Negociación Colectiva
Convenio
colectivo sobre
prevención y solución de reclamaciones
en materia de acoso
entre
la Oficina Internacional del Trabajo
(en adelante, "la Oficina")
y
el Sindicato de la OIT
(en adelante "el Sindicato")
Preámbulo
Este Convenio Colectivo
(en adelante «el presente Convenio») tiene por objeto
establecer un método progresista y basado en
la coparticipación entre la Oficina y el Sindicato
(las Partes) que se aplique a la prevención
y a la solución rápida de las reclamaciones
relativas a todas las modalidades de acoso (en particular,
la intimidación y el acoso sexual), con las
debidas garantías, procedimientos imparciales
y una justicia natural, y tomando en consideración
las normas internacionales del trabajo pertinentes
y la Declaración de la OIT relativa a los principios
y derechos fundamentales en el trabajo.
El presente Convenio
se ha concluido con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo
de Reconocimiento y Procedimiento, de 27 de marzo
de 2000, y en el Convenio Colectivo sobre un Procedimiento
para la Solución de Reclamaciones, de 13 de
septiembre de 2000.
Las Partes reconocen
que el presente Convenio es una mejora de las estructuras
y procedimientos de prevención y solución
existentes. Todos los derechos sustantivos de los
miembros del personal y otras personas protegidas
se mantendrán inalterados, salvo que en el
presente Convenio se disponga lo contrario.
Artículo
1
Principios directores
1.1. Toda persona tiene
derecho a recibir un trato cortés, respetuoso
y digno. En virtud de este derecho, la Oficina reconoce
la necesidad de adoptar medidas para garantizar que
todos los miembros del personal disfruten de igualdad
de oportunidades y de trato. Las Partes reconocen
que todas las de acoso constituyen no sólo
una afrenta al trato equitativo sino también
una falta grave forma que no será tolerada.
En consecuencia, las Partes se comprometen a garantizar
un entorno laboral exento de todo tipo de acoso.
1.2. Los comportamientos
antedichos ocasionan daños a la salud mental
o física y al bienestar de los individuos.
También socavan los objetivos y la labor de
la OIT y empañan la reputación de la
Organización. Por consiguiente, las Partes
acuerdan que toda persona que considere que ha sido
objeto de acoso deberá tener derecho a presentar
recurso.
1.3. La Oficina garantiza
el derecho a invocar los procedimientos previstos
en el presente Convenio sin temor a ser objeto de
intimidación, ni de trato injusto, discriminatorio
o desfavorable. Dicha protección se aplicará
por igual tanto a las personas que formulen un alegato
como a aquellas que faciliten información en
relación con dicho alegato o que presten asistencia
de algún otro modo en cualquier procedimiento
previsto en el presente Convenio.
1.4. Las Partes acuerdan
que todas las personas protegidas que hayan sido o
estén siendo acosadas por alguien que no sea
miembro del personal tendrán derecho a negarse
de inmediato a trabajar con dicha persona sin temor
a ser objeto de ningún tipo de trato desventajoso
o injusto ni de represalias.
1.5. Las Partes acuerdan
que toda violación de los derechos establecidos
en el presente Convenio será objeto de medidas
disciplinarias y de otras medidas que se consideren
apropiadas.
1.6. Las Partes acuerdan
formular y aplicar estrategias -- que incluirán
elementos de información, educación,
capacitación, seguimiento y evaluación
-- con el objetivo no sólo de prevenir el acoso
sino también de influir sobre las actitudes
y comportamientos de las personas asociadas a la Organización
de conformidad con el espíritu y la intención
del presente Convenio. Tanto los administradores como
el personal recibirán formación respecto
del funcionamiento práctico de este Convenio.
1.7 Las Partes destacan
que incumbe a todo el personal la responsabilidad
de cumplir con las disposiciones en materia de acoso
establecidas en el presente Convenio. Las Partes desarrollarán
todos los esfuerzos para garantizar que todo el personal
y las demás personas protegidas colaboren para
la aplicación y el funcionamiento eficaz del
presente Convenio.
1.8. Las normas de la
justicia natural se aplicarán a la resolución
de las reclamaciones en materia de acoso.
1.9. La Oficina reconoce
su obligación de entregar los documentos e
informaciones pertinentes relativas a una reclamación
en materia de acoso.
1.10. Las Partes reconocen
su obligación de salvaguardar el derecho a
la intimidad y la confidencialidad durante todo proceso
abarcado por este Convenio. Toda la información
relativa a reclamaciones en materia de acoso se manejará
de modo que se proteja el derecho a la intimidad de
todos los implicados.
1.11. La Oficina reconoce
el papel del Sindicato del Personal en lo que atañe
a la representación de cualquier persona protegida
que así lo solicite en relación con
los asuntos objeto del presente Convenio.
1.12. Las Partes insisten
sobre la importancia que reviste el pleno acceso de
las personas protegidas que se encuentren en lugares
distintos de la sede a la totalidad de los procesos
previstos en el procedimiento para resolver las reclamaciones
en materia de acoso. A fin de facilitar el funcionamiento
de este procedimiento, deberá hacerse mayor
uso de la tecnología de la información
incluyendo, en su caso, las videoconferencias. A fin
de promover una mejor participación en el procedimiento
de reclamación, toda persona protegida que
se encuentre en un lugar distinto de la sede podrá
nombrar a cualquiera de los representantes previstos
en el presente Convenio para que actúe en su
nombre.
1.13. Las Partes acuerdan
que se facilitarán la asistencia y el apoyo
necesarios para asegurarse de que, cuando sea posible,
un alegato de acoso pueda dirigirse de manera extraoficial
entre las partes directamente implicadas.
1.14. Las Partes reconocen
que, cuando no se logre llegar a una solución
extraoficial entre las partes directamente implicadas,
deberán aplicarse los procedimientos previstos
en el presente Convenio para garantizar que la cuestión
se trata con tacto, justicia, oportunidad y confidencialidad.
1.15. La Oficina proporcionará
a las partes implicadas en reclamaciones en materia
de acoso la asistencia que corresponda, que incluirá
el asesoramiento.
1.16. Las Partes reconocen
la necesidad de proporcionar distintos procedimientos
alternativos para la resolución de conflictos
a fin de que pueda responderse adecuadamente a la
amplia gama de reclamaciones en materia de acoso que
pueden plantearse.
1.17. Las Partes acuerdan
introducir medidas especiales para tratar de las acciones
colectivas.
Artículo
12
Definiciones
A efectos del presente
Convenio:
2.1. La expresión
«persona protegida» se refiere a las personas amparadas
por el presente Convenio, e incluye a:
a) los miembros
del personal;
b) los colaboradores
exteriores;
c) los trabajadores
contratados por días;
d) las personas
en prácticas (tanto remuneradas como no remuneradas);
e) las personas
destacadas a la Oficina;
f) los miembros
del personal en situación de licencia especial;
g) el personal de los
proyectos nacionales;
h) las demás
personas que trabajan bajo el control de la Oficina;
i) toda persona
que se haya encontrado en alguna de las situaciones
descritas en los párrafos a) a h)
antes citados y que alegue que su relación
con la Oficina llegó a su término
(en forma de dimisión, despido o de otro
modo) debido a una situación de acoso, y
que invoque el presente procedimiento en un plazo
de seis meses desde la fecha en que terminó
dicha relación;
j) las demás
personas que determinen las Partes.
2.2. La expresión
«miembro del personal» se refiere a toda persona que
tenga una relación remunerada con la Oficina,
con arreglo a la definición recogida en el
Convenio Colectivo sobre un Procedimiento para la
Solución de Reclamaciones (artículo
2.1).
2.3. La expresión
«demandante» se refiere a toda persona protegida que
haya planteado una reclamación en virtud del
presente Convenio.
2.4. La expresión
«demandado» se refiere a toda persona respecto de
la cual se haya formulado un alegato de acoso o se
considere que ha acosado a un demandante.
2.5. En el proceso ante
el Comité Paritario, la expresión «participantes»
se refiere al demandante, al demandado y a la Oficina.
2.6. La expresión
«representante del Sindicato» se refiere a los miembros
de la Mesa del Sindicato, a los miembros acreditados
del Sindicato, a los delegados de servicio o a cualquier
miembro del personal que el Sindicato designe para
representarlo.
2.7. La expresión
«días» se refiere a días hábiles.
2.8. La expresión
«reclamación en materia de acoso» se refiere
a cualquier tipo de acoso a una persona protegida
o alegato de acoso formulado por una persona protegida.
2.9. La expresión
«acoso» abarca todo acto, conducta, declaración
o solicitud que resulte inoportuno para una persona
protegida y que pueda considerarse razonablemente
en todas las circunstancias, como un comportamiento
de acoso con carácter discriminatorio, ofensivo,
humillante, intimidatorio o violento, o bien una intrusión
en la vida privada. Incluye, pero no queda limitado
a lo siguiente, que puede producirse aislada, simultánea
o consecutivamente:
a) intimidación:
agresión repetida o persistente, perpetrada
por una o más personas, ya sea verbal, psicológica
o física, en el lugar de trabajo o en conexión
con el trabajo, que tiene como consecuencia la humillación,
el menosprecio, el insulto, la coacción o
la discriminación de una persona protegida.
La intimidación puede manifestarse a través
de:
i) medidas destinadas
a excluir o aislar de la actividad profesional
a una persona protegida;
ii) ataques persistentes
y negativos al rendimiento personal o profesional,
sin razón o autoridad legítima;
iii) la manipulación
de la reputación personal o profesional
de una persona protegida a través del rumor,
la denigración y la ridiculización;
iv) el abuso de poder
a través del menosprecio persistente de
la labor de una persona protegida, o la fijación
de objetivos con plazos poco razonables o inalcanzables,
o la asignación de tareas imposibles;
v) el control desmedido
o inapropiado del rendimiento de una persona protegida;
vi) la denegación
inexplicable o infundada de períodos de
licencia y formación.
b) acoso sexual:
toda conducta no deseada o inoportuna de carácter
sexual, en el lugar de trabajo o en conexión
con el trabajo, que haga que una persona protegida
se sienta humillada, coaccionada, discriminada o
insultada. El sufrimiento causado por el acto o
la serie de actos puede ser intencional o involuntario.
Puede considerarse acoso sexual el comportamiento
sexual coercitivo utilizado para controlar, influir
o afectar al empleo, la carrera o la situación
de una persona protegida. También puede manifestarse
cuando una o más personas someten a una persona
protegida, en cualquier plano, a un comportamiento
ofensivo o humillante sobre la base del sexo o la
sexualidad de dicha persona protegida, aun cuando
pueda no existir una repercusión aparente
sobre la carrera o el empleo de la persona protegida
de que se trate. El acoso sexual puede manifestarse
de diversas formas, entre las que cabe incluir:
i) el contacto físico
deliberado y no solicitado, o un acercamiento
físico excesivo e innecesario;
ii) comentarios o
gestos repetidos de carácter sexual acerca
del cuerpo, la apariencia o el estilo de vida
de una persona protegida;
iii) llamadas telefónicas,
cartas o mensajes de correo electrónico
de carácter ofensivo;
iv) la persecución;
v) la exposición
o exhibición de gráficos, viñetas,
dibujos, fotografías o imágenes
de Internet de contenido sexualmente explícito;
vi) preguntas o insinuaciones
acerca de la vida privada de una persona protegida;
vii) invitaciones
persistentes para participar en actividades sociales
pese a que la persona protegida haya dejado claro
que resultan inoportunas; y
viii) bromas o proposiciones
sexualmente explícitas.
2.10. La prohibición
del acoso sexual abarca los comportamientos en el
lugar de trabajo o en funciones sociales ligadas al
trabajo, durante los viajes o misiones emprendidos
en relación con el trabajo, o durante la labor
realizada sobre el terreno en relación con
proyectos en los que participe la OIT.
2.11. La expresión
«conciliación» se refiere al proceso por el
que un conciliador alienta a las Partes a resolver
las cuestiones objeto de litigio entre ellas y a alcanzar
una conclusión mutuamente aceptable.
2.12. El término
«conciliador» se refiere a una persona nombrada para
facilitar la solución de las reclamaciones
con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio
y en el artículo 23.1 del Convenio Colectivo
sobre un Procedimiento para la Resolución de
Reclamaciones, de fecha 13 de septiembre de 2000.
2.13. La expresión
«superior jerárquico correspondiente» se refiere
al supervisor directo de la persona protegida o a
cualquier superior jerárquico de dicho supervisor.
2.14. La expresión
«director principal» designa al Director General o
al director ejecutivo, director regional o director
de nivel orgánico equivalente que corresponda
y rinda cuentas directamente al Director General .
2.15. La expresión
«acción colectiva» se refiere a toda acción
iniciada por dos o más personas protegidas
en relación con una cuestión idéntica
o muy similar. Toda decisión relativa a una
acción colectiva tendrá efectos vinculantes
para todos los casos similares.
Artículo
13
Prevención
3.1. Todas las personas
protegidas recibirán una copia del presente
Convenio y de las correspondientes enmiendas al Estatuto
del Personal y a otros textos pertinentes. Las Partes
se asegurarán de que todas las personas protegidas
conozcan de la existencia del presente Convenio y
procederán a preparar una guía, destinada
a todas las personas protegidas, sobre las consecuencias
del presente Convenio y el funcionamiento del procedimiento
aplicable a las reclamaciones en materia de acoso.
3.2. Se facilitará
a todas las personas protegidas formación completa,
periódica y permanente sobre prevención
del acoso sexual, la intimidación y cualquier
otra modalidad de acoso.
3.3. La Oficina proporcionará
a los administradores formación y capacitación
en materia de prevención del acoso en general,
y sobre el funcionamiento del presente Convenio en
particular.
3.4. Se facilitará
información acerca del presente Convenio a
todas las personas protegidas cuando accedan por primera
vez al ámbito del presente Convenio, y ello
durante el proceso de incorporación organizado
para dichos miembros del personal y otras personas
protegidas.
3.5. En el plazo de 30
días desde la firma del presente Convenio,
la Oficina publicará una declaración
política sobre prevención y resolución
de los casos de acoso dirigida a todas las personas
protegidas, y en la que se reflejen los principios
directores recogidos en el artículo 1 del presente
Convenio. Dicha declaración de política
también se comunicará a todas las personas
protegidas durante los procesos de incorporación,
formación y capacitación a los que se
refieren los párrafos anteriores.
3.6. La Oficina creará
y mantendrá en la Intranet páginas dedicadas
a la información sobre la prevención
y resolución del acoso y al funcionamiento
del presente Convenio.
3.7. La Oficina creará
y mantendrá fuentes de información más
completas y detalladas en relación con la prevención
y la solución de los casos de acoso, para uso
de las personas protegidas que deseen obtener dicha
información.
3.8. A fin de realizar
el seguimiento y la evaluación de la aplicación
del presente Convenio, las Partes llevarán
a cabo encuestas y estudios anónimos, en consulta
con el Defensor del Personal y otras personas. Dichas
encuestas deberán evaluar la naturaleza y frecuencia
de los casos de acoso que se produzcan en relación
con el trabajo en la OIT. Las Partes harán
públicos la información y los datos
recogidos.
Artículo
4
Disposiciones
generales
Comunicación
de información, respeto de la intimidad y confidencialidad
4.1. Cuando una persona
protegida someta una reclamación en materia
de acoso e invoque los medios previstos en el presente
Convenio para su resolución, el demandante
y el demandado tendrán derecho a que se les
comunique todo el material pertinente en relación
con el resultado del proceso, con arreglo a las condiciones
siguientes:
a) la expresión
«todo el material pertinente a efectos del resultado
del proceso» se refiere a todos aquellos documentos
e informaciones conservados o generados por la Oficina
y por las personas directamente implicadas en la
reclamación en materia de acoso;
b) cuando
la Oficina, el demandante o el demandado se propongan
no facilitar a una de las Partes en una reclamación
por acoso documentos o información pertinentes,
dicha Parte deberá solicitar inmediatamente
la opinión del Defensor del Personal acerca
de si deben o no facilitarse tales documentos o
información. El Defensor del Personal formulará
una recomendación a dicha Parte con carácter
de urgencia, a más tardar diez días
después de la fecha de la solicitud. La citada
Parte informará a las demás Partes,
por escrito, de la recomendación del Defensor
del Personal y de su propia decisión fundamentada
sobre la cuestión, y ello en un plazo de
diez días desde la fecha de recepción
de dicha recomendación.
Resolución
extraoficial de las reclamaciones en materia de acoso
4.2. La Oficina no conservará
ningún registro en relación con el proceso
extraoficial de resolución de las reclamaciones
en materia de acoso.
Suspensión
de la aplicación de decisiones
4.3. Las disposiciones
relativas a la suspensión de la aplicación
de decisiones recogidas en los artículos
3.2 a 3.7 del Convenio Colectivo sobre un Procedimiento
para la Solución de Reclamaciones, de fecha
13 de septiembre de 2000, se aplicarán al presente
Convenio en beneficio de todas las personas protegidas.
Acción colectiva
4.4. Las disposiciones
relativas a la acción colectiva, recogidas
en el artículo 3.13 del Convenio Colectivo
sobre un Procedimiento para la Solución de
Reclamaciones, de fecha 13 de septiembre de 2000,
se aplicarán al presente Convenio en beneficio
de todas las personas protegidas.
Plazos
4.5. En caso de incumplimiento
del plazo fijado para responder a la presentación
de una reclamación en materia de acoso, el
demandante tendrá derecho a iniciar la fase
siguiente del procedimiento.
Artículo
5
Resolución
extraoficial de los incidentes en materia de acoso
5.1. Se alienta a las
personas protegidas que consideren que han sido o
están siendo objeto de acoso a que traten de
resolver en primera instancia el asunto directamente
y de manera extraoficial con el individuo o el grupo
de que se trate. En este sentido, podrá obtenerse
información y asesoramiento por parte de:
a) el superior
jerárquico que corresponda al miembro del
personal;
b) un conciliador,
c) la Oficina
del Defensor del Personal;
d) un representante
del Sindicato; y/o
e) un funcionario
del Departamento de Desarrollo de los Recursos Humanos.
5.2. Para entrevistarse
con el demandado, el demandante podrá hacerse
acompañar por cualquiera de las personas antes
citadas o por otra persona protegida, las cuales podrán,
si así lo solicita el demandante, tratar de
facilitar el proceso de resolución extraoficial
a través de la conciliación y la mediación.
Todo intento de resolver el asunto de manera extraoficial
deberá tener lugar lo antes posible después
del alegato de acoso.
5.3 Si una persona protegida
considera que la resolución extraoficial no
es procedente, se prolonga innecesariamente o no ha
tenido éxito, podrá acogerse inmediatamente
a cualquiera de las opciones incluidas en el proceso
de resolución mediante el diálogo.
Proceso
de solución mediante el diálogo
Artículo
6
Inicio del proceso
6.1. Las personas protegidas
que consideren que han sido o están siendo
objeto de acoso podrán tratar de resolver sus
reclamaciones en esta materia acudiendo a cualquiera
de las siguientes instancias:
a) una reunión
entre el superior jerárquico correspondiente
y la persona protegida;
b) la conciliación;
c) el proceso
ante el defensor del personal.
6.2. Todo demandante
que desee invocar los procedimientos previstos en
el artículo 6.1 deberá hacerlo en un
plazo máximo de seis meses desde que se produjo
el incidente o incidentes que dieron lugar a la reclamación
en materia de acoso o, si la reclamación en
materia de acoso se refiere a una conducta persistente,
en un plazo de seis meses desde la última fecha
en que se vio afectado por dicha conducta. En caso
de que una persona protegida desee invocar el procedimiento
pese a haber transcurrido el plazo fijado, deberá
remitir una solicitud por escrito al Defensor del
Personal, que podrá decidir si la reclamación
debe examinarse pese al retraso. Las decisiones del
Defensor del Personal a este respecto serán
definitivas y contra las mismas no cabrá apelación.
Artículo
7
Papel de los
superiores jerárquicos
7.1. Con el fin de resolver
una reclamación en materia de acoso, un demandante
podrá solicitar una reunión extraoficial
y privada con cualquiera de los superiores jerárquicos
correspondientes. De formularse la solicitud, el superior
jerárquico deberá prestar asistencia
al demandante proporcionando información y
asesoramiento en cuanto a las posibles maneras de
resolver la reclamación en materia de acoso.
Salvo que el demandante disponga otra cosa, el superior
jerárquico deberá considerar privada
y confidencial tanto cualquier reunión de este
tipo como el hecho de que haya sido solicitada. No
se conservará ningún registro de la
misma.
Artículo
8
Papel de los
conciliadores
8.1. Con el fin de resolver
una reclamación en materia de acoso, un demandante
podrá solicitar una reunión extraoficial
y privada con un conciliador. El conciliador deberá
proporcionar información y asesoramiento en
cuanto a las posibles maneras de resolver la reclamación
en materia de acoso. El conciliador deberá
ofrecer orientación y apoyo de manera independiente.
Toda reunión de este tipo deberá considerarse
privada y confidencial. No se conservará ningún
registro de la misma.
Artículo
9
Papel del Defensor
del Personal
9.1. Al tratar de reclamaciones
en materia de acoso en virtud del presente Convenio,
el Defensor del Personal nombrado en aplicación
del artículo 9 del Convenio Colectivo sobre
un Procedimiento para la Solución de Reclamaciones,
de fecha 13 de septiembre de 2000, desempeñará
las funciones principales siguientes:
a) la investigación
de las reclamaciones en materia de acoso, a fin
de establecer los hechos en tales casos;
b) la formulación
de propuestas para la solución de las reclamaciones
en materia de acoso;
c) la coordinación
de la labor de los conciliadores; y
d) el examen
de cuestiones específicas a las que se refiere
el presente Convenio.
9.2. En el desarrollo
de sus actividades, el Defensor del Personal actuará
con independencia respecto de las Partes en el presente
Convenio, y ejercerá las funciones correspondientes
con plena autonomía.
9.3. Dentro de los límites
fijados en el artículo 1.10, el Defensor del
Personal presentará a las Partes y a la Comisión
Paritaria de Recursos Humanos un informe anual sobre
las actividades emprendidas, las recomendaciones formuladas
y las medidas que haya adoptado durante el ejercicio
correspondiente.
Artículo
10
Remisión
de casos al Defensor del Personal
10.1. Un demandante podrá
referir al Defensor del Personal una reclamación
en materia de acoso, ya sea directamente o bien cuando
no le parezca oportuno recurrir al proceso descrito
más arriba en los artículos 5 a 8 o
estén en desacuerdo con el resultado del mismo.
10.2. Un demandante podrá
referir al Defensor del Personal una reclamación
en materia de acoso mediante declaración escrita
presentada en el plazo fijado en el artículo
6.2. La declaración deberá incluir los
siguientes detalles:
a) el nombre
del demandante y la manera de comunicarse con él;
b) la naturaleza
de la reclamación en materia de acoso que
se somete;
c) si el demandante
solicita una reunión con el Defensor del
Personal; y
d) cualquier
otro detalle que el demandante desee facilitar.
10.3. Una vez que el
Defensor del Personal haya recibido la declaración
escrita con arreglo a lo dispuesto en el artículo
10.2, podrá iniciar la investigación
de acuerdo con el artículo 9.
10.4. En el desarrollo
de su investigación, el Defensor del Personal
podrá solicitar declaraciones a aquellas personas
que considere oportuno en relación con la reclamación
en materia de acoso. El Defensor del Personal también
podrá celebrar reuniones o discusiones con
dichas personas, e implicarlas en su investigación
de la manera que considere oportuna.
10.5. Al cumplir con
su cometido, el Defensor del Personal podrá
requerir la presentación de cualquier documento
o información que considere pertinentes.
10.6. A efectos del presente
artículo no podrá considerarse como
negativa a cooperar, la disconformidad de una Parte
con una opinión del Defensor del Personal en
virtud del apartado b), del artículo
4.1 que recomiende la comunicación de los documentos
o la información pertinentes.
Artículo
11
Proceso ante
el Defensor del personal
11.1. El Defensor del
Personal podrá organizar reuniones con el demandante,
el demandado o cualquier otra persona que considere
oportuno mediante simple notificación, con
las siguientes limitaciones:
a) una reunión
conjunta con el demandante y el demandado sólo
tendrá lugar con el consentimiento previo
de los mismos;
b) cuando
un demandante o un demandado solicite una reunión
en privado con el Defensor del Personal, se le concederá.
11.2. La conducción
de las reuniones conjuntas quedará a discreción
del Defensor del Personal, con sujeción a los
principios de la justicia natural sobre los que se
basa el presente Convenio.
11.3. El demandante y
el demandado tendrán derecho a hacerse representar.
También tendrán derecho a hacerse acompañar
durante las reuniones por un representante del Sindicato
o por un funcionario de su elección en activo
o jubilado de la OIT. Ni el demandante ni el demandado
tendrán derecho a representación legal
ante el Defensor del Personal.
11.4. Tras una reunión,
el Defensor del Personal podrá iniciar nuevas
conversaciones o investigaciones que le permitan cumplir
con sus funciones en virtud del artículo 9.
Artículo
12
Informe del Defensor
del Personal
12.1. El Defensor del
Personal preparará un informe detallado sobre
los resultados del caso remitido y/o del proceso y,
de ser posible, formulará propuestas para la
solución de la reclamación.
12.2. Si el Defensor
del Personal no lograra formular una propuesta de
solución, presentará un informe fundamentado
explicando los motivos que impidieron resolver la
reclamación.
12.3. Se distribuirán
copias del informe del Defensor del Personal a:
a) el demandante;
b) el demandado;
c) el superior
jerárquico correspondiente (si el demandante
refirió inicialmente la reclamación
en materia de acoso a dicho superior jerárquico).
12.4. Se darán
copia de las propuestas de solución formuladas
por el Defensor del Personal a toda persona de la
que se requiera la adopción de medidas para
llevar dichas propuestas a la práctica.
12.5. El Defensor del
Personal y las personas que reciban copia de su informe
tienen la obligación de respetar el carácter
confidencial del mismo.
Artículo
13
Plazos
13.1. El Defensor del
Personal dispondrá de un plazo de 30 días
desde la fecha de la notificación inicial de
la reclamación en materia de acoso para tratar
de encontrar una solución y presentar su informe
a las personas que se citan más arriba, en
los párrafos 12.3 y 12.4. Antes de que haya
finalizado este plazo, el mismo podrá prolongarse
hasta un máximo de 60 días, pero sólo
con el acuerdo del demandante y del demandado. En
caso contrario, el Defensor del Personal deberá
facilitar al demandante y al demandado un informe
fundamentado explicando los motivos que impidieron
resolver la reclamación.
Artículo
14
Conclusión
del proceso de solución mediante el diálogo
14.1. Si no queda satisfecho
con la propuesta de solución de la reclamación
en materia de acoso formulada por el Defensor del
Personal, o la acción propuesta por el Defensor
del Personal no se lleva a la práctica, el
demandante podrá referir la reclamación
al Comité Paritario en un plazo de 30 días
desde la fecha de recepción del informe del
Defensor del Personal.
Solución
mediante pronunciamiento
Artículo
15
El
Comité Paritario
Visión
general
15.1. El proceso del
Comité Paritario consistirá en un examen
completo de los hechos y/o argumentos objeto de discrepancia
entre el demandante y el demandado, tomando en consideración
el carácter delicado de las reclamaciones en
materia de acoso. Culminará con una propuesta
de acción formulada por el Comité Paritario.
15.2. A efectos del presente
Convenio el Comité Paritario será el
creado en virtud del Convenio Colectivo sobre un Procedimiento
para la Solución de Reclamaciones, de fecha
13 de septiembre de 2000.
Artículo
16
Remisión
al Comité Paritario
16.1. El demandante podrá
remitir al Comité Paritario la reclamación
en materia de acoso mediante notificación escrita,
en un plazo de 30 días a partir de la recepción
del informe del Defensor del Personal.
16.2. La notificación
inscrita incluirá la siguiente información:
a) nombre
del demandante y manera de comunicarse con él;
b) naturaleza
de la reclamación en materia de acoso que
se somete a la consideración;
c) cualquier
acción propuesta por el superior jerárquico
correspondiente;
d) copia del
informe del Defensor del Personal;
e) descripción
de la solución preferida por el demandante;
f) nombres
de los testigos (de existir) que el demandante solicita
sean escuchados por el Comité Paritario,
y si solicita una vista oral;
g) copia de
toda la documentación acreditativa y de cualquier
otra información que se considere pertinente.
16.3. Una vez que se
haya notificado oficialmente la reclamación
en materia de acoso al Comité Paritario, este
último invitará al demandado y a la
Oficina a que formulen por escrito cualquier declaración
que deseen hacer. Dichas declaraciones serán
notificadas al Comité Paritario en el plazo
especificado por éste al solicitarlas.
Artículo
17
Proceso ante
el Comité Paritario
17.1. Una vez que el
Comité Paritario haya recibido las declaraciones
escritas, organizará un examen completo de
la reclamación en materia de acoso mediante
comunicación escrita a ambas partes. El demandante
y el demandado tendrán derecho a solicitar
una vista oral ante el Comité Paritario, y
el Comité Paritario decidirá acerca
de la necesidad de una vista oral. La decisión
del Comité Paritario en relación con
las vistas orales será definitiva e inapelable;
en caso de denegar la celebración de una vista
oral, el Comité Paritario dará a conocer
los motivos específicos para la denegación.
17.2. El demandante,
el demandado y el representante de la Oficina tendrán
derecho a estar presentes durante una vista oral.
17.3. A efectos del examen,
el demandante, el demandado y la Oficina tendrán
derecho a nombrar a un representante en los siguientes
términos:
a) el demandante
y el demandado tendrán derecho a hacerse
representar y acompañar por un representante
del Sindicato, por un funcionario en activo o jubilado
de la OIT, o por cualquier otro representante de
su elección;
b) la Oficina
tendrá derecho a nombrar un representante
de su elección.
17.4. El examen se llevará
a cabo con arreglo a un procedimiento imparcial, y
de acuerdo con los principios de la justicia natural,
con arreglo a las normas de procedimiento establecidas
por el Comité Paritario para las reclamaciones
en materia de acoso. En el examen de una reclamación
en materia de acoso, el Comité Paritario podrá
invitar al Defensor del Personal a facilitar información
y opiniones.
17.5. El Presidente del
Comité Paritario dirigirá las labores
del mismo. De considerarlo oportuno, los miembros
del Comité Paritario elaborarán normas
de procedimiento para el examen de los casos, siempre
sujetas a las disposiciones del presente Convenio.
El Presidente estará facultado para decidir
sobre cuestiones de procedimiento, en consulta con
los demás miembros del Comité Paritario.
17.6. El Comité
Paritario podrá exigir en todo momento a cualquiera
de los participantes la presentación de documentos
o información. Los citados documentos o información
deberán facilitarse en el plazo fijado por
el Comité Paritario. El Comité Paritario
hará llegar inmediatamente a los participantes
copias de los documentos o de la información,
salvo cuando decida por unanimidad no comunicar dicha
información y proporcione por escrito una decisión
razonada a los participantes. El Comité Paritario
fijará un plazo para que los participantes
puedan presentar comentarios. Además, el Comité
Paritario podrá solicitar el asesoramiento
o la opinión de expertos de cualquier procedencia.
17.7. El Comité
Paritario conservará un acta literal o una
grabación íntegra de la vista. Los participantes
tendrán derecho a examinar y a obtener copias
del acta o de la grabación.
17.8 Durante el proceso
ante el Comité Paritario, si los participantes
deciden resolver la queja y alcanzar una solución
mutuamente aceptable podrán solicitar en todo
momento al Presidente del Comité Paritario
que les conceda tiempo para ello; durante el período
de tiempo concedido por el Presidente, los plazos
aplicables al proceso ante el Comité Paritario
(que se especifican en el artículo 16) quedarán
en suspenso. Si el demandante y el demandado notifican,
mediante un escrito conjunto al Presidente, haber
alcanzado una solución mutuamente aceptable,
se pondrá fin al proceso ante el Comité
Paritario.
Artículo
18
Costas
18.1. Todas las costas
resultantes de la vista ante el Comité Paritario
correrán a cargo de la Oficina, con excepción
de los gastos ligados a la representación externa.
Artículo
19
Plazos
19.1. El Comité
Paritario dispondrá de un plazo de 30 días
desde la recepción de la notificación
escrita para celebrar una vista y llegar a una conclusión
en cuanto a la acción propuesta que deberá
comunicarse al Director General. En el caso de que
el Comité Paritario decida que no puede completar
dicha labor en un plazo de 30 días, deberá
informar a los participantes que el plazo se amplía
hasta un máximo de 60 días.
Artículo
20
Acción
propuesta por el Comité Paritario
20.1. El Comité
Paritario deliberará en sesión privada
sobre la reclamación en materia de acoso. La
acción que proponga será comunicada
al Director General e incluirá únicamente
la información siguiente:
a) un resumen
de los principales hechos del caso, que resulten
comprobados a juicio del Comité Paritario;
b) un resumen
de las diligencias ante el Comité Paritario;
c) un resumen
de los argumentos planteados por cada uno de los
participantes, y
d) la propuesta
razonada del Comité Paritario en cuanto al
fondo y a las soluciones, y si dicha propuesta se
adoptó por unanimidad.
20.2. El Comité
Paritario estará facultado para proponer cualquier
acción y reparación que considere oportunas,
incluidas la readmisión, la indemnización
y la atribución de las costas, según
proceda.
20.3. a) El
Comité Paritario comunicará su propuesta
de acción a los participantes y al Director
General en un plazo de 10 días a partir de
la conclusión del examen.
b) El Director
General decidirá, en un plazo de 20 días
desde la remisión de la propuesta del Comité
Paritario, qué acción adoptar en relación
con la propuesta del mismo, y comunicará
su decisión inmediatamente a los participantes.
c) En caso
de que el Director General no responda dentro del
plazo fijado en el párrafo anterior, la acción
propuesta por el Comité Paritario se considerará
como la decisión tomada, que pasará
a tener carácter vinculante.
d) Cuando
el Director General no acepte la propuesta, dará
explicaciones detalladas a las Partes y al Comité
Paritario.
Artículo
21
Tribunal Administrativo
de la OIT
21.1. En aplicación
del artículo VII del Estatuto del Tribunal
Administrativo de la OIT, para someter la reclamación
al Tribunal, un miembro del personal dispondrá
de 90 días desde la fecha de recepción
de la decisión del Director General sobre la
propuesta del Comité Paritario, o desde la
fecha en que la propuesta del Comité Paritario
se haya convertido en la decisión (de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20.3,
c)).
Artículo
22
Levantamiento
de la inmunidad de jurisdicción y otras reparaciones
22.1. No obstante las
disposiciones en vigor relativas al levantamiento
de la inmunidad de jurisdicción, las Partes
concluirán, en un plazo de 12 meses desde la
firma del presente Convenio, negociaciones relativas
a medidas adicionales de reparación que se
hayan de poner a disposición de los demandantes
que se declare han sido objeto de acoso (incluido
el acoso por parte de personas ajenas al personal
de la Organización) con arreglo a los procedimientos
establecidos en el presente Convenio. Dichas negociaciones
examinarán la posibilidad de proceder al levantamiento
de la inmunidad en los casos apropiados.
Artículo
23
Intimidación
o persecución
23.1 La Oficina se asegurará
de que las personas protegidas que consideren que
han sido objeto de acoso, las que planteen una reclamación
en materia de acoso o las que presten asistencia en
cualquier proceso con arreglo al presente Convenio,
por ejemplo facilitando información o interviniendo
en calidad de testigo, no serán objeto de intimidación,
persecución, discriminación o represalias.
Cualquier acción en este sentido se considerará
como un asunto disciplinario.
Artículo
24
Medidas transitorias
24.1 Las Partes reconocen
que, en el proceso de aplicación, podrían
surgir otros problemas de carácter transitorio.
A petición de una de las Partes podrán
negociarse con carácter de urgencia soluciones
a dichos problemas de carácter transitorio.
24.2. a) El
plazo de seis meses indicado en el párrafo
i) del artículo 2.1, será ampliado a
12 meses durante un período transitorio
de un año a partir de la fecha de la firma
del presente Convenio;
b) las reclamaciones
en materia de acoso que se planteen con arreglo
a esta disposición transitoria se resolverán
con arreglo a los procedimientos establecidos en
el presente Convenio.
Artículo
25
Cuestiones diversas
25.1. El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha de la firma, y
su validez será de dos años desde la
fecha en que comience a aplicarse el Convenio Colectivo
sobre un Procedimiento para la Solución de
Reclamaciones. Las Partes acuerdan revisar el funcionamiento
del presente Convenio al final de dicho período.
En adelante, o en ausencia de revisión, el
Convenio seguirá en vigor indefinidamente.
25.2. Ninguna disposición
del presente Convenio podrá suspenderse, modificarse,
anularse o enmendarse en modo alguno, salvo acuerdo
escrito firmado por las Partes. Las Partes podrán
volver a negociar cualquier apartado del presente
Convenio.
25.3. Se procederá
a modificar el Estatuto del Personal y los demás
textos pertinentes, según corresponda, a fin
de dar efecto al presente Convenio, y ello en un plazo
de seis meses a partir de la firma del mismo, de modo
que se preserven también los demás derechos
sustantivos de los miembros del personal con arreglo
a lo dispuesto en el Preámbulo al presente
Convenio. En caso de duda entre el presente Convenio
y un artículo pertinente del Estatuto del Personal,
tendrá preferencia y prevalecerá la
interpretación que resulte más favorable
para el miembro o miembros del personal de que se
trate.
25.4. Se facilitará
a todas las personas protegidas actuales o futuras
una copia del presente Convenio y de las correspondientes
enmiendas al Estatuto del Personal. Las Partes se
asegurarán de que todas las personas protegidas
tengan conocimiento de la existencia del presente
Convenio y procederá a elaborar un manual de
instrucciones destinados a las personas protegidas
sobre los efectos del presente Convenio y el funcionamiento
y efectos de este procedimiento.
FIRMADO en Ginebra, el
veintiséis de febrero de 2001, en dos copias,
en inglés, por los representantes de las Partes
debidamente habilitados a tales efectos.
|
Alain
Wild,
Director
Departamento de Desarrollo de los Recursos Humanos
Oficina Internacional del Trabajo
|
David
Dror,
Presidente
Sindicato
Oficina Internacional del Trabajo
|
Anexo
1
(19
de febrero 2002)
Anexo
2
(28 de mayo 2002)
|