| DECRETO 398 DE 1969
Por el cual se reglamenta la Ley 75 de
1968
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio del poder que le otorga el
ordinal 3º del artículo 120 de las Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1º. La inscripción del nacimiento deberá efectuarse
ante el correspondiente funcionario del estado civil del Municipio donde haya acaecido,
dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Queda en estos términos modificado y adicionado el
artículo 7º del Decreto 1003 de 1939.
ARTICULO 2º. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el
funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas, preguntará al
denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará
el nombre de la madre en la partida.
En cuanto al padre, sólo escribirá su nombre en la misma
acta, cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o uno de los testigos de la
diligencia. Si la paternidad se atribuyere a persona distinta de ellos, las anotaciones
correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el
denunciante previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo la firma del declarante y del
funcionario del estado civil, se harán en hojas especiales, por duplicado según el
formato que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO 3º. En el acta de nacimiento de hijo natural se anotará el
número y la fecha del acta especial complementaria. La hoja especial y adicional del acta
de nacimiento de hijo natural, contendrá también referencia precisa al acta de
nacimiento, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser
inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el
Defensor de Menores y el Ministerio Público, y de la cual sólo se podrán expedir copias
a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que en ejercicio de sus
funciones y dentro de su competencia las solicitaren.
Al margen de la hoja especial dejará constancia el
funcionario del estado civil de la fecha de expedición de cada copia, y del particular o
de la autoridad que la haya solicitado.
ARTICULO 4º. El funcionario respectivo del estado civil, tiene el deber de
custodia de las actas complementarias que archivará y legajará en orden continuo
numérico y cronológico, y encuadernará a la expiración de cada calendario.
Mensualmente cada funcionario del estado civil, enviará a
la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto colombiano de Bienestar
Familiar, relación completa de las actas adicionales del registro de nacimiento de hijos
naturales que haya extendido.
ARTICULO 5º. Cuando el acta de nacimiento de un hijo natural no fuere
suscrita por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de
llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la
persona que se haya indicado como padre en la hoja complementaria del acta de nacimiento.
Las autoridades locales de policía y el Defensor de
Menores prestarán su colaboración a los interesados para que el supuesto padre sea
citado y comparezca a la oficina encargada del registro civil.
ARTICULO 6º. Presente el supuesto padre en el despacho respectivo encargado
de llevar el registro civil y enterado del contenido del acta de registro de nacimiento y
de la hoja adicional en la que conste la asignación de la paternidad, habrá de responder
si reconoce a la persona indicada como hijo natural suyo o si rechaza tal imputación.
Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a
extender la diligencia de reconocimiento, a continuación del acta de nacimiento, con su
firma y la del funcionario civil que la autoriza.
En caso de rechazo de la atribución de paternidad, se
extenderá una acta a continuación, en la misma hoja especial mencionada, que deberá ser
suscrita por aquel y por el funcionario del estado civil.
ARTICULO 7º. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del
inscrito o el de ambos progenitores, cuando transcurridos treinta días a partir de la
inscripción, no haya comparecido el supuesto padre, así como en el caso de que este no
acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro civil informará de
lo acontecido al competente Defensor de Menores, a quien enviará el ejemplar de copia de
la hoja especial y adicional de la inscripción de su hijo natural, dejando en el original
constancia de la remisión.
ARTICULO 8º. Cuando se trate de inscripción del nacimiento de un menor de
padres desconocidos y de cuyo registro no se tenga noticia, el respectivo funcionario del
estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del Defensor de Menores con competencia
en el territorio del domicilio del interesado, con mención de los datos que aquel le
suministrare, previa comprobación sumaria, acerca de la edad y oriundez del inscrito y de
la ausencia de acta.
Queda así adicionado el artículo 15 del Decreto 1003 de
1939.
ARTICULO 9º. El acta de matrimonio podrá
extenderse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso, no se procederá a la
inscripción sino con vista de la copia fidedigna de la respectiva acta de la partida
parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización
de las diligencias judiciales en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán
y legajarán en orden sucesivo numérico y cronológico, con anotación de la partida de
matrimonio que respaldan.
Queda así adicionado y reformado el artículo 24 del
Decreto 1003 de 1939.
ARTICULO 10º. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o
ambas, por reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el
funcionario del estado civil a cuyo cargo esté la partida de nacimiento del hijo,
procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos
consignados en la primitiva, debidamente modificados como corresponda a la nueva
situación. Las dos actas llevarán anotaciones de recíproca referencia.
ARTICULO 11º. Cuando en acta de registro de estado civil se haya cometido
algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los
testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán acudir al mismo Notario o al
de la cabecera del circuito al que pertenezca la oficina correspondiente según el caso ,
a otorgar ante él escritura pública con indicación del acta de la referencia, del error
y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la
corrección .
El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el
acta , si esta se hallare a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro civil en
donde se encuentre el acta corregida, en el evento contrario, para que , en ambos casos,
con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la enmienda correspondiente, y se
asiente nueva acta con recíprocas referencias con la originaria.
En las copias que se expidan de toda partida corregida, se
expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva.
Las correcciones de actas de estado civil así autorizadas
surtirán efectos sin perjuicios de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeran ,
y tendrán el valor y alcance que en ley les corresponda.
Queda así subrogado el artículo 53 del Decreto 1003 de
1939.
ARTICULO 12º. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá
vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios
encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere y les prestará asistencia
técnica y legal.
Deróganse los artículos 39, 44, inciso 2º.
, y 51 del Decreto 1003 de 1939.
ARTICULO 13º. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es
necesario que se presente en copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes,
para su protocolización en ella.
CAPITULO II
ARTICULO 14º. La Dirección General de Prisiones y la
Dirección General de Menores, coordinadamente, tomará las medidas necesarias para que la
detención preventiva y, en su caso, la pena que se decrete respecto de menores
comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad, se cumplan en establecimientos o
pabellones especiales para ello, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, los
antecedentes del detenido o penado y su condición personal.
ARTICULO 15º. Los Jueces al librar la orden de detención de un menor de
edad comprendida entre los diez y seis y los diez y ocho años, suministrarán al Director
del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la
aplicación de las medidas estatuídas por el artículo anteior.
ARTICULO 16º. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 75 de 1968,
habrá liugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de
Procedimiento Penal, solamente en le caso de desistimiento por parte del querellante, y
una vez que ele sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso
señalado por el Juez.
ARTICULO 17º. El conocimiento de los delitos contra
la asistencia familiar y de malversación o dilapidación, descritos en los artículos 40
y 41 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Juez municipal de la residencia del titular del
derecho al momento de cometerse la infracción.
Para adelantar la acción penal por el delito de
inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.
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