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ORDEN
de 14 de octubre de 1998 (B.O.E 26-10-1998), por la que se modifica la de 13 de abril de
1994, por la que se desarrolla el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se
regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Los diversos actos administrativos y
de gestión de subvenciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional
ordenados por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional, sin perjuicio de lo establecido en este mismo Real
Decreto, atenderán a los principios y objetivos establecidos en el Programa Nacional de
Formación Profesional y a las directrices del Plan Nacional de Acción para el Empleo,
con relación a los criterios de priorización de colectivos y de acciones formativas
dirigidos a nuevas actividades y yacimientos de empleo, de preferencia en la programación
de aquellos centros colaboradores que tengan implantados y en funcionamiento sistemas de
calidad y evaluación de la eficacia de la formación atendiendo especialmente a
indicadores de inserción, de compromiso de contratación o de realización efectiva de
prácticas profesionales en empresas.
En su virtud, previo informe de la
Abogacía del Estado del Departamento, he tenido a bien disponer:
Artículo único.
Se da nueva redacción a los artículos 2,
3.1.b), 11.4, 18 y 25.1 de la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se desarrolla el
Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional, modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1995; asimismo se
agrega un nuevo apartado a los artículos 4, 6 y 8, y una nueva letra al artículo 21 de
la citada Orden, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 de la
Orden queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Homologación e inscripción
de centros colaboradores y especialidades formativas.
Las personas físicas, entidades jurídicas
y las instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las
acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que reúnan sus
centros los requisitos establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al
Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma competente, la
homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo,
ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.
Las especialidades a impartir deberán ser
algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de
Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto
Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de
Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán
homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación
indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades
económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se
entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las
ocupaciones relacionadas con:
a) Servicios de utilidad colectiva, tales
como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos
urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que
afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas
naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la
energía.
b) Servicios de ocio y culturales, tales
como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector
audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural.
c) Servicios personalizados de carácter
cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas
discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las
nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
En el ámbito del Instituto Nacional de
Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace
referencia el párrafo primero de este artículo implicará su denegación.»
Dos. La letra b) del
apartado 1 del artículo 3 queda redactada de la siguiente manera:
«b) La Administración competente
comprobará el cumplimiento de los requisitos sobre inmuebles, instalaciones, equipos,
herramientas y materiales didácticos pudiéndose dedicar el aula y el taller de una
especialidad, de acuerdo al apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, a
impartir las especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.
Asimismo se verificarán los requisitos,
consignados en los certificados de profesionalidad y, en su defecto, la adecuación a los
criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. Se efectuará un
seguimiento y evaluación periódicos de la conservación por el centro de las exigencias
de la homologación, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas
implantados de gestión de calidad acreditados que contemplen los marcos y aplicación del
Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.»
Tres. Se agrega un nuevo
apartado 4 al artículo 4 de la Orden, con la siguiente redacción:
«4. En la homologación de especialidades
formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes
peculiaridades:
a) La homologación se adaptará a las
necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas
dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en
su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de
alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter
general.
b) Se atenderán las necesidades
específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los
beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas
especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de
intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando
material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material
curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales
que participen en los cursos.»
Cuatro. Se agrega un nuevo
apartado 6 al artículo 6 de la Orden, con la siguiente redacción:
«6. Tendrán prioridad en la programación
las solicitudes de aquellos centros colaboradores que dispensen las especialidades
ajustadas a los certificados de profesionalidad y/o se refieran a nuevas actividades
profesionales o yacimientos de empleo en el sentido señalado en el artículo 2 de esta
Orden, las de aquellos que organicen prácticas en empresas promoviendo al efecto el
oportuno acuerdo entre Administración y empresa u organización empresarial, los que
presenten informes de evaluación o de calidad favorables respecto a las especialidades a
impartir y en relación, especialmente, a indicadores de inserción o realización de
prácticas profesionales y las solicitudes con compromiso de contratación.»
Cinco. Se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 8 de la Orden, con el siguiente literal:
«5. Dentro del respeto a los requisitos y
preferencias para participar como alumnos que se fijan en el artículo 1, apartados 2 y 3,
del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional, tendrán prioridad en la selección del alumnado los grupos de personas
contemplados en los objetivos del Plan Nacional de Acción para el empleo, y en concreto
según las siguientes características:
a) Tiempo de permanencia en el desempleo
(especialmente, paro de larga duración).
b) Condición de beneficiario de prestación o subsidio de desempleo.
c) Existencia de responsabilidades familiares.
d) Discapacidad.
e) Edad y condición de mujer.»
Seis. El apartado 4 del
artículo 11 de la Orden queda redactado de la siguiente manera:
«4. La justificación de los gastos y
consecuente solicitud de liquidación final de la subvención, deberá hacerse por parte
del centro colaborador, tanto en los cursos presenciales como a distancia, en el plazo de
un mes desde la terminación del curso o, en su caso, de las prácticas en empresas según
el correspondiente Convenio, utilizándose para ello los impresos CC3E que figuran como
anexo III.»
Siete. El artículo 18 de
la Orden queda redactado de la siguiente manera:
«1. Corresponderá al Director provincial
del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general del citado
Instituto, en el ámbito de su competencia, dictar la resolución que proceda, en
relación a la beca y a la ayuda en concepto de transporte, alojamiento y manutención.
Contra dicha resolución, el interesado
podrá interponer recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en los
términos establecidos en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El Instituto Nacional de Empleo
establecerá el procedimiento de abono de las becas y ayudas a alumnos.»
Ocho. Se añade una nueva
letra j) al artículo 21 de la Orden, con el redactado siguiente:
«j) Realizar los informes de seguimiento y
evaluación, en relación a los cursos que dan lugar al percibo de subvenciones, que
puedan ser requeridos por el Instituto Nacional de Empleo.»
Nueve. El párrafo primero
del apartado 1 del artículo 25 de la Orden queda redactado de la siguiente manera:
«1. El procedimiento de reintegro de las
subvenciones o compensaciones económicas, en los supuestos previstos en el artículo
anterior, se iniciará mediante escrito del Director provincial del Instituto Nacional de
Empleo, por delegación del Director general de este Instituto, al beneficiario de
aquéllas, según los casos, poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de
incumplimiento y requiriéndole para que, en el plazo de quince días formule las
alegaciones o presente los documentos o justificaciones que considere pertinentes.»
Disposición
adicional primera.
Las Comunidades Autónomas que hayan
asumido los traspasos de servicios en materia de gestión del Plan Nacional de Formación
e Inserción Profesional podrán acomodar la presente norma a las especialidades que se
deriven de su propia organización.
Lo establecido en el párrafo anterior no
será de aplicación en los supuestos de acciones del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional cuya ejecución exceda del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma y cuya gestión corresponda a la Administración del Estado en el ejercicio de
sus competencias.
Disposición
derogatoria.
Queda expresamente derogada la Resolución
de 6 de noviembre de 1995, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por
la que se desarrolla la Orden de 13 de abril de 1994, en lo relativo al procedimiento para
la concesión y denegación de becas y ayudas a los alumnos del Plan FIP.
Disposición final
primera.
Se faculta al Director general del
Instituto Nacional de Empleo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Disposición final
segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de octubre de 1998.
ARENAS BOCANEGRA
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