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Fecha de actualización:
10/06/2009

 

 

 

 

LEY 29 DE 1982

(FEBRERO 24)

Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarias.

 

ARTICULO 1º. adicionase el artículo 250 del código civil con el siguiente inciso :

Los hijos son legítimos extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

ARTICULO 2º. El artículo 1040 del Código Civil quedará así :

Son llamados a sucesión intestada los descendientes los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de estos, el cónyuge supertite, el instituto colombiano de bienestar familiar.

 

ARTICULO 3º. El artículo 1043 del Código Civil quedará así :

Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

 

ARTICULO 4º. El artículo 1043 del código civil quedará así :

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin prejuicio de la porción conyugal.

 

ARTICULO 5º. El artículo 1046 del código civil quedará así :

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge la herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

 

ARTICULO 6º. El artículo 1047 del código Civil quedará así :

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, no padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevará la herencia los hermanos y a falta de estos aquel.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paterno o maternos.

 

ARTICULO 7º. el artículo 1050 del Código civil quedará así :

La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

 

ARTICULO 8º. El artículo 1951 del Código Civil quedará así :

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

 

ARTICULO 9º. El artículo 1240 del Código Civil quedará así :

Son legitimarios :

  1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente o representados por su descendencia legitima o extramatrimonial
  2. Los ascendentes
  3. Los padres adoptantes
  4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

 

ARTICULO 10º. Quedan derogados al artículo 1048 del Código civil, la ley 60 de 1935, artículo único y las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley.

 

ARTICULO 11º. Esta ley rige desde su promulgación.

 

 

 

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