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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

 

POLÍTICAS DE JUVENTUD EN AMÉRICA LATINA:

EVALUACIÓN Y DISEÑO

LEGISLACION SOBRE JUVENTUD EN ARGENTINA

 

  I. Juventud y minoridad

 

II. Normas legales sobre jóvenes

Normas de Juventud propiamente dichas

Normas sectoriales

Normas orgánicas

Normas puntuales

Normas casuales

 

III. Algunas conclusiones

   

1. Normas de Juventud propiamente dichas

 

Dictadas en especial desde 1983 y que toman a la Juventud como un todo, como un concepto con identidad propia. V.g.: arts. en Constituciones Provinciales (Córdoba: art. 26, de la juventud, los jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice su desarrollo integral), arts. de la nueva Ley de Contrato de Trabajo, etc. Nuestra Constitución Nacional no posee artículos que refieran expresamente a la juventud. En la Reforma de Santa Fe de 1994 hubo varias iniciativas tendientes a introducir a los jóvenes como grupo social con características propias y, por ende, con derechos y garantías específicos. Entre ellas, podemos contar las diferentes iniciativas presentadas por los Convencionales Constituyentes Graciela Fernández Meijide, Pino Solanas y Arnoldo Castillo. Finalmente se consideró que la Convención Constituyente no estaba habilitada para tratar una temática que permitiera la inclusión de tal articulado. En lo que hace a las constituciones provinciales, la realidad legislativa es otra. En especial, todas las reformadas a partir de 1983 poseen algún tipo de norma referida a los jóvenes. Tomando, entonces, las constituciones (nacional y provinciales) podemos efectuar una tipología en cuatro grupos dentro de los que pueden incluirse los arts. referidos a los jóvenes:

A. Articulado de protección de los derechos de los jóvenes: la redacción típica es "los jóvenes tienen derecho a...". En cierta manera responde a una característica de lo que Gurevich llama el Constitucionalismo Social.

Entre las que lo incluyen podemos mencionar:

La Rioja: Art. 36 Todo niño o adolescente tiene derecho...

San Juan: Art. 55 Los jóvenes gozan de garantías especiales...

Catamarca: IV De la Juventud, inc. 3 la juventud tienen derecho... El in fine de ese mismo inciso nos despierta cierta curiosidad: al conocimiento directo de la geografía de la provincia.

B. Articulado de promoción de políticas dirigidas a los jóvenes desde el Estado. La redacción es del tipo "El Estado procurara..."

Córdoba: Art. 26 Los jóvenes...tienen derecho a que el Estado promueva...

Jujuy Cap. tercero, art. 47 Garantías para la juventud, Inc. 2: El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud ...

Río Negro: Art. 34 El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud...

Salta: Art. 33, De la juventud. El estado promueve el desarrollo...

San Luis: Art. 50 El estado promueve la participación de la juventud en la construcción de una sociedad más justa...

Santiago del Estero, Art. 81 El Estado impulsara la participación de la juventud en la construcción de una sociedad más justa...

Tucumán: Art. 35 Los niños y jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado...

Un caso especial lo constituye la Carta Magna de Tierra del Fuego, ya que intenta una redacción que es una combinación de ambos grupos descriptos:

Art. 19 los jóvenes tienen derecho a que el Estado provincial promueva su desarrollo integral... en la construcción de una sociedad mas justa, solidaria y moderna

C. Tratados Internacionales. Desde la reforma de Santa Fe, los tratados internacionales que la Argentina adhiera tienen rango constitucional. Esto permite que en el futuro, ante la factibilidad de firmar un pacto sobre derechos de los jóvenes, el mismo sea automáticamente incorporado a nuestra legislación. Gurevich distingue esta característica como la última etapa de la evolución del constitucionalismo: el Constitucionalismo Internacional. Esta disposición de nuestra Carta Magna permitió la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño, que la Argentina había ratificado en 1990 a través de la ley 23.849. En relación al art. 1 de la misma, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende niño desde el momento de la concepción y hasta los 18 años. Definición ésta de vital trascendencia, ya que incorporada de cierta manera al texto constitucional nos da el concepto básico de Minoridad.

D. Edad para ocupar cargos electivos. Aunque no dictadas con un propósito específicamente juvenil, los requisitos para ocupar cargos electivos son, en cierta manera, una barrera para la participación de la juventud en la toma de decisiones. Independientemente del debate acerca de la capacidad para ejercer un cargo y su relación con la edad, creemos interesante destacar la contradicción en la que caen algunas constituciones, ya que indican una edad para ejercer una diputación provincial y otra diferente para una intendencia, por ejemplo. La tendencia reformista en general disminuye el requisito de la edad de los diputados provinciales, Actualmente, diez constituciones exigen 25 años de edad, cinco exigen 22, cinco requieren 21 años y tres establecen la mayoría de edad sin fijar los años requeridos.

Las Naciones Unidas, en las Recomendaciones efectuadas a sus Estados Miembros en lo referido a políticas nacionales de juventud durante 1985, recomendaba: "los gobiernos están invitados a rever, poner al día y, según el caso cambiar, mejorar el conjunto de su legislación nacional relativa a los jóvenes, conforme a las normas internacionales consagradas en los instrumentos internacionales pertinentes; tomar medidas tendientes a promover la tolerancia racial y religiosa; abrogar, según el caso anular, todas las disposiciones legislativas que provoquen un trato distinto para los jóvenes en función de su raza o de su religión o de todo otro criterio y, de una manera general, desarrollar una acción tendiente a favorecer la participación de los jóvenes en todos los ámbitos de la vida nacional."

Esta recomendación está plasmada en la letra de la Ley 23.592, nacida de una iniciativa del Dip. Pugliese, la que contempla la penalización de actos discriminatorios determinados por motivos tales como la raza, la religión, la nacionalidad, la ideología, el gremio, el sexo, la posición económica, la condición social o los caracteres físicos. Aunque de excelente factura, la ley requiere de normas reglamentarias a nivel local que optimicen su aplicación, como es el caso de la ordenanza contra la discriminación en la Ciudad de Buenos Aires. En lo que hace al Derecho Laboral, la Ley 24.013 (nueva Ley de Empleo, Sancionada el 13/11/1991, Promulgada 5/12/1991 -vetada parcialmente- y publicada en BO el 17/12/1991)(1) prevé nuevas formas de contratación específicas para los jóvenes:

i. Contrato de práctica laboral para jóvenes (arts. 51 a 57)

ii. Contrato de trabajo-formación (arts. 58 a 65)

En ambos casos son celebrados entre empleadores y jóvenes. Los jóvenes de 14 a 16 quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en tanto no sea expresamente modificado por esta ley. El empleador no está obligado a pagar indemnización alguna. Los empleadores que adopten estas modalidades de contratación quedan exentos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares. El art. 83 incorpora la creación de Programas para jóvenes desocupados de entre 14 y 24. Regula, además, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente a este programa que deberá incluir capacitación y orientación profesionales en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables. En 1993 surge una iniciativa del Gobierno tendiente a otorgar el voto a los menores de entre 16 y 18 años. Básicamente, se presentaron dos proyectos:

a. Proyecto redactado por el Ministerio del Interior y anunciado el 23 de marzo de ese mismo año. Los fundamentos eran ampliar las posibilidades de participación (2). La idea central era instrumentarlo en dos etapas. En la primera se posibilitaría el voto en elecciones internas abiertas para, en una etapa posterior, participar elecciones generales

b. Proyecto presentado en el Senado de la Nación, modificando el art. 1 de la ley 19945: son electores nacionales los ciudadanos...desde los 16 anos cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Finalmente, en 1994 en la Convención Constituyente un proyecto ingresado el 22/6 por Fernando Solanas, Juan Schroder y Gustavo Cardesa, preveía la incorporación al art. 67 CN un inciso que establecía: Derechos políticos: los jóvenes a partir de los 16 años de edad, podrán elegir autoridades nacionales, provinciales, municipales y locales. La otra cara de este tipo de normativa la constituye la requisitoria constitucional para ocupar cargos electivos (que hemos tratado anteriormente). Una interesante tendencia es la que se está manifestando en la sanción de leyes que implican una omisión de conductas: dejar de hacer o no hacer. La ley prohibiendo la venta de bebidas alcohólicas de la Pcia. de Buenos Aires (Ley 11.438, Publicada el 23/9/93) modifica la Ley de Patronato de menores, prohibiendo la venta de bebidas alcohólicas "de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día "excepto cuando el menor se hallare acompañado de su representante legal. Obliga a los vendedores a exhibir un cartel con la leyenda "Prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 anos de edad". Otra muestra son las normas vigentes (también en pcia. de Buenos Aires) que establecen un horario de funcionamiento de los lugares de diversión pública. En este momento, se está discutiendo su posible instrumentación en la Ciudad de Buenos Aires.

 1. Entre paréntesis, se indica para la ley la fecha de publicación en el Boletín Oficial respectivo.
2. Reportaje a Gustavo Béliz, Ministro del Interior. En: Diario Clarín. Dom 28de marzo de 1993. P. 4

Normas sectoriales

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