| DECRETO 2586 DE 1930
(Agosto 3)
Por el cual se crea el Instituto Colombiano de
Especialización Técnica en el Exterior
PRESTAMOS
ARTICULO 9o.- Para promover la preparación técnica
y especializada de los estudiantes y profesionales, autorízase al Instituto para conceder
préstamos hasta por la suma de tres mil dólares (US$3.000,oo) anuales, a cada estudiante
o profesional cuya solicitud haya sido aprobada por el Director, con destino a sufragar
los gastos que ocasionen sus estudios en el exterior, procurando una equitativa
distribución de los préstamos entre los aspirantes provenientes de las clases media,
campesina y obrera.
Fíjase como cantidad total máxima del préstamo a cada
estudiante la suma de seis mil dólares (US$6.000,oo) y como término máximo de estudios
el de tres años.
En casos excepcionales, el Director, con el concepto
favorable de la Junta Consultiva, podrá aumentar la cuantía del préstamo y término de
los estudios.
PARAGRAFO I. El Instituto podrá celebrar contratos de
préstamos con el Gobierno Nacional, las universidades públicas y privadas, las entidades
semioficiales, las cooperativas, las industrias, etc., para el envío de personal al
exterior, destinado a adquirir conocimientos técnicos, con las limitaciones establecidas
en el presente artículo.
PARAGRAFO II. Para señalar la cantidad del préstamo, el
Director preparará en cada caso un presupuesto con las siguientes informaciones:
- Valor del viaje de ida y regreso.
- Valor de los estudios.
- Valor de los textos y útiles de estudio.
- Valor de los gastos de sostenimiento, como habitación,
alimentación, vestido y gastos varios.
PARAGRAFO III. En los contratos de préstamos se
estipulará el compromiso del estudiante de regresar al país a más tardar tres meses
después de la terminación de sus estudios. En casos especiales, el Director, con el
concepto favorable de la Junta Consultiva, podrá prorrogar este término.
ARTICLO 10o.- Los préstamos de que trata el
Artículo 9º solamente causarán intereses a partir de la fecha en que el estudiante,
después de su regreso al país, empiece a percibir una renta por su trabajo o por
cualquier otro concepto. El interés anual sobre dichos préstamos no excederá del 3%.
PARAGRAFO I. El plazo y el pago de los préstamos e
intereses será reglamentado en cada caso por el Director de Instituto.
PARAGRAFO II. Los beneficiados con los préstamos, que a su
regreso al país se dediquen parcial o totalmente a la enseñanza quedarán exentos del
pago de intereses durante el tiempo en que ejerzan dicha actividad.
ARTICULO 11o.- Cada aspirante a los préstamos
autorizados por el artículo 9º deberá presentar copia de las últimas declaraciones de
renta del mismo y de sus padres.
Unicamente los aspirantes que, a juicio del Director,
estén imposibilitados económicamente para cursar estudios de especialización en el
exterior, podrán ser favorecidos con los préstamos del Instituto.
EXENCIONES
ARTICULO 12o.- Autorizase al Director para que,
oído el concepto de la Junta Consultiva, exima anualmente, en todo o en parte, del pago
del préstamo hasta a veinte de los estudiantes que durante el año respectivo hayan
terminado sus estudios en el exterior con las más altas calificaciones. |