-
Todas las personas
que nacieren en el territorio de la República, con excepción
de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en
el país en representación diplomática o los que están
de tránsito en él.
-
Las personas
que al presente estén investidas de esta calidad en virtud
de constituciones y leyes anteriores.
-
Todas las personas
nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que,
en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante
un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad
de optar por la nacionalidad dominicana.
-
Los naturalizados.
La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas
para la naturalización.
Párrafo I. Se
reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad
extranjera.
Párrafo II. La
mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La
mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes
de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en
el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio,
que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La
adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de
la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos
que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia
o Vicepresidencia de la República.
SECCION II DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos
todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido
18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque
no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos
de los ciudadanos:
-
El de votar
con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que
se refiere el Artículo 90 de la Constitución.
-
El de ser elegibles
para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo
anterior.
ART. 14.- Los derechos
de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición,
espionaje o conspiración contra la República, o por tomar
las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado
contra ella.
ART. 15.- Los derechos
de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
-
Condenación
irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
-
Interdicción
judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
-
Por admitir
en territorio dominicano función o empleo de un gobierno
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV SECCION I DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo
se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un
Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores
y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador
y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función
o empleo de la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes
de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá
el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior
del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna
deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la
vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia,
si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo,
dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido
el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará
libremente la elección.
SECCION II DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá
de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno
por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período
de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se
requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad
y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija
o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones
del Senado:
-
Elegir el Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
-
Elegir los miembros
de la Cámara de Cuentas.
-
Aprobar o no
los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida
el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las
acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra
los funcionarios públicos elegidos para un período determinado,
por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus
funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá
imponer otras penas que las de destitución del cargo.
La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá
destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo
menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros.
SECCION III DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara
de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro
años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional,
a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción
de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos
de dos.
ART. 25.- Para ser
Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución
exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de
acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos
determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes
de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras
se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por
la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de
los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara
reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de
sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que
procedan.
ART. 29.- El Senado
y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán
también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente de la República y las memorias de los Secretario
de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y
para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza
que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones
legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas
por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada
Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus
miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos
terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros
de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad
penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún
Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante
la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de
Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen
quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad
por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella,
cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado,
preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A
este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del
Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras
se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto
de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual
podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán
extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16
de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán
sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente,
un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada
Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El
Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán
a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando
las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta,
asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia
la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir
la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de
cada Cámara.
Párrafo I. En
caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado,
y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión
conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En
caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado
y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado,
y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde
a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del
Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos
y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles
las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución.
SECCION V DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones
del Congreso:
-
Establecer los
impuestos o contribuciones generales y determinar el modo
de su recaudación e inversión.
-
Aprobar o desaprobar,
con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado
de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle
el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las
observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
-
Proveer a la
conservación y fructificación de los bienes nacionales,
y a la enajenación de los bienes del dominio privado de
la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo
55 y el Artículo 110.
-
Disponer todo
lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos
antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
-
Crear o suprimir
provincias, municipios u otras divisiones políticas del
territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites
y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia
social, política y económica justificativa del cambio.
-
En caso de alteración
de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado
de sitio o suspender solamente donde aquellas existan,
y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos
individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos
2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
-
En caso de que
la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro
grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio
de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad
de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo
8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso,
el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición,
que conllevará convocatoria del mismo para ser informado
de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
-
Disponer todo
lo relativo a la migración.
-
Aumentar o reducir
el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir
tribunales ordinarios o de excepción.
-
Crear o suprimir
tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
-
Votar el Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los
gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito
el Poder Ejecutivo.
-
Autorizar o
no empréstitos sobre el crédito de la República por medio
del Poder Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar
los tratados y convenciones internacionales que celebre
el Poder Ejecutivo.
-
Legislar cuanto
concierne a la deuda nacional. Declarar por ley
la necesidad de la reforma constitucional.
-
Conceder autorización
al Presidente de la República para salir al extranjero
cuando sea por más de quince días.
-
Examinar anualmente
todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son
ajustados a la Constitución y a las leyes.
-
Aprobar o no
los contratos que le someta el Presidente de la República
de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con
el Artículo 110.
-
Decretar el
traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital
de la República, por causa de fuerza mayor justificada
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
-
Conceder amnistía
por causas políticas.
-
Interpelar a
los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores
de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite,
a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
-
Legislar acerca
de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder
del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS
LEYES
ART. 38.- Tienen
derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
-
a. Los Senadores
y los Diputados.
-
b. El Presidente
de la República.
-
c. La Suprema
Corte de Justicia en asuntos judiciales.
-
d. La Junta
Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que
ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara,
si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera
de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto
de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una
y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente
de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado
un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a
la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las
mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones
a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas,
enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren
rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con
observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la
ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones,
se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley
aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo.
Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho
días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días
de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara
de donde procedió en el término de ocho días a contar de la
fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado
de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el
término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión
y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión,
las dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los
proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de
las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir
los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto
no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo
proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber
sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando
fuere enviada una ley al Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que faltare para el término de la
legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente
artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para
conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos
y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después
de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que
se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos
de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la
otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
siguiente.
ART. 44.- Las leyes
se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre
de la República".
ART. 45.- Las leyes,
después de promulgadas, se publicarán en la forma que por
la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan
transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen
conocidas en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento
o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley
solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice
o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada
de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes
relativas al orden público, la policía, la seguridad y las
buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio
y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V SECCION I DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo
ser electo para el período constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser
Presidente de la República se requiere:
-
Ser dominicano
de nacimiento u origen.
-
Haber cumplido
30 años de edad.
-
Estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
No estar en
servicio militar o policial activo, por lo menos durante
el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá
un Vicepresidente de la República, que será elegido en la
misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente
con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios
generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período
de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo
no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad
o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las
funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente
de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el
Presidente de la República electo faltare definitivamente
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la
República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá
en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones,
prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario
u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios,
por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República, sostener y defender su independencia,
respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi
cargo".
ART. 55.- El Presidente
de la República es el jefe de la administración pública y
el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República
y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente
de la República:
-
Nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya
a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por
esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
-
Promulgar y
hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos
e instrucciones cuando fuere necesario.
-
Velar por la
buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
-
Nombrar, con
la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
-
Recibir a los
Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
-
Presidir todos
los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras
u organismos internacionales, debiendo someterlos a la
aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
-
En caso de alteración
de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de
sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según
el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite
al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la
soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo.
En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas
de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia
de epidemias.
-
En caso de violación
de las disposiciones contenidas en los apartados a) y
d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen perturbar el orden público, la
seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los
servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de
policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia,
debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las
medidas adoptadas.
-
Llenar interinamente
las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los
Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como
los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso
el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que
éste provea los definitivos.
-
Celebrar contratos,
sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando
contengan disposiciones relativas a la afectación de las
rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo
valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento
de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos
en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación
en los demás casos.
-
Cuando ocurran
vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto,
de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá
ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días
siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser
sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo
hará la designación correspondiente.
-
Expedir o negar
patentes de navegación.
-
Reglamentar
cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
-
Disponer, en
todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de
la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona
o personas que designe para hacerlo, conservando siempre
su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número
de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
público.
-
Tomar las medidas
necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación
en caso de ataque armado actual o inminente de parte de
nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre
las disposiciones así adoptadas.
-
Hacer arrestar
o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio,
fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o
a las buenas costumbres.
-
Nombrar o revocar
los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
-
Disponer todo
lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
-
Determinar todo
lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
-
Prohibir, cuando
lo estime conveniente al interés público, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional.
-
Cambiar el lugar
de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
-
Depositar ante
el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura
Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado
de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual
dará cuenta de su administración del año anterior.
-
Someter al Congreso,
durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto
de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes
al año siguiente.
-
Conceder o no
autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan
ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
-
Anular por Decreto
motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
-
Autorizar o
no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar
o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía
inmuebles o rentas municipales.
-
Conceder indulto,
total o parcial, puro y simple o condicional, en los días
27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada
año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la
República no podrá salir al extranjero por más de quince días
sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino
ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso
de falta temporal del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República;
y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso
de falta definitiva del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de
la República por el tiempo que falte para la terminación del
período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso
de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días
que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará
a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15
días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber
realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia,
no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional
se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a
cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCION II DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el
despacho de los asuntos de la administración pública, habrá
las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También
podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que
se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación
y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para
ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios
de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley
determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI SECCION I DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder
Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por
los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución
y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa
y presupuestaria.
Párrafo I. La
ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones
y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del
orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios
del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los
jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una
vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema
Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces,
pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el
quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados
por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará
presidido por el Presidente de la República y, en ausencia
de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República,
y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de
la República. Los demás miembros serán:
-
El Presidente
del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca
a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado;
-
El Presidente
de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la
Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente
al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
-
El Presidente
de la Suprema Corte de Justicia;
-
Un Magistrado
de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al
elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo
Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En
caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta
a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
-
Ser dominicano
por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
-
Hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
Ser licenciado
o doctor en Derecho.
-
Haber ejercido
durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público
ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por
el Procurador General de la República, personalmente o por
medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la
misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones
que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de
la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley:
-
Conocer en única
instancia de las causas penales seguidas al Presidente
y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado,
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General
de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal
de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a
los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central
Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de
las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o
de parte interesada.
-
Conocer de los
recursos de casación de conformidad con la ley.
-
Conocer, en
último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación.
-
Elegir los Jueces
de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de
los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros
tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
-
Ejercer la más
alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión
o destitución en la forma que determine la ley.
-
Trasladar provisional
o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando
lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación,
los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales
que fueren creados por la ley.
-
Crear los cargos
administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que
le confiere esta Constitución y las leyes.
-
Nombrar todos
los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
-
Fijar los sueldos
y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá,
por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República.
El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos
judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán
por la ley.
Párrafo I. Al
elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema
Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En
caso de cesación de un juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro
de los jueces.
ART. 69.- Para ser
juez de una Corte de Apelación se requiere:
-
1. Ser dominicano.
-
2. Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
3. Ser licenciado
o doctor en Derecho.
-
4. Haber ejercido
durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado
por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia,
de representantes del Ministerio Público ante los tribunales
de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y
las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio
Público está representado en cada Corte de Apelación por un
Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda
crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones
que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones
de las Cortes de Apelación:
-
1. Conocer de
las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia.
-
2. Conocer en
primera instancia de las causas penales seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores provinciales.
-
3. Conocer de
los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones
del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para
ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se
requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una
Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de
Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCION V DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ART. 73.- En cada
distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con
las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley
determinará el número de los distritos judiciales, el número
de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera
Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan
dividirse.
ART. 74.- Para ser
Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión
de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual
tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser
Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ART. 76.- En el
Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de
Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser
Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere
ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones
que determine la ley.
No será necesaria
la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones
en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados
para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los
municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán
ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII DE LA CAMARA DE CUENTAS
ART. 78.- Habrá
una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros
por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le
presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara
de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones
serán, además de las que le confiere la Ley:
-
1. Examinar
las cuentas generales y particulares de la República.
-
2. Presentar
al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada
año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros
de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser
miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado
en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado.
La ley determinará las demás condiciones para ser miembro
de dicho organismo.
TITULO VIII DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS
MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno
del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada
uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como
sus suplentes, en el número que será determinado por la ley
proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso
puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el
Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales
y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma
que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas
que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones
políticas regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos
así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio
de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán
sus atribuciones, facultades y deberes.
ART. 84.- La ley
determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados
en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad
podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba
la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en
la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto
en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos,
los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones
y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que
la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no
colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal
o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TITULO IX DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá
en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder
Ejecutivo.
Párrafo.- Para
ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco
años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
ART. 87.- La organización
y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes
de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio
para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal,
libre y secreto.
No podrán votar:
-
1. Los que hayan
perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes
se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de
los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.
-
2. Los pertenecientes
a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas
Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de
cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente
de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios
electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los
casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar
sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las
Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales
cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde
a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente
de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores
de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito
Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como
cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando
en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y
Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas
obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos,
se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días
después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido
mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones
se harán según las normas que señale la ley, por voto directo
y secreto, y con representación de las minorías cuando haya
de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones
serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas
dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar
y reglamentar de acuerdo con la ley.
-
Párrafo.- Para
los fines de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en
los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TITULO XI DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas
Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen,
en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación
es defender la independencia e integridad de la República,
mantener el orden público y sostener la Constitución y las
leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder
Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados
a promover el desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones
para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas
están contenidas en la ley de su creación.
TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES
ART. 95.- La bandera
nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón,
en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul
quede hacia la parte superior del asta, separados por una
cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel
y que lleve en el centro el escudo de armas de la República.
La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo
de armas de la República tendrá los mismos colores de la bandera
nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el
libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo
ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas
nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará
un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado
derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la
cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base
habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del escudo nacional será de
un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los
inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una
línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo
desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado
perfecto.
Párrafo.- La ley
reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo
nacionales.
ART. 97.- El Himno
Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº
700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y
eterno.
ART. 98.- Los días
27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia
y la Restauración de la República, respectivamente, son de
Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión
acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República
condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar
la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no
deben contar otras diferencias que las que resulten de los
talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad
de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias.
ART. 101.- Toda
la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere
su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación
y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá
cuando sea oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será
sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel
que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos
o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos
del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga
provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas
que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares,
allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente
responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier
otro.
ART. 103.- Los yacimientos
mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados
por particulares en virtud de las concesiones o los contratos
que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre
la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo
con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los
principios establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución,
el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en
funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante
el período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar
juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar
fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio
de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha
de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años,
fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando
un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación
u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio
hasta completar el período.
Párrafo II. Una
vez vencido el período para el cual fueron designados los
Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás
miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en
sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones
para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna
función o cargo público a que se refieren esta Constitución
y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y
los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia
se administrará gratuitamente en todo el territorio de la
República.
ART. 110.- No se
reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración,
reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos
fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino
por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden
adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante
contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable
de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión
o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones
o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales
o municipales incidentes en determinadas obras o empresas
de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia
las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional,
o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión
de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad
monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo
tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo
capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las
monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por
mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación
sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La
fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de
las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La
regulación del sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior
será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán
designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la
ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda
prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así
como de cualquier otro signo monetario no autorizado por
esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier
otra persona o entidad pública o privada.
ART. 112.- Toda
modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca
requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o
con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna
erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere
autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente,
en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los
ingresos y egresos de la República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley
de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan
a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse
sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria
a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea
iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Párrafo I. No
tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice
un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del
Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las
entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente
para hacerlo.
Párrafo II. El
Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a
menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos
Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del
Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de
la regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
Párrafo III. El
Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en
los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos
Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá,
sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría
ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando
por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura
sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos
del año anterior.
Párrafo V. Cuando
el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer
por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas
dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades
urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones
o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos
que afecten aquella ley, con la obligación de someter al
Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación,
las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso
previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos
necesarios para atender gastos de la administración pública,
dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma
se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera
parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida
por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad
de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá
ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión
de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma
e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales
versará.
ART. 118.- Para
resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional
se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación
de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia
de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras.
Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea
Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con
los textos reformados.
Por excepción de
lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán
en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de
los votos.
ART. 119.- Ninguna
reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá
ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma
de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica
ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por
ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período
presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá,
por excepción, el 16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas
elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de
1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos
asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas
elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16
de mayo del 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán
cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA
en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República
Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,
hoy día catorce del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131 de la
Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA: Ing. José Osvaldo
Leger Aquino Representante de la provincia de San Cristóbal
EL VICEPRESIDENTE: Lic. Norge Botello Representante
por el Distrito Nacional LOS SECRETARIOS: Amable Aristy
Castro Representante de la provincia La Altagracia Luis Angel
Jazmin Representante de la provincia de Samaná Zoila
Teresita de Jesús Navarro de la Rosa Representante de la provincia
de Monte Cristi Eunice Josefina Jimeno de Nuñez Representante
de la provincia de Santiago Rodríguez MIEMBROS: Carlos
Alberto Amarante Baret Representante de la provincia Espaillat
Luis Alberto Antonio García Representante de la provincia
de Sánchez Ramírez Gerardo Apolinar Aquino Alvarez
Representante de la provincia de El Seybo Ricardo Barceló
Representante de la provincia de Hato Mayor Oscar S.
Batista García Representante de la provincia Monseñor Nouel
Héctor R. Capellán Conde Representante de la provincia
de María Trinidad Sánchez Juan Octavio Ceballos Castillo
Representante de la provincia Duarte Quirino Escoto
Representante de la provincia de Dajabón Dioscorides
Espinal Nuñez Representante de la provincia de Santiago Rodríguez
Augusto Féliz Matos Representante de la provincia de
Barahona Antonio Féliz Pérez Representante de la provincia
de Pedernales Jaime David Fernández Mirabal Representante
de la provincia de Salcedo Luis José González Sánchez
Representante de la provincia de Bahoruco Wilton B.
Guerrero Dumé Representante de la provincia Peravia
Oriol Antonio Guerrero Soto Representante de la provincia
de San Juan de la Maguana Antonio E. Ramón Mateo Reyes
Representante de la provincia de Valverde Jacinto Peynado
Garrigosa Representante del Distrito Nacional Maximiliano
Rabelais Puig Miller Representante de la provincia de Puerto
Plata Héctor Rodríguez Pimentel Representante de la
provincia Monte Cristi Messin Sarraf Eder Representante
de la provincia Independencia Manuel Ramón Ventura
Camejo Representante de la provincia de Santiago Porfirio
Veras Mercedes Representante de la provincia de La Vega Florentino
Carvajal Suero Representante de la provincia de Elías Piña
Milagros Milqueya Díaz de Arriba Representante del
Distrito Nacional Bienvenida Mercado Representante
del Distrito Nacional José Altagracia Espaillat Guzmán
Representante del Distrito Nacional Fernando Guante
García Representante del Distrito Nacional Modesto
Guzmán Valerio Representante del Distrito Nacional Gema
García Hernández Representante del Distrito Nacional
Juan Esteban Olivero Féliz Representante del Distrito Nacional
Arístides Fernández Zucco Representante del Distrito
Nacional Antonio Morel Representante del Distrito Nacional
Luis Emilio Reyes Ozuna Representante del Distrito
Nacional Danilo Medina Sánchez Representante del Distrito
Nacional Ramón Andrés Blanco Fernández Representante
del Distrito Nacional Juan Ducoudray Representante
del Distrito Nacional Gladys Gutiérrez Representante
del Distrito Nacional Luis Incháustegui Representante
del Distrito Nacional Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la provincia de La Altagracia Ramón
Güílamo Alfonso Representante de la provincia de La Altagracia
Wenceslao Salomón Paniagua Representante de la provincia
de Azua Luis A. Melo Matos Representante de la provincia
de Azua Manuel Reyes Santana Representante de la provincia
de Bahoruco César Francisco Féliz y Féliz Representante
de la provincia de Barahona Julio Sterling Piña Representante
de la provincia de Barahona Ramona Germania Nuñez Díaz
Representante de la provincia de Dajabón Vinicio Alfonso
Tobal Ureña Representante de la provincia Duarte Mario
Fernández Saviñón Representante de la provincia Duarte
Enrique Santos Representante de la provincia Duarte
Mario Antigua Cepeda Representante de la provincia Duarte
Miguel Angel González Valenzuela Representante de la
provincia de Elías Piña Rafael Aníbal Pérez Morales
Representante de la provincia Espaillat Fidencio Antonio
Carela Polanco Representante de la provincia Espaillat
Nurys García Pappaterra Representante de la provincia Hato
Mayor Andrés Peguero Santana Representante de la provincia
Hato Mayor Miriam Méndez de Piñeyro Representante de
la provincia Independencia Rafael Antonio Sosa Villa
Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez Representante de la provincia Monseñor Nouel
Carmen Leyda Mora de Rosario Representante de la provincia
de Monte Plata José Tatis Gómez Representante de la
provincia de Monte Cristi Luis Germán Lora Representante
de la provincia de Pedernales Narciso Bienvenido Montero
Gómez Representante de la provincia de Peravia Flavio
Ramón Figueroa Mejía Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas Representante de la provincia
de Puerto Plata Oscar Capellán Bodden Representante
de la provincia de Puerto Plata Raymundo Félix Pérez
Representante de la provincia de Puerto Plata Antonio
B. Picel Cabral Representante de la provincia de La Romana
Francisco José Torres Alvarez Representante de la provincia
La Romana Juan Francisco Vásquez Cruz Representante
de la provincia de Salcedo Ramón Medina Quezada Representante
de la provincia de Salcedo José Simón Espino Aquino
Representante de la provincia de Samaná Luis Eduardo
Puello Domínguez Representante de la provincia de San Cristóbal
Nelly Asunción Pérez Duvergé Representante de la provincia
de San Cristóbal Héctor René González Rodríguez Representante
de la provincia de San Cristóbal Melanio A. Paredes
Pinales Representante de la provincia de San Cristóbal
Salvador Eliseo Cabrera Benzant Representante de la provincia
de San Cristóbal Manuel Odalís Mejía Arias Representante
de la provincia de San Juan de la Maguana Nehemía Canio
Rodríguez Quezada Representante de la provincia de San Juan
de la Maguana Justo Lebrón Representante de la provincia
de San Juan de la Maguana Arismendy Bautista Ramírez
Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Rafaela
O. Alburquerque Representante de la provincia de San Pedro
de Macorís Rafael Molina Lluberes Representante de
la provincia Sánchez Ramírez Adalberto Esteban Rosa
Hernández Representante de la provincia de Santiago
Marino Collante Gómez Representante de la provincia de Santiago
Conrado Leoncio Matías Vásquez Representante de la
provincia de Santiago Ramón María Rodríguez Representante
de la provincia de Santiago Máximo Castro Silverio
Representante de la provincia de Santiago Juan Bautista
Cabrera Representante de la provincia de Santiago Silvia
Ramírez de Veloz Representante de la provincia de Santiago
Juan Rigoberto Hernández Representante de la provincia
de Santiago Gilberto Antonio López Taveras Representante
de la provincia de Santiago Ambrosio Peralta Medina
Representante de la provincia de El Seybo Héctor Ulises
Nóbel Comas Jiménez Representante de la provincia de Valverde
Manuel de Jesús Güichardo Vargas Representante de la
provincia de Valverde Antonio de Jesús Capellán Representante
de la provincia de La Vega César Arturo Abréu Fernández
Representante de la provincia La Vega José Ricardo
Mejía Hernández Representante de la provincia de La Vega
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica
que la presente publicación es oficial Dr. Pedro Romero
Confesor Editora Cromos, S. A. Calle Cervantes No.
152, Gazcue, Teléfonos 682-2455/682-6102 Santo Domingo, D.
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