| Decreto
101/1986, de 1 de octubre, de la Diputación General de Aragón, regulador de las Escuelas
de Animadores en el Tiempo Libre.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1 atribuye la competencia
exclusiva sobre Juventud a la Comunidad Autónoma de Aragón.
La importancia que ha adquirido el Tiempo Libre como
instrumento de formación para la infancia y la juventud, aconseja que los poderes
públicos establezcan el marco general en el que las entidades dedicadas a la
capacitación de animadores desarrollen sus programas.
La estrecha relación existente entre el buen desarrollo de
actividades en el Tiempo Libre y la capacitación de sus animadores, hace necesaria la
existencia de unos programas mínimos que coadyuven a la formación de los mismos.
Es preciso, además, que la norma que regule dichos programas
ganándose, no sólo una formación básica suficiente, sino que permita desarrollar
nuevos métodos didácticos que procuren una adecuación de las enseñanzas impartidas a
las necesidades reales de las asociaciones y de la sociedad en general.
Por otro lado, se hace necesaria la coordinación y
equiparación de los diferentes programas para la formación de animadores en el seno de
la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por todo ello, previa consulta al Consejo de la Juventud de
Aragón y a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa
deliberación de la Diputación General en su reunión del día 2 de octubre de 1986.
DISPONGO
Artículo primero.- Se consideran como
Escuelas de Animadores en el Tiempo Libre, aquéllas que promovidas, por iniciativa
pública o privada, debidamente legalizadas, procuren la formación y preparación de los
Animadores en el Tiempo Libre, de acuerdo con los programas mínimos oficiales y no tengan
ánimo de lucro.
Artículo segundo.- Las Escuelas reconocidas
gozarán de autonomía para establecer materias y actividades específicas y ensayar
nuevos métodos didácticos, complementarios a los programas mínimos oficiales.
Artículo tercero.- Podrá solicitar el
reconocimiento de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre cualquier entidad, pública
o privada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Decreto.
Artículo cuarto.- Para el reconocimiento de
una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre será necesario solicitarlo y acompañar la
documentación siguiente:
a) Documentos que acrediten la titularidad del Centro así
como documentación que justifique de modo fehaciente la representación con que actua el
solicitante.
b) Estatutos. Las normas estatutarias habrán de contener,
como mínimo: la denominación y el domicilio de la Escuela, el ámbito territorial al
cual circunscriben sus actividades, que no podrá ser superior al de la Comunidad
Autónoma de Aragón, los órganos de representación, dirección y administración, los
recursos económicos y la regulación de funcionamiento de la Escuela.
c) Proyecto educativo de la Escuela.
d) Informe sobre la infraestructura que dispone.
e) Los programas de formación de las diferentes áreas y los
niveles, incluyendo las materias que excedan de los programas mínimos oficiales.
f) Cuadro de profesores, que deberá estar integrado al menos
por un Diplomado universitario y dos Directores de actividades en el Tiempo Libre.
2.- La solicitud se presentará en los Servicios Provinciales
de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón.
Artículo quinto.- Para ser Director de una
Escuela de Animadores en el Tiempo Libre, será necesario estar en posesión del título
de Diplomado Universitario y Diploma de Director de Actividades en el Tiempo Libre.
Artículo sexto.- Las Escuelas recogerán en
un expediente personal, el proceso de formación de cada alumno y extenderán las actas
correspondientes a cada uno de los cursos, en las cuales, además de la relación de
alumnos, constará el resultado de las evoluciones de cada una de las etapas del curso y
de la evaluación final.
Las prácticas de los cursos de Director podrán ser, en su
caso, inspeccionadas por la Diputación General de Aragón, por lo que deberá ser
notificada su realización con un mes de antelación al Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo.
Artículo séptimo.- Las Escuelas de
Animadores en el Tiempo Libre, en enviarán cada año, en el mes de octubre, al
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación del profesorado, la
programación del curso y la memoria del curso anterior.
Artículo octavo.- Todo cambio de
profesorado, programas, etcétera, deberá ser notificado al Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.
Artículo noveno.- Se establecen dos niveles
formativos: el de monitor y el de director de actividades en el Tiempo Libre.
a) Será condición para matricularse en el curso de monitor,
tener cumplidos 18 años.
b) Será condición para matricularse en el curso de
director, ser mayor de edad y estar en posesión de Diploma de monitor y un año de
experiencia como monitor.
Artículo décimo.- 1. Corresponde al
Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo reconocer las Escuelas de Animadores
en el Tiempo Libre, la inspección de sus actividades, establecer programas mínimo
oficiales y la concesión de los diferentes Diplomas, con especificación de fecha y
Escuela que haya impartido el curso.
2.- Recibida la correspondiente solicitud el reconocimiento
de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre, el Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo notificará, en el plazo de tres meses, al solicitante la Resolución
concediendo o denegando dicho reconocimiento.
Artículo decimoprimero.- Las Escuelas
reconocidas serán inscritas en el Registro que, a tal efecto, llevará el Departamento de
Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación de alumnos considerados aptos para el
acceso de los diferentes Diplomas.
Artículo decimosegundo.- Las Escuelas
reconocidas, presentarán en los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo, la relación de alumnos considerados aptos para el acceso de los diferentes
Diplomas.
Artículo decimotercero.- Las Escuelas
acogidas en el presente Decreto, estarán obligadas a impartir al menos, un curso de
monitores al año y uno de directores cada tres años.
Los mencionados cursos deberá ser abiertos y publicados
fuera de la entidad promotora.
Artículo decimocuarto.- El incumplimiento
del presente Decreto dará lugar a la apertura del expediente correspondiente. Comprobado
el incumplimiento, éste podrá implicar la pérdida del reconocimiento oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Durante el plazo de 12 meses, a
partir de la entrada en vigor del Presente Decreto, las Escuelas reconocidas podrán
proponer al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la concesión de diplomas
para aquellos alumnos que, habiendo superado el curso de Director, no cumplan los
requisitos establecidos en el presente Decreto, debiendo aportar cuantas circunstancias
hayan considerado para proceder a la mencionada proposición.
El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a la
vista de la documentación aportada, podrá expedir el mencionado diploma.
Segunda.- Las Escuelas de Aire Libre, que en la actualidad
tengan reconocidos sus cursos por el Ministerio de Cultura dispondrán del plazo de nueve
meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse al mismo.
Los jefes de campamento y monitores titulados por Escuelas
reconocidas oficialmente, deberán, en el plazo de nueve meses, a partir de la entrada en
vigor del Decreto, solicitar ante los Servicios Provinciales del Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo, la convalidación de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de
Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para dictar las disposiciones complementarias que
precise la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
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