dos investigaciones realizadas por el Gobierno ha logrado aclarar las contradicciones existentes en las declaraciones presentadas por las partes, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente respecto a los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado acerca de los resultados que se obtengan. Para facilitar la realización de esta investigación, se podría tal vez convocar para que comparezcan como testigos a los afiliados del BIGU que, según los alegatos, habrían sido víctimas de actos de discriminación antisindical.
Situación sindical en Saladin Garments Ltd.
114. En lo que concierne a los alegatos formulados por la FITTVC respecto a la situación sindical existente en Saladin Garments Ltd., el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que el Ministerio de Trabajo ya ha investigado la queja presentada por la FITTVC. No obstante, el Comité advierte con grave preocupación que, en esta investigación oficial, a semejanza de las que se llevaron a cabo con respecto a la situación sindical en Palmal, se rechaza la existencia de una motivación antisindical según la cual habría actuado el empleador. El Comité lamenta que, en el transcurso de la investigación, el Gobierno se haya basado casi exclusivamente en la información facilitada por la dirección de Saladin Garments Ltd., ignorando en gran medida el punto de vista del querellante. Dada la gravedad de los alegatos expuestos -- hostigamientos intensos, amenazas de muerte, agresiones físicas, dimisiones forzadas y distintos actos de intimidación contra los trabajadores de Saladin Garments Ltd. -- el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. Teniendo en cuenta este principio, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado sobre el resultado.
Registro de un nuevo sindicato en Saladin Garments Ltd.
115. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, con fecha 3 de junio de 1996, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud de registro presentada por un sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de la IRO de 1969. El Comité se ve obligado a insistir una vez más en que, por las mismas razones expuestas en párrafos anteriores con respecto al registro del BIGU, las disposiciones antedichas no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para que se asegure el registro del sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., y pueda desarrollar actividades sindicales legítimas.
Tortura del Sr. Chand Mia
116. Por lo que se refiere a las alegadas torturas que los Sres. Nannu, Jainal y Monir habrían infligido al Sr. Chand Mia, trabajador, los días 8 y 9 de abril de 1996, el Comité lamenta que el Gobierno se limite simplemente a declarar que, en el momento en que se llevó a cabo la investigación, no se habían presentado pruebas que confirmaran este alegato, y que ni siquiera la presidenta del sindicato había visto que se torturara físicamente al Sr. Chand Mia, sino que tan sólo se había enterado de esto con posterioridad. El Comité lamenta también que la policía no haya adoptado ninguna medida con respecto a la queja presentada el 9 de abril de 1996. En opinión del Comité, este caso precisa particularmente la realización de una verdadera investigación judicial independiente, dado que en ocasiones anteriores había considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 53].
Actos de hostigamiento e intimidación cometidos contra
la presidenta y los afiliados del sindicato;
dimisión forzada de dos trabajadoras
117. En cuanto a los alegados actos de hostigamiento e intimidación de que habrían sido víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato y otros trabajadores, por haber intentado constituir un sindicato independiente, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en el transcurso de la investigación, la dirección había reconocido que había aconsejado a la Sra. Asma que no constituyera un sindicato con asistencia prestada por organizaciones exteriores. El Gobierno sostiene, no obstante, que más tarde se habían enviado órdenes a la Sra. Asma y a otros trabajadores para que presentaran motivos justificativos de sus actos (cartas de mala conducta), no porque estuvieran participando en la constitución de un sindicato, sino por distintas otras razones que se contemplan en el ordenamiento jurídico nacional.
118. De igual modo, en lo que concierne a la supuesta dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, así como de otra afiliada, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a repetir la opinión expresada por la dirección, en el sentido de que, como las dos trabajadoras dimitieron por propia voluntad, no había motivos para reincorporarlas en sus puestos de trabajo.
* * *
119. De manera general, el Comité observa que, a pesar de que el Gobierno no niega la actitud antisindical que adoptó la dirección, tampoco aporta más aclaraciones durante la investigación que llevó a cabo. A juicio del Comité, estos alegatos dan una idea general de la discriminación antisindical activa que practica la dirección. Además, el Comité considera que el intento de confeccionar listas de sindicalistas para desplegar sistemáticamente actividades antisindicales, como, por ejemplo, amenazas de muerte y cartas de mala conducta enviadas a dirigentes y afiliados sindicales, así como los planes que se urdieron para obtener dimisiones forzadas, constituyen violaciones graves de los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del resultado de la investigación judicial independiente que se llevará a cabo respecto a los alegatos antedichos.
120. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Informe en el que el Comité pide que se le mantenga
informado de la evolución
Queja contra el Gobierno de Belarús
presentada por
la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL)
Alegatos: expulsión de sindicalistas, violaciones del derecho de reunión
y de la libertad sindical
121. Por comunicaciones de fechas 15, 21 y 29 de mayo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Belarús.
122. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso relativo a alegatos sumamente graves. En su reunión de noviembre de 1996 [véase 305.o informe, párrafo 9], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su 184.a reunión (noviembre de 1971) presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Hasta la fecha, el Gobierno no ha presentado ninguna observación.
123. Belarús ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
124. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 1996, la CIOSL alega que, el Gobierno de Belarús nuevamente ha tomado medidas para impedir que los sindicatos independientes del país gocen de relaciones sindicales normales a nivel internacional.
125. Según la CIOSL una delegación del sindicato NSZZ Solidarnosc viajó a Minsk el 13 de mayo para realizar una visita de camaradería al Sindicato Libre de Belarús (SPB).
126. El SPB había organizado una serie de reuniones con trabajadores de varias empresas. La delegación había recibido permiso para entrar en la fábrica de producción en cadena de Minsk que tenían que haber visitado el 14 de mayo por la mañana. Con posterioridad, se les retiró dicho permiso sin ninguna explicación. Por consiguiente, la delegación se reunió con los trabajadores en el estadio de un colegio fuera de los locales de la fábrica durante su descanso. Más tarde, la delegación se dirigió a la sede sindical y almorzó en un restaurante de los alrededores. Cuando se disponían a salir del restaurante, ocho agentes de la Policía Presidencial los detuvo y los condujo a la comisaría del distrito partisano. El Embajador polaco en Minsk, intervino inmediatamente y pudo entrevistarse con los miembros de la delegación. Fueron declarados persona non grata y se les ordenó abandonar el país sin dilación. La CIOSL señala que a su entender existe un alto riesgo de que se refuercen las medidas represivas contra el SPB.
127. En su comunicación de 21 de mayo de 1996, la CIOSL añade que, el 15 de mayo justo después de que deportaran a la delegación del Sindicato NSZZ Solidarnosc, la policía se presentó en la sede del SPB con una citación judicial para Gennady Bykov, presidente, y para P. Moyseyevich, vicepresidente del SPB y presidente del Sindicato de Trabajadores del Metal por haber participado en una asamblea ilegal. La asamblea ilegal en cuestión era la reunión que se celebró en el estadio de un colegio cuando se les revocó el permiso de visitar la fábrica de producción en cadena de Minsk.
128. El Viceministro de Industria, escribió al sindicato el 14 de mayo, refiriéndose al decreto presidencial 336 por el que se prohíbe en forma temporal cualquier actividad del SPB. Aconsejó que en virtud de este decreto cualquier reunión con los trabajadores se celebrase fuera de los locales de trabajo. Dado que el sindicato había recibido un permiso por escrito para visitar la fábrica por parte del director, llegaron a la fábrica de acuerdo con el horario previsto. Una vez allí, se encontraron con varios agentes de policía y guardas de seguridad armados y con cámaras de vídeo. El director estaba visiblemente alterado y les retiró el permiso. Bykov y Moyseyevich permanecieron en realidad en la fábrica discutiendo con el director y los agentes mientras la reunión se llevaba a cabo en el estadio del colegio. Por lo tanto, no participaron en la supuesta asamblea ilegal. Sin embargo, en caso de que se les juzgue y condene, Bykov, que ya ha cumplido una condena de 10 días, se enfrentaría a una pena mínima de seis meses de cárcel.
129. Además, la CIOSL alega que el Viceministro de Justicia informó al SPB que el Ministerio había recibido instrucciones de la Presidencia de aplicar el decreto 336. Según los términos de este decreto, el Ministerio debería cerrar todas las oficinas del SPB. Además, los dos sindicatos afiliados al SPB, a saber, el Sindicato Independiente de Belarús (antiguamente conocido por la sigla NPG) y el Sindicato Libre de los Trabajadores del Transporte, recibieron una citación judicial por utilizar una insignia ilegal durante las manife