LEY 89 DE 1998
(Diciembre 29)
Por la cual se asignan recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
- El Congreso de Colombia
-
- DECRETA
ARTICULO 1º. A partir del primero de
enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
ordenado por la leyes 27 de 1974 y 7ª. De 1979, se aumentarán al tres por ciento
(3%) del valor de la nómina mensual de salarios.
PARAGRAFO 1º. Estos aportes se calcularán y pagarán
teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos
en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes
al Instituto de Seguros Sociales ISS o los del subsidio familiar hechos a
las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Esta entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo
solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-, también podrá
recaudar los aporte. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán
prueba del pago de aportes para fines tributarios.
PARAGRAFO 2º. El incremento de los recursos que establece
esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los
Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- a las familias con miras a que en
acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales,
atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo
individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.
PARAGRAFO 3º. Las entidades del sector público
liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales ISS- en la misma oportunidad
en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie
cuenta de cobro.
Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones
disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás
sanciones previstas en la Ley.