Negociación Colectiva
Convenio
colectivo sobre un procedimiento
para la clasificación de puestos
entre
la Oficina Internacional del Trabajo
(en adelante, "la Oficina")
y
el Sindicato de la OIT
(en adelante "el Sindicato")
Preámbulo
El objeto del presente
Convenio es establecer un nuevo enfoque para la clasificación
de puestos que proporcione medios simples, justos
y transparentes para atribuir a los miembros del personal
el grado que les corresponde, y que facilite un proceso
equitativo y accesible para resolver las apelaciones
en materia de clasificación.
El nuevo enfoque también
está destinado a servir al personal para planificar
y desarrollar su carrera profesional proporcionando
para ello información y criterios claros a efectos
de la selección y de los ascensos.
El sistema está basado
en descripciones de puesto genéricas y en la definición
de familias. El grado asignado a cada una de las descripciones
de puesto se basa en las normas del sistema común
de las Naciones Unidas para la clasificación de puestos.
La Oficina y el Sindicato
(en adelante «las Partes») consideran que el presente
Convenio mejora el sistema de clasificación de puestos
que existía antes de la aplicación del Convenio colectivo
sobre disposiciones para el establecimiento de una
base para la clasificación de fecha 14 de marzo de
2001 (Convenio inicial). Todos los derechos sustantivos
de los miembros del personal se mantendrán inalterados,
salvo que el presente Convenio disponga lo contrario.
Artículo
1
Definiciones
A los efectos del presente
Convenio:
1.1. La expresión «miembro
del personal» se refiere a toda persona que tenga
una relación remunerada con la Oficina. Se excluye
de esta definición a los verdaderos colaboradores
externos, a los trabajadores con contratos por días
y a los proveedores de servicios comerciales.
1.2. La expresión «superior
jerárquico correspondiente» designa al supervisor
directo del miembro del personal, o a cualquier superior
jerárquico de dicho supervisor.
1.3 La expresión «clasificación
de puestos» designa un proceso formal y sistemático
por el que se asigna a los puestos el grado que les
corresponde.
1.4. La expresión «descripción
de puesto genérica» se refiere a una declaración en
la que se describen las competencias, niveles de responsabilidad
y obligaciones habituales que se exigen en relación
con un puesto al que se ha asignado un grado particular
en el marco de una familia de empleos, con arreglo
a lo acordado entre las Partes en el Convenio inicial.
1.5. La expresión «familia
de empleos» se refiere a un grupo de puestos que entrañan
una responsabilidad progresiva en el marco de un grupo
ocupacional en el que se necesitan experiencias y
calificaciones similares.
1.6. La expresión «categoría
de grados» se refiere a la agrupación de grados, a
saber de G1 a G4 y de G5 a G7, de P1 a P3 y de P4
a P5, así como los grados equivalentes que correspondan
a los lugares de destino en las estructuras exteriores,
incluidos los funcionarios nacionales del cuadro orgánico
(FNCO).
Artículo
2
Principios
directores
2.1. El procedimiento
para la clasificación de puestos sirve para fomentar
la progresión de la carrera de los miembros del personal.
2.2. El nuevo procedimiento
es justo, transparente, rápido y pueden iniciarlo
tanto el miembro del personal como el superior jerárquico
que corresponda.
2.3. Todo miembro del
personal tiene derecho a apelar contra cualquier decisión
en materia de clasificación de puestos. El proceso
de apelación se desarrolla con las debidas garantías
procesales, en aplicación de procedimientos imparciales
y con arreglo a la justicia natural.
2.4. Todo miembro del
personal tiene derecho a recibir la información relativa
a las decisiones que hayan determinado la clasificación
de su puesto.
2.5. En el marco del
procedimiento para la clasificación de puestos, se
reconoce la posibilidad de que, con el transcurso
del tiempo, las descripciones de puesto genéricas
hayan de reexaminarse y revisarse.
Artículo
3
Revisión
del grado atribuido a un puesto
3.1. La revisión de un
grado atribuido a un puesto podrá iniciarse:
a) cuando se haya producido
un cambio material y continuado en las obligaciones
y responsabilidades; y/o
b) cuando se
haya procedido a una redistribución permanente de
las labores entre los puestos de una misma unidad
de organización o entre distintas unidades de organización.
3.2. La revisión puede
iniciarse a instancias del miembro del personal o
a instancias del superior jerárquico que corresponda.
3.3. Todo miembro del
personal que haya superado satisfactoriamente el período
de prueba y quiera iniciar un procedimiento de revisión
del grado atribuido a su puesto deberá solicitarlo
por escrito al superior jerárquico correspondiente,
y enviar copia de dicha solicitud al Departamento
de Desarrollo de Recursos Humanos (HRD), indicando
la descripción genérica del puesto y el grado que,
a su juicio, mejor corresponden al puesto que desempeña.
3.4. El miembro del personal
puede solicitar por escrito una entrevista con el
superior jerárquico correspondiente para discutir
la solicitud de clasificación. La entrevista tendrá
lugar en un plazo máximo de 10 días laborables a partir
de la fecha de recepción de la solicitud.
3.5. El superior jerárquico
correspondiente dispondrá de 40 días laborables desde
la fecha de solicitud de clasificación para estudiar
el caso, dirigirse al HRD y responder por escrito
al miembro del personal con una decisión de clasificación.
3.6. Para examinar el
grado atribuido al puesto, el superior jerárquico
correspondiente utilizará el manual en el que se describe
la metodología de clasificación, acordado entre la
Oficina y el Sindicato.
3.7. Si el superior jerárquico
correspondiente no respondiera por escrito en el plazo
de 40 días laborables, el miembro del personal podrá
invocar el Convenio colectivo sobre un procedimiento
para la solución de reclamaciones de fecha 13 de septiembre
de 2000 (procedimiento de reclamaciones).
3.8. En caso de que el
superior jerárquico correspondiente adoptara una decisión
favorable, ésta se aplicará con carácter inmediato.
El ascenso tendrá efecto a partir del primer día del
mes siguiente al de la adopción de la citada decisión.
3.9. Caso de concederse
un ascenso a la categoría superior, el mismo se aplicará
a condición de superar con éxito el Centro de Evaluación
y Desarrollo que corresponda.
3.10. En caso de que
una decisión de clasificación tomada por el superior
jerárquico correspondiente o resultante de un proceso
de apelación desemboque en una promoción de la categoría
de los servicios generales a un puesto de la categoría
de servicios orgánicos, el superior jerárquico correspondiente
someterá sin demora la decisión de clasificación al
Director General para su aprobación. El Director General
dispondrá de 20 días laborables para responder. Si
el Director General no contestara dentro del plazo
especificado, se aplicará la decisión de clasificación.
En caso de que el Director General rechazara la decisión
de clasificación, deberá enviar una respuesta razonada
al miembro del personal, dentro del plazo fijado.
3.11. Cuando el examen
de la clasificación se lleve a cabo a iniciativa del
superior jerárquico correspondiente, el proceso arriba
descrito se aplicará mutatis mutandis, especialmente
en lo que se refiere a la entrevista citada en el
artículo 3.4.
Artículo
4
Apelaciones
en materia de clasificación
4.1.
Si el miembro del personal no estuviera de acuerdo
con la decisión del superior jerárquico correspondiente,
podrá apelar al Grupo de Revisión Independiente que
se describe más abajo, dirigiéndose por escrito al
HRD en un plazo de 30 días laborables a partir de
la fecha de la decisión del superior jerárquico correspondiente.
4.2.
Las Partes acuerdan nombrar conjuntamente a 14 miembros
del personal para el Grupo de Revisión Independiente.
4.3.
Para examinar las apelaciones, el Grupo de Revisión
Independiente constituirá equipos de dos miembros,
que deberán facilitar una decisión razonada y unánime
respecto de cada apelación en un plazo de 20 días
laborables a partir de la fecha de presentación.
4.4.
En caso de que el equipo del Grupo de Revisión Independiente
no alcanzara una decisión unánime, o no consiguiera
facilitar una decisión dentro del plazo previsto,
el examen de la apelación se remitirá a un segundo
equipo formado por tres miembros.
4.5.
El segundo equipo deberá adoptar una decisión por
mayoría en un plazo de 10 días laborables desde la
remisión de la apelación.
4.6.
En caso de que el Grupo de Revisión Independiente
no pudiera facilitar una respuesta en el plazo estipulado,
ello se considerará un defecto de forma a los efectos
del artículo 5 infra.
4.7.
Si la decisión del Grupo de Revisión Independiente
resultara en un ascenso, éste tendrá efecto a partir
del primer día del mes siguiente al de la decisión
de clasificación adoptada por el superior jerárquico
correspondiente que fue objeto de revisión por el
Grupo de Revisión Independiente.
4.8.
El Director General dispondrá de 20 días laborables
para oponerse a la aplicación de la decisión del Grupo
de Revisión Independiente, en cuyo caso declarará
expresamente los motivos materiales en que basa su
postura; dicha declaración no entrará en consideraciones
técnicas en materia de clasificación.
4.9.
En caso de que el Director General no se oponga a
la aplicación de la decisión del Grupo de Revisión
Independiente o no facilite la declaración expresa
en el plazo previsto, procederá a aplicarse la decisión
de clasificación.
4.10.
La participación en las labores del Grupo de Revisión
Independiente se considerará función oficial. Los
miembros del Grupo de Revisión Independiente respetarán
en todo momento su obligación de preservar la confidencialidad
del proceso.
Artículo
5
Remisión
al Grupo Mixto
5.1. En caso de que un
miembro del personal impugne la decisión del Grupo
de Revisión Independiente o la decisión del Director
General rechazando la aplicación de una decisión de
clasificación en virtud del artículo 3.10, alegando
para ello un defecto de forma o un trato injusto,
dispondrá de 30 días laborables a partir de la fecha
de recepción de la decisión, o de la fecha en que
la misma debía adoptarse, para someterla al examen
del Grupo Mixto creado en virtud del procedimiento
de reclamación.
Artículo
6
Personal local
de las oficinas exteriores
6.1.
Las Partes designarán a un Grupo de Revisión Independiente
en cada región a fin de que examine las apelaciones
en materia de clasificación del personal de los servicios
generales locales. Las apelaciones relativas a la
clasificación de funcionarios nacionales del cuadro
orgánico en los grados FNCD-A y FNCO-B se examinarán
en el plano regional. Las apelaciones relativas a
la clasificación de funcionarios nacionales del cuadro
orgánico en los grados FNCO-C y FNCO-D serán examinadas
por el Grupo de Revisión Independiente de la sede.
Artículo
7
Otras
cuestiones
7.1. Las Partes acuerdan
que los nombramientos para los Grupos de Revisión
Independientes habrán de completarse a más tardar
el 1.º de noviembre de 2001. Las Partes también acuerdan
definir el mandato de los Grupos de Revisión Independientes
a más tardar el 1.º de noviembre de 2001.
7.2. La Oficina facilitará
a los miembros del personal que lo soliciten orientaciones
para el desarrollo de la carrera.
7.3. La Oficina presentará
a la Comisión Paritaria de Recursos Humanos un informe
anual sobre las actividades de clasificación de puestos.
7.4. Todas las familias
de empleos y las correspondientes descripciones de
puesto genéricas se detallarán en el manual de metodología
para la clasificación.
Artículo
8
Medidas
transitorias
8.1. Las Partes reconocen
que, durante el proceso de aplicación, pueden
surgir algunas cuestiones transitorias. De solicitarlo
una de las Partes, se negociarán con carácter
de urgencia soluciones a dichas cuestiones transitorias.
8.2 Las Partes acuerdan
esforzarse conjuntamente para introducir, a través
de la Comisión de la Administración
Pública Internacional, un sistema de clasificación
unificado para todas las categorías de personal.
Artículo
9
Disposiciones
finales
9.1. El procedimiento
previsto en el presente Convenio se aplicará
plenamente a partir del 1.º de abril de 2002.
9.2. El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha de la firma y
tendrá una validez de dos años a partir
de la misma. Las Partes acuerdan revisar el funcionamiento
del presente Convenio al final de dicho período.
En adelante, o en ausencia de revisión, el
Convenio seguirá en vigor indefinidamente.
9.3. Ninguna disposición
del presente Convenio podrá suspenderse, modificarse,
anularse o enmendarse en modo alguno salvo mediante
acuerdo escrito firmado por las Partes. Las Partes
podrán volver a negociar cualquier parte del
presente Convenio.
9.4. En caso de diferencias
de opinión en cuanto a la interpretación
o aplicación del presente Convenio, la cuestión
se someterá al Grupo de Examen con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio
de reconocimiento y procedimiento firmado entre
las Partes el 27 de marzo de 2000.
9.5. La Oficina presentará
a la reunión de marzo de 2002 del Consejo de
Administración las enmiendas al Estatuto del
Personal y a los demás textos pertinentes que
sean necesarias para dar efecto al presente Convenio,
de modo tal que se preserven también los demás
derechos sustantivos de los miembros del personal
con arreglo a lo dispuesto en el Preámbulo
del presente Convenio. En caso de duda entre el presente
Convenio y un artículo pertinente del Estatuto
del Personal, tendrá precedencia y prevalecerá
la interpretación que resulte más favorable
para el miembro o los miembros del personal de que
se trate.
9.6. Se entregará
a todos los miembros actuales y futuros del personal
una copia del presente Convenio, de las enmiendas
al Estatuto del Personal (si las hubiere) y de las
circulares pertinentes. Las Partes se asegurarán
de que todos los miembros del personal tengan conocimiento
de la existencia del presente Convenio.
FIRMADO en Ginebra, con
fecha 19 de febrero de 2002, en dos ejemplares, en inglés,
por los representantes de las Partes debidamente habilitados
a tales efectos.
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En
nombre del Director General:
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En
nombre del Sindicato:
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Alain
Wild,
Director
Departamento de Desarrollo de los Recursos Humanos
Oficina Internacional del Trabajo
|
David
Dror,
Co-Presidente-CNP
Sindicato
Oficina Internacional del Trabajo
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