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Al adoptar el Convenio169 sobre Pueblos Indígenas
y Tribales, la 76 Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, junio
1989) observó que en muchas partes del mundo estos
pueblos no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo
grado que el resto de la población, reconociendo sus
aspiraciones a asumir el control de sus propias instituciones,
de su forma de vida y de su desarrollo económico.
El nuevo convenio, que revisa normas anteriores de la OIT,
especialmente el Convenio 107 (1957), se aplica a los pueblos
indígenas de países independientes cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen
de otros sectores de la colectividad nacional y a aquellos pueblos
de países independientes considerados indígenas
por su descendencia.
Los conceptos básicos del convenio son respeto
y participación, Respeto a la cultura, la religión,
la organización social y económica y la
identidad propia: esto constituye la premisa de la existencia
perdurable de los pueblos indígenas y tribales (el
Convenio 107 presumía su integración).
La conciencia de su identidad indígena o tribal
deberá ser considerada como criterio fundamental para
determinar los grupos interesados; en otras palabras, ningún
Estado o grupo social tiene el derecho de negar la identidad que
pueda afirmar un pueblo indígena o tribal. La utilización
del término «pueblos» en el nuevo
convenio responde a la idea de que no son «poblaciones»
sino pueblos con identidad y organización propia. Se
aclara que la utilización del término «pueblos»
en el nuevo convenio no deberá interpretarse en el
sentido de que tenga implicación alguna en los que
atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término
en el derecho internacional. Así se acotó
toda interpretación que pudiera ir más allá
del ámbito de competencia de la OIT y de sus instrumentos.
Los gobiernos deberán asumir, con la participación
de los pueblos interesados, la responsabilidad de desarrollar
acciones para proteger los derechos de estos pueblos y garantizar
el respeto a su integridad. Deberán adoptarse medidas
especiales para salvaguardar las personas, las instituciones,
sus bienes, su trabajo, su cultura y su medio ambiente. Los pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente
de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculo
o discriminación. No deberá utilizarse ninguna
forma de fuerza o coacción que viole estos derechos
y libertades.
Al aplicar el convenio, los gobiernos deberán consultar
a los pueblos interesados cada vez que prevean medidas susceptibles
de afectarles directamente y establecer los medios a través
de los cuales puedan participar libremente en la adopción
de decisiones en instituciones electivas y otros organismos. Asimismo,
se reitera que los pueblos indígenas y tribales deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que
atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera,
y de controlar, en la medida de los posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
El convenio refuerza las disposiciones que contenía
el Convenio 107 respecto de la necesidad de que la legislación
nacional y los tribunales tomen debidamente en consideración
las costumbres o el derechos consuetudinario de los pueblos indígenas
y tribales. Se deberá respetar, por ejemplo, los métodos
a los que estos pueblos recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus propios miembros.
Sin duda, un aspecto especialmente importante del nuevo convenio
es el capítulo sobre tierras. El convenio reconoce
la relación especial que tienen los indígenas
con las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna
otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
Se reconoce el derecho de propiedad y de posesión sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, se deberá tomar medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. Los derechos de estos pueblos
a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente, comprendiendo el derecho a participar
en la utilización, administración y conservación
de dichos recursos.
El convenio estipula que los pueblos indígenas
y tribales no deben ser trasladados de las tierras o territorios
que ocupan. Cuanto excepcionalmente el traslado y la reubicación
de estos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán
efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. siempre que sea posible, estos pueblos
deberán tener el derecho de regresar a sus tierras
tradicionales en cuento dejen de existir las causas que motivaron
su traslado y reubicación, deberán preverse
sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada
en sus tierras.
El convenio incluye otros aspectos como la contratación
y condiciones de empleo formación profesional, promoción
de artesanía e industrias rurales, seguridad social
y salud, educación, contactos y cooperación
a través de las fronteras.
Al mismo tiempo que la Conferencia adoptó el nuevo
convenio, aprobó por unanimidad una resolución
que establece medidas a nivel nacional e internacional destinadas
a apoyar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
referido convenio. La resolución resalta en este contexto
la acción de la OIT.
Ahora se abre un importante proceso de ratificación
por parte de los Estados miembros. Al ratificar un convenio, un
Estado miembro se compromete a adecuar la legislación
nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a
las disposiciones contenidas en el convenio. Asimismo, se compromete
a informar periódicamente sobre su aplicación
y a responder a las preguntas, observaciones o sugerencias de
la Comisión de Expertos en la Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la OIT.
El convenio fue ratificado por Noruega, México,
Colombia, Bolivia, Costa Rica Paraguay, Peru, Honduras, Dinamarca y
Guatemala. Los Congresos Legislativos de Argentina, Austria y Fiji lo
han aprobado; sin embargo, el registro de su ratificación ante la
OIT se encuentra pendiente. En América Latina, el convenio
está siendo considerado por los Congresos Legislativos
de Brasil, Chile, Ecuador y Nicaragua; otros Gobiernos han expresado
su interés en ratificarlo.
El Convenio entró en vigor el 6 de septiembre de
1991, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de los dos primeros Estados (Noruega y México) fueron
registradas. A partir de esa fecha, el Convenio núm.
107 cesó de estar abierto a la ratificación
por los Estados miembros. Por lo tanto, el Convenio núm.
107 seguirá vigente sólo para los Estados
miembros que, habiéndolo ratificado, no ratifiquen
el nuevo convenio.