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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PREAMBULO
TÍTULO I LA REPÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO II LOS COSTARRICENSES
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO III LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO IV DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO V DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VI LA RELIGIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS
CAPÍTULO I Los Ciudadanos
CAPÍTULO II El Sufragio
CAPÍTULO III El Tribunal Supremo de Elecciones
TÍTULO IX EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I Organización de la Asamblea Legislativa
CAPÍTULO II Atribuciones de la Asamblea Legislativa
CAPÍTULO III Formación de las Leyes
TÍTULO X EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I El Presidente y los Vicepresidentes de la República
CAPÍTULO II Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder
Ejecutivo
CAPÍTULO III Los Ministros de Gobierno
CAPÍTULO IV El Consejo de Gobierno
CAPÍTULO V Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
TÍTULO XI PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XII EL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XIII LA HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO I El Presupuesto de la República
CAPÍTULO II La Contraloría General de la República
CAPÍTULO III La Tesorería Nacional
TÍTULO XIV LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XV EL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVI EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVII LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XVIII DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO V DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES
Artículo
20. Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo
el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Artículo
21. La vida humana es inviolable.
Artículo
22. Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre
libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se
podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su
ingreso al país.
Artículo
23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes
de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados
por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión
o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas
o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo
24. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo,
la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán
ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados,
cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente
la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como
medida indispensable para fines fiscales.
La
correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que
sea, no producirá efecto legal.
Artículo
25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse
para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte
de asociación alguna.
Artículo
26. Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas,
ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos
y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones
en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que
se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo
27. Se garantiza la libertad de petición, en forma individual
o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial
y el derecho de obtener pronta resolución.
Artículo
28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación
de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden público,
o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de
la ley.
No
se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política
por clérigos y seglares invocando motivos de religión o valiéndose,
como medio, de creencias religiosas.
Artículo
29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables
de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en
los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo
30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan
a salvo los secretos de Estado.
Artículo
31. El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido
por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare
su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La
extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales
y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con
ellos, según la calificación costarricense.
Artículo
32. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el
territorio nacional.
Artículo
33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo
34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos
o de situaciones juridicas consolidadas.
Artículo
35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente
nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
36. En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Artículo
37. Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber
cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada
del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo
o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto
a disposición de juez competente dentro del término perentorio
de veinticuatro horas.
Artículo
38. Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo
39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito
o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad.
No
constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores,
el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones
que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos
de acreedores.
Artículo
40. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes
ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración
obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo
41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo
42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para
la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de
una vez por el mismo hecho punible.
Se
prohibe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados
con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso
de revisión.
Artículo
43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales
por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo
44. Para que la incomunicación de una persona pueda exceder
de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá
extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso
impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo
45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la
suya si no es por el interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la indemnización
sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más
tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por
motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa,
mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros
imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo
46. Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier
acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja
la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es
de interés público la acción del Estado encaminada a impedir
toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las
empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas
a una legislación especial.
Para
establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo
47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente
de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
Artículo
48. Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando
se considere ilegítimamente privada de su libertad.
Este
recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de
Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido,
sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra
excusa.
Para
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados
en esta Constitución, toda persona le asiste, además, el recurso
del que conocerán los tribunales que fije la ley.
Artículo
49. Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como
atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la
legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones
y de toda otra entidad de derecho público.
La
desviación de poder será motivo de impugnación de los actos
administrativos.
La
ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses
legítimos de los administrados.
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo
75. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado,
la cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre
ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan
a la moral universal ni a las buenas costumbres.
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