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EL CONGRESO
De la República de Venezuela Decreta:
la siguiente
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I N C
E)
Artículo 1.-
Se modifica el ordinal 10) del artículo 30 de la Ley, quedando
su texto en la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3º.-
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:
1º)
Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir
a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas
de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
Artículo 2.-
Se modifica el ordinal 10) del artículo 1Oº de la Ley, quedando
su texto en la siguiente forma:
"ARTÍCULO 10º.- El Instituto dispondrá para sufragar los
gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1º)
Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento
(2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones
de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes
a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
Artículo 3.-
Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí
sancionadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse,
por los de la presente Ley, las firmas, fechas y demás datos
de sanción y de promulgación de la Ley reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los diciecinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve. - Año 1600 de la Independencia
y 1110 de la Federación.
El Presidente, J.A. PEREZ
DIAZ (L.S.)
El Vice-Presidente,
JORGE DAGER
Los Secretarios, J. E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de
enero de mil novecientos setenta.- Año 1600 de la Independencia
y 1110 de la Federación.
Cúmplase, (L.S.) R. CALDERA
Refrendado, El Ministro de Educación
(L.S.) Héctor Hernández Carabaño
EL CONGRESO
De la República de Venezuela
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE EL
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION
EDUCATIVA (INCE)
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Se crea el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto
Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2.- El Instituto
estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede
en la ciudad de Caracas.
CAPITULO I
De los fines del Instituto
Artículo 3.-
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:
1º)
Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir
a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas
de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.
2º)
Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas
rurales con objeto de formar agricultores aptos para una eficiente
utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables.
3º)
Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores.
Esta finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales,
organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres,
con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones
que fije el Reglamento.
4º)
Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al
mejoramiento de la educación primaria general del país, en cuanto
favorezca a la formación profesional.
5º)
Preparar y elaborar el material requerido para la mejor forrnación
profesional de los trabajadores.
CAPITULO II
De la Organización
del Instituto
Artículo 4.-
La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo
y de un ComitéEjecutivo.
El Consejo Administrativo
estará integrado por sendos representantes de los Ministerios
de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones
de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas,
de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana
de Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado
por el organismo al cual representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la organización,
las atribuciones y la competencia del Instituto.
Artículo 5.-
El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha
general del Instituto y le corresponde el planeamiento de sus
labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio
de Educación, por intermedio de su Presidente.
La representación jurídica del Instituto será ejercida por su
Presidente o por quien haga sus veces.
Artículo 6.-
El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente
y un Secretario General de la libre elección y remoción del
Presidente de la República, y sendos vocales, quienes serán
designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus
propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario
General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el
Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.
Artículo 7.-
El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios
de Educación y del Trabajo; y actuará en relación estrecha con
los planes de desarrollo económico elaborados por los organismos
públicos competentes y atendiendo los requerimientos de la industria,
del comercio y de los trabajadores.
Artículo 8.-
El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un
Registro de los industriales, comerciantes y otros empresarios
obligados según el Artículo 10, numeral lº, de esta Ley, a contribuir
al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se especificará
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9. - En los Estados y en los Territorios donde se considere
necesario, el Instituto nombrará Consejos Administrativos Seccionales,
de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
De los Recursos del
Instituto
Artículo 10.-
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades,
de las aportaciones siguientes:
1º)
Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento
(2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones
de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes
a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2º)
El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas
a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad
será retenida por los respectivos patronos para ser depositada
a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3º)
Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento
(20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados
en los numerales 10 y 20 de este artículo.
4º)
Las donaciones y legados de personas naturales ojurídicas, hechas
al Instituto.
Artículo 11.-
Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo
10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación
en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.
Artículo 12.
- Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o
escuelas para sus trabajadores, fuera de aquellos de educación
primaria señalados en el Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán
derecho a que se les descuente de su contribución el costo de
tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas
por el Ministerio de Educación.
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