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Codificacion
del Codigo del Trabajo, 1997
TITULO PRELIMINAR - Disposiciones Fundamentales
TITULO I - Del Contrato Individual de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza y Especies
Parágrafo 1ro. - Definiciones y reglas generales
Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de
equipo
CAPITULO II - De la Capacidad para Contratar
CAPITULO III - De los Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO IV - De las Obligaciones del Empleador y del Trabajador
CAPITULO V - De la Duración Máxima de la Jornada de Trabajo,
de los Descansos Obligatorios y de las Vacaciones
Parágrafo 1ro. - De las Jornadas y Descansos
Parágrafo 2do. - De las fiestas cívicas
Parágrafo 3ro. - De las vacaciones
CAPITULO VI - De los Salarios, de los Sueldos, de las Utilidades
y de las Bonificaciones y Remuneraciones Adicionales
Parágrafo 1ro. - De las Remuneraciones y sus garantías
Parágrafo 2do. - De las Utilidades
Parágrafo 3ro. - De las remuneraciones adicionales
Parágrafo 4to. - De la Política de Salarios
CAPITULO VII - Del Trabajo de Mujeres y Menores
CAPITULO VIII - De los Aprendices
CAPITULO IX - De la Terminación del Contrato de Trabajo
CAPITULO X - Del Desahucio y del Despido
CAPITULO XI - Del Fondo de Reserva, de su Disponibilidad y de
la Jubilación
Parágrafo 1ro. - Del Fondo de Reserva
Parágrafo 2do. - De la disponibilidad del fondo de reserva
Parágrafo 3ro. - De la Jubilación
TITULO II - Del Contrato Colectivo de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza, Forma y Efectos
CAPITULO II - De la Revisión, de la Terminación y del Incumplimiento
del Contrato Colectivo
CAPITULO III - Del Contrato Colectivo Obligatorio
TITULO III - De las Modalidades del Trabajo
CAPITULO I - Del Servicio Doméstico
CAPITULO II - Del Trabajo a Domicilio
CAPITULO III - De los Artesanos
CAPITULO IV - De los Empleados Privados
CAPITULO V - De los Agentes de Comercio y Corredores de Seguros
CAPITULO VI - Trabajo en Empresas de Transporte
CAPITULO VII - Del Trabajo Agrícola
Parágrafo 1ro. - Del empleador y del obrero agrícola
Parágrafo 2do. - De los jornaleros y destajeros
Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a este capítulo
y a otras modalidades de trabajo
TITULO IV - DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
CAPITULO I - Determinación de los Riesgos y de la Responsabilidad
del Empleador
CAPITULO II - De los Accidentes
CAPITULO III - De las Enfermedades Profesionales
CAPITULO IV - De las Indemnizaciones
Parágrafo 1ro. - De las indemnizaciones en caso de accidente
Parágrafo 2do. - De las indemnizaciones en caso de enfermedades
profesionales
Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones
Parágrafo 4to. - De las comisiones calificadoras de riesgos
CAPITULO V - De la Prevención de los Riesgos, de las Medidas
de Seguridad e Higiene, de los Puestos de Auxilio, y de la Disminución
de la Capacidad para el Trabajo
TITULO V - DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE
LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
CAPITULO I - De las Asociaciones de Trabajadores
Parágrafo 1ro. - Reglas Generales
Parágrafo 2do. - Del comité de empresa
CAPITULO II - De los Conflictos Colectivos
Parágrafo 1ro. - De las Huelgas
Parágrafo 2do. - Del paro
TITULO VI - ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - De los organismos y de las Autoridades
Parágrafo 1ro. - Disposición general
Parágrafo 2do. - Del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos,
de la Dirección y de las Subdirecciones del trabajo
Parágrafo 3ro. - De la Inspección del Trabajo
Parágrafo 4to. - De la estadística
Parágrafo 5to. - Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo
Parágrafo 6to. - De la Dirección y Subdirecciones de Mediación
Laboral
Parágrafo 7mo. - De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
CAPITULO II - De la Administración de Justicia
CAPITULO III - De la Competencia y del Procedimiento
TITULO VII - DE LAS SANCIONES
TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Plenario de las
Comisiones Legislativas en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, expide la siguiente:
CODIFICACION DEL CODIGO
DEL TRABAJO
TITULO PRELIMINAR
- Disposiciones Fundamentales
Art. 1.- Ambito
de este Código.- Los preceptos de este Código regulan
las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican
a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas
al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales
ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos
a los que ellos se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad
del trabajo.- El trabajo es obligatorio, en la forma
y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 3.- Libertad
de trabajo y contratación.- El trabajador es libre
para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
A nadie se le puede
exigir servicios gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos
por la Ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de
necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará
obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración
correspondiente.
En general, todo trabajo
debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad
de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables.
Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección
judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales
y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores
oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de
sus derechos.
Art. 6.- Leyes
supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente
prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de
los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación
favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales
en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos
las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
TITULO I - Del
Contrato Individual de Trabajo
CAPITULO I
- De su Naturaleza y Especies
Parágrafo 1ro.
- Definiciones y reglas generales
Art. 8.- Contrato
Individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio
en virtud del cual una persona se compromete para con otra u
otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su
dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la
ley, el contrato colectivo o la costumbre.
Art. 9.- Concepto
de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación
del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador
y puede ser empleado u obrero.
Art. 10.- Concepto
de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase
que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra
o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Fisco, los consejos
provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas
de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto
de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se
entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también
el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización
de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio
público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento
y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la
misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las
industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas
por particulares, aún cuando se decrete el monopolio.
También tienen la
calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado,
de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 183 del
4 de agosto de 1970; y los cuerpos de bomberos respecto de sus
obreros.
Art. 11.- Clasificación.-
El contrato de trabajo puede ser:
-
a) Expreso o tácito,
y el primero, escrito o verbal;
-
b) A sueldo, a
jornal, en participación y mixto;
-
c) Por tiempo
fijo, por tiempo indefinido y ocasional;
-
d) A prueba;
-
e) Por obra cierta,
por tarea y a destajo;
-
f) Por enganche;
y,
-
g) Individual
o por equipo.
Art. 12.- Contratos
expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el
empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra
o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación
expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre
empleador y trabajador.
Art. 13.- Formas
de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal
la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de
tiempo.
Contrato en participación
es aquel en que el trabajador tiene parte en las utilidades
de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.
La remuneración es
mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador
participa en el producto del negocio del empleador, en concepto
de retribución por su trabajo.
Art. 14.- Estabilidad
mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo
mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo
indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores
en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable
o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por
tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo
considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley
como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso anterior:
-
a) Los contratos
por obra cierta, que no sean habituales en la actividad
de la empresa o empleador;
-
b) Los contratos
eventuales, ocasionales y de temporada;
-
c) Los de servicio
doméstico;
-
d) Los de aprendizaje;
-
e) Los celebrados
entre los artesanos y sus operarios;
-
f) Los contratos
a prueba; y,
-
g) Los demás que
determine la Ley.
Art. 15.- Contrato
a prueba.- Es todo contrato de aquellos a los que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre
por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración
máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente
se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare
para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino
una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de
prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado
libremente.
El empleador no podrá
mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba
por un número que exceda al quince por ciento del total de sus
trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus operaciones
no se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros
meses.
La violación de esta
disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código,
sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.
Art. 16.- Contratos
por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato
es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la
ejecución de una labor determinada por una remuneración que
comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración
el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por
tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada
cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de
tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada
o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo,
el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie
y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta
para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido
en la labor.
Art. 17.- Contratos
eventuales, Ocasionales y de Temporada.- Son contratos
eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias
circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal
que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad,
maternidad y situaciones similares o atención de los incrementos
de trabajo, motivados por una mayor demanda de producción o
servicios, en actividades habituales de la empresa o del empleador,
o relacionadas con las mismas. Su duración no excederá de seis
meses en un año.
Son contratos ocasionales,
aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes
o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del
empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un
año.
Son contratos de temporada
aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva,
se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un
trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos
cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua
de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida,
como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar
sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará
el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director
o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones,
el control y vigilancia de estos contratos.
Art. 18.- Contrato
Escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por
instrumento público o por instrumento privado.
Constará de un libro
especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona
que lo solicitare.
Art. 19.- Contrato
Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por escrito los
siguientes contratos:
-
a) Los que versen
sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de
un arte, o de una profesión determinada;
-
b) Los de obra
cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios
mínimos vitales generales vigentes;
-
c) Los a destajo
o por tarea, que tengan más de un año de duración;
-
d) Los a prueba;
-
e) Los de enganche;
-
f) Los por grupo
o por equipo;
-
g) Los eventuales,
ocasionales y de temporada;
-
h) Los de aprendizaje;
-
i) Los que se
estipulan por uno o más años; y,
-
j) En general,
los demás que se determinen en la Ley.
Art. 20.- Autoridad
Competente y Registro.- Los contratos que deben celebrarse
por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes
a su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en
el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste,
ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase
de contratos se observará lo dispuesto en el artículo 18 de
este Código.
Art. 21.- Requisitos
del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán
consignarse, necesariamente, claúsulas referentes a:
-
1. La clase o
clases de trabajo objeto del contrato;
-
2. La manera como
ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades
de obra, por tarea, etc.;
-
3. La cuantía
y forma de pago de la remuneración;
-
4. Tiempo de duración
del contrato;
-
5. Lugar en que
debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
-
6. La declaración
de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse
la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.
Estos contratos están
exentos de todo impuesto o tasa.
Art. 22.- Condiciones
del contrato tácito.- En los contratos que se consideren
tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas
en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres
del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán
a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos y
producirán los mismos efectos.
Art. 23.- Sujeción
a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos,
los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones
fijadas en aquellos.
Parágrafo
2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
Art. 24.- Enganche
para el exterior.- En los casos en que fueren contratados
trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para
prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente
celebrarse por escrito.
Art. 25.- Apoderado
del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá
tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y
un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado
legalmente constituido que responda por las reclamaciones o
demandas de los trabajadores o de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.-
Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen
al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país,
están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad
que intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo
menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores
contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27.- Autorización
para salida de enganchados.- La Dirección General de
Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados,
sin la presentación por parte del empresario o enganchador,
de la escritura o documento en que conste la caución de que
trata el artículo anterior.
Art. 28.- Vigilancia
del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o
consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores
contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de
los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le pedirán
informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche
para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar
servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia
habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato
debe constar por escrito y en él se estipula rá que los gastos
de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales contratos
llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar
donde se realice el enganche.
Art. 30.- Prohibición.-
Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho
años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.
Art. 31.- Trabajo
de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a
un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de
ellos, sus derechos y deberes de empleador.
Si el empleador designare
un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a
las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia
del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores
sino con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración
única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones
según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación
en el trabajo.
Si un individuo se
separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá
derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda
en la obra realizada.
Art. 32.- Contrato
de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado
jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o
más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio
nes entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores,
como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes
ni derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el
empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores
del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio
a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes
a todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso
de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos
legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del
trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge,
ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador
notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución
del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá
lo conveniente.
En los casos de riesgos
del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las
indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Art. 33.- Jefe
de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo
representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor
de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar
y repartir la remuneración común.
Art. 34.- Sustitución
de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer
al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del
empleador.
Si el empleador pusiere
auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los considerará
miembros de éste.
CAPITULO II -
De la Capacidad para Contratar
Art. 35.- Quienes
pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos
de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil
para obligarse, sin perjuicio de las reglas siguientes, los
mayores de catorce años y menores de dieciocho años necesitarán
para contratar la autorización expresa de su representante legal,
y, en su falta, la de sus ascendientes o personas que corran
con su manutención o cuidado. A falta de ellos, otorgará la
autorización el Tribunal de Menores, conforme a los establecido
en el artículo 157 del Código de Menores.
Los menores recibirán
directamente su remuneración.
Art. 36.- Representantes
de los empleadores.- Son representantes de los empleadores
los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco,
y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen
funciones de dirección y administración, aun sin tener poder
escrito y suficiente según el derecho común.
El empleador y sus
representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones
con el trabajador.
CAPITULO III -
De los Efectos del Contrato de Trabajo
Art. 37.- Regulación
de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados
por las disposiciones de este Código, aun a falta de referencia
expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.
Art. 38.-
Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes
del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia
de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación
de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código,
siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 39.- Divergencias
entre las partes.- En caso de divergencias entre empleador
y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo
que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por
la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante
el último mes.
Si esta regla no bastare
para determinar tales particulares, se estará a la costumbre
establecida en la localidad para igual clase de trabajo.
Art. 40.- Derechos
exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer
efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los
contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no
lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los
derechos emanados de tales contratos.
En general, todo motivo
de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser
alegado por el trabajador.
Art. 41.- Responsabilidad
solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice
para dos o más empleadores interesados en la misma empresa,
como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente
responsables de toda obligación para con el trabajador.
Igual solidaridad,
acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios que
contraten personal para que presten servicios en labores habituales,
dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios
del empleador.
CAPITULO IV -
De las Obligaciones del Empleador y del Trabajador
Art. 42.- Obligaciones
del empleador.- Son obligaciones del empleador:
-
1. Pagar las cantidades
que correspondan al trabajador, en los términos del contrato
y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
-
2. Instalar las
fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo,
sujetándose a las disposiciones legales y a las órdenes
de las autoridades sanitarias;
-
3. Indemnizar
a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el
trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad
prevista en el artículo 38;
-
4. Establecer
comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en
número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los
locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros
de la población más cercana;
-
5. Establecer
escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores,
cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados
a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones
y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte
niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con
relación a los trabajadores analfabetos;
-
6. Si se trata
de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores,
establecer almacenes de artículos de primera necesidad para
suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias,
en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas
cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento
de su propio comisariato o mediante la contratación de este
servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros.
El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador
al tiempo de pagársele su remuneración. Los empresarios
que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados
con multa de cien a quinientos sucres diarios, tomando en
consideración la capacidad económica de la empresa y el
número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá
hasta que se cumpla la obligación;
-
7. Llevar un registro
de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia,
estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de
ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con
los cambios que se produzcan;
-
8. Proporcionar
oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos
y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en
condiciones adecuadas para que éste sea realizado;
-
9. Conceder a
los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del
sufragio en las elecciones populares establecidas por la
Ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas,
así como el necesario para ser atendidos por los facultativos
de la Dirección Nacional Médico Social del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o
notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán
sin reducción de las remuneraciones;
-
10. Respetar las
asociaciones de trabajadores;
-
11. Permitir a
los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar
comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que
ésta de aviso al empleador con la oportunidad debida. Los
trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo
necesario y volverán al puesto que ocupaban conservando
todos los derechos derivados de sus respectivos contratos;
pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo
perdido;
-
12. Sujetarse
al reglamento interno legalmente aprobado;
-
13. Tratar a los
trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles
maltratos de palabra o de obra;
-
14. Conferir gratuitamente
al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos
a su trabajo. Cuando el trabajador se separe definitivamente,
el empleador estará obligado a conferirle un certificado
que acredite:
-
a) El tiempo
de servicio;
-
b) La clase
o clases de trabajo; y,
-
c) Los salarios
o sueldos percibidos;
-
15. Atender las
reclamaciones de los trabajadores;
-
16. Proporcionar
lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener
esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía
o cualquier otro motivo;
-
17. Facilitar
la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen
en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento
de las disposiciones de este Código y darles los informes
que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores
podrán exigir que presenten credenciales;
-
18. Pagar al trabajador
la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando
se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
-
19. Pagar al trabajador,
cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento
de su remuneración en caso de enfermedad no profesional,
basta por dos meses en cada año, previo certificado médico
que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad
de descanso;
-
20. Proporcionar
a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un
local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo
situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado,
la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de
los locales asignados para alojamiento de los trabajadores;
-
21. Descontar
de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos
de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre
que la asociación lo solicite;
-
22. Pagar al trabajador
los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando,
por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia;
-
23. Entregar a
la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado,
el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por
incumplimiento del contrato de trabajo;
-
24. La empresa
que cuente con cien o más trabajadores está obligado a contratar
los servicios de un trabajador social titulado. Las que
tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador
social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones
y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes
a su función y a los que se determinen en el título pertinente
a la "Organización, Competencia y Procedimiento";
-
25. Pagar al trabajador
reemplazante una remuneración no inferior a la básica que
corresponda el reemplazado;
-
26. Acordar con
los trabajadores o con los representantes de la asociación
mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución
del comité obrero patronal;
-
27. Conceder permiso
o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con
derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador
que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no
menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere
beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada
con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse
en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa
cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios
no exceda del dos por ciento del total de ellos. El becario,
al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo
menos durante dos años en la misma empresa;
-
28. Facilitar,
sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda
interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo,
la misma que será de estricto carácter sindicalista;
-
29. Suministrar
cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos
un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus
servicios;
-
30. Conceder tres
días de licencia con remuneración completa al trabajador,
en caso de fallecimiento de su cónyuge o de sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
-
31. Inscribir
a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada
dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida,
de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes
de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir
con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre
seguridad social;
-
32. Las empresas
empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al
alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales
de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos,
y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente
selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la
obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación;
se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento.
Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación
que establece este numeral serán sancionadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario
mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de
diez días para este pago, vencido el cual procederá al cobro
por la coactiva;
-
33. Contratar
personas discapacitadas según sus aptitudes y de acuerdo
a las posibilidades y necesidades de la empresa; y,
-
34. Contratar
un porcentaje mínimo de trabajadoras (mujeres), porcentaje
que será establecido por las Comisiones Sectoriales del
Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, establecidas
en el artículo 124, de este Código.
Art. 43.- Derechos
de los trabajadores llamados al Servicio Militar Obligatorio.-
Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio
en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio
Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas
jurídicas de derecho público, las de derecho privado con finalidad
social o pública y los empleadores en general, están obligados:
-
1. A conservar
los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus
trabajadores que fueren llamados al servicio;
-
2. A recibir al
trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al momento
de ser llamado al servicio, siempre que se presentare dentro
de los treinta días siguientes al de su licénciamiento;
y,
-
3. A pagarle el
sueldo o salario, en la siguiente proporción:
-
- Durante
el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por
ciento.
-
- Durante
el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta
por ciento.
-
- Durante
el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco
por ciento.
Quienes les reemplazaren
interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones
por despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán
los ciudadanos que, en situación de "licencia temporal",
fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas
en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio
Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los empleadores que
no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, serán
sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que
se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio
Militar Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados
a reclamar las indemnizaciones quepor la Ley les corresponda.
Art. 44.- Prohibiciones
al empleador.- Prohíbese al empleador:
-
a) Imponer multas
que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento
interno, legalmente aprobado;
-
b) Retener más
del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto
de multas;
-
c) Exigir al trabajador
que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados;
-
d) Exigir o aceptar
del trabajador dinero o especies como gratificación para
que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;
-
e) Cobrar al trabajador
interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe
por cuenta de remuneración;
-
f) Obligar al
trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación
a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura;
-
g) Imponer colectas
o suscripciones entre los trabajadores;
-
h) Hacer propaganda
política o religiosa entre los trabajadores;
-
i) Sancionar al
trabajador con la suspensión del trabajo;
-
j) Inferir o conculcar
el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades
estrictamente sindicales de la respectiva organización de
trabajadores;
-
k) Obstaculizar,
por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades
del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo,
y la revisión de la documentación referente a los trabajadores
que dichas autoridades practicaren; y,
-
l) Recibir en
trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado
su situación militar. El empleador que violare esta prohibición,
será sancionado con multa que se impondrá de conformidad
con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio,
en cada caso.
En caso de reincidencia,
se duplicarán dichas multas.
Art. 45.- Obligaciones
del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
-
a) Ejecutar el
trabajo en los términos del contrato, con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
-
b) Restituir al
empleador los materiales no usados y conservar en buen estado
los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable
por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos,
ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del
proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;
-
c) Trabajar, en
casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor
que el señalado para la jornada máxima y aun en los días
de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros
o del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento
de remuneración de acuerdo con la Ley;
-
d) Observar buena
conducta durante el trabajo;
-
e) Cumplir las
disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;
-
f) Dar aviso al
empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;
-
g) Comunicar al
empleador o a su representante los peligros de daños materiales
que amenacen la vida o los intereses
-
de empleadores
o trabajadores;
-
h) Guardar escrupulosamente
los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración
-
concurra, directa
o indirectamente, o de los que el tenga conocimiento por
razón del trabajo que ejecuta;
-
i) Sujetarse a
las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades;
y,
-
j) Las demás establecidas
en este Código.
Art.46.- Prohibiciones
al trabajador.- Es prohibido al trabajador:
-
a) Poner en peligro
su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la
de otras personas, así como de la de los establecimientos,
talleres y lugares de trabajo;
-
b) Tomar de la
fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso
del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos
elaborados;
-
c) Presentarse
al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes;
-
d) Portar armas
durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la
autoridad respectiva;
-
e) Hacer colectas
en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo
permiso del empleador;
-
f) Usar los útiles
y herramientas suministrados por el empleador en objetos
distintos del trabajo a que están destinados;
-
g) Hacer competencia
al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos
de la empresa;
-
h) Suspender el
trabajo, salvo el caso de huelga; y,
-
i) Abandonar el
trabajo sin causa legal.
CAPITULO VII -
Del Trabajo de Mujeres y Menores
Art. 134.- Autorización
para el trabajo de Menores.- Prohíbese toda clase de
trabajo, por cuenta ajena, a los menores de catorce años, con
excepción de lo dispuesto en los capítulos "Del servicio
doméstico" y "De los aprendices".
Con todo, el Tribunal
de Menores, podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos
entre los doce y los catorce años, conforme a lo establecido
en el artículo 157 del Código de Menores, siempre que se acredite
que han completado el mínimo de instrucción escolar exigido
por la ley o que asisten a escuelas nocturnas, ateneos obreros
o a algún plantel de enseñanza primaria.
Esta autorización
será concedida sólo cuando se compruebe que el menor tiene evidente
necesidad de trabajo para proveer a su propia sustentación,
a la de sus padres o ascendientes con quienes viva y que estuvieren
incapacitados para el trabajo, o a la de sus hermanos menores
que se encontraren en igual situación.
El empleador está
obligado a obtener del Tribunal de Menores la autorización escrita
que le faculte ocupar los servicios del menor de catorce años
y mayor de doce. Si no lo hiciere, quien represente al menor,
cualquiera que fuere la edad de éste, podrá reclamar la remuneración
íntegra que corresponda a un trabajador mayor de edad, por similares
servicios, si la asignada hubiere sido inferior. El Tribunal
de Menores llevará un registro de tales autorizaciones y, bajo
pena de destitución, remitirá a la Dirección de Empleo y Recursos
Humanos, copia del acta correspondiente.
Art. 135.- Horas
para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que
contrataren menores de dieciocho años de edad que no hubieren
terminado su instrucción primaria, están en la obligación de
dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo,
a fin de que concurran a una escuela.
Art. 136.- Límite
de la jornada de trabajo de menores.- Prohíbese el
trabajo de más de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales
a los menores de 18 años y mayores de 15. Los menores de esta
última edad no trabajarán más de seis horas diarias y treinta
semanales.
Art. 137.- Prohibición
de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo
nocturno de menores de dieciocho años de edad.
Art. 138.- Trabajos
prohibidos a menores.- Se prohibe ocupar a mujeres
y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que
sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán
puntualizadas en un reglamento especial.
La prohibición de
este artículo se refiere especialmente a las siguientes industrias:
-
a) La destilación
de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;
-
b) La fabricación
de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes
tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes
o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;
-
c) La fabricación
o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas
y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren
o depositen cualesquiera de las antedichas materias;
-
d) La talla y
pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril
y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente
desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos;
-
e) La carga o
descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas
y cabrías;
-
f) Los trabajos
subterráneos o en canteras;
-
g) El trabajo
de maquinistas o fogoneros;
-
h) El manejo de
correas, sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
-
i) La fundición
de vidrio y de metales;
-
j) El transporte
de materiales incandescentes;
-
k) El expendio
de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; y,
-
l) En general,
los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral
o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores
de la indicada edad.
Corresponde al Inspector
de Trabajo informar a la Dirección General del Ramo, o a las
subdirecciones, sobre los trabajos o industrias que deben considerarse
en tal situación, bajo pena de destitución.
Art. 139.- Límites
máximos de carga para mujeres y menores.- En el transporte
manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán
los límites máximos siguientes:
-
Varones hasta
16 años 35 libras
-
Mujeres hasta
18 años 20 libras
-
Varones de 16
a 18 años 50 libras
-
Mujeres de 18
a 21 años 25 libras
-
Mujeres de 21
años o más 50 libras.
Art. 140.- Trabajos
subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere
la letra f) del artículo 138, incluyen todos los realizados
en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada
a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de
la tierra por métodos que implican el empleo de personas en
dichos trabajos.
Art. 141.-
Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen
trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos,
en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto
a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe
su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos
periódicos. Con ocasión del examen médico inicial se efectuará
una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde
un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes
médicos.
Art. 142.- Periodicidad
de los exámenes médicos.- La periodicidad de los reconocimientos
a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los
casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos
un plazo de menor duración.
Art. 143.- Facultativo
que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos
en los artículos anteriores serán efectuados y certificados
por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres
o a sus representantes.
Art. 144.- Registro
que deben llevar los empleadores.- Los empleadores
tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro
de las personas menores de veintiún años, que estén empleadas
o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras.
En ese registro se anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones
sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en que el trabajador
fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se incluirá
un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que
en el mismo figure dato de carácter médico.
.Art. 145.- Registro
a disposición de los trabajadores.- Los empleadores
pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren
los datos referidos en el artículo anterior.
Art. 146.- Prohibición
de laborar a bordo de barcos de pesca.- Los menores
de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún
barco de pesca. Sin embargo, y previa autorización del Tribunal
de Menores, dichos menores podrán tomar parte, ocasionalmente,
en actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello
ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que
tales actividades no sean nocivas para su salud o su desarrollo
normal; no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia
a los centros educacionales, y no tengan como objeto beneficio
comercial.
Se entenderá por barco
de pesca toda embarcación, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pública o privada que se dedique a la pesca marítima en agua
salada.
Art. 147.- Registro
especial que deben llevar quienes ocupen a menores.-
En todo establecimiento en que se ocupe a menores de dieciocho
años, deberá llevarse un registro especial en el que conste
la edad, la clase de trabajo a que se los destina, el número
de las horas que trabajan, el salario que perciben y la certificación
de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar.
Copia de este registro se enviará mensualmente al Director General
del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos. Estos
funcionarios podrán exigir las pruebas que estimaren convenientes
para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el
registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134.
Art. 148.-
Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas
en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas
con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto
en el artículo 626 de este Código, impuestas por el Director
o Subdirector del Trabajo, según el caso, y previo informe del
Inspector del Trabajo respectivo.
Art. 149.- Accidentes
o enfermedades de menores atribuidos a culpa del empleador.-
En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón
menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por
un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o
enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción
de las disposiciones de este capítulo o del reglamento aprobado,
se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe
a culpa del empleador.
En estos casos, la
indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales
personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde
a la ordinaria.
Art. 150.- Días
en que es prohibido trabajar.- Prohíbese el trabajo
de menores de edad en los días domingos y en los de descanso
obligatorio.
Art. 151.- Inspección
por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y
los tribunales de menores, podrán inspecdonar, en cualquier
momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las
labores de los menores de edad y disponer el reconocimiento
médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas.
Art. 152.- Trabajo
prohibido al personal femenino.- Queda prohibido el
trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores
y las diez semanas posteriores al parto.
En tales casos, la
ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación
de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro
profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable
del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.
Art. 153.-
Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar
por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo
de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla
definitivamente dentro del período de doce semanas que fija
el artículo anterior.
Durante este lapso
la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa,
salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio,
siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos
en este Código.
Art. 154.- Incapacidad
para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.-
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta
por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado
médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite
para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo
por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que
exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente,
sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se
señale un período mayor.
Lo dispuesto en el
inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas
en el artículo 14.
Salvo en casos determinados
en el artículo 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto
de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que
se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación
del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro
facultativo.
En caso de despido
o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector
del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente
al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio
de los demás derechos que le asisten.
Art. 155.- Guardería
infantil y lactancia.- En las empresas permanentes
de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el
empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro
de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención
de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención,
alimentación, local e implementos para este servicio.
Las empresas que no
puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con
otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.
En las empresas o
centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles,
durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada
de trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que
se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo,
el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.
Corresponde a la Dirección
General del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones
y sancionar a las empresas que las incumplan.
Art. 156.- Otras
sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148,
las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres y
menores serán penadas con multa que será impuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 626 de este
Código en cada caso,
según las circunstancias, pena que se doblará si hubiere reincidencia.
El producto de la
multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.
La policía cooperará
con el Inspector del Trabajo y más autoridades especiales a
la comprobación de estas infracciones.
CAPITULO VIII
- De los Aprendices
Art. 157.- Contrato
de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en
virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra,
por tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo,
a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma
de trabajo manual y el salario convenido.
Art. 158.-
Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato
de aprendizaje deberá contener:
-
1. La determinación
del oficio, arte o forma de trabajo materia del aprendizaje;
-
2. El tiempo de
duración de la enseñanza;
-
3. El salario
gradual o fijo que ganará el aprendiz;
-
4. El consentimiento
de los padres, ascendientes o guardadores tratándose de
menores comprendidos entre los doce y los dieciséis años,
y a falta de aquéllos, el del Tribunal de Menores, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Menores;
y,
-
5. Las condiciones
de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo del empleador,
y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz
a su instrucción fuera del taller.
Art. 159.- Jornada
del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará
a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de
menores, en su caso.
Art. 160.- Obligaciones
del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:
1. Prestar
con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y enseñanzas
del maestro;
2. Observar
buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares
y clientes del taller o fábrica;
3. Cuidar
escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en
lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar
reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares
y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5. Procurar
la mayor economía para el empleador en la ejecución del trabajo.
Art. 161.- Obligaciones
del empleador respecto al aprendiz.- Son obligaciones
del empleador:
-
1. Ensenar al
aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere
comprometido;
-
2. Pagarle cumplidamente
el salario convenido;
-
3. Guardarle consideración,
absteniéndose de maltratos de palabra u obra;
-
4. Cuidar, bajo
su responsabilidad, de que el aprendiz obtenga instrucción
primaria y, si la tuviere, que concurra a la escuela técnica
de su ramo;
-
5. Preferirle
en las vacantes de operario; y,
-
6. Otorgarle,
después de concluido el aprendizaje, un certificado en que
conste su duración, los conocimientos y la práctica adquiridos
por el aprendiz, y la calificación de la conducta por éste
observada.
Art. 162.- Otras
obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también
obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que
constan en los artículos 42 y 45, respectivamente, en lo que
fueran aplicables.
Art. 163.- Causales
de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir
al aprendiz, sin responsabilidad:
-
1. Por faltas
graves de consideración a él, a su familia o a sus clientes;
y,
-
2. Por incapacidad
manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte o trabajo.
Art. 164.- Causas
por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz
puede justificadamente separarse del trabajo:
-
1. Por incumplimiento
por parte del empleador de las obligaciones puntualizadas
en las reglas la., 2a., 3a. y 4a. del artículo 161; y,
-
2. Si el empleador
o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto
ilícito o contrario a las buenas costumbres.
En ambos casos, el
aprendiz tendrá derecho a que se le abone un mes de salario
como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje
de aprendices en empresas.- En toda empresa industrial,
manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos,
el cinco por ciento de aprendices y cuando más el quince por
ciento sobre el número total de trabajadores. En empresas donde
trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir siquiera
un aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará
todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso anterior,
y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere
recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente
a SECAP el costo de capacitación del 5% de los aprendices en
las ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.
Art. 166.-
Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si
el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje,
señalará la persona que deba hacer de maestro.
Art. 167.- Promoción
del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, obtener
la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese
el empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete
a examen.
Art. 168.- Aprendizaje
en la industria.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje,
en la industria o pequeña industria, para la enseñanza de un
oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico,
o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las
normas de este capítulo, en lo que fueren aplicables.
Estos contratos no
podrán tener una duración mayor de seis meses, ni una remuneración
inferior al setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital,
ni comprender a más del diez por ciento del número de trabajadores
de la empresa.
Si al vencimiento
del plazo de seis meses, se mantuviere la relación laboral,
se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
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