LEY 29 DE 1982
(FEBRERO 24)
Por la cual se otorga igualdad de
derechos herenciales a los hijos legítimos extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los
correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarias.
ARTICULO 1º. adicionase el artículo 250 del código
civil con el siguiente inciso :
Los hijos son legítimos extramatrimoniales y adoptivos y
tendrán iguales derechos y obligaciones.
ARTICULO 2º. El artículo 1040 del Código Civil
quedará así :
Son llamados a sucesión intestada los descendientes los
hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de
estos, el cónyuge supertite, el instituto colombiano de bienestar familiar.
ARTICULO 3º. El artículo 1043 del Código Civil
quedará así :
Hay siempre lugar a la representación en la descendencia
del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
ARTICULO 4º. El artículo 1043 del código civil
quedará así :
Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales,
excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin
prejuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 5º. El artículo 1046 del código civil
quedará así :
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge la herencia se
repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante en la sucesión del hijo adoptivo en forma
plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma
simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO 6º. El artículo 1047 del código Civil
quedará así :
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni
hijos adoptivos, no padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La
herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevará la herencia los hermanos y a
falta de estos aquel.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que
sean simplemente paterno o maternos.
ARTICULO 7º. el artículo 1050 del Código civil
quedará así :
La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las
mismas reglas que la del causante legítimo.
ARTICULO 8º. El artículo 1951 del Código Civil
quedará así :
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos,
padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
ARTICULO 9º. El artículo 1240 del Código Civil
quedará así :
Son legitimarios :
- Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales
personalmente o representados por su descendencia legitima o extramatrimonial
- Los ascendentes
- Los padres adoptantes
- Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
ARTICULO 10º. Quedan derogados al artículo 1048
del Código civil, la ley 60 de 1935, artículo único y las demás disposiciones que
fueren contrarias a la presente ley.
ARTICULO 11º. Esta ley rige desde su promulgación.