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CONSTITUCIÓN
DE EL SALVADOR
PREAMBULO
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO La persona humana y los fines del Estado
TÍTULO II LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE
LA PERSONA
CAPÍTULO I Derechos individuales y su régimen de excepción
Sección Primera Derechos Individuales
Sección Segunda Régimen de excepción
CAPÍTULO II Derechos Sociales
Sección Primera Familia
Sección Segunda Trabajo y seguridad social
Sección Tercera Educación ciencia y cultura
Sección Cuarta Salud Pública y Asistencia Social
CAPÍTULO III Los ciudadanos sus derechos y deberes políticos
TÍTULO III EL ESTADO SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA
POLÍTICO
TÍTULO IV LA NACIONALIDAD
TÍTULO V ORDEN ECONÓMICO
TÍTULO VI ÓRGANOS DEL GOBIERNO ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I Órgano Legislativo
Sección Primera Asamblea Legislativa
Sección Segunda La ley su formación; promulgación y vigencia
Sección Tercera Tratados
CAPÍTULO II Órgano Ejecutivo
CAPÍTULO III Órgano Judicial
CAPÍTULO IV Ministerio Público
CAPÍTULO V Corte de Cuentas de la República
CAPÍTULO VI Gobierno Local
Sección Primera Las Gobernaciones
Sección Segunda Las Municipalidades
CAPÍTULO VII Consejo Central de Elecciones
CAPÍTULO VIII Fuerza Armada
TÍTULO VII RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I Servicio civil
CAPÍTULO II Hacienda Pública
TÍTULO VIII RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
TÍTULO IX ALCANCES APLICACIÓN
TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO XI VIGENCIA
PREÁMBULO
Nosotros,
representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente,
puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos
destinos de la Patria y en ejercicio de la potestad soberana
que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del
ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia
nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona
humana, en la construcción de una sociedad más justa, esen-
cia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores
de nuestra herencia humanista. Decretamos, sancionamos y
proclamamos, la siguiente CONSTITUCIÓN:Texto de la Constitución
vigente desde el 20 de diciembre de 1983, integrado con las
reformas que se le han introducido por Decretos Legislativos
del 31 de octubre de 1991 y 30 de enero de 1992.
CAPÍTULO
ÚNICO La persona humana y los fines del Estado
TÍTULO
II LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
CAPÍTULO I Derechos individuales y su régimen de excepción
Artículo 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado
para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica
y del bien común.
En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes
de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura,
el bienestar económico y la justicia social.
Sección
Primera Derechos Individuales
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad
física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a
la propiedad y pose- sión, y a ser protegida en la conservación
y defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños
de carácter moral.
Artículo 3. Todas las personas son iguales ante la ley. Para
el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones
que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.
Artículo 4. Toda persona es libre en la República.
No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el
que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre
ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.
Artículo 5. Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer
en el territorio de la República y salir de éste, salvo las
limitaciones que la ley establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia,
sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales
y mediante los re-quisitos que la ley señale.
No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele
la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte
para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco
podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución
o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las
leyes.
Artículo 6. Toda persona puede expresar y difundir libremente
sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público,
ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás.
El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen,
censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan
las leyes, responderán por el delito que cometan.
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento de delito,
la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado
a la difusión del pensamiento.
No podrá ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea
por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas
que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada,
y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable
a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.
Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas
o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter
político o religioso de lo que se publique.
Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los
derechos y garantías fundamentales de la persona.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme
a la ley.
Artículo 7. Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse
libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier
objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de
cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a
una asociación.
Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político,
religioso o gremial.
Artículo 8. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda
ni a privarse de lo que ella no prohíbe.
Artículo 9. Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar
servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados
por la ley.
Artículo 10. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato
que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad
o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios
en que se pacte proscripción o destierro.
Artículo 11. Ninguna persona puede ser privada del derecho a
la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio
con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por
la misma causa.
Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier
autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad.
Artículo 12. Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas la garantías
necesarias para su defensa.
La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido
la asistencia de un defensor en las diligencias de los órganos
auxiliares de la administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca.
Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona
carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá
en responsabilidad penal.
Artículo 13. Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario
podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad
con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando
un delincuente sea sorprendido in fraganti, puede ser detenido
por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad
competente.
La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas,
dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden
del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.
La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas
y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al
detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su
indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional,
dentro de dicho término.
Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas
de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que
por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado
peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para
los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente
reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano
Judicial.
Artículo 14. Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad
de imponer penas. No obstante, la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia, y previo el juicio
correspondiente, las contravenciones a las leyes, reglamentos
u ordenanzas, con arresto hasta por quince días o con multa,
la cual podrá permutarse por un periodo igual.
Artículo 15. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales
que previamente haya establecido la ley.
Artículo 16. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
en una misma causa.
Artículo 17. Ningún órgano gubernamental ni autoridad puede
avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos.
En caso de revisión en materia penal, el Estado indemnizará,
conforme a la ley, a las víctimas de los errores judiciales
debidamente comprobados.
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones
por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente
establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber
los resuelto.
Artículo 19. Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa
de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.
Artículo 20. La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse
a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato
judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración,
o por grave riesgo de las personas.
La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 21. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva
ley sea favorable al delincuente.
La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para
determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de
orden público.
Artículo 22. Toda persona tiene derecho a disponer libremente
de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible
en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentificación.
Artículo 23. Se garantiza la libertad de contratar conforme
a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración
de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus
asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramiento.
En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley
determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos
exigibles.
Artículo 24. La correspondencia de toda clase es inviolable,
interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación,
salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohíbe la interferencia
y la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Artículo 25. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones,
sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.
Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil
de las personas.
Artículo 26. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia
Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley,
el reconocimiento de su personalidad.
Artículo 27. Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos
previstos por las leyes militares durante el estado de guerra
internacional.
Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes,
las proscriptivas y toda especie de tormento.
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y
formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos.
Artículo 28. El Salvador concede asilo al extranjero que quiera
residir en su territorio, excepto en los casos previstos por
las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en
los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por
razones políticas.
La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en
ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes.
Sección
Segunda Régimen de excepción
Artículo 29. En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión,
sedición, catástrofe, epidemia y otra calamidad general, o de
graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse
las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero,
7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se
trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales,
económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad
o parte del territorio de la
República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo
o del Órgano Ejecutivo, en su caso.
También podrán suspenderse las garantías contenidas en los artículos
12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución,
cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable
de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo
la detención administrativa de quince días.
El plazo de suspensión de las garantías constitucionales, no
excederá de treinta días. Transcurrido este plazo, podrá prolongarse
la suspensión, por igual periodo y mediante nuevo decreto, si
continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite
tal decreto, quedarán restablecidas de pleno derecho las garantías
suspendidas.
Artículo 30. Declarada la suspensión de garantías constitucionales,
será de la competencia de tribunales militares especiales el
conocimiento de los delitos contra la existencia y organización
del Estado, contra la personalidad internacional o la personalidad
interna del mismo o contra la paz pública, así como de los delitos
de trascendencia internacional. En el decreto de suspensión
de garantías constitucionales, podrá excluirse del conocimiento
de los tribunales militares especiales, alguno o algunos de
los delitos antes mencionados en atención a las circunstancias
que motivaron la suspensión de dichas garantías.
Los juicios que al tiempo de decretarse la suspensión de garantías
estén pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo
el conocimiento de éstas.
Restablecidas las garantías constitucionales, los tribunales
militares especiales continuarán conociendo de las causas que
se encuentren pendientes ante ellos.
Una ley especial de procedimientos regulará esta materia.
Artículo 31. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron
la suspensión de garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa,
o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer
tales garantías.
CAPÍTULO
II Derechos Sociales
Sección
Primera Familia
Artículo
Artículo 32. La familia es la base fundamental de la sociedad
y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación
necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para
su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.
El
fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en
la igualdad jurídica de los cónyuges.
El
Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará
el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.
Artículo
33. La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales
de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo
los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y
creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad.
Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la
unión estable de un varón y una mujer.
Artículo
34. Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares
y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo
cual tendrá la protección del Estado.
La
ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones
para la protección de la maternidad y de la infancia.
Artículo
35. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los
menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y
a la asistencia.
La
conducta antisocial de los menores que constituya un delito
o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.
Artículo
36. Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos,
tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de
éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.
No
se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación
sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las
partidas de nacimiento el estado civil de los padres.
Toda
persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.
La ley secundaria regulará esta materia.
La
ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer
la paternidad.
Sección
Segunda Trabajo y seguridad social
Artículo 37. El trabajo es una función social, goza de la protección
del Estado y no se considera artículo de comercio.
El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance
para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual,
y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas
de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo
y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas,
mentales o sociales.
Artículo 38. El trabajo será regulado por un Código que tendrá
por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos
y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará
fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento
de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente
los derechos siguientes:
1º En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias,
a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador,
cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad; 2º Todo
trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se
fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre
todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes
sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción
y a otros
criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para
satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador
en el orden material, moral y cultural.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio
asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo; 3º El salario
y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la
ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener,
salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse
por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos.
Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;
4º El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario
y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados
en relación con los demás créditos que puedan existir contra
el patrono; 5º Los patronos darán a sus trabajadores
una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma
en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;
6º La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá
de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.
El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo
será determinado por la ley. La jornada nocturna y la
que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior
a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación
de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley
determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir
la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo
de las tareas así lo exija y la de aquéllas que deberán mediar
entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados
con recargo; 7º Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso
remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la
ley.
Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados
anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria
por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;
8º Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en
los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase
de labores en que no regirá esta disposición, pero en tales
casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;
9º Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios
durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones
anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las
vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación
del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;
10º Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido
esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud
de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable
para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre
que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción
obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor
de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier
clase de tra- bajo.
Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las
mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe
el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley
determinará las labores peligrosas o insalubres; 11º El patrono
que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado
a indemnizarlo conforme a la ley; 12º La ley determinará las
condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a
pagar a sus trabajadores permanentes,
que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto
se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación
del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente
prestación constituye presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador,
éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones
que recibirían en el caso de renuncia voluntaria.
Artículo 39. La ley regulará las condiciones en que se celebrarán
los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones
que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores
de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan
al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores
que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos
contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento
para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes
actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga
la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo
vigentes en cada clase de actividad.
Artículo 40. Se establece un sistema de formación profesional
para la capacitación y calificación de los recursos humanos.
La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema
debe ser puesto en vigor.
El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el
objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento
digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad
social.
Artículo 41. El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario
mínimo oficialmente señalado, y al pago de una indemnización
por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono
en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria
o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio
una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores,
tomando en consideración la peculiaridad de su labor.
Artículo 42. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso
remunerado antes y después del parto, y a la conservación del
empleo.
Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar
y mantener salas, cunas y lugares de custodia para los niños
de los trabajadores.
Artículo 43. Los patronos están obligados a pagar indemnización,
y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan
las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier
enfermedad profesional.
Artículo 44. La ley reglamentará las condiciones que deban reunir
los talleres, fábricas y locales de trabajo.
El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado
de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo,
asistencia, previsión y seguridad social, a fin de comprobar
sus resultados y sugerir las reformas pertinentes.
Artículo 45. Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen
derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo,
descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por
despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión
y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas
por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del
trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en
empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales
y tendrán
los derechos reconocidos a éstos.
Artículo 46. El Estado propiciará la creación de un banco de
propiedad de los trabajadores.
Artículo 47. Los patronos y trabajadores privados, sin distinción
de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera
que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de
sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales
o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las
instituciones oficiales autónomas.
Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica
y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones.
Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos
y con las formalidades determinadas por la ley.
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento
de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y
de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se
prohíbe toda cláusula de exclusión.
Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños
por nacimiento y durante el periodo de su elección y mandato,
y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino
por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.
Artículo 48. Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los
patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será
necesaria la calificación previa, después de haberse procurado
la solución del conflicto que los genera mediante las etapas
de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de
la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos
se inicien.
La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y
ejercicio.
Artículo 49. Se establece la jurisdicción especial de trabajo.
Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal
forma que permitan la rápida solución de los conflictos.
El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y
el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para
la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse
juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje,
para la solución de conflictos colectivos de carácter económico
o de intereses.
Artículo 50. La seguridad social constituye un servicio público
de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión
y forma.
Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones,
las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para
asegurar una buena política de protección social, en forma especializada
y con óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los
trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine
la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones
que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la
medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.
Artículo 51. La ley determinará las empresas y establecimientos
que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar,
al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas,
asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios
para su bienestar.
Artículo 52. Los derechos consagrados en favor de los trabajadores
son irrenunciables.
La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo
se refiere, no excluye a otros que se deriven de los principios
de justicia social.
Sección
Tercera Educación, ciencia y cultura
Artículo
Artículo 53. El derecho a la educación y a la cultura es inherente
a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad
primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.
El
Estado propiciará la investigación y el quehacer científico.
Artículo
Artículo 54. El Estado organizará el sistema educativo para
lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios.
Se garantiza a las personas naturales y juridicas la libertad
de establecer centros privados de enseñanza.
Artículo
Artículo 55. La educación tiene los siguientes fines: lograr
el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual,
moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad
democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto
a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes
deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer
la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad
salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.
Los
padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de
sus hijos.
Artículo
Artículo 56. Todos los habitantes de la República tienen el
derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica
que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El
Estado promoverá la formación de centros de educación especial.
La
educación parvularia, básica y especial será gratuita cuando
la imparta el Estado.
Artículo
Artículo 57. La enseñanza que se imparta en los centros educativos
oficiales será esencialmente democrática.
Los
centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación
e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no
tengan fines de lucro.
El
estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación
del magisterio.
Artículo
Artículo 58. Ningún establecimiento de educación podrá negarse
a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de
sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales,
religiosas, raciales o políticas.
Artículo
Artículo 59. La alfabetización es de interés social. Contribuirán
a ella todos los habitantes del país en la forma que determine
la ley.
Artículo
Artículo 60. Para ejercer la docencia se requiere acreditar
capacidad en la forma que la ley disponga.
En
todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares,
será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo,
la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos
y la conservación de los recursos naturales.
La
historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por
profesores salvadoreños.
Se
garantiza la libertad de cátedra.
Artículo
Artículo 61. La educación superior se regirá por una ley especial.
La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán
de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico.
Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de
cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha
ley, la cual sentará los principios generales para su organización
y funcionamiento.
Se
consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas
destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y
las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas
instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización
del organismo estatal correspondiente.
La
ley especial regulará también la creación y funcionamiento de
universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas
universidades prestarán un servicio social y no perseguirán
fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento
de los institutos tecnológicos oficiales y privados.
El
Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones
de educación superior y por su adecuado nivel académico.
Artículo
Artículo 62. El idioma oficial de El Salvador es el castellano.
El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.
Las
lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman
parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación,
difusión y respeto.
Artículo
Artículo 63. La riqueza artística, histórica y arqueológica
del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual
queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales
para su conservación.
Artículo
Artículo 64. Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera
Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará
lo concerniente a esta materia.
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