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DECRETO
79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada.
La práctica de las distintas modalidades de alojamiento al
aire libre, ya sea por motivos turísticos, deportivos o de otra índole, ha estado
regulada en la Comunidad Autónoma de Aragón por los Decretos 52/84, de 28 de junio, por
el que se regulan las acampadas en el territorio aragonés y 54/84, de 12 de julio, sobre
campamentos de turismo y establecimientos dedicados a este fin.
La problemática derivada de la aplicación de esa
normativa que atribuía competencias a varios Departamentos de la diputación General de
Aragón, así como la evolución positiva del número de visitantes que utilizan esta
modalidad de alojamiento, principalmente por motivos turísticos o vacacionales, hace
necesaria una modificación y unificación de sus normas reguladoras, actualizándolas y
adecuándolas a las exigencias de la demanda turística actual.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo
35.1.17 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma de
Aragón la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del Turismo en su
ámbito territorial, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, vistos
los informes de los Departamentos de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes, de Agricultura, Ganadería y Montes, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión
del día 8 de mayo de 1990.
DISPONGO:
Artículo único: Se aprueba el Reglamento sobre
ordenación de campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, que figura como
Anexo al presente Decreto. Dado en Zaragoza, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.
ANEXO
REGLAMENTO SOBRE ORDENACION DE CAMPAMENTOS
DE TURISMO Y OTRAS MODALIDADES DE ACAMPADA
Capítulo I.- Disposiciones generales.
Artículo 1º.- Ambito de aplicación.
Quedan sujetas al presente Reglamento las diferentes
modalidades de alojamiento al aire libre que se realicen mediante albergues móviles en
sus diversas variantes en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya sea con
carácter turístico, vacacional o por cualquier otra motivación.
Artículo 2º- Se prohibe la acampada libre en todo
el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se podrán ejercer las modalidades de
acampada o alojamiento al aire libre reguladas en el presente Reglamento.
Artículo 3º.- Clasificación.
- Las modalidades de alojamiento al aire libre se clasifican
en:
- a) Campamentos públicos de turismo.
- b) Campamentos privados de turismo.
- c) Areas de acampada.
- d) Acampada en casas rurales aisladas.
- e) Acampadas itinerantes.
- f) Acampadas de alta montaña.
- g) Acampadas por actividades profesionales.
- h) Acampadas especiales.
Cada modalidad requerirá para su práctica de la oportuna
autorización que, en cada caso, se especifica, ya sea a nivel de establecimiento o del
usuario particular según los casos.
Artículo 4º.- Exclusiones y limitaciones.
- 1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma
los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, que se
regulan por sus normas específicas, así como todas las acampadas relacionadas con
actividades militares.
- 2. En los campamentos de turismo queda prohibida la venta o
arrendamiento de parcelas. Estos hechos darían lugar a su conceptuación como
urbanización residencial y parcelación urbanística, quedando excluidos del presente
reglamento y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre régimen del
suelo y ordenación urbana.
- 3. Las acampadas en espacios naturales protegidos deberán
ajustarse, en todo caso, a las limitaciones o prohibiciones establecidas, específicamente
por sus normas reguladoras.
Artículo 5º.- Competencias.
Dentro del ámbito territorial de Aragón y, sin perjuicio
de las atribuciones de otros Departamentos u Organismos, es competencia del Departamento
de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus correspondientes órganos:
- 1.- Regular las condiciones para la instalación y apertura
de los campings y demás modalidades de alojamiento al aire libre, así como establecer
los servicios mínimos que deben poseer.
- 2.- Autorizar la apertura y cierre de los campamentos de
turismo, de las zonas de acampada y demás figuras de acampada reguladas en este Decreto.
- 3.- Asignar, y en su caso, modificar las categorías de los
campings.
- 4.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia
de precios.
- 5.- Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento
de los campings y de las áreas de acampada para asegurar en todo momento el perfecto
estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato
dispensado a los clientes.
- 6.- Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y
protección de estos establecimientos.
- 7.- Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan
formularse en relación con las normas de la presente ordenación.
- 8.- Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento
de las disposiciones legales, de acuerdo con la normativa turística vigente.
- 9.- Adoptar las medidas de ordenación que se estimen
convenientes referentes a la acampada fuera de los campamentos de turismo, y sobre las
actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad.
- 10.- Informar la calificación de interés social por
motivos turísticos, a efectos de la autorización de ubicación de un establecimiento de
camping o área de acampada que, si procede, puedan conceder las Comisiones Provinciales
de Urbanismo correspondientes.
Artículo 6º.- Inspecciones.
Para procurar la observancia de las previsiones contenidas
en este Decreto, además del propio personal competente en la materia, la Administración
Autónoma podrá recabar el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado.
Artículo 7º.- Prohibiciones.
En ningún caso podrán situarse campings, áreas de
acampada o acampadas en los terrenos siguientes:
- 1.- En terrenos en los que los Planes Generales de
Ordenación o las Normas Subsidiarias de Planeamiento establezcan la prohibición.
- 2.- En terrenos situados en lechos o cauces secos o
torrentes de ríos, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos
terrenos que por cualquier causa resulten peligrosos.
- La apreciación de tales extremos se basará en informes
técnicos del órgano administrativo competente.
- 3.- En un radio inferior a 150 metros de tomas de captación
de aguas para el consumo de poblaciones. Dicha distancia será como mínimo de 300 metros
a los puntos de evacuación de aguas residuales del camping. Si el vertido tiene lugar en
cauce aguas arriba esta distancia será de 1 km. como mínimo.
- 4.- En las proximidades de industrias molestas, insalubres,
nocivas o peligrosas, de acuerdo con el Decreto 2414/61, de 30 de noviembre.
- 5.- En terrenos situados a menos de 500 metros de monumentos
o conjuntos histórico-artísticos, legalmente declarados o que se les haya incoado
expediente de declaración en la fecha de solicitud y de los yacimientos arqueológicos.
- 6.- En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo
de los embalses y al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una
distancia de 50 metros.
- 7.- En terrenos por los que discurran líneas aéreas de
alta tensión, excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:
- a) Que la línea sea de tensión inferior a 30 KV.
- b) Que la altura de la línea sea superior a 7 metros, en
las condiciones más desfavorables.
- c) Que las características de la línea respondan a las
prescripciones de cruzamientos reforzados, según el artículo 35 del Reglamento de
líneas áreas de Alta Tensión.
- d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la
proyección de la línea, de 5 metros a cada lado de los conductores extremos,
estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida
efectivamente el acceso de vehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco
se permitirá el montaje de tiendas, caravanas u otras formas de alojamiento. Unicamente
se permitirá que la crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos.
Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados la zona
de prohibición podrá reducirse a 2 metros a cada lado.
- e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto
dispongan de anillo de tierra con resistencia ohmica correspondiente a zonas transitadas y
que estén cercados con valla de 2 metros de altura situada a 2 metros como mínimo del
exterior del apoyo.
- f) En el caso de líneas de mayor tensión el campamento
deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno o varios viales bajo la
línea. Las alturas y características de los cruzamientos responderán a lo establecido
en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.
Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea, de 2 metros de
altura, situado a un mínimo de 10 metros de los conductores extremos medidos en
proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce de forma que se
asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.
- 8.- Los situados a una distancia inferior a 500 metros de
radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a
instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas.
- 9.- Los situados a una distancia inferior a 50 metros a cada
lado de la red ferroviaria contados desde las aristas exteriores de la explanación.
Respecto a carreteras se estará a lo dispuesto en cada caso por el órgano competente,
prohibiéndose en todo caso la instalación a menos de 10 metros de la arista exterior de
explanación.
- 10.- En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de
interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales
o de otros intereses o servidumbres públicas expresamente establecidas por disposiciones
legales o reglamentarias.
Artículo 8º.- Autorizaciones urbanísticas.
En relación con la aplicación del artículo 85.2 y
concordantes de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en la
autorización urbanística de los campings y áreas de acampada, será preceptivo informe
del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo ante la Comisión Provincial de
Urbanismo a efectos de reconocimiento del interés social por motivos turísticos.
Artículo 9º.- El Departamentos de Industria,
Comercio y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las
actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de
camping y sus áreas de especial y posible demanda al objeto de canalizar las ayudas que
legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma y mejora de los
establecimientos de camping y otras formas de acampada.
Artículo 10º.- Las actividades relacionadas con el
fomento y desarrollo del camping en general y demás figuras reguladas en este Decreto
tendrán la consideración de Actividades Turísticas a todos los efectos, y estarán
sujetas a las disposiciones correspondientes.
(Capítulo I)
(Capítulo II) (Capítulo III)
(Capítulo IV) (Capítulo V)
(Capítulo VI)
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