Convenio sobre la edad
mínima de admisión al empleo
(Nota: Fecha de entrada
en vigor: 19:06:1976.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción=26:06:1973
Sesion de la Conferencia:58
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones
de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria),
1919; Convenio sobre la edad mínima trabajo marítimo), 1920;
Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre
la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre
la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento
de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace
gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores
económicos limitados, con miras a lograr la total abolición
del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento
revista la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio
de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el cual esté en vigor
el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional
que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o
al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo
físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación,
la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio
y en los medios de transporte matriculados en su territorio;
a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente
Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida
al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra
declaración, que establece una edad mínima más elevada que la
que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá
ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o
en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del
párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios
de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente
una edad mínima de catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado
una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones
del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente
sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) que aún subsisten las razones para
tal especificación, o
b) que renuncia al derecho de seguir
acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
1. La edad mínima de admisión a todo
tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones
en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior
a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a
que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados
por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar
el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad
y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y específica en
la rama de actividad correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario, la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá
excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías
limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presente
problemas especiales e importantes de aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación
del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías
que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión,
y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación
y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida
en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales
categorías.
3. El presente artículo no autoriza a
excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o
trabajo a que se refiere el artículo 3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios
administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá,
previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar
inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo
1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración
anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o
los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones
del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas
y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones,
y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan
principalmente con destino al comercio, con exclusión de las
empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan
para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el
campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este
artículo:
a) deberá indicar en las memorias que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo la situación general
del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las
ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación
del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia
una aplicación más extensa de las disposiciones del presente
Convenio;
b) podrá en todo momento extender el
campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no se aplicará al
trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas
de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones
de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo
menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho
trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por
la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones
existan, y sea parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación
del que sea primordialmente responsable una escuela o institución
de formación;
b) un programa de formación que se desarrolle
entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado
por la autoridad competente; o
c) un programa de orientación, destinado
a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá permitir
el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de
edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
a) no sean susceptibles de perjudicar
su salud o desarrollo; y
b) no sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas
de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad
competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también
permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de
edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos
que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b)
del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará
las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo
de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo
y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá
llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya
acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá,
durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones,
sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1
del presente artículo, por las edades de doce y catorce años,
y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo,
por la edad de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad competente podrá conceder,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio
de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser
admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del
presente Convenio, con finalidades tales como participar en
representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán
el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos
y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1. La autoridad competente deberá prever
todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de
sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de
las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad
competente deberán determinar las personas responsables del
cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente
Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad
competente prescribirá los registros u otros documentos que
el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad
competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos
y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre
que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho
años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio modifica, en
las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre
la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínim
(agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros
o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre
la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio,
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),
1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores),
1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria),
1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán
de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados
partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante
la ratificación del presente Convenio o mediante declaración
comunicado al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente
Convenio hayan sido aceptadas:
a) por un Miembro que sea parte en el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937,
y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior
a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio,
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
b) con respecto al empleo no industrial
tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese
Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
ese Convenio,
c) con respecto al empleo no industrial
tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte
en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento
del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince
años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio,
d) con respecto al trabajo marítimo,
por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya
fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento
del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique
que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo,
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
e) con respecto al empleo en la pesca
marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre
la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado
una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del
artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique
que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la
pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de ese Convenio,
f) por un Miembro que sea parte en el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y
que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada
en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al
trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de
este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones
del presente Convenio:
a) implicará la denuncia del Convenio
sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su
artículo 12,
b) con respecto a la agricultura, implicará
la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura),
1921, de conformidad con su artículo 9,
c) con respecto al trabajo marítimo,
implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad
con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte
un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en
el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C5 Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919
CONVENIOS:C7 Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920
CONVENIOS:C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921
CONVENIOS:C15 Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921
CONVENIOS:C33 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932
CONVENIOS:C58 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936
CONVENIOS:C59 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),
1937
CONVENIOS:C60 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos
no industriales) , 1937
CONVENIOS:C112 Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959
CONVENIOS:C123 Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965
CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo
REVISION:C5 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima
(industria 1919
REVISION:C7 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1920
REVISION:C10 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad
mínima (agricultura), 1921
REVISION:C15 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros fogoneros), 1921
REVISION:C33 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad
mínima (trabajos industriales), 1932
REVISION:C58 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
REVISION:C59 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (industria), 1937
REVISION:C60 Este Convenio revisa el Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajos no industriales), 1937
REVISION:C112 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad
mínima (pescadores), 1959
REVISION:C123 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad
mínima (trabajo subterráneo), 1965