DECRETO 1108
31 MAYO 1994
"Por el cual se sistematizan,
coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, numeral 11
de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO III
EN RELACION CON EL CODIGO EDUCATIVO
CAPITULO IV
EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA
ARTICULO 16º. Se prohibe el uso y consumo de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de
conformidad con el Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan norma sobre
Policía" y demás normas que lo complementan.
Para los efectos del presente artículo se entiende por
lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales,
asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se
celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves,
aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los
restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.
PARAGRAFO. En todo caso y con independencia del lugar donde
se realice la conducta, se prohibe el consumo de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres
embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.
CAPITULO V
EN RELACION CON LA LEY 18 DE 1991
ARTICULO 23º. Prohíbese en todas las actividades
deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyos efectos
procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga
o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por
el artículo 1º. de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos
prohibidos por la ley.
ARTICULO 24º. Los médicos que prescriban con los
fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo
esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del
país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley
18 de 1991.
CAPITULO XI
PREVENCION INTEGRAL
ARTICULO 44º. La prevención integral es el proceso
de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un
conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las
causas y consecuencias del problema de la droga.
En desarrollo de los deberes que les corresponden
concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la
sociedad y el Estado.
ARTICULO 45º. En desarrollo de lo previsto en el
artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 y con el fin de llevar a cabo un proceso de
prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la
Dirección Nacional de Estupefacientes deberá ejecutar las siguientes acciones:
- Establecer y evaluar las características y magnitud del
problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.
- Coordinar la formulación de programas y proyectos para
ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de
acuerdo con la naturaleza del problema.
- Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales
y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes
servicios que le han sido asignados.
- Desarrollar un programa de capacitación permanente que
permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.
- Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y
nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los
programas y proyectos de prevención.