| DECRETO 0907
Por el cual se reglamenta el ejercicio de
la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las previstas en el ordinal 11 del Artículo 189
de la Constitución Política y en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1º.- EJERCICIO. La
función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro
de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la ley,
las disposiciones del presente decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para
tal efecto.
En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y
municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo,
asignada a los departamentos, distritos y municipios por las leyes 60 de 1993 y 115 de
1994.
ARTICULO 2º.- AMBITOS. La inspección y vigilancia
se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no
formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el
Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o
en establecimientos educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo
pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los
artículos 43º a 45º de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley
haya asignado a otras autoridades.
En este caso, la competencia nacional será ejercida por el
Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de
Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las
demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la
política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.
En las entidades territoriales, esta misma competencia
será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos
departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas
mismas materias.
ARTICULO 3º.- OBJETO. La inspección y vigilancia
del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los
mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la
educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las
leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público
educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las
instituciones que lo prestan y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas
que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las
mejores condiciones para su formación integral.
ARTICULO 4º.- FORMA Y MECANISMO. La inspección y
vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las
autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de
un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta
de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas
de personal de las secretarías de educación departamentales o distritales, o a las del
organismo que haga sus veces, para el nivel territorial.
Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales
y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.
Su ejecución comprende un conjunto de operaciones
relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el
control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura,
financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su
calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su
derecho a la educación.
ARTICULO 5º.- PLANTES OPERATIVOS. Para el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la Nación, los distritos y los
departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes
operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo
Educativo de la respectiva entidad territorial.
Tales planes operativos deben contener los principios, las
estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán
el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4º de este
decreto.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE EVALUACION
ARTICULO 13º.- MEDIOS E
INSTRUMENTOS. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se
podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los
establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio
educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de
la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente,
directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y
documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento
pedagógico o sean exigidas por normas vigentes.
El reglamento territorial a que se refiere el artículo
10o. de este decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las
características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e
instrumentos que sean pertinentes. |