Los padres están obligados
a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan
una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual,
y éstos a respetarlos y asistirlos.
La Ley regulará el
ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social
y el beneficio de los hijos.
Artículo
Artículo 56. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos
en él. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen el mismo
derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá
los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres
desvalidos en las sucesiones testadas.
Artículo
Artículo 57. La Ley regulará la investigación de la paternidad.
Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
No se consignará declaración alguna que establezca diferencia
en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en
las actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún atestado,
partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad
al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta
Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este ar- tículo,
mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los
cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto
a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de
la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su
consentimiento.
En los actos de simulación
de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre
legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el
procedimiento.
Artículo
Artículo 58. El Estado velará por el mejoramiento social y económico
de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando
la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo,
sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Artículo
Artículo 59. El Estado creará un organismo destinado a proteger
la familia con el fin de:
1. Promover la paternidad
y la maternidad responsables mediante la educación familiar.
2. Institucionalizar
la educación de los párvulos en centros especializados para
atender a aquéllos cuyos padres o tutores así lo soliciten.
3. Proteger a los
menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los
abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes
de conducta.
La Ley organizará
y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial
de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la
investigación de la paternidad, el abandono de la familia y
los problemas de conducta juvenil.
CAPÍTULO III
El trabajo
Artículo 60. El trabajo es un derecho y un deber del individuo,
y por tanto es una obligación del Estado elaborar políticas
económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar
a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia
decorosa.
Artículo 61. A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas
públicas o privadas o de individuos particulares, se le garantiza
su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas
que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas,
de acuerdo con las condiciones económicas del país.
Artículo 62. La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente
el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir
las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de
vida, según las condiciones particulares de cada región y de
cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método
para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede
asegurado el salario mínimo por jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Artículo 63. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde
siempre igual salario o sueldo, cualesquiera sean las personas
que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad,
raza, clase social, ideas políticas o religiosas.
Artículo 64. Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores,
asalariados y profesionales de todas clases para los fines de
su actividad económica y social.
El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días
para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo
de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada
por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente
mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por panameños.
Artículo 65. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará
su ejercicio y podrá someterla a restricciones especiales en
los servicios públicos que ella determine.
Artículo 66. La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho
horas a la semana laborable hasta de cuarenta y ocho; la jornada
máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias
serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias
para los mayores de catorce años y menores de diez y ocho. Se
prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno
a los menores de diez y seis, salvo las excepciones que establezca
la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de
catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo
de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho
a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo
con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio
de los trabajadores.
Artículo 67. Son nulas y, por tanto, no obligan a los contratantes,
aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto
cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor
del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato
de trabajo.
Artículo 68. Se protege la maternidad de la mujer trabajadora.
La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su
empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo
de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen,
gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su
trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes
a su contrato. Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo
no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos
especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además,
las
condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.
Artículo 69. Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros
que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de
vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación
de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos
y profesionales, extranjeros para servicios públicos y privados,
asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo
con el interés nacional.
Artículo 70. Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa
causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará
las causas justas para el despido, sus excepciones especiales
y la indemnización correspondiente.
Artículo 71. El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza
profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma
de prestar este servicio.
Artículo 72. Se establece la capacitación sindical. Será impartida
exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales
panameñas.
Artículo 73. Todas las controversias que originen las relaciones
entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción
del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto
por la Ley.
Artículo 74. La Ley regulará las relaciones entre el capital
y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social
y fijando una especial protección estatal en beneficio de los
trabajadores.
Artículo 75. Los derechos y garantías establecidos en este Capítulo
serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.
CAPÍTULO IV
Cultura nacional
Artículo 76. El Estado reconoce el derecho de todo ser humano
a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación
de todos los habitantes de la República en la cultura nacional.
Artículo 77. La cultura nacional está constituida por las manifestaciones
artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre
en Panamá a través de las épocas. El Estado promoverá, desarrollará
y custodiará este patrimonio cultural.
Artículo 78. El Estado velará por la defensa, difusión y pureza
del idioma español.
Artículo 79. El Estado formulará la política científica nacional
destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Artículo 80. El Estado reconoce la individualidad y el valor
universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los
artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas
de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo
del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones
académicas, de divulgación y recreación.
Artículo 81. Constituyen el patrimonio histórico de la Nación
los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, monumentos
históricos u otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio
del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de
los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará
lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía histórica
de los mismos y tomarán las providencias necesarias para conciliarla
con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico,
industrial y de orden tecnológico.
Artículo 82. El Estado fomentará el desarrollo de la cultura
física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de
recreación que serán reglamentadas por la Ley.
Artículo 83. El Estado reconoce que las tradiciones folklóricas
constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto
promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo
su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 84. Las lenguas aborígenes serán objeto de especial
estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas
de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.
Artículo 85. Los medios de comunicación social son instrumentos
de información, educación, recreación y difusión cultural y
científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión
de propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud, la
moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la
conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
Artículo 86. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica
de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas
tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y
espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una
institución para el estudio, conservación, divulgación de las
mismas y de sus lenguas, así como para la promoción del desarrollo
integral de dichos grupos humanos.
CAPÍTULO V Educación
Artículo
Artículo 87. Todos tienen el derecho a la educación y la responsabilidad
de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público
de la educación nacional y garantiza a los padres de familia
el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa
en la ciencia, utiliza sus métodos, fomenta su crecimiento y
difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo
de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación
y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural
y política.
La educación es democrática
y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.
Artículo
Artículo 88. La educación debe atender el desarrollo armónico
e integral del educando dentro de la convivencia social, en
los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y
debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés
propio y en beneficio colectivo.
Artículo
Artículo 89. Se reconoce que es finalidad de la educación panameña
fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en
el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo
Artículo 90. Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce
el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción
a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos
docentes particulares para que se cumplan en ellos los fines
nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual,
moral, cívica y física de los educandos.
La educación pública
es la que imparten las dependencias oficiales y la educación
particular es la impartida por las entidades privadas.
Los establecimientos
de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos
a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social,
ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus
progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará
tanto la educación pública como la educación particular.
Artículo
Artículo 91. La educación oficial es gratuita en todos los niveles
pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza
o educación básica general.
La gratuidad implica
para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios
para su aprendizaje mientras completa su educación básica general.
La gratuidad de la
educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula
pagada en los niveles no obligatorios.
Artículo
Artículo 92. La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará
y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza
y los niveles educativos, así como la organización de un sistema
nacional de orienta- ción educativa, todo ello de conformidad
con las necesidades nacionales.
Artículo
Artículo 93. Se establece la educación laboral, como una modalidad
no regular del sistema de educación, con programas de educación
básica y capacitación especial.
Artículo
Artículo 94. Las empresas particulares cuyas operaciones alteran
significativamente la población escolar en un área determinada,
contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad
con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán
esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
Artículo
Artículo 95. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales
expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con
la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las
universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar
los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras
en los casos que la Ley establezca.
Artículo
Artículo 96. La educación se impartirá en el idioma oficial,
pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que
en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.
La enseñanza de la
historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por
panameños.
Artículo
Artículo 97. La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio
de la educación pública y de la educación particular, así como
para la edición de obras didácticas nacionales.
Artículo
Artículo 98. El Estado establecerá sistemas que proporcionen
los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras
prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o
lo necesiten.
En igualdad de circunstancias
se preferirá a los económicamente más necesitados.
Artículo
Artículo 99. La Universidad Oficial de la República es autónoma.
Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho
de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios
y designar y separar su personal en la forma que determine la
Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas
nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará
igual importancia a la educación universitaria impartida en
los Centros Regionales que a la otorgada en la capital.
Artículo
Artículo 100. Para hacer efectiva la autonomía económica de
la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para
su instalación, funcionamiento y desarrollo futuros, así como
del patrimonio de que trata el artículo anterior y de los medios
necesarios para acrecentarlo.
Artículo
Artículo 101. Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones
que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto
Universitario.
Artículo
Artículo 102. La excepcionalidad en el estudiante, en todas
sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial,
basada en la investigación científica y orientación educativa.
Artículo
Artículo 103. Se enseñará la religión católica en las escuelas
públicas, pero su aprendizaje y la asistencia de cultos religiosos
no serán obligatorios para los alumnos cuando lo soliciten sus
padres o tutores.
Artículo
Artículo 104. El Estado desarrollará programas de educación
y promoción para los grupos indígenas ya que poseen patrones
culturales propios, a fin de lograr su participación activa
en la función ciudadana.