| DECRETO 1264 DE 1997
"Por el cual se promulga el
"convenio 95 relativo a la protección del salario", adoptado por la conferencia
general de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1949".
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que la otorga el artículo 189
ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª, de
1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo
primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos arreglos u otros actos
internacionales aprobados por el congreso, no se considerarán vigentes como leyes
internas mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales,
mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u
otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la
promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el
vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa
aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial
número 30947, depositó el instrumento de ratificación del "convenio 95 relativo a
la protección del salario" ante el director general de la oficina internacional del
trabajo; convenio adoptado en la 32 reunión de la conferencia internacional del trabajo
en Ginebra, el 1º de julio de 1949, que entró en vigor general el 24 de septiembre de
1952 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,
DECRETA:
ART. 1ºPromúlgase el
"convenio 95 relativo a la protección del salario", adoptado por la conferencia
general de la Organización Internacional del Trabajo en su 32 reunión el 1º de julio de
1949.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del
texto del convenio 95 relativo a la protección del salario, debidamente autenticada por
el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ART. 2ºEl presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 13 de mayo de 1997.
Convenio (núm. 95) relativo a la protección del
salario
La conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el consejo de administración de
la oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949
en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos
cuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la
protección del salario, 1949:
ART. 1ºA los efectos del presente
convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
ART. 2º1. El presente convenio se
aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y
estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera
de las disposiciones del presente convenio a las categorías de personas que trabajen en
circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de
dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o
estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos
3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual
sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier
categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna
de las disposiciones de este convenio, de conformidad con los términos del párrafo
precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las
categorías de personas así indicadas.
4 Todo miembro que indique en su primera memoria anual las
categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de
las disposiciones del presente convenio deberá indicar, en las memorias anuales
posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a
invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que
pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el convenio a dichas categorías de personas
ART. 3º1. Los salarios que deban pagarse en efectivo
se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con
pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la
moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el
pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago
sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas
disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.
ART. 4º1. La legislación nacional,
los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del
salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de
pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u
ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con
bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del
salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar
que:
a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso
personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos, y
b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y
razonable.
ART. 5ºEl salario se deberá pagar
directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato
colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador
interesado acepte un procedimiento diferente.
ART. 6ºSe deberá prohibir que los
empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
ART. 7º1. Cuando se creen, dentro
de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios
destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre
los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o
servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las
mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las
mismas condiciones, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se
exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los
trabajadores interesados.
ART. 8º1. Los descuentos de los
salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los
límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que
la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan
de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
ART. 9ºSe deberá prohibir
cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o
indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario
cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
ART. 10.1. El salario no podrá
embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o
cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia.
ART. 11.1. En caso de quiebra o de
liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser
considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les
deba por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que
concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se
deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la
parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación
de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos
preferentes
ART. 12.1. El salario se deberá
pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que
garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
debía pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato
colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá
efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación
nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación,
contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del
contrato.
ART. 13.1. Cuando el pago del
salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el
lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos
por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u
otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en
las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de
personas empleadas en dichos establecimientos.
ART. 14.Se deberán tomar medidas
eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en
forma apropiada y fácilmente comprensible:
e) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca
cualquier cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles, y
b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que
constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos
puedan sufrir variaciones.
ART. 15.La legislación que dé
efecto a las disposiciones del presente convenio deberá:
a) Ponerse en conocimiento de los interesados;
b) Precisar las personas encargadas de garantizar su
aplicación;
c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de
infracción, y
d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de
un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
ART. 16.Las memorias anuales que
deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que
pongan en práctica las disposiciones del presente convenio.
ART. 17.1. Cuando el territorio de
un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio,
de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual
sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo toda
región respecto de la cuál se proponga invocar las disposiciones del presente artículo
y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún
miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente
artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, la posibilidad de extender la aplicación del convenio a las regiones exceptuadas
en virtud del párrafo 1.
4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente
artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de
las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que
pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente convenio en
tales regiones.
ART. 18.Las ratificaciones formales
del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la
oficina internacional del trabajo.
ART. 19.1. Este convenio obligará
únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor,
para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ART. 20.1. Las declaraciones
comunicadas al director general de la oficina internacional del trabajo, de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 35 de la constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que
las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles
de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
convenio y los motivos por los cuales es inaplicable, y
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b)
del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración
en virtud de los apartados b), c) o d) del párralo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser
denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá
comunicar al director general una declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en territorios determinados
ART. 21.1 Las declaraciones
comunicadas al director general de la oficina internacional del trabajo, de conformidad
con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
3. Durante los períodos en que este convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al director general una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la
aplicación del convenio.
ART. 22.1. Todo miembro que haya
ratificado este convenio podrá denunciarlo a, la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ART. 23.1. El director general de la
oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los miembros de la organización.
2. Al notificar a los miembros de la organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente convenio.
ART. 24.El director general de la
oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las naciones
unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ART. 25.A la expiración de cada
período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el
consejo de administración de la oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión
de la revisión total o parcial del mismo.
ART. 26.1. En caso de que la
conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor, y
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ART. 27.Las versiones inglesa y
francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del convenio (núm. 95) relativo a la protección del salario, adoptado
en la ciudad de Ginebra, el primero (1º) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve
(1949), que reposa en los archivos de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La presente autenticación se expide en la ciudad de
Santafé de Bogotá, D.C., 22 de mayo de 1997. |