Legislación juvenil en Nicaragua
DECRETO 25-2002
Reglamento de la Ley No. 392, Ley de Promoción del Desarrollo
Integral de la Juventud
Título II
Del Empleo Juvenil
Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil
Artículo 3.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá
como objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades
del país y la demanda del mercado laboral.
(...)
Artículo 5.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá
tener, al menos, los siguientes componentes:
1. Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil
(SNIEJ).
2. Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio
del Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.
3. Un Programa de Capacitación Técnica para las y los
jóvenes.
4. Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada
por la Secretaría de la Juventud.
(...)
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Información
para el Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:
1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil haciendo
uso de los medios de comunicación necesarios.
2) Obtener del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos los
datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud, que
permitan informarse entre otros aspectos de las capacidades y necesidades
del país en el mercado laboral.
3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las capacidades
que se requieren de técnicos; profesionales, obreros calificados,
recursos, bienes y servicios.
4) Promover la creación de Centros de Información para
el empleo juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones
Autónomas y Municipios densamente poblados, a través de
las Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno,
así mismo con las oficinas de los gobiernos locales qué
brindan atención a la juventud.
5) Promover la incorporación de la Secretaría de la Juventud,
de la Presidencia de la República a la Comisión Nacional
de Educación, con el objetivo de apoyar la elaboración
de pénsums académicos más vinculados a las necesidades
específicas de formación profesional y humana.
Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil
(...)
Artículo 9.- La Secretaría de la Juventud coordinará
la promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas
Juveniles y de las PYMESJ.
Artículo 10.- Para efectos del Artículo anterior
la Secretaría de la Juventud realizará al menos, las siguientes
funciones:
1) Identificar las áreas preferentes de creación de las
Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la promoción
del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes
en las áreas que se requieran para la conformación y el
funcionamiento de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
4) Estimular y promoverla suscripción de convenios entre la
banca privada y los organismo especializados que trabajan con créditos
para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros
para alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles
y de las PYMESJ.
Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción
Laboral
Artículo 11.- En cumplimiento de lo establecido en los
artos. 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará
las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación
técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor
inserción de la juventud en el mercado laboral.
Artículo 12.- El Instituto Nacional Tecnológico,
se encargará de:
1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las Cabeceras
Departamentales, Regionales y en los municipios densamente poblados.
2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas
que permitan generar recursos humanos calificados jóvenes. Se
priorizará la calificación técnica para las y los
jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las Cooperativas
Juveniles.
3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos
de trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr
una formación más completa, en las que se establezca la
posibilidad de ocupar esos puestos de trabajo tras el período
de prácticas si así se conviene entre las partes.
Titulo III
De las Políticas Sociales para la Juventud
Capítulo l
Educación
(...)
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Educación
elaborará un Plan de Erradicación del Analfabetismo de
la Juventud Rural y Urbana que contemple la reducción del ausentismo
escolar, especialmente en mujeres y jóvenes en situación
de desventaja.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Educación
introducirá en los planes educativos los elementos necesarios
para brindar a la juventud una educación sana y responsable que
promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, así
como una educación en la sexualidad que evite los embarazos no
deseados entre la población joven.
Artículo 18.- El Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes (MECD) promoverá en coordinación con la Secretaría
de la Juventud escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras
Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para juventud
en situación de desventaja garantizando el acceso de este sector
social a la educación.
Artículo 19.- La Comisión Nacional de Educación
elaborará programas específicos de formación cívica
para la juventud en condición de desventaja orientados a su inserción
y a su formación en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 20.- El MECD establecerá programas de
educación bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos
y regiones del país en los que se encuentren asentados grupos
étnicos e indígenas y de ancestría africana.
Artículo 21.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento,
se entenderá por juventud en situación de desventaja,
tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física,
psíquica, como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales
en situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción,
prostitución, explotación sexual y exclusión social.