Este
código en sus principios generales, parte I, señala lo siguiente:
"El presente código tiene como objeto garantizar a todos
los niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines,
este Código define y establece la protección
integral de estos derechos regulando el papel y la relación
del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con
los sujetos desde su nacimento hasta cumplir los 18 años
de edad.
La parte II,
de sus principios generales, señalan lo siguiente: "Se
considera niño o niña a toda persona desde su
nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente,
a toda persona desde los trece años hasta alcanzar
la mayoría de edad".
En el capitulo
II, de dicho código, dedicado a los derechos fundamentales,
señala en su articulo primero, lo que se cita: "Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante
políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia,
la salud y su desarrollo integral".
Capítulo
V - Del derecho a la educación
Art.45.- DERECHO
A LA EDUCACIÓN. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la educación integral
de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo
de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan
a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo,
deberán ser preparados para ejercer plenamente sus
derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar
los valores nacionales y culturales propios, en un marco de
paz, solidaridad, tolerancia y respeto.
Párrafo I.- La educación
básica es obligatoria y gratuita. Tanto los padres
y madres como el Estado son responsables de garantizar los
medios para que todos los niños y niñas completen
su educación primaria básica.
Párrafo II.- En ningún
caso podrá negarse la educación a los niños,
niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia
de los padres, representantes o responsables, la carencia
de documentos de identidad o recursos económicos o
cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Art. 46.- GARANTÍAS DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho
a la educación de los niños, niñas y
adolescentes, el Estado y, en particular, la Secretaría
de Estado de Educación, debe garantizar:
a) El acceso a educación
inicial a partir de los tres años;
b) La enseñaza básica
obligatoria y gratuita;
c) La adopción de medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar;
d) La enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza profesional para todos los y
las adolescentes;
e) Información y orientación
sobre formación profesional y vocacional para todos
los niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO IV - DERECHO
A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN
CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a la protección contra
la explotación económica. El Estado y la sociedad
deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas
y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo
de los niños y niñas, especialmente los definidos
como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir
al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección
contra la explotación laboral de niños, niñas
y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a través
de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación
con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código
de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio
138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima
de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la
Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil
y otros instrumentos internacionales ratificados por el país,
así como las reglamentaciones y recomendaciones que
sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo
Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA
DE PROTECCIÓN LABORAL. La Secretaría de Estado
de Trabajo será la encargada de dictar las políticas
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas
deberán:
a) Crear mecanismos alternos
de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras;
b) Evitar la inserción
temprana al trabajo de las personas adolescentes;
c) Estimular el aprendizaje de
oficios que garanticen la capacitación de las personas
adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. La
Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano
de la Seguridad Social deberán velar por la protección
y el cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad
social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines,
deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación,
en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones
necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá
dictarse en coordinación y consulta con los gremios
laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales
y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de
las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones
que ellas constituyan para defender sus derechos.
Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E
INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran por cuenta
propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar
también estarán protegidas por el presente Código.
Para los efectos de este artículo, se entenderá
por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable
para el funcionamiento de la empresa familiar.
Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN.
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho
a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona
en desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES.
En los contratos de aprendizaje constará una cláusula
sobre la forma en que los adolescentes recibirán los
conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos
no durarán más de dos años, en el caso
del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial
u otro tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores
garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente,
especialmente los que tienen que ver con educación,
salud y descanso. En ningún caso la remuneración
del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo
oficial.
Art. 40.- PROHIBICIÓN
LABORAL. Se Prohíbe el trabajo de las personas menores
de catorce años. La persona que por cualquier medio
compruebe la violación a esta prohibición pondrá
el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado
de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas
adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales
y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté
fuera del sistema.
Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO.
Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico
tendrán los mismos derechos y garantías que
los adolescentes trabajadores en general.
Art. 42.- INSPECCIÓN DE
LABORES DE ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de
Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes,
por medio de los funcionarios de la inspección general
de trabajo. Visitará periódicamente los lugares
de trabajo para determinar si emplean a personas menores de
edad y si cumplen con las normas para su protección.
En especial vigilarán que:
a) La labor desempeñada
no esté prohibida ni restringida para adolescentes,
según este Código, el Código de Trabajo
y los reglamentos;
b) El trabajo no perturbe la
asistencia regular al centro de enseñanza;
c) Las condiciones laborales
no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental
de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.