CAPITULO VI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
415.- El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta
y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse
de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir
cuentas.
Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de
gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.
416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar
al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación
en que se encuentra el patrimonio del menor.
El Ministerio Público, a quien ese estado debe
comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del
menor ; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IIII de este
Título.
La aprobación que el Juez diese al estado presentado por
el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio de
menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.
PROPUESTA : LA COMISION PROPONE AGREGAR AL INCISO 1º
EL SIGUIENTE TEXTO :
"El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor".
417.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el
Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición delos libros de su
administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo.
418.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están
obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor a los que le
representen, en el término que el Juez lo ordene.
Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el
menor mismo en sus testamento.
419.- Acábase la tutela :
1º Por la muerte del tutor, su remoción o excusa
superviniente admitida por el Juez.
2º Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o
matrimonio del menor.
3º En el caso previsto por el artículo 322.
420.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus
herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del
juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los
bienes y persona del menor.
421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior,
deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición
judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor.
(Artículo 363).
422.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser
anticipados por el tutor ; pero le serán abonados por el menor.
423.- Las cuentas deben darse en el lugar en que se
desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.
424.- Presentada la cuenta por el tutor, será discutida
por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor
habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído
el Ministerio Público. (Artículo 310).
425.- Serán abonables al tutor todos los gastos hechos
debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin
culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.
426.- Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el
tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de
la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo.
427.- El saldo que resultare a favor o en contra del tutor,
producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.
428.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su
administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o
de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido y el
tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada ; salvo que el Juez tuviese a bien
moderarla.
429.- Toda acción del menor contra el tutor, en razón de
la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya
llegado a la mayor edad.
Por el mismo período se prescribirán las acciones
contrarias al tutor contra el menor.
430.- Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta,
pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin
esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.
(Título
preliminar De las leyes) Libro I (Título I De
las diferentes personas) (Título VI De la paternidad
y la filiación) (Título VII De la adopción)
(Título VIII De la patria potestad Capítulo I)
(Capítulo II De la patria potestad en los hijos
naturales) (Capítulo III De los modos de
acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título
IX De la habilitación de edad) (Título X De la
tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)
(Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las
causas de excusa y remoción de los tutores) (Capítulo
IV De las diligencias y formalidades) (Capítulo V De la
administración de la tutela) (Capítulo VI De las cuentas
de la tutela) (Título XI De la curaduría o
curatela)