El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de los artículos 55 de la ley 24 de 1988, 250 del decreto 2737
de 1989 y la ley 10 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la política para la juventud constituye pilar
fundamental de los programas de desarrollo social del Gobierno.
Que la promoción de las Organizaciones Juveniles es una de
las estrategias prioritarias para el cumplimiento de los lineamientos de política para la
juventud.
Que es necesario establecer los criterios y los trámites
relacionados con la constitución y el funcionamiento de las Organizaciones Juveniles ,
así como procedimientos para la obtencion de sus personerías jurídicas.
Que el Código del menor contiene disposiciones dise;adas
para promover el trabajo asociado entre los jóvenes y que el artículo 55 de la ley 24 de
1988, reglamentado por el decreto 525 de 1990, determona las normas para el funcionamiento
de las organizaciones que se constituyan con fines educativos, científicos,
tecnológicos, culturales, de recreación o deportes,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos del presente decreto se entiende
por organización Juvenil la integrada por personas entre 12 y 25 años que se constituyan
con ánimo de lucro.
Parágrafo. Los miembros de la Organizaciones Juveniles
dejarán de pertenecer a ellas al cumplir 26 años de edad.
ARTICULO 2o. Las Organizaciones Juveniles con ánimo de
lucro constituídas como empresas asociativas cuyo fin sea la producción,
transformación, distribución o venta de bienes, o la prestación de servicios con fines
económicos solidarios se regirán por las disposiociones de la ley 10 de 1991 y por el
Código del Menor, en especial los artículos 250 y 251 del mismo. Por lo tanto la
personería jurídica le será reconocida desde la inscripción en la Cámara de Comercio,
siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5o. de la ley 10 de 1991
y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 3o. Las Organizaciones Juveniles sin ánimo de
lucro podrán tener fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de
recreación o deportes y la personería jurídica les será reconocida por los
Gobernadores y el alcalde Mayor del Districo Capital de Santafé de Bogotá, conforme a lo
establecido en el artículo 27 del decreto 525 de 1990.
ARTICULO 4o. Con el objeto de facilitarles a las
Organizaciones Juveniles la obtencion de las personerías jurídicas, se podrá proceder
de la siguiente forma:
- En los Municipios que no sean Capital de Departamento y en
los que no haya Cámara de Comercio, las Alcaldias pordrán recibir la documentación y
enviarla a la Governación respectiva a la Cámara de Comercio, según la naturaleza
jurídica de la organización.
- El Programa Presidencial Especial para la Juventud, la Mujer
y la Familia elaborará formatos de Actas de Constitución y de Estatutos y los
distribuira en las Alcaldías, la Governación y las Cámaras de Comercio, con el objeto
de que puedan ser utilizados por las Organizaciones Juveniles para el trámite de su
solicitud.
ARTICULO 5o: La Gobernaciones, La Alcaldía de Distrito
Capital de Santafé de Bogotá y las Cámaras de Comercio deberán enviar copia del
reconocimiento de personerías jurídicas de las Organizaciones Juveniles al Programa
Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia con el objeto de elaborar un registro
nacional de Organizaciones Juveniles.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de febrero de 1992.
Diario Oficial 40.342, febrero 18 de 1992.