ESTATUTO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES
LEY 30 DE 1986
Legislación Permanente
CAPITULO II
CAMPAÑAS DE PREVENCION Y PROGRAMAS
EDUCATIVOS
Artículo 11º. Los programas de educación
primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán
información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el
Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Artículo 12º. Las instituciones universitarias
públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas
académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención
de farmacodependientes.
Artículo 13º. El Consejo Nacional de
Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y
reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de
luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.
CAPITULO III
CAMPAÑAS DE PREVENCION CONTRA EL CONSUMO
DEL ALCOHOL Y DEL TABACO
Artículo 14º. Las bebidas alcohólicas y los
cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años.
Artículo 15º. En ningún caso podrán
trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en
establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.
Artículo 16º. En todo recipiente de bebida
alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la
etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de
alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse, además, la gradación
alcohólica de la bebida.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS
Artículo 37. El que suministre, administre o
facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a
usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 53. Los establecimientos educativos
que incumplan lo previsto en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en
multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio
de las sanciones que, para los establecimientos de educación postsecundaria, establece el
artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.
CAPITULO VIII
TRATAMIENTO Y REHABILITACION
Artículo 84. El objetivo principal de las medidas
sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente
consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.