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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

Legislación juvenil en El Salvador


 

 

DECRETO Nº 917.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución de la República establece en el Título II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales, que es necesario desarrollar un ordenamiento legal para determinar y establecer los fundamentos de la educación nacional y regular el sistema educativo;

II. Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 495, de fecha 11 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 308 de fecha 4 de julio del mismo, se emitió la Ley General de Educación, y no obstante habérsele
introducido reformas a su texto, sus disposiciones no son suficientes para armonizar el proceso de reforma educativa
que el Ministerio de Educación está coordinando, por lo que es necesario emitir una nueva Ley;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Herbert Mauricio Aguilar, Alfredo Angulo Delgado, Juan Pablo Durán Escobar, Francisco Guillermo Flores Pérez , Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rodolfo Antonio Herrera, Osmín López Escalante, Lizandro Navarrete Caballero, Oscar Samuel Ortíz, Reynaldo Quintanilla Prado, Irvín Reynaldo Rodríguez , Roberto Serrano Alfaro y Marcos Alfredo Valladares.

DECRETA la siguiente:


LEY GENERAL DE EDUCACION

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY




Art. 1.- La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

La presente Ley determina los objetivos generales de la educación; se aplica a todos los niveles y modalidades y regula la prestación del servicio de las instituciones oficiales y privadas.



CAPITULO II
FINES DE LA EDUCACION NACIONAL


Art. 2.- La Educación Nacional deberá alcanzar los fines que al respecto señala la Constitución de la República:

a) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social;

b) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana;

c) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes;

d) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;

e) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y,

f) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.



CAPITULO III
OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION NACIONAL

Art. 3.- La Educación Nacional tiene los objetivos generales siguientes:

a) Desarrollar al máximo posible el potencial físico, intelectual y espiritual de los salvadoreños, evitando poner límites a quienes puedan alcanzar una mayor excelencia;

b) Equilibrar los planes y programas de estudio sobre la base de la unidad de la ciencia, a fin de lograr una imagen apropiada de la persona humana, en el contexto del desarrollo económico social del país;

c) Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos deseables;

d) Cultivar la imaginación creadora, los hábitos de pensar y planear, la persistencia en alcanzar los logros, la determinación de prioridades y el desarrollo de la capacidad crítica;

e) Sistematizar el dominio de los conocimientos, las habilidades, las destrezas, los hábitos y las actitudes del educando, en función de la eficiencia para el trabajo, como base para elevar la calidad de vida de los salvadoreños;

f) Propiciar las relaciones individuales y sociales en equitativo equilibrio entre los derechos y deberes humanos, cultivando las lealtades cívicas, es de la natural relación interfamiliar del ciudadano con la patria y de la persona humana con la cultura;

g) Mejorar la relación de la persona y su ambiente, utilizando formas y modalidades educativas que expliquen los procesos implícitos en esa relación, dentro de los cánones de la racionalidad y la conciencia; y,

h) Cultivar relaciones que desarrollen sentimientos de solidaridad, justicia, ayuda mutua, libertad y paz, en el contexto del orden democrático que reconoce la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado.



CAPITULO IV
POLITICAS DE ACCESO A LA EDUCACION

Art. 4.- El Estado fomentará el pleno acceso de la población apta al sistema educativo como una estrategia de democratización de la educación. Dicha estrategia incluirá el desarrollo de una infraestructura física adecuada, la dotación del personal competente y de los instrumentos curriculares pertinentes.

Art. 5.- La Educación Parvularia y Básica es obligatoria y juntamente con la Especial será gratuita cuando la imparta el Estado.

El Estado fomentará los programas de becas, subvenciones y créditos financieros para quienes, teniendo capacidad intelectual y aptitud vocacional, aspiren a estudios superiores a la educación básica.

Art. 6.- En los niveles medio e institutos tecnológicos oficiales, el Ministerio de Educación determinará las cuotas de escolaridad, teniendo presente la política de democratización del acceso. Cuando la demanda en estos niveles sobrepase los cupos institucionales, los estudiantes se seleccionarán mediante pruebas de rendimiento y estudio socio-económico.

Art. 7.- Los programas destinados a crear, construir, ampliar, reestructurar y reubicar centros educativos, deberán basarse en las necesidades reales de la comunidad, articuladas con las necesidades generales.

TITULO II
SISTEMA EDUCATIVO, NIVELES Y MODALIDADES

CAPITULO I
SISTEMA EDUCATIVO


Art. 8.- El Sistema Educativo Nacional se divide en dos modalidades: la educación formal y la educación no formal.

Art. 9.- La Educación Formal es la que se imparte en establecimientos educativos autorizados, en una secuencia regular de años o ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos.

La Educación Formal corresponde a los niveles inicial, parvulario, básico, medio y superior.

Art. 10.- La Educación No Formal es la que se ofrece con el objeto de completar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados de la Educación Formal. Es sistemática y responde a necesidades de corto plazo de las personas y la sociedad.

Además existe la Educación Informal, que se adquiere libre y espontáneamente, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, tradiciones, costumbres y otras instancias no estructuradas.

Art. 11.- Los niveles de Educación Formal estarán abiertos para todas aquellas personas que vienen de la educación no formal e informal, con el único requisito de pasar por el proceso evaluativo que le señala esta Ley.

Art. 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de planificación e investigación educativa.

Art. 13.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la Constitución velará por que se fomente, en todo el sistema educativo, el estudio de la Historia Nacional, la Constitución de la República y la formación cívica y moral del educando; la comprensión y observación de los derechos humanos; la utilización racional de los recursos naturales; y la conservación del patrimonio cultural.

Art. 14.- El Ministerio de Educación estudiará a fondo los fenómenos del ausentismo, repitencia y deserción escolar y tomará las medidas pertinentes para su reducción.

Art. 15- La Alfabetización es un proceso de interés social, por lo tanto se declara de utilidad pública y tendrá carácter de programa preferente dentro del sistema educativo.


CAPITULO II
EDUCACION INICIAL

Art. 16.- La educación inicial comienza desde el nacimiento del niño hasta los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo socio-afectivo, psicomotriz, censo-perceptivo, de lenguaje y de juego, por medio de una adecuada estimulación temprana.

La educación inicial centrará sus acciones en la familia y en la comunidad; el Ministerio de Educación normará y facilitará la ejecución de los programas de esta naturaleza desarrollados por instituciones públicas y privadas.

Art. 17.- La Educación Inicial tiene los objetivos siguientes:

a) Procurar el desarrollo integral de niños y niñas por medio de la estimulación armónica y equilibrada de todas las dimensiones de su personalidad; y,

b) Revalorizar y fomentar el rol educativo de la familia y la comunidad a través de la participación activa de los padres, como primeros responsables del proceso educativo de sus hijos.

CAPITULO III
EDUCACION PARVULARIA


Art. 18.- La Educación Parvularia comprende normalmente tres años de estudio y los componentes curriculares propiciarán el desarrollo integral en el educando de cuatro a seis años, involucrando a la familia, la escuela y la comunidad.

La acreditación de la culminación de educación parvularia, aunque no es requisito para continuar estudios, autoriza, en forma irrestricta, el acceso a la educación básica.

Art. 19.- La Educación Parvularia tiene los objetivos siguientes:

a) Estimular el desarrollo integral de los educandos, por medio de procesos pedagógicos que tomen en cuenta su naturaleza psicomotora, afectiva y social;

b) Fortalecer la identidad y la autoestima de los educandos como condición necesaria para el desarrollo de sus potencialidades en sus espacios vitales, familia, escuela y comunidad; y,

c) Desarrollar las especialidades básicas de los educandos para garantizar su adecuada preparación e incorporación a la educación básica.



CAPITULO IV
EDUCACION BASICA


Art. 20.- La Educación Básica comprende regularmente nueve años de estudio del primero al noveno grados y se organiza en tres ciclos de tres años cada uno, iniciándose normalmente a los siete años de edad. Será obligatoria y gratuita cuando la imparta el Estado.

Se podrán admitir niños y niñas de seis años en primer grado siempre que con criterio pedagógico se compruebe la capacidad y madurez para iniciarse en ese nivel.

Art. 21.- La Educación Básica tiene los objetivos siguientes:

a) Contribuir al desarrollo armónico de la personalidad del educando en sus espacios vitales tales como: la familia, la escuela, la comunidad , tanto nacional e internacional;

b) Inculcar una disciplina de trabajo, orden, responsabilidad, tenacidad y autoestima, así como hábitos para la excelencia física y conservación de la salud;

c) Desarrollar capacidades que favorezcan el desenvolvimiento eficiente en la vida diaria a partir del dominio de las disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas, así como de las relacionadas con el arte;

d) Acrecentar la capacidad para observar, retener, imaginar, crear, analizar, razonar y decidir;

e) Mejorar las habilidades para el uso correcto de las diferentes formas de expresión y comprensión;

f) Promover la superación personal y social, generando condiciones que favorezcan la educación permanente;

g) Contribuir a la aprehensión, práctica y respeto a los valores éticos, morales y cívicos, que habiliten para convivir satisfactoriamente en la sociedad;

h) Contribuir al desarrollo autodidáctico para desenvolverse exitosamente en los procesos de cambio y de la educación permanente; e,

i) Promover el respeto a la persona humana, al patrimonio natural y cultural, así como el cumplimiento de sus deberes y derechos.

CAPITULO V
EDUCACION MEDIA


Art. 22.- La Educación Media ofrecerá la formación en dos modalidades educativas: una general y otra técnico vocacional, ambas permitirán continuar con estudios superiores o incorporarse a la actividad laboral.

Los estudios de Educación Media culminarán con el grado de bachiller, el cual se acreditará con el título correspondiente. El bachillerato general tendrá una duración de dos años de estudio y el técnico vocacional de tres. El bachillerato en jornada nocturna tendrá una duración de tres y cuatro años respectivamente.



Art. 23.- La Educación Media tiene los objetivos siguientes:

a) Fortalecer la formación integral de la personalidad del educando para que participe en forma activa y creadora en el
desarrollo de la comunidad, como padre de familia y ciudadano; y,

b) Contribuir a la formación general del educando, en razón de sus inclinaciones vocacionales y las necesidades del desarrollo socioeconómico del país.

Art. 24.- Se establece la movilidad horizontal, únicamente para el estudiante que después de aprobar el primer año del Bachillerato Técnico Vocacional desee cambiar al Bachillerato General.

Los planes y programas de estudio garantizarán los mecanismos para hacer efectiva la movilidad horizontal.

Art. 25.- Las Instituciones de Educación Media colaborarán con las actividades de educación No Formal que favorezcan a la comunidad; en igual forma, si las circunstancias la facilitan, algunos aspectos de la formación técnico vocacional de la Educación Media podrán ser apoyados por los programas de educación no formal.

Para el cumplimiento de este principio se establecerán los mecanismos correspondientes con las instituciones públicas, privadas o municipales.

Art. 26.- El grado de bachiller se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente, el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil.

CAPITULO VI
EDUCACION SUPERIOR


Art. 27.- La Educación Superior se regirá por una Ley Especial y tiene los objetivos siguientes: formar profesionales competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos principios morales; promover la investigación en todas sus formas; prestar un servicio social a la comunidad; y cooperar en la conservación, difusión y enriquecimiento del legado cultural en su dimensión nacional y universal.

CAPITULO VII
EDUCACION DE ADULTOS


Art. 28- La Educación de Adultos se ofrecerá, normalmente, a personas cuyas edades no comprendan a la población apta para la educación obligatoria.

Mantendrá programas supletorios de educación formal, así como programas de educación no formal tendientes a la capacitación laboral.

Art. 29.- La Educación de Adultos tiene los objetivos siguientes:

a) Suplir niveles de escolaridad sistemática que no fueron alcanzados en su oportunidad;

b) Completar y perfeccionar niveles educativos formales y capacitación laboral; y,

c) Actualizar en forma permanente a las personas que lo requieran, a través de diversas modalidades de educación.

Art. 30.- La Educación de Adultos, por su diversidad de campos, asumirá la modalidad didáctica que mejor permita la consecución de sus objetivos y tendrá su propio modelo de diseño, desarrollo y administración curricular, el cual se fundamentará en las políticas educativas, en el marco doctrinario del currículo nacional y en las características e intereses de los educandos.

Art. 31.- La Educación de Adultos debe ser una prioridad social, en la que contribuirán instituciones gubernamentales, municipales y privadas, conforme a las normas que establezca el Ministerio de Educación.

Para su enriquecimiento y el cumplimiento de los objetivos, el Ministerio de Educación promoverá la creación de las instituciones pertinentes.

Los programas de Educación de Adultos impartidos en escuelas oficiales son parte de la oferta educativa e institucional en dichos centros.

Art. 32.- La educación de Adultos incluirá la educación a distancia, la cual será ofrecida por el Ministerio de Educación en dos niveles: Educación Básica y Educación Media General.

Art. 33.- La alfabetización tiene un fin supletorio en el proceso de educación y es componente de la educación básica de adultos equivalente al segundo grado de educación básica del sistema formal.

Por su interés social, la alfabetización deberá vincularse con los planes de desarrollo socio-económico; el Estado garantizará la sostenibilidad del proceso y promoverá la gestión de los recursos necesarios con diferentes fuentes.

CAPITULO VIII
EDUCACION ESPECIAL


Art. 34.- La Educación Especial es un proceso de enseñanza-aprendizaje que se ofrece, a través de metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades educativas especiales.

La Educación de personas con necesidades educativas especiales se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con la atención de un especialista o maestros capacitados.

Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y pre-vocacionales a la población cuyas condiciones no les permitan integrarse a la escuela regular.

Art. 35.- La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:

a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas con necesidades educativas especiales por limitaciones o por aptitud sobresaliente;

b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con necesidades educativas
especiales al sistema educativo nacional; y,

c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención de las personas con
necesidades educativas especiales.

Art. 36.- El Ministerio de Educación, establecerá la normatividad en la modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones públicas y privadas para establecer las políticas, estrategias y directrices curriculares en esta modalidad.



CAPITULO IX
EDUCACION ARTISTICA


Art. 37.- La Educación Artística es un proceso mediante el cual la persona integra sus cualidades analíticas y creativas, a fin de desarrollar sensibilidad y capacidad de apreciar y producir manifestaciones artísticas.

Art. 38.- La Educación Artística tiene los objetivos siguientes:

a) Promover la formación artística en niños, jóvenes y adultos de acuerdo con sus intereses, aptitudes y necesidades;

b) Fomentar la valoración de las manifestaciones artísticas del patrimonio cultural, a fin de conservarlo, enriquecerlo y
desarrollar la identidad nacional ; y,

c) Desarrollar la sensibilidad y creatividad artística en la población que favorezca la participación activa en la vida social y cultural del país.

Art. 39.- El Ministerio de Educación en función de la triple dimensión de la educación artística, considera la formación artística básica dentro del currículo nacional, y a través de CONCULTURA, la calificación específica y perfeccionamiento educativo en las diferentes expresiones del arte y la promoción de instituciones culturales que proporcionen goce y esparcimiento a la población salvadoreña.

El Ministerio de Educación a través de instituciones de educación formal y no formal promoverá e incrementará acciones para el desarrollo de la educación artística en niños, jóvenes y adultos.

Art. 40.- El Ministerio de Educación en coordinación con otras instancias promoverá la creación artística y la conservación de las manifestaciones del arte de nuestro país, por medio de la investigación, desarrollo y promoción de las mismas.




CAPITULO XI
EDUCACION NO FORMAL


Art. 44.- La Educación No Formal está constituida por todas aquellas actividades educativas tendiente a habilitar a corto plazo, en aquellos campos de inmediato interés y necesidades de las personas y de la sociedad.

Tales acciones podrán estar a cargo de entidades estatales o privadas y se enmarcan dentro del más amplio concepto de educación permanente.

Art. 45.- La Educación No Formal no exige más requisitos que la capacidad de aprendizaje de las
personas. No estará sujeta a controles estatales pero deberá enmarcarse dentro de los principios de beneficio, de orden público y de respeto a los intereses de los usuarios.

Art. 46.- La Educación No Formal debe ser oportuna, ajustada a las condiciones individuales, locales y temporales y fundamentada en la real participación comunitaria.

 

 

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