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Fecha de actualización:
10/06/2009

 

 

 

 

LEY 89 DE 1998

(Diciembre 29)

Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia
 
DECRETA

 

ARTICULO 1º. A partir del primero de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – ordenado por la leyes 27 de 1974 y 7ª. De 1979, se aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

PARAGRAFO 1º. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales – ISS – o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Esta entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, también podrá recaudar los aporte. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de aportes para fines tributarios.

PARAGRAFO 2º. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

PARAGRAFO 3º. Las entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales –ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro.

Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.

 

 

 

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