| Índice por países:
Argentina
Bolivia
Brasil
Colombia
Costa Rica
Cuba
Chile
Ecuador
El Salvador
España
Guatemala
Honduras
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
Uruguay
Venezuela
OIT |
|
|
REAL DECRETO 631/1993, de 3 de mayo ( BOE 4-05-1993),
por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional
La experiencia adquirida durante la vigencia del Real
Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre por el que se aprueba el Plan Nacional de Formación
e Inserción Profesional, el proceso de traspaso de la gestión de la formación
ocupacional a las Comunidades Autónomas, la asunción por parte de los interlocutores
sociales de un alto grado de responsabilidad en la impartición de la formación continua
a los trabajadores asalariados, la necesidad de asegurar la complementariedad entre la
formación profesional reglada y la ocupacional, así como el contexto socio-económico,
son circunstancias que revelan la necesidad de introducir modificaciones en el actual
marco normativo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con el fin de
asegurar la transparencia, efectividad, igualdad de oportunidades, y adecuada asignación
de recursos públicos destinados a la cualificación profesional.
Sin que el presente Real Decreto suponga una ruptura con la
anterior reglamentación, sí pretende una reordenación de las acciones de formación
ocupacional poniendo un mayor énfasis en la reinserción profesional de aquellas personas
en situación de paro, cuya permanencia en el mismo constituye una dificultad adicional
para su vuelta al trabajo, una vez asegurados mecanismos complementarios para el reciclaje
profesional de los trabajadores ocupados, a través del Acuerdo Nacional sobre Formación
Continua, firmado por CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO., y el complementario Acuerdo Tripartito
sobre Formación Continua, firmado por las anteriores organizaciones y el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, y para los demandantes de primer empleo, mediante la oferta
formativa instrumentada en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de que, para permitir una
asunción y ampliación gradual de la oferta por parte de las Administraciones educativas,
se mantengan actuaciones a través del programa público de Escuelas-Taller y Casas de
Oficios o se atiendan necesidades concretas de formación puestas de manifiesto por las
Empresas que les van a contratar.
Por otra parte, sin menoscabo alguno de las competencias de
gestión asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de formación ocupacional, se
establecen los mecanismos que permiten garantizar una adecuada articulación de la
formación ocupacional con los objetivos generales de la política de empleo, como son,
entre otros, la planificación plurianual de objetivos, la exigencia de unos requisitos
mínimos que deben cumplir los centros colaboradores a través de los cuales se imparte la
formación, y la necesidad de establecer, con carácter general, las enseñanzas mínimas
en cada especialidad para expedir los correspondientes certificados de profesionalidad.
Por último, este Real Decreto al vincular estrechamente la
formación ocupacional a la inserción profesional prevé garantizar, mediante la
expedición de certificados de profesionalidad, la adecuada transparencia del mercado de
trabajo, a nivel interno y comunitario, en beneficio de empresas y trabajadores, y
posibilita la convalidación o correspondencia entre los conocimientos adquiridos en la
formación profesional ocupacional y las enseñanzas de formación profesional impartidas
por el sistema educativo.
En su virtud, teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , básica de empleo, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las Comunidades
Autónomas que han asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de abril de 1993, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional comprende el conjunto de
acciones de formación profesional ocupacional dirigidas a los trabajadores desempleados,
para proporcionarles cualificaciones requeridas por el sistema productivo e insertarles
laboralmente, cuando los mismos carezcan de formación profesional específica o su
cualificación resulte insuficiente o inadecuada.
2. Tendrán preferencia para participar en las acciones del
Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional los siguientes colectivos:
- a) Desempleados perceptores de prestación o subsidio por
desempleo.
- b) Desempleados mayores de veinticinco años, en especial
los que lleven inscritos más de un año como parados, aun cuando no se encuentren en la
situación prevista en la letra a).
- c) Desempleados menores de veinticinco años que hubiesen
perdido un empleo anterior de, al menos, seis meses de duración, aun cuando no se
encuentren en el supuesto a).
- d) Desempleados con especiales dificultades para su
inserción o reinserción laboral, en especial mujeres que quieran reintegrarse a la vida
activa, minusválidos y migrantes.
3. Los demandantes de primer empleo sólo tendrán
preferencia para participar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional cuando dichas acciones las soliciten las empresas que se comprometan a
contratar, al menos, el 60 por 100 de los alumnos formados.
Artículo 2. Planificación de las acciones.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las propuestas de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional, realizará una planificación trienal de las acciones
a desarrollar estableciendo una distribución, a nivel estatal y de Comunidad Autónoma,
por especialidades formativas y colectivos prioritarios, teniendo en cuenta las
características del paro y las necesidades de formación en las diferentes Comunidades
Autónomas y sectores productivos, así como una planificación de las necesidades de
formación del profesorado que se deriven de las mismas. Dicha planificación será
informada, antes de su aprobación, por la Comisión Permanente del Consejo General de
Formación Profesional.
Artículo 3. Programación de los cursos.
1. Anualmente, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) o, en su caso, las Comunidades
Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional, elaborarán la programación de los cursos, para el ámbito
territorial que les corresponda, con sujeción, en todo caso, a los objetivos establecidos
en la planificación a que se refiere el artículo anterior.
2. Dichas programaciones serán informadas, con carácter
previo, por las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Instituto Nacional de
Empleo o por los correspondientes órganos de participación institucional de las
Comunidades Autónomas, y serán remitidas, para conocimiento, a la Comisión Permanente
del Consejo General de Formación Profesional.
3. La programación anual de cursos podrá ser
complementada con programaciones extraordinarias, cumpliendo los requisitos de los
apartados anteriores, cuando la evolución del mercado de trabajo así lo requiera.
4. La convocatoria a las entidades y centros colaboradores,
mencionados en el artículo 8, apartado 2, para participar en la correspondiente
programación anual, deberá realizarse durante el trimestre anterior al comienzo del
ejercicio anual, indicando los plazos y términos en que las solicitudes deben
presentarse.
Artículo 4. Acciones formativas.
1. Los cursos de formación profesional podrán ser de carácter presencial o a distancia
y la parte práctica, en su caso, del correspondiente programa deberá realizarse en
aulas-taller apropiadas o en empresas con las que se hayan celebrado los oportunos
convenios de colaboración, directamente o a través de la organización empresarial
correspondiente.
2. Las prácticas en empresas, siempre que se realicen en
base a los convenios celebrados entre la Administración laboral competente para gestionar
las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y la empresa o la
Organización empresarial correspondiente, en los términos pactados en los mismos, no
supondrá la existencia de relación laboral entre los alumnos y la empresa.
En el convenio deberá describirse el contenido de las
prácticas, duración, lugar y horario de las mismas, y sistema de tutorías para su
seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, el convenio, así como
una relación mensual de los alumnos que participen en las mismas, se pondrá en
conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa.
Las empresas podrán recibir una compensación económica
por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una
póliza colectiva de accidentes de trabajo.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará
las especialidades que puedan impartirse por la modalidad a distancia, así como los
requisitos que deban reunir los centros y los programas de los cursos, que deberán estar
integrados por módulos y establecer los itinerarios formativos, que permitan alcanzar un
certificado de profesionalidad.
Artículo 5. Selección de alumnos.
1. La preselección de los candidatos a participar en las acciones formativas del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional se realizará por las Direcciones
Provinciales del INEM, teniendo en cuenta los objetivos fijados en la planificación, las
características de los cursos incluidos en la programación, las necesidades de
formación de los parados detectadas a través del Plan de Calificación de los
demandantes de empleo, y la disponibilidad para el empleo, así como el principio de
igualdad de oportunidades entre ambos sexos.
2. La selección de los alumnos, de entre los candidatos
así preseleccionados, se llevará a cabo por los responsables de impartir las acciones de
formación profesional.
3. En el caso de Comunidades Autónomas que hayan asumido
el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, se
seguirá el procedimiento establecido en los respectivos convenios de colaboración por
los que se desarrollan los acuerdos de traspaso de la gestión de la formación
profesional ocupacional.
Artículo 6. Derechos y obligaciones de los
alumnos.
1. Las personas participantes en las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional gozarán de la gratuidad de la formación, tendrán cubierto el
riesgo de accidente derivado de la asistencia a los cursos, y podrán tener derecho a las
siguientes ayudas:
- a) De transporte, manutención y alojamiento.
- b) Becas, cuando se trate de desempleados minusválidos.
2. Los alumnos tendrán la obligación de asistir y seguir
con aprovechamiento los cursos de formación profesional ocupacional, siendo causa de
exclusión de los mismos y de pérdida, en su caso, de la correspondiente ayuda económica
el incurrir en tres faltas de asistencia no justificadas en un mes o no seguir el curso
con aprovechamiento a criterio del responsable del mismo.
Artículo 7. Evaluación y seguimiento.
1. El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan
asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional, deberán remitir información anual sobre grado de cumplimiento de las
programaciones efectuadas, cualificaciones adquiridas por los alumnos, grado de inserción
profesional de los mismos y evaluación de los respectivos centros colaboradores.
2. Dicha información, previo análisis por los
interlocutores sociales en los órganos de participación institucional previstos en el
artículo 3, apartado 2, se remitirá para su conocimiento a la Comisión Permanente del
Consejo General de Formación Profesional.
Artículo 8. Gestión.
1. La gestión de las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional
corresponderá al Instituto Nacional de Empleo o a las Comunidades Autónomas que hayan
asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional.
2. Podrán colaborar en la impartición de dichas acciones
de formación profesional ocupacional:
- a) Los centros colaboradores, para impartir aquellas
especialidades formativas homologadas.
- b) Las organizaciones empresariales o sindicales, los
organismos paritarios de formación de ámbito sectorial estatal, y las organizaciones
representativas de la economía social, previa suscripción de un contrato-programa de
carácter trienal, siempre que las acciones se desarrollen a través de sus propios
centros colaboradores, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 9.
- c) Las entidades públicas o privadas de formación o las
empresas con las que se haya suscrito convenio de colaboración, siempre que las acciones
se desarrollen a través de sus propios centros colaboradores, autorizados conforme a lo
establecido en el artículo 9.
Artículo 9. Centros
colaboradores.
Siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto, la
autorización para el funcionamiento como centro colaborador y la inscripción en el
correspondiente censo se llevará a cabo, teniendo en cuenta el ámbito de actuación de
los mismos, por el Instituto Nacional de Empleo o las Comunidades Autónomas que hayan
asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional, con indicación expresa de las especialidades formativas homologadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de
Empleo mantendrá actualizado un Censo Nacional de Centros Colaboradores a cuyo efecto las
Comunidades Autónomas comunicarán, en el plazo máximo de un mes, las altas y bajas de
centros colaboradores que se produzcan en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma
o las posibles incidencias respecto a las especialidades formativas homologadas.
Artículo 10. Requisitos mínimos que deben cumplir
los centros colaboradores.
1. Los centros colaboradores deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de
habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia
de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.
2. Por cada una de las especialidades formativas
homologadas, teniendo en cuenta el número de plazas de formación que el centro puede
atender simultáneamente, deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:
- a) Un aula por especialidad que tendrá un mínimo de 30
metros cuadrados para grupos de 15 alumnos.
- b) Un taller para realizar las prácticas profesionales, a
partir de la superficie mínima indicada para las aulas, dependiendo de cada especialidad,
que permita que todos los alumnos del mismo curso realicen las prácticas
simultáneamente. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir, además, para cada
especialidad homologada los requisitos que se establezcan al aprobarse los itinerarios
formativos y las enseñanzas mínimas que conduzcan al correspondiente certificado de
profesionalidad, tal como se establece en el artículo 18.
3. El centro deberá disponer, además de las siguientes
instalaciones:
- a) Un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para
despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación.
- b) Una secretaría.
- c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número
adecuado a la capacidad del centro.
4. En cada especialidad formativa se mantendrá una
relación máxima profesor/alumno de 1/20. El profesorado deberá ser experto en la
especialidad formativa de que se trate y acreditar documentalmente su formación.
5. Los requisitos que deben cumplir los centros
colaboradores que impartan formación a distancia, serán los que se determinen para cada
especialidad, a medida que se establezcan los itinerarios formativos que permitan alcanzar
el correspondiente certificado de profesionalidad, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria segunda.
Artículo 11. Obligaciones de los centros
colaboradores.
Son obligaciones de los centros colaboradores:
1. Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha
producido la inscripción como centro colaborador, y adaptarlas a los requisitos mínimos
que en cada momento se exijan para cada especialidad homologada.
2. No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en
las programaciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
3. Hacer constar en su publicidad su condición de centro
colaborador, así como la cofinanciación por el Fondo Social Europeo, exclusivamente para
aquellas acciones incluidas en la programación del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional.
4. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo, o a la
Comunidad Autónoma respectiva, la fecha de inicio de los cursos, duración de los mismos
y relación nominal del profesorado, debiendo solicitar autorización previa para su
modificación. Asimismo, deberán comunicar una relación nominal de los alumnos que
participen en cada curso y las incidencias de no presentación, rechazo o abandono de los
cursos por los alumnos.
5. Colaborar en los procesos para la selección de alumnos
y para su inserción en el mercado de trabajo, en la forma que se determine por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
6. Llevar contabilidad separada de todos los gastos que
realicen para impartir cursos incluidos en la programación del Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional.
7. Solicitar autorización expresa para continuar como
centro colaborador cuando se produzca un cambio de titularidad.
Artículo 12. Pérdida de la condición de centro
colaborador.
1. Se revocará la autorización como centro colaboración mediante resolución motivada
de la autoridad competente para concederla, previa audiencia del titular del centro,
cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Incumplimiento de cualquiera de la obligaciones previstas
en el artículo 11.
- b) Subcontratación con un tercero para la ejecución de los
cursos cuya realización le haya sido aprobada.
- c) Aplicación de las subvenciones a un fin distinto a
aquél para el que fueron concedidas.
- d) No inclusión del centro colaborador en la programación
de cursos durante dos años consecutivos.
2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de
tres meses, se podrá revocar la homologación de alguna especialidad formativa, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) No conservación de las exigencias técnico-pedagógicas,
materiales y de personal tenidas en cuenta para la homologación de la especialidad.
- b) No adecuación de la especialidad a las necesidades que
demanda el sistema productivo.
- c) No programación por la Administración competente,
durante dos años consecutivos, de curso alguno correspondiente a la especialidad
homologada.
- d) No superación de los mínimos de calidad de la
formación y de los resultados de inserción profesional de los alumnos, determinados por
la Administración competente.
3. Las resoluciones de revocación a que hacen referencia
los números anteriores pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 13. Subvenciones a los centros
colaboradores.
1. Los cursos impartidos por centros colaboradores, en las especialidades formativas
homologadas e incluidas en la correspondiente programación anual, serán objeto de
subvención, cuya cuantía máxima se fijará a través de módulos por alumno/hora de
curso, aplicables en todo el territorio nacional, que tendrán en cuenta la especialidad a
impartir, el nivel formativo del curso y el grado de dificultad de la técnica utilizada,
así como el carácter presencial o a distancia de las acciones formativas.
2. La subvención compensará los costes de profesorado,
seguro de accidente de los alumnos, medios y materiales didácticos, amortización de
instalaciones y equipos, y gastos generales efectivamente realizados y justificados. A la
cantidad resultante se podrá adicionar un 10 por 100 para compensar gastos de difícil
justificación, sin que en ningún caso la cuantía de la subvención pueda superar la del
módulo correspondiente.
3. La cuantía y las bases reguladoras para la concesión
de las subvenciones previstas en este artículo, de las ayudas a los alumnos establecidas
en el artículo 6, apartado 1, y de las compensaciones a las empresas a que se refiere el
artículo 4, apartado 2, serán determinadas por orden del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 14. Formación del profesorado.
Con el fin de mejorar la calidad de la formación profesional ocupacional se establecerán
programas para complementar la formación inicial, suministrar una formación inicial
didáctica o facilitar la actualización técnico-pedagógica del profesorado y de los
expertos docentes.
Artículo 15. Promotores de orientación e inserción profesional.
Los promotores de orientación e inserción profesional del Instituto Nacional de Empleo
tendrán los siguientes cometidos:
- a) Promover y, en su caso, realizar actividades de
información y orientación profesional en favor de los parados, con el fin de facilitar
su inserción profesional, prestando especial atención al principio de igualdad de
oportunidades de las mujeres, con carácter previo y posterior a la realización de los
cursos.
- b) Realizar una continua prospección de las necesidades de
cualificación en los mercados locales de empleo y de la adecuación a las mismas de la
formación que se está impartiendo.
- c) Participar en los procesos de selección, control y
evaluación de los centros colaboradores.
- d) Analizar los resultados alcanzados por los alumnos a la
finalización de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los
mismos.
Artículo 16. Observatorio
Permanente de las Ocupaciones.
1. La planificación y la programación de las acciones formativas, previstas en los
artículos 2 y 3 de este Real Decreto, se llevará a cabo teniendo en cuenta los
requerimientos de empleo y formación, presentes y futuros, de los diferentes sectores
productivos.
2. A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo mantendrá
actualizado el Observatorio Permanente de las Ocupaciones, con información sobre los
mercados locales y sectoriales de empleo, teniendo en cuenta la información existente en
la red nacional de Oficinas de Empleo y la derivada de los estudios sectoriales u otros
estudios de prospección, así como la disponible en las respectivas Comunidades
Autónomas, a cuyo fin se establecerán los oportunos convenios de colaboración.
3. Se potenciará, igualmente, la participación de las
Comunidades Autónomas, de las organizaciones empresariales, sindicales y de la economía
social, y de las Instituciones y expertos de reconocido prestigio, en la elaboración o
actualización de los estudios sectoriales, estructuración de las familias profesionales,
confección de medios didácticos y análisis de nuevos métodos de formación,
especialmente de formación a distancia.
Artículo 17. Centros Nacionales de Formación
Profesional Ocupacional.
Los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional, especializados por familias
profesionales, según relación que se publica como anexo de este Real Decreto, tendrán
los siguientes cometidos:
- a) Elaboración y actualización de los estudios
sectoriales.
- b) Actualización del Observatorio Permanente de las
Ocupaciones.
- c) Elaboración, seguimiento y evaluación de los medios
didácticos.
- d) Desarrollo de los estudios y propuestas técnicas
necesarias para determinar las enseñanzas mínimas e itinerarios formativos, integrados
pos módulos, que conduzcan en cada especialidad al correspondiente certificado de
profesionalidad, tanto para la formación presencial como a distancia.
- e) Desarrollo de los planes anuales de formación y
perfeccionamiento de los profesores y expertos docentes.
- f) Calificación de demandantes de empleo.
- g) Cuantas otras funciones análogas a las anteriores les
asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 18. Certificados
de profesionalidad.
1. Con el fin de mejorar la trasparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre
circulación de trabajadores a nivel comunitario, el Gobierno establecerá los itinerarios
formativos y los conocimientos mínimos en cada especialidad que conduzcan al certificado
de profesionalidad, que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
será expedido por las Administraciones laborales competentes para gestionar las acciones
del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, a los alumnos que hayan superado
las evaluaciones correspondientes al respectivo nivel profesional.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará
un Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, en coordinación con el
Catálogo de Títulos Profesionales del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de
establecer el sistema de correspondencias y convalidaciones entre las enseñanzas de
formación profesional reglada y los conocimientos adquiridos en la formación profesional
ocupacional y en la experiencia laboral.
Artículo 19. Estadística.
1. La estadística de formación profesional deberá proporcionar información sobre el
número de cursos impartidos desglosada según clase de centro en el que se impartan,
características y distribución territorial de los mismos, número de alumnos formados
clasificados según el resultado de la evaluación, características personales, colectivo
al que pertenecen según lo establecido en el artículo 1, especialidad formativa y
características profesionales del último empleo.
2. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso
de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional deberán
proporcionar al Instituto Nacional de Empleo los datos estadísticos citados en el número
anterior, de acuerdo con la metodología establecida con carácter general por la
Administración del Estado, de forma que quede garantizada su integración en la
estadística estatal, en la forma y plazos que se determinen.
Disposición Adicional Primera. Establecimiento de
programas especiales de formación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de este
Real Decreto, por Acuerdo del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, podrán establecerse programas especiales de formación en favor
de otros colectivos no contemplados en el citado artículo cuyas circunstancias
específicas así lo requieran.
Disposición Adicional Segunda. Finalidad de las
Escuelas-Taller y Casas de Oficios.
Las Escuelas-Taller y Casas de Oficios, repulgadas por
Orden de 29 de marzo de 1988 , que se creen a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, tendrán por finalidad cualificar a jóvenes menores de veinticinco años
demandantes de primer empleo.
Disposición Adicional Tercera. Demandantes de
primer empleo sin titulación.
Con cargo a la parte que proceda de la cuota de formación
profesional se financiará la asunción progresiva por parte de las Administraciones
educativas de la formación profesional de demandantes de primer empleo que carecen de
titulación académica o profesional, cuya atención no esté contemplada en este Real
Decreto.
Disposición Adicional Cuarta. Personal al servicio de las Fuerzas Armadas.
La formación profesional ocupacional del personal que
prestan servicios en las Fuerzas Armadas como tropa y marinería se regirá por lo que
anualmente se establezca en los convenios de colaboración que se firmen entre las
Administraciones competentes. El régimen establecido en el párrafo anterior será,
asimismo, aplicable a las personas en situación de privación de libertad.
Disposición Adicional Quinta. Concesión
de becas.
Las becas para alumnos, previstas en el artículo 6,
apartado 1,b), de este Real Decreto, podrán concederse también a los alumnos que
participen en el programa de Escuelas-Taller y Casas de Oficios y a los jóvenes menores
de veinticinco años del medio rural que no tengan derecho al subsidio agrario o vean
reducida su duración máxima como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto
1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de
los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social.
En este último supuesto, los cursos deberán tener una
duración mínima de doscientas cincuenta horas y servir para la reconversión profesional
del trabajador, suspendiéndose durante la asistencia al curso, en su caso, el derecho a
percibir el subsidio sin que quede afectada la duración máxima del mismo tras su
reanudación.
Disposición Adicional Sexta. Información a
proporcionar por las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión
del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional deberán proporcionar al
Instituto Nacional de Empleo, dentro del plazo necesario, toda la información que se
requiera para justificar la cofinanciación de las acciones del Fondo Social Europeo.
Disposición Adicional Séptima. Facultad
normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.7., 13. y 30. de la Constitución , salvo los artículos 10.3 y 15,
que tendrán carácter supletorio.
Disposición Transitoria Primera. Contratos-programa.
Los contratos-programa celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Real Decreto se respetarán en todos sus términos, salvo en
relación a los colectivos a los que deben dirigirse las acciones, que serán los
establecidos en el artículo 1 de este Real Decreto, y la cuantía y justificación de las
subvenciones, con respecto a las cuales habrán de tenerse en cuenta los períodos en los
que se hayan realizado las acciones formativas.
Disposición Transitoria Segunda. Disposiciones de
aplicación provisional.
Hasta tanto no se desarrolle lo establecido en el artículo
13, apartado 3, seguirán siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo
establecido en este Real Decreto, las Resoluciones de la Dirección General del Instituto
Nacional de Empleo de 31 de marzo de 1992 , por las que se fija, respectivamente, el
importe de las subvenciones de los cursos de los centros colaboradores y se establecen los
sistemas, criterios y procedimiento de homologación de los centros de formación a
distancia.
Disposición Transitoria Tercera. Plazo de
adaptación de los centros colaboradores.
Los centros colaboradores ya autorizados a la entrada en
vigor del presente Real Decreto dispondrán del plazo de un año para adaptar sus
instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1618/1990, de 14 de
diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y
la Orden de 5 de junio de 1987 , sobre concesión de subvenciones para la creación,
adecuación o equipamiento de centros para impartir enseñanzas de Formación Profesional
Ocupacional.
Disposición Final
Primera. Limitación presupuestaria.
El conjunto del gasto derivado de la ejecución del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional estará limitado por las disponibilidades
presupuestarias que anualmente se consignen en el presupuesto del Instituto Nacional de
Empleo.
Disposición Final
Segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a
dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
el presente Real Decreto, continuando hasta tanto en vigor, en todo lo que no se oponga al
mismo, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de abril de 1991 ,
por las que, respectivamente, se dictan normas para la ejecución del Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional y se establecen las bases reguladoras de los
contratos-programa.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS MARTINEZ NOVAL
|
|