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Ley 16.095. Establécese
un sistema para asegurarles una protección integral a Discapacitados.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.
(Objeto de la ley).- Establécese por la presente ley un sistema
de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente
a asegurar a éstas su atención médica, su educación, su rehabilitación
física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura
de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las
prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas
que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante
su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente
al que ejercen las demás personas.
Artículo 2°.
(Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
Artículo 3°.
(Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas
destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas,
sensoriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que
tengan consecuencias físicas psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4°.
(Concepto de rehabilitación). Rehabilitación integral es el
proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de
un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas y laborales,
para adaptar o readaptar al individuo, y que tiene por objeto
lograr el más alto nivel posible de capacitación y de integración
social de los discapacitados, así como también las acciones
que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven
para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso
de rehabilitación integral en que se suministran los medios,
especialmente orientación profesional, formación profesional
y colocación selectiva, para que los discapacitados puedan obtener
y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5°.
(Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las
normas nacionales vigente y convenios internacionales del trabajo
ratificados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos
en las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los
Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con
fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido
como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A) Al respecto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen,
la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias;
B) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que
sea posible;
C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la
mayor autonomía;
D) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos
los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica
y social, a la educación, formación y readaptación profesionales
y a su colocación laboral;
E) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso;
F) A vivir el seno de su familia o de un hogar sustituto;
G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación
o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante;
H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente,
cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para
la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una
acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado
a sus condiciones físicas y mentales.
Artículo 6°.
(Amparo del Estado). El Estado prestará a los discapacitados
el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente,
que permita su más amplia promoción y desarrollo individual
y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1°) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado
estén.
2°) A las entidades de acción social con personería jurídica,
cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo
e integración de las personas impedidas.
3°) A las instituciones privadas con personería jurídica, que
les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados
en general.
Artículo 7°.
El Estado velará permanentemente por prevenir la discapacidad
cualesquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados
a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de
evitarse.
Artículo 8°.
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de
las personas discapacitadas.
Artículo 9°.
La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los
impedidos será ajustada en todos los casos, a la naturaleza
y al grado del impedimento.
CAPITULO II
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
Sus cometidos
Artículo 10.
Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo
que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública
y que se integrará de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente,
o un delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas
de discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y
será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación
y término de dicho lapso con los del período constitucional
de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en
sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.
Artículo 11.
Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitado
la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes
de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación
e integración social del discapacitado, a cuyo efecto deberá
procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos
servicios, creados a crearse, a los fines establecidos en la
presente ley.
Artículo 12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado deberá especificamente:
A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva
la aplicación de la presente ley;
B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas
sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las
personas discapacitadas;
C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo
de los recursos y servicios existentes, así como propender al
desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;
D) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley
que elevará al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para su aprobación.
Artículo 13.
En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente
manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.
Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones
locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente,
la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales
Honorarias.
Artículo 14.
Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales
tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:
1°) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados
por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.
2°) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones
al respecto.
3°) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se
le confieran.
CAPITULO III
Políticas especiales
Artículo 15.
La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá
mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.
Artículo 16.
El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados,
que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren
los literales siguientes, a fin de puedan desempeñar en la sociedad
un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas
que continuación se mencionan, así como en toda otra que la
ley establezca:
A) Atención médica, psicológica y social;
B) Rehabilitación integral;
C) Régimen especial de seguridad social;
D) Programa de educación especial;
E) Formación laboral o profesional;
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
física, laboral e intelectual;
G) Transporte público;
H) Formación de personal especializado para su orientación y
rehabilitación;
I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de
trabajo;
J) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los
discapacitados;
K) Adecuación urbana y edilicia.
Artículo 17.
Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de los discapacitados y de
los medios de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares
y colaboradores.
Artículo 18.
Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados
para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarios para
cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones
a su cargo.
CAPITULO IV
Constitución del bien de familia y derecho de habitación
Artículo 19.
Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado
por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que
no integre patrimonio otro bien inmueble.
Artículo 20.
Modifícase el artículo 1° del decreto ley 15.597, de 19 de julio
de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1° Toda persona capaz de contratar puede constituir
en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción
a las condiciones establecidas en la presente. En emancipado
o habilitado requerirá autorización judicial".
Artículo 21.
Modifícase el literal c) del artículo 6° del decreto ley 15.597,
de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los
cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos
del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes
propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos,
conforme al literal b) del artículo 6° del decreto ley 15.597".
Artículo 22.
El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las
mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre
que haya cesado la causa para la cual fue constituido.
Artículo 23.
El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre
natural de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la
tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá
solicitar para el discapacitado el derecho real de habilitación
sobre el caso hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge
o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a
prestar el consentimiento, este será suplido de acuerdo al literal
B) del artículo 6° del decreto ley 15.597, de 19 de julio de
1984
CAPITULO V
Políticas Sociales
Artículo 24.
La asistencia social integrará todos los planes de atención
de la salud de los discapacitados.
Artículo 25.
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo
de los Ministerio de Educación y Cultura, Salud Pública y la
Universidad de la República, auspiciará la investigación científica
sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico de las distintas
formas de discapacidad física o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan
o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programas
las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26.
Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con
participación del discapacitado, su familia y la comunidad.
Artículo 27.
Se promoverá la progresiva equiparación de las remuneraciones
que perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de
Asignación Familiar ya sea pública o privada al área de actividad
laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes
legales que corresponda.
Artículo 28.
Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios
y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado
en los equipos multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29.
La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho
y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto
y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado
en el campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional
o industrial.
Artículo 30.
El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia
y de la discapacidad a través de:
A) Promoción y educación para la salud física y mental.
B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención
de situaciones de riesgo y de accidentes.
C) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades
metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas
y las malformaciones congénitas.
D) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y
del recién nacido.
E) Atención médica correcta del individuo para recuperar su
salud.
F) Detención precoz, atención oportuna y declaración obligatoria
de las personas con enfermedades discapacitantes cualquiera
sea su edad.
G) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
H) Asistencia social oportuna a la familia.
I) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación
ambiental.
J) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo
y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios
de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios,
equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y
otros.
K) Control de los productos químicos de uso doméstico e industrial
y de los demás agentes agresivos.
L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.
Artículo 31.
El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
A) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica
un sobprograma a través del cuál se habiliten en los hospitales
de su jurisdicción, considerando su grado de complejidad y áreas
de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica,
destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos
terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y
supervisión.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o
parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible
a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
D) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el
Programa nacional de Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales
privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni
limitación en la asistencia a las personas amparadas por la
presente ley.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley 13.711,
de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria
la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacitado
físico o mental. El Registro proveerá a los servicios públicos
que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento
de los cometidos de la presente ley.
F) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza
y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente
el impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.
Artículo 32.
Todo discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las
ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con
recursos propocionados por quien la reglamentación lo disponga,
a los efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar
una vida normal en la sociedad.
CAPITULO VII
Educación
Artículo 33.
El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará
al discapacitado en forma permanente y sin límites de edad,
en materia educativa, física, recreativa, cultural y social,
los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios
para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales,
artísticas, deportivas y sociales.
Artículo 34.
Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados
en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en
adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en
todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria
en su establecimiento de enseñanza común, con los apoyos y complementos
adecuados. En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad
lo requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos
especiales, por maestros especializados en la materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de los
discapacitados.
Artículo 35.
Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación
general, reeducación y formación profesional adecuada.
Artículo 36.
Los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la
fase de escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada,
se les otorgará una capacitación que les permita obtener una
ocupación adecuada a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres
de habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes
y equipados en forma adecuada.
Artículo 37.
Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase
de instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo 38.
El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas
y niveles de capacitación promoverá la inclusión en los temarios
de los cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad
en relación a la materia de que se trate y la importancia de
la rehabilitación así como la necesidad de la prevención.
Artículo 39.
Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad
sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes
discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad,
a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento
humano organizado.
Artículo 40.
Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán
discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente
ley.
CAPITULO VIII
Trabajo
Artículo 41.
La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades
y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una
actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para
acceder a los diferentes niveles de formación.
Artículo 42.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público
no estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que
reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción
mínima no inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales
impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos
a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable
a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación
de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento
de esta disposición.
Artículo 43.
Siempre que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio
público o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales,
para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad
a los impedidos que estén en condiciones de desempeñarse en
tales actividades.
Artículo 44.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos
y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado
que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para
las que contraten producción derivada de talleres protegidos,
como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la
exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro
de los derechos de los trabajadores no discapacitados de la
misma empresa.
Artículo 45.
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre
otros, los siguientes cometidos:
A) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional
para la formación profesional de los discapacitados, en los
lugares en que sea necesario, coordinando su acción con los
servicios similares del Ministerio de Educación y Cultura.
B) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida
en los lugares en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados
que no puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.
C) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares
en que sea necesario, para aquellos discapacitados que los requiera
por carecer de apoyo familiar.
D) reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres
protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones
de discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas
en este artículo.
Artículo 46.
Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo
parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para
aquellas personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo
a tiempo completo.
Artículo 47.
Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por
las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios
del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo
a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer la reserva, con prefencia absoluta de ciertos
puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de
sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o
rehabilitación profesional.
Artículo 48.
En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para
completar la protección a dispensar a los discapacitados en
proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización
de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de
trabajo que ellos ocupen.
B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización
de talleres protegidos.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.
CAPITULO IX
Arquitectura y Urbanismo
Artículo 49.
Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de
carácter público, así como otros organismos que puedan prestar
asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente
de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando
elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento
autónomo del discapacitado.
Artículo 50.
La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad
pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia
de público, así como la planificación y urbanización de las
vías públicas, parques, jardines de iguales características,
se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables
a los discapacitados.
Artículo 51.
Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos
Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones
necesarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques,
jardines y edificios a las normas aprobadas con carácter general.
Artículo 52.
Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas
oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán
igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.
Artículo 53.
Las instalaciones, edificios, calles, parques, jardines existentes
y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente,
de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente
se determine.
Artículo 54.
Los Entes Públicos habilitarán en su presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependen.
Artículo 55.
En todos los proyecto de viviendas, se programarán alojamientos
cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso
y el total desenvolvimiento de los discapacitados y su integración
al núcleo en que habiten.
CAPITULO X
Transporte
Artículo 56.
Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre
de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las
personas discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que adopten
las medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación
progresiva de unidades de transporte colectivo, con el objeto
de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.
Artículo 57.
Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos
de los discapacitados, debidamente identificados.
CAPITULO XI
Normas Tributarias
Artículo 58.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad
de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos
médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para
uso personas y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los
discapacitados o las instituciones encargadas de su atención,
así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones
de artículos, materiales y equipos de formación que requiera
los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los
empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares
e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados
para obtener y conservar el empleo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente.- Héctor S. Clavijo,
Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Montevideo, 26 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO. RAUL UGARTE ARTOLA.- FLAVIO BUSCASSO.- JORGE TALICE.-
HUMBERTO CAPOTE.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.- NAHUM BERGSTEIN.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- JORGE ACUÑA.- PEDRO
BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.-
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