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DECRETO
Nº 917.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República establece en el Título
II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales, que es necesario
desarrollar un ordenamiento legal para determinar y establecer
los fundamentos de la educación nacional y regular el sistema
educativo;
II. Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 495, de fecha
11 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 162,
Tomo 308 de fecha 4 de julio del mismo, se emitió la Ley General
de Educación, y no obstante habérsele
introducido reformas a su texto, sus disposiciones no son suficientes
para armonizar el proceso de reforma educativa
que el Ministerio de Educación está coordinando, por lo que
es necesario emitir una nueva Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación
y de los Diputados Herbert Mauricio Aguilar, Alfredo Angulo
Delgado, Juan Pablo Durán Escobar, Francisco Guillermo Flores
Pérez , Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rodolfo Antonio Herrera,
Osmín López Escalante, Lizandro Navarrete Caballero, Oscar Samuel
Ortíz, Reynaldo Quintanilla Prado, Irvín Reynaldo Rodríguez
, Roberto Serrano Alfaro y Marcos Alfredo Valladares.
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE EDUCACION
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.- La educación es un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos
y de sus deberes.
La presente Ley determina los objetivos generales de la educación;
se aplica a todos los niveles y modalidades y regula la prestación
del servicio de las instituciones oficiales y privadas.
CAPITULO II
FINES DE LA EDUCACION NACIONAL
Art. 2.- La Educación Nacional deberá alcanzar los fines que
al respecto señala la Constitución de la República:
a) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión
espiritual, moral y social;
b) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática
más próspera, justa y humana;
c) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia
de los correspondientes deberes;
d) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;
e) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores
de la nacionalidad salvadoreña; y,
f) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.
CAPITULO III
OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION NACIONAL
Art. 3.- La Educación Nacional tiene los objetivos generales
siguientes:
a) Desarrollar al máximo posible el potencial físico, intelectual
y espiritual de los salvadoreños, evitando poner límites a quienes
puedan alcanzar una mayor excelencia;
b) Equilibrar los planes y programas de estudio sobre la base
de la unidad de la ciencia, a fin de lograr una imagen apropiada
de la persona humana, en el contexto del desarrollo económico
social del país;
c) Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda
información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones
mentales y cree hábitos positivos y sentimientos deseables;
d) Cultivar la imaginación creadora, los hábitos de pensar y
planear, la persistencia en alcanzar los logros, la determinación
de prioridades y el desarrollo de la capacidad crítica;
e) Sistematizar el dominio de los conocimientos, las habilidades,
las destrezas, los hábitos y las actitudes del educando, en
función de la eficiencia para el trabajo, como base para elevar
la calidad de vida de los salvadoreños;
f) Propiciar las relaciones individuales y sociales en equitativo
equilibrio entre los derechos y deberes humanos, cultivando
las lealtades cívicas, es de la natural relación interfamiliar
del ciudadano con la patria y de la persona humana con la cultura;
g) Mejorar la relación de la persona y su ambiente, utilizando
formas y modalidades educativas que expliquen los procesos implícitos
en esa relación, dentro de los cánones de la racionalidad y
la conciencia; y,
h) Cultivar relaciones que desarrollen sentimientos de solidaridad,
justicia, ayuda mutua, libertad y paz, en el contexto del orden
democrático que reconoce la persona humana como el origen y
el fin de la actividad del Estado.
CAPITULO IV
POLITICAS DE ACCESO A LA EDUCACION
Art. 4.- El Estado fomentará el pleno acceso de la población
apta al sistema educativo como una estrategia de democratización
de la educación. Dicha estrategia incluirá el desarrollo de
una infraestructura física adecuada, la dotación del personal
competente y de los instrumentos curriculares pertinentes.
Art. 5.- La Educación Parvularia y Básica es obligatoria y juntamente
con la Especial será gratuita cuando la imparta el Estado.
El Estado fomentará los programas de becas, subvenciones y créditos
financieros para quienes, teniendo capacidad intelectual y aptitud
vocacional, aspiren a estudios superiores a la educación básica.
Art. 6.- En los niveles medio e institutos tecnológicos oficiales,
el Ministerio de Educación determinará las cuotas de escolaridad,
teniendo presente la política de democratización del acceso.
Cuando la demanda en estos niveles sobrepase los cupos institucionales,
los estudiantes se seleccionarán mediante pruebas de rendimiento
y estudio socio-económico.
Art. 7.- Los programas destinados a crear, construir, ampliar,
reestructurar y reubicar centros educativos, deberán basarse
en las necesidades reales de la comunidad, articuladas con las
necesidades generales.
TITULO II
SISTEMA EDUCATIVO, NIVELES Y MODALIDADES
CAPITULO I
SISTEMA EDUCATIVO
Art. 8.- El Sistema Educativo Nacional se divide en dos modalidades:
la educación formal y la educación no formal.
Art. 9.- La Educación Formal es la que se imparte en establecimientos
educativos autorizados, en una secuencia regular de años o ciclos
lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes
a grados y títulos.
La Educación Formal corresponde a los niveles inicial, parvulario,
básico, medio y superior.
Art. 10.- La Educación No Formal es la que se ofrece con el
objeto de completar, actualizar, suplir conocimientos y formar,
en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema
de niveles y grados de la Educación Formal. Es sistemática y
responde a necesidades de corto plazo de las personas y la sociedad.
Además existe la Educación Informal, que se adquiere libre y
espontáneamente, proveniente de personas, entidades, medios
masivos de comunicación, tradiciones, costumbres y otras instancias
no estructuradas.
Art. 11.- Los niveles de Educación Formal estarán abiertos para
todas aquellas personas que vienen de la educación no formal
e informal, con el único requisito de pasar por el proceso evaluativo
que le señala esta Ley.
Art. 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas
y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine
y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente
para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación.
Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de
planificación e investigación educativa.
Art. 13.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la Constitución
velará por que se fomente, en todo el sistema educativo, el
estudio de la Historia Nacional, la Constitución de la República
y la formación cívica y moral del educando; la comprensión y
observación de los derechos humanos; la utilización racional
de los recursos naturales; y la conservación del patrimonio
cultural.
Art. 14.- El Ministerio de Educación estudiará a fondo los fenómenos
del ausentismo, repitencia y deserción escolar y tomará las
medidas pertinentes para su reducción.
Art. 15- La Alfabetización es un proceso de interés social,
por lo tanto se declara de utilidad pública y tendrá carácter
de programa preferente dentro del sistema educativo.
CAPITULO II
EDUCACION INICIAL
Art. 16.- La educación inicial comienza desde el nacimiento
del niño hasta los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo
socio-afectivo, psicomotriz, censo-perceptivo, de lenguaje y
de juego, por medio de una adecuada estimulación temprana.
La educación inicial centrará sus acciones en la familia y en
la comunidad; el Ministerio de Educación normará y facilitará
la ejecución de los programas de esta naturaleza desarrollados
por instituciones públicas y privadas.
Art. 17.- La Educación Inicial tiene los objetivos siguientes:
a) Procurar el desarrollo integral de niños y niñas por medio
de la estimulación armónica y equilibrada de todas las dimensiones
de su personalidad; y,
b) Revalorizar y fomentar el rol educativo de la familia y la
comunidad a través de la participación activa de los padres,
como primeros responsables del proceso educativo de sus hijos.
CAPITULO III
EDUCACION PARVULARIA
Art. 18.- La Educación Parvularia comprende normalmente tres
años de estudio y los componentes curriculares propiciarán el
desarrollo integral en el educando de cuatro a seis años, involucrando
a la familia, la escuela y la comunidad.
La acreditación de la culminación de educación parvularia, aunque
no es requisito para continuar estudios, autoriza, en forma
irrestricta, el acceso a la educación básica.
Art. 19.- La Educación Parvularia tiene los objetivos siguientes:
a) Estimular el desarrollo integral de los educandos, por medio
de procesos pedagógicos que tomen en cuenta su naturaleza psicomotora,
afectiva y social;
b) Fortalecer la identidad y la autoestima de los educandos
como condición necesaria para el desarrollo de sus potencialidades
en sus espacios vitales, familia, escuela y comunidad; y,
c) Desarrollar las especialidades básicas de los educandos para
garantizar su adecuada preparación e incorporación a la educación
básica.
CAPITULO IV
EDUCACION BASICA
Art. 20.- La Educación Básica comprende regularmente nueve años
de estudio del primero al noveno grados y se organiza en tres
ciclos de tres años cada uno, iniciándose normalmente a los
siete años de edad. Será obligatoria y gratuita cuando la imparta
el Estado.
Se podrán admitir niños y niñas de seis años en primer grado
siempre que con criterio pedagógico se compruebe la capacidad
y madurez para iniciarse en ese nivel.
Art. 21.- La Educación Básica tiene los objetivos siguientes:
a) Contribuir al desarrollo armónico de la personalidad del
educando en sus espacios vitales tales como: la familia, la
escuela, la comunidad , tanto nacional e internacional;
b) Inculcar una disciplina de trabajo, orden, responsabilidad,
tenacidad y autoestima, así como hábitos para la excelencia
física y conservación de la salud;
c) Desarrollar capacidades que favorezcan el desenvolvimiento
eficiente en la vida diaria a partir del dominio de las disciplinas
científicas, humanísticas, tecnológicas, así como de las relacionadas
con el arte;
d) Acrecentar la capacidad para observar, retener, imaginar,
crear, analizar, razonar y decidir;
e) Mejorar las habilidades para el uso correcto de las diferentes
formas de expresión y comprensión;
f) Promover la superación personal y social, generando condiciones
que favorezcan la educación permanente;
g) Contribuir a la aprehensión, práctica y respeto a los valores
éticos, morales y cívicos, que habiliten para convivir satisfactoriamente
en la sociedad;
h) Contribuir al desarrollo autodidáctico para desenvolverse
exitosamente en los procesos de cambio y de la educación permanente;
e,
i) Promover el respeto a la persona humana, al patrimonio natural
y cultural, así como el cumplimiento de sus deberes y derechos.
CAPITULO V
EDUCACION MEDIA
Art. 22.- La Educación Media ofrecerá la formación en dos modalidades
educativas: una general y otra técnico vocacional, ambas permitirán
continuar con estudios superiores o incorporarse a la actividad
laboral.
Los estudios de Educación Media culminarán con el grado de bachiller,
el cual se acreditará con el título correspondiente. El bachillerato
general tendrá una duración de dos años de estudio y el técnico
vocacional de tres. El bachillerato en jornada nocturna tendrá
una duración de tres y cuatro años respectivamente.
Art. 23.- La Educación Media tiene los objetivos siguientes:
a) Fortalecer la formación integral de la personalidad del educando
para que participe en forma activa y creadora en el
desarrollo de la comunidad, como padre de familia y ciudadano;
y,
b) Contribuir a la formación general del educando, en razón
de sus inclinaciones vocacionales y las necesidades del desarrollo
socioeconómico del país.
Art. 24.- Se establece la movilidad horizontal, únicamente para
el estudiante que después de aprobar el primer año del Bachillerato
Técnico Vocacional desee cambiar al Bachillerato General.
Los planes y programas de estudio garantizarán los mecanismos
para hacer efectiva la movilidad horizontal.
Art. 25.- Las Instituciones de Educación Media colaborarán con
las actividades de educación No Formal que favorezcan a la comunidad;
en igual forma, si las circunstancias la facilitan, algunos
aspectos de la formación técnico vocacional de la Educación
Media podrán ser apoyados por los programas de educación no
formal.
Para el cumplimiento de este principio se establecerán los mecanismos
correspondientes con las instituciones públicas, privadas o
municipales.
Art. 26.- El grado de bachiller se otorgará al estudiante que
haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente,
el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil.
CAPITULO VI
EDUCACION SUPERIOR
Art. 27.- La Educación Superior se regirá por una Ley Especial
y tiene los objetivos siguientes: formar profesionales competentes
con fuerte vocación de servicio y sólidos principios morales;
promover la investigación en todas sus formas; prestar un servicio
social a la comunidad; y cooperar en la conservación, difusión
y enriquecimiento del legado cultural en su dimensión nacional
y universal.
CAPITULO VII
EDUCACION DE ADULTOS
Art. 28- La Educación de Adultos se ofrecerá, normalmente, a
personas cuyas edades no comprendan a la población apta para
la educación obligatoria.
Mantendrá programas supletorios de educación formal, así como
programas de educación no formal tendientes a la capacitación
laboral.
Art. 29.- La Educación de Adultos tiene los objetivos siguientes:
a) Suplir niveles de escolaridad sistemática que no fueron alcanzados
en su oportunidad;
b) Completar y perfeccionar niveles educativos formales y capacitación
laboral; y,
c) Actualizar en forma permanente a las personas que lo requieran,
a través de diversas modalidades de educación.
Art. 30.- La Educación de Adultos, por su diversidad de campos,
asumirá la modalidad didáctica que mejor permita la consecución
de sus objetivos y tendrá su propio modelo de diseño, desarrollo
y administración curricular, el cual se fundamentará en las
políticas educativas, en el marco doctrinario del currículo
nacional y en las características e intereses de los educandos.
Art. 31.- La Educación de Adultos debe ser una prioridad social,
en la que contribuirán instituciones gubernamentales, municipales
y privadas, conforme a las normas que establezca el Ministerio
de Educación.
Para su enriquecimiento y el cumplimiento de los objetivos,
el Ministerio de Educación promoverá la creación de las instituciones
pertinentes.
Los programas de Educación de Adultos impartidos en escuelas
oficiales son parte de la oferta educativa e institucional en
dichos centros.
Art. 32.- La educación de Adultos incluirá la educación a distancia,
la cual será ofrecida por el Ministerio de Educación en dos
niveles: Educación Básica y Educación Media General.
Art. 33.- La alfabetización tiene un fin supletorio en el proceso
de educación y es componente de la educación básica de adultos
equivalente al segundo grado de educación básica del sistema
formal.
Por su interés social, la alfabetización deberá vincularse con
los planes de desarrollo socio-económico; el Estado garantizará
la sostenibilidad del proceso y promoverá la gestión de los
recursos necesarios con diferentes fuentes.
CAPITULO VIII
EDUCACION ESPECIAL
Art. 34.- La Educación Especial es un proceso de enseñanza-aprendizaje
que se ofrece, a través de metodologías dosificadas y específicas,
a personas con necesidades educativas especiales.
La Educación de personas con necesidades educativas especiales
se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros educativos
regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con
la atención de un especialista o maestros capacitados.
Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y pre-vocacionales
a la población cuyas condiciones no les permitan integrarse
a la escuela regular.
Art. 35.- La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:
a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas
con necesidades educativas especiales por limitaciones o por
aptitud sobresaliente;
b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con
necesidades educativas
especiales al sistema educativo nacional; y,
c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención
de las personas con
necesidades educativas especiales.
Art. 36.- El Ministerio de Educación, establecerá la normatividad
en la modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones
públicas y privadas para establecer las políticas, estrategias
y directrices curriculares en esta modalidad.
CAPITULO IX
EDUCACION ARTISTICA
Art. 37.- La Educación Artística es un proceso mediante el cual
la persona integra sus cualidades analíticas y creativas, a
fin de desarrollar sensibilidad y capacidad de apreciar y producir
manifestaciones artísticas.
Art. 38.- La Educación Artística tiene los objetivos siguientes:
a) Promover la formación artística en niños, jóvenes y adultos
de acuerdo con sus intereses, aptitudes y necesidades;
b) Fomentar la valoración de las manifestaciones artísticas
del patrimonio cultural, a fin de conservarlo, enriquecerlo
y
desarrollar la identidad nacional ; y,
c) Desarrollar la sensibilidad y creatividad artística en la
población que favorezca la participación activa en la vida social
y cultural del país.
Art. 39.- El Ministerio de Educación en función de la triple
dimensión de la educación artística, considera la formación
artística básica dentro del currículo nacional, y a través de
CONCULTURA, la calificación específica y perfeccionamiento educativo
en las diferentes expresiones del arte y la promoción de instituciones
culturales que proporcionen goce y esparcimiento a la población
salvadoreña.
El Ministerio de Educación a través de instituciones de educación
formal y no formal promoverá e incrementará acciones para el
desarrollo de la educación artística en niños, jóvenes y adultos.
Art. 40.- El Ministerio de Educación en coordinación con otras
instancias promoverá la creación artística y la conservación
de las manifestaciones del arte de nuestro país, por medio de
la investigación, desarrollo y promoción de las mismas.
CAPITULO XI
EDUCACION NO FORMAL
Art. 44.- La Educación No Formal está constituida por todas
aquellas actividades educativas tendiente a habilitar a corto
plazo, en aquellos campos de inmediato interés y necesidades
de las personas y de la sociedad.
Tales acciones podrán estar a cargo de entidades estatales o
privadas y se enmarcan dentro del más amplio concepto de educación
permanente.
Art. 45.- La Educación No Formal no exige más requisitos que
la capacidad de aprendizaje de las
personas. No estará sujeta a controles estatales pero deberá
enmarcarse dentro de los principios de beneficio, de orden público
y de respeto a los intereses de los usuarios.
Art. 46.- La Educación No Formal debe ser oportuna, ajustada
a las condiciones individuales, locales y temporales y fundamentada
en la real participación comunitaria.
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