| DECRETO 1236
Por medio del cual se establece criterios
especiales para la evaluación y promoción de alumnos en algunos establecimientos
educativos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los
artículo 4º, 77º, 138º, 148º, y 194º, de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 194 de la Ley 115 de 1994, el consejo Directivo de un
establecimiento educativo organizado con base en un convenio intergubernamental o un
acuerdo internacional, podrá adoptar en su proyecto educativo institucional las formas
pedagógicas y administrativas del sistema educativo del país contempladas en el acuerdo
celebrado.
En tal caso, quedan facultados para establecer los
mecanismos de evaluación y promoción adicionales que constituyan exigencia especial en
el respectivo país, siempre y cuando el correspondiente proyecto educativo conduzca no
sólo a la obtención del título de Bachiller de acuerdo con la ley Colombiana, sino
también al reconocimiento de éste o al otorgamiento de títulos académicos análogos
por parte del otro país.
Lo anterior no constituye óbice para que el
establecimiento educativo dé cumplimiento a lo previsto en el convenio intergubernamental
o acuerdo internacional.
ARTICULO 2º.- Los establecimientos
educativos que antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, hayan obtenido aprobación para
desarrollar un programa de estudios que incorpora un componente académico oficialmente
reconocido por otro país, podrán adoptar igualmente en su proyecto educativo
institucional, mecanismos de evaluación y promoción adicionales en los grados que
constituyan exigencia especial en el sistema educativo de dicho país y sólo para
aquellos educandos formalmente inscritos en el componente académico internacional.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a
los establecimientos educativos que en su proyecto educativo institucional incorporen
además, componentes curriculares tendientes a la obtención del título del bachillerato
internacional o del certificado XXXXXXXXXXX de educación secundaria u otro semejante.
PARAGRAFO.- Los establecimientos educativos que a partir de
la vigencia de la Ley 115 de 1994, pretendan incorporar en su proyecto educativo
institucional los componentes académicos y curriculares a que se refiere este artículo,
se atendrán a lo que para tales efectos defina el Ministerio de Educación Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 de la Ley 115 de 1994.
ARTICULO 3º.- Los establecimientos
educativos contemplados en los artículos 1º y 2º del presente decreto, adoptarán
dichos mecanismos de evaluación y promoción adicionales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 96 de la Ley 115 de 1994 y en el capítulo VI del Decreto 1860 de 1994,
previo el respectivo trámite y adopción del proyecto educativo institucional, regulados
en el capítulo III del mismo Decreto.
ARTICULO 4º.- El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 DE
JULIO DE 1995 |